Texto de la sentencia
“SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. CON DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA
METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00025-2013
RUC N°: 13-9-0000170-8
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
1. Que, con fecha 27 de febrero del presente, comparecen don ANDRÉS CUEVAS
CÁRDENAS y don LUIS MONDACA MUÑOZ, ambos Abogados, en representación de SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LTDA., RUT 77.879.240-0, en adelante la “RECLAMANTE” todos domiciliados
para estos efectos en Av. Claudio Arrau N° 9452, Comuna de Pudahuel, quienes reclaman de
conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, particularmente, contra los “cargos”,
que en total suman 22, asociados a una declaración de importación (DIN), emanados por la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en adelante “ADUANAS”, los que se singularizarán
más adelante, a objeto de que este Tribunal, conforme a los hechos y fundamentos de derecho
invocados en los respectivos líbelos, proceda a dejarlos sin efecto, todo ello con expresa condena
en costas.
2. Cabe considerar, que la actora presentó ante este Tribunal 22 reclamaciones por cada
uno de los “cargos” emitidos por ADUANAS, los cuales se detallan a continuación:
CARGO FECHA MONTO DECLARACIÓN
N° US$ DE
IMPORTACIÓN (DIN)
510864 26 diciembre 2012 19.801,83 4100791247-K
510855 26 diciembre 2012 85.949,46 4100793984-K
510862 26 diciembre 2012 72.870,54 4100790822-7
510858 26 diciembre 2012 37.373,87 4100791897-4
510859 26 diciembre 2012 21.071,67 4100794814-8
510860 26 diciembre 2012 7.419,41 4100793640-9
510871 26 diciembre 2012 10.511,42 4100792320-K
510875 26 diciembre 2012 35.382,58 4100790823-5
510872 26 diciembre 2012 30.339,31 4100790119-2
510853 26 diciembre 2012 9.688,67 4100791253-4
510869 26 diciembre 2012 24.931,14 4100791872-9
510856 26 diciembre 2012 27.888,88 4100791888-5
510854 26 diciembre 2012 60.235,27 4100791253-4
510870 26 diciembre 2012 10.822,87 4100793967-K
510873 26 diciembre 2012 43.615,53 4100790814-6
1
510857 26 diciembre 2012 11.523,19 4100794806-7
510866 26 diciembre 2012 31.631,53 4100791238-0
510874 26 diciembre 2012 31.484,44 4100790817-0
510876 26 diciembre 2012 29.133,26 4100790826-K
510867 26 diciembre 2012 20.362,69 4100791884-2
510863 26 diciembre 2012 10.152,94 4100794640-4
510868 26 diciembre 2012 25.643,29 4100791256-9
3. Que, en virtud del principio de economía procesal y lo dispuesto en el artículo 129 M de
la Ordenanza de Aduanas, como también, a lo señalado en el artículo 92 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, este Sentenciador tuvo a bien considerar la “acumulación de autos”
propuesta por ADUANAS en las causas enroladas bajo el RIT: GR-15-00011-2013; RUC N°: 13-9-
0000175-9; RIT GR-15-00012-2013, RUC 13-9-0000171-6; RIT GR-15-00013-2013, RUC 13-9-
0000188-0; RIT GR-15-00014-2013, RUC 13-9-0000167-8; RIT GR-15-00015-2013, RUC 13-9-
0000191-0; RIT GR-15-00016-2013, RUC 13-9-0000179-1; RIT GR-15-00017-2013, RUC 13-9-
0000183-K; RIT GR-15-00018-2013, RUC 13-9-0000196-1; RIT GR-15-00019-2013, RUC 13-9-
0000172-4; RIT GR-15-00020-2013, RUC 13-9-0000169-4; RIT GR-15-00022-2013, RUC 13-9-
0000177-5; RIT GR-15-00023-2013, RUC 13-9-0000180-5; RIT GR-15-00024-2013, RUC 13-9-
0000176-7; RIT GR-15-00026-2013, RUC 13-9-0000173-2; RIT GR-15-00027-2013 RUC 13-9-
0000184-8; RIT GR-15-00028-2013, RUC 13-9-0000194-5; RIT GR-15-00029-2013, RUC 13-9-
0000190-2; RIT GR-15-00030-2013, RUC 13-9-0000187-2; RIT GR-15-00031-2013, RUC 13-9-
0000181-3; RIT GR-15-00032-2013, RUC 13-9-0000189-9; RIT GR-15-00033-2013, RUC 13-9-
0000193-7; acumulación, aceptada por la actora, con fecha 03 de mayo del presente, todo ello
una vez evacuados los escritos de reclamo y contestación, de cada una de las partes, los que en
total sumaban, como se dijo, 22 reclamaciones, sobre la misma acción y procedimiento, misma
identidad de reclamante y reclamado y, cuyos procesos se encontraban en análoga tramitación.
3.1.- Ahora bien, los fundamentos y peticiones expuestos por la actora, en cada uno de sus
escritos, y que sustentan la reclamación de cada uno de los cargos señalados en el cuadro anterior,
se resumen en:
A) Los Hechos:
l) Error e insuficiencia en el fundamento del cargo: Para ilustrar dicha alegación, la
reclamante señaló en su escrito que, el acto administrativo emitido por ADUANAS y en el que se
procedió a sustituir el valor de transacción expresado en la Declaración de Ingreso N° 4100791247-
K, adolece de falta de fundamento, atendido que la administración aduanera sólo señaló: “Se
sustituye el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del acuerdo
del valor GATT/0MC”. Asimismo, se sostiene que "Se formula Artord. 174 Conforme a 0f. Ord.
N°17751/09.11.2012 que notifica Duda Razonable a Ítem 1 de la DIN y solicita anteced. que
desvirtúen duda planteada. En virtud que dichos anteced. se han considerado insufic. para
establecer la exactitud de los valores pagados, prescinde del valor declarado en la DIN". (sic).
A este respecto, agrega la reclamante, que ADUANAS erróneamente confunde la
fundamentación legal del cargo, toda vez que las diferencias de derechos, su fiscalización y
procedimiento, no se encuentran regulados por el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas como
hace mención el fundamento del cargo, sino que su facultad se encuentra regulada a través del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, la actora hace presente que en el cargo no se aporta ningún antecedente que
permita saber por qué se estimó que los antecedentes aportados por su representada no
fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable o para justificar el valor de transacción
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declarado; aun cuando, asegura, que en sede de fiscalización acompaño antecedentes suficientes
que permitían desvirtuar la duda de la administración aduanera, tal como lo prescribe el Acuerdo
del Valor GATT/OMC.
II) Aceptabilidad del precio declarado: Atendido lo anterior, la reclamante, expresa que el
valor declarado en la Declaración de Importación, en adelante DIN, documento aduanero al
efecto, corresponde al precio pagado por las mercancías objeto de la internación, condición que se
ajusta en todo a la definición que contempla el Acuerdo del Valor GATT/OMC. A su vez, los
antecedentes requeridos por ADUANAS, permitían observar al ente fiscalizador que existía plena
coincidencia entre el precio señalado en la orden de compra, el dinero que se transfirió como pago
y el valor consignado en la DIN.
Por lo tanto, afirma, que ADUANAS debió haber aceptado el precio declarado y no recurrir
a registros estadísticos para poner en duda el precio ni menos para incrementarlo arbitrariamente
y al margen de las normas legales y reglamentarias que regulan su actuación.
B) El Derecho:
I) En cuanto al valor declarado: Alega la reclamante, que el artículo 1° del Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, dispone que "El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor
de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación…''
De acuerdo con esta definición legal, la reclamante sostiene, que encontrándose
acreditado que su representada pagó a su proveedor extranjero el precio mencionado en
la Declaración, se cumple la exigencia legal para calificar ese precio como valor de transacción y
para aceptar el precio declarado.
Ahora bien, y aún cuando la acreditación del precio pagado haga legalmente innecesario
recurrir a las disposiciones siguientes del Acuerdo del Valor y del Reglamento para la
Aplicación del Artículo VII, importa resaltar que esta norma legal contempla un conjunto de
métodos que se aplican en un orden sucesivo, y sólo en la medida que el valor
aduanero no haya podido determinarse con arreglo al método anterior.
Lo dicho anteriormente, se encuentra expresamente norma do por el Servicio de
Aduanas en la Resolución N° 1.300/2006 (Compendio de Normas Aduaneras), en el Capítulo ll,
Subcapítulo 1, numeral 3.2 en que se regula la aplicación de los criterios o métodos de
valoración del Acuerdo. Conforme con las referidas normas, cuando el valor aduanero de una
mercancía no pueda determinarse con arreglo al primer método (Método del Valor de
Transacción), se recurrirá a los siguientes métodos siguiendo un orden de prelación estricto,
aplicando las reglas y exigencias que contempla el Acuerdo y el Reglamento de Aplicación de su
Artículo VII. Sin embargo, la aplicación de un método supone que el valor aduanero no pudo
determinarse con arreglo al método precedente, lo que en su caso, a juicio de la
reclamante, significaría que el valor no se pudo establecer con los antecedentes que su
representada aportó en la etapa de la fiscalización; antecedentes que si aportó en su oportunidad.
Asimismo, para sustentar su relato, invoca una serie de sentencias dictadas por el antiguo
Tribunal Aduanero de Segunda Instancia, radicado en el Director Nacional de Aduanas, órgano
jurisdiccional en estas materias, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322;
jurisprudencia que avala sus fundamentos, al sentar doctrina en este orden de ideas.
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II) Respecto al procedimiento denominado de “duda razonable” y la emisión del cargo
reclamado: Comienza su alegación la reclamante, aduciendo que ADUANAS no habría sometido su
actuar a normas de orden constitucional, como lo son el artículo 6° y 7° de la Constitución Política
de la República; como también, a lo prescrito en lo relativo a la aplicación del Artículo VII del
GATT/OMC de 1994, incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través del Decreto de
Hacienda N° 1134/2002, norma específica que establece el procedimiento bajo el cual debe
sujetarse el ejercicio de la “duda razonable” por parte de la administración aduanera.
Sobre el particular, sostiene la actora, que existe una manifiesta falta de fundamento en
el cargo reclamado, para descartar el valor de transacción declarado por su representada, por
ende, la actuación fiscalizadora se ejecutó con abierta inobservancia de las normas legales
contempladas en el Acuerdo ya citado, viciando de nulidad esa actuación al faltar requisitos
que ineludiblemente debieron cumplirse en un acto administrativo de tanta relevancia; por
cuanto, no basta sostener que se recurrió a precios de mercancías similares para determinar
el valor en Aduana, lo que exige el Acuerdo es que tales mercancías cumplan los requisitos
que contempla esa norma legal, requisitos que claramente no se observaron en la actuación
reclamada, como se expresa de la propia resolución en que ADUANAS comunica la prescindencia
del valor declarado en la DIN que sustenta la internación de las mercancías (equipos de telefonía
móvil).
III) Inobservancia de normas vinculantes en el proceso de fiscalización: Por último, la parte
reclamante, sostiene que existe ilegalidad en la actuación de la reclamada al no haber observado
el fiscalizador la obligación contemplada en el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas,
redacción anterior a la modificación que introdujo la Ley 20.322, por lo demás, texto legal vigente
a la época de la emisión del cargo reclamado en estos autos.
En efecto, el señalado texto establecía que “el fallo que expida el Director Nacional
de Aduanas no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se aplicará sin ulterior
recurso y regirá en todas las Aduanas." De tal modo, el fiscalizador a cargo del procedimiento
denominado “ejercicio de la duda razonable” y, consecuentemente, la emisión del cargo
reclamado, no observó el mandato del legislador, constituyendo un vicio adicional a la actuación
reclamada.
Peticiones:
Conforme a lo ya expuesto, el reclamante pide dejar sin efecto los cargos reclamados, toda
vez que carecen de fundamento material y jurídico, por lo tanto, improcedentes e infundados, con
expresa condena en costas a la reclamada.
CONTESTACIÓN DE LOS RECLAMOS POR ADUANAS:
3.2.- A su turno, los fundamentos y peticiones esgrimidas por ADUANAS, en cada uno de
sus escritos, y que sustentan su defensa ante las reclamaciones señaladas al comienzo del
apartado 3.1., deducidas por la actora, se resumen en:
Que, con fecha 05 de abril del presente, doña LINA MENESES ESPINOZA, abogada de la
Dirección Regional de la Aduana Metropolitana y, en la representación que inviste, debidamente
acreditada en autos, cumplió con evacuar traslado a los reclamos descritos en el numeral dos de
esta parte expositiva, en tiempo y forma, solicitando de inmediato el rechazo de los mismos,
en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen, de
manera resumida:
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A) Los Hechos:
Señala que el día 23 de enero de 2012, la empresa "Samsung Electronics Chile Ltda.”,
realizó una importación de teléfonos celulares desde Corea del Sur, según Declaración de Ingreso
N° 4100791247-K, de fecha 23 de enero de 2012, en adelante DIN, que fue tramitada por la
Agente de Aduanas, Sra. Carolina Sánchez Acuña.
