Texto de la sentencia
Trescientos ochenta y ocho -388-
“WANG, YI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N° : 23-9-0000552-5
RIT N° : VD-18-00040-2023
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 3, comparece doña Macarena Iturra Jauregui, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.657.273-3, en representación de don YI WANG, Rol Único Tributario N°22.906.289-1, empleado,
ambos con domicilio en Presidente Kennedy N°5454, oficina N°902, comuna de Vitacura, ciudad de
Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Exenta N°180.758, emitida
con fecha 09 de mayo de 2023, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto por vulnerar las garantías previstas en el artículo
19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política junto con los derechos del contribuyente señalados en el
artículo 8 bis Nos. 8 y 11 del Código Tributario, sin condena en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que con fecha 23/07/2019 la
Dirección Regional Metropolitana del SII emitió las Liquidaciones Nos. 532 a 534 correspondientes al
año tributario (en adelante, AT) 2016, determinando diferencias por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Global Complementario y Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR) por $169.041.914.-, incrementándose a la suma de $324.945.228.- según reajustes,
intereses y multas. Agrega que la situación que afecta a su representado respecto de la Liquidación
mencionada, dice relación con una supuesta compra de divisas efectuadas por el contribuyente
durante el año 2015 por $447.527.587.-, cuyo respaldo serían facturas electrónicas emitidas por Saving
Transfer Servicios Financieros Limitada (en adelante, “Saving Transfer”). Añade que, luego de efectuarse
un análisis parcial, superficial e incompleto, se determina por el SII que el contribuyente realizó los
gastos indicados en las facturas, sin embargo, no se comprobó la materialidad de los antecedentes que
sustentaban tales instrumentos ni tampoco fueron ponderados otros elementos que permitieran
justificar la razonabilidad de la Liquidación. Afirma que, con fecha 05/04/2023, se interpone recurso
especial de revisión de la actuación fiscalizadora (en adelante, RAF), siendo rechazado mediante
Resolución Exenta N°180.758, de fecha 09/05/2023.
En el capítulo de su libelo denominado: “ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA RECURRIDA”, expone que
la ilegalidad y arbitrariedad denunciada está constituida por la Liquidación emitida en contra de su
representado, atendido que no fueron considerados los antecedentes aportados al SII junto con los
que obraban en su poder, todos los cuales dan cuenta que su representado simplemente no efectuó
las operaciones registradas en las facturas fraudulentamente emitidas por Saving Transfer, por lo
tanto, no corresponde pagar los impuestos liquidados. Agrega que se hizo presente al SII sobre la
deducción de una querella por delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla, representante legal de Saving Transfer, ante el 7°
Juzgado de Garantia de Santiago, autos Rit 14444-2019 Ruc 1910040334-2, fundada en hechos de la
misma naturaleza que los denunciados en la especie, esto es, ciudadanos de nacionalidad china que
fueron afectados por la referida casa de cambio mediante la suplantación de identidad para el uso
malicioso de facturas. Añade que, a pesar de la contundencia de los antecedentes señalados junto con
la documentación aportada mediante las cuales se acredita la inexistencia de las operaciones que se
imputan a su representado, pues ha sido objeto de fraude por parte de Saving Transfer, el SII funda su
negativa a la RAF basándose únicamente en la circunstancia que el contribuyente no acreditó el origen
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Trescientos ochenta y ocho vuelta -388 vta.-
de los fondos a través de los cuales supuestamente habría efectuado las transacciones con Saving
Transfer, ignorando y descartando toda la información aportada que surge de las actuaciones de la
Dirección de Grandes Contribuyentes y de la Dirección Nacional del SII. Afirma que, una correcta
ponderación y evaluación de la prueba aportada habría significado que en la especie se hubiera dado
al contribuyente la calidad de víctima del delito de suplantación de identidad entre otros delitos,
circunstancia que ha quedado en evidencia conforme el mérito del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°686, de fecha 19/11/2020. Asevera que, de esta manera el SII sólo ha ponderado
elementos meramente formales que fundamentan la Liquidación ignorando sistemáticamente
aquellos elementos de fondo que la contradicen, emanando muchos de estos antecedentes del propio
SII los cuales revisten el carácter de gravedad, precisión y concordancia suficientes para concluir que
el contribuyente nunca realizó las operaciones imputadas.
Expresa que su representado está enfrentando un proceso ilógico e irracional de cobro de impuestos
por operaciones no realizadas que han sido parte de un fraude por el cual existe una investigación
penal en curso, en la cual el SII es querellante sólo respecto de unas pocas facturas desentendiéndose
de la abrumadora evidencia que contradice la Liquidación. Agrega que, como se puede constatar, su
representado ha sido doblemente perjudicado al ser víctima de un fraude por suplantación de
identidad y al verse obligado a pagar impuestos por operaciones no realizadas y rentas que no ha
percibido. En consecuencia, los hechos descritos constituyen una abierta vulneración de los derechos
del contribuyente protegidos por la acción de vulneración, ya que existen actuaciones contradictorias
de la autoridad tributaria que causan un perjuicio actual e irreparable al patrimonio del contribuyente.
En el capítulo de su libelo denominado: “GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS”, indica que las
garantías constitucionales vulneradas por el SII son las previstas en el artículo 19 Nos. 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar
el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
En cuanto al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e
incorporales, manifiesta que la confirmación de la Liquidación practicada por el SII implica un
empobrecimiento significativo e irreparable del patrimonio de su representado que carece de
justificación legal, pues se han girado en su contra sendos impuestos por operaciones que no ha
realizado, amparadas en supuestas facturas emitidas por una empresa que actualmente está siendo
imputada por usurpación de nombre, falsificación de instrumento privado y facilitación de documentos
tributarios para encubrir operaciones de terceros. Agrega que, aun cuando no exista una sentencia
condenatoria, ello no puede ser un hecho suficiente para fundamentar una presunción de renta, girar
los impuestos y afectar grave e irreversiblemente el patrimonio de su representado. Añade que, la
existencia del proceso y la querella del SII son circunstancias suficientes para cuestionar la renta
presumida al contribuyente, lo que ha sido reconocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
su jurisprudencia junto con la razonabilidad de la defensa esgrimida en la RAF. Afirma que, esta última
se basa en hechos calificados conocidos por el SII quien ejerció las acciones legales en contra de Saving
Transfer.
