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Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00001-2013 · 6 de agosto de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00001-2013
RUC
13-9-0000069-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT GR-15-00001-2013 RUC N°: 13-9-0000069-8 Santiago, seis de agosto de dos mil trece. VISTOS: PRIMERO: Que a fs. 1 comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, Abogado, cédula de identidad número 15.379.973-3, por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA, RUT N° 77.879.240-0, conforme mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Claudio Arrau N° 9.452, Comuna de Pudahuel, quien señala, a lo principal, que: Mediante Formulario de “Cargo N° 509196”, en adelante “Cargo”, de fecha 08.10.2012, notificado a su representada el día 22.10.2012, la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, se procedió al cobro de la diferencia de derechos, supuestamente, dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N° 4100668410-4, legalizada el día 11.01.2011, sosteniendo que los valores declarados por su representada no son suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar por las mercancías descritas en ese documento de destinación aduanera. Sobre el particular, y de conformidad con lo que establecen los artículos 92 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, viene en solicitar a este Tribunal se declare prescrita la facultad de cobro del Servicio de Aduanas y, en consecuencia, se deje sin efecto el formulario de Cargo reclamado, todo ello, con costas, en virtud a las siguientes consideraciones de hecho y derecho, que a continuación se exponen de forma resumida: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1) Fecha de legalización de la Destinación Aduanera: De conformidad con los antecedentes que acompaño en el segundo otrosí, consta que la Declaración de Ingreso fue legalizada el día 11.01.2011. Asimismo, consta que la Declaración quedó afecta al pago de gravámenes aduaneros, sumas que fueron enteradas en arcas fiscales el día 11.01.2011. 2) Fecha de notificación del Cargo: Respecto de la notificación del Cargo reclamado, consta que éste fue remitido al domicilio de su representada mediante Oficio N° 10862, de 2 fecha 16.10.2012, documento que en su parte inferior menciona la Carta de Notificación N° 21358/2012. De igual modo, consta en el seguimiento electrónico efectuado a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile, cuya copia acompañó, que la notificación efectiva de la carta certificada que contenía el documento de cobro, tuvo lugar el día 22.10.2012. El seguimiento electrónico de la carta certificada, se efectuó con los datos que figuraban en el sobre que contenía el Oficio de Notificación N° 10862/2012, documento que también se acompaña en estos autos y que se han tenido a la vista. 3) Tiempo transcurrido entre la legalización y la notificación efectiva del Cargo: De conformidad contenidos en la Declaración de Ingreso, en el Oficio de Notificación del Cargo y en el seguimiento electrónico de la Carta Certificada, es posible concluir, según señala la reclamante, que la notificación del documento de cobro se efectuó transcurridos más de 1 año y 9 nueve meses contados desde la fecha de legalización de la Declaración, vale decir, encontrándose excedido en demasía en plazo que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas para que la reclamada hubiese ejercido su acción de cobro, de lo que se concluye la necesidad de “dejar sin efecto el cargo reclamado.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1) Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas: El inciso tercero de esta norma legal establece que, “si como consecuencia de los actos que establece el inciso primero de ese artículo, resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el Servicio de Aduanas formulará un cargo por la diferencia”. Más adelante, el mismo inciso tercero establece que, "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización”. Que, en el caso del “Cargo” reclamado, y de conformidad con los hechos materiales relacionados con su emisión y notificación, según la reclamante, consta que la facultad de cobro que le entrega la Ley al Servicio de Aduanas se efectuó fuera del plazo contemplado en el referido artículo 92, vale decir, encontrándose prescrita esa facultad. 2) Artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas: Que, de conformidad con esta norma legal, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. En consecuencia, para la actora, estando formal y materialmente acreditado que la facultad de cobro del Servicio de Aduanas se encontraba prescrita a la fecha de notificación del acto reclamado, solicita en su líbelo, que este Sentenciador, haga uso de la facultad legal que le otorga el referido artículo 129 A, y declare prescrita la actuación reclamada. 3 3) La reclamante invoca lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia N° 2048, de 13.01.2011, la cual sin perjuicio que lo dicho baste para que se acoja la alegación de prescripción, estima necesario hacer presente que, la prescripción del plazo para formular un Cargo, en los términos que cita el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y su efecto en cobros efectuados fuera de dicho plazo fatal, constituye una materia sobre la cual se ha pronunciado expresamente nuestra Excma. Corte Suprema, en la referida jurisprudencia, en la cual se confirmó lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia que resolvieron dejar sin efecto un conjunto de cobros de esta clase, por haberse emitido fuera del plazo de un año que consagra la señalada norma aduanera. En lo pertinente, el considerando duodécimo del fallo, al referirse a la sentencia recurrida, concluye que "ha dado correcta aplicación a la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración”. Sobre esa base, además de todos los argumentos que se exponen en la sentencia, el máximo Tribunal desestimó el recurso de casación intentado por el Servicio de Aduanas que pretendía revocar lo resuelto por los sentenciadores de primera y segunda instancia. En este mismo orden, según señala el reclamante, resulta de innegable valor lo expresado en la prevención del Abogado integrante Sr. Mauriz, en cuanto representa los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades interpretativas que le confiere su Ley Orgánica, opiniones que ha intentado imponer de manera vinculante a la actividad jurisdiccional de los Tribunales Ordinarios, sin considerar que la aplicación e interpretación de las leyes corresponde de manera privativa y obligatoria, en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia por sobre la interpretación administrativa, más aún cuando ésta se ha manifestado de modo cambiante en perjuicio de la seguridad jurídica. En consecuencia, tratándose de una sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, resulta para la actora, plenamente aplicable en este caso, justificando de este modo, que se acoja la prescripción alegada. 