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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00038-2014 · 25 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00038-2014
RUC
14-9-0000355-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00038-2014 RUC N°: 14-9-0000355-3 LAPM/psm SANTIAGO, VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ALEXANDER MAXIMILlANO LETONJA CEPEDA, abogado, C.N.I. N° 13.828.918-4, domiciliado en Av. Alonso de Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación, según se acreditó, de "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA" (en adelante también "Movix" o "el contribuyente"), R.U.T. N° 76.572.590-9, domiciliada en calle Purísima N° 260, oficina N° 3, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quién encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en tiempo y forma dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°313000000116 (en adelante también "la resolución) emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o "SII") con fecha 22 de noviembre de 2013, la que fue notificada por carta certificada el día 26 de noviembre de 2013, por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I. Antecedentes de Hecho relevantes. 1. Comienza señalando que, con fecha 09 de mayo de 2013, el contribuyente presentó el Formulario 22 (en adelante "F22") de declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013 (en adelante también "AT 2013") de folio N° 240192153. En él, declaró una pérdida tributaria del ejercicio (código 229) ascendiente a $55.752.759. Atendido que el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante también "FUT”) del ejercicio anterior -con crédito- (código 774) ascendía a $597.445.534, se procedió a solicitar una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante "PPUA") ascendiente a $9.477.969. 2. Indica que con fecha 23 de mayo de 2013, durante un proceso de rectificación llevado a cabo en el Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, procedió a rectificar por medio de la rectificatoria Folio N° 50398932 (la que debidamente aprobada por el SII se acompaña a este escrito) la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente correspondiente al Año Tributario 2012 (en adelante también "AT2012"), en ella se determinó un FUT para el ejercicio siguiente -con crédito- (código 231) que ascendía a $472.756.002. 1 Timbre Electrónico 3. Agrega que con fecha 22 de noviembre de 2013, se emitió por parte del SII la Resolución N° 313000000116, la que denegó la solicitud de devolución contenida en el F22 del AT 2013 ascendiente a $9.477.969. 4. Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2013, se presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante "RAV") en contra de la Resolución N° 313000000116. 5. No obstante señala que con fecha 05 de marzo de 2014, se le notificó la resolución que resolvió la RAV anteriormente expuesta. Si bien la resolución fue no ha lugar, la misma resulta contradictoria, según se explicará al analizar las observaciones del SII detalladamente. II. Antecedentes de Hecho relativos a la resolución impugnada. 6. Afirma que consta de la información al contribuyente en el sitio Web del SII, que el SII funda el rechazo a la devolución solicitada en las siguientes observaciones, esta información no se encuentra en la resolución impugnada: III. Antecedentes de hecho que demuestran la improcedencia de la resolución impugnada. 7. Fundamenta que respecto de la observación "A22", efectivamente el valor del crédito distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas (en adelante también "DJ"), es incorrecto. Debido a lo anterior, se acompaña a este reclamo dichas DJ rectificadas, permitiendo subsanar la observación A22. De todas maneras según se puede apreciar del siguiente cuadro de análisis, la correcta distribución de créditos (según las DJ rectificadas) no afecta de manera relevante el saldo de FUT -con crédito- para efectos de la devolución solicitada: DETALLE FUT con Crédito FUT sin Crédito Saldo de FUT antes de imputaciones 482.638.878 2.041.160 Pérdida Tributaria 2012 - 55.752.759 Retiro marzo 2012 - 150.536.307 Retiro octubre 2012 - 18.906.488 Retiro diciembre 2012 - 107.931.952 - 2.041.160 Saldo de FUT 149.556.372 0 2 O A A A F b 2 2 3 7 s 2 5 0 7 . T e x to C a rta E l c ré d ito d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría U tiliz a d o e n e l e je rc ic io , re g is tra d o p o r U d . e n e l c ó d ig o [6 2 7 ] d e s u F o rm u la rio 2 2 , e s m e n o r a l c ré d ito u tiliz a d o s e g ú n F o rm u la rio 2 2 y a l d is trib u id o a te rc e ro s e n s u s D e c la ra c io n e s J u ra d a s (O b s e rv a c ió n A 2 2 ) E l R e m a n e n te y S a ld o F U T d e c la ra d o e n e l R e c u a d ro N ° 6 d e l F o rm u la rio 2 2 , e n lo s c ó d ig o s [7 7 4 ], [7 7 5 ] ó [2 8 4 ] n o c o rre s p o n d e n c o n lo d e c la ra d o e n lo s c ó d ig o s [2 3 1 ], [3 3 2 ] ó [2 1 8 ] d e l F 2 2 d e l a ñ o a n te rio r e n S o c ie d a d e s A n ó n im a s (O b s e rv a c ió n A 2 5 ) L o d e c la ra d o e n s u F o rm u la rio 2 2 c o m o R e tiro s o D is trib u c io n e s Im p u ta d a s a l F U T e n e l e je rc ic io , n o c o in c id e c o n lo d e c la ra d o p o r u s te d e n s u D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 6 o D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 4 (O b s e rv a c ió n A 3 0 ) S u d e c la ra c ió n h a s id o s e le c c io n a d a p a ra u n a re v is ió n d e l P a g o P ro v is io n a l p o r Im p u e s to d e 1 ° c a te g o ría d e u tilid a d e s a b s o rv id a s d e c la ra d o e n e l c ó d ig o [1 6 7 ] d e l F o rm u la rio 2 2 (O b s e rv a c ió n F 7 7 ). Alega que se puede apreciar el saldo de FUT -con crédito- debidamente actualizado al que se debe imputar la pérdida asciende a $149.556.372. Al respecto señala que, la resolución de RAV (en el literal "a" de su número "5"), reconoce que el contribuyente efectivamente habría rectificado su DJ en los términos señalados. 8. En ese sentido asume que respecto de la observación "A25", y como se señalara previamente en el punto 2 y en la RAV, se rectificó con posterioridad a la declaración Impuesto a la Renta del AT 2013 – pero, señala que previamente a la emisión de la resolución - la declaración de Impuesto a la Renta del AT2012. Esto desde luego modificó ciertos valores en el arrastre del FUT de un año para otro. Con el fin de corregir esta situación, se acompaña a este escrito, una propuesta de rectificatoria de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, la cual corrige el error previamente señalado. Arguye que al respecto, la resolución de RAV (en el literal "b" de su número "5"), reconoce que el contribuyente efectivamente habría rectificado su declaración de renta en los términos señalados y que en tanto tal su saldo de FUT se encontraría validado en los términos expresados. 9. Manifiesta que respecto de la observación "A30", nuevamente se verifica que la información que consta en el saldo de FUT es incorrecta, esta información se corrige con la propuesta de declaración rectificatoria que se acompaña a esta presentación. Al respecto señala que, la resolución de RAV, insiste en que a pesar de la corrección de las DJ que solucionan la observación A22, y el hecho de que el saldo de FUT se encuentra correcto, es menester que esta observación se mantenga. 10. indica que respecto de la observación "F77", esta se dirige a revisar efectivamente que tanto la pérdida declarada en el ejercicio, como asimismo el crédito determinado y utilizado en la solicitud de la devolución de impuestos se encuentren correctamente determinados. Respecto de la pérdida determinada, según señala, se puede apreciar del Balance del contribuyente esta se produce en las siguientes cuentas, en específico: N° Nombre Monto 3-1-1-07 OTROS COSTOS DIRECTOS 424.536 3-2-1-10 PATENTES COMERCIALES 2.312.354 3-4-1-01 GASTOS BANCARIOS 2.341.527 3-4-1-02 COMISIONES 2.186.657 3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746 3-9-1-03 DIFERENCIA DE CAMBIO 36.101.390 3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602 3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824 Sobre estas cuentas la reclamante expone lo siguiente: a) Las siguientes se encuentran desagregadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI): 3 Timbre Electrónico N° Nombre Monto 3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746 3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602 3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824 b) Mientras que las restantes son todas de gastos de la operación, y por lo tanto cumplen con los requisitos para su deducción, según se desarrollará en el apartado siguiente de derecho. c) Respecto de esos gastos, la RAV en este punto se limita a señalar que respecto de dichos gastos no se ha acreditado sino la cuenta 3-2-1-10, por lo que no se ha acreditado totalmente la pérdida. 11. Finalmente señala que en relación al crédito utilizado, se da cuenta en este acto, que según consta de la rectificatoria de declaración de impuesto a la Renta del AT 2012 (que se individualiza en el punto "2" anterior) este se encuentra correctamente determinado y las pérdidas se imputan adecuadamente a los créditos más antiguos, de conformidad a la normativa vigente, para facilitar la revisión de este ítem, se acompaña a este reclamo (del mismo modo que a la (RAV) una copia simple del FUT debidamente rectificado. IV. El Derecho en su Correcta Aplicación. Sobre la Nulidad de la Resolución N° 313000000116. 12. Nulidad de derecho público. Expone que, de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado se extrae el principio de legalidad, principio al que deben someter su actuar los órganos del Estado. 13. En efecto, indica que disponen en lo pertinente los artículos citados: "(…) Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. (…)" (Énfasis y subrayado agregados). "(…) Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. (…)" (Énfasis y subrayado agregados). 4 Timbre Electrónico 14. Señala que, el artículo 6 de la Constitución Política de la República prescribe que todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley. Luego, agrega el artículo 7, cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público. Indica que según ha dispuesto la doctrina, una vez producida la infracción, el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha existido. 