Texto de la sentencia
“OHL CONCESIONES CHILE S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00177-2014
RUC N°: 14-9-0001324-9
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Que a fojas 1 y con fecha 11 de agosto de 2014 ingresa en este Tribunal Tributario y
Aduanero (1°) mediante ORD N° 130, expediente de causas acumuladas Roles N°s:
10.816-07RR y 10029-10RR, en 236 fojas, seguidas ante la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, remitido por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de dicha Dirección Regional
don Hernán Tapia Canales. Lo anterior como consecuencia de lo decretado en Resolución
de fecha 22 de julio de 2014 que rola a fojas 237 y conforme a lo solicitado por doña Karen
Olguín Vargas, en representación de OHL CONCESIONES CHILE S.A. RUT 96.986.730-7
al ejercer con fecha 22 de julio de 2014 su derecho de opción establecido en el Art. 1° N°
3, letras a) y b) de la Ley 20.752, de 28 de mayo de ese mismo año.
PRIMER RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 139 DE 31 DE JULIO DE
2007
A fojas 2 y con fecha 12 de octubre de 2007 comparece ROBERT WILLIAM SOMMERHOFF
HYDE, cédula nacional de identidad N° 7.456.061-K, ingeniero, en representación de la
sociedad OHL CONCESIONES CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 96.986.730-7; ambos
domiciliados en calle Monjitas N° 392, piso 17, oficina 1701, comuna y ciudad de Santiago,
quien de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone Reclamo Tributario en contra de la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de
2007, emitida por el Departamento de Fiscalización Selectiva Grupo Auditoría 3 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por
los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que expone:
l. Antecedentes
Explica que La sociedad OHL Concesiones Chile S.A., compañía del giro de su
denominación, habría adquirido acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia
S.A., con fecha 9 de octubre de 2002, por compra que hizo a la sociedad Empresa
Constructora Huarte Andina S.A., en la suma de $1.171.411.127
Con fecha 3 de julio de 2003 se redujo a escritura pública el Acta de Junta de Accionistas
de Estacionamientos Providencia S.A. de fecha 2 de julio de 2003, en la que se habría
acordado el aumento de capital de esta sociedad de la suma de $1.202.439 .815 dividido
en 1.000 acciones, a la suma de $16.712.439.815, dividido en 156.100 acciones. El
aumento de capital habría sido materializado por OHL Concesiones Chile S.A., mediante la
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suscripción de la totalidad de las nuevas acciones, por las que se comprometió a pagar la
suma de $15.510.000.000.
De esta manera al 30 de noviembre de 2004, OHL Concesiones Chile S.A. era dueña del
99,99% de las acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A.
Con fecha 3 de diciembre de 2004, la compañía Estacionamientos Providencia S.A. aprobó
en Junta de Accionistas constituida en su sede de calle Monjitas 392, comuna de Santiago,
una disminución de capital de la suma de $16.693.444.213 dividido en 156.100 acciones, a
la suma de $9.927.844.808 dividido en 156.100 acciones. El acta de la Junta en comento
fue reducida a escritura pública en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores, bajo
el repertorio número 2191/2004 con fecha 29 de diciembre de 2004.
Con fecha 29 de diciembre de 2004, la sociedad OHL Concesiones Chile S.A. habría
enajenado el 99,99% de las acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A. a
su filial la sociedad Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda. (sociedad en la que tenía
relación en los términos del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que OHL
Concesiones Chile S.A. era dueña de más del 10% de la sociedad en comento). El precio
de venta ascendió a la suma de $4.021.867.056, pagadero en el plazo de 3 años a contar
de la fecha de la escritura.
Afirma que, al 31 de diciembre de 2004, el Capital Propio Tributario de Estacionamientos
Providencia S.A. ascendía a la suma de $4.057.950.184.
Asegura que la venta precedentemente descrita generó a OHL Concesiones Chile S.A. una
pérdida tributaria, la que habría sido oportunamente declarada por la compañía en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2005. Dicha pérdida habría tenido su
origen en la diferencia generada entre el costo de adquisición de las acciones y precio de
enajenación de las mismas.
Señala que con fecha 17 de abril de 2007, a OHL Concesiones Chile S.A. le fue notificada
la Citación N° 57-3 practicada por la funcionaria fiscalizadora doña Paulina Araneda Tapia,
perteneciente al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (SIl), por medio de la cual se solicitaba
aclarar la pérdida tributaria declarada durante el año tributario 2004 por un importe de
$96.716.866, junto a ello, se solicitó aclarar la pérdida tributaria declarada durante el año
tributario 2005 por un importe de $6.093.688.026, y la pérdida tributaria declarada el año
tributario 2006 por un importe de $6.987.97 4.244.
Luego con fecha 17 de mayo de 2007, y estando dentro de plazo, la sociedad OHL
Concesiones Chile S.A. habría presentado escrito de respuesta a la citación N° 57-3.
Finalmente con fecha 31 de julio de 2007, OHL Concesiones Chile S.A., fue notificada de
la Resolución N° 139, por medio de la cual el Departamento de Fiscalización Selectiva de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro declaró improcedente “la pérdida
tributaria “declarada en los formularios 22, folios N° 86599594, N° 85793925 y N° 88355126
correspondientes a los años tributarios 2004, 2005 y 2006, por $96.716.886,
$6.093.688.026 y $6.987.974.244 respectivamente, informada por OHL Concesiones Chile
S.A., RUT: 96.986.630-7 domiciliada en Monjitas 392 depto.1701, comuna de Santiago, y
representada legalmente por don Robert William Sommerhoff Hyde, Rut N° 7.456. 061-k,
disminuyéndose la pérdida tributaria a los siguientes valores: año tributario 2004
$87.619.829, año tributario 2005 $155.740.630 y año tributario 2006 $473.703.052, y
corríjase además el libro FUT adecuándose a estos valores".
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II. Resolución N° 139
Señala que la Resolución N° 139 impugna la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente correspondiente a los años tributarios 2005 y 2006, basándose en que la
enajenación de acciones que OHL Concesiones Chile S.A. hizo a Constructora e
Inmobiliaria Huarte Ltda., se habría hecho a un valor menor que el costo tributario de éstas.
El objeto de la señalada enajenación habría sido el 99,99% de las acciones de la sociedad
Estacionamientos Providencia S.A.
De tal forma, mediante la Resolución N°139, el SII habría procedido a rebajar la pérdida de
los años tributarios 2004, 2005 y 2006 y a tasar la operación de venta de las acciones de la
sociedad Estacionamientos Providencia S.A. en el valor correspondiente al capital social
que tenía la sociedad a la fecha de la enajenación de las acciones, es decir en
$9.927.844.808, objetando el precio de venta establecido por las partes.
A continuación, cita la Resolución que señala:
"En efecto, la operación consistió en la transferencia con fecha 29/12/2004 por parte de
OHL Concesiones S.A. a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., de la totalidad de las
acciones que poseía en Estacionamientos Providencia S.A. consistentes en la cantidad de
156.099 títulos accionarios, correspondientes al 99,99% del total de las acciones en que se
encuentra dividido el capital social de dicha compañía, por la suma de $4.021.877.056, en
circunstancias que el costo tributario registrado a esa misma fecha es de $10.350.263.27.
"En consecuencia, OHL Concesiones S.A., enajenó a Constructora e Inmobiliaria Huarte
Ltda., la totalidad de las acciones que poseía en Estacionamientos Providencia S.A., a un
valor inferior al que poseía registrado tributariamente, generándose así la pérdida tributaria
objetada. Con fecha 05/01/2005, se publicó en el Diario Oficial, escritura de 20/12/2004,
misma fecha de la venta de las acciones en la cual (...) se acordó disminuir el capital de la
sociedad que asciende a $16.693.444.213 modificando los artículos quinto y segundo
transitorio de los estatutos por los siguiente: Artículo Quinto: El capital de la sociedad es de
$9.927.844.808 dividido en 156.100 acciones nominativas y sin valor nominal (...)
(...) De aquí se desprende con certeza que el precio de transferencia determinado para los
títulos accionarios, se encuentra disminuido considerablemente, generándose así una
pérdida indebida. Por lo anterior, y conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del
Código Tributario, se procede a tasar el precio de la transferencia de dichos títulos
accionarías en la suma de $9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la
sociedad indicado en la escritura antes mencionada (...)".
Señala que demostrará la existencia de vicios de forma de la Resolución reclamada, y
acreditará que la pérdida tributaria de la contribuyente, proveniente de la enajenación de
acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A., se encuentra conforme a
derecho, toda vez que la autoridad fiscal habría cometido un error de fondo en la Resolución
N° 139, al tasar de forma arbitraria e infundada el precio de las acciones indicando que
dicho precio corresponde al valor del capital social de la compañía, ignorando la situación
patrimonial completa de la sociedad.
III. Vicios de forma de la Resolución N° 139
1. Nulidad por falta de fundamentos
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Indica que las Resoluciones que el SIl dicta resolviendo asuntos tributarios, así como todo
otro acto emanado de dicho organismo, son actos administrativos que no se encuentran
exentos de cumplir los requisitos de existencia y validez de dicha especie de actos jurídicos.
Así, deben tener una causa, un objeto, y ser una manifestación de voluntad de la
Administración Pública. La causa de los actos administrativos está constituida por la
motivación que amerita la expedición del acto, o lo que es lo mismo, los fundamentos de
hecho o de derecho que lo motivan.
De lo anterior, señala que se concluye que todos los actos administrativos deben
encontrarse debidamente fundados, por lo que, al dictar una resolución, el SII debe
fundamentar los hechos que motivan su decisión, en cuanto, la causa o fundamento del
acto administrativo no debe reservarse para el sólo conocimiento de la administración, sino
que debe expresarse claramente en el acto mismo.
Lo anterior no sería una mera formulación doctrinaria, sino que aplicaría respecto de las
Resoluciones que resuelvan materias relativas de impuesto, que es el medio a través del
cual el SIl ha practicado esta vez la objeción a la pérdida tributaria declarada por mi
representada durante los años tributarios 2004, 2005 y 2006.
En este sentido, la Resolución N° 139 que impugna, no se encontraría apoyada sobre la
base de ningún fundamento legal. En la resolución impugnada no se realizaría ningún
análisis de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho que en definitiva
sustentan la decisión de rechazo de la pérdida tributaria declarada en los períodos
indicados. En consecuencia, al no contener el más mínimo fundamento, la resolución no
cumple con los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado y por lo
prescrito en diversos cuerpos normativos, siendo en consecuencia una resolución que
adolece de un vicio de nulidad de derecho público.
Asegura que, la Resolución impugnada vulneraría lo establecido en el artículo 8° de la
Constitución Política que señala: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".
En la misma línea, la Resolución transgrediría lo establecido en el artículo 2 de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado (Ley N° 18.575)
que ordena que: "La Administración del Estado deberá observar los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,
impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad
administrativas (...)". El mismo cuerpo legal señala en su artículo 12 que: "La función pública
se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella".
Por su parte, la infracción legal de la Resolución se produce también respecto de la Ley de
Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.880) que en su artículo 11 al tratar del principio
de imparcialidad dispone que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sean que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio".
Sobre el mismo punto, el artículo 16 de la mencionada Ley, al abordar el principio de
Transparencia y Publicidad prescribe que "El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él".
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Finalmente, la misma norma, señala en su artículo 41 inciso 4° que "Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada".
Aduce que como se desprende de las normas jurídicas mencionadas, para los órganos de
la Administración del Estado -entre los cuales se encuentra el SIl-, no es facultativo
fundamentar las actuaciones, sino es un deber y una obligación constitucional y legal que
los mismos deben acatar.
Expone además que al ser un acto por el cual se expresa una decisión (resolutiva), sus
conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al
destinatario de la decisión entender en forma clara las razones que le han servido de
fundamento. De esta forma, todo acto de decisión que implique conclusiones y decisiones
finales exige un fundamento estricto de dichas conclusiones. De otro modo, no nos
encontraríamos en presencia de decisiones o conclusiones, sino en presencia de actos
unilaterales coercitivamente impuestos.
Arguye que de acuerdo a las propias instrucciones del SII, toda auditoría que efectúe el
mencionado organismo debe traducirse en una aplicación de procedimientos y/o etapas en
forma metódica y concordante, de manera tal que toda actuación se vea fundamentada por
una actuación anterior.
En relación a lo anterior señala que en Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000, el
mismo SII ha definido el procedimiento de auditoría como "(...) una serie de actuaciones,
tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los
funcionarios del Servicio obtener los elementos de juicio suficientes, evidencias o medios
de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones".
Afirma que es posible deducir de la definición recién citada, que todo procedimiento de
auditoría llevado a cabo por el SIl, está encaminado a la obtención de los elementos que
permitan a los funcionarios del mencionado organismo obtener un grado de certeza tal que
les permita fundamentar adecuadamente sus decisiones.
Lo anterior no ocurriría en el caso concreto ya que en la Resolución, a su entender, no se
habrían indicado los hechos ni los fundamentos legales de los que se deriva la decisión de
rechazo de la pérdida, es decir, no se tendría claro cuál ha sido el proceso metódico que
ha permitido obtener las conclusiones o fundamentos necesarios para rechazar la pérdida
tributaria declarada por la contribuyente.
De esta forma, la Resolución no daría cumplimiento a lo dispuesto en los cuerpos legales
mencionados -al no contener los fundamentos mínimos y necesarios-, así como tampoco
habría sido emitida conforme a las propias instrucciones del SIl,
Reitera que del texto de la Resolución se desprende claramente la falta de fundamentos y
de antecedentes, transgrediéndose con ello lo establecido en las normas constitucionales,
legales y administrativas que el SIIl debió haber respetado como órgano perteneciente a la
Administración del Estado.
Asegura que, el texto de la Resolución, sólo enuncia que de acuerdo al texto del extracto
publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de enero de 2005 , correspondiente a la escritura
pública de fecha 29 de diciembre de 2004, en virtud de la cual se redujo acta de Junta de
Accionistas de Estacionamientos Providencia S.A., en la que se acordó la disminución de
capital de la misma, "(... ) OHL Concesiones S.A., enajenó a Constructora e Inmobiliaria
Huarte Ltda., la totalidad de las acciones que poseía en "Estacionamientos Providencia
S.A.", a un valor inferior al que poseía registrado tributariamente, generándose así la
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pérdida tributaria objetada. Con fecha 05/01/2005, se publicó en el Diario Oficial, Escritura
del 29/12/2004, misma fecha de la venta de las acciones en el cual se señala: "Extracto:
Gustavo Montero Marti, Notario Público de Santiago, Suplente del Titular don Andrés Rubio
Flores, Miraflores 383, piso 29, oficina 2901, certifica: consta de la escritura pública de
fecha 29 de diciembre de 2004, otorgada ante mí, Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de sociedad Estacionamientos Providencia S.A., celebrada el 3 de diciembre
de 2004, en la cual se acordó disminuir el capital de la sociedad que asciende a
$16.693.444.213 modificando los artículos quinto y segundo transitorio de los estatutos,
por los siguientes: Artículo Quinto: El capital de la sociedad es de $9.927.844.808 dividido
en 156.100 acciones nominativas y sin valor nominal; Artículo Segundo Transitorio: El
capital de la sociedad de $9.927.844.808 se encuentra dividido en 156.100 acciones
nominativas y si valor nominal, que incluye la revalorización del capital propio al 31/12/2003
que asciende al valor negativo de $18.995.702, se entera y paga como sigue: a) Con
$1.202.439.815 representadas por 1.000 acciones totalmente suscritas y pagadas; b) Con
$15.510.000.000 representados por 155.100 acciones emitidas por la sociedad en Junta
Extraordinaria de Accionistas de 2/7/2003 y ya suscritas por el accionista OHL Concesiones
Chile S.A., por un valor de suscripción de $15.510.000.000 que el suscriptor se obligó a
pagar en dinero efectivo dentro del plazo de 6 meses contados desde el 2/7/2003. La suma
adeudada por el suscriptor OHL Concesiones Chile S.A. se pagará debidamente reajustada
de acuerdo a la variación experimentada por la unidad de fomento desde la fecha de la
respectiva suscripción hasta la del pago efectivo, todo en conformidad a lo acordado en la
junta extraordinaria de accionistas celebrada el 2/7/2003; c) Con reducción de capital de
$6.765.599.405 acordada en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 3/12/2004 en
la que no se afectó la cantidad de acciones existentes. En consecuencia, el capital de la
sociedad de $9.927.844.808, dividido en 156.100 acciones nominativas y sin valor nominal,
se encuentra íntegramente suscrito y pagado por los accionistas. Demás estipulaciones,
escritura extractada. Gustavo Montero Marti, Notario Suplente. Santiago 29 diciembre de
2004".
Advierte que una vez citado en forma textual el extracto de la escritura de disminución de
capital en comento, la autoridad fiscal concluiría sin más fundamento y a su juicio de forma
absolutamente arbitraria que "De aquí se desprende con certeza que el precio de
transferencia determinado por los títulos accionarios, se encuentra disminuido
considerablemente, generándose así una pérdida indebida, Por lo anterior y conforme lo
dispone el artículo 64 del Código Tributario, se procede a tasar el precio de la transferencia
de dichos títulos accionarios en la suma de $9.927.844.808 que corresponde al monto del
capital de la sociedad indicado en la escritura antes mencionada".
A continuación, explica que el artículo 64 del Código Tributario (es decir la facultad de
tasación allí indicada), se aplica cuando el precio o valor asignado a la enajenación de un
bien mueble es diferente a su "(...) valor corriente en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se
realiza la operación." Asimismo, del texto del artículo 17 N° 8 de la LIR podemos desprender
que la facultad de tasación allí prevista se aplicará cuando, "(...) el valor de la enajenación
de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado
a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los
corrientes en plaza considerando /as circunstancias en que se realiza la operación (...)"
Explica que dado lo anterior cuando el SIl pretenda aplicar la facultad de tasación de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o bien, en el 17 N° 8 de la
LIR, es necesario que dicho organismo en forma previa, determine el valor de mercado en
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base a los parámetros que esta norma le otorga, esto es, de acuerdo a convenciones de
similar naturaleza o en relación a los valores corrientes en plaza, pero siempre
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Expone que en la Resolución, el Sil no cumple con los requisitos anteriormente
mencionados, toda vez que procede a tasar y determinar el valor de adquisición de las
señaladas acciones, sin considerar ni explicitar las circunstancias de la operación, sin
indicar operaciones similares o valores corrientes en plaza como para establecer una
comparación cierta respecto a la enajenación de acciones de empresas que presenten
características similares a las de Estacionamientos Providencia S.A.
Indica que la Resolución no indicaría por qué razones el SII considera que el precio de
transferencia de los títulos accionarios se encuentra considerablemente disminuido (¿?).
Tampoco existiría argumento alguno que indique los fundamentos para llegar a semejante
conclusión.
La Resolución tampoco indicaría por qué el SIl considera la pérdida originada en la venta
de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A., como indebida. Tampoco existe
fundamento alguno que acredite la afirmación precedente.
Dado lo anterior asegura que la Resolución carece de una base sólida y sólo se aventura a
establecer diagnósticos antojadizos en relación a que la pérdida es "indebida", o bien, que
el precio de las acciones se encuentra considerablemente disminuido. Así, el único apoyo
de la Resolución es la repetición o transcripción exacta del contenido del extracto
modificatorio de la escritura de disminución de capital de Estacionamientos Providencia
S.A., sin que en ella se realice una revisión, explicación o a lo menos una alusión a las
circunstancias propias de la operación de venta de las acciones. Tampoco se establece
una comparación a las transacciones de mercado respecto a este tipo.
En consideración a lo anteriormente señalado y atendiendo los principios generales de
derecho que informan nuestro ordenamiento jurídico-tributario, en especial el principio de
seguridad jurídica, señala que sería posible afirmar que la Resolución reclamada no cumple
con los requisitos de forma establecidos por la Ley para los actos administrativos, ya que
ésta no cumple con el requisito de estar debidamente motivada y tampoco se ha establecido
como el resultado de un proceso de deducción lógico, en el cual el SII, utilizando datos y
hechos constatados, alcance un valor que se aparte del declarado por el contribuyente,
discrepancia que debe sustentarse desde los postulados de la razón conforme a derecho y
no desde la arbitrariedad sin fundamento jurídico, situaciones que quedan en evidencia en
expresiones utilizadas en la Resolución ("indebido", "considerablemente").
Indica que, si bien las facultades que otorga la ley al SIl son ejercidas por la autoridad
tributaria en forma discrecional, no puede dicha autoridad, en ningún caso, caer en la
arbitrariedad a la hora de ejercer las facultades que legalmente le corresponden, menos
puede no explicitar conforme a derecho los argumentos que las motivan, situación que
claramente acontece en la Resolución impugnada.
Finalmente reitera que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe
que todos los actos de los órganos del Estado son válidos en la medida que sus integrantes
hayan sido investidos en forma previa y regular, actúen dentro de su competencia, y en la
forma que establece la ley. De producirse una contravención a tal situación, el acto
simplemente es nulo.
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Arguye que por todos los argumentos expuestos se debe concluir necesariamente que la
Resolución N°139 adolece de Nulidad de Derecho Público, lo cual obliga a que la autoridad
así lo declare.
2- Prescripción de la Acción de Fiscalización Año Tributario 2004
Señala que sin perjuicio de la solicitud de nulidad de la Liquidaciones reclamadas y
conforme con el mérito del artículo 136 del Código Tributario, debe declararse que la
Resolución N° 139 ha sido notificada fuera de los plazos de prescripción establecidos en la
ley.
Explica que al interior de la legislación tributaria es posible encontrar regulada la
prescripción de dos clases de acciones del Fisco: la prescripción de la acción fiscalizadora
y la prescripción de la acción de pago, normas que se regulan de manera general en el
Título VI del Libro Tercero del Código Tributario.
Indica que la prescripción de la acción fiscalizadora se encuentra contenida en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, el cual establece que "el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago."
A su vez, el inciso tercero de la misma disposición legal señalaría que "los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
concedido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo."
De lo anterior señala que es posible concluir que el SIl posee un plazo de 3 años, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió haberse efectuado el pago de un impuesto,
para proceder a liquidarlo, revisar su liquidación o girarlo.
Expone que en el caso en que se produzca la emisión de una citación al contribuyente, el
plazo de 3 años se aumenta a tres meses más, teniendo presente que de acuerdo a lo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario inciso 3°, esta ampliación sólo se extiende
respecto de los impuestos que deriven de las operaciones individualizadas en la citación.
Al efecto, el artículo indica que: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinada mente en ella ".
Explica que la acción que posee el SIl para liquidar un impuesto, revisar su liquidación o
girar un impuesto se ha denominado por la doctrina como "acción de fiscalización", la cual
puede ser conceptualizada como la potestad atribuida por la ley al ente administrativo para
que éste pueda efectuar su labor de inspección tributaria.
Indica que dicha acción tiene por objeto revisar las declaraciones de los contribuyentes, los
antecedentes que sirven de base para confeccionarla, la efectividad de los impuestos
determinados o bien subsanar diferencias en su determinación, para de esta forma
proceder a liquidar, reliquidar o girar el impuesto en cuestión.
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Es así que el plazo para fiscalizar se inicia al expirar el lapso para efectuar el pago del
impuesto de que se trate y se extiende, por regla general, por tres años ampliables por tres
meses, en caso que medie citación, más el plazo de la prórroga para su contestación, en
caso que ésta haya sido solicitada por un contribuyente y otorgada por el Servicio.
Agrega que resulta fundamental en esta situación la forma de computar el plazo de
prescripción para determinar cuándo se inicia el término legal de tres años y tres meses
aplicable a este respecto.
A continuación, cita el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece: "Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada
año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según
proceda… "
Cita además, el artículo 72 de ese mismo cuerpo legal que señala: "Los impuestos
establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se
pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3°
de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva
declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente".
Dado lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, la expiración
del plazo legal para efectuar el pago del impuesto corresponde al último día hábil del mes
de abril de cada año. Por tanto, el cómputo del plazo de tres años y tres meses principia el
30 de abril de 2004 y concluye el día 30 de julio de 2007.
Aclara que lo anterior se debe a que el artículo 48 del Código Civil dispone que los plazos
de meses han de ser completos, lo que implica que el primer y último día del plazo deberá
tener un mismo número en el respectivo mes. En consecuencia, si el cómputo del plazo de
tres meses principia el día 30 del mes de abril (fecha que expira el plazo legal para su pago),
a la medianoche del 30 de julio del mismo año vencerá el plazo para ejercer acciones de
liquidación.
A continuación, cita el artículo 48 del Código Civil.
Agrega que en relación a las facultades que el Servicio posee para fiscalizar a un
contribuyente en relación con un impuesto determinado, es posible señalar:
1. Esta facultad está destinada a liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar un impuesto.
2. Para poder cumplir la finalidad de esta facultad, el Servicio puede revisar las declaraciones
de los contribuyentes y los antecedentes que éste tuvo en cuenta para confeccionarlas.
3. Esta facultad puede ser ejercida por el Servicio dentro del plazo de tres años contados
desde la expiración del término legal para efectuar el pago del impuesto (lo que en el caso
del Impuesto a la Renta corre desde el 30 de abril de cada año).
Asegura que dado lo anterior no puede sino concluirse que la determinación de impuestos
por el Año Tributario 2004 de OHL Concesiones Chile S.A. es improcedente, toda vez que
dichos impuestos serían determinados en relación al ejercicio de una facultad de tasación
prescrita.
Expresa que en forma posterior a la Citación N° 57-3 de 31 de julio de 2007, que habría
detectado supuestas diferencias en la determinación de impuestos efectuada por OHL
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Timbre Electrónico
durante los Años Tributarios 2004, 2005 y 2006, se extendió la Resolución N°139, y en ella
se procedió a determinar una nueva base imponible, según el siguiente detalle:
Ano tributario 2004
Base imponible declarada según folio 86599594 $(96.716.866)
Se agrega (según auditoría) pérdida del año anterior por la suma de $10.496.605
Por cuanto no cumple con lo estipulado en el art. 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Análisis de la pérdida que se objeta:
Pérdida declarada según F-22 Folio 78720193 $(10.392.678)
Se agrega:
Corrección monetaria pasivos no reajustables (art. 41 N°10 Ley de Impuesto a la renta)
- Corrección monetaria cuenta corriente Constructora Huarte Ltda. $4.815.522
- Corrección monetaria cuenta corriente Huarte Andina S.A. $4.635.767
Corrección monetaria Tributaria Estacionamientos Providencia S.A. $9.451.289
Ajuste VPP (corrección financiera no tributaria)
Se deduce:
Corrección monetaria Estacionamientos Providencia S.A. $(20.653.318)
$ (560.296)
Se deduce (agregados declarados)
Corrección monetaria Estacionamientos Providencia S.A. $(19.429.302)
Se agrega según auditoria:
Corrección monetaria Tributaria Estacionamientos Providencia S.A. $5.920.388
(anula efecto corrección monetaria financiera)
Ajuste VPP cargado a otras reservas (ajuste no tributario) $878.331
Corrección monetaria de pasivos no reajustables (art. 41 N°20 Ley de Impuesto a la
Renta)
- Corrección monetaria cuenta corriente Constructora Huarte Ltda. $6.425.174
- Corrección monetaria cuenta corriente Huarte Andina S.A. $6.674.313
Se deduce según auditoría:
Corrección monetaria menor valor Inversión Estacionamiento Providencia S.A ($1.868.472)
Resultado negativo determinado según auditoría año tributario 2014 $(87.619.829)
Arguye que el artículo 200 del Código Tributario señala que el cómputo del plazo de tres
años principia desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto
correspondiente, esto es el 30 de abril de 2004, el término en la ley para que el Servicio de
Impuestos Internos liquide y gire impuestos se mantiene vigente hasta el 30 abril de 2007.
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Timbre Electrónico
Agrega que habiendo mediado el trámite de citación (sin que se haya concedido prórroga
para su respuesta) este plazo se aumenta tres meses más, expirando en definitiva el día
30 de julio de 2007. De esta manera y dado que la notificación de la Resolución N °139, fue
notificada el día 31 de julio de 2007, la acción del SII se encontraría ejercida fuera de los
plazos de prescripción ya indicados, situación que constituye fundamento suficiente para
que así se declare conforme al artículo 136 del Código Tributario.
Afirma que en virtud de las normas contenidas en el artículo 200 del Código Tributario,
relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, y teniendo en cuenta los períodos
tributarios determinados en la Resolución N°139, es posible concluir que la facultad que
posee el Servicio para revisar la declaración de impuestos presentada por la reclamante
para el Año Tributario 2004, y que abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre del año 2003 se encuentra prescrita, toda vez que habría transcurrido el
plazo que el Servicio tenía para revisar, liquidar, reliquidar y girar el Impuesto a la Renta
relativo a dicho período, el cual habría prescrito impostergablemente el 30 de julio de 2007,
mientras que la presente Resolución se ha notificado con fecha 31 de Julio de 2007.
IV. Aspectos de Fondo de la Resolución N° 139.
1. La tasación ejercida por el SIl en la Resolución N° 139 no se ajusta a los valores
indicados por el legislador en el artículo 64 del Código Tributario.
Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en aquellos
casos que el precio o valor asignado a una especie mueble corporal o incorporal (como por
ejemplo, las acciones) objeto de una enajenación sirva de base o sea uno de los elementos
que sirvan de base para determinar un impuesto, el SII podrá tasar dicho precio o valor
asignado en caso que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en las que se realiza la operación. Luego, a su entender, de acuerdo a la
norma en análisis, para que el SIl proceda a aplicar esta facultad de tasación sería
necesario que se den los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal.
b) Que el precio o valor asignado a dicha enajenación sea uno de los elementos que sirva de
base para determinar un impuesto.
c) Que el precio o valor asignado a dicha enajenación sea notoriamente inferior al valor de
mercado o los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
d) El precio o valor asignado a la enajenación debe ser considerado en relación a las
circunstancias en las que se realiza la operación.
Hace presente a continuación que el artículo 64 del Código Tributario constituye una norma
de derecho estricto, por lo que en el evento que no concurra alguna de las circunstancias
expuestas, el SIl se vería impedido de ejercer su facultad de tasar, ya que no concurrirían
los requisitos previstos por la ley a fin de validar la procedencia de esta facultad.
Expresa que el SII ha señalado que la razón de la facultad de tasar contemplada en el
artículo 64 del Código Tributario es evitar que las partes contratantes fijen, a los bienes que
transfieren, precios inferiores a los que realmente corresponden de acuerdo al mercado.
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Timbre Electrónico
Así el SIl, en Oficio N° 1395 de 23 de mayo de 1995, específicamente habría señalado que
"... como norma general, los precios de venta de los bienes transables son fijados
libremente por las partes contratantes".
"Ahora bien, para los efectos de determinar las utilidades reales sobre las cuales los
contribuyentes deben cumplir con sus obligaciones tributarias, los precios que deben
considerarse son aquellos que el mercado asigna a tales bienes. En otras palabras, la
fijación del precio de un producto, en general, es determinado por el mercado, y dentro de
éste por el comportamiento de la oferta y la demanda del producto. Por lo tanto, desde el
punto de vista fiscal, los precios de venta de un producto son tributariamente aceptables,
en cuanto éstos se fijen de acuerdo con las variables y reglas que determine el mercado"
"Ahora bien, para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen precios inferiores a
los bienes a los que realmente le asigna el mercado, de acuerdo a principio económico de
la oferta y la demanda, el legislador ha establecido facultades a favor de este Servicio para
corregir tales distorsiones, y son las que se contienen en los artículos 64 del Código
Tributario ..."
A su juicio la norma legal en comento exigiría que, para el ejercicio de esta facultad legal,
necesariamente, deba establecerse el valor comercial o valor de mercado de las acciones
en cuestión.
Expone que el precio o valor de mercado, en un mercado perfectamente competitivo, que
es aquél en que los bienes que se ofrecen en venta son todos equivalentes y los
compradores y vendedores son tan numerosos que ningún comprador ni ningún vendedor
pueden influir sobre el precio, corresponde al precio de equilibrio de mercado, esto es, "(...)
cuando la cantidad del bien que los compradores (demandantes) quieren y pueden comprar
es exactamente igual a la cantidad que los vendedores (oferentes) quieren y pueden
vender." (Mankiw, Gregory N; "Principios de Microeconomía"; Editorial MacGraw-Hill).
Asegura que el propio SIl acepta la aplicación del concepto técnico económico de precio o
valor de mercado antes descrito, toda vez que la Circular N° 62 de 15 de octubre de 1997
señala que "(...) respecto de la razonabilidad del pago que constituye precio del servicio,
debe tenerse en cuenta que no es razonable un precio si no guarda relación a los precios
similares de mercado considerando el servicio prestado, así como las circunstancias que
pudieren influir en su monto.”
Entiende que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en caso
que se enajenen bienes a un precio inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, el SII puede tasar la
operación, pero considerando siempre como referente de tasación las circunstancias en
que se realiza la operación.
Sobre lo anterior, indica como ejemplo que en el caso de acciones de sociedades anónimas
abiertas y cuyos títulos de dominio se transan en una bolsa de valores, determinar el valor
comercial o de mercado de éstas es bastante sencillo, toda vez que el precio de estas
acciones corresponderá generalmente al valor en que éstas se transan diariamente en la
bolsa, precio que es determinado por factores como la oferta y demanda, los que son en
este caso de conocimiento público.
Explica que una situación distinta es la que afectaría la determinación del precio de las
acciones para el caso de las sociedades anónimas cerradas. En tal situación, no resultaría
tan sencillo determinar el valor de mercado, puesto que éstas no se transan en bolsa, y, por
ende, no existe un referente público que posibilite realizar una comparación. De esta forma,
12
Timbre Electrónico
un parámetro de mercado válido a tener en consideración al momento de la determinación
del valor comercial debe ser sin duda el valor patrimonial que presenta la sociedad.
Agrega que la doctrina jurídica ha definido que el patrimonio es una "universalidad jurídica,
constituida por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular
a una misma persona". (Abeliuk, René. “Las Obligaciones”, 1993. Tomo I, página 15.).
Así tomando esta definición, el patrimonio de una sociedad correspondería a todos los
bienes y derechos de ésta, más sus deudas y obligaciones con terceros.
Afirma que en una línea similar, desde la perspectiva contable-financiera, el patrimonio de
una sociedad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la
empresa con los que cuenta para llevar a cabo sus operaciones diarias, situación que
debería reflejar la realidad económica que tiene la empresa. En este sentido, indica que el
patrimonio de una sociedad generalmente estará compuesto por las cuentas que indican el
capital social, la revalorización del capital social, los resultados acumulados de la compañía
y el resultado del ejercicio.
Considerando lo anteriormente señalado al momento en que la contribuyente realizó la
venta de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A., tendría el siguiente escenario:
-Al 30 de noviembre de 2004, la sociedad Estacionamientos Providencia S.A. tenía un
capital social de $16.815.439.815, divido en 156.100 acciones.
- Con fecha 3 de diciembre de 2004, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de
Estacionamientos Providencia S.A., en la que se acordó la disminución del capital social,
de la suma de $16.815.439.815, divido en 156.100 acciones, a la de $9.927.844.808,
dividido en las mismas156.100 acciones.
- Los movimientos antes señalados se reflejan en el patrimonio financiero de
Estacionamientos Providencia S.A., de la siguiente manera:
Factor Capital Reserva Rev. Pérdida Resultado Saldo Final
C.M. Capital Acumulada Ejercicio
Saldo inicial ejercicio Dic-03 2,50% 16.639.444.213 -231.536.496 -94.992.024 16.366.915.693
Traspaso de resultado -94.992.024 94.992.024
Disminución de capital Dic-04 -6.765.599.405 -6.765.599.405
Corrección monetaria 417.336.105 -8.163.213 409.172.892
Resultado ejercicio -5.969.547.448 -5.969.547.488
Saldo según contabilidad 9.924.844.808 417.366.105 -334.691.733 -5.969.547.448 4.040.914.732
- De esta forma, luego de la disminución de capital desde $16.693.444.213 a
$9.927.844.808, el patrimonio financiero de Estacionamientos Providencia ascendía a
$4.040.941.732.
- Con fecha 29 de diciembre de 2004, OHL Concesiones Chile S.A. vendió a Constructora
e Inmobiliaria Huarte Limitada, la totalidad de sus acciones en Estacionamientos
Providencia S.A. (99,99%). El precio de la venta ascendió a la suma de $4.021.877.056.
- Por otra parte, si analizamos el patrimonio tributario de la compañía al 31 de diciembre de
2004, nos encontraremos con el siguiente resultado:
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Timbre Electrónico
Total Activos $4.420.219.828
Se deduce:
Valores INTO $(359.611.369)
Impuestos diferidos $24.564.875
Pérdida y ganancia ejercicio anterior $334.691.733
Depreciación acumulada $354.761
Activo depurado (capital efectivo) al 31.12.04 $4.060.608.459
Menos (-)
Pasivo exigible $(2.658.275)
Provisiones varias $1.278.354
Cta. Cte. OHL $1.269.588
Impto. Retención 2° Categoría $83.333
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO AL 31.12.2004 $4.057.950.184
Asegura que de esta sencilla comparación, queda de manifiesto que el valor de venta de
las acciones de Estacionamientos Providencia S.A. se ajustó al valor patrimonial (tanto
financiero como tributario) que la compañía tenía al momento en que se procede a realizar
su enajenación.
Agrega que se puede apreciar, que al momento en que se realizó la venta de la sociedad
Estacionamientos Providencia S.A. existía una coincidencia entre los valores que
representaban su patrimonio financiero -$4.040.941.732-, el patrimonio tributario -
$4.057.950.184- y el precio de venta asignado a sus acciones -$4.021.877.056-. Lo que se
acreditaría mediante formulario 22 del AT 2005, determinación de Capital Propio Tributario
y Balance al 31 de diciembre de 2004, todos de la sociedad Estacionamientos Providencia
S.A., acompañados en esta presentación.
Indica que dado lo anterior se puede establecer claramente que la tasación realizada en la
Resolución N° 139 no se ajusta a los requisitos establecidos por la normativa, puesto que
en dicha Resolución el SII sólo tomó en consideración el capital social de la compañía (el
que en efecto ascendía a la suma de $9.927.844.808). En atención a ello, para tasar el
valor de venta de las acciones y establecer que la pérdida generada en la operación era
indebida y que el precio se encontraba considerablemente disminuido, el SIl consideró sólo
una de las cuentas patrimoniales de la compañía, la cual en ningún caso tiene la capacidad
por sí misma de reflejar la realidad financiera, ni tributaria de Estacionamientos Providencia
S.A. al momento de la venta de sus acciones.
