Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LTDA. con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: IA-15-00103-2014
RUC: 14-9-0000799-0
LAPM/eci
Santiago, nueve de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01 de autos comparece don Juan Carlos Musa Ramírez, abogado, en
representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA,
sociedad del giro de su denominación, RUT 77.583.200-2, ambos domiciliados para estos
efectos en Lomas de Mirasur 691, Villa Lomas de Mirasur, Comuna de San Bernardo,
deduciendo reclamo en contra de las multas que luego señala, impuestas a su
representada por doña Angélica Tobar Pineda, Administradora de Audiencia y Jefa de
Subdepartamento de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanan Metropolitana del
Servicio Nacional de Aduanas, ambos domiciliados en Av. Diego Aracena N° 1948,
Comuna de Pudahuel, Ciudad de Santiago, Aeropuerto Arturo Merino Benítez.
Funda su reclamo en que el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, ha impuesto a su representada las siguientes multas por infracciones
aduaneras:
1. A través del Acta N° 119 de audiencia ante la autoridad administrativa de fecha 10
de abril del año 2014, el Servicio Nacional de Aduanas reclamado procedió a
aceptar la Denuncia N° 690232 de fecha 29 de enero de 2014 cuyo jefe revisor a
cargo fue doña Rosario Nahuelpan Parra por infracción al artículo 176 letra Ñ de la
Ordenanza de Aduanas, específicamente por no presentación de 3 Informes de
Variación del Valor (3 IVV) en operación de exportación amparada en los
documentos Dus-Leg del año 2010. Agrega que la fecha de ocurrencia de la última
infracción se verificó el 29 de diciembre de 2010, es decir, 3 años y un mes antes
de realizarse la denuncia por parte de la autoridad aduanera. Detalle que la multa
que impone el Servicio es de $ 112.814.-.
2. A través del Acta N° 129 de audiencia ante la autoridad administrativa reclamada
de fecha 21 de abril del año 2014, el Servicio Nacional de Aduanas reclamado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 09-02-2015.
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procedió a aceptar la Denuncia N° 685585 de fecha 08 de enero de 2014 cuyo
jefe revisor a cargo fue doña Rosario Nahuelpan Parra por infracción al artículo
176 letra Ñ de la Ordenanza de Aduanas, específicamente por no presentación de
9 Informes de Variación del Valor (3 IVV) en operación de exportación amparada
en los documentos Dus-Leg del año 2009, sin perjuicio de que su parte señaló, tal
como lo indica en el acta reseñada, que la responsabilidad por dichas infracciones
se encuentra extinguida por la institución jurídica de la prescripción extintiva o
liberatoria que específicamente consagra la Ordenanza de Aduanas en el artículo
170, lo que no fue acogido por la autoridad administrativa. Añade que la fecha de
ocurrencia de la última infracción se verificó el 30 de diciembre de 2009, es decir, 4
años y ocho días antes de ejercerse la denuncia por parte del funcionario ya
indicado. Precisa que la multa que impuso el Servicio Nacional de Aduanas a su
representada respecto a esta denuncia fue de $ 336.592.-.
3. A través de la carta certificada N° 58604 la autoridad administrativa reclamada
procedió a notificar a su parte la Denuncia 693900 de fecha 17 de febrero de
2014, por infracción al artículo 176 letra Ñ de la Ordenanza de Aduanas,
específicamente por no presentación de Informes de Variación del Valor en
operación de exportación amparada en el documento Dus-Leg del año 2008.
Explica que dicha denuncia por el monto máximo de la multa se sustanció por
procedimiento administrativo simplificado, no citando a audiencia pero indicando
que si no aceptaban los hechos constitutivos de la infracción se podría reclamar de
ellos ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del plazo de 15 días hábiles.
Afirma que la fecha de ocurrencia de la infracción se produjo el 27 de noviembre
de 2008, esto es, 5 años, un mes y 20 días antes de que la autoridad
administrativa realizara la denuncia ya reseñada. Especifica que el monto de la
multa por esta denuncia es de $ 37.316.-.
Manifiesta, en cuanto a la responsabilidad de su representada frente a las
contravenciones aduaneras denunciadas y sancionadas que ha indicado at supra se ha
extinguido por la institución jurídica de la prescripción extintiva o liberatoria.
Señala que, como bien es sabido, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 170 establece
expresamente la regla de la prescripción al disponer que “La responsabilidad por los actos
u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.
