“INCOFIN S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00052-2013
RUC N°: 13-9-0000376-K
LAPM/psm
SANTIAGO, A UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, a fojas 1, comparece YURI ALBERTO VARELA BARRAZA, C.l.
8.452.696-7, abogado, con domicilio en Avenida 11 de Septiembre Nº 1860, oficina
112, comuna de Providencia, Santiago, (Fono 23786854) en representación según
se acredita de la sociedad INCOFIN S.A.. RUT 96.626.570-1 (en adelante, la
reclamante), sociedad financiera e inversiones, con domicilio en Libertador
Bernardo O'Higgins Nº 949, piso 13, comuna de Santiago, Región Metropolitana,
conforme a antecedentes que señala a saber:
Que, encontrándose dentro de plazo legal, interpuso Reclamo Tributario contra la
Resolución Nº 213000000233, de 19 de Noviembre de 2012, emitida por la XIII
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que
declaró improcedente la devolución del saldo a favor de la reclamante ascendente
a $ 101.197.550.-, actualmente retenido y que fuera solicitado en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Folio 216319402,
presentada con fecha 19/04/2012.
Que, en dicho acto solicitó primeramente que se declare la nulidad de dicha
Resolución, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se
indican a continuación y que se pueden resumir en los siguientes vicios:
Que, existe evidente falta de fundamento o motivación jurídica del acto
administrativo tributario que objeta, lo cual impide que éste produzca sus
efectos legales.
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Que, según lo consigna el propio Servicio en el Considerando N° 3 de la
citada Resolución, en rigor, se trataría de una sanción impropia por
entrabamiento con efectos recaudatorios, sin fundamento legal, porque
habría existido una suerte de incumplimiento de los deberes formales de
colaboración hacia la Administración Tributaria, lo que da cuenta de una
obligación accesoria distinta de la obligación principal de pagar impuestos.
Añade la reclamante que, con el objeto de analizar detenidamente las causales de
nulidad del acto administrativo que se impugna, a continuación se expondrán los
siguientes aspectos:
1. Consideraciones generales.
2. Consideraciones sobre resolución que deniega devolución de impuestos.
3. Consideraciones específicas de la Resolución N° 213000000233.
3.1 Introducción.
3.2 Análisis de la "motivación" contenida en la Resolución N°
213000000233.
3.3 Efectos jurídicos de la falta de motivación.
3.4 Sanción impropia por entrabamiento.
4. Conclusiones sobre nulidad de la Resolución N° 213000000233.
5. Jurisprudencia judicial a favor de la nulidad por falta de fundamento.
1.- CONSIDERACIONES GENERALES:
Señala la reclamante que en un Estado de Derecho, las relaciones jurídicas que se
desarrollan entre la Administración del Estado en Chile o, más precisamente, entre
una parte de la Administración Tributaria como es el Servicio de Impuestos Internos
y los contribuyentes, se deben regir por el respeto a diversos principios
constitucionales, tales como el principio de legalidad de los impuestos, de igualdad
impositiva y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 63 Nº 14, 65 Nº 1 y
19 Nº 2 y 20 de la Carta Fundamental.
Adicionalmente indica que, desde el punto de vista de los deberes de los Órganos
del Estado, se debe tener presente que la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó mediante el DFL Nº 1/2001, en su artículo 3,
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señala que la Administración del Estado debe actuar dentro de la esfera de sus
atribuciones respetando principios como la responsabilidad, eficiencia, eficacia,
control, transparencia y publicidad administrativas.
Complemento de lo anterior, la Ley Nº 19.880, de 2003 que estableció las Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado, define en su artículo 3º lo que debe entenderse por acto
administrativo, señalando: "Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones
escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos" y en su inciso segundo, se indica "Decisiones formales que emitan
los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública".
Asimismo, en su artículo 8 se señala: "Principio conclusivo. Todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se
pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad."
Adicionalmente indica la reclamante, se podría complementar el concepto de acto
administrativo con otras definiciones, tales como aquella que entiende por tal
"Declaraciones de voluntad mediante las cuales la Administración en función de
una potestad administrativa manifiesta su decisión en un sentido determinado"
(Dictamen Nº 39.259/00); o "Decisiones formales que emiten los órganos de la
Administración, en las que se contienen declaraciones finales de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública (Dto. 26/01, art. 3)
Indica que, por su parte, Ley Nº 20.322, de 2009, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, creando los nuevos Tribunales Tributarios y
Aduaneros, cuyo vigencia en la Región Metropolitana ocurrió el 1º de Febrero
pasado, cambió radicalmente la realidad del sistema tributario chileno, depositando
ahora en órganos independientes de la Administración Tributaria, el deber de velar
en un caso específico por el respetos a tales principios y derechos. Lo cual llama, a
quienes ejercen funciones jurisdiccionales también a elevar los estándares jurídicos
de sus decisiones, como se ha ido haciendo progresivamente hasta la fecha en los
diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros del país.
No obstante lo anterior, los operadores tradicionales del sistema tributario chileno,
tanto públicos y como privados, deberemos adecuar nuestras prácticas a este
nuevo escenario, porque en caso contrario, se incurrirá en vicios que deben ser
subsanados por los nuevos jueces tributarios, a quienes la Ley ha erigido como
responsables de sentar la correcta doctrina tributaria en Chile, por sobre el parecer
de un ente fiscalizador, por muy legítimo que sea.
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2.- Consideraciones sobre resolución que deniega devolución de impuestos
Agrega que, de esta forma, la aplicación de la norma tributaria por parte del
Servicio de Impuestos Internos a un caso concreto y su consecuencia, esto es, la
determinación de denegar la devolución de impuestos solicitada por un
contribuyente, implica la realización de una serie de actividades u operaciones de
distinta naturaleza, tales como calificaciones jurídicas, valoraciones, estimaciones,
apreciación de datos de hecho, etc. Todo lo cual debe hacerse antes de la
determinación de rechazar dicha devolución de impuestos.
Indica que, en tal sentido, desde el punto de vista de la estructura de la Resolución
que dispone la denegación de petición de devolución referida, se distinguen dos
partes fundamentales: la PARTE FUNDADA O LA MOTIVACION, que constituye la
fijación de los elementos jurídicamente relevantes, tanto de hecho como derecho,
para rechazar la devolución y la PARTE DISPOSITIVA, en que se expresa la
decisión adoptada.
Señala que, en este sentido, la exigencia de "MOTIVACIÓN", no es un mero
requisito formal del acto administrativo sino un requisito de fondo, esencial desde el
punto de vista jurídico que sirve de soporte legal al resultado indicado en la parte
dispositiva. De hecho, tan relevante es, que constituye el objeto litigioso mismo del
proceso de reclamación y como consecuencia de su resultado, será confirmado,
suprimido o modificada por parte del órgano jurisdiccional la decisión que él
expresa.
En cuanto a la mayor o menor extensión de la motivación, señala que ella debe ser
correlativa al cumplimiento del deber de declarar por parte del contribuyente, por
cuanto, será muy distinta la situación para la administración cuando un
contribuyente no declara debiendo hacerlo, a otro contribuyente que en todo
momento informó oportunamente a la Administración Tributaria sobre las
consecuencias tributarias de sus operaciones. En este último caso, debe ser
completamente motivado el acto administrativo resolutivo que cuestiona su
declaración de impuestos, como sucede en la especie.
Otro aspecto relevante agrega que, dice relación con que la motivación debe ser
contextual, es decir, aquella debe constar en el mismo documento que recoge el
acto emitido por la Administración (in aliunde), y no en un escrito distinto de aquel
en que se plasma el acto administrativo de que se trata.
Desde el punto de vista temporal, señala la reclamante, que la motivación del acto
administrativo no puede ser anterior al mismo, sin perjuicio de los actos de
comprobación cumplidos o fallidos que haya realizado el Órgano fiscalizador y que
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sin duda constituirán el material base para la dictación del acto administrativo
resolutorio, pero tampoco la motivación puede ser posterior a su emisión, porque
ello fractura principios fundamentales del derecho a defensa y del debido proceso.
En consecuencia agrega que, el momento específico en que se debe expresar la
motivación del acto administrativo con toda plenitud es al momento en que éste se
dicta, lo cual, será puesto en conocimiento del contribuyente a través de la
respectiva notificación legal.
De esta forma, añade que, el acto administrativo resolutorio no está destinado a
asegurar la fe pública y la certidumbre de las relaciones jurídicas entre
administrado y administración, sino que, por el contrario, tal declaración se
encuentra encaminada a exigir al contribuyente que ajuste sus resultados
financieros a lo prescrito por el órgano fiscalizador, haciendo nacer a cargo de éste
una verdadera y propia obligación.
Lo anterior, indica que permite observar la diferencia que existe entre los actos
previos de comprobación o fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en que
los actos administrativos que se emiten no son declaraciones de voluntad sino
meras declaraciones de conocimiento.
De esta forma, siendo la "motivación o fundamentación" un deber actual que pesa
sobre la Administración Tributaria chilena, señala que ella se justifica, dentro de un
Estado de Derecho, porque permite, entre otras cosas: 1) El control jurisdiccional
posterior de la actuación administrativa; 2) La adecuada defensa de los
interesados; 3) Observar la regularidad de la actuación administrativa, en cuanto a
su rigor, eficacia y transparencia y, al mismo tiempo; 4) Se permite el control
indirecto de la opinión pública.
Así entonces, agrega que es posible señalar que la motivación del acto
administrativo tributario se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a
cumplir una función de transparencia, como elemento que permite a la opinión
pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del
poder por parte de la Administración, en la medida que a través de ella, los órganos
administrativos reconducen sus actos a una decisiones que no aparezcan como
algo meramente voluntarista o, en ocasiones, derechamente arbitrarias.
Indica la reclamante que, por otro lado, todos los actos administrativos tributarios
deben estar motivados al momento de su emisión por el órgano de la
Administración Tributaria que los dicte, sin embargo, reviste especial importancia la
motivación en el acto administrativo resolutorio, por cuanto, no basta con que se
indiquen algunos aspectos de hecho o de derecho, sino que resulta absolutamente
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necesario que se plasmen todos aquellos elementos o consideraciones que den luz
a la decisión adoptada, es decir, que permitan al ciudadano comprender con
claridad cuál ha sido el proceso lógico-jurídico que ha determinado la decisión en
cuestión.
En efecto, agrega que, la motivación no es a la postre, sino la exposición del
proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que
conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, de ahí que la
Administración no puede limitarse en estos supuestos a indicar dicho resultado,
estando obligada asimismo a dar a conocer todos los elementos y circunstancias
tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
Por el contrario alude a que, las características y configuraciones actuales de
nuestro sistema tributario, como es el elevado número de contribuyentes, el
predominio del sistema de autoliquidación de impuestos -sin perjuicio de las
discusiones que sobre ello se ha dado en el Derecho comparado-, la prevalencia
de los sistemas de gestión informáticos, para poder llevar adelante controles
masivos de las actividades desarrolladas por los contribuyentes, no puede derivar
en un tratamiento tipificador de las situaciones tributarias, lo cual supone
reconducir tales situaciones a un reducido número de supuestos-tipo prescindiendo
de las singularidades específicas de cada caso concreto, porque tolerar esto
supondría la prevalencia de criterios técnicos o informáticos sobre principios
jurídicos fundamentales de un Estado de Derecho como el nuestro.
En efecto señala la reclamante que, como dice VALDES COSTA, existe una
"diferencia jurídica substancial entre el nacimiento de la obligación por la
ocurrencia del hecho previsto en la ley y la actividad administrativa que comprueba
su existencia y fija la cuantía de la prestación"1 y luego reconoce este autor que "El
concepto de viene de HENSEL quien puso de manifiesto de manera indiscutible la
diferente naturaleza del acto legislativo que crea el tributo, respecto del acto
administrativo que, en función exclusiva de aplicar la ley, efectúa la determinación"2
Siguiendo a dicho autor agrega que, se pueden destacar algunas de las principales
notas características del acto de determinación de la obligación tributaria, realizada
por el Servicio de Impuestos Internos: "a) Es un acto administrativo con los efectos
propios de éstos; entre ellos, principalmente su obligatoriedad, aunque sujeta a los
resultados de posibles impugnaciones del administrado... b) Es un acto
administrativo y no jurisdiccional. Fija la pretensión de la administración y no
resuelve el conflicto.... e) Como consecuencia de su naturaleza administrativa es -a
1 VALDES COSTA, OB. Cit. Pág. 380.
2 VALDES COSTA, OB. Cit. Pág. 380.
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diferencia de la sentencia- revocable de oficio o a petición de parte, por razones de
legalidad, en cualquier momento, porque un acto ilegal no puede producir efectos
válidos... d) Es un acto reglado y no discrecional. La administración sólo tiene
facultades de interpretar y aplicar la ley que impone una obligación. Por tanto es
siempre impugnable por el interesado."3
3.- Consideraciones específicas de la Resolución Nº 213000000233.
3.1.- Introducción.
Señala la reclamante que, la Resolución Nº 213000000233 que objeta, carece de
uno de los elementos esenciales de los actos administrativos tributarios, como es
su "MOTIVACIÓN", por lo que en ningún caso, la aludida Resolución constituye un
instrumento idóneo para determinar la obligación tributaria en este caso en
particular, ni menos impedir o coartar el legítimo derecho que tiene el contribuyente
de obtener la devolución de impuestos solicitada de acuerdo a las normas
tributarias vigentes.
3.2.- Análisis de la "motivación" contenida en la Resolución Nº 213000000233.
Indica que, un examen detenido de la Resolución Nº 213000000233, demuestra
claramente que adolece de múltiples defectos técnicos que deben ser subsanados
por el órgano jurisdiccional.
i) Motivación "VISTOS"
En la Resolución Nº 213000000233, tantas veces citada por la reclamante, alude
como fundamentos legales al Art. 6, letra B, Nº 5 y el Art. 21 inciso 1º del Código
Tributario, contenido en el D.L. Nº 830, de 1974.
Así argumenta que, la entidad fiscalizadora, a través de sólo dos preceptos legales
del Código Tributario, pretende fundamentar jurídicamente su acto administrativo
tributario y que, por lo tanto, el contribuyente primero y, el órgano jurisdiccional,
después, deberían entender que ellas se aplican a este caso concreto, cuestión
que no es efectiva y que según lo demostrará.
Código Tributario:
3 VALDES COSTA, ob. Cit. Pág. 382.
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Argumenta la reclamante que, el artículo 6, letra B, Nº 54 del Código Tributario,
se refiere a la facultad que poseen los Directores Regionales para, entre otras
cosas, decidir o resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, e incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos. Para lo cual, el Servicio de Impuestos Internos dictó instrucciones
específicas a través del denominado "RAF" (Revisión de la Actuación
Fiscalizadora), pero que nada tiene que ver con constituir un fundamento jurídico
que sustente la decisión administrativa adoptada.
Conclusión: Indica que, no sirve de fundamento jurídico de la Resolución Nº
213000000233.
Agrega que, el artículo 21, inciso primero 55 del Código Tributario, lo que
efectivamente dice es que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Añade que, sin embargo, el SII fuera de citar dicho precepto, no agrega ningún
elemento de análisis relevante que pueda servir al lector para entender de qué
forma la cita aludida incide en el caso contrato y puede ser esgrimida como
fundamento legal del acto administrativo tributario que ahora se impugna.
Asegura que, por contrario, da la impresión de que la mera referencia legal basta y
sobra para colegir sus implicancias fácticas y jurídicas, como si fuera evidente para
el contribuyente el conocimiento o presunción de tales implicancias, cuestión que
por cierto escapa a la más mínima racionalidad y atenta contra los principios
básicos del Estado de Derecho.
Conclusión: indica que no sirve de fundamento jurídico de la Resolución Nº
213000000233.
ii) Motivación "CONSIDERANDOS"
4 4 Art. 6, letra B: A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir
de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o
giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.
5 Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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Agrega que, en lo que debería ser el cuerpo principal del acto administrativo
tributario Resolución Nº 213000000233, donde se contenga el racionamiento lógico
jurídico que sustenta la decisión del Órgano fiscalizador se contienen 3 breves
párrafos que se refiere y analiza a continuación.
