Texto de la sentencia
1
RIT GR-15-00001-2013
RUC N°: 13-9-0000069-8
Santiago, seis de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
PRIMERO: Que a fs. 1 comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS,
Abogado, cédula de identidad número 15.379.973-3, por SAMSUNG ELECTRONICS
CHILE LIMITADA, RUT N° 77.879.240-0, conforme mandato judicial que acompaña,
ambos domiciliados para estos efectos en Av. Claudio Arrau N° 9.452, Comuna de
Pudahuel, quien señala, a lo principal, que:
Mediante Formulario de “Cargo N° 509196”, en adelante “Cargo”, de fecha
08.10.2012, notificado a su representada el día 22.10.2012, la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, se procedió al cobro de la diferencia de derechos, supuestamente,
dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N° 4100668410-4, legalizada el día
11.01.2011, sosteniendo que los valores declarados por su representada no son
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar por las mercancías
descritas en ese documento de destinación aduanera. Sobre el particular, y de
conformidad con lo que establecen los artículos 92 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas,
viene en solicitar a este Tribunal se declare prescrita la facultad de cobro del Servicio de
Aduanas y, en consecuencia, se deje sin efecto el formulario de Cargo reclamado, todo
ello, con costas, en virtud a las siguientes consideraciones de hecho y derecho, que a
continuación se exponen de forma resumida:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1) Fecha de legalización de la Destinación Aduanera:
De conformidad con los antecedentes que acompaño en el segundo otrosí, consta que la
Declaración de Ingreso fue legalizada el día 11.01.2011. Asimismo, consta que la
Declaración quedó afecta al pago de gravámenes aduaneros, sumas que fueron
enteradas en arcas fiscales el día 11.01.2011.
2) Fecha de notificación del Cargo: Respecto de la notificación del Cargo reclamado,
consta que éste fue remitido al domicilio de su representada mediante Oficio N° 10862, de
2
fecha 16.10.2012, documento que en su parte inferior menciona la Carta de
Notificación N° 21358/2012. De igual modo, consta en el seguimiento electrónico
efectuado a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile, cuya copia
acompañó, que la notificación efectiva de la carta certificada que contenía el
documento de cobro, tuvo lugar el día 22.10.2012. El seguimiento electrónico de la carta
certificada, se efectuó con los datos que figuraban en el sobre que contenía el
Oficio de Notificación N° 10862/2012, documento que también se acompaña en
estos autos y que se han tenido a la vista.
3) Tiempo transcurrido entre la legalización y la notificación efectiva del Cargo: De
conformidad contenidos en la Declaración de Ingreso, en el Oficio de
Notificación del Cargo y en el seguimiento electrónico de la Carta Certificada, es
posible concluir, según señala la reclamante, que la notificación del documento
de cobro se efectuó transcurridos más de 1 año y 9 nueve meses contados
desde la fecha de legalización de la Declaración, vale decir, encontrándose excedido
en demasía en plazo que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
para que la reclamada hubiese ejercido su acción de cobro, de lo que se concluye la
necesidad de “dejar sin efecto el cargo reclamado.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1) Artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas: El inciso tercero de esta norma legal
establece que, “si como consecuencia de los actos que establece el inciso primero de
ese artículo, resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, el Servicio
de Aduanas formulará un cargo por la diferencia”. Más adelante, el mismo inciso
tercero establece que, "El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de la legalización”.
Que, en el caso del “Cargo” reclamado, y de conformidad con los hechos materiales
relacionados con su emisión y notificación, según la reclamante, consta que la facultad
de cobro que le entrega la Ley al Servicio de Aduanas se efectuó fuera del plazo
contemplado en el referido artículo 92, vale decir, encontrándose prescrita esa facultad.
2) Artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas: Que, de conformidad con esta norma
legal, el Juez Tributario y Aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las
actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de
prescripción establecidos en la ley.
En consecuencia, para la actora, estando formal y materialmente acreditado que
la facultad de cobro del Servicio de Aduanas se encontraba prescrita a la fecha de
notificación del acto reclamado, solicita en su líbelo, que este Sentenciador, haga uso
de la facultad legal que le otorga el referido artículo 129 A, y declare prescrita la
actuación reclamada.
3
3) La reclamante invoca lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia N°
2048, de 13.01.2011, la cual sin perjuicio que lo dicho baste para que se acoja la
alegación de prescripción, estima necesario hacer presente que, la prescripción del
plazo para formular un Cargo, en los términos que cita el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, y su efecto en cobros efectuados fuera de dicho plazo fatal, constituye
una materia sobre la cual se ha pronunciado expresamente nuestra Excma. Corte
Suprema, en la referida jurisprudencia, en la cual se confirmó lo resuelto por los
tribunales de primera y segunda instancia que resolvieron dejar sin efecto un
conjunto de cobros de esta clase, por haberse emitido fuera del plazo de un año que
consagra la señalada norma aduanera. En lo pertinente, el considerando duodécimo del
fallo, al referirse a la sentencia recurrida, concluye que "ha dado correcta aplicación a
la normativa aplicable al caso declarando la ilegalidad de las resoluciones que
formularon los cargos por derechos arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido
el plazo de un año contado desde que se legalizó la respectiva declaración”.
Sobre esa base, además de todos los argumentos que se exponen en la
sentencia, el máximo Tribunal desestimó el recurso de casación intentado por el
Servicio de Aduanas que pretendía revocar lo resuelto por los sentenciadores de
primera y segunda instancia.
En este mismo orden, según señala el reclamante, resulta de innegable valor lo
expresado en la prevención del Abogado integrante Sr. Mauriz, en cuanto representa
los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad aduanera en el ejercicio de
las facultades interpretativas que le confiere su Ley Orgánica, opiniones que ha
intentado imponer de manera vinculante a la actividad jurisdiccional de los
Tribunales Ordinarios, sin considerar que la aplicación e interpretación de las
leyes corresponde de manera privativa y obligatoria, en forma exclusiva a los Tribunales
de Justicia por sobre la interpretación administrativa, más aún cuando ésta se ha
manifestado de modo cambiante en perjuicio de la seguridad jurídica. En consecuencia,
tratándose de una sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, resulta para la
actora, plenamente aplicable en este caso, justificando de este modo, que se acoja
la prescripción alegada.
