Texto de la sentencia
“VTR SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00202-2014
RUC: 14-9-0001524-1
jvs/ cav
Santiago, treinta y uno de Julio de dos mil quince.
I. VISTOS. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 2 y siguientes consta el reclamo del 1º de abril de 1998, en que comparece
ante el antiguo Tribunal Tributario, dependiente de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, Jorge Salvatierra Pacheco, factor de comercio, RUT
6.557.615-5, en representación de VTR SA RUT 96.611.550-5, en adelante indistintamente
VTR o “la Reclamante”, sociedad del giro Inversiones, ambos domiciliados en calle
Bandera N° 168,piso 3° de la comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso reclamo en
contra de la Liquidación N° 29, de fecha 21 de enero de 1998 de la Dirección Regional
Santiago Centro (en adelante la Liquidación), representada por Silvia León Moreno,
ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, 8º piso, Santiago.
Dos. El 7 de abril de 1998 a fojas 52 del expediente antiguo, se tiene por interpuesto el
reclamo.
Tres. El 25 de mayo de 1998 a fojas 55 se emite informe de fiscalización.
Cuatro. El 25 de junio de 1998 a fojas 95 se realizan observaciones al informe.
Cinco. El 5 de agosto de 1998 a fojas 111, se recibe la causa a prueba.
Seis. El 3 de septiembre de 1998 a fojas 119 se realiza la audiencia testimonial.
Siete. El 26 de octubre de 1999 a fojas 211 se dicta sentencia definitiva, que no da lugar al
reclamo, confirmando la Liquidación.
Ocho. El 18 de noviembre de 1999 la reclamante interpone recursos de reposición y
apelación en subsidio en contra de la sentencia definitiva.
Nueve. El 12 de mayo a fojas 241 se resuelve no ha lugar a la reposición y se
concede el recurso de apelación.
Diez. El 3 de enero de 2003 a fojas 273 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
deja sin efecto todo lo obrado.
Once. El 11 de mayo de 2007 a fojas 433 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
invalida todo lo obrado en autos, no emitiendo pronunciamiento sobre el recurso de
apelación.
Doce. El 20 de junio de 2007 a fojas 436 el Tribunal resuelve “Cúmplase”
Trece. El 28 de agosto de 2007 a fojas 446 el Tribunal tiene por interpuesto reclamo en
contra de la Liquidación.
Catorce. El 19 de octubre de 2007 a fojas 449 se emite el Informe de fiscalización N°
178-1.
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Quince. El 30 de noviembre de 2007 a fojas 485 la reclamante realiza observaciones al
informe anterior.
Dieciséis. El 28 de mayo de 2009 a fojas 495 se recibe la causa a prueba.
Diecisiete. El 7 de agosto de 2014 a fojas 558 la reclamante ejerce el derecho a opción,
el cual es proveído el 18 de agosto a fojas 561.
Dieciocho. El 4 de septiembre de 2014 este Tribunal Tributario y Aduanero recibe el oficio
N° 149 de parte del Servicio, en el cual se envía el expediente tramitado en el Tribunal
Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro.
Diecinueve. A fojas 1 se encuentra el reclamo.
Veinte. El 8 de septiembre de 2014 a fojas 46 del expediente llevado ante este
Tribunal, se tiene por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación.
Veintiuno. El 3 de octubre a fojas 53 el Servicio evacúa el traslado de la reclamación.
Veintidós. El 2 de abril de 2015 a fojas 70 se recibe la causa a prueba.
Veintitrés. El 10 de abril de 2015 a fojas 82 el Servicio repone la Resolución que recibe la
causa a prueba.
Veinticuatro. El 13 de abril a fojas 85 se concede en parte el recurso y en el resto se
concede el recurso de apelación.
Veinticinco. El 14 de abril a fojas 89 la reclamante interpone recurso de reposición en
contra de la Resolución que recibe la causa a prueba.
Veintiséis. El 14 de abril a fojas 94 el Tribunal acoge la reposición anterior y en
consecuencia, los puntos de prueba de la causa son los siguientes:
1. Acredítese la adecuada fundamentación de la Liquidación N° 29 de 21.01.1998
practicada a la reclamante y reclamada en este proceso, en relación a lo señalado en
la Citación. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese la procedencia y determinación del cobro del Impuesto Único del inciso 3°
del Artículo 21 del DL N° 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta) correspondiente al año
tributario 1996. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
3. Acredítese que el gasto incurrido con motivo de la suscripción del contrato de
compraventa moneda extranjera entre VTR SA y CITIBANK NA, con fecha 2 de enero
de 1995 es ajeno al giro de VTR SA.
