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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00046-2013 · 18 de abril de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00046-2013
RUC
13-9-0000385-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“GONZALEZ HERMOSILLA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT ES-15-00046-2013 RUC N°: 13-9-0000385-9 LAPM/jar Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece. Proveyendo presentación de fecha 04 de abril del año en curso: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de abril de 2013, comparece don JUAN ENRIQUE SILVA SILVA, cédula de identidad número 3.978.918 – 6, abogado y síndico privado de quiebras, en representación de la quiebra GONZALEZ HERMOSILLA LIMITADA, RUT 78.219.060-1, ambos con domicilio en calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Comuna de Santiago, deduciendo en lo principal de su escrito, reclamación tributaria en contra del giro folio Nro. 105596605, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, se debe estar a lo dispuesto en el número 2 del artículo 165 del Código Tributario, que se refiere a una serie de infracciones que son reclamables mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, entre las que se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 6 del mismo Código. Indica, que las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio (Servicio de Impuestos Internos) y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, haciendo referencia al Nro. 3 del mismo artículo. Por su parte, esta última disposición establece que notificada la infracción de que trata el Nro. 2, el contribuyente puede reclamar por escrito dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la infracción. TERCERO: Que, el giro reclamado, singularizado en el considerando primero, data de fecha 11 de febrero del año en curso, según se desprende de documento que acompaña en su presentación la reclamante, el cual tiene como antecedente la denuncia número 11004237 de fecha 17 de enero de 2013. CUARTO: Que, en este procedimiento podemos distinguir dos etapas, a saber: una administrativa, en la cual la Administración tributaria aplica la multa respectiva y/o notifica la infracción que en su concepto se cometió por el contribuyente; y otra judicial, consistente en el reclamo que presenta el contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la multa que se le ha impuesto. QUINTO: Que, en cuanto a las materias reclamables en este procedimiento estas se clasifican en dos grupos, todo ello de conformidad al artículo 165 del Código Tributario: a) Multas previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del Código Tributario. b) Las infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario. SEXTO: Que, en el segundo caso, esto es, el N° 2 del artículo 165 del Código Tributario indica, “(...) las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula al contribuyente por los funcionarios del Servicio (artículo 165 N° 2 del Código Tributario). Las multas respectivas serán giradas una vez vencido el plazo para reclamar, en caso que el contribuyente no presente reclamo. Si se presenta reclamo, se suspenderá el giro de la multa hasta que éste sea resuelto (artículo 165, N° 2 del Código Tributario).” SÉPTIMO: Que, el derecho para deducir el reclamo nace para el contribuyente en la oportunidad señalada en el artículo 165 N° 3 del Código Tributario, a saber: “Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito…” En lo que dice relación con el plazo para interponer reclamo, la misma norma dispone: (…) este deberá interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.” Que, en el evento que no se presente el respectivo reclamo, o si el plazo para reclamar vence, el Servicio estará habilitado para girar la multa en el caso de las infracciones previstas en los número 2° del artículo 165 del Código Tributario; de inmediato y sin más trámite. Por el contrario, si se presenta reclamo en contra de la actuación fiscal por las infracciones previstas en los N°s 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, la emisión del giro se suspende hasta que se resuelva el conflicto por parte del tribunal. Que, en la especie, y según consta de los antecedentes del proceso y lo prevenido en el considerando tercero de esta resolución, se está reclamando del giro en circunstancias que lo reclamable según lo establece la ley tributaria es la infracción que le sirve de antecedente al giro, y no este directamente. OCTAVO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra un giro emanado de una infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, según aparece de los antecedentes del proceso, la presente reclamación de autos debe ser declarada improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 97 N° 6 y 165 del Código Tributario, SE RESUELVE: SE DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO PRESENTADO POR DON JUAN ENRIQUE SILVA SILVA A FS. 1, INDIVIDUALIZADO EN CONSIDERANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO YA EXPRESADAS. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese la casilla de correo electrónico para efecto de las correspondientes notificaciones. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder en los abogados individualizados en la presentación. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada. Asimismo, publíquese su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los siguientes correos electrónicos: [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. mailto:[email protected] 2013-04-18T11:47:59-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.