4) Sentencia de fecha 18.10.2011, Excma. Corte Suprema: Ratificando las conclusiones contenidas en su Sentencia N° 2.048/13.01.2011 citada en el punto anterior, donde nuestro máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo intentado por el Servicio Nacional de Aduanas en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en la que se confirmó la prescripción declarada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, sentencia que acogió la prescripción alegada por el reclamante. En lo sustantivo, la Excma. Corte Suprema, sobre la base de las conclusiones vertidas en la sentencia N° 2.048, reitera que el plazo de prescripción de la facultad de cobro del Servicio de Aduanas es de un año contado desde la legalización de la declaración. 4 Adicionalmente, la reclamante en su líbelo, hace referencia a jurisprudencia administrativa emanada del propio Servicio reclamado, de acuerdo a lo expresado en el acápite 5). 5) Jurisprudencia del Juez Director Nacional de Aduanas: A mayor abundamiento, estima necesario hacer presente que el criterio fijado por la Excma. Corte Suprema en su sentencia N° 2.048/13.11.2011, a partir de la fecha de notificación de esa sentencia, fue acogido y aplicado reiteradamente por el Juez Director Nacional de Aduanas, en centenares de sentencias de segunda instancia dictadas a partir de abril del año 2011, constituyendo un precedente que debe tenerse presente en estos autos, especialmente cuando el fundamento de la prescripción es idéntico al que se invocó en los señalados procesos. Para la reclamante, es toda importancia resaltar esto último, por cuanto un número importante de las sentencias del Director Nacional de Aduanas, recayeron en causas iniciadas por Aduana Metropolitana, de modo que esta materia no es desconocida por los funcionarios y autoridades de esa Dirección Regional, especialmente atendido lo que disponía el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas antes de la modificación que introdujo la Ley 20.322. Además, hace presente que, las sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas fueron dictadas dentro de la competencia que le otorgaba el Libro II, Título VI de la Ordenanza de Aduanas, antes de la entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, constituyendo a la fecha de emisión del “Cargo” jurisprudencia de observancia obligatoria para los funcionarios del Servicio de Aduanas. En definitiva, solicita acoger la prescripción alegada en autos y, en mérito de ello, dejar sin efecto el Cargo N° 509196, de fecha 08.10.2012 por haberse emitido y notificado fuera del plazo legal que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, adicional a lo alegado en lo principal, la actora, al primer otrosí deduce alegación subsidiaria, en el sentido de, reclamar lo sustantivo del Cargo ya singularizado en autos, por existir antecedentes suficientes, conocidos por el Servicio de Aduanas, que acreditan que el precio declarado por su representada, efectivamente corresponden al valor de transacción de las mercancías, desvirtuando de ese modo lo que infundadamente se sostiene en el acto administrativo reclamado. Para lo anterior, la reclamante, en su líbelo fundamenta su petición en las siguientes consideraciones de hecho y derecho, los que brevemente se detallan a continuación: 5 Fundamentos del reclamo: I. Los hechos: 1) Error e insuficiencia en el fundamento del cargo: Que, de la lectura del acto reclamado, esto es, Cargo N° 509196, de fecha 08.10.2012, observa que en este se atribuye "Subvaloración" a la declaración de ingreso consignada a su representada, conforme a la siguiente descripción: "Se formula Artord 1.74 Conforme a Of. Ord. N° 1.1.67/20.07.201.2 que notifica Duda Razonable al Ítem 1. de la DIN y solicita anteced. que desvirtúen duda planteada en virtud de los anteced aportados y los existentes no son suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescinde del valor declarado en la DIN, se utilizó el 2do. Método de Valoración de Mercancías idénticas del Acuerdo GA1T/OMC. Diferencia Valor CIF US$4.899,23 (sic)." Con todo, la actora señala que: En primer término, el emisor del Cargo fundamenta su acción sobre la base del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, norma que se encuentra referida a las sanciones de orden infraccional y no a la facultad de cobro del Servicio de Aduana, facultad que se encuentra contenida en el artículo 92 de esa norma legal. En consecuencia, hay una evidente confusión y/o error en la fundamentación legal del “Cargo”. En segundo lugar, si bien reconoce que su representada aportó antecedentes en la etapa de la fiscalización, se sostiene que existe "subvaloración" y que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías idénticas del Acuerdo del Valor GATT/OMC. Sin embargo, en el cargo no se aporta ningún antecedente que permita saber por qué se estimó que los antecedentes aportados por su representada no fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable o para justificar el valor de transacción declarado. Al respecto, ofrece precisar, que su representada acompañó antecedentes fidedignos para desvirtuar la duda razonable. Respecto de tales antecedentes, no encontró ninguna referencia en el “cargo”, de modo que la calificación de “insuficientes” constituye una afirmación carente de fundamento material. Por último, a su entender, tampoco hay referencia a las mercancías que se consideraron como "idénticas" para efectos de la comparación de precios y conformación del valor aduanero que sustituye al declarado por su representada. Este antecedente es fundamental en una actuación de esta especie, pues, como se verá al analizar las exigencias que impone el Acuerdo del Valor, el carácter de "idéntica" de una mercancía supone la concurrencia de requisitos específicos, respecto de los cuales tampoco se encuentra alguna referencia en el acto reclamado. 2) Antecedentes que se aportaron en la etapa de la fiscalización: En la etapa de fiscalización, la reclamante señala, que aportó los antecedentes necesarios para justificar el precio declarado. 