Texto de la sentencia
Veintidós - 22
“RODRIGUEZ SALAZAR, MANUEL CARLOS NICOLAS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00137-2015
RUC N° 15-9-0001423-3
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.-
Atendido que la reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo conferido a fojas 20,
hágase efectivo el apercibimiento de computar el plazo para la interposición del reclamo desde la
fecha de emisión de la Liquidación N° 215105000360, esto es, desde el día 24 de junio del 2015, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 124, inciso final del Código Tributario.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 1, comparece don Manuel Nicolás Carlos Rodríguez, cédula nacional de identidad N°
12.509.549-6, empresario, domiciliado en Rebeca Matte N° 2359, comuna de La Reina, interponiendo
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 215105000360, de fecha 24 de junio de 2015,
solicitando que en definitiva se acoja, dejándose sin efecto.
2) Que el inciso 3° del Artículo 124° del Código Tributario dispone expresamente que el reclamo deberá
interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Que, por su parte, el inciso final de la citada disposición legal preceptúa que si no pudieran aplicarse las
reglas precedentes sobre la computación de los plazos, éstos se contarán desde la fecha de la
resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde, cual es el caso de marras, al no indicar la
parte reclamante la fecha en que le fue notificado el acto reclamado, ni acompañar a los autos
antecedente alguno que dé cuenta de la época en que se verificó dicha circunstancia, a pesar de
habérsele apercibido para ello.
3) Que del examen ad visus de la Liquidación N° 215105000360, agregada en autos a fojas 9 y
siguientes, consta que ésta fue emitida el día 24 de junio de 2015, por lo que el plazo para interponer
reclamo en su contra venció el día 14 de octubre del año 2015, de modo que al ser interpuesto con
fecha 5 de noviembre del año 2015, éste resulta ser extemporáneo.
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en las normas legales citadas, SE RESUELVE A
FOJAS 1:
A LO PRINCIPAL: Que se declara inadmisible el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes de autos, por
considerarse que fue presentado de forma extemporánea. AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo
resuelto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.(mah)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-11-2015.
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Timbre Electrónico
Veintidós vuelta- 22 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2015-11-24T12:04:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.