Agrega que asimismo, el artículo 2497 del Código Civil señala que “Las reglas relativas a
la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, de las iglesias, de las
municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos
particulares que tiene la libre administración de lo suyo”.
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Indica que asimismo, el artículo 2514 del Código Civil establece que:
“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto
lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Afirma que en la especie, así como ya señaló, los plazos requeridos por la ley para
entender extinguida la responsabilidad de su representada se cumplen por lejos. Precisa
que así, en la denuncia N° 690232 las infracciones se verificaron con fecha 29 de
diciembre de 2010, esto es, hace ya más de 3 años, y solo luego de haber transcurrido
dicho plazo la autoridad administrativa hace uso de su acción sancionatoria, lo que es
abiertamente contrario a Derecho pues vulnera esencialmente el principio de certeza
jurídica que gobierna todo nuestro ordenamiento jurídico.
Indica que lo propio ocurre con la multa impuesta a raíz de la denuncia N° 685585, cuya
fecha de infracción es el 30 de diciembre de 2009, es decir, hace más de 4 años.
Añade que por su parte, la multa relativa a la denuncia N° 693900 se funda en una
infracción acaecida nada más y nada menos que hace más de 5 años.
Concluye que es por todo lo anteriormente expuesto, que resulta de manifiesto la
extinción de la responsabilidad de su representada en todas las infracciones cuyas multas
se reclaman en los presentes autos, ya que dichas infracciones están prescritas de
acuerdo al artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas y procede que así sea declarado, a
lo que agrega que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 129 A de la Ordenanza de
Aduanas, el Tribunal puede de oficio declarar la nulidad de las actuaciones reclamadas en
autos en razón de haber sido formuladas fuera de los plazos de prescripción señalados en
la ley.
Solicita que, en mérito de todo lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas,
se tenga por deducida la reclamación señalada en el artículo 186 inciso 3 de la
Ordenanza de Aduanas en contra de las resoluciones administrativas Acta N° 119 de
fecha 10 de abril de 2014, Acta N° 129 de fecha 21 de abril de 2014, Formulario de
Denuncia N° 693900 de fecha 01 de abril de 2014, todas ellas del Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, las que impusieron a su representada las
respectivas multas ya individualizadas en el cuerpo de su presentación, y en definitiva si
se estima procedente, hacer uso de la facultad oficiosa que le otorga que le otorga el
artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, se sirva declarar la nulidad de las
actuaciones administrativas reclamadas en autos, o, en su defecto, se le de tramitación
legal a su reclamo, declarándose finalmente la prescripción de las infracciones
sancionadas y consecuencialmente reclamadas en autos, con la expresa condena en
costas del presente procedimiento a la contraria.
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A fojas 31 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del
Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 06 de mayo de 2014.
A fojas 32 comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho
que desarrolla en su presentación.
Señala que las multas que han sido objeto de reclamación en estos autos, corresponden
a aquellas cursadas en virtud de las siguientes denuncias:
- Denuncia N° 690232, de fecha 29.01.2014, que incluye tres infracciones
reglamentarias del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de Aduanas.
- Denuncia N° 690232, de fecha 29.01.2014, que incluye tres infracciones
reglamentarias del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de Aduanas.
- Denuncia N° 690232, de fecha 29.01.2014, que incluye tres infracciones
reglamentarias del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de Aduanas.
Precisa que el fundamento de las denuncias son la no presentación del Informe de
Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos
documentos DUS-LEG que luego indica, correspondientes la mayoría de ellas al año 2009
y 2010, con modalidad de venta distinta de “a firme”, vulnerando lo dispuesto en el
numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, establecido en
el Compendio de Normas Aduaneras. Explica que a través de la presentación del IVV se
cumple con el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio
con mérito suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso,
acredite ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación, como se expresa en el
respectivo “FORMULARIO DE DENUNCIA”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DE LOS
HECHOS”.
Expone que con fecha 10 y 21 de abril de 2014, se realizaron las audiencias
correspondientes a las denuncias N° 690232 y 685585, respectivamente, compareciendo
el reclamante sólo a la audiencia fijada para el día 21.04.2014, por lo cual, y de acuerdo a
lo establecido en el Capítulo III, Numeral 2.3.1.7 de la Resolución N° 347 de 09.01.2013
(Manual de Pagos), la Administradora de Audiencias Sra. Angélica Tobar Pineda,
procedió a fijar las respectivas multas, según consta en las Actas N° 119 y 129.