Veintisiete. El 27 de abril a fojas 100 la reclamante acompaña informe de don Fernando
Leigh de la consultora Ernst and Young Ltda. del día 21 del mismo mes.
Veintiocho. El 28 de abril a fojas 119 la reclamante hace observaciones al proceso y
acompaña documentos.
Veintinueve. El 29 de abril a fojas 226 se realiza la audiencia testimonial. El testigo
Fernando Leigh depone sobre su informe de fojas 101.
Treinta. El 30 de abril a fojas 238 el Servicio objeta dicho informe.
Treinta y uno. El 30 de abril a fojas 242 evacúa los traslados que el tribunal confirió al
escrito de 28 de abril a fojas 119.
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Treinta y dos. El 6 de julio a fojas 268 se ingresa al Tribunal las compulsas del
recurso de apelación en subsidio de la Resolución que recibe la causa a prueba interpuesto
por el Servicio. En ellas, a fojas 78, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma
lo resuelto por este Tribunal.
Treinta y tres. El 30 de julio de 2015 a fojas 269 se resuelve Autos para Fallo
II. FASE DE DISCUSION:
A. Reclamo: Hechos y derecho
A fojas 2 y siguientes, el 1º de abril de 1998, comparece ante el antiguo Tribunal Tributario,
dependiente de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
Jorge Salvatierra Pacheco, factor de comercio, RUT 6.557.615-5, en representación de VTR
S.A. RUT 96.611.550-5, en adelante indistintamente VTR o “la Reclamante”, sociedad del
giro Inversiones, ambos domiciliados en calle Bandera N° 168, piso 3° de la comuna y ciudad
de Santiago, quien interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 29, de fecha 21 de
enero de 1998 de la Dirección Regional Santiago Centro (en adelante la Liquidación),
representada por Silvia León Moreno, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, 8º
piso, Santiago.
Dicha Liquidación persigue el pago de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 1996, Solicita que se deje sin
efecto, con costas, por las siguientes razones de hecho y derecho:
1. Antecedentes de la fiscalización
El 5 de noviembre de 1997 se practicó la Citación N° 190-6, sobre el Año Tributario 1996, por
diferencias de impuesto único 21 Inciso 3° de la Ley de la Renta, que habrían sido originadas
por pérdida en Contrato de Compraventa a futuro en moneda extranjera.
El 4 de diciembre de 1997, la reclamante respondió la citación indicando que de acuerdo a la
Circular N° 7 de 1979 de este Servicio y según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, la operación constituye pérdida toda vez que en virtud de la citada
norma, procedería la deducción de la Renta Bruta los gastos que digan relación con el giro
del negocio como las pérdidas sufridas por el negocio o la empresa durante el año comercial
a que se refiere el Impuesto respectivo.
2. Aspectos formales previos
La Liquidación adolece de vicios que deben ocasionar su nulidad, en especial la parquedad
de los argumentos que sustentan la pretensión de los fiscalizadores, los que según la
reclamante fueron desvirtuados en la contestación a la citación. Al respecto cita el Párrafo
5541 del Manual del Servicio, que señala que dentro de los antecedentes que tienen que
contener las liquidaciones deberá indicarse:
N° 5: "...Los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla".
A mayor abundamiento, el Párrafo 6 (13)-213 del Manual citado, establece que en el caso de
las partidas, que con motivo de la citación el contribuyente hubiere dado explicaciones o
presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la
liquidación por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deberá éste expresar esta
circunstancia en la misma liquidación, indicando las razones que se tuvieron para
desestimarla. De la simple lectura del cuerpo de liquidaciones es evidente la prescindencia
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por parte de los fiscalizadores de las referidas instrucciones, dado que no se plantean
argumentos destinado a desvirtuar la respuesta de la reclamante o cuestionar los elementos
probatorios acompañados que demuestran que la operación en análisis fue necesaria para la
generación de la renta de la sociedad.
La jurisprudencia mayoritaria se ha uniformado en el sentido de homologar al acto
administrativo "Liquidación" con la demanda, de manera tal que esta, por el hecho de
contener la pretensión fiscal destinada a obtener el pago de una supuesta diferencia de
impuesto, necesariamente deberá ser fundada y contener todos los antecedentes y
elementos necesarios para permitir su acertada inteligencia por parte del contribuyente y
sustentar la pretensión fiscal. En la especie tal situación no se materializa, ya que los
fiscalizadores simplemente reiteran los planteamientos de la Citación que ya carecía de toda
argumentación, sin abordar los descargos.
3. Configuración de la controversia.
El Servicio argumenta que la pérdida generada como consecuencia de la suscripción del
contrato de compraventa a futuro en moneda extranjera celebrado el 2 de Enero de 1995
entre la reclamante y Citibank NA (en adelante Citibank), corresponde a un gasto ajeno al
giro de la sociedad y que corresponde gravar dicho desembolso con el impuesto único
contenido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Renta.