15. Pues bien alega que, y aplicando lo dicho respecto de la Nulidad de Derecho Público al caso concreto en que se funda la presente reclamación, diremos que si al pronunciarse la Resolución N° 313000000116 se transgredió cualquier norma, ya sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo; supuesto -transgresión- que en la especie efectivamente se verifica respecto de normas de jerarquía Constitucional, legal y reglamentaria, tal como se pasa a exponer. 16. Infracción a disposiciones de jerarquía legal (artículos 11, 16 Y 41, de la Ley N° 19.880). Asegura que para que una resolución administrativa, como lo es la Resolución N° 313000000116 en impugnación, pueda tener efecto, ésta debe ser fundada, de acuerdo prescriben los artículos 11, 16 Y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. 17. En efecto, agrega que según dispone el artículo 11 de la Ley de Bases del procedimiento administrativo dispone lo siguiente: "(…) Articulo 11.- Principio de imparcialidad. La administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las disposiciones que adopte. Sostiene que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos. (---)" (Énfasis y subrayado agregados). 18. Por su parte manifiesta que, el artículo 16 del mismo cuerpo legal: "(…) Articulo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad, El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Manifiesta que en consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y 5 Timbre Electrónico los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. (---)" (Énfasis y subrayado agregados). 19. Finalmente la reclamante señala que, dispone en lo pertinente el artículo 41 del mismo cuerpo legal: "(…) Articulo 41. Contenido de la resolución final. (…) Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. (---)" (Énfasis y subrayado agregados). Como se puede apreciar de las normas anteriormente citadas, toda resolución que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar precisamente fundada, tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, para efectos de entender que una resolución está debidamente fundada no será suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión. También resulta necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de la emisión de la resolución. 20. Además sostiene que, hay que tener presente que en adición a los requisitos de fundamento establecidos por la ley, la estructura fundada de toda resolución se desprende de la propia naturaleza del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución. Agrega que todo acto de decisión, que implique conclusiones finales, exige un fundamento de dichas conclusiones, porque de otro modo, no estamos en presencia de decisiones o conclusiones, sino en presencia de actos unilaterales coercitivamente impuestos. 21. Así lo asegura que en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas son plenamente aplicables, desde el momento en que de acuerdo a la Ley Orgánica del SII (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del 15 de octubre de 1980), el SII es un servicio público que dependerá del Ministerio de Hacienda. Luego, y en atención a que el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los "servicios públicos", el SII debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley N° 19.880, las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la administración del Estado, incluido el SII, de acuerdo con su artículo 20. 22. Por lo tanto, en atención a la normativa legal rectora de los actos de la administración estatal, y vista la naturaleza jurídica que tiene la resolución que rechaza la devolución solicitada, como acto de decisión, es forzoso concluir que toda resolución emitida por ese ente debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto. 23. Sin embargo añade que, en la especie, la escueta resolución se funda simplemente en señalar que la resolución se encuentra "observada", sin señalar mayor fundamento y aún más que no se contiene en la resolución y que el contribuyente debe obtener, adicionalmente revisadas las observaciones se puede apreciar que estas son de carácter absolutamente genérico, no señalando en ningún caso porque no procede la devolución solicitada en la declaración de renta del AT 2013. Esto significa 6 Timbre Electrónico derechamente, que el contribuyente al recibir la resolución, no puede entender la razón de su rechazo. 24. Aún más alega que, la Resolución N° 313000000116 emitida el 22 de noviembre de 2013, se funda en información que el contribuyente ya habría corregido con fecha 23 de mayo de 2013, según reconoce la misma resolución de RAV, al referirse a la observación A 25. 25. Prosigue indicando que no consta tampoco la legislación aplicada para considerar la devolución como improcedente, salvo por una escueta cita al art. 21 del Código Tributario. 26. Así, en la especie señala que, la Resolución N° 313000000116, de acuerdo a lo que se observa en la notificación entregada al contribuyente, no cumple con las exigencias legales en lo relativo a fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se enuncia en ésta fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose siguiera las normas en que se fundaría la misma, incumpliendo con ello la normativa citada, Por lo tanto lo primero que se debe señalar es que como acto jurídico esta es no cumple con los requisitos de su validez y por lo tanto debe ser declarada nula. 27. Sobre la deducción de Gastos. El artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, ''LIR'') señala en lo pertinente: "(…) La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)". 28. Discute que en relación a la materia, el SII en reiteradas oportunidades ha señalado que para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y, en consecuencia, pueda ser deducido en la determinación de la Renta Líquida, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no solamente la naturaleza del gasto, sino que, además su monto. • Que no hayan sido rebajados como costos, es decir, que no hayan sido rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios generadores de renta. • Que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente. • Que se encuentren acreditados o justificados ante el SII. • Que se relacionen al giro o actividad generadora de la renta. 29. Expone que se puede apreciar a la Ley de Impuesto a la Renta y el Servicio de Impuestos Internos, coinciden en que un gasto para poder otorgar derecho a su 7 Timbre Electrónico deducción, debe ser necesario, no excesivo, del giro, pagado o adeudado durante el ejercicio, no deducido como costo y encontrarse debidamente acreditado. Esta parte considera, según se ha señalado precedentemente que la totalidad de los gastos deducidos que componen la pérdida cumplen con la totalidad de los requisitos para ser deducidos de la renta. Por su parte el SII sólo ha negado su carácter de acreditados, por lo que esta parte - si lo estima conveniente- se encuentra llana a acreditarlos durante la oportunidad procesal correspondiente. 30. Sobre la procedencia de la devolución solicitada. En la especie, como lo señaló la reclamante, la devolución solicitada por un monto de $9.477.969 corresponde a devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. 31. Al respecto, el artículo 31, inciso tercero, N° 3 de la LIR dispone: "(…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. (…)". Aclara que según se observa, el numeral citado, en sus incisos segundo tercero, dispone específicamente el modo en que deberán imputarse las pérdidas tributarias. Al efecto, manda a que se imputen, en primer lugar, a las utilidades acumuladas no distribuidas que se registren en el FUT, respetando el orden de antigüedad, luego, si al procederse de dicha forma aún resultare un diferencial (correspondiente a pérdidas), el remanente deberá imputarse a los ejercicios sucesivos futuros. Finalmente indica que, establece que en caso que las pérdidas tributarias absorban utilidades no distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en proporción a la utilidad absorbida, siendo por ello, en consecuencia, procedente la devolución de dicho impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado. 8 Timbre Electrónico 32. Fundamenta que, para que sea procedente la devolución por PPUA, el contribuyente debe acreditar y justificar: (1) la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2013; (2) el derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría pagado. En cuanto a lo primero (la pérdida del ejercicio), nos remitimos íntegramente al análisis efectuado en el apartado anterior. En cuanto lo segundo (el crédito consistente en impuesto pagado), aún a pesar de las observaciones planteadas, la corrección de la observación 25, da cuenta de la existencia de un saldo de FUT suficiente para que resulte procedente la devolución. Así, incluso lo reconoce la resolución que resuelve la RAV interpuesta. Así encontrándose acreditados los Gastos y el Crédito resulta del todo procedente la Devolución solicitada. V. Conclusiones y Peticiones Concretas. Manifiesta que de acuerdo al análisis antes presentado, concluye que resulta improcedente el rechazo a los de la devolución solicitada por el AT 2013, que contiene en la Resolución N° 313000000116. Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales citadas y demás pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 313000000116, de fecha 22 de noviembre de 2013 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la Resolución reclamada en todas sus partes, dando así lugar a la devolución a que tiene derecho mi representada debidamente ascendiente a $ 9.477.969, más intereses, reajustes y condena en costas. LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Copia de la Resolución N° 313000000116, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013 que se impugna en este reclamo, junto al sobre de su carta certificada. 2. Copia de la Resolución N° 36.523 del Depto. de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, junto con su acta de notificación. 3. Copia del Balance de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de 2012 de folios N° 737 a 738. 4. Copia de la RLI de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de 2012 de folios N° 739. 