Hace presente que, respecto a la denuncia N° 693900, no se citó a audiencia, toda vez
que el monto de la multa es inferior a 6 UTM, aplicándose el procedimiento administrativo
simplificado.
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Especifica que las Declaraciones de Exportación (DUS-LEG) objeto de las denuncias, son
las siguientes:
1. Declaración Única de Salida N° 3047121, de fecha 27-11-2008.
2. Declaración Única de Salida N° 3071737, de fecha 07-01-2009.
3. Declaración Única de Salida N° 3106433, de fecha 19-01-2009.
4. Declaración Única de Salida N° 3528485, de fecha 29-12-2009.
5. Declaración Única de Salida N° 3522397, de fecha 22-12-2009.
6. Declaración Única de Salida N° 3521327, de fecha 22-12-2009.
7. Declaración Única de Salida N° 3521326, de fecha 22-12-2009.
8. Declaración Única de Salida N° 3519290, de fecha 22-12-2009.
9. Declaración Única de Salida N° 3515344, de fecha 30-12-2009.
10. Declaración Única de Salida N° 3513578, de fecha 22-12-2009.
11. Declaración Única de Salida N° 4001042, de fecha 16-12-2010.
12. Declaración Única de Salida N° 3999927, de fecha 17-12-2010.
13. Declaración Única de Salida N° 4018702, de fecha 29-12-2010.
Sostiene que lo afirmado por la actora no es efectivo, toda vez que las denuncias habrían
sido notificadas dentro de los tres años, de conformidad a la normativa, como explica a
continuación.
Describe que el Informe de Variación del Valor (IVV) se define en la Resolución N°
1.300/06 Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 4, titulado Salida de Mercancías,
numeral 12.1.1, como el documento a través del cual se cumple con el tercer requisito de
la operación de exportación, en el que el despachador de aduanas o el exportador, en su
caso, acredita ante el Servicio el resultado definitivo de la operación de exportación cuya
modalidad es distinta de “a firme”.
Plantea que las DUS-LEG objeto de las denuncias reclamadas corresponden a
operaciones de exportación tramitadas durante el año 2009 y 2010 por la empresa
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA., por cuanto se trataba
del mismo exportador y del mismo año de tramitación, según instrucciones impartidas por
la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
Manifiesta que, en razón de lo anterior, al tratarse de operaciones de exportación cuya
tramitación corresponden al año 2009 y 2010, debemos regirnos por la Resolución Exenta
N° 9.420 de fecha 30.12.2008, que modificó, en esa oportunidad, el Compendio de
Normas Aduaneras en su Capítulo IV, disponiéndose que en las operaciones de
exportación bajo una modalidad de venta distinta de “a firme”, el IVV se debía presentar
dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del período de
comercialización.
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Detalla que, a su vez, el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras dispone que la no presentación o presentación extemporánea de IVV, dará
lugar a la denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas, esto es, “Las infracciones de cualquiera disposición de la
presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por el Director Nacional de
Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana,
con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales...”
Asegura que en este entendido, para las DUS legalizadas en el período comprendido
entre el 01 de enero de 2009 y hasta el 07 de abril de 2013, la normativa vigente en ese
período, estipulaba que el exportador que hubiera pactado una operación de exportación
bajo una modalidad de venta distinta de “a firme”, debería presentar un Informe de
Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de
término del período de comercialización.
Destaca que el plazo de término de comercialización antes citado, sólo se exigía al
momento de tramitar el mismo IVV y no se contaba a priori con un mecanismo para exigir
o conocer la fecha de término de comercialización para controlar el cumplimiento de los
plazos de presentación.
Revela que de conformidad a lo anterior y considerando, además, que a esa fecha ya
había transcurrido un plazo prudencial para su comercialización (exportaciones de
temporada) y/o el tiempo normal de transacción de otras mercancías, la Subdirección de
Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, dentro de un Plan Integrado de
Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 1
de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 23 del DFL N° 329 de 1979 Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, procedió a enviar oficios ordinarios a un grupo de
empresas exportadoras, notificándoles por escrito que existían operaciones DUS-LEG con
modalidad de venta diferente de a firme para las cuales no se habían presentado a trámite
los correspondientes Informe de Variación del Valor (IVV) y otorgó un plazo definido para
regularizar esta situación. Relata que si bien esta medida en su momento fue efectiva -
presentándose 10.000 IVV de un total de 34.000 pendientes- a mayo de 2013, un
porcentaje significativo de las empresas siguen presentando la misma situación de
incumplimiento.
