Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00117-2014
RUT 14-9-0000942-k
Santiago,veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS
Que a fojas uno ysiguientes comparece doña Ema Rivas Gatica , en representación
convencional de INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A,R.U.T N°96.575.620-5,sociedad
del Giro administración y gestión de cementerios, ambos domiciliados en calle MAC
iver N°225,oficina 1901,Comuna y Ciudad de Santiago y para estos efectos
domiciliados en calle cerro el Plomo Nº 5630,piso 16,oficina 1601,comuna de las
Condes. Que estando dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario,deducen reclamo tributario en contra de
la Liquidación N°113000000007 de fecha 16 de diciembre del 2013,practicada por la
Direcciòn Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII (en adelante Servicio) para
efecto que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán
a continuación,se sirva dejar sin efecto en todo o parte.
PERIODO DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo:
LOS HECHOS
Se indica por parte de la reclamante que mediante comunicación de fecha 26 de julio
del año 2011,el Servicio de Impuestos Internos(“SII”) informó que de la revisión
practicada a su Declaraciòn Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2011, Folio 97434841.
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Continua señalando que de acuerdo a la información que obra en poder del órgano
fiscalizador se habrían detectado las siguiente observación.
Codificación de Observación Glosa
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto
utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el
N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el
Recuadro N° 2, Código (631), podría ser excesivo
(Observación A09).
La reclamante indica que en síntesis la etapa de Fiscalización se estableció que
“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A, R.U.T N°96.575.620-5” llevó a gasto una suma
mayor que aquella informada a través de sus Declaraciones Juradas, lon que a su vez
determinó una nueva base Imponible para el año comercial 2010,año tributario 2011.
Por lo anterior señala la reclamante , y en mérito de lo prevenido en el artículo 21 y 24
inciso primero, ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
emitir Liquidación N°113000000007 de fecha 16 de diciembre de 2013 por diferencia por
concepto de Impuesto de Primera Categoría por un Monto de $15.000.154, más reajustes
e intereses.
LOS HECHOS.
Fundamentos del reclamo.
Se indica que el único cuestionamiento que contiene la LiquidaciónN°113000000007 de
fecha 16 de diciembre de 2013, se refiere a la diferencia de Impuestos de Primera
categoría por el año Tributario 2011, al estimarse equívocamente según la reclamante,
que se realizó una mayor deducción de gastos por concepto de remuneraciones.
Improcedencia de considerar que el gasto de remunaraciones es mayor a aquel que
correspondía.
La reclamante señala que en apego a las instrucciones de llenado del formulario 22,
establecida en la circular 17 de fecha 31 de marzo de 2011 la cual en su parte pertinente
indica :
“Remuneraciones (631):Se registra en este recuadro el monto total de las
remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros
auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto
de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial
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respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas
accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios,
gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de
servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de
sociedades anónimas, etc.
Continua señalandoasí, dentro del referido recuadro y básicamente en el mencionado
Código 631,la Sociedad incorpora los siguientes conceptos que se encuentran dentro de
las cuentas del balance de ocho columnas y que a continuación se detallan:
Cuenta Contable Monto $
5.2.01.01 Remuneraciones 268665437
5.2.01.02 Asignaciones Especiales 26416478
5.2.01.03 Vacaciones 5887236
5.2.01.04 Indemnizaciones al personal 41434987
5.2.01.10 Comisiones 210968031
5.2.01.20 Honorarios 1180203
Total del Código 631 554552372
Continua señalando la reclamante que como se observa en el recuadro antes descrito, el
llenado del Código 631, se realiza en base a lo informado en el balance Tributario de
ocho columnas, el cual contempla una asignación de un conjunto de cuentas contables,
que no son informadas dentro de Código 630 del mismo recuadro 2 en el cual de acuerdo
a las instrucciones señaladas en Circular N°17 de fecha 31 de marzo de 2011, se deben
incorporar los costos directos de los bienes y servicios.
Se indica que el llenado del Formulario 22, se basa en las instrucciones emitidas por el
propio Servicio de Impuestos Internos, y ellas se encuentran respaldadas con la
documentación fehaciente tales como los registros contables, libros auxiliares de
remuneraciones y retenciones, contratos de trabajo entre otros.
EL DERECHO.
En sustento de su reclamo, la reclamante “INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A, R.U.T
N°96.575.620-5” presentó los siguientes argumentos:
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Artículo 30 del DL N°824.
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor
del flete (122) y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías
internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de
internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete (123) y seguros
hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el
contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando
las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído
considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que
corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que
técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias…….”
Artículo 31 del DL N° 824.
“ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa,(129) de los bienes de
los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso
tercero (129-a) del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco
en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stationwagons y similares, cuando no
sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la
deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no
correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente.
No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados,
cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá
llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales
durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que
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establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado,
igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que
establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto
a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el
monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol
único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos,
a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de
tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso
que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar
la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y,
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada
trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como
en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N°113000000007,practicada por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro,del Servicio de Impuestos Internos,con de fecha
16 de diciembre de 2013 ,notificada por cédula el 21 de Febrero del año 2013,para
efecto que en merito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el
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cuerpo de este escrito,se sirva dejarla sin efecto en todo o parte, con costas.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) Copia de Liquidación N° 113000000007, de 16 de diciembre de 2013; y constancia
de notificación mediante envío de carta certificada.
2) Copia Balance Tributario de ocho columnas, en hojas autorizadas por el SII y
firmadas por el contador y el representante legal.
3) Copia Resumen Libro de Remuneraciones y Retenciones.
