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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00150-2014 · 13 de abril de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00150-2014
RUC
14-9-0001205-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a undécimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, se comparte por esta Corte lo sostenido por el tribunal de la instancia, en orden a concluir que no se acreditaron en la especie las exigencias que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para estimar que los gastos que se invocaban pudieran ser deducidos de la renta bruta, toda vez que el contribuyente expuso como única alegación que efectuó materialmente el desembolso, esto es, manifestó que fue real, costeando los honorarios y efectuando las retenciones como las declaraciones juradas, siendo que aquello solo constituye el tercero de sus cinco requisitos, sin acompañar contabilidad ni documentación de respaldo en sede jurisdiccional. 2°) Que, por otro lado, si bien es un hecho no controvertido que el régimen tributario de la reclamante de autos, constituida bajo la forma de sociedad anónima cerrada establecida y domiciliada en Chile, era el previsto en el artículo 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el año tributario liquidado, dicha exención contiene una serie de exigencias que debe cumplir el favorecido con la misma, por un lado debe tratarse de contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa, por aquellas que cita el artículo 20 de esa misma legislación, debiendo por ello probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones y/o la naturaleza de los antecedentes como el monto de las operaciones, lo que como ya se anticipó, no ocurrió en el caso propuesto. 3°) Que, se requiere, además, que sus ingresos totales anuales no superen en cada año calendario un equivalente a 28.000 Unidades Tributarias Mensuales; no deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación y, por último, el capital propio no debe superar el equivalente de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales, exención que solo opera sobre el monto de la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que el artículo 40 N° 7 de igual texto, dispone que los contribuyentes estarán exentos de ese impuesto (Primera Categoría) hasta por la suma de 1.440 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo deducirse las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley, esto es, ampara solo aquellas utilidades que fueren reinvertidas, es decir, aquellas que no sean retiradas de la empresa, lo que como ya se dijo tampoco se pudo justificar. En consecuencia, el monto cuestionado que se agregó como gasto por la contribuyente de autos, el que se tuvo por no acreditado ni justificado siendo por ello rechazado, agrupado bajo el concepto de “remuneraciones” por la suma de $12.777.745.-, no estuvo en situación de destinarse a la reinversión de la sociedad, por lo que no era posible ampararlo bajo dicho beneficio tributario, precisamente porque su rechazo como gasto, lo que sumado a las deficiencias probatorias ya descritas, conlleva a acoger la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que era procedente emitir la Liquidación cuestionada por la diferencia de impuestos que en la misma se precisa, máxime si se trata de una exención, en el que el cumplimiento de sus exigencias ha de ser de interpretación restrictiva. 4°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, por lo que era de cargo de la reclamante demostrar el único punto de prueba fijado en la presente litis, consistente precisamente en acreditar la procedencia del gasto por remuneraciones, lo que no logró. 5°) Que, sostener la tesis contraria, supondría que sería indiferente que el contribuyente demostrase o no la efectividad y procedencia del gasto invocado, ya que como fuera, de todas formas operaría la exención y nunca pagaría impuestos de primera categoría, bastándole para ello con evitar excederse del monto anual de la exención misma, lo que evidentemente vulnera el objetivo que tuvo tal franquicia incorporada por la Ley N° 20.455 de 2010, que incluyó los artículos 14 quáter y 40 N° 7, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, que no fue otro que constituir un beneficio para las pequeñas y medianas empresas, privilegiando la destinación de las utilidades de las sociedades en el desarrollo de su giro, en desmedro de su uso por parte de los socios que se encontraren afectos a los impuestos finales. 6°) Que, por último, los argumentos contenidos en la adhesión de la contribuyente de fojas 99, no tienen el mérito de alterar lo que se viene resolviendo. Con las consideraciones expuestas y lo que señala el artículo 139 y siguientes del Código de Tributario, se resuelve: Que se revoca la sentencia de trece abril de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes, que había acogido el reclamo interpuesto y, en su lugar se declara, que SE RECHAZA, en todas sus partes, el deducido a fojas 1 y siguientes por el contribuyente “Clínica OCS S.A.”, en contra de la Liquidación N° 113000000320 de 16 de abril de 2014 por el año tributario 2011. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 109-2015. No firma el abogado integrante señor Barcia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya, conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Barcia Lehmann. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.