Menciona que resulta más patente la infracción a la garantía constitucional en comento, en tanto, el
SII recurrido decidió confirmar la Liquidación soslayando la contundente prueba aportada al proceso y
obligando a su representada a probar un hecho negativo, esto es, el no haber realizado las operaciones
de compra con Saving Transfer. Agrega que, fundamentar el cobro de impuestos en la circunstancia de
no haberse acreditado el origen de los fondos, ignorándose que se trata de una presunción cuyo hecho
base no está acreditado de manera fehaciente equivale a motivar una decisión de la Administración
en base a una incorrecta ponderación de la prueba, citando jurisprudencia sobre el particular. Añade
que, la Liquidación es arbitraria atendido que carece de razonabilidad, lógica y fundamentos
apropiados para resolver la situación del contribuyente, imponiendo una carga probatoria excesiva e
imposible de cumplir al obligarlo a probar un hecho negativo, citando jurisprudencia sobre el
particular.
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Trescientos ochenta y nueve -389-
Refiere que la insistencia del SII sobre la no acreditación del origen de los fondos como fundamento
para el rechazo de la Solicitud de Revisión de la Actividad Fiscalizadora, da cuenta precisamente que
el SII no ponderó la diversidad de los medios probatorios aportados. En consecuencia, queda en
evidencia que el cobro de impuestos no tiene basamento fáctico ni legal, al no haberse efectuado una
correcta ponderación de la prueba, perturbando con ello el derecho de propiedad de su representado
mediante una actuación ilegal y arbitraria, citando jurisprudencia sobre el particular.
Respecto a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica, señala que el SII al emitir la Liquidación y confirmarla mediante el rechazo del
recurso especial de RAF comete un trato desigual y arbitrario, pues utiliza criterios antojadizos al
presentar querella por delitos tributarios sólo respecto de un pequeño número de ciudadanos chinos
que comparten exactamente las mismas vulneraciones y hechos delictivos que afectan a su
representado. Agrega que, el SII ejerce sus facultades legales de manera arbitraria, pues frente a
hechos idénticos, por una parte, deduce querella por delitos tributarios establecidos en el artículo 97
N°4 del Código Tributario en contra del emisor de las facturas y, por otro lado, persigue el cobro de
impuestos confirmado la Liquidación y giro, dejándose en la completa indefensión al contribuyente.
En el capítulo de su libelo denominado: “MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA EL RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO”, expone que, atendida las graves vulneraciones de las garantías constitucionales
desarrolladas y conforme lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, solicita que
el SII acoja la RAF 69898 dejando sin efecto la Resolución Exenta N°180.758 y, como consecuencia de
aquello, se deje sin efecto la Liquidación atendido que se sustenta en operaciones inexistentes. En
consecuencia, el Tribunal debe ordenar al SII ajustar su actuación conforme a derecho, fallando de
acuerdo con la documentación o antecedentes aportados al proceso los cuales demuestran de manera
fehaciente que su representado no ha efectuado operaciones con Saving Transfer, de manera que el
cobro de impuestos producto es ilegal y arbitrario.
En el capítulo de su libelo denominado: “CONCLUSION”, expresa que, de mantenerse la Liquidación se
estará vulnerando gravemente el derecho de propiedad y el derecho de no discriminación arbitraria
en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, pues el cobro de
impuestos no se condice con la contundente prueba aportada al SII, quien simplemente ha decidido
soslayarla ponderando únicamente las facturas fraudulentamente emitidas por Saving Transfer.
Indica que la argumentación utilizada por el SII relativa a que el contribuyente no acreditó el origen de
los fondos implica desatender la presunción de buena fe que ampara a su representado junto con la
querella deducida por el propio SII en donde precisamente refrenda que las operaciones eran
inexistentes, por lo que malamente podría haberse acreditado el origen de dineros que no tiene.
Manifiesta que conforme lo expuesto, la autoridad tributaria ha estado en conocimiento de los graves
hechos descritos respecto del contribuyente entre otras víctimas, ignorando la obligación que le
corresponde de perseguir los hechos que constituyen delitos tributarios.
Menciona que la presente acción tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho
ordenando al SII que deje sin efecto la Liquidación, en tanto, carece de fundamentación legal pudiendo
incluso llegar a pugnar con la sentencia judicial condenatoria que eventualmente se dicte en el proceso
penal actualmente en tramitación.
A fojas 55, comparece doña Macarena Iturra Jauregui, abogado, en representación del reclamante,
dando cumplimiento a la resolución de fojas 51 en los siguientes términos:
En primer lugar, precisa los fundamentos de la reclamación, señalando que al dictarse la Resolución
RAF N°180.758 se han vulnerado los derechos del contribuyente previstos en el artículo 8 bis números
8 y 11 del Código Tributario, pues ha quedado en evidencia que en sede de RAF no se ha realizado una
ponderación de todos los antecedentes hechos valer por el contribuyente. Agrega que la Resolución
Exenta N°180.758, se fundamenta en que esta parte no habría acompañado en la instancia respectiva
el Informe N°686 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII ni las sentencias judiciales
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dictadas por Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin embargo, el referido informe fue preparado por
el propio SII y las sentencias judiciales eran de su conocimiento, pues la Dirección Regional
Metropolitana Centro del SII formaba parte de dichos procesos, por lo tanto, el contribuyente se
encontraba exonerado de aportar tales antecedentes. En consecuencia, al dictarse la Resolución RAF,
se vulneran derechos del contribuyente al negar el SII la incorporación y ponderación de antecedentes
que eran conocidos por el organismo fiscalizador, teniendo directa relación con el recurso presentado
por el actor. Añade que, la información aportada por esta parte da cuenta de la evidente contradicción
del SII en sus propias actuaciones, pues reconoce la existencia de delitos, sin embargo, ejerce poderes
de fiscalización y sanción en contra del contribuyente quien es víctima del delito perseguido.
