“CHUANZHI LI con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00075-2013
RUC 13-9-0001182-7
LAPM/ cav
Santiago, veinte de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1 de autos comparece don CHUANZHI LI, RUT 21.827.027-1, comerciante,
domiciliado en Valentín Letelier 1373, oficina 109, Santiago, quien el 17 de mayo de 2013
interpuso reclamo tributario, dentro de plazo, en contra de las liquidaciones N° 5, 6, 7 y 8,
todas de fecha 25 de enero de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Bernardo Seaman
González, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio o SII) fundando su acción de reclamación en los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho, a saber:
I. Liquidación hecha a la sociedad Comercial Alfa Limitada.
Hasta el 10 de marzo de 2012, el reclamante fue socio principal de la Sociedad Comercial
Alfa Limitada (en adelante también Comercial Alfa, Alfa o la Sociedad), RUT N°
76.241.010-9. En dicha fecha, su participación fue vendida a don Qiang Wang y a don
Binyi Yang.
El 26 de octubre de 2012, el Servicio realizó, contra Comercial Alfa, las Liquidaciones de
Impuestos N° 474 al 500, de 26 de octubre de 2012, por los siguientes conceptos:
a) Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber disminuido el
impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que
correspondía, al no estar este respaldado por la correspondiente factura o
comprobante de ingreso de respaldo y
b) El contribuyente no presentó declaraciones anuales sobre impuestos a la renta, de
conformidad con lo señalado en el Artículo 65 y 69 de dicha ley, ni proporcionó
antecedentes que permiten determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría.
Añade el reclamante, que a la época de hacerse las Liquidaciones, él ya no era socio de
Comercial Alfa, que desconoce los trámites realizados por los fiscalizadores y que los
papeles por ellos solicitados no los puede presentar por estar en poder de aquellos, lo que
le perjudica. Además, al estar él en la sociedad efectivamente se entregaba facturas a los
comerciantes.
Las Liquidaciones fueron realizadas por el Servicio luego que Alfa no aportara facturas de
proveedores ni contabilidad, por lo cual el Servicio, de acuerdo al Artículo 64 N° 1 del
Código Tributario y el Artículo 35 de la Ley de la Renta:
1. Determinó el Impuesto al Valor Agregado
2. Determinó la base imponible.
3. Determinó un nuevo Impuesto Global Complementario a los socios, entendiendo
que hubo retiros.
A continuación indica que reclama dichas Liquidaciones por una aplicación errónea del
artículo 35 de la Ley de la Renta, por no observar la Circular 26 de 2008 del Servicio de
Impuestos Internos, que dispone que la liquidación debe contener los fundamentos para
su adecuada inteligencia, y permitir así el ejercicio del legítimo derecho al reclamo.
Detalla lo anterior indicando que la Liquidación debe incluir los antecedentes que permitan
determinar clara y fehacientemente la base imponible, tales como rangos de venta de los
elementos de la muestra, número de prendas, capacidad de venta, si la compra se realizó
con capital o endeudamiento. La tasación a Alfa se efectuó sobre la base de la
información que arrojó el Formulario 22, sin tener a la vista ningún otro antecedente. Por
otra parte, el promedio a que se refiere la disposición recién citada, respecto de otros
contribuyentes, es una medida estadística de tendencia central, motivo por el cual, para
determinarla, se debía tomar un muestra representativa, la cual no se definió, sino que se
escogió contribuyentes con porcentajes de rentabilidad extremos, para aumentar la tasa
de rentabilidad y determinar un mayor gravamen.
II. Liquidaciones hechas al reclamante.
Las Liquidaciones N° 5 a la 8 de 25 de enero de 2013 liquidan un Impuesto Global
Complementario de los periodos tributarios de los años 2010, 2011 y 2012, además de un
reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por un total de $ 450.783.262. El reclamo
dice, textualmente, “lo que es consecuencia lógica de la Liquidación de Impuestos N°
0474 a la N° 500 de fecha 26 de octubre de 2012, y fundamentos y tasación de base
imponible del Impuesto de 1° Categoría, practicada a Comercial Alfa Limitada”.
Respecto a las Liquidaciones hechas a él, solamente indica que la presunción de retiro es
injusta, pues jamás retiró semejante suma, lo que consta en los certificados del contador,
acompañados en autos.
Por los argumentos anteriores, concluye que el Servicio de Impuestos Internos está
creando impuestos sin ley, contradiciendo la legalidad tributaria, vulnerando los principios
de capacidad contributiva y de debido proceso.
