Texto de la sentencia
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“MULLER WOLF con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00061-2014
RUC N° 14-9-0000524-9
Santiago, Treinta de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de Marzo de 2014, comparece don ROBERTO
IVÁN CASTRO NAVARRO, abogado, cédula nacional de identidad N°8.957.049-2, en
representación, según se acreditará de MARCEL EMILIO MULLER WOLF, cédula
nacional de identidad N°8.402.716-2, ambos domiciliados para estos efectos en Av.
Nueve Providencia 1881 Oficina 1515, Ciudad de Santiago, expone:
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala que dentro del plazo legal y en uso del derecho conferido por el Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°113000000009 de la
Dirección Regional de Santiago Centro, emitida por el Director Regional de la Dirección
Metropolitana Centro en atención a los fundamentos de hecho y derecho que pasan a
exponer:
I. ANTECEDENTES GENERALES
Que, con fecha 09 de Enero se notificó la Liquidación N°113000000009 de la Dirección
Regional Santiago Centro, la que recae en el origen de los fondos con que se efectuaron
inversiones, desembolsos y/o gastos, los que a juicio del Servicio de Impuestos Internos,
tres ítems sobre los cuales se liquida dicho impuesto, a saber:
1. Inversión en Bienes Raíces realizados.
2. Inversión en autos nuevos o usados.
3. Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894.
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Todos los gastos indicados fueron efectuados con documentación acreditable, y no
constituyen ingresos subdeclarados, de manera que rechazan en todas sus partes la
Liquidación, con los argumentos de hecho y de derecho que a continuación señala:
II. LOS HECHOS
Con fecha 25 de Agosto del año 2010, el contribuyente vende un inmueble, ubicado en la
comuna de Viña del Mar, según se acredita en la Escritura Pública Repertorio
N°8.152/2010, del Notario de Valparaíso don Luis Enrique Fischer Yavar.
Según lo que se estipuló en la Cláusula Cuarta de dicha Escritura, el contribuyente vende,
cede y transfiere a don Hugo Eduardo Ferrer Carvajal, el Departamento N°144 del piso
14, de la Bodega N°22 en conjunto con los Estacionamientos N°50 y N°81, todos del
subterráneo 1, del Edificio Mirador Coraceros, con acceso común por Calle Coraceros
N°50, por el monto de $138.405.865.-
Expresa que tal como indica nuestra normativa tributaria, los ingresos obtenidos por el
mayor valor en la enajenación de un bien raíz, no constituyen renta, de acuerdo a lo que
señala el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, el monto
indicado anteriormente, no está gravado.
Con el monto de la venta del inmueble indicado, el contribuyente realizó:
a. Inversión en un Bien Raíz: el inmueble rol 23100038 avalúo en $18.004.05, que
corresponde a uno de los inmuebles liquidados.
b. Inversión en autos nuevos o usados: ambos automóviles liquidados, placas
patentes BLPZ 800 y CRKD 298, por los montos de $20.565.747 y $7.888.470,
respectivamente. Ambos automóviles fueron comprados al contado.
c. Inversión en Fondos Mutuos: Según lo que indican los Formularios 1894 se
hicieron inversiones por $19.996.883, $4.992.821 y $9.988.067. Todos estos
montos fueron invertidos con la venta del inmueble indicado.
Respecto del inmueble que se liquida rol 328700022, cuyo monto es de $50.038.766, fue
adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó por un particular, por un monto de
2445 UF. Dicho monto se devolvió en una sola cuota, el 10 de septiembre de 2010.
Según indica el artículo 2196 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con
cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Dicho contrato se perfecciona
con la entrega de la cosa, así el mismo lo indica el Art. 1917 al señalar que “no se
perfecciona con la entrega de la cosa, así mismo lo indica el Art. 2197 al señalar que “no
se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el
dominio”.
Pese a que el contrato se perfeccionó con la entrega del dinero en el 2010, el
contribuyente hizo un Reconocimiento de Deuda ante Notario Público, sólo para efectos
de registros contables, pese a no estar obligado por norma alguna.
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III. EL DERECHO
1. Carga de la Prueba
Indica que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las
obligaciones, o su extinción, al que alega aquéllas o ésta.
Además invoca y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.
Expresa que de esta manera, para el caso en comento, es el contribuyente el que deberá
probar la veracidad de los antecedentes que sirven de base para el cálculo del Impuesto a
la Renta. Dicha obligación, el contribuyente, tal como indica la documentación que se
adjunta, cumplió, declarando verazmente los antecedentes que con posterioridad el
Servicio de Impuestos Internos imputó en la Liquidación.
Indica que de acuerdo a lo que se indicó en la normativa transcrita, se traslada la
responsabilidad al Servicio de Impuestos Internos de indicar que los antecedentes que se
acompañaron en la declaración de Impuesto a la Renta no fueron fidedignos, lo que no
concurrió, sino que simplemente los rechazó sin motivación alguna, en términos jurídicos
y fácticos.
Por esta razón, no le corresponde indicar la “veracidad” de Escrituras Públicas, de
documentación notarial, Facturas e incluso Formularios tributarios, al contribuyente, sino
que la obligación de indicar por qué no lo son es propia del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Consensualidad de los Contratos
Respecto del Reconocimiento de Deuda que se acompaña, corresponde en términos
jurídicos el reconocimiento de préstamo de dinero.
Según indica el Art. 2196 DEL Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con
cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Dicho contrato se perfecciona
con la entrega de la cosa. Así mismo lo indica el Art. 2197 al señalar que “no se
perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.
Pese a que el contrato se perfeccionó con la entrega del dinero en el 2010, se hizo un
reconocimiento de deuda ante Notario Público, para solo efectos de registros contables.
3.- Presunción de Gastos del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que la liquidación en comento se basa en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el que indica “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.
