Texto de la sentencia
Seiscientos cincuenta y nueve –659–
“FRIGORÍFICO LO SIERRA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO PONIENTE”
RUC N° 20-9-0000048-1
RIT N° AB-18-00004-2020
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Guillermo Fonseca Mardones, cédula nacional de identidad N°11.654.286-2;
don Paris Norambuena Cárdenas, cédula nacional de identidad N°16.151.491-8; don Jorge Valenzuela
Baldwin, cédula nacional de identidad N°10.330.715-5; don Fernando Rojas Gómez, cédula nacional de
identidad N°18.167.283-8; don Guillermo De La Jara Cárdenas, cédula nacional de identidad
N°9.277.247-0; don Cristián Franetovic Guzmán, cédula nacional de identidad N°16.208.177-2; y, don
Sebastián Silva Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°17.125.810, en representación de
FRIGORÍFICO LO SIERRA S.A., Rol Único Tributario N°76.072.954-K, domiciliados en Avenida Andrés
Bello N°2711, piso 8, comuna de Las Condes, quienes de conformidad al artículo 150 del Código
Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°A14/28.2019 emitida con
fecha 01 de octubre de 2019, por la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), que modificó la calificación y el avalúo fiscal del bien raíz rol 2-84, de la
comuna de Cerrillos, solicitando acoger el reclamo dejando sin efecto la Resolución reclamada y firme
la Resolución Exenta N°A14.2019.00013376, de fecha 30/07/2019, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo denominado: “ANTECEDENTES GENERALES”, respecto al Revalúo del
29/09/2015 (dejado sin efecto), explican que como consecuencia de una visita inspectiva del
18/08/2015, el SII notificó a su representada la Resolución Exenta N°A14.2015.00022204 de fecha
29/09/2015, que resolvió modificar el avalúo del bien raíz rol 2-84, de la comuna de Cerrillos. Agregan
que contra esta Resolución se interpuso un reclamo tributario por reavalúo en este Tribunal [sic], el
que fue acogido mediante sentencia de 29/10/2018, dejando sin efecto la Resolución por ilegal y
arbitraria, atendida su falta de motivación y fundamentos, la que con fecha 23/01/2019, fue
confirmada en todas sus partes, por el Tribunal Especial de Alzada Bienes Raíces II Serie No Agrícola
(en adelante, TEA); y, el 07/03/2019 el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago (en adelante,
Primer TTA), dictó el Cúmplase.
En cuanto al Reavalúo del 26/04/2019, exponen que con el objeto de reponer el avalúo fiscal previo a
la Resolución dejada sin efecto por el Primer TTA, el SII emitió con fecha 26/04/2019, la Resolución
Exenta N° A14.2019.00006890, por el cual modificó el avalúo fiscal del inmueble. Agregan que, a pesar
de lo anómala de esta actuación, su representada actuando de buena fe, procedió el 26/06/2019 al
pago de las cuotas semestrales de impuesto territorial atrasadas en virtud del nuevo avalúo.
Respecto del Reavalúo del 30/07/2019, expresan que a partir de una nueva visita inspectiva de fecha
19/06/2019, el SII dictó la Resolución N°A14.2019.00013376, de fecha 30/07/2019, que modifica
nuevamente el avalúo fiscal del inmueble, convirtiéndose en la segunda modificación en el año y que
vino a revocar el avalúo fijado por el SII el 26/04/2019. Agregan que el SII procedió a girar el impuesto
territorial correspondiente, procediendo la reclamante al pago de esas cuotas, lo que acreditará en
autos.
En cuanto al Reavalúo del 01/10/2019 (el acto impugnado), indican que con fecha 01/10/2019, el SII
procedió a dictar el Acto Impugnado, que resuelve modificar el avalúo fiscal del inmueble, basándose
en los mismos antecedentes documentales y en la misma visita técnica que dieron pie al reavalúo de
30/07/2019. Agregan que esta Resolución es la tercera modificación en el año que sufrió el avalúo
fiscal del inmueble. Afirma que el acto impugnado no hace referencia alguna a las Resoluciones
anteriores, es más, a diferencia de los anteriores reavalúos, no hace mención al avalúo que sirve de
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Seiscientos cincuenta y nueve vuelta –659 vta–
base para la modificación, en otras palabras, no detalla cual es el avalúo fiscal vigente previo a la
modificación, elemento esencial y básico para inteligir la nueva base imponible de impuesto territorial.
En el capítulo de su libelo denominado: “ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO”, señalan, en primer lugar,
que el acto impugnado es arbitrario, ilegal y no se encuentra debidamente motivado, vulnerando los
artículos 19 N°2 de la Constitución, 11 y 41 de la Ley N°19.880. En abono de su tesis, menciona
Jurisprudencia y doctrina nacional. Afirman que el Acto Impugnado no se encuentra debidamente
motivado ni es posible comprenderlo dentro de un razonamiento lógico que la decisión fue adoptada
en base a criterios objetivos y aplicable a todos los casos bajo las mismas circunstancias. Añaden que,
los dos últimos reavalúos determinados por el SII, se fundamentan en exactamente los mismos
antecedentes y en la misma inspección en terreno del fiscalizador, pero que resultan en avalúos fiscales
distintos y con efectos retroactivos disímiles, lo que no es otra cosa que la definición de arbitrariedad.
En cuanto al aumento de avalúo y cambio de destino, refieren que a partir del artículo 1° de la Ley
17.235, el Acto Impugnado no contempla fundamentación alguna sobre los hechos en que se basaría
el cambio de destinación ni incluye análisis alguno del SII para determinar que el predio ha perdido su
potencial capacidad productiva agropecuaria.
En cuanto a la retroactividad, indican que a partir del artículo 13 de la citada ley, la retroactividad se
debe fundar en hechos específicos y expresamente identificados y precisados por el SII, y los hechos
deben ser constatados por el SII y ser el resultado de su propia actividad fiscalizadora; asimismo, tiene
como límite temporal las normas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y debe ser
interpretada de forma restrictiva. Añaden que el artículo 26 del Código Tributario, dispone que no
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes sustentada por el SII, esto es relevante pues su representada
asumió de buena fe el avalúo determinado el 30/07/2019, incluso entero en arcas fiscales las cuotas
correspondientes al año 2019, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.
En cuanto a la falta de menciones mínimas, señala que, como expresión última de la arbitrariedad del
acto impugnado, éste no hace mención alguna a la Resolución Exenta de 30/07/2019, no menciona
cuál es el avalúo fiscal que queda sin efecto. Aspecto formal que viene a demostrar su completa
arbitrariedad y falta de fundamentación.
En segundo término, indican que el acto impugnado vulnera abierta y manifiestamente los principios
de confianza legítima y buena fe. En abono de su tesis reproducen doctrina y jurisprudencia nacional.
