Texto de la sentencia
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“AGRÍCOLA INCA GOLD LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: GR-15-00122-2014
RUC: 14-9-0001018-5
LPM/eci
Santiago, once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 11 de junio de 2014, don Ismael Gomberoff Schwartstein, en
representación legal de la sociedad Agrícola Inca Gold Limitada, Rut 78.661.320-5,
domiciliados para estos efectos en Avenida Diego Portales N° 1558-B, Comuna de
Olmué, Quinta Región, solicitando la prescripción de la denuncia N° 684811 de fecha 05
de enero de 2014, con el fin de que ésta se deje sin efecto, fundado en que los hechos
ocurrieron el año 2009, por lo que ha transcurrido el plazo de 3 años que tiene la aduana
para su cobro.
SEGUNDO: Que, con el fin de dar tramitación a la reclamación interpuesta, el 13 de junio
de 2014 este Tribunal resolvió, previo a proveer el escrito de reclamación, apercibir al
reclamante para que, dentro del plazo de 20 días, diese estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el N° 2 del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con lo
previsto en el N° 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar el
reclamante las disposiciones legales en que funda la reclamación interpuesta, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 123 inciso final de la Ordenanza de Aduanas.
TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por la publicación de su texto íntegro en
el sitio de internet del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de ese
mismo texto legal, según consta en el testimonio de fojas 15 de autos.
CUARTO: Que según consta en autos y de conformidad a lo certificado a fojas 16 de
autos por el Sr. Secretario del Tribunal, el reclamante no cumplió con lo ordenado por este
Tribunal en la resolución de fecha 13 de junio de 2014, dentro del plazo de veinte días
otorgado por la resolución anterior, plazo que precluyó el día 07 de julio del presente.
QUINTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
120 de la Ordenanza de Aduanas, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto
legal en cuanto no a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que
“Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-12-2014.
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oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin
necesidad de certificado previo”.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de veinte días que tenía el
reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 13 de junio de 2014,
según lo estipulado por el ya aludido artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, sin que a
la fecha se haya cumplido con lo dispuesto en el N° 2 del mismo artículo, cabe hacer
efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo deducido a fojas 1 de
autos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la citada norma legal.
Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto
en los artículos 120 y 123 de la Ordenanza de Aduanas, y en el artículo 64 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO ADUANERO deducido por don
Ismael Gomberoff Schwartstein, en representación legal de la sociedad Agrícola Inca Gold
Limitada, Rut 78.661.320-5, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución
de fecha 13 de junio de 2014, rolante a fojas 14 de autos, habiendo sido apercibido al
tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-15-00122-2014
RUC: 14-9-0001018-5
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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