4) Sentencia de fecha 18.10.2011, Excma. Corte Suprema: Ratificando las conclusiones
contenidas en su Sentencia N° 2.048/13.01.2011 citada en el punto anterior,
donde nuestro máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo
intentado por el Servicio Nacional de Aduanas en contra de la sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Iquique, en la que se confirmó la prescripción declarada por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, sentencia que acogió la
prescripción alegada por el reclamante. En lo sustantivo, la Excma. Corte Suprema,
sobre la base de las conclusiones vertidas en la sentencia N° 2.048, reitera que
el plazo de prescripción de la facultad de cobro del Servicio de Aduanas es de
un año contado desde la legalización de la declaración.
4
Adicionalmente, la reclamante en su líbelo, hace referencia a jurisprudencia
administrativa emanada del propio Servicio reclamado, de acuerdo a lo expresado en el
acápite 5).
5) Jurisprudencia del Juez Director Nacional de Aduanas: A mayor abundamiento,
estima necesario hacer presente que el criterio fijado por la Excma. Corte Suprema en
su sentencia N° 2.048/13.11.2011, a partir de la fecha de notificación de esa sentencia,
fue acogido y aplicado reiteradamente por el Juez Director Nacional de Aduanas, en
centenares de sentencias de segunda instancia dictadas a partir de abril del año
2011, constituyendo un precedente que debe tenerse presente en estos autos,
especialmente cuando el fundamento de la prescripción es idéntico al que se invocó en
los señalados procesos.
Para la reclamante, es toda importancia resaltar esto último, por cuanto un
número importante de las sentencias del Director Nacional de Aduanas, recayeron en
causas iniciadas por Aduana Metropolitana, de modo que esta materia no es
desconocida por los funcionarios y autoridades de esa Dirección Regional,
especialmente atendido lo que disponía el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas
antes de la modificación que introdujo la Ley 20.322.
Además, hace presente que, las sentencias de segunda instancia del Director
Nacional de Aduanas fueron dictadas dentro de la competencia que le otorgaba el
Libro II, Título VI de la Ordenanza de Aduanas, antes de la entrada en vigencia
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, constituyendo a la fecha de emisión del
“Cargo” jurisprudencia de observancia obligatoria para los funcionarios del Servicio
de Aduanas.
En definitiva, solicita acoger la prescripción alegada en autos y, en mérito de ello,
dejar sin efecto el Cargo N° 509196, de fecha 08.10.2012 por haberse emitido y
notificado fuera del plazo legal que contempla el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, adicional a lo alegado en lo principal, la actora, al primer otrosí
deduce alegación subsidiaria, en el sentido de, reclamar lo sustantivo del Cargo ya
singularizado en autos, por existir antecedentes suficientes, conocidos por el Servicio de
Aduanas, que acreditan que el precio declarado por su representada, efectivamente
corresponden al valor de transacción de las mercancías, desvirtuando de ese modo lo
que infundadamente se sostiene en el acto administrativo reclamado.
Para lo anterior, la reclamante, en su líbelo fundamenta su petición en las
siguientes consideraciones de hecho y derecho, los que brevemente se detallan a
continuación:
5
Fundamentos del reclamo:
I. Los hechos:
1) Error e insuficiencia en el fundamento del cargo: Que, de la lectura del acto
reclamado, esto es, Cargo N° 509196, de fecha 08.10.2012, observa que en este
se atribuye "Subvaloración" a la declaración de ingreso consignada a su representada,
conforme a la siguiente descripción: "Se formula Artord 1.74 Conforme a Of. Ord. N°
1.1.67/20.07.201.2 que notifica Duda Razonable al Ítem 1. de la DIN y solicita anteced.
que desvirtúen duda planteada en virtud de los anteced aportados y los existentes no
son suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescinde
del valor declarado en la DIN, se utilizó el 2do. Método de Valoración de Mercancías
idénticas del Acuerdo GA1T/OMC. Diferencia Valor CIF US$4.899,23 (sic)."
Con todo, la actora señala que: En primer término, el emisor del Cargo
fundamenta su acción sobre la base del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
norma que se encuentra referida a las sanciones de orden infraccional y no a la
facultad de cobro del Servicio de Aduana, facultad que se encuentra contenida en el
artículo 92 de esa norma legal. En consecuencia, hay una evidente confusión y/o error
en la fundamentación legal del “Cargo”.
En segundo lugar, si bien reconoce que su representada aportó antecedentes
en la etapa de la fiscalización, se sostiene que existe "subvaloración" y que se
sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías idénticas del
Acuerdo del Valor GATT/OMC. Sin embargo, en el cargo no se aporta ningún
antecedente que permita saber por qué se estimó que los antecedentes aportados
por su representada no fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable o
para justificar el valor de transacción declarado.
Al respecto, ofrece precisar, que su representada acompañó antecedentes
fidedignos para desvirtuar la duda razonable. Respecto de tales antecedentes, no
encontró ninguna referencia en el “cargo”, de modo que la calificación de
“insuficientes” constituye una afirmación carente de fundamento material.
Por último, a su entender, tampoco hay referencia a las mercancías que se
consideraron como "idénticas" para efectos de la comparación de precios y
conformación del valor aduanero que sustituye al declarado por su representada. Este
antecedente es fundamental en una actuación de esta especie, pues, como se verá al
analizar las exigencias que impone el Acuerdo del Valor, el carácter de "idéntica"
de una mercancía supone la concurrencia de requisitos específicos, respecto de los
cuales tampoco se encuentra alguna referencia en el acto reclamado.
2) Antecedentes que se aportaron en la etapa de la fiscalización: En la etapa de
fiscalización, la reclamante señala, que aportó los antecedentes necesarios para
justificar el precio declarado.
6
La reclamante asegura, asimismo, que aportó antecedentes necesarios para
desvirtuar el cargo notificado, acompañando en sede administrativa los siguientes
antecedentes:
1. Carta de fecha 21.08.2012, extendida por Nelson Romero Zúñiga, Subgerente de
Logística de Samsung Electronics Chile Ltda.
2. Carta de fecha 21.08.2012, extendida por Nelson Romero Zúñiga, Subgerente de
Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., en que señala que las
mercancías descritas en despacho –objeto del cargo- corresponde a "muestras que
son utilizadas para el testeo de nuevos modelos que se lanzarán al mercado y
que por ende no generan retorno de divisas".
