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“FABIOLA ARAVENA LEÓN EIRL con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: VD-15-00430-2013
RUC: 13-9-0002337-K
FMA./CAV
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS,
Uno. El 17 de diciembre de 2013 a fojas 1 comparece FABIOLA SCARLET ARAVENA
LEÓN, chilena, constructor civil, RUT N° 12.080.155-4, en representación legal de
IMAGEN y CONSTRUCCIÓN FABIOLA ARAVENA LEÓN EIRL, RUT N° 76.201.133-6,
ambas con domicilio en calle San Antonio N° 385, Oficina 301, Santiago, interponiendo
reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos,
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, representado por su Sr.
Director, don Rómulo Gómez Sepúlveda, domiciliados en calle Alonso Ovalle N° 680,
octavo piso, Santiago por haberle privado arbitraria e ilegalmente de la franquicia
tributaria contenida en el articulo 14 Quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
I.- Los Hechos.
1.- Indica la reclamante que el 16 de septiembre de 2013 fue notificada de la Carta
Folio N° 230223832 de fecha 13.08.2013, sobre Solicitud de Antecedentes,
requiriendo documentación por haber diferencias en su declaración de Impuesto a la
Renta AT 2013, Formulario 22, respecto de la información que poseía el SII en sus
sistemas. Estos debían ser presentados en sus oficinas, el 24 de septiembre de 2013.
A propósito de dicha solicitud, la reclamante se percató en algunos errores en su
declaración, pues había completado el Código 874 del Formulario 22, en circunstancia
que nunca había realizado donaciones; junto con otros errores, como la declaración de
un porcentaje superior al que correspondía de los PPM. Ante esto, la contribuyente
rectificó su Declaración Renta, de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario.
El 24 de septiembre de 2013 concurrió al Servicio para presentar la documentación
requerida y la rectificación del Formulario 22. La fiscalizadora, doña Susana Ordenes,
al momento de ser exhibidos aquellos, no recibió la rectificación del Formulario 22,
hecha sobre la base de estar acogida al régimen del artículo 14 Quáter de la Ley de
Impuesto a la Renta, pues según lo informado por el Servicio, la reclamante no estaba
acogida a dicho régimen y debía hacer declarar con contabilidad completa.
Ante esto, se le citó nuevamente para el día 24 de octubre de 2013, día en que la
reclamante acompañó los antecedentes solicitados y solicitó que se solucionara el
tema del 14 Quáter. Ya que aquel día no se encontraba la funcionaria Susana Ordenes,
se le cita para el día siguiente, día en que nuevamente no quiso recibir la declaración
rectificatoria, señalando a la contribuyente que debla hacer una solicitud a plataforma
para arreglo del problema.
2.- El mismo día 25 de octubre 2013 la contribuyente presenta una solicitud en
plataforma del SII, Formulario N° 2117, Folio 77313385592, pidiendo la solución del
problema y audiencia con el Sr. Director Regional Santiago Centro del SII.
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3.- Posteriormente, el 7 de noviembre de 2013 se realizó tal entrevista con el Director,
siendo la contribuyente derivada a la funcionaria doña Paola Pacheco Flores para
revisión del tema, dificultándose la información con ella, debido a la paralización del
sector público. Finalmente, el 4 de diciembre de 2013 nuevamente la contribuyente
fue atendida por el Señor Director, quien con su asesor y la funcionaria Paola Pacheco
Flores, expresaron que "la declaración de inicio no había sido recibida por el sistema",
que, "había sido enviada pero quedó en el aire". Ante esto, la reclamante replicó que el
sitio del SII había proporcionado un comprobante de inicio de actividades, asignación
inmediata de un RUT, y posterior autorización de Timbraje de documentos
tributarios, a lo cual se respondió que en la declaración de inicio de actividades no
constaba haber optado al régimen del articulo 14 Quáter y que la declaración de inicio
de actividades de 15 de marzo de 2012, "no era suficiente prueba" de tal solicitud.
