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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00238-2013 · 16 de enero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00238-2013
RUC
13-9-0001573-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00238-2013 RUC N°: 13-9-0001573-3 LAPM/psm SANTIAGO, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: Que, con fecha 13 de agosto de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece don JORGE MANUEL ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.511.683-k. con domicilio en calle Callao N° 2970, oficina 203, comuna de Las Condes, en representación, según se acreditó, de la sociedad "SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA", quien encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la resolución exenta N° 2232 / 278 de 7 de mayo de 2013, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: ANTECEDENTES PRELIMINARES. Comienza señalando que con techa 07 de mayo del año 2012, la reclamante de autos, SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA, presentó su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, Folio N°231290712, en la cual solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y $672.583, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Indica que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la reclamante de autos, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de junio de 2012, se envió a su domicilio carta aviso N° 120202094, requiriendo concurrir a su presencia el día 10 de julio del mismo año, sin embargo señala que esta carta fue devuelta por correo el 25 de septiembre de 2012, por lo que con fecha 12 de noviembre se procedió a notificar por cédula a Aida Irene Canales, RUT: 6.992.782-3, carta aviso N° 120202094. En dicha carta se detallaron los documentos que debía aportar con el fin de acreditar la devolución solicitada por 1 Timbre Electrónico concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Añade que la reclamante con techa 11 de marzo de 2013 cumplió lo ordenado acompañando la siguiente documentación: 1.- Balance General de 8 columnas periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, en hojas autorizadas folios 4179. 4180 y 4181, respectivamente. 2.- Libro FUT año comercial 2011, en hojas autorizadas folio 4241. 3.- Libro de remuneraciones año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4225 a folio 4240. 4.- Libro de Honorarios año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4163 a folio 4178. 5.- Libro Diario año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 3976 a folio 4036. 6.- Libro Mayor año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4037 a folio 4129. 7.- Libro de Compras año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4146 a folio 4162. 8.- Libro de Ventas año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4130 a folio 4145. 9.- Escritura pública Repertorio N° 922/2009 de fecha 27 de enero de 2009. Agrega que de la referida solicitud, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció el día 07 de mayo del presente año. Mediante la Resolución Exenta N° 2232/278, rechazando la devolución impetrada fundado en que no resultó acreditada en su totalidad la correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que la reclamante en la cuenta de "Arriendo de Inmuebles". Registró la suma $4.325.000, a pesar que según contrato de subarrendamiento celebrado con la Corporación Universidad Bolivariana de fecha 27 de enero de 2009, la reclamante habría percibido ingresos anuales por la suma $126.000.000, los cuales no estarían registrados en su contabilidad, ni consignados en su declaración de impuesto a la renta. Argumenta que asimismo, a juicio del ente fiscalizador, las cuentas "sueldos" por $73.550.890.- y "honorarios" por $42.122.224.- no fueron respaldadas fehacientemente. Lo mismo ocurrió con la cuenta "depreciación” por $17.465.266, registrada en el balance tributario de la reclamante. 2 Timbre Electrónico Señala concluir que "resulta fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos y. que en la especie, la reclamante no acreditó ni justificó la pérdida tributaria por un monto de $218.533.601, en razón de no haber declarado lodos sus ingresos por conceptos de "arriendos percibidos y devengados ", además de no haber aportado la Renta Líquida Imponible en "hojas timbradas por el Servicio ni haber sustentado las cuentas remuneraciones, honorarios y depreciación. Indica que en virtud de lo anterior, la reclamante, en el escrito de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 20 de mayo de 2013, se vio en la obligación de acompañar los antecedentes que daban cuenta que el contrato de subarrendamiento suscrito con Corporación Universidad Bolivariana había sido finiquitado el 25 de septiembre de 2010, razón por la cual la cuenta "Arriendo de Inmuebles" reflejaba el real ingreso devengado a favor de la reclamante durante el año comercial 2011, antecedentes que con fecha 28 del mismo mes, fueron estimados suficientes por la Autoridad para dejar sin efecto la observación sobre la no contabilización de subarriendos. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Señala que la reclamante, la sociedad SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA, fue constituida por escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría de doña Elena Torres Seguel. Agrega que como su razón social lo indica su giro está orientado de forma principal, a la prestación de servicios destinados al apoyo de la actividad educacional. Agrega que en dicho contexto celebró con la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), una serie de convenios cuyo objeto consistía en la prestación de servicios administrativos auxiliares a la actividad académica que dicha universidad realizó en cuanto a sus carreras de criminalística. Apunta a que estos convenios se ejecutaron sin inconvenientes y de forma exitosa durante los años comerciales 2003 al 2007, presentando durante los mismos la sociedad en cuestión las siguientes declaraciones de renta: AÑO TRUBUTARIO RENTA LIQUIDA 2004 $0.- 2005 $ 153.340.077.- 2006 $ 795.874.946.- 2007 $ 1.733.441.944.- 2008 $ 904.822.842.- Fruto de lo mismo acumuló un Fondo de Utilidades Tributables de $3.284.443.179.- 3 Timbre Electrónico Indica que en el año comercial 2008 se le puso finiquito a los convenios celebrados con la Universidad Tecnológica Metropolitana, debido a los cuestionamientos que se levantaron contra la carrera de criminalística. Señala que desde entonces la situación patrimonial de la reclamante varió ostensiblemente. Finiquitado el convenio con la Universidad Tecnológica Metropolitana, se produjo un brusco y dramático descenso en los ingresos. Agrega que por otro lado, la reclamante se vio enfrentada a demandas colectivas civiles por defensa del interés colectivo de los consumidores, en la cuales se solicitan indemnizaciones imposibles de solventar, que incluso, comprometen su propia existencia. Asimismo, sus representantes legales se han visto envueltos en procesos penales, los cuales aún se encuentran sin sentencia. Argumenta que todo ello, no sólo redujo los ingresos presentes, sino que también restó cualquier posibilidad de negocios futuros para la compañía dentro del mismo giro. Establece que la existencia de estos litigios ha generado la obligación de defensa para la reclamante, y por cierto, el deber de seguir operando hasta la resolución de los mismos. Fundamenta que en este escenario, la reclamante ha presentado las siguientes solicitudes de devolución de impuesto, las cuales fueron resueltas favorablemente, sin mayores cuestionamientos: AÑO TRIBUTARIO DEVOLUCION SOLICITADA PPUA PPM 2009 $157.210.541.- $27.838.360.- 2010 $45.585.504.- $7.456.010.- 2011 $23.031.383.- $11.986.182.- 4 Timbre Electrónico 5 D E TE R M IN A C IÓ N Y JU S TIF IC A C IÓ N D E LA P É R D ID A TR IB U TA R IA S E R V IC IO S E D U C A C IO N A L E S C E L T A S .A . R U T: 99.610.000-2 N O TIF IC A C IÓ N F O LIO N ° 1343262 A T 2012 G L O S A P A R T ID A D E R E S U L T A D O IN G R E S O S D E L G IR O P E R C . O D E V . La sociedad tiene por giro principal el de A sesorías E ducacionales y sus ingresos por este concepto prov ienen de un conv enio suscrito con la U niv ersidad T ecnológica M etropolitana en v irtud del cual C elta S .A . adm inistró la cobranza V E N TA S E X E N TA S de las colegiaturas dev engadas en fav or de la U niv ersidad por las carreras de C rim inalistica. Los m ontos registrados com o v entas ex entas corresponden a las boletas em itidas en v irtud de dicho conv enio por cobranzas realizadas en el cum plim iento del referido contarto. V entas ex entas registradas por m es durante el E jercicio 2011 según Libro de de B ol. V entas: E N E R O F E B R E R O M A R Z O A B R IL M A Y O JU N IO JU L IO A G O S TO S E P TIE M B R E O C TU B R E N O V IE M B R E D IC IE M B R E O T R O S IN G R E S O S D E L G IR O P E R C IB ID O S O D E V E N G A D O S C orresponde a la renta de arrendam iento del inm ueble ubicado en A v . V icuña M ackena N ° 477, arrendado al B anco de C hile m ediante A R R E N D A M IE N TO contrato de arriendo con com prom iso de com pra. IN M U E B L E A su v ez la sociedad subarrendó este inm ueble a la U niv ersidad B oliv ariana por contrato suscrito ante el S uplente del T itular de la D écim o O ctav a N otaaría de S antiago, fechado 27 de enero de 2009. R ep. 922/2009. V entas ex entas registradas por m es durante el ejercicio 2011 según Libro de V entas: E N E R O F E B R E R O M A R Z O A B R IL M A Y O JU N IO JU L IO A G O S TO S E P TIE M B R E O C TU B R E N O V IE M B R E D IC IE M B R E P resentación de las v entas ex entas en la D eclararción M ensual y P ago S im ultáneo de Im puestos, F orm ulario 29: E N E R O F E B R E R O M A R Z O A B R IL F R E F E R E N C IA A L. M A Y O R L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S B E S C R ITU R A C O N TR A TO L. M A Y O R L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S L. V E N T A S O R M 29, F O L IO 5106292136 510013836 5132261526 5144600816 P A R C IA L 516.997 768.800 2.271.576 556.034 992.730 - 185.232 - - - 520.093 - - - - - 4.325.000 - - - - - - - 516.997 768.800 2.271.576 556.034 T O T A L 4.325.000 R L 5.811.462 16.037.459 R L I O P E R . T R IB . 6 P A R T ID A D C O R R C O R R E R E S U L T A D O O TR O S IN G R E S O S E C C IÓ N M O N E TA R IA E C C IÓ N M O N E TA R IA R E M U N E R A C IO N E S R E M U N E R A C IO N E S H O N O R A R IO S G L O S A M A Y O JU N IO JU L IO A G O S TO S E P TIE M B R E O C TU B R E N O V IE M B R E D IC IE M B R E C U A D R A TU R A IN G R E S O S D E C L A R A D O S V entas ex entas A rrendam iento de inm ueble V entas declaradas en F orm 29 C uadratura (diferencia) C onform a la partida los siguientes conceptos: D epósito no justificado en cuenta corriente de fecha 02/06/2011. Ingreso por P P U A A T 2011. P P U A $ 11.515.692; C orr. M onetaria $ 195.767 C orresponde a la correción m onetaria del bién raíz de propiedad del contribuy ente ubicado en calle F reire 1265, C oncepción, A ctiv o F ijo y diferencia de tipo de cam bio de póliza de seguro y correción m oentaria de P P M . La C M de los E quipos de A ire y C alefacción se contabilizó por error com o abono a la cuenta C M de la D epreciación A cum ulada: se presenta neteada. D iferecias de tipo de cam bio C orreción M onetaria P P M C orreción M onetaria B ien R aíz E quipos A ire y C alefacción ( cont. E n C M de D ep. A c. (abono) M áquinas de oficina M uebles y Ú tiles C om putadores B arrera E stanterías C om prende las rem uneraciones y honorarios del período conform e a la centralización de los libros correspondientes y cargos por ajustes. E N E R O F E B R E R O M A R Z O A B R IL M A Y O JU N IO JU L IO A G O S TO S E P TIE M B R E O C TU B R E N O V IE M B R E D IC IE M B R E E N E R O F E B R E R O M A R Z O A B R IL M A Y O JU N IO JU L IO A G O S TO S E P TIE M B R E O C TU B R E N O V IE M B R E D IC IE M B R E R E F E R E N C IA 5156950836 5169268276 5180315646 5229908396 5229838806 5218393826 5229709066 5245316186 5.811.462 4.325.000 C L.. M A Y O R L.. M A Y O R D L.. M A Y O R L.. M A Y O R L.. M A Y O R (m ay o) F IC H A A . F IJO F IC H A A . F IJO F IC H A A . F IJO F IC H A A . F IJO F IC H A A . F IJO F IC H A A . F IJO F IC H A A . F IJO E L.. M A Y O R LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . LIB R O R E M U N . L.. M A Y O R LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . LIB R O H O M O R . P A R C IA L 5.317.730 - 185.232 - - - 520.093 - 10.136.462 - 10.136.462 - 1.000 11.711.459 1.013 13.714 8.465.486 27.774 69.015 3.176.372 464.358 74.525 39.855 7.040.662 7.051.168 4.744.469 4.744.383 5.566.070 6.879.618 6.910.735 6.910.968 7.065.127 6.909.309 7.197.613 2.530.768 2.888.889 2.888.889 2.888.889 2.888.889 9.555.556 2.888.889 2.888.889 3.444.445 3.122.222 2.333.333 2.888.889 3.444.445 T O T A L 11.712.459 12.508.103 73.550.890 42.122.224 R L - 115.673.114 R L I O P E R . T R IB . 