Texto de la sentencia
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“INSTALACIONES Y SERVICIOS INERCOM LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT GR-15-00182-2014
RUC 14-9-0001376-1
Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 de 14 de agosto de 2014, INSTALACIONES Y SERVICIOS INERCOM
LIMITADA, RUT Nº 76.414.240-3, domiciliada para estos efectos en Calle Augusto Leguía
Sur Nº 79 oficina 1210, comuna de Las Condes, Santiago, mediante su abogado Cristian
Alejandro Pincheira Castro, cédula nacional de identidad N° 13.906.719-3, reclama en
contra de los siguientes actos administrativos:
Liquidaciones N° 25, 26, 27 y de la resolución N° 2151/ 70, todas de fecha 29 de abril de
2014 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro.
Dos. A fojas 822 y con fecha 22 de agosto de 2014, el tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo.
Tres. A fojas 824 con fecha 15 de septiembre de 2014, el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cuatro. A fojas 857 y con fecha 11 de diciembre de 2014 este Tribunal recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
“Acredítese la procedencia de los gastos liquidados en el Concepto A de las Liquidaciones
25 y 26 de 2014“
“Acredítese la procedencia de los gastos liquidados en el Concepto B de las Liquidaciones
25 y 26 de 2014”
“Acredítese que la salida de los bienes faltantes de los inventarios, indicados en el Concepto
C de las Liquidación 27 de 2014, se encuentra justificada”
“Acredítese la efectividad y procedencia de las pérdidas de arrastre declaradas en el F22
del año tributario 2013”
“Acredítese la efectividad y procedencia del crédito por gastos de capacitación Sence”
Cinco. A fojas 862 y con fecha 19 de diciembre de 2014 la reclamante interpone recurso de
reposición con apelación en subsidio en contra de la Resolución que recibe la causa a
prueba.
Seis. A fojas 871 y con fecha 07 de enero de 2015, el tribunal resolvió no ha lugar a la
reposición, concediendo el Recurso de Apelación.
Siete. A fojas 1348 y con fecha 22 de enero de 2015, consta audiencia testimonial
decretada en autos.
Ocho. A fojas 1354 y con fecha 22 de enero de 2015, el Servicio presenta escrito en el cual
alega Entorpecimiento y solicita un término especial de prueba.
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Nueve. A fojas 1357 y con fecha 22 de enero de 2015, éste Tribunal resolvió dar
traslado a lo solicitado por la parte reclamante en escrito de fojas 1354.
Diez. A fojas 1359 y con fecha 28 de enero de 2015, el Servicio acompaña los siguientes
documentos:
1. Copia de Liquidaciones N° 25 a 27 de 29.04.2014, emitidas a Instalaciones y
Servicios Inercom Limitada.
2. Copia de Citación N° 14-3 de 27.03.2014, emitida a Instalaciones y Servicios
Inercom Limitada.
3. Copia de Res. Ex. N° 2151/70 de 29.04.2014, emitida respecto de Instalaciones y
Servicios Inercom Limitada.
4. Copia de Informe N° 109-4, de 30.09.2014 emanando de la fiscalizadora María Ester
Zuñiga, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de Instalaciones y Servicios Inercom
Limitada.
5. Copia de Notificación N° 151-3 de 29.04.2014 que notificó liquidaciones y resolución
antes identificadas.
Once. A fojas 1377 y con fecha 29 de enero de 2015, consta escrito presentado por el
Servicio en el cual solicita se certifique la circunstancia de no haberse evacuado el traslado
solicitado por este Tribunal con fecha 22 de enero de 2014.
Doce. A fojas 1378 y con fecha 29 de enero de 2015, la reclamante acompaña los
siguientes documentos:
I. ARCHIVADOR 1. CUENTAS:
5101001, 5101002, 5101003, 5101008
II. ARCHIVADOR 2. CUENTAS:
5101010, 5101011, 5202008, 5201009
III. ARCHIVADOR 8. CUENTAS:
5204003. 1-4
IV. ARCHIVADOR 9. CUENTAS:
5204003. 2-4
V. ARCHIVADOR 10. CUENTAS:
5204003. 3-4
VI. ARCHIVADOR 11. CUENTAS:
5204003. 4-4
Trece. A fojas 1405 y con fecha 30 de enero de 2015, la reclamante acompaña los
siguientes documentos:
I. ARCHIVADOR 3. CUENTAS:
5202001, 5202002, 5202003, 5202004, 5202005
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II. ARCHIVADOR 4. CUENTAS:
5202006, 5202008, 5203002, 5203003
III. ARCHIVADOR 5. CUENTAS:
5204001, 5204002, 5204007, 5204008
IV. ARCHIVADOR 6. CUENTAS:
5204009, 5204010, 5204011, 5204012, 5204013, 5204014, 5204016, 5204017, 5204018,
5204019, 5204022
V. ARCHIVADOR 7. CUENTAS:
5204004
VI. ARCHIVADOR 12. CUENTAS:
5204005. 1-5
VII. ARCHIVADOR 13. CUENTAS:
5204005. 2-5
VIII. ARCHIVADOR 14. CUENTAS:
5204005. 3-5
IX. ARCHIVADOR 15. CUENTAS:
X. 5204005. 4-5
XI. ARCHIVADOR 16. CUENTAS:
5204005. 5-5
XII. ARCHIVADOR 17. CUENTAS:
5204023, 5204024, 5204025, 5204026
XIII. ARCHIVADOR 18. CUENTAS:
5201011, 5201012, 5201013
Catorce. A fojas 1409 y con fecha 30 de enero de 2015, la reclamante acompaña los
siguientes documentos:
ARCHIVADOR 19. CUENTAS
5101004, 5101007, 5202004, 5204002, 5204005
ARCHIVADOR 20. CUENTAS
5204027, 5204028, 5205001, 5205002, 5205003
ARCHIVADOR 21. CUENTAS
5205004, 5205006, 5205007, 5205008, 5206001
ARCHIVADOR 22. CUENTAS
5206005 1-4
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ARCHIVADOR 23. CUENTAS
5206005 2-4
ARCHIVADOR 24. CUENTAS
5206005 3-4
ARCHIVADOR 25. CUENTAS
5206005 4-4
ARCHIVADOR 26. CUENTAS
5206002, 5206003, 5206004, 5206006, 5206007, 5206008
ARCHIVADOR 27. CUENTAS
5206009, 5206010, 5206011, 5206012
ARCHIVADOR 28. CUENTAS
5207001, 5207002, 5208001, 5208002, 5208003, 5208004, 5208006, 5208008, 5208009
ARCHIVADOR 29. CUENTAS
5208010, 5208012, 5208013, 5208014
ARCHIVADOR 30. CUENTAS
5301001, 5301002, 5301008, 5301010, 5302001, 5302003, 5302004
ARCHIVADOR 31. CUENTAS
5302002
ARCHIVADOR 32. CUENTAS
Cuotas pagadas Leasing
Provisión de Ingresos
Corrección Monetaria Activos en Leasing
Quince. A fojas 1414 y con fecha 30 de enero de 2015, la reclamante acompaña los
siguientes documentos:
ARCHIVADOR 33
Dieciséis. A fojas 1526 y siguientes, la reclamante acompaña:
Informe de gastos fondos por rendir mes de Julio a octubre que representa los
gastos debidamente respaldados que se han acompañado en autos, ordenados por áreas
de la empresa.
Certificado Sence por gasto de capacitación.
Detalle de libros de Cheques de las cajas 14 a la 17, debidamente acompañados en
autos el día 30 de enero de 2015.
Detalle de las cajas N° 11 y 12, debidamente acompañadas el día 30 de enero del
año 2015
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Detalle de documentos, los cuales, por su volumen, se encuentran agrupados en
cajas de los números 1 al 10 y una caja sin número, que fueron debidamente acompañadas
por número, cuyos documentos se encuentran detallados en el inventario que se adjunta
en el presente escrito.