Por el contrario, afirma que la situación económica de la compañía queda claramente
reflejada en el momento en que se aprecia la totalidad de las cuentas patrimoniales, y de
donde se concluye forzosamente que el precio de venta de las acciones se encuentra en
relación con el valor que tenía la compañía.
Sostiene que en relación a todo lo anterior es posible concluir que la autoridad fiscal ha
cometido un error de fondo en la Resolución N° 139, al tasar de forma arbitraria e infundada
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Timbre Electrónico
el precio de las acciones indicando que dicho precio corresponde al valor del capital social
de la compañía, ignorando la situación patrimonial completa de la sociedad. En tal situación,
la tasación no habría considerado un elemento tan básico como lo es el patrimonio de la
sociedad enajenada.
Asegura que al realizar esta tasación, el SII, habría vulnerado las instrucciones contenidas
en la normativa tributaria al ignorar de forma clara y evidente las circunstancias de hecho
que rodearon la operación de compraventa de las acciones de Estacionamientos
Providencia S.A., ignorando particularmente el valor patrimonial financiero y tributario que
presentaba la compañía en el momento en que se procedió a su venta.
Así el SII habría tasado el precio de transacción de las acciones en un monto absolutamente
alejado de la realidad económica de la compañía, sin ningún sustento ni fundamento
económico que pueda darle cierta lógica o explicar la razón de la tasación en comento.
Todo lo anterior lleva a desvirtuar irremediablemente la Resolución reclamada.
Añade que al considerar como valor de mercado el Capital Social de la sociedad
Estacionamientos Providencia S.A., el SIl habría infringido directa y abiertamente lo
dispuesto en la norma contemplada en el artículo 64 del Código Tributario. En este caso, el
SIl habría cometido un error en la apreciación de los antecedentes que son parte de la
operación, y ha establecido una visión parcelada de los hechos al estimar con certeza que
el precio de transferencia determinado por los títulos accionarios se encuentra disminuido
considerablemente, generándose así una pérdida indebida. Lo anterior habría llevado a que
la autoridad fiscal procediera a tasar el precio de transferencia de dichos títulos accionarios
en la suma de $9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la sociedad.
Aduce que dado que el precio de transferencia de las acciones de Estacionamientos
Providencia S.A. se condice perfectamente con el valor patrimonial tanto económico como
tributario de la compañía, no queda más que concluir que las afirmaciones contenidas en
la Resolución sólo pueden tenerse por desechadas, atendido que los valores asignados no
son desmedidos ni desproporcionados, sino que un fiel reflejo de la realidad económica de
la compañía al momento de la transacción.
Finalmente señala que la pérdida ordinaria generada por la reclamante al momento de la
venta de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A., se encuentra ajustada a
derecho, ya que el valor de enajenación de las acciones corresponde a parámetros de
mercado que han sido ignorados por el SIl.
PETICIONES CONCRETAS.
Solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución N° 139 de 31
de julio de 2007, emitida por el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a
tramitación, y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, ordenando que se deje sin efecto
la recurrida resolución, y dictándose en su reemplazo la correspondiente resolución por
medio de la cual se declaren procedentes las pérdidas tributarias declaradas por la
contribuyente en los años tributarios 2004, 2005 y 2006, considerando para ello los
argumentos anteriormente expuestos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
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Timbre Electrónico
1.- Copia simple de la Resolución N° 139 del 31 de julio de 2007.
2.- Copia simple del Formulario 22 AT 2004 Folio N° 86599594, de la sociedad OHL
Concesiones Chile S.A.
3.- Copia simple del Formulario 22 AT 2005 Folio N° 85793925, de la sociedad OHL
Concesiones Chile S.A.
4.- Copia simple del Formulario 22 AT 2006 Folio N° 88355126, de la sociedad OHL
Concesiones Chile S.A.
5.- Balance General de Estacionamientos Providencia S.A. al31 de diciembre de 2004.
6.- Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2005, de Estacionamientos Providencia
S.A.
7.- Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias AT 2005, de Estacionamientos
Providencia S.A.
8.- Determinación del Capital Propio Tributario de Estacionamientos Providencia S.A., al 01
de enero de 2005.
9.- Copia simple de la escritura pública por medio de la cual se redujo acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas de Estacionamientos Providencia S.A., en la que se acordó
la disminución del capital social
10.- Copia simple de la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2004, en la cual consta
la venta que OHL Concesiones Chile S.A. hizo a Inmobiliaria y Constructora Huarte Ltda.,
de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A.
11.- Oficio N° 1395 de 23 de mayo de 1995.
12.- Escritura pública de fecha 23 de agosto de 2006 en que consta la personería de don
Robert William Sommerhoff Hyde.
SEGUNDO RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 6.400 DE 22 DE
DICIEMBRE DE 2009
A fojas 156 y con fecha 6 de abril de 2010 comparece LUIS MIGUEL DE PABLO RUIZ,
ingeniero, cédula nacional de identidad número 6.345.010-3, y SEBASTIÁN MORALES
MENA, ingeniero, cédula nacional de identidad número 8.850.524-K, ambos en
representación, de OHL CONCESIONES CHILE S.A., sociedad del giro de su
denominación, rol único tributario número 96.986.630-7, todos domiciliados en calle
Monjitas N° 392, piso 17, Oficina 1701, comuna y ciudad de Santiago, quienes de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 124 y siguientes del Código Tributario, interponen
Reclamo Tributario en contra de la Resolución N° 6400 de fecha 22 de diciembre de 2009,
emitida por el Departamento de Fiscalización Selectiva (Grupo de Auditoría N° 4) de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, para
que, luego de la substanciación regular del procedimiento, la referida Resolución sea dejada
sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo.
Señala que la Resolución N° 6400, tendría por objeto declarar como improcedente la
pérdida tributaria declarada por la reclamante en el Formulario 22 correspondiente al Año
Tributario 2007 (folio N° 95984277), y que correspondía a la suma de $6.984.632.918.-.
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Timbre Electrónico
Agrega que el único fundamento de dicha objeción se basa en una fiscalización de períodos
tributarios anteriores, que habría culminado en una Resolución que también rebajaba la
pérdida respecto de los Años Tributarios 2004, 2005 y 2006 (y que fue objeto de
reclamación tributaria, actualmente en tramitación), de suerte que la finalidad de la
Resolución que se viene en impugnar consistiría, simplemente, en ajustar la Renta Líquida
Imponible y el registro FUT de la empresa en concordancia con la fiscalización anterior,
pese a no haberse resuelto la procedencia de la misma.
l. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN
l.l. De la historia de las operaciones involucradas
Relata que con fecha 9 de octubre de 2002, OHL Concesiones Chile S.A., adquirió acciones
de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A., a través del respectivo contrato de
compraventa de acciones celebrado con la anterior propietaria, Empresa Constructora
Huarte Andina S.A. La suma pactada por la referida compraventa ascendió a
$1.171.411.127.-
Cerca de un año después, el 3 de julio de 2003, Estacionamientos Providencia S.A. habría
acordado -mediante Junta de Accionistas cuya acta fue reducida a escritura pública en la
fecha señalada- un aumento de capital que incrementaría el mismo de la suma de
$1.202.429.815.- (divido en 1.000 acciones) a la suma de $16.712.439.815.- (dividido en
156.100 acciones). En tanto, el accionista OHL habría materializado el referido aumento de
capital mediante la suscripción de la totalidad de las nuevas acciones, por las que se obligó
a desembolsar la suma de $15.510.000.000.- Así, llegado el 30 de noviembre de 2004, OHL
era dueña del 99,99% de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A.
El 3 de noviembre de 2004, Estacionamientos Providencia S.A. pactaría (también mediante
Junta de Accionistas) una disminución de capital; de tal modo, el capital de
$16.712.429.815.- (dividido en 156.100 acciones) fue rebajado a la suma de
$9.927.844.808.- (dividido en 156.100 acciones). El acta de la Junta de Accionistas fue
reducida a escritura pública el 29 de noviembre siguiente (Repertorio número 2191/2004 de
la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores).
Un mes más tarde, el 29 de diciembre de 2004, la empresa habría decidido enajenar el
99,99% de las acciones en comento a una de sus filiales, la sociedad Constructora e
Inmobiliaria Huarte Ltda. El monto de la compraventa ascendió a la suma de $
4.021.867.056.-, pagadero en el plazo de 3 años a contar de la fecha de la escritura. Ambas
sociedades se encontraban relacionadas en los términos del N° 8 del Art. 17 de la Ley de
Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR"), toda vez que OHL era dueña de más del 10% de
las acciones de la sociedad compradora. De tal modo, el Capital Propio Tributario de
Estacionamientos Providencia S.A., al 31 de diciembre de 2004, consistía de la suma
$4.057.950.184.-
La operación precedentemente reseñada habría originado para OHL una pérdida tributaria,
que sería finalmente objeto de reparos por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha pérdida
tuvo su origen en la diferencia generada entre el costo de adquisición de las acciones y el
precio de enajenación de las mismas, y fue oportuna y legalmente declarada en el
Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2005.
17
Timbre Electrónico
1.2. De los procesos de fiscalización
El 17 de abril de 2007 el Servicio notificó a OHL la Citación N° 57-3, emitida en la misma
fecha, y que fuera dictada por la fiscalizadora doña Paulina Araneda Tapia, del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos. En dicho acto administrativo, el Servicio habría solicitado
aclarar la pérdida tributaria declarada en el Año Tributario 2004, por un importe de
$96.716.866.-, como asimismo la pérdida declarada en los dos Años Tributarios siguientes
(2005 y 2006), que ascendía a la suma de $6.093.688.026.- y $6.987.974.244.-,
respectivamente.
La empresa habría respondido la Citación antes referida con fecha 17 de mayo de 2007;
sin embargo, el día 31 de julio del mismo año a OHL le fue notificada la Resolución N° 139,
en la cual se declaró improcedente la pérdida tributaria declarada en Formulario 22 folios
N° 86599594; 85793925; y 88355126 (Años Tributarios 2004, 2005 y 2006), cuyos montos
fueron señalados en el párrafo anterior. De tal modo, el Servicio habría ordenado disminuir
la pérdida tributaria a $87.619.829.-, por el Año Tributario 2004; $155.740.630.-, por el Año
Tributario 2005; y $473.703.052.-, por el Año Tributario 2006, ordenándose además corregir
el libro FUT en concordancia con tales valores.
Ante tal escenario, OHL procedió a interponer Reclamo Tributario en contra de la referida
Resolución (el cual fue presentado con fecha 12 de octubre de 2007, dentro del plazo legal),
aduciendo una serie de argumentos de hecho y de Derecho que conllevarían a desvirtuar
el contenido de aquélla.
Agrega que con fecha 21 de octubre de 2009, el SII notificó a OHL de la Citación N° 93- 3
de 13 de octubre del mismo año, que al igual que ocurría con la Resolución N° 139 de 2007,
objetaba las pérdidas producidas con motivo de las operaciones resumidas supra, en 1.1,
con la diferencia que esta vez lo solicitado era la corrección de las pérdidas declaradas en
el Año Tributario 2007, ya que OHL las había arrastrado de los Años Tributarios anteriores
(tal y como lo autoriza la ley). Así, el SII sostuvo que los Años Tributarios posteriores a los
fiscalizados por medio de la Resolución N° 139 fueran modificados según la misma.
La referida Citación fue respondida con fecha 20 de noviembre de 2009. Al igual que en los
Años Tributarios anteriores, el SIl procedió directamente a dictar la Resolución que objetaría
las pérdidas, lo cual se materializó en la Resolución N° 6400 de 22 de diciembre de 2009,
que se ha venido en impugnar, y cuyo contenido se pasa a resumir.
1.3. De la Resolución N° 6400 de 22 de diciembre de 2009.
Sostiene que por medio de este acto administrativo el Servicio objetó como improcedente
la pérdida tributaria declarada en Formulario 22 del Año Tributario 2007 (folio 95984277)
consistente en la suma de $6.984.632.918.-, ordenando su rebaja a la cantidad de
$333.562.031.- y la corrección del libro FUT en concordancia con este último valor.
Afirma que resulta claro que la Resolución N° 6400 se basa única y exclusivamente en los
argumentos esgrimidos por el SIl en su antecesora, la Resolución N° 139 de 2007, sólo que
la primera se refiere a los efectos de la pérdida en un Año Tributario diferente (que estaba
pronto a prescribir; de ahí la necesidad del Servicio de emitir la Resolución). Respecto de
la Resolución N° 6400, con fecha 10 de marzo de 2010 se habría presentado solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la cual fue rechazada por medio de la Resolución
Exenta N° 37 de 1 de abril de 2010.
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Timbre Electrónico
Asegura que en definitiva, lo objetado es el precio de venta de las acciones de
Estacionamientos Providencia S.A., que adquirió Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda.,
cuyo precio de mercado era menor a su costo tributario. Reza entonces la Resolución, la
que a continuación cita.
"Que, analizados los antecedentes aportados y conjuntamente con la Resolución Exenta
N° 139 de fecha 31.07.2007, dictada por este Servicio, que determinó una pérdida de $ 473.
703.052.- para el año tributario 2006, que debía constituir la pérdida de ejercicios anteriores
para el año tributario 2007 (Artículo 31 N° 3 Ley sobre Impuesto a la Renta), cantidad que
el contribuyente no consideró, resultando impugnada su declaración de renta por este
concepto, correspondiéndole recalcular la pérdida tributaria declarada en Formulario 22,
folio 95984277, año tributario 2007, en base a los valores consignados en la mencionada
Resolución y de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO TRIBUTARIO 2007 (Periodo 01.04.2006 al 31.12.2006)
Pérdida tributaria declarada según
Formulario 22 Folio N°95984277
-6.984.632.918
Se agrega:
Pérdida del ejercicio anterior
Declarada en código 634
7.134.721.703.
Del formulario 22
Se deduce
Pérdida del ejercicio anterior determinada según auditoría - 483.650.816
Reajustada: $473.703.052 x 1,021
BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA - 335.562.031.
DETERMINADA AL 31.12.2006
Indica que para sustentar su posición, el Servicio ofrecería tres argumentos:
• Primer argumento:
Se rechaza la pérdida tributaria declarada ''pues de acuerdo a auditoría practicada por este
Servicio, se determinó, a través de Resolución Exenta N° 139 de 31.07.2007 la
improcedencia de la pérdida tributaria declarada [...], correspondiente a los años tributarios
2004, 2005, y 2006, respectivamente" (párrafo "Concepto" de la Resolución). Así, dado que
la pérdida de años anteriores (2006) había sido cuestionada, entonces el contribuyente -
aduce el Servicio- debió haber considerado la reducción de la misma según la auditoría
(hoy sujeta a Reclamo Tributario) para el Año Tributario 2007. Agrega que, la Resolución
N° 6400 hace suyas las consideraciones que llevaron a objetar la pérdida de los Años
Tributarios anteriores, contenidas en la Resolución N° 139 de 31.07.2007
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Timbre Electrónico
• Segundo argumento:
El contribuyente no habría aportado "mayores antecedentes" que permitieran impugnar las
partidas de la Resolución, por cuanto ''presenta sólo un escrito que contiene
consideraciones de Derecho relativas a la validez de la misma". De esta manera, a su juicio,
el SII parece considerar como irrelevantes los argumentos legales (en este caso, acerca de
la nulidad de la Resolución) que un contribuyente pudiera esgrimir a su favor, dando a
entender que sólo la presentación de nuevos antecedentes sería capaz de revertir el criterio
del SII; vale decir, las razones de índole exclusivamente jurídica son descartadas de plano
sin que sea necesario molestarse en su análisis.
• Tercer argumento:
Los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la Citación [N° 93-3 de 2009] no
permiten justificar la procedencia de la pérdida. Asegura que en este párrafo (numeral 5°
de la Resolución, de tres líneas) el SII no explicitaría por qué los referidos argumentos
efectivamente no son capaces de justificar la pérdida (por lo que más que un argumento, a
su entender, ésta es simplemente una mera afirmación).
Aduce que ante lo anterior -que resume la posición del servicio respecto de la pérdida
tributaria declarada por OHL- existirían numerosas consideraciones, de forma y de fondo,
que en Derecho (con o sin nuevos antecedentes) permitirían afirmar que dicha pérdida
resulta absolutamente procedente y conforme a la ley, y que, por el contrario, la Resolución
impugnada adolecería de una serie de vicios que tienen por efecto su declaración inmediata
de nulidad.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Las razones para cuestionar la validez de la Resolución impugnada pueden agruparse de
la siguiente manera -sin perjuicio que cada una de ellas, por sí sola, bastaría para concluir
su nulidad-:
• En cuanto a la forma:
o Falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de la Resolución N° 139 de 2007, que sirve de
fundamento único e inmediato a la Resolución impugnada (y sin la cual la segunda
carecería de efectos prácticos y jurídicos). Asegura que si una Resolución (o Liquidación)
es considerada “provisional" por la ley respecto del Año Tributario respecto de la cual se
pronuncia, con mayor razón lo es respecto de Años Tributarios no contemplados en ella.
o Falta de fundamento grave y expresa de la Resolución impugnada. Afirma que si el SII quiso
esgrimir argumentos vertidos en otros actos administrativos, su deber era dar cuenta
nuevamente de ellos.
• En cuanto al fondo:
o Incumplimiento de las normas sobre tasación del Art. 64 del Código Tributario. A su
entender existiría una falta absoluta de razonabilidad en los criterios para determinar el valor
de mercado de las acciones enajenadas.
A continuación, se refiere a cada una de las recién enumeradas consideraciones.
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Timbre Electrónico
2.1. Argumentos de forma
2.1.1. Falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de la Resolución que sirve de base
necesaria del acto impugnado.
Señala que como se desprende de la línea argumentativa esgrimida por el SII en la
Resolución impugnada, lo objetado en concreto sería que el contribuyente "no haya
considerado" la Resolución N° 139 de 2007 (correspondiente a una fiscalización anterior,
que comprendía otros Años Tributarios), debiendo entonces modificar la partida de "pérdida
de años anteriores" rebajándola en concordancia con el citado acto administrativo (toda vez
que lo que fue "pérdida del ejercicio el Año Tributario 2006 pasa a ser "pérdida de años
anteriores" el Año Tributario 2007), argumento localizado en el numeral 2° de la Resolución
N° 6400.
Sostiene que la premisa implícita a este argumento radica en que la que denomina
Resolución "base", esto es, la Resolución N° 139 de 2007, gozaría de ejecutoriedad (y por
ende exigibilidad) inmediata respecto del contribuyente, quien a pesar de haberla
impugnado en sede judicial, debiese de todos modos acatarla tanto en sus efectos para el
período tributario del que se pronuncia, como asimismo respecto de sus efectos al futuro,
esto es, Años Tributarios posteriores. Dado lo anterior plantea, entonces, si dicha premisa
(normativa) es correcta desde el punto de vista jurídico nacional.
Indica que la regla general en materia de ejecución de los actos administrativos se
encuentra contenida en el inciso final del Art. 3° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, y que dispone:
"Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Explica que la redacción de la norma pareciera, en una primera mirada, responder
afirmativamente a la pregunta sobre si la Resolución N° 139 sería directamente ejecutable
respecto de Años Tributarios posteriores a los comprendidos en ella.
Sin embargo, señala que la Ley N° 19.880 reviste un carácter exclusivamente supletorio,
de manera que en caso de existir norma especial en contrario (en cualquier rama del
Derecho), ésta se aplicaría con preferencia a aquélla, y cita fallo Rol 246-2009 de la Excma.
Corte Suprema.
Afirma que para resolver esta interrogante debe indagarse si dentro del ámbito tributario
administrativo, que regula la actuación del Servicio, existe alguna norma que condicione la
exigibilidad de todos o algunos de los actos dictados en el ejercicio de su competencia. Así
en caso afirmativo, asegura que la regla (supletoria) del inciso final del Art. 3° de la Ley N°
19.880 sería indefectiblemente preterida a favor de la norma especial.
En relación con lo anterior, sostiene que dicha norma existe y se trataría del Art. 25 del
Código Tributario que cita:
"Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción..."
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Timbre Electrónico
Explica que la norma citada faculta al SIl, como órgano de la Administración del Estado, a
liquidar a los contribuyentes las diferencias de impuestos que detecte, diferencias a las que
la propia ley atribuiría el carácter de provisionales. Hace presente además que en los casos
que dichas diferencias digan relación con el cálculo de la base imponible, sin implicar, no
obstante, el pago de impuestos, el órgano administrativo no emitiría una Liquidación
propiamente tal, sino una Resolución (como ocurriría en el caso de autos). Sin embargo
asegura que para los efectos de sus características, efectos e impugnación, dicha
Resolución debe ser considerada en la misma categoría que una Liquidación, por constituir
una determinación de base imponible.
Indica que el hecho de que una Liquidación o Resolución tenga el carácter de provisorio no
significa sino que sus efectos quedan condicionados a la dictación de un acto posterior: en
este caso, a una sentencia de término ejecutoriada. Plantea como ejemplo un caso en
donde existiera una diferencia de impuesto a pagar, ya que en tanto la Liquidación no se
vea confirmada por la sentencia definitiva ejecutoriada (o hayan transcurridos los plazos
para interponer la acción correspondiente) entonces legalmente el contribuyente nada
debería al Fisco por tal concepto (tal y como ocurriría, mutatis mutandis, en el ámbito del
Derecho Privado, con una condición suspensiva). Un eventual cobro de las "diferencias de
impuestos" que eventualmente detectare el SIl, entonces, no sería más que una mera
expectativa para el Fisco, que se transformará en un derecho efectivo si y sólo si la
Liquidación es confirmada por la sentencia y no antes
Expone que el referido acto administrativo (Liquidación, Resolución) es susceptible de ser
impugnado, a la luz de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, mediante un
recurso judicial especial, denominado Reclamo Tributario. De esta manera, el acto
administrativo mantendría su carácter de provisorio mientras no se dicte la sentencia de
término respectiva o transcurran, en su defecto, los plazos de prescripción para ejercer la
acción. Inversamente, plantea que al haberse interpuesto Reclamo Tributario (como ocurre
en la especie), los efectos del acto quedan inmediatamente suspendidos a la espera del
fallo definitivo, como es lógico concluir.
Asegura que tal efecto suspensivo se encuentra efectivamente reconocido en la normativa
tributaria, específicamente en la aplicación conjunta de los artículos 24 y 147 del Código
Tributario. La segunda parte del inciso segundo de aquél señala, por un lado, que en caso
de haberse deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la Liquidación se girarán "sólo una vez que la Dirección Regional se haya
pronunciado por el Reclamo o deba ése entenderse rechazado en conformidad al artículo
135 o en virtud de otras disposiciones legales". Por otro lado, el artículo 147 inciso 6° señala
que habiéndose deducido apelación con contra de la sentencia definitiva que rechazare
total o parcialmente el reclamo, la Corte de Apelaciones podrá (de oficio o a petición de
parte) "ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto ...".
Dado lo anterior asegura que la normativa tributaria en materia de exigibilidad de ciertos
actos que emite el SII (Liquidación y Resolución) constituye una notoria excepción a la
norma del inciso final del Art. 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto la ejecución de una
Liquidación o Resolución queda expresamente dejada en suspenso hasta la conclusión del
procedimiento de Reclamo Tributario.
Sostiene que es posible afirmar que si una Liquidación o Resolución debe esperar a los
resultados del juicio que se trabare a su respecto en relación a los Años Tributarios
comprendidos en una u otra, entonces con mayor razón carece de exigibilidad inmediata
respecto de años tributarios que exceden su ámbito decisorio, como resulta precisamente
ser el caso.
22
Timbre Electrónico
De tal modo, manifiesta que mientras no sea resuelto el procedimiento de reclamación
tributaria Rol N° 10.816-07RR, el contenido de la Resolución N° 139 de 2007 no resultaría
exigible a OHL, siendo improcedente, por lo tanto, la Resolución que pretende su ejecución
respecto del año tributario 2007 o dicho de otro modo, el reproche efectuado por el SII a
OHL por "no considerar" lo ordenado por la Resolución N° 139 referida, resultaría
absolutamente improcedente desde el punto de vista legal, careciendo de todo fundamento
según ya se demostró.
A su juicio, el Primer Argumento del SIl (consistente en exigir el cumplimiento de la
Resolución N° 139 de 2007, proyectando sus efectos a Años Tributarios Posteriores)
quedaría automáticamente desvirtuado en la medida que vulneraría el texto expreso de la
ley (Art. 24 y 147 del Código Tributario).
2.1.2. Falta de fundamento manifiesta de la Resolución impugnada
Expone que desde el punto de vista del principio de legalidad consagrado en los Arts. 6° y
7° de la Constitución Política del Estado, como asimismo en el Art. 2° de la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado (N° 18.575), un acto administrativo será válido
si y sólo si cumple estrictamente con todas las exigencias y requisitos establecidos por la
Constitución y las normas dictadas conforme a ella.
Agrega que dichas exigencias y requisitos se traducen en que el acto (i) debe haber sido
dictado por un funcionario con investidura regular de sus funciones; (ii) dentro de su ámbito
de competencia; y (iii) en la forma que prescriba la Constitución y la ley. Señala que este
último requisito, va mucho más allá de respetar las formalidades establecidas por la ley para
la dictación del acto, sino encierra la exigencia de que éste sea consistente, tanto en la
forma como en el fondo, con el Derecho vigente, así la correcta fundamentación del acto
administrativo es, por sí misma, un requisito esencial de validez del mismo. En este sentido
indica que el fundamento, se extiende tanto a su dimensión fáctica (que los hechos en que
se basan efectivamente existan), lógica (que el razonamiento sea riguroso, sin saltos
lógicos ni premisas arbitrarias) como normativa (que la norma jurídica sea correctamente
aplicada). Añade que dicho fundamento debe ser expreso, es decir, exteriorizarse en el acto
mismo de manera que éste pueda lógica y normativamente valerse por sí mismo y ser
inteligible para su receptor. Al ser un acto por el cual se expresa una decisión, resulta
inevitable, en un Estado de Derecho, que dicha decisión tenga un sustento que excluyan
hasta el más mínimo vestigio de arbitrariedad. De otro modo, no se estaría en presencia de
decisiones o de conclusiones, sino en presencia de actos unilaterales coercitivamente
impuestos.
Cita además el Art. 8°, inciso 2° de la Constitución Política, que prescribe: "Son públicos los
actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. "
En la misma línea, señala que el Art. 12 de la Ley Orgánica de Bases Generales de
Administración del Estado, Ley N° 18.575 expresa: "La función pública se ejercerá con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella".
Asimismo, manifiesta el Art. 11 de la Ley N° 19.880, de procedimiento administrativo, al
prescribir que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. "
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Sobre el mismo punto, indica que el Art. 16 de la mencionada ley expresa "(...) El
procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en
él. "
Finalmente, expresa que la misma Ley N° 19.880 señala, en su Art. 41, inciso 4°, "La
resolución contendrán la decisión, que será fundada."
En relación con lo anterior cita lo expresado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
conociendo de un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Iltmo. Tribunal de
la Contratación Pública en causa Rol 8273-2007, en sentencia de 4 de julio de 2008.
Afirma que de las normas citadas se sigue que para los órganos de la Administración del
Estado -entre los cuales se encuentra el SII- no es facultativo fundamentar los actos
administrativos que dictare en ejercicio de sus facultades legales (como es el caso de las
resoluciones emitidas por el Director Regional), sino que muy por el contrario dicha
fundamentación se traduce en un deber constitucional y legal ineludible que conforma una
garantía básica de los derechos de los administrados. Destaca, a este respecto, que la
jurisprudencia judicial y administrativa es conteste en que la obligación de "expresar" los
fundamentos del acto se extiende a todo tipo de acto administrativo que pudiere afectar o
comprometer los derechos o intereses de los particulares, y no únicamente a aquéllos que
la ley expresamente consigna la obligación de fundamentación.
Señala que a la luz de lo anterior, cabe dilucidar si los fundamentos que sustentarían la
validez de la Resolución N° 6400 efectivamente cumplen el estándar de fundamentación
que impone la Constitución y demás normas citadas, cuyo sentido y espíritu han sido
brevemente reseñados.
Explica que dado que, a su juicio, el argumento de la exigibilidad, ha sido descartado, cabe
exponer los dos argumentos restantes a las referidas exigencias de fundamentación.
a) Por una parte, el Segundo Argumento del Servicio consistiría en afirmar que por no
haberse aportado "nuevos antecedentes" al procedimiento de fiscalización de autos, y en
cambio sólo haberse presentado un escrito con argumentos de Derecho, el contribuyente
(OHL) habría sido incapaz de desvirtuar el contenido de la Resolución N° 6400 (numeral 4°
de la Resolución).
Asegura que esta línea de argumentación constituye la negación misma de la
fundamentación de los actos administrativos. A su juicio el SII parece considerar que los
argumentos legales resultan irrelevantes para la resolución del asunto controvertido, por
cuanto sólo la existencia de elementos probatorios haría a la Resolución susceptible de ser
dejada sin efecto. Estima que al renunciar a hacerse cargo de las consideraciones legales
contenidas en las actuaciones previas del contribuyente, el Servicio pasaría a eludir, de
manera directa e incontrovertible, el texto expreso del Art. 11° de la Ley 19.880, que exige
a los actos administrativos explicitar los fundamentos de Derecho que subyazcan a los
mismos. De esta forma sostiene que si el contribuyente ha esgrimido argumentos que
ponen en duda la validez jurídica de un acto administrativo, y al momento de defender la
posición contraria el Servicio desconoce la pertinencia de tales argumentos sin analizarlos,
puede entonces afirmarse que el órgano administrativo habría evadido su responsabilidad
de apoyarse en el texto de la ley para sustentar la legitimidad y validez legal del acto que
ha dictado, dejando al contribuyente en la más absoluta indefensión. El déficit de
fundamentación resulta, por ende, evidente.
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Timbre Electrónico
b) afirma que lo propio podría afirmarse del Tercer Argumento del SIl, consistente en
sostener que los argumentos aportados por el contribuyente "no permiten justificar la
procedencia de la pérdida", aduciendo que ello se desprendería de la "revisión de los
antecedentes".
Señala que semejante enunciado no constituye ni siquiera un argumento, sino simplemente
una afirmación. Estarían ausentes las consideraciones fácticas y normativas que el Servicio
habría utilizado para resolver del modo que lo hizo; la concatenación lógica, sin saltos ni
lagunas, de dichas razones; y por cierto, la subsunción de la conclusión al supuesto de
hecho y la consecuencia jurídica prevista de manera expresa por las normas pertinentes.
Nada de eso existiría en la Resolución impugnada.
Expone que al exigir al contribuyente que "considerara" lo resuelto en 2007 por la
Resolución N° 139, de alguna manera el Servicio estaría haciendo suyos (o reproduciendo
implícitamente) los argumentos vertidos en dicho acto administrativo (cuya validez es objeto
de escrutinio jurisdiccional).
Reitera que la Resolución N° 139 no es exigible al contribuyente sino hasta la dictación de
la correspondiente sentencia de término, lo mismo puede decirse respecto de sus
argumentos, de manera que aún si el Servicio los hubiera reproducido de forma textual en
la Resolución N° 6400, éstos no tendrían el efecto de sustentar la posición del ente
fiscalizador por el solo hecho de figurar. Sin embargo, considera superfluo siquiera referirse
a dicha posibilidad pues es el caso que tales argumentos ni siquiera fueron mencionados o
referidos en la Resolución que se impugna.
En consecuencia, señala que puede afirmarse que la conclusión del Servicio según la cual
"revisados los antecedentes aportados, se determinó que éstos no acreditan la existencia
de la pérdida declarada..." constituye una declaración arbitraria carente de fundamento
normativo y desprovista de razones sustentatorias, redundando así en su invalidez. Arguye
que la resolución dejaría sin respuesta numerosas interrogantes que son fundamentales
para proceder a efectuar la valorización de la pérdida declarada improcedente, renunciando
a siquiera enunciar cuáles son las razones sopesadas para emitir este acto de decisión
administrativa.
Finalmente afirma que al no cumplir la resolución con los requisitos esenciales establecidos
por la ley para los actos administrativos, al no encontrarse debidamente motivada, como
tampoco la de basar su resultado en una estructura lógica y clara de argumentación,
mediante la cual el SIl pudiera pretender justificar un monto de la pérdida tributaria que se
apartare del declarado por el contribuyente, dicha Resolución impugnada deviene
inmediatamente nula y carente de efectos, y así debe declararse.
2.2. En cuanto al fondo
2.2.1. Incumplimiento de las normas sobre tasación del Art. 64 del Código Tributario.
Señala que sin perjuicio de que las consideraciones anteriores se bastan a sí mismas para
afirmar la falta de validez de la Resolución N° 6400, se referirá de manera subsidiaria a los
argumentos de fondo que subyacen al referido acto administrativo.
Señala que la consideración de fondo que llevó al Servicio a objetar la pérdida tributaria del
Año Tributario 2006 dice relación con la determinación contractual del precio de
compraventa de acciones de Estacionamientos Providencia S.A. (que dio lugar a la rebaja
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Timbre Electrónico
de la pérdida tributaria declarada). Expone que esgrimiendo a su favor el Art. 64 del Código
Tributario, el Servicio en su momento habría sostenido que por ser inferior a su costo
tributario entonces el precio debía ser, además, notoriamente inferior a su valor de mercado
(requisito esencial para que la aplicación de la facultad de tasar resulte procedente desde
un punto de vista legal).
A continuación, cita en lo pertinente el artículo 64 del Código Tributario.
Aduce que, de ser tal pretensión correcta, y a la luz del deber de fundamentación de los
actos administrativos y el propio tenor literal del Art. 64, el Servicio se encontraba en la
obligación de probar dos aspectos fundamentales, a saber:
a) La circunstancia de que el valor de enajenación era efectivamente inferior al de mercado;
y
b) Que la tasación practicada por el SII asignaba a las acciones enajenadas un valor
razonablemente cercano a su valor de mercado.
Sostiene que el deber de fundamentación de los actos administrativos exige mínimamente
respaldar con evidencia empírica el infraprecio de la operación tasada. Así entonces el
Servicio debía indagar respecto del valor que el mercado estaría dispuesto a pagar por las
acciones enajenadas, teniendo en cuenta innumerables factores. Así como, por ejemplo, la
tasación de un bien raíz exige ponderar información relativa al valor del suelo, cercanía con
centros comerciales, colegios y transporte público, posibilidad de edificación en el futuro,
etc., del mismo modo la tasación del precio de acciones de una sociedad supone la
investigación de información estadística respecto de las empresas del rubro (explotación
de estacionamientos); estados financieros de la empresa; valor de otras transacciones
similares en el rubro; situación de endeudamiento de la empresa, etc. Si bien es efectivo
que respecto de sociedades anónimas que no transan en bolsa la determinación del precio
de mercado de sus acciones exige una investigación de campo más profunda, un esfuerzo
mínimo para recabar antecedentes habría dado bases razonables para inferir un precio o
un rango de precios que se ajustaran a las expectativas de mercado respecto de las
acciones de OHL.
En atención a lo anterior afirma que una tasación rigurosa de parte del Servicio para indagar
objetivamente si es efectivo que el precio pagado por las acciones fue inferior al de
mercado, por un lado, y cuál sería concretamente dicho precio de mercado, por otro,
supondría que el SIl (i) enumerara la información empírica que recabó para llegar a su
conclusión; (ii) explicitara la forma en que dicha información fue analizada y ponderada; y
(iii) enunciara sus conclusiones derivándolas rigurosamente de sus razonamientos.
Asegura que nada de eso sin embargo se encontraría presente tanto en la Resolución
impugnada (N° 6400) como tampoco en la Resolución que le serviría de base, la Resolución
N°139 de 2007.
Arguye que no se trata de que la fundamentación y ponderación de las variables empíricas
que se consideraron hayan sido defectuosas, sino que no existirían variables de ningún tipo
que el SIl haya considerado para llegar a su conclusión; vale decir, la fundamentación sería
inexistente, y el contribuyente quedaría en la más absoluta incertidumbre respecto de qué
habría llevado al SII a afirmar que el precio de mercado de las acciones de
Estacionamientos Providencia S.A. fuera idéntico a su capital social, ni menos aún por qué
la cuenta de patrimonio denominada "capital social" sería un indicador válido del valor de
mercado de las acciones de la empresa (sin que fuera necesario considerar, por ejemplo,
26
Timbre Electrónico
los resultados acumulados de la empresa, los pasivos de largo plazo, el valor de los activos,
el valor de los flujos futuros de la compañía, los negocios en curso, etc.).
En suma, sostiene que más que tasar el precio de la compraventa, el SII simplemente lo
identificaría con el capital social de la sociedad, sin que existiera ninguna razón económica
o de ningún otro tipo para pretender que dicho monto correspondería, efectivamente, a su
valor de mercado.
De esta forma, a su juicio el Servicio habría dejado de cumplir con las exigencias que el
propio Art. 64 del Código Tributario le impone al momento de tasar la base imponible del
contribuyente, por cuanto el objeto de una tasación sería determinar, con apego a la
realidad y de una manera rigurosa y metodológicamente correcta, cuál sería el precio que
el mercado habría pagado por las acciones. Ello exigiría mucho más que simplemente
tomar una de las cuentas patrimoniales de la sociedad en cuestión y asumir, sin más, y sin
explicitar el porqué de dicha pretensión, que ella corresponde al valor de mercado.
Reitera la idea de que ni la Resolución impugnada ni aquélla que le sirve de base
(Resolución N° 139 de 2007) habrían sido capaces de cumplir con los requisitos mínimos
de fundamentación impuestos por el principio de legalidad, de manera que, adoleciendo de
un vicio de nulidad (a la luz del Art. 7° de la Carta Fundamental) es incapaz de producir
efecto alguno. Y aún si hubiera una justificación para identificar capital social con valor de
mercado, la Resolución, al guardar silencio sobre tales razones, igualmente se encontraría
en infracción del Art. 8° de la Constitución (que exige no sólo la fundamentación de los actos
administrativos, sino además la exteriorización de los mismos en el acto).
Así, y en conclusión, afirma que un acto administrativo (la Resolución N° 6400) que
pretende la aplicación de una acto administrativo anterior (aun si fuera exigible
inmediatamente) que, no obstante, carece manifiestamente de fundamentos, incurre en el
mismo vicio de nulidad que afecta al acto base.