3. Borrador de Factura N° 20110103-1677030, de fecha 03.01.2011 en que consta que
las mercancías no tienen valor comercial y que se trata de muestras.
4. Factura Comercial N° 20110103-1677030, de fecha 03.01.2011, que ratifica el
carácter de muestras sin valor comercial de las mercancías y que el precio
declarado es sólo para efectos aduaneros.
5. Datos del proveedor extranjero, incluida la información del encargado de la venta
analizada.
6. Constancia escrita de que no existe un contrato de compraventa, atendida la
relación existente entre Samsung Electronics CO (Proveedor Extranjero) y
Samsung Electronics Chile Ltda.
A su entender, con la información proporcionada en la etapa de fiscalización,
permitía concluir a ADUANAS, que el contenido de la importación, efectivamente se
trató de 15 unidades de teléfonos celulares, enviados desde el extranjero e ingresados
al país en calidad de muestras sin valor comercial, declarándose un valor CIF de
US$ 1.500, sólo para efectos aduaneros.
3) Aceptabilidad del precio declarado: Atendido el carácter de muestras sin valor
comercial de las 15 unidades solicitadas a despacho, el proveedor extranjero le asignó un
valor CIF unitario de US$ 100,00 a cada teléfono móvil, totalizando US$1.500 sobre los
cuales se pagaron los correspondientes derechos aduaneros e impuestos.
Evidentemente, bajo ningún respecto puede sostenerse que los 15 equipos de
telefonía móvil hayan estado destinados a su comercialización, toda vez que si ese
fuera el objeto, el número de equipos importados hubiese sido considerablemente
mayor a 15 unidades.
7
Asimismo, según fluye de la declaración extendida por el Subgerente de
Logística de Samsung Electronics Chile LTDA., las 15 muestras se internaron para el
testeo de nuevos modelos que se lanzarían al mercado nacional después de la fecha de
importación.
Luego, bastaría considerar que estos equipos se importaron el 11.01.2011,
vale decir hace más de dos años, para concluir que efectivamente estaban destinados
al testeo y no a su comercialización. Al respecto, la actora considera, que una simple
indagación comercial por parte de ADUANAS, hubiese permitido al emisor del cargo
constatar que a la fecha de importación, el teléfono móvil modelo I9003 de
Samsung, no se encontraba disponible en el mercado nacional.
En consecuencia, afirma la reclamante, es evidente que el precio declarado
para las 15 unidades corresponde efectivamente a un precio declarado sólo para
efectos aduaneros. De este modo, si lo pretendido era comparar ese precio con otras
unidades idénticas, lo pertinente hubiese sido considerar el carácter de muestras sin
valor comercial y determinar sobre esa base la aceptabilidad del precio declarado.
Por tanto, tratándose de muestras sin valor comercial, ingresadas al territorio
para testeo y no para comercialización, y respecto de las cuales no hubo pago al
proveedor extranjero, corresponde aceptar el precio declarado teniendo en
especial consideración el que, en estricto rigor, no se estaría en presencia de una
"compraventa de mercancías".
4) Error en la fundamentación del cargo y falta de ponderación de los antecedentes
aportados: En efecto, el cargo sostiene que los antecedentes aportados y los
"existentes" no son suficientes para "establecer la exactitud del valor pagado o por
pagar'
Al respecto, la reclamante, expresa que en su oportunidad señaló que los 15
equipos de telefonía móvil ingresaron al país para testeo y que no generó retorno de
divisas (pago al exterior). Esto último, lo corroboró la parte reclamante, a través de la
Factura extendida por el proveedor extranjero y por los restantes documentos que se
aportaron en la etapa de la fiscalización.
De esta manera, sostener que no se pudo establecer la exactitud del valor
pagado o por pagar, habiéndose informado expresamente al Servicio que las 15
unidades eran muestras sin valor comercial y que no generaban pago al extranjero,
permite concluir que en la emisión del cargo simplemente no se revisaron los
antecedentes que se proporcionaron o bien, que no se entendió lo que se informó.
Si no hay pago al extranjero, y si expresamente se informó aquello al Servicio,
no resulta comprensible que el emisor del cargo sostenga que no pudo establecer la
exactitud del precio pagado o por pagar. Lo único que puede concluirse es que el
funcionario -aparentemente- no revisó el set de documentos que aportó su
8
representada o que no leyó el contenido de aquellos. En uno u otro caso, conforme a la
defensa sostenida por la reclamante, quedaría demostrado que el cargo carece de
fundamento, toda vez que no guarda relación con los antecedentes que señala haber
tenido a la vista.
II. El derecho:
Conforme al orden del líbelo, la actora solicita tener en consideración: el artículo
1°, 2° y al número 2° letra a) del artículo 15° del Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del año 1994,
en donde se reguló la forma en que se determina el valor aduanero de las mercancías
en el caso que exista una venta y un precio Pagado o Por pagar.
No obstante, señala el reclamante, tales condiciones no concurren en su caso,
toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido, las mercancías fueron enviadas
desde el exterior como muestras sin valor comercial, y sin originar pago alguno al exterior
Finalmente, conforme a lo expuesto en su líbelo, en particular al primer otrosí,
y en mérito de los hechos y fundamentos de derecho invocados, resumidos
anteriormente, a juicio de la actora, el cargo carecería de fundamento material y jurídico,
justificando de ese modo, la necesidad de dejarlo sin efecto, petición que somete a
consideración de este Sentenciador.
TERCERO: Que, a fs. 35 comparece doña LINA MENESES ESPINOZA, abogada
de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS METROPOLITANA, en representación del
DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Diego Aracena N° 1948, Comuna de Pudahuel, de esta ciudad, quien
señala que encontrándose dentro de plazo legal, viene en contestar el Reclamo
interpuesto por la reclamante a fs. 1, evacuando el Traslado conferido a su representada
con fecha 14 de febrero de 2012, solicitando desde ya el rechazo del mismo, de
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho, que a continuación pasa a
exponer, con costas:
I.- LOS HECHOS
1.- El día 11 de enero de 2011, la empresa "Samsung Electronics Chile Ltda.,
realizó una importación desde Corea del Sur, la que corresponde a 15 teléfonos
celulares, marca Samsung, modelo 19003, para uso personal, con accesorios. La
Declaración de Ingreso N° 4100668410-4 de 11 de enero de 2011, en adelante DIN, fue
tramitada por la Agente de Aduanas, Sra. Carolina Sánchez Acuña.
