“SOCIEDAD DE INVERSIONES LAMPA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00132-2014
RUC N°: 14-9-0001086-K
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fs. 2, 141, 567 y siguientes en autos acumulados, comparece don VÍCTOR
JARA BARRIL, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 9.207.774-8, en
representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES LAMPA S.A., Rol Único tributario
número 96.686.980-1, ambos domiciliados en calle Nataniel Cox N° 1473, de la comuna
de Santiago, al Tribunal Tributario, jurisdicción Santiago Centro, quien estando dentro
plazo, interpuso reclamación, en contra de la Resolución Exenta N° 0156, de fecha 08
de mayo de 2007, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización Masiva Grupo
de Devoluciones, del Servicio de Impuestos Internos, Jurisdicción Santiago Centro, la cual
indicó que fue notificada por carta certificada, el día 17 de mayo de 2007, la Resolución
Exenta N° 0157, de fecha 08 de mayo de 2007 notificada por carta certificada el día 17 de
mayo de 2007 y la Resolución Exenta N° 0160 de fecha 15 de mayo de 2007 y notificada
por carta 24 de mayo de 2007, procedió a rechazar la solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal IVA, realizada en tiempo y forma por el recurrente.
FASE DE DISCUSION.
Reclamo.
Fundamenta este reclamo en las razones de hecho y de derecho que a
continuación pasa a exponer:
I.- Los Hechos:
1) El 19 de Enero 2006, solicitó en representación legal de la Sociedad de Inversiones
Lampa S.A., RUT N° 96.686.980-1, la devolución de remanente Impuesto al Valor
Agregado, Crédito Fiscal por ventas de chatarra, del período correspondiente a
Noviembre de 2006, por un monto de $189.230.135.- Fundó esta solicitud en lo
dispuesto por la Resolución Exenta N° 7, de fecha 28 de Enero de 2003, del Servicio
de Impuestos Internos, (en adelante la Res. Ex. N°7).
1.1) El 19 de Enero 2007, solicitó en representación legal de la Sociedad de Inversiones
Lampa S.A., RUT N° 96.686.980-1, la devolución de remanente Impuesto al Valor
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Agregado, Crédito Fiscal por ventas de chatarra, del período correspondiente a
Diciembre de 2006, por un monto de $176.396.136.- Fundó esta solicitud en lo dispuesto
por la Resolución Exenta N° 7, de fecha 28 de Enero de 2003, del Servicio de
Impuestos Internos, (en adelante la Res. Ex. N°7).
1.2) El 21 de Febrero 2007, solicitó en representación legal de la Sociedad de Inversiones
Lampa S.A., RUT N° 96.686.980-1, la devolución de remanente Impuesto al Valor
Agregado, Crédito Fiscal por ventas de chatarra, del período correspondiente a Enero
de 2007, por un monto de $186.563.430.- Fundó esta solicitud en lo dispuesto por la
Resolución Exenta N° 7, de fecha 28 de Enero de 2003, del Servicio de Impuestos
Internos, (en adelante la Res. Ex. N°7).
2) Señala que la devolución de remanente solicitada fue rechazada, por la Resolución
Ex. N° 0156, de fecha 08 de mayo de 2007, emitida por el Departamento Regional de
Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, del Servicio de Impuestos Internos,
Jurisdicción Santiago Centro.
2.1) Señala que la devolución de remanente solicitada fue rechazada, por la Resolución
Ex. N° 0157, de fecha 08 de mayo de 2007, emitida por el Departamento Regional de
Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, del Servicio de Impuestos Internos,
Jurisdicción Santiago Centro.
2.2) Señala que la devolución de remanente solicitada fue rechazada, por la Resolución
Ex. N° 0160, de fecha 15 de mayo de 2007, emitida por el Departamento Regional de
Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, del Servicio de Impuestos Internos,
Jurisdicción Santiago Centro.
3) Sostiene que corresponde hacer presente, que la Sociedad Inversiones Lampa S.A., es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y según lo establece el artículo N° 3 del DL
N° 825 de 1974, ésta se encuentra afecta a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 7, la
cual en su numerando 7, establece que: "Los vendedores de chatarra a quienes se les
retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su
crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine imputándolo directamente al
débito fiscal. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por
efecto de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto el contribuyente
podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una
solicitud de devolución al SII".
4) Agrega que, La sociedad de Inversiones Lampa S.A., solicitó la devolución de
remanente amparándose estrictamente en la hipótesis descrita en el numerando anterior,
esto es, que habiendo realizado la operación de imputar su crédito fiscal contra el débito
fiscal, subsistieron remanentes de crédito en su favor.
5) Aduce que, según ya lo ha señalado, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su
Departamento Regional de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, Jurisdicción
Santiago Centro, rechazó la solicitud de devolución del crédito fiscal, alegando como
fundamento para ello, los informes N° 307-10 de fecha 26.04.2007, N° 308-10, de fecha
30.04.2007, y N° 309-10 de fecha 02.05.2007, sobre cumplimiento tributario emitido por
el Departamento Regional de Fiscalización Masiva, el cuál señaló: "que por los
antecedentes aportados y de la revisión efectuada, se determinaron irregularidades
en la conformación del crédito fiscal con diversos proveedores, por lo que no ha
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sido posible emitir en forma favorable el informe para que el Servicio de Tesorería
devuelva la cantidad solicitada en relación al período Enero 2007".
6) Manifiesta que en relación a lo resuelto en este caso por el SII, cabe señalar que, si
bien La Resolución Exenta N° 7, de fecha 28.01.2003, del SII, establece como requisito
previo a la devolución del remanente la verificación de los antecedentes que dan origen al
crédito fiscal, ni la citada resolución del Sll, ni el D.L. N° 825 de 1974, sobre Ventas Y
Servicios le otorgan la facultad al SII, para denegar la devolución de remanente
sobre la base del argumento expuesto en la Resoluciones Ex. N° 0156, N° 0157 y N°
160 .
Indica que en efecto, La Resolución Exenta N° 7, del SII, a la que tantas veces ha
sido aludido en este recurso, señala sobre el particular que: "... si durante la verificación
de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o
que no reúnan los requisitos del artículo N° 23 de La Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente y si
lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, no estando legal ni reglamentaria
autorizado para rechazar la totalidad de la devolución del remanente solicitado sobre la
base del motivo expuesto en dicha resolución. Argumenta que en efecto, la resolución
recurrida invoca como único fundamento para el rechazo el: "que por los antecedentes
aportados y de la revisión efectuada, se determinaron irregularidades en la
conformación del crédito fiscal relacionado con diversos proveedores, por lo que no
ha sido posible emitir en forma favorable el informe para que el Servicio de Tesorería
devuelva la cantidad solicitada en relación a los períodos de Noviembre y Diciembre de
2006 y Enero de 2007".
II. EL DERECHO.
Alega que las resoluciones recurridas N° 0156, N° 0157 y N° 0160, del SII,
mediante la cual rechazó la solicitud de devolución de remanente crédito fiscal efectuada
por la parte reclamante es ilegal y arbitraria señalando que:
1) Infringen la Res. Ex. N° 7, al rechazar en general la devolución del remanente
solicitado, sin otra justificación que una mención genérica a problemas en la
conformación del crédito de algunos proveedores, siendo que la resolución infringida lo
faculta única y exclusivamente, para deducir individualmente del remanente las
partidas o facturas de crédito fiscal que objete.
2) Infringen la Res. Ex. N° 7, al denegar la devolución de remanente Impuesto al Valor
Agregado, Crédito Fiscal por ventas de chatarra, correspondiente a facturas no objetadas
en el informe.
3) Infringen el N° 5 del artículo N° 23 del D.L. N° 825, de 1974, al no fundarse en
ninguna de las causales que la citada norma legal contempla para rechazar la devolución
de remanente de crédito fiscal. En efecto, el N° 5 del artículo N° 23 del DL N° 825, de
1974, señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que no
resulten ser contribuyentes de este impuesto. En el presente caso, la resolución
recurrida invoca como fundamento la existencia de irregularidades en los antecedentes
de los proveedores, causal de objeción que no se encuentra expresamente
contemplada en la ley.
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4) Infringen el artículo 3 inciso tercero del D.L. N° 825, de 1974, y la Resolución
Exenta N° 7, del SII, las que establecen imperativamente que la devolución de
remanente debe efectuarse en el plazo de 30 días a contar de la fecha de
presentación de la solicitud. Consta del mérito de la propia resolución recurrida, que
ésta fue dictada con fecha 08 de mayo de 2007, y notificada a este contribuyente el 17 de
mayo del presente año, lo que demuestra lo extemporáneo de dicha resolución, no
pudiendo atribuírsele ningún valor legal, al haberse originado fuera del plazo establecido
por la ley para que el servicio pudiera oponerse.
5) Infringen el N° 5 del artículo N° 23 del D.L. N° 825, de 1974, ya que no obstante
verificarse los presupuestos legales para proceder a la devolución del remanente, el SII
ha rechazado dicha solicitud fundándose en el comportamiento tributario de un tercero
(irregularidades en "diversos proveedores"), causal que no contempla la citada norma,
ni ninguna otra. Además hago presente a usted, que he solicitado a lo menos durante 12
años las devoluciones, fundadas en los mismos hechos ya expuestos en esta
reclamación, utilizando generalmente los mismos proveedores no existiendo nunca
observaciones por parte del SII, en relación a la veracidad de las transacciones
comerciales de éstos.
6) Infringen el articulo N° 3 inciso N° 3, del DL 825 de 1974, y la Resolución Exenta
N° 7 del SII, toda vez que lo priva del derecho incorporal que este tiene, en su condición
de contribuyente del IVA, a la devolución del remanente del crédito fiscal, de conformidad
a lo dispuesto en la norma recurrida.
7) Infringen el articulo N° 23 del D.L. N° 825, de 1974, en efecto "Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal....", el SII, a través de la resoluciones exentas N° 0156, N° 0157 y N°
0160 impiden que pueda imputar el crédito fiscal de facturas y partidas no objetadas al
débito fiscal, derecho que otros contribuyentes si tendrán respecto de sus partidas y
facturas no objetadas.
8) Infringen la Resolución Exenta N° 7, del SII, al no respetar el procedimiento
establecido por su propia institución a través de la Resolución antes recurrida. El
Departamento Regional de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, del Servicio de
Impuestos Internos, Jurisdicción Santiago Centro, ha establecido un procedimiento y una
sanción distinta a lo dispuesto en Resolución Exenta N° 7, del SII, al resolver fuera del
plazo de 30 días la solicitud de devolución de remanente; además de infringir también el
derecho que se tiene a la devolución del remanente solicitado, por las partidas no
objetadas, efecto o sanción no prevista, por la Res. Ex. N° 7, ni por el artículo 23 del
Decreto Ley 825, sobre Ventas y Servicios. Por último, la autoridad recurrida viola el
debido proceso al no cumplir con las operaciones que legal y reglamentaria se encontraba
obligado a realizar frente a la solicitud de devolución de remanente realizada por un
contribuyente. En efecto, y como ya se ha señalado en este recurso, la Res. Ex. N° 7 y el
artículo 23 del Decreto Ley 825, sobre Venta y Servicios, lo obligan a especificar los
créditos objetados, a deducirlos y recalcular el remanente, si correspondiese, cuestión
que consta en la resolución recurrida, la autoridad no solo no realizó, sino que además
extendió los efectos de la objeción de algunos créditos de proveedores a la totalidad del
crédito de este contribuyente.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
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Finalmente la reclamante de autos en mérito de lo expuesto, según lo establecido en el
artículo 124 del Código Tributario solicitó tener por interpuesto recurso de reclamación, en
contra del Departamento Regional de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, del
Servicio de Impuestos Internos, Jurisdicción Santiago Centro, por haber rechazado
mediante las Res. Ex. N° 0156, N° 0157 y N° 0160, ambas de fecha 08 de mayo de 2007,
las que fueron notificadas con fecha 17 de Mayo de 2007 y la Resolución N° 0160 de
fecha 15 de mayo de 2007, la que me fue notificada con fecha 24 de Mayo de 2007 la
devolución del remanente IVA; acogerlo a tramitación, ordenando al recurrido la
devolución del remanente solicitado por el recurrente, y que le fue denegado en virtud de
la resolución recurrida.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de la Res. Ex. N° 0156, de fecha 08 de mayo del 2007.
2. Copia de la Res. Ex. N° 7, de fecha 28 de enero del 2003.
3. Copia de la Res. Ex. N° 0157, de fecha 08 de mayo del 2007.
4. Copia de la Res. Ex. N° 7, de fecha 28 de enero del 2003.
5. Copia de la Res. Ex. N° 0160, de fecha 15 de mayo del 2007.
6. Copia de la Res. Ex. N° 7, de fecha 28 de enero del 2003.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fojas 2, 141, 567 y
siguientes y resuelto en resoluciones a fojas 94, 524, 865 y siguientes, se confiere
traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada,
Servicio de Impuestos Internos o Servicio ), quien a fojas 101, 531, 867 y siguientes,
con fecha 24 de julio, 17 de septiembre y 08 de agosto de 2015, lo evacúa,
compareciendo en dicho acto doña SIIVIA LEON MORENO, Directora Regional XIII
Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre
procedimiento General de Reclamaciones, caratulados "Sociedad de Inversiones
Lampa S.A. con SII", RUC N°14-9-0001086-K, RIT N° GR-15-00132-2014, quien de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1° del Código
Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido del reclamo tributario
interpuesto por VICTOR JARA BARRIL en representación de la sociedad de Inversiones
Lampa S.A., RUT N°96.986.980-1, en contra de las Resoluciones Exentas N°0156, N°
0157 y N° 0160, ambas primeras de fecha 08 de mayo de 2007, notificada por carta
certificada de fecha 17.05.2007, mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución
IVA, por los montos de $176.396.136 y $186.563.430.- respectivamente. A su vez la
Resolución Exenta N° 0160 de fecha 15 de mayo de 2007, notificada por carta certificada
de fecha 24.05.2007 por un monto de $189.230.135.-, en atención a las consideraciones
de hecho y derecho siguientes:
1.- ANTECEDENTES GENERALES.
En cuanto a la Resolución Exenta N° 0156 de fecha 08.05.2007.
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La contribuyente, con fecha 19 de febrero de 2007 solicitó la devolución de crédito de
impuesto al valor agregado en venta de chatarra, correspondiente al mes de enero de
2006, por un monto de $176.396.136.
El impuesto, cuya devolución fue solicitada, de conformidad a lo dispuesto en la Res. Ex
N° 7 de 28 de enero de 2003, sobre cambio de sujeto del impuesto al Valor Agregado, fue
retenido por los siguientes contribuyentes: Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., RUT
N°94.637.000-2; Productos Chilenos de Acero Limitada, RUT N° 78.803.130-0;
Exportadora y Proveedora de Metales Ltda, RUT N°77.262.260-0; Gerdau Aza S.A., RUT
N°92.176.000-0.
Sobre el particular, indican que, la referida Resolución Exenta N°07 de 28.01.2003,
dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra. En
cumplimiento de dicha resolución, los adquirentes de chatarra se encuentran obligados a
emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% del IVA a retener,
que debe declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el
vendedor obligación de emitir facturas por esa venta.
Por su parte, establece la misma Resolución, el impuesto al Valor Agregado recargado y
retenido en la "factura de compra" será para el adquirente un impuesto de retención, que
deberá integrar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto,
imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el Form. 29 de Declaración Mensual
en el espacio o línea destinado a declarar IVA total retenido a terceros, Art. 3 inc. 3°,
código 39. Estando facultados para utilizar el total del IVA. recargado en las facturas de
compra como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título 11, párrafo 6 del
DL 825 de 1974 y su Reglamento.
En tanto, de conformidad al N° 7 de la citada Resolución de cambio de sujeto, para los
vendedores de chatarra, a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta
resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se
origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere el
período, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis del DL. N° 825 de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos
fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos
fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su
devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la
Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la
casa matriz del contribuyente.
Por otra parte, establece la Resolución N°7; si durante la verificación de los antecedentes
que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnen los
requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, deberá
deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el
monto de la devolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Sostiene el reclamante que la resolución recurrida invoca como único fundamento el
informe N° 308 de fecha 30 de abril de 2007, sobre cumplimiento tributario, emitido por el
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Departamento Regional de Fiscalización Masiva, el que señaló " que por antecedentes
aportados y de la revisión efectuada, se determinaron irregularidades en la conformación
del crédito fiscal con diversos proveedores, por lo que no ha sido posible emitir en forma
favorable el informe para que el Servicio de Tesorería devuelva la cantidad solicitada en
relación al período de diciembre de 2006".
Sostiene que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en la ley sobre impuesto a las
Ventas y Servicios y lo prescrito en la citada Res. Ex N° 7 de 2003; por cuanto en ningún
caso ésta autoriza a negar la devolución del total de lo solicitado; sin tan solo aquella
parte de los créditos solicitado en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto, siendo procedente recalcular el monto de la devolución.
Encontrándose autorizado el Servicio para negar la totalidad de la devolución del
remanente solicitado, sobre la base del motivo expuesto en dicha resolución.
Además fundamenta su reclamo en las siguientes infracciones:
Sostiene, se deniega la devolución del remanente impuesto al Valor Agregado, crédito
fiscal por venta de chatarra, correspondiente a facturas no objetadas en el informe.
Sostiene que se infringe el N° 5 del artículo 23 del DL 825 de 1974, al no fundarse en
ninguna de las causales que esta norma contempla para rechazar la devolución del
crédito fiscal; la resolución recurrida tiene como fundamento la existencia de
irregularidades en los antecedentes de los proveedores, causal de objeción que no se
encuentra expresamente contemplada en la ley.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3 del DL 825 de
1974, y por la Res. Ex N° 7 de 28.01.2003, la devolución del remanente debe efectuarse
en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la presentación de la solicitud.