En el Considerando N° 1, resume a ojos del Servicio de Impuestos Internos, el
principal fundamento jurídico que respalda su decisión de declarar improcedente la
devolución del saldo de la devolución de impuestos, como es el inciso primero del
Art. 21 del Código Tributario, ya citado y comentado. Es decir, no se aporta ningún
análisis o elaboración jurídica acerca de su implicancia al caso concreto o de qué
forma el contribuyente habría cumplido o dejado de cumplir, total o parcialmente
con dicho mandato legal. Por el contrario indica que para tal efecto queda
entregado al lector, cuestión que pugna con las más mínimas exigencias de
claridad, transparencia y eficiencia que se exige hoy a los servicios públicos.
En el Considerando N°2, indica dos circunstancias de hecho que revisten
particular gravedad a los efectos de justificar la legalidad de la actuación del
Servicio que se cuestiona.
REVISIÓN DE DECLARACION DE IMPUESTOS:
Argumenta que, primeramente, en dicho considerando se indica que: "producto de
la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2012, Folio N° 216319402".
Sobre el particular, la reclamante señala que tales expresiones dan a entender que
estamos frente a una conclusión obtenida por el Órgano fiscalizador luego de haber
efectuado -ex post diversas actuaciones de comprobación, examen y verificación
de los antecedentes registrados por la reclamante en dicha Declaración de Renta,
precisamente por tratarse de una "autodeclaración de impuestos", y que producto
del despliegue en tiempo y forma de las facultades generales y especiales de
fiscalización que el legislador decidió entregar al Servicio de Impuestos Internos,
éste llegó a la conclusión de que la información declarada se apartaba de las
exigencias legales y reglamentarias para tener derecho íntegro a la devolución de
impuestos originalmente requerida.
Agrega que, sin embargo, el Servicio no señala ni aporta absolutamente ningún
dato, antecedente, circunstancia o actuación que hubiera estado dirigida contra la
reclamante con el objeto de cumplir sus funciones legales, cuales son velar por el
correcto cumplimiento y aplicación de los impuestos internos, según señala el Art. 6
del Código Tributario en relación al Art. 1de su Ley Orgánica.
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OBSERVACION EN SISTEMAS DEL SIl:
Añade que, el segundo argumento que esgrime el Servicio en el Considerando 2°,
como fundamento de su decisión, es la existencia de "antecedentes que obran en
poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación:
Codificación de la
Glosa
Observación
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
A09 como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 2, Código [631],
podría ser excesivo"
"El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los
códigos [774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los
A25 Códigos [231, [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado"
"Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del
A55 Formulario 22 y/o declarados en el recuadro N°9, en reverso del Formulario
22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE"
"De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el
A90 tope que puede utilizar de crédito por gastos de capacitación por Pre-
contrato de trabajo para imputar a los PPM en forma mensual"
"Este Servicio ha determinado que debe acreditar con la documentación
G92 pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas"
Sobre el particular, la reclamante señala que no es posible compartir el criterio
señalado por el ente fiscalizador de hacer referencia genérica y vaga a la
existencia de "antecedentes que obran en poder del Servicio" porque ello importa
un vulneración grave de los más elementales principios del Derecho Tributario y del
debido proceso tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional.
Agrega que, en el fondo se desconoce por parte del contribuyente los aspectos
tributarios sustantivos o formales a los cuales dirigir sus descargos y explicaciones
en caso de ser necesario. Se trata más bien de instalar una sombra o sospecha
difusa acerca de antecedentes que poseería la Administración Tributaria acerca de
la reclamante.
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Sin embargo agrega que, más grave que lo anterior, es el hecho de que se exhibe
como demostración de tales sospechas la existencia de la objeción contenida en
las anotaciones con la sigla A09; A25; A55; A90 y G92, cuya descripción estándar
se transcribió previamente.
Al respecto señala la reclamante que sin duda, los avances informáticos que el
Servicio de Impuestos Internos ha experimentado en las últimas décadas, lo cual,
le ha valido un notorio reconocimiento tanto a nivel nacional como internacional, no
pueden significar que el conjunto de normas y principios que informan el sistema
tributario chileno cedan a favor de criterios técnicos o estadísticos, por muy
razonables que ellos parezcan, porque ello significaría entregar en última instancia,
el respeto y protección del Estado de Derecho, en materia tributaria, a la
construcción -más o menos afortunada- de glosas, signos, factores o números, y
con ello, probablemente sellar la suerte de miles de contribuyentes.
Ahora bien indica que, específicamente lo que dice la glosa A09. llama la atención
que un registro de carácter eminente condicional y probabilístico pueda inducir al
ente fiscalizador para denegar la petición de devolución de impuestos requerida por
la reclamante, más aún cuando se utiliza la expresión "podría ser excesivo", para
indicar que el monto utilizado como gasto por remuneraciones podría resultar
superior al que debería corresponder, pero sin que se haya efectuado una efectiva
revisión a tales partidas ni tampoco se objete con montos precisos cuánto es el
exceso o cuánto podría haber sido el límite que se superó indebidamente.
A su turno, la glosa A25 indica dos cosas distintas e incompatibles: que la
información contenida en los códigos indicados en el recuadro Nº 6, sobre Datos
del FUT del Formulario sobre Declaración de Impuestos no corresponden con
aquella indicada en otros códigos del mismo formulario "y/o" que el remanente o
saldo para el año siguiente no se encuentra correctamente calculado, cuestión que
de ser efectiva, correspondería que el propio ente fiscalizador indicara de manera
clara y directa la inconsistencia, con expresión del error o irregularidad y sus
montos.
Luego, lo que dice la glosa A55, es que la información respectiva proporcionada en
el Formulario 22 del Año Tributario 2012, resultaría "inconsistente" con aquella
proporcionada por el SENCE. Sin embargo, no se especifica en qué consistiría tal
inconsistencia, ni menos los montos que justifican tal diferencial, de manera que no
es posible hacerse cargo de una acusación de tal vaguedad.
En relación a la glosa A90, reitera la reclamante que con los comentarios
anteriores, en el sentido de que se trata de registros o anotaciones internas del SII
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de carácter más bien preventivo y no responden a las exigencias básicas que tiene
una acción fiscalizadora real y efectivamente aplicada sobre la información
contenida en el respectivo Formulario 22.
En cuanto a la glosa G92, señala que resulta paradójico que el propio Servicio
esgrima como argumento para dictar una Resolución denegatoria de la solicitud de
devolución de impuestos, un requerimiento futuro de acreditación con
documentación pertinente respecto del cálculo de un supuesto mayor valor
obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, cuestión que no es
efectiva.
Agrega que, de acuerdo a lo señalado, no es posible comprender exactamente el
motivo para que el Servicio decidiera denegar la solicitud de devolución de
impuestos, lo que deja a la reclamada en la absoluta imposibilidad de ejercer su
legítimo derecho a defensa, porque podría destinar tiempo y esfuerzo a formular
descargos respecto de algunos de los "antecedentes que obran en poder del
Servicio", pero ello resulta imposible, porque no se sabe cuáles son.
En un Estado de Derecho indica que, ciertamente, se puede esperar que se eleven
los estándares técnicos al momento de construir estos actos administrativos
tributarios que afecta a un número considerable de contribuyentes, más aún
cuando no todos alegan oportunamente sus derechos, con el consiguiente impacto
económico.
En el Considerando N° 3, indica que "a la fecha el contribuyente no ha aportado
los antecedentes suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2012, contenida en el Formulario N° 22, folio 216319402. Dado lo anterior, no ha
demostrado la procedencia de la devolución solicitada".
Sin perjuicio de las consideraciones específicas que la reclamante indica a
continuación, señala que el párrafo citado constituye un verdadero juicio u opinión
técnica que emite el Órgano contralor y que resume en pocas líneas la estrategia
seguida en este caso, cual es, citar dos normas legales generales del Código
Tributario; aludir a una revisión administrativa sin actuaciones específicas; citar la
existencia de antecedentes que obran en poder del Servicio y recordar una
observación por sistema y, finalmente, considerar que no se ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada por no aportar antecedentes suficientes o
necesarios.
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Así, agrega que en apenas unas pocas líneas, el SII parece cerrar su análisis
técnico tributario del caso concreto, y con ello da por sentado que ha
fundamentado o motivado suficientemente su acto administrativo tributario.
Pero el objetivo anterior señala que no sólo no se cumple sino que dicho párrafo
deja en evidencia precisamente lo contrario, esto es, que el acto administrativo
tributario que se objeta a través de esta presentación carece en término absolutos
de fundamentos jurídicos validos que justifican plenamente su declaración de
nulidad.
En efecto, agrega que si uno saca el párrafo previamente citado y lo coloca
exactamente igual en otra Resolución o en un liquidación de impuestos que emita
el Servicio respecto de otro contribuyente y de otros impuestos, sirve exactamente
igual, porque se trata de una frase "sacramental" o de estilo y no encierra análisis
fundamentado alguno.
Conclusión: Indica que no sirve de fundamento a la Resolución Nº 213000000233.
3.3.- Efectos jurídicos de la falta de motivación.
Señala que, a mayor abundamiento, de acuerdo a los antecedentes expuestos, es
posible afirmar que existe una falta de motivación del acto administrativo resolutivo
aludido porque como ya se indicó, la motivación no es a la postre, sino la
exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo
y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, de ahí que la
Administración no puede limitarse a en estos supuestos a indicar dicho resultado,
estando obligada asimismo a dar a conocer todos los elementos y circunstancias
tenidas en cuenta para alcanzar el mismo, cuestión que en este caso, no pasa de
sustentarse en una mera opinión.
Agrega que, otro cuestionamiento de no menor importancia, radica en un aspecto
de forma, cual es que la Resolución debe reunir determinada forma externa para
ser tenida como tal. Circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no
satisface al utilizar las mismas planillas que ha usado hace varios lustros, pero que
ahora deben ser sometida a mejores estándares de fundamentación, exposición,
claridad y calidad.
Sin embargo, agrega la reclamante que se insiste en notificar actos administrativos
a través de planillas ininteligibles, con citas legales erróneas o no aplicables al caso
concreto, con fundamentos equivocados, sin expresar claramente sus motivos ni
menos su voluntad, cuestión que no satisface estándares jurídicos mínimos y que
ahora debe ser subsanada por este Tribunal.
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3.4 Sanción impropia por entrabamiento.
Agrega que, amén de todo lo expuesto, una revisión detallada de la Resolución
cuestionada, permite advertir que en estricto rigor, por las expresiones utilizadas
por el Órgano fiscalizador, al señalar en el Considerando Nº 3 que "a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos...", lo que en rigor se está haciendo es describir una conducta del
contribuyente claramente tipificada en el Art. 97 Nº 66 del Código Tributario.
En efecto indica que, dispone dicha norma que la no exhibición de los libros
contables y otros documentos exigidos por el SII, y en general, el acto de entrabar
en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, debe ser
sancionada con multa de 1 UTM a 1 UTA.
Sin embargo agrega que, en esta ocasión, el SII por sí y ante sí, optó por no aplicar
la sanción prevista por el legislador expresamente y, cosa distinta, decidió
reconducir los efectos propios de tales conductas y atribuir consecuencias
tributarias sin facultades legales que lo habiliten para ello, al vincular el
incumplimiento de una obligación tributaria formal o accesoria como es la aportar
antecedentes requeridos con otra distinta como es la obligación tributaria principal
de pagar impuestos al denegar parcialmente sin causa legal la citada devolución de
impuestos solicitada por la reclamante.
4.- Conclusiones sobre nulidad de la Resolución Nº 213000000233.
De acuerdo a los análisis jurídicos efectuados, la reclamante indica que la
Resolución Nº 213000000233 carece de los requisitos básicos para ser tenida por
un acto administrativo tributario válido dentro de nuestro ordenamiento legal.
En efecto, a partir de todos estos fundamentos de hecho y de derecho, añade que
es posible advertir que se está en presencia de una verdadera sospecha
administrativa de carácter difuso, pero sin fundamento legal, acerca del mal
comportamiento tributario atribuido a la reclamante.
De lo expuesto argumenta que, fluye claramente que en el acto administrativo que
objetamos, no existe ni en la parte dispositiva ni en su motivación, fundamento
6 Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los
mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
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alguno acerca de los hechos o el derecho que le asiste al Servicio de Impuestos
Internos para declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido a la
reclamante
5.- Jurisprudencia judicial a favor de la nulidad por falta de fundamento.
Señala que recientemente, nuestros Tribunales de Justicia han tenido oportunidad
de conocer y resolver materias similares a las planteadas en autos, y han decidido
correctamente a favor de la declaración de nulidad de otros actos administrativos
tributarios como son liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos por "falta de motivación".
En efecto, agrega que, según consta en el juicio seguido ante el Tribunal Tributario
y Aduanero de Temuco, causa Rol: 45-2011, caratulado "Comercial Dicarco S.A.
con SIl" con fecha 24 de mayo de 2012, se dictó sentencia escrita a fojas 223 y
siguientes, que en sus considerandos principales señala:
SEXTO: Que, respecto a los argumentos vertidos por la parte reclamante, el
Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que los fundamentos de
la petición de nulidad consisten en una serie de consideraciones genéricas y
específicas respecto de las exigencias prescritas por el ordenamiento jurídico
para la validez de los actos administrativos y que dichas observaciones son de
derecho y no constituyen un punto controvertido, argumentando que basta
observar el acto de liquidación, constituido por una carátula, antecedentes y
cálculos, para constatar que claramente se exponen los fundamentos como las
operaciones, argumentando que el acto administrativo emana de un procedimiento
de auditoría desarrollado por el ente fiscalizador y que las liquidaciones contienen
los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, cuyo
sustento, como acto emanado de la Administración del Estado, se encuentra en el
artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República, en la Ley No 18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la
Ley No19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de la Administración y el Código Tributario, contenido en el D.L.N°830.
SÉPTIMO: Que, del examen de las liquidaciones reclamadas, agregadas a fojas 32
y siguientes de autos, se puede constatar que dicha actuación administrativa bajo
el rubro "antecedentes" detalla las diligencias previas de fiscalización llevadas a
cabo respecto de la reclamante, consistentes en la notificación folio N°0136667 de
26 de octubre de 2010, mediante la cual se solicita al contribuyente Libro de Caja,
Diario, Mayor, Inventarios y Balances y otros libros contables, libros de compras y
ventas, copias de facturas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas,
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Timbre Electrónico
facturas proveedores, facturas de compras, notas de débito y crédito recibidas,
declaraciones mensuales de IVA y declaraciones anuales correspondientes a los
períodos de octubre de 2007 hasta septiembre de 2010 y años tributarios 2009 y
2010, dejándose constancia del cumplimiento parcial y fuera de plazo de la
reclamante y que de su revisión se constató que la reclamante no calcula la
proporcionalidad del Crédito Fiscal relacionado con ventas afectas y exentas del
Impuesto al Valor Agregado, lo cual se traduce en un pago de impuestos
mensuales menor al que corresponde y a la errónea acumulación del remanente de
crédito fiscal.
OCTAVO: Que, no obstante contener el acto administrativo impugnado una
referencia a las normas legales aplicadas al caso analizado, no aclara cómo se
aplicó específicamente dicho ordenamiento jurídico en la determinación de las
diferencias de impuestos que se establecen...
NOVENO: Que, tal como lo señala la parte reclamante en su escrito de reclamo, el
acto administrativo impugnado carece de la necesaria fundamentación que permita
comprender cabalmente cual es el origen de las diferencias de impuestos
determinadas...