Diecisiete. A fojas 1594 y con fecha 12 de febrero de 2015 consta certificado que indica
que la parte reclamante no ha evacuado el traslado ordenado en la resolución de fecha 22
de enero del año en curso dentro de plazo legal, y que a la fecha se encuentra vencido.
Dieciocho. A fojas 1595 y con fecha 16 de febrero de 2015 se tuvo por acompañados
documentos con citación de escritos presentados por la reclamante con fecha 29 y 30 de
enero del año en curso y se decreta un término especial de prueba para el solo efecto de
la deposición de la testigo María Zuñiga Aguilera
Diecinueve. A fojas 1597 y con fecha 17 de febrero de 2015, el Servicio presentó escrito
de inadmisibilidad de los documentos “mencionados” en las presentaciones de fecha 29 y
30 de enero de 2015, los que se tuvieron por acompañados al proceso, conforme lo señala
la resolución de 16.02.2015
Veinte. A fojas 1625 y con fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal proveyó escrito del
Servicio de fecha 20 de febrero a fojas 1607, resolviendo Ha Lugar y en consecuencia,
modifíquese las resoluciones repuestas en el siguiente sentido:
Previo a proveer, y en consideración al gran volumen de la documentación acompañada,
acompáñese en el texto del escrito la individualización de los documentos acompañados,
en el término de 10 días, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados y proveyendo
escrito de la parte reclamante de 24 de febrero a fojas 1617, se resuelve téngase por
evacuado el traslado.
Veintiuno. A fojas 1651 y con fecha 13 de marzo de dos mil dieciséis, la reclamante
presenta escrito de Nulidad de todo lo obrado en relación al Incidente de inadmisibilidad
Probatoria.
Veintidós. A fojas 1655 y con fecha 16 de marzo de 2015 la parte reclamante presenta
escrito cumpliendo lo ordenado en relación a los escritos acompañados con fecha 30 de
enero de 2015, consistentes en CAJA 1 a la 6.
Veintitrés. A fojas 1830 y con fecha 16 de marzo de 2015 la parte reclamante presenta
escrito cumpliendo lo ordenado en relación a los escritos acompañados con fecha 30 de
enero de 2015, consistentes en archivador de número 32 que se encuentra ordenado por
número de cuentas según libro mayor.
Veinticuatro. A fojas 1859 y con fecha 16 de marzo de 2015 la parte reclamante presenta
escrito cumpliendo lo ordenado en relación a los escritos acompañados con fecha 30 de
enero de 2015, consistentes en el archivador de número 33.
Veinticinco. A fojas 1864 y con fecha 16 de marzo de 2015 la parte reclamante presenta
escrito cumpliendo lo ordenado en relación a los escritos acompañados con fecha 29 y 30
de enero de 2015, consistentes en los primeros 18 archivadores que se encuentran
ordenados por número de cuentas según libro mayor.
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Veintiséis. A fojas 2174 y con fecha 16 de marzo de 2015 la parte reclamante presenta
escrito cumpliendo lo ordenado en relación a los escritos acompañados con fecha 30 de
enero de 2015, consistentes en archivadores de números 19 al 31, que se encuentran
ordenador por números de cuentas según libro mayor.
Veintisiete. A fojas 2400 y con fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal resolviendo escrito
de la reclamante de fecha 07 de marzo del año en curso tuvo por acompañada lista de
testigos; resolviendo escrito presentado por el Servicio con fecha 11 de marzo, tuvo por
acompañados los documentos, con citación y finalmente proveyendo escrito del Servicio de
fecha 12 de marzo, se tuvo presente.
Veintiocho. A fojas 2402 y con fecha ocho de abril de 2015, el Tribunal resolvió escrito
de la parte reclamante señalando que: Ha Lugar a lo solicitado, en los siguientes sentidos:
I.Anúlase la resolución de 20 de febrero que confirió traslado al incidente de inadmisibilidad
Probatoria.
II.Déjase sin efecto la Resolución que recibe el incidente a prueba y todos los trámites con
ella relacionados.
Veintinueve. A fojas 2438 y con fecha 1º de septiembre de 2015, el Tribunal proveyendo
escrito de la parte reclamante de fecha 16 de marzo de fojas 1830, resolvió tener por
acompañado el Archivador N° 32, con citación.
Treinta. A fojas 2440 y con fecha 2 de septiembre de 2015, el Tribunal proveyendo
escrito de la parte reclamante de fecha 16 de marzo de fojas 1859, resolvió tener por
acompañado el Archivador N° 33, con citación.
Treinta y uno. A fojas 2442 y con fecha 2 de septiembre de 2015, el Tribunal
proveyendo escrito de la parte reclamante de fecha 16 de marzo de fojas 1655, resolvió
tener por acompañados:
Tomos 1-5, Téngase por acompañados, con citación,
Tomo 6, Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos
2099,2100, 2101, 2115, 2118,2121, 2188, 2189,2190, 2192,2194,2195, 2197, 2200-2203,
2206-2213, 2215-2223, 2230-2232, 2243, 2249, 2250, 2358, 2385.
Tomo 7: Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos: 2598-
2607, 2616, 2758, 6061,2765, comprobante contable de rendición N° 49194, 2859, 2860.
Tomo 8: Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos 544-
666.
Tomo 9: Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos 844-
850.
Tomo 10: Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos:
Comprobante contable de rendición N° 53824.
Tomo 11: Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos:
Comprobante contable de rendición N° 57845, 2079-2080, 2082, 2148, 2677-2678.
Tomo 12: Téngase por acompañados, con citación, salvo los siguientes documentos: 2799.
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Treinta y dos. A fojas 2444 y con fecha 2 de septiembre de 2015, el Tribunal
proveyendo escrito de la parte reclamante de fecha 16 de marzo de fojas 1864, resolvió:
Téngase por cumplido en lo que respecta a los archivadores N° 1-18, lo ordenado el 4 de
marzo de 2015 a fojas 1623. En consecuencia:
Téngase por acompañados los documentos contenidos en los archivadores N° 1-18, con
citación, con excepción de los siguientes documentos:
Archivador N° 18: Facturas 365, 366, 707, 708, 401, 112, 103.
Treinta y tres. A fojas 2446 y con fecha 3 de septiembre de 2015, el Tribunal
proveyendo escrito de la parte reclamante de fecha 16 de marzo de fojas 2174, resolvió:
Téngase por cumplido en lo que respecta a los archivadores N° 19-31, lo ordenado el 4 de
marzo de 2015 a fojas 1623. En Consecuencia,
Téngase por acompañados los documentos contenidos en los archivadores N° 19-31, con
citación, con excepción de los siguientes documentos:
Archivador N° 20: Facturas 8500496,
Archivador N° 26: Cuenta 5206002: Todos los indicados, salvo la factura 1720314 y
1714905, 60945. Cuenta 5206004.
Treinta y cuatro. A fojas 2452 y con fecha cuatro de septiembre de 2015, el Servicio
presentó escrito de Incidente de Inadmisibilidad Probatoria.
Treinta y cinco. A fojas 2460 y con fecha siete de septiembre de 2015, la parte
reclamante evacúa traslado conferido.
Treinta y seis. A fojas 2469 y con fecha catorce de septiembre de 2015, el Tribunal
proveyendo recibe el incidente a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba:
Acredítese la documentación que el Servicio solicito determinada y específicamente
en la Citación 14-3 de 2014.
Acredítese la documentación que la reclamante acompaño en respuesta a la
solicitud efectuada por el Servicio en la Citación 14-3 de 2014.
Treinta y siete. A fojas 2486 de 24 de septiembre de 2015, consta audiencia
testimonial del Incidente de Inadmisibilidad Probatoria, decretada en autos.