Expone que la devolución impetrada ha sido negada fundándose en el comportamiento de
terceros, causal que no contempla las normas citada, como ninguna otra.
Señala que por lo antes indicado se ha violado el derecho al debido proceso al no cumplir
con las operaciones que legal y reglamentariamente se encontraba obligado a realizar
frente a la solicitud de devolución de remanente realizado por un contribuyente.
III.- IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE LA RECLAMANTE.
1.- Marco Legal aplicado a las Resoluciones Exentas N° 0156, N° 0157 y N° 0160:
a) El impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a Las
Ventas y Servicios (DL. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (DS. 55 de 1977).
En la ley señalada se establece un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los
servicios ambos definidos en el cuerpo legal. Asimismo, se gravan otras situaciones que
se encuentran descritas en su artículo 8.-
b) La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra
impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el
crédito IVA soportado en la compra de bienes y servicios sólo en la medida que acceden
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a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado
del IVA.
c) El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización, debido a que genera una
contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa
para el adquirente no tener derecho a crédito fiscal.
d) El Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito- débito, lo que implica
que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal que se
determina en el mismo período tributario. Esto significa, que pagará la diferencia entre el
crédito fiscal y débito fiscal, el cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito.
e) El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas
y servicios en el período tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a
los adquirentes o beneficiarios de los servicios que constan en sus facturas y boletas. En
cambio el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acreditan las adquisiciones o la utilización de los Servicios.
f) No dan derecho a crédito fiscal las operaciones a que se refieren las facturas no
fidedignas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
g) De conformidad al artículo 3° del DL. 825 de 1974, Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o
jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas,
que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella.
El inciso 3° de la misma disposición establece: " No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba
soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas
generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio
de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo
autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo
dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales a
imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal,
incluso de retención o recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el
carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que le sea devuelto por el
Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el
adquirente o beneficiario del servicio; pero en todo caso hasta el monto del débito fiscal
correspondiente.
h) Atendida la facultad antes indicada, el Director Nacional, procedió a decretar un cambio
de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, mediante la Resolución
Exenta N°07 de fecha 28.01.2003.
Como consecuencia de este cambio de sujeto del impuesto, se estableció que los
compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir facturas de compra y
recargar separadamente en ellas el IVA a retener que deberá declarar y pagar el
comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir
factura por esa venta.
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i) Para el adquirente, señala el N° 5 de la citada Resolución, el monto del Impuesto al
valor agregado, recargado en las "facturas de compra" será un impuesto de retención que
deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales , sin que opere a su respecto ,
imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el FORM. 29 de Declaración
Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar IVA total retenido a terceros, ART. 3
inciso 3°, código 39".
En tanto el N° 6 de la citada Resolución, faculta a los adquirente de chatarra, a utilizar el
total del IVA recargado en las facturas de compra como crédito fiscal de conformidad a lo
establecido en el título 2°, párrafo 6° del DL. 825 de 1974 y su reglamento.
j) Respecto de los vendedores, la Resolución Ex.N°7 de 28.01.2003, en su N°7 establece:
Los vendedores de chatarra a quienes se le retenga totalmente el IVA en virtud de esta
resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se
origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en
el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis del DL. N°825 de 1974.
Señala que si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los
débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir
su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud en la
Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la
casa matriz del contribuyente.
Agrega que la referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la
declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, la citada resolución establece: Por otra parte, si durante la verificación de los
antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no
reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiere,
recalcular el monto de la devolución.
k) En consecuencia, de lo antes expuesto se desprende que para acceder a la referida
devolución es imprescindible la realización de una fiscalización previa por parte del
Servicio, en orden a verificar los antecedentes del crédito fiscal.
l) Por su parte, el artículo 23 del DL 825 de 1974, establece "Los contribuyentes afectos al
pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, dicho crédito será equivalente al impuesto de
este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones, o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones.....
m) El N° 5 del artículo 23 del DL 825 establece que: " No darán derecho crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador
o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del Servicio perderá del derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine en Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligada a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá del derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura.
Análisis del caso en cuanto a la Resolución Exenta N° 0156:
Indica que con fecha 19.01.2007, la reclamante solicitó devolución del crédito de Impuesto
al Valor Agregado por el período de diciembre de 2006, por un monto de $176.396.136.
Solicitud que fue denegada mediante la resolución N°0156 de 08.05.2007.
Señala que el motivo que la reclamada tuvo en consideración para negar la devolución
impetrada fue que en el procedimiento de revisión previa, se detectaron irregularidades en
la determinación del crédito Fiscal, relacionado con diversos proveedores, lo que consta
en informe 308 -10 de fecha 30.04.2007, lo que se desprende de los antecedentes
aportados por la contribuyente y de la revisión efectuada.
Aduce que en efecto, consta en el referido informe 308 -10 de 30.04.2007, que revisada la
cadena de proveedores se realizó una selección selectiva de los proveedores registrados
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Timbre Electrónico
en el mes de diciembre de 2006, domiciliados en la Región Metropolitana, con el objeto de
notificarlos y solicitarles la documentación necesaria para la verificación de cadena de
proveedores, detectando lo siguiente:
a) Sostiene que los siguientes supuestos proveedores de Sociedad de Inversiones Lampa
S.A., registrados en el mes de diciembre 2006, son subdeclarantes de IVA o bien no
declarantes y pendiente de enterar en arcas fiscales el IVA débito fiscal, de las siguientes
facturas:
- Ricardo Puentes Zúñiga, RUT N°4.621.710-1, factura 415, de fecha 20.12.06, IVA
107.321, no declarante.
- Miguel Retamal Iturra, RUT N°5.903.729-3, facturas 12 y 20, de 11.12.2006 y
29.12.2006, IVA $157.920 y $125.812, no declarante.
- Luis Salazar Herrera, RUT N° 8.184.715-0, factura 736 de 26.12.2006, IVA
$115.915, no declarante.
- Leonardo González Cuevas, RUT N°9.843.247-7, factura 17 de 31.12.2006, IVA
202.882, no declarante.
- Alonso Salas e Hijos Ltda., RUT N°77.366.340-8, facturas 9945 y 9978 de fecha
12.12.2006 y 2312.2006, IVA $1.365.010 y $1.186.069, respectivamente, no
declarante.
b) Indica además, los siguientes proveedores fueron notificados y no concurrieron al
Servicio, quedando pendiente la verificación del crédito emanado de las facturas
supuestamente emitido por éstos a la reclamante en el mes de Diciembre de 2006:
- Francisco Jara Neira, RUT N°3.411.529-K.
- Luis Herrera Solar, RUT N°6.141.976-4.
- Germán Vega Guzmán, RUT N°7.722.402-5.
- René Ríos Urizar, RUT N°8.852.920-0.
- Emilio Méndez Morales, RUT N°9.820.549-7.
- Elías Burgos Tejeda, RUT N°10.176.439-7.
- Nelson Muñoz Campos, RUT N°10.227.531-4.
- Patricio Huenchul Cabezas, RUT N°11.703.099-7.
- Pablo Melo Sanhueza, RUT N°12.629.677-0.
- Recuperadora de Envases y Chatarra del Sur Ltda., RUT N°78.878.630-1.
- Edy S.A., RUT N°91.510.000-7.
c) Indica que además, se efectuó visita en terreno a los siguientes proveedores de la
reclamante, detectándose lo siguiente:
1.- Sociedad de Transporte Ferrosur Ltda., RUT N°79.860.380-9. El domicilio declarado
por este contribuyente ante el Servicio en Nataniel Cox N°1473, comuna de Santiago, en
la visita realizada se detectó que allí funcionan la empresa Sociedad Comercial e
Industrial Proexi Ltda., RUT N°78.529.170-0, como asimismo la reclamante de autos
Sociedad Inversiones Lampa S.A., RUT N°96.686.980-1. También se visitó el supuesto
domicilio de esta proveedora indicado en Form. 20 presentado en julio de 2004, Nataniel
Cox N°1501, constatándose que allí funcionan dos contribuyentes: Ingeniería,
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Timbre Electrónico
Construcción y Montaje, RUT N°79.987.140-8 y Eduardo Vega Saldías, RUT
N°5.050.655-K.
Señala que el crédito fiscal asociado a este contribuyente en el período de diciembre de
2006 asciende a $ 4.307.948, corresponde a las facturas: 665, 670, 671, 672, 675 y 676 y
posee giro de transporte por carreteras.
Sostiene que al no ser ubicado, fue imposible verificar la efectividad de las operaciones y
la procedencia de devolución del IVA consignado en las facturas antes indicadas.
2.- Víctor Antonio Jara Barril, RUT N°9.207.774-8, este supuesto proveedor no fue
ubicado en los domicilios registrados ante el Servicio, a saber Nataniel Cox 1473 y
Nataniel Cox N°1421.
En el segundo domicilio se constató que funciona Transporte Rojas, Rojas y Cia Ltda. , se
exhibió contrato de arriendo en el cual aparece como arrendador la sociedad reclamante,
Inversiones Lampa S.A.
Menciona que este supuesto proveedor es el mismo representante legal de la reclamante,
que posee giro de arriendo de maquinaria, equipos, herramientas, contratista y
subcontratista en construcción. El crédito fiscal asociado a éste es de $1.030.750,
correspondiente a la factura 12.511.
3.- Carlos Andrés Cortés Candia, RUT N°4.936.369-9. En relación a este contribuyente,
cabe señalar que se verificó que el domicilio declarado ante el Servicio no corresponde,
toda vez que en calle Martín Gil N°01580 funciona la empresa Compañía de Envases
Metálicos, RUT N°77.638.910-2.-
El monto del crédito fiscal asociado a éste supuesto proveedor en noviembre de 2006,
está amparado por las facturas N° 3, 5, 6, 7, 8 y 612 y en el período indicado éste no
presentó Form. 29 de Declaración y pago simultáneo de impuesto.
4.- Pamela Pier Zelaya Vergara, RUT N°11.949.160-6. Se visitó el domicilio de esta
contribuyente, Santa Rosa N°4428-B, comuna de San Joaquín, constatándose que no
correspondía, ya que el local se encontraba con cartel de arriendo. Encontrada la
contribuyente en un local vecino, se le curso notificación y con fecha 13.04.2007
compareció en oficinas del Servicio.
El monto de crédito asociado a las facturas de esta contribuyente asciende a $ 627.137 y
corresponde a las facturas N°497, 502, 503 y 506 emitidas en noviembre de 2006.
5.- Marcelo Segundo Aránguiz SIIva, RUT N°13.044.644-2. Se trata de un contribuyente
no ubicado en el domicilio indicado ante el Servicio, ubicado en Benedicto XV D.R.
Santiago Sur, se dejó notificación en el lugar y con fecha 16.04.07 concurrió su hermana
Rosa Aránguiz, entregando cierta documentación.
6.- Ana María Sepúlveda Hernández, RUT N°13.089.556-5.Esta supuesta proveedora fue
notificada en su domicilio y concurrió al Servicio aportando documentación, no se ha
verificado la efectividad de la operación. El crédito fiscal asociado a esta proveedora es de
$505.453 y corresponde a la factura 196 emitida en noviembre de 2006.
Sostiene que dicho informe concluye en la improcedencia de la devolución de impuestos
impetrada por la contribuyente, fundado en la obligación del Servicio de Impuestos
12
Timbre Electrónico
Internos de fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada, fiscalización que se
encontraba pendiente a la fecha de la resolución reclamada, ya que no se encontraba
acreditada la existencia de los antecedentes del crédito fiscal invocado.
Alega que el contribuyente, en ningún caso concurrió ante el Servicio a fin de demostrar la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, las que sirven de
fundamento a la devolución de impuestos impetrada, como tampoco acredita la
efectividad de las operaciones comerciales en esta instancia jurisdiccional, ya que no
acompaña antecedente alguno al respecto.
Manifiesta que en lo relativo a la extemporaneidad de la resolución reclamada; cabe
recordar que el artículo 3 inciso 3° del DL. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que al establecerse un cambio de sujeto del impuesto autoriza a los
vendedores o prestadores de servicios que no puedan recuperar oportunamente sus
créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal, incluso de retención o recargo que deban pagar por el mismo período
tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que le
sea devuelto por el Servicio de Tesorería en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la que debe formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo
efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio, pero en todos los casos hasta el
monto del débito fiscal correspondiente.
Fundamenta que del tenor de la disposición legal citada anteriormente, se desprende que
el plazo de treinta días es para el caso en que sea procedente la devolución de impuesto
solicitada; sin embargo la ley no establece plazo para emitir la resolución denegatoria de
la petición de devolución; como tampoco establece sanción de nulidad de la misma, ni
atribuye efecto especial alguno a la circunstancias de que esta resolución sea emitida
después de los treinta días de presentada la solicitud por parte del contribuyente.
Hace presente que, analizado el reclamo interpuesto por Inversiones Lampa S.A. en
contra de la Resolución Ex. N°0156 de 08.05.2007 es posible concluir que solo se limita a
solicitar la anulación de la resolución impugnada; sin embargo no aporta antecedentes
destinados a demostrar la procedencia de la devolución de impuestos impetrada, tales
como Form. 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuesto, libro de compra y venta,
facturas que respaldan el integro de la devolución requerida; por lo que hace imposible
acceder a lo pretendido por la contribuyente en su reclamo; toda vez que a ésta
corresponde acreditar la efectividad de sus operaciones, la legitimidad del crédito fiscal
invocado y la procedencia de la devolución solicitada.
En cuanto a la Resolución Exenta N° 0157.
Asimismo, hace presente que de conformidad al tenor del citado Informe 309-10 de
02.05.2007, todos los proveedores, cuyas facturas respaldan el crédito fiscal que se
solicitó devolver, se encuentran observados, por cuanto registran irregularidades en sus
declaraciones y comportamiento tributario.
Los proveedores señalados son los siguientes:
1.- Comercializadora Alimar Metales Limitada, RUT N°76.576.360-6, al cual con fecha
16.01.2007 registra bloqueo causa N°52, preventivo de Jefe de Departamento de
Fiscalización, por indicio de facturas falsas. Siendo del caso hacer presente que en contra
de este proveedor se ha presentado querella por delitos tributarios sancionados en los
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Timbre Electrónico
incisos 1 y 2 del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con fecha 31.03.2010, ante el
Séptimo Juzgado de Garantía, instruyéndose la causa RIT N° 4903-2010; las
irregularidades materia de dicha querella, fueron cometidas por esta contribuyente., por lo
que es posible presumir que se trata de un traspasador de crédito fiscal falso.
2.- Roxana de las Mercedes Muñoz Heitzman, RUT N° 10.260.359-1, respecto de esta
supuesta proveedora de Inversiones Lampa S.A. cabe señalar que se ha interpuesto
querella por delitos tributarios sancionados en el inciso 1° y 2° del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario.- Por lo que si no le fue posible acreditar la efectividad de sus
operaciones de compra, solo cabe concluir que el crédito fiscal proveniente de esta
contribuyente es irregular y da cuenta de un traspaso de crédito fiscal ficticio.
3.- Gonzalo Antonio Galaz Araneda, RUT N°13.689.369-6, al respecto es del caso señalar
que este contribuyente se encuentra querellado ante el 10 Juzgado de Garantía, causa
RUC 0800491133-5 y en causa RIT 7399-2009 instruida ante el 11° Juzgado de Garantía
ha sido condenado como autor del delito sancionado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97
N° 4 del Código Tributario.
4.- Patricio Yáñez Grandón, RUT N°9.123.847-0, este contribuyente ha sido querellado
por su participación en delitos tipificados en los incisos 1° y 2° del No 4 del artículo 97 del
Código Tributario, en causa RIT 4303-2010 instruida ante el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago y en causa RIT 4007-2008 ante el 10° Juzgado de Garantía de Santiago y en
causa.
Además, Transporte de Carga y Reciclaje de Desechos Industriales Francisco Cruz
Duque EIRL., RUT N°52.004.866-9, Exportadora y Proveedora de Metales Ltda., RUT
N°77.262.260-0, Paula Muñoz Montecinos, RUT N°14.186.995-7, Castillo y Compañía
Limitada, RUT N°77.502.600-6, Jaime González Araya, RUT N°12.570.154-K, Justo
Gaete Morales, RUT N°5.587.465-4, Leonardo Padilla Contreras, RUT N°13.256.356- K,
Escalona Hermanos Limitada, RUT N°76.131.510-2, María Mancilla Zúñiga, RUT
N°9.560.808-6, Excedentes Patricio Elías Grandón Yáñez EIRL, RUT N°52.003.427-7 y
Juan Francisco Yáñez Rojas, RUT N°9.819.824-5 no concurrentes a procedimientos de
fiscalización, varios de ellos no ubicados en los domicilios declarados ante el Servicio.
Además, el crédito fiscal IVA, cuya devolución fue solicitada por la reclamante y negada
por el Servicio mediante la Resolución reclamada; se fundamenta en facturas
provenientes de proveedores que no presentaron Declaración mensual de impuestos
(Form. 29) en el período de enero de 2007; en consecuencia si el IVA cuya devolución se
solicitó está respaldado en facturas emitidas en el mes de enero de 2007 a Inversiones
Lampa S.A. y éstos proveedores al no presentar las correspondientes declaraciones de
impuestos mensuales, sólo es posible concluir que no integraron en arcas fiscales el
impuesto cuya restitución se pretende. El crédito IVA rechazado deriva de las siguientes
facturas, utilizadas por Inversiones Lampa S.A.:
14
Timbre Electrónico
Alega que el contribuyente, en ningún caso concurrió ante el Servicio a fin de demostrar la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, las que sirven de
fundamento a la devolución de impuestos impetrada, como tampoco acredita la
efectividad de las operaciones comerciales en esta instancia jurisdiccional, ya que no
acompaña antecedente alguno al respecto.