4.- Por último, indica la contribuyente en dicha entrevista, que el Servicio no había
hecho advertencia alguna ni había notificado como la actual. Además, cada vez que
ingresaba al portal institucional del SII, aparecía que acogida al régimen del artículo
14 Quáter. Cabe destacar que esto último, varió a partir de dicha reunión, por cuanto
al ingresar al Portal web, ya no figuraba la declaración de inicio de actividades bajo el
14 Quáter.
II.- Acto u Omisión en contra del cual se reclama por vulneración de derechos.
1.- Señala que el acto reclamado consistiría en la privación de la franquicia tributaria
contenida en el artículo 14 Quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la cual la
reclamante tendría derecho por cumplir con todas las exigencias legales. Esta
vulneración se origina a partir del desconocimiento arbitrario e ilegal del Servicio de
Impuestos Internos de la solicitud de incorporación al régimen al realizar el inicio de
actividades. De tal acto, la reclamante tuvo conocimiento el 4 de diciembre de 2013 en
la audiencia con el Sr. Director de la DRMS Santiago Centro, en que se le dijo que en la
declaración de inicio de actividades no constaba haber optado al régimen del Articulo
14 Quáter. Por lo tanto, nunca habría estado acogida al artículo 14 Quáter.
2.- Concluye que el Servicio de Impuestos Internos no quiere reconocer que al
momento de presentar, el 15 de marzo de 2012, la declaración de inicio de actividades
a través de la página web, la reclamante se acogió al artículo 14 Quáter, lo que se
desprende del único documento que se obtuvo desde el portal, el comprobante de
"INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O DECLARACIÓN JURADA DE INICIO DE
ACTIVIDADES.
Al final de dicho comprobante, se expresa: “Contribuyente solicita la exención del
Impuesto de Primera Categoría del articulo 14 Quáter, de acuerdo a lo establecido en el
número 7° del artículo 40 de la LIR. La aprobación de su solicitud de ingreso a la
exención Art. 14 Quáter, de acuerdo a lo establecido en el número 7° del Art. 40 de la LIR,
se encuentra en proceso de revisión por parte del SII"
Si la solicitud de ingreso a la exención se encuentra en proceso de revisión, es que
efectivamente fue presentada en la oportunidad legal.
3.- El Servicio, luego de 21 meses indica que la contribuyente no habría solicitado
oportunamente su incorporación al artículo 14 Quáter (al inicio de actividades) revela
que, fuera de dicha objeción, no existe causal legal de exclusión del referido régimen
que afecte a la contribuyente, sino que solo sostiene, que no le consta la solicitud de
incorporación.
III.- El Derecho.
1.- El articulo 14 Quáter fue Incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por el N° 1 del artículo segundo de la Ley N° 20.455 de 2010. Este nuevo artículo
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estableció una serie de requisitos que, al ser cumplidos por los contribuyentes, los
liberarla del pago del Impuesto de Primera Categoría que afectara a sus rentas
liquidas imponibles.
La liberación señalada se materializa mediante la exención del tributo de conformidad
al artículo 40 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece una exención límite
de 1.440 UTM. Como consecuencia, solo la parte de la renta líquida imponible que
supere tal cantidad, quedará gravada con el Impuesto de Primera Categoría.
Al respecto, la reclamante indica haber mantenido todos los requisitos legales desde la
declaración de inicio de actividades a la fecha:
a) Ser contribuyente de Primera Categoría.
b) Declarar rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa.
b) Ingresos totales del giro no superior a 28.000 UTM.
c) No poseer ni explotar, a cualquier titulo, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en
participación.
d) En todo momento, el capital propio no debe superar el equivalente a 14.000
UTM.
e) En cuanto al momento en que debe solicitarse la incorporación, de acuerdo a
la Circular N° 63 de 2010, del SII, son dos las oportunidades: i) Al momento de
iniciar actividades, o ii) Al momento de efectuar la declaración anual de
impuestos a la renta.