9
2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de
Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los
valores declarados por la actora en diversas importaciones, entre las cuales se
encuentra la reclamada, por lo que se estimó que debían ser observados los valores
declarados, dando origen al proceso denominado "Duda Razonable", de conformidad a
lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se
le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos,
justificando lo declarado en la referida destinación aduanera, observada por el Servicio.
Sobre este punto, precisa ADUANAS, el “Despachador” aportó antecedentes
que NO fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable formulada, por lo que el
Servicio se vio obligado a prescindir del valor declarado en la respectiva DIN,
comunicando tal situación al interesado.
3.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso
de la Duda Razonable, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el
valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para ello, esto es, los
métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1)
Artículo VIl del Acuerdo de Valoración de la OMC; 2) Decreto de Hacienda N° 1.134/2002
(Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VIl del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994); 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de
mercancías; y, 4) Capitulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución
1.300/2006). En virtud de la aplicación de la normativa ya citada, el Servicio estableció un
nuevo valor para la mercancía importada, que resultó ser mayor, por lo que se
procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de
percibir.
Luego, incorpora a su líbelo de contestación las alegaciones de la reclamante de
estos autos, los cuales se dan por reproducidos.
Acto seguido, procede a realizar una exposición referida a su defensa, lo que se
detalla a continuación:
II.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
A. EN CUANTO A LA FORMA: EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
INTERPUESTO.
1. El cargo materia del presente reclamo, fue notificado a la empresa SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LTDA., mediante carta certificada de fecha 16 de octubre del
2012, despachada por la empresa de Correos de Chile el día 18 de octubre del 2012,
según se aprecia en el Listado de Correo N° 98, del Subdepartamento de Archivos y
10
Partes de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, de la misma fecha, los que se
acompañan en estos autos.
2. Teniendo presente lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, dicha notificación deberá entenderse
practicada al tercer día de expedida dicha carta. Es decir, para el caso de marras, la
notificación del cargo debe entenderse realizada el día 21 de octubre de 2012.
3. A la fecha de formulación y notificación del cargo reclamado, se encontraba vigente el
antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que disponía: "Toda
liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan
servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado podrá
reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles,
contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana,
según corresponda".
4. En mérito de lo anterior, concluye ADUANAS, que el plazo de 60 día hábiles para
reclamar en contra de dicho cargo, venció el día 04 de enero del 2013, sin embargo en el
presente caso, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 04 de febrero del 2013.
5. Ahora bien, la Ley 20.322 que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera", y que entró en vigencia en nuestra región el día 1° de febrero del
2013, dispone en su artículo 3°, numeral 5°, el reemplazo del Título VI del Libro 11 de la
Ordenanza de Aduanas y que, en lo particular, contempla el texto del nuevo artículo 122
de la Ordenanza de Aduanas. En lo medular para la materia que nos convoca, esta
modificación vino a fijar el plazo para deducir reclamación, en la cantidad de 90
días, contados desde la notificación del acto que se reclama.
6. La reclamada sostiene que, de inmediato surge la duda del plazo aplicable para
reclamar, en aquellos cargos formulados y notificados, bajo el imperio del antiguo texto de
la Ordenanza de Aduanas.
7. La reclamada representa a este Tribunal, que la solución para esta cuestión no se
encuentra en la Ley N° 20.322 que nada dispone al efecto, ni siquiera en sus artículos
transitorios. En efecto SS., el artículo 4° transitorio de dicha ley, sólo se refiere a aquellas
causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales,
Administradores de Aduanas, Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de
Aduanas, las que seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas
vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según
corresponda.
11
8. Prosigue que, la norma citada nada dice respecto de los casos en que el plazo para
reclamar estaba corriendo a la fecha de entrada en funcionamiento de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
En vista de lo anterior y en ausencia de alguna disposición contenida en la
propia ley N° 20.322 u otra, estima la reclamada, que por aplicación de las reglas
generales, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, específicamente, a lo dispuesto en su artículo 24, que dispone: "Las leyes
concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".
9. Del análisis de las normas citadas, ADUANAS, concluye que el plazo con que el
reclamante contaba para deducir su reclamo, venció irremediablemente el día 04 de
enero del 2013, fecha en que se cumple el 60° día hábil, en atención a que el plazo con
que dicho reclamante contaba para reclamar, era de 60 días hábiles, a la luz del texto del
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de formulación y
notificación del cargo reclamado, que decía mención a 60 días hábiles para
reclamar.
10. En conclusión, estima la reclamada, que este Tribunal deberá necesariamente
proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente
extemporáneo, por las razones legales ya expuestas, por cuanto la referida Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, en su artículo 24 es claro en disponer, lo que esta
parte viene sosteniendo, que incluso ha tenido un reconocimiento expreso por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Iquique, en los Recursos de Apelación
Rol N° 581-2010, Rol N° 596-2011 y Rol N° 13-2011, recursos acogidos, que versaron
sobre la misma materia discutida en autos.
Continúa la reclamada realizando su defensa, atacando la petición subsidiaria de
la reclamante, que en aras de la brevedad, se resume como sigue a continuación:
B. EN CUANTO AL FONDO (procedencia del cargo).
1. El cargo fue formulado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes: en
lo que interesa en estos autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido
tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995,
del Ministerio de RR.EE.; el Decreto de Hacienda N° 1.134, de 2002, que reglamenta la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994; así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo 11,
del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por
Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.
12
2. A su entender, el Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: En relación
a las facultades, el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1 del DFL N° 329,
de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como
un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico
internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención
a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que, "Los gravámenes aduaneros a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda." y, el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley
compete controlar al Servicio.
Por otra parte, el artículo 17 del Acuerdo del Valor y el artículo 3 del Decreto de
Hacienda N° 1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al
Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que
ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
3. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: Hace referencia a la
aplicación de la “duda razonable”, todo ello de conformidad al artículo 18 del Decreto de
Hacienda N° 1.134.
Explica, para el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a
posteriori del despacho, se constató que en el ítem 1, de la DIN N° 410066841O, de
fecha 11.01.2011, el precio unitario declarado de US$ 68,908667, equivalentes a
$32.362,26 (pesos chilenos), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada. El precio
declarado ante la Aduana, era extraordinariamente inferior, en más de cinco veces, a los
precios de transacción aceptados previamente por la Aduana, esto es, US$ 389,12,
equivalentes a $182.746,31, moneda nacional, informados mediante Oficio N° 9948 de
13.07.2012, correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de
Fiscalización de la DNA, al que se adjunta un CD con base de datos.
