“SALMONES AYSÉN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00157-2014
RUC: 14-9-0001256-0
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fs. 1 y siguientes comparece don GONZALO LIRA FUENZALIDA, abogado,
Rut 13.435.086-5, domiciliado en calle Jorge VI N° 409, las Condes, en representación
convencional según se acreditará de SALMONES AYSEN S.A., sociedad con giro
reproducción y crianza de salmones, RUT N° 76.650.680-1, domiciliada en Avenida Del
Valle N° 961_1703, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, quien encontrándose
dentro de plazo, e invocando un interés actual comprometido, de conformidad con lo
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo
tributario, en procedimiento general de reclamo, en contra de la Resolución N° 280
dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte,
representado por don Hugo Horta Barahona, domiciliados ambos en Avenida Recoleta N°
672 4º piso, con fecha 11 de abril de 2014 y notificada con fecha 15 del mismo mes, de
acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer:
I.- ANTECEDENTES
Señala que con fecha 9 de mayo de 2013, la reclamante de autos presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos (en adelante también como "el Servicio" o "SII") su
declaración de impuesto a la renta mediante el Formulario N° 22 folio 241580803, a través
del cual solicitó para el año tributario 2013, devolución por la suma de US$ 2,039,113.51,
valor determinado de la forma siguiente:
Impuesto Único Art. 21 694.49
Menos
Pagos provisionales mensuales (PPM) (327,815.28)
Crédito Sence (8,478.33)
Pago Provisional por Utilidad Absorbida (PPUA) (1,703,514.39)
Devolución Solicitada en AT 2013 (2,039,113.51)
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Sostiene que la reclamante de autos se encuentra autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos para llevar la contabilidad y declarar los impuestos del formulario 22 en Dólares
de los Estados Unidos (en adelante US$).
Agrega que con fecha 17 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
fiscalizar a la reclamante de autos y requirió una serie de documentos correspondientes al
año comercial 2012, los cuales fueron proporcionados en su totalidad el día 31 del mismo
mes.
Posteriormente señala que, con la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 6 de diciembre del año 2013, la Tesorería General de la República efectuó
devolución del 92% del monto solicitado, esto es, se materializó devolución a la
reclamante de autos por la suma de US$1.875.156,26; quedando en consecuencia un
saldo pendiente de devolver por parte del Fisco por la suma de US$163.957,25,
equivalente al 8% restante de la devolución total solicitada.
Manifiesta que luego de la devolución el Servicio de Impuestos Internos no efectuó
requerimiento alguno a la reclamante de autos.
Arguye que con fecha 11 de abril de 2014 el Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, dictó la Resolución N° 280, notificada por cédula en la
persona de Vladimir Rodríguez Contreras el día 15 de abril de 2014.
Alega que la referida Resolución señala en su considerando 8º, que de "la revisión"
practicada a la documentación aportada por la reclamante de autos, pudo determinar la
existencia de diferencias en el impuesto a la renta, derivada de desembolsos registrados
en la cuenta contable denominada "Gastos de administración" por la suma de
US$293.639,64; correspondiente a factura N" 8 emitida por la sociedad de Inversiones
Puerto Aguirre Ltda. por servicios gerenciales y administrativos, por no corresponder a un
gasto necesario para producir la renta y por lo tanto afectarle el impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto
Ley 824 de 1974, (en adelante también como "Ley de Impuesto a la Renta"), disponiendo
en lo Resolutivo, no dar lugar a la devolución del monto pendiente ascendente a
$78.692.921 (US$163.957,25), por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas solicitadas en la declaración anual de
Impuesto a la Renta, año Tributario 2013, Folio 241580803.
II.- DESCRIPCION DE LA INDUSTRIA DE LOS SALMONES EN CHILE
II A).- Reseña Histórica
Comienza describiendo que la industria salmonera en Chile, desde sus inicios en el año
1997 y hasta el año 2007, experimentó un constante auge en su producción y ventas.
Indica que ya en el año 2003 sembraba 200 millones de salmones, y en el año 2007, ese
cifra se incrementó a 350 millones, con exportaciones anuales de más de 650.000
toneladas y con utilidades de aproximadamente US$2.500.000, que representaban el 5%
del total de las exportaciones nacionales, convirtiéndose en el segundo productor del
mundo por detrás de Noruega y muy cercano a superarlo.
Añade que sin embargo, desde el año 2007, con la aparición del virus ISA (anemia
infecciosa del salmón, cuyo origen, según las especialistas no es claro, ya que no sabe sí
lo trajo la competencia internacional para liquidar la industria, o sí llegó por la
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irresponsabilidad de alguna empresa nacional, al comprar ovas de menor calidad que
vendrían contaminadas con dicho virus), las exportaciones cayeron a menos de la mitad
con 300.000 toneladas anuales, y las utilidades bajaron en un 76%, provocando que de
los 500 centros de cultivos quedaran solamente 200, cerrándose además varias plantas
procesadoras.
II B) Factores que han incidido en las pérdidas del sector salmonera.
Fundamenta que el primer factor, se encuentra en la crisis de la industria salmonera con
la aparición del virus ISA en el año 2007, que provocó la pérdida de gran parte de su
producción, lo que significó millonarias pérdidas al sector, ocasionando una notable
disminución de las empresas del rubro, ya que muchas de ellas no pudieron soportar
financieramente dichas pérdidas.
Manifiesta que con el tiempo han aparecido otras infecciones que han afectado a los
cultivos nacionales, entre ellos, el Cálipus, que es el piojo de mar que afecta a los peces,
y el síndrome infeccioso Rickettasia (SRS), que entre los meses de marzo y junio de 2013
obligaron a la industria a asumir millonarias pérdidas, subiendo el costo de producción del
kilo de salmón vivo en jaula de US$ 2,1, a 4,5 US$ durante el año 2013.
Por otro lado agrega que un segundo factor, incide en el alza de los costos derivados,
primeramente, de un mayor control sanitario en los procesos productivos que ha regulado
la autoridad con el intento de prevenir y controlar las enfermedades que afectan a los
cultivos, las cuales son más estrictas en cuanto a determinar la cantidad de peces que
pueden haber en las jaulas y una reglamentación geográfica para minimizar los contagios.
Asimismo han aumentado los tratamientos para combatir el Caligus, llegando a efectuarse
veinte tratamientos por zona, con un valor de US$30.000 por cada centro de cultivo. Dice
que esta situación fue descrita, además en un análisis de la situación sanitaria en Chile
que presentó el CEO de Cermaq, que indicó que durante el año 2013 se implementaron
una serie de medidas enfocadas a combatir la SRS (Septicemia Rickettsial Salmoneída)
provocada por una bacteria que ha afectado a la acuicultura chilena, la que significó
costos por US$100.000.000. Expone que dichos tratamientos han tenido un efecto desde
el punto de vista productivo, ya que durante gran parte de ese período no se alimentan,
aumentando con ello la extensión de los ciclos de cosecha en tres o cuatro meses más,
obteniendo además especies más pequeñas que en tiempos anteriores, que parten de 3,5
a 3,8 kilos, cuyo peso usual era de 5 a 6 kilos.
Indica que en segundo término, el aumento de los costos se ha visto reflejado por el alza
del precio de los alimentos, lo que queda reflejado con el precio de la harina de pescado
que tiene alzas históricas dada la escasez del jurel, cuyo valor promedio por tonelada
durante el año 2013 llegó a US$1.942 y en el año 2012 a US$1.200.
Finalmente expone que un tercer factor se encuentra dado por la mayor oferta del
producto dado el aumento significativo hasta la fecha de empresas nacionales en el rubro
salmonera y con la caída de los precios internacionales del salmón en un 30%, hecho que
pone al mercado chileno en desventaja con su principal competidor, Noruega, siendo
costo de producción superior en US$ 1,3 por kilo al de dicho país. Señala que así como
los últimos reportes de la empresa Harvest y Cermaq revelan que la rentabilidad que
obtienen sus filiales chilenas frente a sus partes en Noruega es hasta seis veces más
baja. Apunta a que dicho problema se ha reflejado en todas las salmoneras abiertas en
bolsa, las cuales muestran un EBITDA en rojo. Explica que esta pérdida de competitividad
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y números rojos de la industria chilena, ha provocado que inversiones extranjeros
enajenen sus participaciones en empresas locales.
III.- FALTA DE FUNDAMENTACION DEL ACTO RECLAMADO.
Afirma que, estando dentro del plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario,
e invocando un interés actual comprometido, dedujo reclamo en procedimiento general de
reclamación en contra de la Resolución N° 280, solicitando declarar la nulidad de dicho
acto administrativo, en razón de los siguientes fundamentos que expone:
III A.- Retención indebida.
Señala que el considerando N° 8 de la Resolución N° 280 practicada por el SII ha
determinado calificar como gasto rechazado aquel gasto incurrido por la reclamante de
autos para permanecer en el mercado y poder generar renta, estableciendo la aplicación
del impuesto a la Renta del inciso 3 del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
(en adelante también "LIR"), con tasa del 35%.
Sostiene que la Resolución que declara no dar lugar a la devolución solicitada por la
reclamante de autos es indebida toda vez que carece de los fundamentos necesarios para
efectos de negar la devolución solicitada, toda vez que no explicó las razones que
llevaron a la autoridad fiscalizadora a concluir que el gasto incurrido por su representado
no era necesario para producir la renta, sino que escuetamente señala que el gasto es
improcedente por no constituir un incentivo para producir una mayor renta en el
contribuyente.
Indica que a mayor abundamiento, la parte final del resolutivo 8° da cuenta que en
conformidad al inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, corresponde negar las
pretensiones del contribuyente en cuanto a obtener la devolución del saldo pendiente de
pago provisional por utilidades absorbidas del año tributario 2013., sSin embargo, la
Resolución es errónea toda vez que la reclamante de autos sií cumplió con lo establecido
en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, tanto es así, que ha sido el propio SII
quien después de su "revisión" ha impugnado un documento obligatorio para la
reclamante de autos.
En efecto señala que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario establece:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Recalca que así las cosas, la reclamante de autos ha cumplido con probar con los
documentos obligatorios para ésta (libros y documentos), que su declaración es
verdadera, lo cual se demuestra de la propia actuación del SII al liberar el 92% de la
devolución solicita para el año tributario 2013.
Asume que por otra parte, conforme se desprende de la propia Resolución impugnada, el
supuesto gasto rechazado alcanza la suma de US$293.639,64, suma que debe ser la
base para determinar el 35% del impuesto renta artículo 21 de la LIR. En este sentido, si
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al gasto que el SII califica como rechazado se le aplica el impuesto que en opinión de
dicha autoridad procede (35% impuesto artículo 21 LIR), el impuesto determinado alcanza
la suma de US$102.773,87.