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Expresa que con respecto a esta normativa, y a una situación particularmente parecida a
la de ésta Liquidación, se pronunció la I. Corte de Apelaciones de Chillán, la que revocó
una sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Para tales efectos, la I. Corte señala que una correcta interpretación del artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, apunta a que dicha norma no exige acreditar la
disponibilidad o mantención de los fondos respectivos, ya que sólo consagra un requisito,
cual es el de probar el origen o procedencia de los fondos. Probado ello, la exigencia se
debió entender agotada, agregó el fallo, resultando ilegal el requisito adicional de acreditar
la mantención de los mismos exigida por el Servicio de Impuestos Internos y que se
plantea en el Informe del Fiscalizador.
De esta forma, todas las inversiones liquidadas, han sido acreditadas en su momento,
además de reiterarse en el relato expuesto, y en la documentación que se acompaña, de
forma tal que la Liquidación indicada carece totalmente de argumentos jurídicos.
Por tanto, solicita con el mérito de lo explicitado, ruegan se sirva recibir el presente
reclamo, acogerlo a tramitación, cotejar argumentos y pruebas y en definitiva se sirva
dejar sin efecto la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago
Centro, en todas y cada una de sus partidas y referencias.
DOS: Que a fojas 24, con fecha 01 de Abril de 2014, se tuvo por interpuesto reclamo
tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 20
días, en conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que a fojas 26, con fecha 24 de Abril de 2014, comparece don Romulo Gómez
Sepúlveda, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
Padre Alonso de Ovalle N°680, Cuarto Piso, Comuna de Santiago, quien de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en tiempo
y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 01 de Abril de 2014, del reclamo
tributario interpuesto por el abogado don Roberto Iván Castro Navarro, en representación
del contribuyente Marcel Emilio Muller Wolf RUT N°8.402.716-2, EN CONTRA DE LA
Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Dirección Regional
Santiago Centro; solicitando desde ya que sea rechazado el reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas del reclamante, sobre la base de los argumentos de
hecho y derecho que a continuación expone:
I Antecedentes generales
El contribuyente Marcel Emilio Müller Wolf RUT N°8.402.716-2, tiene como actividades
declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, la de venta al por mayor de otros
productos y venta al por menor de carnes. Sus rentas se encuentran afectas a los
impuestos a los impuestos de Primera Categoría de conformidad al artículo 20 N°3 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta establecida en el Decreto Ley N°824 de 1974 y Global
Complementario establecido en el artículo 52 y siguientes de la misma ley.
II Antecedentes del acto reclamado
El contribuyente Marcel Emilio Muller Wolf RUT N°8.402.716-2, de acuerdo con la
información extraída de las bases de datos del Servicio, durante el año comercial 2010,
tributario 2011, efectuó las siguientes inversiones:
Inversiones en Bienes Raíces:
Tipo de Inversión Rol Comuna Monto fecha
Inv. Bienes Raíces 23100038 15105 18.004.052 16-08-2010
Inv. Bienes Raíces 328700022 15160 50.038.766 23-02-2010
Inversión en autos nuevos o usados:
Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha
Inv. Autos Nuevos Suzuki RKD298 7.888.470 02-08-2010
Inv. Autos Usados Audi BLPZ800 20.565.747 09-09-2010
Inversión en fondos mutuos:
Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 60.533 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 4.992.821 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 9.988.067 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 10.004.092 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 19.996.883 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 75.488.365 2010
Inversión en moneda extranjera:
Valores transados Fecha transacción Tipo
documento
Numero doc moneda Monto cambio
3 09/02/2010 Otros doc 61639 USD USD 55348 540
El Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso N°310222440 de 23 de Junio le
informó al contribuyente que su declaración de renta tenía las siguientes observaciones:
F01 Control de Contribuyentes que registran Anotación de Timbraje.
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G47 Control del Origen De Los Fondos Para Financiar Inversiones, Gastos, y/o
Desembolsos Del Grupo Familiar.
G60 Control De La Rebaja Por Pérdidas En Operaciones De Capitales Mobiliarios y del
Art 17 N°8.
Por esta razón se le invitó al contribuyente a presentarse para regularizar su situación
tributaria el día 27 de Julio de 2011, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos con la
siguiente documentación:
. Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.
. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
. Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario y aquella documentación de
años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.
. Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
. Certificado N°7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
. Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
. Certificado N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del D.L N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales
de la Ley de la Renta.
. Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
. Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
. Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley
N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L N°1.328/76.
. Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Titulo VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N°1.328/76.
. Otros Libros de Contabilidad.
. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
. Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.
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En atención a que el contribuyente, no se presentó ni acompañó documentación alguna,
el servicio de impuestos internos emitió la Citación N°112300761, mediante la cual se le
requirió la siguiente documentación:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
- Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a
través de Internet).
- Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
- Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
- Certificados N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntarios
establecidas en el Art. 21 del D.L. N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
- Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.
- Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 BIS de la Ley de la Renta, si
corresponde.
- Certificado N°3 sobre la situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado
N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley
N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 DEL D.L N°1.328/76, no acogidos
al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la
Renta.
- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Privados de la
ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la
Ley de la Renta.
- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley
N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos
Mutuos según Artículo 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet).
- Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron las inversiones.
El contribuyente no dio respuesta a la citación, razón por la cual se emitió la
Liquidación N°113000000009 de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
III.- Descargos presentados por el contribuyente
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Con fecha 28 de marzo de 2014, don Roberto Iván Castro Navarro, abogado, en
representación del contribuyente Marcel Emilio Muller Wolf, RUT N°8.402.716-2,
interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°113000000009, sobre la base
de los siguientes argumentos:
“Con fecha 25 de agosto del año 2010, el contribuyente vende un inmueble,
ubicado en la comuna de Viña del Mar, según se acredita en la escritura pública
repertorio N°8152/2010, del notario de Valparaiso don Luis Enrique Fischer Yavar.
Según lo que se estipuló en la cláusula cuarta de dicha escritura, el contribuyente
vende, cede, y transfiere a don Hugo Eduardo Ferrer Carvajal, el Departamento
N°144 del piso 14, de la bodega 22 en conjunto con los estacionamientos N°50 y
81, todos del subterraneo 1, del Edificio Mirador Coraceros, con acceso común por
calle Coraceros N°50, por el monto de $138.405.865.