Por consiguiente, asegura que aún si se aceptara que la Resolución N° 139 de 2007 es
exigible a pesar de mediar Reclamo Tributario (en tramitación) en su contra, y todavía que
sus efectos pueden extenderse más allá de los Años Tributarios contemplados en la misma,
de todos modos puede afirmarse que carece de efectos legales por tratarse de un acto
administrativo dictado en infracción de las normas de fundamentación establecidas por la
Constitución y la ley, particularmente el Art. 64 del Código Tributario. Así entonces debe
declararse.
3. CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, concluye que:
1.- La Resolución N° 6400 contiene una orden del SII al contribuyente de cumplir con lo
dispuesto en la Resolución N° 139 de 2007. Sin embargo, al haber sido este último objeto
de Reclamo Tributario, pasa a revestir un carácter meramente provisional (Art. 24 y 147 del
Código Tributario), privándola de exigibilidad respecto del contribuyente. Habiendo norma
expresa en contrario, no se aplicaría el principio de autotutela ejecutiva del Art. 3° de la Ley
N° 19.880.
2.- La Resolución N° 6400 adolecería de una manifiesta falta de fundamento al considerar
irrelevantes las consideraciones legales del contribuyente (y aceptar únicamente la
incorporación de "nuevos antecedentes"), como asimismo por no explicitar ni fundamentar
sus conclusiones limitándose a afirmar que "revisados los antecedentes" la pérdida
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Timbre Electrónico
tributaria declarada por el contribuyente "no estaría justificada". Por lo tanto, la Resolución
adolece de nulidad al infringir el Art. 8° de la Constitución y el Art. 11 de la Ley N° 19.880,
entre otras normas.
3.- Subsidiariamente, aún si se acepta la exigibilidad de la Resolución N° 139 de 2007 (que
sirve de base a la impugnada en autos), es el caso que este acto administrativo adolece,
por sí mismo, de nulidad, por cuanto infringe las exigencias del Art. 64 del Código Tributario
para la tasación de operaciones, por un lado, y al mismo tiempo renuncia a siquiera enunciar
las consideraciones empíricas que justificarían la tasación en el valor fijado por el servicio,
por otro lado. La identificación sin más del valor de mercado con la cuenta de capital social
constituye una arbitrariedad carente de todo sustento económico y jurídico.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesto reclamo tributario contra la Resolución N° 6400 de 22 de diciembre
de 2009, someterlo a tramitación, y en definitiva, dejar sin efecto en todas sus partes esta
Resolución, confirmándose la Declaración de impuesto anual a la Renta contenida en el
Formulario 22 folio 95984277 correspondiente al Año Tributario 2007 efectuada por OHL
Concesiones Chile S.A.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE RECLAMO
1. Copia simple de la Resolución N° 37 de 1 de abril de 201 O, que rechaza la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora efectuada por OHL Concesiones Chile S.A. contra
la Resolución N° 6400 de 22 de diciembre de 2009.
2. Copia simple de escritura pública de modificación de Sociedad Constructora e
Inmobiliaria Huarte Limitada, de fecha 20 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Andrés Rubio Flores, repertorio N° 2133/2004.
3. Copia simple de escritura pública de compraventa de acciones celebrada entre Saba
Estacionamientos de Chile S.A. y OHL Concesiones Chile S.A., de fecha 5 de mayo de
2004, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Linda Scarlett Bosch Jiménez, repertorio
N° 1765/2004.
EVACUA TRASLADO DEL SII
A fojas 254 y con fecha 1 de octubre de 2014 comparece SILVIA LEÓN MORENO, Directora
Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Alonso Ovalle N° 680, octavo
piso, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos
117 y 132 del Código Tributario, viene en tiempo y forma en evacuar el traslado conferido
con fecha 8 de septiembre de 2014, de los reclamos tributarios interpuestos, esto es:
1) Con fecha 12.10.2007 por don ROBERT SOMMERHOFF HYDE RUT N°7.546.061-K,
ingeniero en representación de la OHL CONCESIONES CHILE SA RUT N°96.986.630-7
contra de la Resolución N°139 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por el Departamento
de Fiscalización Selectiva Grupo Auditoría 3 de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Causa Rol 10.816-07 RR seguida ante
el Director Regional Santiago Centro
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Timbre Electrónico
2) Con fecha 06.04.2010 por don LUIS MIGUEL DE PABLO RUIZ, 6.345.010-3, ingeniero,
y SEBASTIAN MORALES MENA RUT N° 8.850.524-K en representación, según se
acredita, de la sociedad OHL CONCESIONES CHILE S.A, RUT N° 96.986.630-7 contra de
la Resolución N° 6400 de fecha 22.12.2009, emitida por el Departamento de Fiscalización
Selectiva Grupo Auditoría 4 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, Causa Rol 10.029-10 RR seguida ante el Director
Regional Santiago Centro
Ambas causas acumuladas a fs 235 de fecha 08.07.2014, en la que se decretó, "acumúlese
la causa indicada el 06.04.2010 por reclamación de OHL CONCESIONES CHILE S.A, RUT
N° 96.986.630-7, tramitada bajo el rol 10.029-10 RR a la causa iniciada el 12.10.2007, autos
identificados con el rol 10.816-07 RR.”
Solicitando su rechazo, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que a continuación expone:
l. ANTECEDENTES DEL CASO
II. En relación a la Resolución N° 139, de fecha 31 de julio de 2007
1. A través de la Resolución N° 139, de fecha 31 de julio de 2007, emitida por el Jefe del
Departamento de Fiscalización Selectiva, Grupo de auditoría N° 3, de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, se resolvió disminuir la Pérdida Tributaria
declarada por el contribuyente en los años Tributarios 2004, 2005 y 2006, según folios N°s:
86599594, 85793925 y 88355126, ascendente a $96.716.866; $6.093.688.026 y
$6.987.974.244, respectivamente.
Aclara que la Sociedad OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, es un
contribuyente que tributa en Primera Categoría que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos
respectivos.
2. Señala que la Resolución reclamada tiene su origen en el Programa denominado
"Selectivos F63: Control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios
anteriores", del Servicio de Impuestos Internos, que perseguía controlar a aquellos
contribuyentes que declaran su renta efectiva de Primera categoría, mediante contabilidad
completa, y que incorporan pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta
Líquida Imponible o Pérdida Tributaria del Ejercicio, y eventualmente demostrar por medio
de la fiscalización, que los contribuyentes estuviesen determinando una Pérdida Tributaria
mayor a la que corresponde, con la finalidad de disminuir la carga tributaria futura que le
correspondía.
En la aplicación de dicho programa y con otros cruces de información se habría establecido
que el reclamante determinó una Pérdida Tributaria mayor a la que le correspondía, lo
anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta lo que culminó con objeciones a los años Tributarios 2004, 2005 y 2006, según folios
N° 86599594, 85793925 y 88355126, respectivamente haciendo variar la determinación del
resultado del ejercicio (RLI), en el proceso de validación de Operación Renta desarrollado
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Timbre Electrónico
por el Servicio, proceso masivo de aplicación general para todos los contribuyentes del
segmento que mantenían la Observación F63, conforme ya se ha indicado.
3. En cumplimiento de dicho medio de fiscalización, mediante Notificación N° 836-3 de 21
de septiembre de 2006, dando cumplimiento al Programa " Selectivos F63", la Sociedad fue
notificada conforme a la Ley en su domicilio declarado y se solicitó a OHL CONCESIONES
CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, que aportara antecedentes para proceso de auditoría
Renta, año tributario 2006 Folio 88355126, donde se le habrían informado dos
observaciones que presentaba su declaración de renta, que consistía en que;
a) El monto de las Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta)
declarado en el código 634 del Formulario 22, es superior a los ingresos declarados en el
formulario 22 o los gastos declarados en los códigos 792, 793, 772 y 635 son inconsistentes
con los ingresos declarados en su formulario 22, observación F-63.
b) La Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta) declarada en el
código 634 del Formulario 22, no coincide con lo declarado el año tributario anterior sobre
la Pérdida Tributaria en el código 643, observación A-33.
4. El objeto de dicha notificación habría sido solucionar dichas observaciones o bien
concurrir a las dependencias del Servicio para lo cual se le requirió a OHL CONCESIONES
CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7 que aportara los siguientes antecedentes:
a) Libro diario, Mayor e Inventarios y Balances desde el año tributario de la inconcurrencia.
b) Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributables (Libro FUT) desde el periodo en que se inician las actividades, timbrado por el
Servicio de Impuesto Internos con firmas del Representante legal y Contador.
c) Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
d) Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.
e) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que
originan las pérdidas tributarias.
f) Formularios 22, 29 y 50, comprobantes de declaración y pago de impuestos, sólo en caso
que declare vía formulario de papel o para aquellos periodos en que haya utilizado ese
medio.
g) Escritura de constitución de sociedad y representación legal, y modificaciones a la fecha.
h) Descripción detallada y fundamentada de la pérdida
i) Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Agrega que el contribuyente habría sido invitado a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 03 de octubre de 2006 en la oficina del Servicio de Impuestos Internos
ubicada en Alonso Ovalle No 680, 3° Piso, Santiago.
5. El contribuyente con fecha 03.10.2006, habría aportado Balance General al 31.12.2005
en borrador y copia computacional de la Declaración de renta Folio 88355126 por el año
tributario 2006.
Posteriormente con fecha 05 de diciembre de 2006, fuera del plazo otorgado por el Servicio,
habría presentado nuevamente Balance General al 31.12.2005 ahora en hojas foliadas, y
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Timbre Electrónico
además habría aportado Libro FUT años 2002- 2005 en hojas foliados, 5 hojas sin timbrar
del Libro Mayor, correspondiente a la cuenta "corrección monetaria" y una fotocopia de un
dictamen de la empresa de auditoría externa Deloitte &Touche (informe financiero y de
resultados).
Indica que en consecuencia, el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento hecho
por el Servicio, ni solucionó las impugnaciones realizadas, atendido que la documentación
presentada no correspondía a la solicitada en la notificación y de su solo texto se desprende
su total insuficiencia para verificar la procedencia de la perdida tributaria que pretendía
invocar.
6. Posteriormente, el Servicio transcurrido el plazo sin que el contribuyente presentará los
antecedentes requeridos, con fecha 20 de abril de 2007 le habría notificado la Citación
N°57-3 de fecha 17 de abril de 2007, pues del análisis de la información obtenida del
Sistema de Información Integral del Contribuyente se habría concluido la improcedencia de
la Perdida Tributaria de Primera Categoría declarada en los años tributarios 2004, 2005 y
2006, al no encontrarse respaldadas ni justificadas, dichas perdidas.
Con fecha 17 de mayo de 2014 el contribuyente habría dado respuesta a la citación además
de pedir día y hora para aportar antecedentes, lo que se coordinó para el día 22 de mayo
de 2007, momento en que el contribuyente habría aportado; 1 Libro de remuneraciones
hasta marzo de 2007, Balances de 2003 a 2005, 1 libro con compras de julio 2002;
noviembre 2002; diciembre 2002; Libro honorarios diciembre 2002. Libro Diario y Mayor de
mayo 2002 a diciembre de 2002, Libro compras febrero 2003, libro compras marzo 2003 a
agosto de 2003, honorarios marzo de 2003 agosto de 2003, Libro Diario y Mayor enero
2003 a diciembre 2003. También acompañó, Un libro diario, Mayor, Compras y Honorarios
años 2004 y 2005
Con fecha 11 de junio de 2007 habría acompañado, además; 1 carpeta con 2 Contratos de
trabajo y copias de escrituras; 1 archivador con respaldo de gastos; 4 archivadores con
traspasos 2003; 1 archivador con traspaso 2002; 2 archivadores con traspasos 2004; 2
archivadores con traspasos 2005 y 1 archivador con cartolas bancarias, copias de pólizas
de seguro y copia de contrato de trabajo de Patricio Navarro.
Tras el análisis, de todo el material contable este habría sido devuelto con fecha 08 de
agosto de 2007 a Aldo González RUTN°8.766.187-3.
7. Finalizado el proceso de auditoría, con fecha con fecha 31 de julio de 2007 se habría
notificado Resolución Ex. N°139 en la cual se estableció "Declárese improcedente la
Pérdida Tributaria declarada en los F-22 Folios N°86599594, 85793925 y 88355126,
correspondientes a los años tributarios 2004, 2005 y 2006, por $96.716.866,
$6.093.688.026 y $6.987.974.244 respectivamente, informada por OHL CONCESIONES
CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, domiciliada en MONJITAS 392 DEPTO. 1701, comuna
de SANTIAGO, y representada legalmente por don ROBERT WILLIAM SOMMERHOFF
HYDE, RUT N° 7.456.061-K, disminuyéndose la Pérdida Tributaria a los siguientes valores:
Año Tributario 2004 $ 87.619.829, Año Tributario 2005 $ 155.740.630 y Año Tributario 2006
$ 473.703.052, y corríjase además el Libro FUT, adecuándose a estos valores”.
8. Explica que el contribuyente conforme la normativa vigente con fecha 12 de octubre de
2007, interpuso Reclamo Tributario contra la Resolución Ex. N°139 de 31 de julio de 2007,
por los argumentos de hecho y derecho que allí indica y que más adelante se desarrollan,
reclamo tramitado ante el Director Regional.
31
Timbre Electrónico
9. Por último, con fecha 22 de julio de 2014, la abogado Karen Olguín V., RUT
N°16.472.480-8 en representación de la sociedad, comunicó al Director Regional
Metropolitano Santiago Centro, conforme lo dispone expresamente el inciso segundo del
artículo 2° transitorio de la Ley 20.752, publicada con fecha 28 de mayo de 2014, el ejercicio
de su derecho a opción, para trasladar la competencia conforme al artículo 115 del Código
Tributario al Tribunal Tributario y Aduanero.
I.ll. En relación a la Resolución N° 6400, de fecha 22 de diciembre de 2009
1. Señala que a través de la Resolución N° 6400, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida
por el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva, Grupo de auditoría N°4, de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se resolvió disminuir la Pérdida
Tributaria declarada por el contribuyente en el año Tributario 2007 ascendente a
$6.984.632.918, pues de acuerdo a auditoría practicada por el Servicio se determinó a
través de Resolución EX. N°139 de 31 de julio de 2007, la improcedencia de la perdida
tributaria declarada en Formulario 22, correspondientes a los años Tributarios 2004, 2005
y 2006, según folios N°s: 86599594, 85793925 y 88355126, ascendente a $96.716.866;
$6.093.688.026 y $6.987.974.244, respectivamente.
2. Explica que la Resolución reclamada tiene su origen en el Reservado N° 271 de fecha
17 de julio de 2008 del Subdirector de fiscalización, y el Oficio Reservado N°325 de
05/07/2007, todas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos para la ejecución del
programa de fiscalización orientado a verificar la correcta determinación y declaración de
Renta Líquida de Primera Categoría y pago de impuesto correspondiente a la Observación
de Renta F-63, es decir tenía como objetivo controlar a aquellos contribuyentes que habían
sido observados, ahora para el año tributario 2007, como ocurría con el contribuyente OHL
CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7.
3. En cumplimiento de dicho programa de fiscalización, mediante Notificación N° 742-3 de
10 de septiembre de 2008, practicada por la Dirección Regional, dando cumplimiento al
Programa de revisión computacional efectuada a la Declaración de Renta del año tributario
2007, la Sociedad fue notificada conforme a la ley en su domicilio declarado y se solicitó a
OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, que aportara antecedentes para
el proceso de auditoría Renta, informándole, esta vez, tres tipos de observaciones u
objeciones que presentaba su declaración de renta, a saber:
a) La Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta) declarada en el
código 634 del Formulario 22, pues no coincide con lo declarado en el año tributario anterior
sobre la Pérdida Tributaria en el código 643.
b) Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de otras empresas declaradas en el código 777 del formulario 22, no
corresponde con la información proporcionada por sus informantes en los formularios
N°1884, 1885 y/o 1886.
c) El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el el código 634 es superior
a los ingresos declarados por Ud. en el formulario 22° los gastos declarados en los códigos
792, 793, 772 y 635 son inconsistentes con los ingresos declarados en el formulario 22.
4. El objeto de esta notificación era que concurriera a las dependencias del Servicio para lo
cual se le habría requerido a OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7 que
aportara los siguientes antecedentes correspondientes al año 2007:
a) Libro diario, Mayor, Inventarios, Balance y Otros Libros de Contabilidad
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Timbre Electrónico
b) Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributables (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuesto Internos con
firmas del Representante legal y Contador.
c) Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
d) Certificado de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.
e) Formularios Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron.
f) Formularios 22, 29 y 50, comprobantes de declaración y pago de impuestos, sólo en caso
que declare vía formulario de papel o para aquellos periodos en que haya utilizado ese
medio.
g) Escritura de modificación de sociedad, en el caso que corresponda.
h) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos
i) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
El Servicio lo habría invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria en la oficina
ubicada en Alonso Ovalle N° 680, 3° Piso, Santiago, para el día 24 de septiembre de 2008.
5. El contribuyente con fecha 23 de septiembre de 2008, a través de don Luis Miguel de
Pablo Ruiz, RUT N° 6.345.010-3 y Sebastián Morales Mena RUT N° 8.580.524-k en
representación de la Sociedad, habrían dado respuesta al requerimiento y con fecha
25.09.2008 y aportaron el Libro Diario y Mayor, Compras y Honorarios, FUT y Balance RLI
2007, a través de una carpeta azul sin correlativos, indicando en lo medular que este caso
se fundaba en un proceso anterior y que tenía carácter de provisional.
Tras el análisis, del material contable indicado, este habría sido devuelto con fecha 05 de
mayo de 2010 a Ana Lagos Meneses RUT N°15.71 0.074-2.
Afirma que consta que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento hecho por el
Servicio, ni solucionó las impugnaciones realizadas, atendido que la documentación
presentada no correspondía a la solicitada en la notificación y de su solo texto se desprende
su total insuficiencia para verificar la procedencia de la perdida tributaria que pretendía
invocar.
6. Indica que posteriormente, el Servicio transcurrido el plazo sin que el contribuyente
presentará los antecedentes requeridos, con fecha 21 de octubre de 2009 le notificó
Citación N°93-3 de fecha 13 de octubre de 2009, que indicaba que de acuerdo a la auditoría
practicada por el Servicio se había determinado por Resolución Ex. N°139 de 31 de julio de
2007 la improcedencia de la perdida tributaria declarada por la sociedad correspondientes
a los años Tributarios 2004, 2005 y 2006, según folios N°s: 86599594, 85793925 y
88355126, ascendente a $96.716.866; 6.093.688.026 y $6.987.974.244, respectivamente.
Por tanto, era deber del contribuyente recalcular su perdida tributaria declarada en el
formulario 22, folio 95984277, año tributario 2007, en los valores que allí se consignan.
7. Con fecha 20.11.2010, don Luis Miguel de Pablo Ruiz, RUT N° 6.345.010-3 y Sebastián
Morales Mena RUT N° 8.580.524-k en representación de la Sociedad, habrían dado
respuesta a la Citación N°93-3 de 13.10.201, solicitando se tuviese por confirmada su
Declaración de renta del año tributario 2007, folio 95984277 por las razones que allí expone.
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Timbre Electrónico
8. Finalizado el proceso de auditoría, con fecha con fecha 30 de diciembre de 2009 se
habría notificado Resolución Ex. N° 6400 de 22.12.2009, en la cual se resolvió declarar
improcedente la Pérdida Tributaria declarada en el F-22 Folios N°95984277,
correspondiente al año tributario 2007 por $6.984.632.918, informada por OHL
CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, domiciliada en MONJITAS N° 392
depto. 1701, Comuna de Santiago, y representada legalmente por don ROBERT WILLIAM
SOMMERHOFF HYDE, RUT N°7.456.061-K, disminuyéndose la Pérdida Tributaria del Año
Tributario 2007 a $333.562.031 y corríjase además el Libro FUT, adecuándolo a estos
valores.
9. El contribuyente conforme la normativa vigente con fecha 06 de abril de 2007, interpuso
Reclamo Tributario contra la Resolución Ex. N°6400 de 22 de diciembre de 2009, por los
argumentos de hecho y derecho que allí indica y que más adelante se desarrollan, reclamo
tramitado ante el Director Regional bajo el Rol de Ingreso 10.029-10 RR, proceso en el que
se adjuntaron informes por parte del órgano fiscalizador y escritos por parte de la
reclamante.
9. Doña Karen Olguín V., RUT N° 16.472.480-8 en representación de la sociedad, con fecha
08 de julio de 2014 solicitó al Director Regional Metropolitano acumulara la causa a la ROL
10.816-07 RR, atendido los argumentos que allí se esgrimen lo que fue resuelto con "Ha
Lugar a lo solicitado" con fecha 08 de julio de 2014, y se decretó, "acumúlese la causa
indicada el 06.04.2010 por reclamación de OHL CONCESIONES CHILE S.A, RUT N°
96.986.630-7, tramitada bajo el rol 10.029-10 RR a la causa iniciada el 12.10.2007, autos
identificados con el rol 10.816-07 RR”
10. Por último, con fecha 22.07.2014, la abogado Karen Olguín V., RUT N°16.472.480-8 en
representación de la sociedad, comunicó al Director Regional Metropolitano Santiago
Centro, conforme lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 2° transitorio de
la Ley 20.752, publicada con fecha 28.05.2014, el ejercicio de su derecho a opción, para
trasladar la competencia conforme al artículo 115 del Código Tributario al Tribunal Tributario
y Aduanero.
II.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO. -
Señala que los fundamentos del reclamo esgrimidos por el reclamante son en síntesis los
siguientes:
1. En relación a la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007.
a) La Resolución Ex. N° 139 carece de Fundamentos de hecho y derecho por lo tanto es
nula.
A juicio del reclamante la Resolución no se encuentra sobre la base de ningún fundamento
legal y no se han indicado los hechos de los que se deriva la decisión de rechazo de la
pérdida, expresa " ...no se aclaró cuál ha sido el proceso metódico que ha permitido obtener
las conclusiones o fundamentos necesarios para rechazar la perdida tributaria declarada
por mi representante."
Las Resoluciones que el Servicio de Impuestos Internos dicta resolviendo asuntos
tributarios, así como todo otro acto emanado del ente fiscalizador, son actos administrativos
que no se encuentran exentos de cumplir los requisitos de existencia y validez de dicha
especie de actos jurídicos. Así, deben tener una causa, un objeto, y ser una manifestación
de voluntad de la Administración Pública. La causa de los actos administrativos está
34
Timbre Electrónico
constituida por la motivación que amerita la expedición del acto, o lo que es lo mismo, los
fundamentos de hecho o de derecho que lo motivan.
b) EI reclamante alega la Prescripción de la acción de fiscalización Año Tributario
2004:
En su escrito el contribuyente señala que los plazos de prescripción indicados en el inciso
primero del Artículo 200 del Código Tributario y el aumento de tres meses del Artículo 63
del citado texto legal, se encuentran cumplidos. Por tratarse de Impuestos a la Renta hace
referencia a los Artículos 69 y 72 del mismo texto legal, e incorpora lo establecido en el
inciso segundo del Artículo 48 del Código Civil, indicando que "si el computo de tres meses
principia el día 30 del mes de abril, a la medianoche del 30 de Julio del mismo año vencerá
el plazo para ejercer acciones de Liquidación".
Lo anterior se traduce en que la Citación 57-3, notificada a OHL CONCESIONES CHILE
S.A., incorpora el año Tributario 2004, por lo que el contribuyente estima que este período
se encuentra prescrito y señala que el computo del plazo de tres años principia desde la
fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto
correspondiente, esto es el 30 de abril de 2004, el término en la Ley para que el Servicio de
Impuestos Internos Liquide y Gire se mantiene vigente hasta el 30 de abril de 2007, y
habiendo Citación el plazo legal aumenta hasta el día 30 de julio de 2007, dado que la
Resolución Ex. N°139 fue notificada el día 31 de julio de 2007, la acción de Servicio de
Impuestos Internos se encuentra prescrita.
c) La Tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N°
139 no se ajusta a los valores indicados por el legislador en el artículo 64 del Código
Tributario.
Al respecto el reclamante señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, en aquellos casos que el precio o valor asignado a una especie mueble corporal
o incorporal (como por ejemplo, las acciones) objeto de una enajenación sirva de base o
sea uno de los elementos que sirvan de base para determinar un impuesto, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor asignado en caso que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en las que se realiza
la operación.
De esta forma, al considerar como valor de mercado el Capital Social de la sociedad
Estacionamientos Providencia S.A., el Servicio de Impuestos Internos ha infringido directa
y abiertamente lo dispuesto en la norma contemplada en el artículo 64 del Código Tributario.
En este caso, el SIl ha cometido un error en la apreciación de los antecedentes que son
parte de la operación, y ha establecido una visión parcelada de los hechos al estimar con
certeza que el precio de transferencia determinado por los títulos accionarios se encuentra
disminuido considerablemente, generándose así una pérdida indebida. Lo anterior llevó a
que la autoridad fiscal procediera a tasar el precio de la transferencia de dichos títulos
accionarios en la suma de $9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la
sociedad.
2. En relación a la Resolución N° 6400, de fecha 22 de diciembre de 2009.
a) En cuanto a la forma alega la falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de la
Resolución EX. N° 139 de 2007, que sirve de fundamento de la Resolución Ex N°6400.
35
Timbre Electrónico
Indica el contribuyente que de la sola lectura de la Resolución Ex N° 6400 puede apreciarse
que se basa única y exclusivamente en los argumentos esgrimidos por el SII en la
antecesora Resolución Ex. N°139 donde lo objetado es el precio de venta de las acciones
de Estacionamiento Providencia S.A., que adquirió Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda.,
cuyo precio de mercado era menor a su costo tributario.
Afirma en el titulo de los "Fundamentos del derecho" que la Resolución EX. N°139 de 2007
sirve de único e inmediato fundamento a la Resolución impugnada y sin la cual carecería
de fundamentos prácticos y jurídicos propios.
La premisa implícita radica en que la Resolución EX. N°139 goza de "ejecutoriedad" y por
ende exigibilidad inmediata respecto del contribuyente, quien, a pesar de haberla reclamado
en sede judicial, debe de todos modos acatarla tanto en sus efectos en el periodo que se
pronuncia, como asimismo respecto de sus efectos al futuro.
Invoca a este respecto, el artículo 3 de la Ley 19.880, el articulo 25 y 124 del Código
Tributario, a fin de sostener que la Resolución EX. N° 139 de 2007 al ser provisoria no
puede servir de fundamento a la Resolución Ex N° 6400 de 2009.
b) Ataca también la forma de la Resolución Ex. 6400 por carecer de fundamentos, sin
dar cuenta de nuevos antecedentes.
Expone que el SII quiso esgrimir argumentos vertidos en otros actos administrativos, en
circunstancias que su deber era dar cuenta nuevamente de ellos.
Invoca el articulo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo
2 de la Ley 18.575, en cuanto a que los actos de la administración son válidos en la medida
que han sido dictados por la autoridad investido para ello, dentro del ámbito de su
competencia y en la forma que prescribe la Constitución y las leyes.
A su juicio la correcta fundamentación del acto administrativo es un requisito de validez de
la misma, que se expresa en que dicha decisión contenga un sustento que excluyan el más
mínimo vestigio de arbitrariedad.
En el mismo orden de ideas fundamenta su punto en el inciso segundo del artículo 11 de la
Ley 19.880 "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos." Y artículo 16 del mismo texto legal "Principio de
Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él."
A su juicio los fundamentos de la Resolución Ex. 6400 no cumplen con el estándar de
fundamentación que impone la Constitución y demás normas citadas.
c) En cuanto al fondo argumenta falta de razonabilidad en los criterios para aplicar la
Tasación del artículo 64 del Código Tributario.
A su juicio la Resolución adolece de razonabilidad en los criterios para determinar el valor
del mercado de las acciones enajenadas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en aquellos casos que el
precio o valor asignado a una especie mueble corporal o incorporal, objeto de una
enajenación sirva de base o sea uno de los elementos que sirvan de base para determinar
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Timbre Electrónico
un impuesto, el SII podrá tasar dicho precio o valor asignado en caso que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en las que se realiza
la operación.
Hace presente que el artículo 64 del Código Tributario constituye una norma de derecho
estricto, por lo que en el evento que no concurra alguna de las circunstancias expuestas, el
SIl se ve impedido de ejercer su facultad de tasar, ya que no concurrirían los requisitos
previstos por la ley a fin de validar la procedencia de esta facultad.
Por otra parte, el SIl ha señalado que la razón de la facultad de tasar contemplada en el
artículo 64 del Código Tributario es evitar que las partes contratantes fijen, a los bienes que
transfieren, precios inferiores a los que realmente corresponden de acuerdo al mercado. De
esta forma, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en caso
que se enajenen bienes a un precio inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, el SIl puede tasar la
operación, pero considerando siempre como referente de tasación las circunstancias en
que se realiza la operación.
Como queda de manifiesto de su análisis, el valor de venta de las acciones de
Estacionamientos Providencia S.A. se ajustó al valor patrimonial -tanto financiero como
tributario- que la compañía tenía al momento en que se procede a realizar su enajenación.
Afirma que al momento en que se realizó la venta de la sociedad Estacionamientos
Providencia S.A. existía una coincidencia entre los valores que representaban su patrimonio
financiero -$4.040.941.732-, el patrimonio tributario -$4.057.950.184- y el precio de venta
asignado a sus acciones - $4.021.877.056-.
De esta forma, al considerar como valor de mercado el Capital Social de la sociedad
Estacionamientos Providencia S.A., el SIl ha infringido directa y abiertamente lo dispuesto
en la norma contemplada en el artículo 64 del Código Tributario. En este caso, el SII cometió
un error en la apreciación de los antecedentes que son parte de la operación, y estableció
una visión parcelada de los hechos al estimar con certeza que el precio de transferencia
determinado por los títulos accionarios se encuentra disminuido considerablemente,
generándose así una pérdida indebida. Lo anterior llevó a que la autoridad fiscal procediera
a tasar el precio de la transferencia de dichos títulos accionarios en la suma de
$9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la sociedad.
Por tanto, careciendo de valor de la tasación relativa al reclamo principal de la Resolución
EX. N° 139, con mayor razón la Resolución Ex. N° 6400 que deriva de ella.
I.I.I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
De acuerdo a los argumentos que pasa a exponer el SII estima que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes.
1. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7,
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente
para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
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Timbre Electrónico
Explica que para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado diversas facultades
destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes". Asimismo, el Servicio se encontraría dotado de
personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne
solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Agrega que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por
los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto
o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo
63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
Hace presente que respecto de la declaración de impuestos realizada por el contribuyente,
el SII puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las
disposiciones legales recientemente citadas. Así lo habría sostenido la jurisprudencia en el
fallo Rol N° 85- 2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el que se
señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente
no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones
tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene
facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Este mismo criterio habría sido sostenido en diversos fallos que menciona.
Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de
Impuestos Internos habría procedido a notificar al contribuyente, mediante Notificaciones y
Requerimientos expedidos de conformidad a la ley en cada una de las etapas
administrativas, mediante el cual se le informó al reclamante que de la revisión practicada
a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, de la sociedad OHL CONCESIONES CHILE
S.A., RUT N° 96.986.630-7, correspondiente a los Años Tributarios 2004-2005-2006 y 2007,
folios N°s: 86599594, 85793925, 88355126 y folio 95984277, ascendente a $96.716.866;
6.093.688.026, $6.987.974.244 y $6.984.632.918, respectivamente y de la información que
obra en poder del Servicio, surgieron las observaciones señaladas en los acápites I.I y I.II,
del acápite I de su presentación.
Sostiene que en vista que la empresa OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N°
96.986.630-7, no subsanó las observaciones detectadas y alteró la perdida conforme se lo
propuso el Servicio de Impuestos Internos para sus Declaraciones Anuales sobre Impuesto
a la Renta, se procedió a dictar las Resoluciones reclamadas;
- Resolución N° 139, de fecha 31.07.2007, emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización Selectiva, Grupo de auditoría N°3, de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
- Resolución N° 6400, de fecha 22.12.2009, emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización Selectiva, Grupo de auditoría N°4, de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
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Timbre Electrónico
Ambas de conformidad a los antecedentes con que constaba este Organismo Fiscalizador,
las que se encuentran plenamente ajustada a derecho.
2. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
Afirma que, de acuerdo al Inciso final, del artículo 3°, de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Indica que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que
se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para
restarle validez, no bastando al efecto dichos basados en simples apreciaciones, como en
el caso de autos.
3. Sobre los argumentos del reclamante en relación a la Resolución N°139, de fecha
31 de julio de 2007.
3.1) El reclamante, asegura que la Resolución Ex. N°139 es Nula por carecer de
fundamento.
a) En relación al argumento expuesto, en el que señala que no se encuentra sobre la base
de ningún fundamento legal, hace presente, que no es efectivo atendido que desde los
requerimientos que fundaron cada una de las observaciones, así como las resoluciones
indican un detalle de los hechos, cruces de información efectuada por el organismo y
procesos matemáticos que permiten alcanzar las cifras que se incorporan en cada acto.
Indica que, en este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que
prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo
30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta
Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos
32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
5.- Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta
Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Asegura que cada acto administrativo además cuenta con los fundamentos de hecho y
legales en la misma resolución en la cual se indica: "analizada en su totalidad la
documentación aportada, en conjunto con los argumentos expuestos en el escrito de
respuesta a la Citación, se pudo determinar que las pérdidas declaradas en los Años
Tributarios 2004, 2005 y 2006, no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la
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Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto a la Renta," de acuerdo al siguiente detalle que allí se indica para cada
año y que se pasa a reproducir para cada año tributario:
AÑO TRIBUTARIO 2004
Base imponible declarada según folio 86599594 $(96.716.866)
10.496.605
Se agrega (según auditoría) pérdida del año anterior por la suma de
$ 10.496.605, por cuanto no cumple con lo estipulado en el art. 41
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Análisis de la pérdida que se objeta:
Pérdida declarada según formulario 22 Folio 78720193 Año Tributario 2003 $-10.392.678
Se agrega:
Corrección monetaria pasivos no reajustables
(art. 41 N°10 Ley de Impuesto a la renta)
- Corrección monetaria cuenta corriente Constructora Huarte Ltda. 4.815.522
- Corrección monetaria cuenta corriente Huarte Andina S.A. 4.635.767
Corrección monetaria Tributaria Estacionamientos Providencia S.A. 9.451.289
Ajuste VPP (Corrección Financiera no Tributaria) 12.703.714
Se deduce:
Corrección monetaria Estacionamientos Providencia S.A. -20.653.318
Resultado determinado según Auditoría año Tributario 2003 $ 560.296
Se deduce (agregados declarados)
Corrección monetaria Estacionamientos Providencia S.A. (Corrección -19.429.302
Monetaria inversión empresa Relacionada Financiera)
Se agrega según auditoria:
Corrección monetaria Tributaria Estacionamientos Providencia S.A. 5.920.388
(Anula efecto corrección monetaria financiera)
Ajuste VPP cargado a otras reservas (ajuste no tributario) Corrección 878.331
monetaria de pasivos no reajustables (art. 41 N°10 Ley de Impuesto a la
Renta)
- Corrección monetaria cuenta corriente Constructora Huarte Ltda. 6.425.174
- Corrección monetaria cuenta corriente Huarte Andina S.A. 6.674.313
Se deduce según auditoría:
Corrección monetaria menor valor Inversión Estacionamiento Providencia. -1.868.472
S.A
Resultado negativo determinado según Auditoría año tributario 2004 $-87.619.829
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Timbre Electrónico
AÑO TRIBUTARIO 2005
Base imponible declarada según formulario 22 folio 85793925 $(6.093.688.026)
Se deduce (Agregados declarados)
Provisión vacaciones -3.168.641
Amortizacion Menor Valor Inversión Estacionamienot Providencia S.A. -183.101.931
Pérdida Inversión Estacionamiento Providencia S.A. -5.937.947.576
Agregados según Auditoría
Provisión vacaciones 10.513.817
Amortizacion Menor Valor Inversión Estacionamienot Providencia S.A. 9.429.071
Amortizacion Menor Valor Inversión Estacionamienot Providencia S.A. -537.481
Venta de participacion Estacionamiento Providencia S.A. 173.672.860
V.P.P. de participacion Estacionamiento Providencia S.A. 5.939.473.306
Ajuste Pérdida 10/2004 -757.019
Resultado V.P.P. cargado Reserva junio 2004 47.776
Corrección Monetaria tributaria Estacionamiento Providencia S.A. 417.546.800
Se agregan (deducciones declaradas)
Pérdida tributaria de arrastre declarada 99.134.788
Corrección Monetaria Financiera de Estacionamiento Providencia S.A. 360.069.837
Périda de Venta de acciones Estacionamiento Providencia S.A. 5.926.106.631
Deducciones según Auditoría
Pérdida tributaria de arrastre determinada reajustada -89.810.325
Corrección Monetaria Financiera Estacionamiento Providencia S.A. -359.312.819
Périda en Venta de acciones Estacionamiento Providencia S.A. -423.411.698
Resultado negativo determinado según Auditoría año tributario 2005 $- 155.740.630
AÑO TRIBUTARIO 2006
Se rechaza Pérdida de Arrastre declarada F-22 88355126
AÑO TRIBUTARIO 2006
Base imponible declarada según formulario 22 folio 88355126 $ (6.987.974.244)
Se deduce (Agregados declarados)
Provisión vacaciones -1.335.712
Agregados según Auditoria
Provisión Vacaciones 11.849.529
Pérdida por diferencia de cambio 647.223.538
Regulariza ingresos ALASA 16.458.953
Se agregan (Deducciones declaradas)
Pérdida tributaria de arrastre declarada 6.313.060.795
Corrección monetaria Financiera Estacionamiento Pérdida Declarada 219.484.689
Deducciones según Auditoría
Pérdida tributaria de arrastre determinada reajustada -161.191.551
Pérdida por diferencia de cambio determinada según Auditoría, en forma
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Timbre Electrónico
anual de acuerdo al Artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta. -531.279.049
Resultado negativo determinado según Auditoría año tributario 2006 $ -473.703.052
Afirma que de lo anterior se desprende que el órgano fiscalizador habría analizado cada
uno de los Folios de Declaración de Impuesto a la Renta observados, correspondiente a
cada año tributario y utilizando los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta
Reliquidó el Impuesto a la Renta en los términos ajustados a derecho, por medio de
operaciones aritméticas claras y detalladas, que expresan claramente el rechazo de la
cuenta de pérdidas en los años tributarios que allí se señalan y que responden a los propios
antecedentes acompañados al Servicio, los cuales fueron insuficientes al momento de la
acreditación de las observaciones efectuadas como se pasa a detallar.
b.- Respecto de la auditoría efectuada al año tributario 2005, que se rechazó la Perdida
Tributaria originada en la venta de acciones de Estacionamientos Providencia S.A., RUT N°
96.870.380-3, perdida declarada en el formulario 22 folio 8579325 por un valor de
$6.093.688.026 en el Código 634.