5. Copia del FUT de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de 2012 de folios N° a 740. 6. Copia de la Declaración rectificatoria correspondiente al AT 2012 Folio N° 50398932. 7. Copia de la propuesta de rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013. 8. Copia de la propuesta de rectificatoria de FUT al31 de diciembre de 2012. 9 Timbre Electrónico 9. Copia simple de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014, otorgada en la 410 Notaría de Santiago donde consta mi personería. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 27, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 37 con fecha 21 de abril de 2014, lo evacúa, compareciendo doña Norma Arroyo Saldías, Abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulados "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00038-2014, RUC N° 14-9- 0000355-3., quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 26 de Marzo de 2014, del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Movix Latinoamérica Limitada, R.U.T. N° 76.572.590-9, en contra de la Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, notificada por carta certificada el día 27 de noviembre de 2013, por virtud de la cual se declaró improcedente la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al año tributario 2013, por un monto ascendente a $ 9.477.969, solicitando desde ya su total y absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1.- En primer término, precisa señalar que el presente reclamo se ha deducido en contra de la Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, en virtud de la cual se negó lugar a la solicitud de devolución de $9.477.969, formulada por la contribuyente Inversiones Movix Latinoamérica Limitada, R.U.T. N° 76.572.590-9, con ocasión de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio 240192153. 2.- Al respecto señala, que conforme a lo dispuesto en los Art. 59 inciso final y 60 del Código Tributario, este Servicio determinó someter a un proceso de fiscalización la Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, presentada por la reclamante, a efectos de aclarar las siguientes observaciones: Observaciones Operación Renta Vectores Obs. Detalle Discriminante Asociados Control Del Fut A Contribuyentes De 1a Categoría, Código 627, Respecto A Lo Utilizado A22 ? 11736038 Según F22 Del Año Y Con Lo Repartido A Través De Las Ddjj Correspondientes Control De Declaración De Remanentes Y Saldos De Fut Según Lo Declarado Año A25 ? 114761656 Anterior, Y Cuadratura Del Mismo Recuadro. Control de Retiros O Dividendos En F1886 O F1884 Con Lo Declarado En Recuadro A30 ? 279415907 N°6, Datos del Fut, Código 226, Control Dirigido A Contribuyentes Que Declaren Pago Provisional Por Impuesto De la F77 ? 9477969 Categoría De Utlidades Absorvidas (Art.31 N°3), Asegura que conforme a lo cual, se remitió con fecha 02.07.2013, Carta certificada N° 130202002, a fin de que concurriera a este Servicio con fecha 25/07/2013 y presentara 10 Timbre Electrónico documentación contable y tributaria esencial e ineludible, que le permitiera aclarar las observaciones y, a la vez, acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicitó en su declaración Anual de Impuesto Formulario N° 22, siendo ésta la siguiente documentación según lo afirma la reclamante: 1. Libro FUT. 2. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. 3. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. 4. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. 5. Detalle y acreditación de ajustes a la Renta Líquida. 3.- Afirma que sin embargo, dado que la reclamante no concurrió ni aportó los antecedentes suficientes para determinar la correcta procedencia de la devolución solicitada, no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada, ni la correcta determinación y procedencia de dicha devolución, de acuerdo a lo establecido en el N° 3, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), ya que la contribuyente no aportó documentación fehaciente, en conformidad al Artículo 21 inciso primero del Código Tributario, no fue posible tener por cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para solicitar el "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas". En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Servicio procedió a denegar la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, efectuada por la contribuyente, en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, a través de la Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. La reclamante expone que deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000000116, de fecha 22 de Noviembre de 2013, esgrimiendo, en síntesis, lo siguiente: En orden de hechos, la reclamada señala lo siguiente: 1.- Señala que con fecha 09 de Mayo de 2013, presentó Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 240192153. En el dicho formulario declaró una pérdida tributaria del ejercicio ascendiente a $55.752.759, en consideración a que el Fondo de Utilidades Tributables del ejercicio anterior con crédito ascendía a $597.445.534, por lo que procedió a solicitar una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 9.477.969. 2.- Indica que con fecha 23 de Mayo de 2013, en un proceso de rectificación efectuado en la Dirección Regional Metropolitana Centro, procedió a rectificar la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, según Folio 50398932, en la cual se determinó un FUT para el ejercicio con crédito de $ 472.756.002. Asimismo, expresa que con fecha 22 de Noviembre de 2013, se emitió por parte del Servicio la Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, que denegó la devolución de Pagos Provisional por Utilidades Absorbidas contenida en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, ascendente a $ 9.477.969. En contra de la cual, 11 Timbre Electrónico con fecha 23 de Diciembre de 2013, presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue rechazada, según le fue notificado con fecha 05 de marzo de 2014, debido a consideraciones, a su juicio, contradictorias. 3.- Esgrime que el Servicio funda su rechazo en las siguientes observaciones de renta del periodo citadas en el apartado anterior, lo cual, según su apreciación sería improcedente conforme a lo siguiente: a) Respecto a la observación A22, alega que efectivamente el valor del crédito distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas, es incorrecto. Debido a lo anterior, señala que acompaña a esta presentación dichas Declaraciones Juradas rectificadas, lo que permitiría subsanar la observación A22. De todas maneras, expresa que según se puede apreciar en el cuadro de análisis del escrito de reclamo, la distribución de créditos no afectaría el saldo de manera relevante a efectos de la devolución solicitada. Agregado que, en dicho cuadro se apreciaría que el saldo de FUT, con crédito debidamente actualizado, al que se debe imputar la pérdida ascendería a $ 149.556.372. b) Respecto de la observación A25, indica que se rectificó con posterioridad a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012. Lo cual modificó ciertos valores en el arrastre del Fondo de Utilidades Tributables de un año para otro. Agrega que con el fin de corregir esta situación, acompaña al escrito de reclamo, una propuesta de rectificatoria de Impuesto a la Renta correspondiente al A T. 2013, la cual corregiría el error previamente señalado. c) Respecto de la observación A30, arguye que nuevamente se verificaría que la información que consta en el saldo de FUT es incorrecta, señala que esta información se corregiría con la propuesta de declaración rectificatoria que se acompaña al escrito de reclamo. d) Respecto de la observación F77, señala que esta se dirige a revisar efectivamente que tanto la pérdida declarada en el ejercicio, como asimismo el crédito determinado y utilizado en la solicitud de la devolución de impuestos se encuentren correctamente determinados. Conforme a ello, establece las cuentas a raíz de las cuales se produce la pérdida determinada, que según el balance del contribuyente, estaría compuesta por: Otros Costos Directos $424.536, Patentes comerciales $2.312.354, Gastos bancarios $2.341.527, Comisiones $2.186.657, Menor valor de inversión $212.574.746, Diferencia de cambio $ 36.101.390, Corrección Monetaria Otros activos $2.173.602 y Corrección Monetaria Patrimonio $3.742.824. Agrega que sobre estas cuentas, que las cuentas Menor valor de inversión, $ 212.574.746, Corrección monetaria otros activos $2.173.602 y Corrección monetaria patrimonio $3.742.824 se encontrarían desagregadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible, que las restantes son todas de gastos de la operación, y por lo tanto, cumplen con los requisitos para su deducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto a ello la Resolución Exenta N° 36.523 de fecha 05 de Marzo de 2014, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria 12 Timbre Electrónico presentada por el reclamante, se limita a señalar que dichos gastos no han sido acreditados. e) De la misma manera, alega que respecto al crédito utilizado que consta en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, según su apreciación, se encontraría correctamente determinado y las pérdidas se imputarían adecuadamente a los créditos más antiguos, de conformidad a la normativa legal vigente, por lo que acompaña a su escrito de reclamo una copia simple del Fondo de Utilidades Tributables rectificado. 4.- Continúa el reclamante, señalando que de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se extrae el principio de legalidad al que deben someter su actuar los órganos del estado y conforme al artículo 7, cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de nulidad de derecho público. Adiciona que, conforme a las normas referidas la Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, infraccionó los artículos 11, 16 y 41 de la Ley No 19.880, dado que, a su juicio, no se encontraría fundada por no contener detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de su emisión, por lo que como acto jurídico no cumpliría con los requisitos de validez y, además, se basaría en información que habría corregido con fecha 23 de Mayo de 2013. 5.