6 La reclamante asegura, asimismo, que aportó antecedentes necesarios para desvirtuar el cargo notificado, acompañando en sede administrativa los siguientes antecedentes: 1. Carta de fecha 21.08.2012, extendida por Nelson Romero Zúñiga, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda. 2. Carta de fecha 21.08.2012, extendida por Nelson Romero Zúñiga, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., en que señala que las mercancías descritas en despacho –objeto del cargo- corresponde a "muestras que son utilizadas para el testeo de nuevos modelos que se lanzarán al mercado y que por ende no generan retorno de divisas". 3. Borrador de Factura N° 20110103-1677030, de fecha 03.01.2011 en que consta que las mercancías no tienen valor comercial y que se trata de muestras. 4. Factura Comercial N° 20110103-1677030, de fecha 03.01.2011, que ratifica el carácter de muestras sin valor comercial de las mercancías y que el precio declarado es sólo para efectos aduaneros. 5. Datos del proveedor extranjero, incluida la información del encargado de la venta analizada. 6. Constancia escrita de que no existe un contrato de compraventa, atendida la relación existente entre Samsung Electronics CO (Proveedor Extranjero) y Samsung Electronics Chile Ltda. A su entender, con la información proporcionada en la etapa de fiscalización, permitía concluir a ADUANAS, que el contenido de la importación, efectivamente se trató de 15 unidades de teléfonos celulares, enviados desde el extranjero e ingresados al país en calidad de muestras sin valor comercial, declarándose un valor CIF de US$ 1.500, sólo para efectos aduaneros. 3) Aceptabilidad del precio declarado: Atendido el carácter de muestras sin valor comercial de las 15 unidades solicitadas a despacho, el proveedor extranjero le asignó un valor CIF unitario de US$ 100,00 a cada teléfono móvil, totalizando US$1.500 sobre los cuales se pagaron los correspondientes derechos aduaneros e impuestos. Evidentemente, bajo ningún respecto puede sostenerse que los 15 equipos de telefonía móvil hayan estado destinados a su comercialización, toda vez que si ese fuera el objeto, el número de equipos importados hubiese sido considerablemente mayor a 15 unidades. 7 Asimismo, según fluye de la declaración extendida por el Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile LTDA., las 15 muestras se internaron para el testeo de nuevos modelos que se lanzarían al mercado nacional después de la fecha de importación. Luego, bastaría considerar que estos equipos se importaron el 11.01.2011, vale decir hace más de dos años, para concluir que efectivamente estaban destinados al testeo y no a su comercialización. Al respecto, la actora considera, que una simple indagación comercial por parte de ADUANAS, hubiese permitido al emisor del cargo constatar que a la fecha de importación, el teléfono móvil modelo I9003 de Samsung, no se encontraba disponible en el mercado nacional. En consecuencia, afirma la reclamante, es evidente que el precio declarado para las 15 unidades corresponde efectivamente a un precio declarado sólo para efectos aduaneros. De este modo, si lo pretendido era comparar ese precio con otras unidades idénticas, lo pertinente hubiese sido considerar el carácter de muestras sin valor comercial y determinar sobre esa base la aceptabilidad del precio declarado. Por tanto, tratándose de muestras sin valor comercial, ingresadas al territorio para testeo y no para comercialización, y respecto de las cuales no hubo pago al proveedor extranjero, corresponde aceptar el precio declarado teniendo en especial consideración el que, en estricto rigor, no se estaría en presencia de una "compraventa de mercancías". 4) Error en la fundamentación del cargo y falta de ponderación de los antecedentes aportados: En efecto, el cargo sostiene que los antecedentes aportados y los "existentes" no son suficientes para "establecer la exactitud del valor pagado o por pagar' Al respecto, la reclamante, expresa que en su oportunidad señaló que los 15 equipos de telefonía móvil ingresaron al país para testeo y que no generó retorno de divisas (pago al exterior). Esto último, lo corroboró la parte reclamante, a través de la Factura extendida por el proveedor extranjero y por los restantes documentos que se aportaron en la etapa de la fiscalización. De esta manera, sostener que no se pudo establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, habiéndose informado expresamente al Servicio que las 15 unidades eran muestras sin valor comercial y que no generaban pago al extranjero, permite concluir que en la emisión del cargo simplemente no se revisaron los antecedentes que se proporcionaron o bien, que no se entendió lo que se informó. Si no hay pago al extranjero, y si expresamente se informó aquello al Servicio, no resulta comprensible que el emisor del cargo sostenga que no pudo establecer la exactitud del precio pagado o por pagar. Lo único que puede concluirse es que el funcionario -aparentemente- no revisó el set de documentos que aportó su 8 representada o que no leyó el contenido de aquellos. En uno u otro caso, conforme a la defensa sostenida por la reclamante, quedaría demostrado que el cargo carece de fundamento, toda vez que no guarda relación con los antecedentes que señala haber tenido a la vista. II. El derecho: Conforme al orden del líbelo, la actora solicita tener en consideración: el artículo 1°, 2° y al número 2° letra a) del artículo 15° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del año 1994, en donde se reguló la forma en que se determina el valor aduanero de las mercancías en el caso que exista una venta y un precio Pagado o Por pagar. No obstante, señala el reclamante, tales condiciones no concurren en su caso, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido, las mercancías fueron enviadas desde el exterior como muestras sin valor comercial, y sin originar pago alguno al exterior Finalmente, conforme a lo expuesto en su líbelo, en particular al primer otrosí, y en mérito de los hechos y fundamentos de derecho invocados, resumidos anteriormente, a juicio de la actora, el cargo carecería de fundamento material y jurídico, justificando de ese modo, la necesidad de dejarlo sin efecto, petición que somete a consideración de este Sentenciador. TERCERO: Que, a fs. 35 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS METROPOLITANA, en representación del DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diego Aracena N° 1948, Comuna de Pudahuel, de esta ciudad, quien señala que encontrándose dentro de plazo legal, viene en contestar el Reclamo interpuesto por la reclamante a fs. 1, evacuando el Traslado conferido a su representada con fecha 14 de febrero de 2012, solicitando desde ya el rechazo del mismo, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho, que a continuación pasa a exponer, con costas: I.