Asegura que consta que la pérdida declarada tiene su origen principalmente en la venta de
acciones a una empresa relacionada del mismo Holding Constructora e Inmobiliaria Huarte
Lda., RUT N° 88.574.600-4.
El ente fiscalizador habría determinado que el contribuyente no cumplió con los requisitos
del artículo 31 inciso 1° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declaró que dicha
pérdida resulta improcedente, toda vez que se origina en la enajenación de acciones que
efectúa OHL CONCESIONES S.A., a CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HUARTE LTDA,
operación que no se acreditó fehacientemente en la fiscalización, atendido a que se
aportaron documentos que no correspondían a la Notificación N°836-3 de 21 de septiembre
de 2006 además de ser totalmente insuficiente para verificar la procedencia tributaria de
la perdida. Además, se habría constatado que el valor de venta que se realizó a un monto
inferior al que correspondía entre empresas que se encuentran relacionadas, como se
expresó. Tal relación nace de la compra de un 10,01% de los derechos sociales, que OHL
Concesiones S.A., efectúa a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., a través de escritura
pública de fecha 20 de diciembre de 2004. Dicha relación se evidencia con anterioridad en
sus registros contables donde se detectó una cuenta corriente a nombre de Constructora
Huarte Ltda., mediante la cual registran las diversas operaciones que se efectúan entre
ellas, operaciones del artículo 17 N° 8, inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta.
En efecto señala, la operación consistió en la transferencia con fecha 29 de diciembre de
2004, por parte de OHL Concesiones S.A., a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., de
la totalidad de las acciones que poseía en "Estacionamientos Providencia S.A.",
consistentes en la cantidad de 156.099 títulos accionarios, correspondientes al 99,99%, del
total de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de dicha compañía, por
la suma de $4.021.877.056, en circunstancias que el costo tributario registrado en esa
misma fecha era de $10.350.263.721.
En consecuencia, OHL Concesiones S.A., enajenó a Constructora e Inmobiliaria Huarte
Ltda., la totalidad de las acciones que poseía en "Estacionamientos Providencia S.A.", a un
valor inferior al que poseía registrado tributariamente, generándose así la pérdida tributaria
objetada.
42
Timbre Electrónico
Agrega que consta que con fecha 05 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial,
Escritura del 29 de diciembre de 2004, misma fecha de la venta de las acciones en la cual
se señala: "EXTRACTO Gustavo Montero Marti, Notario Público de Santiago, Suplente del
titular don Andrés Rubio Flores, Miraflores 383, piso 29, oficina 2901, certifica: consta de la
escritura pública fecha 29 diciembre 2004, otorgada ante mí, Acta Junta Extraordinaria de
Accionistas de sociedad Estacionamientos Providencia S.A., celebrada el 3 diciembre 2004,
en la cual se acordó disminuir capital de la sociedad asciende a $16.693.444.213
modificando los artículos quinto y segundo transitorio de los estatutos por los siguientes:
Artículo Quinto: El capital de la sociedad es de $9.927.844.808 dividido en 156.100
acciones nominativas y sin valor nominal; Artículo Segundo Transitorio: El capital de la
sociedad de $9.927.844.808 se encuentra dividido en 156.100 acciones nominativas y sin
valor nominal, que incluye revalorización del capital propio al 31/12/2003 que asciende al
valor negativo de $18.995.702, se entera y paga como sigue: a) Con $1.202.439.815
representadas por 1.000 acciones totalmente suscritas y pagadas; b) Con $15.510.000.000
representados por 155.100 acciones emitidas por la sociedad en Junta Extraordinaria de
Accionistas de 2/7/2003 y ya suscritas por el accionista OHL Concesiones Chile S.A., por
un valor de suscripción de $15.510.000.000 que el suscriptor se obligó a pagar en dinero
efectivo dentro del plazo de 6 meses contados desde el 2/7/2003. La suma adeudada por
el suscriptor OHL Concesiones Chile S.A. se pagará debidamente reajustada de acuerdo
a la variación experimentada por la unidad de fomento desde la fecha de la respectiva
suscripción hasta las de pago efectivo, todo en conformidad a lo acordado en la Junta
Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2/7/2003; e) Con reducción de capital de
$6.765.599.405 acordada en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada 3/12/2004 en
la que no se afectó la cantidad de acciones existentes. En consecuencia, el capital de la
sociedad de $9.927.844.808, dividido en 156.100 acciones nominativas y sin valor nominal,
se encuentra íntegramente suscrito y pagado por los accionistas. Demás estipulaciones
escritura extractada. Gustavo Montero Marti, Notario Suplente. Santiago 29 diciembre
2004."
Aduce que de estas escrituras se desprende con certeza que el precio de transferencia
determinado para los títulos accionarios, se encuentra disminuido considerablemente,
generándose así una pérdida indebida. Por lo anterior y conforme lo dispone el inciso
tercero del artículo 64 del Código Tributario, se procedió a tasar el precio de la transferencia
de dichos títulos accionarios en la suma de $9.927.844.808 que corresponde al monto del
capital de la sociedad indicado en la escritura antes mencionada.
Sostiene que debidamente se fundamentó el rechazo, en que de acuerdo a los valores
existentes en su contabilidad se determina un valor libro de las acciones de E.P.S.A. al 29
de diciembre de 2004 de $10.350.263.721, valor que al contrastarlo con los $9.926.852.024
correspondiente al 99,99% de capital indicado en Escritura Pública de 29 de diciembre de
2004, se determina una Pérdida de $ 423.411.698, la cual se reconoce en la fiscalización y
se deduce en la determinación de la Base Imponible del Año Tributario 2005, procediendo
a agregarse la pérdida injustificada de $ 5.926.106.631, rebajada por el contribuyente, y
que corresponde a un 57,26% del valor libro de las acciones E.P.S.A.
Expresa que por lo anterior, se habría rechazado fundadamente la pérdida de la operación
originada por la venta de las acciones entre las empresas relacionadas, que afecta el
resultado del Año Tributario 2005 y en los años Tributarios posteriores de acuerdo al
siguiente detalle:
43
Timbre Electrónico
Venta de Acciones de E.P.S.A.
Inversión E.P.S.A. $ 993.700.507
Menor valor inversiones E.P.S.A. 187.710.620
C.C.M.M. Año 2002 Inversión E.P.S.A. (Art. 41 N° 8 L.I.R.) 9.451.289
Inversión E.P.S.A. (Compra Acc. 07/2003) 15.495.500.945
C.C.M.M. Año 2003 Inversión E.P.S.A. (Art. 41 N° 8 L.I.R.) 11.908.624
C.C.M.M. Año 2004 Inversión E.P.S.A. (Art. 41 N° 8 L.I.R.) 417.546.800
Inversión al 29/12/2004 17.115.818.785
Disminución de Capital E.P.S.A. -6.765.555.064
Sub - total 10.350.263.721
Capital indicado en Escritura pública fecha 29 diciembre 2004
9.927.844.808 99,99% -9.962.852.024
Pérdida en Venta de Acciones Determinada $ 423.411.698
c.- Hace presente que como se expresó en el anexo N° 1 de la Liquidación, las pérdidas de
arrastre, conforme lo señala el artículo 31 N° 3 de la LIR, constituyen un gasto en el ejercicio
en que se producen las utilidades a las cuales se imputan, por lo que deben cumplir con los
requisitos que para todo gasto contempla la ley, esto es;
i.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose
por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro
del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una
parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la
renta.
ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será
aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren
formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la
renta.
iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
"pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio
para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester
que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente.
iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren
suficientes.
v.- Que correspondan al período en que efectivamente los gastos pagados o adeudados
se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos.
En consecuencia señala que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una
pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del contribuyente en este caso
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de OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630-7, toda vez que no surge de un
hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio
involucrado a las cuales se deben aplicar normas contables y tributarias a los
procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el
contribuyente, junto con la documentación de respaldo aportadas a la instancia
administrativa de auditoría como única prueba válida, así queda establecido del Oficio
N°164 de 1997 y Oficio N°393 de 2005.
d.- Arguye que de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al
reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, y de conformidad
con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos, esto significa que no den fe de las operaciones que se intentan acreditar.
Relata que en materia de acreditación de gastos, en cuanto a la exigencia y cumplimiento
de los requisitos de los mismos, la postura del Servicio de Impuestos Internos se vería
avalada por la jurisprudencia de los tribunales de justicia, citando a modo ejemplar la causa
Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, donde se señalaría en síntesis que si bien el
concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, del
inciso primero del artículo 31 de dicha norma se desprende que aquél se refiere a gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios
para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica, se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto
es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. ".. . que
en autos no existen antecedentes acerca de la necesidad de tales gastos ".
Del mismo modo, señala que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se habrían
pronunciado en este sentido, citando a modo ejemplar el del Tribunal Tributario y Aduanero
de Concepción, en fallo de fecha 30.05.2013, y el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio
Bio, causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012, en el que se expresaría
que: "para que un gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado
en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos: a.-
Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate de
gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo
que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose
a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como
aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando; c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d.- Que el
contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o
adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e.- Por último, que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
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los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes. El reclamante no acreditó en sede administrativa el
cumplimiento de todos los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en
depósitos convenidos fuera un gasto necesario para producir la renta.".
Indica que, en suma no se señalaría ni probaría de modo alguno el origen de la perdida,
naturaleza y necesidad de rebajar por vía de las escrituras los valores de las acciones de
Estacionamiento Providencia S.A., presumiéndose que ello sólo tuvo un fin tributario de
generar una perdida para luego rebajarla como gasto en beneficio de la empresa
reclamante OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630- 7, sin que se pueda
establecer que constituye una perdida fehacientemente acreditada, conforme a lo señalado
en el artículo 31 inciso 1° y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En consecuencia y de conformidad con lo señalado, asegura que se desprende que tanto
la Resolución N° 139, de fecha 31.07.2007, y la Resolución No 6400, de fecha 22.12.2009,
emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, se encuentran válidamente emitidas y debidamente
fundadas.
3.2) En relación al argumento expuesto en el acápite II, N° 2, sobre la Prescripción de
la acción de fiscalización.
Explica que de acuerdo con el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación administrativa de las
disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del
contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas
fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro
de los plazos que señala el Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extinguiría
la facultad del Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda
absolutamente ratificado en el artículo 59° del Código Tributario, según el cual, dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por el contribuyente.
Aclara que el Código Tributario dispone que "los plazos anteriores (de tres o seis años,
según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente de conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se
prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo"
(Artículo 200°, inciso tercero).
Asimismo, se refiere al precepto del referido Artículo 63° del Código Tributario, que dice:
"El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse".
"El jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo,
por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas. "
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“La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 3° del artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella".
Asegura que de las disposiciones legales transcritas, se desprende que por el simple hecho
de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el
plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el Servicio para
liquidar, reliquidar o girar impuestos. Agrega que es de suma importancia observar que este
aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino
exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Por lo tanto, para que surta efecto este aumento del plazo
en favor del Servicio, es necesario:
a. Que en la "citación" se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las
operaciones del contribuyente que se tratan de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de
un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citación.
b. Que la liquidación, reliquidación o giro de los impuestos que graven a las operaciones
detalladas en la "citación" se notifique antes de que transcurra el plazo de tres o seis años,
según corresponda, más el aumento de tres meses y la prórroga del plazo de la citación,
en su caso.
c. Respecto de las notificaciones a que se refiere este párrafo se debe tener presente la
prevención respecto a la notificación por carta certificada.
Expone que en el evento de que el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio amplíe el plazo
para dar respuesta a la citación, lo cual podrá hacer sólo por una vez y hasta por un mes,
el plazo de prescripción de tres o de seis años se entenderá aumentado en los tres meses
ya señalados en el apartado anterior y, además, en el término en que se haya prorrogado
el plazo de citación al contribuyente.
Aclara que como el lapso de la prórroga del plazo para contestar la citación puede ser
expresado en términos de 1 mes completo o de una fracción de mes, ello debe tenerse
presente para el cómputo del aumento de la prescripción.
Indica que tratándose entonces de un plazo de meses el artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil señala: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga
mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o
juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche
del último día del plazo."
Por lo anterior, al tratarse de plazo de meses y tal como lo ha indicado el Servicio de
Impuestos Internos, en la Circular 22 del 08 de marzo de 2002, Circular 73 del 11 de octubre
de 2001 y especialmente por lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, se computan los meses completos, venciendo inexorablemente el plazo para notificar
la Resolución o actuación correspondiente al año tributario 2004, el día 31 de julio de 2007,
fecha en la que se realizó la actuación reclamada.
Lo anterior estaría en completa consonancia con el ordenamiento jurídico en esta materia,
y aplicable tanto a la Resolución N°139, de fecha 31.07.2007, y la Resolución N° 6400, de
fecha 22.12.2009, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se encuentran notificadas dentro de los
plazos de prescripción.
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3.3) En relación al último argumento que expresa que la Tasación ejercida por el
Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N°139 no se ajusta a los valores
indicados por el legislador en el artículo 64 del Código Tributario
Indica que conforme lo expresa el artículo 64 del Código Tributario "El Servicio podrá tasar
la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o
no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos,
en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para
determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho
precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza
o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando
las circunstancias en que se realiza la operación"
Explica que del análisis consta que, la operación consistió en la transferencia con fecha 29
de diciembre de 2004, por parte de OHL Concesiones S.A., a Constructora e Inmobiliaria
Huarte Ltda., de la totalidad de las acciones que poseía en Estacionamientos Providencia
S.A.., consistentes en la cantidad de 156.099 títulos accionarios, correspondientes al
99,99%, del total de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de dicha
compañía, por la suma de $4.021.877.056, siendo el costo tributario registrado en esa
misma fecha de $10.350.263.721.
Sostiene que OHL Concesiones S.A., enajenó a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda.,
la totalidad de las acciones que poseía en " Estacionamientos Providencia S.A."., a un valor
inferior al que poseía registrado tributariamente, generándose así la pérdida tributaria
objetada.
Consta que con fecha 05 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial, Escritura del 29
de diciembre de 2004, misma fecha de la venta de las acciones, señalando en su extracto
Notarial que en la Junta Extraordinaria de Accionistas de sociedad Estacionamientos
Providencia S.A., celebrada el 3 diciembre 2004, se acordó disminuir el capital de la
sociedad que asciende a $16.693.444.213, Modificando y alterando los estatutos por los
siguientes "El capital de la sociedad es de $9.927.844.808 dividido en 156.100 acciones
nominativas y sin valor nominal; Artículo Segundo Transitorio: El capital de la sociedad de
$9.927.844.808 se encuentra dividido en 156.100 acciones nominativas y sin valor nominal,
que incluye revalorización del capital propio al 31/12/2003 que asciende al valor negativo
de $18.995.702, se entera y paga como sigue: a) Con $1.202.439.815 representadas por
1.000 acciones totalmente suscritas y pagadas; b) Con $15.510.000.000 representados por
155.100 acciones emitidas por la sociedad en Junta Extraordinaria de Accionistas de
2/7/2003 y ya suscritas por el accionista OHL Concesiones Chile S.A., por un valor de
suscripción de $15.510.000.000 que el suscriptor se obligó a pagar en dinero efectivo dentro
del plazo de 6 meses contados desde el 2/7/2003. La suma adeudada por el suscriptor OHL
Concesiones Chile S.A. se pagará debidamente reajustada de acuerdo a la variación
experimentada por la unidad de fomento desde la fecha de la respectiva suscripción hasta
las de pago efectivo, todo en conformidad a lo acordado en la Junta Extraordinaria de
Accionistas celebrada el 2/7/2003; e) Con reducción de capital de $6.765.599.405 acordada
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Timbre Electrónico
en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada 3/12/2004 en la que no se afectó la
cantidad de acciones existentes".
Afirma que de dichas escrituras se desprende con certeza que el precio de transferencia
determinado para los títulos accionarios, se encuentra disminuido considerablemente,
generándose así una pérdida indebida.
Por lo anterior y conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario,
se procedió a tasar el precio de la transferencia de dichos títulos accionarios en la suma de
$9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la sociedad indicado en la escritura
antes mencionada.
Explica que se fundamentó el rechazo, en que de acuerdo a los valores existentes en su
contabilidad se determina un valor libro de las acciones de E.P.S.A. al 29 de diciembre de
2004 de $10.350.263.721, valor que al contrastarlo con los $9.926.852.024 correspondiente
al 99,99% de capital indicado en Escritura Pública de 29 de diciembre de 2004, se determina
una Pérdida de $423.411.698, la cual se reconoce en la fiscalización y se deduce en la
determinación de la Base Imponible del Año Tributario 2005, procediendo a agregarse la
pérdida injustificada de $5.926.106.631, rebajada por el contribuyente, y que corresponde
a un 57,26% del valor libro de las acciones E.P.S.A.
Arguye que por lo anterior y conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del Código
Tributario, se procedió a tasar el precio de transferencia de las acciones lo que se valida
según lo expuesto en Oficio N° 3.024, de 22.10.2008 que expresa en lo pertinente, " ....cabe
hacer presente que considerando lo indicado por el recurrente en su presentación, en
cuanto a que la disolución de la sociedad (...),y la adquisición de las acciones de la sociedad
chilena (...), no se produciría de pleno derecho, sino que la disolución tendría lugar con
posterioridad y en el entendido que los estatutos así lo establezcan, se mantendrían
plenamente vigente las facultades de este Servicio para tasar el precio de enajenación
de las acciones de (...), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 del Código
Tributario, si el mismo resulta notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los
que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación."
En el mismo orden de ideas señala que la jurisprudencia administrativa más reciente en
materia de tasación, como el Oficio N° 2156, de 03.10.2013, indica. ".. . pudiendo este
Servicio ejercer la facultad de tasación establecida en el inciso 3° de la referida norma,
cuando el valor asignado en la operación respectiva resulte notoriamente inferior al
corriente en plaza o al que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación "
Así, a su juicio, es posible concluir que la Resolución N° 139, de fecha 31.07.2007, y la
Resolución N° 6400, de fecha 22.12.2009, emitidas por el Jefe del Departamento de
Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, de
conformidad a un proceso de tasación se encuentra ajustada a derecho por haberse
disminuido indebidamente el capital social con el objeto de generar la perdida que este
Servicio le ordeno rebajar conforme se indica en dichos actos.
4. Sobre los argumentos del reclamante en relación a la Resolución N° 6400, de fecha
22.12.2009
a) En cuanto a la forma alega la falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de la
Resolución EX. N°139 de 2007, que sirve de fundamento de la Resolución Ex N°6400.
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Hace presente que esta Resolución siguiendo con la ritualidad exigida para los actos de la
administración pública, estuvo precedida de la Notificación 742-3 de 10.09.2008 de
requerimiento de antecedentes; y de la Citación N°93-3 de 13.10.2009 y finalizó el proceso
con la Resolución reclamada, que rechaza la perdida declarada en el formulario 22 folio
95984277 correspondiente al año tributario 2007 ascendente a $6.984.632.918.
Funda principalmente el rechazo en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos
Internos en que se determinó la Resolución Ex. N°139 de 31.07.2007, resolución que si se
encuentra firme en su calidad de acto administrativo, lo que significa que sirve de base para
fundar el recalculo de la perdida que se origina en la venta de acciones entre empresas
relacionadas en un precio disminuido como se ha descrito latamente en los acápites
anteriores.
Por lo anterior solicita tener por expresamente reproducidos los fundamentos que originan
la perdida de arrastre que se pretende hacer valer en este caso y tenga por suficientemente
fundada la Resolución N°6400 que origino un nuevo cálculo respecto del folio 95984277,
propio del AT 2007, pasando a detallarse la operación aritmética que la expresa:
AÑO TRIBUTARIO 2007 (Período 01.01.2006 al 31.12.2006)
Pérdida Tributaria declarada según Formulario 22 Folio N° 95984277 -6.984.632.918
Se agrega:
Pérdia de Ejercicio anterio declarada en código 634 del formulario 22 7.134.721.703
Se deduce:
Pérdida de ejercicio anterior determianada según auditoria reajsutada: $473.703.052 x 1,021 -438.650.816
BASE IMPONIBLE PRIMERA CATEGORIA DETERMINADA AL 31/12/2006 -335.562.031
Explica que en relación con esta Resolución se presentaron los escritos de Reclamo de
06.04.2010 y de Observaciones al Informe de Fiscalización 02/07/2010, que en síntesis
hace suyo los mismos argumentos que fundan el Reclamo de la Resolución Ex. N°139 e
incorpora como nuevo argumento que la decisión contra esa Resolución se encuentra
pendiente, por lo tanto no está ejecutoriada.
b) Ataca también la forma de la Resolución Ex. 6400 en que carece de fundamento,
sin dar cuenta de nuevos antecedentes.
En este punto solicita tener por reproducidos los argumentos ya vertidos en relación a la
fundamentación de la resolución, considerando las actuaciones previas y coetáneas a la
emisión de la resolución que se impugna y que dan cuenta de actos que han cumplido con
todas las exigencias legales en cuanto a su validez y legalidad.
Señala que especialmente se debe considerar que la Resolución reclamada tiene su origen
en un Reservado del Subdirector de fiscalización (N° 271 de fecha 17 de julio de 2008), y
un Oficio Reservado (N°325 de 05/07/2007), todas instrucciones del Servicio de Impuestos
Internos para la ejecución del programa de fiscalización orientado a verificar la correcta
determinación y declaración de Renta Líquida de Primera Categoría y pago de impuesto,
de aplicación general a los contribuyentes.
Reitera que mediaron las correspondientes Notificaciones (N° 742-3 de 10 de septiembre
de 2008) Citación conforme a derecho (N°93-3 de 13.10.201), y constaría que el
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento hecho por el Servicio, ni solucionó las
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impugnaciones realizadas, atendido que la documentación presentada no correspondía a
la solicitada en la notificación y de su solo texto se desprende su total insuficiencia para
verificar la procedencia de la perdida tributaria que pretendía invocar.
Finalizado el proceso de auditoría, con fecha con fecha 30 de diciembre de 2009 se notificó
Resolución Ex.N°6400 de 22.12.2009, en la cual se resolvió declarar improcedente la
Pérdida Tributaria declarada en el F-22 Folios N°95984277, correspondiente al año
tributario 2007 por $6.984.632.918, informada por OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT
N°96.986.630-7, disminuyéndose la Pérdida Tributaria del Año Tributario 2007 a
$333.562.031, conforme los antecedentes y documentos con los que contaba el Servicio
de Impuestos Internos fundando momento a momento cada una de las actuaciones.
c) En cuanto al fondo argumenta falta de razonabilidad en los criterios para aplicar la
Tasación del artículo 64 del Código Tributario.
Reitera que se debe confirmar la Resolución denegatoria atendido que el origen de la
perdida no se ha acreditado conforme a la ley, motivo por el cual el Servicio debió, en
conformidad a sus facultades, tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario, y estando
esa actuación ajustada a derecho procede confirmar la Resolución impugnada en todas sus
partes.
IV. CONCLUSIÓN.
Finalmente señala que ha quedado de manifiesto que no tienen cabida ninguna de las
argumentaciones para dejar sin efecto ni la Resolución N° 139, de fecha 31.07.2007, ni la
Resolución N° 6400, de fecha 22.12.2009 solicitando que se rechace el reclamo en todas
sus partes, declarándose improcedente, confirmando ambas resoluciones exentas, todo
ello con expresa condena en costas.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las
las Resoluciones N°139, de fecha 31.07.2007, y N° 6400, de fecha 22.12.2009, emitidas
por el Jefe del Departamento de Fiscalización Selectiva de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes, declarándose improcedente, y confirme ambas resoluciones exentas, todo ello con
expresa condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SII.
1.- Notificación N° 836-3 de 21/09/2006, practicada por esta el Departamento de
Fiscalización Selectiva Grupo N°3 de la XIII Dirección Regional Santiago Centro
2.- Citación N°57-3 de fecha 17/04/2007 practicada por esta el Departamento de
Fiscalización Selectiva Grupo N°3 de la XIII Dirección Regional Santiago Centro.
3.- Resolución N° 139, de fecha 31.07.2007, emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización Selectiva, Grupo de auditoría N°3, de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro
4.- Notificación N° 742-3 de 10.09.2008, practicada por esta el Departamento de
Fiscalización Selectiva Grupo N°4 de la XIII Dirección Regional Santiago Centro
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5.- Citación N°93-3 de fecha 13/10/2009, que indicaba que de acuerdo a la auditoría
practicada por el Servicio.
6.- Resolución N° 6400, de fecha 22.12.2009, emitida por el Jefe del Departamento de
Fiscalización Selectiva, Grupo de auditoría N°4, de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro
7.- Resolución SIl Personal N° 8514, de 17.06.2014, en la que consta mi nombramiento y
asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
TERCER RECLAMO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 3535 DE 29 DE ABRIL DE
2014.
A fojas 306 y con fecha 25 de febrero de 2015 este Tribunal, con motivo de la solicitud
de fojas 290, resuelve se acumulen a estos autos la causa RUC N° 14-9-0001369-9,
RIT GR-18-00411-2014, seguida ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.
En mérito de la referida resolución, a fojas 344 y con fecha 17 de septiembre de 2014
comparece don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, abogado, cédula nacional de identidad N°
8.794.106-K, en representación, de OHL CONCESIONES CHILE S.A., RUT N° 96.986.630
-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5.435, Piso 4,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien estando dentro del plazo legal y, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
Reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex. N° 3535, de fecha 29 de Abril de
2014, emitida por el Sr. Director de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y notificada por cédula, con fecha 29 de abril de 2014, de conformidad
a los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
PRIMERA PARTE
l. ASPECTOS PRELIMINARES
a. Antecedentes de la Compañía
Señala que OHL Concesiones Chile S.A. es una sociedad anónima con presencia
permanente en el país con numerosos e importantes proyectos en obras civiles e
infraestructura de transporte.
En el sector de infraestructuras de transportes, la sociedad mantuvo entre los años 2002 y
2012 participaciones de control en tres sociedades concesionarias que conforman una
importante red vial de 343 kilómetros que integra la Región Metropolitana y la V Región de
Valparaíso.
En el desarrollo de las actividades de su giro, en el año 2004, OHL poseía un 99,9% de las
acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A., que era a su vez titular de
derechos concesionales de estacionamientos en la comuna de Providencia, Santiago.
52
Timbre Electrónico
Dichas acciones fueron enajenadas a un tercero relacionado en propiedad con OHL, la
sociedad Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada.
La enajenación anterior, habría generado una pérdida tributaria declarada para OHL en el
Año Tributario 2005, la cual a la fecha, sigue siendo cuestionada por el Servicio de
Impuestos Internos, habiéndose emitido actos administrativos terminales en tal sentido, los
cuales se encuentran judicialmente reclamados.
b. Antecedentes del proceso de Fiscalización
En el año 2006, la sociedad fue requerida de antecedentes mediante Notificación N° 836-
3, de fecha 21 de septiembre de 2006, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del SIl.
Posteriormente, habiéndose dado respuesta al requerimiento antes señalado, fue notificada
la Citación N° 57-3, de fecha 17 de mayo de 2007, a la cual se habría dado respuesta en
tiempo y forma.
Analizados los documentos aportados por la Compañía, el SIl emitió la Resolución Exenta
N° 139 de 31 de julio de 2007. Ésta última estima improcedente la pérdida tributaria
declarada en los años tributarios 2004, 2005 y 2006.
La resolución en comento, junto con ordenar la corrección del registro FUT de OHL,
disminuye la pérdida tributaria según el siguiente detalle:
AT Pérdida declarada por perdida según Resolución
la Empresa Ex. N°139
2004 $96.716.866 $87.619.829
2005 $6.093.688.026 $155.740.630
2006 $6.987.974.244 $473.703.052
En contra de dicha resolución se interpuso reclamo tributario con fecha 12 de octubre de
2007, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SIl.
Por otra parte, en el año 2008, el SIl inició un nuevo proceso de fiscalización en contra de
OHL, requiriéndole antecedentes referentes al Año Tributario 2007, mediante Notificación
N° 742-3.
Posterior al requerimiento antes señalado, fue notificada la Citación N° 93-3, de fecha 13
de octubre de 2009, a la cual se habría dado respuesta en tiempo y forma, aportando todos
los antecedentes solicitados.
El SIl, analizados los documentos aportados y lo instruido mediante la Resolución Exenta
N° 139 de 31 de julio de 2007 objeto del reclamo ya señalado, emitió la Resolución Exenta
N° 6400/279 de 22 de diciembre de 2009 , en la que habría ordenado a la contribuyente
recalcular su pérdida tributaria declarada en el AT 2007, considerando que la Resolución
Exenta N° 139 de 2007, había fijado una pérdida de $473.703 .052 para el AT 2006, la que
debía constituir la pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2007, cantidad que la
reclamante no habría considerado, en atención al reclamo judicial en tramitación, resultando
impugnada su Declaración de Impuesto a la Renta por este concepto .
Vale decir, la Resolución N° 6400/279 habría declarado improcedente la pérdida tributaria
declarada por la compañía en el AT 2007 por $6.984.632.918, ordenando su disminución
(junto con la corrección del registro FUT) a $333.562.031, acto administrativo en contra del
53
Timbre Electrónico
cual OHL interpuso reclamo tributario ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, con fecha 22 de diciembre de 2009.
Considera importante mencionar que en los reclamos tributarios en contra de las
Resoluciones Ex. N°s 139 de 2007 y 6.400 de 2009, conocidos por la antigua judicatura
tributaria, se ha ejercido el derecho a opción establecido en la Ley N° 20.752 de 28 de mayo
de 2014, que permite a los contribuyentes que mantienen reclamos vigentes ante las
Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, someter su conocimiento a la
nueva judicatura tributaria. En razón de lo anterior, ambos reclamos serán conocidos por el
Tribunal Tributario y Aduanero competente.
Ahora bien, en el Año Tributario 2013, la Compañía mediante su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio N° 227653893, solicitó devolución de Pago Provisional de
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (en adelante e indistintamente
"PPUA") por $59.799.977.
Señala que a raíz de dicha solicitud, el SII habría iniciado un nuevo proceso de fiscalización
en contra de la sociedad, notificándola y requiriendo antecedentes mediante Notificación N°
46.758 de 17 de octubre de 2013.
Con fecha 29 de abril del año 2014, el SIl habría emitido la Resolución Exenta N° 3535
(objeto de este reclamo), la cual reitera la decisión adoptada por el organismo fiscalizador
mediante las dos resoluciones comentadas anteriormente:
I. Ordena disminuir la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 de $12.022.503.756 a
$ 3.143.407.956, instruyendo además corregir el Libro FUT y adecuarlo a este valor.
ii. Por otra parte, la Resolución declara ha lugar la devolución de PPUA solicitada.
Además, esta última Resolución, a efectos de calcular la pérdida tributaria improcedente
del año tributario 2013, reduce también la pérdida tributaria de los años no comprendidos
en las Resoluciones Ex. N°s 139 y 6.400, esto es, los Años Tributarios 2008, 2009, 2010,
2011 y 2012, según el siguiente detalle:
AT Pérdida declarada por Pérdida según Resolución
la Empresa Ex. N° 3535
2008 $7.569.694.790 $426.444.657
2009 $7.951.873.952 $174.821.853
2010 $9.241.260.892 $1.465.125.690
2011 $10.255.093.345 $2.284.554.763
2012 $11.880.223.780 $3.598.834.152
II. FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN EX. SII N° 3535
Señala que la Resolución objeto de este reclamo tributario no contiene fundamentos o
antecedentes para el rechazo y disminución de la pérdida tributaria declarada por OHL en
el Formulario 22, Folio 227653893 del AT 2013, sólo se remite a mencionar que la ·
Compañía no consideró en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, las resoluciones
anteriores emitidas por el SIl que fijaban una pérdida menor para la sociedad, lo cual
condujo a la impugnación de su declaración anual a la renta.
54
Timbre Electrónico
Por ende, para comprender el fundamento que lleva al SII a declarar la improcedencia y
disminución de la pérdida tributaria de OHL del AT 2013, indica que debemos remontarnos
al primer acto administrativo emitido en el año 2007, esto es, la Resolución Exenta N°139.
Ésta última Resolución, indica en relación al AT 2005:
"En la auditoría efectuada se constató que la pérdida declarada tiene su origen
principalmente en la venta de acciones a un relacionado del Holding, razón por la cual según
lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha pérdida resulta
improcedente, atendida razón de que se origina por la enajenación de acciones que efectúa
OHL CHILE CONCESIONES CHILE S.A. a CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HUARTE
LIMITADA., RUT:88.574.600-4 , empresas que se encuentran relacionadas a un valor
inferior . Tal relación nace de la compra de un 10, 01 %de los derechos sociales, que OHL
Concesiones S.A. efectúa a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., a través de escritura
pública de fecha 20/12/2004. Dicha relación se evidencia con anterioridad en sus registros
contables donde se detecta una cuenta corriente a nombre de Constructora Huarte Ltda.,
mediante la cual se registran las diversas operaciones que se efectúan entre ellas (artículo
17 N° 8, inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta). En efecto, la operación consistió en la
transferencia con fecha 29/12/2004, por parte de OHL Concesiones S.A. a Constructora e
Inmobiliaria Huarte Ltda., de la totalidad de las acciones que poseía en "Estacionamientos
Providencia S.A.", consistentes en la cantidad de 156.099 títulos accionarios,
correspondiente al 99,99% del total de las acciones en que se encuentra dividido el capital
social de dicha compañía por la suma de $4.021.877.056, en circunstancias que el costo
tributario registrado en esta misma fecha es de $10.3450.263.721.
En consecuencia, OHL Concesiones S.A enajenó a Constructora e Inmobiliaria Huarte
Limitada, la totalidad de acciones que poseía en Estacionamientos Providencia S.A.,
a un valor inferior al que poseía registrado tributariamente, generándose así la pérdida
objetada."
En la misma Resolución, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
se tasa la venta de dichos títulos accionarios en la suma de $9.927.844.808, que
corresponde al monto del capital social de EPSA.
La tasación que realizó el SII redujo considerablemente la pérdida de la Compañía en el AT
2005, lo que afectó la pérdida de los ejercicios posteriores hasta el AT 2013.
Explica que la Resolución Ex. N° 139 de 2007, ordena disminuir la pérdida tributaria de
OHL, declarada en los Años Tributario 2004, 2005 y 2006. Posteriormente la Resolución
Ex. N° 6400/279, ordena disminuir la pérdida tributaria declarada por la Compañía en el
Año Tributario 2007, y, por último, la Resolución ex. N° 3535 del año 2014, objeto de este
reclamo, disminuye la pérdida tributaria declarada por la compañía en los Años Tributarios
2008,2009, 2010, 2012 y 2013.
Considera necesario mencionar que el acto administrativo objeto de este reclamo tributario
(Resolución Ex. N° 3535), hace mención a otra Resolución Exenta dictada por el SIl, la
17.000 N° 162/2011, que analiza la valorización del monto calificado como devolución de
capital por parte de la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores hacia su
accionista OHL Concesiones Chile S.A., así como la incorporación de dividendos,
supuestamente no declarados por mi representada.
La mencionada Resolución 17.000 N° 162/2011 habría determinado un monto de
$2.235.094, que debían ser incorporados al registro FUT de la sociedad, pero no fija la
pérdida, sólo indica que dicho monto deberá ser agregado al FUT. Con fecha 7 de octubre
55
Timbre Electrónico
de 2011 se reclamó en contra de esta Resolución ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro.
Señala que sin perjuicio de lo anterior, la Resolución Ex. 3535, en consideración a que la
sociedad durante el año 2012 efectúo un retiro de utilidades desde la sociedad Operadores
de Infraestructuras de Transportes Ltda., RUT N° 76.137.061-8, por un monto de
$335.000.000 (monto afecto a Impuesto Global Complementario, con un crédito de
impuesto de Primera Categoría asociado de $74.749.971, según consta en Certificado N°
1 de fecha 21 de marzo de 2013 emitido por Operadores de Infraestructuras de Transportes
Ltda.) resuelve declarar ha lugar la solicitud de devolución de PPUA.
Afirma entonces que tanto la Resolución Ex. N° 139 de 2007, como la Resolución Ex. N°
6400 de 2009 y la Resolución Ex. N° 3535 de 2014 (objeto de este reclamo) guardan
relación con la disminución de la pérdida de OHL y la corrección de su registro FUT. Las
tres Resoluciones estarían estrechamente relacionadas, ya que en su conjunto, disminuyen
la pérdida tributaria declarada por OHL entre los Años Tributarios 2005 al 2013, al ser las
posteriores, consecuencias de las que precedieron.
SEGUNDA PARTE
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO
l. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 3535 DE 29 DE ABRIL DE
2014
Expone que toda decisión que se adopte por parte de la Administración del Estado, y que
se encuentre dentro del concepto de acto administrativo establecido en el artículo tercero
de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
la Administración del Estado, debe cumplir con una serie de requisitos que permitan que su
destinatario, es decir, el administrado, no vea infringidos o limitados sus derechos por medio
de un acto abusivo. En este orden de ideas, tanto la Ley como la uniforme jurisprudencia
de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben
cumplir los actos dictados por la administración
Indica que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2001, que fija el texto
refundido, coordinado, y sistematizado de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 13 inciso segundo,
que:
"La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella".
Agrega que en diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad de que el
acto administrativo sea correctamente fundado y motivado; así, el artículo 11 inciso
segundo, a propósito del principio de la imparcialidad que debe inspirar a la Administración,
señala textualmente que:
56
Timbre Electrónico
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos".
A continuación, cita el artículo16 de la citada ley, referente al principio de transparencia y
de publicidad:
"El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en
él".
Finalmente, cita el inciso cuarto del artículo 41 de la misma Ley, que al abordar el contenido
de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo, señala que
"Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior señala, se colige que nuestro legislador ha establecido una exigencia básica
a los entes administrativos en su relación con los particulares: imperativamente, todo acto
administrativo, y particularmente aquellos que resuelvan una petición o requerimiento,
deberá contener una completa expresión de los fundamentos de hecho y legales que llevan
a tomar un determinado dictamen.