DÉCIMO: ...compartiendo este Tribunal el criterio sostenido por la reclamante y
reproducido en el considerando quinto de la presente sentencia, cuando señala
que la motivación de un acto administrativo se traduce en un proceso lógico e
intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado
plasmado en la parte dispositiva del acto, no pudiendo limitarse la administración a
supuestos e indicar un resultado, estando obligada a dar a conocer todos los
elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
DÉCIMO PRIMERO: ...remitiéndose, en la fundamentación de dicho cálculo, a un
anexo acompañado en la liquidación, que consiste en un cuadro que contiene el
detalle de las operaciones mes a mes, pero donde tampoco se aclara respecto de
qué operaciones exentas y afectas se procedió al cálculo proporcional del Crédito
Fiscal, dando por supuestos los porcentajes y las deducciones efectuadas.. solo se
encuentran tablas de cálculo que obviamente no ayudan a determinar dicha
circunstancia. Tal como lo señala la reclamante, las planillas que se anexan a la
liquidación contienen ciertas operaciones aritméticas pero no constituyen las
causas o motivaciones de los actos reclamados, si no que solo su consecuencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es necesario tener presente en este punto que, aun
cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el
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Servicio de Impuestos Internos, esto no lo exime de la obligación de emitir un acto
administrativo fundado y motivado. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración, señala que "los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio..." En este sentido también se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema, cuando señala que "En el ámbito jurídico, la exigencia que
impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una
doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que
quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor".
DECIMO TERCERO: Que, también en relación al tema analizado, el profesor
Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser
"suficiente", en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser
"congruente", de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y
racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que
la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde
debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia
de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que "... la
fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al
debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente
a toda persona..."
DECIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta,
para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones
jurídicas y de hecho en que se funda, si no que además debe existir la necesaria
coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este
sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen dicha exigencia, pues a más de
señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación no contienen
una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer
las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de cosas, no es posible comprender
claramente del acto reclamado en autos cual constituye la motivación del mismo,
ya que éste sólo se refiere a normas legales aplicables al caso y a cálculos del
crédito fiscal que le correspondería utilizar al contribuyente, sin fundamentar el
procedimiento efectuado para llegar a tal conclusión. Sin lugar a dudas, dichas
omisiones a imprecisiones afectan el derecho de defensa del contribuyente, ya que
le impiden tomar cabal conocimiento de las observaciones que se le efectúan y en
consecuencia el acto administrativo no cumple con el requisito de encontrarse
debidamente fundado y motivado, ya que no expresa ni detalla el origen de las
diferencias de impuestos determinadas, reiterando en este punto que no basta con
la sola mención de las normas legales que respaldan la acción fiscalizadora y los
respectivos cálculos que llevan a establecer las diferencias de impuestos
liquidadas, si no que se requiere que el ente fiscalizador explique razonada y
determinadamente el origen de las diferencias de impuestos y el detalle de las
operaciones gravadas y exentas o no gravadas que fundamentan la
proporcionalidad que se le asigna al crédito fiscal que se considera válido en cada
periodo tributario.
Agrega que, posteriormente, la Segunda Sala Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco, integrada por la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, la Ministra Sra.
Cecilia Aravena López y el Ministro (s) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, conociendo del
recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
fallo de primera instancia, Ingreso Nº 36- 2012, resolvió en forma unánime, con
fecha 5 de diciembre de 2012, según consta a fojas 371, confirmar la sentencia de
primera instancia, con expresa condenación en costas.
Con lo anterior seña que, queda claramente demostrado que las actuaciones del
SII hoy en día deben satisfacer estándares superiores desde el punto de vista
técnico jurídico que den ajustada cuenta de la prevalencia más equilibrada entre el
legítimo ejercicio de las funciones públicas y el respeto a los derechos de los
contribuyentes, ante cuya vulneración es posible acoger la nulidad de la Resolución
N° 213000000233.
Copia íntegra del fallo se acompaña en los antecedentes acompañados en la
presente causa.
Finalmente la reclamante indica que, atendidos los fundamentos de hecho y de
derecho que expuso, y normas constitucionales y legales citadas, acoger la nulidad
de la "Resolución N° 213000000233", declarando que adolece de los vicios
manifiestos referidos y que en consecuencia, no produce ningún efecto legal,
disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos proceda a dictar los actos
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administrativos necesarios para que se devuelva a la sociedad INCOFIN S.A., RUT
96.626.570-1, la suma de $ 101.197.550.- correspondiente al monto indebidamente
retenido por el Fisco con ocasión de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012, con expresa condenación en costas.
Agrega la reclamante que, en subsidio y para que en el improbable caso que el
Tribunal estime que, pese a los abundantes argumentos expuestos en la petición
central, no se encuentra viciado el acto administrativo referido, la reclamante
dedujo reclamo tributario contra la Resolución N° 213000000233, de 19 de
noviembre de 2012, emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro, solicitó
que éste sea aceptado a tramitación, que se instruya el proceso respectivo y que
en definitiva sea acogido en todas sus partes, y dejar sin efecto dicha Resolución,
ordenando la devolución del monto de $ 101.197.550.- retenido indebidamente a la
reclamante, con expresa condenación en costas, en base a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
FUNDAMENTOS
Indica que, el presente reclamo tributario, tiene por objeto explicar y demostrar
detalladamente, las diversas circunstancias que rodearon las operaciones
fiscalizadas y que permiten acreditar claramente no sólo la regularidad de las
mismas y sino que ellas reflejan fielmente las circunstancias atravesadas por la
empresa en el ejercicio comercial 2011, las cuales no fueron debidamente
ponderadas por el Servicio de Impuestos Internos.
En este sentido, señala la reclamante que, las observaciones o anotaciones que se
registran en las bases de datos del sistema informático del SII, en ningún caso
pueden ser consideradas por el Tribunal, en virtud de los siguientes argumentos:
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Las referidas anotaciones señalan:
Codificación de la
Glosa
Observación
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6, del artículo 31 de
A09
la Ley de la renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser
excesivo"
"El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los
códigos [774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los
A25 Códigos [231, [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado"
"Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del
A55 Formulario 22 y/o declarados en el recuadro N°9, en reverso del Formulario
22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE"
"De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el
A90 tope que puede utilizar de crédito por gastos de capacitación por Pre-
contrato de trabajo para imputar a los PPM en forma mensual"
"Este Servicio ha determinado que debe acreditar con la documentación
G92 pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas"
Ahora bien agrega que, en cuanto a la observación A09 sobre remuneraciones, el
SII dice que el gasto podría ser excesivo porque la información contenida en el
Recuadro Nº 2, código Nº 631 se indicó como remuneraciones la suma de $
1.589.543.090.- y, sin embargo, en la Declaración Jurada Nº 1887, también sobre
remuneraciones se señala que la renta total neta pagada por concepto del artículo
42 Nº 1es de$ 1.058.998.433.-, respecto de lo cual, es probable que los
responsables de la empresa encargados de procesar tal información, al momento
de consignarlas consideraron gastos tributarios respaldados fehacientemente y con
documentación de respaldo, para efectos de gestión financiera contable fueron
clasificados dentro del rubro remuneraciones.
En relación a la anotación A25 sobre Libro FUT, señala que del análisis del FUT
se logró visualizar que efectivamente habría una imputación no realizada
correspondiente a una parte de los gastos rechazados, que correspondería a las
contribuciones de bienes raíces de los bienes inmuebles entregados en leasing,
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por lo anterior, se generan inconsistencias en el remanente del saldo de crédito de
primera categoría, que correspondería aproximadamente la suma de $ 4.500.000.
Respecto de la anotación A55: gastos capacitación, señala que revisados los
registros de la empresa, de acuerdo a las remuneraciones imponibles de la
compañía, el tope del 1% del crédito SENCE son$ 10.589.984.-, por lo cual el
certificado SENCE es de $8.628.065.-, estando dentro de los márgenes legales
permitidos, por lo cual claramente debe ser descartada dicha anotación. Lo mismo
debe decirse respecto de la anotación A90: Exceso tope crédito.
Finalmente agrega que, respecto de la anotación G92: Venta de acciones, señala
que en la confección del F22 la sociedad procedió a completar el recuadro Nº 5,
que se refiere a Enajenación de acciones y/o cuotas de fondos mutuos y/o de
inversión, no correspondiente llenar dicho recuadro por este contribuyente toda vez
que dicho recuadro sólo debe ser llenado por personas naturales sin contabilidad.
Para aquellas personas con contabilidad, la contabilidad es el medio fidedigno para
registrar este tipo de operaciones.
Argumenta que, de esta forma, según se observa, el SII carece de argumentos
jurídicos de fondo para haber denegado la devolución de impuestos solicitada por
la reclamante, y menos aún se puede considerar como un argumento válido la
simple cita legal del Art. 21 del Código Tributario ni menos todavía la simple y
liviana afirmación que hace la entidad fiscalizadora al sostener que de la "revisión
practicada a la declaración" y "los antecedentes que obran en poder del Servicio",
que además constituyen verdaderas frases sacramentales que el SII usa en todas
sus Resoluciones centralizadas, pueden erguirse como fundamento legal idóneo
para rechazar la aludida devolución de impuestos.
CONCLUSIONES
Añade que, según se colige claramente de las circunstancias que expuso,
argumenta que la reclamante reúne todas las condiciones legales y administrativas
para que se declare admisible en su totalidad la devolución de impuestos solicitada
en la Declaración de Renta del Año Tributario 2012, por la suma de $
101.197.550.-, por lo que corresponde en Derecho y según las reglas de la sana
crítica, acoger el presente reclamo tributario, dejando sin efecto la Resolución Nº
213000000233, de 19 de Noviembre de 2012, declarando que se debe proceder a
la devolución del monto retenido injustamente por instrucciones del Servicio de
Impuestos Internos, ascendente a la suma de $ 101.197.550.-
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PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE EN ESTE PROCESO
Finalmente y en definitiva, la reclamante solicitó tener por presentado, en tiempo y
forma, Reclamo Tributario contra la Resolución Nº 213000000233, de 19 de
Noviembre de 2012, ya individualizada, aceptarlo a tramitación declarando su
admisibilidad y en definitiva, declarar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
que se acoge íntegramente el presente reclamo tributario y se dejar sin efecto
dicha Resolución Nº 213000000233, ya citada, por carecer de fundamentos de
hecho y de derecho suficientes y por ser contraria a Derecho, declarando
expresamente que se debe proceder a emitir los actos necesarios para devolver a
la reclamante el monto solicitado en la Declaración de Renta del Año Tributario
2012, indebidamente retenido, ascendente a la suma de $ $ 101.197.550.-,
solicitando a su vez, expresa condenación en costas.
SOLICITUD DE LA RECLAMANTE
La reclamante solicitó oficiar al Servicio de .Impuestos Internos para que informe al
Tribunal lo siguiente:
1. Cuáles fueron las actuaciones administrativas desarrolladas por las áreas de
fiscalización que justifican la dictación de la Resolución Nº 213000000233, de 19
de Noviembre de 2012.
2. Para informe, cuáles fueron los funcionarios que efectuaron la revisión de la
Declaración de Renta del Año Tributario 2012 de mi representada.
3. Para que individualice "los antecedentes que obran en poder del Servicio",
acompañando copia de los mismos.
4. Para que se informe al Tribunal cuándo, quién y por qué motivo se efectuó las
anotaciones A09, A25, A55, A90 y G92 en los sistemas informáticos del Servicio en
contra de mi representada y cuáles son las instrucciones que existen internamente
para su mantención y requisitos de anulación.
5. Para que el Sil acompañe certificado de pagos provisionales mensuales (PPM)
de mi representada del año comercial 2010, indicando expresamente montos,
fechas y formas de pago.
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LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
I. - ANTECEDENTES CONTABLES Y TRIBUTARIOS:
1.- Copia de Resolución Nº Resolución Nº 213000000233, de 19 de Noviembre de
2012.
2.- Copia de Carta Operación Renta del 2012 del Sil sobre "Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta, folio 216319402", de 20/07/2012.
3.- Copia de Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 de la
empresa.
4.- Copia de Certificado de Liquidación por gastos de capacitación del SENCE del
año 2011.
5.- Copia de Notificación Nº 149, de 18/03/2013, de la Resolución Nº 138 de RAF.
6.- Copia de Balance General año 2011, página 1 a 5.
7.- Copia determinación de la Renta Líquida Imponible a diciembre 2011.
8.- Copia registro FUT año 2011.
II.- ANTECEDENTES LEGALES:
9.- Copia de sentencia pronunciada en el juicio seguido ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, causa Rol: 45-2011, caratulado "Comercial Dicarco S.A. con
SII" con fecha 24 de mayo de 2012.
10.- Copia autorizada de escritura pública de reducción de acta de sesión
extraordinaria de Directorio de la sociedad INCOFIN S.A., de fecha 02/06/09,
anotada bajo el Repertorio Nº 13.856, donde constan las facultades otorgadas a los
representantes legales CLASE A y el nombre de éstos, de la notaría de doña María
Gloria Acharán Toledo.
11.- Copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial de fecha
04/04/2013, otorgado por la empresa INCOFIN S.A. al suscrito, registrada bajo en
el repertorio Nº 22.066, de la notaría de doña María Gloria Acharán Toledo.
12.- Copia autorizada ante notario de Título de abogado.
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ARGUMENTOS ESGRIMIDOS SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 55, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 68 y
siguientes lo evacúa, compareciendo don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N°
680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "INCOFIN S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS", RUC 13-9-0000376-K, RIT GR-15-0052-2013, quien solicitó que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las
actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas dla
reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código
Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 23
de abril de 2013, del reclamo tributario interpuesto por YURI ALBERTO VARELA
BARRAZA, en representación de INCOFIN S.A. , RUT N°96.626.570-1 en contra
de la Resolución Ex N° 213000000233, emitida el 19 de noviembre del 2012
dictada por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien
solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a
las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer.
PETICIONES DEL ACTOR DESCRITAS POR EL SERVICIO.-
Argumenta que, en lo principal, se solicitó la nulidad de la Resolución Ex. N°
213000000233 de fecha 19.11.2012, basándose en la falta de fundamento o
motivación jurídica y además, sostiene que en la especie se trataría de una sanción
impropia por entrabamiento con efectos recaudatorios, porque habría existido una
suerte de incumplimiento de los deberes formales de colaboración hacia la
Administración Tributaria, lo que da cuenta de una obligación accesoria distinta de
la principal de pagar impuestos.
Agrega el Servicio que, como fundamento de derecho de las alegaciones antes
indicadas, relacionada con la falta de motivación recurre a la Constitución Política
de la República, citando los artículos 63 N°14, 65 N° 1 y 19 N°2 y 20 de la misma.
Además indica que, cita lo preceptuado en la ley Orgánica Constitucional de Bases
del Estado, N°18.575, artículo 3° y lo dispuesto en la Ley N° 19.880 de 2003, de
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Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración del Estado.
a) Impertinencia de los fundamentos Constitucionales invocados.
Añade que, en lo relacionado con las disposiciones Constitucionales en las que el
recurrente pretende sustentar su petición de nulidad de la Resolución impugnada,
hace presente su absoluta impertinencia; por cuanto no se ve vinculación alguna
con la materia debatida. Así es como:
- El artículo 63 No 14 de la C. P. del E. señala: Sólo son materia de Ley: N° 14:
Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.
- El artículo 65 N°1, establece que corresponderá asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para: imponer, suprimir, reducir o condonar
tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes y determinar su forma, proporcionalidad y progresión.
- El artículo 19 N° 2, establece: "La Constitución asegura a todas las personas
N°2: La igualdad ante la Ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados.
En Chile no hay esclavos y quien pise su territorio queda libre. Ni la ley, ni
autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. "
- El artículo 19 N° 20 garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a
las rentas y en la progresión o forma que fije la ley, y la demás repartición de las
cargas públicas.
Indica que, ninguna de las normas antes señaladas dicen relación con la validez de
actos emitidos por la autoridad administrativa, como lo constituye la Resolución N°
213000000233 de 19.11.2012. Agrega que, siendo del caso tener en consideración
que, si lo que pretendió el actor era interponer una acción por nulidad de derecho
público en contra de la Resolución No 213000000233 de 19.11.2013, objetada en
25
Timbre Electrónico
este acto, ésta ha sido dictada por autoridad competente, dentro del marco de sus
atribuciones, conforme lo requiere el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado.
b) Inexistencia de la Falta de Motivación.
Además señala que la reclamante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley General de Bases del Estado, Ley N°18.575 la Administración del Estado
debe actuar dentro de la esfera de sus atribuciones, respetando principios como la
responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad administrativa"
Asimismo, el Servicio añade que la reclamante cita la Ley 19.880 del año 2003,
sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Administración del Estado, en cuyo artículo 3° señala que las decisiones escritas
que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos y
que por tales debe entenderse aquellas "decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en los cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública".
