“ORGANIZACIÓN E INVERSIONES COMERCIALES SANTIAGO S.A. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00325-2013
RUC N°: 13-9-0002076-1
LAPM/psm
SANTIAGO, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece JOHNNY EMILIO LAMA JAMARME,
factor de comercio, Rut. 6.168.917-6, en su calidad de Gerente General y mandatario,
según consta de la escritura pública que se acompaña en el primer otrosí, de la sociedad
ORGANIZACIÓN E INVERSIONES COMERCIALES SANTIAGO S.A. Rut. 96.898.410-
1, en adelante indistintamente ORSAN S.A. (en adelante “la Reclamante”), sociedad
del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 886, oficina 1211
de la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en
contra de la Liquidación N° 399, de fecha 22 de julio de 2013, notificada a la reclamante
por cédula el día 25 de julio de 2013, mediante la cual señaló que se persigue el pago de
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2010, por un monto que, con sus recargos, asciende a $
206.794.899.- al 31 de julio de 2013. Finalmente y en definitiva según los argumentos a
exponerla reclamante, solicitó que la liquidación reclamada debe dejarse sin efecto y
acogerse el reclamo, con costas.
l.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACION QUE TERMINA CON LA
NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.
Comienza señalando que la fiscalización a la que se sometió a la reclamante
puede resumirse de la siguiente manera:
1.- Señala que con fecha 26 de julio de 2010 mediante la Notificación Folio N°
110216231, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante para que
presentara la documentación contable y tributaria para acreditar la procedencia de los
montos declarados en Formulario 22 folio N° 100880990, correspondiente al año
tributario 2010.
Indica que lo anterior, por cuanto en el proceso de revisión de la declaración de
impuestos indicada, el Servicio de Impuestos Internos formuló la siguiente observación:
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"A08: según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el
año, declarados en el reverso de su formulario 22, Recuadro N° 2, en los Códigos (628),
(851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados"
2.- Agrega que a consecuencia de ello se notificó con fecha 30 de abril de 2013 la
CITACION N° 67-4, de 29 de abril de 2013, en la cual se solicitó presentar todos los
antecedentes que acrediten los valores consignados en la declaración presentada. Ello,
como consta en la CITACION, para los fines del IMPUESTO A LA RENTA DE
PRIMERA CATEGORIA.
3.- Cita que ahora bien, no habiendo la reclamante dado cumplimiento a lo solicitado en
la Citación en razón de haberse procedido a la desvinculación del profesional a cargo de
la contabilidad de la empresa, quien había quedado a cargo de dar respuesta a la
Citación, se procedió a notificarle la liquidación materia del presente reclamo, en la que
en vez de hablar del cobro del IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA se cobra el
IMPUESTO UNICO DEL INCISO 3° DEL ARTICULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO
A LA RENTA, lo que es contradictorio con la citación previa.
II.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION QUE SE RECLAMA.
Señala que como consta de su texto, los conceptos por los cuales se emite la
liquidación de la supuesta diferencia determinadas, conforme a los artículos 21 y 24 del
Código Tributario, son:
CONCEPTO A:
Indica que sub-declaración u omisión de ingresos en la determinación de la base
imponible afecta a impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes
y actividades incluidas en la primera categoría.
Agrega que de acuerdo a lo anterior en base a ello se determina el IMPUESTO
UNICO del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Continúa señalando que no existe en la liquidación ningún otro concepto, ni
tampoco el fundamento legal del por qué se cobra el impuesto único referido.
Añade que se indica que según las declaraciones "formulario 29" de 2009, la
reclamante declaró ingresos por $ 707.067.017, pero que de acuerdo a información con
que cuenta el SIl, la sociedad percibió ingresos por rescate de fondos mutuos por $
3.317.940 Y provenientes de venta de acciones, lo que da un total de ingresos de $
842.436.238. En cambio Ud. declaró ingresos en su Formulario 22, códigos 628, 629 y
651 por un monto de $ 549.379.162, lo que da una diferencia de ingresos no declarada
de $ 293.057.076.
En virtud de lo anterior se procede a liquidar el impuesto del modo que sigue:
RENTA IMPONIBLE DECLARADA EN F.22 F. 100880990 46.183.840
Diferencia de Ingreso NO declarado 293.057.076
B. Imponible determinada antes desagregados art. 21 inc. LIR 339.240.916
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Se desagregan montos afectos a I. Impuesto único Art. 21 inc. 3 LIR (293.057.076)
Base Imponible determinada 46.183.840
Cálculo de I. Primera Categoría AT 2010
Base Imponible 46.183.840
Imp. Según tasa 17% 7.851.253
Menos
PPM (9.913.202-7.851.253 = 2.061.949 ( 7.851.253)
Impto. 1° Cat. Determinado al 31.12.2009 0
Cálculo de I. Único Art. 21 inc. 3° AT 2010
Base Imponible Impto. Único 293.057.076
Imp. Según tasa 35% 102.569.977
Menos:
PPM ($9.913.202 - $7.851.253 = 2.061.949 ( 2.061.949)
Impto. Determinado al 31.12.2009 100.508.028
Reajuste Art. 72 LIR 0,6% 603.048
Impto. Único AT 2010 al 30.04.2010 101.111.076
Finalmente se dice:
" Agregados a la base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2010 Nueva base imponible del impuesto único del
artículo 21 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta AT 2010".
Apunta que se debe hacer notar que no hay NINGUNA EXPLICACION LEGAL DEL POR
QUÉ ESTA PARTIDA SE DESAGREGA DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORIA PARA AGREGARLA A LA BASE IMPONIBLE DEL REFERIDO
IMPUESTO UNICO.
III.- DEFENSAS QUE SE HACEN VALER Y QUE DEMUESTRAN LA ILEGALIDAD
DE LA LIQUIDACIÓN N° 399, por lo que ella deberá dejarse sin efecto y ser acogido
el reclamo.
Afirma que siendo aquellos los fundamentos del cobro impositivo que se consigna
en la liquidación N° 399, ya que el único concepto de la liquidación es el CONCEPTO A,
es claro que el cobro del IMPUESTO UNICO del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la
Renta, que en ella se contiene no procede, por las siguientes razones:
III.1.- PRIMERA DEFENSA: FALTA DE CONGRUENCIA entre los fundamentos de
derecho y el IMPUESTO INDICADO en la CITACION y los fundamentos de derecho y
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el IMPUESTO consignado en la LIQUIDACION con lo cual se vulneran los
ARTICULOS 63 y 64 del CODIGO TRIBUTARIO .
Expone que, la defensa que a continuación se desarrolla, además del alcance
específicamente tributario que implica, esto es, dejar sin efecto la Liquidación que se
reclama, tiene importantes implicancias legales y constitucionales adicionales.
Asegura que desde la perspectiva constitucional, el procedimiento administrativo
de fiscalización y de determinación de impuestos, queda sometido al principio de reserva
de ley que se contiene en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la
República.
Asume que en virtud del mismo, no sólo debe existir una ley que regule el
procedimiento respectivo sino que, además, la misma debe establecer las bases de un
procedimiento racional v justo. Ello no solamente se desprende de la Carta Fundamental,
sino que también del artículo 18 de la Ley 19.880, que en su inciso 10 define el
procedimiento administrativo como: "una sucesión de actos trámite vinculados entre sí,
emanados de la administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal".
Añade que como se observa los actos del procedimiento deben estar vinculados
entre sí y una de las más importantes manifestaciones de la VINCULACION es la
CONGRUENCIA que debe existir entre los actos del procedimiento hasta llegar a la
resolución final, la que debe guardar correspondencia con el acto inicial del
procedimiento administrativo.
Asegura que siendo ello así, no es posible que en el procedimiento administrativo
que se inicia con la citación y culmina con la determinación de impuestos contenida en la
liquidación, la CITACION previa se sustente en determinados fundamentos de derecho y
se refiera a un determinado IMPUESTO y luego, en el acto final, se cite y se haga uso de
otra normativa y, lo que es peor, se determine otro impuesto que no estuvo en juego y
que no se le dio a conocer al contribuyente, ni siquiera como una posibilidad, en la
CITACION.
Argumenta que lo anterior, afecta gravemente sendas normas sobre los derechos
de los contribuyentes ( artículo 8 bis del Código del ramo) y la normativa de los artículos
18 y 41 de la Ley 19.880, según las cuales los actos del procedimiento deben estar
vinculados entre sí y las decisiones de los órganos de la administración deben ser
FUNDADAS, lo que implica, en este caso: " la exposición formal y explícita de la
justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los
antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/ racional de la
decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública", según lo
expresa el considerando 16° de la sentencia de 7 de septiembre de 2012, dictada por el
Sr. Juez Tributario y Aduanero de La Serena.
En el mismo considerando se indica:
" La fundamentación ha de ser " suficiente, de tal modo que la conclusión que se
adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y
de estos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola.
Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
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" congruencia ", que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad".
Afirma que en el caso de marras y conforme a las normas legales expresas
citadas, sólo era posible emitir la Liquidación como consecuencia de un proceso previo
de CITACION, debiendo existir una relación lógica entre ambos actos administrativos,
una correlación o congruencia. En caso contrario, esto es, de existir una citación en la
que se hacía referencia a determinadas normas legales y a un determinado impuesto y,
acto seguido, el Servicio de Impuestos Internos opta por emitir la Liquidación por un
impuesto diferente, citando y haciendo uso de otras normas, lo único que queda en
evidencia es que el referido organismo obró ilegalmente.
Señala que ello, en la práctica, significa que se emite la liquidación SIN citación
previa, ya que en ella nada dijo ni siquiera de la posibilidad de aplicar el impuesto único
de 35% del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Indica que validar en los hechos que la Liquidación pueda emitirse sin que guarde
correlación con la CITACION, implica evidentemente un atropello a la ley y a los
derechos del contribuyente.
Asegura que esto es lo se le reprocha a la liquidación reclamada, ya que - como
consta en ella - tiene como antecedente a la CITACION N° 67-4, de 29 de abril de 2013,
en adelante la "Citación", copia de la cual se acompaña en el presente escrito de
reclamo.
Afirma que según consta en la CITACION se le CITO al CONTRIBUYENTE por "
Subdeclaración u Omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a
Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la primera categoría".
Señala que se agrega en la CITACION que, a raíz de esta supuesta diferencia de
ingresos no declarada de $ 293.057.076.-, la base imponible del IMPUESTO A LA
RENTA de PRIMERA CATEGORIA será de $ 339.240.916, conformada por $
46.183.840, que es la base imponible declarada MAS los $ 293.057.076.-
correspondientes a los ingresos no declarados.
Argumenta señalando que es decir: Si no se daba respuesta a la CITACION o, la
respuesta no era satisfactoria, se iba a cobrar el impuesto de primera categoría.
Esgrime que nada se dice en la CITACION de la posibilidad, siquiera, de un cobro
del IMPUESTO UNICO del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Arguye que de este modo, para que la liquidación fuera congruente con el
procedimiento administrativo del cual forma parte y cumpliera con la necesaria
FUNDAMENTACION de todo acto administrativo, el impuesto que se podía cobrar era el
IMPUESTO DE PRIMERACATEGORIA y no otro.
Indica que resulta que, ahora, en la liquidación el SII. " aparece " con el cobro de
un IMPUESTO que es totalmente diverso del anunciado en la CITACION, no solo por
cuanto está regulado en otra norma, sino que tiene otra base y otra tasa ( Mucho mayor ).
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Advierte que se cobra el IMPUESTO UNICO del inciso 3° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, como consta en la liquidación, sin que este cobro estuviera
procedido de ningún acto administrativo que lo justifique. Se trata, así, de un acto que, en
apariencia, es el final de un procedimiento administrativo (la liquidación) cuando, en la
realidad, es el acto inicial del mismo, al no. tener una CITACION previa que,
jurídicamente, la pueda justificar.
Cita que ello no es jurídicamente posible. Por el contrario, consecuentemente con
el requerimiento contenido en la CITACION, el Servicio solamente podía cobrar el
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA.
A su entender, como pretende el Servicio de Impuestos Internos, que la
liquidación puede emitirse su relación con la CITACION previa, esto es, por otro impuesto
y citando y utilizando otras normas legales, querría decir que la instancia de la citación es
un trámite inútil y que el procedimiento administrativo no sería una sucesión de actos
vinculados entre sí. Esto no es legalmente posible, no sólo por cuanto con ello se
vulneran las precitadas normas de la Ley 19.880 ya que los actos del procedimiento
podrían ser DESVINCULADOS entre sí, sino que por cuanto así lo demuestra el inciso 1°
del artículo 64 del Código Tributario, que establece:
"El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de
acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le
formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprueben".
Define que: La base imponible que se puede tasar es la del impuesto que consta
en la citación y no la de otro impuesto. Si el Servicio de Impuestos Internos quiere tasar
la base de otro impuesto debe practicar otra CITACION.
Asegura que lo que se ha hecho – cobrar un impuesto diverso del indicado o
enunciado en la CITACION- determina una absoluta falta de correlación o congruencia
entre la Citación y la Liquidación, lo que le resta legalidad y legitimidad a la Liquidación,
pues con tal forma de proceder se vulnera lo establecido en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el inciso 10 de este último precepto
legal, como también los artículos 18 y 41 de la Ley 19.880.
Señala que lo que se reclama está confirmado por las propias instrucciones de la
superioridad del Servicio de Impuestos Internos contenidas en la Circular N° 58, del año
2000, que regula las citaciones e indica:
"Citación: La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos
necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no
prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos
los casos de auditoría." (El subrayado es nuestro).
Expone que aquí los FUNDAMENTOS de DERECHO son totalmente diversos
entre uno y otro acto administrativo y también lo son las DIFERENCIAS DE IMPUESTOS,
ya que en la citación se anuncia una diferencia de impuesto de primera categoría y en la
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liquidación se determina una diferencia de IMPUESTO UNICO del inciso 3° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que en consecuencia, la tasación de la base imponible que se concreta en
la liquidación reclamada es ilegal, ya que no encuentra respaldo en los preceptos legales
que habilitan al Servicio de Impuestos Internos para practicarla, esto es, los artículos 18 y
41 de la Ley 19.880 y los artículos 63 y 64 del Código Tributario, especialmente en el
inciso 10 de este último precepto legal, por cuanto carece de congruencia con la Citación
previa, no existiendo correspondencia en los fundamentos de derecho y en el impuesto
determinado.
Indica que al efecto hay que tener presente que la circunstancia de que el
contribuyente no comparezca a la notificación NO exime al SIl de la obligación de dictar
actos debidamente fundados y motivados, según lo resolvió el Sr. Juez Tributario y
Aduanero de Temuco en sentencia de 24 de abril de 2013.
Añade que por esta sola alegación y sin necesidad de seguir adelante, se puede
concluir la Liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto y acogido el reclamo en la
sentencia que se dicte, sin necesidad de entrar al fondo del asunto. Validar esta forma de
proceder del Servicio de Impuestos Internos, no dejando Sin efecto la Liquidación,
implicaría además de ilegalidades propiamente tributarias sendas infracciones normativas
con alcances que exceden a lo meramente impositivo, como se demostró
precedentemente.
Finalmente y en definitiva según lo expuesto por la reclamante, la liquidación
reclamada debe dejarse sin efecto y acogerse el reclamo, con costas.
III.2.- IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO UNICO DEL INCISO 3° DEL ARTICULO 21
DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA POR DIFERENCIA DE INGRESOS NO
DECLARADAS.
Solicita que en subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea
acogida'", se solicita declarar la improcedencia del cobro de impuesto único del inciso 3°
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por" diferencia de ingresos no
declaradas ", en mérito de las siguientes consideraciones, de hecho y de derecho:
1.- Señala que primeramente hay que destacar que no existe NINGUNA EXPLICACION
LEGAL DEL PORQUE ESTA PARTIDA SE DESAGREGA DE LA BASE IMPONIBLE DEL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA PARA AGREGARLA A LA BASE IMPONIBLE
DEL REFERIDO IMPUESTO UNICO.
Indica que obviamente que no es una explicación - ni permite sustentar el cobro -
la sola cita de la norma legal que establece el tributo, como ocurre aquí. Agrega que nada
se dice acerca de cual sería la norma que permitiría desagregar esta partida de la base
imponible de primera categoría para llevarla a la base imponible del impuesto único del
inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. (Probablemente por cuanto no hay como
decirlo, ya que estas partidas no pueden dar lugar al impuesto que se ha determinado).
Expone que esto, por sí solo, deja en evidencia que la liquidación no se podrá
mantener por no ser FUNDADA, como lo ordena el inciso 4° del artículo 41 de la Ley
19.880.
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2.- Señala que sin perjuicio de esta falta de fundamento que, por SI sola bastaría para
que se deje sin efecto el cobro, al tenor del inciso 4° del artículo 41 de la Ley 19.880,
aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, es
claro que la liquidación debe ser dejada sin efecto por no cumplirse ( ni remotamente) los
requisitos para cobrar el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según texto vigente en el año tributario 2010, ya que dicho tributo se
debe aplicar a las partidas del número 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta - gastos rechazados - que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo y demás cantidades señaladas en dicho texto legal, entre las cuales no
están las que se consignan en la liquidación reclamada, esto es, diferencias de ingresos
no declarados, como se demostrará a continuación:
2.1.- Noción de Gastos Rechazados.-
Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha dicho1, que los gastos rechazados
"corresponden a gastos que no se permite que sean restados en la determinación de la
utilidad para efectos del pago de los impuestos. La reclamante dice también que los
gastos rechazados son aquellas operaciones que no cumplen con los requisitos o
condiciones establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para
poder ser deducidas de los ingresos brutos del ejercicio comercial, en concordancia con
el artículo 33 de la norma señalada. "
Añade que dicha noción, como resulta de su lectura, no se condice con una
“diferencia de ingresos no declarada", que es la única partida que conforma el cobro del
impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Finaliza afirmando que desde ya queda claro, entonces, diferencia sustancial
entre gastos rechazados y diferencias de ingresos.