Que, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de
Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores
declarados por la actora en diversas importaciones, entre las cuales se encuentra la DIN ya
mencionada, por lo que se estimó que debían ser observados los valores consignados en los ítems
2 y 3 de la DIN 4100791247-K, dando origen al proceso denominado "Duda Razonable",
establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al
interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado
en la referida destinación aduanera, observada por el Servicio.
Sobre este punto, hace presente ADUANAS, que el Despachador (importador) aportó
antecedentes que no fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable formulada, por lo que
a este Servicio no le cupo más que prescindir del valor, declarado en la respectiva DIN,
comunicando tal situación al interesado, a través de la emisión del correspondiente cargo, acto
reclamado en este proceso.
B) El derecho:
l) En cuanto al error e insuficiencia en el fundamento del cargo: Sostiene la reclamada,
que si bien en el formulario de cargo reclamado se cita el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, ello obedece a un error de digitación en el recuadro de descripción y bajo ningún
supuesto afecta la validez del cargo. Éste último tiene el carácter de acto
administrativo y como tal se rige por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, que establece las bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado. En lo pertinente, el inciso segundo del artículo 13 de dicho cuerpo legal; Además, el
caso de marras, el cargo contiene claramente la decisión del Servicio y que la
individualización de la norma, no constituye un requisito esencial del acto administrativo.
II) Inobservancia de normas vinculantes en el proceso de fiscalización: Respecto a la
supuesta ilegalidad que denuncia el reclamante por una eventual inobservancia del fiscalizador
de lo prescrito en el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas, antes de su derogación por la Ley
N° 20.322, esta parte, rebate tal argumento, por cuanto dicha disposición no se aplica en la
especie y además no se encontraba vigente al momento de la interposición del reclamo, como
tampoco es de aquellas normas que subsistan ante conflictos que pudieren resultar de la
aplicación de leyes dictadas en épocas diversas, según lo dispuesto en la Ley de Efecto
Retroactivo de las Leyes. Por otra parte, es menester tener en consideración un principio general
del derecho como es el efecto relativo de las sentencias, consagrado en el artículo 3° del Código
Civil.
III) Respecto al procedimiento denominado de “duda razonable” y la emisión del cargo
reclamado: Señala ADUANAS, que el Servicio de Aduanas en la totalidad de su actuar, así
como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad
vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la
materia. En lo que interesa en estos autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido
tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, del año 1995, del
Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1.134, del año 2002, que reglamenta la aplicación
del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas
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Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, del año 2006, del Director
Nacional de Aduanas.
En cuanto a la generación del cargo reclamado, el Servicio efectúa la comprobación de la
correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que, la Subdirección de
Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a los Planes Nacionales de
Fiscalización (D.F.L. 329/79, título III, artículo 8), observa periódicamente la evolución de los
precios transados en los mercados internacionales y emite información de precios para una serie
de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo, y que corresponden
a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de
tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de
riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar
la Duda Razonable de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la
Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 18 del Decreto de Hacienda N° 1.134, que se refiere
a la base de datos disponibles en el país. De este modo, asegura ADUANAS, que en la presente
controversia, los valores comparables han sido el resultado de un programa de fiscalización
aduanera en relación con la mercancía que se describió en la Declaración de Ingreso
correspondiente.
Sobre este antecedente, la autoridad aduanera logró determinar que el precio declarado,
era extraordinariamente inferior, a los precios de transacción aceptados previamente por la
Aduana, informados por los oficios ordinarios N° 2463 de fecha 16.02.2013 y N° 9948 de fecha
13.07.2012, correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización del año 2012.
Asimismo, a entender de Aduanas, el reclamante en sede administrativa, no logró
desvirtuar la duda razonable formulada por el fiscalizador a cargo, por lo cual, el Servicio resolvió
prescindir del valor declarado originalmente por el importador y, en consecuencia, quedó obligado
a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada, motivo del cargo,
aplicándose el menor valor de mercancías similares, todo ello, de conformidad a la base de datos
que mantiene ADUANAS.
Adicionalmente, como antecedente que tuvo ADUANAS para prescindir del valor
declarado, dio como fundamento de que se estaba en presencia de transferencias entre empresas
vinculadas, de conformidad con el artículo 15.4 del Acuerdo de la OMC sobre valoración,
condición que habría sido detonante a la hora de dudar del valor declarado, valor de transacción, a
juicio del Servicio; antecedente declarado por el importador en la Declaración Jurada del Valor y
sus elementos que acompañó al Despacho, suscrita por Samsung Electronics Chile Ltda. En
esta declaración se indicó expresamente que existe vinculación entre el comprador y el
vendedor.
En resumen, el nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, se
determinó aplicando el Tercer Método de Valoración, Método denominado "Mercancías
Similares", toda vez que los precios de comparación utilizados para detectar una
subvaloración corresponde a mercancías similares, que de conformidad a lo señalado en el artículo
15.2.b) del Acuerdo de la OMC, “son aquellas que aunque no sean iguales en todo, tienen
características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables”, respondiendo exactamente a las prescripciones que
establece el Acuerdo de Valoración.
Finalmente, precisa la reclamada, que los precios de transacción contenidos en la Base de
Datos del Servicio, son consecuencia de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera
y, además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad
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de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que
ampara las mercancías de la presente controversia y, representaron elementos de juicio que
permitieron a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para
determinar el valor en Aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la
OMC. De esta forma, sostiene ADUANAS, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la
información disponible, por el Servicio se enmarca dentro de la normativa legal vigente, como
toda la actuación llevada a cabo para determinar el verdadero valor de las mercancías importadas.
Peticiones:
ADUANAS, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas, por cuanto los cargos formulados fueron emitidos de conformidad a la Ley.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs.24, 83, 154, 212, 274, 331, 391, 449, 508, 568, 628, 686, 744, 801, 860, 925, 985,
1045, 1109, 1172, 1232 y 1304, interposición de los correspondientes reclamos consignados en el
numeral 2.
A fs. 32, 91, 162, 220, 282, 339, 399, 457, 516, 576, 636, 694, 752, 809, 868, 933, 993,
1053, 1117, 1180, 1252 y 1312, se confiere traslado del reclamo conforme a los autos consignados
en el numeral 2.
A fs. 34, 93, 164, 222, 284, 341, 401, 459, 518, 578, 638, 696, 754, 811, 870, 935, 995,
1055, 1119, 1182, 1254 y 1314, ADUANAS deduce incidente de previo y especial pronunciamiento
en cada uno de los autos singularizados en el numeral 2 de la parte expositiva de la presente
sentencia.
A fs. 39, 103, 169, 227, 289, 346, 406, 464, 523, 583, 643, 701, 759, 816, 875, 940, 1000,
1060, 1124, 1187, 1259 y 1319, se resuelve el incidente promovido por ADUANAS.
A fs. 41, 105, 171, 229, 291, 348, 408, 466, 525, 585, 645, 703, 761, 818, 877, 942, 1002,
1062, 1126, 1189, 1261 y 1321, la reclamada evacua los respectivos traslados del reclamo.
A fs. 1344, ADUANAS solicita acumulación de autos.
A fs. 1349, se resuelve acumular los procesos descritos en el numeral dos de la parte
expositiva de esta sentencia a la presente causa.
A fs. 1353, doña LINA MENESES ESPINOZA, delega poder en la abogada, doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS.
A fs. 1354, se recibe la causa a prueba.
A fs. 1359, ADUANAS repone el auto de prueba.
A fs. 1361, se acoge la reposición al auto de prueba.
A fs. 1363, ADUANAS ofrece lista de testigos.
A fs. 1366, la Reclamante solicita oficios.
A fs. 1388, se recibe la prueba testimonial ofrecida sólo por la reclamada.
A fs. 1397, la RECLAMANTE presenta escrito “téngase presente”.
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A fs. 1408, ADUANAS acompaña documentos como medios probatorios
A fs. 1421, la RECLAMANTE rinde prueba instrumental.
A fs. 1579, ADUANAS acompaña instrumentos probatorios.
A fs. 1668, se recibe oficio por parte del Director Nacional de Aduanas.
A fs. 1744, ADUANAS presenta escrito “téngase presente”.
A fs. , se traen los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 24, 83, 154, 212, 274, 331, 391, 449, 508, 568, 628, 686, 744, 801,
860, 925, 985, 1045, 1109, 1172, 1232 y 1304 y siguientes, comparecen don ANDRÉS CUEVAS
CÁRDENAS y don LUIS MONDACA MUÑOZ, ambos Abogados, en representación de SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LTDA., RUT 77.879.240-0, quienes deducen 22 reclamos en contra de los
“cargos” ya individualizados en la parte expositiva de esta resolución, conforme a las
consideraciones de hecho y derecho, anteriormente referidas, y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidas.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante, aportó junto a sus escritos de
reclamación, los siguientes antecedentes, respecto a cada “cargo” emitido:
I. CARGO N° 510864: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión del
Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2.Formulario de Cargo No 510864,
de 26.12.2012.; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas que
efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio Ordinario No
1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero, Subgerente de
Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order (Orden de Compra) No
5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No 000011 de fecha
13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2058, de 28.12.2012, que notifica la prescindencia de los
valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación de ese oficio;
5.Declaración de Ingreso No 4100791247-K, de fecha 23.01.2012, incluidos los siguientes
documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial , c) Packing List, d) Certificado de
Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Cetificado de Origen.
II. CARGO N° 510855: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión del
Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2.Formulario de Cargo No 510855,
de 26.12.2012; 3.Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas que efectuó
el despacho , en la que se respondíó lo requerido por Aduana en el Oficio Ordinario No 775,
de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero, Subgerente de Logística
de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order (Orden de Compra) No 5071155150,
de fecha 10.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No 000002 de fecha 30.03.2012;
4.Oficio Ordinario No 2048, de 28.12.2012, que notifica la prescindencia de los valores
declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación de ese oficio; 5. Declaración
de Ingreso No 4100793984-K , de fecha 26.01.2012, incluidos los siguientes documentos de
base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e)
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de Origen.
8
III.CARGO N° 510862: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510862, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas que
efectuó el Despacho , en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio Ordinario No
1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero,Subgerente de
Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order (Orden de Compra ) No
5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No 000011 de fecha
13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2055, de 28.12.2012, que notifica la prescindencia de los
valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación de ese oficio; 5.
Declaración de Ingreso No 4100790822-7 , de fecha 23.01.2012, incluidos los siguientes
documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) PackingList, d) Certificado de
Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de Origen.
IV.CARGO N° 51085: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510858, de 26.12.2012; 3.Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas que
efectuó el despacho , en la que se respondío lo requerido por Aduana en el Oficio Ordinario No
1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero, Subgerente de
Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order (Orden de Compra ) No
5071155108, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No 000011 de fecha
13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2051, de 28.12.2012, que notifica la prescindencia de los
valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación de ese oficio;
5.Declaración de Ingreso No 4100791897-4 , de fecha 23.01.2012, incluidos los siguientes
documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de
Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de Origen.
V.CARGO N° 510859: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510859, de 26.12.2012.; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas
que efectuó el despacho , en la que se respondío lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order ( Orden
de Compra ) No 5071585265, de fecha 10.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria
No 000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2065, de 28.12.2012, que notifica
la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5.Declaración de Ingreso No 4100794814-8 , de fecha
27.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c)
Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f)
Certificado de Origen.
VI.CARGO N° 510860: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510860, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho , en la que se respondió lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order ( Orden
de Compra ) No 5071159271, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2056, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de eseoficio; 5.Declaración de Ingreso No 4100793640-9 , de fecha 23.01.2012,
incluidos los siguientes documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing
9
List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de
Origen.
VII.CARGO N° 510871: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de
Cargo No 510871, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho , en la que se respondío lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order ( Orden
de Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria
No 000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2063, de 28.12.2012, que notifica
la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5.Declaración de Ingreso No 4100792320-K , de fecha
24.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c)
Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f)
Certificado de Origen.
VIII.CARGO N° 510875: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de
Cargo No 510875, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho , en la que se respondío lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero,
Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order ( Orden de
Compra ) No 5071155105, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No
000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2067, de 28.12.2012, que notifica la
prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación
de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100790823-5 , de fecha 19.01.2012, incluidos los
siguientes documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d)
Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de
Origen.