12.508.103 7 G L O S A R E F E R E N C IA P A R T ID A D E R E S U L T A D O D E P R E C IA C IÓ N S O B R E B IE N E S D E P R O P IE D A D F D E P R E C IA C IÓ N D E L E JE R C IC IO L. M A Y O R C om putadores F IC H A A . F IJO M aquina de O ficina F IC H A A . F IJO M uebles y U tiles: E stanterías F IC H A A . F IJO M uebles y U tiles F IC H A A . F IJO B arrera F IC H A A . F IJO A ire y C alefacción F IC H A A . F IJO F reire 1265 F IC H A A . F IJO C O S TO S Y G A S TO S N E C E S A R IO S P A R A P R O D U C IR L A R E N TA B ajo las partidas que se indica a continuación se registraron los consum os básicos. S e detalla los S E R V IC IO S B Á S IC O S G gastos ingresados a Libro de C om pras y los registrados directam ente en la contabilidad. LU Z C /A LIB R O C O M P R A S 103.648 LIB R O M A Y O R 99.500 A G U A C /A LIB R O C O M P R A S 203.148 LIB R O M A Y O R 205.551 T E LE F O N O C /A LIB R O D E C O M P R A S 160.681 LIB R O M A Y O R 403.979 M A N T . Y R E P .C /A . S e registra en esta partida una com pra m enor H L. M A Y O R La sociedad ha suscrito tres pólizas de seguro: I Incendio N ° 1010500070621E sobre la propiedad S E G U R O S LIB R O M A Y O R - ubicada en V icuña M ackenna N ° 477, suscrita con M apfre S eguro de Incendio LIB R O C O M P R A S La sociedad m antiene una propiedad en la ciudad J de C oncepción durante el peródo fiscalizado. La G A S T O S V IA JE R E P . C /A LIB R O M A Y O R - cuenta representa los gastos incurridos en la v isita a esa ciudad. LIB R O C O M P R A S K La cuenta representa la centralización del Libro A R T . O F . P A P E LE R ÍA O T R O S LIB R O M A Y O R - de C om pras de gastos de oficina y papelería. LIB R O C O M P R A S A R T . O F . P A P E LE R ÍA O T R O S C /A LIB R O C O M P R A S 34.202 A R T . O F . P A P E LE R ÍA O T R O S C /A LIB R O M A Y O R 157.295 La cuenta representa la centralización del libro de L C om pras y contabilizaciones directas de gastos O T R O S C /A LIB R O M A Y O R - v arios. LIB R O C O M P R A S S e registra el pago del Im puesto T erritorial de los C O N T R IB U C IO N E S M bienes raíces de propiedad del contribuy ente. LIB R O M A Y O R G A S T O S R E C H A Z A D O S O riginado en rectificación de Im puesto U nico a N los T rabajadores LIB R O M A Y O R C orresponde a intereses por pagos fuera de O plazo: P or pago de Im puesto T erritorial y IN T E R E S E S Y M U LT A S LIB R O M A Y O R rectificaciones D eclaración y P ago M ensual (F 29) La cuenta representa el m onto del Im puesto al P V alor A gregado pagado por las com pras del IV A N O R E C U P E R A B LE LIB R O M A Y O R - ejercicio. La sociedad fiscalizada no es sujeto LIB R O C O M P R A S pasiv o de IV A , en consecuencia no dev enga C rédito F iscal. R E N TA L IQ U ID A P A R C IA L 130.816 281.609 126.177 13.269.150 661.808 79.128 2.916.578 203.148 413.922 564.660 5.881 T O T A L 17.465.266 1.181.730 5.881 587.142 34.202 191.497 46.100.551 1.734.310 522 73.786 755.463 R L - 17.465.266 - 50.591.298 - 73.786 - 161.954.543 R L I O P E R . T R IB . - 161.954.543 PARTIDA DE RESULTADO GLOSA REFERENCIA PARCIAL TOTAL RL RLI O PER. TRIB. CORRECCIÓN MONETARIA Q - 57.376.224 CORRECCIÓN MONETARIA Según detalle LIBRO MAYOR 57.376.224 Diferencias de cambio 30 C.M. de Depreciación acumulada Freire # 1265 FICHA A. FIJO 8 60.495 C.M. de Depreciación acumulada Meubl. y Uts. FICHA A. FIJO 2.204.655 C.M de Depreciación acumulada Computadores FICHA A. FIJO 4 63.661 C.M. de Depreciación acumulada Maqs. Oficina FICHA A. FIJO 57.932 C.M. de Depreciación acumulada Aire y Calef. FICHA A. FIJO 15.999 Equipos Aire y Calefacción (cont. En CM de Dep FICHA A. FIJO - 27.774 Ac.(abono) C.M. de Depreciación acumulada Estanterías FICHA A. FIJO 28.516 Revalorización Capital Propio LIBRO MAYOR 53.772.710 GASTOS RECHAZADOS GASTOS RECHAZADOS Originado en rectificación de Impuesto Unico a los Trabajadores. 522 5 22 INGRESOS NO RENTA (ART. 17) Ingreso por PPUA AT 2011. PPUA $ 11.515.692: Corr. Monetaria $ 195.767 11.711.459 - 11.711.459 PERDIDA TRIBUTARIA - 2 18.533.601 FUNDAMENTOS DE DERECHO. Señala que el artículo 21 del Código Tributario dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio previo los trámites establecidos en el artículo 63 y 64 practicará las liquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero". Afirma que de esta forma, según lo transcrito, corresponderá al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. Argumenta que a ello se suma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que los documentos o antecedentes sean declarados NO FIDEDIGNOS, es decir, no dignos de fe o carentes de credibilidad, declaración que deberá ser realizada con fundamentos suficientes. 8 Timbre Electrónico Expresa que así lo ha resuelto la Ex. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de marzo de 1999, causa ROL 4.005-96, que en su considerando tercero consigna "Que, de lo enunciado se sigue que en los descargos la contribuyente puede valerse, entre otros elementos de prueba, de sus libros de contabilidad y documentos en cuando sean necesarios u obligatorios para él, a los que deberá atenerse el Servicio, salvo que éstos con fundamentos suficientes se declaren no fidedignos y por lo mismo carentes de credibilidad o verosimilitud". Señala que de igual modo lo ha entendido el Servicio, y así lo estableció la Dirección Nacional en la circular N° 8 del 2000 que dispone "En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad está liberada de cualquier formalidad, ella debe ser fundada. Esto significa que no basta al efecto la mera suposición o creencia de omisiones o anotaciones indebidas en la contabilidad, sino que se deben invocar antecedentes ciertos y concretos de los cuales se desprendan las supuestas anomalías, y además dejarse constancia expresa de ellos en la respectiva citación y liquidación para permitir de esta manera que el contribuyente al momento de interponer el reclamo conozca las impugnaciones del Servicio que debe desvirtuar con pruebas suficientes". Fundamenta que así las cosas, resulta un elemento básico de la resolución su fundamentación, es decir, la expresión formal de los antecedentes de hecho y las razones que dan justificación normativa/lógica/racional a la decisión que se adopta. Esta fundamentación de la resolución -en tanto acto administrativo - constituye un imperativo legal, contenido el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ". Agrega que esta forma la fundamentación no se satisface con cualquier fórmula convencional o cliché, ella ha de ser suficiente, de modo tal que la decisión que se adopte debe contener la justificación lógica, normativa y racional. La falta de fundamentación constituye la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, lo cual acarrea la nulidad del acto, en virtud con lo dispuesto en el artículo 7 incisos 1° Y 2° de la Constitución Política del Estado. Indica que ahora bien, en la especie, el Servicio no ha justificado suficientemente la resolución denegatoria, en cuanto a los ingresos presumidos por concepto de "arriendos", como en la calificación que ha efectuado de la documentación acompañada. Asegura que en efecto, el Servicio no ha precisado las razones concretas por las cuales ha denegado la devolución solicitada, limitándose a invocar argumentos genéricos, vulnerándose así el imperativo legal del artículo 41 inciso 40 de la ley N° 19.880. Señala que lo anterior implica que el Servicio ha actuado de forma "arbitraria”, pues no ha justificado el porqué la contabilidad de esta parte NO ES DIGNA DE FE. Lo anterior la sitúa en un complejo escenario para abordar el presente 9 Timbre Electrónico reclamo, pues no existe certeza sí lo cuestionado corresponde a unas cuantas partidas, o bien, a toda la contabilidad. Finalmente señala que a pesar de lo anterior, probaremos en la oportunidad procesal pertinente ya través de los medios suficientes que establece la ley, que el Servicio incurre en un grave error al calificar nuestra contabilidad de no fidedigna. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. La reclamante solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la resolución exenta N° 2232 / 278, de 7 de mayo de 2013, que se admita a tramitación, y en definitiva hacer lugar al mismo, declarando que la referida resolución resulta manifiestamente infundada, y que debe procederse a la devolución solicitada por mi parte en su declaración de renta 2012. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 18, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 20 con fecha 16 de agosto de 2014, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00238-2013, RUC 13-9-0001573-3, quién solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el Servicio, con expresa condena en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2 y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 16 de agosto de 2013, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Jorge Andrade Tabali, RUT N° 14.511.683- K, en representación de la sociedad SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA S.A., RUT N° 99.510.000-2, en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278, emitida el 07 de mayo de 2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, quien solicitó desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: 10 Timbre Electrónico l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. 1. Comienza señalando que, con fecha 07 de mayo de 2013 se emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278, por el Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se denegó lugar a la devolución de $37.823.295, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 231290712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. 2. Indica que efectivamente con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012 se puso en conocimiento del contribuyente que el Servicio había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, folio 231290712, debiendo concurrir a las oficinas del Servicio el 10.07.2012 con los siguientes antecedentes: a. Carné de Identidad o cédula RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario o ministro de fe, según lo dispone la Circular N° 54 de 2002. Asimismo el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. c. Libro FUT. d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. f. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. g. Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta líquida. h. Certificado N° 1 sobre honorarios y/o certificados N° 2 sobre honorarios y participaciones o asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. i. Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. 11 Timbre Electrónico 3. Agrega que la carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012, se notificó mediante carta certifica remitida a su domicilio. Que dicha carta fue devuelta por la Oficina de Correos el 25.09.2012, razón por la cual se procedió a reiterar la notificación de la carta aviso N° 120202094, esta vez por cédula en su domicilio ubicado en Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1104, comuna de Recoleta, la cual fue recibida por persona adulta del lugar que se identificó como Aida Irene Canales, RUT N° 6.992.782-3, según consta de acta de notificación, formulario 3300, folio N° 1343262, Notificación N° 582 de 12.11.2012. 