En relación con lo señalado por el reclamante, en cuanto que las mercancías
contenidas en el Despacho corresponden a muestras que son utilizadas para el testeo de
nuevos modelos, como justificación del "valor declarado", cabe señalar que para que
las mercancías califiquen en dicha condición - muestras - deben necesariamente haber
sido declarados como tales, es decir, "Otras Muestras de Mercancías. Sin Carácter
Comercial", clasificadas en la partida 0019.8900, y NO en la partida 8517.1200 de
nuestro Arancel Aduanero, siendo esta última la partida de clasificación señalada en la
correspondiente DIN por el despachador. En este entendido, para que las mercancías
puedan ser consideradas como muestras deben cumplir ciertas condiciones, como por
13
ejemplo, que vengan incompletas, sin sus envases originales, situaciones que en este
caso no ocurrieron. Asimismo, tampoco incide el hecho que no haya habido pago
alguno al proveedor extranjero por dichos productos para los efectos de
considerarlos como muestra, especialmente, si se trata de empresas vinculadas
Posteriormente, atendido a que en el procedimiento de “Duda Razonable” el
Despachado acompañó antecedentes que NO fueron suficientes para desvirtuar el reparo
formulado, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado
originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para
corregir la subvaloración detectada, aplicándose el menor valor de mercancías
idénticas, de conformidad a la base de datos que mantiene Aduanas, de los precios
declarados por teléfonos móviles Samsung, modelo I9003 para los efectos corregir la
base tributaria declarada.
El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, se determinó
aplicando el Método denominado "Mercancías Idénticas", contenido en el artículo 7 del
Acuerdo del Valor y artículo 18 del Decreto de Hacienda N° 1.134, y responde
exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota
General N° 2. Esta Nota dispone que, cuando el valor en Aduana no se pueda
determinar según las disposiciones del Artículo 1° (referido al valor de transacción),
como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno
de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este
sentido, y dada la naturaleza de la mercancía solicitada a despacho, se pudo encontrar la
identidad de las especies en la Base de Datos de la Dirección Nacional.
En consecuencia, el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas es
el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido.
En resumen, el precio declarado en las importaciones, materia del reclamo, no fue
aceptado por la Aduana Metropolitana, atendida la enorme diferencia observada al
compararla con los valores declarados por otras empresas importadoras en Chile de
teléfonos móviles, según precios de transacción aceptados en aquellas DIN tramitadas
por este Servicio en mercancías idénticas.
Ahora bien, señala ADUANAS, para establecer este nuevo precio, se tomó en
consideración antecedentes con carácter fidedigno que posee el Servicio de
Aduanas, de operaciones comparables verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no supere un año a la operación que ha sido
objeto del procedimiento, del mismo producto, mismo país de origen y cantidad similar, tal
cual lo establece el mecanismo de la Duda Razonable.
En el “Cargo” formulado se utilizó el método de valoración según los criterios
razonables establecidos en el 2° Método de Valoración de mercancías idénticas (Art. 2 y
15 N° 2 a) del Acuerdo, sobre precios corrientes de mercado disponibles y
registrados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas, compatibles con
14
los principios y disposiciones del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994.
En conclusión, el precio determinado por la Aduana Metropolitana en el cargo
especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de
conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Finalmente, conforme a lo expuesto en su reclamo, y en mérito de los hechos y
fundamentos de derecho invocados, a juicio de la reclamada, el reclamo debe
desestimarse en primer lugar por ser extemporáneo y, en segundo lugar, por cuanto los
cargos formulados por ADUANAS fueron emitidos en conformidad a la Ley.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 1, la reclamante interpone reclamación general contra el “Cargo” notificado
por ADUANAS.
A fs. 31 se confiere traslado del reclamo presentado por SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LIMITADA con fecha 04 de febrero de 2013.
A fs. 70 se tiene por contestado el reclamo por parte de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana con fecha 08 de marzo de 2013.
A fs. 72, la reclamante acusa rebeldía del traslado conferido a ADUANAS, el cual
se tiene por no procedente según resolución de fs. 73.
A fs. 75, se recibe la causa a prueba, fijándose hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos por las partes.
A fs. 80, ADUANAS repone en contra del auto de prueba, acogiéndose y
modificándose los puntos fijados en la resolución original, quedando todo ello expresado a
fs. 83 y 83 vta.
A fs. 132, se incorpora al expediente el acta de la audiencia testimonial.
A fs. 159, se traen los autos para fallo.
SE HAN TENIDO POR ACOMPAÑADOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A fs.10 formulario de Cargo N° 509196/08.10.2012, motivo del reclamo, emitido
por Aduanas Metropolitana; a fs. 12 Oficio N° 10862/16.10.2012 que notifica el Cargo
reclamado; a fs. 15 Declaración de Ingreso N° 4100668410-4 legalizada con fecha
11.01.2011; a fs. 16 Comprobante de pago de Tesorería.cl de fecha 11.01.2011; a fs. 18
Commercial invoice packing list, emitida por Samsung Electronics Co., Corea con fecha
15
03.01.2011; a fs. 20 Of. Ord. N° 1167 de fecha 20.07.2012, emitido por Aduanas
Metropolitana, en que notifica ejercicio de la duda razonable.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 , comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS,
Abogado, cédula de identidad número 15.379.973-3, en representación de SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LIMITADA, RUT N° 77.879.240-0, ambos ya individualizados,
quien reclama del Cargo Nº 509196, de fecha 08 de octubre del 2012, cuya copia rola a
fs. 10, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 4100668410, legalizada
con fecha 11 de enero de 2011 y notificada mediante Oficio Notificación Nº 10862, de
fecha 16 de octubre de 2012, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana, que corre a fs. 12.
Todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas en lo dispositivo de esta sentencia y, a las cuales, nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
SEGUNDO: Que, a fs. 35, LINA MENESES ESPINOZA, abogada de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS METROPOLITANA, en representación del
DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, contesta el reclamo interpuesto
a fs. 1, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y
de derecho, ya referidas en lo dispositivo de éste fallo y, a las cuales, nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
TERCERO: Que, el Título VI de la Ordenanza de Aduanas, modificado por la Ley
N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera,
establece las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
entre las cuales se encuentra el “Procedimiento de Reclamación General”,
contemplando en el artículo 117 lo siguiente: “Serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base
para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del
Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las
reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional
se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
16
I. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO.