IX.CARGO N° 510872: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510872, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas que
efectuó el despacho , en la que se respondío lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775, de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero,Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order ( Orden
de Compra ) No 5071155105, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2064, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100790119-2 , de fecha
19.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c)
Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f)
Certificado de Origen.
X. CARGO N° 510853: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo; 2. Formulario de Cargo No 510853, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha
17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas que efectuó el despacho , en la que se
respondío lo requerido por Aduana en el Oficio Ordinario No 1775, de 09.11.2012, y que
incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero, Subgerente de Logística de Samsung
Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order ( Orden de Compra ) No 5071155106, de fecha
03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4.Oficio
10
Ordinario No 2046, de 28.12.2012, que notifica la prescindencia de los valores
declarados; 5. Declaración de Ingreso No 4100791253-4 , de fecha 23.01.2012, incluidos los
siguientes documentos de base: a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d)
Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de
Origen.
XI. CARGO N° 510869: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión del
Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510869, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas
que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero,
Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden de
Compra ) No 5071155105, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No
000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2061, de 28.12.2012, que notifica la
prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100791872-9, de fecha
24.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base: a) Guía de Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del
Valor y sus Elementos f) Certificado de Origen.
XII. CARGO N° 510856: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de Cargo No
510856, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de Aduanas
que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero,Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden
de Compra ) No 5071155108, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2049, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100791888-5, de fecha
23.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base: a) Guía de Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del
Valor y sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XIII: CARGO N° 510854: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo; 2. Formulario de Cargo No 510854, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha
17.12.2012, suscrita po r la Agente de Aduanas que efectuó el despacho, en la que se
respondió lo requerido por Aduana en el Oficio Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que
incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero, Subgerente de Logística de Samsung
Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden de Compra ) No 5071155108, de fecha
03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4.Oficio
Ordinario No 2047, de 28.12.2012, que notifica la prescindencia de los valores declarados; 5.
Declaración de Ingreso No 4100791893-1 de fecha 23.01.2012, incluidos los siguientes
documentos de base : a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de
Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XIV: CARGO N° 510870: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de
Cargo No 510870, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita por la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero,Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden
11
de Compra ) No 5071636414, de fecha 11.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No
000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2062, de 28.12.2012, que notifica la
prescindencia de losvalores declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación
de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100793967-K de fecha 27.01.2012, incluidos los
siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d)
Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de
Origen.
XV: CARGO N° 510873: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de
Cargo No 510873, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order(
Orden de Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2052, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que
contenía la notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100790814-
6 de fecha 19.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y
sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XVI. CARGO N° 510857: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio. 2. Formulario de Cargo No
510857, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de Aduanas
que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero,Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden
de Compra ) No 5071585265, de fecha 10.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2050, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100794806-7 de fecha
27.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b) Factura
Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos, f) Certificado de Origen.
XVII. CARGO N° 510866: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la
emisión del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario
de Cargo No 510866, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order(
Orden de Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2057, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que
contenía la notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100791238-
0 de fecha 23.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y
sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XVIII.CARGO N° 510874: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario de
12
Cargo No 510874, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order(
Orden de Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2066, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que
contenía la notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100790817-
0 de fecha 19.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y
sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XIX. CARGO N° 510876: 1.Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la emisión
del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio.; 2. Formulario de
Cargo No 510876, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order(
Orden de Compra ) No 5071155105, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2068, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que
contenía la notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100790826-
K de fecha 19.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y
sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XX. CARGO N° 510867: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la
emisión del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario
de Cargo No 510867, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el
Oficio Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero, Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order(
Orden de Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia
Bancaria No 000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2059, de 28.12.2012, que
notifica la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que
contenía la notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100791884-
2 de fecha 24.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b)
Factura Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y
sus Elementos, f) Certificado de Origen.
XXI. CARGO N° 510863: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la
emisión del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario
de Cargo No 510863, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson
Romero,Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden
de Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria
No 000002 de fecha 30.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2053, de 28.12.2012, que notifica
la prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la
notificación de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100794640-4 de fecha
25.01.2012, incluidos los siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b) Factura
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Comercial, c) Packing List, d) Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos, f) Certificado de Origen.
XXII. CARGO N° 510868: 1. Oficio No 10001, de fecha 09.01.2013, que notifica la
emisión del Cargo, incluida la copia del sobre en que se contenía ese oficio; 2. Formulario
de Cargo No 510868, de 26.12.2012; 3. Carta de fecha 17.12.2012, suscrita po r la Agente de
Aduanas que efectuó el despacho, en la que se respondió lo requerido por Aduana en el Oficio
Ordinario No 1775 , de 09.11.2012, y que incluye: a) Carta suscrita por don Nelson Romero,
Subgerente de Logística de Samsung Electronics Chile Ltda., b) Purchase Order( Orden de
Compra ) No 5071155106, de fecha 03.01.2012 y c) Voucher Transferencia Bancaria No
000011 de fecha 13.03.2012; 4. Oficio Ordinario No 2060, de 28.12.2012, que notifica la
prescindencia de los valores declarados, incluida copia del sobre que contenía la notificación
de ese oficio; 5. Declaración de Ingreso No 4100791256-9 de fecha 23.01.2012, incluidos los
siguientes documentos de base : a) Guía Aérea, b) Factura Comercial, c) Packing List, d)
Certificado de Seguro, e) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, f) Certificado de
Origen.
SEGUNDO: Que, a fs. 32, 91, 162, 220, 282, 339, 399, 457, 516, 576, 636, 694, 752, 809,
868, 933, 993, 1053, 1117, 1180, 1252 y 1312 y siguientes, comparece doña LINA MENESES
ESPINOZA, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, quien procedió a
evacuar los traslados conferidos y contestó los reclamos interpuestos por la actora, fundado en los
“cargos” ya individualizados, solicitando sean rechazados en todas sus partes con expresa
condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada, aportó junto a sus escritos de
reclamación los siguientes antecedentes, conforme al mérito de las Declaraciones de Ingreso (DIN)
que concluyeron, a través de la fiscalización efectuada por ADUANAS, en la emisión de los
“cargos” reclamados en este proceso:
I.DIN N° 4100791247-K: 1.Copia de oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia Oficio No 1781 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduanas, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en los ítems 2 y 3 de la DIN 4100791247-K, y en que se
acredita la realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2058 de fecha 28 de
Diciembre del 2012, en donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana,
que este Servicio prescindirá del valor declarado en los ítems 2 y 3 de la respectiva DIN,
materia del presente reclamo, y en que se acredita la realización del dicho trámite.
II.DIN N° 4100793984-K: 1. Copia de Declaración de Ingreso No 4100793984-K, de 26
de enero de 2012. 2. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de Julio de 2012, correspondiente
al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización 2012 de la
Subdirección de Fiscalización de la DNA . 3. Copia de Oficio No 1772 de fecha 9 de noviembre
de 2012, en donde se informa al importador, por medio de su Agente de Aduanas, que este
Servicio ejercerá la Duda Razonable respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN
4100793984-K y en que se acredita la realización de dicho trámite. 4. Copia de Oficio No 2048
de fecha 28 de diciembre del 2012, en donde se informa al importador, por medio de su Agente de
Aduana, que este Servicio prescindirá del valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN,
materia del presente reclamo, y en que se acredita la realización de dicho trámite.
III.DIN N° 4100790822-7: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
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DNA. 2. Copia de Oficio No 1779 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100790822-7, y que se acredita la realización
de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2055 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se
informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del
valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se
acredita la realización de dicho trámite.
IV.DIN N° 4100791897-4: 1. Copia de Declaración de Ingreso No 4100791897-4, de 23 de
enero de 2012. 2. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012, correspondiente al
Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la DNA. 3. Copia de
Oficio No 1775 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al Importador, por medio
de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable respecto del valor
declarado en el ítem 1 de la DIN 4100791897-4, y que se acredita la realización de dicho trámite.
4. Copia de Oficio No 2051 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del valor
declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se acredita
la realización de dicho trámite.
V.DIN N° 4100794814-8: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1776 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100794814-8, y que se acredita la realización
de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2052 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se
informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del
valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se
acredita la realización de dicho trámite.
VI.DIN N° 4100793640-9: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1777 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100793640-9, y que se acredita la realización
de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2053 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se
informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del
valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se
acredita la realización de dicho trámite.
VII.DIN N° 4100792320-K : 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1778 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100792320-K, y que se acredita la realización
de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2063 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se
informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del
valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se
acredita la realización de dicho trámite.
VIII.DIN N° 4100790823-5: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1791 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
15
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100790823-5, y que se acredita la realización
de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2067 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se
informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del
valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se
acredita la realización de dicho trámite.
IX.DIN N° 4100790119-2: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2.Copia de Oficio No 1788 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 Y 2 de la DIN 4100790119-2, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2064 de fecha 28 de diciembre del 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 1 y 2 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
X.DIN N° 4100791253-4: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1770 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 Y 2 de la DIN 4100791253-4, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2046 de fecha 28 de diciembre del 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 1 y 2 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XI.DIN N° 4100791872-9: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1785 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 Y 2 de la DIN 4100791872-9, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2061 de fecha 28 de diciembre del 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 1 y 2 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XII.DIN N° 4100791888-5: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1773 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100791888-5, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2049 de fecha 28 de diciembre del 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XIII.DIN N° 4100791893-1: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2.Copia de Oficio No 1771 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100791893-1, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2047 de fecha 28 de diciembre del 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
16
del valor declarado en los ítems 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XIV.DIN N° 4100793967-K : 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1786 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100793967-K, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2062 de fecha 28 de diciembre del 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XV.DIN N° 4100790814-6: 1. Copia de Declaración de Ingreso No 4100790814-6, de 19
de enero de 2012. 2. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012, correspondiente
al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la DNA. 3. Copia de
Oficio No 1789 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al Importador, por medio
de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable respecto del valor
declarado en los ítems 2 y 3 de la DIN 4100790814-6, y en que se acredita la realización de dicho
trámite. 4. Copia de Oficio No 2065 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del valor declarado
en los ítems 2 y 3 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que se acredita la
realización de dicho trámite.
XVI.DIN N° 4100794806-7: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de Oficio No 1774 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100794806-7, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2050 de fecha 28 de diciembre de 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XVII.DIN N° 4100791238-0: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2.Copia de Oficio No 1782 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en los ítems 2 y 3 de la DIN 4100791238-0, y en que se
acredita la realización de dicho trámite. 3. Copia de Oficio No 2057 de fecha 28 de diciembre de
2012, en donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio
prescindirá del valor declarado en los ítems 2 y 3 de la respectiva DIN, materia del presente
reclamo, y en que se acredita la realización de dicho trámite.
XVIII.DIN N° 4100790817-0: 1. Copia de Declaración de Ingreso No 4100790817-0, de 19
de enero de 2012. 2. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012, correspondiente
al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la DNA. 3. Copia de
oficio No 1790 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al Importador, por medio
de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable respecto del valor
declarado en los ítems 1 y 3 de la DIN 4100790817-0 y en que se acredita la realización de dicho
trámite.
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XIX.DIN N° 4100790826-K: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de oficio No 1792 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en los ítems 1 y 2 de la DIN 4100790826-K y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de oficio No 2068 de fecha 28 de diciembre de 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 1 y 2 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XX.DIN N° 4100791884-2: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de oficio No 1783 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en los ítems 2 y 3 de la DIN 4100791884-2 y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de oficio No 2059 de fecha 28 de diciembre de 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en los ítems 2 y 3 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
XXI.DIN N° 4100794640-4: 1. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012,
correspondiente al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la
DNA. 2. Copia de oficio No 1780 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable
respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DIN 4100794640-4, y en que se acredita la
realización de dicho trámite. 3. Copia de oficio No 2056 de fecha 28 de diciembre de 2012, en
donde se informa al Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá
del valor declarado en el ítem 1 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que se
acredita la realización de dicho trámite.
XII.DIN N° 4100791256-9 : 1. Copia de Declaración de Ingreso No 4100791256-9, de 23
de enero de 2012. 2. Copia de Oficio No 9948 de fecha 13 de julio de 2012, correspondiente
al Plan Nacional de Fiscalización 2012 de la Subdirección de Fiscalización de la DNA. 3. Copia de
oficio No 1784 de fecha 9 de noviembre de 2012, en donde se informa al Importador, por medio
de su Agente de Aduana, que este Servicio ejercerá la Duda Razonable respecto del valor
declarado en los ítems 1 y 2 de la DIN 4100791256-9, y en que se acredita la realización de dicho
trámite. 4. Copia de oficio No 2060 de fecha 28 de diciembre de 2012, en donde se informa al
Importador, por medio de su Agente de Aduana, que este Servicio prescindirá del valor
declarado en los ítems 1 y 2 de la respectiva DIN, materia del presente reclamo, y en que
se acredita la realización de dicho trámite.