En efecto dice que, de acuerdo al tenor de la Resolución impugnada el impuesto que, en
la tesis del Servicio, adeudaría la reclamante de autos corresponde a la suma de
US$102.773,87; Sin embargo la retención de la devolución que efectivamente realiza el
SII es superior a dicha suma, siendo por lo tanto no solamente indebida la retención por
los US$102.773,87, por cuanto constituye un gasto necesario para producir la renta, sino
que también resulta indebida la retención del diferencial que se produce entre la retención
efectivamente producida por US$163.957,25; y la retención del impuesto a la renta del
artículo 21 que conforme al criterio del SII aplicaría, cuyo importe es de US$102.773,87, el
cual también controvertimos.
III B.- La Resolución N° 280 contiene razonamiento absurdo.
Alega que la Resolución N° 280 ha rechazado el gasto que la reclamante de autos ha
soportado para cubrir parte de sus necesidades de administración. Es de toda lógica que
toda organización requiere ser administrada y controlada, sin embargo, producto del
cuestionamiento que el SII hace al gasto por servicios gerenciales y de administración, en
definitiva pretende desconocer el hecho que la reclamante de autos, al igual que toda
empresa u organización requiere de un soporte administrativo y gerencial para efectos de
tomar las decisiones que correspondan para darle mayor valor patrimonial a la empresa o
minimizar su pérdida.
En consecuencia explica que, pretender desconocer un gasto por una actividad que es
realizada en todas las empresas, cualquiera sea su rubro, tal como es la gerencia y
administración de estas, constituye sin lugar a dudas, caer en el absurdo que las
empresas y demás organizaciones se administran por sí mismas, situación que afirma
claramente es inconsistente y que es contraria a cualquier interpretación racional de la
norma jurídica.
III C.- El gasto cuestionado no tendría relación con el resultado financiero y
tributario de la compañía.
Expone, según se indica en el considerando 8 de la Resolución 280, que los servicios
gerenciales y administrativos acreditados en la factura N° 8, emitida por Sociedad de
Inversiones Puerto Aguirre Ltda. "corresponde a un gasto no necesario para producir la
renta, por cuando en anexo del contrato de fecha 01.03.2012, dichos gastos
corresponden a un cobro adicional y especial por los resultados obtenidos en el servicio
de administración y gestión, durante la temporada 2011-2012; no teniendo correlación con
el resultado financiero y tributario de la sociedad, pues ambos son pérdidas (financiera y
tributaria)"
c.1) Alega que el Servicio de Impuestos Internos evalúa a la administración solo
respecto del resultado obtenido, el que a su entender no puede ser negativo para
aceptar como gasto el concepto cuestionado.
Fundamenta que respecto de lo anterior, al parecer el Servicio de Impuestos Internos
entiende que un gasto de administración es necesario única y exclusivamente si la
sociedad que lo soporta genera utilidades y por tanto, en caso alguno, las sociedades que
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generen pérdida podrían soportar un cobro adicional y especial por los resultados
obtenidos en ese ejercicio.
Infiere que lo primero apunta a definir en estas preguntas: ¿qué resultado positivo podría
generar que la sociedad pueda soportar un gasto de esta índole y que éste sea
considerado un gasto necesario?. ¿Qué ocurriría si la compañía obtiene un resultado
financiero positivo y un resultado tributario negativo, el gasto puede ser aceptado? ¿Cuál
es el límite de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos para determinar si un
gasto es o no necesario?.
Alega que sin perjuicio de lo anterior, es relevante dejar establecido que el generar
resultados negativos de determinada envergadura pueden ser un gran éxito para la
compañía y por ello estar dispuesta a soportar un cobro adicional.
Deja entrever que como es de público conocimiento, durante el año 2012, la industria del
salmón atravesó un momento complejo y por tanto una parte significativa de los esfuerzos
de las compañías fueron destinados a disminuir, tanto como fuera posible, las pérdidas y
por ello resulta absolutamente absurdo que determinados gastos sean rechazados sólo
porque la compañía no generó utilidades. De hecho, dice que para el año 2012 es
esperable que todas las empresas del rubro de salmones, hayan generado pérdidas
cuantiosas.
Por tanto cuestiona que, no es esperable que las compañías generen utilidades, pero sí
es esperable que ante las vicisitudes del mercado, una buena administración haya
tomado medidas para mitigar sus efectos y asegurar la viabilidad de la compañía.
Agrega que esto implica que, además de preocuparse por los resultados negativos,
disminuyéndolos en grado sumo, la administración debe concentrarse en asegurar la
viabilidad de la compañía y por tanto las gestiones necesarias para procurar el
financiamiento futuro de las operaciones de la sociedad, es un elemento trascendental al
momento de evaluar el éxito o no de la compañía.
Dice que efectivamente, el despreocupar la provisión de fuentes de financiamiento
externas ante una crisis vivida por la industria, podría implicar perder irremediablemente
las cosechas venideras de salmones. De hecho algunas compañías no pusieron el foco
de atención donde debía estar, y no lograron acceso a fuentes de financiamiento, lo que
generó que parte importante de sus cosechas futuras murieran de hambre o, en el mejor
de los casos, no llegaran a lograr el peso necesario para hacer viable su explotación
comercial.
Agrega que otro elemento que ocupa a la administración es tomar medidas
organizacionales para preparar a la compañía estructuralmente para enfrentar situaciones
similares en el futuro, y no solo aprender a vivir en crisis, sino que también crear los
mecanismos necesarios que permitan analizar la información del mercado tendiente a
prever la ocurrencia de una crisis y tomar medidas anteriores.
Dice que entonces circunscribir el éxito de la administración exclusivamente a obtener un
resultado financiero o tributario positivo, es una mirada infinitamente limitada de la
realidad y las funciones que debe desempañar una exitosa administración de una
compañía en un proceso de crisis.
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c.2) Señala que el cuestionar un determinado gasto a la compañía solo por el
hecho de no generar resultados positivos la deja en una situación desfavorable
frente al mercado.
Afirma que efectivamente, todas las sociedades del sector generaron resultados negativos
en el año 2012, los que, no se deben necesariamente a la gestión de la compañía, sino
más bien a una situación particular del mercado. Indica que en este escenario, existe una
alta probabilidad que todas las empresas del sector hayan pagado bonos a los distintos
ejecutivos, los que no han sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.
Pues bien sostiene que, en una industria de producción y consumo masivo, como lo es la
industria del Salmón, las ventajas se obtienen de las pequeñas diferencias. Pues bien
vuelve a sostener que, su compañía está generando resultados mucho menos eficientes
que las otras compañías del grupo por soportar un impuesto que ninguna otra está
soportando.
Manifiesta que esto implica que la aplicación de un impuesto a la reclamante de autos la
deja una situación desfavorable para competir en la industria, primero porque debe
soportar un impuesto que ninguna otra empresa está soportando y segundo, de acuerdo
con el razonar del Servicio de Impuestos Internos, bajo determinados parámetros, no
podrá pagar incentivos a su administración, en circunstancias que otras empresas si
podrán hacerlo, lo que podría generar una estampida de talentos desde la organización
y/o asesores externos que preferirán trabajar con aquellas empresas que paguen
incentivos cuando los resultados negativos no dependan de la administración de la
empresa.
Afirma que siendo esto así, el Servicio de Impuestos Internos, está interviniendo el
mercado y siendo extremadamente riguroso y celoso solo con la reclamante y no con
otras compañías, lo que genera una discriminación que no podría ser propiciada por un
organismo de la administración del Estado.
c.3) Efecto de las crisis en el valor de las compañías del sector salmonero.
A continuación presenta un esquema del valor de las acciones de empresas de salmón y
su evolución desde junio 2011 a diciembre de 2013. Señala que esta gráfica publicada por
la Bolsa de Comercio de Santiago, puede mostrar cómo en ese periodo de tiempo las
empresas de salmones perdieron en promedio alrededor del 50% de su valor, lo que
puede graficar fácilmente la situación vivida por la industria.
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IV D.- El impuesto a la renta determinado por el SII es ilegal.
Sostiene que la determinación hecha por parte del SII en cuanto a rechazar el gasto
incurrido en la prestación de servicios gerenciales y administrativos por parte de la
Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Ltda., es arbitraria e ilegal, toda vez que ha
negado la devolución solicitada en tiempo y forma por la reclamante de autos, dándole el
carácter de rechazado a un gasto que ha sido necesario para producir la renta, conforme
a las normas del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), según se señaló en
los capítulos precedentes.
Dice que en efecto, de la ilegalidad está determinada porque el SII ha cuestionado un
gasto imprescindible para que la empresa subsista y pueda producir renta, contraviniendo
el artículo 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Recurre que sin embargo el criterio
utilizado por el SII no solo ha privado a la reclamante de autos de una devolución que por
derecho le corresponde, sino que además se le grava con el impuesto a la renta del
artículo 21 de la LIR, cuya tasa es del 35%, según lo señala el numeral 8° de la
Resolución N° 280, generando en consecuencia un detrimento patrimonial irreparable
para la reclamante de autos, el cual solo puede ser corregido con la declaración de
nulidad de la Resolución recurrida.
Finalmente señala que en consecuencia, conforme al mérito de lo expuesto
anteriormente, solicita dejar sin efecto la Resolución N° 280 impugnada en este acto y
declarar la nulidad del referido por cuanto el SII ha dictado una Resolución que ha
determinado la aplicación ilegal del impuesto a la renta del artículo 21 de la LIR.
IV E.- Normas Jurídicas que infringe el acto reclamado.
El inciso 2 del artículo 11 de la Ley 19.880, establece que:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos"
Por su parte, el inciso 4 del artículo 41, del mismo cuerpo legal, expresa:
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R E N D IM IE N T O H IS T Ó R IC O S A L M Ó N
"Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno".
Asimismo cita a, los autores José Luis Lara y Carolina Helmann han señalado en su Texto
sobre Repertorio Ley De Procedimiento Administrativo:
"En relación con este deber, se ha reforzado la obligatoriedad que tiene la Administración
de indicar en el texto de su respuesta los motivos o razones que sirven de fundamento a
la decisión que se adopta y que se expresa en lo razonable e imparcial de sus decisiones.
Lo anterior, por cuanto los actos administrativos deben ser motivados o fundados, ya que
contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública, la que no puede ser
arbitraria explicitándose el imperativo de la razonabilidad y la motivación del actuar
administrativo".
Dice que a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República ha emitido
diversos pronunciamientos mediante dictámenes en los cuales reitera la necesidad de que
los actos administrativos sean fundados, a saber por ejemplo, el dictamen N° 31.951/
2006. Por lo cual se ha resuelto que:
"La autoridad debe señalar de qué manera llego a la convicción de la veracidad de los
hechos que se dan por acreditadas: para la cual deberá ponderar debidamente todos los
medios de prueba que se hayan hecho valer y aquellas de que disponga".