CUARTO: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación
y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas
Metropolitana, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto de la
temporaneidad o extemporaneidad del cargo notificado a la reclamante por parte de
ADUANAS, temporaneidad o extemporaneidad del reclamo interpuesto por la reclamante
y la correcta valoración por la administración aduanera de las mercancías importadas por
la actora y, para ello, se hizo necesario determinar la naturaleza y composición de las
mencionadas mercancías.
QUINTO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con las
circunstancias expresadas precedentemente, materia de controversia, y que fueron fijados
en la resolución de fojas 75 que recibió la causa a prueba, modificada a fs. 83, todo ello
de conformidad al artículo 128° de la Ordenanza de Aduanas.
SEXTO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, se constata lo siguiente:
a) Aparece de la Declaración de Ingreso N° 4100668410-4, rolante a fs. 15, que
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. procedió a internar bajo la destinación
aduanera de “importación”, 15 teléfonos celulares marca Samsung I9, para uso personal,
con accesorios, provenientes de Corea del Sur, legalizándose dicha DIN con fecha 11 de
enero de 2011, todo ello tramitado por el despachador Carolina Sanchez Acuña.
b) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el
procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha
DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1167, cuya copia corre a fs. 20, de fecha 20 de julio
de 2012. En dicho documento se señala que “el ejercicio de la duda razonable se
fundamenta en que el valor declarado no está con los valores de transacción de
mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la
Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas
mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”.
c) Que, a fs. 22 y siguientes, la reclamante acompaña copia de los antecedentes
que sirvieron como defensa para desvirtuar la duda razonable notificada en la letra
anterior.
d) Que, mediante Oficio Ordinario Nº 10862, de fecha 16 de octubre del 2012, cuya
copia corre a fs. 12, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero
declarado en la DIN referida en la letra a) del presente considerando, en razón de que el
Despachador no aportó antecedentes suficientes para desvirtuar la duda razonable
formulada.
17
e) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de
derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 509196, de fecha 08 de
octubre del año 2012, en contra de la importadora SAMSUNG ELECTRONICS CHILE
LTDA.
II. TEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
SÉPTIMO: Que, en otro orden de ideas, este Sentenciador requiere hacerse cargo
de los planteado por ADUANAS en la contestación de su traslado, donde solicita a este
Tribunal proceder a rechazar el reclamo de autos, en atención a ser manifiestamente
extemporáneo, toda vez que a la fecha de formulación y notificación del cargo reclamado,
se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que
disponía: "Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de
éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado. Asimismo, el interesado
podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o
actuación de la Aduana, según corresponda".
ADUANAS, hace un extenso análisis de normas contenidas en el ordenamiento
jurídico para sustentar su teoría, exposición que fue transcrita en la parte dispositiva de
este fallo y que se da por reproducida en post de la brevedad.
En mérito de sus fundamentos, concluye ADUANAS, que el plazo de 60 días
hábiles para reclamar en contra de dicho cargo, venció el día 04 de enero del 2013, sin
embargo en el presente caso, el reclamo fue interpuesto recién con fecha 04 de febrero
del 2013.
OCTAVO: Que como primera cuestión ha de considerarse que, luego de un
examen de la norma contenida en el artículo 117, antigua y nueva redacción de la
Ordenanza de Aduanas, como aquella referida en la nueva Ley N° 20.322, y que
establece en su artículo 122 un plazo superior para el Procedimiento General de
Reclamación deducible, esto es 90 días, es necesario realizar las siguientes
consideraciones para determinar que el plazo de los 90 días, constituye un plazo de
caducidad:
1. El plazo (60 días, antigua redacción), no resulta ser procesal, por cuanto el
proceso como tal aún no se ha iniciado, este se inicia con la interposición del reclamo
contra la liquidación, cargo o actuación que sirva para determinar la obligación tributaria
aduanera, cuestión que a juicio de este sentenciador ha quedado corroborada y resuelta
con la dictación de la Ley N° 20.322, al conferirle tal vital efecto al reclamo en su artículo
2° transitorio, al fijar la competencia del Director Regional o del Tribunal Tributario y
Aduanero.-
18
2. Tampoco resulta ser un plazo de prescripción, por cuanto ha de notarse desde
ya que el efecto propio de la prescripción es el de extinguir la acción, manteniendo vivo el
derecho.
En este orden de ideas, se ha de colegir que transcurrido el plazo sea de 60 o de
90 días el reclamante carece de acción y del derecho a reclamar en contra de las
actuaciones administrativas antes anotadas, a diferencia de contra quien se prescribe,
pues, y a modo de ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción éste aún tiene derecho a
percibir y mantener en su patrimonio lo debido, como en la obligación natural.
NOVENO: Disipada la cuestión antes señalada, necesario resulta entonces
desechar en la solución del conflicto las normas previstas en el artículo 24 y 25 de la Ley
Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, consignándose además que en dicho cuerpo legal
la caducidad como tal no se encuentra tratada.
Que cabe apuntar que revisadas las normas transitorias de la Ley N° 20.322,
tampoco existe norma expresa en tal sentido, pese a que en el artículo 2° transitorio ya
enunciado pueda dejarse entrever una disposición que pudiese tener efectos en la
materia en discusión, aunque de manera tangencial.
Que como consecuencia de lo antes dicho necesario resulta colegir que impedir al
reclamante ejercite la facultad de revisar una actuación administrativa ante un órgano
jurisdiccional, pugna con el principio del debido proceso consagrado en la Constitución
Política de la República en su artículo 19 N°3, en efecto, si bien este no se encuentra
definido, dentro de las numerosas facultades y prerrogativas que le confieren forma a tal
principio, se encuentra dispuesto en él, precisamente el de concurrir ante un Tribunal,
defenderse y el de recurrir, según así lo apuntó de manera más pedagógica el Profesor
Silva Bascuñán en la Sesión N° 100 de la Comisión Ortúzar, consecuencia de ello, ha de
colegirse necesariamente que por aplicación de este principio.
