Texto de la sentencia
1
“INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EMPRESARIAL ITEM LTDA. con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00149-2014
RUC N°: 14-9-0001204-8
Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don LUIS HORTAL VALDIVIESO, abogado,
cédula de identidad número en representación convencional de INNOVACIÓN Y
TECNOLOGÍA EMPRESARIAL ITEM LTDA., R.U.T. 78.936.330-7, deduciendo reclamo
en contra del cobro de diferencias de derechos e impuestos efectuado por la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana en contra de su representada, fundando en las
consideraciones de hecho y de derecho que expuso en su libelo, los cuales se expondrán,
resumidamente, a continuación:
LOS HECHOS
Respecto al acto reclamado:
Indica que, a mediados del mes de julio del año 2013 y comienzo del año 2014, su
representada fue objeto de un conjunto de cobros efectuados por la Tesorería General de
la República asociados a un total de 40 Declaraciones de Ingreso, en adelante DIN,
aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas entre el 21 de septiembre del año
2010 y el 04 de abril del año 2012. Que, el total de la deuda asociada a tales cobros
asciende a la suma de $196.347.240.-, cantidad que corresponde a la deuda neta más
intereses y multas devengados hasta la fecha de emisión del certificado de deuda.
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Prosigue que, lo anterior, consta en documentos que acompaña en el primer otrosí,
específicamente, en los Certificados de Deuda emitidos por el Servicio de Tesorerías entre
el 9 de julio de 2013, el 12 de agosto de 2013, el 4 de octubre de 2013 y el 30 de enero de
2014. Al respecto, sostiene, que, en estos certificados se puede apreciar el detalle de las
Declaraciones de Ingreso asociadas a los cobros, incluida la fecha de vencimiento para el
pago, fecha que corresponde en cada caso al plazo máximo que estipula la ley para el pago
de los gravámenes (15 días corridos) en cada Declaración.
Ante esto, sostiene que en colaboración con el Agente de Aduanas que intervino en los
despachos asociados a las declaraciones de ingresos que dieron origen a tales cobros, su
representada, logró establecer que los cobros efectuados por Tesorerías correspondían a
cargos emitidos por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, actividad practicada
en el ejercicio de la facultad que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
En seguida, a efectos de establecer la efectividad de haber sido correctamente notificados,
solicitó, en el mes de octubre del año 2013, copia del listado de correos en que consta el
domicilio en que habrían sido notificados de los cargos, conjuntamente, con la copia de los
oficios que se habrían emitido para practicar la señalada notificación.
Señala que, en respuesta a la petición de su representada, Aduana Metropolitana emitió el
Oficio N° 300, de fecha 21 de octubre del año 2013, en la que se le remitió copia de cinco
listas de correos y copia de cinco oficios de notificación.
Frente a lo anterior, a la respuesta referida, y luego de observar que las notificaciones no
fueron dirigidas al domicilio actual de su mandante, sino al domicilio que figura en las
Declaraciones de Ingreso (DIN), su representada solicitó dejar sin efecto la notificación
practicada en los Oficios N° 2144, 2219, 2261, 2317, todos del año 2011 y oficio N° 10706,
emitidos en el año 2012, acreditando, el domicilio actual de la empresa al momento en que
se generaron esas comunicaciones.
Adicionalmente, nos señala que, hizo presente el desconocimiento de los fundamentos de
los cobros, aspecto que, a su juicio, resultaba sustantivo frente a un acto de cobro de
diferencias de derechos e impuestos.
Que, en respuesta a lo anterior, mediante Oficio N° 131, de fecha 03.04.2014, Aduanas, le
informa a su representada que los "Formularios de Cargo F-33, fueron emitidos por
derechos e impuestos dejados de percibir por la denegación de preferencias arancelarias
contempladas en los Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por chile con
terceros países, los cuales fueron notificados al domicilio indicado en las respectivas
Declaraciones de Ingreso mediante carta certificada bajo los oficios señalados
precedentemente".
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Conforme con lo anterior, nos indica que, la presente reclamación se encuentra dirigida en
contra de la decisión de la Aduana Metropolitana de cobrar diferencias de derechos e
impuestos en las Declaraciones de Ingreso individualizadas en los Certificados de Deuda
emitidos por el Servicio de Tesorerías, actuación que se enmarca dentro de aquellos actos
reclamables comprendidos en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, ya que
a su juicio, la actuación de la administración aduanera, adoleció de vicios que causan grave
perjuicio a su representada, especialmente, en lo relativo a la falta de notificación de los
cargos mencionados en los cinco oficios aludidos precedentemente.
Falta de notificación de los cargos.
En este apartado, la actora nos señala que, los cargos emanados desde Aduanas, conforme
a las guías de correos y en la respuesta contenida en el Oficio N° 130/03.04.2014, tales
actuaciones administrativas fueron notificados mediante carta certificada, dirigida a su
representada, al domicilio: Rosario Norte N° 532, piso 15, comuna de Las Condes.
En este contexto, la actora manifiesta que el 06 de junio de 2011 y el 05 de agosto de 2011,
realizó “cambio de domicilio” ante el Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre
Municipalidad de Las Condes, según acredita en un otrosí.
Que, esta circunstancia, fue revelada a la administración aduanera en carta que dirigió a
Aduanas con fecha 01 de abril del año 2014.
Así las cosas, la reclamante sostiene que Aduanas notificó los cargos, contenidos en los
Oficios ya citados, a partir del 28 de noviembre del año 2011, en el anterior domicilio de su
representada, esto es, en Av. Apoquindo N° 5583, oficina 81, comuna de Las Condes.
De este modo, a su entender, la notificación de los cargos practicada por Aduanas se
realizó en un domicilio que no corresponde al domicilio legal de la empresa, sin que se haya
logrado cumplir el objetivo fijado en el artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de
Aduanas, vale decir, la entrega efectiva de un ejemplar del cargo al afectado, única forma
en que éste puede tomar debido conocimiento del fundamento de tal acción y de ejercer
oportunamente los derechos que la ley le entrega, especialmente, el de reclamación.
Errónea fundamentación del Oficio N° 131/03.04.2014.
En este apartado, la reclamante sostiene que, es erróneo el fundamento que da la
administración aduanera al señalar que “es obligación del usuario comunicar al Servicio de
Aduanas el cambio de domicilio”, tal como lo advierte el Oficio N° 131.
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Sobre el particular, indica a este Tribunal que, desconoce la norma legal o reglamentaria
que establezca la señalada obligación. A su entender, recae sobre el emisor del Oficio
citado la obligación de acreditar la existencia de una disposición normativa que establezca
con carácter obligatorio el deber de los importadores de informar un nuevo domicilio para
efectos de la notificación de un cargo.
En este sentido, sostiene que, parece oportuno hacer presente que los cargos no fueron
consecuencia de una fiscalización en la línea, sino que se trata de una actuación
fiscalizadora practicada a posteriori, vale decir, con posterioridad al retiro de las mercancías
desde los recintos de depósito aduanero.
En este orden de ideas, sostiene que, las importaciones aduaneras que se fiscalizaron por
la administración aduanera se encontraban finiquitadas, por lo cual, no existía, a su
entender, obligación de informar un cambio de domicilio. Tal obligación existe respecto de
otros órganos de la Administración del Estado, obligación que su representada cumplió
oportunamente.
Además, nos indica que, el Servicio de Aduanas podría haber notificado los cargos al
Agente de Aduana que intervino en el despacho de sus mercancías –notificación que
tampoco se practicó-, en circunstancias que ello hubiese permitido adquirir debido y
oportuno conocimiento de los cobros contenidos en los cargos.