En segundo término, precisa las peticiones concretas sometidas a la consideración del Tribunal,
expresando que conforme los argumentos desarrollados y según lo previsto en el artículo 156, inciso
tercero del Código Tributario, solicita al Tribunal dejar sin efecto la Resolución Exenta N°180.758, de
fecha 09/05/2023, declarando que el SII tiene la obligación de ponderar todos los antecedentes
presentados por el contribuyente que digan relación con la Resolución impugnada.
En tercer lugar, precisa las conclusiones, indicando que existen severas vulneraciones a los derechos
y garantías del contribuyente, tanto de carácter legal, artículo 8 bis del Código Tributario, como de
rango constitucional, artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que existen graves antecedentes que dan cuenta que su representado, está siendo objeto
de una actuación arbitraria e ilegal por parte del SII, quien ha desatendido contundente prueba
aportada al SII, incluso antecedentes graves y calificados que emanan de la propia autoridad tributaria,
prefiriendo dar pleno valor a documentos tributarios fraudulentos que han sido emitidos por Saving
Transfer.
A fojas 85, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 98, comparece doña Viviana Salinas Delgado, abogado, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que el
contribuyente es una persona natural sin inicio de actividades ante el SII, cuya principal actividad es
“socio de empresa” producto de su participación como socio en distintas sociedades que singulariza,
por lo tanto, se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, conforme lo previsto en el
artículo 20 N°3 de la LIR y con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. Agrega que, atendida la información obtenida de la base de
datos de este organismo fiscalizador, se tomó conocimiento que el contribuyente Yi Wang, Rut
N°22.906.289-1, habría efectuado en los períodos mayo, julio, agosto y septiembre del año 2015,
compra de moneda extranjera por un monto total de $447.527.587.-, de acuerdo con facturas
electrónicas no afectas o exentas emitidas por la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, Rut N°76.293.971-1, según se ilustra en recuadro que se inserta. Añade que, atendida la
discrepancia existente entre los ingresos anuales declarados por el reclamante en el Formulario 22 del
AT 2016, con el monto de las inversiones detalladas en el recuadro insertado, pues sólo registró retiros
por $3.065.000.-, con fecha 26/04/2019, se emitió la Citación N°127-4, notificada válidamente con
fecha 30/04/2019 por cédula dejada en el domicilio de Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°2858,
local A-34, mediante Acta de Notificación 114-4, en la cual se solicitó al contribuyente que dentro del
plazo señalado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, acreditara el origen de los
fondos con los cuales financió las operaciones descritas, lo anterior en virtud de lo establecido en los
artículos 70 y 71 de la LIR, sin que el contribuyente diera respuesta a la referida Citación. Afirma que,
en mérito de las verificaciones efectuadas y dada la inactividad del contribuyente, por ende, la falta de
acreditación de lo requerido durante el proceso de fiscalización se emitieron las Liquidaciones Nos.
532, 533 y 534, de fecha 23/07/2019, que establecieron diferencias de Impuesto de Primera Categoría
por $103.598.013.- e Impuesto Global Complementario por $64.541.708.-, respecto del AT 2016,
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además de Reintegro por devolución indebida del mismo AT por $911.193.-, siendo legalmente
notificadas con fecha 24/07/2019 por cédula dejada en el domicilio de Avenida Libertador Bernardo
O’Higgins N°2858, local A-34, comuna de Santiago, mediante Acta de Notificación 185-7. Asevera que,
con fecha 29/08/2019, a través del Formulario 3314 y en conformidad al artículo 123 bis del Código
Tributario, el contribuyente interpone recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV – 39495)
contra las Liquidaciones Nos. 532 a 534, de fecha 23/07/2019, procedimiento administrativo que
curiosamente no es mencionado en la reclamación, siendo rechazada mediante Resolución Ex.
N°110.867, de fecha 08/11/2019, quedando confirmadas las Liquidaciones. Agrega que, así las cosas,
habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario indicado
por el legislador con ocasión del procedimiento general de reclamo, con fecha 05/04/2023, el
contribuyente solicita revisión administrativa de la actuación fiscalizadora RAF N°69898 relativa a las
referidas Liquidaciones Nos. 532 a 534, siendo rechazada mediante Resolución Ex. N°180758, de fecha
09/05/2023, quedando confirmadas las Liquidaciones.
En el capítulo de su libelo denominado: “RESOLUCION DE FECHA 07.07.2023, QUE INTRUYE PREVIO A
PROVEER DESE CUMPLIMIENTO POR EL RECLAMANTE A LO PREVISTO EN LOS NUMEROS 2 Y 4 DEL ARTICULO
125 DEL CODIGO TRIBUTARIO”, expone que el actor realmente pretende a través de esta acción por
vulneración de derechos dirigida en contra de la Resolución Ex. N°180758, de fecha 09/05/2023, que
se pronuncia sobre la revisión de la actuación fiscalizadora (RAF 69898), es dejar sin efecto las
Liquidaciones Nos. 532 a 534, de fecha 23/07/2019, siendo un procedimiento inidóneo para tales
efectos, ya que su impugnación supone la discusión de normas de fondo en un procedimiento general
de reclamaciones, circunstancia que en la especie no ocurrió, lo que se aleja del carácter cautelar del
procedimiento por vulneración de derechos, citando jurisprudencia sobre el particular.
