Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA E INVERSIONES HUGO LEÓN E HIJOS LIMITADA con SII,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00019-2014
RUC: 14-9-0000222-0
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don Luis Ricardo Vera Ibaceta, Rut 6.537.983-K, contador, en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES HUGO LEON E HIJOS LIMITADA,
RUT: 76.011.650- 5, sociedad dedicada a la Compra Venta y Alquiler (excepto
amoblados) de Inmuebles propios o arrendados, todos domiciliados para estos efectos en
Agustinas N° 814, oficina 906, Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la
Resolución EX.SII N° 313000000009 de fecha 22 de Noviembre de 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
1. LOS HECHOS:
1.- Señala que con fecha 22 de Noviembre de 2013 la Dirección Regional Santiago
Centro, emitió la Resolución Centralizada EX.SII N° 313000000009, denegando la
devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 238079313,
correspondiente al año tributario 1013, que corresponde al Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
2.- Indica que esta actuación se origina por el desconocimiento de esta parte de la
Notificación N° 130201779 enviada por el SII con fecha 02 de Julio de 2013, en atención a
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la huelga que sostuvo el Servicio de Correos de Chile, por medio de la que solicita: el
Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); el Balance Clasificado o Balance
Tributario de 8 columnas; la Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible; los
antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los Certificados de dividendos,
retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la
documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos.
3.- Detalla que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $ 714.209.-
(Setecientos catorce mil doscientos nueve pesos).
4.- Hace presente que conforme los hechos descritos precedentemente y al texto de la
resolución reclamada, no se desprende fundamento alguno que señale puntualmente la
causa del rechazo. Alude que del mismo modo, su parte por causas absolutamente
ajenas a su responsabilidad, no recibió la carta de requerimiento que envió el Servicio de
Impuestos Internos, ello en atención a que Correos de Chile se encontraba en huelga, lo
que produjo un atochamiento y estancamiento importante en los envíos de
correspondencia, y que por cierto coincide plenamente con el periodo en que el Servicio
dice efectuó el envío.
5.- Afirma que ante tal desconocimiento y ante nuestra falta de comparecencia, el Servicio
dictó infundadamente la Resolución Centralizada Ex. SIl N° 313000000009, que
solamente deniega la devolución, pero no señala la causa inmediata y directa de la
denegatoria, lo que constituye una flagrante infracción al principio de motivación que debe
regir a los actos de la administración. Sostiene que en efecto, su parte dispone de todos y
cada uno de los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de la devolución
requerida, pero por falta de emplazamiento no imputable a ellos, les ha resultado
imposible actuar bilateralmente.
II.- EL DERECHO:
1.- Asegura que en primer término, se produce una manifiesta infracción a los principios
consagrados por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880 que en su artículo
10 establece el principio de contradictoriedad, que señala expresamente que “...los
interesados podrán en cualquier momento del procedimiento aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio…”.
Agrega que resulta evidente que para tales fines debe existir pleno conocimiento de la
existencia de un procedimiento administrativo, que por cierto su parte ignoraba, por
absoluta falta de emplazamiento.
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2.- Manifiesta, en segundo término, que existe una flagrante infracción al Principio de
Legalidad de los Actos Administrativos, por cuanto la Resolución se ha dictado sin indicar
razones específicas que le sirvan de fundamento en su emisión.
Añade que nuestro ordenamiento jurídico reconoce legalmente la necesidad de
fundamentar el acto administrativo. Explica que en efecto el artículo 11 inc. 2° de la Ley
19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración señala expresamente que “... los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio...".
Recuerda que asimismo, el artículo 41 del mismo texto legal, especifica que en los
procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada.
Precisa que, particularmente el Servicio en el mismo sentido de lo ya expuesto, ha
sostenido en la Circular 51 de 2005, reiterándolo en la Circular 26 de 2008, que la falta de
fundamentos de una resolución constituye un vicio o error manifiesto.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, como "órgano de la Administración del
Estado, debe sujetar su accionar a la Constitución Política de la República y a las normas
dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley. Refiere que los artículos 6 y 7 de la Constitución dan cuenta de ello y determinan
que su contravención origina las responsabilidades y sanciones señaladas por la ley.
3.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del articulo 21 del Código Tributario y
en relación a lo señalado en el artículo 59 del mismo cuerpo Legal, el inciso segundo del
primer mencionado artículo, obliga al Servicio de Impuestos Internos a no prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos
que ellos sean fidedignos.
Asegura que su parte cuenta con los documentos, libros y antecedentes que permiten
demostrar la veracidad de la información contenida en la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta Folio 238079313, correspondiente al año tributario 2013, que da origen a una
devolución de $ 714.209.-.
Pormenoriza que la Ley de Impuesto a la Renta en su Artículo 31 N° 3, inciso segundo,
dispone que: "En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
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se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente Ley".