DÉCIMO: Que siguiendo con el razonamiento anterior, la aplicación del principio
antes anotado encuentra además asidero en una circunstancia fáctica dentro del proceso,
como lo es el hecho de vencer los 60 días que confería el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, en su antigua redacción, precisamente antes de la entrada en funcionamiento
de ésta nueva magistratura en esta Región y habiéndose presentado el reclamo de autos
con fecha 04 de febrero del año en curso.
Con todo, se ha de tener presente los principios de legalidad y especialidad, pues
en base a estos determinados conflictos son llamados a ser resueltos por determinados
Tribunales, siempre, creados por Ley. Vigente entonces el Tribunal Tributario y Aduanero
a la fecha vencimiento del antiguo plazo, puede colegirse que el reclamante se
encontraba legitimado a reclamar ante este Tribunal.
19
UNDÉCIMO: Que, en esto resulta necesario inferir que al reclamante le asiste el
plazo de 90 días para reclamar del cargo notificado. Asimismo, que razonar de otra
manera es privar al reclamante de una justicia especializa, de Tribunales Tributarios
Aduaneros que otorgan mejores y más garantías que el antiguo procedimiento. Luego,
reenviar al reclamante al antiguo procedimiento-No habiendo norma expresa que regule la
situación en discusión- es ir contra la Teoría de los Derechos Humanos, en este sentido,
el artículo 5° de la Constitución Política de la República, contempla la obligación de los
Órganos del Estado de Promover los derechos Humanos. Aquí ante un vacío, ante una
discusión, se debe llevar el tema donde exista el mejor procedimiento y las mejores
garantías; en este caso, el actual procedimiento de la ley N° 20.322 da absoluta
legitimidad a la sentencia, debiendo este sentenciador, dar curso al reclamo deducido a
fojas 1.
POR TANTO, ante la disyuntiva presentada, debe inclinarse el razonamiento hacia
la decisión de tener por admitido a tramitación el reclamo deducido por la parte
reclamante, al haberse realizado este en tiempo y forma.
III.PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE.
DUODÉCIMO: Que, continuando con la alegación de prescripción deducida por el
reclamante y no habiendo discutido ello ADUANAS en su contestación del traslado, es
dable para éste sentenciado analizar el artículo 94º de la Ordenanza, el cual dispone que
“Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago,
en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones
aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del
pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y
movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que
dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y
97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha
carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que
dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del
Código Civil.”
20
DÉCIMO TERCERO: A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone
que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos
que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al
inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular
estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual
plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana,
si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto
por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la controversia sobre la prescripción de la
acción fiscalizadora de ADUANAS, en relación al auto de prueba, modificado por la
resolución que acogió la reposición planteada por el SERVICIO, se fijó como uno de los
hechos a probar por las partes “1. ACREDITESE fecha de notificación del cargo y fecha
de vencimiento del plazo para reclamar, de conformidad a las disposiciones legales
vigentes a la época de notificación del cargo.”
A lo anterior, la administración aduanera ofreció en tiempo y forma sus testigos
para deponer en estos autos, particularmente, compareció don GUILLERMO ANTONIO
GUTIERREZ ORELLANA, chileno, cédula de identidad N° 8.801.031-0, técnico en
comercio exterior, fiscalizador de ADUANAS desde el año 2007 y funcionario que
participó en la emisión del “cargo” reclamado en este proceso, quien, en resumen y al
tenor del punto de prueba anotado en el párrafo anterior pero respondiendo a la
contrainterrogación del abogado de la reclamante a la siguiente pregunta, respondió como
se expresa más adelante:
“La reclamante solicita al Tribunal se le exhiba al testigo el oficio N° 1167 emitido
por Aduanas, que rola en autos y la declaración de ingreso de las mercancías objeto de
este juicio.
Traslado a la reclamada.
21
La abogada del Servicio pide que la reclamante explique para que fin.
La parte reclamante señala que tiene como finalidad para que el testigo pueda
responder la respuesta planteada anteriormente.
El tribunal autoriza la exhibición de los documentos.
Para qué diga el testigo, de acuerdo a los documentos exhibidos, cómo es efectivo
que la duda razonable se ejerció después de haberse legalizado la declaración.
RESPUESTA:
El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas señala que es cuando hay dolo, en
este caso, los importadores hicieron la declaración con valores que no correspondían. Fue
extemporánea la duda razonable”(sic).
De esta declaración, se colige, que el mismo fiscalizador que participó en el
procedimiento de fiscalización en ADUANAS, denominado “ejercicio de la duda
razonable”, procedimiento administrativo previo a la emisión de un “cargo”, materia de
este reclamo, demuestra que está en conocimiento, según sus propios dichos, que la
acción de fiscalización de la administración aduanera para este tipo de materia prescribe
en un año, avalando la hipótesis jurídica contenida en el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas y que la parte reclamante invoca para sostener alegación planteada a fs. 1.
DÉCIMO QUINTO: Que, la documental de fojas 10 a 15, fs. 20 a 21 y de fs. 163 a
180, son elementos de juicio que permiten arribar a similares conclusiones que las
consignadas en el considerando anterior por el propio fiscalizador de ADUANAS. Es más,
de fs. 163 a 180, se incorporaron a estos autos abundante Jurisprudencia generada al
interior de ADUANAS, a través de la cual el “Juez Director Nacional de Aduanas”, en
virtud de su potestad jurisdiccional existente hasta la implementación gradual de la Ley N°
20.322, procede a revocar reiteradas sentencias emanadas de primera instancia, radicada
en la administración regional del Servicio, coincidiendo con la tesis sostenida en este
pleito por la actora y que dan validez al planteamiento sostenido en lo principal de su
presentación, a través del cual se alega la prescripción de la acción fiscalizadora.
DÉCIMO SEXTO: A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en un
reciente fallo dictado en recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional
de Aduanas, de fecha 13 de enero del 2011, autos rol 7727-2008, se ha servido señalar,
respecto de la cuestión relativa a la aplicación de los artículos 92º o 94º de la
Ordenanza relativos a la prescripción (o más bien caducidad) de la acción
fiscalizadora de Aduanas, señalando que:
22
“SEPTIMO: Que en este contexto la sentencia de primer grado, confirmada por la
segunda instancia, considera que los artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas
regulan situaciones diversas. Señala que el artículo 92º supone la existencia de
destinaciones aduaneras, mientras que el artículo 94º plantea el caso en que el Servicio
Nacional de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera.
