Texto de la sentencia
Noventa y uno –91–
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR
con SINEA S.A.”
RUC N°: 22-9-0000604-7
RIT N°: GS-18-00101-2022
Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 6, rola Reservado DJU.16.00 N°19, de fecha 29 de agosto de 2022, de doña Faviola Adrovez
Espinoza, Jefa de Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante el cual remite Acta de Denuncia N°16, de
25 de agosto de 2022, notificada con la misma fecha al contribuyente SINEA S.A., RUT N°96.633.550-
5, junto con documentación que detalla.
A fojas 3, rola Acta de Denuncia N°16, de fecha 25/08/2022, mediante la cual don Leonardo
Marchant Riveros, funcionario Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del SII, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia al contribuyente SINEA S.A., RUT N°96.633.550-5,
representada legalmente por don Álvaro Gonzalo Adriasola Latorre y don Rolando Namihas
Casaretto, con giro “Fabricación productos de plástico y Venta al por mayor no especializada”, con
domicilio en Avda. Jorge Alessandri 22.451, comuna de San Bernardo, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario.
En el capítulo II de su Denuncia, titulado: “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN”, explica que
mediante un proceso de recopilación de antecedentes, en Informe N°18 del 14/12/2020, del
Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional del SII, se pudo constatar que el
contribuyente Sociedad Inmobiliaria SPS SpA, RUT 76.410.262-2, emitió facturas electrónicas
ideológicamente falsas, las que fueron facilitadas por terceros a diversos contribuyentes, a objeto
que éstos rebajaran el Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) al que se encontraban afectos.
Expone que se procedió a fiscalizar, entre otras, al contribuyente Sinea S.A., constatándose la
utilización de facturas electrónicas ideológicamente falsas del presunto proveedor, Sociedad
Inmobiliaria SPS SpA, lográndose determinar que el contribuyente auditado incorporó en su Registro
de Compras y Ventas, en los periodos de diciembre de 2018, marzo, abril y mayo del 2019, un total
de 8 documentos tributarios electrónicos falsos con membrete de Inmobiliaria SPS SpA, cuyo IVA
total asciende a $7.104.699.
Afirma que las facturas electrónicas emitidas por Sociedad Inmobiliaria SPS SpA, serían falsas,
primero porque el representante de la denunciada don Álvaro Gonzalo Adriasola Latorre, en su
declaración manifestó que don Jaime Rengifo Vaccaro, prestó servicios a SINEA S.A., a través de su
sociedad Eco Pro Limitada, emitiendo facturas de esta, así como de Inmobiliaria SPS SpA.,
desconociendo el motivo de esto último. Asimismo, en diversas fechas del año 2020 aportó una serie
de documentos que se describen y del análisis de esos antecedentes sólo se pudo asociar la orden
de compra N° OC 4500104554 emitida a nombre de Sociedad Inmobiliaria SpA, con los supuestos
servicios prestados por Rengifo y Rodriguez Servicios Industriales Eco Pro Limitada, al auditado.
Agrega que se logró constatar que SINEA S.A. finalmente incorporó y utilizó créditos fiscales falsos,
amparado en 8 documentos tributarios con membrete de Inmobiliaria SPS SpA.
Expresa que otra parte, el contribuyente al ser consultado respecto de los pagos efectuados por las
facturas cuestionadas, aportó en escrito de fecha 14/10/2020 cartolas del Banco Santander de
Titularidad de Sinea S.A. que al efecto describe, de los cuales se pudo determinar que Sinea S.A. pagó
8 documentos tributarios con membrete Inmobiliaria SPS SpA a través de cheques y transferencias
electrónicas, a distintas cuentas corrientes, todas ellas vinculadas a Jaime Rengifo Vaccaro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 20-01-2023.
