“INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00038-2014
RUC N°: 14-9-0000355-3
LAPM/psm
SANTIAGO, VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ALEXANDER MAXIMILlANO
LETONJA CEPEDA, abogado, C.N.I. N° 13.828.918-4, domiciliado en Av. Alonso de
Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación, según se acreditó, de "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA
LIMITADA" (en adelante también "Movix" o "el contribuyente"), R.U.T. N° 76.572.590-9,
domiciliada en calle Purísima N° 260, oficina N° 3, comuna de Recoleta, ciudad de
Santiago, quién encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en tiempo y forma dedujo reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. N°313000000116 (en adelante también "la
resolución) emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o "SII") con fecha 22 de
noviembre de 2013, la que fue notificada por carta certificada el día 26 de noviembre de
2013, por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I. Antecedentes de Hecho relevantes.
1. Comienza señalando que, con fecha 09 de mayo de 2013, el contribuyente presentó el
Formulario 22 (en adelante "F22") de declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013 (en adelante también "AT 2013") de folio N°
240192153. En él, declaró una pérdida tributaria del ejercicio (código 229) ascendiente
a $55.752.759. Atendido que el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante también
"FUT”) del ejercicio anterior -con crédito- (código 774) ascendía a $597.445.534, se
procedió a solicitar una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(en adelante "PPUA") ascendiente a $9.477.969.
2. Indica que con fecha 23 de mayo de 2013, durante un proceso de rectificación llevado a
cabo en el Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, procedió a rectificar por medio de
la rectificatoria Folio N° 50398932 (la que debidamente aprobada por el SII se
acompaña a este escrito) la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente
correspondiente al Año Tributario 2012 (en adelante también "AT2012"), en ella se
determinó un FUT para el ejercicio siguiente -con crédito- (código 231) que ascendía a
$472.756.002.
1
Timbre Electrónico
3. Agrega que con fecha 22 de noviembre de 2013, se emitió por parte del SII la
Resolución N° 313000000116, la que denegó la solicitud de devolución contenida en el
F22 del AT 2013 ascendiente a $9.477.969.
4. Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2013, se presentó Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante "RAV") en contra de la Resolución
N° 313000000116.
5. No obstante señala que con fecha 05 de marzo de 2014, se le notificó la resolución que
resolvió la RAV anteriormente expuesta. Si bien la resolución fue no ha lugar, la misma
resulta contradictoria, según se explicará al analizar las observaciones del SII
detalladamente.
II. Antecedentes de Hecho relativos a la resolución impugnada.
6. Afirma que consta de la información al contribuyente en el sitio Web del SII, que el SII
funda el rechazo a la devolución solicitada en las siguientes observaciones, esta
información no se encuentra en la resolución impugnada:
III. Antecedentes de hecho que demuestran la improcedencia de la resolución
impugnada.
7. Fundamenta que respecto de la observación "A22", efectivamente el valor del crédito
distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas (en adelante también "DJ"), es
incorrecto. Debido a lo anterior, se acompaña a este reclamo dichas DJ rectificadas,
permitiendo subsanar la observación A22. De todas maneras según se puede apreciar
del siguiente cuadro de análisis, la correcta distribución de créditos (según las DJ
rectificadas) no afecta de manera relevante el saldo de FUT -con crédito- para efectos
de la devolución solicitada:
DETALLE FUT con Crédito FUT sin Crédito
Saldo de FUT antes de imputaciones 482.638.878 2.041.160
Pérdida Tributaria 2012 - 55.752.759
Retiro marzo 2012 - 150.536.307
Retiro octubre 2012 - 18.906.488
Retiro diciembre 2012 - 107.931.952 - 2.041.160
Saldo de FUT 149.556.372 0
2
O
A
A
A
F
b
2
2
3
7
s
2
5
0
7
. T e x to C a rta
E l c ré d ito d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría U tiliz a d o e n e l e je rc ic io , re g is tra d o p o r U d . e n e l c ó d ig o
[6 2 7 ] d e s u F o rm u la rio 2 2 , e s m e n o r a l c ré d ito u tiliz a d o s e g ú n F o rm u la rio 2 2 y a l d is trib u id o a te rc e ro s
e n s u s D e c la ra c io n e s J u ra d a s (O b s e rv a c ió n A 2 2 )
E l R e m a n e n te y S a ld o F U T d e c la ra d o e n e l R e c u a d ro N ° 6 d e l F o rm u la rio 2 2 , e n lo s c ó d ig o s [7 7 4 ],
[7 7 5 ] ó [2 8 4 ] n o c o rre s p o n d e n c o n lo d e c la ra d o e n lo s c ó d ig o s [2 3 1 ], [3 3 2 ] ó [2 1 8 ] d e l F 2 2 d e l a ñ o
a n te rio r e n S o c ie d a d e s A n ó n im a s (O b s e rv a c ió n A 2 5 )
L o d e c la ra d o e n s u F o rm u la rio 2 2 c o m o R e tiro s o D is trib u c io n e s Im p u ta d a s a l F U T e n e l e je rc ic io , n o
c o in c id e c o n lo d e c la ra d o p o r u s te d e n s u D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 6 o D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 4
(O b s e rv a c ió n A 3 0 )
S u d e c la ra c ió n h a s id o s e le c c io n a d a p a ra u n a re v is ió n d e l P a g o P ro v is io n a l p o r Im p u e s to d e 1 °
c a te g o ría d e u tilid a d e s a b s o rv id a s d e c la ra d o e n e l c ó d ig o [1 6 7 ] d e l F o rm u la rio 2 2 (O b s e rv a c ió n F 7 7 ).
Alega que se puede apreciar el saldo de FUT -con crédito- debidamente actualizado al
que se debe imputar la pérdida asciende a $149.556.372.
Al respecto señala que, la resolución de RAV (en el literal "a" de su número "5"),
reconoce que el contribuyente efectivamente habría rectificado su DJ en los términos
señalados.
8. En ese sentido asume que respecto de la observación "A25", y como se señalara
previamente en el punto 2 y en la RAV, se rectificó con posterioridad a la declaración
Impuesto a la Renta del AT 2013 – pero, señala que previamente a la emisión de la
resolución - la declaración de Impuesto a la Renta del AT2012. Esto desde luego
modificó ciertos valores en el arrastre del FUT de un año para otro. Con el fin de
corregir esta situación, se acompaña a este escrito, una propuesta de rectificatoria de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, la cual corrige el error previamente
señalado.
Arguye que al respecto, la resolución de RAV (en el literal "b" de su número "5"),
reconoce que el contribuyente efectivamente habría rectificado su declaración de renta
en los términos señalados y que en tanto tal su saldo de FUT se encontraría validado
en los términos expresados.
9. Manifiesta que respecto de la observación "A30", nuevamente se verifica que la
información que consta en el saldo de FUT es incorrecta, esta información se corrige
con la propuesta de declaración rectificatoria que se acompaña a esta presentación.
Al respecto señala que, la resolución de RAV, insiste en que a pesar de la corrección
de las DJ que solucionan la observación A22, y el hecho de que el saldo de FUT se
encuentra correcto, es menester que esta observación se mantenga.
10. indica que respecto de la observación "F77", esta se dirige a revisar efectivamente
que tanto la pérdida declarada en el ejercicio, como asimismo el crédito determinado y
utilizado en la solicitud de la devolución de impuestos se encuentren correctamente
determinados.
Respecto de la pérdida determinada, según señala, se puede apreciar del Balance del
contribuyente esta se produce en las siguientes cuentas, en específico:
N° Nombre Monto
3-1-1-07 OTROS COSTOS DIRECTOS 424.536
3-2-1-10 PATENTES COMERCIALES 2.312.354
3-4-1-01 GASTOS BANCARIOS 2.341.527
3-4-1-02 COMISIONES 2.186.657
3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746
3-9-1-03 DIFERENCIA DE CAMBIO 36.101.390
3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602
3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824
Sobre estas cuentas la reclamante expone lo siguiente:
a) Las siguientes se encuentran desagregadas en la determinación de la Renta
Líquida Imponible (en adelante RLI):
3
Timbre Electrónico
N° Nombre Monto
3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746
3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602
3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824
b) Mientras que las restantes son todas de gastos de la operación, y por lo tanto
cumplen con los requisitos para su deducción, según se desarrollará en el apartado
siguiente de derecho.
c) Respecto de esos gastos, la RAV en este punto se limita a señalar que respecto de
dichos gastos no se ha acreditado sino la cuenta 3-2-1-10, por lo que no se ha
acreditado totalmente la pérdida.
11. Finalmente señala que en relación al crédito utilizado, se da cuenta en este acto, que
según consta de la rectificatoria de declaración de impuesto a la Renta del AT 2012
(que se individualiza en el punto "2" anterior) este se encuentra correctamente
determinado y las pérdidas se imputan adecuadamente a los créditos más antiguos,
de conformidad a la normativa vigente, para facilitar la revisión de este ítem, se
acompaña a este reclamo (del mismo modo que a la (RAV) una copia simple del FUT
debidamente rectificado.
IV. El Derecho en su Correcta Aplicación.
Sobre la Nulidad de la Resolución N° 313000000116.
12. Nulidad de derecho público.
Expone que, de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado se extrae el
principio de legalidad, principio al que deben someter su actuar los órganos del
Estado.
13. En efecto, indica que disponen en lo pertinente los artículos citados:
"(…) Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la
ley. (…)" (Énfasis y subrayado agregados).