TERCERO: Que, el Título VI de la Ordenanza de Aduanas, modificado por la Ley N° 20.322,
que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, establece las materias de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre las cuales se encuentra el
“Procedimiento de Reclamación General”, contemplando en el artículo 117, y que dispone lo
siguiente: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas
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en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera
que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes
probanzas:
I. Documental: rendida con fecha 27 de junio de 2013 y que rola a fojas 1.421 y siguientes,
la cual consiste en:
1) Voucher de transferencia bancaria en moneda extranjera No 11, de fecha 13marzo
2012, extendido por la suma de US$ 28.714.819,71. Este comprobante contable fue acompañado
en la etapa de reclamación y no fue objetado por la reclamada.
2) Comprobante de transferencia de fondos extendido por el Banco de Chile, de fecha 29
de abril de 2013, en el que consta el total del valor pagado por el voucher individualizado en el
punto anterior. El certificado referido, da cuenta que el pago efectuado en esa transferencia al
extranjero asciende a la suma de US$ 28.714.819,71, cantidad que coincide exactamente con
aquella mencionada en el voucher.
3) Voucher de transferencia bancaria en moneda extranjera No 02, de fecha 30 de marzo
de 2012, extendido por la suma de US$ 3.654.445,54. Este comprobante contable fue
acompañado en la etapa de reclamación y no fue objetado por la reclamada.
4) Disco compacto que contiene información estadística general de importaciones de
equipos de telefonía móvil, clasificados en la partida arancelaria 8517.1200, efectuadas en el
período que consideró el Servicio de Aduanas en su proceso de fiscalización que originó los cargos
materia de estos autos.
En lo referido soporte se contienen los siguientes archivos en formato excel:
• Estadística general de importaciones de equipos de telefonía móvil.
• Estadísticas de importaciones de equipos de telefonía móvil marca Samsung,
adquiridos y procedentes de la República Popular China.
• Estadísticas de importaciones de equipos de telefonía móvil marca Samsung,
filtrada en base los modelos específicos que fueron objeto de cargos en estos autos.
• 22 cuadros estadísticos correspondientes a cada uno de los cargos materia de
estos autos, filtrado de acuerdo con el modelo específico cuestionado en cada uno de esos
casos.
La estadística acompañada es idéntica a la que la Subdirección de Fiscalización entregó a
Aduana Metropolitana para comparar precios y para conformar el valor aduanero en los cargos.
5) 22 cuadros que contienen el análisis estadístico de cada uno de los cargos materia de
estos autos. Este análisis fue obtenido a partir de la información estadística proporcionada por el
Servicio de Aduanas a través de una petición efectuada en virtud de la Ley de Transparencia.
El análisis acompañado demuestra lo siguiente, a entender de la reclamante:
a) En el mismo período de tiempo en que se importaron los productos cuestionados,existía
un volumen considerable de productos idénticos que no fueron considerados por Aduana el emitir
los cargos, y que hacían legalmente improcedente recurrir al método de mercancías similares.
19
b) Los precios de los productos idénticos contenidos en la estadística del Servicio de
Aduanas, son incluso inferiores a los declarados por mi representada.
c) En los casos en que la importación lo efectuó un operador de telefonía móvil (Ente PCS
Telecomunicaciones, Claro Chile o Telefónica Móviles), el proveedor fue mi representada, y no un
proveedor extranjero como se ha sostenido por los testigos de la reclamada.
El análisis se efectuó en base al código simple de cada modelo (Cinco dígitos) y, también
acotado al código extendido que menciona Aduana en sus escritos de contestación.
Hace presente que la información estadística que acompañó, es la misma que el Servicio
de Aduanas incorporó como prueba en la causa RIT GR-15-00001-2013 seguida ante este mismo
Tribunal.
Esa Información fue aportada por la Subdirección de Fiscalización del Servicio, incluida en
el CD que se encuentra archivado en este Tribunal y que se pedirá tener a la vista en el otrosí de
este escrito.
6) Copia del documento denominado Directrices relativas a la elaboración y la utilización
de una base de datos nacional de valoración que funciones como instrumento de evaluación de
riesgos, elaborada por la Organización Mundial de Aduanas. En el Preámbulo de este documento,
se establece que los valores contenidos en bases de datos no deber servir para determinar el valor
en aduana de las mercaderías importadas.
Más adelante, bajo el título Utilización de una base de datos, en el numeral 13 se indica
Las Administraciones de Aduana no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base
de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos.
Por último, bajo el título Advertencia sobre la utilización de una base de datos, se señala
que Una Administración de Aduanas no debe:
• Utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las mercaderías
importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores
mínimos.
• Rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de que este valor es
diferente de los valores almacenados en la base de datos.
• Ignorar las disposiciones del artículo 13 del Acuerdo de la OMC sobre valoración
(relativas a la posibilidad que tiene el importador de retirar las mercancías de la aduana
cuando ha presentado garantía suficiente) cuando utilizar una base de datos;
• Utilizar una base de datos como sustituto de otros procedimientos, tales como los
controles a posteriori a fin de comprobar la veracidad o exactitud del valor declarado.
La relevancia de esta prueba, a entender de la reclamante, radica en que los testigos de la
reclamada han reconocido en juicio que el valor aduanero fijado en los cargos, se conformó
considerando los precios contenidos en la base de datos estadística del Servicio de Aduanas,
actuación que se contrapone a la que señala la Organización Mundial de Aduanas.
7) Copia de las Facturas Exentas números 1386 de 09 noviembre 2011, 1615 de 13 enero
2012, 1638 de 27 enero 2012, 1639 de 27 enero 2012 y 1641 de 27 enero 2012.
20
Estas facturas están extendidas por Samsung Electronics Chile Ltda. a Claro Chile S.A., por
idénticos productos que aquellos descritos en autos, y en el mismo período fiscalizado por
Aduana. Las señaladas facturas incluyen el margen de comercialización que incorpora mi
representada (10% app.) y sirvieron de base a las importaciones efectuadas por la señalada
empresa.
Con estas facturas pretende demostrar, según su presentación, dos cosas:
a) Que el proveedor de tales empresas fue mi representada y no un proveedor extranjero
como afirmaron los testigos de la reclamada.
b) Que el precio de importación declarado por terceros, descontando el margen de
comercialización agregado por mi representada, es igual o cercano al precio que se declaró
en las importaciones efectuadas por mi representada.
Para mayor claridad, se incluye en cada Factura Exenta emitida por su representada, copia
de las Facturas extendidas por el proveedor extranjero (Samsung Electronics Co. Ltd.), en las que
se refleja el valor en dólares al que luego se le agregó el margen de comercialización interno.
8) Copia de las sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas
números:
a) 455, de fecha 12/04/2013
b) 459, de fecha 12/04/2013
c) 460, de fecha 12/04/2013
Estas sentencias, señala la reclamante, concluyen que la acreditación del pago a través de
una remesa al exterior – incluso en copia simple – ha constituido prueba suficiente para que el
Servicio Nacional de Aduanas acepte el precio de transacción declarado, dejando sin efecto los
cargos emitidos.
Hace presente que las tres sentencias referidas, constituyen una muestra de lo resuelto
por el Servicio de Aduanas. Las señaladas sentencias resuelven de manera idéntica a aquella en
que ese Servicio resolvió en aquellos casos que solicitó incorporar a este proceso a través de su
petición de oficios.
II. Oficios:
- Oficio N° 43/2013, para que el Sr. FERNANDO LÓPEZ LAGO, Subdirector de Informática,
de la Dirección Nacional de Aduanas, informará acerca de las estadísticas de importación de
equipos de telefonía móvil, marca Samsung, para los modelos que se indicaron en el cuerpo del
escrito, originarios y procedentes de China, ingresados vía aérea a través de la Aduana
Metropolitana, entre el período de tiempo comprendido el día 11.01.2010 y el 11.01.2012,
acogidos a régimen general de importación, respuesta que fue recepcionada y agregada a estos
autos.
- Oficio N° 44/2013, para que el Sr. RODOLFO ÁLVAREZ RAPAPORT, Director Nacional del
ADUANAS, remitiera a este Tribunal sendas sentencias emitidas por su persona, estando como
juez de segunda instancia, en procesos jurisdiccionales cuya materia es similar a lo discutido en
autos, todo ello recepcionado y agregado al expediente.
- Oficio N° 45/2013, para que el Sr. GUILLERMO VILLARROEL LÓPEZ, Jefe del
Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, para que informara ciertos
21
hechos relacionados con lo debatido en el presente proceso; respuesta, que fue recepcionada y
agregada al expediente.
QUINTO: A su vez, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Prueba documental: consistente en los instrumentos acompañados junto con la
contestación del reclamo y, adicionalmente, a la presentada con fecha 01 julio del presente y que
rola a fojas 1.579 y siguientes, la que se detalla a continuación:
1) CD que contiene un archivo que se confeccionó en el marco de las actividades del Plan
Nacional de Fiscalización 2012 y que corresponde a la base de datos de importaciones de aparatos
de telefonía móvil durante el período diciembre 2010 – noviembre 2011, remitido por la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional a esta Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, mediante oficio No 9948, con citación.
En Este instrumento, específicamente en el libro denominado “BASE”, se observan el valor
en Aduana de las mercaderías importadas por el reclamante:
1.1) En la columna 1487, importación por Claro Chile S.A. de celular Samsung, modelo GT-
C3300, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de cada aparato,
equivalente a US$ 84,372607. Corresponde a la Declaración de Ingreso No 1880502013-6 de fecha
12 de abril de 2011.
1.2) En la columna 4379, importación por Telefónica Móviles S.A. de celular Samsung,
modelo GT-E3210, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de cada
aparato, que equivale a US$ 63,72326. Corresponde a la Declaración de Ingreso No 3870597322-6
de fecha 17 de noviembre de 2011.
1.3) En la columna 3902, importación por Telefónica Móviles Chile S.A. de celular Samsung,
modelo GT-S5830, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de cada
aparato, que equivales a US$ 232,144895. Corresponde a la Declaración de Ingreso No
3870593106-K de fecha 25 de octubre de 2011.
1.4) En la columna 3908, importación por Telefónica Móviles Chile S.A. de celular Samsung,
modelo GT-S5570, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de cada
aparato, que equivale a US$ 162,993844. Corresponde a la Declaración de Ingreso No
3870593111-6 de fecha 25 de octubre de 2011.
1.5) En la columna 1300, importación por Claro Chile S.A. de celular Samsung, modelo GT-
E2550, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de cada aparato, que
equivale a US$ 68,25506. Corresponde a la Declaración de Ingreso No 1880501085-8 de fecha 4
de abril de 2011.
1.6) En la columna 4102, importación por Claro Chile S.A. de celular Samsung, modelo GT-
I9100, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de cada aparato, que
equivale a US$ 589,82444. Corresponde a la Declaración de Ingreso No 1880524697-5 de fecha 3
de noviembre de 2011.
1.7) En la columna 4194, importación por Claro Chile S.A. de celular Samsung, modelo GT-
I9003, país de origen China. En la fila CZ se señala el precio unitario FOB de casa aparato, que
equivale a US$389,115889. Corresponde a la Declaración de Ingreso No 1880525167-7 de fecha 7
de noviembre de 2011
2) CD que contiene una tabla resumida de precios de teléfonos móviles. Esta información
se extrae de los datos contenidos en la base de archivo que se acompaña en el documento de
22
respaldo individualizado precedentemente. Cabe hacer presente que esta tabla contiene la marca
y modelo de distintos aparatos y el precio unitario FOB mínimo al que se han importado por la
reclamante y por otras dos compañías de rubro. Asimismo, contiene la cantidad de unidades que
ha importado cada empresa durante todo el período diciembre 2010 – noviembre 2011.
3) Impresión de la tabla resumida de precios de teléfonos móviles, destacándose los
modelos que se relacionan con los reclamos de estos autos.
4) Juegos de copias de Declaraciones de Ingreso, compuesto por aquella DIN que ampara
la importación del reclamante y por la DIM que corresponde a la importación de mercancía similar
efectuada por otra empresa, que contiene el valor más bajo para estas importaciones,
previamente aceptado por el Servicio de Aduanas, en un período no superior a un año, contado
desde la operación que se compara. A mayor abundamiento, también se acompañan otros
documentos aduaneros que corresponden a importaciones de los mismos modelos de aparatos
móviles, por otras empresas y por un precio aún mayor a aquél utilizado por el Servicio para
efectuar su valoración.
4.1) Declaraciones de Ingreso No 4100790826-K, 4100791872-9, 4100792320-K,
4100791253-4, 4100790823-5, 4100794640-4, 4100790119-2 y 4100790817-0, todas
correspondientes a importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT C-3300 por la empresa
Samsung Electronics Chile Ltda., respecto de las que se formularon cargos, reclamados en estos
autos. El precio FOB unitario en toda es de US$ 52 aproximadamente.