- LOS HECHOS 1.- El día 11 de enero de 2011, la empresa "Samsung Electronics Chile Ltda., realizó una importación desde Corea del Sur, la que corresponde a 15 teléfonos celulares, marca Samsung, modelo 19003, para uso personal, con accesorios. La Declaración de Ingreso N° 4100668410-4 de 11 de enero de 2011, en adelante DIN, fue tramitada por la Agente de Aduanas, Sra. Carolina Sánchez Acuña. 9 2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, entre las cuales se encuentra la reclamada, por lo que se estimó que debían ser observados los valores declarados, dando origen al proceso denominado "Duda Razonable", de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en la referida destinación aduanera, observada por el Servicio. Sobre este punto, precisa ADUANAS, el “Despachador” aportó antecedentes que NO fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable formulada, por lo que el Servicio se vio obligado a prescindir del valor declarado en la respectiva DIN, comunicando tal situación al interesado. 3.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la Duda Razonable, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para ello, esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) Artículo VIl del Acuerdo de Valoración de la OMC; 2) Decreto de Hacienda N° 1.134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994); 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías; y, 4) Capitulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). En virtud de la aplicación de la normativa ya citada, el Servicio estableció un nuevo valor para la mercancía importada, que resultó ser mayor, por lo que se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Luego, incorpora a su líbelo de contestación las alegaciones de la reclamante de estos autos, los cuales se dan por reproducidos. Acto seguido, procede a realizar una exposición referida a su defensa, lo que se detalla a continuación: II.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA A. EN CUANTO A LA FORMA: EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO. 1. El cargo materia del presente reclamo, fue notificado a la empresa SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., mediante carta certificada de fecha 16 de octubre del 2012, despachada por la empresa de Correos de Chile el día 18 de octubre del 2012, según se aprecia en el Listado de Correo N° 98, del Subdepartamento de Archivos y 10 Partes de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, de la misma fecha, los que se acompañan en estos autos. 2. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación deberá entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir, para el caso de marras, la notificación del cargo debe entenderse realizada el día 21 de octubre de 2012. 3. A la fecha de formulación y notificación del cargo reclamado, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que disponía: "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda". 4. En mérito de lo anterior, concluye ADUANAS, que el plazo de 60 día hábiles para reclamar en contra de dicho cargo, venció el día 04 de enero del 2013, sin embargo en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 04 de febrero del 2013. 5. Ahora bien, la Ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra región el día 1° de febrero del 2013, dispone en su artículo 3°, numeral 5°, el reemplazo del Título VI del Libro 11 de la Ordenanza de Aduanas y que, en lo particular, contempla el texto del nuevo artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular para la materia que nos convoca, esta modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación, en la cantidad de 90 días, contados desde la notificación del acto que se reclama. 6. La reclamada sostiene que, de inmediato surge la duda del plazo aplicable para reclamar, en aquellos cargos formulados y notificados, bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas. 7. La reclamada representa a este Tribunal, que la solución para esta cuestión no se encuentra en la Ley N° 20.322 que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos transitorios. En efecto SS., el artículo 4° transitorio de dicha ley, sólo se refiere a aquellas causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales, Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, las que seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. 11 8. Prosigue que, la norma citada nada dice respecto de los casos en que el plazo para reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En vista de lo anterior y en ausencia de alguna disposición contenida en la propia ley N° 20.322 u otra, estima la reclamada, que por aplicación de las reglas generales, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, específicamente, a lo dispuesto en su artículo 24, que dispone: "Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 9. Del análisis de las normas citadas, ADUANAS, concluye que el plazo con que el reclamante contaba para deducir su reclamo, venció irremediablemente el día 04 de enero del 2013, fecha en que se cumple el 60° día hábil, en atención a que el plazo con que dicho reclamante contaba para reclamar, era de 60 días hábiles, a la luz del texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y notificación del cargo reclamado, que decía mención a 60 días hábiles para reclamar. 10. En conclusión, estima la reclamada, que este Tribunal deberá necesariamente proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, por las razones legales ya expuestas, por cuanto la referida Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en su artículo 24 es claro en disponer, lo que esta parte viene sosteniendo, que incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Iquique, en los Recursos de Apelación Rol N° 581-2010, Rol N° 596-2011 y Rol N° 13-2011, recursos acogidos, que versaron sobre la misma materia discutida en autos. Continúa la reclamada realizando su defensa, atacando la petición subsidiaria de la reclamante, que en aras de la brevedad, se resume como sigue a continuación: B. EN CUANTO AL FONDO (procedencia del cargo). 