4) Nómina de trabajadores con el correspondiente certificado emitido por las
instituciones previsionales, en la cual costa el pago realizado durante el período
tributario en cuestión.
5) Libros de Remuneraciones, de enero a diciembre del año 2010.
6) Libros de Honorarios, de enero a diciembre del año 2010.
7) Comprobante contables, de enero a febrero; marzo a abril; mayo a junio; julio a
agosto; septiembre a octubre; y noviembre a diciembre, todos correspondientes al del
año 2010.
8) Comprobantes de compras, de enero a febrero; marzo a abril; mayo a junio; julio a
agosto; septiembre a octubre; y noviembre a diciembre, todos correspondientes al del
año 2010.
9) Respaldo por concepto de pago de finiquitos, correspondiente a 25 carpetas
colgantes, con el detalle por cada empleado que fue desvinculado por Inmobiliaria Pampa
y Mar S.A., por el año comercial 2010 y el monto cancelado.
10) CD con el detalle y respaldo escaneado de: a) los pagos efectuados a través de
Previred, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010; que dan
cuenta de los montos pagados a la AFPs, Isapre, Fonasa, Cajas de Compensación,
AFC, Mutual de Seguridad, etc. y b) Formularios 29 de enero a diciembre del año 2010,
Libro de Remuneraciones, etc.,
A. ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Antecedentes de las liquidaciones.
A fojas 481 Vta de fecha 25 de junio de 2015,el Servicio señaló:
Que la Liquidación antes indicada,tiene su origen , en comunicación de fecha 26 de julio
de 2011,mediante la cual se informó a la contribuyente que de la revisión efectuada
a su Declaración Renta AT. 2011, presentada en Form. 22, folio 97434841, y de
acuerdo a información que obra en poder de este Servicio, era objeto de ciertas
objeciones.
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Continua señalando que dicha observación consistió en que "Según antecedentes con
que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se
refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N°2,
código (631) podría ser excesivo. "
A mayor abundamiento se indica que hasta la fecha de emisión de la liquidación,
actualmente reclamada, la contribuyente no concurrió a este Servicio, no dando
respuesta alguna destinada a solucionar la observación formulada y correspondiendo al
contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, se procedió a liquidar la correspondiente
diferencia de impuesto.
Fundamentos del reclamo presentado en contra de la liquidación señalada.
Se indica por parte de la reclamante que su Declaración de Renta, se ajusta a las
instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, en circular 17 de fecha 31
de marzo de 2011, señalando el Código (631) referente a las anotaciones que se deben
registrar en tal recuadro respecto al monto total de las remuneraciones imponibles y no
imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como
costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o
adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en
este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los
anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación,
gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos
empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc.
Continua señalando que en recuadro N°2 del Formulario 22, correspondiente al Folio
97434841, la administración de la Sociedad solamente debe incorporar los gastos
relacionados con los conceptos antes indicados a modo de ejemplo que no han sido
considerados como costo directo de la actividad económica que realiza la Sociedad.
Se indica por parte de la reclamante que habiendo declarado en el código 631, el monto
de $554.552.372,esto se realizó en base a lo informado en los registros contables del
balance de ocho columnas que contempla las siguientes cuentas:
Cuenta Contable
5.2.01.01 Remuneraciones
5.2.01.02 Asignaciones Especiales
5.2.01.03 Vacaciones
5.2.01.04 Indemnizaciones al personal
5.2.01.10 Comisiones
5.2.01.20 Honorarios
Total del Código 631
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Se señala por parte de la reclamante que las cuentas antes indicadas fueron informadas
dentro del código 630,correspondientes a Costo Directos.
Continua indicando que la declaración fue confeccionada de acuerdo a las
instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos y señala además, que
se encuentra respaldadas con la documentación fehaciente tales como libros de
contabilidad, auxiliares de remuneraciones y retenciones, contratos de trabajos entre
otros.
La reclamante hace referencia a dos artículos de la Ley de Impuesto a la renta. Respecto
de estos se indica:
Los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, distinguiendo entre
costos directos y gastos necesarios para producir la renta, señalando que el citado
artículo 31 No. 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza especialmente la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
No 6.- Sueldos, salarios, y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso gratificaciones legales y contractuales y
asimismo, todo cantidad por concepto de gastos de representación.
Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y
obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre
que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Es dable señalar que a objeto de acreditar los hechos en que funda su reclamo y la
veracidad de la Declaración de Renta presentada en abril del año 2011, acompañó los
siguientes documentos:
Copia de Balance Tributario de ocho columnas, en hojas autorizadas por el
Servicio y firmadas por el representante legal y contador de la contribuyente.
Copia de resumen Libro de remuneraciones y retenciones y nómina
de trabajadores con el correspondiente certificado emitido por las instituciones
previsionales, en las cual consta el pago realizado en el período en cuestión (año
comercial 2010, AT. 2011).
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Rechazo del reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
Refutación de argumentos del reclamante.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos y según lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien corresponde probar con
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, teniendo la determinación de impuesto a la Renta presentado por los
contribuyentes a través de su Declaración Anual el carácter de provisorio, durante los
plazos de prescripción de la facultad fiscalizadora de este Servicio.
Se indica que no habiendo dado respuesta la reclamante “INMOBILIARIA PAMPA Y
MAR S.A,R.U.T N°96.575.620-5” a la notificación N°51-9 de fecha 21 de enero de 2014
que le fue practicada, se entiende que ésta no desvirtuó la observación que
este Servicio formuló a la Declaración de Renta presentada en abril de 2011, por lo
que a este Servicio sólo le correspondió determinar la diferencia de impuesto
mediante la liquidación reclamada.
Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos ,que por lo antes señalado sostiene
que el presente reclamo resulta ser improcedente, en virtud de que mediante él se insta
a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueran solicitados
legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante
no acompañó oportunamente en sede administrativa, por lo que en el hecho la discusión
no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que indudablemente se
enmarca dentro de la legalidad vigente.
Se señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del
Código Tributario y del D.F.L. Nº7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos; por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones
de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 69 del
Código Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
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podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos
técnicos en la materia, por lo que concierne a la judicatura tributaria solamente revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de
los derechos del contribuyente.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos que la exactitud de las
Declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes se regulan de acuerdo a
los artículos 60, 63 ambos del Código Tributario los cuales establecen:
Artículo 60“ Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración ….”
Artículo 63 “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse…..”
El Servicio de Impuestos Internos señala que los citados artículos lo facultan para
examinar las Declaraciones de Impuestos presentadas por los Contribuyentes.
Continuando con este sentido, cabe considerar que la declaración de Impuesto
presentada por el contribuyente, tiene carácter de provisoria, en tanto no transcurren los
plazos de prescripción; ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus
facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales
recientemente citadas.
A mayor abundamiento cita la jurisprudencia en el fallo Rol No. 85-2012 de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de
impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso
alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter
de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Revisión de la documentación acompañada por el contribuyente.
El Servicio de Impuestos Internos señala que la Observación( A9) formulada a la
Declaración Renta presentada por “ INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A, R.U.T
N°96.575.620-5 ” en abril de 2011, tiene su origen en las discrepancias entre esta y la
Declaraciones juradas Form 1887 presentadas sobre Remuneraciones Imponibles y
1879 sobre monto retenido por honorarios.
Se indica que en tal caso, y de acuerdo a la legislación vigente “INMOBILIARIA PAMPA
Y MAR S.A,R.U.T N°96.575.620-5 ”debe demostrar, la efectividad de las operaciones
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que genera el gasto y la calidad de necesario para producir la Renta.
Continua indicando que la reclamante sostiene que habiendo declarado en el código 631,
el monto de $ 554.552.372, el cual responde a los siguientes conceptos:
Remuneraciones,asignaciones.
Especiales,vacaciones.
indemnizaciones al personal.
comisiones y honorarios.
La reclamante pretende tener por acreditado mediante los siguientes documentos:
Copia de Balance Tributario de ocho columnas, en hojas autorizadas por el
Servicio y firmadas por el representante legal y contador de la contribuyente.
Copia de resumen Libro de remuneraciones y retenciones y nómina de
trabajadores con el correspondiente certificado emitido por las instituciones
previsionales, en las cual consta el pago realizado en el período en cuestión (año
comercial 2010, AT. 2011).
Señala el Servicio de Impuestos Internos que los antecedentes acompañados al
momento de presentar el reclamo es preciso indicar que el libro de retenciones, no consta
en hojas autorizadas por el Servicio, por cuyo motivo no constituye prueba respecto de lo
debatido en autos.
Se indica que revisado el Libro de remuneraciones, el que consta en hojas autorizadas
por el Servicio, ha sido posible establecer que se acreditan las siguientes partidas del
balance tributario y traspasadas al código 631, esta son:
Se indica que se encuentran justificadas por concepto de comisiones, el monto de
$203.965.792 y por concepto de comisiones administrativas $ 5.107.822,todo lo cual se
Renta Anual Mensual $ 130.478.250
Asinacion Familiara $ 895.011
Asinacion Familiara Retr. $ 506.799
Gratificación Mensual $ 36.124.608
Horas Extras 50% $ 1.141.695
horas Extras 1,7% $ 114.728
Impuesto Unico $ 8.012.018
Salud $ 18.542.945
I.N.P $ 12.909.423
A.F.P $ 53.342.441
Base Imponible $ 3.267.984
Leyes Totales $ 383.151
Impuestos $ 104.381
Anticipo $ 2.614.388
TOTAL $ 268.437.822
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encuentra registrado en el Libro de Remuneraciones.
Continua señalando el SII ,que la reclamante no aporta antecedentes que acrediten como
gastos necesarios para producir la renta, por un monto total de $ 77.040.966, aquellos
contenidos en las siguientes partidas:
Remuneraciones: $227.615
Asignaciones especiales: $26.416.478
Vacaciones: $5.887.236
Indemnizaciones al personal $41.434.987
Honorarios $ 1.180.203.
En consecuencia, atendiendo el mérito de la documentación acompañada tan
solo en esta instancia judicial, sería procedente acceder en parte a lo solicitado
por la reclamante.
Conclusión.
De acuerdo a lo señalado en el presente escrito la liquidación N°113000000007,
de 16 de diciembre de 2013 ,se encuentra legalmente emitida, por tanto:
De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo
preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra de la Liquidación N°113000000007 de fecha 16 de diciembre de 2013, por
“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A, R.U.T.Nº96.575.620-5 ” confirmándola en la parte
correspondiente de acuerdo a lo expuesto en lo principal de este escrito.
Documentación.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1. Copias de Liquidación No 113000000007 de fecha 16 de diciembre de 2013
emitida a “ INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A, R.U.T.Nº96.575.620- 5”.
2. Copia de Notificación N°51-9 de fecha 21 de febrero de .2014 de la Liquidaciòn
antes individualizada.