Tal como indica nuestra normativa tributaria, los ingresos obtenidos por el mayor
valor en la enajenación de un bien raíz, no constituyen renta, de acuerdo con lo
que señala el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma el
monto indicado anteriormente, no está gravado.”
Con el monto de la venta el contribuyente habría realizado:
a) Inversión en bien raíz.
b) Inversión en autos nuevos o usados.
c) Inversión en fondos mutuos.
En relación con el derecho, el contribuyente funda su reclamo en el artículo 1698 del
Código Civil, la consensualidad de los contratos y la presunción de gastos del artículo 70
de la ley de la renta.
“Respecto del inmueble que se liquida rol 328700022 cuyo monto es de $50.038.766, fue
adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó un particular, por un monto de 2245
UF. Dicho monto se devolvió en una sola cuota el 10 de septiembre de 2010”.
IV.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos.
El procedimiento de justificación de inversiones.
El procedimiento de justificación de inversiones tiene su fundamento en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta el cual señala lo siguiente:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
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de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Pues bien, señala que del tenor literal de estas normas, es claro que habiendo el Servicio
acreditado la existencia de las inversiones que dieron origen a la revisión del
contribuyente, le corresponde a éste acreditar el origen de los fondos con los que
efectúa la inversión, esto significa que deberá probar, con documentación suficiente que
las cantidades con las que efectuó las inversiones han pagado los impuestos
correspondientes.
En este contexto, las liquidaciones reclamadas se hacen cargo de la documentación
aportada respecto de las inversiones.
Facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, es el órgano administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.
Señala además que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Conforme a lo anterior
invoca los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Indica que estas normas citadas
proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos y la
documentación presentada por el contribuyente, especialmente cuando se trata de un
procedimiento de justificación de inversiones.
Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante carta aviso
N°3100222440 de fecha 16 de junio de 2011, requerimiento mediante el cual se le indicó
que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos
que permitieran acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
controvertidas. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se
acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la
actividad fiscalizadora de este Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la
Citación N°112300761 de fecha 22 de Octubre de 2012, en la que se le solicitó específica
y determinadamente la documentación que acreditara el origen de los fondos con los que
efectuó las inversiones requeridas, respecto de la cual el contribuyente no dio respuesta.
Producto de la absoluta y completa inactividad del contribuyente ante los requerimientos
formulados por el Servicio, se emitió la Liquidación N°113000000009, de 16 de Diciembre
de 2013, impugnada mediante el presente procedimiento.
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Naturaleza del procedimiento de reclamación
El artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone que le
corresponde “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
En consecuencia es el Servicio de Impuestos el encargado de fiscalizar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones.
Dentro de ese marco el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 64 del
Código Tributario se encuentra facultado, para liquidar las diferencias de impuestos que
se detecten producto de una fiscalización.
Agrega que la facultad para determinar la existencia de la obligación tributaria
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, órgano encargado de dichas funciones.
Indica que el Servicio entiende que los actos administrativos que ejecuta se encuentran
revestidos de una presunción de legalidad, por lo tanto el procedimiento de reclamo
tributario se centra en la impugnación de los actos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, de manera tal que la
competencia conferida a la jurisdicción tributaria consiste en la revisión de las actuaciones
de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para determinar si éstas se han
ajustado a los principios y normas que la regulan, por lo que la prueba deberá ser
ponderada en función de dicha finalidad.
En consecuencia para el Servicio la reclamación tributaria consiste en la determinación
de la legalidad de las actuaciones de fiscalización efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, pero jamás podrá reemplazarlo en sus labores.
De esta forma, la prueba que se rinda en el procedimiento de reclamación tributaria tiene
como finalidad desvirtuar el acto reclamado, por no haberse efectuado de conformidad a
las normas legales y reglamentarias, pero de manera alguna consistirá en un
procedimiento de determinación de la obligación tributaria cuando el reclamante no ha
alegado algún incumplimiento por parte de este Servicio.
Entender de otra manera la jurisdicción tributaria implica necesariamente una
superposición de funciones del órgano jurisdiccional en desmedro del órgano
administrativo, en circunstancias que la labor jurisdiccional en estos casos consiste en la
revisión de los actos emitidos por el Servicio y no en la oportunidad para que el
contribuyente venga a presentar elementos de convicción que no ha presentado ante el
Servicio.
Entendida la naturaleza del procedimiento de reclamo, queda clara entonces la dimensión
probatoria que tiene el procedimiento de reclamación tributaria y la conjugación correcta
con las normas del debido proceso.
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En relación con la escritura de venta acompañada.
El contribuyente, pese a no haber efectuado respuesta alguna a los requerimientos
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, acompaña junto al reclamo la escritura
de venta del inmueble Rol de Avalúo N°380-60 de la comuna de Viña del Mar.
Sin perjuicio de los argumentos vertidos en los acápites anteriores y de la manifiesta
inadmisibilidad de la escritura acompañada al presente juicio. Resulta necesario hacer
presente las siguientes consideraciones.
La escritura pública acompañada da cuenta de la venta del departamento N°144, junto a
los estacionamientos 50 y 81 del edificio Mirador Coraceros, ubicado en calle Coraceros
N°50 de la comuna de Viña del Mar.
En su cláusula cuarta se señala que el precio de la venta es de $138.405.065, que el
comprador paga en el acto al contado y en dinero efectivo.
Pues bien, indica que como se puede observar la cláusula de pago menciona que el
precio fue pagado en dinero en efectivo, lo que no resulta verosímil dado el alto monto de
la transferencia y el contribuyente no menciona ni acompaña, número de cuenta ni
documento alguno que haya justificado el traspaso de una cantidad tan significativa de
dinero como la señalada en la escritura de venta.
De esta manera no se encuentra acreditado el ingreso a su patrimonio del producto de
dicha venta, por lo que aún no resulta posible acreditar con dicha escritura el origen de los
fondos con los que efectuó las inversiones.