Declaraciones de Ingreso N° 1880502013-6 y 1880510365-1, correspondientes a
importaciones del modelo teléfono móvil Samsung C-3300 por la empresa Claro Chile S.A., con
precios FOB unitarios de US$ 84.37 y 87.73, respectivamente.
4.2) Declaración de Ingreso N° 4100791238-0, correspondiente a importación del modelo
teléfono móvil Samsung GT E3210 por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda., respecto de la
que se formuló cargo, reclamado en estos autos. El precio FOB unitario es de US$ 49,51.
Importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT E3210:
• Declaración de Ingreso No 3870597322-6 de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 63,72.
• Declaración de Ingreso No 1880501376-8, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US4 68,76.
• Declaración de Ingreso No 3870538138-8, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 69. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
• Declaración de Ingreso No 3870528895-7, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 69,03. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
• Declaración de Ingreso No 3870528883-3, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 69,06. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
4.3) Declaraciones de Ingreso No 4100790822-7, 4100791247-K (ítem 3) y 4100791884-2
(ítem 3) y 4100791884-2 (ítem 3), correspondientes a importaciones del modelo teléfono móvil
Samsung GT S5830 por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda., respecto de las que se
23
formularon cargo, reclamados en estos autos. El precio FOB unitario es de US$ 171,23 y US$
168,41 respectivamente.
Importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT S5830:
• Declaración de Ingreso No 3870593106-K, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 232,14.
• Declaración de Ingreso No 1880523867-0, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 232,78.
• Declaración de Ingreso No 1880523863-8, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 233,22.
• Declaración de Ingreso No 3870598546--, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 235,17.
• Declaración de Ingreso No 1880514241-K, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 240,18.
• Declaración de Ingreso No 3870566631-5, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 262,4. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
4.4) Declaraciones de Ingreso No 4100793967-K, 4100790814-6 (ítem 1 y 2), 4100791238-
0 (ítem 2 y 3) y 4100791884-2, correspondientes a importaciones del modelo teléfono móvil
Samsung GT S5570 por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda., respecto de las que se
formularon cargos, reclamados en estos autos. El precio FOB unitario es de US$ 108,
aproximadamente.
Importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT S5570:
• Declaración de Ingreso No 3870593111-6, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 162,99.
• Declaración de Ingreso No 1880507373-6, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 164,20.
• Declaración de Ingreso No 3870583655-5, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 178. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
• Declaración de Ingreso No 3870583659-8, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A:, con precio FOB unitario de US$ 178. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
• Declaración de Ingreso No 3870552050-7, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 189. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en caso de autos).
4.5) Declaraciones de Ingreso No 4100791256-9 y 4100791247-K (ítem 2),
correspondientes a importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT E2550, por la empresa
Samsung Electronics Chile Ltda., respecto de las que se formularon cargos, reclamados en estos
autos. El precio FO unitario es de US$ 45,30 y US$ 46,05 respectivamente.
24
Declaración de Ingreso No 1880501085-8, correspondiente a importación del modelo
teléfono móvil Samsung GT E2550 por la empresa Claro Chile S.A., con precio FOB unitario de US$
68.26.
4.6) Declaraciones de Ingreso No 4100791897-4, 4100794814-8 y 41007918885,
4100794806-7 y 4100791893-1 todas correspondientes a importaciones del modelo teléfono
móvil Samsung GT I9100 por la empresa Samsung Electronics Ltda., respecto de las que se
formularon cargos, reclamados en estos autos. El precio FOB unitario en todas es de US$ 442,
aproximadamente.
Importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT I9100:
• Declaración de Ingreso No 1880524697-5, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 589,82.
• Declaración de Ingreso No 188510140-3, de la empresa Claro Chile S.A., con precio
FOB unitario de US$ 592,87.
• Declaración de Ingreso No 3870597976-3, de la empresa Telefónica Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 617,60.
• Declaración de Ingreso No 3870559338-5, de la empresa Telefónica, Móviles Chile
S.A., con precio FOB unitario de US$ 649. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
4.7) Declaraciones de Ingreso No 4100793640-9 y 4100793984-K, ambas correspondientes
a importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT I9003 por la empresa Samsung Electronics
Chile Ltda., respecto de las que se formularon cargos, reclamados en estos autos. El precio FOB
unitario es de US$ 232, aproximadamente.
Importaciones del modelo teléfono móvil Samsung GT I9003:
• Declaración de Ingreso No 1880525167-7, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 389,12.
• Declaración de Ingreso No 1880525778-0, de la empresa Claro Chile S.A., con
precio FOB unitario de US$ 393,41. (Nótese que el vendedor es la misma persona jurídica,
Samsung Electronics Co., que en el caso de autos).
Adicionalmente, con fecha 01 julio del presente, acompañó documentos que rolan a fojas
1.408 y siguientes, consistentes en:
- Declaración Jurada del Valor y sus elementos, suscrito por el Subgerente de Logística de
Samsung Electronics Chile, a través del cual reconoce la vinculación entre comprador y vendedor,
en los términos previstos en el artículo 15 N° 4 del Acuerdo de Valoración OMT GATT.
Lo anterior, a fin de rendir prueba respecto del tercer punto, fijado mediante resolución
de fecha 6 de junio de 2013.
II. Testimonial: ofrecida dentro del término legal y producida en audiencia fijada al efecto,
la que consta de fs. 1388 a 1396 vuelta, consistente en las declaraciones de:
-Don HENRY BLAS DOMINGO JORQUERA, cédula de identidad N° 9.873.528-3, técnico en
comercio exterior, funcionario de ADUANAS, quien bajo juramento, declaró a la luz del punto uno
y dos del auto de prueba.
25
-Don PEDRO RAÚL RAFAEL VARGAS VEGAS, cédula de identidad N° 6.299.089-9, Directivo
la Aduana Metropolitana, quien bajo juramento, declaró a la luz del punto uno y dos del auto de
prueba.
-Doña CAROLL ANDREA OSORIO CARRASCO, cédula de identidad N° 13.368.414-k,
contador auditor, funcionaria de ADUANAS, quien bajo juramento, declaró a la luz del punto dos
del auto de prueba.
SEXTO: Que, de conformidad al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la
causa los siguientes:
a) Que se ha notificado válidamente a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA.,
la reclamante, el ejercicio de la duda razonable y, consecuentemente, los cargos ya
expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
b) Que las partes no han discutido acerca de la clasificación ni del origen de las
mercancías importadas por la reclamante.
c) Que el importador de las mercancías objeto del cargo es la sociedad SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LTDA., para estos efectos, la reclamante.
d) Que la Agente de Aduanas doña CAROLINA SÁNCHEZ A., fue quien actuó en
representación de la reclamante en la instancia administrativa, de internación de las
mercancías y, en la posterior, fiscalización.
e) Que el despachador como la reclamante, dieron respuesta a los requerimientos
formulados por ADUANAS en ejercicio del procedimiento denominado “duda
razonable”.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia de los “cargos” reclamados, como de los escritos de
reclamación y de las contestaciones de los traslados evacuados por parte de la administración
aduanera, puede concluirse que se ha trabado la discusión respecto al cumplimiento de cada uno
de los requisitos del procedimiento denominado de la “duda razonable”, mecanismo fiscalizador
que detenta la administración aduanera y que originó los “cargos” reclamados, donde a su vez, se
procedió a determinar, a entender de ADUANAS, la correcta valoración de las mercancías
importadas, sustentado ello, en la “vinculación” vertical existente entre la proveedora de las
mercancías importadas y la adquirente en territorio nacional, la que a su vez es la reclamante en
estos autos, por la supuesta subvaloración detectada –conforme a los cargos emitidos- por
ADUANAS, ya que dicha integración comercial habría influido de forma decisoria en el precio
declarado en frontera para determinar los tributos a pagar por parte de la actora; para ello, se hizo
necesario determinar el verdadero valor de las mercancías conforme al procedimiento establecido
en las normas legales y reglamentarias vigentes a la época del procedimiento de fiscalización,
llevado a cabo, como se ha dicho, por el Servicio fiscalizador y, parte reclamada, en este proceso.
OCTAVO: Que, conforme al mérito de autos, los hechos sustanciales, pertinentes y que son
controvertidos por las partes, los cuales han debido ser acreditados en este proceso, dicen
relación, justamente, con estas circunstancias, materia de controversia, siendo fijados al respecto
en la resolución rolante a fs. 1354, que recibió la causa a prueba, pero que, no obstante, fue
repuesta por ADUANAS a fs. 1359, reposición que fue acogida, lo que se tradujo, en la agregación
de un nuevo punto de prueba por parte de este Tribunal.
I. RESPECTO AL PROCEDEDIMIENTO DENOMINADO “EJERCICIO DE LA DUDA
RAZONABLE” Y, CONSECUENTEMENTE, EL SUPUESTO ERROR E INSUFICIENCIA EN EL
FUNDAMENTO DE LOS CARGOS RECLAMADOS:
NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto de la insuficiencia en
los fundamentos de los “cargos” emitidos por ADUANAS y que son el fundamento de la presente
acción, que dicen relación con la inobservancia de normas vinculantes para la administración
26
aduanera en el respectivo proceso de fiscalización y que dio origen a los “cargos” por valoración,
lo que fue descrito en la parte expositiva de esta sentencia, debe considerarse que estamos en
presencia de la facultad de fiscalización ejercida por ADUANAS, conforme a lo establecido en la
propia Ordenanza de Aduanas, en su artículo 2°, y que establece lo siguiente: “Para la aplicación
de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 1. Potestad Aduanera:
el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías
hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras…”
A su turno, el artículo 64 de dicho cuerpo legal reza lo siguiente, respecto a los elementos
que sirven para determinar la obligación tributaria aduanera: “Los gravámenes a que dé origen
una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda…”, lo que a su vez se
colige con el artículo 69, el cual dispone: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de
destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para
entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará
una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.
DÉCIMO: Que, respecto a la importación de mercancías a nuestro país, su regulación se
encuentra establecida bajo la Ley N° 18.525, que al efecto, en su artículo 5° dispone: “La base
imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías
que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera o
Acuerdo del Valor) y del artículo 7º de esta ley”.
Además, sobre la materia, debemos aplicar la Ley N° 19.912, que adecua la legislación que
indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC,
suscritos por Chile.
Así las cosas, respecto la “Valoración en Aduanas”, materia de este proceso, debemos
estar a lo prescrito en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio GATT/OMC de 1994 y sus anexos, el cual en adelante identificaremos como
«Acuerdo del Valor», norma jurídica que ha sido incorporada en nuestra legislación nacional a
través del Decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.134, publicado en el Diario Oficial con fecha 20
de junio de 2002, el que justamente contempla el mecanismo a través del cual la administración
aduanera determina el valor de las mercancías importadas, cuando se prescinde del valor
declarado.
DÉCIMO PRIMERO: A su turno, el Comité de Valorización en Aduana, órgano creado por el
artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo de Valorización de la OMC (Organización Mundial de Comercio),
señaló en su decisión 6.1, “CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN
MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO” que: “El Comité
de Valoración en Aduana, reafirmando que el valor de transacción es la base principal de
valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994
(denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede
27
tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los
intereses comerciales legítimos de los comerciantes; Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo,
el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración
en Aduana; Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas
tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el
valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún
dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro
en condiciones mutuamente convenidas.
Para hacer armónica nuestra legislación nacional con la decisión anterior es que se
modificó el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el procedimiento de la
“duda razonable”, que en su parte pertinente señala que cuando “….la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para
entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará
una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el procedimiento de la “duda razonable”, aplicado en la especie,
es un procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual -por expresa
exigencia legal –, su ejercicio es facultativo de la administración aduanera y que está relacionada
“directamente” con las destinaciones aduaneras, objeto de la fiscalización y, que se tradujo en la
emisión de los “cargos” reclamados.
Que, teniendo precisada la facultad del Servicio fiscalizador, esto es, el ejercicio de la duda
razonable, es necesario determinar, si dicha actuación de fiscalización concluyó o no con un acto
fundado, tal como lo prescribe el mismo artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que la
actora alega falta de fundamento en el acto administrativo reclamado.
Bajo esta alegación, debe considerarse que los “cargos” objeto de los reclamos
presentados y acumulados en este proceso, según se ha hecho presente en la parte expositiva de
esta resolución, describen como fundamento para prescindir del valor declarado en las
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Declaraciones de Ingreso y que amparan las importaciones realizadas por la reclamante, lo
siguiente: “Se sustituye el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares
del acuerdo del valor GATT/0MC”. Asimismo, se sostiene que "Se formula Artord. 174 Conforme a
0f. Ord. N°17751/09.11.2012 que notifica Duda Razonable a Ítem 1 de la DIN y solicita
anteced. que desvirtúen duda planteada. En virtud que dichos anteced. se han considerado
insufic. para establecer la exactitud de los valores pagados, prescinde del valor declarado en la
DIN". (sic).