Agrega que de la interpretación del mencionado artículo 92º se colige que una
destinación aduanera legalizada se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o
seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director
Nacional de Aduanas y la formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un
año, salvo que se trate de un caso en que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa. Refuerza la argumentación el juez de la causa en la propia
redacción del inciso tercero, del artículo 94º, que diferencia la formulación de cargos
a que se refiere dicho precepto y los contemplados en los artículos 92º y 97º. Considera
por consiguiente que la defensa de la demandada carece de asidero y no es posible que
en la situación planteada en el libelo pretensor se hayan formulado cargos una vez
expirado el plazo de un año que contempla el artículo 92º y, por tanto, la administración
ha emitido actos extemporáneos que han perjudicado al administrado. Por tal
motivo, acoge la demanda puesto que los actos impugnados son ilegales por
extemporaneidad.
OCTAVO: Que de los términos expuestos se desprende que se ha tenido en
cuenta, para resolver el aparente conflicto de normas, que efectivamente el ámbito de
aplicación del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas se circunscribe específicamente a
los casos en que existan declaraciones de importación ya legalizadas y que la causal
planteada por la autoridad aduanera para formular los cargos impugnados en el presente
juicio corresponde a una de las hipótesis previstas por el referido artículo 92º que lo
faculta para anular o modificar dichas declaraciones, en la especie cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes. En cambio,
el ámbito de aplicación del artículo 94º concierne a situaciones diversas, que en lo
esencial suponen que no ha existido una declaración aduanera legalizada.
NOVENO: Que por otra parte, el sentido y alcance del artículo 92º de la
Ordenanza de Aduana encuentra un fundamento diverso al del artículo 94º, que guarda
relación con el estatuto del acto de legalización de la destinación aduanera, esto es la
manifestación de voluntad del Servicio del ramo que sanciona la validez de la
declaración del interesado, previa verificación de que ésta ha observado la tramitación
legal y reglamentaria correspondiente y, en su caso, que se ha constituido la caución
requerida por la operación. En efecto, producida la legalización, el artículo 92º contempla
la posibilidad de que el Servicio corrija o invalide la declaración formulada en la operación
respectiva, dentro del plazo fijado en el inciso tercero del mismo artículo.
23
DÉCIMO: Que, en cambio, no tiene mayor asidero sostener que la aplicación del
artículo 94º de la Ordenanza sobre la materia se base en el fundamento recién indicado,
de modo que la conclusión a que debe arribarse no debe ser otra que la desarrollada por
el juez de la causa, en la que se asentó que la impugnación se refiere a resoluciones que
importan un cargo para el cobro de mayores derechos aduaneros derivados de una
declaración legalizada, lo que obliga a desechar la aplicación del referido artículo.
UNDÉCIMO: Que por consiguiente, la sentencia no ha incurrido en las infracciones
denunciadas. Por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa aplicable al caso
declarando la ilegalidad de las resoluciones que formularon los cargos por derechos
arancelarios, por cuanto se emitieron transcurrido el plazo de un año contado desde que
se legalizó la respectiva declaración. En virtud de los razonamientos desarrollados, el
recurso de nulidad en estudio no podrá prosperar(…)”;
Doctrina a la que este Sentenciador adherirá como quiera que hacer del artículo
92º (un año) la regla general en materia de prescripción aduanera y del artículo 94º (3
años) la excepción, resulta armónico con los plazos de prescripción ordinarios y
extraordinarios de prescripción consagrados en el Código Tributario y Civil, en los cuales
la regla general es el plazo más breve y solo por excepción aplica el más largo (3 versus 6
años en el artículo 200º, del Código Tributario; 5 versus 10 años de los artículos 2515º,
inciso II y 1683º, del Código Civil).
DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, siendo la fecha de legalización de la DIN
cuestionada el 11 de enero de 2011 ( acompañada a fs. 15), de este modo y de
conformidad a un simple cómputo del plazo, con el cual contaba ADUANAS para ejercer
su acción fiscalizadora, acorde al aludido artículo 92º y la novísima interpretación de la
Excma. Corte Suprema, expiraba el 12 de enero del 2012; así, habiéndose notificado el
cargo impugnado por carta certificada despachada el 16 de octubre del 2012 (
acompañado a fs. 13), éste ha sido emitido cuando ya la acción fiscalizadora de
ADUANAS se encontraba prescrita.
Con todo, se colige del artículo 92°, que una destinación aduanera legalizada se
encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo
puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la
formulación de cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año salvo que se trate de
un caso en que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa; esto último, no
siendo aplicable a la especie, toda vez que la norma exige la existencia de hechos que
permitan efectuar la calificación dolosa de la actuación, lo cual en estos autos, el Servicio
no ha alegado en su defensa.
Asimismo, a mayor abundamiento, este sentenciador ha tenido en vista la
obligación dispuesta en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto manda
que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
24
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”, siendo pertinente así declararlo.
DÉCIMO OCTAVO: Por lo mismo, y al considerarse extinguida por la prescripción
la facultad para efectuar el “cargo” reclamado, se hace innecesario emitir mayor
pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones hechas valer por las partes y
precisadas en considerandos anteriores, abarcando de este modo la alegación principal
que ha realizado la reclamante en su presentación de fs. 1 y siguientes, lo que ha
quedado en evidencia a través de los diferentes elementos aportados en juicio por los
litigantes, elementos de juicio que dada sus características de multiplicidad, precisión y
concordancia, y siendo explicaciones entregadas por el testigo ofrecido por la misma
administración aduanera y otras probanzas allegadas al proceso, logran la convicción
necesaria de este Sentenciador para acoger el reclamo deducido por la actora a fs. 1, con
todo lo razonado precedentemente, todo ello ajustado a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, como tampoco, se
hace necesario un pronunciamiento acerca de la petición deducida al primer otrosí por la
reclamante, menos aún, las petición expuesta por la reclamada.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69°, 71°, 72°, 83°, 92°, 94°, 117º, 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 por SAMSUNG ELECTRONICS
CHILE LIMITADA, RUT N° 77.879.240-0, el que fue interpuesto dentro del plazo que la
ley establece para hacerlo y en consecuencia, al encontrarse extinguida por la
prescripción la facultad para emitir el cargo, DÉJASE SIN EFECTO el cargo reclamado
Nº 509196, de fecha 08 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana y que corre a fs. 10 de autos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
25
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-08-06T15:28:05-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.