Tampoco la escritura de venta aporta antecedentes respecto de la aplicación de los
fondos obtenidos a las inversiones que alega haber efectuado con el dinero obtenido
producto de la venta, de manera que no se puede entender que las inversiones
controvertidas se encuentran acreditadas con sólo la presentación de la escritura que
acompaña.
Expresa que resulta insuficiente la escritura pública acompañada por el contribuyente
para tener por justificadas las inversiones efectuadas por el contribuyente durante el Año
Tributario 2011.
Compra del inmueble Rol N°231-38 por un monto de $50.038.766
En relación con la compra del inmueble Rol N°231-38 que fue efectuada con fecha 23 de
febrero de 2010, el contribuyente señala que dicho inmueble fue adquirido con un crédito.
Señala que el contribuyente pese a alegar dicha circunstancia no acompañó a la auditoría
tributaria documentación justificativa alguna, pese a los reiterados requerimientos
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efectuados por el Servicio, el cual es el órgano encargado de la fiscalización de
impuestos.
Tampoco acompañó al reclamo, documento alguno que funde dicha alegación, de
conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 125.
En efecto, el contribuyente no ha presentado ni en la etapa administrativa ni en la etapa
jurisdiccional, documento, escritura, contrato ni antecedente que permita determinar la
existencia del supuesto mutuo que alega. Tampoco individualiza al mutuante.
Es del caso señalar que no basta solamente con la acreditación de la existencia de mutuo
en dinero, sino que también resulta necesaria la aplicación de dichas cantidades a las
inversiones dubitadas, cuestión que tampoco ha acontecido en la especie.
Por otra parte, indica que en el escrito de reclamo el contribuyente señala que el monto
del crédito habría sido devuelto en una sola cuota en septiembre de 2010, pero no
acredita el pago de dicha cantidad ni tampoco señala ni mucho menos acredita el origen
del dinero con el que habría pagado el supuesto mutuo.
En consecuencia el reclamante no ha acreditado la existencia de dicho crédito y cualquier
probanza que intente rendir durante la secuela del juicio no resultará admisible debido a la
absoluta inactividad probatoria que el contribuyente ha tenido, tanto durante la etapa de
auditoría como durante el presente juicio.
De esta manera, el contribuyente no ha logrado acreditar el origen de los fondos con los
que ha efectuado las inversiones controvertidas y por lo tanto no ha desvirtuado los
fundamentos de la liquidación 11300000009 de 16 de diciembre de 2013, por lo que se
deberá ser confirmada en todas sus partes.
Con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo en contra de
la Liquidación reclamada.
En el primer otrosí de su contestación, en conformidad con lo establecido en el artículo
132 inciso 11° del Código Tributario, viene en solicitar la inadmisibilidad del siguiente
documento que se tuvo por acompañado con fecha 01 de Abril de 2014.
- Escritura pública repertorio N°8.152/2010 de fecha 25 de Agosto de 2010 de la
Notaría de Luis Enrique Fischer Yavar.
La impugnación se basa en los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1.- Los Hechos:
El Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de Junio de 2011, mediante carta aviso
N°310222440 le notificó al contribuyente Marcel Emilio Muller Wolf que su declaración de
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impuestos correspondiente al Año Tributario 2011 (comercial 2010) tenía las siguientes
observaciones:
F01 Control de Contribuyentes Que Registran Anotación De Timbraje.
G47 Control Del Origen De Los Fondos Para Financiar Inversiones, Gastos, y/o
Desembolsos Del Grupo Familiar.
G60 Control De La Rebaja Por Pérdidas En Operaciones De Capitales Mobiliarios Y Del
Art. 17 N°8.
En conformidad a las observaciones anteriores, se le solicitó que concurriera a las oficinas
del Servicio y acompañara una serie de antecedentes que se detallan en su presentación.
Señala que dado que el contribuyente NO APORTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA, se
emitió la Citación N°112300761, de fecha 22 de octubre de 2012, notificada en la misma
fecha y en dicha Citación se le indicó nuevamente que acompañara una serie de
antecedentes que individualiza.
Expresa que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó documentación
alguna hasta la fecha de presentación del reclamo. De esta manera el contribuyente no
efectuó participación alguna durante la revisión practicada por el Servicio de Impuestos
Internos.
2.- El derecho:
Señala que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”.
Indica que esta norma es plenamente aplicable en el presente caso, pues en el proceso
de auditoría no se acompañó la escritura que fue solicitada de manera expresa y
suficientemente detallada en la Citación N°112300671, de fecha 22 de Octubre/2012,
notificada al reclamante con la misma fecha.
Además afirma que es necesario hacer presente que la especificidad y detalle de la
documentación solicitada guarda directa relación con las causales de impugnación
señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y en particular a la
documentación aportada con anterioridad a la Citación.
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Agrega que el artículo 132 del Código Tributario señala que la documentación deberá
requerirse específica y detalladamente, pero en el caso de marras, EL RECLAMANTE,
DURANTE TODO EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y PESE A LOS
REQUERIMIENTOS ANTERIORES, NO APORTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA. En
consecuencia el Servicio le ha requerido antecedentes con la suficiente especificidad en
relación al comportamiento y la colaboración prestada por el mismo durante el
procedimiento previo a la citación, así como también a la posibilidad que tenía el Servicio
de detallar la documentación solicitada en relación con los antecedentes tenidos a la vista
hasta ese entonces.
Por lo planteado, expresa que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para acoger
la incidencia planteada y declarar inadmisibles, en definitiva los documentos impugnados
por el Servicio, por tanto, con el mérito de lo expuesto y lo establecido en el inciso 11 del
Artículo 132 del Código Tributario, solicita acceder a lo solicitado, declarando inadmisible
el documento ya individualizado.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de Marzo de dos mil catorce consta escrito de
reclamo.
Dos. A fojas 24, mediante resolución de fecha 01 de Abril de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días en conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 26, con fecha 24 de Abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo y Promueve en el Primer Otrosí incidente de inadmisibilidad
probatoria.
Cuatro. A fojas 45, con fecha 16 de Mayo de 2014, rola resolución que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma, por acreditada la personería del Servicio de
Impuestos Internos y confiere traslado al reclamante respecto de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria.