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Noventa y uno vuelta –91 vta–
Además, indica que fue posible determinar que Inmobiliaria SPS SpA, es una sociedad que simula
operaciones comerciales a objeto de traspasar IVA a otras sociedades para rebajar su carga
impositiva, como es el caso de Sinea S.A., en que el 100% del IVA crédito fiscal utilizado, se encuentra
respaldado por facturas falsas.
Manifiesta que también se pudo determinar que las facturas utilizadas por el auditado serían falsas,
ya que el propio representante legal, don Álvaro Adriasola Latorre, en su declaración efectuada en
el SII, reconoce que los servicios contenidos en las facturas con membrete Inmobiliaria SPS SpA no
fueron prestados por dicha sociedad, sino que por servicios hidráulicos efectuados por el Sr. Jaime
Rengifo.
En el capítulo III del Acta, denominado: “DOLO E INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”,
indica que la contribuyente Sinea S.A., maliciosa y reiteradamente realizó maniobras fraudulentas
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos IVA, que tenía derecho a hacer valer en
sus Formularios 29, de los periodos de diciembre de 2018, marzo, abril y junio de 2019. De esta
forma, registró y declaró un crédito fiscal inexistente amparado en 8 facturas ideológicamente falsas,
permitiéndole rebajar el monto del IVA que efectivamente debía pagar.
En el capítulo IV de la Denuncia, titulado: “MEDIOS DE PRUEBA”, explica que la irregularidad
mencionada, se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes tenidos a la vista: 1)
Informe N°18 de 14/12/2020; y, 2) Cuaderno de pruebas, el que se encuentra digitalizado.
En el capítulo V del Acta, denominado: “PERJUICIO FISCAL”, señala que éste se estima en la suma de
$7.104.699.-, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En el capítulo VI de la Denuncia, titulado: “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, expresa que los hechos
referidos configuran la irregularidad tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario.
A fojas 7, rola la Notificación N°67, Folio N°1775592, de fecha 25/08/2022, mediante la cual se
notifica por cédula el Acta de Denuncia N°16.
A fojas 56, consta haberse tenido por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°16, de
fecha 25/08/2022, ya pormenorizada.
A fojas 60 y 61, constan certificados del Sr. Secretario del Tribunal, en los que se indica que no se
registran ingresos de descargos formulados por la denunciada, dentro del término legal, en este
Tribunal como en los demás Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana.
A fojas 62, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 89, consta haber quedado los autos para fallo, citando a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito del Acta de Denuncia N°16, levantada con fecha 25/08/2022, por don
Leonardo Marchant Riveros, Fiscalizador de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del SII, agregada de fojas 3 a 5 vuelta, con esa fecha, el citado funcionario procedió a levantar y
notificar la referida acta de denuncia al contribuyente denunciado, por infracción al artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del Tribunal se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada contenida en el artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario.
3°) Que la denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su Acta
de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 6 y 68, agregada de fojas 7 a 55
vuelta.
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Noventa y dos –92–
4°) Que la denunciada, no presentó descargos y tampoco presentó antecedente alguno, conforme
consta en certificados de fojas 60 y 61.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 62, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
– Antecedentes que acrediten los hechos que constituyen la infracción denunciada,
descrita en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario.