"(…) Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale. (…)" (Énfasis y subrayado agregados).
4
Timbre Electrónico
14. Señala que, el artículo 6 de la Constitución Política de la República prescribe que
todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la
ley. Luego, agrega el artículo 7, cualquier acto emanado de la autoridad respecto del
cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público.
Indica que según ha dispuesto la doctrina, una vez producida la infracción, el acto de
autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se
alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha
existido.
15. Pues bien alega que, y aplicando lo dicho respecto de la Nulidad de Derecho Público
al caso concreto en que se funda la presente reclamación, diremos que si al
pronunciarse la Resolución N° 313000000116 se transgredió cualquier norma, ya sea
de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la
autoridad administrativa sería nulo; supuesto -transgresión- que en la especie
efectivamente se verifica respecto de normas de jerarquía Constitucional, legal y
reglamentaria, tal como se pasa a exponer.
16. Infracción a disposiciones de jerarquía legal (artículos 11, 16 Y 41, de la Ley N°
19.880).
Asegura que para que una resolución administrativa, como lo es la Resolución N°
313000000116 en impugnación, pueda tener efecto, ésta debe ser fundada, de
acuerdo prescriben los artículos 11, 16 Y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos.
17. En efecto, agrega que según dispone el artículo 11 de la Ley de Bases del
procedimiento administrativo dispone lo siguiente:
"(…) Articulo 11.- Principio de imparcialidad. La administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en
la substanciación del procedimiento como en las disposiciones que adopte.
Sostiene que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelven recursos administrativos. (---)" (Énfasis y subrayado
agregados).
18. Por su parte manifiesta que, el artículo 16 del mismo cuerpo legal:
"(…) Articulo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad, El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Manifiesta que en consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum
calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y
5
Timbre Electrónico
los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. (---)" (Énfasis y
subrayado agregados).
19. Finalmente la reclamante señala que, dispone en lo pertinente el artículo 41 del mismo
cuerpo legal:
"(…) Articulo 41. Contenido de la resolución final. (…) Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. (---)" (Énfasis y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de las normas anteriormente citadas, toda resolución que
emane de un órgano de la administración del Estado debe estar precisamente
fundada, tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia lógica y
necesaria de lo anterior, para efectos de entender que una resolución está
debidamente fundada no será suficiente que una determinada resolución se limite a
exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión. También resulta
necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se
han tenido a la vista para efectos de la emisión de la resolución.
20. Además sostiene que, hay que tener presente que en adición a los requisitos de
fundamento establecidos por la ley, la estructura fundada de toda resolución se
desprende de la propia naturaleza del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus
conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al
destinatario de la resolución entender en forma clara las razones que han servido de
fundamento a la resolución. Agrega que todo acto de decisión, que implique
conclusiones finales, exige un fundamento de dichas conclusiones, porque de otro
modo, no estamos en presencia de decisiones o conclusiones, sino en presencia de
actos unilaterales coercitivamente impuestos.
21. Así lo asegura que en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas son
plenamente aplicables, desde el momento en que de acuerdo a la Ley Orgánica del
SII (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del 15 de octubre de 1980), el SII es un servicio
público que dependerá del Ministerio de Hacienda. Luego, y en atención a que el
inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.575 establece que la Administración
del Estado estará constituida, entre otros, por los "servicios públicos", el SII debe
obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley
N° 19.880, las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la
administración del Estado, incluido el SII, de acuerdo con su artículo 20.
22. Por lo tanto, en atención a la normativa legal rectora de los actos de la administración
estatal, y vista la naturaleza jurídica que tiene la resolución que rechaza la devolución
solicitada, como acto de decisión, es forzoso concluir que toda resolución emitida por
ese ente debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho
que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se
efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron
a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto.
23. Sin embargo añade que, en la especie, la escueta resolución se funda simplemente
en señalar que la resolución se encuentra "observada", sin señalar mayor fundamento
y aún más que no se contiene en la resolución y que el contribuyente debe obtener,
adicionalmente revisadas las observaciones se puede apreciar que estas son de
carácter absolutamente genérico, no señalando en ningún caso porque no procede la
devolución solicitada en la declaración de renta del AT 2013. Esto significa
6
Timbre Electrónico
derechamente, que el contribuyente al recibir la resolución, no puede entender la
razón de su rechazo.
24. Aún más alega que, la Resolución N° 313000000116 emitida el 22 de noviembre de
2013, se funda en información que el contribuyente ya habría corregido con fecha 23
de mayo de 2013, según reconoce la misma resolución de RAV, al referirse a la
observación A 25.
25. Prosigue indicando que no consta tampoco la legislación aplicada para considerar la
devolución como improcedente, salvo por una escueta cita al art. 21 del Código
Tributario.
26. Así, en la especie señala que, la Resolución N° 313000000116, de acuerdo a lo que
se observa en la notificación entregada al contribuyente, no cumple con las
exigencias legales en lo relativo a fundamentación de la decisión administrativa, toda
vez que no se enuncia en ésta fundamento alguno de la decisión adoptada por la
autoridad administrativa, no consignándose siguiera las normas en que se fundaría la
misma, incumpliendo con ello la normativa citada, Por lo tanto lo primero que se
debe señalar es que como acto jurídico esta es no cumple con los requisitos de
su validez y por lo tanto debe ser declarada nula.
27. Sobre la deducción de Gastos.
El artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, ''LIR'') señala en lo
pertinente:
"(…) La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)".
28. Discute que en relación a la materia, el SII en reiteradas oportunidades ha señalado
que para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y,
en consecuencia, pueda ser deducido en la determinación de la Renta Líquida, debe
reunir los siguientes requisitos copulativos:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es, aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, considerando no solamente la naturaleza del gasto, sino que, además su
monto.
• Que no hayan sido rebajados como costos, es decir, que no hayan sido
rebajados como parte del costo directo de los bienes y servicios generadores de
renta.
• Que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente.
• Que se encuentren acreditados o justificados ante el SII.
• Que se relacionen al giro o actividad generadora de la renta.
29. Expone que se puede apreciar a la Ley de Impuesto a la Renta y el Servicio de
Impuestos Internos, coinciden en que un gasto para poder otorgar derecho a su
7
Timbre Electrónico
deducción, debe ser necesario, no excesivo, del giro, pagado o adeudado durante el
ejercicio, no deducido como costo y encontrarse debidamente acreditado.
Esta parte considera, según se ha señalado precedentemente que la totalidad de los
gastos deducidos que componen la pérdida cumplen con la totalidad de los requisitos
para ser deducidos de la renta. Por su parte el SII sólo ha negado su carácter de
acreditados, por lo que esta parte - si lo estima conveniente- se encuentra llana a
acreditarlos durante la oportunidad procesal correspondiente.
30. Sobre la procedencia de la devolución solicitada.
En la especie, como lo señaló la reclamante, la devolución solicitada por un monto de
$9.477.969 corresponde a devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas.
31. Al respecto, el artículo 31, inciso tercero, N° 3 de la LIR dispone:
"(…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación
o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las
pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción. (…)".
Aclara que según se observa, el numeral citado, en sus incisos segundo tercero,
dispone específicamente el modo en que deberán imputarse las pérdidas tributarias.
Al efecto, manda a que se imputen, en primer lugar, a las utilidades acumuladas no
distribuidas que se registren en el FUT, respetando el orden de antigüedad, luego, si
al procederse de dicha forma aún resultare un diferencial (correspondiente a
pérdidas), el remanente deberá imputarse a los ejercicios sucesivos futuros.
Finalmente indica que, establece que en caso que las pérdidas tributarias absorban
utilidades no distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las
referidas utilidades deberá considerarse pago provisional en proporción a la utilidad
absorbida, siendo por ello, en consecuencia, procedente la devolución de dicho
impuesto hasta la concurrencia del monto de pérdida imputado.
8
Timbre Electrónico
32. Fundamenta que, para que sea procedente la devolución por PPUA, el contribuyente
debe acreditar y justificar: (1) la pérdida tributaria del ejercicio tributario 2013; (2) el
derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría pagado.
En cuanto a lo primero (la pérdida del ejercicio), nos remitimos íntegramente al
análisis efectuado en el apartado anterior.
En cuanto lo segundo (el crédito consistente en impuesto pagado), aún a pesar de las
observaciones planteadas, la corrección de la observación 25, da cuenta de la
existencia de un saldo de FUT suficiente para que resulte procedente la devolución.
Así, incluso lo reconoce la resolución que resuelve la RAV interpuesta.
Así encontrándose acreditados los Gastos y el Crédito resulta del todo procedente la
Devolución solicitada.
V. Conclusiones y Peticiones Concretas.
Manifiesta que de acuerdo al análisis antes presentado, concluye que resulta
improcedente el rechazo a los de la devolución solicitada por el AT 2013, que contiene en
la Resolución N° 313000000116.
Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales citadas y
demás pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex. N° 313000000116, de fecha 22 de noviembre de 2013 por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a
tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto la Resolución reclamada en
todas sus partes, dando así lugar a la devolución a que tiene derecho mi representada
debidamente ascendiente a $ 9.477.969, más intereses, reajustes y condena en costas.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de la Resolución N° 313000000116, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013
que se impugna en este reclamo, junto al sobre de su carta certificada.
2. Copia de la Resolución N° 36.523 del Depto. de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, junto con su acta de
notificación.
3. Copia del Balance de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de
2012 de folios N° 737 a 738.