- Finalmente, el reclamante efectúa una exposición de la norma relativa a la deducción de gastos y procedencia de la devolución por Pagos Provisional por Utilidades Absorbidas, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando que, conforme a sus argumentos se deje sin efecto la Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013 y dar lugar la devolución impetrada. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. La reclamada señala que del parecer de su parte que el presente reclamo resulta del todo improcedente, toda vez que por su intermedio se insta por realizar ante el órgano jurisdiccional una actividad que debe llevarse a cabo ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, de conformidad con lo establecido en el DFL N° 7 de 1980 y el Código Tributario, que encomiendan a este organismo de modo exclusivo y excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté es parcialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En efecto, agrega que, lo que pretende el contribuyente es que el Juez Tributario proceda a la revisión de antecedentes que fueron legal y oportunamente requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, los cuales éste se negó a acompañar en sede administrativa sin justificación alguna. De este modo, lo pretendido por el contribuyente en esta instancia judicial es aportar antecedentes que en su momento él mismo impidió se tuvieron a la vista en sede administrativa, obstaculizando el cumplimiento de las funciones propias de este Servicio, buscando así vulnerar de manera flagrante el rol que nuestro ordenamiento tributario entrega al SII, trasladándolo al tribunal, lo que en opinión de esta parte escapa del ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que indudablemente 13 Timbre Electrónico se enmarca dentro de la legalidad vigente, todo ello en razón de las consideraciones que paso a exponer: 1.- Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En ese contexto indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del Articulo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. A su vez argumenta que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el Artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Agrega que por su parte, el Artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. En ese sentido manifiesta que tal como lo dispone el Artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. En efecto, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 2.- Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. Señala que, la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo, fue emitida en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y con las 14 Timbre Electrónico exigencias legales establecidas en los Artículos 11 inciso segundo y Artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y Artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Ahora bien, alega que respecto a los fundamentos esgrimidos por la contribuyente en su reclamo, estos deben ser desechados de plano, conforme a lo siguiente: a) Que, al respecto a la observación se debe señalar que efectivamente el valor del crédito distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas, es incorrecto, por lo que efectivamente presentó rectificatoria de Declaración Jurada. De esta forma se verificó en el Sistema de Información Integrado del Contribuyente la presentación de rectificatoria de la Declaración Jurada F1886 A.T. 2013 Folio N° 9195486 de fecha 12-12-2013, en la que declara retiros efectivos por $279.415.908 con crédito de 1ra. Categoría por $ 56.811.618. b) En cuanto a la observación "A25", se debe señalar a que efectivamente el contribuyente rectificó Declaración Anual de Renta formulario 22, Folio No 229807392, del año tributario 2012 con fecha 23-05-2013, quedando los saldos validados del F.U.T. a ese año tributario, según nuevo folio No 5039893, con posterioridad a la declaración Impuesto a la Renta del A.T. 2013. e) Respecto a la observación "A30", se verifica que la información que consta en el saldo de F.U.T. es incorrecta, ello según consta en el Sistema de Información Integrado del Contribuyente información, la cual tiene directa relación con la observación "A22". d) Respecto a la observación "F77", que tiene directa relación con la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $9.477.969, efectuada por el reclamante en su declaración de impuestos, formulario 22 folio N° 240192153 del año tributario 2013, se debe señalar a que uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la deducción de los gastos generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Conforme a ello señala la reclamada, que en el presente caso que el contribuyente no ha exhibido toda la documentación respaldatoria de las operaciones del negocio que originaron la pérdida, debido a que según consta en el balance Folio N° 738 y Renta Líquida Imponible año tributario 2013 folio N° 739, informa que las cuentas de resultado que originan la pérdida tributaria de $55.752.759, se encuentran en las siguientes cuentas de resultado: Código Cuenta Nombre cuenta Monto $ N° 3-1-1-07 OTROS COSTOS DIRECTOS 424.536 3-2-1-10 PATENTES COMERCIALES 2.312.354 3-4-1-01 GASTOS BANCARIOS 2.341.527 3-4-1-02 COMISIONES 2.186.657 3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746 3-9-1-03 DIFERENCIA DE CAMBIO 36.101.390 3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602 3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824 15 Timbre Electrónico Además asegura que de la deducción a la Renta Líquida Imponible por $57.523.726 correspondiente a Provisión financiera honorarios A.T. 2012, entre otras, de las cuales sólo acredita la cuenta Patentes Comerciales por $2.312.354, debido a que sólo presenta fotocopia de Orden de Ingreso Municipal N° 1085445 y 1103948 correspondiente a respaldo de esta cuenta contable. Por lo tanto no es posible determinar la pérdida tributaria del A.T. 2013. e) A mayor abundamiento, hace presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De lo cual se desprende que correspondía a la contribuyente probar en sede administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones; obligación legal que la reclamante no cumplió en la etapa de fiscalización, rechazándose, en consecuencia, por este Servicio la devolución impetrada. f) Al respecto la reclamada señala que debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución solicitada por medio de formulario 22, del año tributario 2013. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para ello se requiere que el contribuyente acompañe toda la documentación pertinente al caso en particular. Añade que, conforme a lo antes señalado, la contribuyente debía acreditar la veracidad de lo informado al Servicio en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, con contabilidad completa y fidedigna; es decir, con contabilidad que no sólo se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes, sino que además, registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas o a la pérdida tributaria. Además la reclamada alega que, debió acompañar los documentos en que se sustentan sus registros contables. De esta manera manifiesta que, conforme al Artículo 17° del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna; por su parte, el Artículo 21°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, señala que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Asimismo, precisa señalar, que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, establecido en el Artículo 31 numeral 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributables) y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias 16 Timbre Electrónico del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Por lo tanto, es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente por el contribuyente, así como utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. Argumenta que en atención a lo referido, el Artículo 31°, inciso 3° N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta permite que la contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría -pagado sobre las utilidades absorbidas por dicha pérdida- como pago provisional. Al ser la pérdida, un gasto del ejercicio donde se produce y, a su vez, constituye el fundamento y origen del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la contribuyente está obligada a acreditar la existencia de dicha pérdida tributaria. de acuerdo al Artículo 21° del Código Tributario, en relación con el Artículo 31°, inciso número, de la Ley de la Renta. g) Añada que de la misma manera, cabe destacar que la devolución solicitada por el contribuyente reviste el carácter de una mera expectativa de un derecho a reembolso, puesto que éste, como tal, queda condicionado a la verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos del cumplimiento de los requisitos tanto como formales como de fondo que la hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionada su declaración, ese derecho no es indubitado, tal como lo determina la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 282-2004, de fecha 13 de Octubre de 2004. h) En consecuencia asegura que vencido el plazo, el contribuyente no aportó los documentos requeridos para determinar la correcta procedencia de la devolución solicitada, por lo tanto no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada, ni la correcta determinación y procedencia de dicha devolución, de acuerdo a lo establecido en el N° 3, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), ya que la contribuyente no acompañó documentación fehaciente, en conformidad al Artículo 21 inciso primero del Código Tributario, no siendo posible tener por cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para solicitar el "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", por lo cual se procedió a denegar la devolución de Pagos Provisionales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2013 a través de la emisión de la Resolución Exenta N° 314000000054 de fecha 22 de Noviembre de 2013. 3.- Inexistencia de la falta de fundamentación de la resolución. a) Considera que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. b) Expone que en el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, el Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980. Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 17 Timbre Electrónico c) Asimismo arguye que, debe tener presente que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. Asegura que la resolución exenta reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión, cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario 22, debido a que insiste que la reclamante nunca acompañó la documentación sustentatoria de las pérdidas que invocó en su declaración de renta AT 2013 La resolución, también cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y al propósito del acto administrativo. d) Sostiene que a mayor abundamiento, en la Resolución Ex N° 313000000116, se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, del AT 2013, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados antecedentes, los cuales nunca fueron presentados. Advierte que en la Resolución reclamada, se expresan las razones que condujeron al Servicio de Impuesto Internos en consecuencia a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente para el año tributario 2013, del supuesto saldo a favor, que era necesario que acreditara legalmente, lo que dicha parte no hizo en este caso. e) Aclara que por lo ya señalado la resolución reclamada aparece correctamente dictada y debidamente fundada, ya que ha señalado cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante, detalle en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley de la Renta; y 21 del Código Tributario y detalla, de manera suficiente en qué consisten los incumplimientos en que ha incurrido el reclamante, por lo que cumple con el requisito de encontrase debidamente fundada y motivada. f) Justifica que, del texto en la resolución reclamada se cumple con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575. Precisamente, el fundamento de la resolución es que el contribuyente al no traer la documentación solicitada no acredita las pérdidas invocadas y tampoco su derecho a la devolución que impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2013. Afirma que, el contribuyente sigue sin acreditar la pérdida señalada en su declaración de impuesto y sin acreditar su derecho a devolución, debido que ni siquiera su reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a mantener y presentar cuando son requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras. g) Esgrime que conforme a lo señalado precedentemente, todo derecho debe ser acreditado por los contribuyentes, lo que no ha sucedido con el reclamante, ya que afirma que dicha parte no se presentó ni acompañó en sede administrativa, en la instancia de 18 Timbre Electrónico auditoría, los antecedentes solicitados por este Servicio, razón por la cual se emitió la resolución reclamada en forma clara y fundada. Sostiene que de esta forma, constitucional y legalmente, este Servicio no puede acceder a otorgar devoluciones de impuestos por el simple hecho de que los contribuyentes lo soliciten, sin verificar que se cumplan los requisitos legales para acceder a ellas. Actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a todos los ciudadanos de este país. Advierte que, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual señala que no fue cumplido con el contribuyente, a pesar de que por medio de que se le requirió acompañar documentación. Concluye que precisamente esa la razón por la cual el SII no pudo acceder a la devolución de PPUA del contribuyente, pues no tuvo acceso a la documentación que respalda la pérdida tributaria que el mismo contribuyente hace valer en la declaración anual de impuesto a la renta, debido a que el contribuyente jamás la acompañó, razón por la cual la resolución se encuentra correctamente emitida conforme a derecho. h) El fundamento de la resolución es la respuesta a la clara inacción del contribuyente, quien evadió el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus facultades legales, al no acompañar la documentación sustentatoria de su derecho a devolución. Señala que en este escrito, la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución solicitada, ya que el contribuyente no tiene un derecho indubitado y debe demostrar su procedencia ante el SII, quien tiene las facultades para examinar su declaración de impuestos. i) Finalmente la reclamada insiste que, es menester considerar que el contribuyente sabe lo que tenía que acreditar ante el órgano fiscalizador, pues lo alega en su escrito de reclamación al señalar que las pérdidas son procedentes, por lo que no podría alegar la falta de fundamentación de la resolución reclamada, de lo contrario no habría podido esgrimir sus alegaciones de fondo del escrito de reclamo. j) Por otro lado la reclamada alega que, si esta alegación se tratare de una forma encubierta de alegar la nulidad del acto administrativo, debe tenerse presente que el Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para conocer de estas materias, toda vez que el ámbito de sus atribuciones se encuentran entregadas por lo establecido en la Ley N° 20.322. El Tribunal competente para conocer de las nulidades de los actos administrativos son los Tribunales Ordinarios de Justicia, esta afirmación se encuentra en plena concordancia con lo señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales Tributarios y Aduaneros, como por ejemplo TTA de Concepción, resolución de fecha 01.08.2012, la cual señala en su punto II referente a la alegación principal de nulidad que "...En efecto, estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para 19 Timbre Electrónico pronunciarse acerca de esta legación de nulidad, pues la Ley 20.322 en su artículo 1°, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus funciones en el ámbito de su territorio no hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público como las que plantea el reclamante. Expresa que este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, quien en sentencia causa rol 5992-2007, establece que el Tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público es el Tribunal Civil del domicilio del demandado, e indica que existe jurisprudencia en materia tributaria de reciente data pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, tribunal que con fecha 16.09.2010 se declaró incompetente para conocer de una nulidad de derecho público interpuesta por un contribuyente en los autos RUC 10-9-0000139-3, RIT GR-02-00122-2010". 4.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría. Comienza señalando que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, y no está dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria. Hace presente, que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la resolución exenta objeto del reclamo. Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la resolución fundada, y al ser emitida debido a que el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar su Declaración de Impuesto a la Renta, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria. Agrega que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que sea el Juez Tributario y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice la devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Afirma que dicha posición ha sido reafirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del Juez Tributario y Aduanero de Temuco, estableció que la etapa judicial no constituye una nueva auditoría, pues previamente el actor debía acreditar los incumplimientos o infracciones que servían de fundamento a la resolución reclamada, siendo el Servicio de Impuestos Internos, el Órgano Administrativo encargado por ley de la fiscalización de los 20 Timbre Electrónico impuestos y, por ende, solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administraba impugnada. De la misma forma, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa Rit GR-17-00019-2013, determinó que la auditoria tributaria solo puede ser efectuada por el Servicio de Impuesto Internos y que en sede Jurisdiccional la posibilidad de realizar una nueva auditoría está limitada a que la administración haya incurrido en un vicio o infracción en la sustanciación del proceso administrativo que la dictó. Advierte que relativo a lo señalado, se debe considerar la Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT NoGR-08-00039-2012. Es menester señalar, que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009. Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, para efectos de efectuar auditoria, el Servicio, estima como fundamental corroborar en cada observación de renta del periodo, lo siguiente: a) Observación A22 cuyo objetivo es controlar la correcta declaración de los créditos registrados en el Recuadro No 6 del F22, resulta imprescindible revisar, como verificaciones mínimas, que lo declarado en el Recuadro N° 6 del F22 corresponda a lo registrado en el libro FUT presentado por el contribuyente, además de verificar la correcta contabilización de éste y, además, que los créditos por Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, deben corresponder a lo utilizado por el contribuyente (en su propio F22) y a lo distribuido a terceros, según sus propias DDJJ presentadas (F1886, F1884, F1893, F1817 y F1818). Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:  Libro FUT.  Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884, 1886 y 1893.  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta Líquida. b) Observación A25 cuyo objetivo es controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22 Datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes del ejercicio anterior, para sociedades anónimas, resulta imprescindible realizar como verificaciones mínimas las siguientes:  Verificar que el subtipo de contribuyente corresponda a sociedades anónimas (Vector 599=213; 214; 216; 218; 219; 220; 221; 222 o 223).  Verificar conceptual y matemáticamente los montos registrados en el Libro FUT, y su coincidencia con los montos del balance y de la RLI  Verificar que los montos por remanente y saldos registrados en el Recuadro de Datos del FUT del F22, correspondan a los montos registrados en el Libro FUT, una vez efectuada la validación referida en el párrafo anterior. 21 Timbre Electrónico  Utilizando la información del Libro FUT, una vez validado, revise los saldos y remanentes registrados en el formulario 22:  El monto de remanente de FUT del ejercicio con crédito, código [774], no debe ser mayor al monto declarado en el código [231] del F22 del año tributario anterior, incluida la corrección monetaria.  