Por último el Servicio indica que la reclamante, expone que la Ley N°20.322 de
2009, que crea los Tribunales Tributarios, depositando en órganos independientes
de la Administración Tributaria y Aduanera, el deber de velar en el caso específico
por el respeto a tales principios y derechos.
En cuanto a la MOTIVACIÓN, señala que ésta no es a la postre, sino la exposición
del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que
conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, de ahí que la
Administración no puede limitarse en estos supuestos ha indicar dicho resultado,
estando obligada asimismo a dar a conocer todos los elementos y circunstancias
tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
Señala como características o requisitos de ella que:
- Debe ser correlativa al cumplimiento del deber de declarar por parte del
contribuyente
- Debe ser contextual, la motivación debe constar en el mismo documento que
recoge el acto emitido por la Administración y no en un escrito distinto de aquél
en que se plasma el acto administrativo de que se trata.
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Timbre Electrónico
- Debe ser temporal, la motivación del acto administrativo no puede ser anterior
ni posterior al mismo, si no que en el momento en que el acto administrativo se
dicta.
Agrega, que la resolución al carecer de uno de los elementos esenciales de los
actos administrativos cual es la motivación, por lo que en ningún caso constituye un
instrumento idóneo para determinar la obligación tributaria en este caso en
particular, ni menos impedir o coartar el legítimo derecho que tiene el contribuyente
de obtener la devolución de impuestos solicitada de acuerdo a las normas
tributarias vigentes.
Indica que, el contribuyente argumenta la falta de motivación de la resolución
respecto de los Vistos, los Considerandos y las Observaciones:
1. VISTOS: se señalan sólo dos preceptos legales sin mayor análisis, los cuales no
sirven de fundamento jurídico a la resolución reclamada, cuales son: Artículo 6 letra
b) N° 5 y el artículo 21 inciso 1o del Código Tributario. Aparte de esas normas, no
se agrega ningún elemento de análisis relevante que pueda servir al lector para
entender de qué forma la cita aludida incide en el caso concreto y puede ser
esgrimida como fundamento legal del acto administrativo tributario que se impugna.
2. CONSIDERANDOS:
- N° 1: el fundamento jurídico se encuentra en el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario, sin aportar ningún tipo de análisis o elaboración jurídica
acerca de su implicancia al caso concreto o de qué forma el contribuyente
habría cumplido o dejado de cumplir, total o parcialmente con dicho mandato
legal.
- N° 2: que las expresiones utilizadas dan a entender que se está frente a una
conclusión obtenida por el órgano fiscalizador luego de haber efectuado ex post
diversas actuaciones de comprobación, examen y verificación de los
antecedentes registrados por la representada en la Declaración de Renta. El
Servicio no señala ni aporta absolutamente ningún dato, antecedente,
circunstancia o actuación que hubiera estado dirigida contra su representada,
con el objeto de cumplir sus funciones legales, cuales son velar por el correcto
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Timbre Electrónico
cumplimiento y aplicación de los impuestos internos, según señala el art. 6 del
código Tributario en relación al Art. 1o de su ley orgánica.
- N° 3: señala que en pocas Líneas el Servicio de Impuestos Internos parece
cerrar su análisis técnico tributario del caso concreto, y con ello da por sentado
que ha fundamentado o motivado suficientemente su acto administrativo
tributario. Sin embargo, el párrafo deja en evidencia que el acto administrativo
tributario que se objeta a través de la presentación carece en términos
absolutos de fundamentos jurídicos válidos que justifica plenamente su
declaración de nulidad.
3. OBSERVACIONES:
En cuanto a las observaciones de que adolece su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2012, la reclamante señala:
a. Que cada una de las observaciones sólo hacen una referencia genérica
y vaga a la existencia de "antecedentes que obran en poder del Servicio,
porque ello importa una vulneración grave de los más elementales
principios del Derecho Tributario y del debido proceso tanto en la etapa
administrativa como en la etapa jurisdiccional.
b. Que se desconoce por parte del contribuyente los aspectos tributarios
sustantivos o formales a los cuales dirigir sus descargos y explicaciones en
caso de ser necesario. Se trata más bien de instalar una sombra o
sospecha difusa acerca de antecedentes que poseería la Administración
Tributaria de la representada.
c. Respecto de las observaciones que ya fueron indicadas el contribuyente
señala:
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Timbre Electrónico
- A09: llama la atención que un registro de carácter eminente condicional y
probabilístico pueda inducir al ente fiscalizador para denegar la petición de
devolución de impuestos requerida por la contribuyente, más aún cuando se
utiliza la expresión "podría ser excesivo", para indicar que el monto utilizado
como gasto por remuneraciones podría resultar superior al que debería
corresponder, pero sin que se haya efectuado una efectiva revisión a tales
partidas ni tampoco se objete con montos precisos cuánto es el exceso o
cuánto podría haber sido el límite que se superó indebidamente.
- A25: indica dos cosas distintas e incompatibles: que la información contenida
en los códigos indicados en el recuadro N° 6, sobre datos del FUT del
Formulario sobre Declaración de Impuestos no corresponden con aquella
indicada en otros códigos del mismo formulario "y/o" que el remanente o saldo
para el año siguiente no se encuentra correctamente calculado, cuestión que de
ser efectiva, correspondería que el propio ente fiscalizador indicara de manera
clara y directa la inconsistencia, con expresión del error o irregularidad y sus
montos.
- A55: es que la información respectiva proporcionada en el Formulario 22 del
Año Tributario 2012, resultaría "inconsistente" con aquella proporcionada por el
SENCE. Sin embargo, no se especifica en qué consistiría tal inconsistencia, ni
menos los montos que justifican tal diferencial, de manera que no es posible
hacerse cargo de una acusación de tal vaguedad.
- A90: cabe reiterar con los comentarios anteriores, en el sentido de que se trata
de registros o anotaciones internas del Sil de carácter más bien preventivo y no
responde a las exigencias básicas que tiene una acción fiscalizadora real y
efectivamente aplicada sobre la información contenida en el respectico
Formulario 22.
G92: resulta paradójico que el propio Servicio esgrima como argumento para
dictar una resolución denegatoria de la solicitud de devolución de impuestos, un
requerimiento futuro de acreditación con documentación pertinente respecto del
cálculo de un supuesto mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas, cuestión que no es efectiva.
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Timbre Electrónico
El Servicio indica que, respecto de la falta de motivación de la Resolución N°
213000000233 de 19.11 .2012, y de que por tal circunstancia resulta ininteligible
para la contribuyente, no es efectivo por cuanto la resolución contiene los
fundamentos legales y todas las observaciones formuladas a la Declaración de
Renta presentada por la contribuyente correspondiente al año tributario 2012, las
que no fueron aclaradas oportunamente al no acompañarse los antecedentes
correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario. A mayor abundamiento, el Servicio señala que basta analizar lo
expuesto por el actor en el primer otrosí de la presentación, que contiene el
reclamo tributario para constatar que conoce y entiende a la perfección las
objeciones formuladas por el Servicio y que no desvirtuó en la oportunidad debida.
Por último el Servicio señala respecto de la alegación en orden a que la Resolución
que niega lugar a la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente, en su
Declaración de Renta del año tributario 2012, Form. 22 folio N°216319402,
constituye una sanción impropia por entrabamiento con efectos recaudatorios,
porque habría existido una suerte de incumplimiento de los deberes formales de
colaboración hacia la Administración Tributaria, lo que da cuenta de una obligación
accesoria distinta de la principal de pagar impuestos, cabe señalar que en ningún
caso la Resolución constituye una sanción por entrabamiento a la fiscalización,
sino que tiene su origen en el hecho que notificada la contribuyente de las
observaciones derivadas de su Declaración de Renta y los antecedentes de la
misma con que cuenta el Servicio, no fue posible verificar la exactitud de la misma,
ante la no concurrencia a la notificación practicada.
C) Improcedencia de la petición.
El Servicio indica que, analizada la petición de nulidad, sus fundamentos de orden
legal y los argumentos expuestos por la reclamante, cabe precisar que no existe
claridad para establecer a que tipo de nulidad se estaría refiriendo la reclamante en
su presentación, si lo que pretendió fue ejercer una acción por Nulidad de Derecho
Público o una nulidad procesal.
Agrega que, siendo la Nulidad de Derecho Público una sanción establecida en la
Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la
privación de los efectos propios de un acto administrativo por no haberse sujetado,
en la dictación de dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley:
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Timbre Electrónico
Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
De lo anterior agrega que, se concluye que los requisitos que constituyen las
condiciones o exigencias de validez de los actos de los órganos estatales, son los
siguientes:
i. La investidura previa y regular del órgano respectivo
ii. La actuación dentro de su competencia, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos:
"En cuanto al ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos, sostiene
que el artículo 6 del Código Tributario, señala que corresponde a esa entidad el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las Leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.
De esta misma forma -agrega-, el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley
N°7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en
su artículo 1o señala que le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la Ley a una autoridad diferente.
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Timbre Electrónico
Por todo lo señalado - se concluye-, el Servicio de Impuestos Internos es
plenamente competente para fiscalizar al contribuyente".
iii. En la forma prescrita por la ley.
La falta de los requisitos señalados expresamente por la ley son los únicos que
pueden acarrear la Nulidad de Derecho Público.
El Servicio agrega que, así, la falta de motivación invocada por el contribuyente
como causal para solicitar la declaración de nulidad de la resolución recurrida,
demuestra un grave error de conocimiento de las normas reguladoras de la
institución de la Nulidad de Derecho Público que invoca.
Al respecto el TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS,
mediante sentencia de fecha 29.09.2012, dictada por el juez titular Sr. Sergio Vera
Aparicio, falló:
"Décimo Primero: que, sobre el particular, cabe señalar que la Nulidad de
Derecho Público se conceptualiza como la sanción de ineficacia jurídica que afecta
aquellos actos de los órganos del Estado, en los que falten algunos de los
requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Esta
institución deriva de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, el último de los
cuales previene que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescribe la ley". "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud
de la Constitución o las leyes", "Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Décimo Quinto: que al respecto, cabe señalar que la parte reclamante además de
los argumentos señalados en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia, sostiene en su parte petitoria del reclamo, que el Servicio de Impuestos
Internos falta un requisito esencial de un acto administrativo, que es "la falta de
fundamentación del acto", exigencia que no se requiere dentro de los señalados en
los artículos 6° y r de la Constitución Política del Estado"
Añade el Servicio que, en cuanto a su naturaleza, la nulidad es un asunto de
naturaleza civil, en contraposición a las materias criminales, por lo que los únicos
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Timbre Electrónico
tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles
y no los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El artículo 1° de la Ley N° 20.322, que crea estos tribunales, no contempla dentro
de su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad de Derecho Público,
por lo que sólo cabe concluir que en virtud de las reglas generales de competencia,
contenidas en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, artículo 5
y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos competentes para conocer de
estas materias son los tribunales civiles.
El Servicio señala reiterada jurisprudencia que así lo ha señalado:
1. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ ha resuelto lo
siguiente: "Constituyendo la acción de Nulidad de Derecho Público pedida un
asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los
tribunales ordinarios, y atendido lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la
Constitución Política de la República, y vistos además lo establecido en los
artículos 5°, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo
1o de la Ley N° 20.322 y el Título 1 del Libro Tercero del Código Tributario, SE
RESUELVE OCÚRRASE ante quien corresponda." (!quique, 16.09.2010 RUC: 10-
9-0000139-3 RIT: GR-02-00122-2010).
2. Sentencia dictada por al Excma. Corte Suprema, en causa ingreso Rol 5.992 del
año 2007: Considerando duodécimo: Que, respecto de lo que se acaba de exponer
este Tribunal no puede sino compartir el criterio del fallo impugnado, en cuanto
sostiene que la competencia corresponde en el presente caso al Tribunal Civil del
domicilio del demandado Fisco de Chile, en virtud de la regla general contenida en
el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales y, debido a que, según fluye de
lo expresado por el propi actor en la parte petitoria de su demanda, la acción que
tiene el carácter de principal es la que pretende la declaración de nulidad de
derecho público del Decreto Supremo 1134 -01........"
3. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA: "A lo
Principal: Siendo la acción de nulidad de derecho público solicitada un asunto de la
competencia de los tribunales ordinarios, y atendido lo dispuesto en el artículo 38
inciso 2° de la Constitución Política de la República , lo señalado en el artículo 3°
del Código de Procedimiento Civil y visto además lo establecido en los artículos 5,
45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1° de la Ley
20.322 y el Título 1 del Libro Tercero del Código Tributario, ocúrrase ante el
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Timbre Electrónico
Tribunal que conforme a Derecho sea competente" (Copiapó, 25.10.2011, RUC:
11-9-0000210-8 RIT: GR-04-00006-2011)
4. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA: "A LO
PRINCIPAL: 1. Que la nulidad de derecho público es una sanción aplicable a los
actos administrativos que infringen el Principio de Legalidad o Juridicidad
consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
Concretamente, se encuentra establecida en el artículo 7°, inciso final, de la Carta
Fundamental y afecta a aquellas actuaciones de la Administración ejecutadas más
allá de su competencia, fuera de la formal legal o sin la investidura regular del
titular.
1. Que, la doctrina se encuentra de acuerdo en sostener que los tribunales
ordinarios actualmente son competentes para conocer de los asuntos contenciosos
- administrativos que se planteen, entre ellos, la nulidad de derecho público de los
actos administrativos emitidos con infracción al artículo r de la Constitución Política.
En este mismo sentido se han pronunciado nuestros tribunales superiores de
justicia, al establecer como jurisprudencia uniforme el criterio de la plena
jurisdicción de la judicatura común en este materia, considerando
fundamentalmente la intención o espíritu de la reforma constitucional del año 1989,
obrada mediante la ley 18.825, en la que se suprimió en los artículos 38 inciso 2° y
79 inciso 1o de su texto, la referencia a los tribunales administrativos".(Temuco,
causa RIT: GR-08- 00023-2011 RUC: 11-9-0000101-2)
5. TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION DEL BIO BIO:
Considerando Décimo: "...Asimismo, es dable señalar , que este Tribunal no posee
competencia para declarar la nulidad de derecho público, toda vez, que dicha
facultad corresponde a un Tribunal Ordinario, en atención a lo dispuesto en el
artículo 73 inciso 1° de la Constitución Política de la República. No obstante cabe
precisar que actualmente corresponde al inciso 1° del artículo 76 de nuestra carta
fundamental, producto de la modificación que afectó a este cuerpo legal.
Finalmente, y en apoyo de lo señalado anteriormente , la Excelentísima Corte
Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 02 de enero de 2012, en causa ROL N°
7308-2009, señalando en su motivo cuarto: "Que sin embargo, el planteamiento de
la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones
de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios
de justicia en razón de la materia , según se desprende de los artículos 38 inciso 2°
de la Constitución Política de la República y artículo 3 del código de Procedimiento
Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no
de una reclamación tributaria como la de autos. De esta manera, no es procedente
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Timbre Electrónico
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal
declaración, porque la competencia de esos tribunales se encuentra acotada a
conocer de reclamo de Liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de
naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento en el sentido que se
pretende" (Concepción, RUC: 12-9-0000176-0 RIT: 10-00025-2012).
6. La EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA en el considerando sexto de la
sentencia pronunciada en causa rol No 2.774-03, ha señalado: "A este respecto ha
de mencionarse que la materia de carácter contencioso administrativo,
históricamente se han estimado comprendidas dentro del concepto de civil, y ello,
porque la nomenclatura de las reglas de la competencia distinguían siempre como
civil, la generalidad de las materias que se contrastaban a lo penal o criminal, de
donde devendría que-en general- su conocimiento corresponde a los tribunales
ordinarios de justicia, a menos que expresamente se haya asignado alguno de
estos asuntos a un tribunal especial".