Agrega que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, dando aplicación al
texto de las leyes antes citadas, habría establecido la necesidad de la fundamentación de
los actos administrativos. Así, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de
un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del lltmo. Tribunal de Contratación
Pública, en causa ROL 8273-2007, en sentencia de 04 de julio de 2008, habría señalado
en el Considerando 7°:
“7°) que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de Adjudicación como la
de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte, y en el marco
de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una
formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y
para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de
la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida
la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que
sin él, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros
directamente interesados (…) “(Énfasis agregado).
Esgrime que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la administración del
Estado, se encuentra legalmente obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando en
ellas todos los razonamientos y datos que sean necesarios para la acertada inteligencia y
cabal comprensión de los actos administrativos que emita. Adicionalmente, indica que,
dichos fundamentos o motivos deben ser dados a conocer al contribuyente, siendo
necesaria su expresión clara y precisa en el acto que emana de su autoridad, para inhibir
la excesiva discrecionalidad con que puede actuar la Administración. Concordante con lo
anterior, cita al profesor Eduardo Soto-Kloss quien señalaría que:
"Utilizando como ejemplo la actividad del Estado administrador cabe señalar que
precisamente se da ella respecto de los llamados "elementos discrecionales" de la potestad
administrativa, esto es allí donde el titular de un órgano administrativo ha sido habilitado
con un margen de libertad de apreciación para actuar en su función de satisfacer las
necesidades públicas. Ese campo de libertad de apreciación que no se da respecto de
57
Timbre Electrónico
todos los elementos del actuar del poder sino de algunos es precisamente el ámbito donde
el órgano habrá de ejercitar su voluntad (dirigida por la razón), eligiendo, escogiendo,
deliberando, imperando, medios adecuados, proporcionados al fin para conseguir, según el
Derecho. Es allí, pues, donde ha de actualizarse esa razonabilidad, ya que el ejercicio de
la voluntad del titular del órgano (con potestades de decisión) no ha de ser fruto del
capricho, de un apetito desarreglado sino conforme a razón, ratio iuris, esto es adecuado a
Derecho, proporcionado a la finalidad que ha de perseguir la autoridad pública, que es el
bien común. De no ser así, carecerá de razonabilidad, es decir será un ejercicio arbitrario
de la potestad jurídica y viciará el acto que dicte o emita o viciará su inactividad originando,
en consecuencia, una omisión arbitraria.”
Expresa que como se desprende de la lectura de las normas antes citadas, para todo
órgano de la Administración del Estado, incluido el Servicio de Impuestos Internos, no es
facultativo fundamentar los actos administrativos que pronuncie en el ejercicio de sus
facultades; por el contrario, la argumentación en sus actuaciones corresponde a un deber
legal ineludible que como contrapartida, implica un derecho esencial del administrado, que
permite a su vez el debido ejercicio de su derecho a impugnar o enjuiciar la decisión
adoptada por la administración cuando estime que ésta sea arbitraria o ilegal. Es decir, no
basta "sólo con nombrar" las normas, muy por el contrario, el acto administrativo debe
contar con un razonamiento, con un verdadero juicio de ponderación, que permita en
definitiva al administrado, conocer la razonabilidad del actuar estatal.
Agrega que la nueva judicatura tributaria, en diversos fallos, ha razonado sobre la
fundamentación de los actos administrativos reclamables emitidos por el Ente Fiscalizador.
Así, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en sentencia definitiva
de fecha 22 de octubre de 2012, RIT GR-08-00053-2012, habría sostenido en la parte
pertinente del considerando decimosegundo:
"12°) Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente
no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la
fiscalización el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir
actos fundados y motivados"
Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, mediante
sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2013, sostuvo en el Considerando 16°
"16°) Que, es un elemento básico constitutivo del acto administrativo, la fundamentación,
esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir la expresión
formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del "por qué " se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su
conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una
exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19. 880, que indica "Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada ". De esta forma se ha señalado que
la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
"competencia"), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal (...)Y
el vicio en la fundamentación es precisamente la "arbitrariedad" , es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable
sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia
es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir
la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880)(. . .)".
58
Timbre Electrónico
Asegura que los fallos anteriores recogen el principio de fundamentación que debe tener
todo acto administrativo, el cual se encuentra ligado íntimamente al Principio del Debido
Proceso (amparado por la Constitución), para efectos de que el administrado tenga la
oportunidad de defenderse adecuadamente y logre una compresión cabal de aquello que
le es imputado o exigido por el Estado.
Afirma que de la simple lectura de la Res. Ex. reclamada, es posible concluir que esta no
cumple con la exigencia legal antes analizada; no siendo por tanto posible afirmar que
estamos en presencia de un acto administrativo válido, al haberse omitido este
trascendente requisito de validez latamente expuesto.
Aduce que el acto reclamado se limita a informar, en su número 4 que:
"4.- Que, analizados los antecedentes aportados y conjuntamente con Resolución Exenta
N° 6.400/279 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por este Servicio, que determinó
una Pérdida Tributaria de $333.562.031.- para el año tributario 2007 (Artículo 31 N° 3, Ley
sobre Impuesto a la Renta), cantidad que el contribuyente no consideró, resultando
impugnada su declaración de renta por este concepto, correspondiéndole recalcular la
pérdida tributaria declarada en el Formulario 22, Folio N° 227653893 , año tributario 2013,
en base a los valores consignados en la mencionada resolución y de acuerdo al siguiente
detalle : (.. .)"
Asegura que del párrafo extractado podemos observar que el ente fiscalizador omite indicar
de qué manera los antecedentes aportados no bastan para acreditar la pérdida tributaria
cuestionada, expresando únicamente que el contribuyente no consideró la pérdida fijada
por la Resolución N° 6.400/279.
A continuación, plantea la pregunta ¿Cuáles son los antecedentes que tuvo a la vista el SIl
para descartar la veracidad de las declaraciones de mi representada?
Al respecto señala que la Resolución impugnada guarda el más absoluto silencio,
redundando necesariamente en la dictación de una resolución arbitraria, que impediría
ejercer apropiadamente su derecho a defensa.
Asegura no contar con ningún pronunciamiento claro del SIl que permita determinar el
rechazo de la pérdida tributaria, salvo lo indicado escuetamente en la Resolución Ex. 139
del año 2007, la que indica que el SII utilizó la facultad del artículo 64 del Código Tributario,
para fijar un nuevo precio a las acciones de EPSA. (En dicha Resolución no se indica bajo
que supuestos se aplicó este artículo, ya que el SIl no fija un precio de mercado para las
acciones).
Sostiene que la supuesta fundamentación para ordenar la disminución de la pérdida
tributaria, no cumple con la precisión necesaria que permita una adecuada comprensión de
la argumentación sostenida por parte del Servicio de Impuestos Internos para disminuir la
pérdida de la compañía.
Finalmente arguye que atendida la jurisprudencia y las normas legales citadas, y del análisis
del acto reclamado, es posible concluir que la Res. Ex. reclamada no cumple un requisito
esencial que permita afirmar validez de la misma, motivo por el cual dicha Resolución Ex.
debe ser dejada sin efecto en esta instancia judicial.
II. ORIGEN DE LA PÉRDIDA
Expresa que sin perjuicio de lo anterior y ante el evento de no ser suficientes los argumentos
entregados sobre la falta de fundamentación de la Resolución Ex. 3535, la Compañía,
59
Timbre Electrónico
basándose en la postura del SII expresada en la Resolución Ex. N° 139 de 2007, entregará
una explicación sobre los hechos que generaron la pérdida en el año comercial 2004, junto
con los fundamentos para establecer el precio de las acciones de EPSA. Además,
argumentará sobre la errónea aplicación de la facultad de tasación del artículo 64 del
Código Tributario por parte del SIl.
Indica que las siguientes operaciones originaron la pérdida tributaria en disputa:
a) OHL con fecha 9 de octubre de 2002, adquirió acciones de la sociedad Estacionamientos
Providencia Sociedad Anónima por la suma de $ 1.171.411.127. Uno de los principales
activos de EPSA consistía en la titularidad de derechos concesionales de estacionamientos
en la comuna de Providencia, Santiago
b) Con fecha 3 de julio de 2003 se redujo a escritura pública el Acta de Junta de Accionistas
de EPSA de fecha 2 de julio de 2003, en la que se acordó el aumento de capital de ésta
última de la suma de $ 1.202.439.815 dividido en 1.000 acciones a la suma de
$16.712.439.815, dividido en 156.100 acciones. El aumento de capital fue materializado en
su totalidad por OHL Concesiones Chile S.A.
c) Con fecha 5 de mayo de 2004, EPSA vende, cede y transfiere a la empresa Saba
Estacionamiento de Chile Sociedad Anónima, un tercero no relacionado, la concesión de
estacionamientos en la comuna de Providencia, de la que es titular. El precio de venta
asciende a $17.135.000.000. (El pago se registró en la cuenta denominada "Banco
Santander Euro", N° 13400202, del balance general de 8 columnas, periodo 30 de
noviembre de 2004 de EPSA). Con la enajenación de los derechos concesionales la
Compañía se desprende uno de sus principales y más valiosos activos.
d) Al 30 de noviembre de 2004, OHL era dueña del 99,9% de las acciones de la sociedad
EPSA.
e) El 3 de diciembre de 2004, EPSA aprobó en Junta de Accionistas, una disminución de
capital de la suma de $16.693.444.213 dividido en 156.100 acciones, a la suma de
$9.927.844.808 dividido en la misma cantidad de acciones.
f) De esta forma, luego de la disminución de capital efectuada con fecha 3 de diciembre de
2004, el patrimonio financiero de EPSA ascendía a $4.040 .941.732.
g) OHL adquirió el 0,77% de las acciones de Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada,
lo que consta en la Escritura Pública de Modificación de Sociedad, de fecha 20 de
diciembre, Repertorio N° 2133/2004. Con la adquisición anterior, OHL se hace titular del
10,01% de los derechos sociales de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Huarte
Limitada.
h) Con fecha 29 de diciembre de 2004, OHL enajena el 99,9% de sus acciones en EPSA,
a la empresa relacionada, Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada. El precio de venta
ascendió a $4.021.867.056, pagadero en 3 años a contar de la fecha de escritura.
i) A la fecha de enajenación de las acciones, el capital propio tributario de EPSA ascendía
a $4.057.950.184.
j) La venta precedentemente descrita, generó a la reclamante una pérdida tributaria, la que
fue oportunamente incorporada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT
2005. Dicha pérdida se debe a la diferencia generada entre el costo de adquisición de las
acciones de EPSA ($10.350.263.721) y el precio de enajenación de las mismas
($4.021.867.056).
60
Timbre Electrónico
k) Hace presente que el costo de adquisición de las acciones al que tenía registrado las
acciones de EPSA OHL, no fue cuestionado por el SIl. Tampoco se impugnó el capital
propio tributario declarado por EPSA. Simplemente estos antecedentes fueron omitidos en
su análisis por parte de la autoridad fiscal.
Afirma que la descripción de los hechos anteriores permite apreciar que la pérdida
cuestionada por el SII, tuvo su origen en la venta de las acciones de EPSA a un valor inferior
a su costo tributario. Además, se desprende que el precio de venta coincide tanto con el
capital propio tributario como financiero que tenía EPSA al momento de la venta de las
acciones.
III. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO POR
PARTE DEL SII
Explica que la autoridad tributaria consideró que el precio de venta de esas acciones era
inferior al costo tributario de la Compañía y en virtud de la facultad del artículo 64 del Código
Tributario, fijó un precio que corresponde al capital social de OHL, esto es, $9.927.844.808
Este valor se encontraría presente en la escritura de disminución de capital de fecha 29 de
diciembre de 2004, citada en el punto II, letra e) anterior.
A continuación, cita en lo pertinente el artículo 64 del Código Tributario, señala que dicho
artículo indica expresamente que el SIl podrá tasar el precio o valor asignado en la
enajenación de una especie mueble, en este caso acciones de una Sociedad Anónima
Cerrada, siempre que el precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los
que se cobren en convenciones de similar naturaleza y, también, cuando el precio asignado
a dicha enajenación sea uno de los elementos que sirva de base para determinar un
impuesto.
Explica que se ha definido precio de mercado según el profesor Arturo Yrarrázabal como:
"Al que se transa un bien en el mercado en un momento determinado, producto de su
demanda y oferta.”
Del concepto anterior, se desprendería, a su juicio, que sin duda un precio de mercado debe
contemplar la oferta del bien y la demanda sobre el mismo.
Aduce que el Servicio en ninguna de las Resoluciones emitidas, indicaría cual sería un valor
de mercado o un precio de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza para
las acciones de EPSA.
En la Resolución N° 139 solo indica que, dado que, al momento de la enajenación de las
acciones, el capital social de la Compañía ascendía a $9.927.844.808, fija ese monto como
precio de las acciones.
A continuación, plantea la pregunta ¿El SIl considera que el capital social de la sociedad
corresponde al valor de mercado de las acciones o al precio pactado en convenciones de
similar naturaleza?
Afirma que ante dicha pregunta, la respuesta es una sola, el SIl en ninguna de las
Resoluciones especifica que dicho monto corresponda a un valor de mercado, sólo
arbitrariamente, sin entregar razones fundadas, establece dicho valor como precio de las
acciones de EPSA.
En efecto, el Servicio no realiza análisis alguno sobre ofertas de acciones o eventuales
compradores, ni estudios de convenciones de similar naturaleza para determinar el precio
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Timbre Electrónico
de mercado de las acciones de EPSA, sólo consideró una de las cuentas de patrimonio de
la sociedad, el capital social, y arbitrariamente fijó el precio de las acciones en dicho valor.
Explica que la Corte Suprema ha señalado en la causa Rol N° 3088-2010 de 31 de julio de
2012, en su considerando décimo que:
"(..) tasar necesariamente implica establecer un valor, (...) En efecto, la actividad del servicio
al tasar no siempre va a implicar que el valor de los bienes enajenados corresponda al valor
libro, pues si ello fuera así no se entendería cual sería la razón del legislador para establecer
parámetros objetivos que delimitan el ejercicio de la facultad, los cuales justamente están
dados al ente fiscal para ser utilizados en la determinación del valor de los bienes
enajenados."
Dado lo anterior sostiene que, la Excelentísima Corte Suprema reconoce que la facultad de
tasación del artículo 64 del Código Tributario contiene límites fijados en la ley para su
aplicación. Uno de dichos límites sería que el precio del bien sea inferior a un precio de
mercado o al fijado en convenciones de similar naturaleza.
Asegura que en el caso en comento, el SIl no indica en ninguna de las Resoluciones
dictadas para rechazar y disminuir la pérdida tributaria de OHL, cuál es el precio de mercado
de las acciones de EPSA, es más, no hace mención a condiciones de mercado o estudios
sobre el valor de dichas acciones.
Expone que para determinar un valor de mercado el artículo 64 del Código Tributario inciso
3° parte final, señala que se deben considerar las circunstancias particulares en que se
realiza la operación, dichas circunstancias no habrían sido analizadas por el SIl, en las
resoluciones que fijaban la pérdida tributaria, limitándose el Servicio a fijar el precio de las
acciones como equivalente al capital social de EPSA.
Por lo tanto, el SII erró en la aplicación del artículo 64 del Código Tributario, pues no indicó
un precio de mercado para las acciones, lo que implica que no se cumple con la hipótesis
de aplicación de la norma o situación fáctica que genera el valido ejercicio de la facultad de
tasación por parte de la administración tributaria.
IV. PRECIO DE VENTA FIJADO POR LA COMPAÑÍA
A continuación, procede a explicar el precio de venta que fijaron las partes por las acciones
de EPSA:
Asegura que ni la ley ni la autoridad administrativa han establecido la forma en que se fija
el precio de venta de acciones de una Sociedad Anónima Cerrada, tal es el caso de las
acciones de Estacionamientos Providencia S.A.
Sostiene que en este tipo de sociedades, a diferencia de las Sociedad Anónimas Abiertas
en que el valor de las acciones se determina por su cotización bursátil, el precio de
enajenación de las acciones será fijado de mutuo acuerdo entre las partes.
Explica que OHL consideró que el precio de venta de las acciones de $4.021.877.056, era
razonable y correspondía a un valor de mercado. Lo anterior, ya que estimó, fundadamente,
que un parámetro de mercado válido a tener en cuenta al fijar el precio de las acciones,
debe ser sin duda el valor patrimonial de la sociedad emisora de las acciones, el que se ve
reflejado en el capital propio tributario y financiero de la empresa emisora de las acciones.
62
Timbre Electrónico
Lo anterior, habría sido ratificado en diversos fallos tanto de la Corte Suprema como
también por la Corte de Apelaciones de Santiago, e incluso ha sido confirmado por el propio
SIl.
En este sentido, cita fallo de fecha 27 de septiembre de 2005 de la Corte Suprema en la
causa rol N° 1240-2005, en el cual habría señalado que:
"(…) los fiscalizadores estimaron el valor comercial de las acciones debía ser equivalente
al valor patrimonial proporcional que dichos títulos tenían en su contabilidad, valor que de
acuerdo al patrimonio de la emisora ascendía a $ 5.160. 810. 918, el que incluye utilidades
por $3.355.369.776 valores ambos que deben considerarse para determinar el precio
normal de las acciones, el que está reflejado en el patrimonio de la empresa emisora."
En el mismo fallo, la Corte Suprema indicó que:
"(.. .) El fundamento legal de la tasación efectuada por el Servicio es el artículo 64 inciso
tercero del Código Tributario, el que dispone que el Servicio podrá tasar el precio o valor de
venta de las especies muebles, corporal e incorporal, en los casos que éste sea
notoriamente inferior al corriente en plaza, o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias de la operación. En el
presente caso, es indudable que el precio normal de las acciones está reflejado en el
patrimonio de la empresa emisora, por lo tanto, cabe aplicar la norma legal mencionada, ya
que de lo contrario se distorsiona el valor real de la operación, por lo tanto, procede a
confirmar tasación efectuada en las liquidaciones (…) “
Además, cita pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol
N°66-2009, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009,
"(…) para accederse a la devolución solicitada, y por ende acoger el reclamo, no resulta
procedente aceptar el valor que a las acciones en cuestión asigna el propio contribuyente,
considerado que el mismo es notoriamente inferior al que resulta de acuerdo al capital
propio tributario de la sociedad emisora, toda vez que para la determinación de la base
imponible no puede quedar entregada a éste."
Considera que se desprende de ambos fallos que tanto la Corte Suprema como la Corte de
Apelaciones, consideran que un elemento a tener en cuenta para fijar el precio de acciones
de sociedades anónimas cerradas debe ser el patrimonio de la empresa emisora, el cual se
ve reflejado en el capital propio tributario de la sociedad, y no en el capital social o
estatutario considerado por el SIl al realizar su tasación.
Finalmente, asegura que el mismo Servicio mediante Oficio N° 2.229 de 3 de julio de 2009,
respondiendo a una consulta hecha por un contribuyente, a propósito del valor corriente en
plaza de las enajenaciones de acciones de una Sociedad Anónima Cerrada, señaló que:
"En consecuencia, considerando que el valor corriente en plaza se relaciona más bien con
el valor que en mercado tengan los mencionados títulos, y éste último se vincula con la
situación patrimonial de la empresa emisora en la cual se tiene la inversión, se estima que
para establecer los valores a que se refiere el inciso tercero del artículo 64 del Código
Tributario, en el caso en comento podría considerarse entre otros antecedentes, la situación
patrimonial y comercial de la empresa en la cual se tiene la inversión.
No necesariamente debe considerar como único antecedente para el ejercicio de la facultad
de tasar a que se ha hecho referencia, el sólo valor de adquisición reajustado de los títulos
enajenados."
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Timbre Electrónico
De este modo en atención a que el propio Servicio habría indicado que para fijar el valor de
los títulos accionarios debe considerarse la situación patrimonial de la empresa emisora,
resultaría correcto sostener que el precio fijado por las partes en la venta de las acciones
de EPSA, basado en su capital propio tributario, corresponde a un valor de mercado, a
diferencia del sólo valor de una cuenta de patrimonio como el capital social.
Además, hace presente que el SII ha señalado, en distintos Oficios, mencionando el N°198
de 2014, que una nueva interpretación administrativa tiene efecto retroactivo, en cuanto
corresponde al verdadero sentido y alcance determinado por la autoridad fiscal, por ende,
es plenamente aplicable el Oficio N° 2.229 de 3 de julio de 2009, para fijar el valor de las
acciones de EPSA.
Siendo entonces que el precio fijado para las acciones de EPSA por el SII se basó en una
sola de las cuentas del patrimonio de la sociedad, su capital social, la cual por sí misma no
refleja la realidad económica de la Compañía. Afirma de esta manera que sería el capital
propio tributario, definido en el artículo 41 de la LIR, como "la diferencia entre el activo y el
pasivo exigible al comienzo del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección
Nacional, que no representen inversiones efectivas", el antecedente válido para reflejar la
realidad económica de la empresa y por ende su valor en el mercado.
V. CONCLUSIONES
a) Sostiene que la Resolución Ex. N° 3535, de fecha 29 de abril de 2014, adolece de
manifiesta falta de fundamentos, toda vez que no contiene los antecedentes necesarios ni
un análisis pormenorizado de los documentos o antecedentes que el SIl tuvo a la vista para
disminuir la pérdida tributaria de la contribuyente. OHL debió recurrir a la Resolución Ex.
139 de 2007, para identificar el rechazo de la pérdida tributaria del AT 2013.
b) Se ha explicado detalladamente y descrito latamente las operaciones que se llevaron a
cabo y que condujeron a la pérdida tributaria de la Compañía declarada en el AT 2005 y
para sus periodos tributarios posteriores. En consecuencia, se podría apreciar que la
pérdida se generó por la venta a un precio inferior del costo tributario de las acciones de
EPSA.
c) El Servicio habría utilizado de forma errada la facultad de tasación contemplada en el
artículo 64 del Código Tributario, ya que este artículo contiene límites para su aplicación,
los cuales están dados fundamentalmente por la fijación de un precio de mercado o de un
valor utilizado en convenciones de similar naturaleza. Dicho valor no habría sido expresado
por el SII.
d) Tanto la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, como de la propia
autoridad administrativa tributaria, han señalado que, para fijar el precio de acciones de
sociedades anónimas cerradas, es necesario considerar el patrimonio de la sociedad
emisora de las acciones. Dicho patrimonio se ve reflejado en el capital propio tributario. Este
antecedente fue acompañado en el periodo de fiscalización, e incluso en el primer reclamo
tributario interpuesto por la Compañía, en el año 2007, pero no ha sido considerado por el
SIl. Simplemente se ha omitido su análisis.
e) Finalmente, expresa que mediante la documentación que se acompañará en la etapa
procesal correspondiente, consistente en documentación contable y escrituras públicas, se
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Timbre Electrónico
acreditará fehacientemente que el precio de las acciones de EPSA corresponde o se ajusta
a un valor de mercado.
PETICIONES CONCRETAS
Tener por interpuesto el presente Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N°
3535 de fecha 29 de abril de 2014, admitirlo a tramitación, acogerlo en todas sus partes y
en consecuencia resolver:
1. Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 29 de abril de 2009,
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2. Que se deje sin efecto la disminución de la pérdida tributaria ordenada por la resolución
objeto de este reclamo, en los Años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
3. Que se confirme la pérdida tributaria declarada en Formulario 22, Folio N°227653893 de
$ 12.022.503.756 y la pérdida declarada en los Años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012, según el siguiente detalle:
a. Año Tributario 2008: Pérdida tributaria declarada de $7.569.694.790.
b. Año Tributario 2009: Pérdida tributaria declarada de $7.951.873.952.
c. Año Tributario 2010: Pérdida tributaria declarada de $9.241.260.892.
d. Año Tributario 2011: Pérdida tributaria declarada de $10.255.093.345.
e. Año Tributario 2012: Pérdida tributaria declarada de $11.880.223.738.
4. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO TRIBUTARIO.
1. Copia simple de Notificación N° 191 de 29 de abril de 2014 y de Resolución N° 3535, de 29
de abril de 2014.
2. Mandato Judicial, de fecha 24 de julio de 2014, repertorio N° 9.439/2014, otorgada ante
Notario Público don José Musalem Saffie.
3. Copia simple de Resolución Ex. 139 de 2007.
4. Copia simple de Resolución Ex. 6400 de 2009.
5. Copia autorizada ante Notario de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de OHL
Concesiones Chile S.A. de fecha 17 de enero de 2013.
EVACUA TRASLADO DEL SII.
A fojas 344 y con fecha 17 de septiembre de 2014 comparece Pablo Pérez Zegers, RUT
N°13.057.392-4, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
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Timbre Electrónico
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Providencia, quien en tiempo y forma
evacua el traslado conferido mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2014, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente OHL
CONCESIONES DE CHILE S.A., R.U.T. N°96.986.630-7 y se confirme la Resolución Ex.
N° 3535 emitida el 29 de abril de 2014, condenándose en costas al reclamante, de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- HECHOS
1. Señala que con fecha 26/04/2013 OHL CONCESIONES DE CHILE S.A., R.U.T. N°
96.986.630-7, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el
Formulario 22 Folio N°227653893, correspondiente al AT 2013, consignando una renta
líquida imponible negativa (pérdida tributaria), ascendente a $ -12.022.503.756, Pérdidas
de ejercicios anteriores, (pérdida de arrastre) (Art. 31 N° 3 LIR) por un monto de
$12.553.505.469, Impuesto Único Primera Categoría (código 196, tasa 20%), por un monto
de $10.505.285.602, Impuesto Único Art. 21 Ley de la Renta (código 114) ascendente a
$76.868.785, Créditos por Gastos de Capacitación por $4.375.145 (código 82) y Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, en adelante "PPUA" ascendente a $59.799.977
(Códigos 167 y 747). El cálculo del monto final a pagar ascendió a $10.517.979.265 (código
305 y 90) al que sumado el reajuste del Art. 72 de la LIR llegó a $10.591.605.120.
2. Con fecha 13/05/2013, dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la ley sobre
Impuesto a la Renta (contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974), se envió al
contribuyente carta aviso mediante la cual se le informó que la respectiva Declaración
Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2013 presentaba diferencias
respecto de la información que tenía en su poder el Servicio, causando, entre otras, las
siguientes observaciones:
• A21 Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría (código 626), respecto a lo
declarado en F22 del año (RLI) y lo informado por terceros a través de las DDJJ
correspondientes.
• A33 Control de las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en F22 se respalden con lo
declarado F22 del año anterior.
• A36 Control de lo declarado como reposición pérdida tributaria y pérdidas de ejercicios
anteriores en el F22.
• A55 Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el
SENCE.
• F08 Control del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
• F53 Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años
anteriores, con o sin envío de carta notificación.
• S01 (Selectiva) Control del pago provisional por impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas.
• S06 (Selectiva) Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por
impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (art.31 N° 3).
66
Timbre Electrónico
3. Posteriormente, con fecha 17/10/2013 por cédula se efectuó la Notificación N° 46758, y
se le requirió al contribuyente que concurriera a las oficinas del Servicio aportando, hasta
el día 06.11.2013, la documentación siguiente:
Antecedentes Períodos
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, firmado por el
Representante Legal y el contador general, en formato magnetico si Años comerciales 2011 y 2012
corresponde (Excel) o en hojas autorizadas por el SII
Libros Diario y Mayor, en formato magnético si corresponde (Excel) o en
Enero 2012 a Diciembre 2012
hojas autorizadas por el SII
Libro FUT, con detalle del Fondo de Utilidades Tributarias Neto y sus
Desde AT utilidades más antiguas
Créditos, debidamente firmado por el Representante Legal y Contador
registradas en Libro FUT vigentes al
General, en hojas autorizadas por el SII, conforme a Resolución Ex. 2154 e
AT 2013
19.07.1991
Determinacion de la renta líquida imponible en hojas autorizadas y
AT 2012 y 2013
debidamente firmadas por el Representante Legal y Contador General.
Documentación de respaldo de agregados y deducciones para la
AT 2013
determinacion de RLI.
Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y Final, con sus
variaciones durante el año, en hojas foliadas y timbradas por el SII, AT 2013
debidamente firmadas por el Representante Legal y Contador General.
Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibisas y antecedentes
que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. Desde AT utilidades más antiguas
En caso que se registren utilidades que provengan de una fusion o division, registradas en Libro FUT (Vigentes AT
debe aportar el Libro FUR, Balance de Término de Giro/División y escrituras 2013)
respectivas, de las sociedades que intervinieron en dichos procesos.
Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de
gastos que originan las pérdidas tributarias, y aportar el cálculo del PPUA AT 2013
solicitado, con idicación de tasas y créditos asociados.
Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria
AT 2013
Financiera y Tributaria.
Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o
AT 2013
normal, en caso que dicha partida sea relevante.
Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera, de motivo
que origina la pérdida declarada. Si pérdida proviene de reorganización de
AT 2013
empresas, acompañar fundamentación de la razón económica y financiera
de dicha reorganización.
Escritura de Constitución de la Sociedad y sus modificaciones, en caso que corresponda (por aumento de capital,
reorganizaciones, cambios de socios, otros)
4. Con fecha 06/11/2013, como consta de Acta de Recepción N° 588013034013 el
contribuyente aportó los siguientes antecedentes: Balance general de 8 columnas, Renta
Líquida Imponible (RLI), documentación de respaldo de los agregados y deducciones para
la determinación de la RLI, Capital Propio Tributario inicial y final, Libro FUT, documentos y
antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos y documentación de
sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria, todo referente a los
Años Tributarios 2010 a 2013
5. Analizados los antecedentes aportados y considerando especialmente lo dispuesto
mediante Resolución Exenta N° 6400/279 de fecha 22/12/2009, emitida por el Servicio, la
que determinó una Pérdida Tributaria de $333.562.031 para el AT 2007, que corresponde
a la pérdida de ejercicios anteriores que se debió reflejar, debidamente actualizada para el
año tributario 2013, se aceptó administrativamente la Pérdida Tributaria del periodo,
modificando aquella declarada en Formulario 22, Folio N° 227653893 correspondiente al
67
Timbre Electrónico
AT 2013, en base a los valores consignados en la mencionada resolución y de acuerdo al
siguiente detalle:
Pérdida Tributaria AT 2007 según Resolución N° Ex. 6400/279 (333.562.031)
Año Tributario 2008
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 92192438 (7.569.694.790)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 7.501.495.754
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior según Resolución N° EX 6400/279, reajustada
($333.562.031 x 1,074) (358.245.621)
Pérdida Tributaria determinada AT 2008 ( 426.444.657)
Año Tributario 2009
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 923326159 (7.951.873.952)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 8.241.450.330
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($426.444.657 x 1,089) (464.396.231)
Pérdida Tributaria determinada AT 2009 (174.821.853)
Año Tributario 2010
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 91168810 (9.241.260.892)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 7.950.957.055
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($174.821.853 x 1,00) (174.821.853)
Pérdida Tributaria determinada AT 2010 (1.465.125.690)
Año Tributario 2011
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 50642751 (10.255.093.345)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 9.472.292.414
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($1.465.125.690 x 1,025) (1.501.753.832)
Pérdida Tributaria determinada AT 2011 (2.284.554.763)
Año Tributario 2012
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 50504972 (11.880.223.738)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 10.655.041.985
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($2.284.554.763 x 1,039) (2.373.652.399)
Pérdida Tributaria determinada AT 2012 (3.598.834.152)
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Timbre Electrónico
Año Tributario 2013
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 227653893 (12.022.503.756)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 12.553.505.469
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($3.598.834.152x 1,021) (3.674.409.669)
Pérdida Tributaria determinada AT 2013 (3.143.407.956)
6.- Indica que atendido que con la documentación analizada el contribuyente no habría
logrado justificar la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada, el Servicio de
Impuestos Internos, legalmente obligado a actuar en resguardo del interés fiscal dentro de
los plazos de prescripción, con fecha 29.04.2014 emitió la Resolución N° 3535 notificada
en la misma fecha.
Agrega que la actuación administrativa es concordante con el resultado de las
fiscalizaciones efectuadas y atiende a que el contribuyente no se ajustó, en el
reconocimiento de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada en su F22
correspondiente al AT 2013, a la determinación administrativa efectuada mediante la
Resolución Ex. N° 6400/279 de fecha 22/12/2009, que a su vez consideraba lo dispuesto
mediante Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007, que validó la pérdida tributaria
de arrastre hasta por el monto de $333.562.031 para el Año Tributario 2007, y que podía
rebajarse debidamente actualizada en el Año Tributario 2013, conforme lo establecido en
el artículo 31 N° 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Añade que la Resolución se dictó motivada en la circunstancia consistente en que el
reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión administrativa, la carga que sobre él
pesaba de acreditar la determinación del resultado pérdida tributaria, en particular el
reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre o de ejercicios anteriores, todo ello
conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario (contenido en el artículo 1°
del D.L. N° 830 de 1974) y 31 N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta (contenido en el
artículo lo del D.L. N° 824 de 1974),
II.- RECLAMO DELCONTRIBUYENTE
En lo principal del reclamo, el actor solicita expresa y específicamente dejar sin efecto la
Resolución Ex. N° 3535 emitida el 29 / 04/ 2014 y que se deje sin efecto la disminución de
la pérdida tributaria declarada en los Años Tributarios 2008 al 2013, ambos inclusive.
A.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
El contribuyente solicita que este tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la
pérdida tributaria de arrastre declarada estructurando las argumentaciones del modo que
se indica:
1. En primer término, indica que la resolución reclamada adolecería de falta de fundamentos
y que vulneraría lo dispuesto en la ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado.
Sostiene que no cuenta con pronunciamiento alguno que indique el motivo del rechazo de
la pérdida de arrastre, salvo lo indicado en la Resolución N° 139 de 2007 referida a la
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tasación del precio de venta de las acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia
S.A., en adelante "EPSA".
En particular, reprocha el actor que el considerando cuarto de la resolución omite señalar
de qué manera los antecedentes aportados no bastan para acreditar la pérdida tributaria
cuestionada.
2. Luego y en relación con el origen de la pérdida de arrastre declarada, señala que ésta
se habría originado en la enajenación de acciones de EPSA y que respecto del precio
asignado a esa operación, el SII habría aplicado erróneamente la facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario.
Sostiene que el precio de venta ascendente a $4.021.877.056 correspondía al precio de
mercado y que dicho valor se expresaría en el valor patrimonial reflejado, a su vez, en el
monto del capital propio tributario de la sociedad cuyas acciones se enajenaron.
Concluye afirmando que el capital propio tributario, calculado conforme lo señalado en el
artículo 41 de la LIR, es el antecedente válido para reflejar la realidad económica de la
empresa y por ende su valor en el mercado.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
En primer término, hace presente que el acto administrativo objeto de reclamo lo constituye
la Resolución Ex. N° 3535 emitida el 29/04/2014, y respecto de la cual se hará cargo de las
alegaciones del reclamante siguiendo el orden en que éstas se plantearon, indicando las
razones o circunstancias por las cuales es posible y apropiado sostener la suficiencia de
los fundamentos de hecho y de derecho considerados al dictarse la actuación impugnada,
esto es, la legalidad, procedencia y justicia de ésta.
(A) ARGUMENTACION RELATIVA A LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE:
l. Señala que la Resolución Ex. N°3535 emitida el 29/04/2014 contiene fundamentos
suficientes. La actuación reclamada se habría fundado debidamente, señalando con
precisión y detalladamente la partida cuyo tratamiento fue objetado, esto es, la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores rebajada en el AT 2013 como un gasto del periodo por un
monto de $12.553.505.469, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la
LIR.
Aclara que mediante la misma actuación, aunque se disminuyó la pérdida tributaria. se dio
lugar a la determinación del Pago Provisional por utilidades absorbidas que el contribuyente
imputa a los impuestos finales a pagar mediante el F22 del AT 2013.
Agrega que junto con identificar la partida cuestionada, se habría señalado con precisión el
motivo de la inconsistencia. En ese orden de cosas, en el considerando cuarto se habría
expresado con claridad que mediante la Resolución Exenta N° 6400/279 de fecha 22 de
diciembre de 2009, respecto del AT 2007 se había determinado administrativamente una
Pérdida Tributaria ascendente a $333.562.031, único monto susceptible de arrastre como
pérdida de ejercicios anteriores, la que debidamente actualizada podía ser reconocida en
el AT 2013. Sin embargo, el contribuyente no se habría ceñido a ese acertamiento fiscal,
sino que arrastró año a año la pérdida originalmente declarada, circunstancia que motivó la
impugnación a su F22 Folio 227653893.
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En el siguiente detalle se apreciaría el efecto de los cálculos que efectuó el contribuyente,
que constan de los F22 correspondientes a cada periodo con sus variaciones,
desagregando el reconocimiento de la pérdida de arrastre:
Detalle AT 2008 AT 2009 AT 2010 AT 2011 AT 2012 AT 2013
Pérdida de arrastre (Cod. 634) (7.501.495.754) (8.241.450.330) (7.950.957.055) (9.472.292.414) (10.655.041.985) (12.553.505.469)
Pérdida del período (Cod. 643) (7.569.694.790) (7.951.873.952) (9.241.260.892) (10.255.093.345) (11.880.223.738) (12.022.503.756)
Variación del periodo (68.199.036) 289.576.378 (1.290.303.837) (782.800.931) (1.225.181.753) 531.001.713
Afirma que dado lo anterior sería posible sostener que la resolución reclamada cuenta con
motivos suficientes, expresos, claros e inteligibles que sirven de fundamento a la decisión
contenida en el acto terminal, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de
la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración. Como puede advertirse, en su dictación no se han
infringido las normas legales que regulan la actuación del Estado en este ámbito de cosas.
Además, la Resolución se habría fundado en lo prescrito por el artículo 21 del Código
Tributario que obliga al contribuyente a dar prueba de la veracidad de su declaración. La
actuación impugnada fue precedida del respectivo requerimiento de antecedentes
efectuado mediante la Notificación N° 46758 del 17/10/2013 al que el contribuyente
respondió acompañando antecedentes.
Indica que el alcance de la revisión efectuada, de la cual el contribuyente fue parte y estuvo
en permanente conocimiento gozando incluso de plazos para allegar información y aportar
documentación de respaldo, permite sostener fundadamente que a la RLI declarada por el
contribuyente mediante su F22 ascendente a $-12.022.503.756, corresponde en derecho
efectuar los agregados que en el cuadro inserto en la misma Resolución se detallan.
