“GONZALEZ HERMOSILLA LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT ES-15-00046-2013
RUC N°: 13-9-0000385-9
LAPM/jar
Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Proveyendo presentación de fecha 04 de abril del año en curso:
A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 04 de abril de 2013, comparece don JUAN ENRIQUE SILVA
SILVA, cédula de identidad número 3.978.918 – 6, abogado y síndico privado de
quiebras, en representación de la quiebra GONZALEZ HERMOSILLA LIMITADA, RUT
78.219.060-1, ambos con domicilio en calle Nueva York Nro. 9, oficina 1101, Comuna de
Santiago, deduciendo en lo principal de su escrito, reclamación tributaria en contra del
giro folio Nro. 105596605, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, se debe estar a lo dispuesto en
el número 2 del artículo 165 del Código Tributario, que se refiere a una serie de
infracciones que son reclamables mediante el procedimiento especial para la aplicación
de ciertas multas, entre las que se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 6 del
mismo Código. Indica, que las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula
por los funcionarios del Servicio (Servicio de Impuestos Internos) y las multas respectivas
serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente,
haciendo referencia al Nro. 3 del mismo artículo. Por su parte, esta última disposición
establece que notificada la infracción de que trata el Nro. 2, el contribuyente puede
reclamar por escrito dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la
infracción.
TERCERO: Que, el giro reclamado, singularizado en el considerando primero, data de
fecha 11 de febrero del año en curso, según se desprende de documento que acompaña
en su presentación la reclamante, el cual tiene como antecedente la denuncia número
11004237 de fecha 17 de enero de 2013.
CUARTO: Que, en este procedimiento podemos distinguir dos etapas, a saber: una
administrativa, en la cual la Administración tributaria aplica la multa respectiva y/o notifica
la infracción que en su concepto se cometió por el contribuyente; y otra judicial,
consistente en el reclamo que presenta el contribuyente ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de la multa que se le ha impuesto.
QUINTO: Que, en cuanto a las materias reclamables en este procedimiento estas se
clasifican en dos grupos, todo ello de conformidad al artículo 165 del Código Tributario:
a) Multas previstas en los números 1°, inciso primero, 2° y 11° del artículo 97 del
Código Tributario.
b) Las infracciones previstas en los N°s 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19,
20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario.
SEXTO: Que, en el segundo caso, esto es, el N° 2 del artículo 165 del Código Tributario
indica, “(...) las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula al contribuyente
por los funcionarios del Servicio (artículo 165 N° 2 del Código Tributario). Las multas
respectivas serán giradas una vez vencido el plazo para reclamar, en caso que el
contribuyente no presente reclamo. Si se presenta reclamo, se suspenderá el giro de la
multa hasta que éste sea resuelto (artículo 165, N° 2 del Código Tributario).”
SÉPTIMO: Que, el derecho para deducir el reclamo nace para el contribuyente en la
oportunidad señalada en el artículo 165 N° 3 del Código Tributario, a saber: “Notificado el
giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el
contribuyente podrá reclamar por escrito…”
En lo que dice relación con el plazo para interponer reclamo, la misma norma
dispone: (…) este deberá interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la
notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de su jurisdicción.”
Que, en el evento que no se presente el respectivo reclamo, o si el plazo para
reclamar vence, el Servicio estará habilitado para girar la multa en el caso de las
infracciones previstas en los número 2° del artículo 165 del Código Tributario; de
inmediato y sin más trámite.
Por el contrario, si se presenta reclamo en contra de la actuación fiscal por las
infracciones previstas en los N°s 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo
97, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, la emisión del giro se suspende hasta
que se resuelva el conflicto por parte del tribunal.
Que, en la especie, y según consta de los antecedentes del proceso y lo prevenido
en el considerando tercero de esta resolución, se está reclamando del giro en
circunstancias que lo reclamable según lo establece la ley tributaria es la infracción que le
sirve de antecedente al giro, y no este directamente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra un giro
emanado de una infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, según aparece de
los antecedentes del proceso, la presente reclamación de autos debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 97
N° 6 y 165 del Código Tributario,
SE RESUELVE:
SE DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO PRESENTADO
POR DON JUAN ENRIQUE SILVA SILVA A FS. 1, INDIVIDUALIZADO EN
CONSIDERANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN, POR LAS RAZONES DE
HECHO Y DE DERECHO YA EXPRESADAS.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese la casilla de correo electrónico para
efecto de las correspondientes notificaciones.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder en los abogados
individualizados en la presentación.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada. Asimismo,
publíquese su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los
siguientes correos electrónicos:
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
mailto:
[email protected]
2013-04-18T11:47:59-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.