En el presente caso, como se indicó, la solicitud fue hecha al momento de
presentar declaración de inicio de actividades, el 15 de marzo de 2012.
2.- En virtud de lo expresado precedentemente, la reclamante afirma haber actuado
de buena fe desde el momento de su declaración de inicio de actividades, la que
contiene una declaración de voluntad, que el Servicio pretende desconocer y tornar
como inexistente, no obstante ser él mismo quien emitió un documento que certifica
una situación, asigna un número de RUT y posteriormente autorizar timbraje de
documentos. Todas estas expresiones y actos hicieron que mantuviera, por 21 meses,
un comportamiento acorde a estar acogida al régimen del 14 Quáter.
3.- Por otra parte, el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.416, que "Fija
Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño", establece una obligación de
transparencia en los procesos de fiscalización de los servicios públicos, que consiste
en que ellos deben mantener publicados en sus sitios institucionales, y disponibles al
público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter
interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de
fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios
establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y
fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones, so
pena, según establece el inciso segundo del mismo artículo 6 antes citado, de incurrir
en causal de nulidad de derecho público de toda actuación de fiscalización, que derive
o adolezca de tales omisiones o deficiencias.
4.- En este sentido, la Circular N° 63 de 2013 del SII, que imparte instrucciones sobre
el aumento transitorio de la tasa del Impuesto de Primera Categoría y otras
modificaciones incorporadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante la Ley N°
20.455, en su acápite letra C-3 referido a la "Forma de manifestar la voluntad de
acogerse a las normas del articulo 14 Quáter", señala textualmente lo siguiente:
"Conforme a lo dispuesto por los artículos 14 quáter de la LIR y noveno transitorio de
la Ley N° 20.455, los contribuyentes que cumplan con los requisitos indicados en la
letra C-2.- anterior, podrán acogerse a la exención establecida en el N° 7, del artículo
40, de la Ley de Impuesto a la Renta, por las rentas percibidas o devengadas a partir
del 1° de enero de 2011, manifestando su voluntad de hacerlo de la siguiente forma:
a) En su declaración de inicio de actividades;
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b) Al momento de efectuar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
(Formulario 22), en la forma y de acuerdo a las instrucciones que se impartirán en el
Suplemento Tributario de Renta. (. ..)
5.- Señala que de la lectura de la antes citada Circular N° 63 emitida por el SII, así
como de las normas pertinentes referidas a la forma de cumplir con las obligaciones
de solicitar la inscripción en el registro de rol único tributario y de dar aviso de inicio
de actividades (Circular N° 31 de 2007, complementada con la Circular N° 7 de 2008),
así como del DFL N° 3 de 1969, que crea el Rol Único Tributario, no se desprende
norma o instrucción del SII que establezca o advierta, como criterio, que el ente fiscal
desconocerá la calidad de contribuyente acogido al artículo 14 Quáter, quien
manifestando su voluntad en su declaración de inicio de actividades, le sea luego
proporcionado comprobante sobre "INSCRIPCIÓN AL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y/O
DECLARACIÓN JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES', emitido por ellos mismos, que
no contenga una "imagen con timbre electrónico SII", por lo cual, dicha interpretación
extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones
emitido por el propio SII, da lugar, según mandato legal, a la nulidad de derecho
público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que
correspondan, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 de la
Ley N° 20.416, infracción en la que incurre el SII, según se desprende de los hechos y
vulneración de derechos aquí denunciados.
6.- En consecuencia, no existiendo causal alguna de salida del sistema que pueda o
haya podido afectar a la reclamante, la privación de este derecho, por parte del SII, le
provocaría un perjuicio económico irreparable, forzando a pagar una suma de dinero
por concepto de Impuesto de primera Categoría que le llevaría a la quiebra, una
vulneración flagrante a las garantías constitucionales del articulo 19 N° 22 Y N° 24 de
la Constitución, así como afectados los derechos de los N° 3 y N° 8 del artículo 8 bis del
Código Tributario.