Destaca además que la pérdida se origina principalmente por la aplicación de las normas
de Corrección Monetaria establecidas en el Art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
Solicita que en definitiva se ordene al ente Fiscalizador dejar sin efecto la Resolución
EX.SII N° 313000000009 de fecha 22 de Noviembre de 2013 y proceda a autorizar la
devolución de los $ 714.209.- solicitados en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
Folio 238079313, correspondiente al AT-2013.
Concluye que en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 124 y siguientes dcl Código Tributario. y demás normas pertinentes, requiere
que se tenga por presentado reclamo en contra de la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos por negar la devolución de $ 714.209.- solicitados en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 238079313, correspondiente al AT-2013,
se le dé curso y en definitiva se acoja ordenándole que deje sin efecto la Resolución
EX.SII N° 313000000009 de fecha 22 de Noviembre de 2013 y se autorice la devolución
ya señalada.
A fojas 32, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 33 la publicación de dicha resolución, en
el sitio de internet del Tribunal.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 34 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución
Ex N° 313000000009, de fecha 22 de noviembre de 2013, solicitando su rechazo con
expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se desarrollan.
Señala, como antecedentes de la resolución reclamada, que con fecha 06 de Mayo de
2013, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22,
Folio N° 238079313, correspondiente al AT 2013, en la que declaró una pérdida tributaria
de $ 10.106.119.- y solicitó una devolución de $ 714.209.- por concepto de Pago
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Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ($ 446.627.-) y
Pagos Provisionales Mensuales ($ 267.582.-).
Indica que producto de lo anterior, mediante Carta Aviso N° 130201779, de fecha 27 de
junio del año 2013, debidamente notificada por carta certificada con fecha 05 de julio de
2013, y de conformidad a lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de Código
Tributario, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de dicha devolución, y se le
hizo presente, además, que la referida Declaración Anual de Impuestos a la Renta
presenta diferencias respecto a la información que posee este Servicio, diferencias que
dieron origen a las siguientes observaciones:
B21: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en
los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó
232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas
(Observación B21).
B28: Los Dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N° 2) declarados en el código (642)
del Recuadro N° 2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el
Servicio (Observación B28).
F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
G92: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la
venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra subdeclarado (Observación
G92).
Detalla que con el objeto que acreditase la devolución solicitada y las observaciones
referidas, en la carta en comento se le solicitó a la reclamante de manera específica y
determinada la siguiente documentación del período, la que debía ser presentada en las
oficinas de este Servicio, con fecha 22 de Julio de 2013:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo
motivo.
- Libro FUT.
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- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Facturas de Compras y Ventas de acciones.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Escritura de transformación, cuando corresponda.
Explica que dado que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante
Carta Aviso N° 130201779, precedentemente señalados, los que permitirían verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración Anual de Impuestos
a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2013, con fecha 22 de Noviembre de 2013
se procedió a emitir la Resolución Ex. N° 313000000009, mediante la cual se denegó la
devolución de $ 714.209.-, solicitada por la reclamante, resolución que fue debidamente
notificada con fecha 27 de Noviembre de 2013.
Alega la improcedencia del reclamo, fundado en los siguientes argumentos:
1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuesto Internos.
Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en
el Artículo 1 de Código Tributario y de DFL N° 7 de la Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco, para cuyo ejercicio la Ley le ha otorgado diversas facultades
destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, citando para estos efectos lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 63 del
Código Tributario y jurisprudencia de los Tribunales de segunda instancia existente en
este sentido. Explica que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución,
como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año 2013, presentada
por el contribuyente de autos.
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Representa que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas,
el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente mediante Carta
Aviso N° 130201779 de fecha 27 de junio de 2013, requerimiento mediante el cual se le
indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos
mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su
declaración de impuestos correspondiente al AT 2013, contenida en el Formulario 22,
Folio N° 238079313. Detalla que dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente,
razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución Ex N° 313000000009, de
fecha 22 de noviembre de 2013, conforme a los antecedentes que constaban en el
organismo fiscalizador, y que se encuentra plenamente ajustada a derecho.
2. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
A.- Alude que ésta se encuentra determinada por el acto recurrido, en la especie, la
integridad de la Resolución recurrida, la que se encuentra fundada y legalmente emitida.
Asegura que, en efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida, el contribuyente
debió orientar su accionar probatorio a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no se verifica en su escrito de reclamo,
por lo que no resulta controvertida la legalidad de la Resolución reclamada.
Precisa que la resolución reclamada especifica que el contribuyente nunca aportó los
documentos necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos Año Tributario 2013, y específicamente la
correcta determinación y procedencia de las devoluciones solicitadas, en virtud de lo cual,
mediante la Resolución reclamada se denegó la devolución solicitada.
B.- Alega que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de
fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que
previamente se acredite por el reclamante cuales son los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su
actuación. Refuerza lo anterior, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría
en la cual la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes contables y
tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por el
Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la veracidad de la
devolución solicitada.