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, tal decisión de la administración aduanera constituye, en
la especie, un “acto administrativo”, expresado a través de los oficios en que el Director Regional
comunica al importador la prescindencia del valor de transacción expresado en las Declaraciones
de Ingreso, por lo cual, nos encontramos, eminentemente, como se ha dicho, un “acto
administrativo”, el que se encuentra definido en el artículo 3° de la Ley 19.880; Norma que señala
en lo pertinente lo siguiente: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte
la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos y Resoluciones…”
“Las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen también actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias”.
Pues bien, en el presente caso la actora impugna los fundamentos de los “cargos”
reclamados, los cuales consisten en un acto decisorio de la administración aduanera, en el que
simplemente, a su parecer, se le comunicó que se prescindía del valor declarado en las
Declaraciones de Importación, por lo cual, a efectos aduaneros se determinaba un nuevo valor, de
acuerdo al tercer método de valoración, denominado “Método de mercancías similares”, todo ello
conforme al Artículo VII del Acuerdo del Valor del GATT/OMC, del año 1994.
Tales “cargos”, notificados mediante oficios, firmados por el Director Regional de la
Aduana Metropolitana, constituyen a todas luces un “acto administrativo”, que contiene una
decisión final, esto es, la determinación del nuevo valor de las mercancías, sustituyendo el valor
declarado por la importadora; A su vez, conforme a lo dispuesto del artículo 117 de la Ordenanza
de Aduanas, constituye el acto final de la administración fiscal, el cual dotado de un contenido, el
cual lo hace susceptible de reclamación ante esta judicatura especializada y técnica, por el hecho
de no estar revestido, tanto en la forma como en el fondo, de los requisitos establecidos en la Ley.
En la especie, la norma ya citada que regula las bases de los actos de la administración, como
también, a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que
expresa el “principio de juricidad” del actuar de la administración del Estado, concepto latamente
desarrollado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores de Justicia, como también,
por la Doctrina nacional.
DÉCIMO CUARTO: En este contexto, al no cumplir dicho “acto-cargo” con los requisitos
que contempla la ley, esto es, no contener fundamentos suficientes que expresen de forma
concreta las motivaciones que llevaron a la administración aduanera a determinar un nuevo valor
para las mercancías importadas, tal como lo exige el Acuerdo del Valor; así también, al no cumplir
con el estándar de forma y de fondo que debe contener un “acto final o definitivo”, se concluye
que el acto administrativo es susceptible de reclamación, lo cual, queda plenamente establecido
en el artículo 15° de la Ley 19.880, que señala: “Principio de impugnabilidad. Todo acto
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administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de
reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y
de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.” Acto, que en materia aduanera, como
se aprecia, es IMPUGNABLE conforme a un procedimiento especial contemplado en el artículo 121
de la Ordenanza de Aduanas, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
DÉCIMO QUINTO: De este modo, a entender de este Sentenciador, el acto recurrido
adolece de falta de fundamentación toda vez que no cumple con mandato legal expreso en cuanto
señalar las motivaciones de hecho y derecho que llevó a la administración aduanera a prescindir
del valor declarado por la sociedad importadora, denominado “valor de transacción, lo cual
genera, en la especie, la determinación de mayores tributos a pagar, por parte de la actora,
producto de la importación efectuada.
Que, tanto el Acuerdo del Valor como el propio artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas,
establece que la administración aduanera, al poner término al procedimiento denominado
“ejercicio de la duda razonable”, deberá comunicar “fundadamente” las motivaciones que le hacen
prescindir del valor declarado por la parte importadora, motivaciones que en este caso, resultan
del todo ambiguas y carentes de un raciocinio lógico, que no se condicen con el actuar de una
autoridad técnica y que determinan una nueva base para la determinación de los derechos e
impuestos a pagar por el usuario aduanero; motivación que se expresó en el considerando décimo
segundo; más aún, cuando dicha decisión final por parte de ADUANAS, esto es, el establecimiento
de la correcta valoración de las mercancías detalladas en los cargos reclamados, conlleva la
potestad impositiva del Estado hacia sus ciudadanos.
Con todo, según la Real Academia de la Lengua Española, por medio del Diccionario de la
Lengua Española, en su 22° Edición, año 2001, entiende por “fundar”, verbo raíz de la palabra
fundadamente, “5. Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos. Fundar una
sentencia, un dictamen”. En este sentido, la labor argumentativa de Aduanas no se vale por
asimismo en las expresiones comunicadas al reclamante, a través del cual le notifica la
prescindencia del valor declarado, ya que dicho acto carece de expresiones que den cuenta del
razonamiento lógico del órgano fiscalizador, exigencias que establece su propia normativa. Como
contrapartida, tal requisito tiene como interés que la decisión no sea arbitraria o antojadiza,
entendiéndose por arbitrariedad, según la misma Real Academia de la Lengua Española, “Acto o
proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”.
DÉCIMO SEXTO: Que, hechas estas precisiones, es dable anotar, que resulta del todo
razonable la alegación formulada por la parte reclamante, en el sentido de que la resolución que
puso término al procedimiento administrativo de fiscalización, no se sustenta por asimismo, al no
aportar ningún antecedente que permita concluir porqué se estimó que la documentación e
información aportada por la reclamante, en la fase de fiscalización administrativa, no fueron
“suficientes” para desvirtuar la duda razonable o, lisa y llanamente, para descartar el “valor de
transacción” declarado; por tal motivo, la resolución de ADUANAS, carece de motivaciones que
justifiquen su actuar, en cuanto a la forma, toda vez que en los siguientes considerandos, se
analizará el fondo del acto administrativo dentro del procedimiento denominado de la “duda
razonable”.
II. EN CUANTO AL NUEVO VALOR DETERMINADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la determinación del nuevo valor por parte de
ADUANAS, fluye la controversia central de este proceso, según se desprende de los escritos de
reclamación y contestación, respectivamente. En cuanto a los elementos que guiaron y sirvieron
de base para arribar al nuevo valor gira el punto de prueba número dos de la interlocutoria que
recibió la causa a prueba, rolante a fojas 1354; Valor, que fue determinado por la autoridad
30
aduanera, una vez agotado el procedimiento de la “duda razonable”, a través del cual se dio la
oportunidad al reclamante para que desvirtuara las dudas respecto al valor declarado en los
documentos de ingreso que ampararon las importaciones de las mercancías, objeto del proceso de
fiscalización; duda que a juicio de ADUANAS, como ya se anotó, no se logró desvirtuar por el
importador, lo que trajo como consecuencia, la emisión de los “cargos” reclamados por la actora
en el presente proceso, lo cual ha sido planteado en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, este Tribunal no pone en duda la labor fiscalizadora de ADUANAS,
las cuales se enmarcan dentro de la “potestad aduanera” y que la propia ley le reconoce en el
artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas; no obstante ello, dicha función debe enmarcarse dentro
de las normas legales y reglamentarias vigentes a la época en que se produjo la importación de las
mercancías. Sobre el particular, a la administración aduanera, le corresponde el control y revisión
de la entrada y salida de mercancías y servicios hacia o desde nuestro país. Dentro de este
contexto, el proceso de fiscalización por valoración, se sujeta, principalmente, a las Normas de
Valoración del GATT/OMC, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y aplicables en la
determinación del precio de las mercancías en ADUANA.
Es así, como ya se ha dicho, la controversia dice relación con la fiscalización llevado a cabo
por la administración aduanera y que ha sido enfocada en una posible sub-valoración cometida
por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., fiscalizando de un modo a posteriori las
diversas operaciones que dieron origen a los “cargos” y que han sido reclamados en estos autos.
Por otro lado, la fiscalización que se realizó en base a labores de investigación e
inteligencia, llevadas a cabo por medio de sus respectivos departamentos, apoyado, como lo ha
dicho en su defensa ADUANAS, en las bases de datos que mantiene dicho Servicio –lo cual ha sido
corroborado en los documentos acompañados como prueba por la reclamada-, que tienen como
objeto proporcionar “valores tipos” de las mercancías sujetas a revisión y, de ese modo, verificar
el cumplimiento de las normas aduaneras, lo que activó, en su oportunidad, el mecanismo de
fiscalización denominado de la “duda razonable”.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el ejercicio de este mecanismo de fiscalización, para
determinar el real valor de las mercancías, constituye una herramienta contemplada bajo el alero
del Comité de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, para que las administraciones
de Aduanas de los Estados miembros de dicha organización, una vez aceptada a trámite una
declaración de destinación aduanera, puedan enfrentarse a casos reales en los cuales existan
motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
por los importadores como prueba de un valor declarado, debiendo ADUANAS tener en cuenta en
esta hipótesis, que dicha duda no debería causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de
aquellos.
Es así, como se colige, que ADUANAS procedió a la notificación al importador acerca del
procedimiento de la “duda razonable”, solicitándole información adicional para desvirtuar tales
dudas.
VIGÉSIMO: Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que,
ADUANAS ha regulado en su normativa interna la determinación del Valor. Es así que, el
Compendio de Normas Aduaneras, establecido mediante la Res. Ex Nº 1.300 de fecha 14.03.2006,
de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero, dispone: “Valoración en Aduanas
de las mercancías en general”, estableciendo que: “De conformidad a la Introducción General del
Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la
determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales
multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
31
A su turno, el número 2 de la Nota General del Acuerdo del Valor, señala, cuando el valor
en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1°, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, “hasta hallar el primero que
permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de
Valoración”, que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal,
contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente
y 5 métodos secundarios.
En este orden de ideas, conforme a las disposiciones antes mencionadas, establece los
métodos para determinar el valor en Aduana, quedando en un orden de prelación, como se indica
a continuación:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y relacionado con lo anterior, tanto el
artículo 17° del Acuerdo de la OMC/GATT sobre valoración, como el artículo 13° del Reglamento
para su aplicación (Decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.1134/2002) y el numeral 2.5 del
Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/2006, establecen que ninguna de
dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho
de las administraciones aduaneras de comprobar la veracidad o exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas.
Al respecto, se establece en el mismo Acuerdo del Valor, que en el punto 1° de su
“Introducción General”, que “El valor de transacción", tal como se define en el artículo 1°, es la
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el
presente Acuerdo…Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe
ser en la mayor medida posible su valor de transacción”.
Que, en este sentido, el aludido artículo 1° del Acuerdo de Valoración dispone que “El
valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que
concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que
la doctrina llama precisamente “valor de transacción”.
A su turno, el artículo 2° del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, el valor en aduana
será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de mercancías
idénticas”.
Prosiguiendo, el artículo 3° dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al
32
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método denominado del “valor de
transacción de mercancías similares”.
A su vez, en el anexo del Acuerdo del Valor, a través de las “notas interpretativas”, se
establece, como ya se ha dicho, el mecanismo a que debe atender la administración para
determinar el valor de las mercancías, procedimiento atingente en este proceso, a saber: “Nota
general. Aplicación sucesiva de los métodos de valoración:
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las
mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar
según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del
artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá
recurrir a las del artículo siguiente…”
En cuanto a la nota al artículo 1°, la nota interpretativa en su apartado párrafo 2, numeral
3, señala lo siguiente respecto al precio entre empresas vinculadas:
“3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de
transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la
información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido
en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos
pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan
organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.
En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto
en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera
entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha
influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con
el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él,
quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que
está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en resumen y conforme a lo establecido en los considerandos
anteriores, se desprende de las normas precedentes que:
i. Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos métodos de valoración (“valor de
transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor de transacción de
mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento Sustractivo”, “valor
reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para determinar
el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico descendente. Solo
ante la improcedencia de la aplicación del “valor de transacción”, se recurre al “valor de
transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de transacción de
mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su ausencia, al método del “valor
33
reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se recurre al método del “último
recurso”.
ii. Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en Aduanas, es el
“valor de transacción”, expresado, generalmente, en los documentos que sirven de base para
legalizar una declaración de ingreso, requisito que la propia administración de Aduanas a regulado
en sus disposiciones administrativas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que
existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado (“valor de
transacción”) o de los documentos presentados, en situaciones tales como, según lo descrito en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, Subcapítulo Primero:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías
idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares
que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la
Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados en la rama
comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, correspondientes a ventas
para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan antecedentes de que
esta relación ha influido en el valor de transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como
necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas
o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus
números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las
mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor, vendedor o
proveedor, etc.