Manifiesta que si eso no ocurre, como en el caso sublite, la Resolución es NULA por
cuanto al actuar de la Administración debe cumplir con el requisito de proceder: "en la
forma prescrita por la ley".
Asume que en la especie la exigencia de fundamentación - ordenada por la ley - de la
Resolución que se reclama no se cumple, puesto que después de reconocer aquella que
la reclamante de autos cumplió con lo requerido, presentando todos los documentos que
le fueron requeridos en el proceso de fiscalización (como se expresa en el considerando
2) en el considerando 8° se expresa:
"Que, de la revisión practicada a la documentación aportada por el contribuyente, se
determinó la existencia de diferencias relativas al impuesto a la renta, provenientes de
desembolsos registrados en la cuenta contable gastos de administración $1.393.343.904
(USD 2.903.041,72)".
Señala que al observar el rechazo se sustenta en la utilización de una fórmula
normalmente utilizada convencional, tal como ocurrió en un caso similar resuelto por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo de fecha 7/09/12.
Agrega que como bien lo señala el precitado fallo la fundamentación debe: "ser suficiente,
de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola". (Considerando 16° de la sentencia de 7 de
Septiembre de 2012).
Establece que en este caso la falta de fundamentación es manifiesta, alegando que en el
referido considerando no dice, ni menos se explica en forma detallada y pormenorizada,
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por qué razón, causa o motivo se determinó que la pérdida tributaria declarada no se
encuentra acreditada (factura de prestación de servicios cuyo gasto fue rechazado), no se
da ninguna razón o motivo que permita arribar a tal grave conclusión, y de forma escasa e
incompleta se menciona que el rechazo obedecería al hecho de existir pérdida financiera
y tributaria, y simplemente la resolución expresa" aquello como resultado de la "revisión",
sin decir en qué consistió aquella y porque los documentos aportados (que son todos los
que el Servicio de Impuestos Internos requirió) no permiten arribar a la conclusión
contraria, esto es, la procedencia de la solicitud. Indica que esto constituye, sin lugar a
dudas, una simple fórmula comúnmente utilizada y no un verdadero fundamento para algo
tan grave como lo es rechazar la devolución invocada, lo que puede llevar a la quiebra a
un contribuyente, más aún cuando en el Servicio de Impuestos Internos existían
numerosos antecedentes - incluyendo una sentencia - que dejaban en evidencia la
procedencia de la solicitud de la reclamante de autos.
Asume que probablemente la Resolución se dictó con esta frase tipo por cuanto al
Servicio de Impuestos Internos se le vencía el plazo de un año establecido en el artículo
59 del Código Tributario.
Sostiene que en estas circunstancias la Resolución que se reclama debe ser declarada
nula, por no encontrarse fundada como lo exige y ordena el inciso 4 del artículo 41 de la
Ley 19.880, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código
Tributario.
Agrega que de esta forma, la Resolución N° 280 debió cumplir con todas y cada una de
las disposiciones legales indicadas anteriormente, esto es, debió señalar los hechos y
fundamentos de derecho por los cuales determinó privar el legítimo derecho a obtener la
devolución solicitada por la reclamante de autos, no obstante ello con infracción a las
citadas normas ordenó en lo resolutivo retenciones que no fueron explicitadas ni
justificadas en sus consideraciones, negando además, en base a consideraciones
absurdas, la devolución solicitada oportunamente por la reclamante de autos, expresando
injustificadamente que el gasto cuestionado no tendría relación con el resultado financiero
y tributario de la reclamante de autos.
V.- IMPROCEDENCIA DE LA NEGATIVA DE DEVOLUCION ORDENADA EN El ACTO
RECLAMADO.-
En subsidio de la nulidad alegada precedentemente reclama en contra de la Resolución,
solicitando se declare la procedencia de la devolución del Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría y la procedencia de la Pérdida Tributaria determinada para el año
Tributario 2013, además de solicitar en dejar sin efecto o bien la cantidad que se
determine conforme el mérito del proceso, en razón de los mismos fundamentos, además
de los siguientes:
Los Gastos cuestionados por el SII tienen el carácter de necesarios para producir la
renta.
Los servicios gerenciales y administrativos, registrados dentro de la cuenta " Gastos de
administración" corresponden a un gasto necesario.
Expone que para el desarrollo de la actividad de una empresa, es necesario que ella
incurra en una serie de gastos de la más distinta índole, todos los cuales tienen por
objetivo procurar los bienes y servicios requeridos para la explotación de sus negocios.
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Apunta que dentro de estos gastos, lógicamente se encuentran los gastos de
administración, o como los denomina la sociedad, gastos gerenciales y de administración.
Argumenta que la administración de una compañía es el órgano encargado de tomar
decisiones de más diversa índole, logrando la coordinación del resto de las áreas de la
compañía en post de un objetivo en común. Dice que el órgano administrativo no solo
incluye a los profesionales del área "administración y finanzas", sino que también a las
gerencias de otras áreas que tengan como función principal implementar las decisiones
tomadas por el Directorio y rendirle cuenta.
Aduce que la ley no establece si la administración debe ser asignadas a personas que
trabajen para la empresa en virtud de un contrato de trabajo (bajo subordinación o
dependencia) o como asesores externos, caso este último en el cual la función puede ser
encargada a una o varias personas naturales o jurídicas.
Señala que respecto de esto, y en relación con lo indicado en la Resolución 280, el
Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la prestación del servicio contratado, así
como la calidad del mismo, en consecuencia, para efectos de este proceso, señala que se
debe tener por prestado el servicio contratado y que su calidad no difiere de los que
cualquier otra compañía en Chile podría contratar.
Acreditación de la procedencia de la devolución del pago provisional por impuesto
de primera categoría y de la pérdida tributaria.
Indica que la Resolución N° 280, no se puede mantener y el reclamo debe ser acogido,
por cuanto en el supuesto que fuera correcta la FORMULA de rechazo que se utiliza y,
consecuentemente, que fuera efectivo (que no lo es) lo que se señala en el considerando
8° de la Resolución reclamada, igual aquella no se puede mantener, ya que la reclamante
de autos cumple con la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código
Tributario, tal cual lo demuestra la documentación que se acompañará en la etapa
procesal correspondiente.
Argumenta que en estas circunstancias debe ser dejada sin efecto la Resolución que se
reclama y acogido el reclamo, por cuanto la reclamante de autos procede a acompañar al
Tribunal Tributario la documentación que demuestra que la Pérdida Tributaria declarada si
se encuentra acreditada y, en consecuencia, que sí procede la devolución del pago
provisional por impuesto de primera categoría por la suma indebidamente retenida, ya que
sí existe la pérdida tributaria ejercicio terminado el 31 de Diciembre de 2012. Ello lo
señala por cuanto los gastos que fueron rebajados para llegar a la pérdida tributaria son
gastos necesarios para producir la renta, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Agrega que consecuencialmente son de aquellos que cumplen -en el año tributario 2013-
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para
ser tratados como gastos necesarios para producir la renta. Señala demostrar, asimismo,
la existencia de utilidades suficientes para absorber la pérdida tributaria determinada al
31.12.2012 y los créditos por impuesto de primera categoría indicados en la respectiva
declaración anual de Impuesto a la Renta.
Afirma que los documentos que se acompañan, demuestran que es legalmente
procedente el Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas y, consecuencialmente, que la reclamante de autos tiene derecho a percibir la
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devolución solicitada y que le ha sido retenida, con el correspondiente reajuste, de
acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en relación con
el artículo 97 del mismo cuerpo legal.
Advierte que de todos ellos se desprende -con claridad y certeza- que la reclamante de
autos acreditó la existencia y procedencia de todos los gastos que se consignan en el
Balance al31.12.2012.
Dice que es pertinente tener presente que el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta
señala en su parte final que:
"En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley".
Al respecto, hace necesario recordar lo que se resolvió por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Copiapó, en sentencia de 23/08/2012, en la cual se fija la doctrina correcta,
en cuanto a que el Impuesto de 1° Categoría pagado por un contribuyente es un anticipo
de los impuestos anuales, de forma tal que si es absorbido por pérdidas tributarias
posteriores, procede su devolución.
La reclamante de autos, mediante declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013, solicitó devolución por pago provisional por utilidad absorbida por la suma de
US$1.703.514,39; la cual fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos y luego fue
validada la procedencia y cantidad por este concepto, procediendo en consecuencia el
Servicio, a liberar 92% del total de la devolución solicitada, hecho que además consta en
la Resolución.
IV. PETICIONES CONCRETAS.
Finalmente en virtud de lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, la reclamante solicitó tener por interpuesto el reclamo
tributario, admitirlo a tramitación, y en definitiva declarar y/o disponer:
a) La nulidad de la Resolución Nº280, por carecer de fundamentación al haber sido
dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2º y 41 inciso 4º, de la Ley
19.880;
b) En subsidio y para el improbable evento que desestime la nulidad indicada en la letra
precedente, reconozca la procedencia de la devolución del Pago Provisional por Impuesto
de Primera categoría y la procedencia de la pérdida tributaria determinada para el año
tributario 2013 y deje sin efecto la Resolución Nº280, por encontrarse acreditada la
devolución por US$163.957,25, o bien la cantidad que determine conforme el mérito del
proceso;
c) Que se condene en costas a la parte reclamada, en caso de oposición.
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LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de la Resolución N° 280 de fecha 11 de abril de 2014 y su correspondiente acta
de notificación de fecha 15 de abril.
2. Formulario N° 22 folio N° 241580803, año tributario 2013.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A fojas 51, con fecha 05 de septiembre de 2014, evacúa traslado del reclamo, ,
compareciendo doña BARBARA VERENA RITTER TRAUB, Abogado, por el Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Av. Recoleta N° 672, tercer piso, de
la comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, solicitando su absoluto rechazo, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que
procede a exponer:
1.- Expone que en primer término, en cuanto a modo de síntesis, que la
reclamante basa su reclamo en los siguientes argumentos:
Argumentos de la reclamante según el Servicio de Impuestos Internos:
a. Señala que con fecha 9 de Mayo de 2013 presentó ante el Servicio su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta en Formulario 22, folio 541580803, correspondiente al Año
Tributario 2013, a través de la cual solicitó la devolución de la suma de US$
(2.039.113,51). Agrega, que se encuentra autorizada por el Servicio para llevar
contabilidad y declarar impuestos en Dólares de los Estados Unidos.