Finalmente, solicitó el reclamante:
a) Que se tuviera por interpuesta reclamación.
b) Que la misma se acoja a tramitación.
c) Que se acoja.
d) Que se ordene al Servicio reliquidar las liquidaciones antes dichas, conforme lo
dispone la ley.
Dos. Acompañó a su reclamo los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Notificación de fecha 30 de enero de 2012.
2. Copia de las Liquidaciones N° 5-8 de 25 de enero de 2013.
3. Copia de Liquidación de Impuestos N° 474 a la N° 500 de fecha 26 de octubre de
2012.
4. Circular N° 26 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:
El Servicio confirma haber realizado las Liquidaciones 5 a la 8 de 25 de enero de 2013 en
contra del reclamante y que estas tienen su fundamento en las Liquidaciones N° 474-500
de 25 de octubre de 2012 en contra de la Sociedad Comercial Alfa. Estas fueron
precedidas por inconcurrencias y por la no presentación de la sociedad de parte de la
liquidada, al momento de fiscalización, lo cual de repitió al momento de efectuar la
Citación, por lo cual se liquidó por los conceptos de Diferencias de Impuesto al Valor
Agregado y por no declarar el impuesto a la renta, lo que impedía determinar la Renta
Líquida Imponible.
Al no poder determinar la Renta Líquida Imponible de la Sociedad, se tasó la Renta
Líquida Imponible de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, en conformidad al Artículo
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, para posteriormente aplicar a los socios lo dispuesto
en el artículo 54 N° 1 de la misma ley, que dispone que las rentas presuntas deben
incluirse en la Renta Bruta Global de los socios en proporción a su participación social en
las utilidades.
Las diferencias de Impuesto Global Complementario para los Años Tributarios 2010, 2011
y 2012, aplicables al reclamante fueron de $135.324.089, $96.119.857 y $83.649.888,
respectivamente, más reajustes e intereses y reintegro de conformidad al artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta ascendente a $1.076.646 más reajustes e intereses,
correspondiente al Año Tributario 2010, considerando que desde el 23 de junio de 2006
hasta el 10 de febrero de 2012 el reclamante fue socio de la Sociedad con un 89% de
participación.
Sobre las alegaciones del reclamante:
a) Forma de realizar la Tasación.
Al determinar la Renta líquida Imponible según la facultad del artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el Servicio estableció un promedio porcentual obtenido por otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo y plaza, de 28,30%, 33,48% y 31,62% para
los AT 2010, 2011 y 2012, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que
tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones
que se obtengan sean valederas,
Este Artículo 35 no señala que el Servicio deba utilizar los criterios técnicos y estadísticos
que menciona el reclamante, lo que es sostenido por un fallo de la Excelentísima Corte
Suprema (Rol N° 5687-2011). Por lo tanto, no se estarían estableciendo impuestos sin ley
o que se estarían vulnerado los principios de capacidad contributiva y de debido proceso,
ya que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades y del marco legal.
b) Presunción de retiro
Las Liquidaciones emitidas al reclamante, en su calidad de socio de Comercial Alfa, con
un 89% de participación en las utilidades durante los AT 2010, 2011 y 2012, indican que
por mandato legal el reclamante debe incorporar dentro de su renta bruta global las rentas
presuntas de la sociedad de personas a la que pertenece, toda vez que dichas rentas se
entienden retiradas por los socios en proporción a la participación en las utilidades,
conforme a los establecido en el Artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Esta no es una
decisión arbitraria, sino el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, que en este
caso mandatan al contribuyente a incorporar en su renta bruta global las rentas presuntas
de las sociedades en la que participa.
c) Falta de fundamento
Finalmente, sobre la falta de fundamento de las Liquidaciones, esto no es así, puesto que
dichas liquidaciones contienen todos los elementos necesarios para su adecuada
inteligencia con indicación expresa de los fundamentos y normas legales que llevaron a la
administración tributaria a determinar las diferencias de impuestos que dan cuenta.
Falta de legitimación activa.
Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante carece de legitimación activa para accionar a
nombre de Comercial Alfa. Si el representante legal de dicha sociedad no accionó ni
administrativa ni judicialmente en contra de las Liquidaciones efectuadas en su contra, no
es procedente que al reclamar las Liquidaciones efectuadas al reclamante se discuta la
determinación de diferencias de impuestos constatadas a la Sociedad.
Por todo lo anterior, el Servicio solicitó tener por evacuado el traslado solicitando se
rechace el reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones indicadas, y se
condene en costas.