3.-Informe N°193-1 de fecha 11 de junio de 2014,emitido por la Fiscalizadora Marta
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Sepúlveda Carrasco del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. Que, a fojas uno y siguientes comparece doña Ema Rivas Gatica , en
representación convencional de INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A,R.U.T N°96.575.620-
5, sociedad del Giro administración y gestión de cementerios, ambos domiciliados en
calle Mac iver N°225,oficina 1901,Comuna y Ciudad de Santiago y para estos efectos
domiciliados en calle cerro el Plomo Nº 5630,piso 16,oficina 1601,comuna de las Condes.
Que estando dentro del plazo legal y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°113000000007 de fecha 16 de diciembre del 2013, para efecto que en mérito de las
consideraciones de hecho y derecho que se expusieron latamente, se sirva dejar sin
efecto en todo o en parte.
Segundo. Que, a fojas 479 de fecha 02 de junio de 2014 este Tribunal confiere Traslado
a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por el término
de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tercero. Que, a fojas 481 y siguientes de fecha 25 de junio de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo Tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°113000000007 de fecha 16 de diciembre de
2013, solicitando desde ya se rechace el reclamo en parte a lo solicitado por la
reclamante.
Cuarto. Que, con a foja 492, de fecha 06 de julio de 2014, este Tribunal resuelve tener
por evacuado el Traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en
tiempo y forma.
Quinto. Que, a fojas 494, de fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal atendido el mérito
de autos y existiendo controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, recibe la
causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 20 días de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1. Acredítese la efectividad y el cumplimiento de los requisitos del gasto de la
partida Remuneraciones por $227.615 objeto de la Liquidación reclamada.
Hechos y Circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la efectividad y cumplimiento de los requisitos del gasto de la partida
Asignaciones Especiales por $26.416.478 objeto de la Liquidación reclamada.
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Hechos y Circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la efectividad y cumplimiento de los requisitos del gasto de la partida
Vacaciones por $ 5.887.236 objeto de la Liquidación reclamada. Hechos y Circunstancias
que lo prueban.
4.- Acredítese la efectividad y cumplimiento de los requisitos del gasto de la partida
Indemnizaciones al personal por $ 41.434.987 objeto de la Liquidación reclamada.Hechos
y Circunstancias que lo prueban.
5.- Acredítese la efectividad y cumplimiento de los requisitos del gasto de la partida
Honorarios por $1.180.203 objeto de la Liquidación reclamada. Hechos y Circunstancias
que lo prueban.
Sexto. Que, a fojas 496 de fecha 11 de junio de 2015 consta envió de carta certificada
que contiene copia autorizada de la resolución que recibe la causa a prueba en autos.
Séptimo. Que, a fojas 497 de fecha 12 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos presenta lista de testigos en su tiempo y forma y solicita que se fije día y hora a
efecto de rendir prueba testimonial ofrecida.
Octavo. Que, a fojas 498 de fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal resolvió tener por
presentada Lista de Testigo en tiempo y forma. Fijándose audiencia Testomonial para el
día jueves 02 de julio de 2015, en las dependencias de este Tribunal.
Noveno. Que, a fojas 500 de fecha 30 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos estando dentro del término probatorio acompaña como medio de prueba, el
Informe N°193-1 de fecha 11 de junio de 2015, emitido por la Fiscalizadora doña Marta
Sepúlveda Carrasco del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
Décimo . Que, a fojas 506 de fecha 01 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
delega poder a don Ricardo Popa Polanco, abogado del Servicio.
Décimo Primero. Que, a fojas 511 de fecha 02 de julio de 2015,consta Audiencia
Testimonial,haciendo presente que efectuado los tres llamados a viva voz , siendo las
08.30 de la mañana,se presenta únicamente el abogado de la Reclamante don Ricardo
Celaya Bastidas,atendido lo cual no se realiza la audiencia testimonial.
Décimo Segundo. Que, a fojas 512 y siguientes de fecha 07 de julio de 2015, el
abogado de la Reclamante don Ricardo Celaya Bastidas,conforme a lo establecido en el
artículo 125 N°2 Y 132 del Código Tributario en relación con el artículo 341,342,346 y 348
del Código de Procedimiento Civil, Acompaña Prueba Instrumental con Citación, la cual
se detalla:
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1. Libros de Remuneraciones, de enero a diciembre del año 2010.
2. Libros de Honorarios, de enero a diciembre del año 2010.
3. Comprobante contables, de enero a febrero; marzo a abril; mayo a junio; julio a
agosto; septiembre a octubre; y noviembre a diciembre, todos correspondientes al del
año 2010.
4. Comprobantes de compras, de enero a febrero; marzo a abril; mayo a junio; julio a
agosto; septiembre a octubre; y noviembre a diciembre, todos correspondientes al del
año 2010.
5. Respaldo por concepto de pago de finiquitos, correspondiente a 25 carpetas
colgantes, con el detalle por cada empleado que fue desvinculado por Inmobiliaria Pampa
y Mar S.A., por el año comercial 2010 y el monto cancelado.
6. CD con el detalle y respaldo escaneado de: a) los pagos efectuados a través de
Previred, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2010; que dan
cuenta de los montos pagados a la AFPs, Isapre, Fonasa, Cajas de Compensación,
AFC, Mutual de Seguridad, etc. y b) Formularios 29 de enero a diciembre del año 2010,
Libro de Remuneraciones, etc.,
Décimo Tercero. Que, a fojas 513 de fecha 10 de agosto de 2015,este Tribunal
resuelve custodiar los documentos acompañados por la reclamante,atendido su volumen
y naturaleza.
