Texto de la sentencia
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“ABUFRUT LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: IA-15-00116-2014
RUC: 14-9-0000930-6
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 1 de autos comparece don Cristóbal Ceardi Medina, abogado, en
representación de ABUFRUT LTDA., RUT 76.248.250-9, sociedad del giro de su
denominación, representada legalmente por Faisal Abu-Hawad Hadweh, empresario
agrícola, Rut 4.092.677-1, todos domiciliados en calle La Paloma N° 0495, sector Maipo,
Comuna de Buin, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, solicitando que se declare la
prescripción de la acción para exigir el pago de la multa por la responsabilidad que le
quepa a la sociedad reclamante en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2008.
Señala que con fecha 22 de Diciembre de 2008 ABUFRUT LTDA incurre en la
infracción normativa reglamentaria contemplada en el artículo 176 letra Ñ de la
Ordenanza de Aduana, a raíz de lo cual Aduana Metropolitana emitió número de denuncia
692131.
Indica que dicha infracción se produce ya que se vulnera lo dispuesto en el numeral
12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de
Normas Aduaneras, por la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV) en
operación de exportación amparada en el documento DUS-LEG correspondiente al año
2008, con modalidad distinta de A Firme, a través del cual se cumple, en estos casos,
con el tercer requisito de la exportación, constituyendo el único medio con mérito
suficiente para que el despachador de aduanas o exportador en su caso, acredite ante el
Servicio el resultado definitivo de la operación.
Relata que así las cosas, con fecha 17 de abril de 2014, mediante registro de oficina
de partes N° 6051 la reclamante realizó presentación al Servicio Nacional de Aduanas,
solicitando la prescripción de la acción; sin embargo dicho Servicio se ha declarado
incompetente por “carecer administrativamente” de facultades para declarar la
prescripción requerida, aclarando el Servicio que es este Tribunal el que tiene
competencia para conocer y resolver el caso sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-12-2014.
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Agrega que en la misma línea de ideas, con fecha 28 de abril de 2014, se levantó Acta
por audiencia programada para el mismo día, en la que no hubo comparecencia ni
solicitud de allanamiento, razón por la cual se dejó la denuncia en estado de multada de
acuerdo al capítulo III numeral 2.3.1.7. de la Resolución 347 del 09 de enero de 2013
DNA.
Añade que por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto la reclamante
afectada por la multa impuesta por la autoridad aduanera local podrá reclamar de ésta
ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
de la audiencia.
Describe que de esta manera, el Tribunal citado notificará al Servicio la interposición
de una reclamación y corresponderá a los abogados de Departamento Jurídico de dicha
aduana, registrar en el DECARE la reclamación y el respectivo seguimiento, anotando las
actuaciones del proceso que el sistema DECARE exija y asociando el reclamo a la
denuncia multada, a efectos de que el sistema no emita automáticamente el giro F16 por
la multa.
Afirma que, con todo, desde la fecha 22 de diciembre de 2008, en que ABUFRUT
LTDA incurre en una infracción a la normativa reglamentaria, han pasado más de tres
años, concluyendo que así la responsabilidad se encuentra prescrita, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
Solicita que, en virtud de lo expuesto y lo prescrito en el capítulo III numeral 2.3.1.9. de
la Resolución 347 del 09 de enero de 2013 DNA, y del artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, DFL 213/53 artículo 187, Ley 16.127 artículo único c), y lo establecido en la Ley
20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás
normas legales aplicables, se tenga por interpuesto reclamo en Procedimiento Especial
para el reclamo de sanciones por Infracciones Aduaneras.
A fojas 25 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos
reseñados, de fecha 02 de junio de 2014.
A fojas 26, segundo otrosí, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
fundado, en primer lugar, en la extemporaneidad del reclamo; y en subsidio, por no ser
efectivo el hecho en que se funda toda vez que el plazo de prescripción del artículo 170
de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se constata la comisión de la
infracción, esto es, el incumplimiento de la obligación de presentar el Informe de Variación
del Valor, lo que ocurre durante la celebración de la audiencia realizada con fecha 28 de
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abril de 2014; todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que desarrolla en su
escrito de contestación.
En cuanto a la extemporaneidad del reclamo, la parte reclamada la funda en que, de
conformidad a lo previsto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, el afectado
disponía para presentar el reclamo del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha
de la realización de la audiencia, los que se computan de lunes a sábado, según lo
dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el reclamo se interpuso el día 20 de mayo de 2014, es decir, al décimo
octavo día de la realización de la audiencia de fecha 28 de abril de 2014, excediendo así
el plazo legal establecido por la ley, por lo que solicita el rechazo de la reclamación de la
contraria por haberse interpuesto en forma extemporánea.
En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo del reclamo de autos fundado en que no
es efectivo que el plazo de prescripción establecido por el artículo 170 de la Ordenanza
de Aduanas comience a correr en la misma fecha de legalización del Documento Único de
Salida (D.U.S.), esto es, desde el 22 de diciembre de 2008, ya que en dicha oportunidad
no se ha cometido infracción alguna. Explica que lo anterior se debe a que en el caso de
marras se trata de una operación de exportación con una modalidad de venta distinta de
“a firme”, donde el precio final de la mercancía se conoce mucho tiempo después de la
fecha antes referida, razón por la cual el despachador de aduanas o exportador debe
acreditar con posterioridad ante el Servicio el resultado definitivo de la operación mediante
la presentación del Informe de Variación del Valor (IVV), constituyendo el incumplimiento
de esta obligación la infracción que se sanciona con la multa cuya prescripción se
reclama.