Aclara que en el caso de autos, la reclamante se encontraba dentro del grupo de
empresas fiscalizadas, a la cual se le envió el Oficio Ordinario N° 006060, de fecha 26 de
abril de 2012, solicitándole la presentación de los respectivos Informe de Variación del
Valor (IVV), otorgándole un plazo cierto con vencimiento el día 18 de mayo de 2012, con
el propósito que la empresa involucrada procediera a regularizar las exportaciones en los
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términos que exige la normativa. Consigna que el Oficio antes citado donde consta el
plazo de vencimiento para la presentación del IVV, lo acompaña en un otrosí de su
presentación.
Refiere que el citado oficio señala en forma expresa que “Por lo expuesto
precedentemente y considerando la necesidad de disponer de información definitiva sobre
el resultado final obtenido en estas transacciones, se ha estimado conveniente establecer
un plazo con vencimiento el día 18 de mayo de 2012, con el propósito de que las
empresas involucradas procedan a regularizar las operaciones de exportación que se
encuentren en esta situación, transcurrido el cual, ello habilitará al Servicio Nacional de
Aduanas para aplicar los procedimientos que correspondan” (sic).
Menciona que en razón de lo anterior, el Servicio otorgó un plazo con fecha de
vencimiento el día 18 de mayo de 2012, con la finalidad que el reclamante presentara los
Informes de Variación del Valor (IVV) que se encontraban pendientes y así poder tomar
conocimiento del precio final de los valores de exportación.
Asevera que, posteriormente, al no tener respuesta de la actora respecto al requerimiento
efectuado por el Servicio, con fecha 26 de abril de 2012, se procedió a formular las
respectivas denuncias objeto de la reclamación, por concepto de no presentación del IVV.
Hace presente que el actor no alega en su escrito de reclamación haber cumplido con la
obligación que ha sido infringida y que además ha sido el fundamento de la denuncia,
como lo es la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV) en el plazo
reglamentario correspondiente, encontrándose hasta la fecha pendiente.
Alega finalmente, que tanto la denuncia como la multa se han ajustado a la normativa
legal por cuanto el actor, al no haber presentado los respectivos IVV dentro de los plazos
reglamentarios, se le aplicó la infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas.
Concluye que, como ha quedado debidamente demostrado, el reclamante de los
presentes autos, no dio cumplimiento con lo establecido en normativa aduanera,
específicamente en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06,
establecido en el Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto se trataba de
operaciones de exportación efectuadas bajo una modalidad de venta distinta de “a firme”,
con su obligación de presentar los Informes de Variación del Valor (IVV) dentro del plazo
fijado para tal efecto. Añade que, en efecto, se le aplicó la multa correspondiente por
haber incumplido la conducta descrita en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas.
Sintetiza que en definitiva, la denuncia fue debidamente notificada por carta certificada,
dentro del plazo de tres años, contrariamente a lo alegado por la actora en su reclamo.
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A fojas 48 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de que la facultad administrativa sancionatoria del Servicio
Nacional de Aduana fue ejercida oportunamente por éste. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
A fojas 85 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Juan Carlos Musa Ramírez, en representación de
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT 77.583.200-2,
ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas
por las multas impuestas por éste a su representada a través de las denuncias N° 690232
de fecha 29.01.2014, N° 685585 de fecha 08.01.2014 y N° 693900 de fecha 17.02.2014,
formuladas por infracción del numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 130/06,
en relación con lo dispuesto en el artículo 176 letra Ñ de la Ordenanza de Aduanas,
donde figuran como fechas de ocurrencia el 29 de diciembre de 2010, 30 de diciembre de
2009 y 27 de noviembre de 2008, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo,
declarándose la prescripción de las multas impuestas por haber transcurrido en exceso el
plazo establecido por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo por no ser efectivos los
hechos en que se funda, toda vez que de conformidad a la normativa vigente en las
operaciones de exportación respectivas, las denuncias fueron debidamente notificadas
dentro del plazo de tres años, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en su escrito de contestación, desarrollados en lo expositivo de esta sentencia
y que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus aseveraciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia de Formulario de denuncia N° 690232, emitido a nombre de SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT 77.583.200-2, con
fecha 29 de enero de 2014, por infracción al numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la
Resolución N° 1300/06 del Compendio de Normas Aduaneras, donde figura como
fecha de ocurrencia el 29 de diciembre de 2010.