Agregan que la confianza legítima se generó por la dictación de la Resolución Exenta de 30/07/2019,
siendo expresión de ello que la reclamante procedió a pagar el impuesto girado en septiembre y
noviembre de 2019, con la total convicción y buena fe de estar cumpliendo su obligación tributaria.
En tercer lugar, denuncian una vulneración al artículo 61 de la Ley N°19.880, señalan que el acto
impugnado pese a no indicarlo, es sin duda un acto administrativo revocatorio, lo que implica el deber
de respetar los límites fijados en la ley para el ejercicio de la potestad revocatoria. Añaden que con la
dictación de la Resolución Exenta de 30/07/2019, la reclamante estaba frente a una situación
jurídicamente consolidada, que generaba en ella el deber y el derecho al pago del impuesto en cuestión
y el acto impugnado infringe dicha limitación.
En cuarto término, acusan una vulneración al principio conclusivo, el cual implica que todo
procedimiento debe concluir, ya sea con la dictación de un acto administrativo o por alguna vía
anómala prevista en la Ley N°19.880. Afirman que la actuación reclamada constituye un modo
indirecto para mantener indefinidamente abierto un procedimiento administrativo de avalúo de bien
raíz y cobro de impuesto territorial en forma ilegal.
En el primer Otrosí y en el evento que no se acoja la petición principal, en subsidio solicitan que se
deje sin efecto la retroactividad del reavalúo y se ordene la eliminación de los giros suplementarios.
A fojas 73, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 78, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, cédula nacional de identidad N°
12.485.408-3, en representación de la reclamada, quien, en el primer otrosí, en subsidio evacúa el
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Seiscientos sesenta –660–
traslado conferido respecto del reclamo, solicitando que se rechace íntegramente el mismo, se
confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 29/09/2015, el SII
dicta la Resolución Ex N°14.2015.00022204, que modifica el avalúo del bien raíz rol 2-84 de
$50.983.339 a $4.024.111.421. Agrega que reclamada esta Resolución ante el Primer TTA de Santiago,
fue acogido y dejado sin efecto el acto administrativo por adolecer de falta de fundamentación, lo que
fue confirmado por el TEA con fecha 23/01/2019, quedando el inmueble como predio agrícola.
Expone que con fecha 26/04/2019, el SII emitió la Resolución Ex N° A14.2019.00006890, que modificó
el avalúo fiscal del inmueble rol 2-84 de $4.510.225.013 a $75.304.394 al primer semestre de 2019.
Expresa que con fecha 15/07/2019 [sic], se realizó una visita en terreno al inmueble, a fin de tasar las
nuevas construcciones existentes del bien raíz rol 2-84, registrado a nombre de la reclamante. Agrega
que el Sr. Paris Norambuena por parte de la reclamante permite la fiscalización, emitiéndose el Informe
Técnico N° 159 de fecha 15/07/2019, consignando que el inmueble mantiene diversas construcciones
por un total de 7.138 m2 de ellos 4.772 m2 corresponden a un galpón de hormigón destinado a bodega,
sobre un terreno de 55.295 m2.- Agrega que en virtud de la fiscalización nacen 2 Resoluciones:
a) Resolución EX SII N°A14/28-2019, de fecha 01/10/2019, que resuelve modificar a partir del
01/07/2016, la ubicación y el avalúo del bien raíz Rol 2-84, de predio agrícola a no agrícola, con un
avalúo al segundo semestre de 2016 de $4.010.932.672.-
b) Resolución Exenta N°A14.2019.00013376, de fecha 30/07/2019, que modifica a partir del
01/01/2018, el avalúo del bien raíz Rol 2-84, de $76.509.268.- a $3.682.206.448.-, Resolución que rige
a partir del primer semestre de 2018. Lo anteriormente explicado lo resume como sigue:
En el capítulo de su libelo denominado: “LA SOLICITUD DEBE SER RECHAZADA EN RELACIÓN A LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES”, respecto a la supuesta ilegalidad del acto impugnado y del proceso
de fiscalización del predio rol 2-84 Comuna de Cerrillos, en primer lugar, en cuanto a que el acto
impugnado es arbitrario, ilegal y no se encuentra debidamente motivado, vulnerando los artículos
19 N°2 de la Constitución, 11 y 41 de la Ley N°19.880, indica que dicho acto no es arbitrario o ilegal y
se encuentra debidamente motivado, reiterando lo referido en los “Antecedentes”, respecto de las
actuaciones efectuadas por el SII del año 2013 al 2019.
Asevera que el inmueble no es agrícola porque se tuvo en consideración una serie de documentos que
indica, tales como, Plano de subdivisión aprobado por el SAG, Recepción Final, Especificaciones
Técnicas, Certificado 959 de 1973 en que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Maipú certifica
la existencia de frigorífico; y, la visita efectuada el 19/06/2019, donde se constató la existencia de
construcciones. Añade que para determinar la clase y calidad de construcciones, se aplicaron las guías
técnicas de la Resolución 132 de 2012 y la Res. Ex. 28 de 2018.
Afirma que de conformidad a la Ley 17.235, se constató que el predio no está destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, no calificando en la primera serie, por lo que
se modificó a bien raíz no agrícola, tasando los terrenos y construcciones existentes. Todo lo anterior
se concluye producto de la visita en terreno y posterior Informe Técnico N°159 de 15/07/2019; visita
en la que se constató construcciones por 7.138 m2, de ellos 4.772 corresponden a un galpón de
hormigón, construcción línea 1, calidad 2 conforme guía técnica.
Concluye que el acto impugnado no es arbitrario e ilegal y se encuentra debidamente motivado,
explicando: Con relación al aumento de valor, este es producto del cambio de clasificación de I serie
agrícola a II serie no agrícola. Con relación al cambio de destino, el inmueble claramente no tiene
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Seiscientos sesenta vuelta –660 vta–
destinación agrícola ni se desarrolla en él dicha actividad. Con relación a la retroactividad, en cada una
de las Resoluciones se aplica la retroactividad, así, como el acto reclamado se emite el segundo
semestre de 2019, aplicando el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 17.235, tendrá vigencia desde el
segundo semestre de 2016. Con relación a la falta de menciones mínimas, de la propia lectura del
reclamo se desprende que la actora comprende claramente los argumentos de la misma, toda vez que
reclama de un acto administrativo y pide dejar firme la Resolución Exenta de 30/07/2019; y, agrega
que para el período 2016 a 2017, se encuentra vigente el reavalúo efectuado en el año 2013, y en 2018
y siguientes los inmuebles sufren un nuevo reavalúo, así la Resolución reclamada se basa en el reavalúo
2013 y la que se pide quede a firme se basa en los parámetros determinados por el reavalúo de 2018.
