“SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00238-2013
RUC N°: 13-9-0001573-3
LAPM/psm
SANTIAGO, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que, con fecha 13 de agosto de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece don
JORGE MANUEL ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional de identidad N°
14.511.683-k. con domicilio en calle Callao N° 2970, oficina 203, comuna de Las
Condes, en representación, según se acreditó, de la sociedad "SERVICIOS
EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA", quien encontrándose dentro
del plazo legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la resolución exenta
N° 2232 / 278 de 7 de mayo de 2013, conforme a los siguientes antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer:
ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Comienza señalando que con techa 07 de mayo del año 2012, la reclamante de
autos, SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA, presentó
su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, Folio
N°231290712, en la cual solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a
$37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas y $672.583, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales.
Indica que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la
reclamante de autos, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de junio de
2012, se envió a su domicilio carta aviso N° 120202094, requiriendo concurrir a su
presencia el día 10 de julio del mismo año, sin embargo señala que esta carta fue
devuelta por correo el 25 de septiembre de 2012, por lo que con fecha 12 de
noviembre se procedió a notificar por cédula a Aida Irene Canales, RUT:
6.992.782-3, carta aviso N° 120202094. En dicha carta se detallaron los
documentos que debía aportar con el fin de acreditar la devolución solicitada por
1
Timbre Electrónico
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
Añade que la reclamante con techa 11 de marzo de 2013 cumplió lo ordenado
acompañando la siguiente documentación:
1.- Balance General de 8 columnas periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, en hojas
autorizadas folios 4179. 4180 y 4181, respectivamente.
2.- Libro FUT año comercial 2011, en hojas autorizadas folio 4241.
3.- Libro de remuneraciones año comercial 2011, en hojas autorizadas folios
desde 4225 a folio 4240.
4.- Libro de Honorarios año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde
4163 a folio 4178.
5.- Libro Diario año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 3976 a folio
4036.
6.- Libro Mayor año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4037 a folio
4129.
7.- Libro de Compras año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4146
a folio 4162.
8.- Libro de Ventas año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4130 a
folio 4145.
9.- Escritura pública Repertorio N° 922/2009 de fecha 27 de enero de 2009.
Agrega que de la referida solicitud, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció
el día 07 de mayo del presente año. Mediante la Resolución Exenta N° 2232/278,
rechazando la devolución impetrada fundado en que no resultó acreditada en su
totalidad la correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debido a que la reclamante en la cuenta de "Arriendo de Inmuebles". Registró la
suma $4.325.000, a pesar que según contrato de subarrendamiento celebrado con
la Corporación Universidad Bolivariana de fecha 27 de enero de 2009, la
reclamante habría percibido ingresos anuales por la suma $126.000.000, los
cuales no estarían registrados en su contabilidad, ni consignados en su
declaración de impuesto a la renta.
Argumenta que asimismo, a juicio del ente fiscalizador, las cuentas "sueldos" por
$73.550.890.- y "honorarios" por $42.122.224.- no fueron respaldadas
fehacientemente. Lo mismo ocurrió con la cuenta "depreciación” por $17.465.266,
registrada en el balance tributario de la reclamante.
2
Timbre Electrónico
Señala concluir que "resulta fundamental que existan pérdidas tributarias
acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT,
con sus respectivos respaldos y. que en la especie, la reclamante no acreditó ni
justificó la pérdida tributaria por un monto de $218.533.601, en razón de no haber
declarado lodos sus ingresos por conceptos de "arriendos percibidos y
devengados ", además de no haber aportado la Renta Líquida Imponible en "hojas
timbradas por el Servicio ni haber sustentado las cuentas remuneraciones,
honorarios y depreciación.
Indica que en virtud de lo anterior, la reclamante, en el escrito de Reposición
Administrativa Voluntaria de fecha 20 de mayo de 2013, se vio en la obligación de
acompañar los antecedentes que daban cuenta que el contrato de
subarrendamiento suscrito con Corporación Universidad Bolivariana había sido
finiquitado el 25 de septiembre de 2010, razón por la cual la cuenta "Arriendo de
Inmuebles" reflejaba el real ingreso devengado a favor de la reclamante durante el
año comercial 2011, antecedentes que con fecha 28 del mismo mes, fueron
estimados suficientes por la Autoridad para dejar sin efecto la observación sobre
la no contabilización de subarriendos.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala que la reclamante, la sociedad SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA
SOCIEDAD ANONIMA, fue constituida por escritura pública de fecha 27 de
noviembre de 2002, otorgada en la Notaría de doña Elena Torres Seguel. Agrega
que como su razón social lo indica su giro está orientado de forma principal, a la
prestación de servicios destinados al apoyo de la actividad educacional.
Agrega que en dicho contexto celebró con la Universidad Tecnológica
Metropolitana (UTEM), una serie de convenios cuyo objeto consistía en la
prestación de servicios administrativos auxiliares a la actividad académica que
dicha universidad realizó en cuanto a sus carreras de criminalística.
Apunta a que estos convenios se ejecutaron sin inconvenientes y de forma exitosa
durante los años comerciales 2003 al 2007, presentando durante los mismos la
sociedad en cuestión las siguientes declaraciones de renta:
AÑO TRUBUTARIO RENTA LIQUIDA
2004 $0.-
2005 $ 153.340.077.-
2006 $ 795.874.946.-
2007 $ 1.733.441.944.-
2008 $ 904.822.842.-
Fruto de lo mismo acumuló un Fondo de Utilidades Tributables de
$3.284.443.179.-
3
Timbre Electrónico
Indica que en el año comercial 2008 se le puso finiquito a los convenios
celebrados con la Universidad Tecnológica Metropolitana, debido a los
cuestionamientos que se levantaron contra la carrera de criminalística. Señala que
desde entonces la situación patrimonial de la reclamante varió ostensiblemente.
Finiquitado el convenio con la Universidad Tecnológica Metropolitana, se produjo
un brusco y dramático descenso en los ingresos.
Agrega que por otro lado, la reclamante se vio enfrentada a demandas colectivas
civiles por defensa del interés colectivo de los consumidores, en la cuales se
solicitan indemnizaciones imposibles de solventar, que incluso, comprometen su
propia existencia. Asimismo, sus representantes legales se han visto envueltos en
procesos penales, los cuales aún se encuentran sin sentencia.
Argumenta que todo ello, no sólo redujo los ingresos presentes, sino que también
restó cualquier posibilidad de negocios futuros para la compañía dentro del mismo
giro.
Establece que la existencia de estos litigios ha generado la obligación de defensa
para la reclamante, y por cierto, el deber de seguir operando hasta la resolución
de los mismos.
Fundamenta que en este escenario, la reclamante ha presentado las siguientes
solicitudes de devolución de impuesto, las cuales fueron resueltas favorablemente,
sin mayores cuestionamientos:
AÑO TRIBUTARIO DEVOLUCION SOLICITADA
PPUA PPM
2009 $157.210.541.- $27.838.360.-
2010 $45.585.504.- $7.456.010.-
2011 $23.031.383.- $11.986.182.-
4
Timbre Electrónico
5
D E TE R M IN A C IÓ N Y JU S TIF IC A C IÓ N D E LA P É R D ID A TR IB U TA R IA
S E R V IC IO S E D U C A C IO N A L E S C E L T A S .A .
R U T: 99.610.000-2
N O TIF IC A C IÓ N F O LIO N ° 1343262
A T 2012
G L O S A P A R T ID A D E R E S U L T A D O
IN G R E S O S D E L G IR O
P E R C . O D E V .
La sociedad tiene por giro principal el de
A sesorías E ducacionales y sus ingresos por este
concepto prov ienen de un conv enio suscrito con
la U niv ersidad T ecnológica M etropolitana en
v irtud del cual C elta S .A . adm inistró la cobranza V E N TA S E X E N TA S
de las colegiaturas dev engadas en fav or de la
U niv ersidad por las carreras de C rim inalistica.
Los m ontos registrados com o v entas ex entas
corresponden a las boletas em itidas en v irtud de
dicho conv enio por cobranzas realizadas en el
cum plim iento del referido contarto.
V entas ex entas registradas por m es durante el
E jercicio 2011 según Libro de de B ol. V entas:
E N E R O
F E B R E R O
M A R Z O
A B R IL
M A Y O
JU N IO
JU L IO
A G O S TO
S E P TIE M B R E
O C TU B R E
N O V IE M B R E
D IC IE M B R E
O T R O S IN G R E S O S D E L G IR O
P E R C IB ID O S O
D E V E N G A D O S
C orresponde a la renta de arrendam iento del
inm ueble ubicado en A v . V icuña M ackena N °
477, arrendado al B anco de C hile m ediante A R R E N D A M IE N TO
contrato de arriendo con com prom iso de com pra. IN M U E B L E
A su v ez la sociedad subarrendó este inm ueble a
la U niv ersidad B oliv ariana por contrato suscrito
ante el S uplente del T itular de la D écim o O ctav a
N otaaría de S antiago, fechado 27 de enero de
2009. R ep. 922/2009. V entas ex entas registradas
por m es durante el ejercicio 2011 según Libro de
V entas:
E N E R O
F E B R E R O
M A R Z O
A B R IL
M A Y O
JU N IO
JU L IO
A G O S TO
S E P TIE M B R E
O C TU B R E
N O V IE M B R E
D IC IE M B R E
P resentación de las v entas ex entas en la
D eclararción M ensual y P ago S im ultáneo de
Im puestos, F orm ulario 29:
E N E R O
F E B R E R O
M A R Z O
A B R IL
F
R E F E R E N C IA
A
L. M A Y O R
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
B
E S C R ITU R A
C O N TR A TO
L. M A Y O R
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
L. V E N T A S
O R M 29, F O L IO
5106292136
510013836
5132261526
5144600816
P A R C IA L
516.997
768.800
2.271.576
556.034
992.730
-
185.232
-
-
-
520.093
-
-
-
-
-
4.325.000
-
-
-
-
-
-
-
516.997
768.800
2.271.576
556.034
T O T A L
4.325.000
R L
5.811.462
16.037.459
R L I O P E R . T R IB .
6
P A R T ID A D
C O R R
C O R R
E R E S U L T A D O
O TR O S IN G R E S O S
E C C IÓ N M O N E TA R IA
E C C IÓ N M O N E TA R IA
R E M U N E R A C IO N E S
R E M U N E R A C IO N E S
H O N O R A R IO S
G L O S A
M A Y O
JU N IO
JU L IO
A G O S TO
S E P TIE M B R E
O C TU B R E
N O V IE M B R E
D IC IE M B R E
C U A D R A TU R A IN G R E S O S D E C L A R A D O S
V entas ex entas
A rrendam iento de inm ueble
V entas declaradas en F orm 29
C uadratura (diferencia)
C onform a la partida los siguientes conceptos:
D epósito no justificado en cuenta corriente de
fecha 02/06/2011. Ingreso por P P U A A T 2011.
P P U A $ 11.515.692; C orr. M onetaria $ 195.767
C orresponde a la correción m onetaria del bién
raíz de propiedad del contribuy ente ubicado en
calle F reire 1265, C oncepción, A ctiv o F ijo y
diferencia de tipo de cam bio de póliza de seguro
y correción m oentaria de P P M . La C M de los
E quipos de A ire y C alefacción se contabilizó por
error com o abono a la cuenta C M de la
D epreciación A cum ulada: se presenta neteada.