2) Acta N° 119 de fecha 10 de abril de 2014, donde se deja constancia de la no
comparecencia ni allanamiento de la reclamante a la audiencia fijada para esa
fecha, y procede a dejar la denuncia N° 690232 en estado de multada, fijándose
como multa máxima la suma de $ 564.075.- y como multa final la suma de $
112.814.-.
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3) Carta certificada N° 56701, de fecha 17 de marzo de 2014, donde se notifica a la
reclamante la formulación de la denuncia N° 690232 en su contra, citándolo a
comparecer a una audiencia a efectuarse el 10 de abril de 2014.
4) Copia de Formulario de denuncia N° 685585, emitido a nombre de SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT 77.583.200-2, con
fecha 08 de enero de 2014, por infracción al numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la
Resolución N° 1300/06 del Compendio de Normas Aduaneras, donde figura como
fecha de ocurrencia el 30 de diciembre de 2009.
5) Acta N° 129 de fecha 21 de abril de 2014, donde se deja constancia de la
comparecencia y no aceptación de denuncia del abogado de la reclamante a la
audiencia fijada para esa fecha, y procede a dejar la denuncia N° 685585 en
estado de multada, fijándose como multa máxima la suma de $ 1.682.965.- y como
multa sin allanamiento la suma de $ 336.592.-.
6) Carta certificada N° 57789, de fecha 26 de marzo de 2014, donde se notifica a la
reclamante la formulación de la denuncia N° 685585 en su contra, citándolo a
comparecer a una audiencia a efectuarse el 21 de abril de 2014.
7) Copia de Formulario de denuncia N° 693900, emitido a nombre de SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT 77.583.200-2, con
fecha 17 de febrero de 2014, por infracción al numeral 12.1.11 del Capítulo IV de
la Resolución N° 1300/06 del Compendio de Normas Aduaneras, donde figura
como fecha de ocurrencia el 27 de noviembre de 2008.
8) Carta certificada N° 58604, de fecha 01 de abril de 2014, donde se notifica a la
reclamante la formulación de la denuncia N° 693900 en su contra.
9) Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 15 de abril de 2014 que
contiene el mandato judicial y extrajudicial otorgado por la sociedad reclamante al
compareciente don Juan Carlos Musa Ramírez.
CUARTO: Que con el objeto de probar la veracidad de sus afirmaciones, el Servicio
Nacional de Aduanas presentó como prueba documental copia de la Resolución Exenta
N° 9420, publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2008.
QUINTO: Que en virtud de las alegaciones de las partes, principalmente de la reclamante,
es posible tener por establecido como hecho de la causa que la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA realizó en primer lugar el 27 de noviembre de
2008, en los meses de enero y diciembre de 2009 en segundo lugar, y en tercer lugar en
el mes de diciembre de 2010, operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de
“a firme”, originándose para la mencionada sociedad la obligación de presentar el
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denominado Informe de Variación del Valor (IVV), en los términos establecidos por el
Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras numeral 12.1.
Es así como de conformidad al mencionado numeral del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras el Informe de Variación del Valor, es el documento a través del cual el
exportador acredita ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación de exportación
cuya modalidad de venta es distinta de "a firme".
Que asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que a la fecha de
presentación de reclamo la sociedad reclamante no ha cumplido con su obligación de
presentar el Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas, razón
por la cual éste formuló las tres denuncias de marras en contra de la reclamante por
infracción aduanera contemplada en el artículo 176 letra Ñ de la Ordenanza de Aduanas.
SEXTO: Que ahora bien, y en cuanto a la normativa aplicable en materia de infracciones
aduaneras, es pertinente consignar que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que
la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida,
la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa
a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de
aquel en que se expida.”
SÉPTIMO: Que, a continuación, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella se rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y
de la circunstancian de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva,
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ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente”.
OCTAVO: Que en relación a la alegación efectuada por la parte reclamante en cuanto a
que a su responsabilidad por la infracción aduanera consistente en no presentar el
Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
prescrita, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, el
cual establece que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”
Que sin embargo, la norma recién transcrita no establece el momento desde el cual
comienza a correr el plazo de prescripción de tres años.