Treinta y ocho. A fojas 2489 y de 25 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos
Internos acompaña certificados de no entrega de documentos.
Treinta y nueve. A fojas 2535 de 23 de marzo de 2017 se resolvió Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo
A- Liquidación N° 25. El Servicio liquida, por impuesto de primera categoría, la suma
total de $1.630.315.561, que comprende el Impuesto por la suma de $1.336.192.802,
reajuste del Artículo 53 del Código Tributario, por la suma de $45.430 .555 y los Intereses
según la misma norma, por la suma de $248.692.204.
B- Liquidación N° 26: El Servicio liquida por concepto de Reintegro del Artículo 97 de
la Ley de la Renta, por la suma Total de $49.715 .370, que comprende el capital a
reintegrar, por la suma de $30.167.093, el reajuste del Artículo 53 del Código Tributario por
la suma de $905.013, los intereses según la misma norma, por la suma de $5.592.979 y
la multa del artículo 97 N ° 11 del Código Tributario por la suma de $13.050.285.
C- Liquidación N° 27 Por concepto de IVA, la suma total de $89.552.267, que
comprende el Impuesto por la suma de $49.630.492, el reajuste del artículo 53 del Código
Tributario, por la suma de $1.836.328, el Interés según la misma norma, por la suma de
$12.352.037, y la multa del Artículo 97 número 11 del Código Tributario, por la suma $
25.733.410.
En total, el Servicio liquidó, sumando impuestos, reintegros, reajustes, intereses y Multas,
la suma de $1.769.583.198.
D- Resolución Exenta número 2151/ 70 de fecha 29 de abril de 2014, por la cual el
Servicio no da lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, ascendente a la suma de $119.386.357 y de crédito por gastos de capacitación,
ascendente a la suma de $13.974.060.
Tanto las liquidaciones como la resolución reclamada corresponden a rentas del año
tributario 2013.
La reclamante tiene como objeto la importación, exportación, distribución, representación
y comercialización de toda clase de materiales, partes, piezas, equipos e instalaciones
eléctricos, electrónicos y de telecomunicaciones; el desarrollo de toda clase de proyectos
de electricidad de alta y baja tensión y obras civiles; la instalación de redes de
computación. En particular, presta servicios en el área de Mantenimiento, Disposición y
Mejora en Instalaciones de Clientes principalmente del área de las Telecomunicaciones.
Cuenta con una planilla de aproximadamente 540 empleados, que permiten prestar
servicios continuos y de calidad a lo largo de todo Chile.
En el proceso Operación Renta Año Tributario 2013, INERCOM registró y declaró una
pérdida del ejercicio por la suma de $596.931.786, con pagos provisionales mensuales
por la suma de $30.991.667, Crédito por Activo Fijo por la suma de $1.877.569 y Crédito
SENCE por la suma de $13.974.060.
El 28 de mayo de 2013, la Tesorería General de la República procedió a la devolución
de la suma de $30.118.991.
INERCOM realizó la petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA) por la suma de $119.386.357.
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El 29 de agosto de 2013 el Servicio requirió información contable y tributaria para acreditar
la procedencia de los montos declarados.
Por considerar que la información aportada es insuficiente, el día 27 de marzo de 2014, el
Servicio dicta la Citación N° 14.3 de 2014, en la cual solicita acompañar respaldo de las
partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias, puestas a
disposición.
Al respecto, el Servicio indicaría que se encontraría acreditada la corrección monetaria, la
cuenta de arriendo de oficinas y locales, el gasto por concepto de depreciación y
remuneraciones.
Sobre el resto de la declaración, concluye que la documentación no acredita la pérdida
declarada ni las deducciones a la renta líquida imponible Renta Líquida Imponible. No se
fundamenta el rechazo de otras partidas que no sean aquellas señaladas anteriormente.
i. Nulidad de las liquidaciones.
La reclamante alega, en primer lugar, la nulidad de los actos administrativos reclamados,
por carecer de fundamentación. La mención de normas legales y constitucionales no
constituyen razón de la acción fiscal que debe contenerse claramente en la liquidación
reclamada.
Además, el Servicio ha objetado partidas cuya acreditación no solicitó en forma expresa,
limitándose a solicitar en forma genérica partidas relevantes de la pérdida declarada. A
entender del Servicio, la documentación entregada no acredita las partidas relevantes, sin
dar mayor explicación. Cita los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 y al profesor Eduardo Soto
Kloss, en cuanto a la suficiencia del acto administrativo, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la
decisión; y ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión que se adopta sea la
conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad
pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en
donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de
justificación y de razonabilidad. En las liquidaciones reclamadas, no es posible seguir el
camino lógico y racional que lleva al Servicio a liquidar prácticamente TODAS las partidas
del Balance, partidas respecto de las cuales no solicitó respaldo, sino que se limitó a solicitar
solo "la más relevante".
La Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en el mismo sentido en los autos Rol
4533-2000 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 3009-2000.
No motivar el acto administrativo permite concluir que se debe al mero arbitrio de su autor,
pues no es posible arribar a las conclusiones a las cuales llegó el ente fiscalizador de la
sola lectura o interpretación del acto reclamado ni los hechos en los cuales se sustenta.
ii. Reclamación de fondo
LIQUIDACIÓN N° 25: El Servicio liquidó la Renta de Primera Categoría debido a que
consideró que los Conceptos A y B no se encuentran acreditados por un total de
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$7.386.412.476. Los respaldos acreditan fehacientemente el gasto necesario rebajado
del Balance y las deducciones a la Renta Líquida, por la suma de $6.921.955.502.
LIQUIDACIÓN N° 26: El Servicio exige Reintegro del Artículo 97 de la Ley de la Renta,
causa del rechazo anterior, el cual no procede.
LIQUIDACIÓN N° 27: E l Servicio liquida por concepto de IVA
Sin perjuicio del vicio de validez que afecta los actos reclamados, la reclamante reclama en
contra de las liquidaciones número 25, 26 y 27 y de la Resolución 2151/ 70 del año 2014,
por cuanto las partidas de Gastos que forman parte de la liquidación, corresponden a gastos
que fehacientemente acreditados, pagados o adeudados, de acuerdo al detalle de los
gastos que fueron rebajados de los ingresos brutos de INERCOM durante el ejercicio del
año comercial 2012. Según consta en el Balance General, dichos gastos del ejercicio se
encuentran debidamente contabilizados y respaldados por documentación tributaria.
Concepto A:
El Concepto A corresponde a la liquidación por Gastos no Acreditados, sobre los cuales el
Servicio se limitó, en la citación, a requerir documentos de respaldo solo de las partidas
más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias.
Los gastos cumplen los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta: son necesarios para
producir la renta, fueron pagados o adeudados dentro del mismo ejercicio y acreditados
fehacientemente a través de los respectivos comprobantes, boletas o facturas. Esta parte
cuenta con los respaldos de todas las cuentas del balance y deducciones, según consta en
Libro Mayor y documentos que se acompañan. Las cuentas se dividen entre
a) Costos directos:
b) Gastos de administración y ventas.
c) Gastos por operaciones financieras
Concepto B:
El Concepto B corresponde a "Deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible No
Acreditadas". En relación a este concepto, todas las deducciones efectuadas a la Renta
Líquida Imponible cuentan con su respaldo, están autorizadas por la Ley de la Renta.
a. Cuotas pagadas leasing
Este ajuste corresponde a las cuotas totales anuales pagadas por contratos de Leasing
Financieros. Las normas contables generalmente aceptadas obligan a activar las cuotas
del bien adquirido en leasing, tal como se aprecia en el balance, pero el legislador
tributario ha autorizado a deducirlas como gasto, en la Renta Líquida Imponible. Al
encontrarse deducido como gasto en el balance el interés por leasing financieros,
INERCOM procedió a agregar a la Renta Líquida Imponible el Interés por Leasing,
deduciendo la totalidad de la cuota pagada en leasing, que incluye capital e intereses. El
respaldo de esta cuenta es por la suma de $332.664.880.