Concluye que por lo tanto, en esta instancia solamente cabe revisar la procedencia legal y
fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de
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fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
C.- Pormenoriza que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, con los documentos pertinentes, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Deriva de lo anterior, que el reclamo resulta ser improcedente ya que la discusión no se
centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en un asunto tributario controvertido,
sino que por el contrario, se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal de los
antecedentes que habiendo sido solicitados específica y determinadamente por el
Servicio, nunca se acompañaron. Manifiesta que en efecto, acompaña documentación
que ya le fue solicitada legalmente por el Servicio en sede administrativa dentro de sus
facultades fiscalizadoras y que el reclamante en su oportunidad no acompañó
oportunamente, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el
equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de
tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación en sede administrativa y
pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente
caso no ha ocurrido. Concluye que así, el reclamante de manera artificiosa pretende que
el Tribunal efectúe una auditoría, escapándose de esta manera del ámbito de
competencia de SS., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, en relación al
125 N° 4 del Código Tributario.
3. En lo que atañe a la Contabilidad.
A.- Precisa que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que
se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada
en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Declara que así, tratándose de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar
sus impuestos mediante renta efectiva, le son aplicables los artículos 17 y 18 del Código
Tributario, que establecen la obligación de llevar la contabilidad respectiva y de conservar
la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de sus declaraciones; siendo, de
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esta manera, los libros de contabilidad y los antecedentes que respaldan sus registros, el
medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios
de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Añade que el artículo 20 prohíbe
expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el
Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro
de inventarios y balances.
Cita por otra parte, al artículo 16 del mismo texto legal, que establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable
que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y
resultados tributables en sus libros de contabilidad; agregando que los balances por regla
general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre
de cada año. Puntualiza que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y
las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.
Alude que la necesidad de que los asientos de los libros de contabilidad estén
debidamente sustentados en la documentación correspondiente para otorgarle a la
contabilidad el carácter de fidedigna, también aparece refrendada por la jurisprudencia de
nuestro Tribunales Superiores de Justicia (Causa Rol 312-2009).
B.- Suma que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al
reclamante le asistía la obligación de probar con documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y de conforme al inciso 2°, el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte.
4. En lo relativo a los requisitos generales del gasto.
A.- Destaca que el reclamante solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente.
Refiere que, por lo tanto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados
fehacientemente ante el Servicio. Recalca asimismo, que las pérdidas del ejercicio,
conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto
del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos
contemplados en la Ley.
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Reseña que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta
líquida de Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Agrega que por su parte, el artículo 33 N° 1 en su letra g) señala que se
agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
Concluye de lo anterior, que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer
lugar la existencia de los gastos que se pretende deducir.
B.- Argumenta que en este sentido, primeramente, la determinación de la base imponible
del impuesto de Primera Categoría debe efectuarse en los términos que prescriben los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son:
1) Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2) Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta
Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4) Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos
32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
5) Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta
Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
C.- Arguye que en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una empresa que
desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determina
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan
sido rebajados a título de costo directo; de lo cual resulta que para que un gasto pueda
ser deducido de la renta bruta, debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos
previstos expresamente por la Ley.
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i. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio,
entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio
en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser
comunes, habituales y regulares, por una parte; e inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta.
ii. Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es decir, no será
aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya
estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o
producción origina la renta.
iii. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto de haya
“pagado” o, en su defecto, se esté “adeudando” a alguien en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este
requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
iv. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, que el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que
disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas, no
se estimaren suficientes.
v. Deben corresponder al período en que efectivamente los gastos pagados o
adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los
beneficios obtenidos.
Deduce que por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos
declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente
previstos por el legislador, cuestión que en la especie no se verifica, por las razones que
explica respecto de cada partida más adelante.
D.- Expresa que lo anteriormente señalado ha sido corroborado por la jurisprudencia,
tanto de otros Tribunales Tributarios y Aduaneros, como de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia.
5. Respecto a los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
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A.- Hace presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos
93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Revela que de esta forma, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto
en la letra a) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a
recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o
las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten
absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio
comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores.
Aduce que para los fines de recuperar el Impuesto, las pérdidas tributarias deberán
imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se
imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa,
conforme a la letra d) del N° 3 del párrafo a) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho,
cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera
Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas.
Alega que por lo anterior, es fundamental e indispensable:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y
acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que
en la especie no se verifica.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus
respectivos respaldos.
Asegura que en el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no acredita la correcta determinación de la
pérdida tributaria declarada.
B.- Recalca que, al solicitar el reclamante devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe
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necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la ley. Precisa que
conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las pérdidas del
ejercicio constituyen un gasto del mismo, por lo que deben cumplir con todos los
requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.
Desarrolla que de esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución
solicitada, el reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos
establecidos en los artículos 31 inciso 1°, artículo 31 N° 3 y artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cuestión que nunca se verificó.
Concluye que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo
establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, INMOBILIARIA E
INVERSIONES IHUGO LEON E HIJOS LIMITADA no ha aportado antecedentes que
permitan acreditar fehacientemente la correcta determinación de la pérdida del ejercicio
que incide directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
C.- Menciona que analizado el reclamo, se desprende que el reclamante nunca acredita
de manera fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, la correcta
determinación de la pérdida, la naturaleza, el origen de las operaciones que generan los
gastos y necesidad de los mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del
giro, y que constituyan un gasto imprescindible o inevitable.