Asegura que en lo relativo a la extemporaneidad de la resolución reclamada; cabe
recordar que el artículo 3 inciso 3° del DL. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que al establecerse un cambio de sujeto del impuesto autoriza a los
vendedores o prestadores de servicios que no puedan recuperar oportunamente sus
créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal, incluso de retención o recargo que deban pagar por el mismo período
tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que le
sea devuelto por el Servicio de Tesorería en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la que debe formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo
efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio, pero en todos los casos hasta el
monto del débito fiscal correspondiente.
Argumenta que del tenor de la disposición legal citada anteriormente, se desprende que el
plazo de treinta días es para el caso en que sea procedente la devolución de impuesto
solicitada; sin embargo la ley no establece plazo para emitir la resolución denegatoria de
la petición de devolución; como tampoco establece sanción de nulidad de la misma, ni
atribuye efecto especial alguno a la circunstancias de que esta resolución sea emitida
después de los treinta días de presentada la solicitud por parte del contribuyente.
Por último, hace presente que el contribuyente no aportó en esta etapa judicial
antecedentes que permitan establecer la procedencia de la devolución de impuestos
impetrada, tales como Form. 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuesto, libro de
compra y venta, facturas que respaldan el integro de la devolución requerida; por lo que
hace imposible acceder a lo pretendido por la contribuyente en su reclamo; toda vez que a
ésta corresponde acreditar la efectividad de sus operaciones, la legitimidad del crédito
fiscal invocado y la procedencia de la devolución solicitada.
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8 ; 1 7 4 .5 6 3 ; 3 0 5 .0 9 3 ;
1 8 3 .1 1 3 ; 1 5 5 .0 4 0 .
En cuanto a la Resolución Exenta N° 0160.
Sostiene el reclamante que la resolución recurrida invoca como único fundamento el
informe N° 307-10 de fecha 26 de abril de 2007, sobre cumplimiento tributario, emitido por
el Departamento Regional de Fiscalización Masiva el cual señaló "que por antecedentes
aportados y de la revisión efectuada, se determinaron irregularidades en la conformación
del crédito fiscal con diversos proveedores, por lo que no ha sido posible emitir en forma
favorable el informe para que el Servicio de Tesorería devuelva la cantidad solicitada en
relación al período noviembre de 2006".
Sostiene que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en la ley sobre impuesto a las
Ventas y Servicios y lo prescrito en la citada Res. Ex N° 7 de 2003; por cuanto en ningún
caso ésta autoriza a negar la devolución del total de lo solicitado; sino tan solo aquella
parte de los créditos solicitados en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, siendo procedente recalcular el monto
de la devolución. Que no encontrándose autorizado el Servicio para negar la totalidad de
la devolución del remanente solicitado, sobre la base del motivo expuesto en dicha
resolución.
Además señala que la reclamante fundamenta su reclamo en las siguientes infracciones:
Sostiene, se deniega la devolución del remanente impuesto al Valor Agregado, crédito
fiscal por venta de chatarra, correspondiente a facturas no objetadas en el informe.
Sostiene que se infringe el N° 5 del artículo 23 del DL 825 de 1974, al no fundarse en
ninguna de las causales que esta norma contempla para rechazar la devolución del
crédito fiscal; la resolución recurrida tiene como fundamento la existencia de
irregularidades en los antecedentes de los proveedores, causal de objeción que no se
encuentra expresamente contemplada en la ley.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3 del DL 825 de
1974, y por la Res. Ex N° 7 de 28.01.2003, la devolución del remanente debe efectuarse
en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la presentación de la solicitud.
Expone que la devolución impetrada ha sido negada fundándose en el comportamiento de
terceros, causal que no contempla la norma citada, como ninguna otra.
Señala que por lo antes indicado se ha violado el derecho al debido proceso al no cumplir
con las operaciones que legal y reglamentariamente se encontraba obligado a realizar
frente a la solicitud de devolución de remanente realizado por un contribuyente.
2.- ANÁLISIS DEL CASO:
A. Fiscalización efectuada.
Indica el Servicio que con fecha 19.12.2006, la reclamante solicitó devolución del crédito
de Impuesto al Valor Agregado por el período de noviembre de 2006, por un monto de
$189.230.135. Esta Solicitud que fue denegada mediante la Resolución N°160 de
15.05.2007.
Agrega que posteriormente, el 14 de marzo del 2007, se emitió el Informe N° 218. En
dicho informe se determinó no dar lugar a la totalidad de la devolución solicitada, debido a
la existencia de proveedores irregulares y no declarantes de IVA Débito Fiscal, por las
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Timbre Electrónico
cuales se procedió a la fiscalización de la efectividad de las operaciones, encontrándose
éstas pendientes a la fecha de la dictación de la resolución reclamada. Se requirieron
antecedentes respecto de los siguientes proveedores:
Argumenta que en este informe se dejó expresamente establecido que lo concluido, era
sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a las atribuciones legales
pueda efectuar o deducir el Servicio, dentro de los plazos de fiscalización contemplados
en el artículo 200 del Código Tributario.
Aduce que así, dentro de los plazos de fiscalización y prescripción, se emitió el Informe N°
307-10 de fecha 26.04.2007, para los efectos de complementar el proceso de fiscalización
llevado a cabo por el entonces Departamento de Fiscalización Masiva, hoy de Personas y
Micro-Pequeña Empresas.
Asegura que el Informe N°307-10 de fecha 26.04.2007, señaló que se habían detectado
irregularidades en la conformación del crédito fiscal relacionado con diversos
proveedores, a raíz de los antecedentes aportados y de la revisión efectuada a los
mismos.
Manifiesta que para la confección del informe se realizó una elección selectiva de
proveedores registrados en el mes de Noviembre del año 2006, domiciliados en la Región
Metropolitana con el objetivo de notificarlos y solicitarles la documentación necesaria para
la verificación de la cadena de proveedores. Asimismo, se detectó que varios de ellos
incurrían en diversas irregularidades, tales como:
a) No comprobar la efectividad de las operaciones realizadas.
b) No poseer guías de despacho que acrediten traslados de mercaderías.
c) No encontrarse ubicados en los domicilios informados al Servicio de Impuestos
Internos.
d) Etc.
Afirma que también detectó que habían proveedores que no habían declarado IVA en el
mes de Noviembre del año 2006, los cuales debían sumarse a aquellos indicados en el
informe primitivo.
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In v e s tig a c ió n
a d m in is tra tiv a
N o d e c la ra n te
P ro v e e d o re s
irre g u la re s
N o d e c la ra n te
ro c e s o d e a u d ito ría
Añade que el informe determinó la improcedencia de la totalidad de la devolución de
impuestos impetrada por la contribuyente, fundado en la obligación del Servicio de
Impuestos Internos de fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada, fiscalización
que se encontraba pendiente a la fecha de la resolución reclamada, ya que no se
encontraba acreditada la existencia de los antecedentes del crédito fiscal invocado.
Fundamenta que las acciones de fiscalización pendientes fueron enumeradas
específicamente en el ya mencionado informe.
Señala que de esta forma, no hay certeza de la existencia del remanente de crédito Fiscal
IVA que le dé derecho a devolución.
Arguye que por otra parte, el contribuyente, en ningún caso concurrió ante el Servicio a fin
de demostrar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, las
que sirven de fundamento a la devolución de impuestos impetrada, como tampoco
acredita la efectividad de las operaciones comerciales en esta instancia jurisdiccional, ya
que no acompaña antecedente alguno al respecto.
Resume que por todo lo anterior, no fue posible instruir al Servicio de Tesorerías con la
finalidad de que devolviera la cantidad solicitada en relación al período Noviembre 2006.
B. LA RESOLUCIÓN FUE DICTADA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
Estipula que en lo relativo a la extemporaneidad de la resolución reclamada; hace
recordar que el artículo 3 inciso 3° del DL. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que al establecerse un cambio de sujeto del impuesto autoriza a los
vendedores o prestadores de servicios que no puedan recuperar oportunamente sus
créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal, incluso de retención o recargo que deban pagar por el mismo período
tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que le
sea devuelto por el Servicio de Tesorería en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la que debe formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo
efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio, pero en todos los casos hasta el
monto del débito fiscal correspondiente.
Manifiesta que del tenor de la disposición legal citada anteriormente, se desprende que el
plazo de treinta días es para el caso en que sea procedente la devolución de impuesto
solicitada; sin embargo la ley no establece plazo para emitir la resolución denegatoria de
la petición de devolución; como tampoco establece sanción de nulidad de la misma, ni
atribuye efecto especial alguno a la circunstancias de que esta resolución sea emitida
después de los treinta días de presentada la solicitud por parte del contribuyente.
Hace presente que, analizado el reclamo interpuesto por Inversiones Lampa S.A. en
contra de la Resolución Ex. N°0160 de 15.05.2007 concluye que solo se limita a solicitar
la anulación de la resolución impugnada; sin embargo no aporta antecedentes destinados
a demostrar la procedencia de la devolución de impuestos impetrada, tales como Form.
29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuesto, libro de compra y venta, facturas que
respaldan el integro de la devolución requerida; por lo que hace imposible acceder a lo
pretendido por la contribuyente en su reclamo; toda vez que a ésta corresponde acreditar
la efectividad de sus operaciones, la legitimidad del crédito fiscal invocado y la
procedencia de la devolución solicitada.
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PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por
SOCIEDAD DE INVERSIONES LAMPA S.A., RUT N°96.686.980-1 en contra de las
Resoluciones Exentas N° 0156 de fecha 08.05.2003, N°0157 de fecha 08.05.2007 y N°
0160 de fecha 15.05.2007 notificada esta última el 24.05.2007 y rechazarlas en todas y
cada una de ellas en sus partes, toda vez que no acredita en autos la procedencia de la
devolución de impuestos que le ha sido negada mediante dichas resoluciones, emanadas
de la XIII Dirección Regional.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 rola Oficio Ord. N°103 de fecha 25.06.2014, en el cual y de acuerdo a lo
decretado con fecha 03.06.2014, en la causa que antecede a estos autos Rol N° 10.583-
07RR y en cuanto a lo solicitado por la parte reclamante, haciendo uso de la opción
establecida en el artículo 1° N°3, letra a y b, conforme a lo establecido en la Ley 20.752
de 28.05.2014, dando así ingreso del expediente de autos ante esta sede.
2°) A fs. 2 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
0157, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
3°) A fs. 9 y siguientes rola copia simple de la Resolución Ex. N° 0157 de fecha
08.05.2007.
4°) A fs. 18 y siguientes rola copia de Informe N° 768-10 de fecha 16.10.2007, emitido
por el Dpto. de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones de la D.R.S.C. del Servicio
de Impuestos Internos.
5°) A fs. 23 y siguientes rola copia de la Resolución Exenta N°07 del 28 de enero de del
2003, que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las Ventas de Chatarra.
6°) A fs. 32 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado por la parte
reclamante con fecha 20.11.2007. Además en dicho escrito la parte reclamante solicitó
oficiar al Servicio para que este remita el Informe 309-10 de 02.05.2007 en alusión al
informe 768-10.
7°) A fs. 54 y siguientes rola Informe N°309-10 de fecha 02.05.2007, emitido por la
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, Dpto. Regional de Devoluciones Masivas.
8°) A fs. 82 y siguientes rola escrito de fecha 16.11.2011 presentado por la parte
reclamante solicitando diversas diligencias mediante oficios.
9°) A fs. 92 rola escrito de fecha 05.06.2014 presentado por la parte reclamante
solicitando acogerse según lo dispuesto en la Ley 20.752 en cuanto a que los autos que
se encuentran en el Tribunal Tributario del SII, sean sometidos al conocimiento del
Tribunal Tributario y Aduanero.
10°) A fs. 93 rola resolución de fecha 10.06.2014 que decretó remitir los antecedentes al
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la R.M., según solicitud de fs. 92, oficiando a la
institución indicada al respecto.
11°) A fs. 94 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por
acompañados los documentos indicados. Se notifica a la reclamante.
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12°) A fs. 96 rola escrito presentado por la parte reclamante haciendo presente el
patrocinio y poder en la presente causa. Indica correo electrónico.
13°) A fs. 101 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 24.07.2014.
14°) A fs. 115 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se
tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
15°) A fs. 129 rola escrito solicitando tener presente lo expuesto en dicho escrito. Se
acompañó documentación.
16°) A fs. 136 rola resolución que tuvo presente lo señalado a fs. 129. Se tuvo por
acompañados documentos individualizados.
17°) A fs.138 rola resolución de fecha 18.05.2015 que dispuso la acumulación de autos
por el Tribunal.
18°) A fs. 140 rola Oficio Ord. N°138 de fecha 25.06.2014, en el cual y de acuerdo a lo
decretado con fecha 03.06.2014, en la causa que antecede a estos autos Rol N° 10.585-
07RR y en cuanto a lo solicitado por la parte reclamante haciendo uso de la opción
establecida en el artículo 1° N°3, letra a y b, conforme a lo establecido en la Ley 20.752
de 28.05.2014, dando así ingreso del expediente de autos ante esta sede.
19°) A fs. 141 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
0160, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
20°) A fs. 148 y siguientes rola copia simple de la Resolución Ex. N°0160 de fecha
15.05.2007.
21°) A fs. 150 y siguientes rola copia de la Resolución Exenta N°07 del 28 de enero de
del 2003, que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las Ventas de
Chatarra.
22°) A fs. 166 y siguientes rola copia de Informe N° 699-10 de fecha 14.09.2007, emitido
por el Dpto. de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones de la D.R.S.C. del Servicio
de Impuestos Internos.
23°) A fs. 171 rola escrito de fecha 22.10.2017 presentado por la parte reclamante en el
cual evacúo traslado y además, solicitó diversas diligencias mediante oficios.
24°) A fs. 180 y siguientes rola Informe N°307-10 de fecha 16.11.2007, emitido por la
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, Dpto. Regional de Devoluciones Masivas.
25°) A fs. 201 rola escrito de evacúa traslado de fecha 20.12.2007 presentado por la parte
reclamante.
26°) A fs. 211 rola escrito de fecha 09.06.2009 presentado por la parte reclamante en el
cual dio respuesta a la resolución que recibe la causa a prueba. Se acompañó
documentos individualizados.
27°) A fs. 316 rola resolución que recibió la causa a prueba de fecha 28.09.2009.
28°) A fs. 513 rola escrito de fecha 16.08.2011 presentado por la parte reclamante en el
cual se confirió patrocinio y poder a los abogados don Guido Aguirre De La Rivera, don
Álvaro Contreras Talavera y doña Paula Espinoza Ipinza.
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30°) A fs. 514 rola escrito de fecha 16.08.2011 presentado por la parte reclamante
solicitando diversas diligencias mediante oficios.
31°) A fs. 524 rola resolución de fecha 25.08.2014 que interpuesto en tiempo y forma el
reclamo, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron
por acompañados los documentos indicados. Se notifica a la reclamante.
32°) A fs. 526 rola resolución de fecha 26.08.2014 que decretó previo a proveer según lo
dispone el artículo 129 inciso 2° del Código Tributario en relación con lo previsto en la Ley
20.752.
33°) A fs. 528 rola comprobante de notificación de envío de copia de lo resuelto a fs. 526.
34°) A fs. 529 rola resolución que dio por cumplido con lo ordenado a fs. 524.
35°) A fs. 531 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 17.09.2014.
36°) A fs. 538 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal a fs. 531, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de
prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la
presente causa.
37°) A fs. 540 rola escrito de fecha 29.09.2014 presentado por la parte reclamante en el
cual solicitó tener presente el patrocinio y poder en la causa. A su vez solicito el registro
de correo electrónico para las notificaciones. Finalmente se delegó poder en la presente
causa.
38°) A fs. 542 rola resolución de fecha 29.09.2014 que tuvo presente el patrocino y poder
conferido. Se registraron los correos electrónicos señalados.
39°) A fs. 547 rola escrito de fecha 20.05.2015 presentado por la parte reclamante que
solicitó tener presente consideraciones. A su vez solicitó a las partes a oír sentencia.
40°) A fs. 550 rola resolución de fecha 02.04.2015 que tuvo presente lo solicitado a fs.
547.
50°) A fs. 561-561 vta. rola resolución de fecha 19.05.2015 en la cual recibió la causa a
prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un
término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones de la reclamante y que dieron origen al
remanente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, en los periodos tributarios comprendidos en
la Resolución Exenta N° 0156 de fecha 08.05.2007, N° Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la
Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente que el
remanente de IVA crédito fiscal y la solicitud de devolución del mismo por cambio de sujeto por
parte de la reclamante, cumple con lo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del
Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios
comprendidos de la Resolución Exenta N°156 de fecha 08.05.2007, N° Exenta N°0157 de fecha
08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007 todas reclamadas en este
proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la existencia de las Auditorias Integrales practicadas por la reclamada, según lo
dispuesto en los Informes N°308-10 de fecha 30.04.2007, N°309-10 de fecha 02.05.2007 y N°307-
10 de fecha 26.04.2007, como también así lo dispone la Resolución Exenta N° 156 de fecha
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08.05.2007, Resolución N° Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160
de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
51°) A fs. 563 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
52°) A fs. 564 rola resolución de fecha 18.05.2015 que dispuso la acumulación de autos
por el Tribunal.