En segundo término, en cuanto a que el acto impugnado vulnera abierta y manifiestamente los
principios de confianza legítima y buena fe, manifiesta que el acto impugnado no vulnera dichos
principios, y el pago realizado durante el año 2019 por la reclamante se encuentra ajustado a derecho.
En tercer lugar, respecto a la vulneración al artículo 61 de la Ley 19.880, menciona que tal como ha
explicado, los 4 actos administrativos respetan los límites fijados por la ley para el ejercicio de la
potestad revocatoria, toda vez que uno extingue al otro por una causal y fundamento absolutamente
legítimos y concordantes entre sí. Afirma que el acto impugnado no infringe los límites fijados por la
ley, dado que no es un acto revocatorio, y se dicta en cumplimiento de la retroactividad que le faculta
el artículo 19 inciso 3° de la Ley 17.235 y la Res Ex SII 132 de 2012.
En cuarto término, en cuanto a la vulneración del principio conclusivo, señala que es errónea la
interpretación del reclamante, al afirmar que por tercera vez el SII decide modificar la calificación del
inmueble, reabriendo un procedimiento administrativo que ya se encontraba terminado a través de
Res. Ex. N°A14.2019.00013376, del 30/07/2019 y que sería un modo indirecto para mantener
indefinidamente abierto un procedimiento administrativo de avalúo en forma ilegal.
En el segundo otrosí, evacuando el traslado respecto al primer otrosí del reclamo (que pide dejar sin
efecto la retroactividad del reavalúo y eliminación de los giros suplementarios), solicita que dicha
petición sea rechazada de conformidad al inciso 3 artículo 19 e inciso 2° del artículo 13, ambos de la
Ley 17.235, pues el cobro retroactivo suplementario del Impuesto Territorial de la mencionada ley, no
es una facultad del Tribunal en cuanto a resolver o confirmar dicho cobro, sino que es un mandato
legal que obliga al SII a girar de esa manera, por lo que no corresponde la petición de la reclamante, al
pretender que el Tribunal conozca de un reclamo de giros a través de un procedimiento de reclamo de
avalúo de bienes raíces.
A fojas 150, consta haberse citado a las partes a audiencia de conciliación, la que no se produce, según
consta en acta agregada a fojas 152.
A fojas 168, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 657, consta haber sido citadas las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
cuarto otrosí de fojas 2, agregada a fojas 17 a 18 vuelta, consistente en la Resolución EX.SII
N°A14/28.2019, emitida con fecha 01 de octubre de 2019, por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del SII, se resolvió modificar a partir del
01/07/2016, la ubicación y el avalúo del bien raíz rol 2-84, ubicado en Av. Lo Espejo 1700 PC.5, de la
comuna de Cerrillos, registrado a nombre de Frigorífico Lo Sierra S.A., de predio agrícola a predio no
agrícola, con un avalúo al 2° semestre de 2016 de $4.010.932.672.-, montos en moneda del 2° semestre
de 2019; y, el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $24.566.962.- semestral, en
moneda del 2° semestre de 2019.
Los principales fundamentos fácticos del acto reclamado, radican en que: a) Por visita a terreno
realizada el 25/08/2015, por un Fiscalizador Tasador del SII, teniendo como antecedentes una serie de
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Seiscientos sesenta y uno –661–
documentos que señala, se emitió la Resolución EX.SII N°A14.2015.00022204, de fecha 29/09/2015
que modificaba la serie en que se encontraba el predio rol 2-84, a la no agrícola y se tasaban las
construcciones existentes; y, que por Fallo del Primer TTA de 29/10/2018, confirmado por el TEA de
la segunda serie de Santiago, resolvió dejar sin efecto dicha Resolución por falta de fundamentos, por
lo que se volvió a cambiar la serie, con vigencia año 2013. b) La propiedad fue visitada con fecha
19/06/2019, donde se constató que el predio Rol 2-84 de la comuna de Cerrillos, no cumple con los
requisitos para quedar comprendido como predio agrícola, pero sí de los bienes raíces no agrícolas. c)
Además de la visita, se tuvo en consideración otros antecedentes, tales como, Plano de subdivisión,
Recepción Final, Especificaciones Técnicas y visita del 19/06/2019, donde se constató la existencia de
construcciones. Para determinar la clase y calidad de construcciones se aplicaron las guías técnicas de
la Resolución 132 de 2012 y la Res. EX. SII N°28 de 2018. Añade que la construcción de la línea 1
(galpón), se clasifica en calidad 2 porque al aplicar la guía técnica para definir la calidad de los galpones,
este posee 9 de los 23 atributos definidos en dicha guía. d) Para determinar la superficie del terreno
se consideró el Plano de Subdivisión y Fusión simultánea, aprobado por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Cerrillos de 11/12/2012. e) Por lo antes expuesto, el SII constató que el predio no
está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, no calificando en la primera
serie, por lo que modifica la ubicación del predio a la Segunda Serie, que corresponde a los bienes
raíces no agrícolas, tasando los terrenos y construcciones existentes.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución reclamada, son lo dispuesto en los artículos 10,
13, 19, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 11, 76, 83, 85 y 87 del Código
Tributario, artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del SII, la Resolución Exenta SII N°1382 de 1996, Resolución
Ex SII N° 132 de 2012 y la Res. EX. SII N°28 de 2018.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del
acto reclamado, la cuestión debatida se centrará en determinar si corresponde dejar sin efecto la
Resolución reclamada: a) Porque el acto impugnado es arbitrario, ilegal y no se encuentra debidamente
motivado, vulnerando los artículos 19 N°2 de la Constitución, 11 y 41 de la Ley N°19.880; b) Porque
vulnera abierta y manifiestamente los principios de confianza legítima y buena fe; c) Porque al ser un
acto administrativo revocatorio, vulnera el artículo 61 de la Ley N°19.880; d) Porque vulnera el
principio conclusivo, el cual implica que todo procedimiento debe concluir, ya sea con la dictación de
un acto administrativo o por alguna vía anómala prevista en la Ley N°19.880; y, e) En subsidio, en el
evento que no se acoja la petición principal, determinar si corresponde dejar sin efecto la
retroactividad del reavalúo y ordenar la eliminación de los giros suplementarios.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 25/08/2015, el SII realizó una visita inspectiva, la que unida a otros antecedentes
dio origen a la emisión de la Resolución EX.SII N°A14.2015.00022204, de fecha 29/09/2015 que
modificó a partir del 01/01/2013, el avalúo del predio rol 2-84, de la comuna de Cerrillos de
$50.983.339.- a $4.024.111.421.- y el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de
$24.647.683.- semestral, en moneda del segundo semestre 2015. De dicha Resolución se
reclamó ante el Primer TTA de Santiago, el que mediante sentencia definitiva de fecha
29/10/2018, resolvió dejar sin efecto dicha Resolución por falta de fundamentos, Fallo
confirmado por el TEA de la segunda serie de Santiago, por lo que se volvió a cambiar la serie,
con vigencia año 2013.