Al respecto, en el apartado 5.4., señala “para los efectos del procedimiento de duda
razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones
comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no
superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter
fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores
arbitrarios o ficticios. Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se
aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas
complementarias.”
VIGÉSIMO CUARTO: Ahora bien, tal como se ha señalado anteriormente, el Acuerdo de
Valoración de la OMC, prescribe que el primer y principal método de valoración corresponde al del
“valor de transacción”. En este sentido, también, la Nota al artículo VII, Párrafo 2, establece que
“Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado
por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos
legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real»,
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así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio
corriente de competencia”.
Así también, se ha pronunciado el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC en
Opinión Consultiva 2.1. sobre la “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de
mercado para mercancías idénticas”, señalando que “el mero hecho de que un precio fuera
inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su
rechazo a los efectos del Artículo 1°...”., regla que tiene plena fuerza legal en nuestro
ordenamiento jurídico conforme el Artículo 19° , inciso 3° de la Ley N° 19.912, publicada en el
Diario Oficial del 4 de noviembre del 2003, el cual prescribe que, en materia de valoración
aduanera se estará a lo que dispone el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus Anexos,
debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la
Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, visto hasta ahora las normas aplicables para determinar la
correcta valoración de las mercancías importadas por la reclamante, corresponde ponderar las
pruebas que las partes han producido o acompañado al proceso, para lo cual este Tribunal debe
ceñirse, entre otras normas, a lo establecido en el inciso 15° del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas que indica lo siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, en el mismo artículo 128, pero en su inciso 6°, se
establece que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
Esta norma, que regula una expresa limitación al alcance de la prueba testimonial en
juicio, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 de la
Ordenanza, el que indica lo siguiente: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda”.
Que, esta limitación probatoria implicará que la valoración aduanera de la mercancía
importada no podrá probarse a través de los testigos presentados por la reclamada, en razón de lo
cual, los dichos de los testigos que versen sobre tales materias, todo ello relacionado con los
puntos dos y tres del auto de prueba, rolante a fs. 1354 y 1361, respectivamente, serán
desechados como elementos de juicio suficientes para acreditar la valoración, siendo en lo demás,
aceptables como medio probatorio para pasar luego a su ponderación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En este orden de ideas y respecto a las probanzas ofrecidas y
aportadas por la reclamante al proceso, deben considerarse las ya expresadas en la parte
expositiva, como también, las acompañadas y rendidas durante el término probatorio e
individualizadas en los primeros considerandos de esta sentencia; pruebas, de naturaleza
instrumental y testimonial.
Respecto a la testimonial que rola a fs. 1388, en donde el testigo don PEDRO RAÚL RAFAEL
VARGAS VEGAS, Directivo de Aduanas Metropolitana, quien actualmente desempeña funciones
como jefe de la oficina de OIRS de la Aduana Metropolitana, pero vinculado al Servicio desde hace
35
33 años a la fecha, desempeñándose alrededor de 32 años como fiscalizador en materia de
fiscalización de los aforos de las mercancías; quien declaró a fs. 1391 y, que en resumen, dijo que
le correspondió supervisar el procedimiento administrativo a través del cual se generaron los
cargos reclamados en estos autos, señalando a su respecto: “efectivamente, se efectúo el
procedimiento (de la duda razonable), ya que el funcionario que emitió el cargo correspondiente,
se desempeñaba en un área específica, donde por instrucciones de la Dirección Nacional, se le
entregaban antecedentes sobre la distorsión de precios por las importaciones de teléfonos
celulares, en un periodo determinado. Estas instrucciones emanaban del plan de fiscalización anual
de la Dirección Nacional y, nuestro fiscalizador, tuvo que analizar estas bases de datos, donde pudo
detectar la existencia de distorsión de precios de la empresa SAMSUNG. Dentro de su análisis,
detectó, que la subvaloración, en este caso, correspondía a un 52%. Detectado esto, inició el
procedimiento de ejecución de la "duda razonable", es decir, comunicó al importador, por
intermedio de su agente de aduanas, de que el Servicio habría prescindido del valor o precio de
transacción por no concurrir los elementos que se establecen para aceptar dicho valor de
transacción” (sic).
Asimismo, en cuanto al mismo procedimiento de la “duda razonable”, indicó en su
declaración: “Habiendo desechado el fiscalizador el precio de transacción propuesto por la
agencia en su declaración, aplicó, conforme a reglamento, el tercer método de valoración, es
decir, el de mercancías similares, ya que la base de datos en la cual se comparan los precios, no
permitía aplicar el segundo método de mercancías idénticas. Entonces, los teléfonos con que se
comparó, eran teléfonos que cumplían las mismas funciones y características, pero no siendo
idénticas; y, de acuerdo a esa base de dato, se escogió el valor más bajo de aquella base. Por
tanto, revisado el procedimiento, procedí a revisarlo y generarlo, ya que existe conformidad en su
ejercicio” (sic).
A su vez, el testigo don HENRY BLAS DOMINGO JORQUERA, técnico en comercio exterior
e ingeniero en ejecución en comercio internacional y en administración aduanera, declaró que
trabaja en Aduanas desde hace 25 años. Que, desde hace 15 años cumple labores como
fiscalizador y, actualmente, desde hace 4 años a la fecha, se desempeña en el sub-departamento
de investigaciones aduaneras del departamento de fiscalización de la Aduana Metropolitana. Que
su labor principal se refiere al plan del valor y, dentro de ese plan, está el mecanismo de la duda
razonable. También, le corresponde, trabajar en el plan de fiscalización de origen.
Al deponer respecto al primer punto de prueba, según su declaración de fs. 1388 vuelta,
señaló: “…se prescindió del valor declarado por considerarse insuficientes los antecedentes
presentados. La notificación de la prescindencia del valor y los fundamentos del cargo formulado,
se notificaron por medio del oficio de "prescindencia del valor aduanero" dentro del plazo…”
Que, con el mérito de estas declaraciones y siendo ambos testigos tendientes a validar el
ejercicio del procedimiento denominado “de la duda razonable”, mecanismo de fiscalización que
se llevó a cabo, según sus propios dichos, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes
a la época de la aceptación a trámite de las declaraciones de importación y que fueron objeto de
revisión, dieron cuenta, de manera conteste, que los cargos se encontrarían conforme al
procedimiento contemplado para estos efectos. Que, dan cuenta a este Tribunal que los “cargos”
emitidos se conforman a derecho, al cumplir con cada uno de los requisitos legales y
reglamentarios, por ende, que se encontrarían totalmente fundamentados.
De tales conclusiones, difiere este Sentenciador, ya que como se aprecia en los “cargos”
reclamados y los correspondientes oficios emitidos desde la Dirección Regional Metropolitana, por
su Director Regional, acompañados en estos autos, a través de los cuales se le notifica al
importador la “prescindencia del valor”, estableciéndose en su defecto, un nuevo valor conforme
al artículo 3° del Decreto de Hacienda N° 1.134/2002, al artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y
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el artículo 3° del Acuerdo del Valor, no se esgrimen fundamentos suficientes que den cuenta la
correcta determinación del nuevo “valor aduanero”, obtenido por medio del método de
“mercancías similares”, para las mercancías importadas y, objeto de fiscalización por parte de
ADUANAS; por ende, la sustitución del “valor de transacción” declarado.
Por lo cual, a entender de este Tribunal, no se habría cumplido con los presupuestos
legales y reglamentarios, para la determinación del valor, en este caso, toda vez que la resolución
emanada por la administración aduanera, para estos efectos, los “cargos”, adolecen de una
manifiesta falta de fundamento, al carecer de los elementos necesarios que hagan desvirtuar
cualquier tipo de arbitrariedad por parte de la autoridad que lo emite, exigiéndose en la normativa
que regula este tipo de materias, como se ha dicho en los considerandos anteriores, de un modo
expreso, que la decisión de ADUANAS a través de la cual se sustituya el valor declarado, dentro de
los requisitos formales del “cargo”, señale los motivos o fundamentos del acto administrativo.
Ya que como lo ha expresado la doctrina en esta área del derecho (administrativo),
particularmente, los autores Gallego Anabitarte, A. y Menéndez Rexach, A., en su libro titulado
“Acto y Procedimiento Administrativo”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 22. “El acto
administrativo es el instrumento típico a través del cual la Administración, en ejercicio de las
competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, manda, prohíbe, autoriza, concede o
deniega algo a los ciudadanos, crea relaciones jurídicas o adopta otras decisiones vinculantes.” Lo
cual en este caso, es del todo aplicable, dado que ADUANAS, a través de su acto administrativo
crea una obligación, de carácter impositiva, para el ente fiscalizado (la reclamante).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la evidencia documental aportada por cada una de
las partes al proceso, en especial, los “cargos” reclamados y, su correspondiente oficio, en que
comunicó la prescindencia del valor, documentos de base que sirvieron para confeccionar las
declaraciones de importación, tales como: Guía Aérea, Factura Comercial, Packing List,
Certificado de Seguro, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, Certificado de Origen,
Purchase Order (Órdenes de Compra) y Vouchers de Transferencias Bancarias, documentos
todos, que fueron aportados por la reclamante para desvirtuar la “duda razonable” impetrada por
ADUANAS, en amparo de su potestad fiscalizadora.
Asimismo, analizadas las probanzas documentales aportadas por la reclamada, en
especial, las consignadas en el considerando quinto, donde este Sentenciador ha podido apreciar
que, la administración aduanera no dio fundamentos suficientes que le hiciera aplicar el “método
de mercancías similares”, cuando de las mismas declaraciones de importación que ha
acompañado como prueba en este proceso, según ya se ha descrito en el considerando quinto,
acompañó en estos autos un “Disco Compacto” que contiene información estadística general de
importaciones de equipos de telefonía móvil, clasificados en la partida arancelaria 8517.1200,
efectuadas en el período que consideró el Servicio en su proceso de fiscalización que originó los
cargos materia de estos autos, en los cuales se desprende la existencia de “mercancías idénticas” a
las importadas por la reclamante y que fueron objeto de la fiscalización que originó los cargos
reclamados en este proceso, lo cual da cuenta, que ADUANAS contaba con elementos suficientes
para haber aplicado el segundo método de valoración, de “mercancías idénticas”, tal como lo
prescribe el Acuerdo del Valor del GATT/OMC, omitiendo tal imperativo legal, sin dar fundamentos
de hecho y derecho para descartar dicho mecanismo de valoración.
De lo anterior, es dable concluir que ADUANAS, no ha invocado antecedentes suficientes
de hecho o de derecho para demostrar, de acuerdo a la obligación legal que le corresponde, la
concurrencia de alguna de las cuatro circunstancias que menciona el artículo 1° del Acuerdo del
Valor, sino que el único antecedente que menciona y, con el cual concluye el procedimiento de
fiscalización, es: “…dichos antecedentes se han considerado insuficientes para establecer la
exactitud de los valores pagados…”. Por lo cual, a entender de este Sentenciador, no se está
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satisfaciendo el estándar de fondo de todo “acto administrativo”, en el sentido que debe contener
fundamentos y motivaciones sobre los cuales se basa su decisión final, obligación no solo
establecida en la Ley N° 19.880, sino que también en la normativa especial y especifica que regula
este tipo de materias, como lo es la Ordenanza de Aduanas y el propio Acuerdo del Valor.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo anteriormente razonado, tampoco la Dirección
Regional Metropolitana de Aduanas, al emitir los “cargos” reclamados observó lo dictaminado por
su Director Nacional, en reiterada jurisprudencia sobre la misma materia y, la cual ha sido
acompañada a estos autos, rolante a fs. 1554 y siguientes, donde la propia autoridad establece
que la acreditación del pago a través de cualquiera de los medios de contabilidad generalmente
aceptados, constituye prueba suficiente para acreditar el precio de transacción declarado.
Asimismo, el propio Comité del Valor de la OMA, en su opinión consultiva 2.1, concluye:
“el mero hecho de que un precio inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías
idénticas no podrá ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1° del Acuerdo del Valor.”
Que, justamente esto ha invocado ADUANAS a través de su defensa, señalando que se habrían
observado, dentro de un período determinando de tiempo, otras importaciones, de diferentes
compañías, constatando en las respectivas declaraciones de ingreso “precios superiores” al “valor
de transacción” informado por la actora, lo que conllevó a su departamento de análisis e
investigación, iniciar la fiscalización de la reclamante y, la consecuente, determinación de nuevos
valores. No obstante ello, no ejecutó un informe sustantivo en materia de precios, identificando
las posibles variables que pudiesen incidir en una posible subvaloración por parte de SAMSUNG
CHILE LTDA., sino más procedió a prescindir del valor declarado, en cada una de las declaraciones
de importación, fundamentando que la documentación no era suficiente para desvirtuar la duda
razonable.