El monto de remanente de FUT del ejercicio sin crédito, código [775], no debe ser mayor al monto declarado en el código [318] del F22 del año tributario anterior, incluida la corrección monetaria.  El monto del saldo negativo del ejercicio anterior, código [284], no debe ser mayor al monto declarado en el código [232] del F22 del año tributario anterior, incluida la corrección monetaria. Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:  Libro FUT.  Libro de Inventarios y Balances.  Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.  Otros Libros de Contabilidad.  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta Líquida.  Escritura de transformación, cuando corresponda. II c) Observación A30 cuyo objetivo es controlar la consistencia de los retiros o distribuciones imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en el código [226] del F22, con lo informado por el mismo concepto en DJ 1884 o en DJ 1886, resulta imprescindible realizar como verificaciones mínimas las siguientes:  Verificar que el monto declarado en el código [226] del F22 sobre Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio, sea igual al monto declarado en DJ 1886 sobre retiros efectivos, retiros presuntos y renta presunta, o a lo declarado en DJ 1884 sobre dividendos.  Verificar, con antecedentes contables, el monto total de los retiros efectivos o distribuciones imputados al FUT. Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:  Libro FUT. 22 Timbre Electrónico  Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.  Ajustes a la Renta Líquida. d) Observación F77 cuyo objetivo es controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en el código 167, por concepto de Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 No 3 de la Ley de la Renta, resulta imprescindible realizar como verificaciones mínimas las siguientes:  Revisión de formularios 22 presentados anteriormente, desde el año de origen de la pérdida.  Verificación de expedientes de fiscalización por A67 o F63 de años anteriores, u otras auditorías practicadas al contribuyente.  Analizar y determinar el tipo de contribuyente, desde el punto de vista de la constitución jurídica de la Sociedad (Sociedad Anónima abierta, cerrada, Sociedad de Personas, en comandita por acciones, E.I.R.L., etc), ya que existen diferencias en el tratamiento tributario de ciertas partidas o la forma de presentación de ciertos registros extracontables, ejemplo de lo anterior; gastos rechazados y registro FUT.  Luego del análisis de los antecedentes, tales como; declaraciones de impuestos, balances, renta líquidas declaradas, registro FUT, etc.  Determinación del origen de la pérdida tributaria.  Verificar que el saldo negativo imputado a utilidades con crédito no incluya gastos rechazados y/o retiros presuntos.  Verificar que la pérdida se haya imputado correctamente a las utilidades retenidas en el FUT, empezando por las más antiguas. Si estas no fueran suficientes, se imputa a las del ejercicio actual o siguientes.  Indagar las causas que originan que el contribuyente no tenga pagos de retenciones en F29 ni F50. Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:  Libro FUT.  Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.  Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.  Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.  Ajustes a la Renta Líquida. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, que negó lugar a la devolución de $9.477.969 solicitada por el contribuyente Inversiones Movix Latinoamerica Limitada, R.U.T. N° 76.572.590-9, con ocasión de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio 240192153 y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. 23 Timbre Electrónico EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACION: 1.- Copia simple de Resolución Exenta N° 313000000116, de fecha 22 de Noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia simple de Carta N° 130202002 de 27.06.2013, por la cual se comunica al contribuyente la existencia de observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta y se requiere su comparecencia ante el Servicio para el día 17.07.2013.- 3.- Impresión de cartilla del Sistema de Información Integrado de Contribuyentes, en donde consta, en relación con la operación Renta 2013, que se dio aviso al contribuyente, mediante carta certificada, acerca de la observación que registraba su declaración impositiva y se le invitaba a comparecer ante el Servicio para proceder a su aclaración. Asimismo, dicha cartilla da cuenta que la contribuyente no concurrió al Servicio a hacer entrega de los antecedentes requeridos mediante carta certificada, como expresa, en forma inexacta, en su reclamo. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de noviembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 33 rola resolución de fecha 26 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo presente la personería indicada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante. A fojas 35 Rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 14 de abril de 2014, en que solicitó tener por acreditada la personería y asumida la representación. Además solicitó tener por acompañados documentos, además de tener presente datos de correo electrónico. Finalmente solicitó tener presente patrocino y poder en la presente causa. A fojas 41 rola resolución de fecha 26 de mayo de 2014 que resolvió lo solicitado a fojas 35. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se registró la dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. A fojas 43 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 21 de abril de 2014. A fojas 60 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal. Se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo por acompañados documentos con citación. A fojas 63 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) 24 Timbre Electrónico días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: - Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, correspondiente al año Tributario 2013, por un monto total de $ 9.477.969 y que fue denegada por Resolución Exenta N° 313000000116. Hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 65 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 69 con fecha 25 de junio de 2015, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ALEXANDER MAXIMILlANO LETONJA CEPEDA, abogado, C.N.I. N° 13.828.918-4, domiciliado en Av. Alonso de Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación, de "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA", R.U.T. N° 76.572.590-9, domiciliada en calle Purísima N° 260, oficina N° 3, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quién encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°313000000116 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o "SII") con fecha 22 de noviembre de 2013, la que fue notificada por carta certificada el día 26 de noviembre de 2013, en atención dado los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó (fojas 43 y siguientes), con fecha 21 de abril de 2014, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Resolución N° 313000000116 de fecha 22 de noviembre de 2013 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 65 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: - Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, correspondiente al año Tributario 2013, por un monto total de $ 9.477.969 y que fue denegada por Resolución Exenta N° 313000000116. Hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, dentro del término probatorio no se rindió prueba testimonial por las partes en litigio, además y así como también, tampoco se presentó la lista de testigos de ambas partes durante este proceso. 25 Timbre Electrónico EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: Hechos. SEXTO: Que la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo, con fecha 09 de mayo de 2013, Inversiones Movix Latinoamérica Limitada presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta Folio N° 240192153 relativa al Año Tributario 2013. De acuerdo a lo anterior, la reclamada señaló que solicitó la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo dispone el Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y declarada según código [229] por un monto de $ 9.477.969, según lo consigna dicho formulario (a fojas 27 y siguientes). SÉPTIMO: Que, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, la reclamante señaló que compareció ante sede administrativa para efectuar una rectificatoria correspondiente al Año Tributario 2012. Dicha rectificatoria N° 50398932 y que consta copia de ella a fojas 26, efectivamente se encuentra aceptada por el Servicio en su código [231] con un saldo de Remanente de F.U.T. para el ejercicio siguiente a la suma de $472.756.002. OCTAVO: Que, posteriormente mediante notificación N° 130202002, de fecha 27 de junio de 2013 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, le solicitó a la reclamante que aportara una serie de antecedentes tendientes a justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en su formulario de Renta F-22 correspondiente al Año Tributario 2013, en base a las siguientes observaciones suscitadas: NOVENO: Que, en este orden de hechos, con fecha 22 de noviembre de 2013 emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 31300000116, suscrita por el Director Regional don Rómulo Gómez Sepúlveda de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro 26 O A A A F b 2 2 3 7 s 2 5 0 7 . T e x to C a rta E l c ré d ito d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría U tiliz a d o e n e l e je rc ic io , re g is tra d o p o r U d . e n e l c ó d ig o [6 2 7 ] d e s u F o rm u la rio 2 2 , e s m e n o r a l c ré d ito u tiliz a d o s e g ú n F o rm u la rio 2 2 y a l d is trib u id o a te rc e ro s e n s u s D e c la ra c io n e s J u ra d a s (O b s e rv a c ió n A 2 2 ) E l R e m a n e n te y S a ld o F U T d e c la ra d o e n e l R e c u a d ro N ° 6 d e l F o rm u la rio 2 2 , e n lo s c ó d ig o s [7 7 4 ], [7 7 5 ] ó [2 8 4 ] n o c o rre s p o n d e n c o n lo d e c la ra d o e n lo s c ó d ig o s [2 3 1 ], [3 3 2 ] ó [2 1 8 ] d e l F 2 2 d e l a ñ o a n te rio r e n S o c ie d a d e s A n ó n im a s (O b s e rv a c ió n A 2 5 ) L o d e c la ra d o e n s u F o rm u la rio 2 2 c o m o R e tiro s o D is trib u c io n e s Im