- Con fecha 26/04/2019, el SII emitió la Resolución Ex N° A14.2019.00006890, que modificó el
avalúo fiscal del inmueble rol 2-84 de $4.510.225.013.- a $75.304.394.- al primer semestre de
2019; señalando, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $271.235
semestral, en moneda del primer semestre de 2019.
- Que con fecha 19/06/2019, el SII realizó una nueva visita en terreno, al predio Rol 2-84 de la
comuna de Cerrillos. En virtud de esta fiscalización, el SII emite dos Resoluciones:
a. Resolución EX SII N°A14/28-2019, de fecha 01/10/2019, que resuelve modificar a partir del
01/07/2016, la ubicación y el avalúo del bien raíz Rol 2-84, de predio agrícola a no agrícola,
con un avalúo al segundo semestre de 2016 de $4.010.932.672.- reclamada en estos autos: y,
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Seiscientos sesenta y uno vuelta –661 vta–
b. Resolución Exenta N°A14.2019.00013376, de fecha 30/07/2019, que modifica a partir del
01/01/2018, el avalúo del bien raíz Rol 2-84, de la comuna de Cerrillos, de $76.509.268.- a
$3.682.206.448.-
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 168, confirmada a fojas
583 por el TEA de Santiago, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la Resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 2, agregada de fojas
17 a 72, reiterados en lo principal de fojas 263; la acompañada e individualizada en el segundo
otrosí de fojas 177, agregada de fojas 179 a 202 vuelta; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 263, agregada de fojas 264 a 335 vuelta; y, la acompañada e individualizada en
el escrito de fojas 344, agregada de fojas 345 a 529 vuelta.
- TESTIMONIAL de don José Luis Jiménez Oyarzún y de don Diego Tortello Schuwirth, según
consta en acta agregada de fojas 254 a 256.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 78, agregada de
fojas 91 a 99 y reiterada en lo principal de fojas 207 y 232; la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 207 y 232, agregada de fojas 208 a 212 y de fojas 233 a 237;
- TESTIMONIAL de don Jesús Aseff Emilio Antonio Gormáz, según consta en acta agregada de
fojas 257 a 260.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso
14° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Resolución Exenta del SII N° A14/28.2019, de 01/10/2019,agregada de fojas 17 a 18
vuelta, ya descrita en el motivo 1°) precedente; (2) Resolución Exenta del SII N° A14.2015.00022204,
de 29/09/2015, agregada a fojas 19, en la que consta la modificación a partir del 01.01.2013, el avalúo
del predio rol 2-84, de la comuna de Cerrillos de $50.983.339.- a $4.024.111.421.- y el nuevo monto
de giro por impuesto territorial será de $24.647.683.- semestral, en moneda del segundo semestre
2015; (3) Resolución Exenta del SII N° A.14.2019.00006890, de fecha 26/04/2019, agregada a fojas 20,
que modificó el avalúo fiscal del inmueble rol 2-84 de $4.510.225.013.- a $75.304.394.- al primer
semestre de 2019; señalando, que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $271.235.-
semestral, en moneda nacional del primer semestre de 2019; (4) Resolución Exenta del SII N°
A14.2019.00013376, de 30/07/2019, agregada a fojas 21, en la que consta la modificación a partir del
01.01.2018, del avalúo del bien raíz Rol 2-84, de la comuna de Cerrillos, de $76.509.268.- a
$3.682.206.448.-, señalando además que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de
$20.491.479.- semestral, en moneda del segundo semestre de 2019; (5) Sentencia definitiva del Primer
TTA de la Región Metropolitana de Santiago, RIT AB-15-00001-2016, de fecha 29/10/2018, agregada
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Seiscientos sesenta y dos –662–
de fojas 22 a 45 vuelta y de fojas 179 a 202 vuelta, confirmada por el TEA de Santiago como consta a
fojas 46. De la sentencia de primera instancia se desprende que ésta acogió al reclamo interpuesto por
Frigorífico Lo Sierra SA, dejándose sin efecto la Resolución A.14.2015.00022204 de fecha 29/09/2015,
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del SII, y en consecuencia los cobros y demás
modificaciones que se realizaron por dicho acto. En su considerando Trigésimo Quinto, párrafo final,
la sentencia razona que el acto reclamado, carece de la fundamentación y/o motivación suficiente para
sustentar su validez, máxime si se produce un aumento del avalúo del inmueble en cuestión de
$50.983.339.- a $4.024.111.421.- (6) Impresión de 2 documentos denominados “Detalle de pago de
contribuciones” agregados a fojas 47 y 48, en los que consta pago de contribuciones respecto de la
propiedad Rol de Avalúo 00002-00084, cuotas 3 y 4 del año 2019; (7) Fotocopia de sobre de carta
certificada N° de envío 1176184750891, agregada a fojas 49; (8) Impresión de Seguimiento en línea de
Correos de Chile de Carta Certificada N° de envío 1176184750891, agregada a fojas 50; (9) Impresión
de Certificado de avalúo fiscal emitido por el SII con fecha 16/01/2020, agregado a fojas 59, que da
cuenta que para el primer semestre del año 2020 para el inmueble rol de avalúo 2-84, de la comuna
de Cerrillos, registrado a nombre de Frigorífico Lo Sierra SA, el avalúo afecto a impuesto es de
$3.733.758.102.- y que el destino del bien raíz corresponde a bodega y almacenaje; (10) Impresión de
Certificados de deuda fiscal emitidos por Tesorería General de la República, de fechas 5 y 6 de junio de
2019, agregados a fojas 64 y 65; (11) Fotocopia autorizada de revista técnica “FREDDO” de septiembre-
octubre del año 1969, agregada de fojas 264 a 269 vuelta; (12) Permiso de Edificación N°2.607, de
fecha 16/10/1968 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Maipú,
agregado de fojas 270 a 274 vuelta, el cual autoriza a José Cánepa y Cía., para construir un edificio
nuevo destinado a frigorífico con una superficie edificada de 5.078,60 m2; (13) Permiso de Edificación
N°2.823 de fecha 02/09/1969 emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de
Maipú, agregado de fojas 275 a 279, el cual autoriza a José Cánepa y Cía., la construcción de un edificio
nuevo destinado a habitación (2 viviendas de 78,12 m2 cada una) y estanques (pozo con bomba) de 1
piso; (14) Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación N°899/2008, de fecha 25/09/2008,
respecto del inmueble Rol SII 002-084, agregado de fojas 280 a 281, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de la Municipalidad de Cerrillos; (15) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de
Edificación N°921/2008, de fecha 31/12/2008, respecto del inmueble Rol SII 002-084, agregado de
fojas 282 a 283, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Cerrillos; (16)
Impresión v/lex de Sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 01/10/2013, en
causa N°734/2013, agregada de fojas 284 a 289, referida a la buena fe en materia tributaria y al cobro
retroactivo de contribuciones; (17) Impresión de Sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Valparaíso, de fecha 02/09/2013, en causa N°775/2013, agregada de fojas 290 a 292,