D iferecias de tipo de cam bio
C orreción M onetaria P P M
C orreción M onetaria B ien R aíz
E quipos A ire y C alefacción ( cont. E n C M de
D ep. A c. (abono)
M áquinas de oficina
M uebles y Ú tiles
C om putadores
B arrera
E stanterías
C om prende las rem uneraciones y honorarios del
período conform e a la centralización de los libros
correspondientes y cargos por ajustes.
E N E R O
F E B R E R O
M A R Z O
A B R IL
M A Y O
JU N IO
JU L IO
A G O S TO
S E P TIE M B R E
O C TU B R E
N O V IE M B R E
D IC IE M B R E
E N E R O
F E B R E R O
M A R Z O
A B R IL
M A Y O
JU N IO
JU L IO
A G O S TO
S E P TIE M B R E
O C TU B R E
N O V IE M B R E
D IC IE M B R E
R E F E R E N C IA
5156950836
5169268276
5180315646
5229908396
5229838806
5218393826
5229709066
5245316186
5.811.462
4.325.000
C
L.. M A Y O R
L.. M A Y O R
D
L.. M A Y O R
L.. M A Y O R
L.. M A Y O R (m ay o)
F IC H A A . F IJO
F IC H A A . F IJO
F IC H A A . F IJO
F IC H A A . F IJO
F IC H A A . F IJO
F IC H A A . F IJO
F IC H A A . F IJO
E
L.. M A Y O R
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
LIB R O R E M U N .
L.. M A Y O R
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
LIB R O H O M O R .
P A R C IA L
5.317.730
-
185.232
-
-
-
520.093
-
10.136.462
- 10.136.462
-
1.000
11.711.459
1.013
13.714
8.465.486
27.774
69.015
3.176.372
464.358
74.525
39.855
7.040.662
7.051.168
4.744.469
4.744.383
5.566.070
6.879.618
6.910.735
6.910.968
7.065.127
6.909.309
7.197.613
2.530.768
2.888.889
2.888.889
2.888.889
2.888.889
9.555.556
2.888.889
2.888.889
3.444.445
3.122.222
2.333.333
2.888.889
3.444.445
T O T A L
11.712.459
12.508.103
73.550.890
42.122.224
R L
- 115.673.114
R L I O P E R . T R IB .
12.508.103
7
G L O S A R E F E R E N C IA P A R T ID A D E R E S U L T A D O
D E P R E C IA C IÓ N S O B R E B IE N E S D E P R O P IE D A D F
D E P R E C IA C IÓ N D E L E JE R C IC IO L. M A Y O R
C om putadores F IC H A A . F IJO
M aquina de O ficina F IC H A A . F IJO
M uebles y U tiles: E stanterías F IC H A A . F IJO
M uebles y U tiles F IC H A A . F IJO
B arrera F IC H A A . F IJO
A ire y C alefacción F IC H A A . F IJO
F reire 1265 F IC H A A . F IJO
C O S TO S Y G A S TO S N E C E S A R IO S P A R A P R O D U C IR L A R E N TA
B ajo las partidas que se indica a continuación se
registraron los consum os básicos. S e detalla los
S E R V IC IO S B Á S IC O S G
gastos ingresados a Libro de C om pras y los
registrados directam ente en la contabilidad.
LU Z C /A LIB R O C O M P R A S 103.648
LIB R O M A Y O R 99.500
A G U A C /A LIB R O C O M P R A S 203.148
LIB R O M A Y O R 205.551
T E LE F O N O C /A LIB R O D E C O M P R A S 160.681
LIB R O M A Y O R 403.979
M A N T . Y R E P .C /A . S e registra en esta partida una com pra m enor H
L. M A Y O R
La sociedad ha suscrito tres pólizas de seguro:
I
Incendio N ° 1010500070621E sobre la propiedad
S E G U R O S LIB R O M A Y O R - ubicada en V icuña M ackenna N ° 477, suscrita
con M apfre S eguro de Incendio LIB R O C O M P R A S
La sociedad m antiene una propiedad en la ciudad
J
de C oncepción durante el peródo fiscalizado. La
G A S T O S V IA JE R E P . C /A LIB R O M A Y O R - cuenta representa los gastos incurridos en la
v isita a esa ciudad. LIB R O C O M P R A S
K
La cuenta representa la centralización del Libro A R T . O F . P A P E LE R ÍA O T R O S LIB R O M A Y O R -
de C om pras de gastos de oficina y papelería.
LIB R O C O M P R A S
A R T . O F . P A P E LE R ÍA O T R O S C /A LIB R O C O M P R A S 34.202
A R T . O F . P A P E LE R ÍA O T R O S C /A LIB R O M A Y O R 157.295
La cuenta representa la centralización del libro de L
C om pras y contabilizaciones directas de gastos
O T R O S C /A LIB R O M A Y O R -
v arios.
LIB R O C O M P R A S
S e registra el pago del Im puesto T erritorial de los C O N T R IB U C IO N E S M
bienes raíces de propiedad del contribuy ente.
LIB R O M A Y O R
G A S T O S R E C H A Z A D O S O riginado en rectificación de Im puesto U nico a N
los T rabajadores LIB R O M A Y O R
C orresponde a intereses por pagos fuera de O
plazo: P or pago de Im puesto T erritorial y
IN T E R E S E S Y M U LT A S LIB R O M A Y O R
rectificaciones D eclaración y P ago M ensual (F 29)
La cuenta representa el m onto del Im puesto al P
V alor A gregado pagado por las com pras del
IV A N O R E C U P E R A B LE LIB R O M A Y O R -
ejercicio. La sociedad fiscalizada no es sujeto
LIB R O C O M P R A S pasiv o de IV A , en consecuencia no dev enga
C rédito F iscal.
R E N TA L IQ U ID A
P A R C IA L
130.816
281.609
126.177
13.269.150
661.808
79.128
2.916.578
203.148
413.922
564.660
5.881
T O T A L
17.465.266
1.181.730
5.881
587.142
34.202
191.497
46.100.551
1.734.310
522
73.786
755.463
R L
- 17.465.266
- 50.591.298
- 73.786
- 161.954.543
R L I O P E R . T R IB .
- 161.954.543
PARTIDA DE RESULTADO GLOSA REFERENCIA PARCIAL TOTAL RL RLI O PER. TRIB.
CORRECCIÓN MONETARIA Q - 57.376.224
CORRECCIÓN MONETARIA Según detalle LIBRO MAYOR 57.376.224
Diferencias de cambio 30
C.M. de Depreciación acumulada Freire # 1265 FICHA A. FIJO 8 60.495
C.M. de Depreciación acumulada Meubl. y Uts. FICHA A. FIJO 2.204.655
C.M de Depreciación acumulada Computadores FICHA A. FIJO 4 63.661
C.M. de Depreciación acumulada Maqs. Oficina FICHA A. FIJO 57.932
C.M. de Depreciación acumulada Aire y Calef. FICHA A. FIJO 15.999
Equipos Aire y Calefacción (cont. En CM de Dep FICHA A. FIJO - 27.774
Ac.(abono)
C.M. de Depreciación acumulada Estanterías FICHA A. FIJO 28.516
Revalorización Capital Propio LIBRO MAYOR 53.772.710
GASTOS RECHAZADOS
GASTOS RECHAZADOS Originado en rectificación de Impuesto Unico a
los Trabajadores. 522 5 22
INGRESOS NO RENTA (ART. 17)
Ingreso por PPUA AT 2011. PPUA $ 11.515.692:
Corr. Monetaria $ 195.767 11.711.459 - 11.711.459
PERDIDA TRIBUTARIA - 2 18.533.601
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio previo los trámites establecidos en el artículo
63 y 64 practicará las liquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero".
Afirma que de esta forma, según lo transcrito, corresponderá al contribuyente
probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto,
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
Argumenta que a ello se suma que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que los documentos o antecedentes
sean declarados NO FIDEDIGNOS, es decir, no dignos de fe o carentes de
credibilidad, declaración que deberá ser realizada con fundamentos suficientes.
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Timbre Electrónico
Expresa que así lo ha resuelto la Ex. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
17 de marzo de 1999, causa ROL 4.005-96, que en su considerando tercero
consigna "Que, de lo enunciado se sigue que en los descargos la contribuyente
puede valerse, entre otros elementos de prueba, de sus libros de contabilidad y
documentos en cuando sean necesarios u obligatorios para él, a los que deberá
atenerse el Servicio, salvo que éstos con fundamentos suficientes se declaren
no fidedignos y por lo mismo carentes de credibilidad o verosimilitud".
Señala que de igual modo lo ha entendido el Servicio, y así lo estableció la
Dirección Nacional en la circular N° 8 del 2000 que dispone "En el ámbito
operativo, si bien la impugnación de una contabilidad está liberada de cualquier
formalidad, ella debe ser fundada. Esto significa que no basta al efecto la mera
suposición o creencia de omisiones o anotaciones indebidas en la contabilidad,
sino que se deben invocar antecedentes ciertos y concretos de los cuales se
desprendan las supuestas anomalías, y además dejarse constancia expresa de
ellos en la respectiva citación y liquidación para permitir de esta manera que el
contribuyente al momento de interponer el reclamo conozca las impugnaciones del
Servicio que debe desvirtuar con pruebas suficientes".
Fundamenta que así las cosas, resulta un elemento básico de la resolución su
fundamentación, es decir, la expresión formal de los antecedentes de hecho y las
razones que dan justificación normativa/lógica/racional a la decisión que se
adopta. Esta fundamentación de la resolución -en tanto acto administrativo -
constituye un imperativo legal, contenido el artículo 41 inciso 4° de la ley N°
19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ".
Agrega que esta forma la fundamentación no se satisface con cualquier fórmula
convencional o cliché, ella ha de ser suficiente, de modo tal que la decisión que se
adopte debe contener la justificación lógica, normativa y racional. La falta de
fundamentación constituye la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad
de la decisión adoptada, lo cual acarrea la nulidad del acto, en virtud con lo
dispuesto en el artículo 7 incisos 1° Y 2° de la Constitución Política del Estado.
Indica que ahora bien, en la especie, el Servicio no ha justificado suficientemente
la resolución denegatoria, en cuanto a los ingresos presumidos por concepto de
"arriendos", como en la calificación que ha efectuado de la documentación
acompañada.
Asegura que en efecto, el Servicio no ha precisado las razones concretas por las
cuales ha denegado la devolución solicitada, limitándose a invocar argumentos
genéricos, vulnerándose así el imperativo legal del artículo 41 inciso 40 de la ley
N° 19.880.
Señala que lo anterior implica que el Servicio ha actuado de forma "arbitraria”,
pues no ha justificado el porqué la contabilidad de esta parte NO ES DIGNA DE
FE. Lo anterior la sitúa en un complejo escenario para abordar el presente
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Timbre Electrónico
reclamo, pues no existe certeza sí lo cuestionado corresponde a unas cuantas
partidas, o bien, a toda la contabilidad.