1. El cargo fue formulado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes: en lo que interesa en estos autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE.; el Decreto de Hacienda N° 1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 12 2. A su entender, el Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: En relación a las facultades, el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1 del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero, del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." y, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17 del Acuerdo del Valor y el artículo 3 del Decreto de Hacienda N° 1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: Hace referencia a la aplicación de la “duda razonable”, todo ello de conformidad al artículo 18 del Decreto de Hacienda N° 1.134. Explica, para el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que en el ítem 1, de la DIN N° 410066841O, de fecha 11.01.2011, el precio unitario declarado de US$ 68,908667, equivalentes a $32.362,26 (pesos chilenos), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada. El precio declarado ante la Aduana, era extraordinariamente inferior, en más de cinco veces, a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana, esto es, US$ 389,12, equivalentes a $182.746,31, moneda nacional, informados mediante Oficio N° 9948 de 13.07.2012, correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la DNA, al que se adjunta un CD con base de datos. En relación con lo señalado por el reclamante, en cuanto que las mercancías contenidas en el Despacho corresponden a muestras que son utilizadas para el testeo de nuevos modelos, como justificación del "valor declarado", cabe señalar que para que las mercancías califiquen en dicha condición - muestras - deben necesariamente haber sido declarados como tales, es decir, "Otras Muestras de Mercancías. Sin Carácter Comercial", clasificadas en la partida 0019.8900, y NO en la partida 8517.1200 de nuestro Arancel Aduanero, siendo esta última la partida de clasificación señalada en la correspondiente DIN por el despachador. En este entendido, para que las mercancías puedan ser consideradas como muestras deben cumplir ciertas condiciones, como por 13 ejemplo, que vengan incompletas, sin sus envases originales, situaciones que en este caso no ocurrieron. Asimismo, tampoco incide el hecho que no haya habido pago alguno al proveedor extranjero por dichos productos para los efectos de considerarlos como muestra, especialmente, si se trata de empresas vinculadas Posteriormente, atendido a que en el procedimiento de “Duda Razonable” el Despachado acompañó antecedentes que NO fueron suficientes para desvirtuar el reparo formulado, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada, aplicándose el menor valor de mercancías idénticas, de conformidad a la base de datos que mantiene Aduanas, de los precios declarados por teléfonos móviles Samsung, modelo I9003 para los efectos corregir la base tributaria declarada. El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, se determinó aplicando el Método denominado "Mercancías Idénticas", contenido en el artículo 7 del Acuerdo del Valor y artículo 18 del Decreto de Hacienda N° 1.134, y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que, cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1° (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de la mercancía solicitada a despacho, se pudo encontrar la identidad de las especies en la Base de Datos de la Dirección Nacional. En consecuencia, el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. En resumen, el precio declarado en las importaciones, materia del reclamo, no fue aceptado por la Aduana Metropolitana, atendida la enorme diferencia observada al compararla con los valores declarados por otras empresas importadoras en Chile de teléfonos móviles, según precios de transacción aceptados en aquellas DIN tramitadas por este Servicio en mercancías idénticas. Ahora bien, señala ADUANAS, para establecer este nuevo precio, se tomó en consideración antecedentes con carácter fidedigno que posee el Servicio de Aduanas, de operaciones comparables verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no supere un año a la operación que ha sido objeto del procedimiento, del mismo producto, mismo país de origen y cantidad similar, tal cual lo establece el mecanismo de la Duda Razonable. En el “Cargo” formulado se utilizó el método de valoración según los criterios razonables establecidos en el 2° Método de Valoración de mercancías idénticas (Art. 2 y 15 N° 2 a) del Acuerdo, sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas, compatibles con 14 los principios y disposiciones del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. En conclusión, el precio determinado por la Aduana Metropolitana en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. Finalmente, conforme a lo expuesto en su reclamo, y en mérito de los hechos y fundamentos de derecho invocados, a juicio de la reclamada, el reclamo debe desestimarse en primer lugar por ser extemporáneo y, en segundo lugar, por cuanto los cargos formulados por ADUANAS fueron emitidos en conformidad a la Ley. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1, la reclamante interpone reclamación general contra el “Cargo” notificado por ADUANAS. A fs. 31 se confiere traslado del reclamo presentado por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA con fecha 04 de febrero de 2013. A fs. 70 se tiene por contestado el reclamo por parte de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana con fecha 08 de marzo de 2013. A fs. 72, la reclamante acusa rebeldía del traslado conferido a ADUANAS, el cual se tiene por no procedente según resolución de fs. 73. A fs. 75, se recibe la causa a prueba, fijándose hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes. A fs. 80, ADUANAS repone en contra del auto de prueba, acogiéndose y modificándose los puntos fijados en la resolución original, quedando todo ello expresado a fs. 83 y 83 vta. A fs. 132, se incorpora al expediente el acta de la audiencia testimonial. A fs. 159, se traen los autos para fallo. SE HAN TENIDO POR ACOMPAÑADOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: A fs.10 formulario de Cargo N° 509196/08.10.2012, motivo del reclamo, emitido por Aduanas Metropolitana; a fs. 12 Oficio N° 10862/16.10.2012 que notifica el Cargo reclamado; a fs. 15 Declaración de Ingreso N° 4100668410-4 legalizada con fecha 11.01.2011; a fs. 16 Comprobante de pago de Tesorería.cl de fecha 11.01.2011; a fs. 18 Commercial invoice packing list, emitida por Samsung Electronics Co., Corea con fecha 15 03.01.2011; a fs. 20 Of. Ord. N° 1167 de fecha 20.07.2012, emitido por Aduanas Metropolitana, en que notifica ejercicio de la duda razonable. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1 , comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, Abogado, cédula de identidad número 15.379.973-3, en representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA, RUT N° 77.879.240-0, ambos ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 509196, de fecha 08 de octubre del 2012, cuya copia rola a fs. 10, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 4100668410, legalizada con fecha 11 de enero de 2011 y notificada mediante Oficio Notificación Nº 10862, de fecha 16 de octubre de 2012, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, que corre a fs. 12. Todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas en lo dispositivo de esta sentencia y, a las cuales, nos damos por remitidos en aras de la brevedad. SEGUNDO: Que, a fs. 35, LINA MENESES ESPINOZA, abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS METROPOLITANA, en representación del DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, contesta el reclamo interpuesto a fs. 1, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho, ya referidas en lo dispositivo de éste fallo y, a las cuales, nos damos por remitidos en aras de la brevedad. TERCERO: Que, el Título VI de la Ordenanza de Aduanas, modificado por la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, establece las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre las cuales se encuentra el “Procedimiento de Reclamación General”, contemplando en el artículo 117 lo siguiente: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.” 16 I. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO. CUARTO: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto de la temporaneidad o extemporaneidad del cargo notificado a la reclamante por parte de ADUANAS, temporaneidad o extemporaneidad del reclamo interpuesto por la reclamante y la correcta valoración por la administración aduanera de las mercancías importadas por la actora y, para ello, se hizo necesario determinar la naturaleza y composición de las mencionadas mercancías. QUINTO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con las circunstancias expresadas precedentemente, materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 75 que recibió la causa a prueba, modificada a fs. 83, todo ello de conformidad al artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas. SEXTO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, se constata lo siguiente: a) Aparece de la Declaración de Ingreso N° 4100668410-4, rolante a fs. 15, que SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. procedió a internar bajo la destinación aduanera de “importación”, 15 teléfonos celulares marca Samsung I9, para uso personal, con accesorios, provenientes de Corea del Sur, legalizándose dicha DIN con fecha 11 de enero de 2011, todo ello tramitado por el despachador Carolina Sanchez Acuña. b) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1167, cuya copia corre a fs. 20, de fecha 20 de julio de 2012. En dicho documento se señala que “el ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no está con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”. c) Que, a fs. 22 y siguientes, la reclamante acompaña copia de los antecedentes que sirvieron como defensa para desvirtuar la duda razonable notificada en la letra anterior. d) Que, mediante Oficio Ordinario Nº 10862, de fecha 16 de octubre del 2012, cuya copia corre a fs. 12, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida en la letra a) del presente considerando, en razón de que el Despachador no aportó antecedentes suficientes para desvirtuar la duda razonable formulada. 17 e) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 509196, de fecha 08 de octubre del año 2012, en contra de la importadora SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. II. TEMPORANEIDAD DEL RECLAMO. SÉPTIMO: Que, en otro orden de ideas, este Sentenciador requiere hacerse cargo de los planteado por ADUANAS en la contestación de su traslado, donde solicita a este Tribunal proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente extemporáneo, toda vez que a la fecha de formulación y notificación del cargo reclamado, se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que disponía: "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda". ADUANAS, hace un extenso análisis de normas contenidas en el ordenamiento jurídico para sustentar su teoría, exposición que fue transcrita en la parte dispositiva de este fallo y que se da por reproducida en post de la brevedad. En mérito de sus fundamentos, concluye ADUANAS, que el plazo de 60 días hábiles para reclamar en contra de dicho cargo, venció el día 04 de enero del 2013, sin embargo en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 04 de febrero del 2013. OCTAVO: Que como primera cuestión ha de considerarse que, luego de un examen de la norma contenida en el artículo 117, antigua y nueva redacción de la Ordenanza de Aduanas, como aquella referida en la nueva Ley N° 20.322, y que establece en su artículo 122 un plazo superior para el Procedimiento General de Reclamación deducible, esto es 90 días, es necesario realizar las siguientes consideraciones para determinar que el plazo de los 90 días, constituye un plazo de caducidad: 1. El plazo (60 días, antigua redacción), no resulta ser procesal, por cuanto el proceso como tal aún no se ha iniciado, este se inicia con la interposición del reclamo contra la liquidación, cargo o actuación que sirva para determinar la obligación tributaria aduanera, cuestión que a juicio de este sentenciador ha quedado corroborada y resuelta con la dictación de la Ley N° 20.322, al conferirle tal vital efecto al reclamo en su artículo 2° transitorio, al fijar la competencia del Director Regional o del Tribunal Tributario y Aduanero.