53°) A fs. 566 rola Oficio Ord. N°105 de fecha 25.06.2014, en el cual y de acuerdo a lo
decretado con fecha 03.06.2014, en la causa que antecede a estos autos Rol N° 10.583-
07RR y en cuanto a lo solicitado por la parte reclamante haciendo uso de la opción
establecida en el artículo 1° N°3, letra a y b, conforme a lo establecido en la Ley 20.752
de 28.05.2014, dando así ingreso del expediente de autos ante esta sede.
54°) A fs. 567 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
0160, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
55°) A fs. 589 y siguientes rola copia simple de la Resolución Ex. N°0156 de fecha
08.05.2007.
56°) A fs. 592 y siguientes rola copia de Informe N° 769-10 de fecha 16.10.2007, emitido
por el Dpto. de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones de la D.R.S.C. del Servicio
de Impuestos Internos.
57°) A fs. 838 y siguientes rola escrito de fecha 27.05.2010 presentado por la parte
reclamante en que rindió prueba testimonial en procedimiento anterior a la Ley 20.322. Se
acompañaron documentos. Se tuvo presente consideraciones. Finalmente se tuvo
presente patrocinio y poderes conferidos.
58°) A fs. 855 y siguientes rola escrito de fecha 16.08.2011 presentado por la parte
reclamante solicitando diversas diligencias mediante oficios.
59°) A fs. 865 rola resolución de fecha 15.07.2014 que interpuesto en tiempo y forma el
reclamo, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron
por acompañados los documentos indicados. Se notifica a la reclamante.
60°) A fs. 867 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 08.08.2014.
61°) A fs. 881 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos dentro del plazo legal a fs. 865, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de
prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la
presente causa.
62°) A fs. 902-902 vta. rola resolución de fecha 19.05.2015 en la cual recibió la causa a
prueba en autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en
autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas igualmente a los establecidos a
fs. 561-561 vta. de autos acumulados.
63°) A fs. 904 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
64°) A fs. 905 rola recurso de reposición de fecha 26.05.2015 interpuesto por la parte
reclamada en contra del auto de prueba de fecha 19.05.2015 rolante a fs. 902 en autos
acumulados.
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65°) A fs. 906 rola recurso de reposición de fecha 26.05.2015 interpuesto por la parte
reclamada en contra del auto de prueba de fecha 19.05.2015 rolante a fs. 561 en autos
acumulados.
66°) A fs. 907 rola recurso de reposición de fecha 27.05.2015 interpuesto por la parte
reclamante en contra del auto de prueba de fecha 19.05.2015 rolante a fs. 561 en autos
acumulados. En dicho escrito, la reclamante acompañó documentos y solicitó diligencias
mediante oficios.
67°) A fs. 971 rola resolución de fecha 04.06.2015 que proveyó derechamente ambos
recursos de reposición con apelación en subsidio interpuestos por las partes, resolviendo
no dar lugar a las peticiones de las mismas, elevando los autos a la Ilma. Corte de
Apelaciones para su conocimiento y resolución.
68°) A fs. 977 se reitera lo resuelto a fs. 969.
69°) A fs. 983 rola resolución de fecha 05.06.2015 que ordenó oficiar según lo solicitado
por la reclamante en solicitud de fecha 27.05.2015.
70°) A fs. 987 rola Oficio Ord. N° 90/2015.
71°) A fs. 988 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
Oficio Ord. N°90/2015.
72°) A fs. 990 rola escrito de fecha 04.06.2015 presentado por el Servicio de Impuestos
Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
• Gervacio Arenas Esparza, funcionario del Departamento de Fiscalización de Micro-pequeñas
empresas de la de la XIII D.R.M.S.N. del SII.
• Naida Isabel Parada Castro, Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización de la
XIII D.R.M.S.C. del SII.
• Alejandra Reyes Muñoz, Fiscalizadora Tributaria.
73°) A fs. 991 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de
testigo presentada por el Servicio.
74°) A fs. 992 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas
enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
75°) A fs. 999 y siguientes rola escrito de fecha 10.06.2015 presentado por la parte
reclamante solicitando diligencia mediante oficio.
76°) A fs. 1002 rola resolución de fecha 15.06.2015 que decretó ordenar lo solicitado a fs.
999.
77°) A fs. 1003 rola Oficio Ord. N° 110/2015.
78°) A fs. 1004 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
Oficio Ord. N°110/2015.
79°) A fs. 1005 rola acta de fecha 16.06.2015 en la cual se rindió prueba testimonial.
80°) A fs. 1008 rola escrito de fecha 19.06.2015 presentado por la parte reclamada
solicitando ampliación de plazo según lo ordenado en Oficio Ord. N° 90/2015 rolante a fs.
987.
81°) A fs. 1009 rola reposición de fecha 20.06.2015 interpuesta por la parte reclamante
solicitando dejar sin efecto la resolución rolante a fs. 1002.
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82°) A fs. 1010 y siguientes rola escrito de fecha 26.06.2015 presentado por la parte
reclamada en el cual acompañó documentación. Se solicitaron diversas diligencias
mediante oficios.
83°) A fs. 1011 vta. y siguientes rola copia de Informe Pericial N°70-C emitido por la
Subdirección Jurídica, Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios.
84°) A fs. 1021 rola resolución de fecha 01.07.2015 que decretó la ampliación el plazo de
acuerdo a lo solicitado a fs. 1008.
85°) A fs. 1025 rola resolución de fecha 01.07.2015 que tuvo por acompañado con
citación Informe N° 70-C. Se ordenó oficiar según lo solicitado a fs. 1010.
86°) A fs. 1029 rola Oficio Ord. N° 126/2015.
87°) A fs. 1030 rola Oficio Ord. N° 127/2015.
88°) A fs. 1031 rola Oficio Ord. N° 128/2015.
89°) A fs. 1032 rola Oficio Ord. N° 129/2015.
90°) A fs. 1033 y siguientes comprobante de notificación de la carta certificada que
contiene los Oficios Ord. N°126/2015, N° 127/2015, N° 128/2015 y N° 129/2015.
91°) A fs. 1057 rola resolución de fecha 24.07.2015 que tuvo por recibido Oficio Ord. N°
127/2015. Se agregó al expediente de la causa.
92°) A fs. 1059 rola resolución de fecha 24.07.2015 que tuvo por recibido Oficio Ord. N°
127/2015. Se agregó al expediente de la causa.
93°) A fs. 1061 rola escrito evacua traslado de fecha 02.07.2015 presentado por la parte
reclamante.
94°) A fs. 1067 rola resolución de fecha 14.08.2015 que tuvo por evacuado el traslado en
tiempo y forma rolante a fs. 1061.
95°) A fs. 1069 rola resolución que proveyó derechamente el recurso de reposición
interpuesto por la reclamada y evacúa traslado conferido a la reclamante. Se resolvió no
acoger la reposición interpuesta por la parte reclamada, quedando firme la resolución que
rola a fs. 1002.
96°) A fs. 1071 rola escrito de fecha 02.07.2015 presentado por la parte reclamante en el
cual solicitó tener presente a las observaciones al Informe N° 70-C de fecha 09.09.2019.
Se solicitaron nuevas diligencias mediante oficio.
97°) A fs. 1072 rola resolución de fecha 14.08.2015 que decretó ordenar lo solicitado a fs.
1071.
98°) A fs. 1074 rola escrito de fecha 23.07.2015 presentado por la parte reclamante
solicitando certificar si la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos dio respuesta
dentro del plazo en cuanto al Oficio Ord. N°90/2015 rolante a fs. 987.
99°) A fs. 1076 rola resolución de fecha 14.08.2015 que decreto certificar por parte del Sr.
Secretario del Tribunal lo solicitado a fs. 1074.
100°) A fs. 1079 rola escrito de fecha 07.08.2015 presentado por la parte reclamada
solicitando diligencias a la P.D.I. mediante oficio.
101°) A fs. 1080 rola Oficio Ord. N° 1528 de fecha 07.05.2015 remitido por la XIII
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, Depto. de Fiscalización PYMIPE.
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102°) A fs. 1081 rola Oficio Ord. N° 661 de fecha 07.08.2015 remitido por la XIII
D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos, Depto. de Fiscalización PYMIPE.
103°) A fs. 1086 rola resolución de fecha 17.08.2015 que tuvo por recibido con fecha
07.08.2015 el Oficio Ord. N° 661 según petitorio y resolución de fecha 10.06.2015 y
15.06.2015, rolantes a fs. 999 y 1002 respectivamente. Se agregó al expediente de la
causa.
104°) A fs. 1088 rola resolución de fecha 17.08.2015 que tuvo por recibido con fecha
07.08.2015 el Oficio Ord. N° 1528. Se agregó al expediente de la causa.
105°) A fs. 1090 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
Oficio Ord. N°167/2015.
106°) A fs. 1091 rola escrito de fecha 17.08.2015 presentado por la parte reclamada
solicitando dar por cumplido respecto de la resolución de fecha 17.08.2015 rolante a fs.
1084.
107°) A fs. 1092 rola resolución de fecha 20.08.2015 que tuvo por cumplido con lo
ordenada a fs. 1091. Se ordenó oficiar a la institución que indicó.
108°) A fs. 1094 rola Oficio Ord. N° 171/2015.
109°) A fs. 1096 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el
Oficio Ord. N°171/2015.
110°) A fs. 1097 rola certificado de fecha 21.08.2015 que dio por cumplido a lo ordenado
en la resolución de fecha 14.08.2015 rolante a fs. 1076.
111°) A fs. 1100 rola recurso de reposición de fecha 21.08.2015 interpuesto por la parte
reclamada en contra de las resoluciones de fecha 17.08.2015 rolante a fs. 1086 y 1088 en
autos acumulados. En dicho escrito de reposición, la reclamante solicitó dejar sin efecto
dichas resoluciones decretadas.
112°) A fs. 1105 rola resolución de fecha 24.08.2015 que confirió traslado a la parte
reclamada según presentación de fs. 1100.
113°) A fs. 1110 rola escrito de evacúa traslado de fecha 27.08.2015 presentado por la
parte reclamada.
114°) A fs. 1117 rola resolución de fecha 28.08.2015 que tuvo por evacuado de la
reclamada en tiempo y forma.
115°) A fs. 1121 y siguientes rola resolución que proveyó derechamente el recurso de
reposición interpuesto por la reclamante y evacúa traslado conferido a la reclamada. Se
resolvió dar lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante en el sentido de tener
solo por acompañados los documentos señalados en el Ord: N° 661 y N° 1528, ambos de
fecha 07.08.2015, ambas rolantes a fs. 1086 y 1088 de acuerdo a la resolución de fecha
10.06.2015.
116°) A fs. 1123 y siguientes rola escrito de reposición de fecha 15.09.2015 interpuesto
por la parte reclamante solicitando certificar la documentación efectivamente acompañada
por la reclamada en esta sede y posteriormente agregada al expediente de la causa
según las resoluciones rolantes de fs. 1086 y 1088 ambas de fecha 17.08.2015
respectivamente.
117°) A fs. 1128 rola constancia que indicó cuales son los documentos que efectivamente
fueron acompañados por la reclamada en esta sede en cuanto a los oficios ordenados y
que se encuentran custodiados y agregados al expediente de la causa.
25
Timbre Electrónico
118°) A fs. 1129 rola Oficio Ord. N° 2617 de fecha 19.10.2015 emanado por la
Subdirección Jurídica, Dpto. de Defensa Judicial.
119°) A fs. 1130 rola Memorándum N° 271 de fecha 21.09.2015 en referencia al Informe
N°70 de fecha 09.09.2009.
120°) A fs. 1132 rola resolución de fecha 21.10.2015 que tuvo por recibido con fecha
19.10.2015 Oficio Ord. 2617 rolante a fs. 118.
121°) A fs. 1134 se certifica con fecha 30.10.2015 por el Sr. Secretario del Tribunal el
ingreso del cuaderno de compulsas, causa Rol ING CORTE N° 14-2015, que contiene la
sentencia dictada con fecha 06.10.2015 que confirmó por la Ilma. Corte de Apelaciones
de Santiago las resoluciones apeladas en autos acumulados de fecha 19.05.2015 rolantes
a fs. 561 y 902 respectivamente.
122°) A fs. 1148 con fecha 31 de diciembre de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fs. 2, 141, 567 y siguientes en autos acumulados, comparece don
Víctor Jara Barril, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 9.207.774-8,
en representación de la Sociedad de Inversiones Lampa S.A., Rol Único tributario
número 96.686.980-1, ambos domiciliados en calle Nataniel Cox N° 1473, de la comuna
de Santiago, quien estando dentro plazo, interpuso recurso de reclamación, en contra de
la Resolución Exenta N° 0156, de fecha 08 de mayo de 2007, la Resolución Exenta N°
0157, de igual fecha y la Resolución Exenta N° 0160 de fecha 15 de mayo de 2007,
todas emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización Masiva Grupo de
Devoluciones, correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos quien procedió a rechazar las solicitudes de devolución de
remanente de IVA crédito fiscal, realizada en tiempo y forma por la recurrente, de acuerdo
a los antecedentes de hecho y derecho que se dieron por reproducidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
Segundo: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (fs. 2101, 531, 867 y siguientes en autos acumulados), con
fecha 24 de julio de 2014, 17 de septiembre de 2014 y 08 de agosto de 2014
respectivamente, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus
partes, confirmando las Resoluciones Exentas Nos. 0156, 0157 y 160, todas de fechas
ya individualizadas y reclamadas en este proceso cuyos fundamentos de hecho y derecho
fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, atendido el mérito del estadio procesal de la presente causa y
además, habiendo tenido a la vista el proceso ventilado ante este mismo Tribunal,
individualizado bajo el RUC N°: 14-9-0001416-4, RIT: GR-15-00186-201 y el RUC N°: 14-
9-0001093-2, RIT: GR-15-00141-2014 (a fs. 138 y 564), en el cual intervinieron las
mismas partes, constatando que las acciones entabladas por la reclamante en uno y en el
otro proceso son las mismas pero con la finalidad tendiente a que una de ellas se
encauzó en la discusión de la resolución reclamada y la otra, respecto al reclamo de las
liquidaciones practicadas, que ambos procesos se encontraron en análoga tramitación y
en etapa de su resolución; Así también, habiendo considerado el principio de economía
procesal, aplicable a esta judicatura, el cual indica que se debe evitar la duplicidad de
actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, constituyeron fundamentos suficientes
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Timbre Electrónico
para lo cual se decretó ajustada a derecho, la correspondiente acumulación de autos al
presente proceso, todo ello de conformidad al artículo 99 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuarto: Que, por tanto y de acuerdo al fundamento anteriormente expuesto, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, en relación a los
artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como así mismo según lo
dispuesto en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, el Tribunal dispuso la acumulación de
autos indicado en este procedimiento incoado.
En cuanto a la controversia entre las partes:
Discusión:
Quinto: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales
pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 561, 902 y siguientes recibió la causa a prueba
fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones de la reclamante y que dieron origen
al remanente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, en los periodos tributarios
comprendidos en la Resolución Exenta N° 0156 de fecha 08.05.2007, N° Exenta N°0157 de
fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas
en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente
que el remanente de IVA crédito fiscal y la solicitud de devolución del mismo por cambio de
sujeto por parte de la reclamante, cumple con lo establecido conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los
periodos tributarios comprendidos de la Resolución Exenta N°156 de fecha 08.05.2007, N°
Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007
todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la existencia de las Auditorias Integrales practicadas por la reclamada, según
lo dispuesto en los Informes N°308-10 de fecha 30.04.2007, N°309-10 de fecha 02.05.2007 y
N°307-10 de fecha 26.04.2007, como también así lo dispone la Resolución Exenta N°0156 de
fecha 08.05.2007, Resolución N° Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución
Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Sexto: Que, dentro del término de probatorio se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos (a fs. 1005), con la sola comparecencia de la parte
reclamante, representada por su abogado. La parte reclamada, esto es, el Servicio de
Impuestos Internos, presentó lista de testigos en su oportunidad (a fs. 990). No obstante
de lo precedente es dable señalar que la controversia se encauza entre otros, hacia la
apreciación de antecedentes documentarios que obran en este proceso.
En cuanto a los hechos no controvertidos entre las partes:
Séptimo: Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría
y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a
contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
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Timbre Electrónico
Octavo: Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
según lo establece el D.L. N° 825 de 1974 y según su giro comercial y naturaleza del
mismo.
En cuanto a las alegaciones de forma, referentes al procedimiento de fiscalización
llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos.
Noveno: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
Hechos.
Décimo: Que la reclamante de autos señala en sus escritos de reclamos
interpuestos, con fecha 19 de enero 2006, solicitó a través de tramitación administrativa
de la Sociedad de Inversiones Lampa S.A., RUT N° 96.686.980-1, la devolución de
remanente Impuesto al Valor Agregado, Crédito Fiscal por ventas de chatarra, del período
correspondiente a Noviembre de 2006, por un monto de $189.230.135.-
Undécimo: Que posteriormente con fecha 19 de enero 2007, la reclamante solicitó
la devolución de remanente Impuesto al Valor Agregado, Crédito Fiscal por ventas de
chatarra, del período correspondiente a Diciembre de 2006, por un monto de
$176.396.136.-
Duodécimo: Que finalmente y con fecha 21 de febrero 2007, la reclamante solicitó
la devolución de remanente Impuesto al Valor Agregado, Crédito Fiscal por ventas de
chatarra, del período correspondiente a enero de 2007, por un monto de $186.563.430.-
Décimo Tercero: Que de acuerdo a lo anteriormente indicado por la reclamante y
de conformidad a lo dispuesto el artículo 23 N°3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios D.L. 825-1974 como así también lo dispone la Resolución Exenta N° 7 del 28 de
enero de 2003, una vez presentadas las respectivas solicitudes invocando la devolución
de remanente de IVA Crédito Fiscal para los periodos precedentemente indicados, estas
fueron en su totalidad rechazadas por la Resoluciones Exentas Nos. 0156, 0157 ambas
de fecha 08 de mayo de 2007 y la Resolución Exenta N° 160 de fecha 15 de mayo del
mismo año, todas las anteriores emitidas por el Departamento Regional de Fiscalización
Masiva Grupo de Devoluciones, del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
Décimo Cuarto: Que atendido los requisitos señalados en el motivo que antecede
y que hacen procedente su devolución, debe además cumplir copulativamente con los
demás requisitos legales y necesarios, establecidos en el artículo 23 N°5 del D.L.