2.2.- Tratamiento Tributario de los gastos rechazados que son los que se pueden
afectar con el impuesto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.-
Comienza señalando que previo a la reforma tributaria de la Ley 20.630, de 27 de
septiembre de 2012, que no se aplica a la reclamante atendido en el año tributario en que
se radica el cobro, los gastos rechazados recibían tratamientos distintos según fuere la
forma jurídica como se hallaba organizado el contribuyente que incurría en ellos, pues su
tributación debía ser soportada por la persona jurídica o por los propietarios, según fuera
el caso. Si se trataba de sociedades anónimas el impuesto se aplica a la sociedad con
tasa del 35%.
Agrega que en materia tributaria, la noción de gastos rechazados sobre los cuales
se puede aplicar el tributo se construye en oposición a aquellos gastos que la Ley sobre
Impuesto a la Renta permite deducir, por ser considerados como necesarios para
producir la renta.
1 Respuesta a Pregunta ID: 001.002.2467.005 Fecha de Actualización: 01/10/2013 www.sii.cl
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Continúa señalando que para que sea permitida la deducción de los gastos de los
ingresos tributarios obtenidos por el contribuyente, dichos gastos han de reunir todos los
requisitos establecidos normados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Añade que aquellos gastos que, por el contrario, no cumplan los requisitos
exigidos y que, además, correspondan a retiros de especies o cantidades representativas
de un desembolso de dinero, se denominan comúnmente gastos rechazados, y se
encuentran sometidos a la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Expone que como se adelantó, el artículo 21 de la Ley de la Renta distingue,
para efectos de su imposición, entre aquellos gastos pagados por las sociedades
anónimas y contribuyentes del artículo 58 N°1, respecto de aquellos incurridos por los
empresarios individuales y sociedades de personas.
Cita que sin embargo SIEMPRE requiere de la existencia de GASTOS
RECHAZADOS, lo que aquí no se presenta, ya que el cobro se basa en: " una diferencia
de ingresos no declarada de $ 293.057.076.". Esta podría dar lugar a un cobro de
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA, MÁS NUNCA DE IMPUESTO UNICO del
INCISO 3° DEL ARTICULO 21.
Afirma que así consta desde que nace esta normativa en el año 1984, ya que la
noción de gastos rechazados fue incorporada al artículo 21 de la Ley de la Renta, en
virtud de la reforma tributaria introducida por la Ley N°18.293, de 1984.
Indica que los contribuyentes a quienes se les aplica dicha norma son los de la
primera categoría que declaran su renta efectiva mediante un balance general, según
contabilidad completa, y la materia se encuentra íntimamente ligada al sistema impositivo
basado en retiros o distribuciones consagrado en el artículo 14 de la misma ley.
Señala que en términos simples, puede decirse que el artículo 21 de la Ley de la
Renta:
a.- Indica que contiene una ficción legal, al considerar como retiradas de las empresas al
término del ejercicio, las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la LIR, entre las
cuales no están las diferencias de ingresos.
b.- Agrega que por el contrario se trata de gastos que la Ley de la Renta no acepta como
necesarios para producir la renta, pero que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o
costo de los bienes del activo.
c.- Añade que con anterioridad a la modificación legal introducida al artículo 21 de la Ley
de la Renta por la Ley 20.630, al momento de determinar la obligación tributaria que
afectaba a los gastos rechazados, debía revisarse la estructura jurídica en que se
encontraba organizado el contribuyente, pues ésta determinaba qué tributo afectaba a la
partida y al sujeto que debía soportar la carga impositiva. Cuando estábamos frente a
sociedades anónimas o contribuyentes del artículo 58 N°1, se aplicaba un impuesto único
con tasa 35% que debían cumplir los referidos contribuyentes a través de su declaración
anual de impuestos. En el caso de los demás contribuyentes, empresarios individuales y
sociedades de personas en general, los gastos rechazados se gravaban con el impuesto
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Global Complementario o Adicional, según corresponda, en cabeza de los propietarios o
socios de dichas empresas.
d.- Finalmente en definitiva señala que sin embargo ni antes, ni después, de la
modificación contenida en la Ley 20.630 existe alguna ficción legal que permitiera
considerar a una diferencia de ingresos no declarada como gasto rechazado y tampoco
se ha consignado a las diferencias de ingresos no declarados DENTRO de las partidas
que pueden conformar la base imponible del tributo establecido en el inciso 3° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.3.- Tributación de las diferencias de ingresos no declarados.
Las diferencias de ingresos no declarados no pueden afectarse con el impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Argumenta que lo dicho precedentemente deja claro que la partida detallada en la
liquidación reclamada NO PUEDE CONFORMAR LEGALMENTE LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO ÚNICO DEL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA RENTA,
POR CUANTO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS COPULATIVOS ESTABLECIDOS
POR LA LEY DE LA RENTA Y EN LAS PROPIAS INSTRUCCIONES DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DEL SII, PARA QUE ELLA PUEDA FORMAR PARTE DE LA BASE
IMPONIBLE DE ESTE TRIBUTO. Señala que ello, por lo demás, está confirmado por
toda la jurisprudencia, tanto judicial, como administrativa.
Advierte que lo único que podría realizarse, en este caso, es un agregado a la
renta líquida declarada en el IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA. ( En este caso el
SIl lo hizo así en la liquidación y luego - inexplicablemente - procedió a realizar un
desagregado y a cobrar un impuesto único que, claramente, era improcedente, como lo
demuestra la misma CITACION previa a la liquidación.
Apunta a que una DIFERENCIA en los INGRESOS DECLARADOS, por el monto
que sea aquella, que es la única partida detallada en la Liquidación N° 399, no cumple -
ni remotamente - con los requisitos legales establecidos en el artículo 210 de la Ley de la
Renta para que RESPECTO DE ELLA pueda aplicarse LEGALMENTE el tributo
establecido en el inciso 3° del referido precepto legal, lo que está confirmado por la
HISTORIA FIDEDIGNA del establecimiento del artículo 21 de la Ley de la Renta (
vigente en la época de los hechos) y por las propias instrucciones de la Dirección
Nacional del S.I.I.
Asegura que esto queda claro con el estudio de los REQUISITOS para que se
pueda aplicar legalmente el Impuesto Único establecido en el inciso 3 del artículo 21 de
la Ley de la Renta.
Argumenta que conforme a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 21 de la Ley
de la Renta, incorporado al cuerpo legal por la Ley 18.293 de 1984, el tributo previsto en
el inciso 3° de la misma norma se aplica a: " todas aquellas partidas señaladas en el N° 1
del artículo 33°, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas
de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo".
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Señala que por su parte, el N° 1 del artículo 33° obliga a agregar a la RENTA
LÍQUIDAIMPONIBLE del IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA de las empresas las
partidas señaladas en sus letras a)- derogada -, b), cl, d), e), f) y g), en la medida que
ellas hayan disminuido la renta líquida declarada por el contribuyente.
Dispone que del a lectura del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta deja en
claro que lo que el legislador ordena en dicha norma es AGREGAR a la RENTA
LÍQUIDAIMPONIBLE del Impuesto de Primera Categoría, aquellas partidas que el
contribuyente ha rebajado de dicha renta, como GASTO NECESARIO para producir
la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31° de la misma Ley de la Renta, en la
medida que la rebaja como GASTO NECESARIO para producir la renta de tales
partidas sea legalmente improcedente.
Ahora bien agrega que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de la Renta y a las
instrucciones de la Dirección Nacional del SII contenidas en la página 4 de la Circular 45
de 1984, de aquellas partidas, SOLO las previstas en las letras a), b), e), f) y g) del N° 1
del arto 33 de la Ley de la Renta se pueden gravar con el Impuesto establecido en el
inciso 3° del arto 21 de la misma Ley.
Afirma que en ninguno de tales casos se encuentra una diferencia de ingresos no
declarada.
Indica que en la página 4 de la Circular 45, se consigna una explicación adicional
que no deja dudas acerca de cuáles son los REQUISITOS para que estas partidas
pueden ser afectadas con el tributo único previsto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley
de la Renta.
Señala que allí se expresa lo siguiente:
" En consecuencia, los gastos en que incurran las empresas individuales y
las sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante
contabilidad completa, independiente de la forma de registro contable de tales
sumas y siempre que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, se entenderán que son retiradas de las empresas al
término del ejercicio comercial respectivo por el propio empresario individual o por los
socios de las sociedades de personas, en proporción en este último caso a la
participación en las utilidades de la empresa, todo ello para los efectos de la aplicación
de los impuestos global complementario o adicional".
" En el caso de sociedades anónimas y de los contribuyentes afectos al impuesto
adicional, según lo dispuesto en el artículo 58 N° 1 de la ley del ramo, las partidas
referidas se gravarán con un impuesto único de 40%, con exclusión del impuesto
territorial pagado". ( El destacado con negrilla es nuestro).
Expone que tal explicación deja en claro que - de acuerdo al propio criterio de la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos – una diferencia de ingresos no
declarada no puede conformar la base imponible del Impuesto Único del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
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Timbre Electrónico
Añade que explicando la NATURALEZA y los FINES de este tributo, el Oficio N°
1.686 de 25 de julio de 1997, suscrito por el DIRECTOR del Servicio ele Impuestos
Internos, señala:
" el artículo 21° se estableció con el claro propósito de gravar aquellas utilidades
que los propietarios, socios o accionistas estaban retirando de la empresa bajo la
simulación de un gasto o desembolso en su beneficio particular o que no decían relación
con el giro del negocio o que eran imputables a utilidades sujetas a una tributación
diferente o simplemente que no se afectaban con ningún impuesto, como son aquellos
desembolsos rebajables de las rentas exentas de impuestos o de ingresos no
constitutivos de renta, en el caso de los señalados en la letra e), del N° 1, del Artículo 33,
de la Ley de la Renta.".
Finalmente señala que en consecuencia, de acuerdo a dicho Oficio, para que se
aplique el tributo de 35% se requiere de la concurrencia de DOS REQUISITOS
COPULATIVOS, a saber:
a.- Que se trate de un GASTO que se haya rebajado de la renta líquida imponible del
Impuesto de Primera Categoría y que la Ley de la Renta no acepta su rebaja como tal,
por corresponder a una de aquellas partidas previstas en las letras a), bl, e), f) y g) del N°
1 del artículo 33° de la Ley de la Renta.
Señala que aquí no se está frente a GASTOS, pues la propia liquidación
determina que lo que hay es una diferencia respecto a los ingresos declarados mediante
los Form. 29 del año comercial 2009 y el Form. 22, correspondiente al Impuesto a la
Renta del año tributario 2010.
Expone que aunque lo dicho sea ya suficiente para desvirtuar cualquier pretensión
de hacer aplicable el gravamen en estudio, sigamos con los requisitos anunciados.
b.- Que dicho gasto corresponda a RETIROS de ESPECIES o a CANTIDADES
REPRESENTATIVAS DE DESEMBOLSOS DE DINERO, que se hayan realizado con
un claro objetivo, a saber: RETIRAR o DISTRIBUIR UTILIDADES DESDE UNA
EMPRESA sin que ellas cumplan con los conceptos de RETIRO o de
DISTRIBUCION efectivo, que son la base de la tributación de los dueños de las
empresas (socios o accionistas) en la Ley de la Renta, de acuerdo al artículo 14 de la Ley
del ramo. Ello bajo la simulación de un gasto o desembolso en beneficio particular de los
socios o accionistas o que no dicen relación con el giro de la empresa o que es imputable
a utilidades sujetas a una tributación diferente o que no se afectan con ningún impuesto.
(lo subrayado es nuestro ).
Señala además, dentro de este requisito se establece por el inciso 1° del arto 21,
que para que proceda el impuesto, las partidas no deben ser imputables al valor o costo
de los bienes del activo.
Argumenta señalar que obviamente aquí tampoco se cumple este segundo
requisito y basta reiterar lo dicho en el punto que antecede: No estamos frente a un tema
de gastos rechazados, sino que a una diferencia de ingresos no declarada, que no se
puede afectar por este impuesto especial, como - por lo demás - lo deja en claro el
SUPLEMENTO TRIBUTARIO del año tributario 2010, emanado del mismo Servicio de
Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
3.- Afirma que es tan claro es que no procede el IMPUESTO UNICO del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que ello se desprende de la propia
CITACION N° 67-4, previa a la liquidación, donde se expresa que, a raíz de esta
supuesta diferencia de ingresos no declarada de $ 293.057.076.-, la base imponible del
IMPUESTO A LA RENTA de PRIMERA CATEGORIA será de $ 339.240.916, conformada
por $ 46.183.840, que es la base imponible declarada MAS los $ 293.057.076.-
correspondientes a los ingresos no declarados.
4.- Agrega que los Tribunales Superiores de Justicia, también se han pronunciado sobre
el tema que origina el presente reclamo, dejando claramente establecido cuando se
puede aplicar este tributo especial. ( Que no es el caso de diferencia de los ingresos no
declarados ).
Argumenta que en efecto, por Vía ejemplar, cito la Sentencia dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30.06.1998, en autos Rol N° 3.935-95, cuyo
párrafo segundo del considerando cuarto, resulta muy clarificador y contundente
respecto de la materia que se debate, al señalar:
"En razón de la modificación antes señalada, la misma Ley N° 18.293, introdujo el
actual artículo 21 de la Ley de Renta, cuyo objetivo fue evitar que los contribuyentes,
en lugar de retirar dineros o bienes de las Empresas como rentas lo hicieran en forma
encubierta, evitándose así tributar en el Impuesto Global Complementario o Adicional,
según el caso. De aquí que este nuevo artículo 21 reguló determinadas situaciones
tributarias que el legislador asimiló a la distribución o reparto de rentas, gravando en este
caso los correspondientes retiros de dinero o bienes con los impuestos personales, si
tales retiros encubiertos eran efectuados por un empresario individual o socio de una
sociedad de personas. Si tales retiros operaban en sociedades anónimas o en comandita
por acciones, los montos correspondientes quedaron gravados con un impuesto especial
del 40% (rebajado posteriormente a 35%) en calidad de impuesto único a la renta,
impuesto que también se aplica a los contribuyentes afectos al impuesto adicional del N°
1 del artículo 58.
Por consiguiente, es preciso tener presente que el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, no tiene como hecho gravado la renta propiamente tal, definida en
el artículo 2 N° 1 de la ley del ramo, sino los hechos que, en forma precisa, el artículo 21
asimila a retiros encubiertos de dineros o especies, en la forma que pasaremos a
explicar. Ahora bien, por lo mismo, que estamos en presencia de una norma que
traspalando el concepto el concepto de renta y, por asimilación a ésta, establece un
tributo, tal norma necesariamente debe interpretarse en forma restrictiva, en forma que
sólo si se dan íntegramente los presupuestos del hecho gravado en el artículo 21 serán
aplicables los impuestos contemplados en esta disposición, los que tratándose de las
sociedades anónimas corresponden a un impuesto único de tasa del 35%."2
Más adelante señala que precisa en el considerando Séptimo:
" Que el concepto de retiro no está precisado por la ley, por lo que conforme a la
norma de interpretación legal del artículo 20 del Código Civil, debemos atenemos al
sentido natural y obvio de esta palabra, en la forma señalada por el Diccionario de la
Lengua Española, que define como retiro la acción y efecto de retirarse, y entiende por
2 El énfasis nos pertenece.
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retirar: apartar o separar una persona o cosa de otra o' de un sitio. De aquí que
tratándose de un retiro de especies o de cantidades representativas de dinero que
estaban en una empresa, debemos entender que se produce el retiro de éstas cuando
dejan de formar parte del activo de la empresa."
" Si el retiro tiene relación con especies debemos entender cualquier bien
especificado en el inventario de la empresa. Si el retiro es de cantidades representativas
de desembolsos de dinero, debemos tener presente que el desembolso, según el mismo
Diccionario de la Lengua Española, es la entrega de una porción, de dinero efectivo y de
contado; ahora bien, SI el desembolso que hace la empresa es "representativo de un
desembolso de dinero debemos entender que sustituye o hace las veces de dinero, lo
que sucederá si la empresa se deshace de valores (bienes corporales) que son
avaluables en dinero, como podría ser el caso de cheques, pagarés, letras de cambio,
títulos de acciones, certificados de depósitos bancarios, etc. "
En virtud de estas y otras consideraciones que pueden leerse en la sentencia, la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, revoca el fallo apelado y acoge el reclamo
dejando. Sin efecto el cobro del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, que
había sido determinado por condonaciones de créditos.3y4
Asegura que más recientemente, el 18 de junio del año en curso, la Excma. Corte
Suprema acogió en parte un recurso de casación en el fondo interpuesto por un
contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
confirmatoria de la de primer grado que había dado lugar en parte a la reclamación
tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
Menciona que el recurso de casación en el fondo denunció como infringido el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que como hemos analizado, regula el
régimen tributario que alcanza a los denominados retiros presuntos, gastos rechazados
o retiros indirectos, erogaciones que favorecen al propietario de la empresa, y que
sanciona Tributariamente el retiro de dinero de las sociedades por parte de sus
propietarios, socios o accionistas.