En consecuencia, a su entender, lo afirmado en el párrafo tercero del Oficio N°131 adolece
de error, toda vez que no existe la obligación del importador de informar a la administración
aduanera el cambio de domicilio, menos tratándose de mercancías debidamente
nacionalizadas.
Por otra parte, manifiesta que, el referido oficio, también, adolece de error en su
fundamentación normativa, al sostener en el párrafo final que, no procede acceder a una
nueva notificación de los cargos, toda vez que éstos "han sido notificados según lo
establecido en el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas y a lo señalado en el Capítulo
111 numeral 2.3.2.7 letra a) de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 de la Dirección
Nacional de Aduanas- Manual de Pagos".
Ante esto, nos indica que, el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece únicamente
la obligación de notificar el cargo enviándole al afectado un ejemplar de ese acto. En
ninguna de sus partes sostiene que sea obligación del importador informar un cambio de
domicilio.
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En segundo término, la invocación del Capítulo III numeral 2.3.2.7 letra a) del Manual de
Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, resulta manifiestamente impertinente, toda vez
que dicha norma administrativa está expresamente referida a la notificación de las
"DENUNCIAS", acto administrativo que tiene una naturaleza y objeto totalmente distintos
de un "CARGO".
EL DERECHO
Indefensión causada por la falta de notificación.
En este punto, la reclamante sostiene que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
establece como reclamables un conjunto de actuaciones practicadas por el Servicio de
Aduanas. Entre tales se encuentran las liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de
base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos,
tasas y gravámenes.
Prosigue, sosteniendo que, el ejercicio de la acción de reclamación supone haber obtenido
un debido conocimiento de la actuación reclamable, lo que exige haber recibido,
oportunamente, el ejemplar del documento de cobro. Sólo así podrá tener cabal
conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado origen a ese acto
administrativo.
Así manifiesta que, en el caso de la deuda informada por el Servicio de Tesorerías, esta
tiene su origen en cargos emitidos por el Servicio de Aduanas, actos cuya notificación no
fue dirigida al domicilio legal de su representado, impidiéndole tener conocimiento efectivo
del cobro, de los fundamentos de aquellas actuaciones, así como de los plazos para ejercer
oportunamente los derechos que la ley le reconoce en su condición de afectado.
De este modo, la falta de notificación de los cargos ha ocasionado un grave perjuicio a la
sociedad, impidiéndole ejercer uno de los derechos básicos garantizados en nuestro
ordenamiento constitucional, esto es, el derecho a defensa jurídica.
Así, asegura que, al iniciar el Servicio de Aduanas un procedimiento administrativo en
contra de su representada, sin emplazarla en forma legal, le conculcó su derecho a un
debido proceso, privándola de su derecho a defensa y vulnerando el principio de la
bilateralidad de la audiencia.
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Perjuicio causado por la falta de notificación.
En este apartado, alude a que, se le ha ocasionado a su representada un perjuicio
económico equivalente a $196.347.240.-, suma que corresponde a las diferencias de
derechos e impuestos cobrados por la Tesorería General de la República en las 40
Declaraciones de Ingreso consignadas a su nombre.
Que, la suma señalada es la consecuencia patrimonial directa de habérsele privado de su
derecho a defensa, perjuicio que sólo podía repararse con la nulidad de la notificación de
los cargos y con la práctica de una nueva notificación, esta vez dirigida al domicilio legal de
mi representada.
Oportunidad en que su representada tomó debido conocimiento del cobro.
La actora asegura que, su representada tomó conocimiento del fundamento de los cobros
recién el día 1 de julio de 2014, fecha en que le fue entregada copia del Oficio N° 131, de
fecha 03.04.2014, sin perjuicio, como manifiesta, conocer, con anterioridad, los cobros de
Tesorerías.
El señalado acto administrativo, a su entender, es el único documento formal emanado de
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que informa la causal que habría motivado
la acción de cobro. Vale decir, es el único acto que cumpliría -aunque de manera
notoriamente imperfecta- la obligación establecida en el artículo 94 inciso tercero de la
Ordenanza.
Por su parte, asegura que, su representada aún no obtiene copia de los cargos,
desconociendo el fundamento exacto de los cobros, aspecto que confirma la indefensión
que se le ha causado por la falta de notificación de tales actos y la necesidad de practicar
una nueva notificación de aquellos.
Finalmente, la reclamante sostiene que Aduanas debió haber notificado al domicilio legal
establecido a la fecha de emisión de los cargos, ello en base a la modificación realizada
ante la Municipalidad de Las Condes y del Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto
los artículos 59 y 62 del Código Civil. Asimismo, para demostrar su tesis, acompaña
jurisprudencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá.
Así, concluye su reclamo, solicitando tener por reclamado el cobro de diferencias de
derechos practicado por el Servicio de Aduanas y, en virtud de ello, disponer la nulidad de
la notificación de los cargos y la práctica de una nueva notificación, ordenando a la
Tesorería General de la República dejar sin efecto todo acto de cobro asociado a las
declaraciones aduaneras materia de la presente acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-06-2018.
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Dos. A fojas 34, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados.
Tres. A fojas 35 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en
representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el
traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando
su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, en razón de la
acumulación efectuada en autos, como sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO.
En primer lugar, como antecedente previo, señala que la sociedad reclamante realizó una
serie de importaciones, presentando a la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, 34
Declaraciones de Ingreso (DIN), tramitadas por el agente de aduanas señor Jaime Urbina
Allende. Siendo relevante para la discusión planteada en este reclamo que, en todas estas
declaraciones de ingreso, el consignatario o importador señaló como su domicilio Rosario
Norte N° 530, piso 15, comuna de Las Condes.
Prosigue, señalando que, como consecuencia de un proceso de fiscalización a posteriori
realizado por el Servicio de Aduanas, y en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley le
otorga, entre el 28 de noviembre del año 2011 y el 12 de julio de 2012, se formularon 34
cargos por derechos e impuestos dejados de percibir por haberse denegado preferencias
arancelarias contempladas en Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile.
Al respecto, manifiesta que, estos cargos se encuentran debidamente notificados, mediante
cartas certificadas despachadas al domicilio ubicado en calle Rosario Norte N° 530, piso
15, Las Condes; domicilio designado en las declaraciones de ingreso.
Por otra parte, añade que, mediante oficios N° 103 y 156, de fechas 4 de abril y 27 de mayo,
ambos del año 2013, respectivamente, el Servicio de Aduanas dio cumplimiento a la
normativa aduanera, comunicando mediante carta certificada al despachador que tramitó
la operación, que debía presentar una SMDA (Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero) que modificara la declaración, de acuerdo a lo determinado en el cargo. De este
modo, se le informó dicha situación al Agente de Aduanas, adjuntándose los formularios de
cargo correspondientes.
Resalta lo anterior, debido a que, a su entender, el despachador aduanero, señor Jaime
Urbina, habría dado cumplimiento a lo requerido, presentando a trámite las respectivas
SMDA.
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Así, en este contexto, asegura que, resulta improbable que el reclamante haya tomado
conocimiento de la existencia de estos cargos sólo a propósito de los cobros efectuados
por la Tesorería General de la República, en julio y agosto de 2013.
A mayor abundamiento, sostiene que, con fecha 10 de octubre de 2013, la reclamante
ingresó una presentación a la Oficina de Partes de la Aduana Metropolitana, bajo el ROP
N° 14171, solicitando copia del listado de correos en donde consta el domicilio donde fueron
notificados los cargos por derechos dejados de percibir. A esta petición se accedió mediante
Oficio N° 300, de 21 de octubre del 2013.