4. Desarrollo de la operación materia de la impugnación
De acuerdo al contrato mencionado, Citibank se obligó a pagar la reclamante el equivalente
a US$ 165.000.000 al vencimiento del contrato, es decir, cualquier día hábil bancario entre el
6 y 22 de febrero de 1995. De manera simultánea, simultáneamente y paralelamente debía
celebrar con la sociedad SBCI un contrato en virtud del cual esta última vendería a Citibank
US$ 165.000.000 al tipo de cambio al que se refiere el N° 6 del capítulo I del título del
Compendio de Nomas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza del Contrato de forwards1, la fecha de
cumplimiento del contrato sería una época futura determinada por la reclamante entre el 6 y
el 22 de febrero de 1995. Adicionalmente, la convención estaba sujeta a la modalidad de
"pago por compensación", en virtud de la cual habría compensación entre las obligaciones
existentes entre ambas partes contratantes, a diferencia de aquella entre Citibank y SBCI,
que involucraba la entrega efectiva de divisas, las cuales debían ser depositadas en las
dependencias de Citibank, en Nueva York. Ambos contratos debían cumplirse
simultáneamente. La falta de suscripción o el incumplimiento de cualquiera de ellos,
generaría una multa en favor de la parte cumplidora.
El 6 de febrero de 1995 se liquidó el forward mediante la compensación por diferencia entre
el precio pactado y el referencial del mercado, quedando un saldo de $2.047.650.000 en
contra de la reclamante. En dicha fecha se calcularon las diferencias de cambio, y al resultar
1 Contrato Forwards: Contrato entre dos partes, mediante el cual ambos se comprometen a
intercambiar un activo determinado o un índice de precios sobre un activo determinado, a futuro, a un
precio que se determina por anticipado. www.svs.cl
Se entenderá por operación forward de monedas aquella transacción en que las partes se
comprometen a intercambiar, en una fecha futura, las respectivas monedas establecidas en
el contrato. http://www.bcentral.cl/normativa/cambio-internacional.
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el tipo de cambio observado ($ 409,41) mayor que el tipo de cambio fijado por la reclamante
($ 397), se generó dicho saldo a favor de Citibank y en perjuicio de la reclamante, la cual fue
descontada para los efectos de la determinación de la base imponible.
5. Regulación del forward.
El contrato de forward está regulado en el Capítulo VII del Título 1 del Compendio de Normas
de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, el cual señala:
“Se entenderá por operación forward de monedas aquella transacción en que las partes se
comprometen a intercambiar, en una fecha futura, las respectivas monedas establecidas en
el contrato”.
Sus condiciones son:
a) Que las partes, al momento de convenir las operaciones, deberán optar por alguno de los
siguientes mecanismos de cumplimiento de las mismas, dejando constancia de ello en el
respectivo contrato:
• Por la entrega física de las respectivas monedas involucradas; o
• Por la compensación, pagando en tal caso, en pesos moneda corriente nacional, la
diferencia que se produzca entre valoraciones de los flujos pactados al precio referencial y al
precio pactado en el contrato.
b) Que los contratos que se ajusten en sus términos a aquellas estipulaciones normalmente
utilizadas y prevalecientes en los mercados nacionales e internacionales.
Dicho Capítulo VII establece la exención de la obligación de liquidar a moneda corriente
nacional las divisas derivadas de la aplicación de las estipulaciones convenidas en contratos
de forwards, en que a lo menos una de las monedas contratadas es extranjera, y al menos
una de las partes es una empresa bancaria o Casa de Cambio MCF (Mercado Cambiario
Formal), domiciliada en Chile.
Por lo anterior, el forward fue una inversión para la reclamante, guiada por el ánimo de
proteger su patrimonio, asegurándose contra las eventuales diferencias de cambio a que
estaría sujeta durante el período de vigencia, cuya fecha de vencimiento coincidía con la
fecha de inversión por parte de SBCI. De este modo, si el precio pactado hubiese sido
superior al del mercado, se hubiese generado una diferencia de cambio a favor de la
reclamante.
6. Aspectos constitucionales relevantes.
La suscripción de instrumentos derivados implica una inversión, cuyos resultados pueden
arrojar tanto pérdidas como ganancias. Considerar "ajeno al giro" el gasto atenta contra el
Orden Público Económico, el cual debe ser interpretado con sujeción a los valores que
moldean la institucionalidad política, social y económica proclamada por la Constitución tales
como libertad, subsidiaridad, igualdad de derechos y oportunidades, prohibición de
discriminar arbitrariamente, entre otros. El N° 26 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República determina el ámbito dentro del cual es legítima la ley que limita o restringe esas
libertades o garantías, al prohibir que los preceptos legales que regulen o complementen las
garantías establecidas por la Constitución afecten estos derechos en su esencia, o impongan
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
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Por su parte, el artículo 19 N° 21 asegura a todas las personas "El derecho a desarrollar
cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas que lo regulen." Dicha expresión es muy amplia,
y sólo tiene como límite el no ser contraria a la moral, orden público o a la seguridad
nacional.