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b. Provisión de ingresos.
Este ajuste corresponde a un movimiento financiero por trabajos ejecutados al cierre del
ejercicio, que a esa fecha no se materializa su facturación, que, por normas contables
generalmente aceptadas, son reconocidos en un año tributario al cual no pertenecen,
puesto que fueron facturados en el año tributario inmediatamente posterior. No tratándose
de ingresos pertenecientes al Año Tributario 2013, corresponde deducirlos de la Renta
Líquida Imponible, pues fueron reconocidos en el Año Tributario 2014, por lo que, de no
permitirse su deducción, mi representado estaría tributando 2 veces sobre una misma
Renta. El respaldo de esta cuenta por la suma de $813.969.926.
c. Corrección monetaria activos en leasing.
Este ajuste corresponde al proporcional de la corrección Monetaria por activos en
Leasing. Esta deducción es una consecuencia lógica de la deducción de las cuotas
pagadas por Leasing Financiero, por cuanto las normas generalmente aceptadas obligan
a activar las cuotas del bien adquirido en leasing, el cual, al tratarse de activo fijo,
quedó sujeto a corrección monetaria al igual que el resto de los activos no monetarios.
Tratándose de una deducción aceptada por la Ley de la Renta, corresponde igualmente
que la corrección monetaria generada por estos activos sea deducida de la Renta Líquida
Imponible. El respaldo de esta cuenta es por la suma de $8.207.080.
Los agregados y deducciones de la Renta Líquida Imponible se efectuaron en aplicación a
los Artículos 33 N° 1 e), artículo 33 N° 2 a), artículo 30, 31 y artículo 41 N° 1 de la Ley de la
Renta.
Concepto C:
En virtud de lo expuesto anteriormente, en lo relativo a la cuenta número 5101005 por
DIFERENCIA DE INVENTARIOS, al tratarse de un Costo de Venta del Proyecto, estas
diferencias en ningún caso pueden ser consideradas retiros de especies, y por tratarse
de Costos de Venta, estos materiales fueron incluidos y utilizados en las operaciones
habituales del giro, y se encuentra por ende incluidos en el precio de las Facturas de
Venta, oportunamente gravados con Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo
expuesto, no corresponde aplicar el impuesto puesto que no se reúnen los elementos
del hecho gravado especial, al no tratarse de aquellos "faltantes de inventario" a que se
refiere el artículo 8° d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que se
trata de una cuenta de ajuste por errores en la valorización de los Inventarios, lo cual
será acreditado oportunamente.
La Ley no indica lo que debe entenderse por "documentación fehaciente". Sin embargo,
el Reglamento de la Ley del IVA en su artículo 10° establece documentos que pueden
tener el carácter de "documentación fehaciente”. Dentro de los cuales se encuentran:
"Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente,
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el contribuyente. El
respaldo de esta cuenta es por la suma de $261.213.115. No tratándose de una cuenta
de faltante real de inventarios, sino más bien de una cuenta interna que registra los
ajustes derivados de errores en el método de costeo, no es procedente la liquidación
número 27, por cuanto dicho acto se funda en un supuesto que no se da en el caso,
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por lo que esta liquidación debe, según el mérito de los antecedentes, ser dejada sin
efecto.
Finalmente, la Resolución Exenta número 2151/ 70 de fecha 29 de abril de 2014: debe ser
dejada sin efecto, pues se ha acreditado que la Renta Líquida Imponible es negativa, esto
es refleja durante el Año Tributario 2013 pérdidas, por lo cual es procedente la devolución
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y de crédito por gastos de Capacitación (por
$13.974.060, acreditado según numeral 26, relativo a la CUENTA 5202002).
Partidas no reclamadas:
5201008 Indemnización años de servicio 398.231.985
5201011 Indemnización voluntaria 18.172.137
5204017 Gastos de representación 14.003.682
5204018 Gastos generales 16.049.170
5801002 Otros gastos fuera de explotación 18.000.000
Por ende, no se reclama en contra de un total de $464.456.974.
B. Reclamo. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.
i. Nulidad.
No resulta efectivo que las liquidaciones carezcan de fundamento, puesto que en ellas se
explica con precisión el proceso de fiscalización, los documentos solicitados y analizados,
el alcance de las verificaciones efectuadas, los motivos en virtud de los cuales se
determinan diferencias de impuestos y las normas de forma y fondo que facultan al Servicio
a realizar las actuaciones reclamadas, por lo que se encuentra debidamente cumplido el
mandato relativo a que los órganos del Estado posean investidura regular, actúen dentro
de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el
legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución, puesto
que las liquidaciones cumplen con los tres requisitos de validez del acto administrativo, toda
vez que fueron dictadas por un funcionario con investidura regular como es el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos; éste actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980;
y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en
los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
En este orden de ideas, se observa como el acto reclamado contiene los razonamientos
que explican y justifican las conclusiones alcanzadas en la auditoría efectuada, amén de
explicar en forma lata las etapas de la misma, por lo que resulta fácilmente comprobable la
falta absoluta de veracidad de la alegación del reclamante.
Ahora bien, al margen de ello es preciso señalar a US. que la nulidad del acto administrativo,
no es una materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, toda vez que
el ámbito de sus atribuciones se encuentra determinadas conforme a lo establecido en la
ley 20.322. En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de las nulidades de los
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actos administrativos es un Tribunal Ordinario de Justicia, lo que ha sido plenamente
concordado con lo señalado en la jurisprudencia de los mismos Tribunales Tributarios y
Aduaneros. La Corte Suprema, en causa rol 5992-2007, establece que el Tribunal
competente para conocer de la nulidad de derecho público es el Tribunal Civil del domicilio
del demandado, e indica que existe jurisprudencia en materia tributaria de reciente data
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, tribunal que con fecha
16.09.2010 se declaró incompetente para conocer de una nulidad de derecho público
interpuesta por un contribuyente en los autos RUC 10-9-0000139-3, RIT GR-02-00122-
2010.
En la Citación 14-3 de 27.03.2014, página 3, se requirió expresamente "Respaldo de los
gastos que generan la pérdida tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de
la Ley de la Renta, AT 2013". En consecuencia, no es efectivo que el Servicio no solicitó
los documentos y antecedentes de respaldo de todas las partidas de gastos del Balance. ni
que los solicitó respecto de determinadas y específicas partidas o cuentas, ni mucho menos
que se limitó a solicitar el respaldo de aquellas partidas "más relevantes" de gastos, cosa
que ocurrió en el primer requerimiento de antecedentes, mas no así en la Citación según
se ha señalado y puede ser fácilmente comprobado por SS. En este orden de ideas. resulta
claro que el reclamante no ha presentado la documentación necesaria y suficiente para
acreditar la veracidad de su declaración impugnada y de la solicitud de devolución
presentada.
ii. Fondo de la reclamación
Durante la auditoría, el contribuyente no acreditó ninguna de las cuentas que señala en su
reclamo, puesto que no acompañó la documentación de respaldo respectiva que permitiera
verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los gastos. Esta no es la
instancia de aportar antecedentes y explicaciones que en su oportunidad no hizo valer ante
a administración tributaria puesto que sus alegaciones deben estar dirigidas a demostrar
errores en la actuación del Servicio, cuestión que no se encuentra en condiciones de hacer,
ya que el Servicio actúo con estricto apego al mandato legal que le asiste.