Expresa que desde el momento en que las referidas Liquidaciones fueron legalmente notificadas por
cédula dejada en el domicilio de Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°2858, local A-34, comuna
de Santiago, comenzó a transcurrir el plazo de 90 días para reclamar en contra de dichas actuaciones
mediante el procedimiento general de reclamaciones conforme el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, plazo que en la especie se vio suspendido por la interposición de una reposición
administrativa voluntaria (RAV 39495), siendo rechazada mediante Resolución Exenta N°110867, de
fecha 08/11/2019, y que una vez notificada legalmente al contribuyente, continuo transcurriendo
dicho plazo dentro del cual el ahora reclamante por vulneración de derechos no ejerció acción de
reclamo alguno por razones totalmente desconocidas. Agrega que, si el contribuyente no tenía
conocimiento de nada y fue a través de la página web del SII que se enteró de las Liquidaciones
atendido los rumores de fraude esparcidos dentro de su comunidad, como fue posible que presentara
una reposición administrativa voluntaria (RAV 39495-2019) ante el SII en agosto de 2019 acompañando
el Acta de Notificación N°185-7, de fecha 24/07/2019, mediante la cual se notifican las aludidas
Liquidaciones, por lo tanto, resulta relevante que el contribuyente aclare lo expuesto sobre su
completa indefensión ante el desconocimiento total de la situación (proceso de fiscalización) que era
llevado a su respecto, atendido el valioso principio de buena fe que reviste todo el ordenamiento
jurídico junto con todo proceso legalmente tramitado, estando consagrado en el artículo 8 bis número
19 del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo denominado: “INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR VULNERACION DE
DERECHOS”, indica que atendido lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se puede verificar
que el procedimiento de vulneración de derechos es de carácter restringido, pues es incompatible con
otros procedimientos tributarios, cuyo objeto es terminar con la perturbación de los derechos
vulnerados, señalando la forma de restablecer el imperio del derecho. Agrega que, la idea del legislador
es impedir que una misma materia pueda ser objeto de reclamación tributaria y materia de acción por
reclamo de vulneración de derechos, no siendo procedente este procedimiento en contra de las
Liquidaciones, por cuanto para reclamar de dichos actos administrativos se dispone del procedimiento
general de reclamaciones previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, sin embargo,
dicho procedimiento no fue utilizado, no obstante, estar válidamente notificados los actos
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administrativos emitidos por el SII producto del procedimiento de fiscalización realizado al reclamante.
Añade que, las Liquidaciones Nos. 532 a 534, notificadas válidamente con fecha 24/07/2019, no son
susceptibles de ser reclamables ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través de este
procedimiento, toda vez que su impugnación supone la discusión de normas de fondo lo que se aleja
del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos, citando jurisprudencia sobre el
particular.
Manifiesta que un razonamiento distinto provoca una deformación en los procedimientos
determinados por el legislador tributario, pues sería posible que nunca tuvieran aplicación los
requisitos sobre materia, plazos y reglas del procedimiento general de reclamaciones establecido en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, bastando solicitar la respectiva revisión de la
actuación fiscalizadora sin tener un plazo para realizar aquella presentación y posteriormente accionar
en contra de la resolución que no la acoge, sin atenerse a los requisitos propios de la cuestión debatida
y sin plazo alguno, circunstancia que atenta contra lo previsto en el artículo 6, letra b), número 5 del
Código Tributario, esto es, que con ocasión de la RAF deberá apreciarse la prueba rendida de manera
fundada y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS”,
en primer lugar, menciona que el reclamante omite referirse a su solicitud de reposición
administrativa voluntaria (RAV 39495) presentada ante el SII con fecha 29/08/2019 y que versa sobre
las Liquidaciones objeto del presente reclamo, circunstancia que demuestra de manera irrefutable
que el contribuyente siempre ha estado en conocimiento de todos los actos administrativos primitivos
indicados como desconocidos (Citación, Liquidaciones y RAV), ya que fueron válidamente notificados
por el SII el año 2019, es decir, hace 4 años atrás.
Refiere que la querella interpuesta por el SII en contra del representante legal de Saving Transfer
Servicios Financieros Limitada, Rut N°76.293.971-1, tramitada en los autos Rit 14.444-2019 del 7°
Juzgado de Garantia de Santiago dice relación con la emisión de 203 facturas ideológicamente falsas
emitidas por la referida sociedad a los ciudadanos de nacionalidad china Chengfen Zhao, Junhai Cai,
Yabing Chen, Zhizhen Zhang, Janping Jin y Jiaoche Huang, sin que entre estos se encuentren las facturas
emitidas por la señalada sociedad al contribuyente de autos, Yi Wang, por lo tanto, no existe ninguna
contradicción al tratarse de operaciones distintas, personas distintas y respecto de los cuales el SII si
logró establecer la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados como delito tributario. Agrega
que, el actor no es parte de la querella por delitos de falsificación de instrumento privado y usurpación
de nombre deducida en contra del representante legal de Saving Transfer, tramitada en los autos Rit
4807-2019 del 7° Juzgado de Garantia de Santiago, sin existir mención alguna sobre las facturas
concernientes a las inversiones realizadas por el contribuyente, cuyo origen de los fondos se solicitó
justificar durante el procedimiento de fiscalización en conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
Señala que el procedimiento ventilado en estos autos debe ser desechado por improcedente y
extemporáneo, dado lo inidóneo del mismo para conocer cuestiones tributarias de carácter
patrimonial o en su defecto desecharlo atendido que el acto primitivo -no el que se pretende- ocurrió
hace 4 años atrás.