Decimo Cuarto.Que, a fojas 515 del expediente ,consta Fisico No
Escaneable,asignándose por el Sr. Secretario las siguientes custodias
N°(s)29,30,31,32,33,34 todas del año 2015,debidamente registrada en Libro Custodia del
Tribunal.
Décimo Quinto.Que, a fojas 521 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2015,el Servicio
de Impuestos Internos en su presentación observa documentos presentados por la
reclamante en escrito de fecha 07 de julio de 2015 la cual se acompañó como prueba
Instrumental y recibida por este Tribunal mediante Resolución emitida de fecha 08 de
agosto de 2015.
Décimo Sexto. Que, a fojas 523 de fecha 15 de septiembre de 2015, este Tribunal
resuelve tener presente las observaciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos
a los documentos, sin perjuicio de su valoración conforme a las normas de la Sana
Critica.
Décimo Séptimo. Que, a fojas 525 de fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal cita
a oír sentencia.
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II. VISTOS Y CONSIDERANDO.
FASE DISCUSION
PRIMERO. Que, tanto el reclamo interpuesto por la reclamante como la posición
Fiscal del SII, están desarrollados en la parte enunciativa de la Sentencia, los que se
describen latamente.
II.- Marco Normativo.
SEGUNDO: Que, para resolver esta contienda este sentenciador es
enfático en hacer presente, que se hará cargo solo respecto de aquellos
antecedentes documentarios acompañados materialmente en la presente causa,
y únicamente presentados dentro de la etapa procesal que corresponde. Todo lo
anterior, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Cabe señalar además, que para resolver esta contienda, de acuerdo a la
naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario
profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados
durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma. Que en resumen, implícitamente se debe dar
preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de
determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base
de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para
lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo
establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el
artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ”
En cuanto a la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974.
TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
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CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante
contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad
fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes,
las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el SII para revisar las declaraciones de impuestos, según lo
dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director
les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que
los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria
correspondiente.
SEXTO. Que tanto la contabilidad como los Libros Auxiliares deben cumplir con
los requisitos que dispone la Ley para poder dar fe del contenido de ellos.
Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los
libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad
por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías
necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
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exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros
adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean
reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan
con tales requisitos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado
en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo
plenamente aplicable al caso.
En cuanto al Impuesto a la Renta:
OCTAVO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida
en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho texto legal, dan por expresamente reproducidos, tanto en los hechos como
el derecho invocado.
NOVENO: Que, señalado lo anterior, corresponde ahora determinar si este es uno
de los casos en que el legislador exige llevar contabilidad y de qué tipo en su caso.
Rodrigo Pérez 1explica las obligaciones respecto a la contabilidad completa:
1. Obligados y no obligados a llevar contabilidad.
En términos generales, el Artículo 17 en su inciso primero ordena a toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, a hacerlo mediante contabilidad fidedigna,
1
1 PÉREZ RODRIGO, Abundio. Manual de Código Tributario, Sexta Edición, Lexis Nexis, Santiago, 2008,
páginas 114 y siguientes.
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salvo norma en contrario.
Pero la respuesta específica a este tema nos la da el Artículo 68 del DL N° 824
sobre
Impuesto a la Renta, disposición que nos obliga a separar tres situaciones:
a) No están obligados a llevar contabilidad:
- Contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes, opten por tributar con renta presunta de derecho y que tienen lugar en
las actividades agrícolas y de transporte.
- Contribuyentes por las rentas provenientes de capitales mobiliarios.
- Los pequeños mineros artesanales, los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, los suplementeros y los propietarios de un taller
artesanal u obrero, cuyo capital efectivo no exceda de 10 Unidades Tributarias
Anuales.
- Contribuyentes que desarrollen actividad minera siempre que no estén
organizados como sociedad anónima o en comandita por acciones o que sus
ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o
cuyas ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 U.t.
anuales.
- Los contribuyentes trabajadores dependientes, por sus rentas en cuanto tales.
- Contribuyentes trabajadores independientes, de Segunda Categoría, que se
acojan a tributar con presunción de gastos.
- Tampoco estarán obligados a llevar contabilidad, según lo señala el Artículo 20
N° 1 letra c) del DL 825 las personas que den en arrendamiento, usufructo u otra
forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, pues si bien se grava
la renta efectiva, esta se acreditará mediante el contrato respectivo.
b) Pueden llevar contabilidad simplificada
- Contribuyentes de Primera Categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro, poca
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instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional.
La simplificación de la contabilidad consiste en exigirles una plantilla con detalle
cronológico de las entradas y un detalle aceptable de gastos.
- Contribuyentes, trabajadores independientes, de Segunda Categoría, salvo que
estén organizados como sociedades de profesionales o se acojan a tributar
mediante presunción de gastos.
La simplificación radica en que pueden llevar un solo libro de entradas y gastos,
practicando un resumen anual, en el mismo libro, de dichas entradas y gastos.
- Las personas naturales que realicen actividades de los números 3, 4 y 5 del
Artículo 20 de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados al negocio no
excedan de 2 UTA y cuyas rentas anuales, no sobrepasen, a juicio exclusivo de la
Dirección Regional, de 1 UTA, podrán ser liberados de llevar los libros de
contabilidad completa. No pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes
que se dediquen a la minería, agentes de aduana y corredores de propiedades
(Artículo 23 Código Tributario)
c) Obligados a llevar contabilidad completa.
Todos los demás contribuyentes deben llevar contabilidad completa, o sea, es la
regla general.
Conviene, en todo caso, señalar dos tipos de contribuyentes que, debido a su
organización jurídica, deben siempre, sin excepción alguna, llevar contabilidad
completa y son las sociedades anónimas y las sociedades profesionales.