4. Continúa señalando que según consta de acta de recepción de antecedentes, formulario 3309 de 11.03.2012, el reclamante aportó la siguiente documentación: a. Balance general de 8 columnas período 01.01.2011 al 31.012.2011, en hojas autorizadas folios 4179, 4180 Y 4181. b. Libro Fondo de Utilidades Tributables F.U.T., año comercial 2011, en hojas autorizadas folio 4241. c. Libro de Remuneraciones año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4225 a folio 4240. d. Libro de Honorarios año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4163 a folio 4178. e. Libro Diario año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 3976 a folio 4036. f. Libro Mayor año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4037 a folio 4162. g. Libro de Ventas año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4130 a folio 4145. h. Escritura pública Repertorio N° 922/2009 de fecha 37.01.2009. 5. Indica que revisada su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 a la luz de los antecedentes acompañados NO RESULTA ACREDITADA EN SU TOTALIDAD LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, 12 Timbre Electrónico debido a que se detectaron las siguientes inconsistencias en la cuentas que se detallan a continuación: a. Cuenta de ingresos "ARRIENDO DE INMUEBLES", el contribuyente registró contablemente la suma de $4.325.000 por concepto de ingresos provenientes del arrendamiento del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 477, comuna de Santiago, a pesar que según contrato de subarrendamiento entre Servicios Educacionales Celta S.A. y Corporación Universidad Bolivariana, Repertorio N° 922/2009 de 27.01.2011, que el mismo reclamante acompañó en el proceso de auditoría, se establece claramente en las cláusulas primera y quinta, que la reclamante entregó a contar de marzo de 2009 en arriendo a la Corporación Universidad Bolivariana dicho inmueble, pactándose una renta mensual de $10.500.000, lo que devengaría ingresos anuales en el año comercial 2011 por un monto de $126.000.000, INGRESOS QUE NO SE REGISTRARON EN SU CONTABILIDAD NI SE CONSIGNARON EN SU DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2012, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que las normas relativas a la Primera Categoría se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas. b. Cuenta de gastos "SUELDOS" y "HONORARIOS", el contribuyente registró en su contabilidad gastos por concepto de "SUELDOS" ascendente a $73.550.890 y por concepto de "HONORARIOS", la suma de $42.122.224, pero NO APORTÓ ANTECEDENTES QUE ACREDITEN FEHACIENTEMENTE DICHAS CUENTAS. c. Cuenta "DEPRECIACIÓN”, el contribuyente registra en su balance tributario la suma de $17.465.266, MONTO QUE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO. 6. Argumenta que conforme a lo anterior, el Servicio denegó lugar a la devolución solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012, en atención a que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $ 218.533.601, en razón de QUE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, AL NO APORTAR LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE. 7. Afirma que con fecha 20.05.2013 el reclamante interpuso reposición administrativa voluntaria RAV de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la resolución objeto del presente juicio. 13 Timbre Electrónico 8. Expone que por medio de Resolución N° Exenta 27353 de 14.06.2013 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de esta Dirección Regional, se denegó lugar a la reposición, toda vez que no aparece ni explicada ni justificada la pérdida tributaria de $218.533.601, sin que tampoco exista la lógica correspondencia entre los escasos ingresos brutos consignados en el balance general del ejercicio, año calendario 2011, con los abultados gastos consignados por el referido período. II. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1. Señala que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278, DE 07.05.2013, denegó lugar a la devolución de $37.823.295, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 231290712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, al no acreditar fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. 2. Arguye el reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2012, declaró pérdidas tributarias ascendentes a $218.533.601. Al respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe en su parte pertinente lo siguiente: "Especialmente procederá la deducción de las siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3. Las pérdidas sufridas par el negocia a empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesta, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran las requisitas del incisa precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas a distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total a parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesta de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará coma paga provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación a devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley". 14 Timbre Electrónico 3. Fundamenta que esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece en su primera parte lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajadas en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridas en la adquisición, mantención a explotación de bienes no destinadas al giro del negocio a empresa ...". 4. Ahora bien agrega, que como se aprecia de lo anteriormente expuesto NO CUALQUIER GASTO ES DEDUCIBLE PARA LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por el Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente: a. QUE SE TRATE DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b. QUE NO SE ENCUENTREN YA REBAJADOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL COSTO DIRECTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS REQUERIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA; c. QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA INCURRIDO EFECTIVAMENTE EN EL GASTO, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d. QUE SE ACREDITEN Y JUSTIFIQUEN EN FORMA FEHACIENTE ANTE EL SERVICIO. 5. Argumenta que, la jurisprudencia judicial de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado a este respecto que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean 15 Timbre Electrónico necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. (CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA ROL 9606- 2011 MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. HAROLDO BRITO C. LAMBERTO CISTERNAS R. ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES). 6. Señala que atendido a que la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta pretendía la devolución de la suma de $37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, y la suma de $672.583, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, totalizando una solicitud de devolución de $37.823.295, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que, establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdida del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, EN LA MEDIDA DE QUE LAS UTILIDADES NO SEAN SUFICIENTES PARA ABSORBERLAS EN EL PRESENTE EJERCICIO Y LOS SIGUIENTES, EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PAGADO SOBRE DICHAS UTILIDADES SE CONSIDERARÁ COMO PAGO PROVISIONAL EN AQUELLA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA A LA UTILIDAD ABSORBIDA, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 7. Argumenta que de esta manera, la referida solicitud exige al Servicio que PRIMERAMENTE SE DETERMINE LA EFECTIVIDAD DEL GASTO DEDUCIDO (PÉRDIDA TRIBUTARIA), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que se detalla en la Carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012. 8. Ahora bien, indica que sin perjuicio que el contribuyente acompañó parcialmente antecedentes detallados en el considerando 4) de la Resolución reclamada, SÓLO SE TRATA DE LIBROS CONTABLES SIN QUE EL RECLAMANTE HAYA ACOMPAÑADO NINGÚN ANTECEDENTE DE RESPALDO DE SUS ANOTACIONES EN DICHOS LIBROS. 9. Expone que evidentemente, la obligación que le impone el artículo 21, inciso 10 del Código Tributario al contribuyente es PROBAR LA VERDAD DE SUS DECLARACIONES, para ello requiere no sólo acompañar los libros contables donde se consignan sus anotaciones sino que TODOS LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE ACREDITAN LA EFECTIVIDAD DE DICHAS ANOTACIONES Y, QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER DEDUCIDOS DE LA RENTA BRUTA. 16 Timbre Electrónico 10. Argumenta que de esta forma, RESPECTO DE LA CUENTA GASTOS SUELDOS Y HONORARIOS, el reclamante no aporta documentación de respaldo como contratos de trabajo, contrato de prestación de servicios, pago de imposiciones o cualquier otro antecedente que permita justificar el gasto por dicho concepto. 11. Señala que RESPECTO DE LA CUENTA DEPRECIACIONES, no basta únicamente con la contabilización de dicho gasto, sino que es necesario que el contribuyente presente otros antecedentes que permitan respaldar la adquisición que da lugar a la aplicación de las normas sobre depreciación, asimismo la forma de cálculo de dicha depreciación y la factura de adquisición del activo a depreciar, antecedentes que no han sido aportados. 12. Finalmente, expone que se constató de LOS PROPIOS ANTECEDENTES APORTADOS POR EL RECLAMANTE EN LA ETAPA DE AUDITORÍA que la Sociedad Servicios Educacionales Celta S.A. entregó en arrendamiento a la Corporación Universidad Bolivariana, el inmueble de calle Vicuña Mackenna número 477, comuna de Santiago, por una renta mensual de arrendamiento de $10.500.000 mensuales, a contar de marzo de 2009, lo que devengaría ingresos anuales en el año comercial 2011 por un monto de $126.000.000, los que no están registrados en su contabilidad, ni consignados en su declaración de Impuesto a la Renta. 13. En definitiva argumenta que, en la ausencia de probanzas aportadas por el contribuyente, este organismo Fiscalizador, en virtud de un procedimiento debidamente tramitado, no pudo sino arribar a la conclusión fundada que se encuentra plasmada en la Resolución en análisis, esto es que NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN El CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $218.533.601, en razón de QUE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE ESTESERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, AL NO APORTAR LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE. III. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE. 1. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. El reclamante señala que su giro está orientado de forma principal a la prestación de servicios destinados al apoyo de la actividad educacional. En dicho contexto, agrega, celebró con la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) una serie de convenios cuyo objeto consistía en la prestación de servicios administrativos auxiliares a la actividad académica que dicha universidad realizó en cuanto a sus carreras de criminalística. Estos convenios se ejecutaron en forma exitosa durante los años 17 Timbre Electrónico comerciales 2003 al 2007. Fruto de lo mismo acumuló un Fondo de Utilidades Tributables de $3.284.443.179. Durante el año 2008 se le puso finiquito a los convenios debido a los cuestionamientos contra la carrera de criminalística, lo cual afectó la situación patrimonial de la sociedad, provocando un brusco y dramático descenso de los ingresos, asimismo, se vio expuesta a demandas colectivas civiles por defensa del interés colectivo de los consumidores, que redujo los ingresos presentes, y restó cualquier posibilidad de negocios futuros. Agrega que las solicitudes de devolución de los años tributarios 2009, 2010 Y 2011 fueron resueltas favorablemente por el Servicio sin mayores cuestionamientos. A continuación el reclamante acompaña un cuadro sobre determinación y justificación de la pérdida tributaria, donde se indica respecto de la cuenta "OTROS INGRESOS PERCIBIDOS O DEVENGADOS. ARRENDAMIENTO INMUEBLES", que se percibieron ingresos por $4.325.000 en el mes de mayo. En la cuenta "REMUNERACIONES", indica que los egresos fueron por la suma de $73.550.890, y respecto de la cuenta "HONORARIOS", el egreso alcanzó la suma de $42.122.224. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El reclamante esgrime que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. A ello se suma que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que los documentos o antecedentes sean declarados como NO FIDEDIGNOS, declaración que, agrega, debe hacerse con fundamentos suficientes, conforme la jurisprudencia judicial y administrativa que indica. Señala que resulta un elemento básico de la resolución su fundamentación, es decir la expresión formal de los antecedentes de hecho y las razones que dan justificación normativa/lógica/racional a la decisión que se adopta, fundamentación que constituye un imperativo legal de conformidad al artículo 41, inciso 4° de la ley N° 19.880. De esta forma, indica, la fundamentación no se satisface con cualquier frase convencional o cliché, ella ha de ser suficiente de modo tal que la decisión que se adopte debe contener la justificación lógica, normativa y racional. La falta de fundamentación constituye la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, lo cual acarrea la nulidad del acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, y 2 de la Constitución Política del Estado. 18 Timbre Electrónico Argumenta que ahora bien en la especie, el Servicio no ha justificado suficientemente la resolución denegatoria, en cuanto a los ingresos presumidos por concepto de "arriendos", como en la calificación que ha efectuado de la documentación acompañada. Señala que en efecto, el Servicio no ha precisado las razones concretas por las cuales ha denegado la devolución solicitada, limitándose a invocar argumentos genéricos, vulnerándose así el imperativo legal del artículo 41, inciso 4° de la Ley N° 19.880. Lo anterior implica que el Servicio ha actuado de forma "arbitraria" pues no ha justificado el por qué la contabilidad no es digna de fe, lo anterior lo sitúa en un complejo escenario ya que no existe certeza si lo cuestionado corresponde a una cuantas partidas, o bien, a toda la contabilidad, por lo que solicitan en el por tanto, declarar que la referida resolución resulta manifiestamente infundada, debiendo procederse a la devolución. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Señala que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la supuesta falta de fundamento de la resolución objeto del presente juicio, conforme se indica en el petitorio del escrito de reclamo, circunstancia que como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes es infundada y carente de todo asidero legal, en atención a las siguientes consideraciones que pasa a exponer: A. NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA. 1. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $ 37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, y la suma de $672.583, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, totalizando una solicitud de devolución de $37.823.295 en su declaración anual de Impuestos a la Renta, Folio N° 231290712, correspondiente al Año Tributario 2012. 2. La solicitud del contribuyente, contenida en la citada declaración de Impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades no retiradas o distribuidas, respecto de las cuales se imputan las pérdidas del ejercicio, adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida, aplicándose a su respecto la normas de 19 Timbre Electrónico reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3. La reclamada agrega que de esta forma, la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. B. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. 1. Señala, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. 2. Indica que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 3. Agrega que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. 4. Fundamenta que en el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la carta aviso N° 120202094 de 20 Timbre Electrónico 14.06.2012. Si bien el contribuyente acompañó PARCIALMENTE antecedentes que se detalla en el considerando 4 de la actuación reclamada, dichos antecedentes fueron insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución invocada, en atención a lo siguiente: a. IINDICA QUE EN PRIMER TÉRMINO, CONFORME A ESCRITURA PÚBLICA, REPERTORIO N° 922/2009 DE FECHA 37.01.2009, QUE EL MISMO CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ, SE DA CUENTA QUE POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE QUE SE INDICA, LE HABRÍA GENERADO AL RECLAMANTE INGRESOS ANUALES EN EL AÑO COMERCIAL 2011 POR UN MONTO DE $126.000.000, Y NO DE $4.325.000, COMO SE CONSIGNA EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO, EXISTIENDO POR TANTO UNA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS. b. AÑADE QUE EN SEGUNDO TÉRMINO, RESPECTO DE LAS CUENTA DE GASTOS "SUELDOS" Y "HONORARIOS", EL CONTRIBUYENTE REGISTRÓ EN SU CONTABILIDAD GASTOS POR CONCEPTO DE "SUELDOS" ASCENDENTE A $73.550.890 Y POR CONCEPTO DE "HONORARIOS", LA SUMA DE $42.122.224, PERO NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS TIMBRADAS POR EL SERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR DICHAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD. c. FINALMENTE, EXPONE QUE RESPECTO DE LA CUENTA "DEPRECIACIÓN”, EL CONTRIBUYENTE REGISTRA EN SU BALANCE TRIBUTARIO LA SUMA DE $17.465.266, MONTO QUE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO AL NO ACOMPAÑAR LOS ANTECEDENTESDE RESPALDO DE DICHA ANOTACIÓN. 5. Afirma que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). C. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1. Es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley 21 Timbre Electrónico Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 2. Indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud 'de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración”. Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente 3. Apunta a que en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 4. Señala que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente el requerimiento de antecedente ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 231290712. 22 Timbre Electrónico D. RECHAZO DE LASOBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE: 1. EN PRIMER TÉRMINO, RESPECTO DE LOS DESCARGOS FORMULADOS POR EL RECLAMANTE BAJO EL TÍTULO "FUNDAMENTOS DEL RECLAMO", SEÑALO LO SIGUIENTE: El reclamante sostiene que durante el año comercial 2008 debido al término de convenios suscritos con la Universidad Tecnológica Metropolitana, varió su situación patrimonial, reduciéndose sus ingresos y posibilidades de negocios futuros. Por otra parte señala que las solicitudes de devolución de los años tributarios 2009 a 2011 no fueron cuestionadas por el Servicio. Finalmente acompaña un cuadro donde se detallan las cuentas de ingresos y gastos. Al respecto, la reclamada señala que los hechos relatados por el reclamante no alteran en ningún sentido las circunstancias constatadas por el Servicio y que se consignan claramente en la resolución objeto del presente juicio, esto es, que el contribuyente NO ACREDITÓ LA EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN El AÑO TRIBUTARIO 2012, específicamente en lo que concierne a la CUENTA DE GASTOS POR REMUNERACIONES Y HONORARIOS; CUENTA DEPRECIACIÓN Y LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR CONTRATO DE ARRIENDO DE INMUEBLE. Al contrario la reclamada expone, los hechos relatados por el reclamante respecto de su "dramático descenso de ingresos", no hace más que corroborar los cuestionamientos formulados por el Servicio respecto de las cuentas de gastos, toda vez que no existiría una lógica correspondencia entre los ingresos brutos consignados en el balance general del ejercicio del año calendario 2011, con los abultados gastos consignados por el referido período, lo cual, obviamente vulnera lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que LOS GASTOS NO SERÍAN NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Señala que sin perjuicio de lo anterior, lo decisivo en este caso radica en que independientemente de los cuestionamientos racionales y legales formulados precedentemente, el reclamante NO ACREDITÓ LA EFECTIVIDAD DE HABER INCURRIDO EN DICHOS GASTOS, YA QUE NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS TIMBRADAS POR EL SERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR DICHAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO EXPRESO FORMULADO POR EL SERVICIO EN CARTA AVISO N° 120202094 de 14.06.2012, VÁLIDAMENTE NOTIFICADA AL CONTRIBUYENTE. 23 Timbre Electrónico Agrega que respecto de las solicitudes de devolución correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que se habrían efectuado sin cuestionamientos por el Servicio señala., que aquello NO ES EFECTIVO, toda vez que para el año tributario 2009, el Servicio le formuló diversas observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, a saber: Control de declaración de Remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior, y cuadratura del mismo recuadro; Control de Declaraciones Juradas Observadas F1817, F1884, F1885, F1886, F1893, F1813, F1821, F1896, F1898, F1899, F1818, F1822, F1812, F1879 y/o F1887; y Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional Por Impuesto De Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Frente a lo anterior, el contribuyente presentó el 21.12.2009 rectificatoria del formulario 22, año tributario 2009. Argumenta que para el año tributario 2010, también el Servicio formuló observaciones de renta por subdeclaración de ingresos y selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional Por Impuesto De Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. También para este año tributario 2010 el contribuyente presentó rectificatoria del formulario 22 el 30.05.2012. Finalmente señala que, el año tributario 2011, el Servicio notificó al contribuyente carta aviso N° 110202975 de 18.07.2011, con el objeto de acreditar la solicitud de devolución por PPUA, emitiéndose al efecto la Resolución N° Exenta 146 de 28.04.2012, por medio de la cual se deniega lugar a devolución por un monto de $11.515.691. Afirma que todo lo anterior se acredita mediante Cartilla SIIC Sistema Integral de Información del Contribuyente, respecto a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que se acompaña en el cuarto otrosí. Por último la reclamada señala, respecto del cuadro presentado por el contribuyente sobre determinación de la pérdida tributaria, cabe señalar que en primer término se encuentra ilegible el año tributario al que hace referencia, con todo, entendiendo que alude al año tributario en cuestión, el cuadro es una mera enunciación de las cuentas de ingresos y gastos, sin dar cuenta de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo que acreditan dichos asientos contables, razón por lo cual no altera en nada lo constatado por el Servicio en el proceso de auditoría. 