825/1974 a fin de evitar daño o perjuicio fiscal.
Décimo Quinto: Que siguiendo en este orden de ideas, el Servicio de Impuestos
Internos, a través de su Departamento Regional de Fiscalización Masiva Grupo de
Devoluciones, rechazó la solicitud de devolución del IVA Crédito Fiscal invocado,
alegando y sosteniendo como fundamento para ello a través de los informes N° 307-10 de
fecha 26.04.2007, N° 308-10, de fecha 30.04.2007, y N° 309-10 de fecha 02.05.2007,
sobre cumplimiento tributario emitidos por el Departamento Regional de Fiscalización
Masiva, los cuales señalaron: "que por los antecedentes aportados y de la revisión
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Timbre Electrónico
efectuada, se determinaron irregularidades en la conformación del crédito fiscal con
diversos proveedores, por lo que no ha sido posible emitir en forma favorable el informe
para que el Servicio de Tesorería devuelva la cantidad solicitada en relación a los
períodos Noviembre 2006, Diciembre 2006 y Enero 2007".
Décimo Sexto: Que en efecto y para finalizar en esta parte de la sentencia, en
cuanto a los aludidos informes Nos. 307-10, 308-10 y 309-10 estos estimaron
concluyentemente, que ante las irregularidades suscitadas respecto a los diversos
proveedores indicados en dichos informes dispuso que: …”Las investigaciones que se
deben realizar, de acuerdo a la auditoría solicitada, hasta el momento se encuentran
pendientes por lo que no es factible acreditar la efectividad de las operaciones del
contribuyente y/o sus proveedores. Por lo expuesto anteriormente, no procede la solicitud
de devolución del Crédito Fiscal IVA”…
En cuanto al marco normativo del D.L. 825/1974, Ley sobre Impuesto a Las Ventas y
Servicios y demás disposiciones legales.
El Derecho:
a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.S. 55 de 1977).
b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios,
ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones,
que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley D.L. 825/1974.
c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra
impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el
crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que
accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo
separado del IVA.
d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el
adquirente no tener derecho a crédito fiscal.
e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica
que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el
débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la
diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor
al crédito.
f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a
los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En
cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios.
g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no
fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
29
Timbre Electrónico
h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran exentos
del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el
artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la
actividad exportadora, específicamente dispone:
"Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para
el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para
hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25".
i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su
actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el
cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas".
j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal,
indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se
señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
30
Timbre Electrónico
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
En cuanto al párrafo 8 referente a los exportadores.
“Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este
Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar
bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán
presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el
impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el
párrafo 6 señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este
derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto
supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma
del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de
Exportaciones.”
En cuanto a la materia de fondo debatida.
Décimo Séptimo: Que, una vez establecido el marco legal para entrar de fondo
en la materia alegada, corresponde señalar lo siguiente:
Décimo Octavo: Que, de acuerdo a lo antecedentes que se posee en la presente
causa, la cual se encuentra en autos acumulados, según lo ha establecido este Tribunal y
concerniente a los informes evacuados por la reclamada consistentes en los informes
Nos. 307-10, 308 -10 y 309 -10, éstos dieron cuenta de ciertas irregularidades de los
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Timbre Electrónico
proveedores de chatarra hacia la reclamante, toda vez que éstos se enmarcan dentro de
la definición conocida como “Contribuyentes de difícil fiscalización”, debido a su alta
complejidad enmarcados en este rubro.
Décimo Noveno: Que, ahora bien, en el orden de ideas y en consecuencia de lo
anterior, esto acarrea una serie de dificultades que deben ser analizadas de acuerdo a las
facultades fiscalizadoras propias que posee el ente fiscalizador relativo a la cadena de
I.V.A., la cual soporta la carga de la prueba en la reclamante, relacionada a la normativa
legal que así lo regula, toda vez que las operaciones comerciales efectuadas por cambio
de sujeto informadas a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultaneo de Impuestos, en relación a las facturas de proveedores, facturas de compra
con retención y las facturas de ventas exentas declaradas y consignadas en los
respectivos registros contables, le significan que de las diferencias determinadas entre su
débito y crédito fiscal, se produce un remanente de I.V.A. Crédito Fiscal en favor del
contribuyente. Monto del cual, transformado en valor U.T.M. a efectos de su actualización
mensual al determinar la diferencia de impuesto a cancelar en el mes que corresponde,
procede su devolución, si cumple copulativamente con los requisitos legales y necesarios,
establecidos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825/1974 a fin de evitar daño o perjuicio fiscal.
Vigésimo: Que de acuerdo a lo precedente, los montos de la devolución invocada
por la reclamante mediante petición administrativa, corresponde precisamente a la cuantía
de $186.563.430, $189.230.135 y $176.396.136, todas denegadas por el ente fiscalizador,
según lo consigna las Resoluciones Exentas N°0156, N°0157 y N°0160 y de los
correspondientes informes elaborados por el ente fiscalizador que detectaron y dieron
cuenta de irregularidades de proveedores individualizados lo cual, consta en autos.
Vigésimo Primero: Que relacionado con lo anterior y como se ha venido
señalando latamente, el rubro comercial en el cual se desenvuelve la reclamante, es
complejo y requiere la concurrencia de una serie de requisitos legales los cuales fueron ya
citados precedentemente, además de aplicar un procedimiento de fiscalización
exhaustivo. Junto con lo anterior, es dable señalar, que atendida la naturaleza y
complejidad del giro del negocio propiamente tal y de las operaciones comerciales
efectuadas por la reclamante vinculadas a las compras (por su procedencia y que
además, obliga a llevar un registro anexo “Libro de Acta de Procedencia” para
conocimiento de la P.D.I.1) y ventas de chatarra, se enmarcan así mismo en “la fluctuación
de valores del precio del metal en el mercado, el cual guarda relación directa con el
pesaje, almacenamiento y/o acopio y cuadratura del mismo, lo que en variadas ocasiones
esto ha desencadenado la “imposibilidad de acreditar la materialidad y razonabilidad de
las operaciones efectuadas”, en contribuyentes de esta especie, y por lo cual debe ser
demostrado en cuanto a su efectividad.
Vigésimo Segundo: Que, en efecto, de acuerdo a los fundamentos que expone la
reclamada, y que comparte este sentenciador en torno a la materia debatida en este
procedimiento incoado, y con todos los antecedentes que posee este Tribunal, estima que
es fundamental que la carga de la prueba debe recaer en este caso, sobre la reclamante
de autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala:
…“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
1Artículo 29 D.L. N° 2460 Ley Orgánica Policía de Investigaciones de Chile.
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código
Tributario que dispone en lo pertinente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad… ” y que por lo demás recae sobre la responsabilidad que le corresponde
asumir de acuerdo a la normativa vigente, que además encuentra conexión con los
requisitos formales que establece el artículo 23 N° 5 del D.L. 825/1974 en cuanto a la
validez y acreditación de la materialidad en las operaciones efectuadas.
Vigésimo Tercero: Que, en relación a lo precedente, así se ha resuelto en
múltiples sentencias emanadas de nuestros tribunales superiores de justicia como la
siguiente jurisprudencia a saber en torno a la materia debatida en estos autos:
a) "El contribuyente pierde el derecho al crédito fiscal originado por una factura objetada
por el Servicio de Impuestos Interno, cuando no acredita a su satisfacción la efectividad
de la operación y de su monto, a pesar de haber cumplido con los requisitos que señalan
en la letras a) y b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto del pago de la factura. "CORTE DE APELACIONES DE TALCA -
10.11.2003 - RECURSO DE APELACION- METALURGICA DEL SUR LTDA C/ SIl. - ROL
54.854.
b) "Corresponde al contribuyente probar la efectividad de las operaciones comerciales
que dan cuenta las facturas que le sean objetadas por el Servicio de impuestos Internos,
para tener derecho al crédito fiscal IVA derivado de ellas." CORTE DE APELACIONES DE
IQUIQUE - 03.12.2003 - RECURSO DE APELACION - CRISTINA GONZALEZ FAUNDEZ
C/ SIl.
Vigésimo Cuarto: Que a mayor abundamiento y de acuerdo a lo anterior, si bien
la reclamante solicita la devolución del remanente de I.V.A. crédito fiscal cuya tramitación
efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del D.L. 825 de 1974 sobre el
Impuesto al valor agregado cuya base también se sostiene en la Resolución Exenta N° 07
de fecha 28 de enero del 2003 y que “Dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del
I.V.A en las ventas de Chatarra” aplicada en especie para este caso, reitera según
antecedentes que constan en este proceso, que esta fue sometida a la respectiva y
exhaustiva revisión por parte del Servicio, dado a que la actividad económica que
desarrolla la reclamante, dentro de lo cual pudo además, establecer la revisión de
contribuyentes de difícil fiscalización, y que trae aparejado situaciones que son
susceptibles de ser irregulares, motivos y fundamentos que este sentenciador, ya ha
dejado entrever a lo largo de este proceso.
En cuanto a los antecedentes aportados en esta sede.
Vigésimo Quinto: Que es preciso señalar los documentos aportados en esta sede
según detalle que servirán de base para establecer y ponderar como prueba según lo
prescribe el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 132 del mismo
cuerpo legal, se precisa la siguiente documentación a saber:
Mediante Oficio Ord. N°1528-2015, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los
siguientes documentos tenidos en su poder según acta de recepción:
1. Facturas de compra emitidas por la reclamante de enero de 2007.
2. Libro de compras de enero de 2007 folios N° 152011 a 15327.
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3. Libro de ventas de enero de 2007 folio N° 15203 a 152010.
4. Libro de compras de agosto a septiembre de 2007.
5. Libro de ventas de octubre a diciembre de 2007.
Vigésimo Sexto: Que sobre el particular, es dable hacer presente que durante
este proceso, según consta en resolución que ordenó oficiar al Servicio de Impuestos
Internos mediante Oficio Ord. N° 110/2015 para que remita antecedentes que mantenía
en su poder, según Actas de Recepción/ Entrega de Documentos mediante Form. 3009
de fechas 19.12.2006, 19.01.2007 y 21.09.2007 atingentes a los períodos cuestionados
de noviembre 2006, diciembre 2006 y enero 2007, solo cumplió en forma parcial con lo
ordenado para lo cual se dejó constancia de tal hecho por el Sr. Secretario (S) del
Tribunal.
Vigésimo Séptimo: Que a mayor abundamiento, se debe tener a la vista los
antecedentes documentarios que son fundamentales para acreditar que concurran todos
los presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución del IVA crédito fiscal
acumulado como remanente que reclama el contribuyente y por tanto, es pertinente que
este sentenciador, disponga de los antecedentes solicitados por la reclamante el hecho de
hacer oficiando al ente fiscalizador en su oportunidad, según consta en acta de entrega de
documentación y así determinar si cumple con la disposición legal de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 N°5, según irregularidades que constan en los informes
acompañados en autos.
Vigésimo Octavo: Que, en ese sentido sin perjuicio de la valoración que este
sentenciador aprecie respecto a la documentación del período de enero de 2007 en virtud
de lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario en aplicación estricta a la “Sana
Critica”, acompañada en autos respecto a los antecedentes faltantes, corresponde a la
cadena de proveedores relacionados con el IVA Crédito Fiscal, la que se encuentra
íntegramente asociada con su remanente de saldos acarreados en relación a los períodos
de noviembre de 2006 y diciembre de 2006, en donde intervienen reiteradamente
contribuyentes vinculados con presuntas irregularidades que en su momento pudieron
contaminar dicha cadena y que aparecen precisamente dentro de los antecedentes
aportados al expediente, los cuales han sido individualizados en los informes Nos. 307-10,
308-10 y 309-10 acompañados por la reclamante, según antecedentes y periodos
relacionados que se encuentran en autos.
En cuanto a la prescripción tributaria. Falta de juzgamiento oportuno, Derecho de
defensa, debido proceso y otros.
Contexto. La forma.
Vigésimo Noveno: Que entrando en lo medular del presente debate, vistos los
antecedentes aportados por las partes en litigio y apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, es dable señalar que existen razones convincentes para pronunciarse
respecto a esta materia.
Trigésimo: Que atendido lo anterior, existió alegación por parte de la reclamante
respecto a la prescripción tributaria y /o en tiempo en que el Servicio de Impuestos
Internos emitió pronunciamiento en relación a las solicitudes del reclamante. Alegando y
haciendo presente que las resoluciones reclamadas Nos. 0156, 0157 y 0160 fueron
remitidas cuatro meses después del ingreso del ingreso de la solicitud de devolución de
fecha 19.01.2007 y que según consta en expediente en la Dirección Regional Santiago
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Timbre Electrónico
Centro del Servicio de Impuestos Internos han transcurrido ocho años sin que la
reclamada remitiera el caso de la auditoría integral solicitada por el ente fiscalizador,
encontrándose ya vencidos el plazos de prescripción según lo dispone el artículo 200 y
201 del Código Tributario.
Trigésimo Primero: Que la reclamante de autos, basándose según lo dispuesto
en el artículo 1 N° 3 letra a y b de la Ley 20.752 de 28.05.2014, ejerció el derecho a
opción conferido en dicha ley a fin de dar curso progresivo de autos, respecto de poner en
conocimiento de los antecedentes en una nueva instancia a través de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros en relación a lo prescrito en los artículos 1 y siguientes de la Ley
20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera en lo cual
sostiene expresamente que:... “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario…”
La prescripción en el ordenamiento jurídico chileno.
Que en ese sentido y apuntando lo anterior, en relación a la nueva instancia en cuanto al
planteamiento de la institución de la prescripción se justifica en el ordenamiento jurídico,
con el fin de dar estabilidad para las relaciones jurídicas: “Si no mediara la prescripción
liberatoria, sería menester guardar o establecer las constancias de extinción de toda
obligación por los siglos de los siglos, ya que en cualquier tiempo los herederos del
deudor, y los herederos de los herederos, podrían verse expuestos a un cobro de la
deuda, sin poder justificar la cancelación de ella que alegan”. (René Abeliuk).
Es dable señalar la importancia del transcurso del tiempo en el derecho en general, y las
consecuencias que de su transcurso se derivan.
En nuestro sistema jurídico se encuentran establecidas expresamente reglas de
prescripción en diversas áreas, pudiendo mencionarse:
La prescripción extintiva cuyo plazo general es de cinco años para las acciones
ordinarias (artículo 2514 y 2515 del Código Civil).
La prescripción de la acción de cobro del Fisco por impuestos es por regla general
de tres años (artículo 2521 del Código Civil y artículos 200 y 201 del Código
Tributario).
La prescripción de la acción penal es de quince años respecto de crímenes a los
que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos (Artículo 94
del Código Penal).
Que, resulta conveniente realizar una breve exposición respecto de la institución de
prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en cuanto a su concepto,
clasificación y plazos; es así como el artículo 2492 del Código Civil define la prescripción
en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por
la prescripción”.
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Timbre Electrónico
Que, de la definición legal de prescripción, se desprende que la prescripción puede ser
adquisitiva, que es la que produce la adquisición de la propiedad y se incluye dentro de
los modos de adquirir el dominio, y extintiva, que es aquella que produce la extinción de
las acciones y derechos ajenos, y se incluye dentro de los modos de extinguir las
obligaciones.
Que, establece el Código Civil algunas reglas de carácter general, aplicables tanto a la
prescripción adquisitiva como la extintiva. Son ellas:
a) Necesidad de alegar la prescripción: artículo 2493 del Código Civil, sin embargo en
algunos casos el juez puede declararla de oficio (artículo 136 del Código Tributario).
b) La prescripción puede renunciarse: artículo 2494 del Código Civil.
c) Las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, las
iglesias, de las municipalidades, entre otros (Artículo 2498 del Código Civil).
Normas Tributarias de Prescripción.
Normas del Artículo 200 y 201 del Código Tributario
Trigésimo Segundo: Que señalan los artículos mencionados:
Artículo 200:…”El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa”...
Artículo 201:…”En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados
en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de
largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a
correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Norma del Artículo 103 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Particularmente relevante resulta mencionar la norma del artículo 103 incisos tercero y
final de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta señala respecto del impuesto Global
Complementario:
“La prescripción de las acciones del Fisco por impuesto se suspende en caso que el
contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.
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Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior”.
De este modo, se encuentra expresamente establecido que el plazo de suspensión
máxima de la prescripción de la acción de fiscalización del impuesto global
complementario es de diez años. Esta norma específica es una expresión más de la
opción que hace nuestro ordenamiento jurídico por contemplar plazos de prescripción en
sus distintas áreas, por lo que este sentenciador concluye que no existen razones
valederas para estimar que los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas sean
la excepción.
Finalmente se concluye que el ordenamiento jurídico chileno opta por establecer un límite
temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones, de modo que transcurrido cierto
tiempo, situaciones anteriores ya no pueden ser objeto de revisión y escrutinio estatal.
Esto ocurre en el área civil, criminal e incluso en el área tributaria con texto expreso que lo
recoge.