En segundo término, expone que al realizarse una simple lectura de los considerandos que reproduce
de la Resolución Exenta N°180758, puede observarse que el SII se pronuncia fundadamente respecto
de todas las alegaciones esgrimidas en la RAF, pormenorizando que la acción por vulneración de
derechos se encuentra dirigida en contra del mencionado acto administrativo, por lo tanto, el análisis
de legalidad debe realizarse respecto de la mencionada Resolución sin extenderse a las Liquidaciones
que la anteceden, pues de haber existido algún vicio de legalidad sobre las mismas que en todo caso
no existe, debió alegarse en un procedimiento general de reclamación conforme lo previsto por el
legislador, circunstancia que en la especie no ocurrió.
Expresa que conforme lo dispuesto en el artículo 70, inciso primero de la LIR, se presume que toda
persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven
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a sus expensas, presunción que el inciso segundo del mencionado artículo hace extensiva a los demás
gastos, desembolsos e inversiones, por lo tanto, determinada por el SII la existencia de los referidos
gastos, desembolsos o inversiones, como ha ocurrido en la especie a través de las facturas emitidas
por el vendedor de las divisas, corresponde al contribuyente probar que ellos fueron solventados con
rentas que pagaron el impuesto correspondiente, o con rentas exentas, o con rentas efectivas
superiores a las presumidas, o mediante ingresos no constitutivos de renta como son los préstamos y
aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la LIR, para liberarse de la determinación de
impuestos realizada en su contra. Agrega que el SII sólo ha aplicado la normativa legal atingente a las
presunciones establecidas en la LIR en materia de inversiones, donde a falta de respuesta del
contribuyente a la Citación legalmente notificada, no procede sino emitir las Liquidaciones
correspondientes. Añade que la carga impuesta por la ley al contribuyente de desvirtuar las
presunciones en comento se mantiene igualmente en el procedimiento de revisión de las actuaciones
de fiscalización, por lo que mal puede el contribuyente sostener que el SII le ha impuesto en forma
caprichosa una carga diversa de aquella prevista por la ley, por lo tanto, no existe ilegalidad alguna en
la actuación fiscal. Afirma que, para haberse vulnerado derechos del contribuyente susceptibles de ser
reparados mediante la presente acción, la actuación fiscal debió incurrir en omisión de los
antecedentes presentados por el contribuyente, esto es, pasarlos completamente por alto, ignorando
el mérito de los mismos, circunstancia que difiere sobre el hecho que el contribuyente no esté de
acuerdo con la valoración de los antecedentes que efectúe la administración tributaria. Asevera que,
en definitiva, si el acto administrativo da cuenta de las razones por las cuales da o no valor a la
documentación revisada, la valoración sobre tal razonamiento podrá ser discutida en un proceso de
lato conocimiento, pero en ningún caso a través de una acción cautelar de garantías.
En el capítulo de su libelo denominado: “RESOLUCIÓN EXENTA 180758 DE 09.05.2023 EMITIDA CONFORME
A DERECHO”, indica que en la Resolución reclamada se detallan los antecedentes del proceso de
fiscalización junto con las alegaciones fundantes de la impugnación administrativa realizada sobre las
Liquidaciones derivadas de tal proceso, haciéndose cargo lata y pormenorizadamente de cada una de
las alegaciones del contribuyente, tanto respecto de un supuesto vicio en la notificación de las
actuaciones impugnadas como respecto de la acción penal iniciada por el SII vinculada a otros
contribuyentes y sobre otros documentos tributarios, como de los aspectos de fondo argüidos
adoptando una conclusión lógica y racional en virtud de la fundamentación desarrollada, de manera
que se cumple la exigencia de motivación del acto administrativo dispuesta en los artículos 11, 16 y 41
de la Ley N°19.880.
En el capítulo de su libelo denominado: “INFORME N°686 DE FECHA 19.11.2020 Y SENTENCIA DICTADA POR
EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO RUC 22-9-0000201-7 RIT VD-16-00044-2022”, manifiesta
que la Resolución reclamada se hace cargo del aludido informe según puede observarse en el
considerado 16°) que se reproduce. Agrega que, el Informe N°686 de fecha 19/11/2020 da cuenta
precisamente de lo contrario a lo indicado por el actor en su presentación, siendo insuficiente para
demostrar que el contribuyente ha sido víctima del delito por el cual se dedujo querella en contra de
Saving Transfer y para acreditar una vulneración al derecho de propiedad consagrado
constitucionalmente, pues el aludido informe realiza un análisis preciso y especifico de cinco
contribuyentes sin referirse al actor, por lo que no resulta suficiente la mera constatación del modus
operandi descrito en el Informe N°686 ni homologar la operación fraudulenta de Saving Transfer en la
emisión de facturas a otros contribuyentes.
Menciona que, si bien la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero en los autos
Ruc 22-9-0000201-7, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cabe tener
presente que no se encuentra firme y ejecutoriada al existir pendiente ante la Excma. Corte Suprema
un recurso de casación en el fondo, autos rol ingreso Corte 124376-2023. Agrega que el fallo dictado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago fue acordado con el voto en contra de la ministra
(s) doña Erika Villegas Pavlich, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar la
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reclamación por vulneración de derechos del contribuyente y en definitiva confirmar las Liquidaciones
impugnadas, según se observa en los considerandos que reproduce.
Refiere que el procedimiento especial de reclamación por vulneración tiene una naturaleza
eminentemente cautelar, por lo que no procede utilizarlo como un mecanismo para discutir
alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el
Titulo II o en los Párrafos 1 y 3 del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código
Tributario, sobre todo cuando el acto reclamado alcanza otros actos administrativos sujetos a
procedimientos y plazos propios de impugnación ya fenecidos.
A fojas 154, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produjo.