Cinco. A fojas 47, con fecha 02 de Abril de 2015, el reclamante presenta escrito de
solicitud de suspensión del giro y cobro de la Liquidación en virtud de lo establecido en el
inciso 2 del artículo 24 del Código Tributario, oficiando al efecto.
Seis. A fojas 48, con fecha 08 de Abril de 2015, rola resolución del tribunal que ordena
previamente acreditar el hecho de haberse efectuado el giro que se pretende suspender.
Siete. A fojas 50, con fecha 09 de Abril de 2015, el reclamante cumple lo ordenado y
acompaña el giro respectivo.
Ocho. A fojas 54, con fecha 09 de Abril de 2015, rola resolución del tribunal que tiene por
cumplido lo ordenado y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto de
la petición de suspensión de cobro por el término de 3 días para que exponga lo que
estime conveniente.
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Nueve. A fojas 56, con fecha 13 de Abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa traslado, indicando que el giro se generó por un error informático y que se anuló.
Diez. A fojas 57, con fecha 04 de Mayo de 2015, rola resolución en que el tribunal tiene
por cumplido lo ordenado y solicita acompañar el comprobante de la nulidad del giro.
Once. A fojas 54, con fecha 06 de Mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
cumple lo ordenado y acompaña Resolución N°224 de fecha 13.04.2015 donde consta
anulación del giro y a Fojas 61, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado y por
acompañado comprobante de nulidad del giro.
Doce. A fojas 63, por medio de la resolución de fecha 18 de Junio de 2015, el tribunal, al
considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa
a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas por la Liquidación N°11300000009 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y que
es objeto del presente reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Trece. A fojas 65, con fecha 18 de Junio de 2015, consta comprobante de envío de
notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo
ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.
Catorce. A fojas 66, con fecha 19 de Junio de 2015, rola escrito del reclamante
acompañando lista de testigos.
Quince. A fojas 68, con fecha 22 de Junio de 2015, rola resolución que tiene por
acompañada lista de testigos y fija audiencia para rendir prueba testimonial para el día 07
de Julio de 2015 a las 08:30 hrs. en las dependencias de este tribunal.
Dieciséis. A fojas 71 y siguientes, con fecha 01 de Julio de 2015, constan los
comprobantes de citación a los testigos.
Diecisiete. A fojas 83 y siguientes, con fecha 07 de Julio de 2015, consta acta de
audiencia testimonial.
Dieciocho. A fojas 86, el Servicio de Impuestos Internos presente escrito de
observaciones a la prueba.
Diecinueve. A fojas 89, consta resolución que tiene presente las observaciones a la
prueba del SII.
Veinte. A Fojas 91, se dicta resolución con fecha 25 de noviembre de 2015, autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de Marzo de 2014, comparece don
ROBERTO IVÁN CASTRO NAVARRO, abogado, cédula nacional de identidad
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N°8.957.049-2, en representación, según se acreditará de MARCEL EMILIO MULLER
WOLF, cédula nacional de identidad N°8.402.716-2, quien interpone reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°113000000009 emitida por el Director Regional de la
Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 26, con fecha 24 de Abril de 2014, comparece don Rómulo
Gómez Sepúlveda, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos
efectos en Padre Alonso de Ovalle N°680, Cuarto Piso, Comuna de Santiago, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario,
viene en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 01 de Abril de 2014,
del reclamo tributario interpuesto por el abogado don Roberto Iván Castro Navarro, en
representación del contribuyente Marcel Emilio Muller Wolf RUT N°8.402.716-2, en contra
de la Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Dirección
Regional Santiago Centro; solicitando desde ya que sea rechazado el reclamo en todas
sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos es la Liquidación N°113000000009, de
fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: A fojas 63, por medio de la resolución de fecha 18 de Junio de 2015, el
tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales,
recibió la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas por la Liquidación N°11300000009 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y que
es objeto del presente reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los
antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal
debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por
no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto
medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de
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derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la
República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de
los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia
de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo,
llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente
juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el
de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el
legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
SEXTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
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En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de
sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de
acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la
improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este
caso será desechada por este juez.
SEPTIMO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal
Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado
el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto
por el Servicio en su evacúa traslado de fecha 24 de Abril de 2014 a fojas 26 y siguientes,
cuyos hechos se encuentran fundados en lo expuesto el escrito, señalando que:
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1.- La citación N°112300761, notificada legalmente con fecha 22 de Octubre de 2012,
requirió a la reclamante los antecedentes probatorios individualizados en el escrito de
reclamo.
2.- Que los documentos son determinados y específicos.
3.- El reclamante no acompaño los documentos en su respuesta a la citación.
4.- El reclamante no alega que no los haya acompañado por causas que le sean
imputables.
5.- En consecuencia, ninguno de los documentos solicitados pueden ser aceptados en
juicio como prueba.
Funda su inadmisibilidad en lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario
señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo ….”
OCTAVO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general
de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para
ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a
su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a
las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
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“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de
Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de
2008 (página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que
son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al
citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar
siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho
término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual,
en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356.
Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba
por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que
no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me
parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de
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una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal,
que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original
no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este
texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de
Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la
solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un
momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
NOVENO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3
inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso
en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y
sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una
vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la
prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la
reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto,
desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador
contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver
la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar
hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este
haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
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Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de
acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe
determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare
inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación.
DECIMO: Que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto el propio
Servicio de Impuestos Internos en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales
rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los
oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y
N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción
administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte
del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla
debe interpretarse de modo restringido al solicitar genéricamente los antecedentes por el
ente fiscalizador.
DECIMO PRIMERO: Que, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario señala,…”
corresponde al reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a la devolución requerida”….