Agrega que con fecha 17 de Julio de 2013, el Servicio procedió a fiscalizar su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta y, posteriormente, con fecha 06 de Diciembre
de 2013, la Tesorería General de la Republica efectuó una a devolución parcial de $
899.999.999 (USD 1.875.156,26), quedando un monto pendiente de devolución por el Año
Tributario 2013 de $ 78.692.921 (USD 163.957,25), equivalente al 8% de la totalidad de la
devolución impetrada. Indica que, con fecha 15 de Abril de 2014, se le notificó la
Resolución Exenta N° 280 de fecha 11 de Abril de 2014, mediante la cual el Servicio de
Impuestos Internos procedió a denegar la devolución pendiente, al calificar ciertos gastos
por servicios de administración y gerenciales como gastos rechazados, por tratarse de
gastos no necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, conforme a lo expuesto en el considerando 8° de la Resolución
impugnada, que expresa:…"Se determinó la existencia de diferencias relativas al
Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos de la cuenta contable Gastos de
Administración $1.393.343.904 (U$ 2.903.041,72). De los cuales este Servicio ha
considerado que el desembalso efectuada por el contribuyente, de acuerdo a Factura N°
8, emitida por la Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada, Rut N° 76.160.307-8,
de fecha 23.03.2012, par $142.800.000 (293.639,64), que señala corresponder a
Servicios Gerenciales y Administrativos, corresponde a un gasto no necesario para
producir la renta, por cuanto en anexo de contrato de fecha 01.03.2012, dichas gastos
corresponden a un cobro adicional y especial por los resultados obtenidos en el servicio
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de administración y gestión durante la temporada 2011-2012; no teniendo correlación con
el resultado financiero tributario de la Saciedad, pues ambas son pérdida (financiera y
tributaria); Además, dicho gasto no constituye un incentivo para producir una renta mayor,
ni existe una correlación del gasto rechazado can los ingresos obtenidos par la misma"…
Sostiene que asimismo, luego de realizar una reseña histórica de la industria del
salmón en Chile y de detallar los factores que han incidido en las pérdidas del sector
salmonera, el reclamante alega la falta de fundamento del acto reclamado dado que, a su
juicio, no explicó las razones que llevaron a la autoridad a rechazar el gasto incurrido por
no tratarse de un incentivo para producir la renta. Expresa que la Resolución impugnada
es errónea puesto que como contribuyente cumplió con lo dispuesto en el artículo 21
inciso 1° del Código Tributario.
Agrega que de la misma forma, indica que conforme a lo que se desprende de la
Resolución impugnada, a su parecer, el gasto rechazado alcanza la suma de
US$293.639,64, suma que debería ser la base para determinar el 35% del impuesto a la
renta establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso el
impuesto seria de US$102.773,87. Sin embargo, la retención que efectuó el Servicio es
de US$163.957,25, concluyendo en este punto que controvierte la retención de
US$102.773,87 por estimarlo un gasto necesario para producir la renta y también el
diferencial de la retención total efectuada por el Servicio correspondiente a US
$163.957,25.
Arguye que la Resolución impugnada contiene, en su opinión, un razonamiento
absurdo ya que resulta de toda lógica que toda organización requiere ser administrada y
controlada para efectos de la toma de decisiones y de esta forma otorgarle un mayor valor
patrimonial a la empresa o minimizar su pérdida. Agrega que en el considerando 8° de la
Resolución impugnada, el Servicio evalúa la administración solo respecto del resultado
obtenido, el que no podría ser negativo para aceptarse como gasto, aseveración que
considera equivocada dado que el resultado negativo se relaciona directamente con crisis
que atravesó la industria del salmón y, además, la dejaría en una situación desfavorable
frente al mercado.
Señala que el impuesto a la renta determinado por el Servicio al rechazar el gasto
incurrido en la prestación de "servicios gerenciales y administrativos" realizados por parte
de la Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Ltda., en su criterio, es arbitraria e ilegal,
toda vez que le ha otorgado el carácter de rechazado a un gasto que ha sido necesario
para la producción de la renta, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, gravándola con el impuesto a la renta establecido en el artículo 21 del mismo
cuerpo legal, con una tasa del 35%, generando como consecuencia un detrimento
patrimonial reparable solo con la declaración de nulidad de la Resolución impugnada.
Al efecto cita el artículo 11 inciso segundo y el artículo 41 de la Ley de Bases de
los Procedimientos Administrativos y Dictamen N° 31.951/2006 de la Contraloría General
de la Republica.
b. En subsidio de lo anterior, solicita que se declare la procedencia de la
devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría y la procedencia de la
pérdida tributaria determinada para el Año Tributario 2013, dejando sin efecto la
Resolución impugnada, por tratarse, en su opinión, de una retención indebida toda vez
que carecería de los fundamentos necesarios para efectos de negar la devolución
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Timbre Electrónico
solicitada, debido a que no se explicarían las razones en virtud de las cuales se concluyó
que el gasto no era necesario la producir mayor renta y esgrimiendo, en definitiva, los
mismos argumentos expuestos en los puntos anteriores.
Asimismo, agrega que los gastos por servicios gerenciales y administrativos
cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de necesarios para
producir la renta, por encontrarse dentro de una serie de gastos de distinta índole que
tendrían como objetivo procurar los bienes y servicios requeridos para la explotación de
sus negocios. Expresa que la administración de una compañía es el órgano encargado de
tomar decisiones de toda índole, logrando la coordinación del resto de las áreas de la
compañía en post de un objetivo en común. En este sentido, indica que la ley no
establece si la administración debe ser asignada a personas en virtud de un contrato de
trabajo o a través de asesores externos y que en este último caso podría tratarse de
personas naturales o jurídicas, precisamente por ello, estima el reclamante, que al no
cuestionar el Servicio la prestación del servicio contratado ni la calidad del mismo, para
efectos del proceso se debe tener por prestado el servicio contratado ya que su calidad no
difiere de los que cualquier otra compañía presta en Chile.
Concluye expresando que su parte cumplió con la carga probatoria que le impone
el artículo 21 del Código Tributario, por lo cual la Resolución impugnada debe ser dejada
sin efecto, declarándose la procedencia de la devolución del Pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría por la suma retenida en forma indebida, en atención a la
existencia de pérdidas del ejercicio terminado al 31 de Diciembre de 2012, declarándose
que los gastos cuestionados son necesarios para producir renta.
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos:
2.- Afirma que en segundo término, resulta preciso indicar que la resolución
impugnada cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto
administrativo. Asimismo sostiene que, fue emitida en forma clara y precisa, por lo que se
encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales
establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y con las
exigencias legales establecidas en los Artículos 11 inciso segundo y Artículo 41 inciso
cuarto de la Ley 19.880 y Artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
3.- En cuanto a la naturaleza de la devolución solicitada indicó lo siguiente:
i. Señala que el contribuyente solicitó en su Declaración de Impuestos a la Renta
del Año Tributario 2013, folio 241580803, la devolución de un saldo favor ascendente a $
978.692.920 (USD 2.039.113,51), el cual se compone como sigue: a) Por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que se
refiere el artículo 31° N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $
817.618.767 (USD 1.703.514,39); b) Por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) según lo prescrito en el artículo 84° letras (a) a la (i) de la ley precedentemente
citada, por un monto de $ 157.338.222 (USD 327.815,28); e) Por concepto de Créditos
por Gastos de Capacitación (Sence) establecido en la Ley N° 19.518 del año 1997, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo, por un monto de $ 4.069.259 (USD 8.478,33) y; d)
Impuesto Único Inciso 3° Art. 21 de la ley de la renta, por un monto de$ 333.327 (USD
694,49).
Agrega que posteriormente, con fecha 06 de Diciembre de 2013, la Tesorería
General de la Republica efectuó una a devolución parcial de $ 899.999.999 (USD
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Timbre Electrónico
1.875.156,26), quedando un monto pendiente de devolución por el Año Tributario 2013 de
$ 78.692.921 (USD 163.957,25).
ii. Hace presente, que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido
en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de
Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no
distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT y que
fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito
para su titular.
iii. Afirma que la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó
al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley N° 824, que establece, para los
casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales
reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada
deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una
sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual.
4.- De la misma forma sostiene que, el Servicio de Impuestos Internos debe
comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su
Declaración de Impuesto Anual, realizada por medio, del Formulario 22 folio N°
241580803, correspondiente al Año Tributario 2013. Manifiesta que esta revisión exige la
verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los
mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de
que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
De esa manera el Servicio señala que con el fin de resolver la solicitud y conforme
a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le
corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, deben estar orientados a
comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto
de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como
pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
5.- Indica que con respecto a la alegación principal de la reclamante en relación a
la falta de fundamentación de la resolución reclamada, se debe precisar que: '
i. Dice considerar, que la Resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los
requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean
investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas
y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7
inciso primero de la Constitución.
ii. Fundamenta que en el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los
tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado
por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Además, el
Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año
1980. Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales,
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establecidos en los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3
de la Ley de Impuesto a la Renta.
iii. Asimismo apunta en que debe tenerse presente que los requisitos básicos del
acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. Aduce que la
resolución exenta reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual
se deniega la devolución, esto es, se expresa en forma clara y inequívoca la razón por la
cual se justifica la decisión del acto administrativo impugnado, según se expondrá en el
numeral siguiente.
iv. Alega que la resolución, también cumple con tener el objeto y fin, que se
refieren al contenido y al propósito del acto administrativo, por lo que cumple con el
requisito de encontrase debidamente fundada y motivada. Por tanto señala que, en el
texto en la resolución reclamada se cumple con todas y cada de las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7° de la Constitución Política de la República
y, además, con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso segundo y
artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575.
Manifiesta que, a mayor abundamiento, agrega que la trascendencia de la
fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los
cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o
adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le
da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad
tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y
conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no
comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
Dice que la Resolución impugnada por el reclamante se encuentra debidamente
fundamentada, dado que en el considerando no explica de forma clara e inequívoca las
razones del rechazo de la devolución impetrada. los que evidentemente resultan ser
suficientes en relación a la decisión adoptada, permitiendo con ello su acertada
inteligencia y el ejercicio efectivo del derecho a defensa por parte del contribuyente.
v. Por otro lado agrega, si esta alegación se tratare de una forma encubierta de
alegar la nulidad del acto administrativo, debe tenerse presente que el Tribunal Tributario
y Aduanero no es competente para conocer de estas materias, toda vez que el ámbito de
sus atribuciones se encuentran entregadas por lo establecido en la Ley 20.322. Afirma
que el Tribunal competente para conocer de las nulidades de los actos administrativos
son los Tribunales Ordinarios de Justicia, esta afirmación se encuentra en plena
concordancia con lo señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales Tributarios y
Aduaneros, como por ejemplo TTA de Concepción, resolución de fecha 01.08.2012, la
cual señala en su punto II referente a la alegación principal de nulidad que " ...En efecto,
estima que el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para pronunciarse
acerca de esta legación de nulidad, pues la Ley 20.322 en su artículo 1° , que fija el texto
de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, al establecer sus funciones en
el ámbito de su territorio no hace referencia alguna a la facultad de conocer y fallar
acciones de nulidad de derecho público como las que plantea el reclamante. Expresa que
este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, quien en sentencia causa. rol 5992-
2007, establece que el Tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho
público es el Tribunal Civil del domicilio del demandado, e indica que existe jurisprudencia
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en materia tributaria de reciente data pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá, tribunal que con fecha 16.09.2010 se declaró incompetente para conocer de
una nulidad de derecho público interpuesta por un contribuyente en los autos RUC 10-9-
0000139-3, RIT GR-02-00122-2010".