7. Más aún, recientemente el SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO, "A LO
PRINCIPAL: teniendo presente las consideraciones planteadas en el escrito de
reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos, y en especial el hecho
de que, con los argumentos expuestos, no existe claridad para establecer a qué
tipo de nulidad se estaría refiriendo la reclamante en su presentación. En
consecuencia no siendo procedente a este Tribunal pronunciarse respecto de la
nulidad de derecho público si ese fuera el caso, por tratarse de una materia que se
encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia y que, por otra parte, de
tratarse de un caso de nulidad procesal, no se hace pertinente subsanar un vicio,
que de existir, tiene su origen a una actuación previa al juicio y de carácter
administrativo, existiendo para ello instancias previas que el recurrente pudo utilizar
y que no son atendibles en la especie; este Tribunal Tributario y Aduanero estima,
luego de esta nueva revisión que los antecedentes presentados por el ente fiscal
son suficientes para dejar sin efecto la decisión recurrida, siendo procedente así
declararlo. Por lo anterior HA LUGAR A LA REPOSICIÓN" (Santiago, 28.03.2013
RIT: GR-16-00015-2013 RUC: 13-98-0000211-9).
El Servicio señala que, de esta manera, la reiterada jurisprudencia que se cita y
que se acompaña en un otrosí de esta presentación, es dable concluir que la
Nulidad de Derecho Público es un asunto de naturaleza civil, por lo que los únicos
tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles,
en un procedimiento Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
35
Timbre Electrónico
Indica que, si por último, si lo que pretende el actor es se declare la nulidad de
derecho público de la Resolución N° 213000000233 de 19.11.2012, corresponde
que se tenga en consideración lo establecido por la Excma. Corte Suprema en
sentencia de fecha 30.01.2012, en autos Rol 7530-2009, el su considerando 12
"Que, por otra parte en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra contemplada
una sanción general, que es la nulidad de derecho público y cuyo procedimiento se
ha determinado que es el Ordinario, el que tiene la característica de ser general y
supletorio respecto de aquellos casos en que no existe un procedimiento especial
de impugnación.". Este fallo recae un asunto regido por una la Ley General de
Telecomunicaciones, que al igual que la ley tributaria prevee procedimientos
especiales para impugnar las actuaciones de los respectivos órganos
administrativos.
Añade que si, por otra parte, si lo que pretende el actor es una nulidad de derecho
procesal, no se hace pertinente subsanar un vicio, que de existir tiene su origen en
una actuación previa al juicio y de carácter administrativo, existiendo para ello
instancias previas que el recurrente puede utilizar y que no son atendibles en la
especie.
Atendido lo antes expuesto y normas Constitucionales y legales citadas, el Servicio
solicitó no dar lugar a la solicitud de nulidad y declararla improcedente atendido lo
confuso de la presentación y a que si se trata de una nulidad de derecho público ha
sido impetrada ante un Tribunal incompetente y en el marco de un procedimiento
de carácter especial, previsto en el Código Tributario y de ser considerada como
nulidad de derecho procesal, no es pertinente subsanar un vicio, que de existir,
tendría su origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo.
Finalmente, El Servicio de Impuestos Internos argumenta que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y
forma en evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 23 de abril de 2013,
del reclamo tributario interpuesto por YURI ALBERTO VARELA BARRAZA, en
representación de INCOFIN S.A., RUT N°96.626.570-1 en contra de la Resolución
Ex N° 213000000233, emitida el 19 de noviembre del 2012 dictada por don
Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención
a las consideraciones de hecho y derecho, que pasa a exponer:
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Timbre Electrónico
1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
El Servicio señala que, el contribuyente INCOFIN S.A. RUT: 96.626.570-1,
presentó Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario
2012, contenida en el Formulario 22, Folio N° 216319042, en la cual solicitó una
devolución de $101.197.550.-
Agrega que, mediante Notificación N°22021 0305 de fecha 27.07.2012 se informó
al contribuyente las siguientes observaciones detectadas en su declaración de
renta ya señalada:
A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo.
A25: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en
los códigos [774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los códigos
[231], [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o
saldo para el año siguiente no está correctamente calculado
A55: Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del
Formulario 22 y/o lo declarado en el Recuadro N° 9, en el reverso del Formulario
22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE.
A90: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el
tope que puede utilizar de crédito por gastos de capacitación por Pre-Contrato de
trabajo para imputar a los PPM en forma mensual.
G92: Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación
pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas.
Señala que, conforme a estas observaciones, en la notificación referida, el Servicio
indica que se le solicitó a la contribuyente que el día 12.09.2012, presentarse en
las oficinas del Servicio, con la finalidad de que aportase la documentación
debidamente detallada en el cuerpo de la misma, siendo ésta la siguiente:
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
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Timbre Electrónico
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Otros Libros de Contabilidad.
•Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación
(Certificado)
• Libros de Contabilidad.
• Certificado emitido por SENCE.
• Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos
de capacitación.
• Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
• Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
• Antecedentes necesarios para la confección del Formulario 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
• Facturas de Compras y Ventas de acciones.
Agrega que, la reclamante no dio respuesta a la notificación indicada en el párrafo
precedente y, por ende, no aportó la documentación requerida por este Servicio,
con la finalidad de aclarar las observaciones ya señaladas, obligación que pesa
sobre el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Posteriormente, indica que a raíz de la falta de antecedentes para validar la
devolución solicitada, con fecha 19.11.2012, se emitió Resolución N° Ex.
213000000233, mediante la cual se denegó la devolución solicitada en F22, Folio
N°216319042, correspondiente al AT 2012, por la suma de $101.197.550.-
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Timbre Electrónico
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO PRESENTADO EN SUBSIDIO
El Servicio argumenta que, la reclamante en forma subsidiaria, solicitó al Tribunal,
que de no de declararse la nulidad de la resolución, se tuviese por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°213000000233 de fecha 19 de
noviembre de 2012, emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro,
solicitando que éste sea aceptado a tramitación, que se instruya el proceso
respectivo y que definitiva sea acogido en todas sus partes y se deje sin efecto
dicha resolución, ordenando la devolución del monto de $101.197.550.- retenido
indebidamente a la contribuyente, de acuerdo a los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho respecto de cada una de las objeciones efectuadas a la
declaración de renta presentada por el año tributario 2012:
- A09: Respecto del gasto por remuneraciones, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene que el gasto podría ser excesivo porque la información contenida en el
Recuadro No 2, código No 631 se indicó como remuneraciones la suma de
$1.589.543.090.- y sin embargo en la Declaración Jurada No 1887, también
sobre remuneraciones se señala que la renta total neta pagada por concepto
del artículo 42 N° 1 es de $1.058.998.433.- respecto de lo cual es probable que
los responsables de la empresa encargados de procesar tal información, al
momento de consignarlas consideraron gastos tributarios respaldados
fehacientemente y con documentación de respaldo, para efectos de gestión
financiera contable fueron clasificados dentro del rubro de remuneraciones.
- A25: del análisis del FUT se logró visualizar que efectivamente habría una
imputación no realizada correspondiente a una parte de los gastos rechazados,
que correspondería a las contribuciones de bienes raíces de los bienes
inmuebles entregados en leasing por lo anterior, se generan inconsistencias en
el remanente del saldo de crédito de primera categoría, que correspondería
aproximadamente la suma de $4.500.000.-
- A55: Gastos de Capacitación. Revisados los registros de la empresa, de
acuerdo a las remuneraciones imponibles de la compañía, el tope del 1% del
crédito SENCE son $10.589.984.-, por lo cual el certificado SENCE es de $
8.628.06S.-, estando dentro de los márgenes legales permitidos, por lo cual
claramente debe ser descartada dicha anotación.
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Timbre Electrónico
- A09: lo señalado anteriormente, se aplica para esta observación.
- G92: en la confección del Formulario 22, la sociedad procedió a completar el
recuadro N° 5, que se refiere a Enajenación de acciones y/o cuotas de fondos
mutuos y/o de inversión, no correspondiente llenar dicho recuadro por este
contribuyente toda vez que dicho recuadro sólo debe ser llenado por personas
naturales sin contabilidad. Para aquellas personas con contabilidad, la
contabilidad es el medio fidedigno para registrar este tipo de operaciones.
Expone que la reclamante, de esta forma, según señala, el Servicio de Impuestos
Internos carece de argumentos jurídicos de fondo para haber denegado la
devolución de impuestos solicitada por la contribuyente, y menos aún se puede
considerar como un argumento válido la simple cita legal del artículo 21 del Código
Tributario, ni menos la simple y liviana afirmación que hace la entidad fiscalizadora
al sostener que de la "revisión practicada a la declaración" y "los antecedentes que
obran en poder del Servicio", las que constituyen verdaderas frases sacramentarles
que el Servicio de Impuestos Internos usa en todas sus Resoluciones
centralizadas, pueden erigirse como fundamento legal idóneo para rechazar la
aludida devolución de impuestos.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
El servicio argumenta que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud
de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los
antecedentes que le fueron solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus
facultades fiscalizadoras y que la reclamante no acompañó oportunamente en sede
administrativa en la instancia de fiscalización, por lo que en el hecho la discusión
no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio contenida en la Resolución
Ex N° 213000000233, emitida el 19 de noviembre del 2012, o en asunto tributario
que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del Tribunal,
acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código
Tributario.
lll.a) NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA.
• Que, el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $101.197.SSO.-
requerida en declaración de Impuesto a la Renta de año tributario 2012.
• Que, el requerimiento del contribuyente, contenido en la citada declaración de
impuestos, tenía su origen en una serie de gastos cuya regulación como S.S. bien
conoce, se encuentra en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
algunos de los cuales fueron motivo de las observaciones antes señaladas.
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lll.b) REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.-
1. Argumenta el Servicio que, es del caso señalar, que para poder acceder a la
solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho
invocado. Esta misión según expone el Servicio, exige la revisión de los
antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en
definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
2. Agrega que, los antecedentes antes indicados, fueron solicitados a fin de que el
Servicio de Impuestos Internos pudiese iniciar un proceso de fiscalización,
destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente, por lo que requería que se acompañase
íntegramente la documentación que le fue solicitada en la Notificación ya señalada,
requerimiento legal al que no dio cumplimiento.
Añade que, ante tal escenario, el Servicio de Impuestos Internos se vio impedido
de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley y, en consecuencia,
debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración
contenida en el Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2012 y los
contenidos en los sistemas informáticos del Servicio, antecedentes que resultan
insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancia recientemente
señaladas.
3. Continúa señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de
Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular
del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar
orientados a comprobar las partidas cuestionadas en la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2012, en la cual se solicita la devolución de la
suma de $101.197.550., las que fueron debidamente informadas en su oportunidad
por medio de la Notificación N° 220210305 de fecha 27.07.2012, y
4. La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en la
instancia de fiscalización ha sido invariablemente reconocida por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código
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Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. (Rol No 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No 991-2008
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
lll.c) FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El Servicio señala que, es necesario que el Servicio de Impuestos Internos, según
lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica
del SII es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos.
Continúa exponiendo que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al
Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la
exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes". Asimismo, agrega que el Servicio se
encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la
materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Añade que, para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el
artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
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declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el
caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012,
presentada por el contribuyente INCOFIN S.A.
Continúa señalando que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que la
declaración de impuestos efectuada por el contribuyente, en la cual solicita la
correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos
Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración
sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales
recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-
2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la
declaración de impuestos constituye una "mera expectativa" para el recurrente no
siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones
tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos
tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
Añade que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente,
mediante Notificación N° 220210305 de fecha 27.07.12 requerimiento mediante el
cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar
los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución
contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012,
contenida en el Formulario N° 22, Folio No 216319402. Dicha solicitud no fue
contestada por el contribuyente, entorpeciendo el actuar de la actividad
fiscalizadora, por lo se procedió a la emisión de la Resolución Ex N°
213000000233 de fecha 19 de noviembre del 2012, conforme a los antecedentes
que constaban en este organismo fiscalizador, y que se encuentra plenamente
ajustada a derecho.
lll.d) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION
El Servicio expone que, el contribuyente, tal como lo ha indicado, solicitó mediante
la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, la devolución de la
suma de $101.197.550.-, la cual se basa en la pérdida determinada por el mismo
contribuyente para el año tributario 2012.
Agrega que, sin embargo, el contribuyente, notificado debidamente, JAMÁS
CONCURRIÓ a las oficinas del Servicio en la etapa de fiscalización con la
documentación requerida y sustentatoria de la misma mediante la Notificación N°
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Timbre Electrónico
220210305 de fecha 27.07.12, por tanto dicha pérdida NUNCA fue acreditada por
el contribuyente lo que dio origen a la Resolución Ex N° 213000000233 de fecha
19 de noviembre del 2012, que fue reclamada ante el Tribunal.
Señala que, sólo en la instancia de REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA, también conocida como RAF, posterior a la emisión de la
resolución reclamada, presentó algunos antecedentes, a saber: Balance General al
31/12/2012 Folios 238002-238010, Registro FUT, presentada en Libro timbrado
con fecha 12/09/2008, Certificado de Liquidación 2011 emitido por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo de fecha 03/04/2012 Folio No 6046123,Copias
de Libros de Compras Enero a Diciembre 2011 en hojas sin timbrar, Copias de
Libros de Ventas Enero a Diciembre 2011 en hojas sin timbrar, CD con Libros
Diario y Mayor, el que se encuentra presentado sólo en forma electrónica y
finalmente agrega que nunca se aportaron los libros oficiales emitidos en hojas
timbradas.
Indica que, analizada la documentación aportada en la RAF se concluyó, en dicha
oportunidad, que ésta resultaba insuficiente para desvirtuar las observaciones
efectuadas por este Servicio a la declaración de renta AT 2012 Folio N°
216319402, que fueran debidamente notificadas a la contribuyente según se ha
indicado. A modo ejemplar, no aportó: Antecedentes necesarios para la confección
de Formularios 1811, 1812, 1879 y 1887, del ejercicio comercial que se declara,
Libros de Contabilidad, Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara,
cuando han sido presentados por papel, Antecedentes necesarios para la
confección del Formulario 1887 del ejercicio comercial que se declara, Libros
Mayor Timbrado en el cual conste el crédito por concepto de Gastos de
capacitación, Libro Diario Timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos
de capacitación, Facturas de Compra y Venta de Acciones.
Agrega que, sin perjuicio de que la reclamante jamás acompañó en sede
administrativa los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización, etapa en la
cual en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario recaía su
obligación de aportarlos, el Servicio indica que se realizará un análisis en detalle de
las observaciones y de la documentación acompañada por la contribuyente en
SEDE JUDICIAL, con la finalidad de demostrar que aún con ellos, no procede dejar
sin efecto la resolución reclamada en razón de su insuficiencia:
Observación A09: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de
la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo.
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En efecto, agrega el Servicio, en el Formulario 22 correspondiente al año tributario
2012, el contribuyente declaró en el recuadro 631 la suma de $1.589.543.090, por
concepto de remuneraciones pagadas en el ejercicio comercial 2011.
De lo anterior, señala que, sin embargo, en la declaración jurada 1887 folio
1066203 de fecha 13.04.2012, confeccionada por el mismo contribuyente, declaró
por concepto de renta total neta pagada la suma de $1.058.998.433.-
Señala que a raíz de esta inconsistencia detectada por el Servicio de Impuestos
Internos en las declaraciones confeccionadas y presentadas por el mismo
contribuyente, es que se le requirieron los antecedentes detallados en la
notificación N°220210305 de fecha 14.06.2012.
Indica que, para aclarar esta observación, se hace imperioso aportar el Libro de
Remuneraciones y la respectiva documentación que respalde la confección de la
declaración jurada 1887, antecedentes que el contribuyente no aportó ni en etapa
Administrativa ni en la Judicial.
Refiriéndose, en cuanto a lo indicado en el reclamo interpuesto ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, respecto a esta observación, señala que existen otros
gastos que para efectos de gestión financiera contable fueron clasificados dentro
del rubro remuneraciones.
Agrega que, sin embargo, el contribuyente en ningún momento aportó
documentación que acredite estos gastos, siendo facultad del Servicio según lo
informado en el Art. 21 del Código Tributario, solicitar al contribuyente que aporte
todos los antecedentes que nos permitan verificar la veracidad de las partidas
informadas en las Declaraciones Juradas presentadas por él.