Finalmente señala que a pesar de lo anterior, probaremos en la oportunidad
procesal pertinente ya través de los medios suficientes que establece la ley, que el
Servicio incurre en un grave error al calificar nuestra contabilidad de no fidedigna.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
La reclamante solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario
en contra de la resolución exenta N° 2232 / 278, de 7 de mayo de 2013, que se
admita a tramitación, y en definitiva hacer lugar al mismo, declarando que la
referida resolución resulta manifiestamente infundada, y que debe procederse a la
devolución solicitada por mi parte en su declaración de renta 2012.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fojas 18, se confiere traslado de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 20
con fecha 16 de agosto de 2014, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO
GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en
autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "SERVICIOS
EDUCACIONALES CELTA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS",
RIT GR-15-00238-2013, RUC 13-9-0001573-3, quién solicitó que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones
practicadas por el Servicio, con expresa condena en costas del reclamante,
argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2 y 132,
inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado
conferido a esta parte con fecha 16 de agosto de 2013, del reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Jorge Andrade
Tabali, RUT N° 14.511.683- K, en representación de la sociedad SERVICIOS
EDUCACIONALES CELTA S.A., RUT N° 99.510.000-2, en contra de la
RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278, emitida el 07 de mayo de 2013 por el
Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al año tributario 2012, quien solicitó desde ya su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
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Timbre Electrónico
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1. Comienza señalando que, con fecha 07 de mayo de 2013 se emitió la
RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278, por el Departamento de
Fiscalización, Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
por medio de la cual se denegó lugar a la devolución de $37.823.295,
solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 231290712, por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, al no acreditar
fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia
de dicha solicitud de devolución.
2. Indica que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración
presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 120202094 de
14.06.2012 se puso en conocimiento del contribuyente que el Servicio había
detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, folio 231290712, debiendo concurrir
a las oficinas del Servicio el 10.07.2012 con los siguientes antecedentes:
a. Carné de Identidad o cédula RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario o
ministro de fe, según lo dispone la Circular N° 54 de 2002. Asimismo el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes
para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este sólo motivo.
c. Libro FUT.
d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
f. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
g. Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta líquida.
h. Certificado N° 1 sobre honorarios y/o certificados N° 2 sobre honorarios y
participaciones o asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal
de la empresa o institución retenedora.
i. Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
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Timbre Electrónico
3. Agrega que la carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012, se notificó
mediante carta certifica remitida a su domicilio. Que dicha carta fue devuelta
por la Oficina de Correos el 25.09.2012, razón por la cual se procedió a
reiterar la notificación de la carta aviso N° 120202094, esta vez por cédula
en su domicilio ubicado en Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1104,
comuna de Recoleta, la cual fue recibida por persona adulta del lugar que
se identificó como Aida Irene Canales, RUT N° 6.992.782-3, según consta
de acta de notificación, formulario 3300, folio N° 1343262, Notificación N°
582 de 12.11.2012.
4. Continúa señalando que según consta de acta de recepción de
antecedentes, formulario 3309 de 11.03.2012, el reclamante aportó la
siguiente documentación:
a. Balance general de 8 columnas período 01.01.2011 al 31.012.2011, en
hojas autorizadas folios 4179, 4180 Y 4181.
b. Libro Fondo de Utilidades Tributables F.U.T., año comercial 2011, en
hojas autorizadas folio 4241.
c. Libro de Remuneraciones año comercial 2011, en hojas autorizadas folios
desde 4225 a folio 4240.
d. Libro de Honorarios año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde
4163 a folio 4178.
e. Libro Diario año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 3976 a
folio 4036.
f. Libro Mayor año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4037 a
folio 4162.
g. Libro de Ventas año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde
4130 a folio 4145.
h. Escritura pública Repertorio N° 922/2009 de fecha 37.01.2009.
5. Indica que revisada su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012 a la luz de los antecedentes acompañados NO RESULTA
ACREDITADA EN SU TOTALIDAD LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y
PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a
lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
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Timbre Electrónico
debido a que se detectaron las siguientes inconsistencias en la cuentas que
se detallan a continuación:
a. Cuenta de ingresos "ARRIENDO DE INMUEBLES", el contribuyente
registró contablemente la suma de $4.325.000 por concepto de ingresos
provenientes del arrendamiento del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna
N° 477, comuna de Santiago, a pesar que según contrato de
subarrendamiento entre Servicios Educacionales Celta S.A. y Corporación
Universidad Bolivariana, Repertorio N° 922/2009 de 27.01.2011, que el
mismo reclamante acompañó en el proceso de auditoría, se establece
claramente en las cláusulas primera y quinta, que la reclamante entregó
a contar de marzo de 2009 en arriendo a la Corporación Universidad
Bolivariana dicho inmueble, pactándose una renta mensual de $10.500.000,
lo que devengaría ingresos anuales en el año comercial 2011 por un monto
de $126.000.000, INGRESOS QUE NO SE REGISTRARON EN SU
CONTABILIDAD NI SE CONSIGNARON EN SU DECLARACIÓN ANUAL
DE IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2012, en contravención a
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
establece que las normas relativas a la Primera Categoría se aplicarán a
todas las rentas percibidas o devengadas.
b. Cuenta de gastos "SUELDOS" y "HONORARIOS", el contribuyente
registró en su contabilidad gastos por concepto de "SUELDOS" ascendente
a $73.550.890 y por concepto de "HONORARIOS", la suma de
$42.122.224, pero NO APORTÓ ANTECEDENTES QUE ACREDITEN
FEHACIENTEMENTE DICHAS CUENTAS.
c. Cuenta "DEPRECIACIÓN”, el contribuyente registra en su balance
tributario la suma de $17.465.266, MONTO QUE NO ACREDITÓ
FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO.
6. Argumenta que conforme a lo anterior, el Servicio denegó lugar a la
devolución solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta año
tributario 2012, en atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN
MONTO DE $ 218.533.601, en razón de QUE NO DECLARÓ LA
TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE
INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO
LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, AL NO
APORTAR LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE.
7. Afirma que con fecha 20.05.2013 el reclamante interpuso reposición
administrativa voluntaria RAV de conformidad al artículo 123 bis del Código
Tributario, en contra de la resolución objeto del presente juicio.
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Timbre Electrónico
8. Expone que por medio de Resolución N° Exenta 27353 de 14.06.2013
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de esta Dirección Regional, se denegó lugar a la reposición, toda vez que
no aparece ni explicada ni justificada la pérdida tributaria de $218.533.601,
sin que tampoco exista la lógica correspondencia entre los escasos
ingresos brutos consignados en el balance general del ejercicio, año
calendario 2011, con los abultados gastos consignados por el referido
período.
II. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
1. Señala que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278, DE 07.05.2013,
denegó lugar a la devolución de $37.823.295, solicitada por el contribuyente
en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2012, folio N° 231290712, por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y Pagos
Provisionales Mensuales, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la
correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución.
2. Arguye el reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT
2012, declaró pérdidas tributarias ascendentes a $218.533.601. Al respecto
es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente:
"Especialmente procederá la deducción de las siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
N° 3. Las pérdidas sufridas par el negocia a empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesta, comprendiendo las que provengan
de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran las requisitas del incisa precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas a
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total a parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesta de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará coma paga provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación a devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley".
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Timbre Electrónico
3. Fundamenta que esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto,
siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31,
inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece en su
primera parte lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajadas en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridas en la adquisición,
mantención a explotación de bienes no destinadas al giro del negocio a
empresa ...".
4. Ahora bien agrega, que como se aprecia de lo anteriormente expuesto NO
CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE
DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir
con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por el
Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo
siguiente:
a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA
RENTA, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar
solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo,
deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por
una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta;
b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE
INTEGRANTE DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS
REQUERIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA;
c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL
GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es
menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real
y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE
EL SERVICIO.
5. Argumenta que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte
Suprema ha señalado a este respecto que si bien el concepto de gasto
necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita
es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se
relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
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Timbre Electrónico
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar. (CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA ROL 9606-
2011 MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. CARLOS
KÜNSEMÜLLER L. HAROLDO BRITO C. LAMBERTO CISTERNAS R.
ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES).
6. Señala que atendido a que la solicitud del contribuyente en su declaración
anual de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de
$37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, y la suma de $672.583, por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales, totalizando una solicitud de
devolución de $37.823.295, es necesario considerar lo dispuesto en el
artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado
que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios
anteriores, imputando las pérdida del ejercicio a las utilidades no
retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO
SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE
EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE
CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE
QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD
ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
7. Argumenta que de esta manera, la referida solicitud exige al Servicio que
PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO
DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al
contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y
de respaldo que se detalla en la Carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012.
8. Ahora bien, indica que sin perjuicio que el contribuyente acompañó
parcialmente antecedentes detallados en el considerando 4) de la
Resolución reclamada, SÓLO SE TRATA DE LIBROS CONTABLES SIN
QUE EL RECLAMANTE HAYA ACOMPAÑADO NINGÚN ANTECEDENTE
DE RESPALDO DE SUS ANOTACIONES EN DICHOS LIBROS.
9. Expone que evidentemente, la obligación que le impone el artículo 21,
inciso 10 del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD
DE SUS DECLARACIONES, para ello requiere no sólo acompañar los
libros contables donde se consignan sus anotaciones sino que TODOS
LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE ACREDITAN LA
EFECTIVIDAD DE DICHAS ANOTACIONES Y, QUE DICHOS GASTOS
CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER
DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA.
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Timbre Electrónico
10. Argumenta que de esta forma, RESPECTO DE LA CUENTA GASTOS
SUELDOS Y HONORARIOS, el reclamante no aporta documentación de
respaldo como contratos de trabajo, contrato de prestación de servicios,
pago de imposiciones o cualquier otro antecedente que permita justificar el
gasto por dicho concepto.
11. Señala que RESPECTO DE LA CUENTA DEPRECIACIONES, no basta
únicamente con la contabilización de dicho gasto, sino que es necesario
que el contribuyente presente otros antecedentes que permitan respaldar la
adquisición que da lugar a la aplicación de las normas sobre depreciación,
asimismo la forma de cálculo de dicha depreciación y la factura de
adquisición del activo a depreciar, antecedentes que no han sido aportados.
12. Finalmente, expone que se constató de LOS PROPIOS ANTECEDENTES
APORTADOS POR EL RECLAMANTE EN LA ETAPA DE AUDITORÍA
que la Sociedad Servicios Educacionales Celta S.A. entregó en
arrendamiento a la Corporación Universidad Bolivariana, el inmueble de
calle Vicuña Mackenna número 477, comuna de Santiago, por una renta
mensual de arrendamiento de $10.500.000 mensuales, a contar de marzo
de 2009, lo que devengaría ingresos anuales en el año comercial 2011 por
un monto de $126.000.000, los que no están registrados en su contabilidad,
ni consignados en su declaración de Impuesto a la Renta.
13. En definitiva argumenta que, en la ausencia de probanzas aportadas por el
contribuyente, este organismo Fiscalizador, en virtud de un procedimiento
debidamente tramitado, no pudo sino arribar a la conclusión fundada que se
encuentra plasmada en la Resolución en análisis, esto es que NO
ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN
El CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $218.533.601, en razón de QUE NO
DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO DE
ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE
ESTESERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y
DEPRECIACIÓN, AL NO APORTAR LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA
LÍQUIDA IMPONIBLE.
III. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE.
1. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
El reclamante señala que su giro está orientado de forma principal a la
prestación de servicios destinados al apoyo de la actividad educacional. En
dicho contexto, agrega, celebró con la Universidad Tecnológica
Metropolitana (UTEM) una serie de convenios cuyo objeto consistía en la
prestación de servicios administrativos auxiliares a la actividad académica
que dicha universidad realizó en cuanto a sus carreras de criminalística.