4. Copia de la RLI de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de
2012 de folios N° 739.
5. Copia del FUT de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de
2012 de folios N° a 740.
6. Copia de la Declaración rectificatoria correspondiente al AT 2012 Folio N° 50398932.
7. Copia de la propuesta de rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta del AT
2013.
8. Copia de la propuesta de rectificatoria de FUT al31 de diciembre de 2012.
9
Timbre Electrónico
9. Copia simple de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014,
otorgada en la 410 Notaría de Santiago donde consta mi personería.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 27, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 37 con fecha 21 de abril
de 2014, lo evacúa, compareciendo doña Norma Arroyo Saldías, Abogado, por el
Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulados "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA con
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT GR-15-00038-2014, RUC N° 14-9-
0000355-3., quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 132, ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 26 de Marzo
de 2014, del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Movix
Latinoamérica Limitada, R.U.T. N° 76.572.590-9, en contra de la Resolución Exenta N°
313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, notificada por carta certificada el día
27 de noviembre de 2013, por virtud de la cual se declaró improcedente la devolución
solicitada por el reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al año
tributario 2013, por un monto ascendente a $ 9.477.969, solicitando desde ya su total y
absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones
de hecho y derecho que procede a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
1.- En primer término, precisa señalar que el presente reclamo se ha deducido en
contra de la Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, en
virtud de la cual se negó lugar a la solicitud de devolución de $9.477.969, formulada por la
contribuyente Inversiones Movix Latinoamérica Limitada, R.U.T. N° 76.572.590-9, con
ocasión de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013,
folio 240192153.
2.- Al respecto señala, que conforme a lo dispuesto en los Art. 59 inciso final y 60
del Código Tributario, este Servicio determinó someter a un proceso de fiscalización la
Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, presentada por la reclamante, a
efectos de aclarar las siguientes observaciones:
Observaciones Operación Renta
Vectores
Obs. Detalle Discriminante
Asociados
Control Del Fut A Contribuyentes De 1a Categoría, Código 627, Respecto A Lo Utilizado
A22 ? 11736038
Según F22 Del Año Y Con Lo Repartido A Través De Las Ddjj Correspondientes
Control De Declaración De Remanentes Y Saldos De Fut Según Lo Declarado Año
A25 ? 114761656
Anterior, Y Cuadratura Del Mismo Recuadro.
Control de Retiros O Dividendos En F1886 O F1884 Con Lo Declarado En Recuadro
A30 ? 279415907
N°6, Datos del Fut, Código 226,
Control Dirigido A Contribuyentes Que Declaren Pago Provisional Por Impuesto De la
F77 ? 9477969
Categoría De Utlidades Absorvidas (Art.31 N°3),
Asegura que conforme a lo cual, se remitió con fecha 02.07.2013, Carta certificada
N° 130202002, a fin de que concurriera a este Servicio con fecha 25/07/2013 y presentara
10
Timbre Electrónico
documentación contable y tributaria esencial e ineludible, que le permitiera aclarar las
observaciones y, a la vez, acreditar la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicitó en su declaración Anual de
Impuesto Formulario N° 22, siendo ésta la siguiente documentación según lo afirma la
reclamante:
1. Libro FUT.
2. Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
3. Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
4. Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
5. Detalle y acreditación de ajustes a la Renta Líquida.
3.- Afirma que sin embargo, dado que la reclamante no concurrió ni aportó los
antecedentes suficientes para determinar la correcta procedencia de la devolución
solicitada, no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada, ni la correcta
determinación y procedencia de dicha devolución, de acuerdo a lo establecido en el N° 3,
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), ya que la contribuyente no aportó
documentación fehaciente, en conformidad al Artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, no fue posible tener por cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de
Impuesto a la Renta para solicitar el "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
por Utilidades Absorbidas". En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Servicio
procedió a denegar la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, efectuada por la contribuyente, en su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, a través de la
Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
La reclamante expone que deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
313000000116, de fecha 22 de Noviembre de 2013, esgrimiendo, en síntesis, lo siguiente:
En orden de hechos, la reclamada señala lo siguiente:
1.- Señala que con fecha 09 de Mayo de 2013, presentó Formulario 22 de
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio
240192153. En el dicho formulario declaró una pérdida tributaria del ejercicio ascendiente
a $55.752.759, en consideración a que el Fondo de Utilidades Tributables del ejercicio
anterior con crédito ascendía a $597.445.534, por lo que procedió a solicitar una
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 9.477.969.
2.- Indica que con fecha 23 de Mayo de 2013, en un proceso de rectificación
efectuado en la Dirección Regional Metropolitana Centro, procedió a rectificar la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, según Folio 50398932, en la
cual se determinó un FUT para el ejercicio con crédito de $ 472.756.002.
Asimismo, expresa que con fecha 22 de Noviembre de 2013, se emitió por parte
del Servicio la Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013,
que denegó la devolución de Pagos Provisional por Utilidades Absorbidas contenida en el
Formulario 22 del Año Tributario 2013, ascendente a $ 9.477.969. En contra de la cual,
11
Timbre Electrónico
con fecha 23 de Diciembre de 2013, presentó Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, la que fue rechazada, según le fue notificado con fecha 05 de marzo de 2014,
debido a consideraciones, a su juicio, contradictorias.
3.- Esgrime que el Servicio funda su rechazo en las siguientes observaciones de
renta del periodo citadas en el apartado anterior, lo cual, según su apreciación sería
improcedente conforme a lo siguiente:
a) Respecto a la observación A22, alega que efectivamente el valor del crédito
distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas, es incorrecto. Debido a lo anterior,
señala que acompaña a esta presentación dichas Declaraciones Juradas rectificadas, lo
que permitiría subsanar la observación A22.
De todas maneras, expresa que según se puede apreciar en el cuadro de análisis
del escrito de reclamo, la distribución de créditos no afectaría el saldo de manera
relevante a efectos de la devolución solicitada. Agregado que, en dicho cuadro se
apreciaría que el saldo de FUT, con crédito debidamente actualizado, al que se debe
imputar la pérdida ascendería a $ 149.556.372.
b) Respecto de la observación A25, indica que se rectificó con posterioridad a la
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, la Declaración de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2012. Lo cual modificó ciertos valores en el arrastre del Fondo
de Utilidades Tributables de un año para otro.
Agrega que con el fin de corregir esta situación, acompaña al escrito de reclamo,
una propuesta de rectificatoria de Impuesto a la Renta correspondiente al A T. 2013, la
cual corregiría el error previamente señalado.
c) Respecto de la observación A30, arguye que nuevamente se verificaría que la
información que consta en el saldo de FUT es incorrecta, señala que esta información se
corregiría con la propuesta de declaración rectificatoria que se acompaña al escrito de
reclamo.
d) Respecto de la observación F77, señala que esta se dirige a revisar
efectivamente que tanto la pérdida declarada en el ejercicio, como asimismo el crédito
determinado y utilizado en la solicitud de la devolución de impuestos se encuentren
correctamente determinados.
Conforme a ello, establece las cuentas a raíz de las cuales se produce la pérdida
determinada, que según el balance del contribuyente, estaría compuesta por: Otros
Costos Directos $424.536, Patentes comerciales $2.312.354, Gastos bancarios
$2.341.527, Comisiones $2.186.657, Menor valor de inversión $212.574.746, Diferencia
de cambio $ 36.101.390, Corrección Monetaria Otros activos $2.173.602 y Corrección
Monetaria Patrimonio $3.742.824.
Agrega que sobre estas cuentas, que las cuentas Menor valor de inversión, $
212.574.746, Corrección monetaria otros activos $2.173.602 y Corrección monetaria
patrimonio $3.742.824 se encontrarían desagregadas en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, que las restantes son todas de gastos de la operación, y por lo tanto,
cumplen con los requisitos para su deducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto a ello la Resolución Exenta N° 36.523 de
fecha 05 de Marzo de 2014, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria
12
Timbre Electrónico
presentada por el reclamante, se limita a señalar que dichos gastos no han sido
acreditados.
e) De la misma manera, alega que respecto al crédito utilizado que consta en la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, según su apreciación, se
encontraría correctamente determinado y las pérdidas se imputarían adecuadamente a
los créditos más antiguos, de conformidad a la normativa legal vigente, por lo que
acompaña a su escrito de reclamo una copia simple del Fondo de Utilidades Tributables
rectificado.
4.- Continúa el reclamante, señalando que de los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, se extrae el principio de legalidad al que deben someter su
actuar los órganos del estado y conforme al artículo 7, cualquier acto emanado de la
autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales,
legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de nulidad de derecho público.
Adiciona que, conforme a las normas referidas la Resolución Exenta N°
313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, infraccionó los artículos 11, 16 y 41
de la Ley No 19.880, dado que, a su juicio, no se encontraría fundada por no contener
detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de su emisión, por lo
que como acto jurídico no cumpliría con los requisitos de validez y, además, se basaría en
información que habría corregido con fecha 23 de Mayo de 2013.