Observación A25: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6
del F22, en los códigos [774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en
los códigos [231], [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.
Indica que, el contribuyente acompañó al reclamo un Registro FUT con información
distinta a la informada en el F22 AT 2012 Folio N° 216319402. Tampoco adjuntó
una propuesta de rectificatoria para este formulario.
Continúa señalando que, como esta observación no genera diferencias de
impuestos debido a que la tributación final quedará supeditada a los retiros
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Timbre Electrónico
realizados de los saldos de FUT, no tiene incidencia en la devolución solicitada por
el contribuyente.
Por lo tanto, el Servicio señala que en este punto no resultan suficientes los
antecedentes acompañados por la reclamante para dejar sin efecto la resolución,
debido a que existen observaciones que generan un pago de impuesto mayor que
no han sido desvirtuadas y su determinación tiene incidencia directa en la
determinación de la Base Imponible y, por ende, en el FUT.
Observación A55: Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el
anverso del Formulario 22 y/o lo declarado en el Recuadro N°9, en el reverso del
Formulario 22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE.
Indica que, la reclamante registra en el Cód. 82 del Recuadro N°9, el monto de
$8.628.065, que corresponde la Aporte Total realizado a la OTIC durante el año
2011. Sin embargo esta observación se encuentra relacionada con el Observación
A09, sobre Remuneraciones, por lo que deben ser subsanadas en forma conjunta,
lo cual no resulta ser posible conforme a lo indicado en la citada observación y,
además, la contribuyente informó en forma errónea el Código 860 que se
encuentra en el Recuadro N°9 del F22, debiendo registrar ese monto en el
recuadro 859.
Por lo tanto, según el Servicio en este punto no existen antecedentes suficientes
para dejar sin efecto la resolución impugnada.
Observación A90: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud.
excedió el tope que puede utilizar de crédito por gastos de capacitación por Pre
Contrato de trabajo para imputar a los PPM en forma mensual.
Agrega que, la reclamante no presenta Libro de Remuneraciones para poder
determinar el monto de las Remuneraciones Imponibles al 31.12.2011, por lo que
no se puede verificar la correcta determinación del crédito por gastos de
capacitación por concepto de precontrato de trabajo, solicitado en el F22 N°
216319402. Asimismo, esta observación se encuentra relacionada con el
Observación A09, sobre Remuneraciones, por lo que deben ser subsanadas en
forma conjunta, lo cual no resulta ser posible conforme a lo indicado en la citada
observación y, además, la contribuyente informó en forma errónea el Código 860
que se encuentra en el Recuadro N°9 del F22, debiendo registrar ese monto en el
recuadro 859.
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Timbre Electrónico
Por lo tanto, según el Servicio, en este punto no existen antecedentes suficientes
para dejar sin efecto la resolución impugnada.
Observación G92: Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la
documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de
acciones de sociedades anónimas.
Señala que la reclamante en la declaración de renta declaró en el recuadro N° 5
relativo a la enajenación de acciones la cantidad de 1.405 acciones vendidas,
sujetas a la tributación del régimen general. Fijó como precio de venta la suma
$47.914.059.473.- y un costo de $47.882.293.311.-
Continúa señalando que, la reclamante no aportó en etapa administrativa ni
judicial, las facturas que acrediten el Costo de Ventas de las acciones, vendidas
durante el Año Comercial 2011. En el reclamo presentado al Tribunal Tributario y
Aduanero, éste indica que al tratarse de un contribuyente que lleva contabilidad, no
se encuentra obligado a informar en el recuadro N° 5 del F22, debido a que estas
operaciones se encuentran registradas en los registros contables y dicho recuadro
solo debe ser llenado por personas naturales sin contabilidad.
Agrega que, esta aseveración efectuada por la reclamante resulta ser del todo
equivocada puesto que, todos los contribuyentes que realicen operaciones de
compra de ventas de acciones se encuentran obligados a informar el recuadro N° 5
del F22, debido a que este recuadro se utiliza para determinar la tributación a la
cual se encuentran afectas las operaciones, siendo carga de la contribuyente su
acreditación con la documentación tributaria correspondiente.
Señala que al reclamante resultan plenamente aplicables los artículos 16 y 17 del
Código Tributario, que disponen que las personas que deban acreditar rentas
efectivas, deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
En consecuencia, como la reclamante se encuentra sometido al régimen de rentas
efectivas, tiene obligación de acreditar las pérdidas mediante contabilidad que
refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios, a menos que una
disposición expresamente establezca un mecanismo diferente.
En otras palabras, indica que la reclamante NUNCA ha aportado antecedentes que
desvirtúen las observaciones conforme a lo indicado en el presente informe, se
podrá realizar citación de estas partidas dentro de los plazos de prescripción.
Indica que, en definitiva, los antecedentes debieron haber sido presentados y
acompañados por la reclamante, de manera completa y con la documentación
sustentatoria correspondiente y cumpliendo las exigencias legales, en la etapa de
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Timbre Electrónico
auditoría, dando cumplimiento al artículo 21 del código tributario, y a lo requerido
por el Servicio, en uso de sus facultades de fiscalización, lo que éste no hizo, por lo
que la Resolución Ex N° 213000000233 de fecha 19 de noviembre del 2012
reclamada, se encuentra ajustada a derecho, obedeciendo a la propia inacción de
esa parte.
lll.e) JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
Expone que, el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso
sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N° 213000000233 de
fecha 19.11.2012, recurrida en esta causa. En efecto, dicha resolución establece,
en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitada por la sociedad INCOFIN
S.A.
Continúa exponiendo que, dicha resolución, establece en el numeral 3 el
fundamento de su decisión, señalando el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2012, contenida en el formulario 22 folio 216319402. Dicho
antecedentes le fueron solicitados mediante la Notificación N° 220210305 de
27.07.2012.
Agrega que, en la Resolución recurrida se contiene la decisión de no acceder a la
devolución solicitada por el contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto
administrativo. Asimismo, este acto administrativo cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 9 de la ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos
del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
Añade que, conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es
posible, tal como lo pretende la reclamante en su escrito de reclamo, fundar la
impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. Toda vez
que ésta tiene su origen precisamente en el hecho de que la contribuyente no
cumplió con su obligación de acreditar, conforme lo establece el artículo 21 del
Código Tributario la veracidad y exactitud de su Declaración de Renta, mediante su
contabilidad y antecedentes fundantes de la misma, los que fueron solicitados en
forma detallada en la Notificación N°220210305 de 27.07.2012.
En efecto agrega el Servicio, conforme al tenor de la resolución recurrida, el
contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, el
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Timbre Electrónico
contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de
impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento
sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su
documentación cuando fue solicitada.
Señala que, asimismo, es dable hacer presente que esta etapa jurisdiccional no se
debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que
corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por la
reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este
órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el
contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los
antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las observaciones notificadas
debidamente.
Continúa señalando que, por consiguiente, tener una interpretación distinta a la
planteada por el servicio, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción
de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que
ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no
como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto señala el
Servicio que al pretender esa parte, que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador,
quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener la devolución
solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, vulnera las facultades
de fiscalización que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 o del Código Tributario y 1° del
D.F.L. N° 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de
fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del DL 824 sobre
Impuesto a la Renta.
Agrega que, por lo tanto, los documentos acompañados por la reclamante en el
transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en
estos autos, ya que para su debido análisis, la reclamante debió acompañarlos en
forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente
caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos
oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que
señalada por el Servicio, evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el
equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha
de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse
sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso
no ha ocurrido. En este sentido, teniendo en consideración las especiales
características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes
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Timbre Electrónico
dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que
consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente
fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo
oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe
poner a su alcance conforme a la ley.
lll.f) JURISPRUDENCIA
El Servicio señala que, nuestra Jurisprudencia ha tenido en forma uniforme el
mismo criterio sostenido por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 en su considerando Vigésimo
Séptimo, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en
una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite
por la reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento
para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada
auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto,
porque tal como lo señaló el Servicio, la normativa vigente encarga la fiscalización
de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura
revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a
su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas". Es menester señalar que este fallo se condice con lo
señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol
N° 6160-2009.
Añade que, la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha
venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados
y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que
representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen
especial para este tipo de requerimiento.
l. CONCLUSIÓN
Expone que, tal como lo ha expresado en el presente escrito, la reclamante no
aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 220210305, para
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proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante que cuando la reclamante
realizó su correspondiente declaración, necesariamente debió realizarla teniendo a
la vista los asientos contables de sus libros, por la cual esta debe estar sustentada
con la correspondiente documentación de respaldo de conformidad al artículo 17
del Código Tributario "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en
la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo
anterior se deduce que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos.
Continúa señalando que, dentro esta perspectiva, no basta con el asiento contable
que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en
la documentación correspondiente, conforme lo establece el artículo 17 Código
Tributario. Por lo que para esta parte, no resulta aceptable que cuando el Servicio
le solicitó legalmente los antecedentes para realizar la auditoría tributaria respecto
de la devolución solicitada, éstos no fueron acompañados en tiempo y en forma, no
logrando comprobarse lo declarado por el contribuyente en su respectiva
Declaración de Renta.
Finalmente expone que, por lo tanto, se puede concluir que la reclamante indicó en
su reclamo qué aspecto de la Resolución Ex. N° 213000000233 de fecha 19.11.12,
adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del
recurso de reclamación intentado. En efecto, el Servicio agrega que la reclamante
se ha limitado a señalar que la devolución solicitada en el Año Tributario 2012 era
procedente y a acompañar documentación por lo demás insuficiente, que no había
sido aportada durante el proceso de fiscalización en sede administrativa; sin
embargo, no ha invocado vicio alguno que diga relación con los motivos
expresados en la citada Resolución Exenta y que deban ser corregidos.
Agrega que, no existiendo controversia alguna en torno a la legalidad de la
resolución, el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto
de aquellos que deben ser resueltos por el Reclamo establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario. De esta forma, el Tribunal se encuentra
facultado para fallar de plano el recurso intentado por el contribuyente, negando
lugar al mismo en todas sus partes.
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Señala que, la legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicios
de Impuestos Internos, y que culminó con la emisión de la Resolución N°
213000000233 de fecha 19.11.12, quedó de manifiesto con la exposición de los
antecedentes de la labor desplegada por la administración, cuyos alcances los
represento en el presente escrito. Es del todo claro que las objeciones formuladas
a la Declaración de Renta presentada por la contribuyente en el año tributario
2012, fueron comunicadas mediante la notificación tanta veces citadas y que a fin
de que el contribuyente las aclarara debió concurrir al Servicio, el día 12.09.2012,
con la documentación solicitada, no habiendo comparecido la contribuyente, el
fundamento de la resolución impugnada es que no dio cumplimiento a su
obligación prevista en el artículo 21 del Código tributario. En consecuencia,
corresponde establecer que la Resolución N° 213000000233 de 19.11.2012, se
encuentra debidamente fundamentada, como lo exige la ley.
Continúa señalando que, a la luz de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo de fecha 05.04.13 interpuesto por Yuri Varela
Barraza, en representación de la Sociedad INCOFIN S.A. contra la Resolución Ex
SII N° 213000000233 de fecha 19.11.12, que niega lugar a la devolución pendiente
solicitada por un monto de $101.197.550. -, debido a que ésta se encontró
plenamente ajustada a derecho, toda vez que fue la misma reclamante quien no
aportó los antecedentes que le fueren solicitados de manera de acreditar
fehacientemente ante el Servicio, la procedencia de la devolución invocada en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012.
Agrega que, con todo, es necesario dejar establecido que aún en esta etapa
jurisdiccional, la cual no permite la realización de una auditoría, el contribuyente no
acompañó la totalidad de la documentación que permita tener por acreditado la
devolución que solicita en la declaración anual de impuestos, correspondiente al
año tributario 2012, por lo que no podrá lugar al reclamo al no haberse acreditado
los supuestos necesarios para ello y que fueron expuestos en este libelo.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN
ESTE PROCESO
Finalmente y en definitiva, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo
expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra Resolución Ex. N° 213000000233 de fecha
19.11.2012, dictada por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro Don
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Bernardo Seaman González, a su vez, solicitó que se rechace el reclamo en todas
sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LOS SIGUENTES
DOCUMENTOS:
1. Resolución Ex No 213000000233 de fecha 19 de noviembre del 2012, emitida
por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
2. Notificación N°220210305 de fecha 27.07.2012, en la que se le requiere al
contribuyente INCOFIN S.A., RUT N°96.626.570-1 los antecedentes para acreditar
la devolución solicitada, en su Declaración de Renta AT. 2012.
3. Fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas de fecha
29.09.2012.
4. Resolución de fecha 16.09.201O, dictada por el Tribunal Tributario de Tarapacá,
en causa RUC 10-90000139-3. RIT GR-02-00122-201O.
5. Fallo pronunciado por la 3° Sala de la Excma. Corte Suprema de 29.07.2009, en
causa Rol N°5992-2007.
6. Resolución de fecha 25.10.2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama,
dictada en causa RUC 11-9-0000210-8 RIT GR-04-00006-2011.
7. Fallo de 25.02.2013 pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco en causa RIT GR-08-00023-2011, RUC 11-9-0000101-2.
8. Fallo de 09.11.2012, dictado por el Tribuna Tributario y Aduanero de Concepción
en causa RUC N°12-9-0000176-0 y RIT 10-00025-2012.
9. Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de fecha 22.01.22004, en autos Rol
2774-03.
10. Resolución de fecha 28.03.2013 dictada por e2o Tribunal Tributario y Aduanero
de Santiago, causa RUC 13-9-0000211-9, RIT GR-16-00015-2013.
11. Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de fecha 30.01.2012, Rol de
Ingreso 7530-2009.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, en el cual indicó acompañar los
documentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 54 rola escrito en el cual se solicitó tener presente un nuevo domicilio
suscrito para efectos legales ubicado en Av. 11 de Septiembre N° 1850, Of. 21,
Providencia, Santiago.
A fojas 55 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio para contestar. Se acompañó documentación ya
descrita en la parte expositiva, se registraron correos electrónicos. Además, se
notifica a la reclamante.
A fojas 57 rola resolución que tuvo por presente la presentación solicitada a fs. 54.
A fojas 61 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la
presente causa.
A fojas 62 rola resolución en que previo a proveer escrito de reclamo se solicitó
acreditar la calidad para actuar en estos autos de doña DORIS ANGÉLICA
PALMA NÚNEZ, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 18.120 sobre
comparecencia en juicio, dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de no tener
como presentada la delegación de poder.
A fojas 64-65 rola escrito presentado por la reclamante en que delegó poder en la
presente causa con fecha 03 de mayo de 2013.
A fojas 66 rola resolución que proveyó derechamente presentación de fecha 29 de
abril de 2013, la cual resolvió tener presente delegación de poder en la presente
causa en doña DORIS ANGÉLICA PALMA NÚÑEZ.
A fojas 61 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio para contestar. Se notifica al reclamante.
A fojas 68 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio en el cual evacúo el
traslado conferido por la reclamante.
A fojas 162-163 rola escrito presentado por el Servicio que complementa el
traslado de fs. 68 y siguientes.
A fojas 166 rola escrito en que la reclamante que solicito tener presente cambio de
domicilio.
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A fojas 168 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios
de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
A fojas 169 rola resolución que tuvo presente lo indicado a fs. 165-165 por parte
de la reclamante en relación a la petición del Servicio de no recibir la causa a
prueba.
A fojas 171 rola resolución que tuvo por complementado el traslado evacuado por
el Servicio el 15 de mayo de 2013 a fs. 162-163.
A fojas 173 rola resolución que tuvo por presente el nuevo domicilio fijado por la
reclamante a fs. 166.
A fojas 175-176 rola escrito presentado por la reclamante en que solicitó revocar
poder otorgado a doña Doris Angélica Palma Núñez. Confiere nuevo poder para
actuar en la presente causa a doña Scarlett Ferrada Godoy.