NOVENO: Que así las cosas, y para efectos del cómputo del plazo de prescripción fijado
por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas es importante determinar el momento a
partir del cual la sociedad reclamante incurrió en la infracción aduanera de que se trata,
correspondiente a la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV). Para estos
efectos cabe distinguir entre las operaciones de exportación que se materializaron los
años 2009 y 2010, por una parte, y la que se llevó a cabo el año 2008, toda vez que
difieren en cuanto a la normativa aplicable.
DÉCIMO: Que en relación a las operaciones de exportación efectuadas los años 2009 y
2010, y respecto de las cuales el Servicio Nacional de Aduanas formuló las denuncias N°
690232 y N° 685585, se dirá que, respecto de las mismas rige la modificación efectuada
por la Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008 al Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras, cuyo numeral 12.1.2 instituye para dichas operaciones que:
“12.1.2. El exportador que haya pactado una operación de exportación bajo una
modalidad de venta, distinta de a firme, deberá presentar un Informe de Variación del
Valor, denominado IVV, dentro del plazo máximo de 30 días a contar de la fecha de
término del período de comercialización.
La fecha de término del período de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de
la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto
del precio final, tal como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento
de ajuste.”
DÉCIMO PRIMERO: Que es un hecho no discutido de la causa que los hechos que
dieron origen a las denuncias N° 690232 y N° 685585 se materializaron en los meses de
enero y diciembre de 2009, por una parte, y en diciembre de 2010, por otra parte, de
conformidad a lo señalado por la reclamante y a la enumeración detallada de las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) efectuada por propio Servicio Nacional de
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Aduanas en su escrito de contestación rolante a fojas 32 de estos autos, razón por la cual
rige para las operaciones de exportación de marras la modificación recién transcrita,
incorporada al numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, a
través de la Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el acto reclamado en estos autos es una multa por infracciones
aduaneras, la que constituye una materialización del llamado derecho administrativo
sancionador, siendo plenamente aplicables a su respecto los principios que inspiran a
éste. Que, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Que en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de
penal.
Que en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.”
Que a este respecto el profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, Ex–Ministro del Tribunal Constitucional chileno
afirma, en su libro titulado “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena”, que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las
demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Que por otra parte, Camila Boettiger Philipps en “El derecho administrativo sancionador
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 -
Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago”, afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y
de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
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en el ejercicio de ella. Agrega que la aplicación de principios tales como legalidad,
tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas y en virtud de lo expuesto en el considerando
precedente, uno de aquellos principios que informan el derecho administrativo
sancionador, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la
República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, es el principio
de la culpabilidad y el principio de inocencia.
Que a este respecto el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante
tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha
probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa, lo que se encuentra consagrado como
garantía constitucional al establecer el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución que: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, lo que
trae aparejado como necesaria consecuencia que la pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Que este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Que de este modo, la presunción de inocencia al ser considerada un derecho
fundamental, constituye derecho de aplicación directa e inmediata vinculando la actuación
de todos los poderes públicos, correspondiendo su titularidad al presunto responsable o
sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador, y de todo lo cual derivan una
serie de consecuencias procesales, entre las cuales podemos enumerar:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia;
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- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Que en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración
Pública la carga probatoria.
Que lo desarrollado en los párrafos que anteceden es una tesis compartida por este
sentenciador, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
así como también por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan
destacados como el profesor Eduardo Cordero Q, que así lo sostiene en su libro “Derecho
Administrativo Sancionador“, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Thomson
Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-.
DÉCIMO CUARTO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos
precedentes, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas -como organismo público que
impone la sanción administrativa cuya prescripción se reclama en autos- acreditar que la
multa cursada a la reclamante no se encuentra prescrita, acreditando específicamente la
fecha precisa de término del período de comercialización, toda vez que de conformidad a
lo señalado en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras
(modificado por la Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008) sólo una vez transcurridos
30 días de dicha fecha la obligación de la reclamante de presentar el IVV se hace exigible
y, por tanto, comienza a correr el plazo de prescripción, sin que exista en autos
antecedente ni medio probatorio alguno que permita tener por establecida la mencionada
fecha, carga procesal que en virtud de los principios aplicables al derecho administrativo
sancionador le correspondía asumir a la parte reclamada, razón por la cual el reclamo
deducido en autos habrá de ser acogido.