Como asimismo el artículo 136 del Código Tributario dispone: “ El juez tributario y
aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado
que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
En la especie, la tramitación del presente proceso excede con creces cualquiera de los
plazos establecidos en la legislación chilena e internacional. Teniendo presente que los
actos reclamados datan de Mayo de 2007( Res. Ex. Nro. 7 28/01/2003; Res Ex. Nro. 156
de 08 / mayo/2007; Res. Ex. Nro. 157 08/mayo/2007 y Res. Ex . 160 de 15/mayo/2007).
Sentencia de la Excma. Corte Suprema de Abril de 2014.
Trigésimo Tercero: Que bajo la tesis prescriptora sostenida por este sentenciador
y amparándose a la luz de lo que han señalado nuestros Tribunales Superiores de
Justicia en lo relativo a esta materia, es dable transcribir la sentencia de la Excma. Corte
Suprema de reciente data:
Fallo de la Excma. Corte Suprema de Abril de 2014.
Trigésimo Cuarto: Que, este sentenciador comparte el criterio de nuestra
Excelentísima Corte Suprema en un fallo de Abril de 2014, que se transcribe a
continuación:
FALLO:
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce
VISTOS:
En autos Rol N° 10.548 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitana- Centro, del
Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita de fs. 215 a 220,
se dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente INDUSTRIAL MOLINA LIMITADA, en
contra de las Liquidaciones N°s 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los
periodos tributarios de abril a diciembre de 1995, enero a julio y septiembre a diciembre de 1996,
ordenándose deducir de la base imponible de la liquidación N°1547, los agregados por concepto A,
ascendentes a $10.834.780 y $11.997.418 y su corrección monetaria, conforme al considerando 7°, quedando
vigentes solamente las cantidades de $1.349.061; $3.284.824; $640.047.; $979.628 y $1.674.130 con sus
correspondientes correcciones monetarias, todo ello relacionado con el considerando 5° del mismo fallo; y
practicar las reliquidaciones que correspondan.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por
resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante de fs 248 a 250 vta., pronunciamiento contra el
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que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma. Corte
Suprema a fs. 267.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea interpretación y aplicación del
artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5° de
la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho de
ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de
orden fiscal. En el caso de autos, explica el compareciente, si bien la Corte de Apelaciones actuó con
anterioridad velando por dicha garantía judicial al invalidar el procedimiento seguido ante una autoridad
administrativa que carecía de jurisdicción, no es menos cierto que ahora ha hecho una errónea interpretación
de la ley, pues, sólo contando el plazo que ha durado el nuevo proceso válido, han transcurrido más de seis
años entre la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo el 12 de abril de 2006 y la fecha de notificación de
la sentencia de primera instancia, el 27 de julio de 2012, plazo que excede con creces el de prescripción
extraordinaria a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega el impugnante que es deber de los órganos judiciales garantizar un plazo razonable para la
determinación de los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal o tributario, siendo la
prescripción una institución que otorga seguridad jurídica a los administrados, la que de seguirse el
razonamiento del fallo cuestionado, perdería efectividad frente a la garantía del juzgamiento ante tribunal
competente, en circunstancias que ambas forman parte de un todo.
Luego de explicar la forma en que este error influye en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación
y la dictación de la sentencia de reemplazo que revoque la recurrida (sic) y acoja la excepción de prescripción
invocada, dejando sin efecto las liquidaciones materia de la reclamación.
SEGUNDO: Que antes de analizar si la garantía judicial a que acude el recurrente ha sido o no infringida con
lo resuelto por los jueces de segundo grado, debe despejarse de entrada un asunto relativo a la procedencia
del recurso deducido y, por tanto, irremediablemente previo a todo lo demás, a saber, si la infracción de las
garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos puede ser invocada por una persona jurídica,
como el recurrente de autos.
Sobre este punto la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como garantía judicial de “toda
persona”, el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su artículo 1° N°2, que “para los
efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, mención esta última que se ha entendido en
múltiples pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la “persona física” y
que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la
protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas (v. entre otros, Banco de Lima, Informe N°
10/91; Tabacalera Boquerón, Informe N° 47/97; Mevopal S.A., Informe N°39/99; ; Bernard Merens y Familia,
Informe N°103/99; Bendeck- COHDINSA; Informe N°106/99; y José Luis Forzanni Ballardo, Informe N°40/05.
Concordantemente, el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución remite a la antedicha Convención sólo
en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que emanan de la “naturaleza humana”.
Pues bien, aun cuando la contribuyente reclamante de estos autos que esgrime la infracción de la
mencionada garantía judicial consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos corresponde a
una persona jurídica empresarial, Industrial Molina Limitada, no puede pasarse por alto que la constitución y
actividad de esta sociedad de personas es expresión del libre desarrollo de una actividad comercial de los
individuos que la conforman como socios y se encuentran detrás, quienes, siendo titulares legitimados para
invocar las garantías consagradas en la precitada Convención, verían éstas conculcadas si el procedimiento
incoado mediante la reclamación interpuesta por la sociedad de la que son dueños, se prolongará
indefinidamente. Es más, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos
y las obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelvan en derechos y obligaciones de
las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación y, de esa manera, aun
cuando la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana,
esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun
cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho
(caso Cantos vs Argentina, sentencia de 07.09.2001; y caso Perozo y otros vs Venezuela, sentencia de
28.01.2009.)
Únicamente bajo este entendido, esto es, que las personas jurídicas son proyecciones del actuar de los
individuos bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, como instrumento
para el desarrollo de sus propios fines, es que puede una persona jurídica como la reclamante de estos autos
invocar la infracción de la garantía judicial al ser juzgada en un plazo razonable consagrada en la referida
Convención, aun cuando ésta reserve esta tutela para la persona humana. Piénsese nada más que, de otro
modo, se forzaría a cada uno de los socios de la sociedad reclamante a formular su reclamo de manera
individual paralelamente al de aquélla, invocando un interés actual comprometido conforme al artículo 124,
inciso 1°, del Código Tributario, a fin de precaver que en el futuro puedan, en su caso, invocar las garantías
judiciales de la Convención sólo como personas naturales les reconoce.
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Timbre Electrónico
Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma parte de la garantía
constitucional a recibir una sentencia basada en un procedimiento justo o racional del artículo 19 N°3, inciso
6°, de la Constitución Política de la República, no es un derecho lógicamente impertinente o de estructura
incompatible con la naturaleza normativa de la persona jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo
sustantivo su contenido. Así entonces, como se ha sostenido firmemente por la jurisprudencia nacional, el
derecho a ser oído en un plazo razonable por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, se
reconoce por nuestra Constitución a todos aquellos que hagan valer sus pretensiones ante los órganos
jurisdiccionales, sin distingo, sean personas jurídicas o naturales.
TERCERO: Que resuelta esta cuestión previa, y a fin de decidir adecuadamente el recurso en estudio, es
necesario dejar ya consignados los hitos principales de este procedimiento que serán útiles a lo que a
continuación se dirá, y más adelante se resolverá: las Liquidaciones N°s 1547 a 1568, de 29 de septiembre de
1998, practicadas contra la contribuyente Industrial Molina Ltda., fueron notificadas a ésta el 30 de septiembre
de 1998 (fs. 93), y producto del cual se dicta sentencia por el juez tributario que hace lugar en parte al reclamo
el 19 de noviembre de 1999 (fs. 146). Con fecha 9 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones de
Santiago invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado y sentenciado por una autoridad carente
de jurisdicción, reponiendo la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la
reclamación deducida (fs. 204), instrucción que fue cumplida el 12 de abril de 2006, época en la que se tiene
por interpuesto el reclamo de la contribuyente (fs. 210), al cual se hizo lugar en parte en la sentencia de
primera instancia del Director Regional el 4 de agosto de 2011 (fs. 215), la que se ordena notificar el 20 de
julio de 2012 (fs. 226), despachándose carta certificada el 25 de julio de 2012 a la contribuyente Industrial
Molina Ltda.
CUARTO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22 de
noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en
su artículo 8° N°1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2°
del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del
Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del libro III del Código
Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o
inválida liquidación de diferencias de impuestos practicadas en su contra por el Servicio de Impuestos
Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin
efecto mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un
sumario procedimiento , debe emitir una resolución motivada que de manera favorable o desfavorable decida
el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes
conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de
Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.
SEXTO: Que ahora bien, determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente el procedimiento
incoado por el contribuyente con su reclamación, antes de que deje de ser razonable conforme al artículo 8°
N°1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es siempre un asunto de difícil resolución ante el
silencio del legislador, sin embargo, tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para
eludir su definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el
principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República les
impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la citada Convención.
SÉPTIMO: Que el asunto referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede ser enfocado en
sentido general, directamente vinculado al ámbito internacional y constitucional, y en uno particular, que
atiende directamente a la normativa tributaria nacional.
OCTAVO: Que razonado en el primer sentido, cabe consignar que las normas constitucionales y de derecho
internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables
como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para
suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la
antedicha normativa- preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la
Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la
legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
Así, en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de 1998 (fs 1), en que
se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda
lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del
reclamante reconocidos por tales normas.
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NOVENO: Que no parece que obste a la conclusión que se viene exponiendo la circunstancia de haberse
prolongado el juicio- a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no
haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora- como, por ejemplo, plantear el
abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden
claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
DÉCIMO: Que ahora razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado
más arriba (fundamento 6°) debe decirse que, no obstante los plazos de prescripción previstos en los artículos
200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos
adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del
contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los periodos fijados en dichos preceptos
dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que
el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación
tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como
contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo
contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de
impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los
previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de
impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario de 3 años, y otro extraordinario de 6 años que rige
cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse
o renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta
certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no
vienen al caso en esta Litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los espacios de
tiempo indicados.
UNDÉCIMO: Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos
sólo justifica, en términos generales, un periodo de seis años como espacio temporal máximo por el que
puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el
proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya
considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el
contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho interés fiscal no puede
justificar tampoco que se prolongue por un periodo superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la
situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano
jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada
por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del
reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más
aún se le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una
violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa
someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de sus situación fiscal y patrimonial, en una continua
vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento,
sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve agravado porque no obstante el parecer de parte de
nuestros tribunales superiores, conforme al artículo 53 del Código Tributario, la deuda objeto del
procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
DUODÉCIMO: Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el plazo
razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada
el 3 de diciembre de 1998 por la contribuyente Industrial Molina Ltda., venció el 3 de diciembre de 2004,
época a la cual el órgano jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la
admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de diciembre de 2004 por
las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido el cómputo del plazo de la
prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso
5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión ajena y dependiente directamente de la misma sustanciación
del procedimiento ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con
prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de la
acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que ahora se extiende sólo- pero siempre- a 3 años, según
dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario.
Así entonces, si se considera que entre la notificación de las liquidaciones, ocurrida el 30 de septiembre de
1998, y la interposición del reclamo con fecha 3 de diciembre de 1998, transcurren 64 días del plazo de tres
años para la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cómputo que se suspendió con la última actuación
para reanudarse el 4 de diciembre de 2004 conforme a lo ya argumentado, se concluye que el término total de
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la prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se presentan las condiciones legales para
declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.
Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis años indicados, la Tesorería General de la República
pueda girar los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación aun sin previa sentencia
del Director Regional que se pronuncie sobre el reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el artículo 24,
inciso 2°, del Código Tributario, norma que esta Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo
8° N°1 de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un previo examen de legalidad requerido por
el contribuyente, sobre el accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del artículo 201 del Código
Tributario el que, al no limitar temporalmente el efecto suspensivo de la prescripción por la interposición del
reclamo del contribuyente, contraría la garantía judicial consagrada en el aludido artículo 8°.
DECIMOTERCERO: Que así las cosas, requeridos los jueces de segunda instancia por la contribuyente para
declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, alegando esta parte en su respaldo la vulneración al
derecho a ser oído y a la resolución de su asunto en un plazo razonable consagrado en el artículo 8° de la
referida Convención, esa petición fue desestimada expresándose que la tardanza se debió a la anulación del
procedimiento decretada para garantizar su resolución por un juez competente.
Lo arguido por los sentenciadores de segundo grado no se aviene a la realidad de este proceso ni a lo que
arriba se ha concluido, pues venciendo el plazo que se ha estimado por esta Corte como razonable para
concluir este procedimiento el 3 de diciembre de 2004, no puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de
septiembre de 2005 de reponer esta causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a
la reclamación, resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del espacio temporal razonable
para concluir este juicio, en definitiva no hizo sino agravar una demora que ya había superado largamente los
cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme a la Convención y nuestra a Constitución.
DÉCIMOCUARTO: Que por otra parte, si bien en el recurso de casación se adujo como único precepto
infringido por los recurridos , el artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual
podría parecer una mezquina fundamentación para un desafío jurídico de tal envergadura y tan arduamente
discutido en estrados y en las aulas, una atenta revisión de las particularidades de este caso demostrará que
el libelo satisface las exigencias que al respecto contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de los motivos 5° y 6° del fallo recurrido, la discusión en segunda instancia giró, en lo que
es atingente al motivo de casación, exclusivamente en torno a la vulneración del tan citado artículo 8° N°1, y
fue consecuencia de haber desestimado tal infracción que se rechazó la excepción de prescripción invocada,
con lo que el recurrente de casación, al centrarse en demostrar lo errado de la decisión del tribunal ad quem,
en torno a la vulneración del derecho a ser atendido dentro de un plazo razonable, ha cumplido con exponer el
error de derecho de que adolece su sentencia, razón por la cual no son pertinentes mayores exigencias
respecto al primer extremo del artículo 772 del Código del ramo.
Y en lo que se refiere al desarrollo del segundo aspecto que el artículo 772 demanda al escrito de casación, el
impugnante sostuvo que si los recurridos hubieran estimado correctamente que la desmesurada dilación de
este proceso vulneraba la garantía judicial del artículo 8° N°1° de la Convención, se habría dado lugar a la
excepción de prescripción opuesta, con lo cual la mención de los artículos 200 y 201, en relación al artículo 24
del Código Tributario, aun cuando habría permitido explicar mejor de qué modo el error de derecho antes
indicado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no puede ignorarse que, recayendo la materia
sustantiva objeto del arbitrio de casación sobre derechos esenciales, sería contrario al respeto y promoción a
que obliga el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, rechazar el recurso por defectos que no obstan al
entendimiento del problema jurídico planteado ni impiden corregir los errores de derecho cometidos al negar la
existencia de dicha vulneración.
DECIMOQUINTO: Que, en síntesis, al requerir la contribuyente Industrial Molina Ltda., en su apelación contra
la sentencia de primera instancia, que los jueces de segundo grado declarasen la prescripción de la acción de
cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de
aplicar el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N°1° de la Convención
Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario,
validando un estado justo al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5°, debe poner fin
acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano
del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del
contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 251, en representación de la
contribuyente Industrial Molina Limitada, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a
fs. 248, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación:
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del Abogado Integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron
por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes consideraciones:
1° Que se discrepa de la limitación temporal de seis años que se ha fijado para la vigencia de la suspensión
de la prescripción de la acción de cobro del Fisco, pero no porque estos disidentes estimen que los
procedimientos jurisdiccionales puedan prolongarse “ad eternum”, al amparo de dicha suspensión, lo que
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efectivamente violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como
el propio debido proceso garantizado constitucionalmente, sino porque ante la carencia de una regla de
aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del principio al que se recurre ha de ser
consecuencia de las circunstancias del caso, esto es, resultado de hechos que obliguen a entender que ha
tenido lugar una dilación inexcusable.
2° Que, en efecto- como acaba de decir-, en esta tarea deben considerarse las dimensiones de análisis
generalmente aceptadas, incluso por el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos, a
efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, esto es, complejidad del asunto,
diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado (Cfr. Caso Genie Lacayo vs
Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C N°30, párr.. 77; Caso
Vargas Areco vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C
N°155, párr.. 102, y Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio
de 2007. Serie C N°165, párr.. 102), las que a la luz de los hechos específicos correspondientes a este
procedimiento, permitirán discernir si la contribuyente Industrial Molina Ltda. Fue juzgada dentro de un plazo
razonable conforme lo garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución.
3° Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo
razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la contribuyente Industrial Molina Ltda.
sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que
perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y
abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis
antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de este tipo, a
juicio de estos disidentes, no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que
como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores
o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.
4° Que en ese orden de consideraciones, de los quince años por los que se ha aplazado esta causa, siete
corresponden al tiempo corrido durante la tramitación de un procedimiento que se sancionó con la nulidad que
expresamente requirió la contribuyente, como consta en la presentación de fs. 158, invalidación que le
permitió someter su reclamo ante un juez con jurisdicción, e intentar nuevamente desvirtuar las liquidaciones
reclamadas, empresa en la que antes no resultó gananciosa.
5° Que en lo que respecta a la fase válidamente sustanciada de este proceso, iniciada el 12 de abril de 2006,
obsérvese que al día de hoy ya han pasado más de siete años, por lo que conforme al criterio no compartido,
considerando sólo esta parcela del proceso, igualmente se vulneraría la garantía del artículo 8° N°1 de la
Convención, en circunstancias que ninguna actuación de parte del Estado, sus órganos y agentes, destinada
a retrasar, demorar o perpetuar este procedimiento, se ha siquiera insinuado por el recurrente.
6°Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para la
contribuyente, cabe recordar que ésta, durante la fase invalidada, y luego ante el Director Regional, siempre
estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24, inciso 2°, del
Código Tributario, encontrándose además autorizada para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta
Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las liquidaciones, conforme al artículo 147, inciso
6°, de la misma codificación, petición que la contribuyente formuló a fs. 155. Por último, los jueces
cuestionados, reconociendo la injusticia de cobrar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario
por un periodo inútil a raíz de la invalidación del procedimiento por causas no imputables al contribuyente, lo
liberaron de su pago.