Entonces, si el Legislador tiene prohibido regular de tal modo de afectar los derechos en su
esencia, con mayor razón todo órgano del Estado, (como lo es el Servicio de Impuestos
Internos), tiene prohibición absoluta de limitar el ejercicio de un derecho consagrado
constitucionalmente como lo es el derecho a desarrollar "cualquier actividad económica" .
7. Fundamentos del gasto de la empresa
El forward celebrado con CITIBANK tenía por objeto la cobertura de la inversión que
realizaría SBCI en la reclamante. En consecuencia, se protegía el patrimonio de la sociedad.
Ahora bien, independientemente de este objetivo, conceptualmente la convención constituía
una inversión. La reclamante, como sociedad de inversiones suscribe múltiples contratos de
esta naturaleza.
El argumento principal de la impugnación es que la operación es ajena al giro y por lo tanto
los resultados adversos no pueden ser aceptados como deducción de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Tal postura implica desconocimiento de la
calidad de sociedad de inversión de la reclamante y más grave aún, una intervención del
Servicio en la gestión y desarrollo de la sociedad, al pretender vetar la celebración de cierto
tipo de operaciones comerciales, bajo el expediente de desconocer los efectos tributarios
que de ellas pueden derivarse. ¿Puede hacer esto el Servicio de Impuestos Internos?
¿Puede un órgano estatal limitar el giro de una empresa interpretando restringidamente el
concepto de inversión?
La reclamante cita los artículos 1° inciso 3° y 6º de la Constitución Política de la República,
los que consagran el principio de legalidad de los actos de la autoridad, estableciendo una
limitación a su actuar, fundada en el rol subsidiario del Estado. Esto, relacionado con los
límites de la moral, el Orden Público y la Seguridad Nacional, contra los cuales no atenta en
modo alguno un forward. Por lo tanto, la reclamante realizó un acto lícito y protegido por los
principios de libertad económica y autonomía que además corresponde a una operación
comercial inserta en el giro u objeto social de la reclamante (Artículo Tercero de los
Estatutos).
8. Las pérdidas originadas por el forward cumplen los requisitos generales del gasto
El Servicio afirma que las pérdidas incurridas por la liquidación del forward no constituyen un
gasto necesario, por ser ajenas al giro de la empresa, por lo cual quedarían afectas al
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Sin embargo, las pérdidas sí cumplen
los requisitos copulativos del inciso 1 o del artículo 31 de la Ley de la Renta:
a) Debe tratarse de gastos necesarios para producir la renta;
b) Que no hayan sido rebajados como costo directo en virtud del artículo 30.
c) Que estén pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente; y
d) Siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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a) Que se trate de “gastos necesarios para producir la renta del e ejercicio.
En autos, la reclamante invirtió, suscribiendo el forward que arrojó pérdidas por la coyuntura
del mercado, pero también pudo haber generado utilidades. Además, este pago es el
cumplimiento de una obligación contractual, la cual es ineludible en virtud del artículo 1545
del Código Civil, que da a todo contrato el carácter de "ley para los contratantes".
b) Que los gastos no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el Artículo 30° de la Ley de la Renta.
La pérdida nunca pudo haberse rebajado como costo directo.
c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado
o adeudado al término del ejercicio.
Los documentos acompañados demuestran que la reclamante incurrió en una pérdida al
compensarse ambas obligaciones y resultar un saldo a favor de CITIBANK, el cual fue
pagado.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
El peso de la prueba recae en el contribuyente y de acuerdo al artículo 21 inciso 2° del
Código Tributario, "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.". Este hecho que jamás ha estado en discusión.
En autos, además del contrato, existen los ajustes a la Renta Líquida Imponible y
desembolsos que prueban la efectividad de la operación.
A lo anterior debe añadirse que el Artículo 31 N° 3 indica que "procederá la deducción de las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las
provenientes de ejercicios anteriores."
El propio Servicio ha permitido deducir pérdidas relacionadas con el giro del negocio,
entendiendo este como el efectuado por medios legales.
En conclusión, es evidente que no existe fundamento que justifique la privación del derecho
a rebajar de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los detrimentos
patrimoniales soportados como consecuencia de resultados adversos en la liquidación del
forward.