Asume que el recurrente señaló que los jueces del fondo consideraron como
gasto rechazado los intereses adeudados al término del ejercicio respectivo a su
sociedad relacionada, los que, aun cuando no se les considere debidamente acreditados,
no pueden ser gravados con este impuesto, ya que al tratarse de intereses adeudados y
no de intereses pagados, no se cumple el requisito esencial para aplicar el impuesto,
como es que exista erogación o desembolso de dinero.
Afirma que el fallo de casación determinó al respecto que, atendido el texto del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el supuesto básico para su aplicación es,
como lo señala el recurrente, el desembolso de dineros, el traspaso o salida de los
mismos, y en autos se ha establecido como hecho de la causa que no se acreditó la
existencia de flujos demostrativos de traspasos de dinero con cargo a los intereses que la
reclamante invoca como gasto en la determinación de su renta líquida.
3 Rol Causa N° 3.935-95
4 En idénticos términos se pronuncia la sentencia de 30.09.1998 de la I.C.A. de Stgo. dictada en autos Rol N°
7.657-95.
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Entonces, agrega, que si no ha sido demostrada la salida de dineros por
concepto de intereses, de retiros con cargo a cualquiera de las partidas detalladas en el
artículo 33 N° 1, mal puede aplicarse sobre estos ítems el impuesto multa asociado a los
referidos tráficos indebidos, como mecanismo de desincentivo de los retiros encubiertos.
Argumenta que finalizó señalando el fallo que resulta evidente que en la especie
se ha incurrido en una falsa aplicación de ley, al hacerla regir una situación de hecho no,
contemplada para su concurrencia. Por su importancia conviene transcribir los
considerandos 13 y siguientes de dicho fallo:
" DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el apartado correspondiente a la
impugnación del rechazo de los gastos por intereses adeudados y/o pagados y la
determinación del impuesto único del 35% sobre los ítems que detalla, descansa sobre el
análisis que la recurrente realiza a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, sobre el punto.
El primero de tales preceptos, establece "Los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las
sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el N°1 del artículo 54 ....
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo
58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero,
con exclusión de los impuestos de primera, de este artículo, del número 3 del artículo 104
Y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70
y 71, según corresponda. "
Esta norma, entonces, dice relación con los retiros presuntos, los gastos
rechazados o retiros indirectos, sancionando tributariamente el retiro de dineros de las
sociedades por parte de sus propietarios, socios y accionistas, y que en este caso
concreto se relaciona con los intereses adeudados o pagados, derivados de los créditos
que gravan a su parte, de la forma que detalla, los que tienen su reconocimiento en el
artículo 31 N° 1 de la ley citada que permite su deducción de la renta bruta, de la forma
que tal disposición establece.
Alega el recurrente que aun cuando se estime, improcedentemente, por cierto,
que su parte no acreditó el gasto correspondiente que invocara fundado en tales
circunstancias, ello no configura el hecho gravado por el artículo 21 de la Ley de
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Impuesto a la Renta, de manera que se ha emitido la liquidación correspondiente,
incurriendo en un evidente error de derecho.
DÉCIMO CUARTO: Al efecto, no ha sido debatida en autos la existencia de
préstamos a XXX S.A. a partir del año 2000, los que fueron novados por YYY S.A. en el
mes de marzo de 2003, invocándose por la contribuyente en la determinación de su renta
líquida los intereses de tales deudas, sosteniéndose por los jueces del fondo el rechazo
de las partidas correspondientes porque no se acreditó el flujo de salida del dinero,
mediante respaldos de los señalados traspasos, lo que les permitió sostener que tales
gastos no estaban acreditados fehacientemente, validando entonces la aplicación a tales
acápites del impuesto único consagrado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, y que fuera transcrito en lo pertinente.
DECIMO QUINTO: Que, sin embargo, atendido el texto de la disposición que
determina la existencia del gravamen sobre tales partidas, el supuesto básico para su
aplicación es, corno lo señala el recurrente, el desembolso de dineros, el traspaso o
salida de los mismos, y en autos se ha establecido como hecho de la causa que no se
acreditó la existencia de flujos demostrativos de traspasos de dinero con cargo a los
intereses que la reclamante invoca como gasto en la determinación de su renta líquida.
Entonces, si no ha sido demostrada la salida de dineros por concepto de intereses - lo
que es coherente con la alegación invariable de la recurrente en orden a que ellos se
adeudan- de retiros con cargo a cualquiera de las partidas detalladas en el artículo 33 N°
1, mal puede aplicarse sobre estos ítems el impuesto multa asociado a los referidos
tráficos indebidos, como mecanismo de desincentivo de los retiros encubiertos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta manera, resulta evidente que en la especie se ha
incurrido en una falsa aplicación de ley, al hacerla regir una situación de hecho no
contemplada para su concurrencia, toda vez que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta descansa sobre el supuesto de la existencia de desembolso de dineros, y en
autos tal extremo se ha descartado expresamente.
DECIMO SÉPTIMO: Que de lo reseñado se puede concluir que la sentencia
impugnada ha incurrido en el error de derecho denunciado en esta parte; el que ha tenido
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha liquidado un
impuesto especial sobre la base de un supuesto de hecho que se aparta del marco
jurídico invocado, de manera que habrá de ser acogido. " ( Este importante fallo se
encuentra en el sitio poderjucial.cl ).
5.- Afirma que a mayor abundamiento de lo dicho, cabe señalar que existen
pronunciamientos de los Tribunales del propio Servicio de Impuestos Internos, que
avalan nuestra tesis.
Se refiere a la Sentencia del Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31.12.2001, dictada en autos
acumulados Roles N° 10.128 y 10.129, ambos de 2000, que acogió reclamo en contra de
liquidaciones en las que se había cobrado el referido tributo y el IVA a una empresa que
había emitido facturas exentas de IVA estimando el SIl que las facturas debían emitirse
gravadas con IVA, esto es, un problema de ingresos supuestamente omitidos.
Coincide particularmente destacable resulta su Considerando 3°, que en lo que
interesa al presente reclamo, señala a la letra:
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"En relación a la determinación del Impuesto Único del Art. 21, inc. 3° de la Ley de
la Renta, agrega el informe, que la contribuyente reclama remitiéndose a la Circular del
Servicio N° 45, de 1984, que se refiere a las partidas que deben considerarse retiradas:
al las señaladas en el Art. 33 N° 1 de la Ley de la Renta; b) los préstamos que las
sociedades efectúan a sus socios personas naturales; c) las rentas presuntas
determinadas según la ley del ramo y d) las rentas resultantes de la aplicación de los
Arts. 35°, 36° inc. 2°; 38°, inc. 2°,70° Y 71°; en tanto que el Art. 21 inc. 3°, establece un
impuesto único que grava a las sociedades anónimas y a los contribuyentes afectos al
impuesto adicional según el Art. 58 N°1 sobre las mismas partidas indicadas,
concluyendo que en su caso, no se estaría en presencia de ninguna de las circunstancias
que, de acuerdo a la mencionada Circular N° 45, permiten aplicar el inc. 3° del Art. 21
que impugna, posición que el fiscalizador informante, expresamente, dice compartir".
Señala que más adelante, la motivación undécima del fallo en comento, deja
constancia de que, en relación a las liquidaciones practicadas de acuerdo al Art. 21 inc.
3° de la Ley de la Renta, "de conformidad a lo expresado por Fiscalización en su informe
sobre la materia, considerando 3° de este fallo, el Fiscalizador actuante está de acuerdo
con el planteamiento de la reclamante en cuanto a lo erróneo que resulta en la especie la
aplicación del impuesto establecido en esa norma, juicio que este tribunal comparte, por
lo que también corresponde acoger el reclamo en esta parte."
6.- Afirma que en estas circunstancias, aplicándose en materia tributaria el principio de la
legalidad de la imposición, conforme al cual el HECHO IMPONIBLE o HECHO
GRAVADO debe estar fijado por la LEY, no es posible que la administración tributaria
proceda a cobrar el impuesto único precitado al margen de lo que dice la LEY sobre
IMPUESTO A LA RENTA, que permite cobrarlo SOLO cuando existen gastos
rechazados que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y
no procede cuando se le imputan a un contribuyente diferencias de ingresos, como
ocurre en este caso.
7.- FINALMENTE, EN CONCLUSION: Argumenta que al no cumplirse los requisitos
establecidos en el artículo 21 de Ley sobre Impuesto a la Renta ( según texto
vigente en el año tributario 2010 ) para poder cobrar - en este caso - el tributo de
35% establecido en el inciso tercero de tal disposición legal, procede acoger el
reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
III.3.- LAS DIFERENCIAS DE INGRESOS NO DECLARADOS DETERMINADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS NO CORRESPONDEN, POR LO QUE LA
LIQUIDACION RECLAMADA DEBE SER DEJADA SIN EFECTO Y ACOGIDO EL
RECLAMO.
Solicitó que en subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea
acogida, igualmente la liquidación reclamada no se podrá mantener ya que las
diferencias de ingresos no declarados determinados por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación no corresponden.
Advierte que como se observa de la lectura de las liquidaciones reclamadas, las
cifras relevantes dicen relación con dos partidas:
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UNO.- DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS QUE CONSTAN EN LOS
FORMULARIOS 29 Y EL FORMULARIO 22:
Señala que a continuación se explicará por qué los Ingresos de los Form.29 $
707.067.017, suman un valor mayor a los Ingresos del Form. 22 $ 549.379.162,
generándose una diferencia de $157.687.855.
Agrega que de lo anterior va de acuerdo a la Información de los registros en los
Libros de Contabilidad.
Expone que la sumatoria de las Cuentas de Ingreso 31-00-00 es igual a
$545.833.638, valor que es igual al registro del código 628 del F-22, ratificado con
Balance que se acompaña en la presentación del reclamo.
Asegura que la reclamante recibió 16 (dieciséis) Facturas de Cobranzas, que se
acompañan en el primer otrosí de otro Contribuyente por un valor total de $157.452.601.
Describe que de estas Facturas correspondientes a gastos necesarios - no a
ingresos - las registró al Debe de las Cuentas de Ingreso 31-00-00, debiendo haberlo
hecho al Debe de la Cuenta de Gasto 41-04-04.
Dice que se trata de un error de imputación contable. Cita por su parte que esto
no generó perjuicio fiscal alguno ni puede generar cobro impositivo por concepto de
diferencias de ingresos.
Finalmente manifiesta entonces lo que corresponde es eliminar el registro del
Debe de las Cuentas de Ingreso 31-00-00 y agregar el registro al Debe de la Cuenta de
Gasto 41-04-04, ambos por los mismos $157.452.601.
DOS.- INGRESOS POR VENTAS DE ACCIONES Y RESCATE DE FONDOS
MUTUOS.
Señala que la diferencia más importante que se establece en la liquidación se
basa en los denominados por el SIl " ingresos por venta de acciones ". Afirma que ella no
corresponde ya que:
a.- Se trata de operaciones no gravadas en el Impuesto a la Renta, según lo demuestran
las facturas que se acompañan las que permiten comprobar que se trata de acciones
acogidas al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al cual el
mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones no se gravará con los
impuestos de dicha ley, ni se declarará;
b.- Señala que hay que tener presente, además, que si bien la reclamante recibió
ingresos por la venta de acciones ascendentes a $ 132.051.281.-primeramente realizó la
compra de estas por $ 131.787.705.-, todos los cuales fueron informados en el DETALLE
DE INGRESOS DE AGENTES RETENEDORES que el SII posee. Con los reajustes e
intereses involucrados el mayor valor es de solo $ 88.065.-
Manifiesta que se acompaña, al efecto, la INFORMACION DE SUS INGRESOS,
AGENTES RETENEDORES Y OTROS, obtenida desde el sitio internet del SIl, el
DETALLE DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR SUS AGENTES
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RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS correspondiente a la COMPRA y VENTA
DE ACCIONES de S.A. y DEMAS TITULOS, Form. 1891, en la que consta que estas
operaciones están aceptadas por el SIl.
Esta información está hace años en las bases de datos del SIl.
En cuanto al RESCATE DE FONDOS MUTUOS se acompaña el DETALLE DE LA
INFORMACION PROPORCIONADA POR SUS AGENTES RETENEDORES,
INFORMANTES Y OTROS correspondiente a las INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS
ACOGIDOS AL ART. 18 QUATER DE LA LIR, Formulario 1894, en el que también consta
que la información está aceptada.
Señala que a este efecto hay que tener presente que no habiendo el SIl requerido
antecedentes determinados y especificas en la CITACION previa a la liquidación, esta
parte no está impedida legalmente de acompañarlos y tampoco está el Sr. Juez Tributario
y Aduanero se encuentra impedido de ponderar la referida documentación, de
conformidad con el inciso 11° del artículo 132° del Código Tributario.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas
y de lo dispuesto en los articulas 123 y siguientes del Código Tributario, la reclamante de
autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 399, de fecha
22 de julio de 2013, darle tramitación legal y, solicitó a su vez que en definitiva, se declare
en la sentencia que se dicte:
1.- Dejar sin efecto la liquidación reclamada y sea acogido el reclamo por cuanto aquella
carece de congruencia con la CITACION previa al no existir correspondencia o
congruencia entre los fundamentos de derecho y el impuesto indicado en la Citación
previa y los fundamentos de derecho e impuesto que se establecen en la liquidación,
como resulta de la sola comparación de los referidos actos administrativos;
2.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, la reclamante
solicitó que se deje sin efecto la liquidación reclamada y sea acogido el reclamo por no
ser procedente el cobro del Impuesto Único del inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por diferencia de ingresos no declarada que es el concepto que
determina el cobro del referido tributo determinado en la infundada liquidación reclamada'
3.- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, la reclamante
solicitó que se deje sin efecto la liquidación reclamada y sea acogido el reclamo, por no
corresponder legalmente las diferencias de ingresos señaladas en la liquidación;
4.- Finalmente la reclamante de autos solicitó que se condene en costas a la reclamada.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia autorizada de la LIQUIDACIÓN N° 399, de 22 de julio de 2013 Y de su
notificación de 25 de julio de 2013;
2.- Copia autorizada de la CITACION N° 67-4, de 29 de abril de 2013;
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3.- Copia autorizada de la escritura pública de 21 de septiembre de 1999, otorgada ante
el Notario de Santiago don SAMUEL KLECKY RAPAPORT, en la cual consta mi
personería para representar a la sociedad ORGANIZACIÓN E INVERSIONES
COMERCIALES SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA u " ORSAN S.A.”.
4.- Documento denominado INFORMACION DE SUS INGRESOS, AGENTES
RETENEDORES Y OTROS, obtenida desde el sitio internet del SII;
5.- Documento denominado DETALLE DE LA INFORMACION PROPORCIONADA POR
SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS correspondiente a la
COMPRA Y VENTA DE ACCIONES de S.A. Y DEMAS TITULOS, Formo 1891, en el cual
consta que la información está aceptada;
6.- Documento denominado DETALLE DE LA INFORMACION PROPORCIONADA POR
SUS AGENTES RETENEDORES, INFORMANTES Y OTROS correspondiente a las
INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS ACOGIDOS AL ART. 18 QUATER DE LA LIR,
Formulario 1894, en el que también consta que la información está aceptada;
7.- Formularios 29 de la reclamante de los períodos enero a diciembre de 2009;
8.- Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010;
9.- Las siguientes 16 facturas, todas del proveedor Orsan Sociedad Anónima, rut
76.061.763-6, emitidas a la reclamante durante el año comercial 2009 por cobranzas a
deudores:
9.1.- FACTURA N°0001, de 30.11.2009, por $7.508.954;
9.2.- FACTURA N°0002, de 30.11.2009, por $9.582.313;
9.3.- FACTURA N°0003, de 30.11.2009, por $2.421.735;
9.4.- FACTURA N°0004, de 30.11.2009, por $10.345.724;
9.5.- FACTURA N°0005, de 31.12.2009, por $5.479.072;
9.6.- FACTURA N°0006, de 31.12.2009, por $8.086.063;
9.7.- FACTURA N°0007, de 31.12.2009, por $4.952.138;
9.8.- FACTURA N°0008, de 31.12.2009, por $14.627.405;
9.9.- FACTURA N°0009, de 31.12.2009, por $9.695.757;
9.10.- FACTURA N°00010, de 31.12.2009, por $7.779.463;
9.11.- FACTURA N°00011, de 31.12.2009, por $3.953.964;
9.12.- FACTURA N"00012, de 31.12.2009, por $13.354.064;
9.13.- FACTURA N"00013, de 31.12.2009, por $17.647.886;
9.14.- FACTURA N°00014, de 31.12.2009, por $19.386.803;
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Timbre Electrónico
9.15.- FACTURA N°00015, de 31.12.2009, por $5.645.743;
9.16.- FACTURA N°00016, de 31.12.2009, por $16.985.517;
10.- Las siguientes facturas electrónicas de FIT RESEARCH CORREDORES DE BOLSA
S.A. emitidas a la reclamante durante el año comercial 2009 por compras y ventas de
acciones con PRESENCIA BURSATIL:
10.1.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.792, de 03.07.2009, por compra acciones
ENTEL y VAPORES;
10.2.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.793, de 03.07.2009, por venta acciones ENTEL;
10.3.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.794, de 03.07.2009, por venta acciones
VAPORES;
10.4.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.795, de 03.07.2009, por venta acciones
VAPORES;
10.5.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.796, de 03.07.2009, por compra acciones CAP,
LA POLARY SK;
10.6.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.797, de 03.07.2009, por venta acciones CAP;
10.7.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.798, de 03.07.2009, por venta acciones LA
POLAR;
10.8.- FACTURA ELECTRONICA N° 12.799, de 03.07.2009, por venta acciones SK.