6°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el entonces artículo 132
inciso 14° (actual inciso 13°) del Código Tributario, disponía que en los juicios tributarios la prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que,
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
7°) Que, con el objeto de establecer el hecho sometido a consideración del tribunal, corresponde
analizar la instrumental aportada por la denunciante, consistente en copia simple de los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Acta de Notificación N°67, emitida con fecha 25/08/2022,
agregada a fojas 7, donde consta que en dicha fecha se notificó por cédula copia íntegra del Acta de
Denuncia N°16, de igual fecha, dejada en el domicilio de Avenida Pdte. Jorge Alessandri N°22.451,
San Bernardo; (2) Acta de Denuncia N°16, emitida con fecha 25/08/2022, agregada de fojas 3 a 5
vuelta, donde el SII consigna los supuestos hechos constitutivos de la infracción al artículo 97 N°4
inciso segundo del Código Tributario; e, (3) Copia del texto del Informe N°18 emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del SII con fecha 14/12/2020,
agregado de fojas 8 a 55 vuelta, sin haberse acompañado los documentos que se indican estar
adjuntos al mismo. El Informe concluye que fue posible establecer que Servicios Mineros y
Empresariales Jean De Saint Pierre Lamaliotte EIRL y Sociedad Inmobiliaria SPS SpA, son sociedades
emisoras y traspasadoras de crédito fiscal sustentado en facturas falsas, respecto de las que se
comprobó, para el caso de los supuestos clientes, entre los que se encuentra la denunciada Sinea
S.A., fueron facilitadas a través de los Srs. Jaime Zelada Rojas y Daniel López Aros. Asimismo,
menciona que el perjuicio fiscal ocasionado por la sociedad denunciada en el IVA actualizado a
diciembre de 2020 es de $7.502.196.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
8°) Que, el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en su inciso 2° dispone lo siguiente:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
4°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
9°) Que, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución
Política de la República –cuyos principios inspiradores del orden penal deben aplicarse también al
derecho administrativo y tributario sancionador– impone al SII la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de la infracción denunciada.
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Noventa y dos vuelta –92 vta–
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el motivo 7°) numerales
(1) y (2), se debe tener por establecido en autos que, con fecha 25/08/2022, el SII levantó y notificó
Acta de Denuncia N°16, en contra de SINEA S.A., representada por don Álvaro Gonzalo Adriasola
Latorre y don Rolando Namihas Casaretto, que motivó la denuncia de autos.
11°) Que, aun cuando el INFORME N°18 de 14/12/2020, analizado en el motivo 7°) numeral (3), da
cuenta de la realización de una investigación acuciosa y seria por parte del SII que concluye con la
verificación de la conducta típica denunciada, éste no constituye prueba suficiente para acreditar
en estos autos la configuración de la infracción y la participación culpable de las personas indicadas
en éste, ello por no haberse acompañado al citado informe el cuaderno de pruebas y antecedentes
que le sirven de sustento y que aparecen en su texto como documentos adjuntos.
En definitiva, del mérito de los autos no ha sido posible verificar que el contribuyente Sinea S.A.,
maliciosa y reiteradamente haya realizado maniobras fraudulentas tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos IVA, que tenía derecho a hacer valer, que haya declarado en sus
Formularios 29 correspondientes a los periodos de diciembre de 2018, marzo, abril y junio de 2019;
que dicho crédito se encontraba amparado en 8 facturas ideológicamente falsas; y, que, en
definitiva, dichos actos le permitieron rebajar el monto del IVA que debía pagar de una forma dolosa
o fraudulenta.
En consecuencia, conforme a lo razonado y expuesto precedentemente, no habiendo quedado
demostrado en autos que la parte denunciada haya desarrollado maliciosamente las maniobras
descritas en el Acta de Denuncia N° 16 de 2022 que conforman el tipo descrito en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, se deberá rechazar el Acta de Denuncia N°16, de 25/08/2022 y
absolver de sanción a la denunciada.
III.- CUESTIONES FINALES
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 97 N°4 inciso segundo y 161 del Código Tributario; el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el Acta de Denuncia N°16, de fecha 25 de agosto de 2022, en contra de SINEA S.A.,
RUT N°96.633.550-5, representada legalmente por don Álvaro Gonzalo Adriasola Latorre y don
Rolando Namihas Casaretto, por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.
II.- Que se absuelve de sanción a SINEA S.A., RUT N°96.633.550-5, representada legalmente por don
Álvaro Gonzalo Adriasola Latorre y don Rolando Namihas Casaretto.
III.- Que el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en el Acta
de Denuncia, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Noventa y tres –93–
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N°: 22-9-0000604-7
RIT N°: GS-18-00101-2022
Cuantía Bruta: 127,64 UTM
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.