En virtud de lo expuesto precedentemente, es dable concluir que la reclamante
tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no
fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario
exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad
fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general,
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo
mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende
los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin
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perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de
ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009
estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros
de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el
asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar
sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos
registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la
contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros,
correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera
categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones
pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás
disposiciones legales pertinentes.
DÉCIMO PRIMERO :Que adicionalmente y como norma general, los
contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de
la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y
que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa,
como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho texto legal.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero
del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20
de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.
DÉCIMO TERCERO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo
31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta
líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4
y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del código
tributario, es a la Sociedad ““INMOBILIARIA PAMPA Y
MAR,R.U.T.N°96.575.620-5 “ a quien le corresponde la obligación de acreditar
ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme a lo establecido en su inciso 2° el Servicio de Impuestos Internos no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por “INMOBILIARIA PAMPA Y MAR, R.U.T.N°96.575.620-5” y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte.
DECIMO QUINTO:Que, respecto a las diferencias contenidas en el código N° 2 del
Formulario 22, correspondiente al Folio 97434841 y las Declaraciones Juradas
1887sobre Remuneraciones imponibles y declaración Jurada 1879 sobre monto de
honorarios, de acuerdo a la legislación vigente es deber de “INMOBILIARIA
PAMPA Y MAR, R.U.T.N°96.575.620-5 ” demostrar, la efectividad de las
operaciones que genera el gasto y la calidad de necesario para producir la Renta.
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Que la Ley sobre Impuesto a la Renta, Artículo 31,establece:
Los requisitos para que los gastos sean aceptados tributariamente en una
empresa que declara en base a renta efectiva son los establecidos en el Artículo
31 de la Ley sobre Impuesto la Renta, dentro de los cuales se pueden mencionar
los siguientes:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Gastos necesarios para generar la renta.
e) Deben ser del giro de la empresa.
DÉCIMO SEXTO.Que la reclamante declara en Formulario 22 un total en cuenta
remuneraciones por $268.665.437, dicho monto declarado respecto de la
declaración jurada 1887 difiere por un total sin justificar de $227.615.
A mayor abundamiento se indica que los $268.437.822 registrados en el Libro de
Remuneraciones y Libro de Gratificaciones justificarían en parte el monto
declarado en el Balance.
Cuenta Nombre Cuenta Perdida Monto justificado Monto sin justificar
5.2.01.01 Remuneraciones 268.665.437 268.437.822 227.615
5.2.01.02 Asignaciones especiales 26.416.478 o 26.416.478
5.2.01.03 Vacaciones 5.887.236 o 5.887.236
5.2.01.04 Indemnizaciones al personal 41.434.987 o 41.434.987
5.2.01.10 Comisiones 210.968.031 209.073.584 1.894.447
5.2.01.20 Honorarios 1.180.203 o 1.180.203
554.552.372 477.511.406 77.040.966
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, de acuedo a lo declarado en Formulario 22 respecto de
la cuenta comisiones por una perdida de $ 210.968.031,esta se encuentra
Justificada mediante Libro de Remuneraciones por un total de $209.073.584,
produciéndose un monto sin justificar de $1.894.447.
DÉCIMO OCTAVO. Que, de acuerdo a la guía .básica de revisión de
observaciones por Operación Renta 2011 se establece lo siguiente
respecto de la observación indicada al contribuyente.
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A09: CONTROL DE LA REBAJA COMO GASTO POR.
REMUNERACIONES EFECTUADA POR CONTRIBUYENTES DE PRIMERA
CATEGORÍA.
Se indica que el objetivo de Controlar que los contribuyentes de primera
categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en código [631]
del Recuadro No 2 del Formulario 22 no sean superiores a lo declarado
por medio de sus Declaraciones Juradas (en adelante “DDJJ”) de
honorarios, remuneraciones y sueldos.
DOCUMENTACION A PRESENTAR.
Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara,”DECLARACIONES
JURADAS”
Libro FUT.
Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida.
En la Declaración Jurada 1887, correspondiente a rentas netas pagadas,
folio 165701, vigente al 21 de marzo 2011, presentada por
“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR,R.U.T.N°96.575.620-5”,en la cual
declaró en el total de la columna "Renta Total Pagada", actualizada,
$349.945.740 y en la columna "impto. Único Retenido.", actualizado,
$9.406.346.
En la Declaración Jurada 1879, correspondiente a retenciones por
declarantes, folio 165701, vigentes al 22 de marzo de 2011, presentada
por el contribuyente, registra en el total de la columna "Retención de
Honorarios", actualizados, $ 3.010.225.
El contribuyente señala que el llenado del código 631, del recuadro 2 de
su formulario 22, se realizó en base a lo informado en el balance
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tributario de ocho columnas, basándose en las instrucciones emitidas por
el propio SII, y ellas se encuentran respaldadas con la documentación
fehaciente tales como la contabilidad, libros auxiliares de remuneraciones
y retenciones, contratos de trabajos entre otros.
Para avalar lo anterior, el contribuyente acompañó como respaldo
fotocopias del Libro de Remuneraciones y gratificaciones en hojas
foliadas de la 0029406 a la 0029456, las que, según información extraída
de la base de datos de Servicio, fueron timbradas el 21 de junio de2004,
fotocopia de libro de retenciones en hojas sueltas sin timbrar y fotocopias
de comprobantes de pagos a instituciones previsionales.