Estos convenios se ejecutaron en forma exitosa durante los años
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Timbre Electrónico
comerciales 2003 al 2007. Fruto de lo mismo acumuló un Fondo de
Utilidades Tributables de $3.284.443.179. Durante el año 2008 se le puso
finiquito a los convenios debido a los cuestionamientos contra la carrera de
criminalística, lo cual afectó la situación patrimonial de la sociedad,
provocando un brusco y dramático descenso de los ingresos, asimismo, se
vio expuesta a demandas colectivas civiles por defensa del interés colectivo
de los consumidores, que redujo los ingresos presentes, y restó cualquier
posibilidad de negocios futuros. Agrega que las solicitudes de devolución de
los años tributarios 2009, 2010 Y 2011 fueron resueltas favorablemente por
el Servicio sin mayores cuestionamientos.
A continuación el reclamante acompaña un cuadro sobre determinación y
justificación de la pérdida tributaria, donde se indica respecto de la cuenta
"OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS.
ARRENDAMIENTO INMUEBLES", que se percibieron ingresos por
$4.325.000 en el mes de mayo. En la cuenta "REMUNERACIONES",
indica que los egresos fueron por la suma de $73.550.890, y respecto de la
cuenta "HONORARIOS", el egreso alcanzó la suma de $42.122.224.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El reclamante esgrime que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus
declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él. A ello se suma que el
Servicio no puede prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos
que los documentos o antecedentes sean declarados como NO
FIDEDIGNOS, declaración que, agrega, debe hacerse con fundamentos
suficientes, conforme la jurisprudencia judicial y administrativa que indica.
Señala que resulta un elemento básico de la resolución su fundamentación,
es decir la expresión formal de los antecedentes de hecho y las razones
que dan justificación normativa/lógica/racional a la decisión que se adopta,
fundamentación que constituye un imperativo legal de conformidad al
artículo 41, inciso 4° de la ley N° 19.880. De esta forma, indica, la
fundamentación no se satisface con cualquier frase convencional o cliché,
ella ha de ser suficiente de modo tal que la decisión que se adopte debe
contener la justificación lógica, normativa y racional. La falta de
fundamentación constituye la "arbitrariedad", es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, lo cual acarrea la nulidad del acto,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, y 2 de la Constitución
Política del Estado.
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Argumenta que ahora bien en la especie, el Servicio no ha justificado
suficientemente la resolución denegatoria, en cuanto a los ingresos
presumidos por concepto de "arriendos", como en la calificación que ha
efectuado de la documentación acompañada.
Señala que en efecto, el Servicio no ha precisado las razones concretas por
las cuales ha denegado la devolución solicitada, limitándose a invocar
argumentos genéricos, vulnerándose así el imperativo legal del artículo 41,
inciso 4° de la Ley N° 19.880. Lo anterior implica que el Servicio ha actuado
de forma "arbitraria" pues no ha justificado el por qué la contabilidad no es
digna de fe, lo anterior lo sitúa en un complejo escenario ya que no existe
certeza si lo cuestionado corresponde a una cuantas partidas, o bien, a toda
la contabilidad, por lo que solicitan en el por tanto, declarar que la referida
resolución resulta manifiestamente infundada, debiendo procederse a la
devolución.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Señala que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que
mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto
administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de
esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en
la supuesta falta de fundamento de la resolución objeto del presente juicio,
conforme se indica en el petitorio del escrito de reclamo, circunstancia que
como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes es infundada y
carente de todo asidero legal, en atención a las siguientes consideraciones
que pasa a exponer:
A. NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA.
1. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $ 37.150.712, por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, y la suma de $672.583, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales, totalizando una solicitud de devolución de
$37.823.295 en su declaración anual de Impuestos a la Renta, Folio N°
231290712, correspondiente al Año Tributario 2012.
2. La solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de
Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden
dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las
utilidades no retiradas o distribuidas, respecto de las cuales se
imputan las pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad tributable absorbida, aplicándose a su respecto la normas de
19
Timbre Electrónico
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3. La reclamada agrega que de esta forma, la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el
artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que para los
casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo
legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de
presentarse la respectiva declaración anual.
B. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION.
1. Señala, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por
el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio
de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige
la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación
de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de
dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se
encuentra ajustada a derecho.
2. Indica que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde
acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales
que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida.
Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la
efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto
de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como
pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se
vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores.
3. Agrega que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente
debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se
encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de
Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el
Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida
Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se
relacionaban con su giro.
4. Fundamenta que en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en
definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente
la documentación que le fuese solicitada en la carta aviso N° 120202094 de
20
Timbre Electrónico
14.06.2012. Si bien el contribuyente acompañó PARCIALMENTE
antecedentes que se detalla en el considerando 4 de la actuación
reclamada, dichos antecedentes fueron insuficientes para acreditar la
procedencia de la devolución invocada, en atención a lo siguiente:
a. IINDICA QUE EN PRIMER TÉRMINO, CONFORME A ESCRITURA
PÚBLICA, REPERTORIO N° 922/2009 DE FECHA 37.01.2009, QUE EL
MISMO CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ, SE DA CUENTA QUE POR
CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE QUE SE INDICA, LE HABRÍA
GENERADO AL RECLAMANTE INGRESOS ANUALES EN EL AÑO
COMERCIAL 2011 POR UN MONTO DE $126.000.000, Y NO DE
$4.325.000, COMO SE CONSIGNA EN LA DECLARACIÓN DE
IMPUESTO, EXISTIENDO POR TANTO UNA SUBDECLARACIÓN DE
INGRESOS.
b. AÑADE QUE EN SEGUNDO TÉRMINO, RESPECTO DE LAS CUENTA
DE GASTOS "SUELDOS" Y "HONORARIOS", EL CONTRIBUYENTE
REGISTRÓ EN SU CONTABILIDAD GASTOS POR CONCEPTO DE
"SUELDOS" ASCENDENTE A $73.550.890 Y POR CONCEPTO DE
"HONORARIOS", LA SUMA DE $42.122.224, PERO NO APORTÓ LOS
ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS
TIMBRADAS POR EL SERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR DICHAS
ANOTACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD.
c. FINALMENTE, EXPONE QUE RESPECTO DE LA CUENTA
"DEPRECIACIÓN”, EL CONTRIBUYENTE REGISTRA EN SU BALANCE
TRIBUTARIO LA SUMA DE $17.465.266, MONTO QUE NO ACREDITÓ
FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO AL NO ACOMPAÑAR LOS
ANTECEDENTESDE RESPALDO DE DICHA ANOTACIÓN.
5. Afirma que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su
pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por
nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21
del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11
ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009
Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
C. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1. Es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo
establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley
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Timbre Electrónico
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos.
2. Indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud
'de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En
efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario,
establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances,
libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración”. Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en
el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas
proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en
ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso
de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012,
presentada por el contribuyente
3. Apunta a que en este mismo sentido, cabe hacer presente que la
declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita
la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de
Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer
sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se
desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha
establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración
de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo,
en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones
tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos
Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.
4. Señala que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes
indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al
contribuyente el requerimiento de antecedente ya detallado, mediante el
cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para
acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de
devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al
Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 231290712.
22
Timbre Electrónico
D. RECHAZO DE LASOBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE:
1. EN PRIMER TÉRMINO, RESPECTO DE LOS DESCARGOS
FORMULADOS POR EL RECLAMANTE BAJO EL TÍTULO "FUNDAMENTOS
DEL RECLAMO", SEÑALO LO SIGUIENTE:
El reclamante sostiene que durante el año comercial 2008 debido al término
de convenios suscritos con la Universidad Tecnológica Metropolitana, varió
su situación patrimonial, reduciéndose sus ingresos y posibilidades de
negocios futuros. Por otra parte señala que las solicitudes de devolución de
los años tributarios 2009 a 2011 no fueron cuestionadas por el Servicio.
Finalmente acompaña un cuadro donde se detallan las cuentas de
ingresos y gastos.
Al respecto, la reclamada señala que los hechos relatados por el
reclamante no alteran en ningún sentido las circunstancias constatadas por
el Servicio y que se consignan claramente en la resolución objeto del
presente juicio, esto es, que el contribuyente NO ACREDITÓ LA
EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN El AÑO
TRIBUTARIO 2012, específicamente en lo que concierne a la CUENTA DE
GASTOS POR REMUNERACIONES Y HONORARIOS; CUENTA
DEPRECIACIÓN Y LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR
CONTRATO DE ARRIENDO DE INMUEBLE.
Al contrario la reclamada expone, los hechos relatados por el reclamante
respecto de su "dramático descenso de ingresos", no hace más que
corroborar los cuestionamientos formulados por el Servicio respecto de las
cuentas de gastos, toda vez que no existiría una lógica correspondencia
entre los ingresos brutos consignados en el balance general del ejercicio del
año calendario 2011, con los abultados gastos consignados por el referido
período, lo cual, obviamente vulnera lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1
de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que LOS GASTOS NO SERÍAN
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
Señala que sin perjuicio de lo anterior, lo decisivo en este caso radica en
que independientemente de los cuestionamientos racionales y legales
formulados precedentemente, el reclamante NO ACREDITÓ LA
EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EN DICHOS GASTOS, YA QUE
NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE
RESPALDO NI LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE EN HOJAS TIMBRADAS POR EL SERVICIO, CON EL FIN
DE SUSTENTAR DICHAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN SU
CONTABILIDAD, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO EXPRESO
FORMULADO POR EL SERVICIO EN CARTA AVISO N° 120202094
de 14.06.2012, VÁLIDAMENTE NOTIFICADA AL CONTRIBUYENTE.
23
Timbre Electrónico
Agrega que respecto de las solicitudes de devolución correspondientes a
los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que se habrían efectuado sin
cuestionamientos por el Servicio señala., que aquello NO ES EFECTIVO,
toda vez que para el año tributario 2009, el Servicio le formuló diversas
observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, a
saber: Control de declaración de Remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior, y cuadratura del mismo recuadro; Control de
Declaraciones Juradas Observadas F1817, F1884, F1885, F1886, F1893,
F1813, F1821, F1896, F1898, F1899, F1818, F1822, F1812, F1879 y/o
F1887; y Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago
Provisional Por Impuesto De Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
Frente a lo anterior, el contribuyente presentó el 21.12.2009 rectificatoria del
formulario 22, año tributario 2009.
Argumenta que para el año tributario 2010, también el Servicio formuló
observaciones de renta por subdeclaración de ingresos y selectiva control
dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional Por Impuesto De
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. También para este año
tributario 2010 el contribuyente presentó rectificatoria del formulario 22 el
30.05.2012.
Finalmente señala que, el año tributario 2011, el Servicio notificó al
contribuyente carta aviso N° 110202975 de 18.07.2011, con el objeto de
acreditar la solicitud de devolución por PPUA, emitiéndose al efecto la
Resolución N° Exenta 146 de 28.04.2012, por medio de la cual se deniega
lugar a devolución por un monto de $11.515.691.
Afirma que todo lo anterior se acredita mediante Cartilla SIIC Sistema
Integral de Información del Contribuyente, respecto a los años tributarios
2009, 2010 y 2011, que se acompaña en el cuarto otrosí.