9. Improcedencia del impuesto del inciso 3º del Artículo 21 de la Ley de la Renta.
Dicho tributo se devenga por la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que el gasto deducido de la renta líquida de Primera Categoría no sea necesario para
producir la renta del contribuyente.
b) Que el gasto corresponda a un retiro de especie o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Se debe descartar la aplicación de este impuesto por lo siguiente:
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La pérdida debe ser aceptada, por cuanto, el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta
establece el derecho de rebajar las pérdidas del ejercicio de la base imponible afecta a
Impuesto de Primera Categoría, pues la operación de autos se relaciona con el giro.
b) Tampoco puede aplicarse la segunda parte de la letra g) del N° 1 del artículo 33, toda vez
que no existe ninguna ley que fije un límite a la rebaja de pérdidas de la renta líquida o que
faculte al Director Regional para ello.
c) A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos en Oficio N° 4316 de 1994 dio
instrucciones específicas en cuanto al tratamiento de contratos de futuros, estableciendo que
los ingresos obtenidos por estas inversiones constituyen rentas clasificadas dentro de los
números 1, 3, 4 o 5 del artículo 20, dependiendo de la actividad del contribuyente. En lo
relativo a las pérdidas, sólo reconoce que se pueden producir por el especial sistema de
valorización, sin establecer un monto máximo que pueda considerarse como pérdida para
efectos tributarios.
d) Es evidente que este impuesto grava los retiros encubiertos de los accionistas o socios del
contribuyente, por la vía de disimular los gastos, lo que no se producen autos, puesto que
precisamente no se efectuó retiro de utilidades, sino que se afectó el patrimonio social. Esto
vulneraría abiertamente la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 20 inciso 2
de la Constitución Política del Estado, relativa a la imposición de tributos manifiestamente
injustos.
En consecuencia, atenta contra el espíritu del artículo su aplicación a las pérdidas incurridas
por una sociedad anónima, pues aun cuando éstas sean rechazadas como gastos
necesarios, de ningún modo nunca implicarán un retiro o beneficio para alguno de los
accionistas, que encubra una evasión de pago de un Impuesto Global Complementario o
Adicional.
Por lo tanto, solicita la reclamante que se deje sin efecto la Liquidación.
B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho.
El Servicio indica que el reclamo debe ser rechazado, por lo siguiente:
1. En cuanto a la supuesta infracción de garantías constitucionales.
El Acto Administrativo reclamado fue emitido conforme a las facultades legales del Servicio.
No se vislumbra vulneración alguna al derecho de propiedad y al derecho a desarrollar
cualquier actividad económica. Las declaraciones de renta de los contribuyentes están
sujetas a revisión dentro de los periodos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario y por lo tanto son provisorias en cuanto no ha transcurrido dicho periodo; por lo
que su contenido es sólo una mera expectativa. Citando el fallo Rol 85-2012 de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción, la Declaración de Impuestos constituye una “mera
expectativa” para el recurrente no siendo, en caso alguno, un derecho Indubitado, por las
facultades del Servicio para examinarlas.
2. En cuanto a la rebaja como gasto de la supuesta pérdida originada en la diferencia en
el precio del dólar.
Para que pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos
copulativos, expresamente previstos en la Ley:
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a. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una
parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la
renta.
b. Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
c. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya pagado o,
se esté adeudando en virtud de un título obligatorio para el contribuyente.
d. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos.
e. Deben corresponder al período en que efectivamente Los gastos pagados o adeudados se
producen, debiendo tener además, directa relación con los beneficios obtenidos.
Además la Ley de la Renta permite la rebaja de las pérdidas del ejercicio o las de arrastre
como gastos, siempre que se cumplan con los requisitos generales ya señalados y los
específicos que se exigen en el numeral 3° del artículo 31.
Respecto de la pérdida de la reclamante:
Mediante Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 29.12.1994 reducida a escritura
pública el 25.01.1995, se acordó aumentar el capital social de VTR S.A. desde
$18.813.711.658 dividido en 48.232.840 acciones sin valor nominal a $109.043.573.864
dividido en 68.904.057 acciones sin valor nominal. Este aumento de capital de
90.229.862.205 se enteraría y pagaría mediante la emisión de 20.671.217 acciones nuevas,
para ser suscritas y pagadas al contado y en dinero efectivo a razón de $4.365 como precio
mínimo por acción, facultándose al Directorio para negociar con SBC INTERNATIONAL INC
(SBCI) de Nueva York, a fin de que ésta suscriba la emisión de acciones provenientes del
aumento de capital de VTR.