11.- Balance General originario de mí representada al 31 de diciembre de 2009.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 99, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 103 con fecha 29 de
noviembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680,
octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "ORGANIZACIÓN E INVERSIONES COMERCIALES
SANTIAGO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0002076-1
RIT GR-15-00325-2013, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y
132, ambos del Código Tributario en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con
fecha 7 de noviembre de 2013, del reclamo tributario interpuesto por don JOHNNY
EMILIO LAMA JAMARME, en representación del contribuyente Organización e
Inversiones Comerciales Santiago S.A., RUT N° 96.898.410-1, en contra de la
Liquidación N° 399 emitida el 22 de julio de 2013 por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, además solicitó su
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Timbre Electrónico
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
1.- Comienza señalando que el reclamante Organización e Inversiones Comerciales
Santiago S.A., RUT N° 96.898.410-1, presentó la Declaración de Impuestos a la Renta
Año 2010, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 1008800990.
2.- Indica que mediante notificación N° 110216231, remitida con fecha 23.06.2010, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al
contribuyente Organización e Inversiones Comerciales Santiago S.A., para que se
presentara ante el Servicio, con la finalidad de que acompañara la documentación
contable y tributaria para acreditar la procedencia de los montos declarados.
3.- Hace presente, que en esta notificación se le requirió al contribuyente que
acompañara, los siguientes antecedentes contables y tributarios:
• Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone
la Circula N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario
las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de
evitar nuevas concurrencias por este solo motivo.
• Libro de Compras y ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)
• Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886,
1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
• Facturas de compras y ventas de acciones.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
4.- Afirma que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la notificación N°
110216231. Acto seguido, el Servicio precedió a emitir la Citación N° 67-4, de fecha
29.04.2013, acorde a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Por medio de
la señalada actuación, indica que se comunica al contribuyente que en el proceso de
operación renta del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos, determinó
someter a un proceso de fiscalización al contribuyente, respecto de su declaración de
Impuesto a la Renta AT 2010 folio 100880990, debido a que se encontró la objeción A08:
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Timbre Electrónico
"Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629
o 651, no se encontrarían totalmente declarados". Asimismo, se le indica que fue
requerido previamente por medio de la Notificación folio 110216231 para que presentara
la documentación contable y tributaria con la finalidad de acreditar la procedencia de los
montos declarados y dar solución a la objeción señalada.
Además asegura que en la citación se volvió a reiterar de manera determinada y
específica los antecedentes que debía acompañar ante el SII, indicando específicamente
que debía presentar respecto del Año Tributario 2010 la siguiente documentación:
- Libro de Inventarios y Balances;
- Determinación de la Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinan;
- Balance de 8 columnas y Estado de Resultados;
- Libro FUT;
- Libro de Compras y Ventas;
- Libro Diario.
Agrega que a través de la citación se le comunica cuales son las partidas citadas,
señalándose específicamente que se le cita el concepto A consistente en "subdeclaración
u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto Único
de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
Primera Categoría.
5.- Cita que el reclamante Organización e Inversiones Comerciales Santiago S.A., RUT
N° 96.898.410-1, no compareció en el plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, así como tampoco solicitó prórroga para contestar la citación, por ende no
presentó la documentación solicitada por el Servicio, a través de la citación N° 67-4
de fecha 29.04.2013.
6.- Añade que en vista a lo previamente señalado, se procede a emitir la Liquidación N°
399 de fecha 22.07.2013, reclamada en autos, debido a que el contribuyente no
aportó antecedentes razón por la cual no logra acreditar la procedencia de los
montos declarados y así como tampoco da solución a la objeción señalada (A08).
Particularmente expone que, la liquidación reclamada señala que en el proceso de
operación renta Año Tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos determinó
someter a un proceso de fiscalización al contribuyente respecto de su declaración de
impuesto a la renta folio 100880990, encontrándose la objeción A08 que textualmente
hace presente que "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, en
los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados".
La reclamada indicó que también, por medio de la liquidación reclamada que el Servició
lo requirió por medio de la notificación folio 110216231, para que presentara la
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Timbre Electrónico
documentación contable y tributaria para acreditar la procedencia de los montos
declarados y para dar solución a la objeción indicada la que no fue aportada ni en esa
oportunidad ni cuando fue solicitada de manera determinada y específica en la Citación
N° 67-4 practicada con fecha 29.04.2013, por lo que en consecuencia se procedió a
emitir la liquidación de impuestos por el Concepto A, referido a la "Subdeclaración u
omisión de ingresos en la determinación dela base imponible afecta a Impuesto de
Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
Primera Categoría".
También la reclamada indicó que en la liquidación que según las declaraciones
Formulario 29 del año 2009 declaró ingresos por $707.067.017, y de la información con
que cuenta el SII, percibió ingresos por rescates de fondos mutuos por $ 3.317.940, y
además recibió ingresos por venta de acciones, lo que da un total de $ 842.436.238, en
cambió el reclamante declaró ingresos en su Formulario 22, códigos 628. 629 y 651 por
un monto de $ 549.379.162, lo que da una diferencia de ingresos no declarada de $
293.057.076.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
El reclamante señala que como consta del texto de la liquidación ésta se emite por el
"CONCEPTO A: Subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base
imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes
y actividades incluidas en la primera categoría"
Señala que en base a ese concepto se determina el Impuesto Único del inciso tercero del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, especificando que no existe en la
liquidación ningún otro concepto ni fundamento legal de por qué se cobra el impuesto
único.
El servicio expone respecto de la reclamante:
El reclamante alega como defensas en su reclamo las siguientes:
1.- Como primera defensa señala que existe una falta de congruencia entre los
fundamentos de derecho e impuesto indicado en la citación, con los fundamentos de
derecho e impuesto liquidado, con lo cual se vulneran los artículos 63 y 64 del Código
Tributario.
Sobre la materia indica que los actos del procedimiento deben estar vinculados entre sí y
que una de las manifestaciones de la vinculación es la congruencia que debe existir entre
los actos del procedimiento hasta llegar a la resolución final, la que debe guardar
correspondencia con el acto inicial del procedimiento administrativo.
Explica que lo que ha sucedido implica que en la práctica se ha emitido una liquidación
sin citación previa.
Agrega, que esto afecta las normas sobre derechos de los contribuyentes y los artículos
18 y 41 de la Ley 19.880, sobre la vinculación de los actos y la fundamentación de los
mismos.
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Timbre Electrónico
Finalmente, sobre este punto señala que la tasación de la base imponible que se
concreta en la liquidación es ilegal, ya que no encuentra respaldo en los preceptos
legales que habilitan al Servicio de Impuesto Internos para practicarla.
2.- La segunda defensa del reclamante es la improcedencia del impuesto único del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Admite que esta defensa la señala en subsidio de su primera defensa. Sobre ella señala
que no hay explicación legal del porque se desagrega la partida de la base imponible del
impuesto de primera categoría para agregarla a la base imponible del impuesto único.
Asimismo, indica que no se cumplen los requisitos para cobrar el Impuesto Único del
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que según texto
vigente al año 2010, dicho tributo se debe aplicar a las partidas del N° 1 del artículo 33 de
la Ley de Impuesto a la Renta (gastos rechazados) que corresponden a retiros o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo y demás cantidades señaladas en el texto legal, entre las
cuales no están las que se consignan en la liquidación (diferencias de ingresos no
declarados).
3.- Finalmente, señala el reclamante como tercera defensa que las diferencias de
ingresos no declarados determinada por el Servicio no corresponde por lo que la
liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto.
Sobre este tema señala que la diferencia entre los ingresos que constan en el formulario
29 y el formulario 22 se produce debido a un error de imputación contable, lo que no
genera perjuicio fiscal alguno.
Respecto de los ingresos por ventas de acciones y rescates de fondos mutuos señala
que no es tal debido a que se trata de operaciones no gravadas acorde al artículo 18 ter
de la Ley de Impuesto a la Renta.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A.- Antecedentes de la fiscalización a la declaración AT 2010 del reclamante
1.- La reclamante argumenta, que se sometió a revisión la declaración anual de Impuesto
a la Renta del reclamante, del Año Tributario 2010 folio 100880990, debido a que se
presentaban diferencias respecto de la información con que contaba el SII, lo que generó
la objeción A08, como se ha señalado en el presente escrito.
Asegura que es por ello, que el reclamante debía acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos los montos declarados, así como subsanar la objeción indicada.
2.- Añade que debe considerarse, que acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es al reclamante a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de
Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales
de su declaración de impuesto.
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Timbre Electrónico
Argumenta que en cuanto a la acreditación de los montos declarados, el contribuyente
debió acreditar, en sede administrativa, los ingresos, en orden a demostrar la razón de
las diferencias, con la finalidad de aclarar que su declaración de impuestos se encontraba
correctamente emitida.
3.- Indica que el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a
determinar la corrección de la declaración del contribuyente, requería que se
acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la
notificación No 110216231, requerimiento legal al que no dio cumplimiento. Ante tal
escenario, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 67-4, con fecha
29.04.2013, respecto de la cual el reclamante tampoco dio respuesta, razón por la cual el
ente fiscalizador debió resolver con el sólo mérito de la declaración contenida en el
Formulario N° 22, correspondiente al Año Tributario 2010, y los contenidos en los
sistemas informáticos del Servicio.
4.- Apunta a que la obligación que le asistía al reclamante para acreditar los montos
declarados en sede administrativa, ha sido invariablemente reconocido por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia que, interpretando al artículo 21 del Código Tributario,
han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-
2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Concepción).
B.- Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta la necesidad de señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo
establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII,
es el órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código
Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Señala que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en
la declaración".
Indica que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo
sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
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Timbre Electrónico
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas
normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes.
Manifiesta que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante notificación
N° 110216237, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la
documentación necesaria para acreditar la procedencia de los montos declarados en su
declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2010, contenida en el
Formulario N° 22, Folio N° 100880990. Dicha solicitud no fue contestada por el
contribuyente, por ello se procedió a emitir la Citación N° 67-4 de fecha 29.04.2013.
Como tampoco dio respuesta a la citación, no se acompañó la documentación
requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora de
el Servicio, razón por la cual se tuvo que proceder a emitir la Liquidación N° 399 de
fecha 22 de julio de 2013, conforme a los antecedentes que constaban en este
organismo fiscalizador, la cual se encuentra plenamente ajustada a derecho.
C.- Improcedencia de las alegaciones de la reclamante .
1.- Destaca que en cuanto a la primera defensa del reclamante referente a la
incongruencia entre la citación y la liquidación de impuestos, debe indicarse que esta
incongruencia no es tal, debido a que en la citación se le indican los mismos
antecedentes de hecho que en la liquidación, los cuales se refieren a que se realizó una
revisión a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 folio
100880990 en la que se detectaron diferencias referentes a la subdeclaración u omisión
de ingresos en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categorías. En ambas
actuaciones se informó que según las declaraciones Formulario 29 del año 2009 el
contribuyente declaró ingresos por $707.067.017, sin embargo de la información con que
cuenta el SII, percibió ingresos por rescates de fondos mutuos por $3.317.940, y además
recibió ingresos por venta de acciones, lo que da un total de $842.436.238, monto que se
contrapone con el declarado en su Formulario 22, códigos 628. 629 y 651 por un monto
de $549.379.162, lo que da una diferencia de ingresos no declarada de $293.057.076.
Asume que respecto, de la diferencia de ingresos que le fue comunicada, debe
considerarse, que la citación no es una determinación de impuestos como lo es la
liquidación, sino que simplemente es una comunicación formal al contribuyente para que
comparezca ante la Unidad Fiscalizadora para que aclare, rectifique, amplíe o confirme
su declaración. En similares términos, la circular 45 del año 2000, dispone que la citación
es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el
contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos que sustentan las
diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse, pero jamás se indica
que en la Citación se realiza o debe realizarse la determinación de los impuestos.
Afirma que en este entendido, la falta de congruencia a la que apunta el contribuyente
tiene relación con un aspecto o elemento que por Ley no es necesario que sea incluido
en la citación, a saber, la determinación del impuesto, sino en un acto diverso y especial
que justamente tiene por objeto aquello, la liquidación.
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Timbre Electrónico
Destaca que por tanto, no es necesario que en todos los casos la citación y la liquidación
sean idénticas, pues ambas actuaciones apuntan a una finalidad distinta, idea que resta
toda plausibilidad a la tesis sostenida por el reclamante de autos.
Arguye que por lo demás, resulta lógico concluir que la eventual similitud entre la citación
y la liquidación se verá determinada por la información y los antecedentes que acompañe
o no el contribuyente en su respuesta a la citación, así como por la fiscalización y
examen que se realice el Servicio de Impuestos Internos sobre ellos.
Insiste que como se ha dicho, no existe un mandato legal que indique que la citación
debe ser idéntica a la liquidación de impuesto. Aún más, el artículo que regula la
liquidación es el artículo 24 del Código Tributario, el cual dispone: "A los contribuyentes
que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago". Por lo que de su sola lectura resulta evidente que no existe requisito u
obligación de que una liquidación debe ser idéntica a la citación que le antecede.
Argumenta que a lo señalado en los párrafos precedentes, debe agregarse que el
contribuyente destina parte importante de su exposición en explicar cuáles serían los
supuestos vicios formales en los que había incurrido la Unidad Fiscalizadora que
finalmente incidían en que la liquidación reclamada deba ser dejada sin efecto, sin
embargo no se hace cargo o no explica de qué forma el vicio denunciado afecta la
validez de la actuación al recaer en un requisito esencial y al ocasionarle un perjuicio
reparable solamente con su nulidad.
Alega que al respecto, corresponde señalar que el artículo 13 de la Ley 19.880 consagra
el principio de conservación del acto administrativo en virtud del cual "El vicio de
procedimiento o ele forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Advierte que del análisis de la norma extractada, plenamente aplicable en materia
tributaria de conformidad al artículo 2 del Código T1ibutario y atendido al carácter ele
acto administrativo de la liquidación reclamada, se desprende que para decretar la
nulidad de un acto por un vicio formal se requiere que se cumpla copulativamente con
dos requisitos:
• Que el vicio recaiga sobre un requisito esencial del acto y
• Que se le ocasione un perjuicio.
Señala que en el caso, se solicita que se decrete la nulidad por la falta de congruencia
entre la citación y la liquidación respecto del impuesto a cobrar a raíz de las diferencias
detectadas. Sin embargo, como se ha dicho, el objeto de ambas actuaciones no es
idéntico pues mientras la citación busca informar cuales son los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan las diferencias a fin de que el contribuyente rectifique, aclare,
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Timbre Electrónico
amplíe o confirme su declaración, es solo la liquidación de impuestos la que tiene por
finalidad determinar o cuantificar aquellas.
Indica que en estos términos, la alusión en la citación al Impuesto de Primera categoría
es irrelevante, pues con dicha actuación se requería que el contribuyente subsanara las
diferencias detectas por el Servicio referidas a la subdeclaración de ingresos en base a
los argumentos de derecho allí explicados finalidad que de la simple lectura de la
actuación se entiende que se cumple.
Afirma que una vez notificada la citación el contribuyente estaba en pleno conocimiento
respecto de cuáles eran los cuestionamientos del Servicio, las normas de derecho en las
que estos se sustentaban y la forma de subsanarlos. No se requería que el mismo acto
cuantificara el impuesto adeudado porque aquello no constituye un requisito esencial de
dicho acto lo que se traduce en que cualquier vicio que se incurra al respecto bajo ningún
supuesto podría incidir en la validez de la actuación en la que la determinación de las
diferencias de impuestos sí es un requisito necesario e indispensable (liquidación).
Aduce que así, el vicio formal alegado referido a la supuesta incongruencia entre la
citación y la liquidación no podría acarrear la nulidad de esta última porque se presentaría
respecto de un asunto que no se requería que fuera desarrollado o tratado en ambas
actuaciones (determinación de la diferencia de impuesto). Por ello, se incumple con el
primero de los requisitos que según el artículo 13 de la Ley 19.880 debe reunir un vicio
formal para afectar la validez de un acto administrativo.
Dice que sin perjuicio de lo anterior, en el caso tampoco se explica de qué forma el vicio
denunciado le ha ocasionado al contribuyente un perjuicio reparable solo con la nulidad
del acto, incumpliéndose de esta forma con el segundo de los requisitos aludidos en la
referida disposición.
Fundamenta que ahora, no obstante aquello, llama poderosamente la atención que el
reclamante centre sus descargos en atacar la validez del procedimiento administrativo
que precedió a la liquidación reclamada, cuando en todo momento SE MANTUVO AL
MARGEN DE AQUÉL.