D.- Alude que sobre lo señalado, el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en su inciso 2° previene: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3 Las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, (…)”.
Recuerda que a su turno el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
expresamente dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
Enseña que en este orden de ideas, es preciso señalar que las pérdidas, conforme al
artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la
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ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio,
con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la
renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados como costo, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares
previstas en atención a su naturaleza.
Reitera que por lo tanto, no basta que la información contable y tributaria se encuentre
registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable
aplicado en su particular situación, sino que además es imprescindible contar con la
documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros
contables; elementos que en su conjunto, conforme al ordenamiento jurídico y las
prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los
cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus
resultados tributarios.
E.- Insiste que lo anterior se ve corroborado por lo sostenido en reiteradas oportunidades
por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y Tributarios y Aduaneros.
Señala que en síntesis, el reclamante acompaña al reclamo documentos que este
Servicio le solicitó durante la etapa de fiscalización, pero que el contribuyente no aportó.
Agrega que asimismo, la resolución reclamada fue emitida por el Servicio conforme a
criterios generales, objetivos y uniformes, y se encuentra debidamente fundada, haciendo
referencia a los motivos que tuvo este Servicio para rechazar la solicitud de devolución
realizada por el contribuyente.
Determina que en consecuencia y de conformidad con lo expuesto, se desprende que
Resolución Ex. N° 313000000009, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por el
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro se
encuentra válidamente emitida y debidamente fundada.
6. La reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada.
Afirma que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos que solicita en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22,
Folio N° 238079313, correspondiente al Año Tributario 2013, por cuanto no detenta un
derecho de propiedad sobre dicho monto, sino que por el contrario, sólo cuenta con una
mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de
Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
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Añade que así, los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a este Servicio
para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del
mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la
procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su
contra.
Asevera que puede afirmarse entonces, que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos legales, con el objeto de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
Sostiene que al Fisco de Chile sólo se le puede exigir una devolución una vez que quien
se encuentra en condiciones de impetrarla acredite tener derecho a ella, acreditación que
en el caso de autos no tuvo lugar por la falta de entrega, por parte de la reclamante, de
los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Carta Aviso N° 130201779, de
fecha 27 de Junio de 2013.
7. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
Expone que de acuerdo al artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Enseña que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que
se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez, no bastando al efecto, dichos basados en simples apreciaciones, como
en el caso de autos.
8. Falta de antecedentes para acceder a la devolución.
Insiste en que tal como se ha venido argumentando, es la reclamante quien debió
acreditar, cosa que no se hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su
solicitud de devolución de impuestos; de manera tal que debió ser aquella quien aportara
la documentación requerida mediante Carta Aviso N° 130201779, de fecha 27 de Junio de
2013, para acreditar la procedencia de su devolución, habida cuenta que se detectaron
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diferencias entre su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°
238079313, correspondiente al Año Tributario 2013, y los datos en poder del ente
fiscalizador.
Describe que a este respecto, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Determina que en consecuencia, en el caso de autos, se debieron acompañar
antecedentes orientados a comprobar, a lo menos, la exactitud de la Renta Líquida
Imponible / Pérdida el Año Tributario 2013, cuestión que no tuvo lugar.
9. Sobre los argumentos de la reclamante
Analiza que en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 1, la Carta Aviso N°
130201779, de fecha 27 de junio de 2013, fue válidamente notificada por carta certificada,
con fecha 05 de julio de 2013, a través de Correos de Chile, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la que fue remitida al domicilio ubicado
en Agustinas N° 814, oficina 906, de la comuna de Santiago, que corresponde al mismo
domicilio que fue informado por la reclamante al Servicio y al que consta en la Declaración
Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 238079313, correspondiente al
Año Tributario 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del referido cuerpo legal.
Dice que no obstante haber sido notificada la mencionada Carta Aviso, la reclamante no
concurrió el día 22 de julio de 2013 ante el Servicio, ni solicitó prórroga, ni aportó los
antecedentes requeridos, destinados a acreditar la veracidad y exactitud de la información
consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, ya referida, razón por la
cual al no encontrarse acreditada la procedencia de la devolución solicitada, se emitió la
Resolución Ex. N° 31300000009, de fecha 22 de Noviembre de 2013, acto administrativo
que cumple con todos los requisitos legales.
Establece que por tanto, resulta improcedente y falaz fundar un reclamo en contra de la
Resolución Ex. aludida en la falta de notificación de la Carta Aviso, toda vez que como ha
quedado demostrado, dicho requerimiento fue válidamente notificado al contribuyente con
fecha 05 de julio de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, razón por la cual la Resolución se encuentra plenamente motivada y justificada.