5.- Finalmente, el reclamante efectúa una exposición de la norma relativa a la
deducción de gastos y procedencia de la devolución por Pagos Provisional por Utilidades
Absorbidas, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando que, conforme a
sus argumentos se deje sin efecto la Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22
de Noviembre de 2013 y dar lugar la devolución impetrada.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
La reclamada señala que del parecer de su parte que el presente reclamo resulta
del todo improcedente, toda vez que por su intermedio se insta por realizar ante el órgano
jurisdiccional una actividad que debe llevarse a cabo ante la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos correspondiente, de conformidad con lo establecido en el
DFL N° 7 de 1980 y el Código Tributario, que encomiendan a este organismo de modo
exclusivo y excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
fisco y cuyo control no esté es parcialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
En efecto, agrega que, lo que pretende el contribuyente es que el Juez Tributario
proceda a la revisión de antecedentes que fueron legal y oportunamente requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, los cuales
éste se negó a acompañar en sede administrativa sin justificación alguna. De este modo,
lo pretendido por el contribuyente en esta instancia judicial es aportar antecedentes que
en su momento él mismo impidió se tuvieron a la vista en sede administrativa,
obstaculizando el cumplimiento de las funciones propias de este Servicio, buscando así
vulnerar de manera flagrante el rol que nuestro ordenamiento tributario entrega al SII,
trasladándolo al tribunal, lo que en opinión de esta parte escapa del ámbito de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que en el hecho la
discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que indudablemente
13
Timbre Electrónico
se enmarca dentro de la legalidad vigente, todo ello en razón de las consideraciones que
paso a exponer:
1.- Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo
1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.
En ese contexto indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al
Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del
Articulo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos
técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
A su vez argumenta que para resolver la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, el Artículo 60 del Código Tributario,
establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración".
Agrega que por su parte, el Artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
En ese sentido manifiesta que tal como lo dispone el Artículo 21 del Código Tributario, es
al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. En efecto, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
2.- Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
Señala que, la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos
de validez del acto administrativo. Asimismo, fue emitida en forma clara y precisa, por lo
que se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales
establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y con las
14
Timbre Electrónico
exigencias legales establecidas en los Artículos 11 inciso segundo y Artículo 41 inciso
cuarto de la Ley 19.880 y Artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
Ahora bien, alega que respecto a los fundamentos esgrimidos por la contribuyente
en su reclamo, estos deben ser desechados de plano, conforme a lo siguiente:
a) Que, al respecto a la observación se debe señalar que efectivamente el valor
del crédito distribuido a terceros en las Declaraciones Juradas, es incorrecto, por lo que
efectivamente presentó rectificatoria de Declaración Jurada. De esta forma se verificó en
el Sistema de Información Integrado del Contribuyente la presentación de rectificatoria de
la Declaración Jurada F1886 A.T. 2013 Folio N° 9195486 de fecha 12-12-2013, en la que
declara retiros efectivos por $279.415.908 con crédito de 1ra. Categoría por $ 56.811.618.
b) En cuanto a la observación "A25", se debe señalar a que efectivamente el
contribuyente rectificó Declaración Anual de Renta formulario 22, Folio No 229807392, del
año tributario 2012 con fecha 23-05-2013, quedando los saldos validados del F.U.T. a ese
año tributario, según nuevo folio No 5039893, con posterioridad a la declaración Impuesto
a la Renta del A.T. 2013.
e) Respecto a la observación "A30", se verifica que la información que consta en el
saldo de F.U.T. es incorrecta, ello según consta en el Sistema de Información Integrado
del Contribuyente información, la cual tiene directa relación con la observación "A22".
d) Respecto a la observación "F77", que tiene directa relación con la solicitud de
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $9.477.969, efectuada
por el reclamante en su declaración de impuestos, formulario 22 folio N° 240192153 del
año tributario 2013, se debe señalar a que uno de los requisitos que exige el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la deducción de los gastos generados por las
empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio, no
siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en
aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Conforme a ello señala la reclamada, que en el presente caso que el contribuyente
no ha exhibido toda la documentación respaldatoria de las operaciones del negocio que
originaron la pérdida, debido a que según consta en el balance Folio N° 738 y Renta
Líquida Imponible año tributario 2013 folio N° 739, informa que las cuentas de resultado
que originan la pérdida tributaria de $55.752.759, se encuentran en las siguientes cuentas
de resultado:
Código Cuenta
Nombre cuenta Monto $
N°
3-1-1-07 OTROS COSTOS DIRECTOS 424.536
3-2-1-10 PATENTES COMERCIALES 2.312.354
3-4-1-01 GASTOS BANCARIOS 2.341.527
3-4-1-02 COMISIONES 2.186.657
3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746
3-9-1-03 DIFERENCIA DE CAMBIO 36.101.390
3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602
3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824
15
Timbre Electrónico
Además asegura que de la deducción a la Renta Líquida Imponible por
$57.523.726 correspondiente a Provisión financiera honorarios A.T. 2012, entre otras, de
las cuales sólo acredita la cuenta Patentes Comerciales por $2.312.354, debido a que
sólo presenta fotocopia de Orden de Ingreso Municipal N° 1085445 y 1103948
correspondiente a respaldo de esta cuenta contable. Por lo tanto no es posible determinar
la pérdida tributaria del A.T. 2013.
e) A mayor abundamiento, hace presente en esta materia que, conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
De lo cual se desprende que correspondía a la contribuyente probar en sede
administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la veracidad de sus declaraciones; obligación legal que la reclamante no
cumplió en la etapa de fiscalización, rechazándose, en consecuencia, por este Servicio la
devolución impetrada.
f) Al respecto la reclamada señala que debe considerarse que el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud de devolución solicitada
por medio de formulario 22, del año tributario 2013. Esta revisión exige la verificación de
los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en
definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho y para ello se
requiere que el contribuyente acompañe toda la documentación pertinente al caso en
particular.
Añade que, conforme a lo antes señalado, la contribuyente debía acreditar la
veracidad de lo informado al Servicio en su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, con contabilidad completa y fidedigna; es decir,
con contabilidad que no sólo se ajuste a las normas legales y reglamentarias vigentes,
sino que además, registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente y que dan origen a las rentas efectivas o a la pérdida
tributaria. Además la reclamada alega que, debió acompañar los documentos en que se
sustentan sus registros contables.
De esta manera manifiesta que, conforme al Artículo 17° del Código Tributario,
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna;
por su parte, el Artículo 21°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, señala que
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto."
Asimismo, precisa señalar, que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
establecido en el Artículo 31 numeral 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del
Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es
decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro
FUT (Fondo de Utilidades Tributables) y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias
16
Timbre Electrónico
del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Por lo tanto, es fundamental que
existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente por el contribuyente, así como
utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos.
Argumenta que en atención a lo referido, el Artículo 31°, inciso 3° N° 3, de la Ley
de Impuesto a la Renta permite que la contribuyente utilice la pérdida tributaria,
recuperando el impuesto de primera categoría -pagado sobre las utilidades absorbidas
por dicha pérdida- como pago provisional. Al ser la pérdida, un gasto del ejercicio donde
se produce y, a su vez, constituye el fundamento y origen del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, la contribuyente está obligada a acreditar la existencia de dicha
pérdida tributaria. de acuerdo al Artículo 21° del Código Tributario, en relación con el
Artículo 31°, inciso número, de la Ley de la Renta.
g) Añada que de la misma manera, cabe destacar que la devolución solicitada por
el contribuyente reviste el carácter de una mera expectativa de un derecho a reembolso,
puesto que éste, como tal, queda condicionado a la verificación por parte del Servicio de
Impuestos Internos del cumplimiento de los requisitos tanto como formales como de fondo
que la hagan procedente, y que en la especie, al estar cuestionada su declaración, ese
derecho no es indubitado, tal como lo determina la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
San Miguel, en causa Rol N° 282-2004, de fecha 13 de Octubre de 2004.
h) En consecuencia asegura que vencido el plazo, el contribuyente no aportó los
documentos requeridos para determinar la correcta procedencia de la devolución
solicitada, por lo tanto no resultó acreditada la pérdida tributaria declarada, ni la correcta
determinación y procedencia de dicha devolución, de acuerdo a lo establecido en el N° 3,
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), ya que la contribuyente no
acompañó documentación fehaciente, en conformidad al Artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, no siendo posible tener por cumplidos los requisitos establecidos en la
Ley de Impuesto a la Renta para solicitar el "Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas", por lo cual se procedió a denegar la devolución de
Pagos Provisionales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al
año tributario 2013 a través de la emisión de la Resolución Exenta N° 314000000054 de
fecha 22 de Noviembre de 2013.
3.- Inexistencia de la falta de fundamentación de la resolución.
a) Considera que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean
investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas
y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7
inciso primero de la Constitución.
b) Expone que en el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres
requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un
funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, el Director
Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980. Y,
finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los
artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
17
Timbre Electrónico
c) Asimismo arguye que, debe tener presente que los requisitos básicos del acto
administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. Asegura que la resolución
exenta reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual
se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión,
cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su Formulario
22, debido a que insiste que la reclamante nunca acompañó la documentación
sustentatoria de las pérdidas que invocó en su declaración de renta AT 2013
La resolución, también cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al
contenido y al propósito del acto administrativo.
d) Sostiene que a mayor abundamiento, en la Resolución Ex N° 313000000116, se
informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la
renta Formulario 22, del AT 2013, y que era necesario verificar la exactitud del contenido
de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados
antecedentes, los cuales nunca fueron presentados.