A fojas 163, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 386, consta haberse citado a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
segundo otrosí de fojas 3, la Resolución Exenta N°180758, emitida con fecha 09 de mayo de 2023, por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, agregada a fojas 16 y 17, resolvió rechazar
la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora N°69898, de fecha 05 de abril de 2023,
confirmándose las Liquidaciones Nos. 532 a 534, practicadas con fecha 23 de julio de 2019.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución Exenta N°180758 radican en que:
A) Mediante Citación N°127-4, de fecha 26/04/2019, se indicó al contribuyente que de acuerdo con
los antecedentes que obraban en poder del SII durante los períodos mayo, julio, agosto y septiembre
todos de 2015, efectuó una compra de moneda extranjera por $447.527.587.-, según facturas
electrónicas no afectas o exentas emitidas por Saving Transfer que detalla en recuadro que se inserta,
requiriéndosele acreditar el origen de los fondos que permiten financiar las operaciones impugnadas
según lo previsto en los artículos 70 y 71 de la LIR, pues el aludido monto no guarda relación con la
renta declarada en el AT 2016, atendido que en dicho AT se registraron retiros por $3.065.000.-, sin
embargo, el contribuyente no dio respuesta a la Citación, por lo tanto, no fueron desvirtuadas las
operaciones objetadas, siendo emitidas las Liquidaciones Nos. 532 a 534.
B) Respecto de las Liquidaciones Nos. 532 a 534, el contribuyente dedujo RAV N°39495, de fecha
29/08/2019, fundándose en que las operaciones de compra de moneda extranjera tienen el carácter
de inexistentes, pues las facturas emitidas por Saving Transfer obedecen a una suplantación de
identidad, atendido que fueron utilizados los datos del contribuyente en forma fraudulenta por
Rodrigo Mesa Ubilla, representante legal de la mencionada sociedad, interponiéndose querellas por
un número relevante de ciudadanos chinos que han sido víctimas de delitos, sin embargo, dicho
recurso fue rechazado mediante Resolución Exenta N°110867, de fecha 08/11/2019.
C) Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe tener en consideración que la Citación N°127-
4 y las Liquidaciones Nos. 532 a 534 fueron notificadas en el domicilio informado al SII por el
contribuyente, siendo Avenida Libertador Bernardo O’Higgins, local 2858 A-34, Santiago, el cual
además se encuentra registrado en las declaraciones de impuestos, por lo tanto, se satisface lo previsto
en el artículo 13 del Código Tributario, no obstante, al interponerse la RAV N°39495 no se alegó vicio
alguno relativo a la notificación de las referidas actuaciones, de manera que son improcedentes las
alegaciones planteadas en dicho sentido en la Solicitud de RAF N°69898, conforme lo preceptuado en
el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo
2 del Código Tributario.
D) Las Liquidaciones Nos. 532 a 534 fueron practicadas por el SII con estricta sujeción a sus potestades
legales de fiscalización y según lo previsto en los artículos 70 y 71 de la LIR, fundándose en que el
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Trescientos noventa y dos -392-
contribuyente no dio respuesta a la Citación N°127-4 ni aportó antecedentes que permitieran justificar
el origen de los fondos con que efectuó las compras de dólares concernientes a las facturas emitidas
por Saving Transfer, por lo tanto, no es efectiva la falta de fundamentación esgrimida por el
contribuyente respecto de las referidas Liquidaciones. A su vez, en la instancia administrativa de RAV
N°39495 sólo se aportó copia de la querella sustanciada en el Séptimo Juzgado de Garantia de
Santiago, autos Rit N°4807-2019, sin embargo, tal antecedente no logra justificar el origen de los
fondos que permiten financiar las operaciones objetadas, pues en dicho proceso el contribuyente no
tiene la calidad de interviniente, ni se ha dictado sentencia judicial que acredite la comisión de un
delito junto con su autor y su relación con las operaciones por las cuales se emiten las Liquidaciones
de autos.
E) En la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora N°69898 sólo se aporta copia de la querella
deducida por el SII en contra del representante legal de Saving Transfer, sin embargo, las facturas
insertadas en la referida querella no son las que dan origen a las Liquidaciones de autos, pues el
contribuyente no tiene la calidad de receptor en ninguna de ellas, por lo tanto, no existe relación entre
la acción criminal presentada por el SII y las Liquidaciones practicadas al actor. A su vez, en la instancia
administrativa de Solicitud de RAF N°69898 no fueron aportados el Informe sobre Recopilación de
Antecedentes N°686 emitido por el SII con fecha 19/11/2020 ni las sentencias de Tribunales Tributarios
y Aduaneros que habrían acogido pretensiones de ciudadanos chinos sobre hechos de igual naturaleza
que los sustentados en las Liquidaciones junto con los antecedentes que acrediten su estado procesal
de firme o ejecutoriada según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo
anterior sin perjuicio de tenerse en consideración que una sentencia sólo es obligatoria respecto del
caso concreto en que se pronuncia conforme el principio de efecto relativo de las sentencias previsto
en el artículo 3 del Código Civil.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si las pretensiones esgrimidas por el actor pueden sustanciarse en
una reclamación por vulneración de derechos y si corresponde dejar sin efecto la Resolución Exenta
N°180758, de fecha 09/05/2023, pues los antecedentes que estando en poder o a disposición del SII
no fueron ponderados, circunstancia que incide en la vulneración de las garantías constitucionales
previstas en el artículo 19 números 24 y 22 de la Constitución Política de la República junto con los
derechos del contribuyente contemplados en el artículo 8 bis números 8 y 11 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 26/04/2019, el SII practicó al actor la Citación N°127-4.
- Con fecha 23/07/2019, el SII practicó las Liquidaciones Nos. 532 a 534.
- Con fecha 05/04/2023, se interpone la RAF N°69898 en contra de las Liquidaciones Nos. 532 a
534, siendo rechazada mediante Resolución Exenta N°180758, de fecha 09/05/2023, materia
de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 163, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que estando en poder o a disposición del SII, no se ponderaron en el acto
reclamado que inciden en la vulneración de las garantías constitucionales y los derechos del
contribuyente señalados por el reclamante.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 3 y reiterada a fojas 175, agregada de fojas 16 a 35; la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 55 y reiterada a fojas 175, agregada de fojas 59 a 84; y, la
acompañada e individualizada a fojas 180, agregada de fojas 183 a 342 vuelta.