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Deduce que, atendido lo anterior, ha quedado demostrado en el presente caso que el
Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar válidamente la actuación que sirve de
fundamento a la Resolución reclamada, tal como consta en el Certificado de Entrega que
señala expresamente que la carta aviso fue entregada al cliente (contribuyente) con fecha
05 de julio de 2013, en el domicilio ubicado en calle Agustinas N° 814, oficina 906, de la
comuna de Santiago, y que fue recibido por el destinatario, razón por la cual se ha dado
cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 11 del
Código Tributario para estimar válida la notificación por carta certificada de la actuación
que da origen al reclamo de autos, ante lo cual no cabe alegación alguna del
contribuyente.
Luego, en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 2, enfatiza que la
Resolución Ex. N° 313000000009, de fecha 22 de Noviembre de 2013, es del todo válida,
por cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen
procedente, lo que sumado a los antecedentes de hecho referidos, donde se razonan y
expresan las formalidades del procedimiento de auditoría realizado, comprueban la
inexistencia de infracción a los Principios de Motivación y Legalidad que invoca la
reclamante.
Narra que en efecto, la Resolución reclamada contiene la decisión de no acceder a la
devolución solicitada por la reclamante (objeto del acto administrativo), fundada en el
hecho que ésta, requerida mediante Carta Aviso ya mencionada, para que acreditase la
devolución solicitada y las observaciones a su Declaración Anual de Impuestos a la
Renta, Formulario 22, Folio N° 238079313, correspondiente al AT 2013, no dio ninguna
explicación ni presentó ningún antecedente o documento que acreditara aquellas (motivo
o causa del acto administrativo, considerandos N° 5 y 6).
Destaca que así, la Resolución reclamada es clara en cuanto a señalar cuáles fueron las
motivaciones del Servicio para la denegación de la solicitud de devolución, y ésta, fue,
básicamente, la inconcurrencia de la reclamante dentro del proceso de fiscalización, lo
que se tradujo en la no acreditación de la veracidad y contenido de la Declaración Anual
de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N° 238079313, At 2013, y por tanto de la
devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas y de Pagos Provisionales Mensuales; razones por las
cuales sólo procedía emitir la Resolución de la forma ya expuesta.
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Hace presente que además de estos fundamentos fácticos, la Resolución Ex. N°
313000000009, de fecha 22 de Noviembre de 2013, se preocupó también de informar sus
fundamentos legales.
Arguye que en cuanto a la inexistente infracción que alega el contribuyente al principio de
contradictoriedad, cabe hacer presente que el artículo 10 de la Ley N° 19.880 sobre
Procedimientos Administrativos, dispone que “Principio de Contradictoriedad. Los
interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y
aportar documentos u otros elementos de juicio”.
Pormenoriza que en relación a lo anterior, el reclamante mañosamente señala que se
vulneró el principio de contradictoriedad, al no habérsele notificado la Carta Aviso N°
130201779, sin embargo la mencionada carta fue notificada con fecha 05 de Julio de
2013, al contribuyente en el domicilio comunicado por éste, señalándosele que con fecha
27 de Julio de 2013 debía presentar ante el Servicio la documentación que sustentaba la
devolución de dinero; y en circunstancias que el contribuyente ni aportó los documentos
solicitados por este Servicio, con fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó la Resolución
Ex. N° 131000000009 objeto del reclamo.
Consigna que desde el 05 de Julio de 2013, fecha en que se notificó la Carta Aviso, hasta
el 22 de noviembre de 2013, fecha en que se dictó la Resolución Exenta N°
313000000009, transcurrieron más de 3 meses sin que el contribuyente hiciese
alegaciones y aportase documentos u otros elementos que acreditasen la devolución de
dinero solicitada ante este Servicio.
Manifiesta que de esta forma, en contribuyente pretende artificiosamente hacer creer al
Tribunal que no fue notificado de la Carta Aviso y que este hecho acarrearía una
infracción al principio de contradictoriedad; sin embargo consta en el Certificado de
Entrega, emitido con fecha 21 de Marzo de 2014 por Correos de Chile, que acompaña en
el cuarto otrosí de su presentación, de fecha 05 de Julio de 2013, se notificó válidamente
al contribuyente la Carta de Aviso N° 130201779.
A continuación, en relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 3, declara que
conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo
pretende la reclamante, fundar la impugnación de la Resolución Ex. N° 313000000009, de
fecha 22 de Noviembre de 2013, en elementos que no fueron conocidos por la
Administración Tributaria al momento de emitirse aquélla.
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Apunta que en efecto, como ya ha sostenido, los antecedentes respectivos debieron ser
presentados y acompañados por la reclamante –de manera completa, con la
documentación sustentatoria correspondiente y cumpliendo con las exigencias legales- en
la etapa de auditoría, dando así cumplimiento a lo requerido por el Servicio en uso de sus
facultades de fiscalización, mediante Carta Aviso N° 130201779 de 27 de Junio de 2013,
y al artículo 21 del Código Tributario, lo que ésta no hizo, por lo que la Resolución Ex. N°
131000000009 de 22 de Noviembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho.