Advierte que en la Resolución reclamada, se expresan las razones que condujeron
al Servicio de Impuesto Internos en consecuencia a denegar la devolución del saldo a
favor solicitado por el contribuyente para el año tributario 2013, del supuesto saldo a
favor, que era necesario que acreditara legalmente, lo que dicha parte no hizo en este
caso.
e) Aclara que por lo ya señalado la resolución reclamada aparece correctamente
dictada y debidamente fundada, ya que ha señalado cuales son las inconsistencias
tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la
reclamante, detalle en qué consisten las objeciones y justifica la negativa a la devolución
requerida por el contribuyente, estimándose que el acto administrativo impugnado fue
emitido cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley
de la Renta; y 21 del Código Tributario y detalla, de manera suficiente en qué consisten
los incumplimientos en que ha incurrido el reclamante, por lo que cumple con el requisito
de encontrase debidamente fundada y motivada.
f) Justifica que, del texto en la resolución reclamada se cumple con las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y artículo 41
inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
Precisamente, el fundamento de la resolución es que el contribuyente al no traer la
documentación solicitada no acredita las pérdidas invocadas y tampoco su derecho a la
devolución que impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta AT
2013.
Afirma que, el contribuyente sigue sin acreditar la pérdida señalada en su
declaración de impuesto y sin acreditar su derecho a devolución, debido que ni siquiera su
reclamo se encuentra fundado con los antecedentes que la ley le obliga a mantener y
presentar cuando son requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus
facultades fiscalizadoras.
g) Esgrime que conforme a lo señalado precedentemente, todo derecho debe ser
acreditado por los contribuyentes, lo que no ha sucedido con el reclamante, ya que afirma
que dicha parte no se presentó ni acompañó en sede administrativa, en la instancia de
18
Timbre Electrónico
auditoría, los antecedentes solicitados por este Servicio, razón por la cual se emitió la
resolución reclamada en forma clara y fundada.
Sostiene que de esta forma, constitucional y legalmente, este Servicio no puede
acceder a otorgar devoluciones de impuestos por el simple hecho de que los
contribuyentes lo soliciten, sin verificar que se cumplan los requisitos legales para acceder
a ellas. Actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la
Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a todos los
ciudadanos de este país.
Advierte que, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se
acceda a la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual señala que no fue cumplido con el
contribuyente, a pesar de que por medio de que se le requirió acompañar documentación.
Concluye que precisamente esa la razón por la cual el SII no pudo acceder a la
devolución de PPUA del contribuyente, pues no tuvo acceso a la documentación que
respalda la pérdida tributaria que el mismo contribuyente hace valer en la declaración
anual de impuesto a la renta, debido a que el contribuyente jamás la acompañó, razón por
la cual la resolución se encuentra correctamente emitida conforme a derecho.
h) El fundamento de la resolución es la respuesta a la clara inacción del
contribuyente, quien evadió el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, efectuada conforme a la legislación vigente y en el uso de sus
facultades legales, al no acompañar la documentación sustentatoria de su derecho a
devolución.
Señala que en este escrito, la declaración de impuestos es una mera expectativa
sobre la devolución solicitada, ya que el contribuyente no tiene un derecho indubitado y
debe demostrar su procedencia ante el SII, quien tiene las facultades para examinar su
declaración de impuestos.
i) Finalmente la reclamada insiste que, es menester considerar que el
contribuyente sabe lo que tenía que acreditar ante el órgano fiscalizador, pues lo alega en
su escrito de reclamación al señalar que las pérdidas son procedentes, por lo que no
podría alegar la falta de fundamentación de la resolución reclamada, de lo contrario no
habría podido esgrimir sus alegaciones de fondo del escrito de reclamo.
j) Por otro lado la reclamada alega que, si esta alegación se tratare de una forma
encubierta de alegar la nulidad del acto administrativo, debe tenerse presente que el
Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para conocer de estas materias, toda
vez que el ámbito de sus atribuciones se encuentran entregadas por lo establecido en la
Ley N° 20.322. El Tribunal competente para conocer de las nulidades de los actos
administrativos son los Tribunales Ordinarios de Justicia, esta afirmación se encuentra en
plena concordancia con lo señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales
Tributarios y Aduaneros, como por ejemplo TTA de Concepción, resolución de fecha
01.08.2012, la cual señala en su punto II referente a la alegación principal de nulidad que
"...En efecto, estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para
19
Timbre Electrónico
pronunciarse acerca de esta legación de nulidad, pues la Ley 20.322 en su artículo 1°,
que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer
sus funciones en el ámbito de su territorio no hace referencia alguna a la facultad de
conocer y fallar acciones de nulidad de derecho público como las que plantea el
reclamante. Expresa que este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, quien en
sentencia causa rol 5992-2007, establece que el Tribunal competente para conocer de la
nulidad de derecho público es el Tribunal Civil del domicilio del demandado, e indica que
existe jurisprudencia en materia tributaria de reciente data pronunciada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá, tribunal que con fecha 16.09.2010 se declaró
incompetente para conocer de una nulidad de derecho público interpuesta por un
contribuyente en los autos RUC 10-9-0000139-3, RIT GR-02-00122-2010".
4.- Improcedencia de constituir el reclamo una nueva auditoría.
Comienza señalando que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para
resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, y no está
dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos
de auditoría tributaria.
Hace presente, que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es
que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para
revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se
ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la resolución exenta objeto
del reclamo. Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de
los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal
idóneo y de los conocimientos técnicos de la materia, por lo que concierne a la judicatura
revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que
el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la
instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este
caso se da plenamente al ser la resolución fundada, y al ser emitida debido a que el
contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los
antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar su Declaración de Impuesto a la
Renta, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración
Tributaria.
Agrega que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por
esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo
establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida
como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente
pretende que sea el Juez Tributario y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice la
devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
Afirma que dicha posición ha sido reafirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco, en causa Rol N° 12-2013, confirmando una sentencia del Juez
Tributario y Aduanero de Temuco, estableció que la etapa judicial no constituye una
nueva auditoría, pues previamente el actor debía acreditar los incumplimientos o
infracciones que servían de fundamento a la resolución reclamada, siendo el Servicio de
Impuestos Internos, el Órgano Administrativo encargado por ley de la fiscalización de los
20
Timbre Electrónico
impuestos y, por ende, solo corresponde a la judicatura revisar la procedencia legal y
fáctica de la actuación administraba impugnada. De la misma forma, el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa Rit GR-17-00019-2013,
determinó que la auditoria tributaria solo puede ser efectuada por el Servicio de Impuesto
Internos y que en sede Jurisdiccional la posibilidad de realizar una nueva auditoría está
limitada a que la administración haya incurrido en un vicio o infracción en la sustanciación
del proceso administrativo que la dictó.
Advierte que relativo a lo señalado, se debe considerar la Jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, que ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio
expuesto por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su
fallo de fecha 4 de julio de 2012 RUC N° 12-9-0000157-4 y RIT NoGR-08-00039-2012. Es
menester señalar, que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte
Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N° 6160-2009.
Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, para efectos de efectuar auditoria, el Servicio,
estima como fundamental corroborar en cada observación de renta del periodo, lo
siguiente:
a) Observación A22 cuyo objetivo es controlar la correcta declaración de los
créditos registrados en el Recuadro No 6 del F22, resulta imprescindible revisar, como
verificaciones mínimas, que lo declarado en el Recuadro N° 6 del F22 corresponda a lo
registrado en el libro FUT presentado por el contribuyente, además de verificar la correcta
contabilización de éste y, además, que los créditos por Impuesto de Primera Categoría
Utilizado en el ejercicio, deben corresponder a lo utilizado por el contribuyente (en su
propio F22) y a lo distribuido a terceros, según sus propias DDJJ presentadas (F1886,
F1884, F1893, F1817 y F1818).
Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:
Libro FUT.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884,
1886 y 1893.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta
Líquida.
b) Observación A25 cuyo objetivo es controlar la correcta declaración del Recuadro
N° 6 del Formulario 22 Datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes del
ejercicio anterior, para sociedades anónimas, resulta imprescindible realizar como
verificaciones mínimas las siguientes:
Verificar que el subtipo de contribuyente corresponda a sociedades anónimas
(Vector 599=213; 214; 216; 218; 219; 220; 221; 222 o 223).
Verificar conceptual y matemáticamente los montos registrados en el Libro FUT, y
su coincidencia con los montos del balance y de la RLI
Verificar que los montos por remanente y saldos registrados en el Recuadro de
Datos del FUT del F22, correspondan a los montos registrados en el Libro FUT,
una vez efectuada la validación referida en el párrafo anterior.
21
Timbre Electrónico
Utilizando la información del Libro FUT, una vez validado, revise los saldos y
remanentes registrados en el formulario 22:
El monto de remanente de FUT del ejercicio con crédito, código [774], no debe ser
mayor al monto declarado en el código [231] del F22 del año tributario anterior,
incluida la corrección monetaria.
El monto de remanente de FUT del ejercicio sin crédito, código [775], no debe ser
mayor al monto declarado en el código [318] del F22 del año tributario anterior,
incluida la corrección monetaria.
El monto del saldo negativo del ejercicio anterior, código [284], no debe ser mayor
al monto declarado en el código [232] del F22 del año tributario anterior, incluida la
corrección monetaria.
Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:
Libro FUT.
Libro de Inventarios y Balances.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Otros Libros de Contabilidad.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. Ajustes a la Renta
Líquida.
Escritura de transformación, cuando corresponda.
II
c) Observación A30 cuyo objetivo es controlar la consistencia de los retiros o
distribuciones imputadas al FUT en el ejercicio, declarados en el código [226] del F22, con
lo informado por el mismo concepto en DJ 1884 o en DJ 1886, resulta imprescindible
realizar como verificaciones mínimas las siguientes:
Verificar que el monto declarado en el código [226] del F22 sobre Retiros o Distrib.