Que, la resulta anterior se funda además en que no resulta razonable que el plazo para el
ejercicio de una facultad sancionatoria, quede entregado al mero arbitrio de la propia
administración aduanera. La limitación de su ejercicio debe emanar de la ley, en cuanto a
su oportunidad.
Que, finalmente y a mayor abundamiento, cabe consignar que del análisis de los
antecedentes agregados a este proceso, según se ha señalado, permiten arribar a la
conclusión que el ejercicio de la facultad sancionatoria en este caso fue materializada
fuera de los plazos que la ley establece para estos efectos.
DÉCIMO QUINTO: Que ahora bien, y en cuanto a la operación de exportación efectuada
el 27 de noviembre de 2008 y respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas formuló
la denuncia N° 693900, de fecha 17 de febrero de 2014, se dirá que, para efectos del
cómputo del plazo de prescripción fijado por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas
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es importante determinar el momento a partir del cual la sociedad reclamante incurrió en
la infracción aduanera de que se trata, correspondiente a la no presentación del Informe
de Variación del Valor (IVV). Para estos efectos cabe consignar que respecto de las
operaciones de exportación anteriores al año 2009 –como lo es el caso en comento- rige
en la materia la Resolución N° 004769 del 30 de Diciembre de 2002, la cual modifica el
Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, estableciéndose expresamente en su
numeral 1.10.1.2 que “1.10.1.2. El exportador que haya pactado su operación de
exportación en la forma antes señalada -modalidad de venta distinta de a firme-, deberá
presentar el IVV dentro del plazo máximo de 270 días contados desde la fecha de
Legalización del Documento Único de Salida. (…)”.
DÉCIMO SEXTO: Que es un hecho no discutido de la causa que los hechos que dieron
origen a la infracción de marras se materializaron el día 27 de noviembre de 2008, de
conformidad a lo señalado por la reclamante y a la enumeración detallada de las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) efectuada por propio Servicio Nacional de
Aduanas en su calidad de la parte reclamada, en su escrito de contestación rolante a fojas
32 de estos autos. Que de esta manera, conforme a lo señalado en el considerando que
antecede y teniendo presente que la DUS tiene como fecha el 27 de noviembre de 2008,
la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor (IVV) correspondiente nació y
se hizo exigible el 23 de agosto de 2009, esto es, a los 270 días desde la fecha de
legalización de la última DUS, fecha en que por lo tanto comienza a correr el plazo de
prescripción de tres años fijado por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas .
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que
anteceden, la acción del Servicio Nacional de Aduanas para el cobro de la multa originada
por las infracciones aduaneras a que se refiere la presente causa se encuentra prescrita,
toda vez que entre la fecha en que la reclamante incurrió en la infracción que origina la
denuncia, esto es, 23 de agosto de 2009, y la fecha en que dicho Servicio formuló y
notificó la denuncia N° 693900, lo que ocurre con fecha 17 de febrero de 2014 y 04 de
abril de 2014 (tercer día hábil después del envío de la carta), respectivamente, ya había
transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual el reclamo interpuesto por la
reclamante a fojas 01 de marras respecto de la multa impuesta por la denuncia N° 693900
también habrá de ser acogido.
DÉCIMO OCTAVO: Que es importante consignar que en nada obsta lo anteriormente
resuelto las demás probanzas rendidas en este proceso, y cabe además hacer presente
que esta judicatura aprecia la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, según
lo dispone en inciso 15 del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
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Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128, 170, 185 y 186 siguientes de la
Ordenanza de Aduanas; numeral 12 del Capítulo IV Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008, Resolución N° 004769 del 30.12.2002,
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Autoacordado sobre la forma de las
sentencias y demás normas y principios jurídicos invocados doctrinas aplicables en la
especie, apreciada la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, según se ha
señalado;
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 por la SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL GREEN AGRO LIMITADA, RUT 77.583.200-2, declarándose
que la responsabilidad de la reclamante por las infracciones que motivan las Denuncias
N° 690232, N° 685585 y N° 693900 formuladas por el Servicio Nacional de Aduanas con
fecha 29 de enero de 2014, 08 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014,
respectivamente, se encuentran prescritas.
II.- Déjese sin efecto por tanto, las multas cursadas.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamada por haber resultado absolutamente
vencida en este juicio.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: IA-15-00102-2014
RUC: 14-9-0000864-4
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-02-09T16:45:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.