Finalmente, en este orden de ideas, asegura la administración aduanera, solo recién el día
1° de abril de 2014, el importador ingresó a la Oficina de Partes una solicitud dirigida al
Director Regional para que deje sin efecto las notificaciones de los cargos y ordenará
efectuar una nueva notificación al domicilio vigente, argumentando la tesis que expone en
su reclamo (la falta de notificación en domicilio válido).
Que todo esto, según Aduanas, resulta contradictorio con ciertos hechos que ha practicado
la actora. En efecto, sostiene que, el 04 de abril y 27 de mayo del año 2013, se notificó al
agente de aduanas, mandatario del importador, para que presentara las Solicitudes de
Modificación de Documento Aduanero, adjuntándole copias de los formularios de cargos
respectivos. Este despachador cumplió con el requerimiento de Aduanas entre los meses
de mayo, junio, agosto y septiembre de 2013. En consecuencia, resulta improbable que el
importador se haya enterado que había cargos formulados en su contra sólo a partir del
cobro efectuado por Tesorerías, hechos ocurridos el 09 de julio, 12 de agosto, 04 de octubre
de 2013 y 30 de enero de 2014, según relata.
Es esto, nos dice Aduanas, lo que justificó y motivó la decisión contenida en el Oficio N°
131, de 3 de abril de 2014, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, a través se
le comunicó a la sociedad reclamante de que no se accedía a dejar sin efecto los cargos
notificados.
EL DERECHO.
Determinación del acto de Adunas que se impugna: Extemporaneidad del reclamo.
En este punto, nos señala la administración aduanera que, partiendo de las propias
aseveraciones del reclamante en la primera parte de su reclamación, en donde señala que
“la reclamación se encuentra dirigida en contra de la decisión de Aduana Metropolitana
de cobrar diferencias de derechos e impuestos en las Declaraciones de Ingreso
individualizadas en los certificados de deuda..., actuación que se enmarca dentro de
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aquellos actos reclamables comprendidos en el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas."; adicionalmente, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 84 e
inciso 2° y 3° del artículo 92, ambos de la Ordenanza de Aduanas, resulta evidente, a su
entender que, la acción se dirige en contra de los cargos formulados por la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana.
Así las cosas, para Aduanas, el reclamo resulta ser extemporáneo, atendido que ha
excedido con creces el plazo de 90 días establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, considerando que los actos reclamados -cargos- se notificaron entre noviembre
y diciembre del año 2011.
En consecuencia, nos señala la administración aduanera, considerando la fecha de
notificación de los cargos, que son los actos reclamados a través de este procedimiento y
lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el Tribunal, a través de la
sentencia definitiva debiese rechazar la acción intentada por la actora, dada su
extemporaneidad.
Incompetencia del Tribunal, respecto a conocer y pronunciarse en cuento a los
“giros”.
En este apartado, la reclamada sostiene que, teniendo en consideración el propio
planteamiento de la actora en el inicio de su libelo, en donde sostiene que deduce reclamo
en contra del "cobro de diferencia de derechos e impuestos efectuados por la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana" y, a su parecer, considerando que con tal expresión se
refiera a los GIROS COMPROBANTES DE PAGO, nos indica que, tales actuaciones no
constituyen materia reclamable ante este Tribunal, dado que no se encuentra dentro de
los actos del Servicio que contempla el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
Al respecto, nos señala que, “los giros” no son parte del catálogo de actuaciones
reclamables ante este Tribunal, porque no sirven de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de tributos (atendido el tenor de la letra a) del artículo 117 de
la Ordenanza); todo lo contrario, la emisión de los “giros”, corresponde, a su entender,
precisamente, a una etapa posterior a la determinación misma de la obligación tributaria
aduanera, donde ya se encuentra establecido el monto de dicha obligación, restando
solamente el pago de la misma.
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En cuanto a la validez de la notificación en el procedimiento administrativo.
En este punto, la administración aduanera, controvierte la supuesta nulidad –de la
notificación- alegada por la actora y sostiene, de manera enfática, que los cargos fueron
notificados válidamente. Asimismo, rebate esta pretensión por considerar que este Tribunal
carece de competencia para conocer dicha alegación.
En efecto, sostiene que, los 36 cargos formulados a Innovación y Tecnología Empresarial
ITEM Ltda., fueron notificados, a través del envío de carta certificada dirigida, al importador.
Sobre el particular, añade que, el proceso de notificación se ajustó a la normativa vigente a
la época de expedición de los oficios que contenían los cargos ya mencionados, ello,
conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo de la Ordenanza de Aduanas, que
dispone que dicha comunicación debe practicarse por parte de la administración aduanera
a través de “carta certificada” al domicilio del afectado.
Luego, nos señala, como la norma no hace referencia expresa al domicilio al que debe
dirigirse la carta, para el caso en comento, debemos remitirnos a lo dispuesto en la Ley N°
19.880, que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado” y que resulta ser la legislación supletoria
aplicable en la especie, por tratarse de la notificación de un acto administrativo.
Al efecto, el artículo 46 de dicho texto normativo dispone que "las notificaciones se harán
por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere
designado en su primera presentación o con posterioridad".
Sobre este punto, Aduanas sostiene que para la notificación de los cargos que dieron origen
a los cobros que impugna la reclamante, se estuvo a la primera presentación del interesado,
la cual fue el conjunto de Declaraciones de Ingreso (DIN) que sustentaron sus
importaciones y, en donde, se señaló como domicilio el ubicado en calle Rosario Norte
N°530, piso 15, Las Condes. Es, precisamente, a esa dirección donde fueron dirigidas las
cartas certificadas y, en consecuencia, las notificaciones se realizaron en el domicilio que
el interesado designó en su primera presentación.
Por su parte, añade Aduanas, que en el caso de marras debe considerarse que no hubo
designación de un nuevo domicilio con posterioridad a la presentación de las Declaraciones
de Ingreso, legalizadas durante los años 2011y 2012, ni durante el período de un año que
tiene el Servicio para fiscalizar las operaciones que fueron parte de dichas DIN; sino que,
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todo lo contrario, recién el día 1° de abril de 2014, se ingresó a la Oficina de Partes, bajo el
ROP 05079, una solicitud de don Felipe Maristany Domínguez, gerente general de la
sociedad reclamante, dirigida al señor Director Regional de Aduana Metropolitana, para que
dejara sin efecto las notificaciones, señalando que la empresa mantenía un nuevo domicilio,
que habría sido informado a la I. Municipalidad de Las Condes y al Servicio de Impuestos
Internos.
Esto último, según Aduanas, no obsta a la validez de las notificaciones efectuadas por el
Servicio de Aduanas, toda vez que, conforme al tenor de la norma del artículo 46 de la Ley
N°19.880, el interesado tiene una carga, establecida en su propio interés, esto es, de
informar toda nueva designación de domicilio a través de una presentación posterior, dentro
del procedimiento administrativo.
Ahora bien, para Aduanas, nos señala que, cuando la ley 19.880 habla del "domicilio que
el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad" se está
refiriendo, lógicamente, según su entendido, a presentaciones ante el mismo Servicio. En
caso contrario, lo habría señalado expresamente por tratarse de una situación inusual. Es
decir, si el legislador hubiese deseado que el interesado pudiera fijar nuevo domicilio a
través de una presentación ante cualquier órgano de la Administración del Estado, lo habría
manifestado en el texto de la disposición.
No obstante lo anterior, Aduanas, alega que estas actuaciones –las notificaciones- se
encuentran convalidadas, atendido que, el importador, se notificó “tácitamente” de la
emisión de los cargos a través de presentaciones posteriores que realizó ante la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana (10 de octubre de 2013).
Así, para Aduanas, desde esa época el reclamante tenía conocimiento de la emisión de los
cargos y no alegó, previamente, la nulidad que ahora pretende en sede judicial. De esta
forma, y a través de dicha presentación, operó la notificación tácita a que se refiere el
artículo 47 de la Ley 19.880.