Señala recordar que el reclamante de autos, NO aportó los documentos requeridos
mediante notificación de fecha 26 de julio de 2010 y NO contestó. la citación N°67-4
emitida con fecha 29 de abril de 2013 que sería precisamente la que aludiría a un
impuesto distinto al finalmente liquidado y ocasionaría la supuesta incongruencia
sostenida.
Indica que cuesta imaginarse entonces, de qué manera podría habérsele ocasionado un
perjuicio al reclamante en los términos que exige la Ley 19.880 cuando su estrategia fue
siempre no presentar documentación alguna ante el Servicio y mantenerse así al margen
de la fiscalización practicada al efecto.
Dice que toda la tesis del reclamante debería encontrarse elaborada sobre la base que
se afectaron sus garantías constitucionales al tener que sobre la marcha cambiar o
alterar la forma de desvirtuar las impugnaciones del Servicio por la inclusión de
cuestionamientos no informados inicialmente en la citación. Dicha idea a su vez parte del
presupuesto básico de que efectivamente se contestó a los requerimientos formulados
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por el Servicio y particularmente la citación aportando la documentación requerida, lo que
se contrapone diametralmente con la actitud realmente adoptada.
Asegura que así entonces, señalar a estas alturas que en el caso no ha existido un
procedimiento racional y justo (página 6 escrito de reclamación) o que se han afectado
los derecho de los contribuyentes contenidos en el artículo 8 bis del Código tributario
(página 7) resultan ser alegaciones que simplemente no se condicen con la que ha sido
la postura que el reclamante ha adoptado frente a la fiscalización que legítimamente
pretendió realizar Servicio de Impuestos Internos.
Alega que en otras palabras, aun cuando hubiese existido una incongruencia respecto de
un elemento importante entre la citación y la liquidación (lo que negamos) teóricamente
aquella solo le podría haber ocasionado un perjuicio que eventualmente acarrearía la
nulidad de alguna actuación si se hubiese menoscabado la defensa del contribuyente
dirigida a evitar precisamente la emisión de la liquidación de impuestos. Sin embargo,
como la decisión fue simplemente no dar respuesta a ninguno de los requerimientos
formulados y particularmente no contestar la citación, no se vislumbra como una posible
incongruencia entre esta y la liquidación podría haber ocasionado algún perjuicio o
menoscabado alguna garantía del contribuyente que suponga que el acto terminal de un
procedimiento de auditoría deba ser anulado, razón por la cual solicitamos a , rechace las
alegaciones formuladas por el reclamante a este respecto.
Solicita que para el evento de que desestime la argumentación anterior, debe considerar
que la Citación, por regla general es un trámite que el Servicio de Impuestos Internos
"podrá" practicar acorde al texto del artículo 63 del Código Tributario, según o no lo
estime conveniente, ya que es facultativo para el Servicio.
Argumenta que sólo hay cuatro casos en que la citación es un trámite obligatorio, que
son los siguientes casos:
a) cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el SII (artículo 21
inciso segundo del Código Tributario).
b) cuando el contribuyente estando obligado a presentar una declaración de impuestos
no la hubiere presentado (artículo 22 del Código Tributario)
c) los casos del artículo 27 del Código Tributario que dispone "Cuando deban
considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados
de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la
distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor
contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de
los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No
obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o la
proporción del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a
los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo de los bienes muebles.
Señala que cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan,
haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o
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si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente"
d) Y, el último caso es el artículo 41 letra E N° 2 que dispone "El Servicio, para los
efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades
respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código
Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus
operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando
rentabilidades normales de mercado..."
Afirma que resulta evidente, que en el caso de autos no se está frente a una citación
obligatoria para el SII.
Indica que es por ello , que no se vulneran los derechos de la reclamante, ni el artículo 8
bis del Código Tributario, así como tampoco hay una vulneración de los artículos 18 y 41
de la Ley 19.880, pues en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan ambas actuaciones sí existe una vinculación entre la citación y la liquidación,
sólo que se realizó la determinación del impuesto en la liquidación como corresponde, en
donde se consideró más acorde al caso concreto el cobro del impuesto único de primera
categoría por tratarse de una sociedad anónima, lo que en ningún caso deja en
indefensión al contribuyente, quien fue puesto en conocimiento de la fiscalización que se
le realizaba, fue citado para que compareciera ante el Servicio, y quien por lo demás
jamás compareció ante el órgano administrativo a aclarar su declaración de
impuesto a la renta.
Asume que en cuanto a la alegación, dentro de esta defensa, de que la tasación de la
base imponible que se concreta en la liquidación es ilegal ya que no encuentra respaldo
en los preceptos legales que habilitan al SII para practicarla, señala que la afirmación es
errada, toda vez que la liquidación se basa en la artículo 21 y 24 del código Tributario, y
el cobro del impuesto único en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales
se mencionan en la liquidación reclamada.
2.- Señala que en cuanto a la segunda defensa del reclamante referente a la
improcedencia del cobro del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de
la Renta, se puede indicar que producto de la fiscalización y revisión realizada a los
antecedentes del contribuyente con que contaba el Servicio, se determinó que existía una
diferencia de ingresos por un monto ascendente a$ 293.057.076. La diferencia se
generaba de la contradicción de las declaraciones Formulario 29 del año 2009 declaró
ingresos por $ 707.067.017 y de la información con que cuenta el SII, en la cual
constaba que además percibió ingresos por rescates de fondos mutuos por $ 3.317.940 e
ingresos por venta de acciones, lo que da un total de $ 842.436.238.
Expone que debido a que a la existencia de ingresos no declarados por el reclamante, se
consideró esa cantidad como un retiro, por ende una de las hipótesis del articulo 33 N° 1
de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que habilita a la aplicación del artículo 21 del mismo
cuerpo legal. Y ya que la empresa reclamante es una sociedad anónima se determinó
aplicar el 35% de impuesto único, en la Liquidación, por lo que se desagregó esta
cantidad no declarada de $ 293.057.076 de la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría, para agregarla a la Base Imponible del Impuesto único del Artículo 21 inciso 3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Argumenta que por lo tanto, al considerarse esas cantidades como retiradas desde la
empresa reclamante, y al ser los retiros una de las hipótesis del artículo 33 N° 1 de la Ley
de Impuesto a la Renta, es que se hace procedente la aplicación del texto legal
vigente al año 2010 del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se
encuentra legalmente fundada la liquidación reclamada en autos.
3.- Indica que en cuanto a la tercera defensa del reclamante referente a que las
diferencias de ingresos no declarados determinada por el Servicio no corresponde por lo
que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto. Particularmente, se refiere a dos
elementos:
a) señala que la diferencia entre los ingresos que constan en el formulario 29 y el
formulario 22 se produce debido a un error de imputación contable, lo que no genera
perjuicio fiscal alguno. -
Al respecto, la reclamada señala que en el reclamo no se aportó un formato de Balance
General, para poder observar el error contable señalado por el reclamante aun cuando
dicho documento fue solicitado determinada y específicamente mediante Citación N°67-4
a la que reiteramos el contribuyente NO dio respuesta.
Alega que asimismo, tampoco se puede verificar la contabilización al Debe de la cuenta
de Ingreso 31-00-00, ni al Debe de la cuenta de Gasto 41-04-04, según lo señalado en
reclamo, pues no se aportaron Libros contables de las referidas cuentas, aun cuando
fueron solicitados determinada y específicamente mediante Citación N°67-4.
Indica que además, los Formularios 29 vigentes aportados en reclamo, de los periodos
01-2009 a 12-2009, la suma de los Códigos 142 (Ventas y/o Servicios Exentos o no
gravados) da un monto total anual de ingresos de $ 707.067.017, monto que no ha sido
rectificado en los Formularios 29 a la fecha de este informe, y de acuerdo a los
antecedentes aportados en reclamo, el monto correcto de ingresos sería de $
545.833.638.
b) señala que los ingresos por ventas de acciones y rescates de fondos mutuos señala
que no es tal debido a que se trata de operaciones no gravadas acorde al artículo 18 ter
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expone que al respecto, se puede indicar que los antecedentes aportados en el reclamo
referidos a los ingresos obtenidos por el contribuyente en la compra y venta de acciones,
esto es, Facturas electrónicas de corredores de bolsa, corresponden a la información
proporcionada en Formulario 1891 informada por los Agentes Retenedores y Otros.
Además, de acuerdo a estos antecedentes, la venta de dichas acciones cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por
la cual son ingresos no renta.
D.- Nueva Auditoria.
Hace presente, que en esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia
de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que
previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditarla en la cual el
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contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio, con los
antecedentes requeridos por el mismo. Lo anterior, atendido a que la normativa vigente
encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano
administrativo, por lo que concierne a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica
de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Asegura que tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de
la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal de y
no el órgano fiscalizador, quien fiscalice la declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2010.
Señala que sobre la materia, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha
04.07.2012, señala "Vigésimo Séptimo: Que, consecuentemente, no es plausible
pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o
fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y
fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano
fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se
ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del
órgano fiscalizador. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la
fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta
judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador..."
Aduce que en iguales términos, es dable hacer presente a , que de conformidad al
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario "No serán admisibles aquellos documentos
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo...",
norma que solicitamos tenga presente durante el transcurso del presente juicio en la
medida que el reclamante pretenda sustentar las alegaciones de fondo formuladas en su
escrito de reclamo en documentos que cumplan con los requisitos en ella indicados.
IV. CONCLUSIÓN
a. Que, tal como lo ha expresado la reclamada asegura en el presente escrito, que el
contribuyente en la instancia de auditoría no aportó los antecedentes requeridos
mediante la notificación N° 110216231, para proceder a auditar y verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta AT 2010.
Alega que asimismo, tampoco dio respuesta a la citación N° 67-4, de 29.04.2013, por
lo que nuevamente no se aportó la documentación en sede administrativa, no obstante
que cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración de impuestos,
necesariamente debió tener a la vista los asientos contables de sus libros, por la cual
esta debe estar sustentada con la correspondiente documentación de respaldo de
conformidad al artículo 17 y siguientes del Código Tributario.
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b. Señala que, respecto de la supuesta incongruencia alegada, entre la citación y la
liquidación, sobre ello, se ha explicado que en este -caso no se está frente a una citación
de carácter obligatorio para el SII. Además, no es obligatorio ni corresponde a un
mandato legal que la citación sea idéntica a la liquidación. En iguales términos, el vicio
formal alegado no podría afectar la validez del acto al no referirse a un elemento esencial
ni tampoco al no ocasionarle un perjuicio al contribuyente en los términos que exige el
artículo 13 de la Ley 19.880.
c. Fundamenta que, conforme a la ley, particularmente el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta. la diferencia de ingresos constatada por el SII en su fiscalización se
consideró como un retiro, y debido a que la empresa reclamante es una sociedad
anónima se determinó aplicar el 35% de impuesto único.
d. Expone que, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito, la liquidación recurrida
fue emitida en forma clara, precisa, y se encuentra debidamente fundada tanto así que el
contribuyente se ha encontrado en condiciones de rebatir el fondo de la pretensión fiscal
contenida en aquella
Manifiesta que a la luz de lo expuesto, la reclamada solicita, que se rechace el reclamo
de fecha 06.11.2013, interpuesto por don JOHNNY EMILIO LAMA JAMARME, en
representación del contribuyente Organización e Inversiones Comerciales Santiago S.A.,
RUT N° 96.898.410-1, en contra de la Liquidación N°399 emitida el 22 de julio de 2013,
debido a que asegura que esta se encuentra plenamente ajustada a Derecho, toda vez
que fue el mismo contribuyente quien no aportó los antecedentes que le fueran
solicitados de manera de acreditar fehacientemente ante el Servicio, durante la
fiscalización efectuada conforme a la ley, la procedencia de los montos declarados en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra Liquidación N° 399 emitida el 22 de julio de 2013, además el ente
fiscalizador solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la
Liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
El Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, solicitó la inadmisibilidad tributaria del balance general
presentado por el reclamante Organización e Inversiones Santiago S.A., debido a que
esta documentación según la autoridad administrativa no fue acompañada ante el ente
fiscalizador en la etapa administrativa.
Añade en su alegación que particularmente, esta documentación le fue solicitada por
medio de la citación N° 67-4 de 29.04.2013, de manera determinada y específica,
cumpliendo el supuesto legal del citado artículo, por lo que el reclamo se sustenta en
documentación acompañada en forma extemporánea.
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Destaca y asegura que el reclamante no se presentó durante todo el proceso de
auditoría, por lo que se debe concluir que la documentación presentada por el
reclamante, específicamente el Balance General, es inadmisible de conformidad al
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, ya que la señalada disposición establece una
sanción de carácter procesal al contribuyente, que habiendo sido citado por el Servicio de
Impuestos Internos en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, no acompañe los
antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas, solicitadas
determinada y específicamente en la citación. En consecuencia de lo anterior el Servicio
de Impuestos Internos solicitó declarar inadmisible la documentación señalada.
MEDIOS PROBATORIOS QUE INVOCA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que en el evento de que estime procedente recibir la causa a prueba, el ente fiscalizador
solicitó tener presente que en la oportunidad procesal pertinente este se valdrá de todos
los medios de prueba que establece la ley, especialmente:
1.- Prueba documental.
2.- Prueba testimonial.
3.- Prueba confesional.
4.- Prueba pericial.
5.- Exhibición de documentos.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
- Declaración Formulario 22 AT 2010, folio 100880990;
- Carta notificación N° 110216231
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 399, cuyos
fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de
esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
A fojas 99 rola resolución de fecha 07 de noviembre de 2013 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se notifica al reclamante.
A fojas 101 rola resolución que rectificó a la resolución de fs. 99, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario en el sentido de agregar el RIT correspondiente a la presente
causa.
A fojas 103 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 29 de noviembre de 2013.
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A fojas 132 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se dio traslado al Servicio para que se
pronuncie respecto del incidente probatorio, se registraron los correos electrónicos, se
tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
A fojas 134 y siguientes rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual
acompañó la Circular N° 45 de 1984.
A fojas 152 rola resolución que tuvo por acompañados los documentos indicados a fs.
134.
A fojas 154-155 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual evacuó el
traslado conferido a fs. 132, solicitando el rechazo de la petición de inadmisibilidad de
fecha 05 de diciembre de 2013.
A fojas 156 rola resolución que tuvo por evacuado el traslado en tiempo y forma.
A fojas 159-159 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la adecuada concordancia, coherencia y/o conformidad entre la citación y la
liquidación N° 399, de fecha 22.07.2013 practicada a la reclamante y reclamada en este
proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la procedencia y determinación del cobro del Impuesto Único del inciso 3°
del artículo 21 del D.L. N°824 (Ley sobre Impuesto a la Renta) correspondiente al Año
Tributario 2010.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la adecuada contabilización de los ingresos declarados por la reclamante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 161 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
A fojas 162-164 rola escrito de reposición presentado por la reclamante solicitando en lo
principal modificar la resolución del 39 de mayo de 2014, de fs. 159-159 vta. que fijo los
puntos de prueba en el sentido que este quede fijado de la manera que sigue “Acredítese
la procedencia o improcedencia y determinación del cobro del Impuesto Único del Inciso
3° del artículo 21 del D.L. N° 824, del Año Tributario 2010.
A fojas 165 y siguientes rola escrito de reposición con apelación en subsidio presentado
por el Servicio de Impuestos Internos quien solicitó eliminar el primer punto de prueba de
la resolución de fs. 159-159 vta. y reemplazarlo por el siguiente “Acredítese si la Citación
en el caso de autos corresponde a una Citación Obligatoria. En subsidio la reclamada
solicitó en caso de no ser acogida esta reposición, elevar los autos a la Ilma. Corte de
Apelaciones correspondiente.
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A fojas 167 y siguientes rola resolución que resolvió la reposición presentada por la
reclamante de fecha 04 de junio de 2014, y la reposición con apelación en subsidio
presentada por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 05 de junio de 2014.
A fojas 175 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
Cristián Cabrera Cisternas, RUT N° 10.059.137-5, fiscalizador, domiciliado en
calle Padre Alonso Ovalle N° 680, piso 3°, comuna de Santiago.
A fojas 176 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en la presente causa. Los testigos ofrecidos son:
Patricio Farías Oliva, C.I. N° 9.918.146-k, Contador Auditor, domiciliado en calle
Estado N° 337, Depto. 505, comuna de Santiago.
Ramón Oliva Muñoz, Ramón Oliva Muñoz, C.I. N° 13.491.252-9, Contador,
domiciliado en Calle Estado N° 337, Dpto. 505, comuna de Santiago.
A fojas 177 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo
presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una
audiencia testimonial fijada para el día 30 de junio de 2014, a las 09:00 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
A fojas 179 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo
presentada por el Servicio. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una
audiencia testimonial fijada para el día 30 de junio de 2014, a las 09:00 hrs. en las
dependencias del Tribunal.
A fojas 181 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 188-191 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
A fojas 195-196 rola escrito presentado por la parte reclamante en que solicitó tener por
reiterada la prueba rendida.
A fojas 197 rola resolución que tuvo presente lo solicitado a fs. 195 y 196.
A fojas 199 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en
el cual acompañó documentación.
A fojas 217 y siguientes rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompañó
documentación.
A fojas 220 rola resolución que tuvo por acompañado con citación, la documentación
señalada en escrito de fs. 217 y siguientes.