Imputados al FUT en el ejercicio, sea igual al monto declarado en DJ 1886 sobre
retiros efectivos, retiros presuntos y renta presunta, o a lo declarado en DJ 1884
sobre dividendos.
Verificar, con antecedentes contables, el monto total de los retiros efectivos o
distribuciones imputados al FUT.
Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:
Libro FUT.
22
Timbre Electrónico
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida.
d) Observación F77 cuyo objetivo es controlar que la deducción a los Impuestos
Anuales a la Renta declarada en el código 167, por concepto de Pago Provisional por
impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinado de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 No 3 de la Ley de la Renta,
resulta imprescindible realizar como verificaciones mínimas las siguientes:
Revisión de formularios 22 presentados anteriormente, desde el año de origen de
la pérdida.
Verificación de expedientes de fiscalización por A67 o F63 de años anteriores, u
otras auditorías practicadas al contribuyente.
Analizar y determinar el tipo de contribuyente, desde el punto de vista de la
constitución jurídica de la Sociedad (Sociedad Anónima abierta, cerrada, Sociedad
de Personas, en comandita por acciones, E.I.R.L., etc), ya que existen diferencias
en el tratamiento tributario de ciertas partidas o la forma de presentación de ciertos
registros extracontables, ejemplo de lo anterior; gastos rechazados y registro FUT.
Luego del análisis de los antecedentes, tales como; declaraciones de impuestos,
balances, renta líquidas declaradas, registro FUT, etc.
Determinación del origen de la pérdida tributaria.
Verificar que el saldo negativo imputado a utilidades con crédito no incluya gastos
rechazados y/o retiros presuntos.
Verificar que la pérdida se haya imputado correctamente a las utilidades retenidas
en el FUT, empezando por las más antiguas. Si estas no fueran suficientes, se
imputa a las del ejercicio actual o siguientes.
Indagar las causas que originan que el contribuyente no tenga pagos de
retenciones en F29 ni F50.
Para ello el contribuyente debió haber acompañado la siguiente documentación:
Libro FUT.
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
Resolución Exenta No 313000000116 de fecha 22 de Noviembre de 2013, que negó lugar
a la devolución de $9.477.969 solicitada por el contribuyente Inversiones Movix
Latinoamerica Limitada, R.U.T. N° 76.572.590-9, con ocasión de su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio 240192153 y, en
definitiva, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
23
Timbre Electrónico
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE
DOCUMENTACION:
1.- Copia simple de Resolución Exenta N° 313000000116, de fecha 22 de Noviembre de
2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Copia simple de Carta N° 130202002 de 27.06.2013, por la cual se comunica al
contribuyente la existencia de observaciones a su Declaración de Impuesto a la
Renta y se requiere su comparecencia ante el Servicio para el día 17.07.2013.- 3.-
Impresión de cartilla del Sistema de Información Integrado de Contribuyentes, en
donde consta, en relación con la operación Renta 2013, que se dio aviso al
contribuyente, mediante carta certificada, acerca de la observación que registraba su
declaración impositiva y se le invitaba a comparecer ante el Servicio para proceder a
su aclaración. Asimismo, dicha cartilla da cuenta que la contribuyente no concurrió al
Servicio a hacer entrega de los antecedentes requeridos mediante carta certificada,
como expresa, en forma inexacta, en su reclamo.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
313000000116 de fecha 22 de noviembre del 2013, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
A fojas 33 rola resolución de fecha 26 de marzo de 2014 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además se tuvo
presente la personería indicada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante.
A fojas 35 Rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 14 de
abril de 2014, en que solicitó tener por acreditada la personería y asumida la
representación. Además solicitó tener por acompañados documentos, además de tener
presente datos de correo electrónico. Finalmente solicitó tener presente patrocino y poder
en la presente causa.
A fojas 41 rola resolución de fecha 26 de mayo de 2014 que resolvió lo solicitado a fojas
35. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se registró la
dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes
conferidos en la presente causa.
A fojas 43 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos
de fecha 21 de abril de 2014.
A fojas 60 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal. Se tuvo presente los medios de prueba
ofrecidos. Finalmente se tuvo por acompañados documentos con citación.
A fojas 63 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
24
Timbre Electrónico
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como
puntos de pruebas los siguientes:
- Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, correspondiente al
año Tributario 2013, por un monto total de $ 9.477.969 y que fue denegada por
Resolución Exenta N° 313000000116. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 65 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de
prueba.
A fojas 69 con fecha 25 de junio de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don ALEXANDER
MAXIMILlANO LETONJA CEPEDA, abogado, C.N.I. N° 13.828.918-4, domiciliado en Av.
Alonso de Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación, de "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA", R.U.T. N°
76.572.590-9, domiciliada en calle Purísima N° 260, oficina N° 3, comuna de Recoleta,
ciudad de Santiago, quién encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de
la Resolución Ex. N°313000000116 emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o
"SII") con fecha 22 de noviembre de 2013, la que fue notificada por carta certificada el día
26 de noviembre de 2013, en atención dado los argumentos y fundamentos de hecho y de
derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (fojas 43 y siguientes), con fecha 21 de abril de 2014,
solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la
Resolución N° 313000000116 de fecha 22 de noviembre de 2013 reclamada en este
proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de
hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se
dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 65 y siguientes recibió la causa a
prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
- Acredítese la correcta determinación y cumplimiento de todos y cada uno de los
requisitos que hacen procedente la devolución por concepto de PPUA, correspondiente al
año Tributario 2013, por un monto total de $ 9.477.969 y que fue denegada por
Resolución Exenta N° 313000000116. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, dentro del término probatorio no se rindió prueba testimonial por
las partes en litigio, además y así como también, tampoco se presentó la lista de testigos
de ambas partes durante este proceso.
25
Timbre Electrónico
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
SEXTO: Que la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo, con fecha
09 de mayo de 2013, Inversiones Movix Latinoamérica Limitada presentó su declaración
de Impuestos Anuales a la Renta Folio N° 240192153 relativa al Año Tributario 2013. De
acuerdo a lo anterior, la reclamada señaló que solicitó la devolución por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA según lo
dispone el Artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 y declarada
según código [229] por un monto de $ 9.477.969, según lo consigna dicho formulario (a
fojas 27 y siguientes).
SÉPTIMO: Que, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante un proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, la reclamante señaló que
compareció ante sede administrativa para efectuar una rectificatoria correspondiente al
Año Tributario 2012. Dicha rectificatoria N° 50398932 y que consta copia de ella a fojas
26, efectivamente se encuentra aceptada por el Servicio en su código [231] con un saldo
de Remanente de F.U.T. para el ejercicio siguiente a la suma de $472.756.002.
OCTAVO: Que, posteriormente mediante notificación N° 130202002, de fecha 27
de junio de 2013 efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, le solicitó a la reclamante que aportara una serie de
antecedentes tendientes a justificar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en su
formulario de Renta F-22 correspondiente al Año Tributario 2013, en base a las siguientes
observaciones suscitadas:
NOVENO: Que, en este orden de hechos, con fecha 22 de noviembre de 2013
emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 31300000116, suscrita por el Director Regional don
Rómulo Gómez Sepúlveda de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
26
O
A
A
A
F
b
2
2
3
7
s
2
5
0
7
. T e x to C a rta
E l c ré d ito d e Im p u e s to d e P rim e ra C a te g o ría U tiliz a d o e n e l e je rc ic io , re g is tra d o p o r U d . e n e l c ó d ig o
[6 2 7 ] d e s u F o rm u la rio 2 2 , e s m e n o r a l c ré d ito u tiliz a d o s e g ú n F o rm u la rio 2 2 y a l d is trib u id o a te rc e ro s
e n s u s D e c la ra c io n e s J u ra d a s (O b s e rv a c ió n A 2 2 )
E l R e m a n e n te y S a ld o F U T d e c la ra d o e n e l R e c u a d ro N ° 6 d e l F o rm u la rio 2 2 , e n lo s c ó d ig o s [7 7 4 ],
[7 7 5 ] ó [2 8 4 ] n o c o rre s p o n d e n c o n lo d e c la ra d o e n lo s c ó d ig o s [2 3 1 ], [3 3 2 ] ó [2 1 8 ] d e l F 2 2 d e l a ñ o
a n te rio r e n S o c ie d a d e s A n ó n im a s (O b s e rv a c ió n A 2 5 )
L o d e c la ra d o e n s u F o rm u la rio 2 2 c o m o R e tiro s o D is trib u c io n e s Im p u ta d a s a l F U T e n e l e je rc ic io , n o
c o in c id e c o n lo d e c la ra d o p o r u s te d e n s u D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 6 o D e c la ra c ió n J u ra d a 1 8 8 4
(O b s e rv a c ió n A 3 0 )
S u d e c la ra c ió n h a s id o s e le c c io n a d a p a ra u n a re v is ió n d e l P a g o P ro v is io n a l p o r Im p u e s to d e 1 °
c a te g o ría d e u tilid a d e s a b s o rv id a s d e c la ra d o e n e l c ó d ig o [1 6 7 ] d e l F o rm u la rio 2 2 (O b s e rv a c ió n F 7 7 ).
del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a la reclamante con fecha 12 de diciembre
de 2013, por medio de la cual denegó la devolución por un monto de $9.477.696,
solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2013, folio N° 226599713, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, lo cual según
versión de la reclamada no pudo acreditar fehacientemente ante el órgano fiscalizador la
correcta determinación y procedencia de dicha solicitud de devolución.