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6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 98 y reiterada en lo principal de fojas 345, agregada de fojas 111 a 138
vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 345, agregada de fojas 346 a
353.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de los siguientes documentos: (1) Resolución Exenta N°180758, emitida por el SII con fecha
09/05/2023, agregada a fojas 16 y 17, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Liquidaciones Nos.
532 a 534, emitidas por el SII a la reclamante con fecha 23/07/2019, agregadas de fojas 18 a 21 vuelta,
las que determinaron montos adeudados por Impuesto de 1ª categoría, Impuesto Global
Complementario y una obligación de Reintegro del Artículo 97 de la LIR para el AT 2016 debido a que
la reclamante no logró acreditar el origen de los fondos con que había efectuado varias inversiones;
junto con los giros de cada monto adeudado, agregados de fojas 22 a 24 vuelta; (3) Querella por delito
tributario en contra de Ricardo Andrés Mesa Ubilla, agregada de fojas 25 a 35, que da cuenta, entre
otros antecedentes, que el querellado en su calidad de representante legal de Saving Transfer habría
facilitado 203 facturas exentas de carácter falso; (4) Informe sobre recopilación de antecedentes
N°686, emitido por el SII con fecha 19/11/2020, agregado de fojas 59 a 67 vuelta, donde se concluye
que Saving Transfer realizó ventas de moneda extranjera en las que, en la factura de venta electrónica
emitida, fue suplantado el nombre de los compradores para mantener las identidades de los titulares
de las divisas adquiridas anónimas; (5) Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario con fecha
20/12/2022, agregada de fojas 68 a 81 vuelta, que resuelve, acoger el reclamo por vulneración de
derechos interpuesto en representación de Fengrong Guo; (6) Correos electrónicos y audiencia
celebrada en sede administrativa de RAF N°69898, agregados de fojas 82 a 84; (7) Carpeta digital de
querella en contra de Saving Transfer Servicios Financieros, agregada de fojas 183 a 291, que dan
cuenta de numerosas querellas en contra de Saving Transfer por los delitos de usurpación y
falsificación de instrumento privado; (8) Oficio N°2767, emitido por el SII con fecha 12/09/2022,
agregado a fojas 292, sobre “Desembolsos efectuados producto de un delito de estafa”; (9) Sentencia
dictada por el Segundo Tribunal Tributario con fecha 28/03/2023, agregada de fojas 293 a 307, que
resuelve, acoger el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en representación de Shuqing Li;
junto con Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 15/06/2023, agregada
de fojas 308 a 309, que confirma la sentencia descrita; (10) Sentencia dictada por el Segundo Tribunal
Tributario con fecha 12/01/2023, agregada de fojas 310 a 325, que resuelve, acoger el reclamo por
vulneración de derechos interpuesto en representación de Shan Zhou; junto con Sentencia emitida por
la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 20/07/2023, agregada a fojas 326 y 326 vuelta, que
confirma la sentencia descrita; y, (11) Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario con fecha
28/03/2023, agregada de fojas 327 a 341 vuelta, que resuelve, acoger el reclamo por vulneración de
derechos interpuesto en representación de Yuhui Tang; junto con Sentencia emitida por la Corte de
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Trescientos noventa y tres -393-
Apelaciones de Santiago de fecha 19/07/2023, agregada a fojas 342 y 342 vuelta, que confirma la
sentencia descrita.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada junto con la objetada por el actor, pero rechazada, consistente en copia simple de los
siguientes documentos: (1) Citación N°127-4, emitida por el SII a la reclamante con fecha 26/04/2019,
junto con su notificación, agregadas de fojas 111 a 112, que solicita a la reclamante acreditar el origen
de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones informadas por Saving Transfer; (2)
Liquidaciones Nos. 532 a 534, emitidas por el SII a la reclamante con fecha 23/07/2019, agregadas de
fojas 112 vuelta a 116, junto con su notificación, ya analizadas en el motivo 8°) numeral (2); (3)
Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, agregada a fojas 116 vuelta, que da cuenta de que
la actora solicitó dejar sin efecto las liquidaciones nos. 532 a 534 al tratarse de cobros asociados a
usurpación de identidad comprendido en el artículo 214 del Código Penal; (4) Resolución Ex.
N°110867, emitida por el SII a la reclamante con fecha 08/11/2019, agregada de fojas 117 a 118 vuelta,
que resuelve rechazar la solicitud de RAV interpuesta por la actora, descrita en el numeral (3) anterior;
(5) Escrito de Solicitud de RAV, agregado de fojas 119 a 125, constando los argumentos expuestos por
el contribuyente en dicha sede administrativa, junto con los antecedentes aportados; (6) Sentencia
dictada por el Primer Tribunal Tributario con fecha 13/09/2022, agregada de fojas 126 a 138 vuelta,
que resuelve, rechazar el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en representación de Yue
Chen; (7) 11 Facturas no afecta o exenta electrónica, emitidas a la reclamante por Saving Transfer,
agregadas de fojas 346 a 351, que dan cuenta de que, de mayo a septiembre del año comercial 2015,
la reclamante compró dólares por la suma de $447.527.587.-; y, (8) Ficha de Cliente / Persona Natural
junto documento denominado search the ofac sdn list suscrito este último en idioma inglés, emitida
por Saving Transfer, agregada a fojas 352 y 353, que da cuenta de los datos personales mantenidos
por Saving Transfer de la reclamante, junto con su cédula de identidad y un documento denominado
search the ofac sdn list suscrito en idioma inglés.