IV.- Forma en que se vulneran las Garantías Constitucionales y Derechos del
Contribuyente.
Señala que el actuar del Servicio vulnera las normas constitucionales de los N° 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y además afecta a su derecho
contenido en el N°3 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, de conformidad con
los argumentos expone en el presente reclamo.
Dos. Que a fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
Tres. Que a fojas 43 y siguientes, con fecha 16 de enero de 2014, comparece don
Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en Alonso Ovalle N°680, octavo piso, comuna de Santiago, quien
debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, señalando que confirma
los hechos indicados por la reclamante, indicando que, a pesar de haber efectuado la
solicitud, esta no quedó registrada en las bases del Servicio, lo que se debió a un error
de los servicios informáticos, lo que se tradujo en que la reclamante apareciera como
contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
De esta forma, se comprobó que la contribuyente solicitó el beneficio en una de las
oportunidades establecidas en la ley y que a la fecha de la presentación del presente
escrito ya se encuentra solucionada.
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Cuatro. Que a fojas 56 se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
Cinco. A fojas 58, con fecha 24 de enero de 2014, atendido que del mérito de los
antecedentes no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que probar por
las partes, se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2013, doña
Fabiola Aravena León, antes individualizada, en representación legal de IMAGEN y
CONSTRUCCIÓN FABIOLA ARAVENA LEÓN EIRL, RUT N° 76.201.133-6, ambas con
domicilio en calle San Antonio N° 385, Oficina 301, Santiago, interpone reclamo por
vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro por haber desconocido en forma arbitraria
que la reclamante se encontraba acogida al régimen del Artículo 14 Quater de la Ley
de la Renta. Este régimen había sido solicitado, en una de las oportunidades que la ley
otorga: el inicio de actividades de la contribuyente y los requisitos para mantenerse
dentro de él nunca dejaron de cumplirse. Por lo tanto, solicita que se reconozca el
derecho a dicho régimen desde el momento de hacerse la declaración de iniciación de
actividades, con condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y
de derecho que se explican en el número uno de la parte expositiva de la sentencia. .
La reclamante, acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1. Escritura pública de constitución, de 7 de febrero de 2012.
2. Comprobante "Inscripción al rol único tributario y/o declaración jurada de
inicio de actividades", fecha de inicio de actividades: 15.03.1012, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
3. Comprobante "Cedula RUT provisoria", indicando fecha de inicio de
actividades: 15.03.2012.
4. Comprobante "Declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros", de
fecha 06.06.2012.
5. Notificación operación renta, folio N° 240661333; fecha y hora de emisión:
24.09.2013, 09:44 hrs.
6. Comprobante de “Recepción de solicitud", formulario N° 2117, folio
77313385592.
7. Página impresa desde "Agenda pública SII, señalando audiencia de fecha 7 de
noviembre de 2013.
8. Constancia correo electrónico, de fecha 16 de diciembre de 2013, enviado a
secretaria DRMS, solicitando sea incorporada a "agenda pública SII" del portal
del servicio de impuestos internos, la reunión sostenida con fecha 4 de
diciembre de 2013, entre la suscrita y el jefe de servicio de dicha regional, su
asesor don Patricio Espinoza y doña Paola Pacheco Flores, o se me remita
constancia de asistencia.
9. Comprobante solicitud de Información Ley de Transparencia, Folio N°
AE006W50005691, de fecha 16 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Que a fojas 22 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013, comparece
don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, antes
individualizado en la parte expositiva de la sentencia, quien debidamente facultado
para ello evacuó el traslado otorgado, señalando que efectivamente el Servicio, con
posterioridad a la interposición del reclamo, resolvió, mediante el Ordinario N° 17 de
fecha 16 de enero de 2014 que la reclamante queda sujeta al régimen tributario del
artículo 14 Quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que cumplía con toso
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los requisitos exigidos en dicha norma al momento de presentar la declaración de
Inicio de Actividades con fecha 15 de marzo de 2013.