Expresa que, sin perjuicio de lo anterior, y siempre teniendo presente lo referido
precedentemente, la reclamante para acreditar la devolución solicitada se limita a
presentar simples fotocopias del Balance del ejercicio comercial 2012, del Libro FUT al 31
de Diciembre de 2012 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible, sin aportar el
respectivo respaldo documentario fehaciente, ni el análisis detallado de las cuentas
contables que incidieron en el resultado negativo.
Concluye, de todo lo señalado en su escrito de traslado, que la reclamante se ha limitado
a invocar la falta de notificación de la Carta Aviso N° 130201779, siendo que dicha
notificación fue practicada con fecha 05 de Julio de 2013, y a acompañar documentación,
por lo demás insuficiente, que no fue debidamente aportada durante el proceso de
fiscalización en sede administrativa.
Agrega, a mayor abundamiento, que la reclamante no comprobó en etapa de fiscalización,
ni comprueba en esta etapa, la procedencia de la devolución solicitada ni la efectividad de
la Pérdida Tributaria de $ 10.106.119.-, por ella declarada en el Formulario 22, Folio N°
138079313.
Solicita que por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución N° 1313000000009, de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictada por el
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y requiere
desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Resolución
reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 26 de Febrero de 2014 consta escrito de reclamo.
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Dos. A fojas 32, mediante resolución de fecha 04 de Marzo de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución EX. SII N° 131000000009 de
fecha 22 de Noviembre de 2013, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 34, con fecha 26 de Marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 58, rola resolución de fecha 27 de Marzo de 2014, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 69, por medio de la resolución de fecha 17 de Junio de 2015, la que fue
modificada por resolución de fecha 05 de Agosto de 2015 que resuelve recurso reposición
impetrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de junio de 2015, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a
prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
- Acredítese la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fue
rechazada por la resolución denegatoria reclamada en este proceso. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
Seis. A Fojas 82, con fecha 30 de Noviembre de 2015, se dicta resolución autos para
fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Luis Ricardo Vera Ibaceta, Rut 6.537.983-K, contador, en
representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES HUGO LEON E HIJOS LIMITADA,
RUT: 76.011.650- 5, todos ya individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución EX.SII N° 313000000009 de fecha 22 de Noviembre de 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, que deniega la
devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 238079313,
correspondiente al AT 2013, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas; en base a los antecedentes de hecho y de derecho
que expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte expositiva
de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el
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rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución antedicha, todo
con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Fotocopia simple de la Resolución N° Ex. SII N° 31300000009, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 22 de noviembre de 2013, a nombre de la sociedad
contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES HUGO LEON E HIJOS LIMITADA,
RUT: 76.011.650- 5, que en su parte resolutiva deniega la devolución solicitada
por ésta ascenderte a $ 714.209.- por no haber aportado la documentación
expresamente requerida lo que impide verificar la veracidad de lo declarado en el
Formulario 22 Folio 238079313 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2013.
2) Fotocopia simple del Rol Único Tributario de la sociedad reclamante.
3) Carta Poder firmada ante Notario de fecha 19 de Febrero de 2014 donde consta el
poder otorgado por don Hugo León Babarovic, Rut 6.370.277-3, en su calidad de
representante legal de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES HUGO LEON
E HIJOS LIMITADA, RUT: 76.011.650- 5, a don Luis Ricardo Vera Ibaceta, Rut
6.537.983-K, para que en nombre de la sociedad mencionada concurra a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros y presente los reclamos que sea procedentes,
en los términos que en la carta poder ser detallan.
4) Fotocopia simple de la cédula de identidad de don Hugo León Babarovic, Rut
6.370.277-3.
5) Copia del Formulario 22, Año Tributario 2013, correspondiente a la sociedad
reclamante.
6) Copia simple del Balance General, año comercial 2012, perteneciente a la
sociedad reclamante.
7) Copia simple del Libro FUT al 31 de Diciembre de 2012, perteneciente a la
sociedad reclamante.
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8) Copia simple de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, año comercial 2012, de la sociedad reclamante, firmado por don
Ricardo Vera.
9) Certificados N° 15 Sobre Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan
Contabilidad Completa, Nros. 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24.
10) Copia simple del Certificado N° 3 sobre Situación Tributaria Definitiva de Los
Retiros destinados a Reinversión, Según las normas de la Letra C) del N° 1 de la
Letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, de fecha 25 de febrero de 2013.
CUARTO: Que a su vez, la parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus
aseveraciones, los siguientes documentos:
1) Copia de la Resolución Ex. SII N° 489, de fecha 30 de Julio de 2013, en la que
consta la calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro de Servicio de Impuestos Internos, de don Rómulo Gómez
Sepúlveda.
2) Carta Aviso N° 130201779, emitida con fecha 27 de Junio de 2013, por don
Bernardo Seaman González, en su calidad de Director Regional, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
dirigida a la sociedad reclamante de autos, por diferencias en si Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 238079313, donde se le detalla a
dicha sociedad una serie de observaciones y se le solicita a ésta que concurra con
la documentación que en ella se señala.