1.1. Actuaciones administrativas previas. Para los fines de exponer detalladamente la
secuencia de actos administrativos que anteceden a la actuación reclamada, explica lo
siguiente:
a) Mediante Resolución Exenta N° 139, del 31 de julio de 2007, emitida por la XIII DRMS
Centro, se disminuyó la Pérdida Tributaria declarada en los Formularios 22 Folios N°
86599594, 85793925 y 88355126 correspondientes a los Años Tributarios 2004, 2005 y
2006 desde $96.716.866, 6.093.688.026 y 6.987.974.244 (Código 643) al monto de
$87.619.829, $155.740.630 y $473.703.052, respectivamente. Mediante ese mismo acto
se habría ordenado corregir los Registros contenidos en el Libro FUT adecuándolos a este
valor.
Dicha actuación administrativa modificó la situación tributaria del contribuyente para dichos
periodos incidiendo directamente en aquella correspondiente al año siguiente.
De allí que la única pérdida tributaria susceptible de arrastre como gasto para el AT 2007
alcance la suma de $473.703.052.
b) Mediante Resolución Exenta N° 6400/279, del 22 de diciembre de 2009, emitida por
la XIII DRMS Centro, considerando lo resuelto mediante el acto precedentemente indicado
respecto de los Años Tributarios 2004 al 2006, se disminuyó la Pérdida Tributaria declarada
en formulario 22 Folio N° 95984277, correspondiente al Año Tributario 2007 desde
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$6.984.632.918 (Código 643) al monto de $333.562.031. Mediante ese mismo acto se
ordenó corregir el Registro contenido en el Libro FUT adecuándolo a este valor.
Dicha actuación administrativa modificó la situación tributaria del contribuyente para dicho
año tributario incidiendo directamente en aquella correspondiente al año siguiente.
De allí que la única pérdida tributaria susceptible de arrastre como gasto para el AT 2008
alcance la suma de $333.562.031
c) Finalmente mediante la Resolución Exenta N° 3535 emitida el 29 de abril de 2014
por la XV DRMS Oriente, considerando lo resuelto mediante el acto precedentemente
indicado respecto del AT 2007, se disminuyó la Pérdida Tributaria declarada en Formulario
22 Folio N° 227653893, correspondiente al Año Tributario 2013 desde $12.022.503.756
(Código 643) al monto de $3.143.407.956.
Mediante ese mismo acto se ordenó corregir el Registro contenido en el Libro FUT
adecuándolo a este valor.
Dicha actuación administrativa modifica la situación tributaria del contribuyente para el AT
2013 y tendrá incidencia directamente en aquella correspondiente al año siguiente.
De allí que la única pérdida tributaria susceptible de arrastre como gasto para el AT 2014
alcance la suma de $3.143.407.956.
Tales actuaciones constituyen determinaciones administrativas que vinculan al
contribuyente y obligan al Servicio a actuar seguidamente en conformidad a éstas.
Señala que en el siguiente detalle se apreciaría el efecto de los cálculos que
necesariamente resultan de las determinaciones efectuadas en el marco de los procesos
de fiscalización:
Pérdida Tributaria AT 2007 según Resolución N° Ex. 6400/279 (333.562.031)
Año Tributario 2008
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 92192438 (7.569.694.790)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 7.501.495.754
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior según Resolución N° EX 6400/279, reajustada
($333.562.031 x 1,074) (358.245.621)
Pérdida Tributaria determinada AT 2008 (426.444.657)
Año Tributario 2009
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 923326159 (7.951.873.952)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 8.241.450.330
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($426.444.657 x 1,089) (464.396.231)
Pérdida Tributaria determinada AT 2009 (174.821.853)
Año Tributario 2010
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 91168810 (9.241.260.892)
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Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 7.950.957.055
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($174.821.853 x 1,00) (174.821.853)
Pérdida Tributaria determinada AT 2010 (1.465.125.690)
Año Tributario 2011
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 50642751 (10.255.093.345)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 9.472.292.414
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($1.465.125.690 x 1,025) (1.501.753.832)
Pérdida Tributaria determinada AT 2011 (2.284.554.763)
Año Tributario 2012
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 50504972 (11.880.223.738)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 10.655.041.985
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($2.284.554.763 x 1,039) (2.373.652.399)
Pérdida Tributaria determinada AT 2012 (3.598.834.152)
Año Tributario 2013
Resultado Tributario declarado según Formulario 22 N° 227653893 (12.022.503.756)
Se agrega
Pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 del Formulario 22 12.553.505.469
Se deduce
Pérdida de ejercicio anterior, reajustada ($3.598.834.152 x 1,021) (3.674.409.669)
Pérdida Tributaria determinada AT 2013 (3.143.407.956)
1.2. Presunción de legalidad, imperio y exigibilidad que le asiste al acto reclamado
conforme la ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de la Administración del Estado. Al respecto hace presente lo dispuesto en el
inciso final del artículo 3° de la citada Ley N° 19.880, de 2003, así como el artículo 51 del
mismo cuerpo legal.
1.2.1. Explica que en relación a esta especial característica de los actos administrativos, ha
reconocido la doctrina que "aun cuando el legislador plantea como salvedad a la
ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación superior,
no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino
que se trata más bien de un acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que
para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente" .
En relación a lo anterior cita al Profesor Alfredo Gallego Anabitarte, que señala "el acto
administrativo es la resolución unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para
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un caso concreto" o desde la perspectiva del negocio jurídico el acto administrativo es la
expresión o manifestación de voluntad de la Administración Pública de carácter unilateral y
tendiente a producir efectos jurídicos obligatorios de contenido particular''.
Así, tal acto constituiría una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica
de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos
judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario
de aquél. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece
expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir, los actos administrativos son
legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma
decisión de la administración.
Señala que además de lo ya indicado, los actos administrativos gozan de imperio y son
exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse requieren de la
voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es
legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta
la administración. Por su parte, la exigibilidad implica lo enunciado sobre la ejecutoriedad
del acto administrativo, por cuanto éste tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria
a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la
ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual
tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración.
Asegura que los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos
comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que
quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser
cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma
administración pública.
Agrega que no es debido supeditar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras propias del
Servicio de Impuestos Internos, a la interposición o no de reclamos por parte del
administrado, es decir, a la voluntad del destinatario del acto administrativo, teniendo
presente que en forma paralela se encuentran corriendo los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo que permitiría al contribuyente evitar
la fiscalización mediante el ejercicio de acciones impugnatorias en sede jurisdiccional,
dependiendo de éste la habilitación para que un órgano esencialmente fiscalizador pueda
ejercer sus atribuciones otorgadas por ley, lo que evidentemente contradice al sentido
común.
1.2.2. Aduce que lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente reconocido
por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, entidad que ha coincidido
en que actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan
inmediata ejecutoriedad, y cita Dictamen N° 50.338 de fecha 24/11/2006, a propósito de la
ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, que señala: "En este sentido, es
útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los
actos administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la
ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda
paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando ésta, en consecuencia, al arbitrio
de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de
impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por
sí sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad,
Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)"
74
Timbre Electrónico
En este mismo sentido se habría pronunciado el Dictamen N° 30.070 de fecha 1 de julio de
2008 señalando: "...que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios
desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido
individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad
administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto
administrativo de que se trate"
Afirma que la conclusión señalada en los Dictámenes antes citados, se ha mantenido en
forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la
República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplos, en los Dictámenes N° 54.097 de
30 de septiembre de 2009, 61.769 de 18 de octubre de 2010 y 60.656 de 26 de septiembre
de 2011.
1.2.3. Asegura que lo expuesto ha sido sostenido por los Tribunales superiores de Justicia,
mediante sentencia de fecha 25/09/2007, recaída en autos Rol N° 328-2007, confirmada
por la Corte Suprema con fecha 31 de octubre del mismo año, esta Ilustrísima Corte señaló,
en el considerando 18°, respecto de la aplicación de la norma prevista en el artículo 51 de
la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que: "mientras no
medie distinta decisión de las aludidas autoridades judiciales o administrativas legalmente
competentes, el recurrido habrá de dar estricto y oportuno cumplimiento a las tantas veces
mencionada decisión administrativa de la SEREMI del MINVU"
Cita además el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío,
que señaló lo siguiente: "DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso sub lite, es también un hecho
pacífico entre las partes el que ambas resoluciones fueron oportunamente notificadas,
produciendo a partir de entonces todos sus efectos jurídicos, entre ellos ciertamente su
ejecutoriedad inmediata, y no constando en el proceso que se hubiere librado, ya por la
autoridad administrativa ya por la autoridad judicial, una orden en contrario que suspenda
semejantes consecuencias jurídicas, sólo toca al contribuyente cumplir lo ordenado en
ambos actos administrativos, circunstancia que impide atender el reclamo en este extremo,
debiendo rechazarse en consecuencia".
1.2.4. Arguye que en la historia fidedigna de la Ley N° 19.880, habría quedado consignado,
respecto del artículo 3°, lo siguiente: "El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 2º de
su indicación sustitutiva, desarrolla en similar forma el concepto de acto administrativo, sin
la clasificación que hace el anterior, pero agregando también como actos administrativos
las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realizan los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Al igual que respecto del artículo 1º aprobado por las Comisiones unidas, este artículo 3º
se estructuró sobre la base de ambas indicaciones, refundidas, con la sola enmienda, a
proposición del H. Senador señor Díez, de incluir entre los actos administrativos, además
de las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, a los dictámenes que emita la
autoridad en el ejercicio de sus potestades.
Al aprobar de la manera como se ha dicho este artículo 3º, las Comisiones unidas tuvieron
especialmente presente:
1. Que es esta la primera oportunidad en que una norma de rango legal define el acto
administrativo, los agentes que lo generan y su ámbito de aplicación dentro de la
Administración con un criterio amplio; es decir, concibiendo como tales actos no sólo los
decretos v resoluciones sino otras manifestaciones de voluntad de la autoridad ejecutiva,
como son las declaraciones de juicio -dictámenes- constancias o conocimientos (informes),
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que pueden traer aparejadas diversas consecuencias jurídicas, como, por ejemplo,
recursos, reconocimiento de derechos o negación de una pretensión o solicitud."
1.2.5. Señala que es indispensable hacer presente que la Resolución reclamada, se
encuentra clasificada dentro de los actos administrativos, señalados en el propio artículo 3°
de la ley N°19.880, como "acto de constancia", en el sentido que el SII en uso de sus
atribuciones fiscalizadoras realizó auditorías tributarias cuyo resultado final, entre otros, fue
la modificación de la pérdida tributaria declarada para los períodos AT 2004 y siguientes.
Dichos actos administrativos decisorios, tendrían como objetivo dejar constancia que en
cumplimiento de labores de fiscalización y dentro de los plazos de prescripción establecidos
por la ley, al contribuyente se le modificó el concepto de Pérdida Tributaria de Ejercicios
Anteriores imputada como gasto tributario en esos periodos, conforme el artículo 31 N° 3
de la LIR.
Tales actos, afirma fueron válidamente emitidos y su objetivo es que en las fiscalizaciones
que se realizaren en los años tributarios siguientes fueren considerados. Se requiere pues,
certeza jurídica respecto del correcto tratamiento de aquella partida, que para determinados
años tributarios fue modificado (porque formó parte de la declaración de impuestos del
contribuyente) y que por la naturaleza de éste, tiene incidencia para los años posteriores,
situación que se da en el caso de la rebaja como gasto tributario de las pérdida de ejercicios
anteriores al tenor del N° 3 del artículo 31 de la LIR.
Por otra parte, señala que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos puede examinar y revisar las declaraciones de
contribuyentes, liquidar y girar impuestos considerando la limitación temporal que implican
los plazos de prescripción.
Si el Servicio estuviera impedido de emitir una Resolución respecto de los AT posteriores a
aquellos revisados y reclamados {AT 2004 y siguientes), probablemente como indica la
experiencia evidente y notoria de advertir, ocurriría que atendida la duración de los
respectivos procesos en sede judicial y pendiente el resultado de los mismos, prescribiría
la acción fiscalizadora.
Asegura que la consecuencia lógica de ello sería que la imposibilidad de alcanzar
válidamente a liquidar o modificar oportunamente los resultados de los Años Tributarios
posteriores, resultando intolerantes las facultades de fiscalización del Servicio.
1.2.6. Señala que las resoluciones que modificaron los resultados tributarios declarados por
.
OHL CONCESIONES DE CHILE S.A. para los AT 2004 y siguientes constituyen
determinaciones administrativas que vinculan al contribuyente y obligan al Servicio a actuar
seguidamente en conformidad a éstas. Las reclamaciones interpuestas por el actor en su
oportunidad, en contra de las actuaciones administrativas previas no obstan la eficacia de
dichos actos.
Indica que lo anterior se encontraría reafirmado por la jurisprudencia de nuestros tribunales
en casos similares, desde el momento en que han establecido que procede liquidar a los
socios de una sociedad, aun cuando esté pendiente la resolución del reclamo de la
liquidación practicada a esta última y que le sirve de fundamento, porque de otro modo, la
posibilidad de fiscalizar se tornaría ilusoria por haber transcurrido los plazos de prescripción
que la ley contempla. Esto último, explica se condice con el hecho que los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, que están tratados en el artículo 200 del Código
Tributario, no contemplan una causal de suspensión ante la circunstancia de haberse
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deducido reclamación en contra de la(s) liquidación(es) o resolución(es) de períodos
tributarios anteriores.
1.3. La Resolución no dejó de referirse a los antecedentes aportados por el
contribuyente. Asegura se advierte del tenor del segundo considerando que los
antecedentes aportados fueron tenidos a la vista por el funcionario revisor.
Arguye que se indica con claridad que la partida no acreditada fue la pérdida de arrastre
declarada por el actor como gasto conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR,
que ésta no se condice con lo dispuesto en la Resolución Ex. 6400/279 del 22/12/2009.
Respecto del resto de los gastos y costos reconocidos en los periodos 2010 al 2013 no se
.
efectuó reparo alguno. Precisa que la revisión comprendió los gastos y costos más
significativos en que se incurrió en los siguientes periodos: AT 2010: i) Cta. N° 4103014
"Remuneraciones" $1.104.942.914; ii) Cta. N° 4103015 "Alimentación" $14.784.351; iii) Cta.
N° 4103033 "Bono desempeño" $71.656.277; iv) Cta. N° 4103036 "Gastos asociados al
personal" $13.681.624; v) Cta. N° 4103040 "Pasajes, embarque y hospedaje" $23.304.327;
vi) Cta. N° 4103041 "Estudios bases licitación" $247.003.603; vii) Cta. N° 4206001
"Diferencia de cambio" $865.713.650 y AT 2012: i) Cta. N° 4103005 "Asesoría Legal y
gastos notariales" $78.066.267; ii) Cta. N° 4103009 "Gastos financieros" $59.958.486; iii)
Cta. N° 4103014 "Remuneraciones" $1.453.910.647; iv) Cta. N°4103019 "Arriendo de
vehículos" $31.339.123; v) Cta. N° 103020 “Gastos vehículos, combustible" $59.229.522;
vi) Cta. N° 4103033 "Bono desempeño" $265.618.150; vii) Cta. N° 4103036 "Gastos
asociados al personal" $13.389.860; viii) Cta. N°4103040 "Pasajes, embarque y
hospedaje"$ 22.601.189, e ix) Cta. N° 4103041 "Estudios bases licitación" 503.036.519.
2. Falta de acreditación de la pérdida de arrastre declarada.
Indica que la reclamante se esmera mediante su reclamo por desvirtuar los fundamentos
de la Resolución Ex. N° 3535 refiriéndose a la tasación que, en conformidad con lo
establecido en el artículo 64 del Código Tributario, el SIl efectuó del precio de venta de
156.099 acciones de EPSA efectuada en el AT 2004 por el precio de $4.021.877.056.
Sostiene que tal alegación no es pertinente, pues la actuación que da cuenta del ejercicio
de la facultad de control corresponde a la Resolución Ex. N° 139 de 31/07/2007, cuya
reclamación se efectuó en su oportunidad, encontrándose pendiente a esta fecha la
sentencia definitiva.
2.1. Ejercicio de la facultad de tasación con apego al artículo 64 del Código Tributario.
Indica que sin perjuicio de la prevención antes efectuada, se hace necesario efectuar una
aclaración acerca del criterio empleado por el ente fiscalizador al efectuar la tasación del
precio de venta acordado ascendente a $4.021.877.056.
De esta forma señala que por una parte, el contribuyente no logró acreditar que la suma
antes indicada correspondiere al valor de mercado y, por otra, que el SIl estimó que ese
valor era notoriamente inferior, fue necesario arribar administrativamente al monto que para
efectos tributarios debió considerarse.
2.1.1. Ese valor, explica fue estimado, considerando especialmente que el artículo 64 del
Código Tributario (contenido en el Artículo 1° del D.L. N° 830/74}, establece: "Cuando el
precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar
un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor
en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
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normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación".
2.1.2 En la especie, el precio de venta asignado a las 156.099 acciones de propiedad del
contribuyente en EPSA, equivalentes al 99,99% de esa entidad y que fueron vendidas a la
empresa relacionada Constructora e Inmobiliaria Huarte S.A. con fecha 20/12/2004, fue de
$4.021.877.056. Ese precio, fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza
considerando especialmente la circunstancia consistente en que con fecha 03/12/2004,
pocos días antes de la venta de las acciones, los propios accionistas de EPSA en Junta
General Extraordinaria de éstos establecieron que el patrimonio de la sociedad ascendía a
$9.927.844.808, fijando en ese monto el capital social, dividido en 156.100 acciones. Dicho
valor debidamente acreditado mediante el respectivo balance auditado sería un
antecedente por sí mismo suficiente para establecer que el patrimonio de esta empresa a
la fecha de su división ascendía al monto indicado.
De acuerdo a los antecedentes que obraron en poder del SII, a esa fecha el precio o valor
asignado a las 156.099 acciones debió considerar como mínimo los siguientes
antecedentes: a) el valor que los propios accionistas de EPSA entre ellos OHL
CONCESIONES CHILE S.A. (por un 99,99%} fijaron en Junta General Extraordinaria de
éstos y b) el valor que el balance auditado estableció para el patrimonio, todo ello sin
perjuicio del valor financiero reconocido por el actor en sus registros contables.
Así razonable resultó determinar un valor de tasación en base a los antecedentes descritos,
pues ellos representan un valor contemporáneo a la venta y además validado por el propio
actor en su calidad de accionista, quien a los pocos días enajenó el paquete accionario a
su relacionada.
2.1.3. El capital propio tributario no constituye el único criterio de valoración de una
entidad, pues su cálculo obedece a la aplicación del catálogo de normas legales contenidas
en el artículo 41 de la LIR y no necesariamente se encuentra alineado al valor patrimonial
ni con el valor de mercado de la participación social.
2.1.4. Correcta aplicación de la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del
Código Tributario.
Señala que es indudable que el precio normal de las acciones está reflejado en el patrimonio
de la empresa emisora, en consecuencia, cabe practicar la tasación cuando el precio
pactado por las partes se aleja del valor patrimonial, en este caso expresado en el acuerdo
de accionistas celebrado sólo algunos días antes de acordarse la venta de las acciones.
Así, a su juicio era absolutamente procedente aplicar la facultad de tasación, medida que
constituye una facultad que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto,
es a este Servicio al que le corresponde, en derecho, ejercerla y determinar, en los hechos,
si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen
los antecedentes probatorios los que habrán de servir de base para la fijación del valor real.
Explica que precisamente para dotar de ante• cedentes al Servicio es que el contribuyente,
en su oportunidad, fue notificado y citado ante el Servicio, sin embargo, asegura que los
elementos de juicio tenidos a la vista, permitieron arribar al valor fijado mediante la
Resolución N° 139 del 31/07/2007 ascendente a $ 9.926.852.024, suma equivalente al
99,99% de la participación en el patrimonio de la sociedad EPSA emisora de los títulos
considerando el valor de la entidad al 03/12/2004.
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Hace presente además, que con el ejercicio de la facultad de tasación no se considera la
venta de las acciones como ilícita, sino que atendida la necesidad de que su valor sea real
y adecuado, en el caso que el Servicio de Impuestos Internos estime fundadamente que no
lo es, tiene facultades para llevar a cabo la tasación, conforme lo autoriza el inciso 3º del
artículo 64 del Código Tributario, como ocurrió en el AT 2005.
Sostiene que es el Servicio de Impuestos Internos, frente a una operación de venta como
la examinada, quien debe realizar la estimación del valor corriente en plaza o el que
normalmente se cobra en convenciones similares a las cuestionadas, considerando para
ello las circunstancias en que se realiza la operación, y, si el contribuyente no estuvo de
acuerdo con dicha estimación, entonces es él quien debió probar que tal determinación no
correspondía a dichos parámetros, vale decir, en él recayó el peso de la prueba, que por lo
demás corresponde a la regla general en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario.
Dado lo anterior, asegura que no puede estimarse vulnerada la norma contenida en el inciso
3º del artículo 64 del Código Tributario por haber realizado el Servicio de Impuestos Internos
la tasación reprochada, pues es precisamente dicha norma la que lo autoriza para
efectuarla en los casos que ella misma contempla, así por lo demás se habría pronunciado
la Corte Suprema en autos Rol N° 1240-2005 con ocasión de un Recurso de Casación en
el Fondo interpuesto por la sociedad Inversiones y Negocios Corporativos S.A.
(B) OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS DE EFECTUAR:
Señala que luego de haberse hecho cargo, en forma precisa y directa, de las alegaciones
del reclamante, indicará a continuación las razones o circunstancias por las cuales se
sostiene la legalidad, procedencia y justicia de la Resolución impugnada:
I. IMPOSIBILIDAD LEGAL DE AUDITAR. Facultades Privativas del Servicio de Impuestos
Internos. Señala que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe: "Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa: "Las disposiciones de
este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que
sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos".
Explica que para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país
el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
Así, el Párrafo lo del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas
destinadas a este fin, como el artículo 59, 60, 63 Código Tributario.
De acuerdo a las normas citadas asegura que se colige que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar, de modo heterónomo,
diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Afirma
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es de
naturaleza administrativa, de modo que no correspondería trasladar dicha revisión a la sede
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judicial. Así, señala que, constituyendo la instancia jurisdiccional una etapa de revisión de
lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, no constituye una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia de este último
efectuando las verificaciones necesarias sujeto a la metodología propia de dicho
procedimiento.
Diferencia entre el proceso judicial y el administrativo. Asegura que la razón de fondo
de lo anterior, es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como auditoría que es, se utilizan principios,
procedimientos y estándares propios de esta técnica, lo que esencialmente implica y
permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su
disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir
información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas
informáticos de este Servicio.
En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un
estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede
requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a
los sistemas informáticos de este Servicio.
Sostiene entonces que la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos
(por juicio y por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una
investigación, mientras un juicio de corte civil es un debate concentrado y relativo a puntos
particulares. Por lo anterior, no sería asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa
(porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar).
A su juicio, al no estar el tribunal, facultado para realizar auditorías, para acreditar costos
y/o gastos deberá revisar estos uno por uno, debiendo explicar en la sentencia por qué y
cómo se validan total o parcialmente. Explica que lo que se viene argumentando es que el
Tribunal no está autorizado para revisar los montos más grandes de una cuenta contable y
validar toda ésta, por ejemplo, si se llega a concluir que una pérdida por mil millones está
acreditada, tendrá que explicarse en la sentencia todas y cada una de las partidas que la
conforman y los medios de prueba que acompaña el contribuyente para acreditarla, labor
que no parece factible de llevar a cabo, materialmente.
Objeto del Presente Procedimiento. Indica que de acuerdo a lo revisado, y como se ha
señalado en otros apartados de esta contestación, sólo cabe concluir que, siendo la
auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos -y ante la
imposibilidad material de revisar la composición total y completa de cada una de las cuentas
contables mediante las cuales se obtiene el respectivo resultado tributario, en los términos
explicados en el párrafo precedente- la instancia jurisdiccional debiese ser de revisión de lo
actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de
auditoría, pues como vimos ella, por mandato legal, es competencia de este último. Por ello,
a su juicio, debiésemos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de
la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto administrativo reclamado al momento
en que éste fue dictado.
Así lo habría entendido la propia Corte Suprema en su Oficio N°4-2012 de 04/01/2012
(considerando segundo inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
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del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la
administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al
juicio tributario, la notificación, entre otras."
También cita una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema,
con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se dejaría
establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
considerando sexto señalaría lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en
este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se
acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud
de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no
aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado
que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha
solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el
recurso de casación en el fondo no puede prosperar"
1. VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN.
Al respecto se hacen presentes las circunstancias que se indican:
Señala que la Resolución constituye un acto idóneo para finalizar la revisión y redeterminar
administrativamente el resultado tributario, es válida porque fue dictada conforme a derecho
y legalmente notificada, no concurren a su respecto vicios que obsten su eficacia jurídica.
Arguye que la Resolución reclamada fue válidamente emitida y notificada al contribuyente,
dentro del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
cuestión no controvertida en autos. De ese modo se puso efectivamente en conocimiento
del reclamante la actuación administrativa, objetivo fundamental que se logró
acabadamente.
Sostiene que en razón del principio "tempus regim actum", la validez del acto administrativo
debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices, normativas vigentes al
tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en
dicha oportunidad. Todo ello sin perjuicio de la presunción de legalidad que acompaña a
los actos administrativos.
Así, la invalidez de un acto dependería de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria
al tiempo de su dictación. De otro modo, se produciría el absurdo de que un acto deviniera
inválido, en razón de circunstancias verificadas con posterioridad.
2. La Resolución contiene fundamentación suficiente.
Entiende que la actuación reclamada se encuentra adecuada y suficientemente fundada,
en ésta se habría indicado clara y particularmente las razones del rechazo parcial de la
partida pérdida tributaria de arrastre.
En ese sentido señala que la actuación se funda en lo prescrito por el artículo 21 del Código
Tributario que obliga al contribuyente a dar prueba de la veracidad de su declaración. La
Resolución impugnada fue precedida de respectivo requerimiento de antecedentes
respecto de la cual el contribuyente respondió acompañando antecedentes.
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Timbre Electrónico
Explica que la circunstancia que constituye el motivo o fundamento de la dictación del acto
administrativo, esto es, el sustrato de hecho en el que se apoya, el que fue constatado,
adecuadamente calificado y apreciado en su oportunidad, fue la dictación de actuaciones
administrativas previas que obedecieron a la falta de acreditación e improcedencia de los
gastos y costos que conformaron el resultado tributario correspondiente al AT 2005, que
posteriormente el contribuyente reconoce año a año mediante la rebaja de la pérdida
tributaria de arrastre. Las resoluciones oportunamente emitidas y notificadas incidieron en
la determinación de los resultados de los respectivos años tributarios.
Sin embargo, respecto del AT 2013 resultó necesario justificar, al igual que el resto de los
gastos, la pérdida tributaria de arrastre reconocida conforme el artículo 31 N° 3 de la LIR,
lo que no pudo hacer el contribuyente atendido que ésta ya se encontraba ajustada
administrativamente.
3. Acreditación del resultado tributario correspondiente al AT 2013 y de la pérdida de
arrastre declarada. Asegura que constituye un hecho no controvertido que el contribuyente
se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y
fidedigna. Señala que el inciso final, del artículo 68 de la LIR, dispone que la contabilidad
completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas
que obtengan, salvo situaciones excepcionales contempladas en los incisos 1°, 2°, y 3°,
letras a) y b), del mismo artículo, así como en otras normas legales, como por ejemplo, en
el artículo 14 ter de la LIR.
3.1. Indica que a pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra definido en la
ley tributaria, los artículos 16 al 20 del Código Tributario establecen algunas normas de
carácter contable tributario.
Agrega que considerando que el objetivo de la contabilidad es proveer de información
cuantitativa y oportuna, estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad,
los estados financieros constituyen el medio por el cual la información cuantitativa
acumulada, procesada y analizada, es periódicamente comunicada a aquellos que la usan,
entre ellos el balance general o estado de situación financiera y el estado o cuenta de
resultado que indica cómo por la operación de la entidad económica, ha variado dicho
patrimonio durante un período específico.
Añade que el Código de Comercio dispone sobre la materia en su artículo 25 que: "Todo
comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia, diferentes
registros entre ellos: i) El libro Diario; ii) El libro mayor o de cuentas corrientes; iii) El libro
de balances; y iv) 4° El libro copiador de cartas.
Finalmente, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario,
Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que
exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones,
Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera.
Asimismo, el Director Nacional debidamente facultado para interpretar administrativamente
las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, ha instruido
que la contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias
vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto
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aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Para la calificación de la
contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas en ella estén
respaldadas por la correspondiente documentación de sustento. En definitiva, señala que
el contribuyente se encuentra obligado a acreditar y justificar la deducción de una pérdida
tributaria, del período o de ejercicios anteriores, mediante la contabilidad fidedigna
conformada por los registros antes indicados, incluyéndose los libros de carácter auxiliar
que otras normas legales han hecho exigibles, como por ejemplo, el de remuneraciones,
de compras y ventas, el libro FUT, etc.
3.2. De esta forma, explica que si el contribuyente declara un resultado pérdida tributaria y
una pérdida de arrastre, debe acreditar con contabilidad fidedigna (aquel resultado y
partida), la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos
contables que den cuenta de las operaciones que generan la utilidad, gastos o pérdida del
ejercicio, sino que adicionalmente con la documentación que de sustento.
La pérdida de arrastre, la que en este caso se encontraba determinada administrativamente
mediante las Resoluciones Ex. N°139, del 31 de julio de 2007 y N° 6400/279, del 22 de
diciembre de 2009, correspondiendo que las determinaciones posteriores se ajustasen a
ella.
3.3. Consideraciones respecto de la presentación de antecedentes fundantes de la
pretensión por parte del reclamante, con el objeto de obtener un fallo favorable.
Señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debió probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que en virtud de dicha norma el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto del
que ellos resulten, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de
Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
Considera que la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario es
concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la
administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de
la autoridad administrativa, y entonces solicita al tribunal especial los considere como en
derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin
embargo, sostiene que no se trataría de que, aportando en instancia judicial antecedentes
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento
reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le
estaría solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa,
cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todo los Impuestos Internos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y el 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre
de 1980.
Así en opinión su opinión, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite,
dicho acto está constituido por la integridad de la Resolución Ex. N° 3535 del 29/04/2014,
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la que expresamente indica que su dictación obedeció a que el contribuyente no se ajustó,
al declarar la pérdida tributaria de arrastre determinada administrativamente.
3.4. advierte que existen diversos fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los
.
cuales se han pronunciado respecto de casos similares en que el contribuyente pretendió
hacer valer su pretensión por medio de la presentación en sede judicial, de documentación
que no tuvo a la vista el Servicio al momento de la auditoría realizada y posterior emisión
del acto reclamado
Hace presente que la Excelentísima Corte Suprema, apropósito de la tramitación de un
proyecto de ley que modifica la ley 20.322., que establece la jurisdicción tributaria y
aduanera, manifestó lo siguiente: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se
pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho
económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda,
el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de
competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron
origen al juicio tributario; la notificación, entre otras”.
Asegura que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez que la Resolución se
ha fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en su declaración de
Impuestos a la Renta. Estima pertinente hacer notar que el eventual aporte de nuevos
antecedentes, destinados a desvirtuar la actuación reclamada, correspondería a aquellos
que no fueron conocidos por la administración al tiempo de su dictación.
Por lo tanto, considera que el objeto del juicio consiste en determinar si el motivo del acto
administrativo, esto es, los fundamentos de aquél se encuentran ajustados a Derecho,
atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos a la
fecha de su emisión. Para tales efectos señala que debe considerarse que la Resolución
cuya reclamación se conoce en autos, se encuentra plenamente justificada, se funda en los
artículos 29 al 33, 84 y 97 de la LIR, se ha originado como consecuencia de un proceso de
auditoría, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue
practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue
debida y oportunamente notificada, lo que no se ha controvertido por el actor, y no
concurriría a su respecto ningún vicio que afecte su validez.
Así la Resolución se basta a sí misma, en su emisión y posterior notificación se procedió
con apego a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba
el órgano fiscalizador al momento de su emisión. La actuación administrativa fue precedida
de la debida información, requerimiento y oportunidad concedida al contribuyente para
justificar el monto de la pérdida tributaria de arrastre declarada. El acto administrativo
impugnado refiere fundamentos de hecho y derecho adecuados pertinentes y consistentes
con las actuaciones previas del reclamante y del mismo órgano fiscalizador.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Resolución Ex. N° 3535 emitida el 29 de abril de 2014 y con ello la
determinación administrativa de la pérdida tributaria del AT 2013.
3- Se condene expresamente en costas al reclamante.
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DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SII.
1- Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario
2013 contenida en el Formulario 22 Folio N° 227653893.
2- Acta de Recepción N° 588013034013 de fecha 06/11/2013.
3- Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2013.
4- Copia de la Resolución Exenta N° 139, del 31 de julio de 2007.
5- Copia de la Resolución Exenta N° 6400/279, del 22 de diciembre de 2009.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 rola ORD N° 130 de fecha 6 de agosto de 2014 que remite expediente de causas
acumuladas Roles N°s: 10.816-07RR y 10.029-10RR, remitido por la Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, don Hermán Tapia Canales.
A fojas 2 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 12 de octubre de 2007 interpuesto
ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII,
en contra de la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007
A fojas 156 rola escrito de reclamo de fecha 6 de abril de 2010 interpuesto ante el Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII en contra la
Resolución N° 6400 de fecha 22 de diciembre de 2009.
A fojas 235 rola resolución de doña Silvia León Moreno Directora Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, mediante la cual se determina acumular la
causa Rol 10.029-10 RR AL reclamo causa Rol 10.816-07 RR, tramitadas en ese entonces
en dicha Dirección Regional.
A fojas 236 rola escrito de doña Karen Olguín Vargas, abogada en representación de la
reclamante, mediante el cual hace uso de la opción establecida en el artículo 1° N° 3, letra
a y b de la ley 20.752 de 28 de mayo de 2014.
A fojas 237 rola resolución de doña Silvia León Moreno, Directora Regional de la DRMSC,
mediante la cual hace lugar al derecho de opción ejercido por la reclamante a fojas 236 y
ordena la remisión del expediente a este Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 250 rola resolución de fecha 18 de agosto de 2014, complementada por resolución
de fecha 8 de septiembre del mismo año, mediante la cual se tienen por interpuestos los
reclamos tributarios de fecha 12 de octubre de 2007 en contra de la Resolución N°139 de
fecha 31 de julio de 2007 y de fecha 6 de abril de 2010 en contra de la Resolución N° 6400
de fecha 22 de diciembre de 2009.
A fojas 254 rola escrito de fecha 1 de octubre de 2014 mediante el cual el SII evacua el
traslado de los reclamos.
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A fojas 290 rola escrito de fecha 20 de octubre de 2014 mediante el cual la reclamante
solicita acumular a este procedimiento la causa RUC 14-90001369-9, RIT GR-18-00411-
2014 tramitada, hasta ese entonces, en el 4° Tribunal Tributario y Aduanero.
A Fojas 305 y con fecha 25 de febrero de 2015 se resuelve hacer lugar a la solicitud de
acumulación de autos de fojas 290.
A fojas 312 rola escrito de reclamo de fecha 14 de agosto de 2014, interpuesto por Carlos
Martínez Concha en contra de la Resolución N° 3535, de fecha 29 de abril de 2014, ante el
4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 344 rola escrito de fecha 17 de septiembre de 2014 mediante el cual el SII evacua
el traslado del reclamo conferido a fojas 339.
A fojas 377 rola resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 408 rola escrito de fecha 13 de octubre de 2015 mediante el cual el SII acompaña
Informe N° 303-3 de fecha 12 de septiembre de 2014 emitido por el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
A fojas 411 rola escrito del SII de fecha 13 de octubre de 2015 mediante el cual acompaña
“Carpeta de Auditoría”, de fiscalización efectuada por el segundo Departamento de
fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, Grupo N° 13, de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente, la que concluyó con la emisión de la Resolución N° 3535 de fecha 29 de
abril de 2014, correspondiente al AT 2013.
A fojas 739 rola escrito del SII de fecha 13 de octubre de 2015 mediante el cual acompaña
“Carpeta de Auditoría”, de fiscalización efectuada por el ex Departamento de fiscalización
Selectiva, actual Departamento de fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, que
concluyó con la emisión de la Resolución N° 6400 de fecha 22 de diciembre de 2009.
A fojas 817 rola escrito del SII de fecha 13 de octubre de 2015 mediante el cual acompaña
“Carpeta de Auditoría”, de fiscalización efectuada por el ex Departamento de fiscalización
Selectiva, actual Departamento de fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, que
concluyó con la emisión de la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007.
A fojas 1006 rola acta de audiencia testimonial de fecha 28 de marzo de 2016.
A fojas 1008 rola escrito de la reclamante de fecha 24 de marzo de 2016 mediante el cual
reitera determinados documentos y acompaña otros que indica.
A fojas 1146 y con fecha 23 de diciembre de 2016 se resuelve Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
I. RECLAMO DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2007 EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
N° 139 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO: Que, respecto de la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007, la
reclamante sostiene en síntesis lo siguiente:
Aspectos de Forma
1.- Nulidad por falta de fundamentos.
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Señala que las Resoluciones que el SIl dicta resolviendo asuntos tributarios, así como todo
otro acto emanado de dicho organismo, son actos administrativos que no se encuentran
exentos de cumplir los requisitos de existencia y validez de dicha especie de actos jurídicos.
Así, deben tener una causa, un objeto, y ser una manifestación de voluntad de la
Administración Pública. La causa de los actos administrativos está constituida por la
motivación que amerita la expedición del acto, o lo que es lo mismo, los fundamentos de
hecho o de derecho que lo motivan. Agrega que la Resolución N° 139, no se encontraría
apoyada sobre la base de ningún fundamento legal, no se realizaría ningún análisis de los
antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho que en definitiva sustentan la
decisión de rechazo de la pérdida tributaria declarada en los períodos indicados y en
consecuencia, al no contener el más mínimo fundamento, la resolución no cumple con los
requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado y en diversos cuerpos
normativos, siendo en consecuencia una resolución que adolece de un vicio de nulidad de
derecho público.
Así la Resolución impugnada vulneraría lo establecido en el artículo 8° de la Constitución
Política, el artículo 2 y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado (Ley 18.575), así como los artículos 11, 16 y 41 inciso 4° de la
ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado y finalmente vulneraría el artículo 7° de la
Constitución. Por todo lo anteriormente señalado concluye que la Resolución N° 139
adolece de Nulidad de Derecho Público.