2. EN SEGUNDO TÉRMINO, RESPECTO DE LOS DESCARGOSFORMULADOS POR EL RECLAMANTE BAJO EL TÍTULO "FUNDAMENTO DE DERECHO", SEÑALO LO SIGUIENTE: La reclamada indica que el reclamante esgrime que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones. Por su parte, señala, que el Servicio no 24 Timbre Electrónico puede prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que los documentos o antecedentes sean declarados como NO FIDEDIGNOS, declaración que, agrega, debe hacerse con fundamentos suficientes. Señala que resulta un elemento básico de la resolución su fundamentación, y que en la especie, el Servicio no ha justificado suficientemente la resolución denegatoria, en cuanto a los ingresos presumidos por concepto de "arriendos", como en la calificación que ha efectuado de la documentación acompañada. Por último señala que el Servicio no ha precisado las razones concretas por las cuales ha denegado la devolución solicitada, lo cual lo sitúa en un complejo escenario ya que no existe certeza si lo cuestionado corresponde a una cuantas partidas, o bien, a toda la contabilidad. Añade, que la Resolución reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República. Explica que, en el presente caso, la Resolución reclamada cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dentro de su competencia de conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 7 del año 1980 y finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 59 Y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Argumenta que en este caso tratándose la actuación de un acto administrativo decisorio en el ejercicio de una potestad pública, claramente se advierte en la Resolución reclamada la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictar el acto administrativo y las circunstancias de hecho impuestas por la ley para justificar la emisión del mismo, como asimismo, se EXPRESAN CLARAMENTE LOS FUNDAMENTOS TENIDOS EN VISTA PARA ADOPTAR LA DECISIÓN, la cual se ha vista motivada por la circunstancia de que el contribuyente NO ACREDITÓ NI JUSTIFICÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 POR UN MONTO DE $218.533.601, EN RAZÓN DE QUE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, TODA VEZ QUE NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA 25 Timbre Electrónico DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS TIMBRADAS POR EL SERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR DICHAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN SU CONTABILIDAD. Asimismo plantea que, en el considerando 2) de la Resolución se le señala al contribuyente que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo cual por lo demás se encuentra en concordancia con lo sostenido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (Rol N° 128-11, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). De esta forma expone que, a raíz de que el contribuyente NO ACOMPAÑÓ LOS ANTECEDENTES DE RESPALDO DE SUS ANOTACIONES CONTABLES, ESPECÍFICAMENTE RESPECTOLOS INGRESOS DECLARADOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y RESPECTO DE LAS CUENTAS DE SUELDOS, HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria y, en consecuencia, no corresponde la devolución solicitada POR NO RESULTAR ACREDITADA EN SU TOTALIDAD LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Ahora bien señala que, si bien es cierto que el artículo 21 del Código Tributario establece que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que los documentos o antecedentes sean declarados como NO FIDEDIGNOS, no es menos cierto que para ello tienen que existir documentos o antecedentes en los cuales pueda recaer o no dicha calificación y, en el presente caso, el fundamento de la denegación de la solicitud de devolución radica precisamente en la circunstancia de que el contribuyente NO APORTÓ LOS ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO NI LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN HOJAS TIMBRADAS POR ESTESERVICIO, CON EL FIN DE SUSTENTAR SUS ANOTACIONES CONTABLES RESPECTO A: CUENTA DE SUELDOS, HONORARIOS Y DEPRECIACIONES, de ello se deriva que en este caso al no existir documentos o antecedentes respecto de dichas cuentas no era factible efectuar dicha calificación. 26 Timbre Electrónico Por otra parte agrega que, respecto de la objeción formulada por el contribuyente de que el Servicio ha presumido ingresos por concepto de "arriendos", resulta por decir lo menos "extraña" dicha observación, toda vez que EL MISMO CONTRIBUYENTE ACOMPAÑÓ EN SEDE ADMINISTRATIVA EN RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES EFECTUADO MEDIANTE CARTA AVISO N° 120202094 de 14.06.2012, ESCRITURA PÚBLICA, REPERTORIO N° 922/2009 DE FECHA 37.01.2009, EL CUAL DA CUENTA QUE POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE QUE SE INDICA, LE HABRÍA GENERADO AL RECLAMANTE INGRESOS ANUALES EN EL AÑO COMERCIAL 2011 POR UN MONTO DE $126.000.000, Y NO DE $4.325.000, COMO SE CONSIGNA EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO, EXISTIENDO POR TANTO UNA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS. De esta forma señala que, la manera como el Servicio tomó conocimiento de dichos ingresos es a través del propio contribuyente, quien aportando dicha convención no justificó por qué razón no declaró la totalidad de los ingresos que el contrato indica. Por último argumenta que respecto de la última objeción formulada por el reclamante de que el Servicio no ha precisado las razones concretas por las cuales ha denegado la devolución solicitada, lo cual lo sitúa en un complejo escenario ya que no existe certeza si lo cuestionado corresponde a una cuantas partidas, o bien, a toda la contabilidad. El Servicio estima que no se explica de que otra manera podría quedar más claramente explicitado en la Resolución reclamada que la denegatoria se fundamenta en que el contribuyente no acreditó ni justificó la pérdida tributaria declarada en el código 643 por un monto de $218.533.601, EN RAZÓN DE QUE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS INGRESOS POR CONCEPTO DE ARRIENDO DE INMUEBLE Y NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE ANTE EL SERVICIO LAS CUENTAS SUELDOS Y HONORARIOS Y DEPRECIACIÓN, toda vez que no aportó los antecedentes o documentación de respaldo ni la determinación de la renta líquida imponible en hojas timbradas por el Servicio, con el fin de sustentar dichas anotaciones registradas en su contabilidad. Lo anterior se encuentra CLARAMENTE INDICADO EN EL CONSIDERANDO N° 5 DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2232/278 DE 07.05.2013. Señala que por otra parte, este ha sido el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Copiapó que revocó una sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó que había dejado sin efecto una resolución, que, a su vez, había denegado la devolución de impuestos solicitada por el actor en su declaración anual del impuesto a la renta e hizo lugar a la petición devolución del impuesto de primera categoría pagado sobre utilidades absorbidas, por la suma de $ 27 Timbre Electrónico 4.029.113. A juicio del tribunal de alzada la controversia -fijada en el auto de prueba-, radicaba en determinar SI EL CONTRIBUYENTE ACREDITÓ O NO LA EXISTENCIA DE UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA y su consecuencial derecho a obtener la devolución del impuesto de primera categoría pagado. Quedando establecido que el contribuyente NO ACREDITÓ LA PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE PAGOS POR UTILIDADES, esto es, su derecho a la pérdida tributaria, razón por la que consideró que correspondía rechazar el reclamo y revocó la sentencia de primera instancia apelada. (CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ ROL N° 471-2011 MINISTROS SR. PABLO KRUMM DE ALMOZARA SR. FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE SR. ÁLVARO CARRASCO LABRA SRA. MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO). Agrega que por último, CABE RECALCAR Y REITERAR QUE LA PETICIÓN DEL RECLAMANTE DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL ES QUE SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ES INFUNDADA, lo cual ha sido controvertido latamente por esta parte. De esta forma, el reclamante EN NINGÚN MOMENTO HA SOLICITADO UNA NUEVA AUDITORÍA, centrándose la discusión únicamente en la legalidad de la actuación del Servicio. Afirma que con todo, no está de más reiterar que sin perjuicio de que no forma parte de lo debatido en este juicio, esta parte sostiene que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente dentro del plazo fijado por el Servicio, debió acompañar la totalidad de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo de sus anotaciones contables para acreditar las pérdidas tributarias, que justifican el derecho invocado en su Declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, folio N° 231290712. Señala que lo anterior ha sido el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en sentencia de 21.08.2013 pronunciada en causa Inversiones Strategic Metals Ltda. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur, RIT N° GR-17- 00015-2013, RUC N° 13-9-0000388-3, que se acompañó en la presentación. EN CONCLUSIÓN afirma que, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANÓNIMA, carece de fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013, se encuentra debidamente fundada en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales 28 Timbre Electrónico que le corresponden a el Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justificaban la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012. De esta forma indica que, no resulta posible sostener que la Resolución recurrida adolezca de ilegalidad o arbitrariedad en términos tales que permitan dejarla sin efecto por la presente vía, dado que se ajusta a derecho, se encuentra debidamente fundada en las normas legales aplicables en la especie, como ya se señaló, en los antecedentes que obraban en poder del Servicio y en la ausencia de probanzas aportadas por el contribuyente respecto de las cuentas cuestionadas. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 117, inciso 2° y 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029 /129 de 26.04.2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, quien solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, que se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 18 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 20-38 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 06 de septiembre de 2013. A fojas 76 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 81 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual solicitó recibir la causa a prueba. 29 Timbre Electrónico A fojas 84-84 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de pago provisional de impuesto de primera categoría por Utilidades Absorbidas. Hechos y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la efectividad, la adecuada e integra contabilización en el registro contable de la cuenta de ingresos “Arriendo de Inmuebles”. Hechos y circunstancias que lo prueban. Efectividad de haber contabilizado todos los ingresos correspondientes. Soportes documentales que los avalen. 4.- Acredítese la adecuada e integra contabilización de la cuenta de gastos “sueldos y honorarios”. Hechos y antecedentes que lo prueban. 5.- Acredítese la efectividad y cuantía de la pérdida tributaria declarada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta. 6.