Luego, en Sesión Extraordinaria de fecha 06.02.1995, el Directorio de la reclamante se
dispuso que el valor de las acciones fuera de $4.702,88120038 por acción y ofrecidas a
SBCI a fin de que fuera esta sociedad quien suscribiera y pagara íntegramente, al contado y
en dinero efectivo al señalado valor unitario correspondiente contrato de suscripción de
acciones ordinarias de pago.
Con fecha 06.02.1995 se celebró el Contrato de suscripción de acciones, por medio del cual
SBCI adquirió 20.671.217 acciones a $4.702,88120038 por acción, las cuales fueron
pagadas en el mismo acto en moneda local, es decir, pesos chilenos a VTR quien señaló
haber recibido en dicho acto la totalidad del precio a su entera satisfacción y conformidad.
En ninguna parte indica que el pago de las acciones que SBCI debe realizar a VTR debe ser
en moneda extranjera. Del mismo modo, nunca existió la obligación de SBCI de enterar el
valor de las acciones mencionadas en el punto anterior en dólares, ya que entre las partes
se había fijado un valor en moneda nacional para cada acción, que era el valor que en
definitiva percibió VTR S.A., según copia de contrato acompañado.
Dentro de los documentos acompañados al reclamo tributario interpuesto, se encuentra una
Carta de fecha 30.12.1994 en la cual CITIBANK y VTR en la cual acordaron:
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"II 1) VTR, estipula y promete por la compañía SBC Communications lnternational ("SBCI"),
bajo los términos del artículo 1449 del Código Civil que esta última sociedad suscribirá y
cumplirá con CITIBANK una compraventa de divisas por la cual CITIBANK comprará y SBCI,
venderá los dólares en la fecha de cumplimiento, al tipo de cambio a que se refiere el
número 6 del Capítulo 1 del Título 1 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales
del Banco Central de Chile (tipo de cambio "Dólar Observado") que rija en dicha fecha de
cumplimiento".
Afirma el Servicio que VTR sólo actuó como intermediario en la venta de dólares, tratando de
asegurar el pago de las acciones con las cuales se suscribiría el aumento de capital
acordado. En efecto, en la misma carta de 30.12.1994 acompañada al reclamo, se consagra
la calidad de intermediario de VTR en la operación de ventas de dólares al señalar que la
reclamante debía actuar en conformidad al artículo 1449 del Código Civil.
Es más, el contrato con CITIBANK sólo ha tenido por finalidad precaver un riesgo sobre la
posibilidad de variar el tipo de cambio, el cual es una operación propia de SBCI y no de la
reclamante, por cuanto lo único que interesaba a esta era el pago del precio de las acciones
suscritas por la empresa extranjera con motivo del aumento de capital.
En otras palabras, independiente del precio de dólar a la fecha de la transacción, SBCI debía
necesariamente cumplir con la obligación contraída con VTR. Por tanto, el perjuicio
ocasionado con motivo del tipo de cambio sólo lo debía soportar SBCI quien en definitiva
debería completar el saldo restante.
Así, resulta claro que el riesgo que se asume por la variación en el tipo de cambio es propio
de SBCI y no de la reclamante, toda vez que el forward sólo tenía por finalidad asegurar un
determinado tipo de cambio a la fecha en que SBCI liquidara la inversión.
Así, el gasto originado por la operación antes mencionada corresponde a una pérdida de una
operación que es ajena al giro del reclamante, no necesario para producir la renta. Por lo
tanto el desembolso practicado debe gravarse con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
A mayor abundamiento, cabe señalar a S.S., que siendo la contribuyente una sociedad
anónima, que de conformidad a los artículos 16 y 17 del Código Tributario se encuentra
obligada a llevar contabilidad completa, la reclamante no aportó antecedentes contables
algunos que reflejen la operación señalada.
Conclusión.
1. El artículo 31 de la Ley de la Renta establece una serie de requisitos para los efectos de
poder rebajar como gastos una determinada partida.
2. Que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
3. Las sociedades anónimas deben pagar un impuesto de carácter único sobre las
cantidades representativas de desembolso de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo.
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4. Que en el caso de autos, la pérdida que el reclamante pretende rebajar como gasto y la
cual fue rechazada en la liquidación reclamada, se originaría en el contrato de compraventa
a futuro en moneda extranjera entre el reclamante, como representante de un tercero y
CITIBANK.
5. Que en este contrato, VTR actuó como un mero agente oficioso de SBCI en resguardo de
los intereses de ésta, al pactar el contrato de Forward con CITYBANK.
6. Que, el contrato celebrado entre el reclamante y CITIBANK sólo se suscribió para proteger
la inversión de SBCI, por tanto no puede considerarse necesario para la producción de la
renta, ya que al momento de la celebración no hubo un desembolso efectivo de dinero.
7. Que revisados los antecedentes de caso, respecto de VTR esta supuesta pérdida,
constituye un gasto ajeno al giro según se dispone en el artículo 33 N° 1 Letra g) LIR.