referida al cobro retroactivo de contribuciones; (18) Sentencia pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, de fecha 28/11/2018, en causa 11.699-2017, agregada de fojas 293 a 299; (19) Sentencia
pronunciada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 26/09/2018, en causa 7965-2017, agregada de
fojas 300 a 307; (20) Sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 15/04/2017, en
causa 18256-2017, agregada de fojas 308 a 314; (21) Sentencia pronunciada por la Excma. Corte
Suprema, de fecha 122/03/2017, en causa 95016-2016, agregada de fojas 315 a 319; (22) Sentencia
pronunciada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 22/01/2019, en causa 20772-2018, agregada de
fojas 320 a 322 vuelta; (23) Escrito de evacúa traslado de reclamo, presentado en estos autos por el
SII, agregado de fojas 323 a 335 vta.; (24) Reclamo tributario interpuesto por la propia reclamante
Frigorífico Lo Sierra S.A. con fecha 21/01/2020, agregado de fojas 345 a 358 vuelta; (25) Copia de
sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de fecha 10/09/2015,
que incide en causa RUC 15-9-0000833-0, RIT VD-15-00075-2015, agregada de fojas 359 a 382, sin que
conste el hecho de estar firme o ejecutoriada al tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil; (26) Copia de sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago,
de fecha 18/07/2014, que incide en la causa RUC N° 13-9-0000839-7; RIT AB-15-00137-2013, agregada
de fojas 383 a 386 vuelta, sin que conste el hecho de estar firme o ejecutoriada al tenor del artículo
174 del Código de Procedimiento Civil; (27) Copia de sentencia pronunciada por el 1° Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, de fecha 22/11/2013, que incide en causa RUC 13-9-0001048-0;
RIT AB-15-00071-2013, agregada de fojas 387 a 390 vuelta y también de fojas 412 a 415 vuelta, sin que
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Seiscientos sesenta y dos vuelta –662 vta.–
conste el hecho de estar firme o ejecutoriada; (28) Copia de sentencia pronunciada por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de fecha 22/11/2013, que incide en causa RUC 13-9-
0000170-8; RIT GR-15-00025-2013, agregada de fojas 391 a 411 vuelta y también de fojas 416 a 436
vuelta, sin que conste el hecho de estar firme y ejecutoriada; (29) Copia de sentencia pronunciada por
el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola de Arica, Rol 3-2013, de fecha
14/01/2014, agregada de fojas 437 a 447, referida al cobro retroactivo de contribuciones; (30) Copia
de sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha 21/02/2014,
que incide en la causa RUC 13-9-0001798- 1; RIT AB-03-00017-2013, agregada de fojas 448 a 455
vuelta, sin que conste el hecho de estar firme y ejecutoriada; (31) Copia de sentencia pronunciada por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta de fecha 04/02/2014, que incide en la causa RUC 13-
9-0000507- K; RIT GR-03-00008-2013, agregada de fojas 456 a 471 vuelta, sin que conste el hecho de
estar firme y ejecutoriada; (32) Copia de sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos, de fecha 15/10/2013, que incide en la causa RUC 13-9-0000693-9; RIT GR-11-
00026-2013, agregada de fojas 472 a 516, sin que conste el hecho de estar firme y ejecutoriada; (33)
Impresión de texto de sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de
fecha 26/10/2011, que incide en causa RIT AB-08-00010-2011, agregada de fojas 517 a 529 vuelta, sin
que conste el hecho de estar firme o ejecutoriada.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por el reclamante,
consistentes en las declaraciones de don José Luis Jiménez Oyarzún y de don Diego Tortello Schuwirth,
según consta en acta agregada de fojas 254 a 256, quienes, legalmente juramentados, depusieron al
tenor del punto de prueba de autos, declarando lo siguiente: A.-) El testigo don José Luis Jiménez
Oyarzún declaró que: (A.1) Es el representante legal de la sociedad reclamante y es la persona que
acompañó la visita de fiscalización del SII. (A.2) Relata que la visita de fiscalización fue en junio de 2019,
no recuerda día exacto, se presentaron 2 fiscalizadores y consistió en un recorrido por fuera de las
instalaciones, en la cual observaron y tomaron algunas medidas. (A.3) Durante la visita se conversaron
temas triviales, no atingentes a la construcción o al terreno y no se solicitaron antecedentes
adicionales. Luego de eso, recibieron la resolución del nuevo avalúo. (A.4) Repreguntado el testigo si
durante la visita técnica el SII indagó sobre elementos que permitan concluir que el predio perdió su
potencial predominantemente agrícola, señala que: No, solo observaron y tomaron medidas y la
conversación fue sobre temas triviales no atingentes al predio; (A.5) Repreguntado acerca de si el SII
realizó alguna nueva visita técnica al predio rol 2-84 comuna de Cerrillos después de la visita técnica
de junio de 2019, señala que no hubo otra visita, porque él es el encargado de recibirlos; y, (A.6)
Contrainterrogado el testigo acerca de cuál es la actividad económica que se realiza en la propiedad
ubicada en Lo Espejo 1700 comuna de Cerrillos, indica que no lo sabe, ya que él ve otras unidades de
la empresa; y, B.-) El testigo don Diego Tortello Schuwirth declaró que: (B.1) En abril del año 2019
recibieron una notificación del SII, que ajustó el avalúo a una sentencia de años anteriores, fecha exacta
no lo recuerda. (B.2) Agrega que posteriormente, en junio recibieron una segunda notificación del SII
que les determinó el avalúo del orden de 75 a 3.600 millones de pesos; y, a fines de año, en octubre,
recibieron una tercera notificación que determinó el avalúo aproximadamente 4.100 millones de
pesos; (B.3) Refiere que estaban con incerteza de si seguiría y decidieron recurrir a tribunales, porque
en el año 2019 no hubo cambios que lo justificaran y las notificaciones no decían o precisaban nada al
respecto; (B.4) Repreguntado el testigo acerca de si junto con el acto notificado en octubre de 2019
reclamado en estos autos se acompañó por el SII algún otro antecedente que permitiera entender los
motivos que fundamentaron el acto reclamado, señala: No; (B.5) Contrainterrogado acerca de la
actividad económica que se realizaba en la propiedad rol 2-84 de la comuna de Cerrillos el año 2019,
indica que no tenía mayor actividad en esa época; y, (B.6) Contrainterrogado acerca de si a la fecha de
la resolución sabe cuál era la actividad preponderante que realizaba Frigorífico en la propiedad rol 2-
84 de la comuna de Cerrillos, señala que en el año 2019 no hubo cambios de actividad y corrigiéndose
señala que, no hubo actividad durante el año 2019.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Informe Técnico N°159 de fecha 15/07/2019, agregado de fojas 91 a 93, en el que se describe en el
