Texto de la sentencia
Veintiséis -26-
“ROJAS MERA ESTEBAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000183-6
RIT N°ES-18-00044-2014
Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Esteban Rojas Mera, técnico mecánico, RUT N°10.919.544-8, domiciliado
en calle Román Díaz N°21, comuna de Providencia, quien, conforme a lo establecido en el
artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Infracción N°1102330,
notificada el día 31 de enero de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos, que tiene asociada
una multa y clausura de 2 días, conforme los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Relata que el día 31 de enero de 2014, en su local ubicado en Román Díaz N°21, comuna de
Providencia, se presentaron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron
al administrador de turno, don Ángelo Mura, la documentación respecto de unas comandas de ese
mismo día, que estaban en el mesón del local, las cuales no tenían documento tributario asociado,
hecho que motivó que los fiscalizadores procedieran a notificar la infracción mediante el Acta
N°1102330, de igual fecha.
Indica que el monto de la operación fue de $53.760, y que se procedió a la emisión del documento
tributario N°55069 al momento de cursarse la infracción en acuerdo con los fiscalizadores.
Expresa que a la fecha en que ocurrió la fiscalización se encontraba fuera del país, por lo que el
control personal que realiza para el correcto funcionamiento de su establecimiento y el
cumplimiento por parte de sus dependientes en emitir en tiempo y forma los documentos
tributarios se vio mermado por su ausencia.
Manifiesta que producto de la fiscalización e infracción cursada, realizó una revisión en
profundidad a las cajas diarias, esto es, todas y cada una de las ventas ingresadas en sus sistemas
en relación a las boletas emitidas, sin encontrar diferencia alguna. No obstante, afirma que luego
de haber revisado el sistema con su asesor informático, pudieron constatar que habían algunas
ventas anuladas en el sistema, lo que les llevó a concluir que el encargado del local en ese
momento se encontraba realizando conductas impropias, toda vez que ingresaba la venta en el
sistema, luego se la cobraba al cliente sin emitir boleta de ventas, para luego borrar la venta en el
sistema, quedándose con el dinero de esas ventas anuladas. Agrega que las comandas solicitadas
por los fiscalizadores no se encuentran registradas en el sistema.
Finalmente, expone que no ha sido su intención no dar documento tributario, sino que aquello
obedece a un acto impropio cometido por su personal contratado, que por tal motivo fue
desvinculado de inmediato.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo contra la
infracción N°1102330, de fecha 31 de enero de 2014, acogerlo a tramitación y en definitiva se deje
sin efecto la multa o, en su defecto, se rebaje al mínimo legal y que la clausura sea dejada sin
efecto o, en subsidio, sea reducida al mínimo legal de un día.
A fojas 15, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-10-2014.
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Veintiséis vuelta -26 vta.-
A fojas 19, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado, solicita se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM, y una clausura de 20 días, con costas.
Expresa que con fecha 31 de enero de 2014, se constató por parte de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que el reclamante, con giro en ventas al por menor de productos de
confiterías, cigarrillos y otros, restaurantes y establecimientos de comida rápida, no había
otorgado boleta de ventas y servicios, cuyo monto de la operación ascendía a $53.780.
Expone que el reclamante en su libelo de reclamo ha reconocido la infracción, alegando que ésta
fue cometida por un dependiente suyo, quien, no obstante realizar ventas, no emitía la
documentación tributaria respectiva, con el fin de, supuestamente, quedarse con el dinero de los
clientes.
Expresa que el reclamo debe ser rechazado, ya que no obstante que la infracción haya sido
cometida por uno de sus dependientes, el artículo 98 del Código tributario dispone que de las
sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas,
norma que consagra el principio de la responsabilidad objetiva respecto de aquellas infracciones
tributarias castigadas únicamente con sanción pecuniaria, como es el caso del artículo 97 N°10 del
Código Tributario, por lo que el contribuyente en este tipo de infracciones responde no sólo por
sus hechos propios sino también por los de sus dependientes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la
operación, con un mínimo de 2 UTM y una clausura de 20 días, con costas.