Respecto al Concepto C, hay hecho gravado en los términos ya señalados en el acto
reclamado.
iii. Gastos de capacitación
El contribuyente nada ha aportado en relación al derecho a utilizar el crédito por
capacitación.
iv. Conclusiones
El presente reclamo, no puede constituirse en una nueva auditoría por parte del Tribunal,
debido a que excede expresamente lo dispuestos en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario.
b) El reclamo carece de todo fundamento, toda vez que la Resolución y las Liquidaciones
reclamadas se encuentran debidamente fundadas en las normas legales vigentes.
c) El reclamante no acreditó las partidas que justifican la devolución solicitada en su
declaración anual de Impuesto a la Renta.
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III. CONSIDERANDO
A. Sobre la nulidad de derecho público.
Primero. Que los argumentos de la reclamante en cuando a incompetencia, ineficacia
de las liquidaciones, a causa de la falta de fundamentación y/o motivación, imputación
errónea de impuestos, este Tribunal, serán desechados sin emitir pronunciamiento a su
respecto, a causa de la ya conocida incompetencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para dejar sin efecto o declarar la nulidad de un acto porque no cumple con
requisitos administrativos.
Segundo. Que este Tribunal ha sostenido esta posición en las siguientes causas: RIT
GR-15-00262-2014, RIT GR-15-00063-2014 y RIT GR-15-000408-2013, por las siguientes
consideraciones:
Tercero. Que la Nulidad de Derecho Público, establecida en el inciso final del artículo
7º de la Constitución, es una sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres situaciones: a) Actuaciones
sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c) Actuaciones sin investidura
regular del titular. En razón de lo anterior, esta materia corresponde a aquellos asuntos
calificados como contencioso administrativo.
Cuarto. Que no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado
por la reclamante, puesto que no es de competencia de esta Magistratura pronunciarse
respecto de estas materias, lo que ha sido sostenido reiterada y uniformemente por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina de los autores,
que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia, no siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones, tal como lo hizo la Corte Suprema en sentencia
de Casación en la Forma y Fondo, Rol N° 4.909-2008, en cuya parte considerativa sostuvo:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo
de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
Quinto. Que, en este orden de ideas, cabe hacer presente que existe variada doctrina
que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La
Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de
Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:
“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para
pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las
consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal
conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que
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emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en
1989”.
Sexto. Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales
especiales de acuerdo a la ley 20.322, su competencia está dada por las materias
específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se
encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de
los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez
que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son
competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o
especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario
de mayor cuantía.
Séptimo. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y la Ley
20.322, en esta parte, se declara la incompetencia de este tribunal para conocer de esta
materia. Ocúrrase ante quien corresponda.
B. Nueva auditoría.
Octavo. Que, sin perjuicio de lo que se determinará en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en
lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Noveno. Que de la simple lectura del artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se deduce la restricción de competencia que el
Servicio pretende atribuir. Tampoco en la historia del establecimiento de la ley se señala lo
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la
intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Esto debe
relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Décimo. Que, por otra parte, si bien este sentenciador conoce la existencia de
sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, dicha tesis,
minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores, no
es compartida por este Tribunal.
Undécimo. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental (artículo 19 N° 3 inciso quinto):
Duodécimo. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
Decimotercero. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por
ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y
exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma
adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la
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impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a
cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Decimocuarto. Que, esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio
están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente
hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase
de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar
el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, en su
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Decimoquinto. Que, no es la intención de este sentenciador inmiscuirse en
competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, se
espera lo propio del organismo cuyos actos administrativos son objeto de reclamación en
esta sede, pues la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de las atribuciones de este
sentenciador comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Decimosexto. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más
que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho
y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Decimoséptimo. Que, este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo
de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
1 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958.
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Decimoctavo. Que, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
Decimonoveno. Que, en dicho recurso la Iltma. Corte expresa:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a
que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y
en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el
que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo
124 del Código Tributario.”
Vigésimo. Que, impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin
efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón
esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la
ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la
especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que
la ley en ninguna parte establece.
Vigésimo primero. Que, es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Dicha
institución, (de por sí muy discutida en doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación puede acarrear), establece de modo expreso que “no serán admisibles aquellos
antecedentes que teniendo relación directa…”; es decir, es una limitación regulada de forma
expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la
libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Vigésimo segundo. Que, otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo
explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que
en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Vigésimo tercero. Que, si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de
la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
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circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduciría solo a la comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la
actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que
se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Vigésimo cuarto. Que, en definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener,
de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de
forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones
que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vigésimo quinto. Que, lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto
de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes
para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política.
Vigésimo sexto. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia
tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los
papeles solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un
Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Vigésimo séptimo. Que, en resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón
de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción
la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, lo que constituye la esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de su Ley Orgánica
Constitucional. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable
la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Vigésimo octavo. Que este Tribunal se ha referido majaderamente a este tema en
variados fallos, siendo uno de ellos es aquel que recayó en la causa RIT GR-15-00069-
2014, confirmada en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
(Tributario y Aduanero-22-2016).
Vigésimo noveno. Que, finalmente, la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago y la Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la
llamada “nueva auditoría” alegada por el Servicio en múltiples reclamos:
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015:
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“Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que
se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba
circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el
órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de
verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada
por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los
llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras-
promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las
partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las
dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso
judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte
vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto
es, la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos
Internos por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda." corresponde
disponer que el juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la
sentencia definitiva de acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo
que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha
decidido en los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.”
Excelentísima Corte Suprema, Rol 22827-14:
3° Que de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que, al
citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y
específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente
antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se encuentra
probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba. Así,
entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y
específicos requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por el
reclamante, la exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta
posible sin infraccionar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
dejando a la reclamante en la indefensión.
4° Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el
razonamiento 1° supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una referencia
genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba no
presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte resolutiva
de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan inadmisibles,
cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en orden a que el a quo
ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes aportados.
5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional
dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la
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administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de
excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas
previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la
administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen
sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo
a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo
los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el
derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el
reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a
los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter
sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho
planteado en las fases procesales correspondientes.” (SCS 11461-2014).
Trigésimo. Que, por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por
tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
C. Inadmisibilidad probatoria.
Trigésimo primero. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria, el cual tiene como
objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que
haya sido solicitada determinada y específicamente en la citación y no llevada a sede
administrativa.
Trigésimo segundo. Que, la citación, de fecha 27 de marzo de 2017, de acuerdo a fojas
1369 vuelta, solicita los siguientes documentos:
Determinación del capital propio tributario.
Otros- documentos de sustento y análisis de corrección monetaria financiera y
tributaria.
Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a
la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida imponible.
Otros- descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
Respaldo de los gastos que generen la pérdida tributaria, de conformidad con lo
previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Libro auxiliar de activo fijo.
Libro diario y mayor timbrado.
Documentación emitida por el Sence que autoriza gastos de capacitación.
Libros de contabilidad.
Certificado emitido por el Sence.
Libro mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de
capacitación.
Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gasto de capacitación.
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Trigésimo tercero. Que el Servicio, a fojas 2452, solicita la inadmisibilidad probatoria de
una serie de documentos que singulariza en forma genérica como “tomos” o “archivadores”.
Trigésimo cuarto. Que la reclamante, al evacuar el traslado, indica que la solicitud del
Servicio de Impuestos Internos fue genérica y que el estándar legal para declarar un
documento como inadmisible es muy alto.
Trigésimo quinto. Que, en primer lugar, para interpretar el significado de los términos
utilizados por el legislador en el artículo 1320 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al
Artículo 20 del Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se
puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2 : Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2 : Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna
de su establecimiento.”
Trigésimo sexto. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna
del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo
a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
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En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça,
para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que
son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo
y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra,
dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante
el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me
parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones
de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un
tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
Trigésimo séptimo. Que, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en
proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por
el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión
de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de
la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
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Trigésimo octavo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir
que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que
los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Trigésimo noveno. Que, además, la Constitución Política de la República, en su Artículo
19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que,
habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a prueba,
estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una
facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20
días para rendir toda la prueba.