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Seiscientos sesenta y tres –663–
apartado Antecedentes Generales, que por fallo del Primer TTA de Santiago, confirmado por el TEA de
la misma ciudad, se dejó sin efecto la Resolución A.14.2015.00022204 del SII Santiago Poniente, por
tal motivo el predio se cambió de la Serie No Agrícola a la Agrícola, como estaba antes de la resolución,
del año 2013 al 2019. Concluye que, por esta razón se procede a modificar la serie del predio, de
agrícola a no agrícola, tasando las construcciones existentes, considerando que el predio no tiene
actividad agrícola. En su apartado Descripción de la Situación se informa que: a) Revisado el Plano de
Subdivisión y Fusión simultanea aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Cerrillos
de fecha 11/12/2012, al predio le corresponde una superficie de 55.295 m2 de terreno; b) Que,
teniendo como antecedentes el Plano de Planta de las Construcciones y Especificaciones técnicas
presentado por el contribuyente pero no aprobado por la Dirección de Obras, el Certificado N°959/73
de fecha 31/08/1973 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Maipú donde certifica la
existencia de Instalaciones Frigoríficas autorizadas por la Municipalidad y el Ministerio de Vivienda, y
la Visita efectuada el 19/06/2019, se constataron la existencia de 13 construcciones que se detallan
por clase, calidad, año, piso, destino y superficie; c) Que, para determinar la clase y calidad de las
construcciones se aplicaron la guías técnicas de acuerdo a la Resoluciones EX. SII N°132 de fecha
31/12/2013 y EX. SII N°28 de fecha 09/03/2018; d) Que, para determinar la edad de las construcciones
se tomaron como referencia los Permisos de Edificación y el Certificado de la Dirección de Obras de
Maipú del año 1973, que certifica que la existencia de las construcciones son aproximadamente del
año 1970; y, e) Que, la construcción de la línea 1 correspondiente al Galpón se clasifica en calidad 2
porque al aplicarle la guía técnica esta posee 9 características. Documento firmado digitalmente por el
Fiscalizador Tasador don Jesús Antonio Gormaz; (2) Guía para definir la calidad de Galpones de fecha
emisión 04/02/2020, agregada de fojas 94 a 96, con firma y timbre Depto. Avaluaciones Santiago
Poniente del SII, en el que se describe una serie de características para el Galpón Rol 2-84 concluyendo
que presenta 9 de las 23 características definidas en dicha guía, por lo que corresponde calificarlo con
calidad 2 de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones EX. SII N°132 de fecha 31/12/2013 y EX. SII
N°28 de fecha 09/03/2018; (3) Aviso de Visita al Rol 2-84 de la comuna de Cerrillos, Formulario 2819,
de fecha 19/06/2019, agregada a fojas 97, realizada por la fiscalizadora tasadora Marjorie Rodloff; (4)
Ficha del Área Homogénea VSS 033 de la comuna de Cerrillos, agregada a fojas 98, donde se indican
las condiciones particulares del AH consideradas en el valor de terreno definidos para los predios del
área; (5) Ficha del Área Homogénea VMB 033, de la comuna de Cerrillos, agregado a fojas 99, donde
se detallan sus características; (6) Resolución A14.2015.00022204 de fecha 29/09/2015, agregada a
fojas 208 y también a fojas 233, ya descrita en el numeral (2) del motivo 8°) precedente; (7) Resolución
A14.2019.00006890 de fecha 26/04/2019, agregada a fojas 209 y también a fojas 234, ya descrita en
el numeral (3) del motivo 8°) precedente; (8) Resolución A14/28.2019 de fecha 01/10/2019, agregada
de fojas 210 a 211 vuelta y también de fojas 235 a 236 vuelta, ya descrita en el motivo 1°) de esta
sentencia; (9) Resolución A14.2019.00013376 de fecha 30/07/2019, agregada a fojas 212 y también a
fojas 237, ya descrita en el numeral (4) del motivo 8°) precedente.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en la declaración de don Jesús Aseff Emilio Antonio Gormáz, según consta en acta
agregada de fojas 257 a 260, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba,
declarando: (1) Es ingeniero agrónomo y se desempeña como jefe del Departamento de Avaluaciones
del SII Dirección Poniente, con 35 años de servicio en la institución; (2) Respecto al punto de prueba,
señala que antecedentes para desvirtuar la resolución reclamada no tiene, para confirmarla sí; (3)
Repreguntado acerca de cómo se llevó a cabo el procedimiento de calificación y avalúo del inmueble
sub lite, señala que esto parte el 25/08/2015, un funcionario tasador del SII visitó la propiedad y
determinó cambiarla de la serie agrícola a la no agrícola, ya que el predio no estaba dedicado a la
explotación agropecuaria o forestal, ni a la producción de productos vegetales y animales como lo
establece el artículo 1° de la Ley 17.235, para esto se basó en la Resolución Nro. 132 SII de 31/12/2012,
además se consideraron un plano de subdivisión y fusión simultánea aprobado por la DOM de la
Municipalidad de Cerrillos, certificados de recepción de las construcciones 899 y 921 del año 2008 y
planos de las construcciones; (4) Repreguntado sobre cuáles son los requisitos para que sea
considerado un inmueble agrícola, señala que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 17.235, para ser
un predio agrícola los terrenos deben estar destinados preferentemente a la producción agropecuaria
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Seiscientos sesenta y tres vuelta –663 vta.–
y/o forestal o que sea susceptible de dicha producción en forma predominante. También pueden ser
considerados agrícolas los predios destinados a la producción de productos primarios vegetales o
animales, aunque los terrenos no estén dedicados a la agricultura o su destino sea secundario, al decir
productos primarios vegetales podría ser por ejemplo invernaderos y en caso de los productos
animales pueden ser planteles avícolas o porcinos; (5) Repreguntado –en contexto de la Resolución
reclamada– acerca de si existen antecedentes que modifiquen la calificación del inmueble sub lite,
indica que los antecedentes existentes son los ya mencionados, y que la visita que realizó el
19/06/2019 fue para constatar que las construcciones estuvieran bien tasadas; (6) Repreguntado sobre
cuáles son las circunstancias que modifican el avalúo fiscal del inmueble y por qué motivo, señala que
el predio no estaba dedicado a la producción agropecuaria y forestal, por lo que debía ser cambiado
de serie de agrícola a no agrícola y tasar las construcciones existentes; (7) Repreguntado para que
confirme las conclusiones del informe técnico N°159, agregado a fojas 91 a 93, que se le exhibe,
responde que si las confirma; (8) Contrainterrogado acerca de si se indagó en la visita técnica de
19/06/2019 sobre elementos que permitan concluir que el predio ha perdido su potencial
predominantemente agrícola de conformidad al art 1° de la Ley 17.235, señala que en dicha visita se
constató que el predio no estaba destinado a la producción agropecuaria ni forestal, ni a la producción