A mayor abundamiento, manifiesta en su contestación la reclamada que, mediante los
Oficios N° 103 y 156, de fechas 4 de abril y 27 de mayo de 2013, se notificó por carta
certificada dirigida al despachador que tramitó las operaciones de la sociedad reclamante,
para que presentara las respectivas SMDA (Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero), con el objeto de modificar la declaración, de acuerdo a lo determinado en los
cargos. De este modo, se le informó dicha situación al agente de aduanas, mandatario del
importador, adjuntándose los formularios de cargo correspondientes.
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Así, para Aduanas, esto es decisivo, toda vez que, el despachador, señor Jaime Urbina,
habría dado cumplimiento a lo requerido –modificación de domicilio-, presentando a trámite
las respectivas SMDA, entre los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del año 2013,
de este modo, el importador pudo, a través de su mandatario, tomar conocimiento de los
cargos y, a su vez, convalidando, cualquier eventual vicio en las notificaciones. En efecto,
el reclamante debió autorizar al agente de aduanas para presentar las SMDA, considerando
que ello influiría directamente en la modificación del ítem "cuentas y valores" de las
declaraciones de ingreso, que inciden en los derechos e impuestos a pagar.
De este modo, para la administración aduanera, queda de manifiesto que, el reclamante
tuvo noticias de la formulación de estos cargos a través de distintos medios y en diferentes
oportunidades y que, con una actitud diligente, habría podido ejercer sus derechos en
tiempo y forma.
Falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de la notificación de un
acto administrativo.
En este punto, la administración aduanera sostiene que, el Tribunal carece de competencia
para conocer y pronunciarse respecto de una supuesta nulidad de la notificación de los
cargos, ya que es en sede administrativa donde se hace valer tal alegación.
A su parecer y a propósito de la presentación ingresada a la oficina de partes con fecha 1°
de abril de 2014, bajo el ROP 05079, en la empresa reclamante solicitó al Director Regional
de Aduana Metropolitana dejar sin efecto las notificaciones por las mismas razones que
expone en este reclamo. Sin embargo, a su entender, debió realizarlo antes de cualquier
otra gestión en el procedimiento y, en lugar de eso, lo reclamó casi 6 meses después de
haber operado la notificación tácita a la que se ha referido en el apartado anterior.
En este punto, Aduanas pide al Tribunal tener en consideración lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley N°19.880, aplicable a su tesis, y que nos señala: "Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.".
De este modo, al parecer de la administración aduanera, y del el tenor literal de la norma,
queda claro que el conocimiento de la reclamación de falta o nulidad de la notificación de
un acto administrativo es de resorte exclusivo del Órgano Administrativo ante quien se
ventila el procedimiento administrativo.
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Finalmente, y en orden a los razonamientos expuestos en su líbelo, conforme a lo dispuesto
en los artículos 84, 92, 94, 117, 122 de la Ordenanza de Aduanas, artículos 46 y 47 de la
Ley N°19.880, Aduanas solicita que el reclamo se rechace, en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Tres. A fojas 58, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de
reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamada; siendo este último,
otorgado, el cual fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según da
cuenta la resolución escrita a fojas 85, de fecha 17 de julio de 2015, del cuaderno de
compulsas, la cual “confirmó” la sentencia recurrida, por ende, ratificando el punto de
prueba primitivo.
Cuatro. A fojas 316 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes; comparece don LUIS HORTAL VALDIVIESO,
abogado, cédula de identidad número10.514.960-3, en representación convencional de
INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EMPRESARIAL ITEM LTDA., R.U.T. 78.936.330-7,
deduciendo reclamo en contra del cobro de diferencias de derechos e impuestos efectuado
por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana en contra de su representada, fundado
en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han
expuesto en la primera parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes y que fueron ratificados en el término probatorio:
1. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, de fecha 09.07.2013.
2. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, de fecha 12.08.2013.
3. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, de fecha 04.10.2013.
4. Copia simple del Certificado de Deuda extendido por la Tesorería General de la
República, de fecha 30.01.2014.
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5. Copia simple del Oficio N° 300, de fecha 21.10.2013, emitido por la Dirección Regional
de Aduana Metropolitana, que incluye los Oficios N° 2144, 2219, 2261, 2317, todos del año
2011 y N° 10706 del año 2011, más las Guías de Correo asociadas a los citados Oficios.
En estos documentos, consta que el domicilio al que fue dirigida la notificación.
6. Copia simple de solicitud N° 5079, de fecha 01.04.2014, en que su representada solicitó
dejar sin efecto la notificación de los cargos y la práctica de una nueva notificación.
7. Copia simple del Oficio N° 131, de fecha 03.04.2014, que informa la negativa a lo
solicitado en carta de fecha 01.04.2014 (anterior).
8. Copia simple de Certificado de Cambio de Domicilio, extendido por la l. Municipalidad de
las Condes, resolución N°6465 de fecha 05.04.2011.
9. Copia simple de Certificado de Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, extendido
por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 06.06.2011, número de transacción
5982682601.
TERCERO: A fojas 35 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado,
en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el
traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando
su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la primera parte de la presente
resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía
procesal.
CUARTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, como de las
correspondientes contestaciones por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos
establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, la reclamante entre los meses de septiembre de 2010 y abril del año 2012,
tramitó alrededor de 40 Declaraciones de Ingreso (DIN), bajo el régimen general de
importación, conforme da cuenta el detalle de cada una de ellas, ante la Dirección
Regional Metropolitana el Servicio Nacional de Aduanas, las cuales han sido
detalladas en autos.
b) Que, respecto a dichas operaciones de importación, se realizó un procedimiento de
fiscalización a posteriori –ejercicio de la duda razonable-, ejecutado, por el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, llevado adelante,
principalmente, bajo las facultades que le concede la ley en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, normativa vigente a la época de notificación del inicio de la
fiscalización.
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c) Que, en este contexto, entre los meses de noviembre 2011 a julio de 2012, la
autoridad aduanera, habría formulado 34 “cargos” en contra de la reclamante por
derechos e impuestos dejados de percibir por haberse denegado preferencias
arancelarias en Tratados y Acuerdos de Libre Comercio suscritos por Chile.
d) Que, producto de todo lo anterior, la Tesorería General de la República procedió al
cobro de los correspondientes “Giros”, dada la determinación de la obligación
tributaria-aduanera por parte de la Aduana Metropolitana.
SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de
discusión del presente proceso, a fojas 58, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido: “Acredítese la efectividad de haberse efectuado la notificación del cargo
reclamado. Época, hechos y circunstancias de la misma.”.
SÉPTIMO: Que, la resolución anterior fue recurrida de reposición, con apelación en
subsidio, por la reclamada, solicitándose, modificar el primitivo punto de prueba y, a su vez,
para que se adicionaran dos puntos de prueba extras.
Que, luego de darse la tramitación correspondiente, a fojas 73, se rechazó el recurso de
reposición intentado por Aduanas contra el auto de prueba, otorgándose, en su lugar, la
correspondiente apelación.
Que, conociéndose el recurso de apelación por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
en causa rol 131-2015, según da cuenta la resolución de fojas 85, del cuaderno de
compulsas, el Tribunal de Alzada, “confirmó” la resolución recurrida.
NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
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d) Las demás que establezca la ley (…)”.
Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo
122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
NOVENO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el
artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a
la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”.
Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define que
debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que tiene el
Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional
y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las
actuaciones aduaneras (…)”.