Cuadragésimo. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues
bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la
jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio
desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es
decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Cuadragésimo primero. Que, habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132
del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil,
en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este
Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
Cuadragésimo segundo. Que, en primer lugar, el Servicio no indica cómo se cumplen
todos los requisitos recién mencionados, lo cual ya es causal suficiente para rechazar la
solicitud.
Cuadragésimo tercero. Que, en segundo lugar, de la simple observación de la
alegación del Servicio se aprecia la generalidad de sus solicitudes. Expresiones como
“detalle”, “documentación”, “respaldo”, “certificados” y otras similares, de ninguna manera
cumplen con la alta exigencia de especificidad exigida por el legislador, de la manera en
que se aprecia en el texto y en la historia de la ley. Este Tribunal ha afirmado todo lo anterior
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en la causa RIT GR-15-00323-2013, la cual fue confirmada por la Excelentísima Corte
Suprema en los autos Rol 21826-2014.
Cuadragésimo cuarto. Que, el Servicio confunde sus facultades legales para solicitar
documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede
jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. En
efecto, no puede la Administración pretender que por considerar que no se le presenta los
respaldos esperados sino otros distintos que a su consideración no son suficientes para
acreditar la pérdida tributaria fiscalizada, la reclamante pierde el derecho a la prueba ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Cuadragésimo quinto. Que, la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 21826-
2014 ya mencionados, además de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo
esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la
norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante
recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se
verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido solicitados
determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación relativa a las
inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura
de desembolsos durante los últimos 3 años”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello
es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de
claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la
documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya
justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el
contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es
idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste
depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las
operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es,
justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea
determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la
atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede
ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la
determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la
citación practicada al contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces
del fondo en torno a rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al
constatarse el incumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su
aplicación. En estas circunstancias, no queda sino rechazar este apartado del
recurso.”
Cuadragésimo sexto. Que, a mayor abundamiento y Considerando lo anterior, sobre
el fondo del incidente, el Servicio no se hace cargo de la respuesta a la citación de 14 de
abril de 2014, acompañada por el mismo Servicio a fojas 1647, en la cual la reclamante dice
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entregar una descripción detallada de la pérdida y del respaldo de gastos significativos, que
físicamente consiste en 6 archivadores, los cuales, de prosperar la solicitud del Servicio,
también quedarían excluidos de ser admitidos en juicio, a pesar de haber sido entregados
en la etapa de fiscalización.
Cuadragésimo séptimo. Que, bajo ese contexto, este Tribunal se convence de la
postura expresada por la reclamante, principalmente por el hecho que, tal como ya se
indicó, la vaguedad de la solicitud del Servicio permite que los documentos, tal como él
mismo indica, hayan sido acompañados bajo otra fórmula.
Cuadragésimo octavo. Que, en conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo
dispuesto en los Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21
y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve:
No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria.
Cuadragésimo noveno. El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez
a condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un incidente, a menos que
el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar
Quincuagésimo. De lo descrito y analizado se observa que la Administración no ha
tenido motivo plausible para litigar, puesto que la documentación solicitada no lo ha sido
determinada y específicamente¸ y además se concluyó que la reclamante sí acompañó a
la fiscalización la documentación que el Servicio pretendía excluir.
Por lo tanto, se condena en costas al Servicio, por haber sido vencido totalmente y no haber
tenido motivo plausible para litigar.
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D. Fondo de la reclamación.
Quincuagésimo primero. Una vez despejado el camino de las alegaciones sobre
nulidad de derecho público, la mal llamada nueva auditoría y la inadmisibilidad probatoria,
nos encontramos en situación de avocarnos al fondo del asunto.
Quincuagésimo segundo. Que, las liquidaciones (y en consecuencia la resolución),
esencialmente, afirman que:
“Esta documentación no acredita la correcta determinación y procedencia del Pago
Provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas… En efecto,
no acompañó documentación de respaldo ni otros medios de prueba a las partidas
relevantes de la pérdida declarada, ni respaldo a los ajustes que disminuyen su renta
líquida imponible, resultando insuficiente para efectos de la acreditación de la
pérdida declarada los antecedentes aportados hasta la fecha…”
Quincuagésimo tercero. Que, a continuación, agrega a la renta líquida imponible, como
Concepto A, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 (en virtud del artículo
33 N° 1 g), las cuentas 5101001-6301002. Como Concepto B, agrega las deducciones
directas a la renta líquida imponible y finalmente, como Concepto C, liquida las diferencias
de inventario por el Impuesto al Valor Agregado.
Quincuagésimo cuarto. Que, tal como afirma el Servicio en respuesta al reclamo, la
reclamante está obligada a llevar contabilidad completa, la cual se define como
“ un sistema que sigue el procedimiento y obligaciones impuestas por el Código de
Comercio. En especial, lo reglado para Libros de Contabilidad (artículo 25) y
Registros Contables denominados como Libros de Comercio, según lo dispuesto por
el artículo 35 de dicho Código. Para llevar una Contabilidad Completa, es necesario
cumplir con lo prescrito por el artículo 25 de Código de Comercio, lo que en la
práctica resulta de hacer las anotaciones en forma diaria y cronológicamente en el
Libro Diario, registros que son traspasados a otro Libro denominado "Mayor o de
cuentas corrientes", para desembocar en un resumen periódico, generalmente
anual, en un Libro de Balances… Todas las anotaciones registradas en los Libros
de Contabilidad descritos por el Artículo 25 comentado más arriba, deben proceder
de "operaciones naturales" ejecutada por los comerciantes, es decir, corresponde a
la verdadera realidad de sus acciones o negocios. Los libros de contabilidad
contienen las declaraciones y dichos del comerciante y ellos se pueden probar
sólo con las anotaciones de sus Libros y documentos de respaldo”.2
Quincuagésimo quinto. Que tal como lo estableció este Tribunal en la causa RIT GR-
15-00025-2014, confirmado íntegramente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago y cuyo recurso de casación en el fondo fue rechazado por la Excelentísima Corte
Suprema (Rol 5740-16)
2 DONOSO ESPINOZA, Baltasar. Revista Colegio Contadores de Chile octubre de 2006.
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Decimoquinto: Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la
competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta
instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados
en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para
demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes
artículos del Código Tributario a saber:
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en
relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200
del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que
debió efectuarse el pago”.
Decimosexto: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del impuesto.
Decimoséptimo: Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo
establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante
contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad
fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas
efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad
y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo
18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones
que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre
otras circunstancias.
Decimoctavo: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte,
el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse
con la documentación de respaldo correspondiente.
Quincuagésimo sexto. Que, de acuerdo a lo anterior, en primer lugar, se hace
necesario examinar si la contabilidad de la reclamante está completa, coincide con lo
reclamado y luego si esta cuenta son los documentos de respaldo, es decir, si las
anotaciones hechas en la contabilidad tienen respaldo documental.
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Quincuagésimo séptimo. Que, efectivamente la reclamante ha presentado ante el
Tribunal el libro diario, el libro mayor y el balance, exigidos en el Código de Comercio y la
renta líquida imponible exigida para propósitos tributarios, por lo cual cuenta con la
contabilidad completa. Esto no fue obstáculo en la etapa de fiscalización ni tampoco indicó
el Servicio algo en contrario.
Quincuagésimo octavo. Que entonces, habiendo sido descartada la inadmisibilidad
probatoria, es necesario examinar la documentación presentada por la reclamante, sobre
la cual es importante señalar que el Servicio nada ha dicho (además de la inadmisibilidad
probatoria), mientras que, para la reclamante, es suficiente para acreditar cada una de las
cuentas que la Administración tuvo por no acreditadas en la etapa administrativa.