Cuatro. Acompañó los siguientes documentos:
1. Resolución de Personal N° 607 de 08.08.2011, en la que consta la investidura del
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
2. Copia de Liquidaciones N° 05, 06, 07 Y 08, de 25 de enero de 2013, emitidas a
CHUANZI LI por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia de acta de notificación N° 31-1 de Liquidaciones N°5 al 8, folio N° 1333211 de
30.01.2013.
4. Copia de Liquidaciones N° 474 a 500 de 25.10.2012, emitidas a COMERCIAL ALFA
LIMITADA, RUT N° 76.241.010-9, por el Departamento de Fiscalización Medianas y
Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia acta de notificación de liquidaciones N° 474 a 500 de 25.10.2012, emitidas a
COMERCIAL ALFA LIMITADA de 25.10.2012.
6. Copia de acta de notificación a COMERCIAL ALFA LIMITADA, folio N° 623841 de
26.03.012.
7. Copia de requerimiento de antecedentes a COMERCIAL ALFA LIMITADA, folio N°
15130, efectuado de conformidad a la Ley N° 18.320 de 14.05.2012.
8. Copia de notificación de infracción folio N° 1169490 de 14.05.2012, emitida a
COMERCIAL ALFA LIMITADA, por entrabar la acción fiscalizadora de conformidad al
artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
9. Copia de acta de notificación N° 624764 de 31.05.2012 a COMERCIAL ALFA
LIMITADA.
10. Copia de acta de notificación folio N° 624773 de 25.06.2012.
11. Copia de Citación N° 43-1, de 13.08.2012, la cual fue notificada personalmente al
representante legal de COMERCIALALFA LIMITADA don Qiang Wang.
12. Copia de acta de notificación de Citación N° 43-1, folio N° 400-1 de 13.08.2012.
13. Copia de Resolución SII Exenta 4423 del 04.09.1981 del Sr. Director Regional XIII
DRM Santiago Centro.
14. Copia de Resolución SII Exenta 197 de 22.12.2009 del Sr. Director del Servicio de
Impuestos Internos.
15. Copia de Ordinario INT. N° 15 de 20.09.2012, del Jefe de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
16. Extracto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema-Tercera Sala, Rol N° 5687-
2011 de 08.09.2011
17. Copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N° 5934-2011
de 17 de agosto del 2012.
Cinco. El 22 de enero de 2014 a fojas 141, el Tribunal, al considerar que los hechos
controvertidos tenían relación con las Liquidaciones hechas a la Sociedad Comercial Alfa
Limitada, que no estaban reclamadas en estos autos, no recibió la causa a prueba y citó a
las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el reclamo, en gran parte, argumenta en contra de las Liquidaciones
realizadas en contra de Comercial Alfa, basado en que la tasación no fue realizada de
acuerdo a la Circular 26 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, que la muestra
realizada fue realizada con valores extremos con el fin de aumentar la tasa impositiva y
que el Servicio falló en indicar los fundamentos de su actuación. No indica si las
Liquidaciones han sido reclamadas administrativa o judicialmente. Los fundamentos de
hecho y de derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, y se dan
por expresamente reproducidos.
Debe destacarse que el único argumento en contra de las resoluciones N° 5 a la 8 de
2013, aquellas realizadas en su propia contra, es la injusticia de la presunción de retiro
(Fojas 4, segundo párrafo).
SEGUNDO: Que el Servicio, al evacuar el traslado, confirma las Liquidaciones hechas
tanto a Comercial Alfa como al reclamante de autos, defendiendo los fundamentos de
ambas actuaciones, en base a los fundamentos de hecho y de derecho latamente
explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, las que se dan por expresamente
reproducidos.
TERCERO: Que son hechos no controvertidos en este proceso:
1. Comercial Alfa Limitada fue liquidada por los AT 2010, 2011 y 2012.
2. Que el reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario, y que
su tributación personal se ve impactada de forma directa por las rentas liquidadas
a Comercial Alfa de la fue socio en los Años Tributarios liquidados, de acuerdo al
sistema integrado que opera actualmente en nuestra legislación tributaria.
