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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00151-2013 · 10 de enero de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00151-2013
RUC
13-9-0000514-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LACUNZA FIGUEROA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: AB-15-00151-2013 RUC: 13-9-0000514-2 cav Santiago, diez de enero de dos mil catorce. VISTOS, Uno. A fojas 1, con fecha 16 de mayo de 2013, comparece LÍA VIVIAN LACUNZA FIGUEROA, RUT N° 14.645.970-6, médico cirujano, domiciliada en Compañía N° 1068 oficina 401-403, interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), por haber incurrido en un error de metraje en la medición de la oficina ubicada en Compañía N° 1068 oficina 401-403, Rol 131-149 de la comuna de Santiago. Dos. La reclamante argumenta que el Servicio, al informar el nuevo avalúo, informa que el local cuenta con una superficie de 67 metros cuadrados, lo que sería incorrecto, puesto que la oficina 401 mide 32 metros cuadrados y la oficina 403, 25 metros cuadrados, dando un total de 57 metros cuadrados. Por lo anterior, la reclamante solicita al tribunal que se modifique el metraje y el respectivo avalúo. Tres. Acompaña a su presentación: fotocopia de su cédula de identidad, certificado de avalúo fiscal primer semestre año 2013, certificado re reavalúo fiscal, plano edificio de la Municipalidad de Santiago, Reglamento de Copropiedad de 1960, Recibo de Gastos Comunes. Cuatro. A fojas 48, con fecha 7 de agosto de 2013, se confiere traslado al Servicio, el cual es evacuado a fojas 50 el 30 de agosto de 2013, argumentando que se entiende que tácitamente se invoca la causal del artículo 149 N° 1 del Código Tributario. Frente al supuesto error alegado por la reclamante, indica que ella misma acompaña dos planos de la I. Municipalidad de Santiago: Plano de Acuerdo Municipal de 18 de noviembre de 1959, en el cual se expresa que las oficinas 401 y 403 se pueden vender como una sola unidad. El segundo plano es de 4 de agosto de 1978, en el cual consta la modificación de las oficinas y la creación de la oficina 409 dentro del mismo perímetro de la superficie total de las cuatro unidades originales. Conforme a ello, las oficinas 401 y 403 figuran en dicho plano con una superficie de 67 metros cuadrados. Este último plano está en manos del Servicio de Impuestos Internos, conforme a la información que las Municipalidades deben remitir a aquel, de acuerdo al artículo 16 N° 2 de la ley N° 17.235. En efecto, la superficie de 67 metros cuadrados considerada por el SII para llevar a cabo el reavalúo corresponde Plano del 4 de agosto de 1978 proporcionado por la Municipalidad de Santiago, la cual está facultada para dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano rurales y dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción. (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades) 2 En conclusión, el avalúo está correctamente determinado, conforme a la legislación vigente y a la información proporcionada por la Municipalidad de Santiago en el plano de 4 de agosto de 1978, que la misma reclamante ha acompañado. Los planos municipales tienen carácter de documento oficial sujeto a un sistema de publicidad. Por lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace en todas sus partes y se condene en costas. Acompaña los siguientes documentos: Resolución SII Personal N° 489 de 30.07.2013, en la que consta nombramiento del Director Regional. Carta aviso al contribuyente sobre reavalúo. Certificado de avalúo fiscal. Plano sobre Áreas Homogéneas. Planos de coeficiente de comercialización del inmueble. Informe Técnico N° 059 de 14.08.2013 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Centro. Ficha de Área Homogénea, Código CMA066. Cinco. A fojas 74 el 5 de noviembre de 2013 se recibe la causa a prueba, cuyo único punto de prueba es el siguiente: “Acredítese la superficie del inmueble de autos.” Sexto. A fojas 99 el 6 de diciembre se lleva a cabo la audiencia testimonial. Séptimo: A fojas 100, el 11 de diciembre el Servicio de Impuestos Internos realiza observaciones a la prueba. Octavo: A fojas 106 se resuelve AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el escrito de reclamación se fundamenta en un error del área del bien raíz de Compañía N° 1068 oficina 401-403, Rol 131-149 de la comuna de Santiago, al cual el Servicio de Impuestos Internos atribuye una superficie de 67 metros cuadrados, y el reclamante, solo 57. SEGUNDO: Que el reclamo se sustenta en que, de acuerdo al documento acompañado a fojas 37, “Reglamento de Copropiedad del Edificio Compañía de Seguros de Vida La Chilena Consolidada de calle Compañía números 10332-1068”, se indica, en su foja 4, en la sección de detalle de cada una de las oficinas, “oficina cuatrocientos uno: superficie: treinta y dos metros cuadrados” y “oficina cuatrocientos tres: superficie: veinticinco metros”, lo cual a su vez, se veía reflejado en la cobranza de gastos comunes, (acompañados a fojas 29 y 30), en los cuales se constata que la superficie de las oficinas es la indicada en el Reglamento. TERCERO: Que la reclamante, además, acompaña Plano de la Municipalidad de Santiago de fecha 4 de agosto de 1978, (documento custodiado por el señor Secretario), el cual indica, claramente, que: 1. Las oficinas 401 y 403 se venden en un solo conjunto. 3 2. La superficie de las oficinas 401 y 403 es de 67 metros cuadrados. CUARTO: Que el Artículo 16º de la Ley de Impuesto Territorial N° 17.235 dispone lo siguiente: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.” QUINTO: Que frente al hecho controvertido de autos, esto es, la superficie del inmueble, es deber de este Tribunal ver cuáles de los antecedentes acompañados, de acuerdo a los principios de la sana crítica son suficientes para determinar una superficie sobre otra. Es decir, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Este sentenciador, cuenta, básicamente, con: Reglamento de Copropiedad de 1960 que determina como superficie de las oficinas 401 y 403, 32 y 25 metros cuadrados respectivamente. Recibos de gastos comunes que son un reflejo del reglamento. “Modificación del Plano de Ley de Venta por Piso aprobado por Acuerdo Municipal N° 935 de 18 de noviembre de 1959”, en el cual se menciona que:  “En este nuevo plano del 4° y 5° piso solo se modifica la forma de vender las oficinas” y  “Este nuevo plano de modificación del 4° y 5° piso no anula el anterior aprobado con fecha ___, sino que lo complementa” (La alusión omitida, entiende este tribunal, podría ser solamente al plano del año 1959). Al analizar los documentos arriba mencionados, se puede indicar que: a) El Reglamento de Copropiedad consta en una escritura pública, es decir, un instrumento público que, de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, “…hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes…” b) El plano de modificación, presentado por la misma reclamante, también es un instrumento público, se encuentra firmado, por los entonces dueños de los inmuebles: Banco de A. Edwards y Cía en Liquidación, de acuerdo al Artículo 1.2.2 de la Ley General de Urbanismo y Construcción por lo cual hizo fe en contra de aquellos dueños y ahora la hace contra la propietaria actual. En conclusión de este sentenciador, en vista de los antecedentes, la importancia jurídica de los planos municipales en el sistema inmobiliario, es lógico y razonable concluir que la superficie de 67 metros cuadrados indicada en el plano municipal acompañado, por lo demás, firmado por sus dueños, son las oficiales y las que deben considerarse en todo orden de cosas, incluyendo el avalúo fiscal. 4 Por lo visto y estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y 16 de la Ley de Impuesto Territorial, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto. II. No se condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. mailto:[email protected] 2014-01-10T13:43:35-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.