II.- EN CUANTO A SI LAS PRETENSIONES ESGRIMIDAS POR EL ACTOR PUEDEN SUSTANCIARSE EN UNA RECLAMACIÓN POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS.
10°) Que, el artículo 155 del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código
Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos
hechos.”
A su vez, el artículo 156 del mismo cuerpo legal prevé en su parte pertinente que “Presentada la acción
el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla
a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento,
la declarará inadmisible por resolución fundada. (…). El fallo contendrá todas las providencias que el
Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
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Trescientos noventa y tres vuelta -393 vta.-
11°) Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales precedentemente indicadas, el
reclamo por vulneración de derechos es la acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias
para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un
acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos, rigiéndose por el procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario.
12°) Que, la reclamación de autos satisface los presupuestos de admisibilidad previstos en la ley,
atendido el mérito de las resoluciones que rolan a fojas 51 y 85 de autos, circunstancia que por lo
demás no fue impugnada por la reclamada mediante la deducción del correspondiente incidente de
inadmisibilidad, de manera que corresponde rechazar la alegación que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PUES LOS ANTECEDENTES QUE
ESTANDO EN PODER O A DISPOSICIÓN DEL SII NO FUERON PONDERADOS, CIRCUNSTANCIA QUE INCIDE EN LA
VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 19 NÚMEROS 24 Y 22 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA JUNTO CON LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE CONTEMPLADOS EN EL
ARTÍCULO 8 BIS NÚMEROS 8 Y 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
13°) Que, atendida la gravedad de la Citación N°127-4, referida en el motivo 9°) numeral (1), se debe
tener por establecido que el actor fue requerido por el SII con el objeto de que acreditara con
documentación fehaciente el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones
realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada que singulariza, debiendo aportar la
documentación que detalla.
Por otra parte, atendida la gravedad de las Liquidaciones Nos. 532 a 534, referidas en el motivo 8°)
numeral (2) y motivo 9°) numeral (2), se debe tener por establecido que el actor no dio respuesta a la
Citación N°127-4 ni aportó la documentación solicitada.
A su vez, atendida la gravedad y precisión de la Reposición Administrativa Voluntaria y la Resolución
Ex. N°110867, referidas en el motivo 9°) numerales (3) al (5), se debe tener por establecido que el
referido recurso se interpuso en contra de las Liquidaciones Nos. 532 a 534, siendo aportada la
documentación que se detalla, cuyo mérito fue ponderado en la Resolución Ex. N°110867.
Que, al realizarse una comparación entre la documentación requerida por el SII en la Citación N°127-
4 y los antecedentes aportados en sede administrativa de Reposición Administrativa Voluntaria, se
desprende que el actor acompañó antecedentes que difieren de los solicitados por el SII en forma
previa a la emisión de las Liquidaciones Nos. 532 a 534, debiendo hacerse presente que estos no
acreditan el origen de los fondos con que el actor realizó las inversiones cuestionadas por el SII en el
año comercial 2015.
14°) Que, atendida la gravedad de la Resolución Ex. N°180758 objeto de reclamación, analizada en el
motivo 1°), se debe tener por establecido que el actor dedujo Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora en contra de las Liquidaciones Nos. 532 a 534, aportándose esencialmente la misma
documentación que anteriormente se acompañó en sede administrativa de Reposición Administrativa
Voluntaria, siendo su mérito ponderado en la Resolución Ex. N°180758 reclamada, debiendo
nuevamente tenerse en consideración que dichos antecedentes no acreditan el origen de los fondos
con que el actor realizó las inversiones cuestionadas.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión del Informe Sobre Recopilación De Antecedentes N°686
y de la Querella Por Delito Tributario, referido en el motivo 8°) numerales (3) y (4), se debe tener por
establecido que la acción penal deducida por el SII se funda en la emisión de facturas exentas falsas
sin considerarse al actor con la calidad de víctima.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el reclamante podría haber aportado al SII los
Formularios 22 de años anteriores junto con el correspondiente al AT cuestionado, además de cartolas
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Trescientos noventa y cuatro -394-
de cuenta corriente bancaria, contratos de préstamos, mutuos, entre otros antecedentes que hubieran
permitido que la reclamada pudiera validar la inexistencia de las operaciones cuestionadas,
documentos que fueron solicitados por el SII conforme el mérito probatorio de autos.
15°) Que, atendido lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
16°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente la norma legal indicada, cabe
concluir que el actor no ha podido desvirtuar la Resolución reclamada, pues no ha aportado al SII los
antecedentes requeridos u otros idóneos que permitan acreditar el origen de los fondos con los cuales
se financiaron las operaciones cuestionadas. A su vez, en la Resolución reclamada han sido ponderados
los antecedentes aportados por el contribuyente y/o los que tenía a su disposición, debiendo hacerse
presente que estos no acreditan el origen de los fondos con que el actor realizó las inversiones
cuestionadas por el SII, de forma que no han podido vulnerarse las garantías constitucionales y
derechos del contribuyente esgrimidos en la reclamación.
IV.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará al
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7, 19 Nos. 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8 bis, 115, 125, 132, 148 y
155 al 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en lo principal de fojas 3 y
complementado en lo principal de fojas 55, por doña Macarena Iturra Jauregui, RUT N°13.657.273-3,
en representación de don YI WANG, RUT N°22.906.289-1, en contra de la Resolución Exenta
N°180758, emitida con fecha 09 de mayo de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Trescientos noventa y cuatro vuelta -394 vta.-
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet , Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“WANG, YI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro”
RUC N° 23-9-0000552-5
RIT N° VD-18-00040-2023
Detalle cuantía en UTM
Bruta No aplica
Neta No aplica
Reajuste No aplica
Multa No aplica
Intereses No aplica
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-09-2024.
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dd16d24838ef4670b8df8c4fc65e4226
Timbre Electrónico
2024-09-27T14:56:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.