3) Copia de Certificado de Entrega, emitido por Correos de Chile, con fecha 21 de
Marzo de 2014, donde se indica que la Carta de Aviso N° 130201779, fue
notificada el contribuyente el 05 de julio de 2013, en el domicilio de calle Agustinas
N° 814, oficina 906, comuna de Santiago.
4) Informe N° 41-11, de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por don José Ibáñez
Campos, fiscalizador del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN Y LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y
ADUANEROS.
QUINTO: Que, la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo y constituye un
hecho no discutido en esta causa, que con techa 22 de Noviembre de 2013 la Dirección
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Regional Santiago Centro, emitió la Resolución Centralizada EX.SII N° 313000000009,
denegando la devolución solicitada por ella en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio 238079313, correspondiente al año tributario 2013, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ascendente a la
suma de $ 714.209.-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que respecto a la Resolución EX.SII N° 313000000009 reclamada en estos
autos, ya singularizada, la sociedad reclamante alega que:
- Se origina por el desconocimiento de su parte de la Notificación N° 130201779
enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de julio de 2013 por
huelga de Correos de Chile, razón por la cual no pudo comparecer ante el Servicio
con la documentación requerida por éste en la etapa de fiscalización. Afirma que
se infringe así el Principio de Contradictoriedad.
- Fue dictada de manera infundada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez
que deniega la devolución solicitada, sin señalar la causa inmediata y directa de la
denegatoria, lo que constituye una infracción al Principio de Motivación.
SÉPTIMO: Que en relación a lo anterior, se dirá que consta del documento rolante a fojas
55 de autos y ya singularizado en el N° 2 del considerando cuarto del presente fallo, que
con fecha 27 de Junio de 2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió Carta Aviso N°
130201779, dirigida a la sociedad reclamante de autos, donde se le manifiesta a ésta la
necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2013, que dice relación con absorciones de pérdidas.
Que en la misma carta se le comunica además que se presentan diferencias entre dicha
declaración y la información con la que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, lo que
causa las siguientes observaciones:
B21: El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en
los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó
232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas
(Observación B21).
B28: Los Dividendos y/o utilidades sociales (Art. 33 N° 2) declarados en el código (642)
del Recuadro N° 2 de su F22, no concordarían con la información registrada por el
Servicio (Observación B28).
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F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización
por Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
G92: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la
venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra subdeclarado (Observación
G92).
Finalmente consta en la Carta Aviso en estudio, que a raíz de lo anteriormente señalado,
el Servicio de Impuestos Internos solicita a la reclamante que el día 22 de julio de 2013
concurra ante sus oficinas con la siguiente documentación:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro
de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o
poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo
motivo.
- Libro FUT.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Facturas de Compras y Ventas de acciones.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Escritura de transformación, cuando corresponda.
OCTAVO: Que a su vez, el documento individualizado en el N° 3 del considerando cuarto
de esta sentencia y que rola a fojas 57 de marras, da cuenta por parte de la misma
empresa Correos de Chile que, según la información que reporta su sistema, la Carta
Aviso N° 130201779 fue entregada a la sociedad reclamante, con fecha 05 de julio de
2013, en el domicilio ubicado en calle Agustinas 814, oficina 906, Santiago, que
corresponde al mismo domicilio señalado en el reclamo deducido en autos; todo lo cual
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permite a esta magistratura tener por establecida la notificación de la Carta Aviso N°
130201779, sin que obre en autos antecedente o medio probatorio alguno que pretenda
demostrar lo contrario. Razón por la cual se rechaza dicha alegación.
NOVENO: Que en cuanto a la falta de fundamento de la Resolución EX.SII N°
313000000009 alegada por la reclamante, se dirá que de la copia de la misma
acompañada por la propia reclamante, la que rola a fojas 5 y fue individualizada en el N° 1
de la motivación tercera de este laudo, consta que el Servicio de Impuestos Internos
expresó como fundamento de la denegación de la solicitud de devolución formulada por la
reclamante, ascendente a $ 714.209.-, el hecho de que ésta no aportó la documentación
expresamente requerida en la Carta Aviso N° 130201779 lo que impidió verificar la
veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22 folio 238079313, de
declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013. Todo lo
anterior, de conformidad a lo establecido en el considerando sexto de la Resolución
reclamada, el que dispone:
“6. Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante
la notificación N° 130201779, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta el año
tributario 2013, contendida en el formulario N° 22, folio N° 238079313, de la procedencia
tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas
total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal
modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.”
EN CUANTO A LA NUEVA AUDITORÍA.
DÉCIMO: Que por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar
procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente
que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
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1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas
u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
DÉCIMO PRIMERO: Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo
procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio
tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
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Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce
consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe
desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la
fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este
sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias
implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que
vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia
probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el
contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del
Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en
juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes
vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por
Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De
Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes
del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se
determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias
de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución”.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia
Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta
forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades
de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la
prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
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DÉCIMO CUARTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124
del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación
de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que
se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer
que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan
cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser
de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su
establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO, REFERENTES A LA PROCEDENCIA
DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE.