Que, finalmente en este punto, con todo, y además considerando, los
antecedentes expuestos en la presente causa, atendido el contexto y la petición de la
parte reclamada en su escrito de evacúa traslado, incidente de inadmisibilidad probatoria
interpuesto por el Servicio de fecha 24 de Abril de 2014 a fojas 26 y demás documentos
acompañados en sede judicial, en este punto no será acogida dicha petición, toda vez que
este documento (Escritura Pública), no fue solicitado con el grado de precisión y
determinación que la ley exige, en concepto de este sentenciador. De modo tal, que
necesariamente por esa razón, será rechazado dicho incidente de inadmisibilidad
probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO SEGUNDO: Que en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del
periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la
siguiente prueba:
Prueba del reclamante:
I.- Prueba documental:
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El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago
Centro.
2.- Copia simple de la Escritura Pública Repertorio 8.152/2010.
3.- Documentación de Fondos Mutuos.
4.- Representación Notarial donde consta su personería.
II.- Prueba Testimonial:
A fojas 83 y siguientes, consta la declaración de los siguientes testigos:
1.- Juan Cristóbal Rodríguez Céspedes, chileno, casado, publicista, cédula de identidad
N°8.836.021-4.
2.- Fernando Álvaro Herrera Ban, chileno, divorciado, comerciante, cédula de identidad
N°7.159.103-4.
3.- Jaime Luis Freire Lillo, soltero, empleado, cédula de identidad N°13.712.479-3.
Prueba del Servicio de Impuestos Internos:
I.- Prueba Documental:
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1.- Carta Aviso N°310222440, de fecha 23 de junio de 2011.
2.- Copia de Citación N°112300761, de fecha 22 de octubre de 2012.
3.- Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013.
4.- Resolución Ex. N°8514, de fecha 17 de Junio de 2014, de nombramiento y asignación
en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO TERCERO: Disposiciones Legales aplicables.
Que el Artículo 3° de la Ley de la Renta reza:
“Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él,
y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya
fuente esté dentro del país.”
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A este respecto comenta MASSONE1:
La Ley chilena sobre Impuesto a la Renta contiene las siguientes normas generales de
atribución:
(i) Salvo disposición en contrario de la Ley, toda persona domiciliada o residente en
Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de
entradas esté situada dentro del país o fuera de él (artículo 3°, inciso 1°, de la
Ley). En otras palabras, las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan
impuestos sobre su “renta mundial” o en forma ilimitada.
(ii) Las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas
cuya fuente esté dentro del país (artículo 3°, inciso 1° de la Ley). En otras
palabras, las personas sin domicilio ni residencia en Chile solamente pagan
impuestos sobre su renta de fuente chilena o en forma limitada.
NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
DÉCIMO CUARTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que
dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de
dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las
actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando
otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la
renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación
de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta
1
Massone, Pedro, ‘La Doble Tributación Internacional y los Convenios para Evitarla’, Editorial Edeval 1997,
páginas 13 y 14.
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circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar
el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”
ALCANCE DE LA NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
DECIMO QUINTO: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso
segundo establece la obligación del contribuyente de probar el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el inciso final de dicha
disposición dispone que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad
completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
DECIMO SEXTO: Que del análisis del artículo antes mencionado, fluye que la obligación
del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza una determinada
inversión. Dicha interpretación ha sido ratificada por nuestros tribunales superiores de
justicia, entendiendo por origen como procedencia, es decir de donde emanan los fondos
para efectuar los gastos, desembolsos o las inversiones respectivas. La Excelentísima
Corte Suprema ha confirmado de que no se ajusta al artículo 70 de la Ley de la Renta,
que se requiera a un contribuyente que acredite la disponibilidad de los fondos, toda vez
que dicha exigencia excede lo establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la
sentencia de fecha treinta y uno de marzo de año dos mil, causa Rol N° 4.422-99, en que
el Máximo Tribunal en su considerando quinto señala:
“… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba probar la
disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo mismo; esto
es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido invertidos en la
operación cuestionada.
La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del origen de los fondos
con que se han efectuado los gastos, sin colocar límite en el tiempo en cuanto a la
obtención de los mismos, pues de otro modo se podría llegar a incurrir en excesos en
orden a exigir la prueba de circunstancias no prescritas por la normativa pertinente, lo que
no parece aceptable”.
DECIMO SEPTIMO: Hechos no controvertidos
Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:
(i) Que el reclamante don MARCEL EMILIO MULLER WOLF realizó las inversiones
a las que se refieren Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de
2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
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RESPECTO DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
DECIMO OCTAVO: Que en conformidad a la Liquidación reclamada, el contribuyente no
acreditó el origen de los fondos de las siguientes inversiones en el Año Tributario 2011:
I.- Inversiones en Bienes Raíces:
Tipo de Inversión Rol Comuna Monto fecha
Inv. Bienes Raíces 23100038 15105 18.004.052 16-08-2010
Inv. Bienes Raíces 328700022 15160 50.038.766 23-02-2010
II.- Inversión en autos nuevos o usados:
Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha
Inv. Autos Nuevos Suzuki RKD298 7.888.470 02-08-2010
Inv. Autos Usados Audi BLPZ800 20.565.747 09-09-2010
III.- Inversión en fondos mutuos:
Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 19.996.883 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 4.992.821 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 9.988.067 2010
DEFENSA Y JUSTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
DECIMO NOVENO: Que, el reclamante indica que con fecha 25 de Agosto del año 2010
vendió un inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Viña del Mar, según
consta en la Escritura Pública Repertorio N°8.152/2010, del Notario de Valparaíso don
Luis Enrique Fischer Yavar y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Cuarta de dicha
Escritura, el contribuyente vende, cede y transfiere a don Hugo Eduardo Ferrer Carvajal,
el Departamento N°144 del piso 14, de la Bodega N°22 en conjunto con los
Estacionamientos N°50 y N°81, todos del subterráneo 1, del Edificio Mirador Coraceros,
con acceso común por Calle Coraceros N°50, por el monto de $138.405.865.- (Ciento
treinta y ocho millones cuatrocientos cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos).
Con el monto de la venta del inmueble de su propiedad, esto es $138.405.865.- señala
haber realizado las siguientes inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos:
I.- Inversión en un Bien Raíz: el inmueble rol 23100038 avalúo en $18.004.052, que
corresponde a uno de los inmuebles liquidados.