De la documentación presentada por el contribuyente para respaldar los
gastos por concepto de remuneraciones, se analizó el libro de
remuneraciones y gratificaciones por encontrarse en hojas autorizadas por
este organismo y los comprobantes de pagos a instituciones previsionales.
DÉCIMO NOVENO. Se señala que es posible apreciar que la
prueba instrumental presentada por la parte reclamante“
INMOBILIARIA PAMPA Y MAR, R.U.T.N°96.575.620-5 ” es
numerosa, pero carece de especificidad respecto de a que Cuenta de
gasto se está refiriendo, lo cual tiene como resultado restarle peso
probatorio al ser esta dispersa y no delimitada a cada una de las cuentas
que se indican en el Auto de Prueba.
Continua indicando que “INMOBILIARIA PAMPA Y
MAR,R.U.T.N°96.575.620-5” presenta "Libro de Remuneraciones" y
"Libro de Honorarios", pero se debe dejar sentado de manera
clara que estos libros por sí solos no son suficientes para probar
los datos en ellos contenidos. Es necesario en cuanto a las
"Remuneraciones" contar con cada uno de los contratos de trabajo de
los trabajadores, y también contar con documentación fidedigna que
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diga relación con el cumplimiento de las obligaciones previsionales y
tributarias respecto de ellos. El libro de Remuneraciones es
solamente un orden de toda la información señalada, pero por sí solo
no puede probar la existencia de la relación laboral. Lo mismo
ocurre con el "Libro de Honorarios", es necesario para probar la
existencia de la relación las Boletas de Honorarios recibidas, los
Formularios que digan relación con las retenciones efectuadas,
los Contratos de Prestación de Servicios que sirven de fundamento
para dichos pagos, etc.
Se acompañan "Comprobantes contables" que corresponden a
ciertos periodos del año 2010, pero “ INMOBILIARIA PAMPA Y
MAR, R.U.T.N°96.575.620-5” no se ha dado el trabajo de
determinar a que libros corresponde (libro diario, mayor), a que
cuentas contables corresponden y si dichas cuentas contables se
corresponden con las cuentas de gasto establecidas en el Auto de
Prueba.
A su vez, acompaña "Comprobantes de Compra" los cuales
tienen exactamente los mismos vicios al no establecer a que cuenta
de gasto se refiere. Cabe preguntarse: ¿A qué se refiere con
Comprobantes de Compra? ¿A qué compras corresponden? ¿A qué
cuentas de gasto corresponde? La falta de especificidad es
absoluta respecto de estos documentos.
Por otro lado acompaña un "CD con detalle y respaldo", lo
cual no tiene valor probatorio alguno, pues al ser entregados en ese
tipo de respaldo tienen el valor de una copia simple que no da fe de
su contenido. Dichos documentos para tener valor debieron ser
acompañados en copia originales o en copias autorizadas ante
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Notario. Al ser acompañados en un soporte de esa naturaleza se les
debe otorgar el mismo valor que una copia simple. A la luz de la
valoración en sana crítica este sentenciador le merece poca
credibilidad dicha probanza.
VIGÉSIMO:
Facultades del sii, nueva auditoria y otros.
Que precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este
Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva
auditoría y a la inadmisibilidad probatoria alegada, por el Servicio de
Impuestos Internos, se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados
en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro
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II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende
atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo
108 del Código Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no
es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria
en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por
no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro
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de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra
Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos
judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma
adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las
sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para
ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el
contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no
contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o
cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos
21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la
veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y
las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por
Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones
Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada
por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución”.
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Hago presente, además, que, No está más lejos de la intención de este
Sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o
entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan
quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto
reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por
supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo
reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al
caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose
del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva
justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de
equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de
asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la
posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al
reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya
pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir.
Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes
requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago
en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso
de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir
que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el
órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
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Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte
de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin
embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo
de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones
previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de
Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales
indubitados y no para
aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales
se Contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de
amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha
existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así
declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta
en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo
124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas
o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto
una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de
este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
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debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba
que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta
judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley
20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores
de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene
en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del
mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11
del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante
en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la
doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden
acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles
aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es
una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por
definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si
la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones
aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en
esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que
en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta
regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
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Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA
Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio
de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención
de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a
sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que
no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es
casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate.
Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es
la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de
Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de
revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera
en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia
definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo
procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los
intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos
encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso,
consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile,
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política,
que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
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ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados
por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o
no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia
impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante
desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del
Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de
esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la
jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate
de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin
de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y
texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y
sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de
competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la
imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo todo expuesto en las motivaciones de
fondo, es posible para esta magistratura concluir que no procede atribuir esta
diferencia de Impuesto a un error al considerar como gastos necesarios para
producir renta sin la debida justificación respecto a las operaciones que genera el
Gasto y adecuada contabilidad de las partidas antes descritas para producir la
renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en los considerandos
precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y
característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis
de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que
apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la
controversia generada por la diferencia de impuesto declarado en Formulario 22
respecto de las cuentas consideradas como gastos por la reclamante.
Respecto de la cuenta comisiones se encuentra justificado un monto por
$203.965.792 y cuenta por concepto de comisiones administrativas por $5.107.822
lo cual se encuentra registrado en el Libro de remuneraciones justificando en parte
el monto declarado en el balance en la siguiente cuenta.
Se indica que existen cuentas no totalmente justificadas tales como
remuneraciones $227.615 y cuenta comisiones $1.894.447.