Precisa que de esta manera, el plazo de prescripción comienza a correr desde el
momento en que se constata la comisión de la infracción, consistente en este caso en la
No presentación del Informe de Variación del Valor (IVV) durante la celebración de la
audiencia para cual fue citado el reclamante y a la que no concurrió, efectuada con fecha
28 de abril de 2014, por lo que la acción para exigir el pago de la multa no se encuentra
prescrita.
A fojas 43, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que recibir a
prueba, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Cristóbal Ceardi Medina, en representación de ABUFRUT
LTDA., RUT 76.248.250-9, sociedad del giro de su denominación, representada
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legalmente por Faisal Abu-Hawad Hadweh, todos ya individualizados, solicita que se
declare la prescripción de la acción para exigir el pago de la multa por la responsabilidad
que le quepa a la sociedad reclamante en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de
2008, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho desarrollados en lo expositivo
de este fallo.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo fundado, en primer lugar, en
la extemporaneidad del reclamo; y en subsidio, en que la acción para el cobro de la multa
de marras no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de prescripción del artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se constata la comisión de la
infracción, esto es, el incumplimiento de la obligación de presentar el Informe de Variación
del Valor, lo que ocurrió durante la celebración de la audiencia realizada con fecha 28 de
abril de 2014 a la cual el reclamante no concurrió; todo conforme a los antecedentes de
hecho y derecho reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Formulario de denuncia N° 692131, emitido a nombre de Agrícola Abufrut Ltda.
con fecha 08 de febrero de 2014, por infracción al numeral 12.1.11 del Capítulo IV
de la Resolución N° 1300/06 del Compendio de Normas Aduaneras, ocurrida con
fecha 22 de diciembre de 2014.
2) Acta N° 138, de fecha 28 de abril de 2014, donde se dejó constancia de que la
reclamante no compareció a la audiencia fijada para esa fecha por lo que se
procede a dejar la denuncia en estado de MULTADA sin allanamiento.
3) Oficio N° 1506, emitido por el Jefe del Departamento Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana don Hernán Martini Gutiérrez.
4) Copia de escritura pública otorgada con fecha 02 de marzo de 2005 que contiene
la constitución de la sociedad reclamante.
5) Copia de escritura pública otorgada con fecha 15 de enero de 2014 por la cual se
le otorga poder especial para representar a la reclamante a don Cristóbal Ceardi
Medina.
CUARTO: Que en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación aduanera,
es pertinente consignar que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone en sus
incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que
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la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida,
la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa
a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por cara certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de
aquel en que se expida.”
QUINTO: Que, a continuación y en relación a la primera alegación de la parte reclamada,
el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella se rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y
de la circunstancian de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.
SEXTO: Que en este orden de ideas, cabe destacar que la Ordenanza de Aduanas no
establece los días que deben ser considerados hábiles para efectos del cómputo del plazo
para las actuaciones ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En este escenario, se debe atender a que el plazo en comento está establecido para una
actuación jurisdiccional y no una administrativa, a lo cual se suma la remisión expresa
efectuada por el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone que: “En todas
aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán,
en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
SÉPTIMO: Que conforme a lo anterior, para efectos del cómputo del plazo establecido en
la ley para la interposición del reclamo en contra de la multa a que se refiere el artículo
186 de la Ordenanza de Aduanas, cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil, que establece en su inciso segundo que “Son días hábiles los no
feriados”, por lo tanto, los días hábiles se cuentan de Lunes a Sábado, ambos inclusive.
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OCTAVO: Que consta de la documentación acompañada por la propia reclamante en
estos autos, en particular el documento individualizado en el N° 2 de la motivación tercera
de este laudo, que la audiencia respectiva a partir de la cual comienza a correr el plazo
para interponer el reclamo ante esta judicatura, se efectuó con fecha 28 de abril de 2014.
Que de esta manera, por aplicación del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas en
relación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ya citados, el plazo de quince
días para interponer el reclamo ante este Tribunal expiró el 16 de mayo de 2014.
NOVENO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, el
reclamo fue deducido en estos autos en forma extemporánea, toda vez que como consta
a fojas 01, fue interpuesto con fecha 20 de mayo de 2014, esto es, dieciocho días hábiles
después de la fecha de la audiencia del inciso segundo del artículo 185 de la Ordenanza
de Aduanas, excediendo así el plazo establecido por el inciso tercero del artículo 186 del
mismo texto legal, razón por la cual la reclamación interpuesta habrá de ser rechazada.
DÉCIMO: Que se omitirá pronunciamiento respecto de la alegación subsidiaria de la
reclamada en cuanto a que la acción para el cobro de la multa de marras no se encuentra
prescrita, por ser innecesario atendido lo anteriormente resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que en nada obsta lo anteriormente resuelto las demás probanzas
rendidas en este proceso.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de
derecho y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 120, 170, 185 y 186 siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; Compendio de Normas Aduaneras, artículos 59 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias;
SE RESUELVE:
SE RECHAZA EL RECLAMO ADUANERO deducido por ABUFRUT LTDA., RUT
76.248.250-9, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.