DÉCIMO: Que, con fecha 23 de diciembre de 2013, la reclamada de autos,
interpuso un Recurso de Reposición en contra de la Resolución N° 313000000116 emitida
con fecha 22 de noviembre de 2013, en la cual solicitó dejar sin efecto la resolución
recurrida y dar lugar a la devolución del PPUA solicitada mediante Declaración de Renta
Formulario 22 Año Tributario 2013, según lo declarado en el código [229].
UNDÉCIMO: Que finalmente y en definitiva, con fecha 05 de marzo de 2014, la
reclamante de autos fue notificada de la resolución que resolvió el recurso que había
interpuesto (RAV), mediante la Notificación N° 27503 y que confirmó la denegación de la
solicitud de devolución por un monto de $ 9.477.969 contenida en la resolución recurrida,
según lo declarado en el código [229] del Formulario 22 del Año Tributario 2013.
MARCO NORMATIVO.
El Derecho.
EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA POR LA
RECLAMANTE
DUODÉCIMO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte
no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante,
puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias,
como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de
casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol
Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado,
por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho
público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la
materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución
Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no
es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no
declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer
del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias .”
DÉCIMO TERCERO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen
que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente
a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
27
Timbre Electrónico
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada
la constitución en 1989”. ( Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ).
Que tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su
competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido
a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de
competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia
residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial.
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia serán rechazadas por
este sentenciador.
EN CUANTO A LA VALIDEZ LEGAL Y FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
REALIZADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ALEGADOS POR LA
RECLAMANTE
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el
acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus
derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir
estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva
del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como
la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el
marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye
una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo
actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de
fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto
28
Timbre Electrónico
administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito
esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los
intereses de los terceros directamente interesados (...).
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a
fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la
acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto
es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la
Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior de lo anteriormente expuesto, de
acuerdo a todas las consideraciones vinculantes entre las actuaciones fiscalizadoras
amplias y que le son propias al Servicio de Impuestos Internos preceptuadas en los
artículos 59 y 60, la circular 49 del año 2010, en relación a la ley 19.880 Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración y
de los alcances importantes las cuales traen implicancias legales y constitucionales
consagrados en el Artículo 19 N° 3 inciso 6°, que establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Lo cual guarda estrecha
relación con el “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, considerando además, lo dispuesto en el artículo 8 bis al
título preliminar del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, explícita y
detalladamente señala cuales son los derechos mínimos de los contribuyentes que la ley
reconoce, y que garantiza a través de las herramientas que el mismo cuerpo legal
establece en el inciso 2° de este artículo para su debido resguardo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención en esta parte de la sentencia y de acuerdo
a los hechos y antecedentes expuestos, en vinculación a la normativa anteriormente
señalada, cabe pronunciarse acerca de los motivos y fundamentos en que en cierto
grado, dan la validez y legalidad del acto administrativo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en ese sentido, este sentenciador al analizar los hechos
acaecidos, antecedentes, y tomando en consideración que la reclamante efectivamente
realizó la rectificatoria del Año Tributario 2012, folio N° 50398932 con fecha 23 de mayo
de 2013 en sede administrativa, con lo cual modificó su saldo de Remanente de F.U.T.
para el ejercicio siguiente con crédito, según lo consiga el código [231] por un monto
ascendente a $ 472.756.002, pudo este acto generar nuevas observaciones en las bases
de datos del Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que en concordancia con lo precedente y en el orden a
describir, surgieron algunas observaciones como la “A22”, donde la reclamante reconoce
la existencia de un error respecto del crédito distribuido, habiendo efectuado en su
oportunidad, la debida rectificación. Hecho que fue ratificado en el numeral 5° Letra a) en
respuesta a la R.A.V. deducida por la reclamante (a fojas 19 y siguientes), en
concordancia con el informe evacuado N° 9-3 de 03.03.2014. Y dentro de lo cual señaló,
acompañar en este reclamo las declaraciones juradas atingentes.
29
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que respecto de la observación “A25” señala que se rectificó
posteriormente a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 folio N° 229807392 lo
cual se encuentra en concordancia con lo que se consigna en la cartilla SIIC en cuanto a
la efectividad de la rectificación practicada, quedando validados los saldos de F.U.T. al
año 2012. Hecho que fue ratificado en el numeral 5° Letra b) en respuesta a la R.A.V.
deducida por la reclamante, en concordancia con el informe evacuado N° 9-3 de
03.03.2014.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la observación “A30” en la reclamante
reconoce la existencia de un error que encuentra vinculado con la observación “A22” y
donde al verificar el cruce de la información parte del ente fiscalizador arroja un saldo de
F.U.T. incorrecto. Hecho que fue ratificado en el numeral 5° Letra c) en respuesta a la
R.A.V. deducida por la reclamante, en concordancia con el informe evacuado N° 9-3 de
03.03.2014.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que finalmente, respecto de la observación “F77” alude
directamente a la solicitud interpuesta por la reclamante sobre la devolución de Pagos
Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas según lo consigna la declaración de
anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio N° 240192153 en el código [167] por un
monto que asciende a $ 9.477.696 y que es el punto álgido, controvertido para las partes
en cuanto se enmarca dentro del contexto en que dicha perdida tributaria suscitada, debió
ser validada en sede administrativa. En donde a mayor abundamiento, el hecho de haber
realizado la rectificatoria póstumamente en sede admirativa por parte de la reclamante, se
asume que el contribuyente, efectivamente acompañó en esa oportunidad la debida
documentación para practicar dicha diligencia, es decir, el Año Comercial 2011, Tributario
2012, no teniendo mayores antecedentes para este caso, si realizó el mismo
procedimiento para el año Tributario 2013 aportando los antecedentes necesarios que
logren acreditar dicha partida que dio origen a la devolución invocada y para lo cual este
sentenciador se pronunciará más delante, de acuerdo a los antecedentes que obran en
este proceso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión y para cerrar esta sección de la
sentencia, en criterio de este sentenciador, con todos los antecedentes expuestos señala
que en esencia, para que dicho acto administrativo sea válidamente realizado, debe
concurrir con los presupuestos, formales, justos, racionales, necesarios y lógicos que
hacen posible su legalidad en cada procedimiento llevado a cabo, de inicio a fin. No
transgrediendo las normas que regulan los derechos de los contribuyentes consagrados
en el artículo 8 bis del Código Tributario, evitando así caer en la arbitrariedad siendo
amparado bajo su fundamento que se establece un debida y transparente fiscalización
que deben poseer dichos procedimientos practicados, en virtud de los artículos 18 y 41 de
la Ley 19.880 en cuanto a su fundamento. De acuerdo y sobre la base de lo anterior,
concluye en que se han aplicado dichos principios invocados, en este caso llevado la
temática en contexto del procedimiento de fiscalización llevada a cabo como así también
la normativa contenida en la Ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, no vislumbra para la especie que
constituya algún vicio que deje nulo dicho acto. Concluyendo que en la resolución emitida
se ajusta a derecho en cuanto a materia de procedimiento, lo cual en concepto de este
sentenciador es otro el motivo y fundamento que llevó a denegar la solicitud invocada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que …” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo
legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento
30
Timbre Electrónico
administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada”. Tal como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la
fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y
cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta
sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la
necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la
fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la
decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss
que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al
debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona…” (Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-)”… Tesis que es
compartida por este sentenciador.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, desde este punto de vista, este sentenciador considera
que la resolución reclamada en todo este proceso, no carece de fundamentación y/o
motivación suficiente, y no le produce indefensión a la sociedad reclamante; razón por la
cual, las alegaciones del reclamante en este sentido no serán acogidas.
EN CUANTO AL DERECHO INVOCADO PRODUCTO DE LA DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS RECLAMADA EN ESTE PROCESO.
VIGÉSIMO SÉXTO: Que, particularmente en la especie, de acuerdo a lo planteado
por la reclamante, resulta claro en concepto de este sentenciador, que lo solicitado por la
misma en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 presentado, no
constituye necesariamente de modo alguno un derecho indiscutido y/o indubitado, incluso
acogiendo el hecho o circunstancia de haber recibido por parte de la autoridad
administrativa, una suma parcial del total del impuesto solicitado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, así se ha resuelto en
múltiples sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, en recurso o
acciones de protección, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones
existe un derecho discutido y en su mérito basan el rechazo de este tipo de acciones,
atendida la naturaleza, principios y finalidad del procedimiento ( Iltmas. Cortes de
Apelaciones y Excma. Corte Suprema ), tesis que este sentenciador comparte como se ha
señalado de modo fundado en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol Nro.
4093-2008, C.A. de Santiago; Rol Nro. 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción, Rol Nro. 4150 -05 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3742 –
03 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3741-03 Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, entre otras.