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban. A fojas 86 rola Que por resolución de fecha 16 de agosto de 2013, habiéndose apercibido a la reclamante para que designara un domicilio dentro de las comunas donde el Tribunal ejerce su competencia, no habiendo dado cumplimiento en tiempo y forma, al requerimiento, se resolvió tener por notificadas las resoluciones que se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario. A fojas 88 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: - Cristian Gonzalo Serrano Contreras, fiscalizador tributario del Grupo de Fiscalización N° 3, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 2, Santiago. - Eduardo Fabio Pinto López, Jefe de Grupo de Fiscalización N°3, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 2, Santiago. A fojas 90 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 30 Timbre Electrónico - Angelina Patricia Luisi Alfonso, contador, cédula nacional de identidad N° 5.637.762-K, domiciliada en calle Santa Magdalena N° 10, Of. 24, comuna de Providencia, Santiago. - Carlos Alejandro Novoa Donoso, contador, cédula nacional de identidad N° 9.234.387-1, domiciliado en calle Santa Magdalena N° 10, Of. 24, comuna de Providencia, Santiago. A fojas 91 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día 06 de diciembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 93 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 06 de diciembre de 2013 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 95-98 rola comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por ambas partes litigantes. A fojas 99-104 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, compareciendo ambas partes, en las dependencias del Tribunal el día y hora fijados.. A fojas 105 y siguientes rola escrito presentado por la reclamada en que acompañó documentos. A fojas 107 rola resolución que tuvo por acompañados los documentos presentados en escrito de fs. 105. A fojas 109 y siguientes rola escrito presentado por la parte reclamante en que acompañó documentos. A fojas 114 rola resolución que tuvo por acompañados los documentos con citación, que se adjuntaron materialmente en escrito de fs. 109. Se dio custodia de los mismos y se apercibió al reclamante para que acompañe materialmente los antecedentes signados en los N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33, 49, dentro de tercero día, bajo la sanción de tenerlos por no acompañados. A fojas 116 rola escrito presentado por la parte reclamante solicitando tener por cumplido con lo ordenado a fs. 114. A fojas 181 rola resolución que tuvo por cumplido con lo ordenado en la resolución de fecha 31 de diciembre de 2013, solo respecto de los documentos con citación singularizados de la forma que se indicó, esto es: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 32, 33 y 49. Además de lo señalado en dicha resolución, se tuvo por no acompañado los documentos singularizados con los N° 20, 21 y 23. 31 Timbre Electrónico A fojas 183 rola escrito presentado por la parte reclamada en que delegó poder en la presente causa a doña Cecilia Werth Moreno y a doña Janis Landa Escalona. A fojas 184 rola resolución que tuvo presente delegación de poder conferido a fs. 183. A fojas 183 rola escrito en que la reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fs. 181 de fecha 07 de enero de 2013, y que solicitó modificar dicha resolución relacionado al hecho de no tener por acompañada la documentación toda vez que el término de probatorio había finalizado. A fojas 192 rola resolución que acogió la reposición interpuesta por la reclamada a fs. 183 y que tuvo por acompañados materialmente solo los documentos aportados dentro del término de probatorio. A fojas 183 rola escrito presentado por la parte reclamante en que acompañó documentos. A fojas 207 rola resolución que tuvo por simples agregados los documentos acompañados, por encontrase estos fuera del período de probatorio. Lo anterior en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. A fojas 183 rola escrito presentado por la parte reclamante en que solicitó que se certifique el término de probatorio. Junto con lo anterior solicitó tener presente las observaciones a la prueba. A fojas 224 rola resolución que ordenó la certificación solicitada por la parte reclamante. Se tuvo presente las observaciones de la prueba. A fojas 226 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal a petición de la parte reclamante a fs. 183 y resuelto a fs. 224 y que certificó que el período de probatorio venció el día 09 de diciembre de 2013. A fojas 239 rola resolución que en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 13 de agosto de 2013, a fojas 1 y siguientes comparece don JORGE MANUEL ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.511.683-k, con domicilio en calle Callao N° 2970, oficina 203, comuna de Las Condes, en representación, según se acreditó, de la sociedad "SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA", quien encontrándose dentro del plazo legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la resolución exenta N° 2232 /278 de 7 de mayo de 2013, conforme a los 32 Timbre Electrónico siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 20 y siguientes ), con fecha 06 de septiembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Resolución Exenta N° 2232 /278 de 07.05.2013 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 84 recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la determinación y procedencia de la devolución por concepto de pago provisional de impuesto de primera categoría por Utilidades Absorbidas. Hechos y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la efectividad, la adecuada e integra contabilización en el registro contable de la cuenta de ingresos “Arriendo de Inmuebles”. Hechos y circunstancias que lo prueban. Efectividad de haber contabilizado todos los ingresos correspondientes. Soportes documentales que los avalen. 4.- Acredítese la adecuada e integra contabilización de la cuenta de gastos “sueldos y honorarios”. Hechos y antecedentes que lo prueban. 5.- Acredítese la efectividad y cuantía de la pérdida tributaria declarada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta. 6.- Acredítese la procedencia y cuantía de la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. Hechos y circunstancias que lo prueban. Que en relación a las alegaciones referidas a la adecuada fundamentación de la resolución denegatoria, no se recibió la causa a prueba, por tratarse de calificaciones jurídicas, de las que el tribunal se hará cargo. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos testigos ofrecidos por la parte de la reclamante y dos testigos por parte del Servicio de Impuestos Internos ( fojas 99 y siguientes ), en relación a los puntos de prueba señalados en el considerando precedente, exponiendo cada uno de los litigantes en dicha audiencia, su conocimiento básico de los hechos que motivaron la controversia desatada y que alude directamente a la Resolución Exenta 2232 /278 de fecha 07 de mayo de 2013, la cual denegó la solicitud de devolución por parte de la reclamante por un monto ascendente a la suma de $ 377.150.712.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera 33 Timbre Electrónico Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A, Art. 31 N°3 de la L.I.R.) y de $ 672.583.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.). Que, en dicha acta testimonial, prestó declaración don Abel Segundo Estay Lazcano, Contador Auditor por la parte reclamante, quien señaló haber desarrollado su labor profesional de asesoría contable financiera y tributaria desde el inicio de la sociedad (en este caso, la reclamante), desde el año 2002 hasta la fecha. Básicamente el testigo se refirió en forma general a todos los puntos de prueba establecidos por este Tribunal destacando, de acuerdo a su versión de los hechos, el haber determinado los resultados sobre los cuales, había arrojado pérdidas desde hace dos o tres años hacia atrás. Todo lo anterior, apegándose a la normativa tributaria, en lo referente a la determinación y procedencia de la misma, aludiendo a las cuentas de ingresos y gastos de la sociedad (a fojas 99 y siguientes.) Que, seguidamente declaró por la parte reclamante doña Angelina Luisis Alfonso, Contadora, quien afirmó y complementó respecto del primer testigo ofrecido por la reclamante, su versión de los hechos, señalando a su vez, tener una relación de trabajo desde hace ocho años en dicha sociedad reclamante. La testigo indicó que desarrolla su labor como asistente de Contador, la cual es básicamente contabilizar y digitar. De acuerdo a su declaración, en forma generalizada, se refiere a la mayoría de los puntos en cuestión, salvo respecto del punto número cinco del auto de prueba, toda vez que señaló no ser experta tributaria, pero que a su vez apoya con la documentación sustentable para la elaboración de la Renta Líquida Imponible. Que, a su turno y por la parte reclamada, esto es el Servicio de Impuestos Internos, declaró en audiencia testimonial ante el Tribunal, Cristián Gonzalo Serrano, Administrador Público y funcionario fiscalizador del Servicio, quien como funcionario a cargo del proceso de fiscalización de la contribuyente reclamante de autos, en forma breve éste declaró acerca de su labor frente a este caso en relación del procedimiento llevado a cabo y que derivó en la validación de antecedentes que tienden a respaldar las diversas cuentas involucradas a fin de determinar si procede o no la devolución invocada por la reclamante. Dicho funcionario cuestiona las cuentas de ingresos según contrato de arriendo celebrado entre la reclamante con la Universidad Bolivariana, toda vez que la cuenta arriendos se encuentra a su juicio, sub declarada. Plantea, que con los antecedentes aportados, no logró respaldar dicha afirmación. Que siguiendo en el orden de ideas, el funcionario también cuestionó las cuentas de gastos tales como “Sueldos” y “Honorarios”, por no estar debidamente respaldadas. Lo mismo señaló en el caso de la cuenta de “Depreciación” de la cual, afirmó que la reclamante no presentó antecedentes y cálculos que determinen su saldo. Finalmente, indicó que la reclamante tampoco presentó facturas que respalden la compra de los activos susceptibles de ser depreciados (a fojas 103 y siguientes). Que, finalmente y para cerrar esta sección de la sentencia, por la parte reclamada declaró el testigo don Edgardo Fabio Pinto López, Contador Auditor, 34 Timbre Electrónico Jefe de Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien básicamente y en forma general, confirmó lo declarado anteriormente por el funcionario fiscalizador a cargo de este caso, apuntando directamente en la falta de antecedentes de respaldo que acreditan la procedencia y determinación de la devolución invocada. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso: 1.- Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. SEXTO: Que, primeramente esta sentencia debe pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la resolución denegatoria, reclamada. Y que en esta parte, se ha alegado básicamente que existe evidente falta de fundamento o motivación jurídica del acto administrativo tributario que objeta, lo cual impide que éste produzca sus efectos legales. Argumenta consideraciones generales, consideraciones sobre resolución que deniega devolución de impuestos, consideraciones específicas de la Resolución N° 2232 /278 de 7 de mayo de 2013. Este sentenciador estima, que si bien la resolución denegatoria reclamada adolece de algunas imperfecciones, esto no alcanza la magnitud para arribar a concluir que la resolución en cuestión pierda su eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o tiene motivaciones vagas o carentes de sustancia. Lo anterior desde el punto de vista del acto de fiscalización en cuanto acto administrativo. Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Artículo 16: 35 Timbre Electrónico "El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...) El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. Desde este punto de vista, no existe en concepto de este tribunal indefensión de la sociedad reclamante, puesto que, los conceptos por los cuales se rechaza la devolución están suficientemente explicitados, a saber: NO ACREDITÓ LA EFECTIVIDAD DE LAS PÉRDIDAS DECLARADAS EN El AÑO TRIBUTARIO 2012, específicamente en lo que concierne a la CUENTA DE GASTOS POR REMUNERACIONES Y HONORARIOS; CUENTA DEPRECIACIÓN Y LA SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR CONTRATO DE ARRIENDO DE INMUEBLE. Que, desde este punto de vista, este sentenciador considera que la resolución reclamada no carece de fundamentación y/o motivación suficiente, y no le produce indefensión a la sociedad reclamante; razón por la cual, las alegaciones del reclamante en este sentido no serán acogidas. Y desde ese punto de vista se entrará al análisis del fondo de lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos y/o las inconsistencias que dieron motivo al rechazo de la devolución solicitada. 36 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, una vez citado lo anterior, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos los cuales, producen el debate desatado entre las partes litigantes de la presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, tal como lo establece el artículo 132 del Código Tributario, se debe establecer lo siguiente: I.