A fojas 222 rola resolución que tuvo por acompañado con citación, la documentación
señalada en escrito de fs. 199 y siguientes.
A fojas 243 rola certificado de ingresos de las compulsas remitido a la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha 17 de junio de 2014, causa Rol Ing. Corte N° 68-
2014, que contiene la resolución dictada con fecha veintitrés de julio de 2014 y que
confirma la resolución de fecha 30 de mayo de 2014.
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A fojas 244 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
solicitó inadmisibles los documentos acompañados con fecha 27.11.2014, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 248 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual
solicitó tener por objetada la copia de la Citación N° 67-4 de fecha 29.04.2013. Solicitó a
su vez tener por acompañada copia íntegra de la Citación N° 67-4 de 29.04.2013.
Finalmente solicitó declarar inadmisibles los documentos presentados por la parte
reclamante de fecha 30.06.2014 a fs. 224 de autos.
A fojas 254 rola resolución que rechazó la petición de objetar documentos, solicitado por
el Servicio de Impuestos Internos toda vez que la valoración de la prueba, de acuerdo a
las reglas de la sana crítica y según lo dispone el inciso N° 14 del artículo 132 del Código
Tributario, es improcedente.
A fojas 259 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual evacuó traslado
conferido, relacionado con el según otrosí de escrito presentado por la reclamada a
fs.248.
A fojas 294 rola resolución que resolvió referirse al incidente de inadmisibilidad
probatoria incoado en este procedimiento en la sentencia definitiva.
A fojas 323 con fecha 13 de marzo de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes con fecha 06 de noviembre de 2013,
comparece don JOHNNY EMILIO LAMA JAMARME, factor de comercio, Rut. 6.168.917-
6, en su calidad de Gerente General y mandatario, según consta de la escritura pública
que se acompaña en el primer otrosí, de la sociedad ORGANIZACIÓN E INVERSIONES
COMERCIALES SANTIAGO S.A. Rut. 96.898.410-1, en adelante indistintamente
ORSAN S.A. (o en adelante “la Reclamante”), sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 886, oficina 1211 de la comuna y ciudad de
Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 399, de fecha 22 de julio de 2013, notificada a la reclamante por cédula el
día 25 de julio de 2013, mediante la cual señaló que se pretende el pago de Impuesto
Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2010, por un monto que, con sus recargos, asciende a $ 206.794.899.- al
31 de julio de 2013. Finalmente y en definitiva según los argumentos de la reclamante,
ésta solicitó que la liquidación reclamada debe dejarse sin efecto y acogerse el reclamo,
con costas. Argumentos de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó ( fojas 103 y siguientes ), con fecha 03 de diciembre de 2013,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la
Liquidación N° 399 de fecha 22 de julio de 2013 reclamada en este proceso, todo ello con
expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
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TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 188 y siguientes recibió la causa a
prueba fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la adecuada concordancia, coherencia y/o conformidad entre la citación y la
liquidación N° 399, de fecha 22.07.2013 practicada a la reclamante y reclamada en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la procedencia y determinación del cobro del Impuesto Único del inciso 3° del
artículo 21 del D.L. N°824 (Ley sobre Impuesto a la Renta) correspondiente al Año Tributario 2010.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la adecuada contabilización de los ingresos declarados por la reclamante.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que de acuerdo a los puntos de prueba señalados precedentemente y
establecidos por este Tribunal, ambas partes litigantes en tiempo y forma, interpusieron
con fecha 04 de junio y 05 de junio de 2014 respectivamente, recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba de fecha 30 de mayo de
2014, para lo cual este sentenciador procedió a resolver derechamente con fecha 06 de
junio del mismo año ambas solicitudes, de acuerdo a las consideraciones de hecho y
derecho que ambos expusieron.
QUINTO: Que en razón de lo anterior, este Tribunal resolvió dar lugar a la
reposición interpuesta por la parte reclamante contra el auto de prueba de fs.159-159 vta.
de fecha 30 de mayo de 2014 en el sentido de agregar al punto de prueba N° 1 fijado, la
palabra “ o improcedencia ” antes de la frase “ y determinación ”. Que en consecuencia de
lo anteriormente indicado, este Tribunal decretó mantener a firme todos los demás puntos
de prueba fijados. Finalmente en la resolución recurrida se rechazó lo planteado por el
Servicio de Impuestos Internos, en aquello de solicitar la eliminación y reemplazo del
punto N°1 de la resolución de fs. 159-159 vta. que contiene el auto de prueba.
SEXTO: Que se dio lugar a la solicitud en subsidio interpuesta por la parte
reclamada, elevando los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.
SEPTIMO: Que, con fecha 23 de julio de 2014, a fojas 121 y siguientes del
cuaderno de compulsas remitido y devuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de
Santiago, se confirmó lo apelado en la resolución decretada con fecha 30 de mayo de
2014 en relación al auto de prueba, a fojas 99 del referido cuaderno.
OCTAVO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por
dos testigos ofrecidos por la parte del reclamante y un testigo por parte del Servicio de
Impuestos Internos ( fojas 188 y siguientes ), en relación a los puntos de prueba
señalados en el considerando TERCERO, exponiendo cada parte litigante en dicha
audiencia, conocimiento de los puntos de prueba fijados que generan controversia.
Que de la mencionada audiencia testimonial prestó declaración el testigo don
Cristián Cabrera Cisternas por la parte reclamada de profesión Ingeniero Comercial, jefe
de Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización de Pequeña y Mediana Empresa de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Que dicho funcionario declaró ejercer
esa función desde hace 12 años como jefe de grupo, además indicó, que en entre las
funciones que le corresponde desempeñar, son Auditoría de Programa de
Fiscalización y atención de Procesos Masivos de Renta y bajo este de este contexto,
tuvo conocimiento del caso en particular.
39
Timbre Electrónico
Que, el funcionario señaló en su declaración acerca del primer punto de prueba,
que durante el proceso de declaración de Renta del Año Tributario 2010, le fue solicitado
al contribuyente aclarar la observación A08, la cual explicó que consiste básicamente en
que los ingresos declarados en los Formularios 29 (Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos), no concuerdan con los ingresos declarados en el Formulario
22 (Impuestos Anuales a la Renta). Bajo la observación anterior, el funcionario declaró
que se le comunicó al contribuyente en su momento indicándole esta observación y los
antecedentes necesarios para aclararla. Asegura el funcionario, que el contribuyente no
dio cumplimiento a esto último, razón por la cual, se le efectuó la citación en la que se
indica la misma observación y además, de requerirle los antecedentes a fin de subsanar
dicha observación. Finalmente el funcionario afirmó en su declaración que el
contribuyente, en este caso, la reclamante, no dio respuesta por lo cual se le practicó la
liquidación correspondiente bajo los mismas observaciones ( a fojas 188 vta.).
Que respecto del segundo punto de prueba, el funcionario señaló que de acuerdo
al análisis de los antecedentes con que cuenta el Servicio, indicó que al no presentar la
documentación de respaldo requerida por el ente fiscalizador a fin de acreditar las
diferencias suscitadas, el funcionario afirmó que estas últimas, fueron retiradas de la
sociedad para efectuar algún gasto, de manera tal, que dada la naturaleza y característica
propia de ser esta, una sociedad anónima, estas diferencias se desagregan del Impuesto
de Primera Categoría y se gravan con el referido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta ( a fojas 188 vta.).
Que seguidamente declaró por la parte reclamante el testigo don Patricio Farías
Oliva de profesión Contador Público y Auditor, gerente de Administración y Finanzas. El
testigo básicamente señaló en su declaración, atendiendo el hecho de que la liquidación
practicada por el Servicio, hace referencia al inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, asegurando a su vez que el artículo en cuestión se refiere a los
gastos rechazados, argumentando que en la liquidación citada no hay objeción ni
referencia a dichos gastos ( a fojas 190 ).
Que dicho testigo declaró la existencia de cierta incoherencia respecto de los
ingresos declarados en el Formulario 29 (Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos) en relación al Formulario 22 (Impuestos Anuales a la Renta). Reconoce en
este acto, la existencia de un error de imputación contable producto de la contabilización
equivoca de facturas en una de las cuentas de ingreso, toda vez que al elaborar el
Balance General del Año Tributario 2010, este arrojó un resultado menor o subdeclarado
respecto de los declarados en los formularios mensuales F-29, asumiendo que dichas
facturas, en este caso de proveedores, debieron haberse registrado de manera correcta
en la cuenta de gastos. Finalmente el testigo afirmó que de haber realizado el registro
correcto de las facturas en la contabilidad, en relación a los montos declarados en los
Formularios 29, realizando el ajuste contable correspondiente se mantiene el impuesto, lo
cual según el testigo, no habría perjuicio fiscal. Y agrega que por otra parte, la liquidación
N°399 hace alusión a la compra y venta de acciones acogidas al artículo 18 Ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que rigió en esa época (actualmente artículo 107 del mismo
cuerpo legal) y que por tanto constituyen ingreso no renta, lo cual no tiene una mayor
relevancia por estar acogido a dicho régimen tributario ( a fojas 190 ).
Que finalmente y para cerrar esta sección de la sentencia, por la parte reclamante
declaró el testigo don Ramón Oliva Muñoz de profesión Contador. Que dicho testigo
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Timbre Electrónico
declaró de manera coincidente y confirmando lo ya declarado por el testigo anteriormente
individualizado ( a fojas 191-191 vta.).
ANTECEDENTES PRELIMINARES QUE SE DEBEN TENER PRESENTE Y QUE NO SE
ENCUENTRAN ALEGADOS POR LAS PARTES EN ESTE PROCESO.
NOVENO: Que, primeramente y antes de entrar de lleno en materia de fondo, este
sentenciador debe pronunciarse acerca de algunas observaciones a ciertos puntos de
importancia pero que a su vez, como antecedentes relativos a la causa, no se encuentran
discutidos en este proceso por las partes. Sin perjuicio de lo anterior llama
poderosamente la atención y además, precisa hacer presente en cuanto a su importancia,
toda vez que presumiblemente y dadas la circunstancias que se expondrán a
continuación, pudo haber generado una serie de actos administrativos indebidos para la
reclamante (notificación, citación, liquidación y giros), así como también, una fiscalización
innecesaria por parte del Servicio. Por lo tanto y a fin de dar curso progresivo en resolver
finalmente este debate, este sentenciador expondrá brevemente estos antecedentes
sobre la base y criterio de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en virtud de los
documentos aportados en esta sede como parte de elementos de prueba que enmarca
este proceso. En la especie y en particular, la correcta validación de la información
entregada por parte de terceros al ente fiscalizador por medio de la declaración jurada DJ
Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Tributos Formulario N°1891,5 asistida su
obligación tributaria durante el proceso de Operación Renta año Tributario 2010. ( a fojas
130).
DÉCIMO: Que, este sentenciador al apreciar los antecedentes acompañados por
la reclamante durante este proceso, en este caso, copia simple de la declaración jurada
de Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Tributos Formulario N°1891 ( fojas 51 y
siguientes ), puede señalar bajo razonamiento estricto de la lógica, que esta adolece de
ciertos errores e inconsistencias en sus campos de llenado de información, sobre todo en
lo que respecta a conceptos y montos consignados que no guardan relación alguna entre
sí. Cabe manifestar que al analizar dichos campos de información llenados y
proporcionados por agentes retenedores, informantes y otros, se logra apreciar en estos,
un desfase de columnas a través de su estructura, que producen inconsistencias y
distorsión en la información entregada por terceros al ente fiscalizador respecto a los
números de acciones transadas en relación a las facturas compras y ventas de las
mismas ( fojas 74 y siguientes ), el Tipo de transacción, Estado y finalmente, el Origen de
la información, todas operaciones realizadas por la reclamante de autos. (a fojas 51, 52 y
130).
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que
respecto de estos antecedentes acerca de la información entregada por terceros, esta fue
debidamente validada por los sistemas informáticos del Servicio, y aparece como
aceptada dentro de sus bases de datos, tal como lo indica la propia declaración jurada DJ
N° 1891.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente por las circunstancias anteriormente
expuestas y de los antecedentes analizados, este sentenciador reconoce que la
declaración jurada DJ N° 1891, confeccionada y enviada por terceros, contiene
manifiestos errores tanto en la forma, como en la conformación de su estructura que no se
ajustan, ni se relacionan con la información proporcionada por la reclamante durante el
proceso de operación Renta Año Tributario 2010. Todas inconsistencias, las cuales
5 Instrucciones para la presentación de declaraciones juradas anuales
http://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2010. Página 50.
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Timbre Electrónico
pudieron presumiblemente en su momento, generar observaciones que derivan en un
proceso administrativo innecesario ya descrito latamente. Por otra parte y dado el hecho
circunstancial del cruce de la información entregada al ente fiscalizador por parte de
terceros mediante la declaración jurada N° 1891 y por la reclamante a través de sus
Formularios N° 29 y 22, la cual al ser contractada con la información que posee el Servicio
en su base de datos, esta se encuentra aceptada, siendo que la información no es
concordante. Asumiendo además, el desconocimiento por parte de este sentenciador, el
origen que provoca esta distorsión de lo informado. En conclusión se deja establecido que
siendo esto un punto no discutido por las partes en este procedimiento incoado, este
sentenciador estima la necesidad de hacerlo presente.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a
contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo
cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por
no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto
medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de
derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la
República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de
los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia
de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo,
llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
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Timbre Electrónico
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el
de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el
legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DÉCIMO CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa
Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de
Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo
solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
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Timbre Electrónico
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la
improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este
caso será desechada por este juez.
DECIMO QUINTO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia
de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la
reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de
inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio en su evacúa traslado de fecha 29 de
noviembre de 2013 a fojas 126. Respecto del cual se le dio traslado, al reclamante, quien
lo evacuó con fecha 05 de diciembre del mismo año a fojas 154. Y respecto de las
alegaciones relativas a esta controversia en particular que serán atendidas y
pronunciadas mediante esta sentencia.
Los argumentos del Servicio son los siguientes:
Los hechos.
1.- Según el Servicio, la reclamante Organización e Inversiones Comerciales Santiago
S.A., RUT N° 96.898.410-1, presentó la Declaración de Impuestos a la Renta Año 2010,
contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 1008800990.
2.- Indica que mediante notificación N° 110216231, remitida con fecha 23.06.2010, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se requirió al
contribuyente Organización e Inversiones Comerciales Santiago S.A., para que se
presentara ante el Servicio, con la finalidad de que acompañara la documentación
contable y tributaria para acreditar la procedencia de los montos declarados.
3.- El Servicio afirma que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la notificación
N° 110216231. Acto seguido, el Servicio precedió a emitir la Citación N° 67-4, de fecha
29.04.2013, acorde a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Por medio de
la señalada actuación, indica que se comunica al contribuyente que en el proceso de
operación renta del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos, determinó
someter a un proceso de fiscalización al contribuyente, respecto de su declaración de
Impuesto a la Renta AT 2010 folio 100880990, debido a que se encontró la objeción A08:
"Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629
o 651, no se encontrarían totalmente declarados". Asimismo, se le indica que fue
requerido previamente por medio de la Notificación folio 110216231 para que presentara
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Timbre Electrónico
la documentación contable y tributaria con la finalidad de acreditar la procedencia de los
montos declarados y dar solución a la objeción señalada.
4.- Acto seguido, señala que el reclamante Organización e Inversiones Comerciales
Santiago S.A., RUT N° 96.898.410-1, no compareció en el plazo establecido en el artículo
63 del Código Tributario, así como tampoco solicitó prórroga para contestar la citación,
por ende no presentó la documentación solicitada por el Servicio, a través de la citación
N° 67-4 de fecha 29.04.2013.
5.- Añade que en vista a lo previamente señalado, el Servicio procedió a emitir la
Liquidación N° 399 de fecha 22.07.2013, reclamada en autos, debido a que el
contribuyente no aportó antecedentes razón por la cual no logra acreditar la procedencia
de los montos declarados y así como tampoco da solución a la objeción señalada (A08).
Particularmente expone que, la liquidación reclamada señala que en el proceso de
operación renta Año Tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos determinó
someter a un proceso de fiscalización al contribuyente respecto de su declaración de
impuesto a la renta folio 100880990, encontrándose la objeción A08 que textualmente
hace presente que "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, en
los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados".
La reclamada indicó que también, por medio de la liquidación reclamada que el Servicio
lo requirió por medio de la notificación folio 110216231, para que presentara la
documentación contable y tributaria para acreditar la procedencia de los montos
declarados y para dar solución a la objeción indicada la que no fue aportada ni en esa
oportunidad ni cuando fue solicitada de manera determinada y específica en la Citación
N° 67-4 practicada con fecha 29.04.2013, por lo que en consecuencia se procedió a
emitir la liquidación de impuestos por el Concepto A, referido a la "Subdeclaración u
omisión de ingresos en la determinación dela base imponible afecta a Impuesto de
Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
Primera Categoría".
Finalmente la reclamada indicó que en la liquidación que según las declaraciones
Formulario 29 del año 2009 declaró ingresos por $707.067.017, y de la información con
que cuenta el SII, percibió ingresos por rescates de fondos mutuos por $3.317.940, y
además recibió ingresos por venta de acciones, lo que da un total de $842.436.238, en
cambió el reclamante declaró ingresos en su Formulario 22, códigos 628. 629 y 651 por
un monto de $549.379.162, lo que da una diferencia de ingresos no declarada de
$293.057.076, para lo cual la reclamante alega que son ingresos no constitutivos de renta
ya que se encontrarían acogido al régimen tributario del artículo 18 Ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, D.L. 824/1974 (actual artículo 107 del mismo cuerpo legal).