Quincuagésimo noveno. Que lo anterior es de suma importancia, puesto que el
Servicio, teniendo la posibilidad, no ha hecho observación alguna sobre los documentos
que el Tribunal tuvo por acompañados en autos, que la reclamante ha dividido cuenta por
cuenta, tal como ha presentado el reclamo.
Sexagésimo. Que en este sentido, cuesta comprender el rechazo de la totalidad de las
partidas, sin consideración o reflexión alguna por parte de la Administración (más que las
ya descartadas), cuando se observa que muchas de las cuentas son absolutamente básicas
no solo para una empresa, sino incluso, para cualquier hogar, tales como los gastos en
telefonía, gastos comunes, agua, gas, movilización, combustible, escritorio.
Sexagésimo primero. Que a lo anterior debe añadirse que, en los actos
administrativos reclamados, el Servicio indicó que no se cumplía con la normativa de los
artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta solo porque no se había presentado documentación
al fiscalizador. Pues bien, en la presencia de los comprobantes de todas las cuentas
desestimadas, la Administración nada ha dicho.
Sexagésimo segundo. Que los 33 archivadores acompañados, serán revisados
teniendo en cuenta las normas de la sana crítica establecidas en el Artículo 132 del Código
Tributario, que hablan de “multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”, además de lo indicado en el
penúltimo inciso de dicho artículo: “En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
Sexagésimo tercero. Multiplicidad: Tal como se indicó, la reclamante ha
acompañado la contabilidad completa, a lo cual se añade la abundante documentación que
respalda cada una de las operaciones contabilizadas, clasificado de acuerdo a su
respectiva cuenta. Especialmente importante son los escritos en los cuales detalla uno o a
uno los documentos presentados:
Fojas 1655, Tomos 1-12;
Fojas 1830, Archivador 32,
Fojas 1859, Archivador 33
Fojas 1864, Archivadores 1-18
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Fojas 2174, Archivadores 19-31.
Gravedad, precisión y concordancia: Que los documentos que respaldan las
operaciones coinciden con la contabilidad completa, la cual se ha presentado de excelente
manera.
Conexión: Los documentos son pertinentes a autos.
Sexagésimo cuarto. Que, en detalle, las cuentas acreditadas, por los argumentos
anteriormente expresados, son:
1) CUENTA 5101001, correspondiente a COSTO DE VENTAS DE PROYECTO por la
suma de $295.247.838.
2) CUENTA 5101002, correspondiente a COSTO DE VENTAS DE PRODUCTO por la
suma de $366.667.220.
3) CUENTA 5101003, correspondiente a SERVICIOS DE INSTALACIÓN Y
SUBCONTRATOS por la suma de $103.480.793.
Sexagésimo quinto. Que las 3 cuentas siguientes son especiales, debido al método que
utiliza la reclamante para acreditarlas en el archivador 19.
4) CUENTA 5101004, correspondiente a CONSUMO DE MATERIALES por la suma
de $593.837.982.
5) CUENTA 5101005, correspondiente a DIFERENCIA DE INVENTARIOS por la
suma de $261.213.115.
6) CUENTA 5101007, correspondiente a CONSUMO DE ELEMENTOS
PROTECCIÓN PERSONAL (EPP). por la suma de $16.328.533.
Sexagésimo sexto. Que sobre estas 3 cuentas es necesario indicar que lo acompañado
por la reclamante son lo que ella misma llama “Movimientos de Kárdex”, “Tarjetas de
Existencia”, en los cuales la empresa registra ordenada y cronológicamente el movimiento
del inventario de las existencias de materiales. Al respecto, el autor Pablo Calderón indica
lo siguiente:
“i. Justificación en materia de IVA.
Conforme al artículo 8º letra (d) de la Ley del IVA, para que las mermas no ocasionen
efectos tributarios es necesario que el contribuyente pueda justificar dicho faltante
de inventario con "documentación fehaciente".
La Ley no indica lo que debe entenderse por "documentación fehaciente". Sin
embargo, el Reglamento de la Ley del IVA en su artículo 10º establece documentos
que pueden tener el carácter de "documentación fehaciente". Estos son:
Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario
Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que
mantenga el contribuyente;
Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en
Carabineros, Policía de Investigaciones y ratificadas en el Juzgado
respectivo. En estos casos, el S.I.I. exige al denunciante que acompañe una
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copia autorizada de la declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas
sustraídas, que le requirieron funcionarios de Carabineros, de la Policía de
Investigaciones o del tribunal que recibió la denuncia por hurto o robo;
Informes de liquidaciones del seguro;
Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos
técnicos del Estado.
En todo caso, según establece el Reglamento, es condición necesaria que las
cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las
letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma
o pérdida, de los bienes corporales muebles de que se trate.”3
Sexagésimo séptimo. Que, de lo mencionado por el autor, es necesario recordar que
la exigencia mayor se establece cuando ocurren mermas por robo u otras razones, lo cual
no ocurre en autos. La empresa alega simplemente que ha utilizado sus materiales, por lo
cual en opinión de este Tribunal, en vista del Archivador 19, la reclamante ha cumplido con
el mayor estándar de diligencia que se le puede exigir en sede judicial, es decir, las
anotaciones ordenadas, por ítem, cronológicamente anotadas y relacionadas con la
contabilidad que ya se ha declarado como fidedigna.
Sexagésimo octavo. Que a lo anterior debe sumarse las razones por las cuales la
Administración rechaza esta cuenta: no haberse presentado en la etapa de fiscalización, la
cual ya ha sido suficientemente descartada por el Tribunal.
Sexagésimo noveno. Que, continuando con el resto de las cuentas, se tienen por
acreditadas las siguientes:
7) CUENTA 5101008, correspondiente a COMBUSTIBLE TAE por la suma de
$206.208.351.
8) CUENTA 5101010, correspondiente a COSTO DE EMPALMES por la suma de
$390.042.335.
9) CUENTA 5101011, correspondiente a GESTOR DE PAGO por la suma de
$85.422.100.
10) CUENTA 5201009, correspondiente a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA AVISO
PREVIO por la suma de $61.857.136.
11) CUENTA 5201013, correspondiente a ASESORÍAS por la suma de $302.336.469.
12) CUENTA 5202001, correspondiente a ALIMENTACIÓN por la suma de
$131.069.067.
13) CUENTA 5202002, correspondiente a CAPACITACIÓN por la suma de
$7.802.999.-
3 CALDERÓN, Pablo. Gasto Tributario, Revista Tributaria Nº 6, CETU, Universidad de Chile, FEN.
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14) CUENTA 5202004, correspondiente a GASTO DE VESTUARIO PERSONAL por
la suma de $8.770.535.
15) CUENTA 5202005, correspondiente a SEGUROS DE VIDA por la suma de
$7.133.172.
16) CUENTA 5202006, correspondiente a OTROS GASTOS DEL PERSONAL, pero
solo por la suma de $17.909.800, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
17) CUENTA 5202008, correspondiente a EXÁMENES MÉDICOS PERSONAL por la
suma de $2.776.506.-
18) CUENTA 5202002, correspondiente a CAPACITACIÓN, pero solo por la suma de
$4.907.404, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes acompañados.
19) CUENTA 5202004, correspondiente a GASTO DE VESTUARIO PERSONAL.
pero solo por la suma de $503.736, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
20) CUENTA 5203002, correspondiente a ARRIENDO DE VEHÍCULOS por la
suma de $164.768.818.
21) CUENTA 5203003, correspondiente a ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y
EQUIPOS por la suma de $209.851.681.
22) CUENTA 5204003 correspondiente a ALOJAMIENTO por la suma de
$73.021.577.