A fojas 177 rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte
(20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad, cuantía y procedencia de todas y cada una de las
partidas que inciden en la resolución Ex. Nro. 213000000233 que resolvió declarar
improcedente la devolución solicitada en declaración de impuesto a la renta Folio
N° 216319402, por un monto de $ 101.197.550, a saber: monto utilizado como
gasto por remuneraciones, el remanente y saldo FUT, los gastos de capacitación
SENCE, cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades
anónimas. Todas materia y fundamento la resolución Ex. Nro. 213000000233 de 19
de noviembre de 2013, reclamada en este proceso.
A fojas 179 rola resolución que tuvo presente el patrocinio y poder conferido a fs.
175-176.
A fojas 181 rola certificado de notificación de carta certificada que contiene el auto
de prueba de la presente causa.
A fojas 184 rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
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Juan Druey Acevedo.
Isabel Alejandra Charpentier Toledo.
Claudio Renán Aguilar Gerding.
Carlos Sergio Peñailillo Boza.
A fojas 184 rola escrito presentado por el Servicio en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Jorge Zúñiga Lucero.
Pablo García Sanhueza.
A fojas 186-188 vta. rola escrito presentado por la reclamante en el cual repuso y
apela en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha
19 de agosto de 2013 y que rola a fs. 177.
A fojas 191 rola resolución que tuvo por interpuesto Recurso de Reposición, en
tiempo y forma. Se confirió traslado a la reclamante para contestar. Respecto al
Recurso de Apelación deducido en subsidio, señaló estar a lo que se resolverá en
la Reposición.
A fojas 195-196 vta. rola escrito presentado por la reclamante y que evacuó
traslado conferido a fs. 191 respecto del Recurso de Apelación deducido.
A fojas 203 rola resolución que tuvo por evacuado en tiempo y forma el traslado
conferido a la reclamante a fs. 195-196 vta.
A fojas 207 rola escrito presentado por el Servicio en el cual objeta documentos
presentados por la reclamante de fecha 10 de julio de 2013.
A fojas 214 rola resolución que tuvo presente la objeción de documentos solicitada
a fs. 207. Lo anterior se valoró en la parte conforme a las reglas de la sana crítica
de acuerdo a su oportunidad procesal.
A fojas 373-377 vta. resolución que resolvió NO HA LUGAR, al recurso de
reposición deducido el Servicio de Impuestos Internos, en atención a los principios
que informan la nueva justicia tributaria y el derecho a un procedimiento que
permita a las partes la rendición de prueba”, se indicó que no es procedente acoger
el recurso interpuesto por el ente fiscal, por ende, no corresponde sustituir ni
eliminar el punto de prueba fijados en fojas 177 de autos , toda vez que, a criterio
del Sentenciador, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba
necesaria y suficiente para resolver la controversia presentada en esta causa.
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A fojas 381 rola escrito presentado por el Servicio en el cual en tiempo y forma
ratificó la lista de testigos ofrecidos en esta causa con fecha 23 de agosto de 2013
y que recibió la causa a prueba de fecha 19 de agosto de 2013.
A fojas 388 rola escrito presentado por la reclamante en el cual en tiempo y forma
ratificó la lista de testigos ofrecidos en esta causa con fecha 23 de agosto de 2013
y que recibió la causa a prueba de fecha 19 de agosto de 2013.
A fojas 391 rola resolución que proveyó escrito de fecha 12 de noviembre de 2014,
presentado por el Servicio de Impuestos Internos y que resolvió, citar a los testigos
ratificados para la audiencia testimonial que se fijó para el día 25 de noviembre del
presente a las 9:00 en las dependencias del Tribunal. Se notifica por carta
certificada a los testigos.
A fojas 397-402 vta. rola Acta en la cual se rindió prueba testimonial por ambas
partes y en la que comparecieron testigos ofrecidos a declarar.
A fojas 404-407 rola escrito presentado por la reclamante en que solicitó tener
presente y dar por aclarado las objeciones formuladas por el Servicio para
fundamentar la resolución reclamada en autos.
A fojas 452 rola escrito presentado por la reclamante en el cual delegó poder a
doña Claudia Valdivieso Godoy.
A fojas 457 rola resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 459 rola resolución que tuvo presente la delegación de poder conferido a
fs. 452.
A fojas 461 y siguientes rola escritos presentados por el Servicio de Impuestos
Internos en los cuales objetó documentación presentada por la reclamante de
fecha 21 de noviembre de 2013.
A fojas 469 rola escrito en cual la reclamante que solicitó tener presente cambio de
domicilio a Avenida Nueva Providencia N° 1860, oficina 112, comuna de
Providencia, Santiago.
A fojas 470-477 rola escrito presentado por la reclamante en que solicita tener
presente consideraciones expuestas en la presente causa.
A fojas 482 rola escrito que tuvo presente cambio de domicilio indicado a fs. 469.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fs. 1 comparece YURI ALBERTO VARELA BARRAZA,
C.l. 8.452.696-7, abogado, con domicilio en Avenida 11 de Septiembre Nº 1860,
oficina 112, comuna de Providencia, Santiago, en representación de la sociedad
INCOFIN S.A. RUT 96.626.570-1, sociedad financiera e inversiones, con domicilio
en Libertador Bernardo O'Higgins Nº 949, piso 13, comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quien encontrándose dentro de plazo legal, interpuso Reclamo
Tributario contra la Resolución Nº 213000000233, de 19 de Noviembre de 2012,
emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor de la reclamante
ascendente a $ 101.197.550.-, actualmente retenido y que fuera solicitado en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Folio
216319402, presentada con fecha 19/04/2012.
SEGUNDO: Que, en dicho acto solicitó primeramente que se declare la
nulidad de dicha Resolución, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho que se indican a continuación y que se pueden resumir en los siguientes
vicios:
• Que, existe evidente falta de fundamento o motivación jurídica del acto
administrativo tributario que objeta, lo cual impide que éste produzca sus efectos
legales.
• Que, según lo consigna el propio Servicio en el Considerando N° 3 de la citada
Resolución, en rigor, se trataría de una sanción impropia por entrabamiento con
efectos recaudatorios, sin fundamento legal, porque habría existido una suerte de
incumplimiento de los deberes formales de colaboración hacia la Administración
Tributaria, lo que da cuenta de una obligación accesoria distinta de la obligación
principal de pagar impuestos.
Argumenta consideraciones generales, consideraciones sobre resolución
que deniega devolución de impuestos, consideraciones específicas de la
Resolución N° 213000000233, analiza la "motivación" contenida en la Resolución
N° 213000000233, los efectos jurídicos de la falta de motivación, la sanción
impropia por entrabamiento, establece conclusiones sobre nulidad de la
Resolución N° 213000000233 y aporta jurisprudencia judicial a favor de la nulidad
por falta de fundamento.
Que, en relación a las alegaciones hechas valer por la reclamante y que
dicen relación con la nulidad de la resolución por tener manifiesta falta de
fundamento o motivación, que importe una sanción impropia por entrabamiento y/o
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Timbre Electrónico
incumplimiento de deberes formales, alegaciones relativas a la oportunidad de la
motivación del acto, entre otras ya explicitadas en la parte enunciativa de esta
sentencia. Este sentenciador estima que si bien la resolución denegatoria
reclamada adolece de algunas imperfecciones y/o inexactitudes, como cuando se
señala que el monto del gasto por remuneraciones podría resultar excesivo. Esto
no alcanza la magnitud para arribar a concluir que la resolución en cuestión pierda
su eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o tiene
motivaciones vagas o carentes de sustancia. Lo anterior desde el punto de vista del
acto de fiscalización en cuanto acto administrativo.
Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto
administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados
sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben
cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el
acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso
segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia
definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de
adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a
juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la
necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable
precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio
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Timbre Electrónico
a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la
Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que,
atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del
mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los
intereses de los terceros directamente interesados (...)
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a
fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios
para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La
contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o
enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o
ilegal.
Desde este punto de vista, no existe en concepto de este tribunal
indefensión de la sociedad reclamante, puesto que, los conceptos por los cuales
se rechaza la devolución están suficientemente explicitados, a saber:
Codificación de la
Glosa
Observación
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6, del artículo 31 de
A09
la Ley de la renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser
excesivo"
"El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los
códigos [774], [775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los
A25 Códigos [231, [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el
remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado"
"Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del
A55 Formulario 22 y/o declarados en el recuadro N°9, en reverso del Formulario
22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE"
"De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el
A90 tope que puede utilizar de crédito por gastos de capacitación por Pre-
contrato de trabajo para imputar a los PPM en forma mensual"
Que, desde este punto de vista, este sentenciador considera que la
resolución reclamada no carece de fundamentación y/o motivación suficiente, y no
le produce indefensión a la sociedad reclamente; razón por la cual, las alegaciones
dla reclamante en este sentido no serán acogidas. Y desde ese punto de vista se
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Timbre Electrónico
entrará al análisis del fondo de lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos
y/o las inconsistencias que dieron motivo al rechazo de la devolución solicitada.
TERCERO: Que, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura
efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
Si bien existe una inexactitud en el lenguaje utilizado, toda vez que el reclamado
Servicio de Impuestos Internos, utiliza la expresión jurisdicción cuando en realidad
parece referirse a la competencia ( esfera de la jurisdicción, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales ).
Puesto que encontrándonos en un tribunal ( hecho no discutido), mal puede
señalarse que carece de jurisdicción. Puede eventualmente carecer de
competencia en este caso particular, por las materias o asuntos que han sido
puestos en su esfera de atribuciones.
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente
garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las
inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra
angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente
consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que
dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en
su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que
reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la
audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las
sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se
encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas
partes.
61
Timbre Electrónico
Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose
en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante
el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que
reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente
vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en
los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así
como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el
contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo
132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la
Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la
tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función
pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia
Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las
posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo
equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21
del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido
sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de
la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
CUARTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo
124 del Código Tributario expresa que:
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Timbre Electrónico
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la
presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los
contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un
Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria
vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en
juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario.
De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración
legal de la exclusión de prueba ( tan cuestionada en doctrina ), a la que ya se hizo
referencia en sendos considerandos de este fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón
de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la
jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de
aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los
tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia
fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No
entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el
Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales,
obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la
Constitución.
Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada, este sentenciador no la
comparte y entiende que afortunadamente es minoritaria.
Por todas las razones de hecho y derecho latamente expuestas, la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por
implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional,
falta de jurisdicción y/o falta de competencia, habrá de ser desechada por este juez.
QUINTO: Que, zanjado lo anterior, el tema esencial y de fondo dice relación
con la acreditación de punto de prueba controvertido en la presente causa, a saber:
La acreditación de la efectividad, cuantía y procedencia de todas y cada una
de las partidas que inciden en la resolución Ex. Nro. 213000000233 que resolvió
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Timbre Electrónico
declarar improcedente la devolución solicitada en declaración de impuesto a la
renta Folio N° 216319402, por un monto de $ 101.197.550, a saber: monto utilizado
como gasto por remuneraciones, el remanente y saldo FUT, los gastos de
capacitación SENCE, cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas. Todas materia y fundamento la resolución Ex. Nro.
213000000233 de 19 de noviembre de 2013, reclamada en este proceso.
SEXTO: Que, de acuerdo a las alegaciones y argumentos esgrimidos y
expuestos por las partes litigantes en la presente causa y teniendo a la vista los
antecedentes que constan en autos, este Sentenciador, se hará cargo de forma
ordenada de cada uno de los rubros y/o ítemes controvertidos y que dieron origen a
la resolución denegatoria reclamada en este proceso.
Vinculados con lo que genera el derecho a la devolución que solicitó el
contribuyente al imputar los saldos de P.P.M7 (Pagos Provisionales Mensuales), y
crédito por concepto de la franquicia tributaria que otorga el SENCE8 contra el
impuesto a la renta efectivamente pagado, lo cual acarrea un remanente de
devolución en exceso solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 de $ 101.197.550.- (a fojas 21 y siguientes
de autos), y que fue denegada por la Resolución N° 213000000233 de fecha
19.11.2012, aduciendo que por observaciones en las bases del sistema que posee
el Servicio de Impuestos Internos, estas no fueron aclaradas en instancia
administrativa.
SÉPTIMO: Que, a su vez ponderando los elementos de prueba
acompañados en la presente causa, consta el Certificado de Liquidación 2011 del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que acredita ante el Servicio de
Impuestos Internos los gastos efectuados por dicho concepto, y los incorporados a
la Declaración Anual de Impuestos a la Renta lo cual se encuentra consignado e
imputado como crédito en dicha declaración. Dado lo anterior surge una diferencia
referente al llenado del recuadro N°2 Códigos 859 y 860 del formulario 22 aludido,
en cuanto a un concepto erróneo transcrito y reconocido por la reclamante que
consta en la causa produciendo la observación A 55 9 y A 90 10 (fojas 409 y 431).
Que siguiendo el orden de análisis de elementos aportados como medios de
prueba, consta un saldo contable en la cuenta “Sueldos” del Balance General
7 Artículo 84 D.L.824/1974 Ley sobre Impuesto a La Renta.
8 Franquicia Tributaria otorgada en virtud de lo establecido en la Ley N° 19.518 de 1997, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones posteriores.
9 Observación A 55 "Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del Formulario 22
y/o declarados en el recuadro N°9, en reverso del Formulario 22 son inconsistentes con la información
proporcionada por el SENCE"
10 Observación A 90 "De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Ud. excedió el tope que
puede utilizar de crédito por gastos de capacitación por Pre-contrato de trabajo para imputar a los PPM en
forma mensual"
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Timbre Electrónico
Tributario, practicado entre el 01 de Enero y 31 de Diciembre de 2011 por un monto
de $1.243.526.093.- partida contable clasificada como pérdida (a fojas 29) y que
cuadra contablemente con el “Análisis del Estado de Resultados”
correspondiente al año comercial 2011 en su total anual (fojas 415). Relacionado
con lo anterior (a fojas 411), se encuentra el Análisis Gastos en Remuneraciones
según Libro de Remuneraciones, firmado por el Contador Corporativo de la
reclamante el cual y de acuerdo al detalle y análisis de sus saldos consignados, se
encuentra en concordancia con en el Recuadro N°2: Base Imponible de 1°
Categoría, Código 631 relacionada con la observación A 0911. Que se encuentra
acompañada (a fojas 412) Detalle Consulta Declaración Jurada N° 1887 del Año
Tributario 2012 la cual se encuentra aceptada por las bases del sistema informático
del Servicio de Impuestos Internos (fojas 320 y 323).
Que la reclamante reconoce (a fojas 407 y 408) que por diversas razones no
alcanzó a revisar y levantar por sistema la anotación A 09 asegurando que las
Declaraciones Juradas N° F-1887 y N° F-1879 se encuentran totalmente aceptadas
por el Servicio. No obstante de lo anterior, en el código 631 de la declaración anual
de renta formulario 22 correspondiente al año tributario 2012 argumenta que la
cantidad correcta es de $1.237.366.600.- y no de $ 1.589.543.090.- cantidad
declarada que incluyó otros conceptos de gastos pagados a los trabajadores de la
reclamante. Dicho lo anterior, se debió enmendar la declaración del año en cuestión
rectificando los códigos 631 y 635 del formulario 22 del año tributario 2012 en lo que
se refiere a una reclasificación de los conceptos involucrados lo cual no afecta a la
base imponible para efectos de la determinación del cálculo del impuesto de
Primera Categoría aplicado a ese año, concepto que por lo demás, comparte
plenamente este Sentenciador.
Que, sin embargo, pese a lo señalado, y con todo, estos antecedentes, no
logran convencer del todo a este Sentenciador, ya que la apreciación de la prueba,
no tan solo recae en la documentación respaldatoria acompañada en autos por la
reclamante, sino que también recae en el elemento base, cual es la contabilidad
con sus registros, que por ley y de acuerdo a la naturaleza del contribuyente,
complementa formalmente todas las operaciones y hechos económicos
relacionados que sirven de base para determinar el cálculo y su resultado. En ese
sentido, además la ley impone al sentenciador la obligación de ponderar
preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. Lo que resulta fundamental tratándose de un contribuyente de
Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa.