6.- Menciona que al respecto al fondo del asunto, el reclamo interpuesto por
Salmones Aysén S. A., debe ser desechados de plano, conforme a lo siguiente:
i. Señala que el Servicio en uso de sus facultades establecidas en la ley, en virtud
de lo señalado en el Artículo 59, inciso final, del Código Tributario, sometió a un proceso
de fiscalización la declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, para resolver
la petición de devolución de Impuesto, para lo cual le requirió a la reclamante la
documentación contable tributaria necesaria, la que fue acompañada con fecha
31.07.2013.
ii.- Indica que, a partir del análisis de la documentación aportada por la
reclamante, en la fiscalización se determinó la existencia de diferencias relativas al
Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos de la cuenta contable Gastos de
Administración $1.393.343.904 (U$ 2.903.041,72). Estos gastos corresponden a servicios
que fueron prestados en principio por la Sociedad de Inversiones El Membrillo Limitada y
a partir del 01.06.2011, por la Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada, según
contratos de prestación de servicios presentados en la fiscalización por la reclamante.
Apunta que conforme a lo referido, esta diferencia se encuentra en que la Factura
N° 8, emitida por la Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada, Rut N° 76.160.307-
8, de fecha 23.03.2012, que detalla "Servicios Gerenciales y Administrativos", por un
monto total de $142.800.000 (293.639,64), corresponde a un gasto calificado por el
Servicio como un gasto no necesario para producir la renta, dado que en un anexo de
contrato de fecha 01.03.2012 acompañado en la etapa administrativa, se estipula
expresamente que dicho monto corresponde a un cobro adicional y especial de 10 rentas
mensuales equivalentes a $12.000.000 más IVA, por los resultados obtenidos en el
servicio de administración y gestión durante la temporada 2011-2012, lo cual no resulta
tener relación alguna con el resultado financiero tributario de la reclamante, que en
ambos casos es de pérdida tanto financiera como tributaria y que, por ende, no
constituye un incentivo para producir una renta mayor. En definitiva, no existe una
correlación del gasto rechazado con los ingresos obtenidos por la contribuyente.
Dice que a mayor abundamiento cabe destacar que el anexo de contrato de
fecha 01.03.2012, expresa que dicho monto corresponde a un cobro adicional v
especial por los resultados obtenidos en el servicio de administración v gestión
durante la temporada 2011-2012, los cuales resultan ser negativos, conforme a lo
expuesto, por lo que dicho gasto no resulta ser en ningún caso un desembolso de
carácter inevitable u obligatorios para el reclamante.
En consecuencia la reclamada señala que, de acuerdo a lo expuesto, en la
Resolución impugnada se estableció que el monto correspondiente a gastos rechazados,
por tratarse de gastos no necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la
Ley del Impuesto a la Renta, debían agregarse reajustados y luego desagregarse a la
renta líquida declarada, y formar parte de la Base del Impuesto Único, establecido en el
inciso 3°, artículo 21 de la Ley de la Renta.
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iii.- Al respecto que el inciso primero del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, dispone que la renta líquida de Primera Categoría se determina deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30° , pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Sostiene que de esta forma, para que un gasto pueda ser calificado como
necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, debe reunir los
siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por
tales, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios, considerándose no sólo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta en el ejercicio anual, cuya renta líquida imponible
se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido -efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e) Por último que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga pudiendo el
Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
iv. Señala que al respecto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa
Rol N° 5118-2012, refiriéndose en forma específica a la debida correlación entre ingresos
y gastos exigida por la ley tributaria, expresó lo siguiente: "Que, finalmente y en cuanto a
la transgresión del artículo 41 A letra 8, N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta
necesario consignar que dicho capítulo propuesto adolece de problemas similares a los
constatados precedentemente, al construirse sobre la base de hechos diversos de los
establecidos, toda vez que se estableció por los jueces de la instancia que la Filial
constituida en el extranjero emitió bonos y luego materializó la operación de capitalización
mediante créditos, siendo un hecho acreditado que la sociedad extranjera sólo ha tenido
pérdidas, de manera que al no haberse demostrado la existencia de ingresos generados
por la agencia que opera en el exterior, se dejó asentado que no es posible por ello que
sean gastos necesarios para producir la renta." (Considerando duodécimo).
v. Finalmente, puntualiza respecto a la Ley de la Renta, que de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de dicha ley, la renta líquida de primera
categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza
del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario
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para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta; lo cual no ocurre en la especie va
que de acuerdo a lo referido, el gasto rechazado por la Resolución impugnada, no
constituye un gasto necesario para producir renta en los términos descritos.
En efecto señala que, el reclamante no acreditó la efectividad material de la
operación, así como tampoco la necesariedad u obligatoriedad del gasto para lograr
producir su renta. Al respecto, hace presente que en cuanto al concepto de gasto
necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la Renta, la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en forma
reiterada y uniforme sobre este punto, precisando que conforme la definición legal no
cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para
producirla, es decir aquellos que sean inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e
indispensables. Sobre el punto indica que, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20
de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, expresa que "sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinar." Asimismo, la lltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en
fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N° 591-2005, expresa que los gastos
serán necesarios para producir la renta cuando tengan el carácter de "…inevitables,
insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio.
El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para
un fin".
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° , ambos del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en de la Resolución Exenta N° 280 de
fecha 11 de Abril de 2014, en virtud de la cual el Director Regional de la Dirección
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, deniega el monto
pendiente de devolución ascendente a $ 78.692.921 (USD 163.957,25), por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, solicitado
por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013,
Folio N° 241580803 y, en definitiva, negarle lugar en razón de las consideraciones
latamente desarrolladas en el cuerpo del presente escrito, con expresa condenación en
costas.-
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑO LA SIGUIENTE
DOCUMENTACION:
1.- Copia de Resolución Exenta N°280 de fecha 11 de abril de 2014.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
280 de fecha 11 de Abril del 2014, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia.
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2°) A fs. 41 rola resolución de fecha 12 de agosto de 2014 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
3°) A fs. 51 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 05 de septiembre de 2013.
4°) A fs. 59 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal, se acompañaron documentos. Finalmente se
tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
5°) A fojas 66 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de
veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose
como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas reclamada en estos autos y a la cual el Servicio de
Impuestos Internos no dio lugar mediante Resolución N° 280 de 11 de abril de 2014. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueben.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por parte de los gastos cuestionados en la
Resolución N° 280 de 11 de abril de 2014, para que éstos deban ser considerados como
gasto tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueben.
6°) A fs. 138 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
7°) A fs. 69 rola escrito de acompaña documentos del reclamante y a fojas 141 se tienen
por acompañados.
8°) A fojas 129 rola escrito de acompaña documentos de la reclamante y a fojas 143 se
tienen por acompañados.
9°) A fs. 285, con fecha 22 de Diciembre de 2015, rola resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fs. 1 y siguientes comparece don GONZALO LIRA FUENZALIDA,
abogado, Rut 13.435.086-5, domiciliado en calle Jorge VI N° 409, las Condes, en
representación convencional según se acreditó de SALMONES AYSEN S.A., sociedad
con giro reproducción y crianza de salmones, RUT N° 76.650.680-1, domiciliada en
Avenida Del Valle N° 9611703, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, quien
encontrándose dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpuso reclamación tributaria, en procedimiento
general de reclamo, en contra de la Resolución Ex. N° 280 decretada por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de abril de 2014 y notificada con fecha 15 del mismo
mes, de acuerdo y en atención a los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho
que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
21
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos,
quien lo evacuó (fs. 51 y siguientes), con fecha 05 de septiembre de 2014, solicitando que
el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la Resolución Ex.
280 de fecha 11 de abril de 2014 reclamada en este proceso, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales
pertinentes en autos, el Tribunal a fs. 66 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose
el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas reclamada en estos autos y a la cual el Servicio de
Impuestos Internos no dio lugar mediante Resolución N° 280 de 11 de abril de 2014. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueben.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por parte de los gastos cuestionados en la
Resolución N° 280 de 11 de abril de 2014, para que éstos deban ser considerados como
gasto tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueben.
CUARTO: Que, estando dentro del término de probatorio la reclamante de autos,
acompañó tanto documentación de sustento como de registros contables, a fin de ser
apreciada y ponderada como medio de prueba, según lo dispone el artículo 132 del
Código Tributario. Se hace presente además, que no se rindió prueba testimonial por las
partes. No obstante de lo precedente, es dable señalar que, la controversia se encauza
hacia la apreciación de antecedentes documentarios que obran en este proceso.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
QUINTO: Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se
encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a
contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
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Timbre Electrónico
SEXTO: Que la reclamante de autos se encuentra autorizada por el Servicio de
Impuestos Internos para llevar la contabilidad y declarar los impuestos del formulario 22
en Dólares de los Estados Unidos (en adelante US$).
SEPTIMO: Que la reclamante SALMONES AYSEN S.A, R.U.T N°76.650.680-1, en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio
241580803 correspondiente al año tributario 2013, presentada con fecha 09 de Mayo de
2013, solicitó una devolución de saldo a favor ascendente a $978.692.920 (USD
2.039.113,51), el cual se compone de los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por un monto de $817.618.767 (USD 1.703.514,39);
2.- Por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) según lo prescrito en el
artículo 84° letras (a) a la (i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de
$157.338.222 (USD 327.815,28);
3.- Por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación y Empleo, por un monto
de $4.069.259 (USD 8.478,33)
4.- Impuesto Único inciso 3° Art. 21 de la Ley de la Renta, por un monto de
$333.327 (USD 694,49).