23) CUENTA 5204001, correspondiente a ARTÍCULOS DE ASEO por la suma de
$3.951.178.
24) CUENTA 5204002, correspondiente a GASTOS DE ARTÍCULOS DE
ESCRITORIO por la suma de $23.567.849.
25) CUENTA 5204004, correspondiente a TRANSPORTE TERRESTRE por la suma
de $41.026.997.
26) CUENTA 5204005, correspondiente a GASTOS MATERIALES DE INSTALACIÓN
por la suma de $121.070.536.
27) CUENTA 5204007, correspondiente a SUSCRIPCIONES Y AVISOS por la suma
de $653.500.
28) CUENTA 5204008, correspondiente a SEGURIDAD EDIFICIOS por la suma de
$1.036.288.
29) CUENTA 5204009, correspondiente a INFORMES COMERCIALES por la suma
de $1.069.132.
30) CUENTA 5204010, correspondiente a GASTOS JUDICIALES Y NOTARIALES,
pero solo por la suma de $36.000, monto que se obtiene del documento boleta de
honorarios de notaría, que tiene relación con este concepto.
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31) CUENTA 5204011, correspondiente a REPARACIÓN Y MANTENCIÓN
EDIFICIOS por la suma de $3.201.823.
32) CUENTA 5204012, correspondiente a GASTOS DE IMPRENTA por la suma de
$597.825.
33) CUENTA 5204013, correspondiente a INSUMOS COMPUTACIONALES por la
suma de $35.970.082.
34) CUENTA 5204014, correspondiente a FUMIGACIONES por la suma de $5.933.339.
35) CUENTA 5204016, correspondiente a LAVADO DE ROPA por la suma de
$423.320.
36) CUENTA 5204019, correspondiente a MOVILIZACIÓN PERSONAL por la suma de
$35.818.024.
37) CUENTA 5204022, correspondiente a EVENTOS PUBLICITARIOS por la suma de
$8.816.000.
38) CUENTA 5204023, correspondiente a PAPELERÍA CORPORATIVA por la suma
de $400.000.
39) CUENTA 5204024, correspondiente a TRANSPORTE AÉREO por la suma de
$17.753.881.
40) CUENTA 5204025, correspondiente a SERVICIO MONITOREO GPS por la suma
de $31.641.992.
41) CUENTA 5204026, correspondiente a CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS
por la suma de $15.278.960.
42) CUENTA 5204027, correspondiente a SERVICIOS DE INSTALACIÓN por la
suma de $545.396.567.
43) CUENTA 5204028, correspondiente a TRANSPORTE MARÍTIMO por la suma
de $929.965.
44) CUENTA 5205001, correspondiente a LUZ, pero solo por la suma de $12.836.359,
monto que se obtiene de la suma de los comprobantes acompañados.
45) CUENTA 5205002, correspondiente a AGUA, pero solo por la suma de
$11.305.986, ya que no se encuentran las facturas N° 8500496 y 8500496
(comprobantes 6 y 7 de la cuenta, fojas 2186).
46) CUENTA 5205003, correspondiente a TELÉFONO FIJO por la suma de
$21.890.923.
47) CUENTA 5205004, correspondiente a TELÉFONO CELULAR por la suma de
$77.201.393.
48) CUENTA 5205006, correspondiente a GAS por la suma de $2.227.357.
49) CUENTA 5205007, correspondiente a GASTOS COMUNES por la suma de
$7.873.188.
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50) CUENTA 5205008, correspondiente a SERVICIOS DE INTERNET por la suma
de $17.353.144.
51) CUENTA 5206001, correspondiente a GASTOS POR USO AUTOPISTAS por la
suma de $29.282.217.
52) CUENTA 5206002, correspondiente a MANTENCIÓN DE VEHÍCULOS, puesto
que el escrito de 16 de marzo de 2015, en especial de fojas 2281 a 2290, la mayoría
de los comprobantes mencionados no aparecen en el archivador 26. Se tendrá por
acreditada solo la suma de $852.554, monto que se obtiene de la suma de las
facturas 60945 y 400032.
53) CUENTA 5206003, correspondiente a REPARACIÓN VEHÍCULOS, pero solo por
la suma de $237.433, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
54) CUENTA 5206005, correspondiente a COMBUSTIBLE por la suma de
$304.317.174.
55) CUENTA 5206006, correspondiente a PEAJES, pero solo por la suma de $269.981,
monto que se obtiene de la suma de los dos comprobantes acompañados.
56) CUENTA 5206007, correspondiente a ESTACIONAMIENTOS, pero solo la suma
de $40.336, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes acompañados.
57) CUENTA 5206008, correspondiente a SEGUROS VEHÍCULOS por la suma de
$5.157.675.
58) CUENTA 5206009, correspondiente a OTROS GASTOS DE VEHÍCULOS por la
suma de $8.674.910.
59) CUENTA 5206010, correspondiente a MANTENCIÓN MAQUINARIAS Y EQUIPOS
por la suma de $652.636.
60) CUENTA 5206011, correspondiente a REPARACIONES MAQUINARIAS Y
EQUIPOS, pero solo por la suma de $3.781.674, monto que se obtiene de la suma
de los comprobantes acompañados.
61) CUENTA 5206012, correspondiente a REPARACIÓN MAQUINARIAS Y EQUIPOS
COMPUTACIONALES, por la suma de $71.630.
62) CUENTA 5207001, correspondiente a PATENTES Y GASTOS MUNICIPALES,
pero solo por la suma de $1.262.580, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
63) CUENTA 5207002, correspondiente a GASTOS DE ADUANA, pero solo por la
suma de $167.380, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
64) CUENTA 5208001, correspondiente a GASTOS ALIMENTOS Y BEBESTIBLES,
pero solo por la suma de $230.718, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
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65) CUENTA 5208002 correspondiente a GASTOS ALOJAMIENTOS, pero solo por la
suma de $7.625.484, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
66) CUENTA 5208003, correspondiente a GASTOS ART. DE ESCRITORIO Y ASEO.
por la suma de $777.682.
67) CUENTA 5208004, correspondiente a GASTOS CORRESPONDENCIA Y
ENCOMIENDAS por la suma de $595.320.
68) CUENTA 5208006, correspondiente a GASTOS MOVILIZACIÓN PERSONAL, pero
solo por la suma de $597.844, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
69) CUENTA 5208008, correspondiente a GASTOS TRANSPORTE, pero solo por la
suma de $809.403, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
70) CUENTA 5208009, correspondiente a GASTOS COMBUSTIBLES, por la suma de
$4.931.519.
71) CUENTA 5208010, correspondiente a GASTOS MENORES VEHÍCULOS, pero
solo por la suma de $1.449.036, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
72) CUENTA 5208012, correspondiente a GASTOS MENORES MATERIALES
INSTALACIÓN, pero solo por la suma de $12.202.436, monto que se obtiene de la
suma de los comprobantes acompañados.
73) CUENTA 5208013, correspondiente a GASTOS SERVICIOS GENERALES. pero
solo por la suma de $1.019.815, monto que se obtiene de la suma de los
comprobantes acompañados.
74) CUENTA 5208014, correspondiente a GASTOS GENERALES, pero solo por la
suma de $171.515, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
75) CUENTA 5301002, correspondiente a COMISIONES BANCARIAS, pero solo por
la suma de $3.225.739, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
76) CUENTA 5301008, correspondiente a INTERÉS POR MORA por la suma de
$41.628.052.
77) CUENTA 5301010, correspondiente a GASTOS BANCARIOS, pero solo por la
suma de $1.265.640, monto que se obtiene de la suma de los comprobantes
acompañados.
78) CUENTA 5302001, correspondiente a COMISIONES FACTORING por la suma de
$18.830.996.
79) CUENTA 5302003, correspondiente a GASTOS DE COBRANZA, pero solo por
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.