DÉCIMO: Que, en este contexto, corresponde identificar la norma que faculta a la autoridad
aduanera a realizar todas aquellas actuaciones de fiscalización que digan relación con el
paso de mercancías o servicios por nuestras fronteras. Así, en el caso de la sub lite,
podemos evidenciar que estamos en presencia de aquella facultad que ha dispuesto el
ordenamiento jurídico en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, a saber: “Cuando haya
sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados
que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del
importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en
un plazo no mayor de doce días hábiles, señalando sus fundamentos (…)”.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al ejercicio del procedimiento de fiscalización –
ejercicio de la duda razonable- expresado en el considerando anterior, puede concluir con
un acto confirmatorio de la destinación presentada por el importador, o bien, generarse una
orden administrativa que impugne el valor declarado u otro elemento que diga relación a la
obligación tributaria-aduanera, lo que originará, el cobro, por parte de Aduanas, de
derechos e impuestos, lo cual se materializa en un acto administrativo, que corresponde a
un “cargo”.
Confirma esta idea, lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, que establece: "La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos
u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado
la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori."
DÉCIMO SEGUNDO: A su turno, respecto a la información que se proporciona –obligación
de declaración- en la destinación aduanera, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo
precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación,
control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen
del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre
el comercio exterior del país. (…)”.
DÉCIMO TERCERO: Que, a propósito de lo anterior y en razón de los hechos fácticos que
rodean a la reclamación, debemos atender a las facultades de fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas y los correspondientes plazos de prescripción para ejecutar dicha
potestad.
En primer lugar, debemos atender al plazo de prescripción que ha establecido la
Ordenanza de Aduanas en su artículo 92, el cual prescribe en sus incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto lo siguiente: “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan
las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas
no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el
fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará
a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley
N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
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plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo
serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será
preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden normativo, el inciso segundo del artículo 94 de la
Ordenanza concluye que “el cargo” es el acto mediante el cual se cobran derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones,
cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento
de destinación u otros.
Esta norma, además, en su inciso tercero, dispone las formalidades de
comunicación/notificación que debe realizar Aduanas al administrado de la actuación
fiscalizadora, señalando que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se
refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día
de expedida dicha carta”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS
CARGOS.
DÉCIMO QUINTO: Que, la principal línea de alegación que hace la actora en su reclamo
dice relación con la, supuesta, falta de notificación de los “cargos” que han dado origen a
los giros de cobro emitidos por Tesorerías.
Al respecto y como ya se ha señalado en la primera parte de la presente resolución, la
reclamante expone a este Tribunal que Aduanas habría notificado “los cargos”, que han
generado las diferencias de derechos e impuestos que Tesorería cobra, a “un domicilio que
no corresponde” (Rosario Norte 532, Piso 15, Las Condes), en vez de practicar la
notificación al domicilio valido a la época de la emisión de las actuaciones que impugna, el
cual era: Av. Apoquindo N° 5583, Oficina 81, Las Condes.
En efecto, la reclamante, asegura que Aduanas conocía este “cambio de domicilio”, ya que
previo a la formulación de los cargos, habría realizado la modificación ante el Servicio de
Impuestos Internos y la Iltma. Municipalidad de Las Condes.
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DÉCIMO SEXTO: Que, dicha tesis es, completamente, rebatida por Aduanas, organismo
que contradice dicha alegación y, por ende, solicita al Tribunal mantener a firme los cargos
que la actora pretende impugnar, a través de la falta de notificación. Además, sostiene que,
la acción que pretende la actora, se encontraría, a todas luces, prescrita.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según se ha venido señalando y conforme al auto de prueba, la
controversia en el caso de marras versa sobre la efectividad de haberse efectuado la
notificación de los cargos reclamados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de este modo, las partes han aportado sus probanzas en juicio,
las cuales se traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer
en la oportunidad procesal correspondiente, en primer lugar, por la reclamante:
Probanzas de la reclamante:
a. Prueba documental acompañada por la reclamante en su primera presentación, las
cuales han quedado singularizadas en el considerando segundo de esta sentencia,
la cual fue ratificada durante la prosecución del proceso.
b. Prueba documental ofrecida por el reclamante en presentación de fecha 04 de junio
de 2015, consistente en: copia simple de sentencia de fecha veinticuatro de octubre
de dos mil doce, pronunciada en la causa RUC 12-9-0000134-5, RIT GR-02-
00011-2012, por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, según
indica que –el reclamante- en dicha sentencia se resuelve un reclamo similar al
de estos autos, concluyendo que, el cargo que sirvió de antecedente al giro
comprobante de pago no fue legalmente notificado a la importadora, al haberse
dirigido la notificación a un domicilio incorrecto.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte en contra de la cual se
presentó.
DÉCIMO NOVENO: Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, ofreció la siguiente
prueba documental:
A) Escrito de fecha 03 de junio de 2015:
1. Copia simple Oficio N° 2219, del Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras, de Aduana
Metropolitana, Sr. Hernán Martini Gutiérrez dirigido al domicilio de la Reclamante, en que
notifica los cargos que allí se indican, de fecha 13 de diciembre de 2011.
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2. Copia simple listado de Correo N° 129, de Fecha 20 de diciembre de 2011, de Oficina de
Partes y Comunicaciones de Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en que consta
envío de oficio anterior, timbrado por Correos de Chile.
3. Copia simple Formulario de Cargo 503461, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
4. Copia simple DIN N° 3310063847, del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
5. Copia simple Oficio N° 2261, del Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras, de Aduana
Metropolitana, Sr. Hernán Martini Gutiérrez, dirigido al domicilio de la Reclamante, en que
notifica los cargos que allí se indican, de fecha 20 de diciembre de 2011.
6. Copia simple de Listado de Correo N° 130 de Fecha 23 de diciembre de 2011, de Oficina
de Partes y Comunicaciones de Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en que
consta envío de oficio anterior, timbrado por Correos de Chile.
7. Copia simple de Formulario de Cargo 503479, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
8. Copia simple DIN N° 3310064387 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
9. Copia simple Formulario de Cargo 503483, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
10. Copia simple DIN N° 3310064480 del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
11. Copia simple Formulario de Cargo 503490, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
12.- Copia simple DIN N° 3310064890 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
13.- Copia simple Formulario de Cargo 503491, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
14.- Copia simple DIN N° 3310064892 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
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15. Copia simple Formulario de Cargo 503502, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
16. Copia simple DIN N° 3310065249 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
17. Copia simple Formulario de Cargo 503502, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
18. Copia simple Oficio N° 2317, del Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras, de Aduana
Metropolitana, Sr. Hernán Martini Gutiérrez dirigido al domicilio de Reclamante, en que
notifica los cargos que allí se indican, de 28 de diciembre de 2011.
19. Copia simple Listado de Correo N° 131 de Fecha 28 de diciembre de 2011, de Oficina
de Partes y Comunicaciones de Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en que
consta envío de oficio anterior, timbrado por Correos de Chile.