OCTAVO: Que con fecha 06 de Diciembre de 2013, la Tesorería General de la República
efectuó una devolución parcial a la reclamante por un monto de $899.999.999 (USD
1.875.156,26), quedando un monto pendiente de devolución por el Año Tributario 2013 de
$78.692.921 (USD 163.957,25), cuya devolución se niega en la Resolución reclamada en
virtud de los argumentos expuestos en la misma.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades legales
de fiscalización sometió a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la
renta de la reclamante correspondiente al Año Tributario 2013 y que mediante
Requerimiento de Antecedentes, realizada a través de Notificación N°51344, Folio
58804243913 que acompañara una serie de documentos que se encuentran
individualizados en la Resolución reclamada y que estos fueron acompañados en su
totalidad, dentro de plazo, por la reclamante, con fecha 31 de Julio de 2013.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA, REFERENTES AL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DECIMO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que
producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes que consten en el proceso, los que se deben
ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
23
Timbre Electrónico
Hechos.
DECIMO PRIMERO: Que la reclamante de autos señala en su escrito de reclamo, con
fecha 09 de mayo de 2013, Salmones Aysén Limitada presentó su declaración de
Impuestos F-22 Anuales a la Renta Folio N° 241580803 relativa al Año Tributario 2013.
De acuerdo a lo anterior, la reclamante señaló haber declarado en el código [114] el
Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R. por un monto de U$D 694.49, Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) según código [849] por un monto de U$D327,815.28,
Crédito Sence código [769] por un monto de US$8,478.33 y finalmente por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA
según lo dispone el Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974,
declarado según código [747] por un monto de U$D 1.703.514,39.
DECIMO SEGUNDO: Que atendido lo anterior y finalmente producto del cálculo final, de
acuerdo a los conceptos precedentes, solicitó la devolución total de impuestos resultantes
por la suma de U$DS2.039.113,51 consignada en el código [305], según lo consigna el
formulario F-22 ya individualizado (a fs. 31 y siguientes).
DECIMO TERCERO: Que con fecha 17 de julio de 2013 y debido a los montos
involucrados, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fiscalizar a la reclamante de
autos, requiriendo a su vez, una serie de documentos y antecedentes correspondientes al
año comercial 2012, Tributario 2013, los cuales según en versión de la reclamante, estos
fueron efectivamente proporcionados en su totalidad el día 31.07.2013, hecho reconocido
por el ente fiscalizador.
DECIMO CUARTO: Que posteriormente, con fecha 06 de Diciembre de 2013, la
Tesorería General de la República efectuó una a devolución parcial de $ 899.999.999
(U$D 1.875.156,26), quedando un saldo pendiente a devolver por el Año Tributario 2013
de $ 78.692.921 (U$D 163.957,25).
DECIMO QUINTO: Que acto seguido, con fecha 15 de Abril de 2014, la reclamante fue
notificada por cédula de la Resolución Exenta N° 280 emitida con fecha 11 de Abril de
2014 por medio de la cual, el Servicio de Impuestos Internos procedió a denegar la
devolución en cuanto al saldo pendiente del total invocado.
DECIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo precedente y siguiendo el orden de hechos, la
reclamada (Servicio de Impuestos Internos) según su criterio, calificó ciertos gastos
desembolsados por la reclamante destinados por servicios de administración y
gerenciales como gastos rechazados, señalando que estos gastos no son necesarios
para producir la renta, según lo prescribe el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, D.L. 824/1974.
24
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DECIMO SEPTIMO: Que por tanto, finalmente y producto de la actuación revisora del
ente fiscalizador, conforme a lo razonado en su considerando 8° de la Resolución
recurrida en autos, este expresó al tenor de lo siguiente:…"Se determinó la existencia de
diferencias relativas al Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos de la cuenta
contable Gastos de Administración $1.393.343.904 (U$ 2.903.041,72). De los cuales este
Servicio ha considerado que el desembalso efectuada por el contribuyente, de acuerdo a
Factura N° 8, emitida por la Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada, Rut N°
76.160.307-8, de fecha 23.03.2012, par $142.800.000 (293.639,64), que señala
corresponder a Servicios Gerenciales y Administrativos, corresponde a un gasto no
necesario para producir la renta, por cuanto en anexo de contrato de fecha 01.03.2012,
dichos gastos corresponden a un cobro adicional y especial por los resultados obtenidos
en el servicio de administración y gestión durante la temporada 2011-2012; no teniendo
correlación con el resultado financiero tributario de la Saciedad, pues ambas son pérdida
(financiera y tributaria); Además, dicho gasto no constituye un incentivo para producir una
renta mayor, ni existe una correlación del gasto rechazado can los ingresos obtenidos par
la misma"…
MARCO NORMATIVO.
El Derecho.
EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA POR LA
RECLAMADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte
no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamada
en cuanto a lo expresado a fs. 53 vta. en su numeral v.), aduciendo que esta alegación se
trata de alegar una nulidad del acto administrativo en esta sede. En relación con lo
anterior, este Tribunal declara que no es de nuestra competencia pronunciarse respecto
de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en
sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída
en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es
equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho
público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la
materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política
de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión,
porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad
de liquidaciones tributarias.”
DÉCIMO NOVENO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como
ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente
a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
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derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada
la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ).
Que tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su
competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido
a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de
competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia
residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial.
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia, si es que las hubiera,
estas serán rechazadas por este sentenciador, avocándose solo al ámbito que le
compete.
EN CUANTO A LA VALIDEZ LEGAL Y FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
REALIZADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ALEGADOS POR LA
RECLAMANTE.
VIGESIMO: Que de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo
debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de
esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de
un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de
Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en él".
Artículo 41 inciso 4° :
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva
del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
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Timbre Electrónico
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como
la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el
marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye
una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo
actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de
fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto
administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito
esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los
intereses de los terceros directamente interesados (...).
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a
fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la
acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto
es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la
Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior de lo anteriormente expuesto, de
acuerdo a todas las consideraciones vinculantes entre las actuaciones fiscalizadoras
amplias y que le son propias al Servicio de Impuestos Internos preceptuadas en los
artículos 59 y 60, la circular 49 del año 2010, en relación a la ley 19.880 Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración y
de los alcances importantes las cuales traen implicancias legales y constitucionales
consagrados en el Artículo 19 N° 3 inciso 6° , que establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Lo cual guarda estrecha
relación con el “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando además, lo dispuesto en el artículo 8 bis al
título preliminar del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, explícita y
detalladamente señala cuales son los derechos mínimos de los contribuyentes que la ley
reconoce, y que garantiza a través de las herramientas que el mismo cuerpo legal
establece en el inciso 2° de este artículo para su debido resguardo.
VIGESIMO TERCERO: Que, en atención en esta parte de la sentencia y de acuerdo a los
hechos y antecedentes expuestos, alegado dentro de la petición de la reclamante, en
vinculación a la normativa anteriormente señalada, cabe pronunciarse acerca de los
motivos y fundamentos, si estos otorgan la validez y legalidad del acto administrativo
obrado en esta causa, en atención a la petición principal de su reclamo, es to es “La
Nulidad de la Resolución N°280, por carecer de fundamentación al haber sido
dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4°, de
la Ley 19.880”.
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VIGESIMO CUARTO: Que primeramente es necesario a su vez, para entender y validar
si el acto administrativo que decanta en la Resolución Ex. N° 280 que denegó parte de la
totalidad de la devolución de impuestos invocada mediante el Formulario 22 Folio N°
241580803 atingente al Año Tributario 2013, es dable establecer si la resolución cumple
con el estándar para mantener su eficacia jurídica, en cuanto a su fundamento y
motivación alegada por las partes y para lo se debe definir, en lo conceptual dicha
alegación.
VIGESIMO QUINTO: Que en la resolución reclamada, se establece que la reclamante
SALMONES AYSEN S.A, R.U.T N°76.650.680-1, en su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta contenida en el Formulario 22, Folio 241580803 correspondiente al año tributario
2013, presentada con fecha 09 de Mayo de 2013, solicitó una devolución de saldo a favor
ascendente a $978.692.920 (USD 2.039.113,51), el cual se compone de los siguientes
conceptos:
1.- Por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por un monto de $817.618.767 (USD 1.703.514,39);
2.- Por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) según lo prescrito en el
artículo 84° letras (a) a la (i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de
$157.338.222 (USD 327.815,28);
3.- Por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación y Empleo, por un monto
de $4.069.259 (USD 8.478,33)
4.- Impuesto Único inciso 3° Art. 21 de la Ley de la Renta, por un monto de
$333.327 (USD 694,49).
VIGESIMO SEXTO: Que con fecha 06 de Diciembre de 2013, la Tesorería General de la
República efectuó una devolución parcial a la reclamante por un monto de $899.999.999
(USD 1.875.156,26), quedando un monto pendiente de devolución por el Año Tributario
2013 de $78.692.921 (USD 163.957,25), cuya devolución se niega en la Resolución
reclamada en virtud de los argumentos expuestos en la misma.
VIGESIMO SEPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus
facultades legales de fiscalización, en virtud de lo señalado en el artículo 59, inciso final,
del Código Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a
la renta de la reclamante correspondiente al Año Tributario 2013, con el fin de resolver la
petición de devolución de impuesto, en relación a los conceptos que se señalaron
anteriormente.
VIGESIMO OCTAVO: En este orden de ideas, se indica en la resolución que el Servicio
de Impuestos Internos, que mediante Requerimiento de Antecedentes, realizada a través
de Notificación N°51344, Folio 58804243913, se ordenó a la reclamante que acompañara
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una serie de documentos que se encuentran individualizados en dicha resolución y
también se señala expresamente que estos fueron acompañados en su totalidad, dentro
de plazo, por la reclamante, con fecha 31 de Julio de 2013.
VIGESIMO NOVENO: Además de lo anterior, en la resolución se establece que el
Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución, estableciendo la forma en
que estos requisitos deben ser verificados, esto es verificar los antecedentes contables
aportados, los supuestos que debe cumplir esta. Por otra parte invoca el artículo 17 del
Código Tributario, el artículo 68 de la Ley de la Renta, así como también define el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas y describe los requisitos necesarios para que
proceda la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO: Finalmente la resolución concluye en el considerando 8° “Que de la revisión
practicada a la documentación del contribuyente, se determinó la existencia de diferencias
relativas al Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos registrados en la cuenta
contable Gastos de Administración $1.393.343.904 (USD 2.903.041,72). De los cuales
este servicio ha considerado que el desembolso efectuado por el contribuyente, de
acuerdo a factura N°8, emitida por la sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada
RUT: 76.160.307-8 de fecha 23.03.2012 por $142.800.000 (USD 293.639,64), que señala
corresponder a servicios gerenciales y administrativos, corresponde a un gasto no
necesario para producir la renta, por cuanto en anexo de contrato de fecha 01.03.2012,
dichos gastos corresponden a un cobro adicional y especial de los resultados obtenidos
en el servicio de administración y gestión, durante la temporada 2011-2012; no teniendo
correlación con el resultado financiero y tributario de la Sociedad, pues ambos son
pérdida (financiera y tributaria); Además, dicho gasto no constituye un incentivo para
producir una mayor renta, ni existe correlación del gasto rechazado con los ingresos
obtenidos por la misma.