Ilustrativo resulta en esta materia lo señalado en sentencia Rol Nro. 85-2012 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la expresa que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el
carácter de provisorios debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene
facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
31
Timbre Electrónico
Por su parte otra sentencia indica: …“6° Que a juicio de esta Corte, desde el
momento que los remanentes cuya devolución se solicita, han sido determinados
exclusivamente por el contribuyente en su declaración de impuestos, no cabe duda que la
devolución de las sumas señaladas en esa declaración, sólo constituye una mera
expectativa para el contribuyente. En efecto, si bien es cierto el artículo 97 de la ley de
Impuesto a la Renta señala que la devolución de las remanentes aludidos, debe
efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquella fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual de impuesta a la renta, no es menos cierta que dicha
norma debe necesariamente relacionarse con otras disposiciones tributarias, en especial
los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, los que facultan al SII para revisar toda
lo documentación contable del contribuyente, a fin de ratificar la exactitud de la
declaración de impuestos cuando lo estime pertinente, revisión que en el presente caso
resulta plenamente necesaria, dado el monto cuya devolución se solicita y la circunstancia
de tener el recurrente aún pendiente la justificación de la suma solicitada con su
declaración del año anterior"…
…“7° Que, acorde con lo expresado en los motivos que anteceden, teniendo el
contribuyente sólo una mera expectativa respecto de los dineros cuya devolución
solicito, forzoso resulta concluir que la presente acción, por la que se pretende la
protección de ese germen de derecho y no de un derecho indubitado debe ser
declarada inadmisible." (Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol N° 4093-
2008, CA. de Santiago).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dada la claridad y contundencia de lo expresado por
nuestros propios Tribunales Superiores en lo concerniente en esta parte de la
reclamación, de acuerdo a la facultad que tiene el ente fiscalizador para verificar la
exactitud de las declaraciones o de obtener información sobre la base de los
antecedentes y documentación de sustento contable que posee el contribuyente, en virtud
de lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, que establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
En el mismo tenor regula el Artículo 134 del mismo Código:
“Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen
nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la
reclamación.”
En consecuencia, la devolución parcial recibida en mayo de 2012 se encuentra en estado
provisorio y pendiente de ser examinada, en virtud de sus facultades legales, por la
autoridad administrativa, no constituyendo un derecho indiscutido y/o indubitado. Por lo
cual conforme a los argumentos planteados por las partes, este argumento debe ser
desestimado.
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LA NUEVA AUDITORÍA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, CRITERIO CONFIRMADO POR LA
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VIGÉSIMO NOVENO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes
de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal
debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la
32
Timbre Electrónico
Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto
en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la
causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos
Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de
Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha
establecido que en este tipo de reclamaciones, han constituido competencia que poseen
estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la
naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
33
Timbre Electrónico
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que
constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó
o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene
como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
34
Timbre Electrónico
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
35
Timbre Electrónico
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es
este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación
regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la
regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe
otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “,
en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
36
Timbre Electrónico
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en
autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo
cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código
Tributario a saber:
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del impuesto.
37
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta
efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante
contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna
es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos,
egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al
respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos,
según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto
con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por
su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse
con la documentación respaldatoria correspondiente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
TRIGÉSIMO SÉXTO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA
POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del
señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona
1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
38
Timbre Electrónico
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS EN RELACIÓN A LOS
INGRESOS.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de
diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de
fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de
necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los
siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores
de justicia.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que
uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una
debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada
período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las
obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley
de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción
de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio,
indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
CUADRAGÉSIMO: Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la
Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la
deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de
39
Timbre Electrónico
la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales
no se cumpla esta condición. O ante esta judicatura, en lo que pertinente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra
g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que
conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las
pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las
utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como
gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que
para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en
forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas
exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes
expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta
cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros
de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de
respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA
DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la
documentación necesaria y de respaldo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso
segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17,
de 1993.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente.
CUADRAGÉSIMO SÉXTO: Que, por último, y relacionando las normas
mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido
artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible
del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del
mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma
salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o
bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso
contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en
el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012).
40
Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, una vez analizado el marco normativo
respecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la acreditación de los gastos y
arribando en concluir a lo ya latamente expuesto dentro de lo cual, además la reclamante
de autos alega en contra de la Resolución Exenta N°31300000116 que denegó la solicitud
de PPUA invocada por la misma, toda vez que según versión del Servicio, esta no logró
acreditar fehacientemente la pérdida incurrida en sede administrativa. Conforme a lo
anterior, ante la negativa del Servicio de Impuestos Internos de proceder a acoger dicha
solicitud, la reclamada, agotando todos los medios administrativos para gestionar dicho
objetivo, se vio compelida a interponer reclamo en esta sede, respecto a la recepción
parcial de toda documentación que forma parte de los elementos de prueba admitidos por
este Tribunal y que tiene facultades suficientes para conocer acerca de esta materia,
según lo expuesto y que forma parte del debate en su esencia.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN Y ORIGEN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado, para resolver esta
contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es
necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados
durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la
misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria suscitada por las siguientes
partidas contables en cuestión:
N° Nombre Monto
3-1-1-07 OTROS COSTOS DIRECTOS 424.536
3-2-1-10 PATENTES COMERCIALES 2.312.354
3-4-1-01 GASTOS BANCARIOS 2.341.527
3-4-1-02 COMISIONES 2.186.657
N° Nombre Monto
3-4-1-06 MENOR VALOR DE INVERSIÓN 212.574.746
3-9-1-03 DIFERENCIA DE CAMBIO 36.101.390
3-9-2-03 CORRECCIÓN MONETARIA OTROS ACTIVOS 2.173.602
3-9-2-05 CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO 3.742.824
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en resumen, implícitamente se debe dar
preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar
y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la
determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante
deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del
Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con
el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad… ”
QUINCUAGÉSIMO: Que, en efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados
en esta sede como medios válidos de prueba y dentro de término de probatorio, este
41
Timbre Electrónico
sentenciador puede apreciar, teniendo a la vista los mismos, listado de documentación
detallada en escrito de reclamo interpuesto presentado por la reclamante de fecha 13 de
marzo de 2014, como el siguiente a saber:
1. Copia de la Resolución N° 313000000116, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013
que se impugna en este reclamo, junto al sobre de su carta certificada.
2. Copia de la Resolución N° 36.523 del Depto. de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, junto con su acta de
notificación.
3. Copia del Balance de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de
2012 de folios N° 737 a 738.
4. Copia de la RLI de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de
2012 de folios N° 739.
5. Copia del FUT de Inversiones Movix Latinoamérica Limitada al 31 de diciembre de
2012 de folios N° a 740.
6. Copia de la Declaración rectificatoria correspondiente al AT 2012 Folio N° 50398932.
7. Copia de la propuesta de rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta del AT
2013.
8. Copia de la propuesta de rectificatoria de FUT al31 de diciembre de 2012.
9. Copia simple de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014,
otorgada en la 410 Notaría de Santiago donde consta mi personería.
Que cabe señalar, que dicha documentación se encuentra como prueba reiterada
por la reclamante, quien solicitó expresamente tener los antecedentes indicados como
acompañados dentro del término de probatorio, según lo dispone el artículo 132 del
Código Tributario (a fojas 60).
QUINCUAGÉIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en apreciación y
ponderación de la prueba aportada en esta sede, producto de su análisis y examen de la
misma, se advierte que se encuentra parcialmente acreditada, toda vez que se deduce la
inexistencia material de los libros contables de relevancia establecidos por ley, los cuales
ya fueron referidos por esta judicatura en su oportunidad, atendida la naturaleza y giro de
la reclamante (considerando TRIGÉSIMO QUINTO), así como también la inexistencia
material de documentación de respaldo suficiente que acrediten fehacientemente el origen
de la pérdida tributaria en relación directa con los registros contables señalados en el
considerando CUADRAGÉSIMO OCTAVO de esta sentencia. Y que por tanto, este
sentenciador al no disponer de estos elementos de prueba, tampoco puede pronunciarse
acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios que permite su deducción de la
Renta Líquida Imponible según lo dispone D.L. N° 824 de 1974, así como también lo
sostienen las diversas disposiciones administrativas que así lo regulan.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en este sentido y siguiendo el orden de
ideas, este sentenciador concluye que visto y considerando, todos los antecedentes
contables y tributarios aportados, que la reclamante de autos aportó válidamente en esta
sede durante este proceso y en aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 21 y 132
42
Timbre Electrónico
del Código Tributario, estos no cumplen con la exigencia en el sentido de acreditar en
esta sede lo necesario para que su pretensión sea acogida. Habiéndose ponderado
preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo que la ley establece. Se debe hacer
presente que si bien, la reclamante agotó todas las instancias administrativas llevadas a
cabo previas al reclamo interpuesto, esta no logró acreditar materialmente la prueba en
esta sede la prueba, de acuerdo con documentación acompañada en autos. Y por tanto,
no hará lugar al reclamo interpuesto El resto de las argumentaciones y antecedentes
aportados en esta sede en nada desvirtúan a la conclusión a la que se arriba en esta
sentencia.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas
y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que la
Resolución Exenta N° 313000000116 de fecha 22 de noviembre de 2013, se encuentra
adecuadamente fundada, además no deberá ser dejada sin efecto atendido que se no
logró acreditar por parte de la reclamante en esta sede los presupuestos de hecho, que
permiten validar la devolución solicitada y que fuera rechazada por la resolución que en
este proceso se reclama.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie y en particular, este
sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente
acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados
ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los
considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia, y en sus considerandos.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se
estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26,
59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ),
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del
Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos,
atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don ALEXANDER MAXIMILlANO
LETONJA CEPEDA, abogado, C.N.I. N° 13.828.918-4, domiciliado en Av. Alonso de
Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de "INVERSIONES MOVIX LATINOAMERICA LIMITADA" R.U.T. N°
76.572.590-9.
43
Timbre Electrónico
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°313000000116 de fecha 22 de
noviembre de 2013, emitida por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
reclamada en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
44 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.