El Servicio, acompañó junto a su escrito de contestación, los siguientes documentos:
1. Declaración Rectificatoria Folio No 50439483 AT 2013 de fecha 14.01.2014.
2. Comprobante de cumplimiento de requisitos de la contribuyente.
3. Ordinario N° 17 de fecha 16.01.2014.
TERCERO: Que son hechos establecidos y no controvertidos por las partes en autos,
los siguientes:
1. El día 15 de marzo de 2013 la reclamante al realizar la declaración de inicio de
actividades solicitó acogerse al régimen del artículo 14 Quater de la Ley de
Impuesto a la Renta, mediante el portal de internet del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Que lo anterior no fue registrado por el Servicio reclamado, por un error de
este.
3. Que la reclamante cumple plenamente con los requisitos establecidos en el
citado artículo 14 Quater de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos en su contestación de fojas 1 y
siguientes de autos, se allana totalmente a las peticiones de la reclamante, señalando
en resumen que la contribuyente cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley
para acceder al beneficio del artículo 14 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
que la exclusión a dicho beneficio se debió a un error involuntario al momento de
ingresar el trámite del inicio de actividades en el sistema computacional de este
Servicio y a la fecha de la contestación del traslado, ya se encuentra solucionado,
informándole de ello a la reclamante mediante Ordinario N°17 de fecha 16.01.2014, de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
QUINTO: Que de conformidad con los argumentos señalados anteriormente por la
contribuyente en su escrito de reclamo y considerando que el Servicio de Impuestos
Internos se allana en su contestación a las peticiones de la reclamante, habiendo
incluso adoptado todas las medidas pertinentes para el resguardo y protección de los
derechos constitucionales reclamados, resulta forzoso acoger el reclamo de autos.
SEXTO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal condenará en costas a la parte que resulte totalmente
vencida, lo cual es de fácil apreciación, ya que el reclamado ha reconocido su error
reconociendo las pretensiones indicadas en el reclamo. En este sentido, cabe tener
presente la jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, en causa Rol 1521-2010, al señalar que el espíritu que inspiró al
legislador procesal civil para instituir esta norma está plasmado en el Mensaje del
Código el que expresa que "para que la condena en costas sea un correctivo eficaz,
habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas
hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario".
En efecto, conforme lo dispuesto en la norma y jurisprudencia judicial antes
citadas, al momento de condenar en costas se consideró especialmente el hecho que la
contribuyente antes de recurrir a este sede, según lo señalado en la parte expositiva
del reclamo, acudió en 4 ocasiones al Servicio de Impuestos Internos. De estas visitas
la reclamada hace mención a una visita en fojas 44, y en autos rola en fojas 37 la
audiencia programada con el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 7 de noviembre de 2013, esto es, con bastante tiempo antes de la interposición
del presente reclamo para buscar una solución administrativa, la cual, de haberse
entregado, hubiera evitado a la reclamante acudir a este Tribunal, ahorrando tiempo
y demás recursos que deberían haberse evitado si se hubieran adoptado las medidas
pertinentes para el resguardo de los derechos de la contribuyente, por ello, tales
hechos deben ser reparado mediante una condenación en costas
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Por lo visto y estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N° 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, 8 bis N° 3 y 8 del Código Tributario y 144 del
Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto por la contribuyente IMAGEN y
CONSTRUCCIÓN FABIOLA ARAVENA LEÓN EIRL, RUT N° 76.201.133-6,
antes individualizada.
II. SE condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido vencido
totalmente de conformidad con los argumentos antes señalados.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada al reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-31T16:40:34-0300
FELIPE ALBERTO MUNOZ ALBONICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.