de productos primarios, además, en el terreno tampoco existían canales de riego o sistemas mecánicos
de riego; y que, además, los suelos del predio no estaban preparados para alguna actividad
agropecuaria; (9) Contrainterrogado acerca de si se indago en la visita técnica de 19/06/2019 sobre la
fecha en que se habrían producido los elementos que afirma haber indagado y que harían perder al
predio su potencial predominantemente agrícola, indica que el SII tiene antecedentes que desde el
año 2015 el predio no está dedicado a la producción agropecuaria o forestal, además cuando se trata
de un predio agrícola el plano debe ser aprobado por el SAG o Ministerio de Vivienda o Urbanismo;
(10) Contrainterrogado acerca de si los elementos que afirma haber indagado y que harían perder al
predio su potencial eminentemente agrícola, relata que si señalan los planos de subdivisión aprobados,
certificados de recepción de las construcciones además, indica que el predio no está ubicado en área
agrícola, los predios que lo rodean están todos en la serie no agrícola, por lo tanto, si se considera la
rentabilidad del predio por el valor del suelo sería más rentable con una explotación no agrícola; y, (11)
Contrainterrogado acerca de si en la resolución reclamada se explicaron los fundamentos que permiten
modificar la retroactividad del avalúo determinado en relación con la resolución de fecha 30/07/2019
que estableció una retroactividad distinta y dos años menor que la determinada en la resolución
reclamada, señala que la resolución reclamada 28/2019 explica la retroactividad indicando los artículos
10 letra f) y 13 de la Ley 17.235 que permiten modificar los avalúos y contribuciones de los predios
como también señala la retroactividad respectiva.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y A FIRME LA RESOLUCIÓN
EXENTA N°A14.2019.00013376, DE FECHA 30/07/2019.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la alegación de la actora referida a que el acto impugnado es arbitrario, ilegal y no se
encuentra debidamente motivado, vulnerando los artículos 19 N°2 de la Constitución, 11 y 41 de la
Ley N°19.880.
13°) La reclamante sostiene que el acto reclamado no es posible comprenderlo dentro de un
razonamiento lógico y que la decisión fue adoptada en base a criterios objetivos y aplicable a todos los
casos bajo las mismas circunstancias. Afirma que los dos últimos reavalúos determinados por el SII, se
fundamentan en exactamente los mismos antecedentes y en la misma inspección en terreno del
fiscalizador, pero que resultan en avalúos fiscales distintos y con efectos retroactivos disímiles, lo que
no es otra cosa que la definición de arbitrariedad. Asimismo, que el Acto Impugnado no contempla
fundamentación alguna sobre los hechos en que se basaría el cambio de destinación ni incluye análisis
alguno para determinar que el predio ha perdido su potencial capacidad productiva agropecuaria.
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Seiscientos sesenta y cuatro –664–
Por su parte, el SII indica que dicho acto no es arbitrario o ilegal y se encuentra debidamente motivado,
pues se constató que el predio no está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal, por lo que se modificó a bien raíz no agrícola, tasando los terrenos y construcciones existentes,
lo que se concluye producto de la visita en terreno y posterior Informe Técnico. Afirma que el aumento
de valor se produjo por el cambio de clasificación; con relación al cambio de destino, el inmueble no
tiene destinación agrícola; con relación a la retroactividad, el acto reclamado se emite el segundo
semestre de 2019, aplicando el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 17.235, y con relación a la falta de
menciones mínimas, de la propia lectura del reclamo se desprende que la actora comprende
claramente los argumentos de la misma, toda vez que reclama de un acto y pide dejar a firme otro.
14°) Que, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y de la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes:
la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma
externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio
de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o
de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que, del examen de la Resolución reclamada analizada en el motivo 1°) precedente y su conexión
con el Informe Técnico N°159 de fecha 15/07/2019; la Guía para definir la calidad de Galpones de fecha
emisión 04/02/2020; el Aviso de Visita al Rol 2-84, F2819 de fecha 19/06/2019, analizadas en el motivo
10°) numerales (1) al (3), respectivamente, de los que es posible tener por acreditado en autos que
producto de una visita en terreno de fecha 19/06/2019 realizada por don Jesús Antonio Gormáz,
Fiscalizador Tasador del SII, al terreno ubicado en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, rol de avalúo fiscal N°
2-84, de la comuna de Cerrillos, el SII procedió a modificar la serie del predio, de agrícola a no agrícola,
tasando las construcciones existentes y determinando que el predio no tiene actividad
predominantemente agrícola.
Conclusión que además es concordante con lo señalado por don Jesús Antonio Gormáz, en su
testimonial analizada en el motivo 11°) precedente, quien además ratifica el Informe Técnico N° 159
por él suscrito.
En consecuencia, del examen visual de la Resolución reclamada, consta que el SII en los considerandos
2°), 4°), 5°) y 6°), señala de forma pormenorizada los antecedentes y fundamentos de hecho que utilizó
para dictar la Resolución reclamada en autos, mediante los cuales modificó el avalúo del bien raíz sub
judice. Asimismo, en el apartado “VISTOS” de la Resolución reclamada y en los considerandos 1°), 3°),
7°) y 8°) de la misma, constan los fundamentos de derecho de dicha resolución, esto es, el SII emitió el
acto reclamado amparado en lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 10, 11, 13, 19, 28, 29, 76, 83, 85 y 87
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del SII de 1980;
Resolución Exenta SII N° 1382 de 05/08/1996; y, Resolución Ex SII N° 132 de 31/12/2012 y sus Anexos
1 al 5, de modo que resulta forzoso concluir que la Resolución reclamada contiene una fundamentación
o motivación suficiente, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se deberá desestimar la
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Seiscientos sesenta y cuatro vuelta –664 vta.–
alegación de la actora analizada en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que el acto impugnado vulnera abierta y
manifiestamente los principios de confianza legítima y buena fe.
18°) La reclamante sostiene que la confianza legítima se generó por la dictación de la Resolución Exenta
de 30/07/2019, siendo expresión de ello que la reclamante procedió a pagar el impuesto girado en
septiembre y noviembre de 2019, con la total convicción y buena fe de estar cumpliendo su obligación
tributaria.