- 18 2. Tampoco resulta ser un plazo de prescripción, por cuanto ha de notarse desde ya que el efecto propio de la prescripción es el de extinguir la acción, manteniendo vivo el derecho. En este orden de ideas, se ha de colegir que transcurrido el plazo sea de 60 o de 90 días el reclamante carece de acción y del derecho a reclamar en contra de las actuaciones administrativas antes anotadas, a diferencia de contra quien se prescribe, pues, y a modo de ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción éste aún tiene derecho a percibir y mantener en su patrimonio lo debido, como en la obligación natural. NOVENO: Disipada la cuestión antes señalada, necesario resulta entonces desechar en la solución del conflicto las normas previstas en el artículo 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, consignándose además que en dicho cuerpo legal la caducidad como tal no se encuentra tratada. Que cabe apuntar que revisadas las normas transitorias de la Ley N° 20.322, tampoco existe norma expresa en tal sentido, pese a que en el artículo 2° transitorio ya enunciado pueda dejarse entrever una disposición que pudiese tener efectos en la materia en discusión, aunque de manera tangencial. Que como consecuencia de lo antes dicho necesario resulta colegir que impedir al reclamante ejercite la facultad de revisar una actuación administrativa ante un órgano jurisdiccional, pugna con el principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3, en efecto, si bien este no se encuentra definido, dentro de las numerosas facultades y prerrogativas que le confieren forma a tal principio, se encuentra dispuesto en él, precisamente el de concurrir ante un Tribunal, defenderse y el de recurrir, según así lo apuntó de manera más pedagógica el Profesor Silva Bascuñán en la Sesión N° 100 de la Comisión Ortúzar, consecuencia de ello, ha de colegirse necesariamente que por aplicación de este principio. DÉCIMO: Que siguiendo con el razonamiento anterior, la aplicación del principio antes anotado encuentra además asidero en una circunstancia fáctica dentro del proceso, como lo es el hecho de vencer los 60 días que confería el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en su antigua redacción, precisamente antes de la entrada en funcionamiento de ésta nueva magistratura en esta Región y habiéndose presentado el reclamo de autos con fecha 04 de febrero del año en curso. Con todo, se ha de tener presente los principios de legalidad y especialidad, pues en base a estos determinados conflictos son llamados a ser resueltos por determinados Tribunales, siempre, creados por Ley. Vigente entonces el Tribunal Tributario y Aduanero a la fecha vencimiento del antiguo plazo, puede colegirse que el reclamante se encontraba legitimado a reclamar ante este Tribunal. 19 UNDÉCIMO: Que, en esto resulta necesario inferir que al reclamante le asiste el plazo de 90 días para reclamar del cargo notificado. Asimismo, que razonar de otra manera es privar al reclamante de una justicia especializa, de Tribunales Tributarios Aduaneros que otorgan mejores y más garantías que el antiguo procedimiento. Luego, reenviar al reclamante al antiguo procedimiento-No habiendo norma expresa que regule la situación en discusión- es ir contra la Teoría de los Derechos Humanos, en este sentido, el artículo 5° de la Constitución Política de la República, contempla la obligación de los Órganos del Estado de Promover los derechos Humanos. Aquí ante un vacío, ante una discusión, se debe llevar el tema donde exista el mejor procedimiento y las mejores garantías; en este caso, el actual procedimiento de la ley N° 20.322 da absoluta legitimidad a la sentencia, debiendo este sentenciador, dar curso al reclamo deducido a fojas 1. POR TANTO, ante la disyuntiva presentada, debe inclinarse el razonamiento hacia la decisión de tener por admitido a tramitación el reclamo deducido por la parte reclamante, al haberse realizado este en tiempo y forma. III.PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE. DUODÉCIMO: Que, continuando con la alegación de prescripción deducida por el reclamante y no habiendo discutido ello ADUANAS en su contestación del traslado, es dable para éste sentenciado analizar el artículo 94º de la Ordenanza, el cual dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 20 DÉCIMO TERCERO: A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la controversia sobre la prescripción de la acción fiscalizadora de ADUANAS, en relación al auto de prueba, modificado por la resolución que acogió la reposición planteada por el SERVICIO, se fijó como uno de los hechos a probar por las partes “1. ACREDITESE fecha de notificación del cargo y fecha de vencimiento del plazo para reclamar, de conformidad a las disposiciones legales vigentes a la época de notificación del cargo.” A lo anterior, la administración aduanera ofreció en tiempo y forma sus testigos para deponer en estos autos, particularmente, compareció don GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ ORELLANA, chileno, cédula de identidad N° 8.801.031-0, técnico en comercio exterior, fiscalizador de ADUANAS desde el año 2007 y funcionario que participó en la emisión del “cargo” reclamado en este proceso, quien, en resumen y al tenor del punto de prueba anotado en el párrafo anterior pero respondiendo a la contrainterrogación del abogado de la reclamante a la siguiente pregunta, respondió como se expresa más adelante: “La reclamante solicita al Tribunal se le exhiba al testigo el oficio N° 1167 emitido por Aduanas, que rola en autos y la declaración de ingreso de las mercancías objeto de este juicio. Traslado a la reclamada. 21 La abogada del Servicio pide que la reclamante explique para que fin. La parte reclamante señala que tiene como finalidad para que el testigo pueda responder la respuesta planteada anteriormente. El tribunal autoriza la exhibición de los documentos. Para qué diga el testigo, de acuerdo a los documentos exhibidos, cómo es efectivo que la duda razonable se ejerció después de haberse legalizado la declaración. RESPUESTA: El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas señala que es cuando hay dolo, en este caso, los importadores hicieron la declaración con valores que no correspondían. Fue extemporánea la duda razonable”(sic). De esta declaración, se colige, que el mismo fiscalizador que participó en el procedimiento de fiscalización en ADUANAS, denominado “ejercicio de la duda razonable”, procedimiento administrativo previo a la emisión de un “cargo”, materia de este reclamo, demuestra que está en conocimiento, según sus propios dichos, que la acción de fiscalización de la administración aduanera para este tipo de materia prescribe en un año, avalando la hipótesis jurídica contenida en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y que la parte reclamante invoca para sostener alegación planteada a fs. 1. DÉCIMO QUINTO: Que, la documental de fojas 10 a 15, fs. 20 a 21 y de fs. 163 a 180, son elementos de juicio que permiten arribar a similares conclusiones que las consignadas en el considerando anterior por el propio fiscalizador de ADUANAS. Es más, de fs. 163 a 180, se incorporaron a estos autos abundante Jurisprudencia generada al interior de ADUANAS, a través de la cual el “Juez Director Nacional de Aduanas”, en virtud de su potestad jurisdiccional existente hasta la implementación gradual de la Ley N° 20.322, procede a revocar reiteradas sentencias emanadas de primera instancia, radicada en la administración regional del Servicio, coincidiendo con la tesis sostenida en este pleito por la actora y que dan validez al planteamiento sostenido en lo principal de su presentación, a través del cual se alega la prescripción de la acción fiscalizadora. DÉCIMO SEXTO: A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en un reciente fallo dictado en recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de enero del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar, respecto de la cuestión relativa a la aplicación de los artículos 92º o 94º de la Ordenanza relativos a la prescripción (o más bien caducidad) de la acción fiscalizadora de Aduanas, señalando que: 22 “SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado, confirmada por la segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º supone la existencia de destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º plantea el caso en que el Servicio Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera. Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92º se colige que una destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año, salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa. Refuerza la argumentación el juez de la causa en la propia redacción del inciso tercero, del artículo 94º, que diferencia la formulación de cargos a que se refiere dicho precepto y los contemplados en los artículos 92º y 97º. Considera por consiguiente que la defensa de la demandada carece de asidero y no es posible que en la situación planteada en el libelo pretensor se hayan formulado cargos una vez expirado el plazo de un año que contempla el artículo 92º y, por tanto, la administración ha emitido actos extemporáneos que han perjudicado al administrado. Por tal motivo, acoge la demanda puesto que los actos impugnados son ilegales por extemporaneidad. OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha tenido en cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que efectivamente el ámbito de aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio, el ámbito de aplicación del artículo 94º concierne a situaciones diversas, que en lo esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada. NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º de la Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94º, que guarda relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es la manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación legal y reglamentaria correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución requerida por la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo. 23 DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la aplicación del artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento recién indicado, de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la desarrollada por el juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que importan un cargo para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo. UNDÉCIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración. En virtud de los razonamientos desarrollados, el recurso de nulidad en estudio no podrá prosperar(…)”; Doctrina a la que este Sentenciador adherirá como quiera que hacer del artículo 92º (un año) la regla general en materia de prescripción aduanera y del artículo 94º (3 años) la excepción, resulta armónico con los plazos de prescripción ordinarios y extraordinarios de prescripción consagrados en el Código Tributario y Civil, en los cuales la regla general es el plazo más breve y solo por excepción aplica el más largo (3 versus 6 años en el artículo 200º, del Código Tributario; 5 versus 10 años de los artículos 2515º, inciso II y 1683º, del Código Civil). DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, siendo la fecha de legalización de la DIN cuestionada el 11 de enero de 2011 ( acompañada a fs. 15), de este modo y de conformidad a un simple cómputo del plazo, con el cual contaba ADUANAS para ejercer su acción fiscalizadora, acorde al aludido artículo 92º y la novísima interpretación de la Excma. Corte Suprema, expiraba el 12 de enero del 2012; así, habiéndose notificado el cargo impugnado por carta certificada despachada el 16 de octubre del 2012 ( acompañado a fs. 13), éste ha sido emitido cuando ya la acción fiscalizadora de ADUANAS se encontraba prescrita. Con todo, se colige del artículo 92°, que una destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa; esto último, no siendo aplicable a la especie, toda vez que la norma exige la existencia de hechos que permitan efectuar la calificación dolosa de la actuación, lo cual en estos autos, el Servicio no ha alegado en su defensa. Asimismo, a mayor abundamiento, este sentenciador ha tenido en vista la obligación dispuesta en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto manda que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones 24 reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”, siendo pertinente así declararlo. DÉCIMO OCTAVO: Por lo mismo, y al considerarse extinguida por la prescripción la facultad para efectuar el “cargo” reclamado, se hace innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones hechas valer por las partes y precisadas en considerandos anteriores, abarcando de este modo la alegación principal que ha realizado la reclamante en su presentación de fs. 1 y siguientes, lo que ha quedado en evidencia a través de los diferentes elementos aportados en juicio por los litigantes, elementos de juicio que dada sus características de multiplicidad, precisión y concordancia, y siendo explicaciones entregadas por el testigo ofrecido por la misma administración aduanera y otras probanzas allegadas al proceso, logran la convicción necesaria de este Sentenciador para acoger el reclamo deducido por la actora a fs. 1, con todo lo razonado precedentemente, todo ello ajustado a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, como tampoco, se hace necesario un pronunciamiento acerca de la petición deducida al primer otrosí por la reclamante, menos aún, las petición expuesta por la reclamada. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69°, 71°, 72°, 83°, 92°, 94°, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA, RUT N° 77.879.240-0, el que fue interpuesto dentro del plazo que la ley establece para hacerlo y en consecuencia, al encontrarse extinguida por la prescripción la facultad para emitir el cargo, DÉJASE SIN EFECTO el cargo reclamado Nº 509196, de fecha 08 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y que corre a fs. 10 de autos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 25 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-08-06T15:28:05-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.