Por último la reclamada señala, respecto del cuadro presentado por el
contribuyente sobre determinación de la pérdida tributaria, cabe señalar que
en primer término se encuentra ilegible el año tributario al que hace
referencia, con todo, entendiendo que alude al año tributario en cuestión, el
cuadro es una mera enunciación de las cuentas de ingresos y gastos, sin
dar cuenta de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo que
acreditan dichos asientos contables, razón por lo cual no altera en nada lo
constatado por el Servicio en el proceso de auditoría.
2. EN SEGUNDO TÉRMINO, RESPECTO DE LOS
DESCARGOSFORMULADOS POR EL RECLAMANTE BAJO EL TÍTULO
"FUNDAMENTO DE DERECHO", SEÑALO LO SIGUIENTE:
La reclamada indica que el reclamante esgrime que de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la
veracidad de sus declaraciones. Por su parte, señala, que el Servicio no
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Timbre Electrónico
puede prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que
los documentos o antecedentes sean declarados como NO FIDEDIGNOS,
declaración que, agrega, debe hacerse con fundamentos suficientes.
Señala que resulta un elemento básico de la resolución su fundamentación,
y que en la especie, el Servicio no ha justificado suficientemente la
resolución denegatoria, en cuanto a los ingresos presumidos por concepto
de "arriendos", como en la calificación que ha efectuado de la
documentación acompañada. Por último señala que el Servicio no ha
precisado las razones concretas por las cuales ha denegado la devolución
solicitada, lo cual lo sitúa en un complejo escenario ya que no existe certeza
si lo cuestionado corresponde a una cuantas partidas, o bien, a toda la
contabilidad.
Añade, que la Resolución reclamada cumple con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus
órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el
acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución
Política de la República.
Explica que, en el presente caso, la Resolución reclamada cumple con los
tres requisitos de validez del acto administrativo señalados, debido a que
fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, dentro de su competencia de conformidad
a lo dispuesto en el DFL N° 7 del año 1980 y finalmente, el acto fue
dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los
artículos 21, 59 Y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Argumenta que en este caso tratándose la actuación de un acto
administrativo decisorio en el ejercicio de una potestad pública, claramente
se advierte en la Resolución reclamada la expresión de los antecedentes de
hecho y de derecho que llevan a dictar el acto administrativo y las
circunstancias de hecho impuestas por la ley para justificar la emisión del
mismo, como asimismo, se EXPRESAN CLARAMENTE LOS
FUNDAMENTOS TENIDOS EN VISTA PARA ADOPTAR LA DECISIÓN, la
cual se ha vista motivada por la circunstancia de que el contribuyente NO
ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN
EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $218.533.601, EN RAZÓN DE QUE
NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO
DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE
ANTE EL SERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y
DEPRECIACIÓN, TODA VEZ QUE NO APORTÓ LOS
ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA
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Timbre Electrónico
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS
TIMBRADAS POR EL SERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR DICHAS
ANOTACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD.
Asimismo plantea que, en el considerando 2) de la Resolución se le señala
al contribuyente que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, le
corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Lo cual por lo demás se encuentra en concordancia con lo sostenido
por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (Rol N° 128-11, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la
Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
De esta forma expone que, a raíz de que el contribuyente NO ACOMPAÑÓ
LOS ANTECEDENTES DE RESPALDO DE SUS ANOTACIONES
CONTABLES, ESPECÍFICAMENTE RESPECTOLOS INGRESOS
DECLARADOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y
RESPECTO DE LAS CUENTAS DE SUELDOS, HONORARIOS Y
DEPRECIACIÓN, no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria y,
en consecuencia, no corresponde la devolución solicitada POR NO
RESULTAR ACREDITADA EN SU TOTALIDAD LA CORRECTA
DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES
ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Ahora bien señala que, si bien es cierto que el artículo 21 del Código
Tributario establece que el Servicio no puede prescindir de las
declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte, a menos que los documentos o
antecedentes sean declarados como NO FIDEDIGNOS, no es menos cierto
que para ello tienen que existir documentos o antecedentes en los cuales
pueda recaer o no dicha calificación y, en el presente caso, el fundamento
de la denegación de la solicitud de devolución radica precisamente en la
circunstancia de que el contribuyente NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES
O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA DETERMINACIÓN DE LA
RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS TIMBRADAS POR
ESTESERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR SUS ANOTACIONES
CONTABLES RESPECTO A: CUENTA DE SUELDOS, HONORARIOS Y
DEPRECIACIONES, de ello se deriva que en este caso al no existir
documentos o antecedentes respecto de dichas cuentas no era factible
efectuar dicha calificación.
26
Timbre Electrónico
Por otra parte agrega que, respecto de la objeción formulada por el
contribuyente de que el Servicio ha presumido ingresos por concepto de
"arriendos", resulta por decir lo menos "extraña" dicha observación, toda
vez que EL MISMO CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ EN SEDE
ADMINISTRATIVA EN RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE
ANTECEDENTES EFECTUADO MEDIANTE CARTA AVISO N°
120202094 de 14.06.2012, ESCRITURA PÚBLICA, REPERTORIO N°
922/2009 DE FECHA 37.01.2009, EL CUAL DA CUENTA QUE POR
CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE QUE SE INDICA, LE HABRÍA
GENERADO AL RECLAMANTE INGRESOS ANUALES EN EL AÑO
COMERCIAL 2011 POR UN MONTO DE $126.000.000, Y NO DE
$4.325.000, COMO SE CONSIGNA EN LA DECLARACIÓN DE
IMPUESTO, EXISTIENDO POR TANTO UNA SUBDECLARACIÓN DE
INGRESOS.
De esta forma señala que, la manera como el Servicio tomó conocimiento
de dichos ingresos es a través del propio contribuyente, quien aportando
dicha convención no justificó por qué razón no declaró la totalidad de los
ingresos que el contrato indica.
Por último argumenta que respecto de la última objeción formulada por el
reclamante de que el Servicio no ha precisado las razones concretas por las
cuales ha denegado la devolución solicitada, lo cual lo sitúa en un
complejo escenario ya que no existe certeza si lo cuestionado corresponde
a una cuantas partidas, o bien, a toda la contabilidad.
El Servicio estima que no se explica de que otra manera podría quedar más
claramente explicitado en la Resolución reclamada que la denegatoria se
fundamenta en que el contribuyente no acreditó ni justificó la pérdida
tributaria declarada en el código 643 por un monto de $218.533.601, EN
RAZÓN DE QUE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS
POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ
FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y
HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, toda vez que no aportó los
antecedentes o documentación de respaldo ni la determinación de la
renta líquida imponible en hojas timbradas por el Servicio, con el fin de
sustentar dichas anotaciones registradas en su contabilidad. Lo anterior se
encuentra CLARAMENTE INDICADO EN EL CONSIDERANDO N° 5 DE
LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278 DE 07.05.2013.
Señala que por otra parte, este ha sido el criterio sostenido por la Corte de
Apelaciones de Copiapó que revocó una sentencia dictada en primera
instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó que había
dejado sin efecto una resolución, que, a su vez, había denegado la
devolución de impuestos solicitada por el actor en su declaración anual del
impuesto a la renta e hizo lugar a la petición devolución del impuesto de
primera categoría pagado sobre utilidades absorbidas, por la suma de $
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Timbre Electrónico
4.029.113. A juicio del tribunal de alzada la controversia -fijada en el auto de
prueba-, radicaba en determinar SI EL CONTRIBUYENTE ACREDITÓ O
NO LA EXISTENCIA DE UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA y su consecuencial
derecho a obtener la devolución del impuesto de primera categoría
pagado. Quedando establecido que el contribuyente NO ACREDITÓ LA
PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE PAGOS
POR UTILIDADES, esto es, su derecho a la pérdida tributaria, razón por la
que consideró que correspondía rechazar el reclamo y revocó la sentencia
de primera instancia apelada. (CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ
ROL N° 471-2011 MINISTROS SR. PABLO KRUMM DE ALMOZARA
SR. FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE SR. ÁLVARO CARRASCO LABRA
SRA. MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO).
Agrega que por último, CABE RECALCAR Y REITERAR QUE LA
PETICIÓN DEL RECLAMANTE DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL ES QUE
SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA ES INFUNDADA, lo cual ha sido controvertido
latamente por esta parte. De esta forma, el reclamante EN NINGÚN
MOMENTO HA SOLICITADO UNA NUEVA AUDITORÍA, centrándose la
discusión únicamente en la legalidad de la actuación del Servicio.
Afirma que con todo, no está de más reiterar que sin perjuicio de que no
forma parte de lo debatido en este juicio, esta parte sostiene que esta etapa
jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización
o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que
previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos
o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de
fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido
la etapa de auditoría en la cual el contribuyente dentro del plazo fijado por el
Servicio, debió acompañar la totalidad de los antecedentes contables,
tributarios y de respaldo de sus anotaciones contables para acreditar las
pérdidas tributarias, que justifican el derecho invocado en su Declaración
anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, folio
N° 231290712. Señala que lo anterior ha sido el criterio sostenido por el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en sentencia de 21.08.2013
pronunciada en causa Inversiones Strategic Metals Ltda. con Servicio de
Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur, RIT N° GR-17-
00015-2013, RUC N° 13-9-0000388-3, que se acompañó en la
presentación.
EN CONCLUSIÓN afirma que, ha quedado demostrado a lo largo de esta
presentación que el reclamo interpuesto por SERVICIOS
EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANÓNIMA, carece de fundamento,
toda vez que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013, se
encuentra debidamente fundada en atención a las consideraciones de
hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales
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Timbre Electrónico
que le corresponden a el Servicio y, en especial a la falta de acreditación
por parte del contribuyente de las partidas que justificaban la devolución
solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente
al año tributario 2012. De esta forma indica que, no resulta posible sostener
que la Resolución recurrida adolezca de ilegalidad o arbitrariedad en
términos tales que permitan dejarla sin efecto por la presente vía, dado que
se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada en las normas
legales aplicables en la especie, como ya se señaló, en los antecedentes
que obraban en poder del Servicio y en la ausencia de probanzas aportadas
por el contribuyente respecto de las cuentas cuestionadas.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 117, inciso 2° y 132 del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN
N° EXENTA 2029 /129 de 26.04.2013 por el Departamento de Fiscalización,
Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año
tributario 2012, quien solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, que
se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se
indican los documentos acompañados.
A fojas 18 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica
al reclamante.
A fojas 20-38 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 06 de septiembre de 2013.
A fojas 76 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios
de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
otorgados en la presente causa.
A fojas 81 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual solicitó recibir
la causa a prueba.
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Timbre Electrónico
A fojas 84-84 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de pago
provisional de impuesto de primera categoría por Utilidades Absorbidas. Hechos y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos
provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la efectividad, la adecuada e integra contabilización en el registro contable
de la cuenta de ingresos “Arriendo de Inmuebles”. Hechos y circunstancias que lo
prueban. Efectividad de haber contabilizado todos los ingresos correspondientes.
Soportes documentales que los avalen.
4.- Acredítese la adecuada e integra contabilización de la cuenta de gastos “sueldos y
honorarios”. Hechos y antecedentes que lo prueban.
5.- Acredítese la efectividad y cuantía de la pérdida tributaria declarada en su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta.
6.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos
provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban.