11 Observación A 09 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
remuneraciones, a que se refiere el N° 2, Código [631], podría ser excesivo"
65
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, siguiendo el mismo orden de ideas antes explicitado en
concepto de este sentenciador, la reclamante “no acompañó en sede judicial el
Libro Auxiliar de Remuneraciones” y las correspondientes “Planillas de Pago
Previsionales de Los Trabajadores”, toda vez que los montos y el alcance de los
conceptos involucrados a juicio de este Tribunal, son relevantes para determinar de
acuerdo la información que arrojan sus centralizaciones, los saldos contables
correspondientes, considerados elementos fundamentales ya señalados por este
Sentenciador, que sirven de base sustentadora junto a la documentación de
respaldo y que este Tribunal pondera y da preferencia para acreditar la naturaleza
de las operaciones, la base del cálculo y determinación de los impuestos, tal como
lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del
Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad. ”
NOVENO: Que, en relación con el considerando precedente y tal como se
señaló en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este
Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento
base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal,
de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarles importancia relevante a
los libros exigidos por Ley, tal como lo establece en este caso el artículo 62 del
Código del Trabajo en este caso:
Artículo 62 “ Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro
auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán
las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad de la empresa.”
El Decreto que reglamenta el Libro de Remuneraciones es el Decreto Supremo
375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el
05.09.69.
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Timbre Electrónico
CARACTERÍSTICAS DEL LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES
MÍNIMOS DE SU CONTENIDO
El artículo 62 del Código de Trabajo transcrito, no establece que debe contener el
registro en comento, es así que el mencionado Decreto Supremo 375 de 1969 en
su artículo tercero señala que "El Libro Auxiliar de Remuneraciones contendrá, a lo
menos, las siguientes menciones:
1º Nombre y apellido del trabajador, y
2º Remuneración imponible, no imponible y remuneración total.
Los empleadores podrán consignar otros antecedentes, como asimismo las
remuneraciones desglosadas por rubros, ítem, o partidas más detalladas,
debiendo, en todo caso, asentarse en forma separada las remuneraciones
imponibles de las que no lo sean y la remuneración total".
Como se puede apreciar, este registro posee un mínimo de columnas, le da al
empleador la posibilidad de armar un registro de acuerdo a las características de
las remuneraciones que se cancelen.
ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS
Tanto el artículo 62 del Código del Trabajo, como el artículo 12 del D.S. N° 375
establecen que sólo se considerará como gastos para los fines del impuestos a la
renta que afecta al respectivo empleador, el monto de las remuneraciones que se
registren en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, siempre que éstos reúnan los
requisitos establecidos en la Ley de la Renta.
El Manual del Servicio de Impuestos Internos en sus párrafos 6(12)-46 y Párrafo
6(17)-89.02, establece que en general se acepta como gasto tributario toda
remuneración que la empresa deba pagar a sus trabajadores en virtud de un
contrato de trabajo, en razón de servicios personales prestados por éstos. Entre
estas remuneraciones se pueden señalar las siguientes: sueldos, salarios,
honorarios, horas extraordinarias, comisiones, sobresueldos y cualesquiera otras
asimilaciones. Manual que si bien no es obligatorio para este Tribunal Tributario y
Aduanero, si resulta relevante de tener en cuenta para efectos de la interpretación
aplicable a este caso, puesto que da cuenta de doctrinas, praxis e instrucciones
sostenidas por la propia administración tributaria.
Procede la rebaja tanto de aquellas remuneraciones pagadas como adeudadas,
con la condición de que digan relación con el giro de la actividad del contribuyente;
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Timbre Electrónico
correspondan al ejercicio por el cual se declara la renta correspondiente; y se
acrediten y justifiquen ante el Servicio de Impuestos Internos ( o ante este tribunal
en lo pertinente) con la documentación fidedigna respectiva, y debidamente
anotadas en el Libro de Remuneraciones correspondiente cuando esté obligado a
llevar dicho tipo de registro, y a su vez, en las cuentas contables respectivas.
En relación con el Libro de Remuneraciones, los párrafos citados señalan que:
a) Todo empleador que tenga cinco o más trabajadores deberá llevar un «Libro
Auxiliar de Remuneraciones», el que deberá ser timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos.
b) Sólo se aceptarán como gasto las remuneraciones que aparezcan registradas
en el mencionado Libro, siempre que se acrediten con la documentación
pertinente.
c) Se registrarán las remuneraciones efectivamente percibidas por aquellas
personas que tengan la calidad jurídica de empleados (trabajadores). Es decir,
aquellas cuya obligación de pago queda cumplida o extinguida por algunas de las
formas establecidas en el derecho común, tales como el pago efectivo, la
compensación, la confusión, etc.
d) Las pagadas a personas que no tengan la calidad jurídica de empleados u
obreros (en la actualidad no existe esa distinción, el Código del Trabajo en su
artículo 3 define a trabajadores), como por ejemplo, las pagadas a profesionales
contratados a honorarios, no quedan supeditadas a su registro en el Libro Auxiliar
de Remuneraciones, sino que ellas deben registrarse directamente en las cuentas
respectivas de la contabilidad, y en los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente,
y especialmente en aquel registro especial a que se refiere el artículo 77º de la Ley
de la Renta sobre retención de impuesto.
e) Las devengadas en favor de los trabajadores, pero cuyo pago esté pendiente, no
deben anotarse en el citado libro de remuneraciones, sino que en la oportunidad en
que éstas sean pagadas al interesado, y efectivamente percibidas por éste.
f) Las remuneraciones adeudadas a pesar de no estar registradas en el Libro
Auxiliar de Remuneraciones a la fecha del balance, por no haber ocurrido su pago,
se aceptarán igualmente como gasto en la medida que cumplan con los requisitos
que exige el propio número 6 del artículo 31º y el inciso primero de esta
disposición, comentados anteriormente.
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Timbre Electrónico
Como se puede apreciar de acuerdo a lo señalado por el Servicio solo se registra
en el libro de remuneraciones el sueldo de los trabajadores, no debiendo
registrarse por tanto el sueldo empresarial en el caso de las sociedades de
personas dado que estos son trabajadores independientes.
Cabe señalar que de la lectura anterior se desprende, que en el citado libro solo
deberán registrarse los montos efectivamente pagados, debiendo omitirse lo que
no ha percibido materialmente el trabajador.
PRESENTACIÓN
Originalmente el Servicio de Impuestos Internos a través del SUPLEMENTO 6
(17)72, de 12.07.71 señaló que se podrá llevar el registro en hojas sueltas de
contabilidad, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto señala el inciso
segundo del artículo 7 del ya mencionado Decreto N° 375 de 1969 el cual señala
que, las hojas referidas deberán encuadernarse a lo menos cada seis meses y en
ningún caso el libro así formado podrá tener más de trescientas hojas.
En la actualidad, el Servicio de Impuestos Internos dispone del Formulario 3230
Declaración Jurada para Timbraje de Documentos o Libros, en el cual se pueden
timbrar hojas sueltas. Debemos recordar que El artículo 70º del D.L. Nº 2.200, de
1978, suprimió la obligación de timbrar el libro de remuneraciones por las
Inspecciones del Trabajo.
La Norma General es que el Libro de Remuneraciones debe ser llevado en la casa
Matriz, pero el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1647 de
28.05.1984 señaló que en los casos de empresas que tengan diversas oficinas o
sucursales, no obstante ser actualmente obligatoria la centralización contable,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2.107-Ex. y 2.252- Ex., de la
Dirección del Servicio, publicadas en el Diario Oficial de los días 5 y 30 de
Diciembre de 1983, respectivamente, en lo que respecta al Libro Auxiliar de
Remuneraciones que debe llevarse en cada oficina o sucursal - como la
centralización aludida dice relación con los libros de contabilidad principales- su
centralización podrá ser autorizada por las Unidades del Servicio de Impuestos
Internos, solamente previa resolución de la Dirección del Trabajo que indique las
oficinas, sucursales o establecimientos que comprende.
Lo expuesto, atendido a que la obligatoriedad de la centralización contable, antes
opcional, dispuesta en las referidas resoluciones, en los casos de contribuyentes
que cuenten con más de un establecimiento, sucursal, negocio, bodega o local, no
incluye a los libros auxiliares exigidos por las leyes, como ocurre, entre otros, con
el Libro Auxiliar de Remuneraciones, a que se refieren el Art. 1º del Decreto
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Timbre Electrónico
Supremo del Trabajo Nº 375, publicado en el D.O. de 5 de Septiembre de 1969, y
el Art. 70º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, relativo al Código del Trabajo.12
DÉCIMO: Que, cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la
ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación
a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los
cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace
que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con
todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo
dispuesto en el artículo 1413 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente
está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además
de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de
1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
Que en mérito de todo lo antes señalado, atendida la importancia que el
libro de remuneraciones posee, la obligatoriedad y la ponderación preferente de la
contabilidad que por este tipo de contribuyentes debe tenerse. En esta parte, este
sentenciador considera que no se encuentra acreditado, por las razones de hecho
12 http://tribulex.cl/contabilidad/38-libro-de-remuneraciones
13 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
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Timbre Electrónico
y de derecho latamente explicitadas. Es decir, se mantiene la observación referida
a las diferencias por los montos utilizados como gastos por remuneraciones ( A
09).
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto en lo que concierne a los pagos
provisionales mensuales P.P.M., estos se encuentran válida y efectivamente
pagados, de acuerdo a la información que maneja el propio Servicio de Impuestos
Internos en sus sistemas correspondiente al Año Tributario 2012, coincidente por
un monto total de $ 436.644.618.- Documentos de prueba tenidos a la vista y
consignados en copias de sus respaldos de las Declaraciones Mensuales y Pagos
Simultáneos Formulario 29 e Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y
Otros (a fojas 217 y siguientes ). En esta parte, en concepto de este tribunal debe
darse lugar, al reclamo por constar su pago.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendida la existencia de otro concepto de
observación indicada como A 2514 y que incide también en diferencias en las bases
de información que maneja el Servicio respecto a la proporcionada por la
reclamante de autos, todo esto en relación a los saldos del Libro F.U.T. ( Fondo de
Utilidades Tributables, Res. Ex. 2154/91 ) consignados en el formulario F-22 del
año tributario 2012, este Tribunal ponderando como elemento de prueba los
antecedentes acompañados en la presente causa y tomando en cuenta el análisis
de sus saldos en relación a copias de declaraciones de Renta Año Tributario 2011
y 2012 (a fojas 417 a 432 y de fojas 21 a 24 vta.) relativo a copia de Libro F.U.T. (a
fojas 34 y 433) y no teniendo más información que la que la reclamante pudo haber
aportado, considera que sus saldos correspondientes se encuentran dentro de lo
razonable dado los cálculos que solo se poseen a la vista, con la documentación
aportada y constando no tener mayores antecedentes frente de los cuales este
Tribunal pueda pronunciarse al respecto. Razón por la cual, siendo la carga de la
prueba de parte del contribuyente reclamante, no existen antecedentes suficientes
en el proceso para poder validar lo señalado por la reclamante, manteniéndose en
consecuencia la observación explicitada en la resolución reclamada. No dándose
lugar al reclamo en esta parte.
DÉCIMO TERCERO: Que finalmente, dada la existencia de una última
observación indicada como G 9215, la reclamante argumenta haber revisado la
información que tiene el Servicio relativo a la Compra y Venta de Acciones y demás
Títulos a través de la Declaración Jurada F-1891, señalando que no corresponden
14 Observación A 25 "El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los códigos [774],
[775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los Códigos [231, [318] ó [232] del Formulario 22 del año
anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado"
15 Observación G 92 "Este Servicio ha determinado que debe acreditar con la documentación pertinente el
cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas"
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a la operación efectuada, sino más bien, a la colocación de Efectos de Comercio
efectuados durante el año comercial 2011 (pagarés de oferta pública de corto
plazo, según declaración de testigo a fs. 402 vta). Que el Servicio solicita la
información de Enajenaciones a través de la Declaración Jurada aludida en cuanto
al concepto de “Enajenación de Acciones de Sociedades Anónimas y/o Cuotas de
Fondos Mutuos y/o de Inversión” y que por tanto, hubo un error por parte de
instituciones con las cuales hizo la operación las que informaron al Servicio de
Impuestos Internos (a fojas 409 vta.). No obstante la reclamante en su escrito de
reclamo señala “que en la confección del F 22 la sociedad procedió a completar el
recuadro N°516 Códigos 799 y 802 que se refiere a la Enajenación de Acciones y/o
Cuotas de Fondos Mutuos y/o de Inversión no correspondiendo llenar dicho
recuadro por este contribuyente.” (a fojas 13). Por lo tanto, de ser así y siguiendo
esta tesis, se estaría confirmando un llenado equivoco e involuntario realizado por
la misma reclamante, debiendo haber rectificado ya sea vía página web del sitio del
Servicio o bien en sede administrativa, dada la oportunidad de hacerlo.
Tratándose de un tema que puede ser salvado por vía administrativa, una vez
agotada la competencia en esta sede jurisdiccional. Y siendo un error de llenado de
formulario según se ha señalado, y reconocido por el propio reclamante, no
existiendo mayores antecedentes para emitir un pronunciamiento más preciso
respecto de las diferencias que la observación indica. En esta parte, no se
modificará la observación realizada en la resolución exenta reclamada. No dándose
lugar en esta parte a lo solicitado por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados colectivamente
y en razón conforme a las reglas de la sana crítica, conducen en concluir a este
sentenciador que cada concepto dado por cada una de las observaciones
involucradas, las que implicaron relación directa frente a la devolución en exceso
solicitada por la reclamante, las cuales además fueron analizadas, desarrolladas y
explicitadas ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada
conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha
dejado entrever su pronunciamiento arribadas dichas conclusiones. El resto de las
probanzas aportadas no permiten arribar a conclusiones distintas de las
explicitadas en esta sentencia.
Por tanto, finalmente, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las
razones legales ya expuestas, doctrinas, principios, razonamientos explicitados y
desarrollados, ponderada la prueba de acuerdo a la sana crítica, tomando especial
16 Página 133, Instrucciones impartidas Suplemento Tributario Año Tributario 2012.
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Timbre Electrónico
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente sociedad
anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a
contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 76 de
la Constitución Política, artículo 25 y siguientes del Código de Comercio, artículos 2,
16, 17, 31, 33, 59, 60 63, 123, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario,
artículos 2, 14, 29, 31, 33, 59, 60 del D.L. N° 824/1974 sobre Impuesto a la Renta,
artículo 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25 del Código Civil, artículo 62 del
Código del Trabajo, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios,
doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando
preferentemente la contabilidad, es dable concluir que la resolución EX. N°
213000000233 de fecha 19.11.2012, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
representada por don Bernardo Seaman González Director Regional, ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, fue realizada válidamente
ajustada a derecho y dentro de los plazos de prescripción establecidos al efecto.
Que, en mérito de las probanzas tenidas a la vista en este proceso, apreciadas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo explicitado las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia por las que no les asigna el valor
suficiente a lo aportado, basado en la obligación de ponderación preferente de la
contabilidad por el tipo de contribuyente de que se trata, obligado a llevarla, según
se ha señalado;
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto, en el siguiente sentido:
I.- NO HA LUGAR al reclamo, en cuanto a la falta de motivación o
fundamentación suficiente de la resolución reclamada.
II.- NO HA LUGAR al reclamo, en cuanto a los gastos por remuneraciones.
III.- HA LUGAR al reclamo, en lo relativo a los P.P.M. ( Pagos
Provisionales Mensuales ).
IV.- HA LUGAR al reclamo, en cuanto a los gastos de capacitación
SENCE.
V.- NO HA LUGAR al reclamo, en cuanto al remante y saldo F.U.T.
declarado en el Formulario 22.
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Timbre Electrónico
VI.- NO HA LUGAR al reclamo, en cuanto al mayor valor en la venta de
acciones.
VII.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido vencido
totalmente ninguno de los intervinientes.
AJÚSTESE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA a lo resuelto en esta sentencia, una
vez que esta se encuentre firme o ejecutoriada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.