En consecuencia, conforme a lo referido, el monto correspondiente a gastos
rechazados, por tratarse de gastos no necesarios para producir la renta de acuerdo al
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deberá agregarse por el total del
desembolso efectuado, esto es USD 293.639,64 y luego desagregarse a la renta líquida
declarada, para formar parte de la Base del Impuesto Único, establecido en el inciso 3°,
artículo 21 de la Ley de la Renta, y, por ende, el impuesto único determinado absorbe el
“Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas”,
pendiente de devolución, por lo cual, en conformidad al Artículo 21, inciso primero del
Código Tributario, corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la
devolución del saldo pendiente de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
correspondiente al año tributario 2013.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que luego, en el considerando 9°, la resolución invoca el inciso
primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que la renta
líquida de Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
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pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Además establece los requisitos que debe cumplir un gasto para considerarlo
como necesario para producir la renta.
Por los argumentos señalados, la resolución reclamada resuelve NO HA LUGAR,
al monto pendiente de devolución ascendente a $78.692.921 (USD 163.957,25) por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, solicitada por el contribuyente SALMONES AYSEN S.A., R.U.T. 65.650.680-
1, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2013, Folio 241580803.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, analizada la Resolución reclamada, es posible apreciar
que en ella se efectúa un análisis de los hechos, esto es que se establece que la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2013, solicita una devolución de impuestos por los conceptos y montos
señalados, que el Servicio de Impuestos Internos tiene las facultades para revisar la
procedencia y cumplimiento de requisitos de la devolución solicitada, se invocan las
normas legales que otorgan a dicho servicio estas facultades, se invocan además las
normas legales que determinan la procedencia de la devolución, así como también se
hace referencia a los antecedentes solicitados por el Servicio al contribuyente y que estos
fueron aportados en su totalidad. Finalmente en el considerando 8° y 9° se establecen los
motivos por los cuales se decide no dar lugar a la devolución.
TRIGESIMO TERCERO: Que en conformidad a lo señalado precedentemente, y a la luz
de los requisitos establecidos para la validez del acto administrativo, esto es
principalmente que los órganos del cual emanan posean investidura regular, actúen
dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos
por el legislador. En este sentido, la resolución cumple con estos requisitos al ser dictada
por el Director Regional de la Dirección Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos don Hugo Horta Barahona, dentro de
su competencia legal y en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Sobre el particular, el acto en sí mismo, en relación a las condiciones legales analizadas
en el considerando vigésimo, establecidas para la validez del acto administrativo, esto es
que debe ser fundado y motivado y que las resoluciones deben contener una decisión
fundada, a juicio de este sentenciador, en la resolución reclamada se cumplen las
condiciones legales establecidas para la validez de un acto administrativo. En la
resolución reclamada es posible establecer los hechos en que se funda, las causales por
las cuales se deniega la devolución, lo que permite a la reclamante el saber los motivos
por los cuales se le priva de su derecho, distinto es si el criterio o motivos considerados
en la resolución se ajustan o no a las normas legales o pueden ser errados en su
apreciación, materia que es de otra índole al tener el contribuyente el derecho a reclamar
en sede judicial respecto de la decisión del Servicio de Impuestos Internos. Una
resolución infundada atenta contra el derecho a defensa, situación que no ocurre en el
caso de marras, toda vez que la reclamante pudo argumentar en su escrito de reclamo las
razones por las cuales se debieran desvirtuar los argumentos establecidos en la
30
Timbre Electrónico
resolución reclamada que harían procedente la devolución, así como también aportar las
probanzas que acrediten dicha procedencia.
En conformidad a lo razonado procedentemente, se rechazará la petición principal de la
reclamante en el sentido de disponer la Nulidad de la Resolución N°280, por carecer de
fundamentación al haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 11,
inciso 2° y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880 por los argumentos y fundamentos esgrimidos
precedentemente. Considerándose debidamente fundada.
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR
PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS
TRIGESIMO CUARTO: Que dilucidado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el
fondo del asunto, esto es la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada. La
reclamante SALMONES AYSEN S.A, R.U.T N°76.650.680-1, en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22, Folio 241580803 correspondiente al
año tributario 2013, presentada con fecha 09 de Mayo de 2013, solicitó una devolución de
saldo a favor ascendente a $978.692.920 (USD 2.039.113,51), el cual se compone de los
siguientes conceptos:
1.- Por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por un monto de $817.618.767 (USD 1.703.514,39);
2.- Por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) según lo prescrito en el
artículo 84° letras (a) a la (i) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de
$157.338.222 (USD 327.815,28);
3.- Por concepto de Créditos por Gastos de Capacitación y Empleo, por un monto
de $4.069.259 (USD 8.478,33)
4.- Impuesto Único inciso 3° Art. 21 de la Ley de la Renta, por un monto de
$333.327 (USD 694,49).
TRIGESIMO QUINTO: Que con fecha 06 de Diciembre de 2013, la Tesorería General de
la República efectuó una devolución parcial a la reclamante por un monto de
$899.999.999 (USD 1.875.156,26), quedando un monto pendiente de devolución por el
Año Tributario 2013 de $78.692.921 (USD 163.957,25).
TRIGESIMO SEXTO: Que la resolución reclamada en el considerando 8° establece:
“Que de la revisión practicada a la documentación del contribuyente, se determinó la
existencia de diferencias relativas al Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos
registrados en la cuenta contable Gastos de Administración $1.393.343.904 (USD
2.903.041,72). De los cuales este servicio ha considerado que el desembolso efectuado
por el contribuyente, de acuerdo a factura N°8, emitida por la sociedad de Inversiones
Puerto Aguirre Limitada RUT: 76.160.307-8 de fecha 23.03.2012 por $142.800.000 (USD
293.639,64), que señala corresponder a servicios gerenciales y administrativos,
31
Timbre Electrónico
corresponde a un gasto no necesario para producir la renta, por cuanto en anexo de
contrato de fecha 01.03.2012, dichos gastos corresponden a un cobro adicional y especial
de los resultados obtenidos en el servicio de administración y gestión, durante la
temporada 2011-2012; no teniendo correlación con el resultado financiero y tributario de la
Sociedad, pues ambos son pérdida (financiera y tributaria); Además, dicho gasto no
constituye un incentivo para producir una mayor renta, ni existe correlación del gasto
rechazado con los ingresos obtenidos por la misma.
En consecuencia, conforme a lo referido, el monto correspondiente a gastos
rechazados, por tratarse de gastos no necesarios para producir la renta de acuerdo al
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deberá agregarse por el total del
desembolso efectuado, esto es USD 293.639,64 y luego desagregarse a la renta líquida
declarada, para formar parte de la Base del Impuesto Único, establecido en el inciso 3°,
artículo 21 de la Ley de la Renta, y, por ende, el impuesto único determinado absorbe el
“Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas”,
pendiente de devolución, por lo cual, en conformidad al Artículo 21, inciso primero del
Código Tributario, corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la
devolución del saldo pendiente de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
correspondiente al año tributario 2013.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que a fojas 66 rola resolución del tribunal en la cual recibe la
causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, en la
cual se fijaron como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas reclamada en estos autos y a la cual el Servicio de
Impuestos Internos no dio lugar mediante Resolución N° 280 de 11 de abril de 2014. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueben.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por parte de los gastos cuestionados en la
Resolución N° 280 de 11 de abril de 2014, para que éstos deban ser considerados como
gasto tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueben.
TRIGESIMO OCTAVO: Que corresponde pronunciarse respecto del cumplimiento de los
requisitos que hacen procedente la devolución de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas así como también si el gasto impugnado
cumple con las condiciones para ser calificado como necesario para producir la renta, es
así como el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio….
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
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Timbre Electrónico
3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y
si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el
caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en
sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de
propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho
cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce
meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado
el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento
del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros
activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su
actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista,
en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o
accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.
TRIGESIMO NOVENO: Que en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para
producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter
común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su
parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una
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Timbre Electrónico
serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares
exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero,
establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el
negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir
con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario
debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos
con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la
deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes
requisitos o condiciones:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o
desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el
negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio
anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa.
2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios
siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las
pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se
imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en
ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las
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Timbre Electrónico
utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total
agotamiento.
CUADRAGESIMO: Que, en este orden de ideas, para resolver esta contienda, de
acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, más allá de las
externalidades negativas atingentes al rubro económico que desarrolla la reclamante, es
dable analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos de acuerdo a la carga
de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su
fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 59 “que dispone para el ejercicio de
las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de
prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto
es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que para entrar de lleno en este punto, dentro del cual se
debe clarificar la acreditación y origen de la pérdida, implícitamente se debe dar
preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar
y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la
determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante
deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del
Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con
el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad… ”
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que atendido lo precedente, es dable señalar que con
fecha 17 de julio de 2013 y debido a los montos involucrados, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a fiscalizar a la reclamante de autos, requiriendo a su vez, una serie de
documentos y antecedentes correspondientes al año comercial 2012, Tributario 2013, los
cuales según en versión de la reclamante, estos fueron efectivamente proporcionados
en su totalidad el día 31.07.2013, lo cual no ha sido contradicho por el Servicio en
su presentaciones a lo largo del proceso, es más, se establece expresamente esta
circunstancia en la resolución reclamada, siendo estos:
- Libro Diario y Mayor año comercial 2012.
- Balance General de ocho columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el
Servicio, firmado por el Representante Legal y Contador del año comercial
2012;
- Determinación de Renta Líquida Imponible del año comercial 2012;
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Timbre Electrónico
- Libro FUT desde el inicio, autorizado por el Servicio, firmado por el
Representante Legal y Contador, conforme a la Resolución Ex. 2154 de
19.07.1991;
- Detalle y Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la Renta Líquida Imponible. Detalle y análisis de la Renta
Líquida Imponible;
- Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas de gastos que
originan las pérdidas tributaria, y aportar el PPUA solicitado, con indicación de
tasas y créditos asociados;
- Determinación del Capital Propio Tributario;
- Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y
Tributaria;
- Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal;
- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes de
las utilidades registradas en el F.U.T.
- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida;
- Escritura constitución de la sociedad y representación legal y modificaciones a
la misma.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que en efecto, dado el resultado producto de la revisión
practicada por el Servicio, la Tesorería General de la Republica, efectuó una a devolución
parcial de $ 899.999.999 (U$D 1.875.156,26) equivalente al 92% del monto originalmente
solicitado por la reclamante, quedando un saldo pendiente a devolver por el Año Tributario
2013 de $ 78.692.921 (U$D 163.957,25), equivalente al 8% de la totalidad de la
devolución invocada.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que en juicio, la reclamante presentó abundante
documentación a fin de acreditar la procedencia de la devolución de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por Pago Provisional siendo
principalmente los siguientes documentos:
1.- Balance General al 31.12.2012, folio 44377 al 44383.