Antecedentes solicitados por el SII.
1.- Hace presente, que en esta notificación le requirió al contribuyente que acompañara,
los siguientes antecedentes contables y tributarios:
• Carnet de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
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Timbre Electrónico
• En caso de comparecer a través de un mandatario debe acreditar la representación,
mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone
la Circular N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario
las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de
evitar nuevas concurrencias por este solo motivo.
• Libro de Compras y ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas)
• Antecedentes necesarios para la confección de los formularios 1817, 1884, 1885, 1886,
1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio
comercial que se declara.
• Facturas de compras y ventas de acciones.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Además asegura que en la Citación N° 67-4 le volvió a reiterar de manera determinada y
específica los antecedentes que debía acompañar ante el SII, indicando específicamente
que debía presentar respecto del Año Tributario 2010 la siguiente documentación:
- Libro de Inventarios y Balances;
- Determinación de la Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinan;
- Balance de 8 columnas y Estado de Resultados;
- Libro FUT;
- Libro de Compras y Ventas;
- Libro Diario.
Agrega que a través de la citación se le comunica cuales son las partidas citadas,
señalándose específicamente que se le cita el concepto A consistente en "subdeclaración
u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto Único
de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
Primera Categoría.
El derecho.
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo".
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Timbre Electrónico
En autos:
a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada en la Notificación N°
110216231 de fecha 23 de Junio de 2010, en versión del SII ( a fojas 130).
b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de
impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación
N° 399 y en particular a la notificación 110216231, la Citación 67-4 (a fojas 44), la
Notificación 259-4 (a fojas 45) y la Notificación N° 398-4 (a fojas 45).
c) El reclamante, con anterioridad a la Citación N°67-4, de fecha 20.04.2013
practicada y pese a los requerimientos anteriores la reclamante no aportó la
documentación requerida dentro del proceso de fiscalización iniciado.
En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger
la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general
de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a
su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a
las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de
Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
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Timbre Electrónico
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de
2008 (página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que
son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al
citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar
siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho
término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual,
en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356.
Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba
por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que
no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me
parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de
una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal,
que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original
no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de
Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la
solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
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comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un
momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que además, la Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso
en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una
vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la
reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto,
desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador
contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver
la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar
hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este
haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de
acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe
determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare
inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación.
DÉCIMO OCTAVO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio indica
que no dio respuesta a la Citación N° 67-4 de fecha 29.042013 y que el reclamante no
acompañó en sede administrativa, son los siguientes:
- Libro de Inventarios y Balances;
- Determinación de la Renta líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinan;
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- Balance de 8 columnas y Estado de Resultados;
- Libro FUT;
- Libro de Compras y Ventas;
- Libro Diario.
DÉCIMO NOVENO: Que, la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha
resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en numerosos oficios sobre las
exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de
prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N°
3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable
en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado
dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte
del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla
debe interpretarse de modo restringido al solicitar genéricamente los antecedentes por el
ente fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y finalizando esta sección de la
sentencia, de acuerdo a lo ya latamente expuesto, cabe señalar que la reclamante de
autos reconoce en su escrito de reclamo, el hecho circunstancial de no haber dado
cumplimiento a la obligación tributaria que le asistía en acreditar las diferencias suscitadas
en su declaración de renta Año Tributario 2010, producto de observaciones originadas por
terceros (a fojas 130). Que relacionado con lo anterior, los antecedentes le fueron
requeridos mediante en la Citación N° 67-4 de fecha 29 de abril de 2013 precedida de la
notificación N° 110216231. Argumentado la reclamante que no contestó a estos
requerimientos tras haber desvinculado al profesional a cargo de la contabilidad de la
empresa, quién en su momento, era el responsable de dar respuesta a la Citación antes
mencionada. Lo que en la especie, no ocurrió. (N° 3, a fojas 2 y 3). Que es dable señalar
a su vez, que frente a esta argumentación y en concordancia con lo declarado como
testigo por el funcionario del Servicio a cargo de este caso, este corroboró lo declarado
por la reclamante en su escrito de reclamo, en cuanto a que esta efectivamente, no dio
respuesta a lo requerido en la Citación N° 67-4 (a fojas 188 vta.).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mismo orden de ideas y de acuerdo al Artículo
21 del Código Tributario señala,…” corresponde al reclamante acreditar ante el Servicio,
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que
supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida”….
Que, finalmente en este punto, con todo, y además considerando, los
antecedentes expuestos en la presente causa, atendido el contexto y la petición de la
parte reclamada en su escrito de evacúa traslado (a fojas 126) y los documentos
indicados en presentación (fojas 248-249), en cuanto a declarar inadmisible el Balance
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General y demás documentos acompañados en sede judicial, en este punto no será
acogida dicha petición, toda vez que estos documentos, no fueron solicitados con el grado
de precisión y determinación que la ley exige, en concepto de este sentenciador. De
modo tal, que necesariamente por esa razón, será rechazado dicho incidente de
inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA DEFENSA INTERPUESTA POR LA RECLAMANTE REFERIDA A
LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DERECHO RESPECTO ENTRE LA CITACIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, una vez establecidos y aclarados ciertos conceptos
dentro de un contexto previo, este sentenciador se avocará en resolver la primera
alegación planteada por la reclamante e impugnada por la reclamada, en relación a los
fundamentos de hecho y derecho que derivan en la validez y legalidad del acto
administrativo emanado por la autoridad fiscal, solicitando la parte recurrente, dejar sin
efecto la liquidación N° 399 de fecha 22 de julio de 2013, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos. Y en particular la referida a la congruencia entre la citación y la
liquidación de impuestos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a los planteamientos contenidos en las
alegaciones de la parte reclamante, esta señala que existen alcances importantes las
cuales traen implicancias legales y constitucionales. Señala establecer que estos
alcances recaen al principio de la reserva de ley contenida en el artículo 19 N° 3 de
nuestra Constitución Política de la Republica. Que siguiendo con el orden de ideas
plantea el establecimiento de un proceso racional y justo el cual se encuentra consagrado
en la Carta Fundamental, sirviendo como base nuestro ordenamiento jurídico la sucesión
de actos administrativos emanados por la autoridad en virtud a la ley 19.880 y que deriva
en su vertido en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior, centrándose en la discusión de
fondo en esta contienda, la reclamante de autos alega que para que exista validez del
acto administrativo, debe necesariamente existir una vinculación que determina una
congruencia entre sí, apuntando en forma definitiva que mediante la Citación previa se
ajuste a una determinación correcta de los impuestos adeudados, mediante el acto de
liquidar por la autoridad administrativa. Es decir, que para que dicho acto sea válidamente
realizado, debe concurrir con los presupuestos, formales, justos, racionales, necesarios y
lógicos que hacen posible su legalidad en cada procedimiento llevado a cabo, de inicio a
fin. No transgrediendo las normas que regulan los derechos de los contribuyentes
consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, evitando así caer en la
arbitrariedad siendo amparado bajo su fundamento que se establece la determinación
vinculante que deben poseer dichos procedimientos en virtud de los artículos 18 y 41 de
la Ley 19.880. De acuerdo y sobre la base de lo anterior, concluye en que al no aplicar los
principios invocados de vinculación y congruencia, entre la Citación y la Liquidación
practicada restándole validez y legalidad a este procedimiento, lo cual conlleva a una
transgresión de los artículos 63 y 64 del Código Tributario, como así también la normativa
contenida en la Ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración. Concluyendo que en la liquidación, le informan
la base de cálculo de un impuesto distinto al comunicado en la citación, sustentado así lo
desvinculante e incongruente de dicho acto alegado por esta parte.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
argumenta que tal apreciación de la reclamante no es cierta, desconociendo la existencia
de una incongruencia entre la Citación y la Liquidación, dando a conocer y afirmando que
los antecedentes contenidos en la citación, correspondientes a las diferencias detectadas
en la declaración de renta Año tributario 2010, folio N° 100880990 son los mismos de
hecho, contenidos en la Liquidación practicada. En este sentido, el ente fiscal asegura
que la citación no es una determinación de impuestos, la cual la define como una
comunicación formal al contribuyente para que comparezca ante sede administrativa para
que aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración. Y como tal señala que “jamás se
indica que en la Citación se realiza o debe realizarse la determinación de los impuestos”.
(a fojas 114). El Servicio rebate, que no necesariamente todos los casos deben ser
coincidentes entre la citación y liquidación, toda vez no existe un mandato legal que
indique esta formalidad. Que señala al respecto que para decretar la nulidad de la
liquidación reclamada se ampara en el artículo 13 de la Ley 19.880 respecto de algún
vicio formal que recaiga sobre el acto administrativo. Finalmente recalca que el
reclamante no compareció a las notificaciones y que no dio respuesta a la citación N° 67-4
de fecha 29.04.2013, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario relacionado a este
punto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, dado el análisis de los argumentos expuestos por las
partes, el tenor de las declaraciones, los antecedentes aportados y el tenor de la posición
interpretativa por ambos litigantes, conducen a este sentenciador en concluir que existen
elementos suficientemente sólidos, claros, contundentes y convincentes como para
sostener una posición fundada para resolver esta contienda.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el
acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus
derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir
estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva
del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
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Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como
la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el
marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye
una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo
actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de
fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto
administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito
esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los
intereses de los terceros directamente interesados (...).
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a
fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la
acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto
es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la
Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que es necesario a su vez para entender y validar si el acto
administrativo de Citación y Liquidación alcanzan su magnitud de arribar en concluir su
eficacia en la especie, en cuanto a su vinculación y congruencia alegada por las partes,
se debe definir el concepto de Citación y Liquidación, para lo cual se hace la siguiente
referencia:
LA CITACIÓN.
1. Finalidad de la Citación.
Por una parte, constituye un importante medio de fiscalización con que cuenta el Servicio,
puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una
declaración omitida, o bien para que proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o
confirme la anterior, todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento
al Servicio.
Desde el punto de vista del contribuyente, constituye una nueva oportunidad que se le
brinda para subsanar omisiones, o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la
obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos, o en su defecto, insistir en
la determinación del impuesto o una diferencia.
“De acuerdo al inciso 1 del artículo 63 del Código Tributario, la citación tiene como
finalidad obtener informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden
o pudieren adeudarse”.
2. Contenido de la Citación.
La citación debe especificar las materias sobre las que el contribuyente tiene obligación
de declarar, rectificar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente. Dicha
especificación es de vital importancia, pues delimitará el ámbito de aplicación del aumento
de los plazos de prescripción.
3. Quien formula la Citación.
La ley ha señalado por “El Jefe de la Oficina respectiva”, entendiéndose que son los
Directores Regionales, en la competencia de sus respectivos territorios. Diversas
resoluciones de delegación de facultades han autorizado a Jefes de Fiscalización, Jefes
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de Grupo de Fiscalización, para practicar estas citaciones o por el funcionario autorizado
mediante delegación de facultades.6
4. La Citación como trámite facultativo.
Por regla general, la citación es un trámite que el Servicio podrá practicar o no, según lo
estime conveniente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Lo
hará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes
reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al contribuyente.
5. La Citación como trámite obligatorio.
Los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el artículo 21 del
Código Tributario, son los siguientes:
5.1. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos
no la hubiere presentado, el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio
“previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, puede fijar los impuestos que
adeude”.
5.2. El artículo 27 del Código Tributario, en su inciso primero contempla diversos casos en
que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso segundo
establece que cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio
pedirá a este los antecedentes que correspondan, por medio de una citación.
5.3. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos, por el Servicio,
artículo 21 inciso segundo del Código Tributario.
6. Efectos de la Omisión de la Citación cuando es Obligatoria.
La omisión del trámite de la citación, en aquellos casos que la ley la ha establecido como
un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación
de los respectivos impuestos.
7. Formalidades de la Citación.
7.1 La citación es una comunicación escrita que se hace al contribuyente. Va enumerada
y debe confeccionarse por años o periodos tributarios, señalando en cada periodo todas
las observaciones que hayan surgido de la revisión practicada.
7.2 Al citarse al contribuyente, debe dejarse constancia expresa del periodo total
comprendido en la revisión.
7.3 La citación debe ser firmada por el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio o por el
Jefe de Grupo de Fiscalización autorizado debidamente mediante resolución de
delegación de facultades.
7.4 En la citación debe indicarse con toda claridad cada una de las partidas que a juicio
de los funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparos.
7.5 Si se trata de partidas que se ha omitido contabilizar, deberá indicarse la fuente de
información, junto al monto de las operaciones omitidas.
7.6 Tendrá que indicarse, finalmente, la incidencia de los reparos que se efectúan en la
determinación de la renta imponible.
6 Manual de Código Tributario. Abundio Pérez Rodrigo. Página 221, 9° Edición revisada y actualizada.
LEGALPUBLISHING/ THOMSON REUTERS.
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7.7 Pueden también referirse las objeciones a una distinta interpretación legal entre el
contribuyente y el Servicio, la que puede producirse sea que haya o no diferencia de
opinión sobre determinados hechos.
8. Plazo de Citación.
8.1. Actuación del Servicio.
La citación del artículo 63 inciso segundo constituye una actuación administrativa del
Servicio que debe ser notificada válidamente al contribuyente, en algunas de las formas
que el Código Tributario contempla, esto es, por carta certificada, personalmente o por
cedula.
8.2. Actuación del Contribuyente.
A partir de la fecha de notificación empieza a correr el plazo de que dispone el
contribuyente para dar respuesta, que es de un mes.
El plazo de la citación es prorrogable, a solicitud del interesado, por una sola vez, y hasta
por un mes.
La prórroga solo puede otorgarse por una vez, aunque se haya dado un lapso inferior de
un mes.
9. Efectos que produce la Citación.
Por el hecho de citarse al contribuyente, se producen los efectos que se analizan a
continuación:
9.1. Aumento de los plazos de prescripción.
El inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que establece plazos de prescripción
de 3 y 6 años en sus primeros incisos, dispone que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el termino de tres (3) meses desde que se establezcan el trámite de la
citación para determinar o re liquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indique determinantemente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
9.2. Tasación de la Base Imponible.
En aquellos casos en que la citación constituye un trámite previo obligatorio para el
Servicio, este recién queda en condiciones de practicar liquidaciones y tasar la base
imponible de los impuestos, una vez que ha cumplido con citar al contribuyente y se ha
dado a él la oportunidad de dar su respuesta a la citación.7
LIQUIDACIONES DE IMPUESTO.
1. Que son las Liquidaciones de Impuestos.
Sobre el punto el Servicio ha expresado que la liquidación significa toda determinación de
impuestos que el Servicio hace al contribuyente. Comprende, en consecuencia, también
las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se
refiere a un determinado impuesto y aun determinado periodo tributario, aun cuando en la
práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones
7 http://apuntes-derecho-tributario-umag.blogspot.com/2006/09/citaciones-liquidaciones-y-giros-de.html
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correspondientes a diversos impuestos y a distintos anos tributarios, como, por ejemplo,
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
Basándose en lo señalado por el Servicio se puede decir que la liquidación es una
actuación de la Administración, cuya finalidad es la de determinar un impuesto, en base a
las declaraciones y antecedentes que presente el contribuyente, o deriva de la facultad de
esta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder.
2. Objetivo de las Liquidaciones.
El objetivo de las liquidaciones es poner en conocimiento del contribuyente la pretensión o
intención de la Administración Tributaria, de obligarlo a aceptar o rechazar la valorización
impositiva efectuada por el Servicio.
La liquidación constituye una verdadera demanda si ha sido impugnada por el
contribuyente interponiendo la correspondiente reclamación (sin perjuicio de ser discutible
dicha calificación desde un punto de vista estrictamente procesal ).
3. Requisitos formales que deben contener las liquidaciones.
Lugar y fecha en que se practica.
Numero correlativo que deberá darse en cada Unidad del Servicio.
Individualización del contribuyente.
Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla.
Base Imponible de cada una de las partidas gravadas con tasa del impuesto
correspondiente y monto de los impuestos determinados.
Indicación de las multas que procedan y de los intereses penales, al último día del mes en
que se practica la liquidación.
Firma y timbre de o los funcionarios liquidadores.
Visto bueno del Jefe del Departamento de Fiscalización o Jefe de Unidad que
corresponda.
4. Antecedentes que deben contener las liquidaciones o reliquidaciones.
Al igual que en la citación, en la liquidación o reliquidación deberán expresarse
claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible,
señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran como
renta omitida o como disminución de la renta declarada.
En caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes del
contribuyente, por considerarse que son no fidedignos, debe establecerse la expresión de
la causa. Se recuerda que según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, el
peso de la prueba recae en el Servicio en esta situación.
5. Liquidaciones, Liquidaciones Provisorias, Reliquidaciones.
Liquidaciones: Es la determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes,
entendiéndose por tales las determinaciones de diferencias de impuestos que realiza el
Servicio a través de la fiscalización de las leyes encomendadas a su control.
Liquidaciones Provisorias: Las originadas en las partidas liquidadas primitivamente y que
en una reclamación no se ven afectadas en la contienda.