7° Que como última cuestión, no puede preterirse que con este procedimiento la contribuyente había
intentado, sin éxito hasta hoy, eludir el pago de un crédito que en su contra aduce el Fisco, y que en las dos
instancias de este proceso ha sido reconocido por los jueces, y que ante esta Corte el recurrente ya ni
siquiera controvierte, surgiendo la pretendida prescripción como una oportunidad ante la evidencia de los
hechos y el derecho declarado por la jurisdicción, por todo lo cual no resulta en opinión de estos disidentes ser
éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la contribuyente
Industrial Molina Limitada. a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal
tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la
Constitución en relación al artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un
límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la
acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las
liquidaciones.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R. y de la disidencia sus autores.
Rol N°5165-2013
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Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Kunsemuller L., Haroldo Brito C.,
Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G. No firma el Abogado
Integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Se reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 3° al 12° de la sentencia de
casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 141,142,143,200 y 201 del Código
Tributario, 5° de la Constitución Política de la República, 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de cuatro de
agosto de dos mil once escrita a fs. 215, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción
opuesta en lo principal del escrito de apelación de fs. 227, en contra la acción del Fisco para perseguir el pago
de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las Liquidaciones N°s 1547 a
1568, de 29 de septiembre de 1998, las cuales por tanto se dejan sin efecto.
En razón de lo decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones contenidas en el recurso
de apelación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del Abogado Integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron
por desestimar la excepción de prescripción deducida ante esta instancia, sobre la base de los razonamientos
expuestos en el voto de minoría de la sentencia de casación que precede, y confirmar en todas sus partes la
sentencia apelada por sus propios fundamentos, con declaración que los intereses moratorios que establece
el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en
que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 3 de diciembre
de 1998 y el 12 de abril del 2006, respectivamente.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R. y de la disidencia sus autores.
Rol N°5165-2013.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Kunsemuller L. Haroldo Brito C.,
Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado
Integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.”
Trigésimo Quinto: Que este sentenciador, validando el criterio anteriormente
pronunciado por nuestra Excma. Corte Suprema, aplicó dicha Jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores en la sentencia definitiva de primera instancia causa RIT:
GR-15-00142-2014, RUC: 14-9-0001123-8, caratulada “AGROPECUARIA DE
COMERCIO EXTERIOR LTDA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO” Primer
Tribunal Tributario y Aduanero, Región Metropolitana, acogiendo el reclamo interpuesto
en primera instancia bajo los siguientes motivos que lo sostienen:
SEPTIMO: Dificultad Probatoria.
Que no solamente debe considerarse que el presente juicio tributario ya superó los catorce
años de tramitación, sino que adicionalmente, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los
hechos que, a juicio del SII, constituirían comportamiento tributario ilícito superaba los veinte años
cuando la causa fuera remitida a este tribunal.
De este modo, pretender que el reclamante pudiera probar en esta sede que las ventas
ocurridas en el año 1994 y 1995 eran verdaderas, resulta, de acuerdo a las máximas de la
experiencia, exigir una prueba casi imposible, sino imposible.
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Es así como la extendida y dilatada tramitación en cuanto a su duración temporal, de este
proceso produce efectos prácticos relevantes, tales como la dificultad o imposibilidad de prueba,
toda vez que los hechos sobre los que versa han sucedido hace muchos años. Tanto que algunas
instituciones tales como bancos u otros no tienen la obligación de mantener registros tan antiguos.
Lo que necesariamente merma las posibilidades de una real defensa. Violentando en concreto el
debido proceso.
En este sentido puede mencionarse que incluso algunos de los cuestionados proveedores
del reclamante han fallecido, según se ha acreditado con los certificados de defunción de los Srs.
Alarcón Leiva, Ruiz Aburto y González Neira, que rolan a fs. 176-178, cuyos nombres se identifican
como proveedores en el informe de fs. 244 y ss.
Se produce la paradoja que la carga de la prueba le asiste al reclamante, pero la extensa e
injustificada tramitación de este proceso en concreto, no imputable a él, la posibilidad de probar se
esfuma dramáticamente con el devenir de los años. Violentado el debido proceso analizados los
antecedentes de este caso particular. Teniendo en especial consideración que la causa a prueba
es del siguiente tenor:
“Acredítese que la solicitud de devolución de impuesto IVA a exportadores en las
operaciones las que se refieren las Liquidaciones 862 a 883 de fecha 12.09.2000, se fundamenta
en operaciones reales y legales. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
OCTAVO: Seguridad Jurídica.
En Chile, el Principio de la Seguridad Jurídica ha sido formulado por el Poder
Constituyente, con la cualidad de Base del Estado de Derecho y del Derecho Público, en los
artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
Siguiendo a Pérez Luño (1991), la seguridad jurídica es otro de los valores de gran
consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a que atenerse, es
decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción, da al ser
humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual será la marcha
de su vida jurídica.
Sainz Moreno define la seguridad jurídica como una cualidad del ordenamiento que
produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo
que, previsiblemente lo será en el futuro. Para Pérez Luño la seguridad jurídica “establece ese
clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que
es presupuesto y función de los Estados de Derecho”. Supone el conocimiento de las normas
vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. La Constitución Española (art. 9.3)
garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del Estado de Derecho” (jerarquía y
publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma
constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), “equilibrada de tal
suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. (Pérez
Luño, A. La seguridad jurídica. Barcelona, 1991).
En este ámbito, útil es recordar lo decidido por nuestro Tribunal Constitucional siguiendo un
raciocinio que compartimos:
“Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho.
Basta tener presente, en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los
artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que,
entre los elementos propios del Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza
del Derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus
principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su
comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico,
produciéndose todos los efectos legales vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve
naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos
consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quien los realizó
en el pasado podían contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior que, tal como
se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones
que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra
de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que
establece nuestra Constitución".
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A juicio de este sentenciador, en el caso en análisis el procedimiento no ha ofrecido
garantías que permitan al contribuyente tener seguridad jurídica en su relación con el ente
fiscalizador. Si analizamos las liquidaciones reclamadas a la fecha en que estas fueron emitidas,
esto es el año 2000, el monto a pagar en caso de mantenerse firmes, el valor del reajuste,
intereses y multas es más del doble a pagar que el impuesto debido, situación que se agrava con
el paso del tiempo, toda vez que desde el año 2000 a la fecha, han transcurrido más de catorce
años. En efecto, la dilación de este procedimiento beneficia al propio Fisco atendida la existencia
de los intereses penales a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario los cuales ascienden a
1.5% por cada mes o fracción de mes.
La situación de indefinición tan extendida en el tiempo, vulnera gravemente la seguridad
jurídica (uno de los fines del derecho), Pudiendo incluso llegar a violentar la Paz social. Máxime en
materias de índole económico, en donde las reglas estables y conocidas permiten su adecuado
desarrollo, a los operadores del mercado de que se trate.
Se violenta la seguridad jurídica, la paz social y en definitiva, la justicia, con tramitaciones
tan extensas en donde la falta de definición oportuna es su característica.
NOVENO: Principio Jurisdiccional, Debido Proceso y Enriquecimiento sin causa.
Uno de los principios que limitan el poder tributario es el Principio Jurisdiccional. Es
fundamental en un estado de Derecho tanto la subordinación de gobernantes y gobernados al
mismo orden jurídico como la presencia de garantías constitucionales que estén reforzadas con
acciones judiciales que permitan su materialización o concreción práctica.
Lo anterior, esto es, la existencia de acciones judiciales que permitan materializar las
garantías constitucionales que se reconocen, se expresa en el derecho que el ordenamiento
constitucional reconoce y que la doctrina está conteste en reconocer como un derecho que emana
de la naturaleza humana y que dice relación con la facultad de convocar al órgano jurisdiccional
para que resuelva los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el territorio de su
competencia.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no basta que exista la facultad de movilizar
al órgano jurisdiccional para que se entienda cumplido el principio que comentamos, en efecto,
para que dicho principio se cumpla, es menester que la acción que se ejerza se enmarque en un
justo y debido proceso.
Podemos entender que existe un justo y debido proceso sólo cuando quien conoce y
resuelve la controversia, además de ser imparcial, falla luego de un justo y racional procedimiento.
El proceso es justo y racional cuando la parte que reclama o impugna ha sido emplazada
legalmente; tiene conocimiento cabal de lo que reclama; oportunidad para defenderse u oponerse;
plazo para probar los hechos que afirma; valoración legal de la prueba; sentencia fundada, y
derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior e independiente.
Sólo si se cumplen los requisitos indicados puede afirmarse que la acción de impugnación
satisface la garantía que consigna el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que asegura a
todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y la garantía de que
toda sentencia que emane de un órgano que ejerce jurisdicción se dicte luego de un justo y
racional procedimiento.
En materia tributaria, este principio-obligación en el pasado se cumplió imperfectamente a
nuestro juicio, por cuanto no obstante que en los hechos se verificaban las exigencias indicadas
anteriormente, existía la situación hoy subsanada de que era la propia autoridad tributaria la que
resolvía el conflicto planteado por el contribuyente, como ocurre en el caso de marras, toda vez
que el contribuyente llevaba 20 años en un juicio respecto del cual aún no tenía resolución.
Esto constituye una falta de juzgamiento a conveniencia del fisco al mantener el proceso
sin resolverlo, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar, existiendo una
especie de enriquecimiento sin causa para el Estado, derivada de su propia falta de servicio
(puesto que el reclamo original fue conocido por el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos).
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En el mismo sentido, si el contribuyente no hubiese ejercido el derecho de opción
contemplado en la Ley 20.752, es probable que su situación de incertidumbre en la falta de
juzgamiento se hubiera mantenido hasta el día de hoy, con las consecuencias extremadamente
perjudiciales que ello implica, por tanto es deber de este sentenciador, corregir los vicios que
presentaba la antigua justicia tributaria.
El debido proceso dice relación entre otras cosas con que exista una posibilidad real de
defensa, cosa que como se ha señalado majaderamente en sendos considerandos, en este caso
por el tiempo extremo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, resulta imposible de cumplir
por quien tiene la carga de hacerlo ( el contribuyente reclamante ).
DÉCIMO: Conclusión.
Que de los argumentos expuestos por el reclamante, las normas legales citadas,
principalmente los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, es
procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas atendido el excesivo tiempo transcurrido
desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidación, su fiscalización, citación y liquidación,
reclamo y tramitación del mismo. Resulta contario a los principios del debido proceso antes
explicitados y desarrollados latamente en la presente sentencia, fines del derecho tales como la
seguridad jurídica, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en
consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.
Como se puede apreciar, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho
de opción, transcurrieron más de trece años, y respecto de los años tributarios fiscalizados que son
los AT 1995 y 1996, han transcurrido veinte años, quedando en evidencia la falta de juzgamiento y
vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación
interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República,
el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas
garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden
fiscal.
Que, por otra parte, en conformidad a lo razonado anteriormente, principalmente por la
falta de juzgamiento, seguridad jurídica y cumpliendo con el deber de órgano jurisdiccional de este
tribunal, se consideran prescritas las liquidaciones en su totalidad y cualquier acción que tenga el
fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que motivaron el reclamo, por tratarse de
derechos superiores, esenciales que emanan de la naturaleza humana, establecidos en nuestra
Constitución y en virtud del artículo 5 inciso segundo de la Carta Magna, aquellos consagrados en
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
UNDÉCIMO: Alegaciones Incompatibles.
Que, en conformidad a lo señalado y resuelto anteriormente, se omite pronunciamiento
respecto de las demás alegaciones y pruebas rendidas, por ser incompatibles con lo razonado.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política de la República, en relación
con el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2, 21, 24, 59, 63, 64, 200, 201,
124, 132,136 y 148 del Código Tributario; artículo 103 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L Nro.
824 de 1974 ), artículos 2514, 2515, 2521 del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados
y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don José Miguel Correa Jovanne, en contra de
las Liquidaciones N° 862 a 885, de fecha 12.09.2000 emitidas por la Subdirección de Fiscalización,
Oficina Fiscalización Comercio Exterior del Servicio de Impuestos Internos.
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EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente las Liquidaciones N° 862 a 885, de fecha
12.09.2000 mencionadas.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.”
Trigésimo Sexto: Que los argumentos esgrimidos y desarrollados por la sentencia
de la Excma. Corte Suprema de Justicia y que hizo suyos la sentencia de este tribunal
tributario y aduanero, en fallo referido, son los mismos respecto de los actos reclamados.
Tesis y doctrina que este sentenciador comparte. Atendido básicamente el extenso
transcurso del tiempo entre los hechos, los actos reclamados y su notificación, su
judicialización y el conocimiento que tiene el Tribunal Tributario y Aduanero ya habiendo 7
años desde la notificación de las actuaciones reclamadas.
Referidos al extenso tiempo que media entre la emisión de los actos reclamados y
la resolución judicial de ellos en sede jurisdiccional, siete ( 7 años ), según consta de las
resoluciones y al menos el momento en que se ejerció el derecho de opción que dio
competencia a este tribunal para conocer y fallar.
Que en la especie, se produce la paradoja que la carga de la prueba le asiste al
reclamante, pero la extensa e injustificada tramitación de este proceso en concreto, no
imputable a él, la posibilidad de probar se esfuma dramáticamente con el devenir de los
años. Violentado el debido proceso analizados los antecedentes de este caso particular.
Teniendo en especial consideración el tenor de la causa a prueba que dispuso en su oportunidad
el tribunal, a saber:
Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en
autos, el Tribunal a fojas 561, 902 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones de la reclamante y que dieron origen
al remanente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, en los periodos tributarios
comprendidos en la Resolución Exenta N° 0156 de fecha 08.05.2007, N° Exenta N°0157 de
fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas
en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente
que el remanente de IVA crédito fiscal y la solicitud de devolución del mismo por cambio de
sujeto por parte de la reclamante, cumple con lo establecido conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los
periodos tributarios comprendidos de la Resolución Exenta N°156 de fecha 08.05.2007, N°
Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007
todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la existencia de las Auditorias Integrales practicadas por la reclamada, según
lo dispuesto en los Informes N°308-10 de fecha 30.04.2007, N°309-10 de fecha 02.05.2007 y
N°307-10 de fecha 26.04.2007, como también así lo dispone la Resolución Exenta N°0156 de
fecha 08.05.2007, Resolución N° Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución
Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
Trigésimo Séptimo: Aplicación de la jurisprudencia al caso de autos.
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Que los argumentos expuestos por nuestra excelentísima Corte Suprema, son
compartidos en la especie por este sentenciador, principalmente en lo que dice relación
con el plazo transcurrido entre la interposición del reclamo y la etapa procesal de
tramitación en que este se encontraba al momento de ejercer el contribuyente el derecho
de opción consagrado en la Ley N°20.752. Que entre la fecha de interposición de los
reclamos y la fecha en el reclamante ejerce el derecho de opción, han transcurrido más
de 7 años.
Si bien, esta demora pudiere tener algunas explicaciones, no es menos cierto que las
razones para dicha anulación escapan la responsabilidad del reclamante. En efecto, estas
obedecieron a un sistema que operó con la figura de un “Juez Tributario” que actuaba en
base a funciones delegadas por el Director Regional, en circunstancias que la función
jurisdiccional no admite delegación de acuerdo a los principios del debido proceso
contemplados en nuestra Constitución Política (Artículo 19 N° 3).
Como es sabido, los Tribunales Tributarios y Aduaneros nacieron de la intención del
legislador de establecer un nuevo sistema de justicia tributaria que no incurriera en los
vicios de inconstitucionalidad del sistema que le precedió, que contemplaba un juez quien
era juez y parte y quien además en la práctica delegaba su función jurisdiccional.
Como se puede apreciar que desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del
derecho de opción, transcurrieron más de siete años de tramitación del proceso.
El periodo antes mencionado excede los plazos de prescripción que consagra nuestro
Código Tributario sus artículos 200 y 201, quedando en evidencia la falta de juzgamiento
oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio
para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la
Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía
judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.
De las circunstancias particulares de este proceso de reclamación se coligen varias
consecuencias que este sentenciador considera relevantes de mencionar, tales como:
- El derecho a ser oído, con las debidas garantías y en plazo razonable por un
juez competente e imparcial no se han dado en la especie, atendida la
injustificada dilación que la tramitación ha tenido, según ya se ha explicitado y
fluye de la simple lectura del proceso, aparece casi de manifiesto.
- La Excma. Corte Suprema en la sentencia ya referida y transcrita realiza su
análisis sobre la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco
(radicado en la Tesorería General de la República), poniendo énfasis en el
extenso tiempo de tramitación transcurrido. En efecto, señala en el
considerando undécimo que si seis años son el límite máximo que, en
términos generales, el legislador contempla para que el contribuyente
permanezca en la indeterminación sobre el proceder de la Administración en
relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, si procederá o no
devolver lo solicitado, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en
contrario, el interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un
periodo superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación
fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente
ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez
de la liquidación y/o resolución que le ha sido notificada por el Servicio.
Así la Corte concluye que:
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“En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a
partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del
Código Tributario … deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que
reconoce la referida Convención”
- En la especie, la actual tramitación del juicio se encuentra cerca de completar
nueve años de forma que tal argumento aplica aún con mayor fuerza.
- Incluso el voto disidente de la sentencia en comento comparte la conclusión
que los procesos judiciales no pueden extenderse ad eternum y que para
declarar la prescripción se debe atender a las circunstancias del caso y que
estas permitan concluir que existió una dilación inexcusable. El voto disidente
comparte que debe existir un límite temporal a la acción de cobro del Fisco,
pero discrepa en que este deba ser seis años. Asimismo, este voto resalta que
ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador,
la aplicación del principio al que se recurre para establecer que se agotó un
límite temporal aceptable, es el de las circunstancias del caso. Estas
circunstancias deben indicar que existió una dilación inexcusable.