p u ta d a s a l F U T e n e l e je rc ic io , n o c o in c id e c o n lo d e c la ra d o p o r u s te d e n s u D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 6 o D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 4 (O b s e rv a c ió n A 3 0 ) S u d e c la ra c ió n h a s id o s e le c c io n a d a p a ra u n a re v is ió n d e l P a g o P ro v is io n a l p o r Im p u e s to d e 1 ° c a te g o ría d e u tilid a d e s a b s o rv id a s d e c la ra d o e n e l c ó d ig o [1 6 7 ] d e l F o rm u la rio 2 2 (O b s e rv a c ió n F 7 7 ). del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a la reclamante con fecha 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual denegó la devolución por un monto de $9.477.696, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013, folio N° 226599713, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, lo cual según versión de la reclamada no pudo acreditar fehacientemente ante el órgano fiscalizador la correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución. DÉCIMO: Que, con fecha 23 de diciembre de 2013, la reclamada de autos, interpuso un Recurso de Reposición en contra de la Resolución N° 313000000116 emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, en la cual solicitó dejar sin efecto la resolución recurrida y dar lugar a la devolución del PPUA solicitada mediante Declaración de Renta Formulario 22 Año Tributario 2013, según lo declarado en el código [229]. UNDÉCIMO: Que finalmente y en definitiva, con fecha 05 de marzo de 2014, la reclamante de autos fue notificada de la resolución que resolvió el recurso que había interpuesto (RAV), mediante la Notificación N° 27503 y que confirmó la denegación de la solicitud de devolución por un monto de $ 9.477.969 contenida en la resolución recurrida, según lo declarado en el código [229] del Formulario 22 del Año Tributario 2013. MARCO NORMATIVO. El Derecho. EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA POR LA RECLAMANTE DUODÉCIMO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias .” DÉCIMO TERCERO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones. A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se 27 Timbre Electrónico desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. ( Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ). Que tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por este sentenciador. EN CUANTO A LA VALIDEZ LEGAL Y FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ALEGADOS POR LA RECLAMANTE DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Artículo 16: "El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto 28 Timbre Electrónico administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...). El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a todas las consideraciones vinculantes entre las actuaciones fiscalizadoras amplias y que le son propias al Servicio de Impuestos Internos preceptuadas en los artículos 59 y 60, la circular 49 del año 2010, en relación a la ley 19.880 Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración y de los alcances importantes las cuales traen implicancias legales y constitucionales consagrados en el Artículo 19 N° 3 inciso 6°, que establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Lo cual guarda estrecha relación con el “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. DÉCIMO SEXTO: Que, considerando además, lo dispuesto en el artículo 8 bis al título preliminar del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, explícita y detalladamente señala cuales son los derechos mínimos de los contribuyentes que la ley reconoce, y que garantiza a través de las herramientas que el mismo cuerpo legal establece en el inciso 2° de este artículo para su debido resguardo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención en esta parte de la sentencia y de acuerdo a los hechos y antecedentes expuestos, en vinculación a la normativa anteriormente señalada, cabe pronunciarse acerca de los motivos y fundamentos en que en cierto grado, dan la validez y legalidad del acto administrativo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en ese sentido, este sentenciador al analizar los hechos acaecidos, antecedentes, y tomando en consideración que la reclamante efectivamente realizó la rectificatoria del Año Tributario 2012, folio N° 50398932 con fecha 23 de mayo de 2013 en sede administrativa, con lo cual modificó su saldo de Remanente de F.U.T. para el ejercicio siguiente con crédito, según lo consiga el código [231] por un monto ascendente a $ 472.756.002, pudo este acto generar nuevas observaciones en las bases de datos del Servicio. DÉCIMO NOVENO: Que en concordancia con lo precedente y en el orden a describir, surgieron algunas observaciones como la “A22”, donde la reclamante reconoce la existencia de un error respecto del crédito distribuido, habiendo efectuado en su oportunidad, la debida rectificación. Hecho que fue ratificado en el numeral 5° Letra a) en respuesta a la R.A.V. deducida por la reclamante (a fojas 19 y siguientes), en concordancia con el informe evacuado N° 9-3 de 03.03.2014. Y dentro de lo cual señaló, acompañar en este reclamo las declaraciones juradas atingentes. 29 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que respecto de la observación “A25” señala que se rectificó posteriormente a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 folio N° 229807392 lo cual se encuentra en concordancia con lo que se consigna en la cartilla SIIC en cuanto a la efectividad de la rectificación practicada, quedando validados los saldos de F.U.T. al año 2012. Hecho que fue ratificado en el numeral 5° Letra b) en respuesta a la R.A.V. deducida por la reclamante, en concordancia con el informe evacuado N° 9-3 de 03.03.2014. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la observación “A30” en la reclamante reconoce la existencia de un error que encuentra vinculado con la observación “A22” y donde al verificar el cruce de la información parte del ente fiscalizador arroja un saldo de F.U.T. incorrecto. Hecho que fue ratificado en el numeral 5° Letra c) en respuesta a la R.A.V. deducida por la reclamante, en concordancia con el informe evacuado N° 9-3 de 03.03.2014. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que finalmente, respecto de la observación “F77” alude directamente a la solicitud interpuesta por la reclamante sobre la devolución de Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas según lo consigna la declaración de anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio N° 240192153 en el código [167] por un monto que asciende a $ 9.477.696 y que es el punto álgido, controvertido para las partes en cuanto se enmarca dentro del contexto en que dicha perdida tributaria suscitada, debió ser validada en sede administrativa. En donde a mayor abundamiento, el hecho de haber realizado la rectificatoria póstumamente en sede admirativa por parte de la reclamante, se asume que el contribuyente, efectivamente acompañó en esa oportunidad la debida documentación para practicar dicha diligencia, es decir, el Año Comercial 2011, Tributario 2012, no teniendo mayores antecedentes para este caso, si realizó el mismo procedimiento para el año Tributario 2013 aportando los antecedentes necesarios que logren acreditar dicha partida que dio origen a la devolución invocada y para lo cual este sentenciador se pronunciará más delante, de acuerdo a los antecedentes que obran en este proceso. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión y para cerrar esta sección de la sentencia, en criterio de este sentenciador, con todos los antecedentes expuestos señala que en esencia, para que dicho acto administrativo sea válidamente realizado, debe concurrir con los presupuestos, formales, justos, racionales, necesarios y lógicos que hacen posible su legalidad en cada procedimiento llevado a cabo, de inicio a fin. No transgrediendo las normas que regulan los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, evitando así caer en la arbitrariedad siendo amparado bajo su fundamento que se establece un debida y transparente fiscalización que deben poseer dichos procedimientos practicados, en virtud de los artículos 18 y 41 de la Ley 19.880 en cuanto a su fundamento. De acuerdo y sobre la base de lo anterior, concluye en que se han aplicado dichos principios invocados, en este caso llevado la temática en contexto del procedimiento de fiscalización llevada a cabo como así también la normativa contenida en la Ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, no vislumbra para la especie que constituya algún vicio que deje nulo dicho acto. Concluyendo que en la resolución emitida se ajusta a derecho en cuanto a materia de procedimiento, lo cual en concepto de este sentenciador es otro el motivo y fundamento que llevó a denegar la solicitud invocada. VIGÉSIMO CUARTO: Que …” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento 30 Timbre Electrónico administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-)”… Tesis que es compartida por este sentenciador. VIGÉSIMO QUINTO: Que, desde este punto de vista, este sentenciador considera que la resolución reclamada en todo este proceso, no carece de fundamentación y/o motivación suficiente, y no le produce indefensión a la sociedad reclamante; razón por la cual, las alegaciones del reclamante en este sentido no serán acogidas. EN CUANTO AL DERECHO INVOCADO PRODUCTO DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS RECLAMADA EN ESTE PROCESO. VIGÉSIMO SÉXTO: Que, particularmente en la especie, de acuerdo a lo planteado por la reclamante, resulta claro en concepto de este sentenciador, que lo solicitado por la misma en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 presentado, no constituye necesariamente de modo alguno un derecho indiscutido y/o indubitado, incluso acogiendo el hecho o circunstancia de haber recibido por parte de la autoridad administrativa, una suma parcial del total del impuesto solicitado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, así se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, en recurso o acciones de protección, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones existe un derecho discutido y en su mérito basan el rechazo de este tipo de acciones, atendida la naturaleza, principios y finalidad del procedimiento ( Iltmas. Cortes de Apelaciones y Excma. Corte Suprema ), tesis que este sentenciador comparte como se ha señalado de modo fundado en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol Nro. 4093-2008, C.A. de Santiago; Rol Nro. 