2.- Prescripción.
Señala que sin perjuicio de la solicitud de nulidad de la Liquidaciones reclamadas y
conforme con el mérito del artículo 136 del Código Tributario, debe declararse que la
Resolución N° 139 ha sido notificada fuera de los plazos de prescripción establecidos en la
ley.
Indica que la prescripción de la acción fiscalizadora se encuentra contenida en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario del cual se desprende que el SIl posee un
plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió haberse
efectuado el pago de un impuesto, para proceder a liquidarlo, revisar su liquidación o girarlo.
Expone que en el caso en que se produzca la emisión de una citación al contribuyente, el
plazo de 3 años se aumenta a tres meses más, teniendo presente que de acuerdo a lo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario inciso 3°, esta ampliación sólo se extiende
respecto de los impuestos que deriven de las operaciones individualizadas en la citación.
Así el plazo para fiscalizar se inicia al expirar el lapso para efectuar el pago del impuesto
de que se trate y se extiende, por regla general, por tres años ampliables por tres meses,
en caso que medie citación, más el plazo de la prórroga para su contestación, en caso que
ésta haya sido solicitada por un contribuyente y otorgada por el Servicio.
Agrega que resulta fundamental en esta situación la forma de computar el plazo de
prescripción para determinar cuándo se inicia el término legal de tres años y tres meses
aplicable a este respecto.
A continuación, cita el artículo 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalando que
en virtud de tales artículos la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto
corresponde al último día hábil del mes de abril de cada año. Por tanto, el cómputo del plazo
de tres años y tres meses principia el 30 de abril de 2004 y concluye el día 30 de julio de
2007.
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Aclara que lo anterior se debe a que el artículo 48 del Código Civil dispone que los plazos
de meses han de ser completos, lo que implicaría que el primer y último día del plazo deberá
tener un mismo número en el respectivo mes. En consecuencia, si el cómputo del plazo de
tres meses principia el día 30 del mes de abril (fecha que expira el plazo legal para su pago),
a la medianoche del 30 de julio del mismo año vencerá el plazo para ejercer acciones de
liquidación. A continuación, cita el artículo 48 del Código Civil.
Asegura que dado lo anterior no puede sino concluirse que la determinación de impuestos
por el Año Tributario 2004 de OHL Concesiones Chile S.A. es improcedente, toda vez que
dichos impuestos serían determinados en relación al ejercicio de una facultad de tasación
prescrita.
Asegura entonces que señalando el artículo 200 del Código Tributario que el cómputo del
plazo de tres años principia desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el
impuesto correspondiente, esto es el 30 de abril de 2004, el término en la ley para que el
Servicio de Impuestos Internos liquide y gire impuestos se mantiene vigente hasta el 30
abril de 2007.
Agrega que habiendo mediado el trámite de citación (sin que se haya concedido prórroga
para su respuesta) este plazo se aumenta tres meses más, expirando en definitiva el día
30 de julio de 2007. De esta manera y dado que la notificación de la Resolución N °139, fue
notificada el día 31 de julio de 2007, la acción del SII se encontraría ejercida fuera de los
plazos de prescripción ya indicados, situación que constituye fundamento suficiente para
que así se declare conforme al artículo 136 del Código Tributario.
3- (Aspectos de Fondo de la Resolución N° 139) La tasación ejercida por el Servicio
en la Resolución N° 139 no se ajusta a los valores indicados en el artículo 64 del
Código Tributario.
Señala que para que el SII proceda a aplicar la facultad de tasación establecida en el
artículo 64 del Código Tributario, es necesario que se den los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal.
b) Que el precio o valor asignado a dicha enajenación sea uno de los elementos que sirva
de base para determinar un impuesto.
c) Que el precio o valor asignado a dicha enajenación sea notoriamente inferior al valor de
mercado o los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
d) El precio o valor asignado a la enajenación debe ser considerado en relación a las
circunstancias en las que se realiza la operación.
Si faltase uno cualquiera de estos requisitos el SII se vería impedido de ejercer esta
facultad, toda vez que se trataría de una norma de derecho estricto.
Por otra parte, cita el Oficio N° 1395 de fecha 23 de mayo de 1995, donde el SII reconocería
que el artículo 64 del Código Tributario exigiría para el ejercicio de la facultad de tasar, que
necesariamente deba establecerse el valor comercial o de mercado de las acciones en
cuestión. A continuación, cita y explica un concepto de precio o valor de mercado, en un
mercado perfectamente competitivo, señalando además que el SII aceptaría dicho concepto
técnico, lo que quedaría de manifiesto en la Circular N° 62 de fecha 15 de octubre de 2017.
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De esta forma de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en caso
que se enajenen bienes a un precio inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, el SII puede tasar la
operación, pero considerando siempre como referente de tasación las circunstancias en
que se realiza la operación.
Sobre lo anterior, a modo de ejemplo explica que en el caso de acciones de sociedades
anónimas abiertas y cuyos títulos de dominio se transan en una bolsa de valores, determinar
el valor comercial o de mercado de éstas es bastante sencillo, toda vez que el precio de
estas acciones corresponderá generalmente al valor en que éstas se transan diariamente
en la bolsa, precio que es determinado por factores como la oferta y demanda, los que son
en este caso de conocimiento público.
Situación distinta es la que afectaría la determinación del precio de las acciones para el
caso de las sociedades anónimas cerradas. En tal situación, no resultaría tan sencillo
determinar el valor de mercado, puesto que éstas no se transan en bolsa, y, por ende, no
existe un referente público que posibilite realizar una comparación. De esta forma, asegura
que un parámetro de mercado válido a tener en consideración al momento de la
determinación del valor comercial debe ser sin duda el valor patrimonial que presenta la
sociedad.
Agrega que desde la perspectiva contable-financiera, el patrimonio de una sociedad está
constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la empresa con los que
cuenta para llevar a cabo sus operaciones diarias, situación que debería reflejar la realidad
económica que tiene la empresa. Así el patrimonio de una sociedad generalmente estará
compuesto por las cuentas que indican el capital social, la revalorización del capital social,
los resultados acumulados de la compañía y el resultado del ejercicio.
Considerando lo anteriormente señalado al momento en que la contribuyente realizó la
venta de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A., tendría el siguiente escenario:
-Al 30 de noviembre de 2004, la sociedad Estacionamientos Providencia S.A. tenía un
capital social de $16.815.439.815, divido en 156.100 acciones.
- Con fecha 3 de diciembre de 2004, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de
Estacionamientos Providencia S.A., en la que se acordó la disminución del capital social,
de la suma de $16.815.439.815, dividido en 156.100 acciones, a la de $9.927.844.808,
dividido en las mismas156.100 acciones.
- luego de la disminución de capital desde $16.693.444.213 a $9.927.844.808, el patrimonio
financiero de Estacionamientos Providencia ascendía a $4.040.941.732.
- Con fecha 29 de diciembre de 2004, OHL Concesiones Chile S.A. vendió a Constructora
e Inmobiliaria Huarte Limitada, la totalidad de sus acciones en Estacionamientos
Providencia S.A. (99,99%). El precio de la venta ascendió a la suma de $4.021.877.056.
Así queda de manifiesto que el valor de venta de las acciones de Estacionamientos
Providencia S.A. se ajustó al valor patrimonial (tanto financiero como tributario) que la
compañía tenía al momento en que se procede a realizar su enajenación.
Al momento en que se realizó la venta de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A.
existía una coincidencia entre los valores que representaban su patrimonio financiero -
$4.040.941.732-, el patrimonio tributario -$4.057.950.184- y el precio de venta asignado a
sus acciones -$4.021.877.056.
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La Resolución N° 139 no se ajusta a los requisitos establecidos por la normativa, ya que el
SII sólo habría tomado en consideración el capital social de la compañía (el que en efecto
ascendía a la suma de $9.927.844.808), cuenta que en ningún caso tiene la capacidad por
sí misma de reflejar la realidad financiera, ni tributaria de Estacionamientos Providencia
S.A. al momento de la venta de sus acciones. Por el contrario, afirma que la situación
económica de la compañía quedaría claramente reflejada en el momento en que se aprecia
la totalidad de las cuentas patrimoniales, y de donde se concluye forzosamente que el
precio de venta de las acciones se encuentra en relación con el valor que tenía la compañía.
Al realizar esta tasación, el SII, habría vulnerado las instrucciones contenidas en la
normativa tributaria al ignorar de forma clara y evidente las circunstancias de hecho que
rodearon la operación de compraventa de las acciones de Estacionamientos Providencia
S.A., ignorando particularmente el valor patrimonial financiero y tributario que presentaba
la compañía en el momento en que se procedió a su venta.
Dado que el precio de transferencia de las acciones de Estacionamientos Providencia S.A.
se condice perfectamente con el valor patrimonial tanto económico como tributario de la
compañía, no queda más que concluir que las afirmaciones contenidas en la Resolución
sólo pueden tenerse por desechadas, atendido que los valores asignados no son
desmedidos ni desproporcionados, sino que un fiel reflejo de la realidad económica de la
compañía al momento de la transacción.
Así la pérdida ordinaria generada por la reclamante al momento de la venta de las acciones
de Estacionamientos Providencia S.A., se encontraría ajustada a derecho, ya que el valor
de enajenación de las acciones corresponde a parámetros de mercado que han sido
ignorados por el SIl.
SEGUNDO: Que, por su parte el SII se refiere a cada una de las alegaciones de la
reclamante respecto de la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007. En síntesis,
señala lo siguiente:
1- En relación a que la Resolución N° 139 es Nula por Falta de Fundamentos
Señala que no es efectivo atendido que desde los requerimientos que fundaron cada una
de las observaciones, así como en las resoluciones se indica un detalle de los hechos,
cruces de información efectuada por el organismo y procesos matemáticos que permiten
alcanzar las cifras que se incorporan en cada acto.
Señala que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe
efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Cada acto administrativo cuenta con los fundamentos de hecho y legales en la
misma resolución, en la cual además se indicaría en un cuadro el detalle con el cálculo
matemático.
El órgano fiscalizador habría analizado cada uno de los Folios de Declaración de Impuesto
a la Renta observados, correspondiente a cada año tributario y utilizando los artículos 29 a
33 de la Ley de Impuesto a la Renta Reliquidó el Impuesto a la Renta en los términos
ajustados a derecho, por medio de operaciones aritméticas claras y detalladas, que
expresan claramente el rechazo de la cuenta de pérdidas en los años tributarios que allí se
señalan y que responden a los propios antecedentes acompañados al Servicio, los cuales
fueron insuficientes al momento de la acreditación de las observaciones efectuadas.
Sostiene que debidamente se fundamentó el rechazo, en que de acuerdo a los valores
existentes en su contabilidad se determina un valor libro de las acciones de E.P.S.A. al 29
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de diciembre de 2004 de $10.350.263.721, valor que al contrastarlo con los $9.926.852.024
correspondiente al 99,99% de capital indicado en Escritura Pública de 29 de diciembre de
2004, se determina una Pérdida de $ 423.411.698, la cual se reconoce en la fiscalización y
se deduce en la determinación de la Base Imponible del Año Tributario 2005, procediendo
a agregarse la pérdida injustificada de $ 5.926.106.631, rebajada por el contribuyente, y
que corresponde a un 57,26% del valor libro de las acciones E.P.S.A.
Así, se habría rechazado fundadamente la pérdida de la operación originada por la venta
de las acciones entre las empresas relacionadas, que afecta el resultado del Año Tributario
2005 y en los años Tributarios posteriores de acuerdo al siguiente detalle:
Venta de Acciones de E.P.S.A.
Inversión E.P.S.A. $ 993.700.507
Menor valor inversiones E.P.S.A. 187.710.620
C.C.M.M. Año 2002 Inversión E.P.S.A. (Art. 41 N° 8 L.I.R.) 9.451.289
Inversión E.P.S.A. (Compra Acc. 07/2003) 15.495.500.945
C.C.M.M. Año 2003 Inversión E.P.S.A. (Art. 41 N° 8 L.I.R.) 11.908.624
C.C.M.M. Año 2004 Inversión E.P.S.A. (Art. 41 N° 8 L.I.R.) 417.546.800
Inversión al 29/12/2004 17.115.818.785
Disminución de Capital E.P.S.A. -6.765.555.064
Sub - total 10.350.263.721
Capital indicado en Escritura pública fecha 29 diciembre 2004
9.927.844.808 99,99% -9.962.852.024
Pérdida en Venta de Acciones Determinada $ 423.411.698
2.- En Relación a la Prescripción de la Acción Fiscalizadora
Señala que de los artículos 59, 63 y 200 del Código Tributario se desprende que por el
simple hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en
tres meses el plazo de prescripción de tres o de seis años, según el caso, que tiene el
Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos. Agrega que es de suma importancia
observar que este aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier
impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación
tratándose entonces de un plazo de meses al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil
señala: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o
en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá
que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo."
Por lo anterior, al tratarse de plazo de meses y tal como lo ha indicado el Servicio de
Impuestos Internos, en la Circular 22 del 08 de marzo de 2002, Circular 73 del 11 de octubre
de 2001 y especialmente por lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, se computan los meses completos, venciendo inexorablemente el plazo para notificar
la Resolución o actuación correspondiente al año tributario 2004, el día 31 de julio de 2007,
fecha en la que se realizó la actuación reclamada.
3.- (Aspecto de Fondo) En Relación a que la Tasación ejercida por el SII en la
Resolución N° 139 no se sujeta a los valores indicados en el artículo 64 del Código
Tributario.
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Consta que, la operación consistió en la transferencia con fecha 29 de diciembre de 2004,
por parte de OHL Concesiones S.A., a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., de la
totalidad de las acciones que poseía en Estacionamientos Providencia S.A.., consistentes
en la cantidad de 156.099 títulos accionarios, correspondientes al 99,99%, del total de las
acciones en que se encuentra dividido el capital social de dicha compañía, por la suma de
$4.021.877.056, siendo el costo tributario registrado en esa misma fecha de
$10.350.263.721.
Sostiene que OHL Concesiones S.A., enajenó a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda.,
la totalidad de las acciones que poseía en " Estacionamientos Providencia S.A."., a un valor
inferior al que poseía registrado tributariamente, generándose así la pérdida tributaria
objetada.
Consta que con fecha 05 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial, Escritura del 29
de diciembre de 2004, misma fecha de la venta de las acciones, señalando en su extracto
Notarial que en la Junta Extraordinaria de Accionistas de sociedad Estacionamientos
Providencia S.A., celebrada el 3 diciembre 2004, se acordó disminuir el capital de la
sociedad que asciende a $16.693.444.213, Modificando y alterando los estatutos por los
siguientes "El capital de la sociedad es de $9.927.844.808 dividido en 156.100 acciones
nominativas y sin valor nominal; Artículo Segundo Transitorio: El capital de la sociedad de
$9.927.844.808 se encuentra dividido en 156.100 acciones nominativas y sin valor nominal,
que incluye revalorización del capital propio al 31/12/2003 que asciende al valor negativo
de $18.995.702, se entera y paga como sigue: a) Con $1.202.439.815 representadas por
1.000 acciones totalmente suscritas y pagadas; b) Con $15.510.000.000 representados por
155.100 acciones emitidas por la sociedad en Junta Extraordinaria de Accionistas de
2/7/2003 y ya suscritas por el accionista OHL Concesiones Chile S.A., por un valor de
suscripción de $15.510.000.000 que el suscriptor se obligó a pagar en dinero efectivo dentro
del plazo de 6 meses contados desde el 2/7/2003. La suma adeudada por el suscriptor OHL
Concesiones Chile S.A. se pagará debidamente reajustada de acuerdo a la variación
experimentada por la unidad de fomento desde la fecha de la respectiva suscripción hasta
las de pago efectivo, todo en conformidad a lo acordado en la Junta Extraordinaria de
Accionistas celebrada el 2/7/2003; e) Con reducción de capital de $6.765.599.405 acordada
en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada 3/12/2004 en la que no se afectó la
cantidad de acciones existentes".
Afirma que de dichas escrituras se desprende con certeza que el precio de transferencia
determinado para los títulos accionarios, se encuentra disminuido considerablemente,
generándose así una pérdida indebida.
Por lo anterior y conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario,
se procedió a tasar el precio de la transferencia de dichos títulos accionarios en la suma de
$9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la sociedad indicado en la escritura
antes mencionada.
El rechazo se fundamentó, en que de acuerdo a los valores existentes en su contabilidad
se determina un valor libro de las acciones de E.P.S.A. al 29 de diciembre de 2004 de
$10.350.263.721, valor que al contrastarlo con los $9.926.852.024 correspondiente al
99,99% de capital indicado en Escritura Pública de 29 de diciembre de 2004, se determina
una Pérdida de $423.411.698, la cual se reconoce en la fiscalización y se deduce en la
determinación de la Base Imponible del Año Tributario 2005, procediendo a agregarse la
pérdida injustificada de $5.926.106.631, rebajada por el contribuyente, y que corresponde
a un 57,26% del valor libro de las acciones E.P.S.A.
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Por lo anterior y conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario,
se procedió a tasar el precio de transferencia de las acciones.
TERCERO: Que, para una acertada resolución, nos referiremos a cada una de las
alegaciones y defensas respecto de la Resolución N°139 de fecha 31 de julio de 2007.
FALTA DE FUNDAMENTACION.
CUARTO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución N° 139, en primer
término, es menester señalar que los requisitos de validez de todo acto administrativo son
que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se
otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el profesor
Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS
FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el
principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los órganos del Estado, por
expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación positiva a Derecho, tanto
en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la Administración-en su existencia y en
su funcionamiento-ello significa que su actuación tendrá validez en el Derecho en la medida
que sus órganos posean la investidura legal, actúen dentro de su competencia, y bajo las
formas o procedimientos previstos al efecto por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la
Constitución).”
En el caso del presente reclamo, la resolución (N°139) cumple con los tres requisitos de
validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario
con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, actuó dentro de la
competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra
B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos
legales, establecidos en los artículos 21, 59, 63 y 64 del Código Tributario y numeral 3° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824).
QUINTO: Que, en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por
la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N° 11
que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de
hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha
situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento
el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la resolución impugnada también cumple
con este requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el
razonamiento, fundamento por el cual se declara improcedente la pérdida tributaria
declarada en los años tributarios 2004, 2005 y 2006, esto es, se expresa la razón o motivo
por el cual se justifica la decisión de disminuir la pérdida declarada en dichos años
tributarios, cual es que “Que, analizada en su totalidad la documentación aportada, en
conjunto con los argumentos expuestos en el escrito de Respuesta a la Citación, se pudo
determinar que las pérdidas declaradas en los años tributarios 2004, 2005 y 2006, no se
ajustan a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta…” según
consta a fojas 31. Asimismo, la resolución indica respecto del año tributario 2005 que “En
la auditoría efectuada se constató que la pérdida declarada tiene su origen principalmente
en la venta de acciones a un relacionado del Holding…”, agregando luego “En efecto, la
operación consistió en la transferencia con fecha 29/12/2004 por parte de OHL
Concesiones S.A., a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., de la totalidad de las
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acciones que poseía en “Estacionamientos Providencia S.A.”, consistentes en la
cantidad de 156.099 títulos accionarios, correspondientes al 99,99% del total de las
acciones en que se encuentra dividido el capital social de dicha compañía, por la suma de
$ 4.021.877.056 en circunstancias que el costo tributario registrado en esta misma fecha es
de $10.350.263.721.”, a continuación señala “Con fecha 05/01/2005. se publicó en el Diario
oficial, Escritura del 29/12/2004, misma fecha de la venta de las acciones en la cual se
señala: "EXTRACTO Gustavo Montero Marti, Notario Público de Santiago, Suplente del
titular don Andrés Rublo Flores, Miraflores 383, piso 29, oficina 2901, certifica: consta de
la escritura pública fecha 29 diciembre 2004, otorgada ante mí, Acta Junta Extraordinaria
de Accionistas de sociedad Estacionamientos Providencia S.A., celebrada el 3 diciembre
2004, en la cual se acordó disminuir capital de la sociedad asciende a $16.693.444.213
modificando los artículos quinto y segundo transitorio de los estatutos por los siguientes:
Artículo Quinto: El capital de la sociedad es de $9.927.844.808 dividido en 156.100
acciones nominativas y sin valor nominal; Articulo Segundo Transitorio: El capital de la
sociedad de $9.927.844.808 se encuentra dividido en 156.100 acciones nominativas y sin
valor nominal…”, finalmente la resolución señala que “De aquí se desprende con certeza
que el precio de transferencia determinado para los títulos accionarlos, se encuentra
disminuido considerablemente, generándose así una pérdida indebida. Por lo anterior y
conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, se procede a
tasar el precio de la transferencia de dichos títulos accionarios en la suma de
$9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la sociedad indicado en la escritura
antes mencionada.
Por lo anterior, se rechaza la pérdida de la operación originada por la venta de las acciones
entre relacionados que afecta el resultado del Año Tributario 2005 y en los años Tributarios
posteriores…”
SEXTO: Que, es dable señalar que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
autos Rol Nº94-2015 (tributario), pronunciándose acerca de la fundamentación de una
Resolución del Servicio de Impuestos Internos, señaló que “Quinto: Que, de acuerdo a la
ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de
contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus
dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la
doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo
es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario); los
hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni
prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada);
todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto.”
SÉPTIMO: A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema señaló también en
autos Rol N° 16.588-2014, a propósito de la fundamentación que “Cuarto: Que la
Resolución N° 109101000091 de 10 de septiembre de 2012 que declara improcedente la
solicitud de devolución formulada por el contribuyente para el año tributario 2010, deja
constancia de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como de los
conceptos que deben justificarse por el contribuyente, a saber “créditos por reintegro de
peajes y/o por empresa constructora, registrados en Línea 50”. Cabe, además, tener
presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia
con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la
contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta N°
110211206, en la que se solicita una serie de antecedentes determinados.
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En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las
exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia
sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la resolución
reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la
Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables
al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber
general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la
administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias
técnicas propias de su especialidad.”
OCTAVO: Que, en este sentido la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007 contiene
normas, hechos y razones, y constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia
con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la
contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la Citación N°
57-3, en la que se solicita una serie de antecedentes determinados.
NOVENO: Por todas las razones antes expuestas las alegaciones referidas a la forma del
acto administrativo que se impugna serán desechadas por este sentenciador.
Considerándose debidamente fundado para efectos de su validez.
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente, respecto de la
Nulidad de Derecho Público alegada por la reclamante, y como lo ha venido sosteniendo
de manera uniforme este tribunal, que no es de nuestra competencia pronunciarse respecto
de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en
sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en
causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es
equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de
derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en
razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la
Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta
manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario
que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a
conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias .”
DÉCIMO PRIMERO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como
ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales
ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para
realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la
misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho
público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura
ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto
administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley,
su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido
a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de
competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia
residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. Dado lo
anterior no existirá mayor pronunciamiento en este sentido. Atendida la incompetencia de
este tribunal, antes señalada. Debiendo concurrir ante quien corresponda.
PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos para el año tributario 2004, cabe señalar que el inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario, dispone que "el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago."
A su vez, el inciso tercero del mismo artículo establece que "Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
concedido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados,
en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo."
Ahora bien, tal como indica la reclamante en virtud de la norma anterior el Servicio de
Impuestos Internos posee un plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal
en que debió haberse efectuado el pago de un impuesto, para proceder a liquidarlo, revisar
su liquidación o girarlo, plazo que se vería aumentado en tres meses más, de mediar
citación al contribuyente, más el plazo de la prórroga para su contestación, en caso que
ésta haya sido solicitada por un contribuyente y otorgada por el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en
lo pertinente que: "Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en
el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario
comercial anterior, según proceda… "
Por su parte, el inciso primero del artículo 72 de la LIR dispone en lo pertinente que: "Los
impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo
69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el
párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva
declaración….
Dado lo anterior dichos impuestos deben pagarse dentro del plazo legal para entregar la
respectiva declaración, que de acuerdo al citado artículo 69, debe presentarse en el mes
de abril de cada año respecto de las rentas obtenidas en el año comercial anterior
Luego la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto corresponde al último
día hábil del mes de abril de cada año.
DÉCIMO QUINTO: Que, como el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario señala que
los plazos de prescripción se “entenderán aumentados por el término de tres meses” por el
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hecho de verificarse la Citación, se trata entonces precisamente de un plazo de meses que
comienza una vez expirado el plazo de 3 años original.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso de autos, el año que el reclamante pretende prescrito
respecto de la actuación fiscalizadora del SII que culminó con la Resolución N°139 de fecha
31 de julio de 2007, es el año tributario 2004. Así conforme a las normas señaladas el SII
tenía, en principio, hasta el 30 de abril del año 2007 para liquidar revisar o girar los
impuestos. No obstante, el SII con fecha 20 de abril de 2007 notificó la Citación N° 57-3 de
fecha 17 de abril de 2007, que tiene de acuerdo al inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario, el efecto de aumentar en 3 meses el plazo original de que disponía el SII, es
decir, mayo, junio y julio.
Luego en conformidad al inciso primero del artículo 48 del Código Civil “Todos los plazos
de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente
de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y
correrán además hasta la media noche del último día del plazo.”
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, así las cosas, no es posible sostener la interpretación del
reclamante en el sentido de que el vencimiento del plazo se verificaba el 30 de julio del año
2007, toda vez que, de ser cierta dicha interpretación, no se trataría de un mes completo ya
que dicho mes tenía 31 días.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, correspondiendo el mes de julio del año 2007 a uno
de 31 días y debiendo los plazos ser de meses completos, no cabe sino concluir que el
plazo para notificar la resolución vencía indefectiblemente a las 24 horas del día 31 de julio
del año 2007. Rechazándose en consecuencia, esta alegación.
TASACION.
DÉCIMO NOVENO: Que resuelto lo anterior corresponde ahora pronunciarse respecto de
lo que la reclamante denomina “aspectos de fondo”, y que dicen relación con que la tasación
ejercida por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución N° 139 no se ajusta a los
valores indicados por el legislador en el artículo 64 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, en primer término, cabe mencionar que la Resolución N° 139 de fecha 31
de julio de 2007 declara improcedente la pérdida tributaria declarada en los F22
correspondientes a los años tributarios 2004, 2005 y 2006, por $ 96.716.866, $
6.093.688.026 y $ 6.987.974.244 respectivamente informada por OHL Concesiones Chile
S.A., disminuyéndose la pérdida tributaria a los siguientes valores: Año Tributario 2004
$87.619 829, Año Tributario 2005 $ 155.740.630 y Año Tributario 2006 $ 473.703.052, y
corríjase además el Libro Fut, adecuándose a estos valores.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 377 y con fecha 10 de agosto de 2015 existiendo
controversia sobre hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a
prueba fijándose como punto de la misma el siguiente:
“Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria rechazada y disminuida
mediante Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007 que rebaja la misma para los
años tributarios 2004, 2005 y 2006 y que influye directamente en el rechazo y disminución
de la perdida tributaria declarada para el año tributario 2007, mediante Resolución N°
6400 de fecha 22 de diciembre de 2009, y de las pérdidas tributarias declaradas para los
años tributarios 2008 al 2013, rechazadas y disminuidas mediante Resolución N° 3535 de
fecha 29 de abril de 2014. Hechos y circunstancias que la acreditan.”
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente
que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue
controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien
deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema
de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e
inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la
ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera
categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 16,
17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO SÉXTO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso
primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s. 1,
3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma,
para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos
generales que para todo gasto contempla la ley.
TRIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
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a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben
reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento
de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1008, en escrito de fecha 24 de marzo de 2016 reitera los documentos
acompañados en los respectivos escritos de reclamo, y acompaña los siguientes:
1.- Copia legalizada de escritura pública de Contrato de Compraventa de Acciones Empresa
Constructora Huarte Andina S.A. a OHL Concesiones Chile S.A., de fecha 9 de octubre de
2002, repertorio No 2207/2002 en la que consta que adquirió acciones de EPSA que tenía
Empresa Constructora Huarte Andina S.A.
2.- Copia legalizada de escritura pública de Contrato de Compraventa de Acciones OHL
Concesiones Chile S.A. con Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada, de fecha 9 de
octubre de 2002, repertorio 2208/2002, en la que consta que OHL adquirió las acciones de
EPSA que tenía Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada.
3.- Copia legalizada de reducción a escritura pública de Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Estacionamientos Providencia S.A., de fecha 3 de julio de 2003, repertorio
N" 1060/2003, en que se acuerda el aumento de capital de la sociedad EPSA.
4.- Copia legalizada de reducción a escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Estacionamientos Providencia S.A, de fecha 20 de diciembre de 2004 ,
repertorio N° 2132/2004, en que se acuerda cambiar el nombre de la sociedad de
Estacionamientos Providencia S.A. a "OHL AUSTRAL S.A."
5.- Copia de inscripción de modificación de razón social de EPSA a OHL Austral S.A. en el
Registro de Comercio, que rola a fojas 41393 N° 30771 año 2004.
6.- Copia legalizada de determinación de Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de
2004, en hoja folio N° 01417 de OHL Austral S.A. (antes Estacionamientos Providencia
S.A.).
7.- Copia legalizada de determinación de Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2004,
en hoja folio N" 01410 de OHL Austral S.A. (antes Estacionamientos Providencia S.A.).
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8. Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de
OHL Concesiones Chile S.A., periodo 01-01-2002 al 31-12-2002, en hoja folio 001901,
firmado por el Gerente General y el Contador General.
9. Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributaria de OHL Concesiones Chile S.A., al
31 de diciembre de 2002, en hoja folio 001902, firmado por el Gerente General y el Contador
General.
10. Copia autorizada de Balance General de OHL Concesiones Chile S.A., a diciembre de
2003, en hojas folios N° 000427 a 000430, firmado por el Gerente General y el Contador
General.
11.- Copia autorizada de Determinación del Resultado Tributario de OHL Concesiones Chile
S.A., al 31 de diciembre de 2003, en hoja folio 001903, firmado por el Gerente General y el
Contador General.
12.- Copia autorizada de Actualización del Fondo de Utilidades Tributables de OHL
Concesiones Chile S.A., al 31 de diciembre de 2003, en hoja folio 001904, firmado por el
Gerente General y el Contador General.
13.- Copia autorizada de Composición de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
de OHL Concesiones Chile S.A., año comercial 2004, en hoja folio 001905, firmado por el
Gerente General y el Contador General.
14.- Copia autorizada de Composición del Fondo de Utilidades Tributables de OHL
Concesiones Chile S.A., año comercial 2004, en hoja folio 001906, firmado por el Gerente
General y el Contador General.
15.- Copia autorizada de Balance General de OHL Concesiones Chile S.A., periodo 01- 01-
2004 a 31-12-2004, en hojas folios N" 000515 a 000520, firmado por el Gerente General y
el Contador General.
16.- Copia autorizada de Composición de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
de OHL Concesiones Chile S.A., año comercial 2005, en hoja folio 001907, firmado por el
Gerente General y el Contador General.
17.- Copia autorizada de Composición del Fondo de Utilidades Tributables de OHL
Concesiones Chile S.A. , año comercial 2005 , en hoja folio 001908 , firmado por el Gerente
General y el Contador General.
18.- Copia autorizada de Balance General de OHL Concesiones Chile S.A., periodo 01- 01
2005 a 31-12-2005, en hojas folios N° 000434 a 000439, firmado por el Gerente General y
el Contador General.
19.- Copia autorizada de Composición de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
de OHL Concesiones Chile S.A., año comercial 2006, en hoja folio 001526 , firmado por
el Gerente General y el Contador General.
20.- Copia autorizada de Composición del Fondo de Utilidades Tributables de OHL
Concesiones Chile S.A., año comercial 2005, en hoja folio 001527, firmado por el Gerente
General y el Contador General.
21.- Copia autorizada de Balance General de OHL Concesiones Chile S.A., periodo 01- 01-
2006 a 31-12-2006, en hojas folios N°001521 a 001525, firmado por el Gerente General y
el Contador General.
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22.- Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2007 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hoja folios N°11.041 a 11. 042, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
23.- Copia autorizada de FUT al 31 de diciembre de 2007 de OHL Concesiones Chile S.A.,
en hoja folio N°11.043, firmado por el Gerente General y el Contador General.
24.- Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01.01 .2008 de OHL Concesiones Chile
S.A., en hoja folio N° 11.044.
25.- Copia autorizada de Balance General desde 01-01-2007 hasta 31-12-2007 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N°11.033 a 11.038, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
26.- Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2008 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hoja folios N° 11.029 a 11. 030, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
27.- Copia autorizada de FUT al 31 de diciembre de 2008 de OHL Concesiones Chile S.A.,
en hoja folio N° 11.031, firmado por el Gerente General y el Contador General.
28.- Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01.01.2009 de OHL Concesiones Chile
S.A., en hoja folio N° 11.032.
29.- Copia autorizada de Balance General desde 01-01-2008 hasta 31-12-2008 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 11.023 a 11.028, firmado por el Gerente General
y el Contador general.
30.- Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2009 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hoja folios N° 9.856 a 9.857, firmado por el Gerente General y
el Contador General.
31.- Copia autorizada de FUT al 31 de diciembre de 2009 de OHL Concesiones Chile S.A.,
en hoja folio N°9.859, firmado por el Gerente General y el Contador General.
32.- Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01 de enero de 201 0 de OHL
Concesiones Chile S A., en hoja folio N° 9.858.
33.- Copia autorizada de Balance General desde 01-01-2009 hasta 31-12-2009 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 10.980 a 10.985, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
34.- Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2010 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hoja folios N° 10.357 a 10.358, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
35.- Copia autorizada de FUT al 31 de diciembre de 201 0 de OHL Concesiones Chile S.A.,
en hoja folio N°10.361, firmado por el Gerente General y el Contador General.
36.- Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2011 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 10.359 a 10.360.
37.- Copia autorizada de Balance General desde 01-01-2010 hasta 31-12-2010 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 10.351 a 10.356, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
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38.- Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2011 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hoja folios N° 10.362 a 10.363, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
39.- Copia autorizada de FUT al 31 de diciembre de 2011 de OHL Concesiones Chile S.A.,
en hoja folio N° 10.366, firmado por el Gerente General y el Contador General.
40.- Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2012 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 10.364 a 10.365.
41.- Copia autorizada de Balance General desde 01-01-2011 hasta 31-12-2011 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 10.999 a 11.005, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
42.- Copia autorizada de Determinación de Renta Líquida Imponible al 31.12.2012 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hoja folios N° 9.332 a 9.333, firmado por el Gerente General y
el Contador General.
43.- Copia autorizada de FUT al 31 de diciembre de 2012 de OHL Concesiones Chile S.A.,
en hoja folio N°9.335, firmado por el Gerente General y el Contador General.
44.- Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2013 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folio N° 9.334.
45.- Copia autorizada de Balance General desde 01-01-2012 hasta 31-12-2012 de OHL
Concesiones Chile S.A., en hojas folios N° 11.006 a 11.013, firmado por el Gerente General
y el Contador General.
46.- Original de Libro Mayor de OHL Concesiones Chile S.A. de cuentas relacionadas con
su inversión en Estacionamientos Providencia S.A.
II.- TESTIMONIAL
- A fojas 1006, en acta de audiencia testimonial de fecha 28 de marzo de 2016 consta la
declaración del testigo don Rolando Enrique Ossandón Figueroa
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por su parte el SII con la finalidad de acreditar sus
pretensiones rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
- A fojas 408, con fecha 13 de octubre de 2015 el SII acompañó Informe N° 303-3 de fecha
de fecha 12 de septiembre de 2014, emitido por el departamento de fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas.
- A fojas 411 con fecha 13 de octubre de 2015 el SII acompañó “Carpeta de Auditoría”, de
fiscalización efectuada por el segundo Departamento de fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas, Grupo N° 13, de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, la que
concluyó con la emisión de la Resolución N° 3535 de fecha 29 de abril de 2014,
correspondiente al AT 2013.
A fojas 739, con fecha 13 de octubre de 2015 el SII acompañó “Carpeta de Auditoría”, de
fiscalización efectuada por el ex Departamento de fiscalización Selectiva, actual
Departamento de fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, que concluyó con la
emisión de la Resolución N° 6400 de fecha 22 de diciembre de 2009.
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A fojas 817, con fecha 13 de octubre de 2015 el SII acompañó “Carpeta de Auditoría”, de
fiscalización efectuada por el ex Departamento de fiscalización Selectiva, actual
Departamento de fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, que concluyó con la
emisión de la Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 858 consta Notificación N° 836-3 de fecha 21 de
septiembre de 2006, en la cual se señala “De la revisión computacional efectuada a su
declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario 2006 han surgido las siguientes
observaciones:
“El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 es superior a
los ingresos declarados por usted en el formulario 22 o los gastos declarados en los códigos
792, 793, 772 y 635 son inconsistentes con los ingresos declarados en su Formulario 22
(F63)”
“La pérdida de ejercicios anteriores (Art. 31 N°3) declarada en el código 634 del formulario
22, no coincide con lo declarado el año tributario anterior sobre Pérdida Tributaria en el
código 643 (A33).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60° del Código Tributario, se le solicita
que, en la fecha que se indica, aporte los antecedentes que se señalan:”
Los antecedentes que indica la notificación debieron ser aportados hasta el 03 de octubre
de 2006, según consta en la misma notificación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 959 consta Citación N° 57-3 de fecha 17 de abril de
2007, en la cual se señala que “La documentación presentada no corresponde a la
solicitada en Notificación N° 836-3 de fecha 21-09-2006, y es totalmente insuficiente para
verificar la procedencia tributaria o no de la pérdida declarada.”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que a fojas 819 consta Hoja de Control de Auditoría N° 381, Informe
de Auditoría donde se señala en lo pertinente que “…analizada en su totalidad la
documentación aportada en conjunto con los argumentos expuestos en el escrito de
respuesta a la Citación, se pudo determinar que las pérdidas declaradas en los Años
Tributarios 2004, 2005 y 2006, no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que la pérdida declarada tiene su origen principalmente en
la venta de acciones a un relacionado del Holding, razón por la cual según lo dispuesto en
el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha pérdida resulta improcedente,
atendida razón que se origina por la enajenación de acciones que efectúa OHL
Concesiones Chile S.A. a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda., RUT:88.574.600-4,
empresas que se encuentran relacionadas a un valor inferior.”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 30 rola Resolución N° 139 de fecha 31 de julio de 2007
señala en lo pertinente que: “5- Que analizada en su totalidad la documentación aportada
en conjunto con los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la Citación, se pudo
determinar que las pérdidas declaradas en los Años Tributarios 2004, 2005 y 2006, no se
ajustan a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta…”
Agrega además que “En efecto, la operación consistió en la transferencia con fecha
29/12/2004, par parte de OHL Concesiones S.A., a Constructora e Inmobiliaria Huarte Ltda.,
de la totalidad de las acciones que poseía en Estacionamientos Providencia S.A.,
consistentes en la cantidad de 156.099 títulos accionarios, correspondientes al 99,99%, del
total de las acciones en que se encuentra dividido el capital social dicha compañía, por la
103
Timbre Electrónico
suma de $ 4.021.877.056, en circunstancias que el costo tributario registrado en esta en
esta misma fecha es de $10.350.263.721.”