A fojas 86 rola Que por resolución de fecha 16 de agosto de 2013, habiéndose
apercibido a la reclamante para que designara un domicilio dentro de las comunas
donde el Tribunal ejerce su competencia, no habiendo dado cumplimiento en
tiempo y forma, al requerimiento, se resolvió tener por notificadas las resoluciones
que se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso primero del
Código Tributario.
A fojas 88 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el
cual acompañó lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
- Cristian Gonzalo Serrano Contreras, fiscalizador tributario del Grupo de
Fiscalización N° 3, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la D.R.M.S.C. del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680,
piso 2, Santiago.
- Eduardo Fabio Pinto López, Jefe de Grupo de Fiscalización N°3, Personas,
Micro-Pequeñas Empresas de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 2, Santiago.
A fojas 90 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
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Timbre Electrónico
- Angelina Patricia Luisi Alfonso, contador, cédula nacional de identidad N°
5.637.762-K, domiciliada en calle Santa Magdalena N° 10, Of. 24, comuna de
Providencia, Santiago.
- Carlos Alejandro Novoa Donoso, contador, cédula nacional de identidad N°
9.234.387-1, domiciliado en calle Santa Magdalena N° 10, Of. 24, comuna de
Providencia, Santiago.
A fojas 91 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma
la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para
el día 06 de diciembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 93 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma
la lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 06 de
diciembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 95-98 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas
enviadas a los testigos ofrecidos por ambas partes litigantes.
A fojas 99-104 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial,
compareciendo ambas partes, en las dependencias del Tribunal el día y hora
fijados..
A fojas 105 y siguientes rola escrito presentado por la reclamada en que
acompañó documentos.
A fojas 107 rola resolución que tuvo por acompañados los documentos
presentados en escrito de fs. 105.
A fojas 109 y siguientes rola escrito presentado por la parte reclamante en que
acompañó documentos.
A fojas 114 rola resolución que tuvo por acompañados los documentos con
citación, que se adjuntaron materialmente en escrito de fs. 109. Se dio custodia
de los mismos y se apercibió al reclamante para que acompañe materialmente los
antecedentes signados en los N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 32, 33, 49, dentro de tercero día, bajo la sanción de tenerlos por no
acompañados.
A fojas 116 rola escrito presentado por la parte reclamante solicitando tener por
cumplido con lo ordenado a fs. 114.
A fojas 181 rola resolución que tuvo por cumplido con lo ordenado en la
resolución de fecha 31 de diciembre de 2013, solo respecto de los documentos
con citación singularizados de la forma que se indicó, esto es: 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 32, 33 y 49. Además de lo señalado en dicha
resolución, se tuvo por no acompañado los documentos singularizados con los N°
20, 21 y 23.
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Timbre Electrónico
A fojas 183 rola escrito presentado por la parte reclamada en que delegó poder
en la presente causa a doña Cecilia Werth Moreno y a doña Janis Landa
Escalona.
A fojas 184 rola resolución que tuvo presente delegación de poder conferido a fs.
183.
A fojas 183 rola escrito en que la reclamada interpuso recurso de reposición en
contra de la resolución de fs. 181 de fecha 07 de enero de 2013, y que solicitó
modificar dicha resolución relacionado al hecho de no tener por acompañada la
documentación toda vez que el término de probatorio había finalizado.
A fojas 192 rola resolución que acogió la reposición interpuesta por la reclamada
a fs. 183 y que tuvo por acompañados materialmente solo los documentos
aportados dentro del término de probatorio.
A fojas 183 rola escrito presentado por la parte reclamante en que acompañó
documentos.
A fojas 207 rola resolución que tuvo por simples agregados los documentos
acompañados, por encontrase estos fuera del período de probatorio. Lo anterior
en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 183 rola escrito presentado por la parte reclamante en que solicitó que se
certifique el término de probatorio. Junto con lo anterior solicitó tener presente las
observaciones a la prueba.
A fojas 224 rola resolución que ordenó la certificación solicitada por la parte
reclamante. Se tuvo presente las observaciones de la prueba.
A fojas 226 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal a petición
de la parte reclamante a fs. 183 y resuelto a fs. 224 y que certificó que el período
de probatorio venció el día 09 de diciembre de 2013.
A fojas 239 rola resolución que en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 13 de agosto de 2013, a fojas 1 y siguientes
comparece don JORGE MANUEL ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional
de identidad N° 14.511.683-k, con domicilio en calle Callao N° 2970, oficina 203,
comuna de Las Condes, en representación, según se acreditó, de la sociedad
"SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA", quien
encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en
contra de la resolución exenta N° 2232 /278 de 7 de mayo de 2013, conforme a los
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Timbre Electrónico
siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dieron por
reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 20 y siguientes ), con fecha 06 de
septiembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas
sus partes, confirmando la Resolución Exenta N° 2232 /278 de 07.05.2013
reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en
costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 84 recibió la causa a prueba
fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de pago
provisional de impuesto de primera categoría por Utilidades Absorbidas. Hechos y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos
provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la efectividad, la adecuada e integra contabilización en el registro contable
de la cuenta de ingresos “Arriendo de Inmuebles”. Hechos y circunstancias que lo
prueban. Efectividad de haber contabilizado todos los ingresos correspondientes.
Soportes documentales que los avalen.
4.- Acredítese la adecuada e integra contabilización de la cuenta de gastos “sueldos y
honorarios”. Hechos y antecedentes que lo prueban.
5.- Acredítese la efectividad y cuantía de la pérdida tributaria declarada en su Declaración
Anual de Impuestos a la Renta.
6.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos
provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban.
Que en relación a las alegaciones referidas a la adecuada fundamentación
de la resolución denegatoria, no se recibió la causa a prueba, por tratarse de
calificaciones jurídicas, de las que el tribunal se hará cargo.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba
testimonial por dos testigos ofrecidos por la parte de la reclamante y dos testigos
por parte del Servicio de Impuestos Internos ( fojas 99 y siguientes ), en relación a
los puntos de prueba señalados en el considerando precedente, exponiendo cada
uno de los litigantes en dicha audiencia, su conocimiento básico de los hechos que
motivaron la controversia desatada y que alude directamente a la Resolución
Exenta 2232 /278 de fecha 07 de mayo de 2013, la cual denegó la solicitud de
devolución por parte de la reclamante por un monto ascendente a la suma de $
377.150.712.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
33
Timbre Electrónico
Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A, Art. 31 N°3 de la L.I.R.) y de $
672.583.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.).
Que, en dicha acta testimonial, prestó declaración don Abel Segundo Estay
Lazcano, Contador Auditor por la parte reclamante, quien señaló haber
desarrollado su labor profesional de asesoría contable financiera y tributaria desde
el inicio de la sociedad (en este caso, la reclamante), desde el año 2002 hasta la
fecha. Básicamente el testigo se refirió en forma general a todos los puntos de
prueba establecidos por este Tribunal destacando, de acuerdo a su versión de los
hechos, el haber determinado los resultados sobre los cuales, había arrojado
pérdidas desde hace dos o tres años hacia atrás. Todo lo anterior, apegándose a
la normativa tributaria, en lo referente a la determinación y procedencia de la
misma, aludiendo a las cuentas de ingresos y gastos de la sociedad (a fojas 99 y
siguientes.)
Que, seguidamente declaró por la parte reclamante doña Angelina Luisis
Alfonso, Contadora, quien afirmó y complementó respecto del primer testigo
ofrecido por la reclamante, su versión de los hechos, señalando a su vez, tener
una relación de trabajo desde hace ocho años en dicha sociedad reclamante. La
testigo indicó que desarrolla su labor como asistente de Contador, la cual es
básicamente contabilizar y digitar. De acuerdo a su declaración, en forma
generalizada, se refiere a la mayoría de los puntos en cuestión, salvo respecto del
punto número cinco del auto de prueba, toda vez que señaló no ser experta
tributaria, pero que a su vez apoya con la documentación sustentable para la
elaboración de la Renta Líquida Imponible.
Que, a su turno y por la parte reclamada, esto es el Servicio de Impuestos
Internos, declaró en audiencia testimonial ante el Tribunal, Cristián Gonzalo
Serrano, Administrador Público y funcionario fiscalizador del Servicio, quien como
funcionario a cargo del proceso de fiscalización de la contribuyente reclamante de
autos, en forma breve éste declaró acerca de su labor frente a este caso en
relación del procedimiento llevado a cabo y que derivó en la validación de
antecedentes que tienden a respaldar las diversas cuentas involucradas a fin de
determinar si procede o no la devolución invocada por la reclamante. Dicho
funcionario cuestiona las cuentas de ingresos según contrato de arriendo
celebrado entre la reclamante con la Universidad Bolivariana, toda vez que la
cuenta arriendos se encuentra a su juicio, sub declarada. Plantea, que con los
antecedentes aportados, no logró respaldar dicha afirmación. Que siguiendo en el
orden de ideas, el funcionario también cuestionó las cuentas de gastos tales como
“Sueldos” y “Honorarios”, por no estar debidamente respaldadas. Lo mismo señaló
en el caso de la cuenta de “Depreciación” de la cual, afirmó que la reclamante no
presentó antecedentes y cálculos que determinen su saldo. Finalmente, indicó que
la reclamante tampoco presentó facturas que respalden la compra de los activos
susceptibles de ser depreciados (a fojas 103 y siguientes).
Que, finalmente y para cerrar esta sección de la sentencia, por la parte
reclamada declaró el testigo don Edgardo Fabio Pinto López, Contador Auditor,
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Timbre Electrónico
Jefe de Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, quien básicamente y en forma general, confirmó lo
declarado anteriormente por el funcionario fiscalizador a cargo de este caso,
apuntando directamente en la falta de antecedentes de respaldo que acreditan la
procedencia y determinación de la devolución invocada.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
1.- Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se
encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a
contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
SEXTO: Que, primeramente esta sentencia debe pronunciarse sobre la
falta de fundamentación de la resolución denegatoria, reclamada.
Y que en esta parte, se ha alegado básicamente que existe evidente falta
de fundamento o motivación jurídica del acto administrativo tributario que objeta, lo
cual impide que éste produzca sus efectos legales.
Argumenta consideraciones generales, consideraciones sobre resolución
que deniega devolución de impuestos, consideraciones específicas de la
Resolución N° 2232 /278 de 7 de mayo de 2013.
Este sentenciador estima, que si bien la resolución denegatoria reclamada
adolece de algunas imperfecciones, esto no alcanza la magnitud para arribar a
concluir que la resolución en cuestión pierda su eficacia, por considerar que no
posee fundamento suficiente, o tiene motivaciones vagas o carentes de sustancia.
Lo anterior desde el punto de vista del acto de fiscalización en cuanto acto
administrativo.
Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto
administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados
sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben
cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el
acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso
segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
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Timbre Electrónico
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia
definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de
adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a
juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la
necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable
precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio
a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la
Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que,
atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del
mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los
intereses de los terceros directamente interesados (...)
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a
fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios
para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La
contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o
enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o
ilegal.
Desde este punto de vista, no existe en concepto de este tribunal
indefensión de la sociedad reclamante, puesto que, los conceptos por los cuales
se rechaza la devolución están suficientemente explicitados, a saber: NO
ACREDITÓ LA EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN El AÑO
TRIBUTARIO 2012, específicamente en lo que concierne a la CUENTA DE
GASTOS POR REMUNERACIONES Y HONORARIOS; CUENTA
DEPRECIACIÓN Y LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR CONTRATO
DE ARRIENDO DE INMUEBLE.