20. Copia simple Formulario de Cargo 503698, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
21. Copia simple DIN N° 3310052263 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
22. Copia simple Formulario de Cargo 503699, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
23. Copia simple DIN N° 3310065521 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
24. Copia simple Formulario de Cargo 503704, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
25. Copia simple DIN N° 3310052261 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
26. Copia simple Formulario de Cargo 503908, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
27. Copia simple DIN N° 3310052264 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
28. Copia simple Formulario de Cargo 503929, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
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29. Copia simple DIN N° 3310053045 del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
30. Copia simple Formulario de Cargo 503931, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
29. Copia simple DIN N° 3310052915 del reclamante, en que especifica
su dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
31. Copia simple Formulario de Cargo 503933, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
32. Copia simple DIN N° 3310052749 . del reclamante, en··. que especifica su
dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
33. Copia simple Formulario de Cargo 503934, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
34. Copia simple DIN N° 3310052714 del reclamante, en que especifica
su dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
35. Copia simple Formulario de Cargo 503936, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
36. Copia simple DIN N° 3310052597 del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
37. Copia simple Formulario de Cargo 503937, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
38. Copia simple DIN N° 3310052596 del reclamante, en que especifica su
dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
39. Copia simple Formulario de Cargo 503940, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
40. Copia simple DIN N° 3310052594 del reclamante, en que especifica su
dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
41. Copia simple Formulario de Cargo 503941, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
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42. Copia simple DIN N° 3310052593 del reclamante, en que especifica su
dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
43. Copia simple Formulario de Cargo 503942, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
44. Copia simple DIN N° 3310052289 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
45. Copia simple Oficio N° 10706, del Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras, de
Aduana Metropolitana, Sr. Hernán Martini Gutiérrez dirigido al domicilio de Reclamante, en
que notifica los cargos que allí se indican, de 12 de julio de 2012.
46. Copia simple Listado de Correo N° 70 de Fecha 18 de julio de 2012, de Oficina de Partes
y Comunicaciones de Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en que consta envío de
oficio anterior, timbrado por Correos de Chile.
47. Copia simple Formulario de Cargo 507096, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
48. Copia simple DIN N° 3310061973 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
49. Copia simple Oficio N° 2144, del Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras, de Aduana
Metropolitana, Sr. Hernán Martini Gutiérrez dirigido al domicilio de Reclamante, en que
notifica los cargos que allí se indican, de 28 de noviembre de 201.
50. Copia simple Listado de Correo N° 125 de Fecha 29 de noviembre de 2011, de Oficina
de Partes y Comunicaciones de Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en que
consta envío de oficio anterior, timbrado por Correos de Chile.
51. Copia simple Formulario de Cargo 503089, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
52. Copia simple DIN N° 3310059332 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
53. Copia simple Formulario de Cargo 503227, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
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54. Copia simple DIN N° 3310060945 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
55. Copia simple Formulario de Cargo 503233, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
56. Copia simple DIN N° 3310061286 del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
57. Copia simple Formulario de Cargo 503243, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
58. Copia simple DIN N° 3310062246 del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
59. Copia simple Formulario de Cargo 503256, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
60. Copia simple DIN N° 3310062235 del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
61. Copia simple Formulario de Cargo 503271, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
62. Copia simple DIN N° 3310061974 del reclamante, en que especifica
su dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
63. Copia simple Formulario de Cargo 503331, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
64. Copia simple DIN N° 3310062458 del reclamante, en que especifica su dirección,
a la cual finalmente se efectúa la notificación.
65. Copia simple Formulario de Cargo 503333, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
66. Copia simple DIN N° 3310062459del reclamante, en que especifica su dirección, a
la cual finalmente se efectúa la notificación.
67. Formulario de Cargo 503336, asociado a Declaración de ingreso de a continuación.
68. DIN N° 3310062460 del reclamante, en que especifica su
dirección, a la cual finalmente se efectúa la notificación.
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69. Formulario de Cargo 503348, asociado a Declaración de ingreso de a continuación.
70. DIN N° 3310062785 del reclamante, en que especifica su dirección, a la cual
finalmente se efectúa la notificación.
71. Formulario de Cargo 503349, asociado a Declaración de ingreso de a continuación.
70. DIN N° 3310062748 del reclamante, en que especifica su dirección, a la cual
finalmente se efectúa la notificación.
72. Formulario de Cargo 503353, asociado a Declaración de ingreso de a continuación.
73. DIN N° 3310063157 del reclamante, en que especifica su dirección, a la cual finalmente
se efectúa la notificación.
B) Escrito de fecha 05 de junio de 2015:
1. Copia simple Formulario de Cargo 503502.
2. Copia simple Formulario de Cargo 503223, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
3. Copia simple DIN N° 3310062245 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
4. Copia simple Formulario de Cargo 503075, asociado a Declaración de ingreso de a
continuación.
5. Copia simple DIN N° 3310058834 del reclamante, en que especifica su dirección, a la
cual finalmente se efectúa la notificación.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte en contra de la cual se
presentó.
VIGÉSIMO: Que, para acreditar su defensa, el Servicio Nacional de Aduanas, ofreció
prueba testimonial en estos autos, la cual fue recibida en audiencia celebrada con fecha 04
de junio de 2015.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, el Tribunal puede apreciar y verificar
que los cargos emitidos por Aduanas, conforme al proceso de fiscalización llevado adelante
en contra de la importadora entre los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012, fueron
notificadas al domicilio identificado en cada una de las Destinaciones de Ingreso (DIN) que,
a continuación, se detallan:
N° CARGO
FECHA
OFICIO
FECHA DE
OFICIO
DIN N°
503075 09.11.2011 2144 28.11.2011 3318809704
503089 09.11.2011 2144 28.11.2011 3310059332-2
503223 15.11.2011 2144 28.11.2011 488000083
503227 15.11.2011 2144 28.11.2011 3310060945-8
503233 15.11.2011 2144 28.11.2011 3310061286-6
503243 15.11.2011 2144 28.11.2011 3310062246-2
503256 15.11.2011 2144 28.11.2011 3310062235-7
503271
15.11.2011 2144
28.11.2011 3310061974-7
503331 21.11.2011 2144 28.11.2011 33100062458-9
503333 21.11.2011 2144 28.11.2011 3310062459-7
503336 21.11.2011 2144 28.11.2011 3310062460-0
503348 22.11.2011 2144 28 .11.2011 33100062785-5
503349 22.11.2011 2144 28.11.2011 3310062748-0
503353 22.11.2011 2144 28.11.2011 3310063157-7
503461 28.11.2011 2219 13.12.2011 3310063847-4
503479 28.11.2011 2261 20.12.2011 3310064387-7
503483 28.11.2011 2261 20.12.2011 3310064480-6
503490 29.11.2011 2261 20.12.2011
1 3310064890-9
503491 29.11.2011 2261 20.12.2011 3310064892-5
503502 29.11.2011 2261 20.12.2011 3310065249-3
503698 13.12.2011 2317 28.12.2011 3310052263-8
503699 13.12.2011 2317 28.12.2011 3310065521-2
503704 13.11.2012 2317 28.12.2011 3310052261-1
503908 20.12.2012 2317 28.12.2011 3310052264-6
503929 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310053045-2
503931 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052915-2
503933 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052749-4
503934 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052714-1
503936 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052597-1
503937 22.12.2012
2317
28.12.2011
3310052596-3
503940 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052594-7
503941 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052593-9
503942 22.12.2012 2317 28.12.2011 3310052289-1
507096 09.07.2012 10706 12.07.2012 3310061973-9
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En efecto, es importante subrayar que, el domicilio al que fueron notificados los cargos
señalados en el cuadro anterior, por parte de Aduanas, entre el 09 de noviembre de 2011
al 09 de julio de 2012, fue el indicado, en cada una de las 34 Declaraciones de Ingreso
(DIN) que amparan la internación de las mercancías allí descritas, esto es, el que se aprecia
en el recuadro “Dirección: Rosario Norte 530 Piso 15, comuna de Las Condes”,
destinaciones que han sido aportadas en el proceso.
Así las cosas, este Tribunal puede “constatar” y “apreciar” que la administración aduanera
cumplió con la obligación legal dispuesta en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza
de Aduanas, vigente a la época de su notificación, el cual indica: “La formulación de estos
cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío
de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”.