A continuación, hace referencia a determinadas escrituras públicas que indica señalando
que “De aquí se desprende con certeza que el precio de transferencia determinado para los
títulos accionarlos, se encuentra disminuido considerablemente, generándose así una
pérdida indebida. Por lo anterior y conforme lo dispone el Inciso tercero del artículo 64 del
Código Tributario, se procede a tasar el precio de la transferencia de dichos títulos
accionarios en la suma de $9.927.844.808 que corresponde al monto del capital de la
sociedad indicado en la escritura antes mencionada.”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a fojas 1012 consta copia de escritura pública de Contrato de
Compraventa de Acciones Empresa Constructora Huarte Andina S.A. a OHL Concesiones
Chile S.A. de fecha 9 de octubre de 2002, en la cual se señala en lo pertinente lo siguiente:
“PRIMERO: La sociedad Empresa Constructora Huarte Andina S.A., es actualmente dueña
exclusiva de quinientas diez acciones de la sociedad anónima chilena denominada
Estacionamientos Providencia S.A…”: SEGUNDO: Por el presente instrumento la sociedad
Empresa Constructora Huarte Andina S.A., representada en la forma indicada en la
comparecencia, vende, cede y transfiere al comprador, para quien acepta compra y
adquiere su representante individualizado en la comparecencia, quinientas nueve acciones
de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A….TERCERO: PRECIO DE COMPRA. El
precio de la compraventa del total de las acciones singularizadas en la cláusula precedente
de este instrumento es la suma de seiscientos un millones novecientos cuarenta mil
doscientos cuatro pesos…”
Es decir, de las 510 acciones que tenía Empresa Constructora Huarte Andina S.A., vende
a OHL Concesiones Chiles S.A. 509, manteniendo la propiedad de 1 acción.
Cabe advertir además que ambas empresas concurren a la compraventa representadas
por las mismas personas, esto es, don Antonio Jane Rodríguez y Nicolás Herraiz Serrano.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a fojas 1022 consta copia de escritura pública de Contrato de
Compraventa de Acciones OHL Concesiones Chile S.A. con Constructora e Inmobiliaria
Huarte Limitada de fecha 9 de octubre de 2002, en la cual se señala en lo pertinente lo
siguiente: PRIMERO: La sociedad Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada es
actualmente dueña exclusiva de cuatrocientas noventa acciones de la sociedad anónima
chilena denominada ESTACIONAMIENTOS PROVIDENCIA S.A…”, “SEGUNDO: Por el
presente instrumento la sociedad Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada.,
representada en la forma indicada en la comparecencia, vende, cede y transfiere al
comprador, para quien acepta compra y adquiere su representante individualizado en la
comparecencia, cuatrocientas noventa acciones de la sociedad Estacionamientos
Providencia S.A”; TERCERO: PRECIO DE COMPRA. El precio de la compraventa del total
de las acciones singularizadas en la cláusula precedente de este instrumento es la suma
de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta mil novecientos veintitrés
pesos…”
Es decir, Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada vendió la totalidad de sus acciones en
Estacionamientos Providencia S.A. a OHL Concesiones Chile S.A.
Cabe advertir además que ambas empresas concurren a la compraventa representadas
por las mismas personas, esto es, don Antonio Jane Rodríguez y Nicolás Herraiz Serrano.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior la reclamante adquirió 999 acciones
de Estacionamientos Providencia S.A. en la suma de $ 1.181.411.127 pesos.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO: Que a fojas 1032 consta copia de reducción a escritura pública de Acta
de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Estacionamientos Providencia S.A. de fecha 3
de julio de 2003, celebrada el dos de julio del mismo año. Según consta en su página uno
“Declara el compareciente que el acta se encuentra firmada por los señores: Antonio Jane
Rodríguez y Nicolás Herraiz Serrano.”
En la página 2 de la escritura se observa: “ASISTENCIA. – Informa el secretario que esta
junta extraordinaria fue convocada por acuerdo del Directorio, y se encuentran presentes o
representados en ella los accionistas que a continuación se indica, quienes son dueños de
las acciones que en cada caso se indica: OHL Concesiones Chile S.A., representada por
don Nicolás Herraiz Serrano novecientas noventa y nueve acciones. Empresa Constructora
Huarte Andina S.A. representada por don Antonio Jané Rodríguez una acción. Total mil
acciones.”
Consta además en la página 3, en los acuerdos, lo siguiente: “PRIMERO: Aumentar el
capital de la sociedad actual de mil doscientos dos millones cuatrocientos treinta y nueve
mil ochocientos quince pesos. - dividido en mil acciones sin valor nominal y totalmente
suscritas y pagadas, a dieciséis mil setecientos doce millones cuatrocientos treinta y nueve
mil ochocientos quince pesos. – quedará representado por ciento cincuenta y cinco mil cien
acciones de pago…”. “SEGUNDO: Sustituir el artículo quinto de los estatutos sociales por
el siguiente: “ARTÍCULO QUINTO. – El capital de la sociedad es la suma de dieciséis mil
setecientos doce millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos quince pesos. –
dividido en ciento cincuenta y seis mil cien acciones…” QUINTO. – En este mismo acto, el
accionista OHL Concesiones Chile S.A., debidamente representado en esta junta, suscribe
la totalidad de las ciento cincuenta y cinco mil cien nuevas acciones emitidas, obligándose
a pagar el valor de suscripción de quince mil quinientos diez millones de pesos…”
SÉPTIMO. – Sustituir el artículo segundo transitorio de los estatutos sociales por el
siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: el capital social de dieciséis mil
setecientos doce millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos quince pesos.-
dividido en ciento cincuenta y seis mil cien acciones…”
Es decir, OHL Concesiones Chile S.A. pagó $15.510.000.000 por 155.100 acciones,
quedando con 156.099 acciones de un total de 156.100, a un costo de 16.691.411.127 del
total del capital social ascendente a 16.712.439.815.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 87 consta copia de reducción a escritura pública
de Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Estacionamientos Providencia S.A. de
fecha 29 de diciembre de 2004, celebrada el 3 de diciembre del mismo año. Según consta
en su página dos “Declara el compareciente que el acta se encuentra firmada por los
señores: don Robert Sommerhof Hyde, Antonio Jané Rodríguez y don Sebastián Morales
Mena.”
En la página 2 de la escritura se observa: “ASISTENCIA. –…La nómina de los accionistas
presentes y representados es la siguiente: Nombre Accionista. uno. OHL Concesiones Chile
S.A. Número de Acciones. ciento cincuenta y seis mil noventa y nueve. Apoderado. Robert
Sommerhof Hyde. Nombre de Accionista. Dos.- Empresa Constructora Huarte Andina S.A.
Número de Acciones. Una. Apoderado. Antonio Jané Rodríguez. Total, de acciones
presentes y representadas ciento cincuenta y seis mil cien. - Total de acciones emitidas por
la sociedad ciento cincuenta y seis mil cien.”
En el mismo documento en la página 5 consta, además, bajo el título “IX. DESARROLLO
DE LA JUNTA”, que el capital actual de la sociedad es de $16.712.439.815 pesos y que
dicho capital revalorizado al 31 de diciembre de 2003 asciende a la suma de
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Timbre Electrónico
$16.693.444.213 pesos dividido en 156.100 acciones nominativas, sin valor nominal y de
igual valor cada una.
Consta además en la página 7, en los acuerdos, lo siguiente: “Acuerdo Número uno:
disminuir el capital de la sociedad que asciende a la suma de dieciséis mil seiscientos
noventa y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos trece pesos dividido
en ciento cincuenta y seis mil cien acciones….. a la suma de nueve mil novecientos
veintisiete millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho pesos, dividido en
ciento cincuenta y seis mil cien acciones nominativas, sin valor nominal y de igual valor
cada una, mediante la disminución de la suma de seis mil setecientos sesenta y cinco
millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos cinco pesos…”..ARTÍCULO
QUINTO: El capital de la sociedad es de nueve mil novecientos veintisiete millones
ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho pesos, dividido en ciento cincuenta y
seis mil cien acciones…”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 93 consta Contrato de Compraventa de
Acciones Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada con OHL Concesiones Chile S.A. de
fecha 29 de diciembre de 2004 en el cual comparece OHL Concesiones Chile S.A.
Representada por Robert Sommerhoff Hyde como vendedor, y Constructora e Inmobiliaria
Huarte Limitada representada por Antonio Jané Rodríguez, como comprador.
En la cláusula segunda de dicho contrato se señala que OHL Concesiones Chile S.A. vende
el 99,99% de las acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A.
Luego en la cláusula tercera se estipula que el precio de la compraventa del 99, 99% de las
acciones de Estacionamientos Providencia S.A. es la suma de $ 4.021.877.056 pesos
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, es un hecho no controvertido en el proceso que la
pérdida que pretende la reclamante se origina principalmente, pero no exclusivamente, en
la venta de 156.099 acciones de la sociedad Estacionamientos Providencia S.A. a la
sociedad relacionada Constructora e Inmobiliaria Huarte Limitada, cuestión que por lo
demás ha quedado establecido en el proceso.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, de los documentos y la sucesión de hechos, analizados
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no resulta lógico, no resulta razonable o creíble
que OHL Concesiones Chile S.A, haya pagado $15.510.000.000 por 155.100 acciones en
el año 2003 según consta en copia de reducción a escritura pública de Acta de junta
Extraordinaria de accionistas de fecha 3 de julio de 2003 y luego en diciembre de 2004
venda 156.099 acciones en $ 4.021.877.056, aun cuando existe una disminución de capital
de por medio de 16.693.444.213 a 9.927.844.808, que curiosamente consta en escritura
de fecha 29 de diciembre de 2004, misma fecha de la venta de acciones.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento y, conforme al ya referido N° 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del
ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben
cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley y a los cuales ya
hicimos mención en el considerando trigésimo.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: En ese orden de ideas no parece razonable, lógico o creíble la
necesariedad de una pérdida y/o gasto de tal magnitud mediante la venta de las acciones
en cuestión a una sociedad relacionada. No parece ser indispensable. Al menos desde el
punto de vista de su necesariedad.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la tasación. Se puede mencionar, que, la
tasación, según señala el profesor Pedro Massone Parodi en su Libro Principios de Derecho
Tributario, Tercera Edición Actualizada y ampliada, Legal Publishing Thomson Reuters;
tercera Edición octubre 2013, “la legislación chilena concede a la administración tributaria
la facultad de realizar una determinación indirecta; esta modalidad de determinación incluye
la posibilidad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en poder de la
administración.
Según el Diccionario, tasar significa, en una de sus acepciones, graduar el precio o
valor de una cosa o de un trabajo. Por su parte tasación quiere decir estimación
del valor de un bien o de un servicio. (páginas 1712 y siguientes).
La posibilidad de establecer una base imponible tasada o estimada es una
manifestación de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para hacer
frente al incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para combatir la evasión,
la elusión o la mera desidia. A diferencia de la presunción legal, la tasación supone una
mayor latitud o discreción por parte de quien la aplica.
La tasación ha sido objeto de algunas definiciones que pasamos a mencionar. Así
el profesor Abundio Pérez señala: “La tasación no es más que la fijación o estimación de la
base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los antecedentes que disponga, en
aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible “(Abundio Pérez,
Rodrigo, Manual de Código Tributario, Lexis Nexis, Santiago, 2006).
Para don Marco Altamirano y don Felipe Muñoz Benavente en su libro Derecho
tributario Parte general, Determinación de la obligación tributaria, Lexis Nexis, Santiago,
2006,p.160., la tasación es una forma de determinación de uno de los elementos del
impuesto, la base imponible, con los antecedentes de que dispone el SII o de acuerdo con
las prescripciones legales, que conduce a la liquidación del impuesto o inmediatamente a
su giro.
Y para el profesor Pedro Massone Parodi en su texto ya citado, la tasación es la fijación o
estimación de la base de cálculo o de alguno de sus elementos, efectuada por la
Administración tributaria (SII), con los antecedentes de que disponga, en los casos
expresamente previstos para la ley.-
Que el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario dispone que “Cuando el
precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar
un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor
en los casos en que este sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación.”
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la tasación hecha por el SII, “considerando
las circunstancias en que se realiza la operación”, esto es, venta de acciones de una
sociedad anónima cerrada, donde participan de acuerdo a las escrituras, las mismas
personas, habiéndose efectuado la venta a una sociedad relacionada, venta efectuada en
la misma fecha en la que se realizó una disminución de capital de aquella cuyas acciones
se enajenaron, no es posible dejar al arbitrio de las partes el precio de venta de las acciones,
cuya tasación parece en este caso, atendidas las circunstancias en que se realizó la
operación, bastante razonable, considerando el costo de las acciones de la reclamante. Es
decir, la facultad de tasar en este caso se encuentra válidamente ejercida atendido los
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Timbre Electrónico
antecedentes y lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Tanto y en cuanto al
ejercicio de la facultad de tasación, en general, hipótesis legal que lo permite y los hechos
concretos en que el contribuyente reclamante incurre. Como a la tasación propiamente tal
que se realizó en donde se determinó una base imponible diversa a la determinada por el
reclamante.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos
anteriores de esta sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la
ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los
registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter
sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la
reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 141 del citado cuerpo legal
implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154
de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en relación con el considerando precedente, en concordancia
con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio
doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente
de la contabilidad como elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
132 del mismo texto legal, de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica , es otorgarle
importancia relevante a los libros exigidos por Ley.
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto
11 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades
de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número
3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros
en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará
considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
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Timbre Electrónico
exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la
ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.2
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige
que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba
según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, y conforme al ya referido N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio,
por lo que para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, entre ellos, que se acrediten
fehacientemente.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario
dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la
prueba documental y testimonial rendida, cabe consignar que la reclamante de autos si bien
acompañó determinados registros y/o libros contables, tal como se ha señalado no basta
con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar
sustentados con la documentación correspondiente. Que aportó antecedentes
sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta a la
base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. Por lo tanto y en
consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a
los elementos materialmente aportados.
II RECLAMO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2010 EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N°
6400 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2009.
Argumentos de forma
1.- Falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de la Resolución que sirve de base
necesaria del acto impugnado.
2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que la reclamante señala en síntesis que lo objetado en
concreto sería que el contribuyente "no haya considerado" la Resolución N° 139 de 2007
(correspondiente a una fiscalización anterior, que comprendía otros Años Tributarios),
debiendo entonces modificar la partida de "pérdida de años anteriores" rebajándola en
concordancia con el citado acto administrativo (toda vez que lo que fue "pérdida del ejercicio
el Año Tributario 2006 pasa a ser "pérdida de años anteriores" el Año Tributario 2007),
argumento localizado en el numeral 2° de la Resolución N° 6400.
Asegura que la premisa implícita a este argumento radica en que la que denomina
Resolución "base", esto es, la Resolución N° 139 de 2007, gozaría de ejecutoriedad (y por
ende exigibilidad) inmediata respecto del contribuyente, quien, a pesar de haberla
impugnado en sede judicial, debiese de todos modos acatarla tanto en sus efectos para el
período tributario del que se pronuncia, como asimismo respecto de sus efectos al futuro,
esto es, Años Tributarios posteriores. Dado lo anterior plantea, entonces, si dicha premisa
(normativa) es correcta desde el punto de vista jurídico nacional.
Indica que la regla general en materia de ejecución de los actos administrativos se
encuentra contenida en el inciso final del Art. 3° de la Ley N° 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
Sin embargo, señala que la Ley N° 19.880 reviste un carácter exclusivamente supletorio,
de manera que en caso de existir norma especial en contrario (en cualquier rama del
Derecho), ésta se aplicaría con preferencia a aquélla, y cita fallo Rol 246-2009 de la Excma.
Corte Suprema.
Afirma que para resolver esta interrogante debe indagarse si dentro del ámbito tributario
administrativo, que regula la actuación del Servicio, existe alguna norma que condicione la
exigibilidad de todos o algunos de los actos dictados en el ejercicio de su competencia. Así
en caso afirmativo, asegura que la regla (supletoria) del inciso final del Art. 3° de la Ley N°
19.880 sería indefectiblemente preterida a favor de la norma especial.
En relación con lo anterior, sostiene que dicha norma existe y se trataría del Art. 25 del
Código Tributario que cita:
"Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción..."
Explica que la norma citada faculta al SIl, como órgano de la Administración del Estado, a
liquidar a los contribuyentes las diferencias de impuestos que detecte, diferencias a las que
la propia ley atribuiría el carácter de provisionales.
Indica que el hecho de que una Liquidación o Resolución tenga el carácter de provisorio no
significa, sino que sus efectos quedan condicionados a la dictación de un acto posterior: en
este caso, a una sentencia de término ejecutoriada
Expone que el referido acto administrativo (Liquidación, Resolución) es susceptible de ser
impugnado, a la luz de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, mediante un
recurso judicial especial, denominado Reclamo Tributario.
Asegura que tal efecto suspensivo se encuentra efectivamente reconocido en la normativa
tributaria, específicamente en la aplicación conjunta de los artículos 24 y 147 del Código
Tributario
110
Timbre Electrónico
Afirma que la normativa tributaria en materia de exigibilidad de ciertos actos que emite el
SII (Liquidación y Resolución) constituye una notoria excepción a la norma del inciso final
del Art. 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto la ejecución de una Liquidación o Resolución
queda expresamente dejada en suspenso hasta la conclusión del procedimiento de
Reclamo Tributario.
Finalmente manifiesta que mientras no sea resuelto el procedimiento de reclamación
tributaria Rol N° 10.816-07RR, el contenido de la Resolución N° 139 de 2007 no resultaría
exigible a OHL, siendo improcedente, por lo tanto, la Resolución que pretende su ejecución
respecto del año tributario 2007 o dicho de otro modo, el reproche efectuado por el SII a
OHL por "no considerar" lo ordenado por la Resolución N° 139 referida, resultaría
absolutamente improcedente desde el punto de vista legal, careciendo de todo fundamento
según ya se demostró.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que por su parte el SII señala en resumen que, de acuerdo
al Inciso final, del artículo 3°, de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Hace presente que esta Resolución siguiendo con la ritualidad exigida para los actos de la
administración pública, estuvo precedida de la Notificación 742-3 de 10.09.2008 de
requerimiento de antecedentes; y de la Citación N°93-3 de 13.10.2009 y finalizó el proceso
con la Resolución reclamada, que rechaza la perdida declarada en el formulario 22 folio
95984277 correspondiente al año tributario 2007 ascendente a $6.984.632.918.
Funda principalmente el rechazo en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos
Internos en que se determinó la Resolución Ex. N°139 de 31.07.2007, resolución que si se
encuentra firme en su calidad de acto administrativo, lo que significa que sirve de base para
fundar el recalculo de la perdida que se origina en la venta de acciones entre empresas
relacionadas en un precio disminuido como se ha descrito latamente en los acápites
anteriores.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que la Resolución N° 139, es un acto administrativo emanado
del Servicio de Impuestos Internos. El Acto administrativo, lo podemos definir de acuerdo a
lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como la “Exteriorización unilateral de
competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades
jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al
órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación
racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que
está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos
directos”.
Ahora bien, la Ley N°19.880 define el acto administrativo en el artículo 3°, que dispone:
“Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales
que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
111
Timbre Electrónico
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro
"Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de
sus competencias.”
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo la Ley N°19.880, dispone en el inciso
final del artículo 3° dispone, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto
que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión
de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las
declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea
su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga
y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum,
con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta
tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una
sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez
perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen
como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como
para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su
contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos
como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los
administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de
inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad
de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos
jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina
que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido
individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza
obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
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Timbre Electrónico
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su
entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a
menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la
Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y
no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que
beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al
individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima
perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso
segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido
el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar
a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto
respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como
principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio
de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del
recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes
especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo,
podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos
o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales.
Así las cosas, este sentenciador estima que la Resolución, de fecha 31 de julio de 2007, es
un acto de la Administración del Estado, y como tal goza de todos sus atributos y efectos
estudiados, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el mencionado artículo 51 de
la Ley N°19.880.
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Timbre Electrónico
Los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por
éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y
esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las
cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie
declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública, situación
que en el caso de marras no hay antecedentes que lo desvirtúen, toda vez que no hay
constancia de sentencia ejecutoriada que invalide la Resolución N° 139, por lo que de
acuerdo a lo razonado anteriormente, dicha Resolución, tiene plena validez y obliga al
contribuyente a respetarla.
2.- Falta de fundamento manifiesta de la Resolución impugnada.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Expone que desde el punto de vista del principio de
legalidad consagrado en los Arts. 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, como
asimismo en el Art. 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado (N°
18.575), un acto administrativo será válido si y sólo si cumple estrictamente con todas las
exigencias y requisitos establecidos por la Constitución y las normas dictadas conforme a
ella. Agrega que dichas exigencias y requisitos se traducen en que el acto (i) debe haber
sido dictado por un funcionario con investidura regular de sus funciones; (ii) dentro de su
ámbito de competencia; y (iii) en la forma que prescriba la Constitución y la ley. Así la
correcta fundamentación del acto administrativo es, por sí misma, un requisito esencial de
validez del mismo.
Cita además el Art. 8°, inciso 2° de la Constitución Política, que prescribe: "Son públicos los
actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen. "
En la misma línea, señala que el Art. 12 de la Ley Orgánica de Bases Generales de
Administración del Estado, Ley N° 18.575 expresa: "La función pública se ejercerá con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella".
Asimismo, manifiesta el Art. 11 de la Ley N° 19.880, de procedimiento administrativo, al
prescribir que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. "
Sobre el mismo punto, indica que el Art. 16 de la mencionada ley expresa "(...) El
procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en
él. "
Finalmente, expresa que la misma Ley N° 19.880 señala, en su Art. 41, inciso 4°, "La
resolución contendrán la decisión, que será fundada."
Señala que puede afirmarse que la conclusión del Servicio según la cual "revisados los
antecedentes aportados, se determinó que éstos no acreditan la existencia de la pérdida
declarada..." constituye una declaración arbitraria carente de fundamento normativo y
desprovista de razones sustentatorias, redundando así en su invalidez. Arguye que la
resolución dejaría sin respuesta numerosas interrogantes que son fundamentales para
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Timbre Electrónico
proceder a efectuar la valorización de la pérdida declarada improcedente, renunciando a
siquiera enunciar cuáles son las razones sopesadas para emitir este acto de decisión
administrativa.
Finalmente afirma que al no cumplir la resolución con los requisitos esenciales establecidos
por la ley para los actos administrativos, al no encontrarse debidamente motivada, como
tampoco la de basar su resultado en una estructura lógica y clara de argumentación,
mediante la cual el SIl pudiera pretender justificar un monto de la pérdida tributaria que se
apartare del declarado por el contribuyente, dicha Resolución impugnada deviene
inmediatamente nula y carente de efectos, y así debe declararse.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación de la
Resolución N° 6400, en primer término, es menester señalar que los requisitos de validez
de todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro
de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el
legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así
también lo plantea el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO
ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”,
página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los
órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación
positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la
Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación
tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal,
actúen dentro de su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto
por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).”
En el caso del presente reclamo, la resolución (N°6400) cumple con los tres requisitos de
validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario
con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Además, actuó dentro de la
competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra
B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos
legales, establecidos en los artículos 21, 59, 63 del Código Tributario y numeral 3° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824).
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la falta de motivación o fundamentación
del acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma
obra, página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de
aquella situación de hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente,
pues constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose
encargado por el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la
resolución impugnada también cumple con este requisito básico de todo acto administrativo,
primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se declara
improcedente la pérdida tributaria declarada en el año 2007, esto es, se expresa la razón o
motivo por el cual se justifica la decisión de disminuir la pérdida declarada en dicho año
tributario, cual es que “Que, analizados los antecedentes aportados y conjuntamente con
Resolución Exenta N° 139 de fecha 31.07.2007, dictada por este Servicio, que determinó
una pérdida de $473.703.052.- para el año tributario 2006, que debía constituir la pérdida
de ejercicios anteriores para el año tributario 2007 (artículo 31 N°3, Ley sobre Impuesto a
la Renta) cantidad que el contribuyente no consideró, resultando impugnada su declaración
de renta por este concepto, correspondiéndole recalcular la pérdida tributaria declarada en
Formulario 22, folio 95984277, año tributario 2007…”
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SEXAGÉSIMO: Que, es preciso señalar que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en autos Rol Nº94-2015 (tributario), pronunciándose acerca de la
fundamentación de una Resolución del Servicio de Impuestos Internos, señaló que “Quinto:
Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado,
pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República
ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí
mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución
objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del
Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las
razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede
la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal
entendimiento al acto.”
SEXAGÉSIMO PRIMERO: A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema señaló
también en autos Rol N° 16.588-2014, a propósito de la fundamentación que “Cuarto: Que
la Resolución N° 109101000091 de 10 de septiembre de 2012 que declara improcedente la
solicitud de devolución formulada por el contribuyente para el año tributario 2010, deja
constancia de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como de los
conceptos que deben justificarse por el contribuyente, a saber “créditos por reintegro de
peajes y/o por empresa constructora, registrados en Línea 50”. Cabe, además, tener
presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia
con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la
contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta N°
110211206, en la que se solicita una serie de antecedentes determinados.
En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las
exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia
sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la resolución
reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la
Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables
al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber
general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la
administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias
técnicas propias de su especialidad.”
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido la Resolución N° 6400 de fecha 22 de
diciembre de 2009 contiene normas, hechos y razones, y constituye el acto terminal de un
procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que
debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que
continúa con la Citación N° 93-3, en la que se solicita una serie de antecedentes
determinados.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Por todas las razones antes expuestas las alegaciones
referidas a la forma del acto administrativo que se impugna serán desechadas por este
sentenciador. Considerándose debidamente fundado para efectos de su validez.
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente,
respecto de la Nulidad de Derecho Público alegada por la reclamante, y como lo ha venido
sosteniendo de manera uniforme este tribunal, que no es de nuestra competencia
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pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte
Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de
Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento
de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las
acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales
ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38
inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de
Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la
sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la
competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de
liquidaciones tributarias .”
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia,
como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales
ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para
realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la
misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho
público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura
ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto
administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la
ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha
establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo
de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia
residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. De forma
tal, que no existirá pronunciamiento a este respecto, atendida la incompetencia señalada.
Debiendo concurrirse ante quien corresponda.
3.- (En cuanto al fondo) Incumplimiento de las normas de tasación del Art. 64 del
Código Tributario.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Señala que la consideración de fondo que llevó al Servicio a
objetar la pérdida tributaria del Año Tributario 2006 dice relación con la determinación
contractual del precio de compraventa de acciones de Estacionamientos Providencia S.A.
(que dio lugar a la rebaja de la pérdida tributaria declarada). Expone que esgrimiendo a su
favor el Art. 64 del Código Tributario, el Servicio en su momento habría sostenido que por
ser inferior a su costo tributario entonces el precio debía ser, además, notoriamente inferior
a su valor de mercado (requisito esencial para que la aplicación de la facultad de tasar
resulte procedente desde un punto de vista legal).
A continuación, cita en lo pertinente el artículo 64 del Código Tributario.
Aduce que, de ser tal pretensión correcta, y a la luz del deber de fundamentación de los
actos administrativos y el propio tenor literal del Art. 64, el Servicio se encontraba en la
obligación de probar dos aspectos fundamentales, a saber:
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a) La circunstancia de que el valor de enajenación era efectivamente inferior al de
mercado;y
b) Que la tasación practicada por el SII asignaba a las acciones enajenadas un valor
razonablemente cercano a su valor de mercado.
Sostiene que el deber de fundamentación de los actos administrativos exige mínimamente
respaldar con evidencia empírica el infraprecio de la operación tasada. Del mismo modo la
tasación del precio de acciones de una sociedad supone la investigación de información
estadística respecto de las empresas del rubro
a su juicio el Servicio habría dejado de cumplir con las exigencias que el propio Art. 64 del
Código Tributario le impone al momento de tasar la base imponible del contribuyente, por
cuanto el objeto de una tasación sería determinar, con apego a la realidad y de una manera
rigurosa y metodológicamente correcta, cuál sería el precio que el mercado habría pagado
por las acciones. Ello exigiría mucho más que simplemente tomar una de las cuentas
patrimoniales de la sociedad en cuestión y asumir, sin más, y sin explicitar el porqué de
dicha pretensión, que ella corresponde al valor de mercado.
Reitera la idea de que ni la Resolución impugnada ni aquélla que le sirve de base
(Resolución N° 139 de 2007) habrían sido capaces de cumplir con los requisitos mínimos
de fundamentación impuestos por el principio de legalidad, de manera que, adoleciendo de
un vicio de nulidad (a la luz del Art. 7° de la Carta Fundamental) es incapaz de producir
efecto alguno. Y aún si hubiera una justificación para identificar capital social con valor de
mercado, la Resolución, al guardar silencio sobre tales razones, igualmente se encontraría
en infracción del Art. 8° de la Constitución (que exige no sólo la fundamentación de los actos
administrativos, sino además la exteriorización de los mismos en el acto).
Afirma que un acto administrativo (la Resolución N° 6400) que pretende la aplicación de un
acto administrativo anterior (aun si fuera exigible inmediatamente) que, no obstante, carece
manifiestamente de fundamentos, incurre en el mismo vicio de nulidad que afecta al acto
base.
Por consiguiente, asegura que aún si se aceptara que la Resolución N° 139 de 2007 es
exigible a pesar de mediar Reclamo Tributario (en tramitación) en su contra, y todavía que
sus efectos pueden extenderse más allá de los Años Tributarios contemplados en la misma,
de todos modos puede afirmarse que carece de efectos legales por tratarse de un acto
administrativo dictado en infracción de las normas de fundamentación establecidas por la
Constitución y la ley, particularmente el Art. 64 del Código Tributario. Así entonces debe
declararse.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a que la actuación a la que se refiere esta
alegación dice relación con la facultad de tasación comprendida en el artículo 64 del Código
Tributario y que corresponde a la Resolución N° 139 que fue objeto de otro reclamo al cual
ya nos referimos, no corresponde pronunciarse en esta oportunidad.
III RECLAMO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014
1.- Falta de Fundamentación de la Resolución Ex. N° 3535 de fecha 29 de abril de 2014
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que la reclamante señala, en síntesis que tanto la Ley como la
uniforme jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido
mínimo que deben cumplir los actos dictados por la administración. Así la Ley N°18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en
su artículo 13 inciso segundo, que:
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"La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella".
Agrega que en diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad de que el
acto administrativo sea correctamente fundado y motivado; así, el artículo 11 inciso
segundo, a propósito del principio de la imparcialidad que debe inspirar a la Administración,
señala textualmente que:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos".
A continuación, cita el artículo16 de la citada ley, referente al principio de transparencia y
de publicidad:
"El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en
él".
Finalmente, cita el inciso cuarto del artículo 41 de la misma Ley, que al abordar el contenido
de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo, señala que
"Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior señala. se colige que nuestro legislador ha establecido una exigencia básica
a los entes administrativos en su relación con los particulares: imperativamente, todo acto
administrativo, y particularmente aquellos que resuelvan una petición o requerimiento,
deberá contener una completa expresión de los fundamentos de hecho y legales que llevan
a tomar un determinado dictamen. Luego cita jurisprudencia en tal sentido.
Afirma que de la simple lectura de la Res. Ex. reclamada, es posible concluir que esta no
cumple con la exigencia legal antes analizada; no siendo por tanto posible afirmar que
estamos en presencia de un acto administrativo válido, al haberse omitido este
trascendente requisito de validez latamente expuesto.
SEPTUAGÉSIMO: Que reiterando lo señalado en considerandos anteriores respecto del
los otros reclamos y para el solo efecto de hacernos cargo de todas las alegaciones, en
cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución N° 3535, en primer término, es
menester señalar que los requisitos de validez de todo acto administrativo son que sus
órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue
bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el profesor Eduardo Soto
Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA
EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se
encuentran sujetos todos los órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional,
y que implica su vinculación positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo
que se refiere a la Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que
su actuación tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la
investidura legal, actúen dentro de su competencia, y bajo las formas o procedimientos
previstos al efecto por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).”
En el caso del presente reclamo, la resolución (N°3535) cumple con los tres requisitos de
validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario
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con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Además, actuó dentro de la
competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra
B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos
legales, establecidos en los artículos 21, 59, 63 del Código Tributario y numeral 3° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824).
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del
acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra,
página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella
situación de hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues
constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por
el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la resolución
impugnada también cumple con este requisito básico de todo acto administrativo, primero
porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se declara improcedente
la pérdida tributaria declarada en el año 2013, esto es, se expresa la razón o motivo por el
cual se justifica la decisión de disminuir la pérdida declarada en dicho año tributario, cual
es que “Que, analizados los antecedentes aportados y conjuntamente con Resolución
Exenta N° 6.400/279 de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por este Servicio, que
determinó una Pérdida Tributaria de $333.562.031.- para el año tributario 2007 y que debía
constituir la pérdida de ejercicios anteriores debidamente actualizada para el Año Tributario
2013 (Artículo 31 N° 3, Ley sobre Impuesto a la Renta), cantidad que el contribuyente no
consideró, resultando impugnada su declaración de renta por este concepto,
correspondiéndole recalcular la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22, Folio N°
227653893 , año tributario 2013, en base a los valores consignados en la mencionada
resolución y de acuerdo al siguiente detalle : (.. .)"
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, es preciso señalar que la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en autos Rol Nº94-2015 (tributario), pronunciándose acerca de
la fundamentación de una Resolución del Servicio de Impuestos Internos, señaló que
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo sea
fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la
República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se
baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la
resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo
21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y
las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede
la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal
entendimiento al acto.”
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema
señaló también en autos Rol N° 16.588-2014, a propósito de la fundamentación que
“Cuarto: Que la Resolución N° 109101000091 de 10 de septiembre de 2012 que declara
improcedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente para el año tributario
2010, deja constancia de la identificación de la declaración de impuesto fiscalizada, como
de los conceptos que deben justificarse por el contribuyente, a saber “créditos por reintegro
de peajes y/o por empresa constructora, registrados en Línea 50”. Cabe, además, tener
presente, que dicha resolución constituye el acto terminal de un procedimiento que se inicia
con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que debe sustentarse en la
contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que continúa con la carta N°
110211206, en la que se solicita una serie de antecedentes determinados.
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En esas circunstancias, aparece que la fundamentación de dicho acto, al tenor de las
exigencias contenidas en el Código Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia
sin dejar en la indefensión al contribuyente. Así, no resulta ser cierto que la resolución
reclamada ha incurrido en la transgresión de las exigencias de los artículos 11 y 41 de la
Ley N° 19.880, en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables
al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber
general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la
administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias
técnicas propias de su especialidad.”
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido la Resolución N° 3535 de fecha 29 de
abril de 2014 contiene normas, hechos y razones, y constituye el acto terminal de un
procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del contribuyente, que
debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo pertinentes, y que
continúa con la Notificación en la que se solicita una serie de antecedentes determinados.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Por todas las razones antes expuestas las alegaciones
referidas a la forma del acto administrativo que se impugna serán desechadas por este
sentenciador. Considerándose debidamente fundado para efectos de su validez.
NULIDAD DE DECHO PÚBLICO.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente,
respecto de la Nulidad de Derecho Público alegada por la reclamante, y como lo ha venido
sosteniendo de manera uniforme este tribunal, que no es de nuestra competencia
pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte
Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de
Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008: “Décimo: Que el planteamiento
de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las
acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales
ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38
inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de
Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la
sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la
competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de
liquidaciones tributarias .”
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia,
como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales
ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para
realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la
misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho
público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura
ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto
administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la
constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005).
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SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo
a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha
establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo
de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia
residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial. De forma
tal, que no existirá pronunciamiento a este respecto, atendida la incompetencia señalada.
Debiendo concurrirse ante quien corresponda.
2.- Errónea Aplicación del Artículo 64 del Código Tributario
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, al igual que en la Resolución N° 6400 en atención a que
la actuación a la que se refiere esta alegación dice relación con la facultad de tasación
comprendida en el artículo 64 del Código Tributario y que corresponde a la Resolución N°
139 que fue objeto de otro reclamo al cual ya nos referimos, no corresponde pronunciarse
en esta oportunidad.
NUEVA AUDITORIA
OCTOGÉSIMO: Que, finalmente, aclarado lo referente del acto administrativo que se
impugna, corresponde ahora pronunciarse respecto de la alegación del Servicio de
Impuestos Internos en lo que dice relación con que esta instancia no puede constituirse en
una nueva etapa de auditoría. Sobre el particular se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
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De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en
la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la
existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen
de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias
y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado
a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar
de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó
tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional
ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario,
reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la
prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce
en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en
virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido
de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo
trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de
asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso
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imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes
requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario
a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador
ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el
Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho
que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la
ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
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El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el
rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial
como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso,
consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y
de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
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En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte
de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este
juez.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente Sociedad
Anónima cerrada, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a
contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21,
24, 59, 60, 63, 123 y siguientes, 131 bis, ,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25
del Código de Comercio, artículos 2, 29, 30, 31, 32 y 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a
la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas
pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas
legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES A los Reclamos de fecha 12 de octubre de
2007; 6 de abril de 2010 y 14 de agosto del año 2014.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMANSE LAS RESOLUCIONES reclamadas en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉRÉZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“OHL CONCESIONES CHILE S.A. CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00177-2014
RUC N°: 14-9-0001324-9
127 Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.