Que, desde este punto de vista, este sentenciador considera que la resolución
reclamada no carece de fundamentación y/o motivación suficiente, y no le produce
indefensión a la sociedad reclamante; razón por la cual, las alegaciones del
reclamante en este sentido no serán acogidas. Y desde ese punto de vista se
entrará al análisis del fondo de lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos
y/o las inconsistencias que dieron motivo al rechazo de la devolución solicitada.
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Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, una vez citado lo anterior, para contextualizar y enmarcar
la contienda de los hechos acaecidos los cuales, producen el debate desatado
entre las partes litigantes de la presente causa, y para lo cual este sentenciador
debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como
medios probatorios, tal como lo establece el artículo 132 del Código Tributario, se
debe establecer lo siguiente:
I.- Hechos. Antecedentes.
Que, según la reclamante, con fecha 07 de mayo de 2012 presentó su
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, Folio
N°231290712, en la cual solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a
$37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas y $672.583, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales.
Que, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, mediante la carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012, el Servicio puso
en conocimiento al contribuyente que el ente fiscalizador había detectado
diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2012, folio 231290712. Debiendo concurrir el contribuyente a las
dependencias del Servicio el día 10 de julio de 2012. No obstante lo anterior, la
reclamante señaló en su escrito de reclamo, que esta carta fue devuelta por correo
el día 25 de septiembre de 2012.
Que, dicha carta al ser devuelta por la Oficina de Correos el 25.09.2012, el
ente fiscalizador procedió a reiterar la notificación de la carta aviso N° 120202094,
esta vez por cédula en su domicilio ubicado en Doctor Sótero del Río N° 326,
oficina 1104, comuna de Recoleta, la cual fue recibida por persona adulta del lugar
y que se identificó como Aida Irene Canales, RUT N° 6.992.782-3, según consta
de acta de notificación, formulario 3300, folio N° 1343262, Notificación N° 582 de
12.11.2012.
Los antecedentes solicitados por la reclamada mediante la carta aviso N°
120202094 fueron los siguientes:
a. Carné de Identidad o cédula RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario o
ministro de fe, según lo dispone la Circular N° 54 de 2002. Asimismo el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes
para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este sólo motivo.
c. Libro FUT.
d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
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Timbre Electrónico
e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
f. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
g. Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta líquida.
h. Certificado N° 1 sobre honorarios y/o certificados N° 2 sobre honorarios y
participaciones o asignaciones a Directores pagados por Sociedades
Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal
de la empresa o institución retenedora.
i. Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia
Los antecedentes entregados por la reclamante según acta de recepción
Formulario N° 3309 de fecha 11 de marzo de 2013 solicitados mediante la
carta aviso N° 120202094 fueron los siguientes:
1.- Balance General de 8 columnas periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, en hojas
autorizadas folios 4179. 4180 y 4181, respectivamente.
2.- Libro FUT año comercial 2011, en hojas autorizadas folio 4241.
3.- Libro de remuneraciones año comercial 2011, en hojas autorizadas folios
desde 4225 a folio 4240.
4.- Libro de Honorarios año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde
4163 a folio 4178.
5.- Libro Diario año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 3976 a folio
4036.
6.- Libro Mayor año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4037 a folio
4129.
7.- Libro de Compras año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4146
a folio 4162.
8.- Libro de Ventas año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4130 a
folio 4145.
9.- Escritura pública Repertorio N° 922/2009 de fecha 27 de enero de 2009.
OCTAVO: Que, según la reclamada al revisar la Declaración Anual de
Impuestos del año tributario 2012 y de acuerdo a los antecedentes acompañados
en Sede Administrativa, ésta afirmó que la reclamante dio por “NO ACREDITADA
EN SU TOTALIDAD LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE
"PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR
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Timbre Electrónico
UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3
de la Ley de Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, en atención de lo anterior la reclamante lo establece
apuntando expresamente, en el registro de la cuenta contable de “ARRIENDO DE
INMUEBLES” por un monto que asciende a la suma de $4.325.000, concepto
dado por ingresos de arrendamiento de un inmueble ubicado en Av. Vicuña
Mackenna N° 477, comuna de Santiago, según detalles explicados en la parte
enunciativa de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, respecto de las cuentas de gastos “SUELDOS” y
“HONORARIOS”, la reclamada alega que la reclamante contabilizó en sus
registros por concepto de “SUELDOS” por la suma ascendente de $73.550.890 y
“HONORARIOS” por un monto de $42.122.224, señalando que la reclamante no
logró acreditar fehacientemente los registros con los debidos respaldos. Lo
anterior, según detalles explicados en la parte enunciativa de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anteriormente señalado y de
acuerdo a los antecedentes aportados, la reclamada concluye lo siguiente:…
"resulta fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente
y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos y que en la especie, la reclamante no acreditó ni justificó la pérdida
tributaria por un monto de $218.533.601, en razón de no haber declarado todos
sus ingresos por conceptos de "arriendos percibidos y devengados ", además de
no haber aportado la Renta Líquida Imponible en "hojas timbradas por el Servicio
ni haber sustentado las cuentas remuneraciones, honorarios y depreciación”…
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ante la acción denegatoria suscitada por parte
de la reclamada de acuerdo a su versión de los hechos acaecidos, y en una
instancia paralela, la reclamante interpuso con fecha 20.05.2013 recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), a fin de aportar más antecedentes,
respecto de la cuenta “Arriendo de Inmuebles”.
DÉCIMO TERCERO: Que, finamente y en definitiva, por medio de
Resolución N° Exenta 27353 de fecha 14 de junio 2013 emitida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la mencionada
Dirección Regional, la reclamada rechazó la reposición interpuesta por la
reclamante, afirmando que no aparece ni explicada ni justificada la pérdida
tributaria de $218.533.601, alegando a su vez, que tampoco existe la lógica
correspondencia entre los escasos ingresos brutos consignados en el balance
general del ejercicio, año calendario 2011, en relación con los voluminosos gastos
consignados por el referido período, según su propia apreciación.
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Timbre Electrónico
II.- Marco Normativo, el Derecho.
En cuanto al Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver esta contienda este sentenciador es
enfático en hacer presente, que se hará cargo solo respecto de aquellos
antecedentes documentarios acompañados materialmente en la presente causa, y
únicamente presentados dentro de la etapa procesal que corresponde. Todo lo
anterior, en estricto apego según lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Cabe señalar además, que para resolver esta contienda, de acuerdo a
la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario
profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante
este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la
misma. Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad
fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la
naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la
determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la
reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el
artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del
Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad… ”
En cuanto a la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21
del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SEXTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva,
de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante
contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad
fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes,
las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo
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dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que
junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les
exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los
registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo
señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente
aplicable al caso. 1
En cuanto al Impuesto a la Renta:
DÉCIMO NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en
base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos
29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los
Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención
de dicha renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 31 del señalado texto legal, en su
Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría
en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo Señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de
diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N°
336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser
calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de
ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta
bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener
además una directa relación con los beneficios obtenidos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha
establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos
incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan,
con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva
sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la
ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso
segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que
enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el
N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las
provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de
la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley
de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que
exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los
contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g)
de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible,
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las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que
conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en
que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que
proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben
cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley,
esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el
Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares
previstas en atención a su naturaleza.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes
expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores,
hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus
respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con
la documentación de respaldo de sus anotaciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso
segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
TRIGÉSIMO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se
concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo
33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible
del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo
21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta
última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un
desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o
excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la
partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada,
corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero
del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo anterior y de acuerdo a lo
debatido en este proceso por las partes litigantes es dable señalar que en el caso
que proceda la devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas PPUA, es necesario que concurran dos presupuestos
básicos:
a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus
respectivos respaldos.
Hechos que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no han sido del todo
acreditados por la reclamante, lo cual y sin perjuicio de lo anterior, la discusión se
centra básicamente en apreciar la prueba rendida, aportada por el reclamante
particularmente en esta sede, en virtud de lo establecido en el artículo 21, en
concordancia con el artículo 132 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a las alegaciones y argumentos
esgrimidos expuestos por las partes litigantes en la presente causa, y teniendo a
la vista los antecedentes que constan en autos, este sentenciador se hará cargo
de forma ordenada y detallada de cada una de la partidas contables
controvertidas, que derivaron en resultado de pérdida tributaria para la reclamante.
Que en la especie, este resultado que apareja una devolución de impuestos
involucrados, fue solicitado por la reclamante a través de su declaración de Renta
Año Tributario 2012 y revisada en Sede Administrativa de acuerdo al
procedimiento llevado a cabo que ello implicó. Que dicho resultado con derecho a
devolución de impuestos fue impugnado por el Servicio de Impuestos Internos,
siendo finalmente denegada dicha devolución solicitada mediante la Resolución N°
Exenta N° 2232/ 278 reclamada en este proceso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para comenzar el análisis de los
antecedentes a cotejar, de acuerdo los elementos de prueba aportados, se puede
señalar, que una de las aristas importantes a fin de dilucidar y despejar dudas en
esta contienda, es la veracidad de la prueba documentaria acompañada por la
reclamante en esta Sede, debiendo sus respaldos y registros ser aptos para
producir fe al momento de ser valorada y apreciada.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior y entrando de lleno en un
análisis más profundo, específico y acabado respecto de las partidas cuestionadas
por el ente fiscalizador, que denegó la devolución de impuestos invocada por la
reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la renta D.L. 824/1974, surge en este orden, la cuenta contable
“ARRIENDO DE INMUEBLES” la cual según el ente fiscalizador se encontraba
subdeclarada en el código 643 de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del Año Tributario 2012, Formulario 22 folio 231290712..