II.- Inversión en autos nuevos o usados:
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Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha
Inv. Autos Nuevos Suzuki RKD298 7.888.470 02-08-2010
Inv. Autos Usados Audi BLPZ800 20.565.747 09-09-2010
Ambos automóviles fueron comprados al contado.
III.- Inversión en Fondos Mutuos:
Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 19.996.883 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 4.992.821 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 9.988.067 2010
A su vez, en relación al inmueble que se liquida rol 328700022, cuyo monto es de
$50.038.766.-, fue adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó un particular, por
un monto de 2445 UF. Dicho monto indica que se devolvió en una sola cuota, el 10 de
septiembre de 2010.
VIGESIMO: Que el tribunal recibió la causa a prueba, según consta en fojas 63 y se fijó el
siguiente punto:
1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones
cuestionadas por la Liquidación N°11300000009 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y que
es objeto del presente reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, corresponde a este sentenciador
pronunciarse respecto de la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente
efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones rindió
prueba documental y testimonial.
I.- Prueba documental:
El reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago
Centro.
2.- Copia simple de la Escritura Pública Repertorio 8.152/2010.
3.- Documentación de Fondos Mutuos.
4.- Representación Notarial donde consta su personería.
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II.- Prueba Testimonial:
A fojas 83 y siguientes, consta la declaración de los siguientes testigos:
1.- Juan Cristóbal Rodríguez Céspedes, chileno, casado, publicista, cédula de identidad
N°8.836.021-4.
2.- Fernando Álvaro Herrera Ban, chileno, divorciado, comerciante, cédula de identidad
N°7.159.103-4.
3.- Jaime Luis Freire Lillo, soltero, empleado, cédula de identidad N°13.712.479-3.
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, para lo cual
acompañó los siguientes documentos:
1.- Carta Aviso N°310222440, de fecha 23 de junio de 2011.
2.- Copia de Citación N°112300761, de fecha 22 de octubre de 2012.
3.- Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013.
4.- Resolución Ex. N°8514, de fecha 17 de Junio de 2014, de nombramiento y asignación
en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO TERCERO: Que, como se señaló anteriormente, el reclamante señala haber
vendido con fecha 25 de Agosto de 2010 el inmueble individualizado en el considerando
décimo sexto, mediante Escritura Pública de la misma fecha por la suma de
$138.405.865.- y con este monto asegura haber financiado las inversiones que se
detallaron en el mismo considerando. A su vez en la cláusula cuarta se señala que el
precio de la venta es de $138.405.065, que el comprador paga en el acto y en dinero
efectivo. En este aspecto el Servicio de Impuestos Internos expresa que esta situación no
resulta verosímil dado el alto monto de la transferencia y el contribuyente no menciona ni
acompaña, número de cuenta ni documento alguno que haya justificado el traspaso de
una cantidad tan significativa de dinero como en la señalada escritura de venta. Así, no se
encuentra acreditado el ingreso de ese monto al patrimonio del reclamante, por lo que no
resulta posible acreditar con dicha escritura el origen de los fondos con los que efectuó las
inversiones.
Pues bien, respecto a la Escritura Pública acompañada, es necesario tener presente
algunas normas que regulan su otorgamiento y validez, es así que el Artículo 1699 del
Código Civil, dispone “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las
solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama
escritura pública”.
Por otra parte, el Artículo 1700 del mismo cuerpo legal, señala: “El instrumento público
hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la
verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no
hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los
otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos
por título universal o singular”.
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Por su parte, el Artículo 1701 dispone: “La falta de instrumento público no puede suplirse
por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se
mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a
instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no
tendrá efecto alguno”. Relacionado con esta disposición legal, el artículo 1801 inciso
segundo, establece: “La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una
sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública”.
Teniendo presente estas normas, en autos la reclamante acompañó copia de escritura
pública de compraventa Repertorio N°8.152/2010, celebrada en la Notaría de don Luis
Enrique Fischer Yavar, abogado, Notario Público de Valparaíso, respecto del inmueble
ubicado en la comuna de Viña del Mar, correspondiente al Departamento N°144 del piso
14, de la Bodega N°22 en conjunto con los Estacionamientos N°50 y N°81, todos del
subterráneo 1, del Edificio Mirador Coraceros, con acceso común por Calle Coraceros
N°50.
VIGESIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando anterior, a juicio
de este sentenciador, la copia de la escritura pública acompañada, cumple con los
requisitos legales para ser considerada como tal, por lo que se da por acreditado la
existencia del contrato de compraventa de un bien raíz celebrado entre el reclamante en
su calidad de dueño del inmueble y el comprador. En consecuencia, el precio pagado por
el inmueble, esto es la suma de$138.405.865.- se tendrá por acreditado que ingresó al
patrimonio del reclamante, por lo que el argumento del Servicio será desechado en lo que
toca, más teniendo en consideración la norma establecida en el artículo 1876 inciso
segundo del Código Civil, que establece: “Si en la escritura de venta se expresa haberse
pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o
falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros
poseedores”.
VIGESIMO QUINTO: Que, el reclamante indica que con el monto de la venta del bien
raíz, justifica el origen de los fondos de las siguientes inversiones:
I.- Inversión en un Bien Raíz: el inmueble rol 23100038 avalúo en $18.004.052, que
corresponde a uno de los inmuebles liquidados.
II.- Inversión en autos nuevos o usados:
Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha
Inv. Autos Nuevos Suzuki RKD298 7.888.470 02-08-2010
Inv. Autos Usados Audi BLPZ800 20.565.747 09-09-2010
Ambos automóviles fueron comprados al contado.