Se detallan las existencias de otras cuentas “Asignaciones Especiales,
Vacaciones, Indemnización al personal y honorarios ”que fueron incluidas como
gastos las cuales encuentran sin justificar de forma adecuada y fehaciente
respecto de los establecido en la letra b) artículo 31 Ley de Impuestoa la Renta, el
cual establece los requisitos para que los gastos sean considerados
Tributariamente.
Por lo anteriormente expuesto, se encuentra debidamente acreditada la cuenta
Comisiones registrada en el Libro de Remuneraciones por un monto justificado
$209.073.584.
Y también acreditada la cuenta Remuneraciones, registrada en el Libro de
remuneraciones y libro de gratificaciones en un monto $ 268.437.822,Justificaría
en parte el monto declarado en el Balance. En el resto se mantiene lo señalado en
Cuenta Nombre Cuenta Perdida
5.2.01.10 comisiones 210.968.031
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la liquidación reclamada.
Por lo anteriormente expuesto, hechos y en merito de lo prevenido en el artículo
21 y 24, inciso primero, ambos del Código Tributario, se confirma en parte la
Liquidación N°113000000007 de fecha 16 de diciembre de 2013 con respecto a la
diferencia de Impuesto de Primera Categoría, en la Declaración de Renta AT
2011,Formulario 22,folio 97434841 y reajustada más intereses.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera, es dable para esta magistratura
concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante respecto de
apreciar que la prueba instrumental presentada por “INMOBILIARIA PAMPA Y
MAR,R.U.T.N°96.575.620-5” es numerosa, pero carece de especificidad
respecto de a que Cuenta de gasto se está refiriendo, lo cual tiene como
resultado restarle peso probatorio al ser esta dispersa y no delimitada a cada
una de las cuentas que se indica en el auto de prueba.
VIGÉSIMO CUARTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, antecedentes
aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conducen a este sentenciador a concluir que la Liquidación
N°113000000007 de fecha 16 de diciembre de 2013, determinando una diferencia
de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011,Folio 97434841,tal
diferencia de Impuesto de Primera Categoría asciende a un Monto de
$15.000.154,más reajustes e intereses.
Nombre Monto $
Renta Mernsual 130478250
Asig.Fam. 895011
Asig. Fam.Retr. 506799
Gratif Mensual 36124608
Hrs.Ex.50% 1141695
Hrs. Ext.1.7 114728
Impuesto Unico 8012018
Salud 18542945
I.N.P 12909423
A.F.P 53342441
Base Imponible 3267984
Leyes Sociales 383151
Impuesto 104381
Anticipo 2614388
total 268437822
Nombre Monto
Comisiones 203.965.762
Comisiones Administración 5.107.822
Total $ 209.073.584
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en conformidad a lo resuelto en los considerandos
anteriores, el monto de la Liquidación reclamada asciende a la suma de
$15.000.154, más reajustes e intereses.
En conclusión este sentenciador estima que la cuenta Remuneraciones, registrada
en el Libro de remuneraciones y libro de gratificaciones se encuentra justificado
por $ 268.437.822,declarado en el Balance y existe una diferencia por un monto
sin justificar de $227.615 en dicha cuenta.
Que respecto de la cuenta comisiones se encuentra justificado un monto por
$203.965.792 y cuenta por concepto de comisiones administrativas por $5.107.822
,sumando ambos un Monto total justificado de $209.073.584,existiendo un Monto
sin Justificar por $1.894.447. Con la información presentada,se justifica en parte el
monto registrado en las cuentas de balance y que fueron traspasadas al código
631 del recuadro 2 de su Formulario 22,el cual se detalla a continuación.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto
en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59,
60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41,57, 84 del D.L. 824, (Ley
Sobre Impuesto a la Renta), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, Ley 18046, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad
con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata.
Cuenta Nombre Cuenta Perdida Monto Justificado Monto sin Justificar
5.2.01.01 remuneraciones 268.665.437 268.437.822 227.615
5.2.01.02 asignaciones especiales 26.416.478 0 26.416.478
5.2.01.03 vacaciones 5.887.236 0 5.887.236
5.2.01.04 indemnizaciones al personal 41.434.987 0 41.434.987
5.2.01.10 comisiones 210.968.031 209.073.584 1.894.447
5.2.01.20 honorarios 1.180.203 0 1.180.203
Monto Total $ 554.552.372 477.511.406 77.040.966
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO reclamo interpuesto a fs. 01 y
siguientes por “INMOBILIARIA PAMPA Y MAR,R.U.T.N°96.575.620-5”, en
contra de la Liquidación N°113000000007 de fecha 16 de diciembre de 2013
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos En consecuencia:
II. Ha lugar en parte cuanto a tener por justificado en cuenta Remuneraciones
por un monto de $268.437.822 y la cuenta Comisiones por un Monto justificado
de $209.073.584 ,registradas en el libro de Remuneraciones y libro de
Gratificaciones.
III. No ha lugar, por cuanto se tiene por no justificado las siguientes cuentas
Asignaciones Especiales por un monto de $26.416.478, vacaciones por un
monto de $5.887.236; indemnización al personal por un monto de $41.434.987,
Remuneraciones por un monto $227.615. y cuenta comisiones por un monto
de $1.894.447. y honorarios por un monto de $1.180.203,resultando un Monto
total sin Justificar de $77.040.966.
IV. RELIQUÍDESE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DE LA RECLAMANTE, al tenor de
lo dispuesto en esta sentencia. Considerandos 21 ,22 y 25 .
V. NO SE CONDENA EN COSTAS, por No haber sido totalmente vencida
ninguna de las partes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA PAMPA Y MAR S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00117-2014
RUT 14-9-0000942-k
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-12-29T19:52:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.