8. En razón de todo lo anterior, esta suma ascendiente a $2.047.650.092 nunca debió haber
sido rebajada de los ingresos brutos de VTR, por cuanto no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en consecuencia
considerarse como un gasto necesario para la producción de la renta.
9. En consecuencia la liquidación se encuentra plenamente ajustada a derecho en todas sus
partes y exenta de todo vicio, procediendo en la especie la aplicación del 35% sobre la
perdida como Impuesto Único según lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
III. CONSIDERANDO:
Primero. Hechos no controvertidos, sustanciales y pertinentes: los hechos de la causa
que no se encuentran discutidos son los siguientes:
A. VTR, en junta extraordinaria de accionistas de 29.12.1994 (reducida a escritura
pública el 25.01.1995) acuerda lo siguiente:
Aumentar el capital social de $18.813.711.658 dividido en 48.232.840 acciones
sin valor nominal a $109.043.573.864 dividido en 68.904.057 acciones sin valor
nominal.
Este aumento de capital de $90.229.862.205 se enteraría y pagaría mediante la
emisión de 20.671.217 acciones nuevas, para ser suscritas y pagadas al contado
y en dinero efectivo a razón de $4.365 como precio mínimo por acción.
Se faculta al Directorio para negociar con SBCI de Nueva York, a fin de que ésta
suscriba la emisión de acciones provenientes del aumento de capital.
B. CITIBANK y VTR, en carta de 30.12.1994 acordaron:
VTR estipula y promete por la compañía SBCI bajo los términos del artículo 1449
del Código Civil que esta última sociedad suscribirá y cumplirá con CITIBANK una
compraventa de divisas por la cual CITIBANK comprará y SBCI venderá, los
dólares en la fecha de cumplimiento, al tipo de cambio Observado que rija en
dicha fecha de cumplimiento.
C. VTR, en sesión extraordinaria, de 06.02.1995, se acordó lo siguiente:
El valor de las acciones es de $4.702,88120038 por acción.
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Las acciones serían ofrecidas a SBCI a fin de que fuera esta sociedad quien
suscribiera y pagara íntegramente, al contado y en dinero efectivo al señalado
valor unitario correspondiente contrato de suscripción de acciones ordinarias de
pago.
D. 06.02.1995: se celebra Contrato de suscripción de acciones, por medio del cual SBCI
adquirió 20.671.217 acciones a $4.702,88120038 por acción, las cuales fueron
pagadas en pesos chilenos a VTR quien señaló haber recibido en dicho acto la
totalidad del precio a su entera satisfacción y conformidad.
E. 06.02.1995: VTR pagó a CITIBANK la cantidad de $2.047.650.000.
F. El Servicio emite la Citación N° 190-6 el 5 de noviembre de 1997.
G. El contribuyente contesta la Citación el 4 de diciembre de 1997.
H. el Servicio emite la Liquidación N° 29 el 21 de enero de 1998.
Segundo. El reconocimiento de estos hechos deja fuera de lugar el argumento del
reclamado en el sentido de hacer notar al Tribunal que la reclamante no ha acompañado
contabilidad al proceso, puesto que los hechos de la controversia están claros, siendo el
aspecto jurídico mucho más que el fáctico el que llevará a la resolución del conflicto.
Tercero. En efecto, el Artículo 132 del Código Tributario ordena al Tribunal dar una
preponderancia preferente a la contabilidad, dentro del contexto del análisis de la prueba al
momento de valorarla. En autos, se reitera, los hechos generadores de la pérdida, el
contrato, las modificaciones del mismo y el desembolso de dinero han sido reconocidos por
la Administración, por lo cual se hace innecesario contar con antecedentes contables para
fallar.
Cuarto. Hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes: el 14 de abril de 2015 a
fojas 94 se fija definitivamente el auto de prueba de la siguiente manera:
1. Acredítese la adecuada fundamentación de la Liquidación N° 29 de 21.01.1998
practicada a la reclamante y reclamada en este proceso, en relación a lo señalado en
la Citación. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese la procedencia y determinación del cobro del Impuesto Único del inciso 3°
del Artículo 21 del DL N° 824 (Ley sobre Impuesto a la Renta) correspondiente al año
tributario 1996. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
3. Acredítese que el gasto incurrido con motivo de la suscripción del contrato de
compraventa moneda extranjera entre VTR SA y CITIBANK NA, con fecha 2 de enero
de 1995 es ajeno al giro de VTR SA.
A. Fundamentación de los actos administrativos
Quinto. Que en primer lugar, definirá este Tribunal aquello relacionado con la primera
alegación del reclamo que coincide con el primer punto de prueba, cual es la fundamentación
de la Liquidación.