III.- Inversión en Fondos Mutuos:
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Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 19.996.883 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 4.992.821 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 9.988.067 2010
VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido a lo razonado precedentemente y las inversiones
realizadas, se debe tener en consideración un elemento de temporalidad de las
inversiones, toda vez que las inversiones cuestionadas fueron realizadas en una fecha
determinada, debiendo tener la procedencia de los fondos con que fueron realizadas una
data anterior a las mismas, ya que de otra forma carecería de toda lógica,
transformándose en un hecho imposible, efectuar una determinada inversión o un
desembolso o gasto cuyo origen de los fondos se encuentran en una fecha posterior, a no
ser que exista alguna modalidad respecto al pago del precio, situación que no ocurre en el
caso de marras, al no existir antecedentes que permitan arribar a lo contrario. Refuerza lo
anterior, lo afirmado por el mismo reclamante quien señala haber efectuado las
inversiones al contado con dinero efectivo al momento de la respectiva inversión.
En este orden de ideas, de acuerdo con la escritura acompañada, con fecha 25 de Agosto
de 2010 el reclamante vendió un inmueble de su propiedad en la suma de $138.405.865.-
suma que se pagó en su totalidad en ese acto y en dinero efectivo. En consecuencia, a
juicio de este sentenciador se encontraría justificado el origen de los fondos de todas las
inversiones realizadas a partir del día 25 de Agosto de 2010 en adelante, cuyo origen
señala el reclamante se encuentran justificadas por el precio obtenido en dicha venta.
En conclusión, con el monto de la venta del bien raíz, por haber sido realizadas las
inversiones en una fecha posterior al de la venta, se encontraría justificado el origen de
los fondos de las siguientes inversiones:
I.- Inversión en autos nuevos o usados:
Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha
Inv. Autos Usados Audi BLPZ800 20.565.747 09-09-2010
II.- Inversión en Fondos Mutuos:
Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 19.996.883 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 4.992.821 2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96980650-9 9.988.067 2010
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VIGESIMO SEPTIMO: Que su vez, en relación al inmueble que se liquida rol 328700022,
cuyo monto es de $50.038.766.-, adquirido con fecha 23 de Febrero de 2010, fue
adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó un particular al reclamante, por un
monto de 2445 UF. Dicho monto indica que se devolvió en una sola cuota, el 10 de
septiembre de 2010.
VIGESIMO OCTAVO: Que, el origen de los fondos del inmueble singularizado
anteriormente, se encuentra en un préstamo que un particular efectuó al reclamante. El
mutuo se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del CC., arts. 2196 a
2209. Asimismo, cuando recae en una suma de dinero, se reglamenta en la Ley Nº
18.010. Dispone el CC. en el art. 2196 que: “El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles
con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
Las partes del contrato se denominan “mutuante”, la una, y “mutuario”, la otra. El
primero, llamado también prestamista, es aquel que presta cierta cantidad de cosas
fungibles, y el segundo, signado igualmente como prestatario, es quien las recibe con la
obligación de restituir otras tantas, del mismo género y calidad. El primero será el
acreedor y el segundo el deudor.
Respecto de la prueba de la existencia del contrato y de la obligación del mutuario, rigen
en el mutuo, las reglas generales que excluyen la prueba de testigos, si la cosa que se
entrega vale más de dos unidades tributarias mensuales (arts. 1709 y 1710 del Código
Civil).
VIGESIMO NOVENO: Que, contextualizado lo anterior, en su reclamo el contribuyente
afirma haber adquirido el inmueble que se liquida rol 328700022, por un monto de
$50.038.766.-, con fecha 23 de Febrero de 2010, mediante un préstamo de dinero que le
efectuó un particular por un monto de 2445 UF y que dicho monto se devolvió al acreedor
en una sola cuota con fecha 10 de Septiembre de 2010. Además afirma que aunque la ley
no lo exige, el contribuyente hizo un Reconocimiento de Deuda ante Notario Público, sólo
para efectos de registros contables.
Que, a fin de justificar el origen de los fondos en este aspecto, el reclamante solo se limitó
a explicar en su reclamo la procedencia de estos, sin embargo, no hay constancia en
autos de algún documento o antecedente que permita dar por acreditado este préstamo
de dinero. Tampoco acompañó el documento de Reconocimiento de Deuda que afirma
haber suscrito, sino que solo de las declaraciones de los testigos que se refieren
vagamente a este préstamo, lo que a juicio del tribunal resulta insuficiente para dar por
acreditado el préstamo de dinero y en consecuencia dar por justificado el origen de los
fondos con que adquirió esta propiedad.
Por lo razonado precedentemente no se puede dar por acreditado el origen de los fondos
con que el reclamante adquirió el inmueble que se liquida rol 328700022, por un monto de
$50.038.766.-, con fecha 23 de Febrero de 2010.
TRIGESIMO: Que, en conformidad a lo resuelto en los considerandos anteriores, el monto
de las inversiones cuestionadas en la Liquidación reclamada asciende a la suma de
$131.474.806.- (ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos
seis pesos).- de la cual este sentenciador estima que se encuentra acreditado el origen de
los fondos respecto de las inversiones individualizadas anteriormente y que corresponde a
la suma de $55.543.518.- (cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y tres mil
quinientos dieciocho pesos). En conclusión, no se acreditó en autos, el origen de los
fondos para efectuar las inversiones detalladas anteriormente, cuya suma es de
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$75.931.288.- (Setenta y cinco millones novecientos treinta y un mil doscientos ochenta y
ocho pesos)
En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 132, 148 del Código Tributario, 3°, 70 y 71
(artículo 1 del D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de la Renta, 1698 a 1701, 1876 y demás
pertinentes del Código Civil, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas explicitadas, las razones jurídicas
y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
MARCEL EMILIO MULLER WOLF, RUT N°8.402.716-2, en contra de la Liquidación
N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Ha lugar en cuanto a tener por justificado en cuanto a su origen fondos por la suma de $
55.543.518.
No ha lugar, en cuanto a tener por no justificados el origen de los fondos por la suma de
$ 75.931.288.
II.- RELIQUÍDESE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL IMPUESTO
GLOBAL COMPLEMENTARIO DE LA RECLAMANTE, al tenor de lo dispuesto en esta
sentencia. Considerandos 26 y 30.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por no haber sido totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-11-30T16:57:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.