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Reliquidaciones: Las que se originan en la determinación de impuestos producto de una
sentencia ejecutoriada, y siempre que esta altere el cobro formulado en la liquidación
primaria.
6. Limitaciones y trámites previos para practicar la Liquidación.
Para que la liquidación se practique sin vicios y errores, se debe tener presente ciertas
limitaciones, entre ellas se deben observar las siguientes:
La oportunidad de practicar la liquidación, es dentro de los plazos de prescripción.
6.1. Tratándose de las situaciones contempladas en los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario, el Servicio previo a la liquidación que practique, deberá cumplir con el trámite
de la citación que se consagra en el artículo 63 del mismo texto legal.
6.2. De conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
6.3. La limitación dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, en cuanto a que no
procede el cobro con efecto retroactivo y por consiguiente liquidar impuestos en tal forma.
7. Efectos de la Notificación de la Liquidación.
Empieza a correr el plazo de 60 (actualmente 90 días de acuerdo al Procedimiento
General de Reclamaciones, modificado por la ley 20.322) que tiene el contribuyente para
deducir la reclamación, de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario.
7.1. La no presentación del reclamo o la presentación del mismo fuera del plazo deja a
firme la liquidación, la consolida y se puede efectuar el giro.
7.2. Interrumpe los plazos de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, de conformidad al número 2 del
artículo 201 del Código Tributario.
8. Casos en que puede practicarse la Liquidación.
De acuerdo con lo dispuesto en distintas disposiciones del Código Tributario, procede que
el Servicio practique liquidaciones en los siguientes casos:
Incumplimiento o respuesta no satisfactoria a citación.
Determinación de diferencias de Impuestos.
En todos los demás casos, en que producto de la revisión y examen de las declaraciones
y antecedentes producidos por el contribuyente, se determinare que este adeudare
diferencias de impuesto, el Servicio puede representarlas emitiendo una liquidación,
conforme a lo que establece el artículo 24 en su inciso primero del Código Tributario.
9. Oportunidad en que pueden girarse los impuestos determinados en una
Liquidación.
Las liquidaciones pueden girarse en las siguientes circunstancias:
9.1. Cuando no se reclama una liquidación. Si el contribuyente no dedujere reclamación
dentro del plazo fatal de 90 días, de acuerdo al actual Procedimiento General de
Reclamaciones, contado desde la notificación de la liquidación el Servicio está en
condiciones de emitir los giros correspondientes a los impuestos contenidos en la
liquidación. En este caso, el plazo es de tres (3) años y se cuenta desde momento en que
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la liquidación fue notificada al contribuyente puesto que como hemos visto, el
impedimento de girar mientras trascurra el plazo en que se puede deducir reclamación en
contra de la liquidación, no produce el efecto de suspender el término de prescripción.
9.2. Si el contribuyente hubiere formulado reclamo en contra de la liquidación, puede
procederse al giro de los impuestos una vez que sobre él se pronuncie el Juez Tributario
en su calidad de Juez de Primera Instancia.
Respecto del termino dentro del cual el Servicio debe emitir el giro, es de tres (3) años
que, conforme a todo lo señalado anteriormente debe ser computado de la siguiente
manera: Primero debe computarse el periodo comprendido entre la notificación de la
liquidación y la interposición del reclamo (momento en que se suspende la prescripción)
continuando su computo una vez que se pronuncie el Juez Tributario y hasta completar
los tres (3) años.
9.3. Habiendo sido practicada una liquidación de impuesto, el giro puede ser emitido con
anterioridad a las oportunidades que hemos señalado, cuando así lo solicite el
contribuyente.
9.4. Por último, cabe precisar la situación de liquidaciones respecto de las que se ha
deducido reclamo pero que por alguna circunstancia, sea de temporalidad, formalidad u
otra, se tenga por no presentados. En este evento, estimamos que la sentencia
interlocutoria que tiene por no presentado el reclamo, produce los mismos efectos que la
sentencia definitiva.8
VIGÉSIMO NOVENO: Que una vez aclarados los conceptos precedidos, y que
resultan relevantes en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa,
cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, copia de la Citación
N°67-4, notificada con fecha 29.04.2013, que rola a fojas 246 y 247 vta. y copia de la
Liquidación N° 399 de fecha 29.07.2013. Es dable señalar que el primer documento
indicado, consta de dos páginas, de las cuales en la primera de ella, el punto N°1 describe
antecedentes generales en relación a la individualización del contribuyente y la etapa
cronológica de las actuaciones fiscalizadoras. Que en el orden de esta secuencia, en el
punto N°2 este hace referencias a las partidas citadas, Concepto A, la normativa aplicada
a este concepto, para finalmente determinar, la base del Impuesto de Primera Categoría
(Art. 20, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974), correspondiente al Año
Tributario 2010 (período 01.01.2009 a 31.12.2009), por un monto de $46.183.840
correspondiente a la Renta Imponible Declarada en Formulario 22, folio 10088090990. Y
que agregado el Concepto A, de acuerdo a las diferencias generadas por
subdeclaraciones de ingresos de $ 293.057.076 conforman una Base Imponible del
Impuesto a La renta Determinada AT 2010 de $339.240.916. ( a fojas 247-248)
TRIGÉSIMO: Que, siguiendo el orden de ideas, del segundo documento indicado
en el considerando anterior, consta copia de la Liquidación N° 399 practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual se compone de cuatro páginas, incluida su
caratula principal. Este documento hace alusión en las páginas dos y tres, de los mismos
antecedentes de la Citación relacionados con los puntos N°1 y N°2 agregando a la Base
Imponible Determinada, ya contenida en la Citación, en esta oportunidad, el cálculo del
impuesto aplicado, de acuerdo a la tasa del 17%, rebajando el PPM, según la normativa
aplicada al concepto A de la Citación y Liquidación (a fojas 41 y 41 vta.)
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento, en la Liquidación N° 399,
página cuatro (a fojas 42), agrega un nuevo concepto al respecto y que no contenía la
8 http://apuntes-derecho-tributario-umag.blogspot.com/2006/09/citaciones-liquidaciones-y-giros-de.html
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Citación N°67-4 el cual corresponde al cálculo del Impuesto Único (Art. 21 Inciso 3°)9,
según tasa del 35% sobre la Base Imponible declarada AT 2010, Formulario 22, folio
100880990, cuyo monto rebajando el PPM, y agregando el reajuste del Art. 72 de la
L.I.R., alcanza a un monto liquidado de $101.111.076, cuyo detalle se consigna a su vez
en la caratula principal de la liquidación en la hoja uno ( a fojas 40 ).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que finalmente este sentenciador, de acuerdo a lo ya
latamente expuesto, vistos los antecedentes aportados por las partes en litigio y
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración ambos
argumentos, sostiene en afirmar que existen razones convincentes para pronunciarse
respecto a esta materia.
Que este sentenciador sostiene que, comenzando sobre la base principal en el
desarrollo de esta contienda, en esta instancia judicial, hizo patente la necesidad de esta
judicatura de llevar al ámbito de discusión de acuerdo a los puntos de prueba establecidos
por este Tribunal. Que atendido lo anterior, existió controversia en el primer punto de la
interlocutoria de prueba en la resolución de fecha 30.05.2014, al tenor del siguiente
planteamiento:
…”1.- Acredítese la adecuada concordancia, coherencia y/o conformidad entre la citación
y la liquidación N° 399, de fecha 22.07.2013 practicada a la reclamante y reclamada en
este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan…”.
Que al efecto, dicho punto de prueba fijado y propuesto dentro del marco de
discusión, fue impugnado por parte del Servicio de Impuestos Internos, quien interpuso
recurso de reposición en contra de este. Además, solicitó expresamente la eliminación y
reemplazo del mismo. Conforme a lo anterior, a su vez, éste apeló en subsidio, elevando
los correspondientes autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su
conocimiento. Al respecto es necesario consignar, que dicho punto de prueba consistente
en la primera alegación de la reclamante, fue ratificado por nuestra Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago a fojas 123 del cuaderno de compulsas N° 68-14, lo cual sirvió
como base y fundamento de este sentenciador para centrar el debate en este punto en
particular, a fin de establecer “la existencia de una coherencia entre la citación y la
liquidación practicada, dentro de las facultades legales que posee el Servicio de
Impuestos Internos” establecida en la citada resolución confirmada ( a fojas 169 ). Es
decir, que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago estimó que dicha discusión era
relevante y pertinente en relación a las alegaciones de las partes intervinientes.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo precedente siguiendo el orden de
ideas, cabe mencionar que producto del análisis de los antecedentes y al cotejar ambas
versiones por parte de este sentenciador, se puede apreciar que entre la citación N° 67-4
y liquidación 399 reclamada en este proceso, no existe una suficiente y verdadera
vinculación que conlleve a una coherencia entre los actos administrativos relacionados
entre sí, ejercidos estos por la autoridad fiscal. Relacionado con lo anterior y como se ha
señalado en forma descriptiva a lo largo de esta sentencia, los conceptos contenidos que
deben ser comunicados en forma expresa al contribuyente por medio de la citación,
deben guardar una relación armónica entre lo que se debe y lo que se pretende cobrar a
través de la liquidación y posterior giro. Resulta lo anterior necesario, para que el acto
administrativo tenga fundamento y motivo suficiente, no restándole a la actuación su
9 Antes de la actual Ley N° 20.630, que modificó dicho artículo.
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legalidad y validez. Con mayor razón, si dicha actuación de fiscalización -citación, se
vincula directamente con la posibilidad de defensa y de aportar antecedentes que
permitan acreditar la contabilización y/o la determinación impositiva realizada por el
contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que por lo tanto, en la especie particularmente no existe
tal relación, toda vez que la citación N° 67-4 determinó la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría (Art. 20 N°3, de Ley de La Renta) determinada al AT 2010 de
$339.240.916 según Concepto A. Es dable señalar que la Citación N° 67-4 omite el
concepto “Impuesto Único Art. 21 Inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta” pero el
cual, a su vez este si aparece agregado en la liquidación N°399. Podrá la reclamada
expresar que “jamás se indica que en la Citación se realiza o debe realizarse la
determinación de los impuestos”. Sin embargo bajo esa tesis sostenida por el Servicio, se
omitió un concepto no menor y que fue agregado posteriormente, no siendo congruente ni
vinculante una actuación respecto de otra. Incongruencia que es relevante en la actuación
de que se trata.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, se reafirma lo que expresa la
reclamante en razón que por medio de la citación, se le informa de la base imponible
asociado a un impuesto determinado mediante la citación y al final se le cobra por
concepto de otro a través de la liquidación, lo cual en concepto de este sentenciador no
es consistente. Que frente a este argumento cabe señalar expresamente que la
pretensión de solicitar el rechazo del reclamo centrado en esta discusión por parte del
Servicio de Impuestos Internos, no prosperará.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, podrán ambas partes alegar acerca de que no se
acompañaron en esta instancia documentos íntegros relativos a copias de la Citación,
omitiendo uno u otro, en su defecto alguno de ellos. No obstante este sentenciador es
enfático en señalar, que ha ponderado y valorado la prueba sobre la base de los
antecedentes aportados en autos durante este proceso. Los antecedentes tenidos a la
vista y que constan en la presente causa, dan cuenta de ello. (a fojas 248 y 265).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que tomando en consideración la jurisprudencia
aportada, nuestros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado respecto a esta
materia, tal es el caso la causa rol N° 8391-2012 dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso y que señala en su CONSIDERANDO CATORCE:
…”Así es claro que los yerros denunciados en cuanto a la transgresión de los
artículos 6 y 26 del Código Tributario, no se han producido, porque si bien las circulares
que dicta del Director del Servicio de Impuestos Internos, dan directrices con respecto a lo
que debe entenderse por una liquidación y su contenido, no se vislumbra la vulneración
de la confianza legítima del contribuyente al practicarse la citación y luego las
consecuentes liquidaciones, porque como ya se ha señalado no existe entre dichas
actuaciones una inconsistencia o una imputación distinta que permita acoger la tesis del
recurrente”…
Que dada la lectura anterior, esta desprende una tesis contraria que es aplicada
para la especie, toda vez que debe existir una confianza y seguridad jurídica en los actos
ejecutados por la administración.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto de la validez de los actos administrativos y
siguiendo aun dentro de este contexto, cabe manifestar que el hecho o circunstancia de
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no comparecer en sede administrativa por parte del contribuyente a un procedimiento
determinado, no libera de la obligación por parte de la autoridad fiscal a dictar actos
debidamente fundados, tanto en los hechos como en derecho. Así se ha pronunciado el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, que acogió un reclamo
interpuesto respecto de una liquidación practicada por el Servicio de Impuestos y que
determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría. La sentencia dictada con fecha
22 de octubre de 2013, señala en su considerando:
...”DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario tener presente que,
aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes
requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados. Al efecto, el
artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio…” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la
resolución final que concluye el procedimiento administrativo, señala expresamente que
“las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al
respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de
ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”,
de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas
normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo,
que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile,
segunda edición, año 2010, pág. 369.-)”… Tesis que es compartida por este sentenciador.
En la especie, la adecuada fundamentación de hecho y de derecho no resulta ser
la exigida, puesto que en la citación que le sirvió de antecedente a la liquidación
reclamada, no existe la congruencia mínima que debe existir para que se mantenga o
consolide la validez de esta.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados colectivamente y en
razón conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este
sentenciador, que la Citación N° 67-4 de fecha 29 de abril de 2013, relacionada con la
Liquidación 399 de fecha 22 de julio de 2013, no encuentra vinculación y congruencia
suficiente como para sostener la validez y legalidad del acto administrativo, toda vez que
debe existir una coherencia y razonabilidad en todo procedimiento administrativo llevado
a cabo, en virtud de fundamentos de hecho y derecho expresados en la presente causa.
Congruencia necesaria que no se aprecia entre la citación y liquidación, en este caso.
En este sentido el autor de la especialidad don Christian Aste Mejias en su libro
“Curso sobre Derecho y Código Tributario “, Ed. Legal Publishing, Thomson Reuters, 6ta.
Edición marzo 2013, señala en el Tomo I página 537: “ Formalidades de la citación.
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a) Es una comunicación escrita que se hace al contribuyente. Va enumerada y
debe confeccionarse por años o periodos tributarios, señalando en cada periodo todas
las observaciones que hayan surgido de la revisión mencionada.
b) Debe dejar constancia expresa del período total comprendido en la revisión.
c) Debe ser fundada por el Jefe de la oficina respectiva del Servicio de Impuestos
Internos o por el jefe de grupo de fiscalización autorizado debidamente mediante
resolución de delegación de facultades.
d) En la citación debe indicarse cada una de las partidas que a juicio de los
funcionarios fiscalizadores hayan merecido reparo. Estas partidas deben ser identificadas
en forma clara señalándose el libro de contabilidad y el número de folio en que aparezca
contabilizados, indicándose el valor o cantidad a que asciende el reparto y una
explicación de las verificaciones hechas y de los motivos por los cuales se incluyen tales
partidas en las citaciones.
e) Si se trata de partidas que se ha omitido caracterizar, deberá indicarse la fuente
de información junto al monto de las operaciones omitidas.
f) Tendrá que indicarse la incidencia de los reparos que se efectúan en la
determinación de la renta imponible.
g) Puede también referirse a objeciones, a una interpretación legal entre el
contribuyente y el Servicio, la que puede producirse sea que haya o no diferencia de
opinión sobre determinados hechos. En tal caso el Servicio deberá señalar en la citación
cuales son las razones que lo inducen a gravar tales partidas y a sustentar una opinión
diferente de la del contribuyente. “
En la especie, no se da cumplimiento a los requisitos que se requieren para que la
citación sea eficaz. Y si bien no es acto reclamable per se, por su estrecha relación con la
liquidación de impuestos reclamada, es relevante su cumplimiento o incumplimiento.
CUADRAGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más
que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo
cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este
sentencia, y en sus considerandos. El resto de las alegaciones, puntos debatidos y de las
probanzas aportadas, no permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas en
esta sentencia. Como tampoco se desarrollarán el resto de las alegaciones y las
conclusiones a que arriba este tribunal, ni se realizará pronunciamiento a su respecto por
resultar incompatibles con lo resuelto en esta sentencia, estimándose que por las
razones latamente explicitadas en esta sentencia, la actuación de fiscalización que derivó
en la liquidación reclamada es inválida. No se emite pronunciamiento en relación a las
referidas por ejemplo, a la procedencia o improcedencia del impuesto único del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, incumplimiento de las normas del artículo 21
de la ley de la Renta ( D.L. 824 ), entre otras.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 13, 18 , 41 Ley 19.880,
artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 60, 63, 64, 131 bis, 123, 132, 148 y 200 del
Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824/1974 Ley sobre
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19,
20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, circulares y oficios
del Servicio de Impuestos Internos individualizados,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don JOHNNY EMILIO LAMA
JAMARME, factor de comercio, RUT. 6.168.917-6, Gerente General y mandatario, de la
sociedad ORGANIZACIÓN E INVERSIONES COMERCIALES SANTIAGO S.A. RUT
96.898.410-1, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 886, oficina 1211 de la comuna
y ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 399 de fecha
22.07.2013 emitida por el Departamento de Fiscalización, Personas, Medianas y Grandes
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos reclamada en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos
Internos, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
63 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.