2.- Determinación de la RLI al 31.12.2012, folio 4449 y 44450.
3.- Libro FUT al 31.12.2012, folio 44453.
4.- Formulario N°22, folio 232246512, correspondiente al AT 2012.
5.- Formulario N°22, folio 241580803, correspondiente al AT 2013.
Además de los documentos según consta en autos en su escrito de fojas 69 y
siguientes y 129 y siguientes.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que en efecto, llama poderosamente la atención a este
sentenciador, que si bien, es cierto que la reclamante recibió una devolución parcial de
impuestos equivalente al 92% del monto solicitado, no es menos cierto que para haber
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Timbre Electrónico
realizado dicha devolución, el ente fiscalizador debió haber acreditado en sede
administrativa el origen de la pérdida tributaria en cuanto a los conceptos involucrados,
dando así origen al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas (PPUA), según lo prescribe el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (D.L. 824/1974) y que solicitó la reclamante en su oportunidad.
CUADRAGESIMO SEXTO: En el mismo sentido, de conformidad a la documentación
acompañada en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, explicitados en el considerando trigésimo octavo
y trigésimo noveno, considerando además la poca o nula impugnación que se hace
referente a este punto en la Resolución reclamada, así como también en el escrito de
evacúa traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos, a juicio de este
sentenciador se dan por acreditados los requisitos para que proceda devolución de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, toda vez que se
acreditó la existencia de la pérdida, que existían utilidades acumuladas y que las pérdidas
se absorben con estas.
EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL GASTO PARA SER
CONSIDERADO COMO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, resuelto lo anterior, procede pronunciarse sobre los
motivos esgrimidos en la resolución reclamada, para no dar lugar al monto pendiente de
devolución por el Año Tributario 2013, de $78.692.921 (USD 163.957,25).
Que en el considerando octavo de la resolución reclamada, se precisan
principalmente los motivos por los cuales no se da lugar a la devolución solicitada por el
contribuyente, estableciendo dicho considerando, “Que de la revisión practicada a la
documentación del contribuyente, se determinó la existencia de diferencias
relativas al Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos registrados en la
cuenta contable Gastos de Administración $1.393.343.904 (USD 2.903.041,72). De
los cuales este servicio ha considerado que el desembolso efectuado por el
contribuyente, de acuerdo a factura N°8, emitida por la sociedad de Inversiones
Puerto Aguirre Limitada RUT: 76.160.307-8 de fecha 23.03.2012 por $142.800.000
(USD 293.639,64), que señala corresponder a servicios gerenciales y
administrativos, corresponde a un gasto no necesario para producir la renta, por
cuanto en anexo de contrato de fecha 01.03.2012, dichos gastos corresponden a un
cobro adicional y especial de los resultados obtenidos en el servicio de
administración y gestión, durante la temporada 2011-2012; no teniendo correlación
con el resultado financiero y tributario de la Sociedad, pues ambos son pérdida
(financiera y tributaria); Además, dicho gasto no constituye un incentivo para
producir una mayor renta, ni existe correlación del gasto rechazado con los
ingresos obtenidos por la misma.
En consecuencia, conforme a lo referido, el monto correspondiente a gastos
rechazados, por tratarse de gastos no necesarios para producir la renta de acuerdo
al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deberá agregarse por el total del
desembolso efectuado, esto es USD 293.639,64 y luego desagregarse a la renta
líquida declarada, para formar parte de la Base del Impuesto Único, establecido en
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Timbre Electrónico
el inciso 3°, artículo 21 de la Ley de la Renta, y, por ende, el impuesto único
determinado absorbe el “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas”, pendiente de devolución, por lo cual, en conformidad al
Artículo 21, inciso primero del Código Tributario, corresponde denegar las
pretensiones del contribuyente de obtener la devolución del saldo pendiente de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario
2013”.
CUADRAGESIMO OCTAVO: De acuerdo a lo consignado en el considerado
precedentemente expuesto, el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de
diferencias relativas al Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos registrados en
la cuenta contable Gastos de Administración $1.393.343.904 (USD 2.903.041,72). De los
cuales consideró que el desembolso efectuado por el contribuyente, de acuerdo a factura
N°8, emitida por la sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada., corresponde a un
gasto no necesario para producir la renta y asimismo determinó que se le debe dar el
tratamiento tributario de gasto rechazado, en la forma explicitada en dicho considerando.
Por tanto corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto al desembolso
efectuado por la reclamante correspondiente a la factura N°8, objeto de controversia, si
este gasto debe ser considerado aceptado para ser rebajado tributariamente, así como
también el tratamiento tributario que se da en la resolución reclamada. En este sentido, de
acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, se dispone que, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios
para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de
carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo,
de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos
particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En conformidad a lo
señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario
debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos
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con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que la resolución reclamada considera el gasto referido
como no necesario para producir la renta indicando expresamente que “que señala
corresponder a servicios gerenciales y administrativos, corresponde a un gasto no
necesario para producir la renta, por cuanto en anexo de contrato de fecha
01.03.2012, dichos gastos corresponden a un cobro adicional y especial de los
resultados obtenidos en el servicio de administración y gestión, durante la
temporada 2011-2012; no teniendo correlación con el resultado financiero y
tributario de la Sociedad, pues ambos son pérdida (financiera y tributaria); Además,
dicho gasto no constituye un incentivo para producir una mayor renta, ni existe
correlación del gasto rechazado con los ingresos obtenidos por la misma.
Que en el fondo el fundamento que nos da la resolución para no considerar necesario el
gasto, es que de acuerdo al anexo de contrato y factura, dichos gastos se efectúan por
servicios sujetos a la condición de lograr resultados, rechazándose en definitiva porque la
empresa obtuvo pérdidas, más no utilidades, en consecuencia, no se cumpliría la
condición para asumir el gasto y ser considerado aceptado, ni existe correlación del gasto
con los ingresos obtenidos por la misma.
QUINCUAGESIMO: Que, en este escenario es procedente hacer un reflexión respecto
del mercado en que se desenvuelve la reclamante, que tuvo consecuencias perniciosas
para el rubro de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, la documentación acompañada,
siendo este un hecho notorio que la industria del salmón sufrió un alto impacto desde el
año 2007, con la aparición del virus ISA (anemia infecciosa del salmón), las
exportaciones cayeron a menos de la mitad con 300.000 toneladas anuales, y las
utilidades bajaron en un 76%, provocando que de los 500 centros de cultivos quedaran
solamente 200, cerrándose además varias plantas procesadoras.
En este orden de ideas, se acogen los argumentos de la reclamante que indica que para
el desarrollo de la actividad de una empresa, es necesario que ella incurra en una serie de
gastos de la más distinta índole, todos los cuales tienen por objetivo procurar los bienes y
servicios requeridos para la explotación de sus negocios.
Que dentro de estos gastos, lógicamente se encuentran los gastos de administración, o
como los denomina la sociedad, gastos gerenciales y de administración.
La administración de una compañía es el órgano encargado de tomar decisiones de más
diversa índole, logrando la coordinación del resto de las áreas de la compañía en post de
un objetivo en común. Dice que el órgano administrativo no solo incluye a los
profesionales del área "administración y finanzas", sino que también a las gerencias de
otras áreas que tengan como función principal implementar las decisiones tomadas por el
Directorio y rendirle cuenta. Además, es cierto que la ley no establece si la administración
debe ser asignadas a personas que trabajen para la empresa en virtud de un contrato de
trabajo (bajo subordinación o dependencia) o como asesores externos, caso este último
en el cual la función puede ser encargada a una o varias personas naturales o jurídicas.
Por otra parte en la Resolución 280, el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la
prestación del servicio contratado, así como la calidad del mismo, en consecuencia, para
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efectos de este proceso, este sentenciador tiene por prestado el servicio contratado. Por
otra parte, de acuerdo a la documentación aportada, principalmente la factura y los
correos electrónicos, además a lo establecido en la resolución en el considerando 8
respecto del anexo de contrato revisado, dan cuenta que el servicio fue prestado y se
recalca la importancia que este tenía para la reclamante, así como también su
necesariedad y su continuidad en el tiempo.
En el mismo contexto, de acuerdo a la documentación acompañada, consta en autos y en
sede administrativa que se acompañó Libros Diarios y Mayor año 2012, Balance General
al 31.12.2012, determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, Libro Fut
desde su inicio, documentación de respaldo de ajustes efectuados a la RLI, factura N°8
cuestionada, todos documentos que dan por acreditado dicho gasto.
Se considera efectivo que atendida las condiciones externas en la industria del salmón
ocurridas durante los años comerciales 2012 y 2013, dado los resultados económicos, la
reclamante se encontrara en un estado de necesidad de contar con una asesoría experta
en el rubro del salmón que aportara valor estratégico a la compañía. Única forma de
intentar revertir los malos resultados particulares y que decían relación con un deterioro
general de la actividad.
Por los argumentos esgrimidos, se estima que el gasto contenido en la factura N°8,
emitida por la sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Limitada RUT: 76.160.307- 8 de
fecha 23.03.2012 por $142.800.000 (USD 293.639,64), cumple con los requisitos y
exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser
considerado un gasto necesario para producirla y en consecuencia no se considera un
gasto rechazado y por tanto, se omitirá pronunciamiento sobre el tratamiento tributario
dado por el Servicio de Impuestos Internos a dicho gasto, por ser incompatible con lo
resuelto.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador,
hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante
este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen
más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes,
para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo
de este sentencia, y en sus considerandos. El resto de las alegaciones, puntos debatidos
y de las probanzas aportadas, no permiten arribar a conclusiones distintas de las
explicitadas en esta sentencia.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo
dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 10, 11, 13, 18, 41 Ley
19.880, Ley 18.575 artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 60, 63, 64, 131 bis, 123, 132,
148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L.
824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica tomando en
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Timbre Electrónico
especial consideración, su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don GONZALO LIRA FUENZALIDA, en
representación convencional de SALMONES AYSEN S.A., RUT N° 76.650.680-1,
domiciliada en Avenida Del Valle N° 9611703, comuna de Huechuraba, ciudad de
Santiago.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Resolución N° 280 de fecha 11.04.2014
emitida por el Departamento de Fiscalización, Grupo N° 2 Medianas y Grandes Empresas
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos reclamada en este proceso.
III.- HA LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, y que fuera denegada por la
resolución que por la presente se deja sin efecto.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de
Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a jurí
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
41 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.