TRIGÉSIMO: Que, adicional a lo anterior, ADUANAS deja entrever en su defensa y no en
los “cargos” reclamados, más precisamente, en la presentación de fs. 1744, a través de la cual
procede a realizar ciertas apreciaciones a la prueba rendida en que, uno de los fundamentos para
desechar el “valor de transacción” fue la vinculación entre la importadora y la proveedora
extranjera, concurriendo a su entender, la figura jurídico-tributaria “precios de transferencia”,
cuyo concepto ha sido definido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(en adelante OCDE, de la cual el Estado de Chile es miembro desde el año 2010) y que señala: “los
precios a los cuales una empresa transfiere bienes físicos y propiedad intangible, o provee servicios
a empresas asociadas” (Párrafo 11, del Prefacio de las Guías de Precios de Transferencia de la
OCDE, Versión Julio 2010).
En este contexto, el concepto de “precios de transferencia” supone que las operaciones o
transacciones son transfronterizas, esto es, cualquiera que se celebre entre un contribuyente
domiciliado, residente o establecido en Chile, con otra u otras partes relacionadas, que no se
encuentren domiciliadas, residentes o establecidas en Chile.
Las normas de precios de transferencia facultan al Estado miembro que recibe los bienes a
impugnar los valores declarados por los contribuyentes y fijar los valores normales de mercado,
siguiendo los procedimientos y metodologías establecidos en la Ley.
El ejercicio de las facultades de impugnación o establecimiento de precios, valores o
rentabilidades en materia de precios de transferencia requiere de la concurrencia de los siguientes
elementos:
i. La existencia de operaciones transfronterizas;
ii. Que las operaciones o transacciones transfronterizas se efectúen entre partes
relacionadas;
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iii. Que los precios o valores de las referidas operaciones o transacciones transfronterizas
no se ajusten a los valores normales de mercado, esto es, los valores que habrían pactado partes
independientes.
Ante esto, ADUANAS no ha determinado ni probado la concurrencia de dicha figura
jurídico-tributaria dentro del comercio internacional y operaciones transfronterizas, como
tampoco, ha precisado sus efectos en la tributación aduanera, puesto que dicha institución ha sido
regulado, por ahora, en nuestra legislación interna solo para efectos de la tributación interna,
mediante la Ley N° 20.630, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma
educacional, publicada en el Diario Oficial en el mes de septiembre del año 2012. Por lo cual, tal
aseveración no puede ser atendida en este proceso, en consideración a la falta de acreditación por
parte de la administración aduanera respecto a su procedencia en este caso y como ello habría
influido en el precio declarado por el importador.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en resumen y conforme a las motivaciones ya expresadas,
para este Tribunal ha quedado demostrado que ADUANAS no agotó la vía administrativa para
determinar y demostrar la existencia de sub-valoración detectada en las importaciones realizadas
por la reclamante, instruyendo en su oportunidad el procedimiento de fiscalización que la ley le
permite.
En base a lo anterior, la administración aduanera, no demostró, a través del acto
reclamable, estos es, los correspondientes “cargos” por valoración, el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para hacer procedente la sustitución del “valor de transacción”
declarado por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., desvinculándose del espíritu del Acuerdo del
Valor y su propia normativa.
Si bien, a simple vista de las probanzas acompañadas al proceso, podría establecerse una
vinculación entre la importadora y su proveedora, no es menos cierto que ADUANAS, no
fundamentó suficientemente en la etapa de fiscalización la inexistencia del valor declarado, a
objeto de dotar de suficiencia las razones que la motivaron a prescindir del “valor de transacción”.
Por su parte, de los propios documentos aportados por ADUANAS y, en parte, por las
declaraciones de sus propios testigos y fiscalizadores que participaron en la emisión de los
“cargos”, no se da cuenta de un examen y, consecuente resultado, que acrediten las circunstancias
de hecho y de derecho de la sub-valoración, muy por el contrario, ha existido una calificación
valórica por la administración al estar en presencia de transferencias efectuadas entre la
proveedora y la importadora, más no fundamentos que los precios declarados hayan sido una
construcción por parte de éstos, a fin de eludir el pago de tributos en frontera.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se debe tener presente, que este Sentenciador debe velar
por la neutralidad en el tratamiento fiscal que da la administración fiscal hacia los sujetos pasivos
de los tributos, cuando corresponda, eliminando los criterios arbitrarios y tendenciosos a
entorpecer el libre comercio.
En este contexto, ADUANAS debe apreciar el valor en forma completa y no parcialmente ni
sesgada, porque la consideración de un segmento por separado no siempre se preocupa de las
economías de escala y de la interpretación de las diversos factores que coexisten en negocios
integrados, tanto comercial como financieramente, como lo es en la especie, al ser ambas
sociedades de un mismo holding.
Así las cosas, este Tribunal con todos los elementos de juicio acompañados al proceso,
permiten estimar que el precio menor puede deberse a que ambas empresas vinculadas realizan
operaciones que los consorcios independientes no realizan y, en tal contexto, dichas operaciones
objetadas por la administración fiscal, no necesariamente tiende a eludir o evadir tributos, sino
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que en su ejercicio los miembros de grupo empresarial multinacional confrontan diferentes
acciones comerciales que no acontecen entre empresarios independientes.
Además, dada la naturaleza de las mercancías importadas, equipos de telefonía móvil,
estos son susceptibles de sufrir intervalos de precio tanto en el comercio nacional como
internacional, por lo general, a la baja, lo cual hace concluir de un simple análisis lógico que, dicha
consideración es necesaria al momento de realizar los ajustes al valor por parte de la
administración aduanera, los cuales no han quedado evidenciados en el análisis de la reclamada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a su vez, respecto a la determinación del valor establecido por
ADUANAS a través del método de “mercancías similares”, conforme al Acuerdo de Valor, la
administración fiscal no ha dado razonamientos que hagan verosímil el valor determinado y, bajo
que fundamentos descartó los anteriores dos métodos de valoración, a saber, de transacción y
mercancías idénticas, sino que solo ha manifestado, por ejemplo, en el oficio ordinario número
2058 y que rola a fs. 58, en su número 3, señala el fundamento para prescindir del valor
declarado, a saber: “3. Por la razón de los antecedentes presentados han sido insuficientes para
establecer la exactitud de los valores pagados y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3° del
DH 1134/2002, los artículos 69 y94 de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5 del Cap. II Resol.
1300/2006 D.N.A., notifico a Ud. que se ha determinado prescindir del valor declarado en los ítems
1 y 2 de la DIN individualizada anteriormente. Consecuente con lo anterior, en el fundamento del
presente cargo se ha utilizado el método de valoración según los criterios razonables establecidos
en el 3er. Método de valoración de mercancías similares (art. 3 y 15 núm. 2b) del Acuerdo), sobre
precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del
Servicio de Aduanas, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor
GATT/OMC”.
Que, tal motivación es repetitiva en la totalidad de los “cargos” reclamados y acumulados
al presente proceso, lo cual deja entrever que la administración aduanera, organismo
eminentemente fiscalizador del comercio exterior de nuestro país, como lo define la propia
Ordenanza de Aduanas y su Ley Orgánica, no ha llevado a cabo el procedimiento de sustitución del
valor declarado por la importadora, con análisis e información concluyente, que permitan a este
Sentenciador convencerse acerca de la construcción artificial del “valor de transacción” declarado
por la actora al momento de la presentación de las mercancías en frontera; muy por el contrario,
en base de especulaciones y razonamientos no expresados en el acto fundante y de base que
permite determinar la correcta aplicación de los tributos ante posibles actos de sub-valoración de
mercancías, no permiten arribar a este Tribunal a la convicción de que estemos en presencia de un
caso en que se ha construido un precio a efectos de pagar una cantidad menor de derechos ad
valorem e impuesto al valor agregado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo razonado
precedentemente, es dable sostener que por el solo hecho de que exista vinculación no excluye
automáticamente la aplicación del “valor de transacción”, como quiera que el mismo artículo 1º
del Acuerdo del Valor, agrega que “en caso de existir (dicha vinculación), el valor de transacción
sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2”, agregando el
artículo 1.2 que “el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor
en el sentido de lo dispuesto por el artículo 15º, no constituirá en sí un motivo suficiente para
considerar inaceptable el valor de transacción”. De hecho DANIEL ZOLEZZI (Valor en Aduana,
Código Universal de la O.M.C., Edit. La ley, Buenos Aires, 2003, pág. 203) ratifica que “el mero
hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no es razón suficiente para rechazar el
valor de transacción”.
A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en un fallo de fecha 04 de enero del
presente año, conociendo de un recurso de casación en el fondo, Rol 2.486-2011, avaló el criterio
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que este Sentenciador comparte, en orden de establecer que la reclamada (Dirección Regional de
Aduana de Iquique), también le compete aportar antecedentes suficientes que hagan y sustenten
la determinación de un nuevo valor, señalando al respecto lo siguiente:
“DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expresado, es que se concluyó que la reclamante de autos
acompañó pruebas suficientes que acreditan que el valor declarado en las D.I. objeto de los cargos
reclamados correspondieron al valor efectivamente pagado a sus tres proveedores usuarios de
Zona Franca y que tal valor es el de transacción, previsto en el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin
que la reclamada (Servicio Nacional de Aduanas) haya aportado evidencias suficientes que
acrediten en la especie la concurrencia de los presupuestos y requisitos para desechar el sistema
anterior y aplicar el del "último recurso", establecido para el caso de precios ocultos, simulados o
complementarios, restricciones a la exportación o condiciones de venta, vinculaciones que
influyan en el precio, siendo forzoso que correspondía en la especie mantener el valor consignado
en la documentación objetad.”
Por lo anterior, este Sentenciador aceptará la aplicación del “valor de transacción”, toda
vez que a pesar de poder existir vinculación entre proveedora e importadora, no hace inaceptable
el valor expresado en las declaraciones de ingreso a efectos aduaneros, menos aún, cuando la
administración aduanera no ha dado motivos fundados en los “cargos” reclamados sino que solo
lo ha hecho en esta sede, cuestión totalmente extemporánea para desechar el valor informado
por la parte importadora, cuando debió haberlas expresado en el acto que sustenta la
determinación del nuevo valor y, por ende, la determinación de mayores tributos a pagar por
parte de la importadora.
A mayor abundamiento, tampoco, procedió a dar los razonamientos para la utilización de
forma sucesiva para arribar a la utilización del tercer método de valoración, de “mercancías
similares”, existiendo dentro los documentos que acompañó como medios probatorios, rolante a
fs. 1431 y siguientes, declaraciones de ingreso con mercancías idénticas a las internadas por el
importador, no obstante, optó a valorar las mercancías con un método diferente, estableciendo
de ese modo y en su lugar, el precio consignado en los “cargos” reclamados.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, la
prueba rendida en juicio, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, atendida
particularmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, y la legislación pertinente, arriba a las
siguientes conclusiones:
1. Que, a este Sentenciador le asiste la convicción que se ha dado por probado el
incumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias en la impugnación del valor
declarado por la reclamante en las declaraciones de ingreso ya expresadas en la parte expositiva,
lo que se tradujo, en una errónea formulación de los “cargos” emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana de Aduanas.
2. Que, este Tribunal estima procedente considerar la petición de la reclamante en su
líbelo y, establecer, que el precio declarado por la actora como “valor de transacción”, es el real,
atendida la errónea aplicación de los métodos para determinar el valor, cuyas reglas y principios
fueron transgredidos por la autoridad aduanera.
Por lo cual, atendido las conclusiones anteriores, se dará lugar al reclamo y, en
consecuencia, la Dirección Regional de Aduanas recurrida deberá proceder a dejar sin efecto los
“cargos” reclamados.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y aportadas por ambas partes, las
cuales fueron vistas por este Sentenciador y respecto de las cuales no se formula mayor
razonamiento, en atención a que en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a los antecedentes que obran en la presente causa y
visto lo dispuesto en los artículos 69°, 117° y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; a su
vez, lo establecido en el artículo VII del GATT/OMC; artículo 5° de la Ley N° 18.525; y, en el Decreto
Supremo del Ministerio de Hacienda N° 1.134/2002,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EL RECLAMO DEDUCIDO POR LA RECLAMANTE, SAMSUNG ELECTRONICS
CHILE LTDA., acumulado según se ha expuesto en al prime parte de esta sentencia.
II.- DÉJESE SIN EFECTO LOS CARGOS RECLAMADOS, formulados por la Dirección Regional
de la ADUANA Metropolitana, los cuales han sido individualizados en la parte expositiva.
III.- CONFÍRMESE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN LAS DECLARACIONES DE
INGRESO, D.I.N., detalladas en la parte expositiva de esta sentencia.
IV.- QUE, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, por no haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.