Por tanto, la defensa de Aduanas queda comprobada del análisis y cotejo de cada una de
las declaraciones de ingreso, con su respectivo cargo y oficio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, es necesario examinar la documentación
aportada por la reclamante, en especial, aquella rolante a fojas 29 y 30, las cuales consisten
en las modificaciones de domicilio que habría realizado ante el Servicio de Impuestos
Internos y la Municipalidad de Las Condes, las cuales fueron realizadas el 06 de junio de
2011 y 05 de agosto de 2011, respectivamente.
Al respecto, este Tribunal debe advertir que, dichas actuaciones realizadas ante el Servicio
de Impuestos Internos y ante la Municipalidad de Las Condes, no resultan vinculantes para
la administración aduanera, toda vez que la “fijación de domicilio” realizada en la
Destinación Aduanera es una obligación a que deben sujetarse los operadores de comercio
exterior que actúan ante Aduanas, lo cual queda de manifiesto ante una interpretación del
artículo 78 y 195, además, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la
Ordenanza, el cual prescribe la obligación de los despachadores de aduana de
confeccionar las declaraciones conforme a los antecedentes del despacho, lo cual se
extiende, a juicio de este Tribunal, durante los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 92 de la misma Ordenanza.
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28
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo anterior, podemos inferir que, la principal alegación de
la reclamante –falta de notificación- queda completamente desestimada, toda vez que la
notificación al domicilio del importador existió, pues con la documentación aportada por
Aduanas, se demuestra que los actos administrativos, producto de la fiscalización efectuada
por la administración, fueron comunicados, en tiempo y forma, a través de la remisión de la
carta certificada al domicilio fijado en la declaración de ingreso del propio interesado, lo cual
ocurrió, como ya reiteradamente se ha indicado, entre el 09 de noviembre de 2011 al 09 de
julio de 2012.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, fijado este hecho en estos autos –efectividad de haberse
practicado la notificación-, podemos apreciar la “falta de diligencia u omisión” del importador
o su Agente de Aduanas, al no requerir, en tiempo y forma, ante la administración aduanera
el correspondiente cambio de domicilio, tal como lo realizó ante otros organismos de la
administración del Estado (SII y Municipalidad de Las Condes).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este mismo orden de ideas, conforme a lo indicado en el
considerando precedente, es forzoso concluir que se encuentra acreditado en el proceso
que la mencionada carta certificada fue entregada en el domicilio del reclamante, el cual
aparece en cada una de las Destinaciones de Ingreso ya mencionadas; por lo cual, se
presume que el importador estaba posibilitado de ejercer, a esa época, las reclamaciones
correspondientes respecto de los cargos formulados por Aduanas, ello, de conformidad a
la presunción legal establecida en el mismo inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza
de Aduanas, la cual, debemos indicar, no ha sido desvirtuada en el caso de la sub lite.
VIGÉSIMO SEXTO: No obstante lo anterior, este sentenciador considera relevante realizar
el correspondiente análisis al argumento plasmado en el líbelo del reclamante -falta de
notificación-, el cual pretendió desvirtuar los alcances y afectos de la notificación realizada
por Aduanas, al señalar que no existiría norma en las normas aduaneras que regulen el
deber de información de alguna modificación de los antecedentes de la importadora.
Sobre esto, este Tribunal está de acuerdo. En efecto, en la Ordenanza de Aduanas no se
ha dispuesto una norma específica respecto al domicilio.
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29
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo anterior, resulta, vinculante e integrador a la
administración aduanera –siendo un Servicio Público de la Administración del Estado,
conforme a la definición del artículo 1° de la Ordenanza y su Ley Orgánica- que, en
concordancia a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 19.880, que establece las bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, aplicar la regla del artículo 46, inciso 3, de la Ley 19.880, que
en este caso, resulta plenamente válido el envío de la primera notificación del acto
impugnado al domicilio señalado en la Declaración de Ingreso, reforzando de este modo, la
tesis de la reclamada, de tener como valido el domicilio indicado por la importadora en cada
una de sus declaraciones de ingreso; por lo tanto, desestimar la alegación de falta de
notificación.
Así, queda comprobado para este Sentenciador la vinculación que existe entre el inciso
tercero del artículo 94 de la Ordenanza y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 46 de
la Ley 19.880, el cual indica: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad (…)”.
De este modo, no resulta aceptable en el caso de marras la defensa de la actora, en orden
de aludir a una supuesta “falta de notificación”, toda vez que la administración aduanera dio
cumplimiento a su deber legal, esto es, notificar los correspondientes “cargos” al domicilio
fijado por el importador en su primera presentación, la cual fue, las destinaciones de
ingreso.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, llama la atención a este sentenciador
que el reclamante, a través de su agente de aduanas, recién con fecha 10 de octubre del
año 2013, realizó gestiones conducentes ante la administración aduanera para verificar el
domicilio donde habrían sido notificados los “cargos” que generaron los cobros realizados
por Tesorerías, los cuales, a su vez, fueron liquidados entre los meses julio de 2013 a enero
de 2014, según se aprecia de los correspondientes certificados de deuda, rolantes a fojas
10 y siguientes.
Al respecto, cabe precisar que es el importador y su agente de aduanas, quienes deben
velar, en todo momento, al menos, durante los plazos de prescripción que establece el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, con las obligaciones y actuaciones a que se
encuentran sometidos, a propósito de un proceso de importación, a la luz de las facultades
de fiscalización que le encomienda el ordenamiento jurídico a la administración aduanera,
no solo en la línea (época de la internación material de las mercancías), sino que también,
durante el período que tiene Aduanas para realizar la fiscalización a posteriori (un año o
tres años).
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30
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como colorario de lo anterior, resulta indispensable tener
presente, que el artículo 197, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, señala que
el Agente de Aduanas al aceptar el cargo para el despacho de las mercancías del dueño,
consignante o consignatario, es un mandatario que se rige por las prescripciones de la
Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del
Código Civil, precisando el inciso tercero del mencionado artículo, que el mandato para
despachar incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de formular peticiones
y reclamaciones y , en general , realizar todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo.
TRIGÉSIMO: En este sentido, según no ha quedado acreditado en juicio que, el Agente de
Aduanas o su mandante, hayan informado al Servicio de Aduanas cambio alguno del
domicilio, en vista de las 34 Declaraciones de Ingreso materia de autos, previo a la
fiscalización que arrojó como resultado los “cargos”, cuya notificación desconoce la
reclamante.
Tesis del caso que, ha quedado desvirtuada, con el testimonio de los testigos ofrecidos por
la administración aduanera, lo cual se produjo en audiencia celebrada con fecha 05 de junio
de 2015.
En lo que interesa, la testigo doña Cecilia González Pincheira, funcionaria de Aduanas,
quien participó en la emisión y notificación de los cargos, según da cuenta su declaración,
señaló, respecto a la pregunta: “Para que diga la testigo si en la revisión de los antecedentes
aportados por el importador observó o encontró la señalización de un nuevo domicilio”;
respondió: “No, en el Subdepartamento de audiencias y cargos nunca se recepcionó un
cambio de domicilio de la empresa (sic)”.
Por su parte, habiendo Aduanas interrogado al testigo don Hernán Martini Gutiérrez,
funcionario de Aduanas, Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, responde ante el
punto de prueba lo siguiente: “En cuanto al proceso de notificación en cumplimiento del
artículo 94 de la Ordenanza de Aduana notificamos los cargos formulados a través de una
carta certificada remitida al domicilio del afectado según consta en los documentos de
destinación que los origina dado que el artículo 82 de la ordenanza de donde extrajimos
directamente el domicilio de la persona afectada por estos cargos que fue el mismo indicado
en los sobres que se entregaron en la oficina de parte y que consta en la guía de correos
con que estos sobres son entregados a esa empresa. Me consta que los sobres no fueron
devueltos por la empresa de correos por cambio de domicilio u otra causal que nos pudiera
haber hecho reaccionar para cambiar el oficio de notificación y sobre ni tampoco tenemos
constancia de alguna modificación a los datos señalados en las declaraciones de
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destinación respecto al domicilio. Adicionalmente, estos mismos datos figuran en las
denuncias que fundamentan estos cargos y que le fueran entregadas al despachador de la
empresa quien pudo advertirnos de haber alguna diferencia o error en las direcciones, por
lo tanto, puedo asegurar que esta empresa ha sido notificada en forma regular al igual que
todo el resto de los cargos formulados.