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DÉCIMO QUINTO: Que, establecida la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer del reclamo de marras y determinar si lo acoge o rechaza en
razón de los antecedentes aportados en esta instancia, cabe analizar la procedencia o
improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante y que fue denegada por el
Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa mediante la Resolución EX.SII N°
31300000009 reclamada en estos autos, todo de conformidad a las alegaciones de las
partes, la prueba rendida por éstas, y la normativa aplicable para este caso.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-,
salvo norma en contrario. Que para estos efectos, debe entenderse que contabilidad
fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la
actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga
a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos
o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
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Que así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
DÉCIMO NOVENO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la
sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a
las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en
virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que dicho lo anterior, y para determinar la procedencia de la
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante
a causa de una pérdida por corrección monetaria, es menester analizar además los
requisitos que la Ley establece a un gasto para ser deducida de la renta bruta, toda vez
que, de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta las pérdidas
del ejercicio constituyen un gasto del mismo
VIGÉSIMO TERCERO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para
que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
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a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
VIGÉSIMO CUARTO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría
aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
VIGÉSIMO QUINTO: Que teniendo presente lo establecido en los tres considerandos
precedentes, cabe consignar que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un
gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta
forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas del ejercicio deben
cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno
de los cuales es encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también
deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es
posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de las pérdidas
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de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente
mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y
con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso, la reclamante debe
acreditar la correcta determinación de las partidas del balance tributario acompañado en
autos, y en particular, la cuenta corrección monetaria que dio origen al saldo deudor
consignado en el código [637] del formulario 22, folio N°238079313 del año tributario 2013
acompañado por la reclamante a estos autos, y en la cual funda la pérdida tributaria
arrojada en base a las diferencias suscitadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de
la ley sobre impuesto a la renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria
declarada por la reclamante y en la cual fundó su solicitud de devolución por crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado por Utilidades Absorbidas total o parcialmente,
hecho respecto del cual el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes
como para acreditar dicha pérdida al momento de imputar el gasto contra las utilidades,
según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la
parte reclamante para acreditar la pérdida en que fundó su solicitud de devolución
denegada por la Resolución reclamada, acompañó los siguientes documentos ya
singularizados en la motivación tercera de esta sentencia: 1) Fotocopia simple de la
Resolución N° Ex. SII N° 31300000009, de fecha 22 de noviembre de 2013; 2) Fotocopia
simple del Rol Único Tributario de la sociedad reclamante; 3) Carta Poder firmada ante
Notario de fecha 19 de Febrero de 2014; 4) Fotocopia simple de la cédula de identidad de
don Hugo León Babarovic, Rut 6.370.277-3; 5) Copia del Formulario 22, Año Tributario
2013; 6) Copia simple del Balance General, año comercial 2012; 7) Copia simple del Libro
FUT al 31 de Diciembre de 2012; 8) Copia simple de la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, año comercial 2012; 9) Certificados N° 15 Sobre
Reinversión de Utilidades en otras Empresas que llevan Contabilidad Completa, Nros. 2,
4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24; 10) Copia simple del Certificado N° 3 sobre
Situación Tributaria Definitiva de Los Retiros destinados a Reinversión, Según las normas
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de la Letra C) del N° 1 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, de fecha 25 de
febrero de 2013.
VIGÉSIMO NOVENO: Que de esta manera, es dable para esta magistratura concluir que
los documentos acompañados por la parte reclamante y recién enumerados, resultan del
todo insuficientes para tener por acreditada la pérdida en que la reclamante funda la
procedencia de la devolución denegada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez
que además de no acompañar todos los Libros contables que son necesarios para
determinar la existencia de la pérdida, como son el Libro de Inventario y Balance, Libro
Mayor y Libro Diario, tampoco acompaña la documentación sustentatoria que respalda y
acredita las operaciones materiales que dieron origen a los respectivos y escasos
registros que efectivamente aportó en sede jurisdiccional.
TRIGÉSIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución
EX.SII N° 31300000009, de fecha 22 de noviembre de 2013, que deniega la devolución
solicitada de $ 714.209.- se encuentra adecuadamente emitida y fundada, toda vez que,
no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los
antecedentes aportados por ésta, la correcta determinación de las partidas del balance
tributario acompañado en autos, y en particular, la cuenta corrección monetaria que dio
origen al saldo deudor consignado en el código [637] del formulario 22, folio N°238079313
del año tributario 2013 acompañado por la reclamante a estos autos, y en la cual funda la
pérdida tributaria arrojada en base a las diferencias suscitadas en virtud de lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual el reclamo
deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2,
14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta), artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2015.
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individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Luis
Ricardo Vera Ibaceta, en representación de la INMOBILIARIA E
INVERSIONES HUGO LEÓN E HIJOS LIMITADA, Rut 76.011.650-5, en
contra de la Resolución EX.SII N° 31300000009, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22
de Noviembre de 2013. En consecuencia:
II. Se confirma la Resolución reclamada.
III. Se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida
en estos autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
RIT: GR-15-00019-2014
RUC: 14-9-0000222-0
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.