- Pues bien, en la especie, si se analiza, la cronología de los hechos materia de
la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, las resoluciones, los
reclamos tributarios, su resolución, no se vislumbra razón valedera suficiente
que justifique la dilación en la tramitación del presente reclamo, habiendo
transcurrido casi nueve años sin que exista pronunciamiento por una
sentencia firme obtenida en un proceso válidamente tramitado con respeto a
las garantías constitucionales. Inacción o falta de decisión que importa
incertidumbre por muy largo tiempo, falta de certeza, violación de garantías
procesales mínimas, etc.
- Tal negligencia importa imponer una carga sobre los particulares frente al
Estado que excede aquellas demarcadas en los artículos 19 N°20 y 22 de la
Constitución Política de la República.
- Por otra parte, la sentencia de la Excma. Corte Suprema mencionada
desarrolla su línea argumental, en relación al tiempo de tramitación excesivo, y
más allá que diga relación con la facultad de cobro del fisco, las mismas
razones asisten para la facultad de fiscalización, para revisar, liquidar y girar;
en relación al tiempo de tramitación razonable y prudente de una reclamación
tributaria. Es decir, el fundamento último esgrimido es el mismo.
- La materia discutida (realidad de las operaciones cuestionadas y que dieron
lugar a solicitud de devolución de IVA exportador) no se encuentran dentro de
aquellas de mayor complejidad en el área tributaria. No se trata de una
complicada reorganización empresarial, goodwill u operaciones con futuros o
derivados, que permitieran considerar que la complejidad del asunto fuera un
factor que pudiera justificar en parte la dilación.
Por último, al aplicar la jurisprudencia citada al caso, debemos considerar el argumento
esgrimido por el SII (señalado en su escrito de evacua traslado) que planteaba que los
fundamentos del fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL No 5165-2013, de
fecha 14.04.2014 que la reclamante cita en apoyo a su solicitud de prescripción, no serían
aplicables al caso de autos. Particularmente el SII señala que al revisar la jurisprudencia
de la Corte Interamericana en la que se apoya la Excma. Corte Suprema, puede
constatarse que en dicha sede quien recurrió fue un individuo, persona natural y no una
persona jurídica y concluye que la sentencia invocada por la Excma. Corte Suprema no es
aplicable a la presente controversia para efectos de afirmar que las personas jurídicas son
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titulares de garantías que consagra la Convención Americana de Derechos
Humanos.
No obstante lo anterior, este sentenciador no puede dejar de notar que el mismo fallo de
la Excma. Corte Suprema de 14.04.2014, se refiere a una persona jurídica: Industrial
Molina Limitada. De este modo, nuestro máximo tribunal ya ha manifestado su inclinación
a no distinguir entre persona jurídica y persona natural y a hacer aplicable a la persona
jurídica la protección de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A mayor
abundamiento, el reclamante en el caso de marras comparte la misma figura societaria de
sociedad de responsabilidad limitada. Y a mayor abundamiento la disposición en comento
dispone: “toda persona “, no realizando distingo alguno.
Por lo tanto, este sentenciador desestimará el argumento citado presentado por el SII.
Trigésimo Octavo: Dificultad Probatoria.
Que no solamente debe considerarse que el presente juicio tributario ya superó los nueve
años de tramitación.
De este modo, pretender que el reclamante pudiera probar en esta sede que las ventas
y/o compras ocurridas u operaciones en el año 2007 o de anterior data, resulta, de
acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi imposible, sino imposible.
Es así como la extendida y dilatada tramitación en cuanto a su duración temporal, de este
proceso produce efectos prácticos relevantes, tales como la dificultad o imposibilidad de
prueba, toda vez que los hechos sobre los que versa han sucedido hace muchos años.
Tanto que algunas instituciones tales como bancos u otros no tienen la obligación de
mantener registros tan antiguos. Lo que necesariamente merma las posibilidades de una
real defensa. Violentando en concreto el debido proceso.
En este sentido puede mencionarse que incluso algunos de los cuestionados proveedores
pueden resultar de difícil ubicación.
Se produce la paradoja que la carga de la prueba le asiste al reclamante, pero la
extensa e injustificada tramitación de este proceso en concreto, no imputable a él, la
posibilidad de probar se esfuma dramáticamente con el devenir de los años. Violentado el
debido proceso analizados los antecedentes de este caso particular. Teniendo en
especial consideración que la causa a prueba en este proceso.
Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en
autos, el Tribunal a fojas 561, 902 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones de la reclamante y que dieron origen
al remanente de IVA crédito fiscal por cambio de sujeto, en los periodos tributarios
comprendidos en la Resolución Exenta N° 0156 de fecha 08.05.2007, N° Exenta N°0157 de
fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas
en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente
que el remanente de IVA crédito fiscal y la solicitud de devolución del mismo por cambio de
sujeto por parte de la reclamante, cumple con lo establecido conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los
periodos tributarios comprendidos de la Resolución Exenta N°156 de fecha 08.05.2007, N°
Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007
todas reclamadas en este proceso.
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Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la existencia de las Auditorias Integrales practicadas por la reclamada, según
lo dispuesto en los Informes N°308-10 de fecha 30.04.2007, N°309-10 de fecha 02.05.2007 y
N°307-10 de fecha 26.04.2007, como también así lo dispone la Resolución Exenta N°0156 de
fecha 08.05.2007, Resolución N° Exenta N°0157 de fecha 08.05.2007 y de la Resolución
Exenta N°0160 de fecha 15.05.2007, todas reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
Y que a mayor abundamiento, en la presente causa, consta que existió una pérdida a lo
menos parcial de la documentación aportada por el reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos. De modo tal que se produce desde un punto práctico y objetivo una imposibilidad de
prueba que no le es imputable, razón por la cual, no resulta razonable que sus consecuencias
recaigan sobre él.
En el mismo sentido, antes señalado, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia
de fecha 22 de abril de 2014, en causa Rol Nro. 3934 – 13, al disponer en lo pertinente:
Decimotercero:
"En estos antecedentes se declaró a fojas 696 el extravío de toda la documentación
acompañada por el reclamante, ordenándose instruir el correspondiente sumario
administrativo.
Décimo cuarto:
Que tal y como ha sido expuesto en el razonamiento que precede, la totalidad de la
documentación acompañada por el reclamante en apoyo de los fundamentos esgrimidos
en su presentación, se encuentra extraviada.
Dicha circunstancia lleva necesariamente a esta Corte, en primer lugar a razonar acerca
de lo que debe entenderse por un justo proceso, es decir, cuáles son las premisas
mínimas en las que debe sustentarse un procedimiento, para dar las garantías necesarias
a quien ha solicitado la intervención judicial a fin que se resuelva el problema planteado.”
Décimo quinto:
Que, en efecto la noción de un debido proceso implica que el tribunal que conoce de la
causa tenga competencia; la imparcialidad e independencia del tribunal; la bilateralidad de
la audiencia o contradictoriedad la aportación y recepción de prueba, la fundamentación
de las sentencia, contemplar un sistema recursivo que permita la revisión de lo resuelto,
entre otras.
Conforme a lo señalado que el justiciable pueda rendir la prueba que sirva de sustento a
sus pretensiones es, sin duda parte de aquellas garantías procesales mínimas con que
debe contar un justo proceso, pues la igualdad entre las partes litigantes, es una de las
expresiones en que ella se plasma, lo que supone que cada parte tenga una intervención
en condiciones símiles a su contradictor; situación que el caso de autos indudablemente
no se verifica, pues como se ha dicho, la prueba instrumental aportada por el recurrente
se extravió, lo que ciertamente le impide contradecir de manera eficaz las imputaciones
que el Servicio de Impuestos Internos efectúa en las liquidaciones, cuestión que
indudablemente se traduce en su indefensión.
Así las cosas la posibilidad de apreciar la prueba rendida por el reclamante, lo que
innegablemente resta la racionalidad requerida al proceso, ya que se ha puesto al
contribuyente en situación de no poder acreditar los fundamentos de su reclamo, sin que
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esta Corte pueda efectuar el análisis y comparación de los planteamientos sostenidos por
el ente fiscalizador y reclamante, ni logren ser confrontados con la finalidad de verificar si
se daban los presupuestos necesarios para practicar las liquidaciones reclamadas, se
acogerá el reclamo incoado.” Sentencia Excma. Corte Suprema Rol Nro. 3934 – 13 ,
pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Lamberto Cisternas R.,
Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Juan Escobar Z., y los abogados integrantes Sres. Luis
Bates H. y Alfredo Prieto B. “
De la sentencia antes transcrita, se colige una noción del debido proceso y de que
de este desprende que como garantía procesal mínima el justiciable debe poder rendir
prueba y que en el caso resuelto en la sentencia, eso resultó imposible por el extravío
ocurrido. Misma situación que ocurre en el caso materia de esta sentencia, de modo tal
que debe arribarse a la misma consecuencia, la invalidación de la actuación de la
administración tributaria reclamada.
Trigésimo Noveno: Seguridad Jurídica.
En Chile, el Principio de la Seguridad Jurídica ha sido formulado por el Poder
Constituyente, con la cualidad de Base del Estado de Derecho y del Derecho Público, en
los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
Siguiendo a Pérez Luño (1991), la seguridad jurídica es otro de los valores de gran
consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a que
atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante
la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en
buena medida cual será la marcha de su vida jurídica.
Sainz Moreno define la seguridad jurídica como una cualidad del ordenamiento que
produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y
sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro. Para Pérez Luño la seguridad jurídica
“establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas
razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho”.
Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del
ordenamiento. La Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a
otros principios del Estado de Derecho” (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad
de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha
declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), “equilibrada de tal suerte que
permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. (Pérez Luño,
A. La seguridad jurídica. Barcelona, 1991).
En este ámbito, útil es recordar lo decidido por nuestro Tribunal Constitucional siguiendo
un raciocinio que compartimos:
“Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho.
Basta tener presente, en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen
los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha
considerado que, entre los elementos propios del Estado de Derecho, se encuentran la
seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes
desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que
toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al Derecho
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vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos
legales vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si
el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son
más desfavorables que aquéllas con las cuales quien los realizó en el pasado podían
contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior que, tal como se ha
reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones
que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta
en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de
Derecho como el que establece nuestra Constitución".
A juicio de este sentenciador, en el caso en análisis el procedimiento no ha ofrecido
garantías que permitan al contribuyente tener seguridad jurídica en su relación con el ente
fiscalizador. Si analizamos las resoluciones reclamadas, a la fecha en que estas fueron
emitidas, esto es el año 2007.
La situación de indefinición tan extendida en el tiempo, vulnera gravemente la seguridad
jurídica (uno de los fines del derecho), Pudiendo incluso llegar a violentar la Paz social.
Máxime en materias de índole económico, en donde las reglas estables y conocidas
permiten su adecuado desarrollo, a los operadores del mercado de que se trate.
Se violenta la seguridad jurídica, la paz social y en definitiva, la justicia, con tramitaciones
tan extensas en donde la falta de definición oportuna es su característica.
Cuadragésimo: Principio Jurisdiccional, Debido Proceso y Enriquecimiento sin
causa.
Uno de los principios que limitan el poder tributario es el Principio Jurisdiccional. Es
fundamental en un estado de Derecho tanto la subordinación de gobernantes y
gobernados al mismo orden jurídico como la presencia de garantías constitucionales que
estén reforzadas con acciones judiciales que permitan su materialización o concreción
práctica.
Lo anterior, esto es, la existencia de acciones judiciales que permitan materializar las
garantías constitucionales que se reconocen, se expresa en el derecho que el
ordenamiento constitucional reconoce y que la doctrina está conteste en reconocer como
un derecho que emana de la naturaleza humana y que dice relación con la facultad de
convocar al órgano jurisdiccional para que resuelva los conflictos de relevancia jurídica
que se promuevan en el territorio de su competencia.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no basta que exista la facultad de movilizar
al órgano jurisdiccional para que se entienda cumplido el principio que comentamos, en
efecto, para que dicho principio se cumpla, es menester que la acción que se ejerza se
enmarque en un justo y debido proceso.
Podemos entender que existe un justo y debido proceso sólo cuando quien conoce y
resuelve la controversia, además de ser imparcial, falla luego de un justo y racional
procedimiento.
El proceso es justo y racional cuando la parte que reclama o impugna ha sido emplazada
legalmente; tiene conocimiento cabal de lo que reclama; oportunidad para defenderse u
oponerse; plazo para probar los hechos que afirma; valoración legal de la prueba;
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sentencia fundada, y derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior e
independiente.
Sólo si se cumplen los requisitos indicados puede afirmarse que la acción de impugnación
satisface la garantía que consigna el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que
asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
y la garantía de que toda sentencia que emane de un órgano que ejerce jurisdicción se
dicte luego de un justo y racional procedimiento.
En materia tributaria, este principio-obligación en el pasado se cumplió imperfectamente a
nuestro juicio, por cuanto no obstante que en los hechos se verificaban las exigencias
indicadas anteriormente, existía la situación hoy subsanada de que era la propia autoridad
tributaria la que resolvía el conflicto planteado por el contribuyente, como ocurre en el
caso de marras, toda vez que el contribuyente llevaba más de 6 años en un juicio
respecto del cual aún no tenía resolución.
En el mismo sentido, si el contribuyente no hubiese ejercido el derecho de opción
contemplado en la Ley 20.752, es probable que su situación de incertidumbre en la falta
de juzgamiento se hubiera mantenido hasta el día de hoy, con las consecuencias
extremadamente perjudiciales que ello implica, por tanto es deber de este sentenciador,
corregir los vicios que presentaba la antigua justicia tributaria.
El debido proceso dice relación entre otras cosas con que exista una posibilidad real de
defensa, cosa que como se ha señalado majaderamente en sendos considerandos, en
este caso por el tiempo extremo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, resulta
imposible de cumplir por quien tiene la carga de hacerlo ( el contribuyente reclamante ).
Máxime si los antecedentes aportados en su defensa fueron extraviados, sin mediar su
culpa.
Cuadragésimo Primero: Conclusión.
Que de los argumentos expuestos por el reclamante, las normas legales citadas,
principalmente los artículos 59, 136, 200 y 201 del Código Tributario, a juicio de este
sentenciador, es procedente dejar sin efecto las resoluciones reclamadas atendido el
excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las
resoluciones, su fiscalización, citación y resolución administrativa, reclamo y tramitación
del mismo. Resulta contario a los principios del debido proceso antes explicitados y
desarrollados latamente en la presente sentencia, fines del derecho tales como la
seguridad jurídica, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y
en consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica. Tesis
por lo demás sentada por la sentencia de la Excma. Corte Suprema de reciente data (Rol
N°5165-2013).-
Y a mayor abundamiento en sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol
Nro. 3914-13, se recoge la tesis vinculada con la indefensión del reclamante cuando se ha
extraviado la documentación, por causa no imputable a su responsabilidad; que trae como
consecuencia una imposibilidad probatoria, que importa o trae como resultado la
invalidación de las actuaciones reclamadas.
Como se puede apreciar, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del
derecho de opción, transcurrieron más de siete años, y respecto de los años tributarios
fiscalizados, han transcurrido ya muchos años más, quedando en evidencia la falta de
juzgamiento y vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio
para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la
Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía
judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por
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un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.
Que, por otra parte, en conformidad a lo razonado anteriormente, principalmente por la
falta de juzgamiento, seguridad jurídica y cumpliendo con el deber de órgano jurisdiccional
de este tribunal, se consideran prescritas las actuaciones en su totalidad y cualquier
acción que tenga el fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que
motivaron el reclamo, por tratarse de derechos superiores, esenciales que emanan de la
naturaleza humana, establecidos en nuestra Constitución y en virtud del artículo 5 inciso
segundo de la Carta Magna, aquellos consagrados en tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes.
Cuadragésimo Segundo: Alegaciones Incompatibles.
Que, en conformidad a lo señalado y resuelto anteriormente, se omite pronunciamiento
respecto de las demás alegaciones y pruebas rendidas, por ser incompatibles con lo
razonado.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política de la República, en
relación con el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2, 21, 24, 59,
63, 64, 200, 201, 124, 132,136 y 148 del Código Tributario; artículo 103 de la Ley de
Impuesto a la Renta ( D.L Nro. 824 de 1974 ), artículos 2514, 2515, 2521 del Código Civil,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios que informan el debido proceso esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto don Víctor Jara Barril, factor de comercio,
cédula nacional de identidad número 9.207.774-8, en representación de la Sociedad de
Inversiones Lampa S.A., Rol Único tributario número 96.686.980-1, ambos domiciliados
en calle Nataniel Cox N° 1473, de la comuna de Santiago,
EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJENSE SIN EFECTO íntegramente las resoluciones reclamadas, La
Resolución Exenta N° 0156, de fecha 08.05.2007, notificada por carta certificada, el día
17.05.2007, la Resolución Exenta N° 0157, de fecha 08.05.2007 notificada por carta
certificada el día 17.05.2007 y la Resolución Exenta N° 0160 de fecha 15.05.2007 y
notificada por carta el día 24 de mayo del mismo año, todas emitidas por el Departamento
Regional de Fiscalización Masiva Grupo de Devoluciones, del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Santiago Centro. Y en consecuencia, en su reemplazo
hágase devolución de lo solicitado, una vez ejecutoriada esta sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMADA, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES LAMPA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00132-2014
RUC N°: 14-9-0001086-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
56 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.