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Nro. 4150 -05 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3742 – 03 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3741-03 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, entre otras. Ilustrativo resulta en esta materia lo señalado en sentencia Rol Nro. 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la expresa que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorios debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 31 Timbre Electrónico Por su parte otra sentencia indica: …“6° Que a juicio de esta Corte, desde el momento que los remanentes cuya devolución se solicita, han sido determinados exclusivamente por el contribuyente en su declaración de impuestos, no cabe duda que la devolución de las sumas señaladas en esa declaración, sólo constituye una mera expectativa para el contribuyente. En efecto, si bien es cierto el artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta señala que la devolución de las remanentes aludidos, debe efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquella fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesta a la renta, no es menos cierta que dicha norma debe necesariamente relacionarse con otras disposiciones tributarias, en especial los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, los que facultan al SII para revisar toda lo documentación contable del contribuyente, a fin de ratificar la exactitud de la declaración de impuestos cuando lo estime pertinente, revisión que en el presente caso resulta plenamente necesaria, dado el monto cuya devolución se solicita y la circunstancia de tener el recurrente aún pendiente la justificación de la suma solicitada con su declaración del año anterior"… …“7° Que, acorde con lo expresado en los motivos que anteceden, teniendo el contribuyente sólo una mera expectativa respecto de los dineros cuya devolución solicito, forzoso resulta concluir que la presente acción, por la que se pretende la protección de ese germen de derecho y no de un derecho indubitado debe ser declarada inadmisible." (Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol N° 4093- 2008, CA. de Santiago). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dada la claridad y contundencia de lo expresado por nuestros propios Tribunales Superiores en lo concerniente en esta parte de la reclamación, de acuerdo a la facultad que tiene el ente fiscalizador para verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información sobre la base de los antecedentes y documentación de sustento contable que posee el contribuyente, en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, que establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.” En el mismo tenor regula el Artículo 134 del mismo Código: “Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.” En consecuencia, la devolución parcial recibida en mayo de 2012 se encuentra en estado provisorio y pendiente de ser examinada, en virtud de sus facultades legales, por la autoridad administrativa, no constituyendo un derecho indiscutido y/o indubitado. Por lo cual conforme a los argumentos planteados por las partes, este argumento debe ser desestimado. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VIGÉSIMO NOVENO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la 32 Timbre Electrónico Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. 33 Timbre Electrónico Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa 34 Timbre Electrónico administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al 35 Timbre Electrónico reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades 36 Timbre Electrónico que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974. TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. 37 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. TRIGÉSIMO SÉXTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 38 Timbre Electrónico natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS INGRESOS. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. CUADRAGÉSIMO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de 39 Timbre Electrónico la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. O ante esta judicatura, en lo que pertinente. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación necesaria y de respaldo. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. CUADRAGÉSIMO SÉXTO: Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012). 40 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, una vez analizado el marco normativo respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°31300000116 que denegó la solicitud de PPUA invocada por la misma, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró acreditar fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo anterior, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha solicitud, la reclamada, agotando todos los medios administrativos para gestionar dicho objetivo, se vio compelida a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción parcial de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia, según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por las siguientes partidas contables en cuestión: N° Nombre Monto 3-1-1-07 OTROS COSTOS DIRECTOS 424.536 3-2-1-10 PATENTES COMERCIALES 2.312.354 3-4-1-01 GASTOS BANCARIOS 2.341.527 3-4-1-02 COMISIONES 2.186.657 N° Nombre Monto 3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746 3-9-1-03 DIFERENCIA DE CAMBIO 36.101.390 3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602 3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824 CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ” QUINCUAGÉSIMO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de probatorio, este 41 Timbre Electrónico sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de documentación detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante de fecha 13 de marzo de 2014, como el siguiente a saber: 1. Copia de la Resolución N° 313000000116, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013 que se impugna en este reclamo, junto al sobre de su carta certificada. 2. Copia de la Resolución N° 36.523 del Depto. de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, junto con su acta de notificación. 3. Copia del Balance de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de 2012 de folios N° 737 a 738. 4. Copia de la RLI de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de 2012 de folios N° 739. 5. Copia del FUT de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de 2012 de folios N° a 740. 6. Copia de la Declaración rectificatoria correspondiente al AT 2012 Folio N° 50398932. 7. Copia de la propuesta de rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013. 8. Copia de la propuesta de rectificatoria de FUT al31 de diciembre de 2012. 9. Copia simple de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014, otorgada en la 410 Notaría de Santiago donde consta mi personería. Que cabe señalar, que dicha documentación se encuentra como prueba reiterada por la reclamante, quien solicitó expresamente tener los antecedentes indicados como acompañados dentro del término de probatorio, según lo dispone el artículo 132 del Código Tributario (a fojas 60). QUINCUAGÉIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la misma, se advierte que se encuentra parcialmente acreditada, toda vez que se deduce la inexistencia material de los libros contables de relevancia establecidos por ley, los cuales ya fueron referidos por esta judicatura en su oportunidad, atendida la naturaleza y giro de la reclamante (considerando TRIGÉSIMO QUINTO), así como también la inexistencia material de documentación de respaldo suficiente que acrediten fehacientemente el origen de la pérdida tributaria en relación directa con los registros contables señalados en el considerando CUADRAGÉSIMO OCTAVO de esta sentencia. Y que por tanto, este sentenciador al no disponer de estos elementos de prueba, tampoco puede pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios que permite su deducción de la Renta Líquida Imponible según lo dispone D.L. N° 824 de 1974, así como también lo sostienen las diversas disposiciones administrativas que así lo regulan. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en este sentido y siguiendo el orden de ideas, este sentenciador concluye que visto y considerando, todos los antecedentes contables y tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta sede durante este proceso y en aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 21 y 132 42 Timbre Electrónico del Código Tributario, estos no cumplen con la exigencia en el sentido de acreditar en esta sede lo necesario para que su pretensión sea acogida. Habiéndose ponderado preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo que la ley establece. Se debe hacer presente que si bien, la reclamante agotó todas las instancias administrativas llevadas a cabo previas al reclamo interpuesto, esta no logró acreditar materialmente la prueba en esta sede la prueba, de acuerdo con documentación acompañada en autos. Y por tanto, no hará lugar al reclamo interpuesto El resto de las argumentaciones y antecedentes aportados en esta sede en nada desvirtúan a la conclusión a la que se arriba en esta sentencia. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de noviembre de 2013, se encuentra adecuadamente fundada, además no deberá ser dejada sin efecto atendido que se no logró acreditar por parte de la reclamante en esta sede los presupuestos de hecho, que permiten validar la devolución solicitada y que fuera rechazada por la resolución que en este proceso se reclama. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ALEXANDER MAXIMILlANO LETONJA CEPEDA, abogado, C.N.I. N° 13.828.918-4, domiciliado en Av. Alonso de Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA" R.U.T. N° 76.572.590-9. 43 Timbre Electrónico EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°313000000116 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 44 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.