CUARTO: Que en su petitorio, el reclamante solicita tener por interpuesta reclamación
solamente en contra de las Liquidaciones N° 5 a la 8 de 2013, acogerla a tramitación y
ordenar al Servicio reliquidar dichas aquellas conforme lo dispone la ley. De lo anterior se
desprenden dos importantes conclusiones:
1. El reclamante deja fuera de la competencia del Tribunal las Liquidaciones en contra de
la Sociedad, por las cuales no se interpone reclamación. Por este, entre otros motivos, no
pueden ser cuestionadas en estos autos, entendiéndolas firmes, ya que como se dijo, el
reclamante no señala si se encuentran reclamadas administrativa o judicialmente. A
mayor abundamiento, se acompañaron por parte del Servicio de Impuestos Internos, las
liquidaciones en cuestión, con los giros respectivos y certificación de encontrarse a firme.
2. La reclamación no cumple con el requisito del Artículo 125 N° 4° del Código Tributario,
pues no contiene en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal. La solicitud de “ordenar al Servicio reliquidar dichas aquellas
conforme lo dispone la ley” no es de competencia del Tribunal ni concreto, por las
siguientes razones:
En primer lugar, la petición no es competencia de este Sentenciador, pues los Tribunales
Tributarios y Aduaneros no tienen la competencia para impartir órdenes al Servicio de
Impuestos Internos, sino que la tienen para confirmar, modificar o dejar sin efecto
actuaciones administrativas del Servicio.
Al efecto, así lo establece e la Ley 20.322:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en
el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros
tribunales.
En segundo lugar, no es una petición concreta, pues no indica en qué sentido debe
reliquidarse. Que sea conforme a la ley es insuficiente, pues acceder a ello significaría
una nueva interpretación de las normas pertinentes, lo cual no podría ser provocado por
una sentencia definitiva, que por definición “pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión
o asunto que ha sido objeto del juicio.” (Artículo 158 Código de Procedimiento Civil)
A mayor abundamiento, este Tribunal concuerda con lo dicho por el Servicio cuando
indica que el reclamante, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, ya no tiene
relación con Comercial Alfa, no tiene la legitimación procesal para representar a la
Sociedad y de esta forma, cuestionar las Liquidaciones emitidas en su contra. La debida
representación es uno de los requisitos para interponer el reclamo de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 125 N° 1 del Código Tributario.
QUINTO: Que, una vez establecida la incompetencia de este Tribunal para conocer de las
Liquidaciones contra Comercial Alfa, queda por analizar solamente lo relacionado con
aquellas realizadas en contra del propio reclamante. Sobre estas, como se dijo, solamente
alega la injusticia de la presunción, ya que no retiró las cantidades imputadas. La
presunción que aplica el Servicio es, en palabras del reclamante mismo, “consecuencia
lógica de la Liquidación de Impuestos N° 0474 a la N° 500 de fecha 26 de octubre de
2012, y fundamentos y tasación de base imponible del Impuesto de 1° Categoría,
practicada a Comercial Alfa Limitada”. Por lo tanto, si en autos no puede cuestionarse
las Liquidaciones de Alfa, base de las Liquidaciones del reclamante, la presunción
ciertamente no puede ser reclamada por injusta.
SEXTO: Que, establecido que el aumento de la base imponible del global complementario
del reclamante, es consecuencia directa de las liquidaciones en contra de Comercial Alfa,
(no reclamadas en este proceso), y que en los periodos tributarios reclamados el
reclamante tenía una participación de un 89%, se aplica plenamente lo dispuesto por la
Ley de la Renta en los siguientes Artículos:
Artículo 35:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que
será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito “.
En este Artículo se basó la tasación realizada a Comercial Alfa Limitada.
Artículo 52:
“Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona
natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o
patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este
impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,
4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,
13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales,
23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales,
30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales,
35,5%; y,
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.
Artículo 54 N° 1:
“Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta
imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en
la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les
corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando
hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17,
a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al
artículo 29.”
Que en definitiva, injusta o no la situación ocurrida, no es más que la aplicación pura y
simple de un juego de disposiciones legales vigentes y por supuesto obligatorias
aplicables a la hipótesis en que se encuentra el reclamante se encuentra. A este
sentenciador no queda más que confirmar las liquidaciones reclamadas producto de la
consecuencia antes explicitada.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes de hecho y de derecho, razones
legales ya expuestas y lo dispuesto particularmente en los artículos 125 del Código
Tributario, 14, 35, 52 y 54 de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824), 158 del Código de
Procedimiento Civil y demás disposiciones legales aplicables.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMAN
LAS LIQUIDACIONES N° 5, 6, 7 y 8 de 25 de enero de 2013, emitidas por el
Departamento de Fiscalización, Medianas y grandes empresas dela XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Se condena en costas a la parte reclamante por haber sido vencida totalmente
en el juicio.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-20T14:03:04-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.