No tenemos ninguna constancia de que tengamos algún problema con la dirección
declarada por esta empresa en los documentos de importación y por eso mi referencia a
las normas legales que mencioné. Al no tener ningún reclamo se emitieron los documentos
de cobro y se emitieron internamente los documentos de cobro (sic)”.
Finalmente, el testigo, don Edgardo Stuardo Mora, Técnico en Comercio Exterior,
funcionario del subdepartamento de revisión de cargos y denuncias dependiente del
departamento de técnicas aduaneras, quien señaló respecto a la pregunta de la parte
reclamada: “Para que diga el testigo si el mandatario del importador, señor Urbina señaló
algún nuevo domicilio de su cliente en cualquier momento de la duración de este proceso
administrativo”; respondiendo: “No, en ningún momento”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a estos testimonios, los cuales se encuentran,
en primer lugar, contestes en cuanto a la validez de la notificación de los cargos al domicilio
indicado en las destinaciones de ingreso fiscalizadas. Y, en segundo lugar, podemos
concluir, que los declarantes manifiestan que no existe, en el expediente administrativo
llevado en contra de la actora, un cambio de domicilio previo a la emisión de los “cargos”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, para el Tribunal, confirma este punto y lo
hasta aquí razonado, el Oficio N° 131 de fecha 03 de abril de 2014, de Aduanas, rolante a
fojas 27 y 28, en que el Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras, señor Hernán
Martini Gutiérrez (testigo ofrecido por Aduanas), da respuesta al señor Felipe Maristany
Domínguez, Generante General de la empresa que reclama, respecto al eventual cambio
de domicilio, en donde según se desprende del párrafo cuatro que, la administración
aduanera solicitó, durante los años 2013 (meses de abril y mayo de 2013), al agente de
aduanas señor Jaime Urbina Allende, la debida presentación de Solicitud de Modificación
de Documento Aduanero (SMDA); concluyendo, además, en su último párrafo, que los
“cargos” se encontraban debidamente notificados.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, es dable concluir que el mandato conferido al
Agente de Aduanas abarca, además de las materias propias del despacho, aquellas que
son consecuencia natural de éste, como lo sería evidentemente la notificación legal del
“cargo” que se formula a consecuencia de la Declaración de Ingreso por él tramitada –como
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las SMDA tramitadas, por cambio de domicilio, entre el junio y septiembre de 2013- y,
teniendo presente que, la notificación de los “cargos” se materializó previo a dicha
modificación, tal como ha demostrado la administración aduanera, y constatándose la
recepción de dicha notificación, según da cuenta los registro acompañados por la
reclamada, es necesario concluir que, los actos reclamados fueron legalmente notificados
al domicilio indicado en cada una de las declaraciones de ingreso (DIN).
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por tanto, y en atención a las consideraciones expuestas, es
forzoso concluir que la reclamante de estos autos fue, válidamente, notificada de la
formulación de los CARGOS que dieron origen a los COBROS reclamados, a través de la
notificación practicada a su a su domicilio conforme a la información proporcionada en cada
una de las Destinaciones de Ingreso (DIN) que dieron origen al proceso de fiscalización.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior y habiéndose formulado y notificado la
actuación reclamada en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 94, inciso
tercero, de la Ordenanza de Aduanas, es decir, por carta certificada al domicilio del afectado
–en este caso el importador- dentro del plazo de un año contados desde la importación, es
forzoso concluir que se debe desestimar la alegación de nulidad de la falta de notificación
de los cargos, por resultar, manifiestamente, improcedente, por lo que así se declarará.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas y con objeto de lograr la convicción del
Tribunal, según se desprende de la normativa en examen, la notificación de los
mencionados actos se encuentra regulada de una forma especial y por medio de la cual no
sólo se obliga a entregar copia íntegra del respectivo acto, sino que, además, que ello se
haga en forma escrita y mediante una carta certificada dirigida al domicilio del afectado,
debiéndose entenderse practicada la notificación al tercer día –presunción legal- (inciso
tercero del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas).
En este sentido, cabe hacer presente que, atendida la importancia que el estatuto aduanero
confiere a dicha diligencia, nace para el interesado ciertos derechos y obligaciones, en lo
que interesa, produce un efecto particular, toda vez que a contar desde la toma de
conocimiento de él, se puede interponer determinado recurso (reposición administrativa del
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas) u otros fines que el ordenamiento establezca.
En relación con lo expresado, es forzoso anotar que los actos administrativos sólo
producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad
a la ley, de manera que aquélla constituye un requisito necesario para la eficacia de esos
actos.
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Corrobora lo expuesto, adicionalmente, la falta de certidumbre que generaría un criterio
interpretativo distinto, lo que podría afectar severamente el ejercicio de sus derechos por
parte de las personas afectadas y resultaría especialmente grave cuando se trata de
recursos o derechos para cuyo ejercicio el ordenamiento contempla plazos fatales, aspecto
que no puede dejar de tenerse presente.
En mérito de lo manifestado precedentemente, entonces, debe informarse que para los
efectos de la aplicación de la regla prevista en el inciso tercero del artículo 94, en
concordancia de lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo 46 de Ley N°
19.880, debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la oficina
de Correos en el sobre que la contiene y, por ende, a partir de esa data se cuentan los tres
días que con arreglo a esa disposición deben transcurrir para que se entienda practicada la
notificación de los “cargos” que han dado origen a los cobros que la actora reclama.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento –como ya se ha dicho-, consta en
estos autos, por la prueba testimonial a que nos hemos referido que, don Felipe Maristany,
representante legal de la reclamante, solicitó "una copia del listado del Servicio de Correos
de Chile en la cual figura la dirección de entrega donde fueron notificados los CARGOS por
derechos dejados de percibir por el Fisco de Chile enviados a nuestra empresa por medio
de oficios de esa Dirección Regional de Aduana, a partir de Enero de 2011 hasta la fecha",
mediante escrito ingresado a la Oficina de Partes con fecha 10 de octubre de 2013, bajo el
ROP 14171. Adicionalmente, la acción desplegada por el señor Jaime Urbina, agente de
aduanas de la actora, quien, según los dichos del testigo Edgardo Stuardo, a través de una
solicitud de SMDA, habría realizado la modificación del domicilio con posterioridad a la
notificación de los “cargos”.
Que, este Tribunal, a partir de estos dos requerimientos desplegados por la parte
reclamante y su mandatario, advierte la manifestación de una gestión útil en el proceso
administrativo, presumiendo que, el “afectado” tomó conocimiento de las actuaciones
antedichas, lo que permite tenerlo por notificado tácitamente de esos actos administrativos,
por lo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, ello significaría
que, a partir de esa época –mayo a octubre del año 2013- pudo ejercer los recursos o
acciones que el ordenamiento jurídico dispone para su derecho a defensa.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el
mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que
la petición del reclamante es improcedente y, a su turno, quedando comprobado que las
actuaciones de la administración aduanera han sido cursadas bajo las normas legales y
reglamentarias, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69, 77, 78, 117 y demás normas de la
Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado
sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento
administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese las
actuaciones reclamadas, como sus correspondientes cobros.
II.- Atendido lo resuelto, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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