En resolución de fojas 24, se establece por el Tribunal que del tenor de los escritos de discusión no
existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser
recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que don Esteban Rojas Mera, reclamante de autos, ha comparecido en el proceso sin el
patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en
relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón
por la cual no habrá de aplicarse a su respecto las normas de comparecencia contenidas en la Ley
N°18.120.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en
el primer otrosí de fojas 15, agregada a fojas 17, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704,
de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don
Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante funda su
reclamo en el hecho de constituir la infracción un acto impropio ajeno a su voluntad e intención,
por cuanto ha sido cometida por un dependiente de su local comercial el día 31 de enero de 2014,
fecha en la cual se encontraba fuera del país, por lo que sus facultades de control sobre sus
dependientes se vieron mermadas por su ausencia.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo, en atención a que el contribuyente ha
reconocido la infracción y sin importar que ésta la haya cometido un dependiente, ha de
responder el reclamante no sólo de sus hechos propios, sino también por los de sus dependientes.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que, con fecha 31 de enero de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
practicaron una fiscalización al local comercial ubicado en calle Román Díaz N°21, comuna
de Providencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-10-2014.
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Veintisiete -27-
- Que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos emitieron Notificación de Infracción
N°1102330, con fecha 31 de enero de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, al constatar que en el local comercial de la reclamante de calle Román Díaz
N°21, comuna de Providencia, se encontraban unas comandas que no tenían asociado
documento tributario.
- Que con fecha 31 de enero de 2014 se omitió emitir boleta de venta respecto de una
operación de la reclamante por la cantidad de $53.780.
- Que producto de la referida omisión constatada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, se emitió con fecha 31 de enero de 2014 documento tributario
N°55069.
4°) Que, conforme se ha establecido en resolución de fecha treinta de septiembre de 2014, escrita
a fojas 24, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de
los hechos denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si el
contribuyente reclamante se encuentra obligado a responder de la infracción sub-lite por actos u
omisiones efectuados por sus dependientes en su establecimiento comercial.
5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 del Código Tributario, “De las sanciones
pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, por lo que
cabe establecer del análisis de la norma transcrita que el reclamante, en su carácter de
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ha de responder por las infracciones que se
cometan en su establecimiento, sin importar si el ilícito ha sido cometido personalmente por éste,
o por algunos de sus dependientes.
Dicha interpretación encuentra su sentido, además, con lo dispuesto por el artículo 97 N°10, inciso
final del Código Tributario, precepto que permite al contribuyente infractor no pagar
remuneraciones a los dependientes que lo hubieren hecho incurrir en la sanción de clausura de su
establecimiento, mientras dure ésta.
6°) Que arribar a una conclusión diversa de la descrita en el motivo precedente, implicaría
entregar a los contribuyentes una causal eximente de responsabilidad para todos los casos en que
éstos materialmente no ejerzan la función de emitir los documentos tributarios que por ley se
encuentran obligados a otorgar, criterio que además de ser susceptible de abusos que atenten
contra el principio de buena fe que ha de imperar en nuestro ordenamiento jurídico, pone en
riesgo la certeza jurídica que debe existir para el ente fiscalizador, en su calidad de tercero, de que
la persona natural y/o jurídica que se fiscaliza es realmente la obligada a dar cumplimiento a los
imperativos legales objeto de la fiscalización.
7°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
Que la misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los
márgenes que se dirán.
8°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1102330, de fecha 31 de enero de 2014,
agregado a fojas 8 de autos, se habrá de determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
9°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107,
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Veintisiete vuelta -27 vta.-
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Esteban Rojas
Mera, RUT N°10.919.544-8, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1102330, de fecha 31 de enero de 2014, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente don Esteban Rojas Mera, RUT N°10.919.544-8, al pago de una
multa, ascendente al trescientos por ciento del monto de la operación, y a una clausura del
establecimiento ubicado en calle Román Díaz N°21, comuna de Providencia, por el término de un
día.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la clausura
por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante, conforme a lo razonado en el motivo 9°).
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-10-02T16:08:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.