- Hechos. Antecedentes. Que, según la reclamante, con fecha 07 de mayo de 2012 presentó su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, Folio N°231290712, en la cual solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $37.150.712, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y $672.583, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Que, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, mediante la carta aviso N° 120202094 de 14.06.2012, el Servicio puso en conocimiento al contribuyente que el ente fiscalizador había detectado diferencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, folio 231290712. Debiendo concurrir el contribuyente a las dependencias del Servicio el día 10 de julio de 2012. No obstante lo anterior, la reclamante señaló en su escrito de reclamo, que esta carta fue devuelta por correo el día 25 de septiembre de 2012. Que, dicha carta al ser devuelta por la Oficina de Correos el 25.09.2012, el ente fiscalizador procedió a reiterar la notificación de la carta aviso N° 120202094, esta vez por cédula en su domicilio ubicado en Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 1104, comuna de Recoleta, la cual fue recibida por persona adulta del lugar y que se identificó como Aida Irene Canales, RUT N° 6.992.782-3, según consta de acta de notificación, formulario 3300, folio N° 1343262, Notificación N° 582 de 12.11.2012. Los antecedentes solicitados por la reclamada mediante la carta aviso N° 120202094 fueron los siguientes: a. Carné de Identidad o cédula RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación mediante un mandato o poder autorizado ante notario o ministro de fe, según lo dispone la Circular N° 54 de 2002. Asimismo el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. c. Libro FUT. d. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. 37 Timbre Electrónico e. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. f. Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. g. Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta líquida. h. Certificado N° 1 sobre honorarios y/o certificados N° 2 sobre honorarios y participaciones o asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora. i. Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia Los antecedentes entregados por la reclamante según acta de recepción Formulario N° 3309 de fecha 11 de marzo de 2013 solicitados mediante la carta aviso N° 120202094 fueron los siguientes: 1.- Balance General de 8 columnas periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, en hojas autorizadas folios 4179. 4180 y 4181, respectivamente. 2.- Libro FUT año comercial 2011, en hojas autorizadas folio 4241. 3.- Libro de remuneraciones año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4225 a folio 4240. 4.- Libro de Honorarios año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4163 a folio 4178. 5.- Libro Diario año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 3976 a folio 4036. 6.- Libro Mayor año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4037 a folio 4129. 7.- Libro de Compras año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4146 a folio 4162. 8.- Libro de Ventas año comercial 2011, en hojas autorizadas folios desde 4130 a folio 4145. 9.- Escritura pública Repertorio N° 922/2009 de fecha 27 de enero de 2009. OCTAVO: Que, según la reclamada al revisar la Declaración Anual de Impuestos del año tributario 2012 y de acuerdo a los antecedentes acompañados en Sede Administrativa, ésta afirmó que la reclamante dio por “NO ACREDITADA EN SU TOTALIDAD LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DE "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR 38 Timbre Electrónico UTILIDADES ABSORBIDAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. NOVENO: Que, en atención de lo anterior la reclamante lo establece apuntando expresamente, en el registro de la cuenta contable de “ARRIENDO DE INMUEBLES” por un monto que asciende a la suma de $4.325.000, concepto dado por ingresos de arrendamiento de un inmueble ubicado en Av. Vicuña Mackenna N° 477, comuna de Santiago, según detalles explicados en la parte enunciativa de esta sentencia. DÉCIMO: Que, respecto de las cuentas de gastos “SUELDOS” y “HONORARIOS”, la reclamada alega que la reclamante contabilizó en sus registros por concepto de “SUELDOS” por la suma ascendente de $73.550.890 y “HONORARIOS” por un monto de $42.122.224, señalando que la reclamante no logró acreditar fehacientemente los registros con los debidos respaldos. Lo anterior, según detalles explicados en la parte enunciativa de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anteriormente señalado y de acuerdo a los antecedentes aportados, la reclamada concluye lo siguiente:… "resulta fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos y que en la especie, la reclamante no acreditó ni justificó la pérdida tributaria por un monto de $218.533.601, en razón de no haber declarado todos sus ingresos por conceptos de "arriendos percibidos y devengados ", además de no haber aportado la Renta Líquida Imponible en "hojas timbradas por el Servicio ni haber sustentado las cuentas remuneraciones, honorarios y depreciación”… DÉCIMO SEGUNDO: Que, ante la acción denegatoria suscitada por parte de la reclamada de acuerdo a su versión de los hechos acaecidos, y en una instancia paralela, la reclamante interpuso con fecha 20.05.2013 recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), a fin de aportar más antecedentes, respecto de la cuenta “Arriendo de Inmuebles”. DÉCIMO TERCERO: Que, finamente y en definitiva, por medio de Resolución N° Exenta 27353 de fecha 14 de junio 2013 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la mencionada Dirección Regional, la reclamada rechazó la reposición interpuesta por la reclamante, afirmando que no aparece ni explicada ni justificada la pérdida tributaria de $218.533.601, alegando a su vez, que tampoco existe la lógica correspondencia entre los escasos ingresos brutos consignados en el balance general del ejercicio, año calendario 2011, en relación con los voluminosos gastos consignados por el referido período, según su propia apreciación. 39 Timbre Electrónico II.- Marco Normativo, el Derecho. En cuanto al Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, para resolver esta contienda este sentenciador es enfático en hacer presente, que se hará cargo solo respecto de aquellos antecedentes documentarios acompañados materialmente en la presente causa, y únicamente presentados dentro de la etapa procesal que corresponde. Todo lo anterior, en estricto apego según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Cabe señalar además, que para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma. Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ” En cuanto a la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. DÉCIMO SEXTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo 40 Timbre Electrónico dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 En cuanto al Impuesto a la Renta: DÉCIMO NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo Señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 41 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, 42 Timbre Electrónico las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. VIGÉSIMO NOVENO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. TRIGÉSIMO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). 43 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo anterior y de acuerdo a lo debatido en este proceso por las partes litigantes es dable señalar que en el caso que proceda la devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas PPUA, es necesario que concurran dos presupuestos básicos: a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente. b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. Hechos que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no han sido del todo acreditados por la reclamante, lo cual y sin perjuicio de lo anterior, la discusión se centra básicamente en apreciar la prueba rendida, aportada por el reclamante particularmente en esta sede, en virtud de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 132 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a las alegaciones y argumentos esgrimidos expuestos por las partes litigantes en la presente causa, y teniendo a la vista los antecedentes que constan en autos, este sentenciador se hará cargo de forma ordenada y detallada de cada una de la partidas contables controvertidas, que derivaron en resultado de pérdida tributaria para la reclamante. Que en la especie, este resultado que apareja una devolución de impuestos involucrados, fue solicitado por la reclamante a través de su declaración de Renta Año Tributario 2012 y revisada en Sede Administrativa de acuerdo al procedimiento llevado a cabo que ello implicó. Que dicho resultado con derecho a devolución de impuestos fue impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, siendo finalmente denegada dicha devolución solicitada mediante la Resolución N° Exenta N° 2232/ 278 reclamada en este proceso. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para comenzar el análisis de los antecedentes a cotejar, de acuerdo los elementos de prueba aportados, se puede señalar, que una de las aristas importantes a fin de dilucidar y despejar dudas en esta contienda, es la veracidad de la prueba documentaria acompañada por la reclamante en esta Sede, debiendo sus respaldos y registros ser aptos para producir fe al momento de ser valorada y apreciada. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior y entrando de lleno en un análisis más profundo, específico y acabado respecto de las partidas cuestionadas por el ente fiscalizador, que denegó la devolución de impuestos invocada por la reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta D.L. 824/1974, surge en este orden, la cuenta contable “ARRIENDO DE INMUEBLES” la cual según el ente fiscalizador se encontraba subdeclarada en el código 643 de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2012, Formulario 22 folio 231290712.. 44 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a la cuenta contable anteriormente mencionada, el Servicio de Impuestos Internos señaló en su escrito de evacúa traslado, de manera expresa lo siguiente: “…Cuenta de ingresos "ARRIENDO DE INMUEBLES", el contribuyente registró contablemente la suma de $4.325.000 por concepto de ingresos provenientes del arrendamiento del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 477, comuna de Santiago, a pesar que según contrato de subarrendamiento entre Servicios Educacionales Celta S.A. y Corporación Universidad Bolivariana, Repertorio N° 922/2009 de 27.01.2011, que el mismo reclamante acompañó en el proceso de auditoría, se establece claramente en las cláusulas primera y quinta, que la reclamante entregó a contar de marzo de 2009 en arriendo a la Corporación Universidad Bolivariana dicho inmueble, pactándose una renta mensual de $10.500.000, lo que devengaría ingresos anuales en el año comercial 2011 por un monto de $126.000.000, INGRESOS QUE NO SE REGISTRARON EN SU CONTABILIDAD NI SE CONSIGNARON EN SU DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2012, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que las normas relativas a la Primera Categoría se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas…”. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, la reclamante acompañó en esta sede, documentación contenida en un cuaderno anillado acompañado en etapa probatoria, el cual se encuentra debidamente custodiado por este Tribunal, y que contiene efectivamente en su interior, copia de un contrato de subarriendo por un monto de $ 126.000.000 el cual no habría sido contabilizado, sosteniendo que el contrato de subarriendo suscrito entre su representada y la Corporación Universidad Bolivariana, cuya copia acompañó contenida en el citado cuaderno, Letra B, constituido por fotocopia de escritura pública, Notaría Patricio Zaldívar M., de fecha 27 de enero de 2009, Repertorio N° 922/ 2009, en la cláusula cuarta, se estipuló que comenzó a regir a contar del 01 de febrero de 2009, con vigencia de 11 meses y que podrá prorrogarse por un año, a la sola voluntad de la arrendataria. Al respecto, según agrega, la subarrendataria puso término al contrato e hizo entrega de la propiedad el día 30 de diciembre de 2010, según lo acredita con la fotocopia de la carta que acompañó, fechada el 25 de septiembre de 2010, suscrita por don Martín Gárate Díaz, en su calidad de Presidente de la entidad Universidad Bolivariana y que consta en la misma custodia. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dado el análisis de esta partida contable “Ingresos” y donde el propio Servicio de Impuestos Internos ha establecido a través de diversos pronunciamientos, como es el caso del Oficio N° 3747/1999 y Ord. N° 191 de 31.01.2014, señalando en éstos que, uno de los requisitos que se debe cumplir y que en concepto de este sentenciador, concuerda lógicamente, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad 45 Timbre Electrónico real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado y ante la denegatoria a la solicitud de devolución de impuestos retenidos por parte del ente fiscalizador de acuerdo a su propia versión de los hechos, y en una instancia paralela, la reclamante de autos interpuso con fecha 20.05.2013 recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), a fin de aportar mayores antecedentes en sede administrativa, respecto de la cuenta “ARRIENDO DE INMUEBLES”, junto a las demás partidas contables cuestionadas por el Servicio. Que, en respuesta a dicho recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) N° 9655 de fecha 28 de mayo de 2013, el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, don Herman Tapia Canales, se pronunció respecto de esta solicitud, señalando lo siguiente en el considerando 3°): “…De modo que no hubo ingreso alguno devengado por el año comercial 2011, según sostiene, comprobación que el sentenciador infrascrito estima suficiente para dejar sin efecto la observación de la Unidad Fiscalizadora, sobre no contabilización de subarriendos por la propiedad de avenida Vicuña Mackenna N° 477, Santiago, durante el año calendario 2011…” (N° 46, hoja N°2 de autos en custodia N° 39-2013, aportado dentro de término de probatorio). TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por tanto y de acuerdo a la aseveración precedente y sin ahondar mayormente en análisis y detalles, respecto de la cuenta “ARRIENDO DE INMUEBLES”, la propia autoridad administrativa, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, don Herman Tapia Canales, reconoció expresamente a través de su respuesta, el hecho constitutivo de no existir ingresos algunos durante el año calendario 2011, en lo referente a esta cuenta contable en particular. CUADRAGÉSIMO: Que, considerando la aseveración anteriormente expuesta, cabe señalar expresamente, que la pretensión de solicitar el rechazo del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en este punto de la sentencia, debe ser desestimada. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la partida contable de gastos dado por concepto de “SUELDOS” y consignado por un monto de $73.550.890 cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables que se registraron en el Libro diario año 2011 (folio 3976-4036) y Libro Mayor (folio 4037-4129), ambos aportados dentro del término de probatorio. Se debe señalar que además, constan los certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales obtenidos a través del sitio web Previred.com, en los cuales consta el pago mensual y efectivo de los empleados durante el año 2011 por parte de la reclamante. Como así también, constan copias de las liquidaciones de sueldo de los mismos aludidos. Derivado lo anterior y para complementar esta partida, la 46 Timbre Electrónico reclamante acompañó como parte de la prueba y dentro de término de probatorio, a efecto de la centralización contable, el libro auxiliar de remuneraciones foliado de enero a diciembre de 2011 (folios N° 4225-4240). Finalmente y para terminar el análisis de esta partida, se debe señalar que la reclamante efectivamente canceló en arcas fiscales mediante el Formulario F-29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F-29 correspondientes al año 2011, las Retenciones del Impuesto Único a los Trabajadores, en virtud de lo establecido en el artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (copias de comprobantes de pago, cuaderno anillado, letra B, custodia N° 39-2013). Como conclusión en este punto y de acuerdo a esta partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana crítica, sostiene que esta partida se encuentra acreditada en su totalidad, toda vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello. Ponderando preferentemente la contabilidad de acuerdo a la ley 20.322. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la partida contable de gastos dado por concepto de “HONORARIOS” y consignado por un monto de $42.122.224, cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables que se registraron en el Libro diario año 2011 (folios 3976-4036) y Libro Mayor (folios 4037-4129), ambos aportados dentro del término de probatorio. Que, constan comprobantes de boletas de honorarios recibidas en su totalidad, por concepto de servicios profesionales y adjuntado a un listado detallado de cada una de ellas. Atendido lo anterior, cabe consignar que de dichas boletas de honorarios, las retenciones correspondientes con tasa provisional del 10%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran canceladas en arcas fiscales las correspondientes retenciones, según lo declarado mediante el Formulario F-29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F-29, durante el año 2011 (copias de comprobantes de pago, cuaderno anillado, letra B, custodia N° 39-2013). CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto y de acuerdo a esta partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana crítica, arriba a la conclusión en que esta partida se encuentra acreditada, toda vez que al revisar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la partida contable de gastos dado por concepto de “DEPRECIACIÓN” y consignado por un monto de $17.465.266.-, cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables que se registraron en el Libro diario año 2011 (folios 3976-4036) y Libro Mayor (folios 4037-4129), ambos aportados dentro del probatorio. Estos constan copias de triplicados de facturas de proveedores por concepto de “Activos Fijos” que realizó la reclamante (de acuerdo al N° 30 y N°31 del cuaderno de custodia 47 Timbre Electrónico N°39-2013). Cabe señalar que algunas de las copias de las facturas mencionadas, se encuentran ligadas a un cuadro de activo fijo acompañado en este proceso. Que en dicho cuadro de activo fijo, efectivamente refleja un cálculo de acuerdo a la depreciación de los bienes en base a su vida útil correspondiente. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en este punto y de acuerdo a esta partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana crítica, arriba a la conclusión en que esta partida se encuentra acreditada, toda vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente en relación a los Pagos Provisionales Mensuales P.P.M., consignados estos por un monto de $672.583.-, cuyo saldo contable se encuentra reflejado en su cuenta de Balance General año 2011 (folios N°4179-4181), deducido de las transacciones contables que se registraron en el Libro diario año 2011 (folios 3976-4036) y Libro Mayor (folios 4037-4129), ambos aportados dentro del probatorio y aunque la reclamada no lo impugna, es dable señalar que relacionado con los ingresos del período, corresponde a un concepto vinculante con la devolución denegada de impuestos. Cabe señalar que, estos pagos se encuentran enterados efectivamente en arcas fiscales mediante copias de los Formularios F-29 Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos F-29, durante el año 2011, tenidos a la vista (copias de comprobantes de pago, cuaderno anillado, letra B, custodia N° 39-2013). CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este punto y de acuerdo a esta partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba aportada por la parte reclamante y bajo razonamiento de las reglas de la sana crítica, arriba a la conclusión en que esta partida se encuentra acreditada, toda vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan cuenta de ello. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica, es otorgarles importancia relevante a los libros exigidos por ley, así como a su vez, la documentación respaldatoria suficiente y fidedigna que acrediten las operaciones registradas en los libros contables, es decir un todo, sin exclusión alguna de libros y respaldos documentarios. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las 48 Timbre Electrónico actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.2 QUINCUAGÉSIMO: Que, el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 143 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. 2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición 3 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero. 49 Timbre Electrónico QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de todo lo antes señalado, atendida la importancia la obligatoriedad y la ponderación preferente de la contabilidad como un todo, sean libros exigidos por ley con sus respectivos respaldos, que por este tipo de contribuyentes debe tenerse. En esta parte, este sentenciador considera que se encuentra acreditado, vistos y considerando los antecedentes vertidos en la presente causa, y por las razones de hecho y de derecho latamente explicitadas. FACULTADES DEL SII, NUEVA AUDITORIA Y OTROS. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría y a la inadmisibilidad probatoria alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 50 Timbre Electrónico 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de 51 Timbre Electrónico juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Hago presente, además, que, No está más lejos de la intención de este Sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se 52 Timbre Electrónico contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. 53 Timbre Electrónico Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA“, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. 54 Timbre Electrónico El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados colectivamente y en razón conforme a las reglas de la sana crítica, conducen en concluir a criterio de este sentenciador, que cada concepto dado por cada una de las partidas contables cuestionadas, implicaron relación directa en la base del cálculo que sirvió para determinar la Renta Líquida Imponible de la reclamante resultando en consecuencia, “Pérdida Tributaria” en el período cuestionado. En concordancia con lo anterior, esto derivó en la solicitud de devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, ambas invocadas por la reclamante a través de su Formulario 22 año Tributario 2012, folio N° 231290712 y denegada ésta en su oportunidad. Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. El resto de las probanzas 55 Timbre Electrónico aportadas no permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas en esta sentencia. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31,32, 33, del D.L. 824 sobre Ley de la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don JORGE MANUEL ANDRADE TABALI, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.511.683-k con domicilio en calle Callao N° 2970, oficina 203, comuna de Las Condes, en representación, de la sociedad "SERVICIOS EDUCACIONALES CELTA SOCIEDAD ANONIMA". EN CONSECUENCIA: II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Resolución Exenta N° 2232/ 278 de 07.05.2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- HA LUGAR a la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, que fue denegada por la Resolución Exenta N° 2232/ 278 de fecha 07 de mayo de 2012. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 56 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 57 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.