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a la cuenta contable anteriormente
mencionada, el Servicio de Impuestos Internos señaló en su escrito de evacúa
traslado, de manera expresa lo siguiente:
“…Cuenta de ingresos "ARRIENDO DE INMUEBLES", el contribuyente
registró contablemente la suma de $4.325.000 por concepto de ingresos
provenientes del arrendamiento del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N°
477, comuna de Santiago, a pesar que según contrato de subarrendamiento entre
Servicios Educacionales Celta S.A. y Corporación Universidad Bolivariana,
Repertorio N° 922/2009 de 27.01.2011, que el mismo reclamante acompañó en el
proceso de auditoría, se establece claramente en las cláusulas primera y quinta,
que la reclamante entregó a contar de marzo de 2009 en arriendo a la
Corporación Universidad Bolivariana dicho inmueble, pactándose una renta
mensual de $10.500.000, lo que devengaría ingresos anuales en el año comercial
2011 por un monto de $126.000.000, INGRESOS QUE NO SE REGISTRARON
EN SU CONTABILIDAD NI SE CONSIGNARON EN SU DECLARACIÓN ANUAL
DE IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2012, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece
que las normas relativas a la Primera Categoría se aplicarán a todas las rentas
percibidas o devengadas…”.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, la
reclamante acompañó en esta sede, documentación contenida en un cuaderno
anillado acompañado en etapa probatoria, el cual se encuentra debidamente
custodiado por este Tribunal, y que contiene efectivamente en su interior, copia
de un contrato de subarriendo por un monto de $ 126.000.000 el cual no habría
sido contabilizado, sosteniendo que el contrato de subarriendo suscrito entre su
representada y la Corporación Universidad Bolivariana, cuya copia acompañó
contenida en el citado cuaderno, Letra B, constituido por fotocopia de escritura
pública, Notaría Patricio Zaldívar M., de fecha 27 de enero de 2009, Repertorio N°
922/ 2009, en la cláusula cuarta, se estipuló que comenzó a regir a contar del 01
de febrero de 2009, con vigencia de 11 meses y que podrá prorrogarse por un
año, a la sola voluntad de la arrendataria. Al respecto, según agrega, la
subarrendataria puso término al contrato e hizo entrega de la propiedad el día 30
de diciembre de 2010, según lo acredita con la fotocopia de la carta que
acompañó, fechada el 25 de septiembre de 2010, suscrita por don Martín Gárate
Díaz, en su calidad de Presidente de la entidad Universidad Bolivariana y que
consta en la misma custodia.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dado el análisis de esta partida contable
“Ingresos” y donde el propio Servicio de Impuestos Internos ha establecido a
través de diversos pronunciamientos, como es el caso del Oficio N° 3747/1999 y
Ord. N° 191 de 31.01.2014, señalando en éstos que, uno de los requisitos que se
debe cumplir y que en concepto de este sentenciador, concuerda lógicamente, es
que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos
que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad
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real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias
que establece la ley.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado y
ante la denegatoria a la solicitud de devolución de impuestos retenidos por parte
del ente fiscalizador de acuerdo a su propia versión de los hechos, y en una
instancia paralela, la reclamante de autos interpuso con fecha 20.05.2013 recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), a fin de aportar mayores
antecedentes en sede administrativa, respecto de la cuenta “ARRIENDO DE
INMUEBLES”, junto a las demás partidas contables cuestionadas por el Servicio.
Que, en respuesta a dicho recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) N° 9655 de fecha 28 de mayo de 2013, el Jefe de Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, don Herman Tapia Canales, se
pronunció respecto de esta solicitud, señalando lo siguiente en el considerando
3°): “…De modo que no hubo ingreso alguno devengado por el año comercial
2011, según sostiene, comprobación que el sentenciador infrascrito estima
suficiente para dejar sin efecto la observación de la Unidad Fiscalizadora, sobre
no contabilización de subarriendos por la propiedad de avenida Vicuña Mackenna
N° 477, Santiago, durante el año calendario 2011…” (N° 46, hoja N°2 de autos en
custodia N° 39-2013, aportado dentro de término de probatorio).
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por tanto y de acuerdo a la aseveración
precedente y sin ahondar mayormente en análisis y detalles, respecto de la
cuenta “ARRIENDO DE INMUEBLES”, la propia autoridad administrativa, el
Servicio de Impuestos Internos, a través del Jefe de Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios, don Herman Tapia Canales,
reconoció expresamente a través de su respuesta, el hecho constitutivo de no
existir ingresos algunos durante el año calendario 2011, en lo referente a esta
cuenta contable en particular.
CUADRAGÉSIMO: Que, considerando la aseveración anteriormente
expuesta, cabe señalar expresamente, que la pretensión de solicitar el rechazo del
reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en este punto de la
sentencia, debe ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la partida contable de
gastos dado por concepto de “SUELDOS” y consignado por un monto de
$73.550.890 cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance
General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables
que se registraron en el Libro diario año 2011 (folio 3976-4036) y Libro Mayor (folio
4037-4129), ambos aportados dentro del término de probatorio. Se debe señalar
que además, constan los certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales
obtenidos a través del sitio web Previred.com, en los cuales consta el pago
mensual y efectivo de los empleados durante el año 2011 por parte de la
reclamante. Como así también, constan copias de las liquidaciones de sueldo de
los mismos aludidos. Derivado lo anterior y para complementar esta partida, la
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reclamante acompañó como parte de la prueba y dentro de término de probatorio,
a efecto de la centralización contable, el libro auxiliar de remuneraciones foliado
de enero a diciembre de 2011 (folios N° 4225-4240). Finalmente y para terminar el
análisis de esta partida, se debe señalar que la reclamante efectivamente canceló
en arcas fiscales mediante el Formulario F-29 Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos F-29 correspondientes al año 2011, las Retenciones del
Impuesto Único a los Trabajadores, en virtud de lo establecido en el artículo 74
N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (copias de comprobantes de pago,
cuaderno anillado, letra B, custodia N° 39-2013).
Como conclusión en este punto y de acuerdo a esta partida contable en
particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba aportada por la parte
reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana crítica, sostiene que esta
partida se encuentra acreditada en su totalidad, toda vez que al analizar los
antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello. Ponderando
preferentemente la contabilidad de acuerdo a la ley 20.322.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la partida contable de
gastos dado por concepto de “HONORARIOS” y consignado por un monto de
$42.122.224, cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance
General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables
que se registraron en el Libro diario año 2011 (folios 3976-4036) y Libro Mayor
(folios 4037-4129), ambos aportados dentro del término de probatorio. Que,
constan comprobantes de boletas de honorarios recibidas en su totalidad, por
concepto de servicios profesionales y adjuntado a un listado detallado de cada
una de ellas. Atendido lo anterior, cabe consignar que de dichas boletas de
honorarios, las retenciones correspondientes con tasa provisional del 10%, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
se encuentran canceladas en arcas fiscales las correspondientes retenciones,
según lo declarado mediante el Formulario F-29 Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos F-29, durante el año 2011 (copias de comprobantes de
pago, cuaderno anillado, letra B, custodia N° 39-2013).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto y de acuerdo a esta
partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba
aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana
crítica, arriba a la conclusión en que esta partida se encuentra acreditada, toda
vez que al revisar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la partida contable de
gastos dado por concepto de “DEPRECIACIÓN” y consignado por un monto de
$17.465.266.-, cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de
Balance General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones
contables que se registraron en el Libro diario año 2011 (folios 3976-4036) y Libro
Mayor (folios 4037-4129), ambos aportados dentro del probatorio. Estos constan
copias de triplicados de facturas de proveedores por concepto de “Activos Fijos”
que realizó la reclamante (de acuerdo al N° 30 y N°31 del cuaderno de custodia
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N°39-2013). Cabe señalar que algunas de las copias de las facturas mencionadas,
se encuentran ligadas a un cuadro de activo fijo acompañado en este proceso.
Que en dicho cuadro de activo fijo, efectivamente refleja un cálculo de acuerdo a
la depreciación de los bienes en base a su vida útil correspondiente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en este punto y de acuerdo a esta
partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba
aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana
crítica, arriba a la conclusión en que esta partida se encuentra acreditada, toda
vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente en relación a los Pagos
Provisionales Mensuales P.P.M., consignados estos por un monto de $672.583.-,
cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance General año
2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables que se
registraron en el Libro diario año 2011 (folios 3976-4036) y Libro Mayor (folios
4037-4129), ambos aportados dentro del probatorio y aunque la reclamada no lo
impugna, es dable señalar que relacionado con los ingresos del período,
corresponde a un concepto vinculante con la devolución denegada de impuestos.
Cabe señalar que, estos pagos se encuentran enterados efectivamente en arcas
fiscales mediante copias de los Formularios F-29 Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos F-29, durante el año 2011, tenidos a la vista (copias de
comprobantes de pago, cuaderno anillado, letra B, custodia N° 39-2013).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este punto y de acuerdo a esta
partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba
aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana
crítica, arriba a la conclusión en que esta partida se encuentra acreditada, toda
vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, como se ha señalado a lo largo de esta
sentencia, y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código
Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha
mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad
como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica, es otorgarles
importancia relevante a los libros exigidos por ley, así como a su vez, la
documentación respaldatoria suficiente y fidedigna que acrediten las operaciones
registradas en los libros contables, es decir un todo, sin exclusión alguna de libros
y respaldos documentarios.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, la contabilidad debe ser fidedigna
siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y
que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones.
Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
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actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.2
QUINCUAGÉSIMO: Que, el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario
establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe.”
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que por naturaleza y
giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de
Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los
libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de
anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado
que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el
artículo 143 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado
a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros
auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de
Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de
1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo
regulan.
2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
3 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los
retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio
tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha
utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
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QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo antes señalado,
atendida la importancia la obligatoriedad y la ponderación preferente de la
contabilidad como un todo, sean libros exigidos por ley con sus respectivos
respaldos, que por este tipo de contribuyentes debe tenerse. En esta parte, este
sentenciador considera que se encuentra acreditado, vistos y considerando los
antecedentes vertidos en la presente causa, y por las razones de hecho y de
derecho latamente explicitadas.
FACULTADES DEL SII, NUEVA AUDITORIA Y OTROS.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en precisado lo concerniente
respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y
respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo
referido a la nueva auditoría y a la inadmisibilidad probatoria alegada, por el
Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el
número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro
II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
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7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las
sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto
medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de
derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en
su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que
reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el
derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de
las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en
el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente
hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en
la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas
circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que
vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores
de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la
prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en
que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma,
Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes
del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
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juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Hago presente, además, que, No está más lejos de la intención de este
Sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad,
haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus
actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo
señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de
las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro
de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra
posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso
imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago
en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se
conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano
jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo
solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin
embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de
impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo
Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para
aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se
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contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir
en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de
amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no
una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da
lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser
más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código
Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una
actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura
y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar,
desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos
años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene
en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy
discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación
pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es
una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que
establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
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Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia,
no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA“, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los
legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que
no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos
tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y
derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de
indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de
la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en
definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento,
y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un
procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios
que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales
obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5
de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en
la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.
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El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en
un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en
juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de
esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322.
No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la
función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía
que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de
competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para
conocer en este caso será desechada por este juez.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas
rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados
colectivamente y en razón conforme a las reglas de la sana crítica, conducen en
concluir a criterio de este sentenciador, que cada concepto dado por cada una de
las partidas contables cuestionadas, implicaron relación directa en la base del
cálculo que sirvió para determinar la Renta Líquida Imponible de la reclamante
resultando en consecuencia, “Pérdida Tributaria” en el período cuestionado. En
concordancia con lo anterior, esto derivó en la solicitud de devolución de
impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos
Provisionales Mensuales, ambas invocadas por la reclamante a través de su
Formulario 22 año Tributario 2012, folio N° 231290712 y denegada ésta en su
oportunidad.
Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que
de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso
que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes,
para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el
desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. El resto de las probanzas
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aportadas no permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas en esta
sentencia.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente
resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al
momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo
200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 2, 8° bis,
17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y
200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20,
29, 30, 31,32, 33, del D.L. 824 sobre Ley de la Renta, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y
demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad
con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don JORGE MANUEL
ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.511.683-k con
domicilio en calle Callao N° 2970, oficina 203, comuna de Las Condes, en
representación, de la sociedad "SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA
SOCIEDAD ANONIMA".
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Resolución Exenta N° 2232/ 278
de 07.05.2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos reclamada en este proceso.
III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, que fue
denegada por la Resolución Exenta N° 2232/ 278 de fecha 07 de mayo de 2012.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de
Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
57 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.