Por su parte, el SII indica que el acto impugnado no vulnera dichos principios, y el pago realizado
durante el año 2019 por la reclamante se encuentra ajustado a derecho.
19°) Que, como ha quedado asentado en autos, en el considerando 3°) precedente, que describe los
hechos no controvertidos, no se advierte una vulneración a los principios de confianza legítima y buena
fe en la modificación y el avalúo del bien raíz Rol 2-84, de predio agrícola a no agrícola, toda vez que
el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, tal como se concluyó en el motivo 17°)
precedente.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a una vulneración al artículo 61 de la Ley N°19.880.
20°) La reclamante asevera que, el acto impugnado pese a no indicarlo, es sin duda un acto
administrativo revocatorio, lo que implica el deber de respetar los límites fijados en la ley para el
ejercicio de la potestad revocatoria; y, que con la dictación de la Resolución Exenta de 30/07/2019, la
reclamante estaba frente a una situación jurídicamente consolidada, que generaba en ella el deber y
el derecho al pago del impuesto en cuestión y el acto impugnado infringe dicha limitación.
La reclamada sostiene que los 4 actos administrativos respetan los límites fijados por la ley para el
ejercicio de la potestad revocatoria, toda vez que uno extingue al otro por una causal y fundamento
absolutamente legítimos y concordantes entre sí. Afirma que el acto impugnado no infringe los límites
fijados por la ley, dado que no es un acto revocatorio, y se dicta en cumplimiento de la retroactividad
que le faculta el artículo 19 inciso 3° de la Ley 17.235 y la Res Ex SII 132 de 2012.
21°) Que, el artículo 61 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece
que: “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.”
Por su parte, la regla general sobre vigencia de las modificaciones de avalúos y contribuciones, se
encuentra establecida en el artículo 13, inciso primero de la ley 17.235, la cual dispone que las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el SII constate la causal
respectiva.
Que la excepción a esta regla general antes descrita, se encuentra en el artículo 19 de la Ley N°17.235,
que establece que la cuota de impuesto territorial determinada en rol semestral de contribuciones y
comunicada a los contribuyentes, tiene carácter de esencialmente modificable y dispone la facultad
del SII de efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien raíz, los cuales pueden incidir en el monto
del tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años.
22°) Que, tal como ha quedado asentado en autos, en el considerando 3°) precedente, que describe
en orden cronológico los actos emitidos por el SII, no se advierte una vulneración al artículo 61 de la
Ley 19.880 en el avalúo del bien raíz Rol 2-84, toda vez que dicha actuación se encuentra ajustada a
derecho, tal como se concluyó en el motivo 17°) precedente; y, además, conforme lo establecido en el
artículo 19 de la Ley 17.235, mientras esté pendiente el plazo de tres años establecido en la ley (lo cual
ocurrió en el caso de autos), el monto de la cuota de impuesto territorial girada respecto de un bien
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Seiscientos sesenta y cinco –665–
raíz puede ser modificada, de modo que no se acogerá la alegación que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa a existir una vulneración al principio conclusivo.
23°) La reclamante indica que dicho principio implica que todo procedimiento debe concluir, ya sea
con la dictación de un acto administrativo o por alguna vía anómala prevista en la Ley N°19.880, y que
la actuación reclamada constituye un modo indirecto para mantener indefinidamente abierto un
procedimiento administrativo de avalúo de bien raíz y cobro de impuesto territorial en forma ilegal.
Por su parte, el SII señala que es errónea la interpretación de la reclamante, al afirmar que por tercera
vez el SII decide modificar la calificación del inmueble, reabriendo un procedimiento administrativo
que ya se encontraba terminado, reproduciendo y reiterando la reclamada los fundamentos tenidos
en consideración para la dictación del acto reclamado.
24°) Que, del análisis a las actuaciones llevadas a cabo por el SII, no se advierte una vulneración al
principio conclusivo en el avalúo del bien raíz Rol 2-84, toda vez que el acto reclamado se encuentra
debidamente motivado y ajustado a derecho, tal como se concluyó en el motivo 17°) precedente.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RETROACTIVIDAD DEL REAVALÚO Y ORDENAR LA
ELIMINACIÓN DE LOS GIROS SUPLEMENTARIOS.
25°) Que, finalmente la actora en el primer otrosí de su libelo de reclamo, y en el evento que no se
acoja la petición principal, en subsidio, solicita se deje sin efecto la retroactividad del reavalúo y se
ordene la eliminación de los giros suplementarios.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado respecto al primer otrosí del reclamo, solicita que
dicha petición sea rechazada, pues el cobro retroactivo suplementario del Impuesto Territorial de la
mencionada ley, no es una facultad del Tribunal en cuanto a resolver o confirmar dicho cobro
retroactivo, sino que es un mandato legal que obliga al SII a girar de esa manera, por lo que no
corresponde la petición de la reclamante.
26°) Que, en consecuencia, y no habiendo la reclamante acreditado ninguna de sus alegaciones por las
que perseguía anular y/o dejar sin efecto la Resolución reclamada, resulta inoficioso pronunciarse
acerca de la procedencia de dejar sin efecto la retroactividad del reavalúo reclamado, pues este
permanecerá invariable. En cuanto a la eliminación de los giros suplementarios, cabe hacer presente
que no corresponde que este tribunal conozca de un reclamo de giros -propio de un Procedimiento
General de Reclamos– a través de un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, motivo
por el cual se desestimarán las alegaciones en comento.
IV.- CUESTIONES FINALES.
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 123, 124, 131 bis y 150 siguientes del Código Tributario; artículos 3°, 4° y 10 de
la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650; artículos 3°, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2 y la petición subsidiaria del primer
otrosí, deducidas por don Guillermo Fonseca Mardones, cédula nacional de identidad N°11.654.286-2;
don Paris Norambuena Cárdenas, cédula nacional de identidad N°16.151.491-8; don Jorge Valenzuela
Baldwin, cédula nacional de identidad N°10.330.715-5; don Fernando Rojas Gómez, cédula nacional de
identidad N°18.167.283-8; don Guillermo De La Jara Cárdenas, cédula nacional de identidad
N°9.277.247-0; don Cristián Franetovic Guzmán, cédula nacional de identidad N°16.208.177-2; y, don
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Seiscientos sesenta y cinco vuelta –665 vta.–
Sebastián Silva Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 17.125.810, todos en representación de
FRIGORÍFICO LO SIERRA S.A., RUT N°76.072.954-K, en contra de la Resolución Exenta SII
N°A14/28.2019 emitida con fecha 01 de octubre de 2019, por la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“FRIGORÍFICO LO SIERRA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO PONIENTE”
RUC N° 20-9-0000048-1
RIT N° AB-18-00004-2020
Detalle cuantía en UTM
Bruta 80.746,73
Neta 80.746,73
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-07-23T14:06:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.