Sexto. Que el texto de la Liquidación se indica la Citación N° 190-6 de 1997 en la cual se
llamó al contribuyente para que aclarara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta
año tributario 1996 por diferencias en el impuesto único Artículo 21 inciso 3°, originadas por
pérdida en contrato de compraventa a futuro en moneda extranjera.
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Séptimo. Que dicha Citación decía, a su vez, lo siguiente:
Octavo. “De la revisión practicada a sus declaraciones de impuestos, libros de
contabilidad y documentación sustentatoria, se detectaron diferencias de impuestos a la
renta…” para continuar con el agregado por “Pérdida en contrato de compraventa a futuro en
moneda extranjera, de 2.1.95 entre VTR SA y CITIBANK NA, relacionado con el aumento de
capital que debió enterar el inversionista extranjero SBC International Inciso, según Acta de
junta general extraordinaria de accionistas de 25.1.95, gasto ajeno al giro, Artículo 33 N° 1
letra g), monto cancelado el 6.2.95. La Liquidación reproduce este párrafo.
Noveno. Que de ambos actos administrativos es posible apreciar lo siguiente:
Décimo. La Administración se limita a indicar que la pérdida del contrato mencionado
es un gasto ajeno al giro.
Undécimo. ¿Cuáles son las razones del Servicio para decir esto? Pareciera haberlas, de
acuerdo a lo indicado en el escrito que evacúa el traslado del reclamo, el cual expresa
claramente los motivos que habría tenido, 17 años atrás, para citar y liquidar. Sin embargo,
de acuerdo a la doctrina sobre el acto administrativo que este Tribunal ha acogido en
diversos fallos, la Liquidación es un acto administrativo que debe bastarse a sí mismo.
Duodécimo. Que respecto a la fundamentación, el profesor Eduardo Soto Kloss indica lo
siguiente2:
“Valga señalar que el más típico de los vicios en los motivos o fundamentos del acto
administrativo es la ausencia de los hechos que habilitan al autor de él para dictarlo,
esto la inexistencia de ellos.
Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo -y muy en especial un acto-
sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige se
requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/ motivo que la ley configura
como "habilitante" para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad
pública que tal hecho comporta; de allí que tal hecho sea el "motivo", fundamento o
razón, induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. Sin ese hecho, no se
"estimula" jurídicamente la potestad que ha sido atribuida a dicho órgano, porque éste
existe y actúa para resolver o satisfacer "necesidades públicas", esto es aquellas que
el legislador estima necesario o conveniente que sean resueltas o satisfechas por un
órgano estatal (v.gr. impedir tumultos en la vía pública, prevenir epidemias, resolver
emergencias de sequía o de contaminación o telúricas, declarar vedas, etc.).
Ese hecho (motivo o fundamento) es lo que mueve a obrar a la Administración, y su
satisfacción o resolución -ya que es una necesidad pública- es el fin por el cual y para
el ella actúa, y es la razón o justificación por la cual le han sido atribuidas
determinadas potestades públicas.
Siempre que se otorga competencia a un órgano administrativo estatal, el legislador precisa
los hechos frente a los cuales debe actuar, ejerciendo los poderes jurídicos atribuidos
para satisfacer una determinada y precisa necesidad pública.
2 SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho administrativo, Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada,
AbeledoPerrot, Thomson Reuters, Santiago, 2012, páginas 432-436. El título de la sección es La fundamentación
del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento jurisdiccional.
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De allí que la existencia de los hechos, y de los hechos que el legislador ha precisado, es un
requisito fundamental, indispensable e ineludible para que un acto administrativo
adquiera validez jurídica en nuestro ordenamiento.
La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual,
además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que
permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar
el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea
dictado aquél o ésta. En la jurisprudencia contralora particularmente claro es el
dictamen N° 33.006 de 1984 de la Contraloría General de la República, que es el
pronunciamiento clave de esta jurisprudencia, repetido sin variaciones de modo
frecuente.
Ya en inaplicabilidad, la Corte Suprema declaraba en 1977 que un acto administrativo para
que sea válido es necesario, entre otras exigencias, "que tenga motivos", vale decir
que esté fundamentado en los hechos (Empresa Nacional de Electricidad, 7.4.1977,
en Fallos del Mes N° 221, 59-64).
2.2 Pero es, sobre todo, en protección en donde se ha establecido una jurisprudencia muy
firme y constante en orden a afirmar que requisito de validez ineludible de los actos
administrativos es que debe fundarse, basarse o sustentarse en hechos concretos,
existentes al momento de dictarse y que son precisamente los que la ley ha previsto
para tal dictación.
Es ilegal una resolución que carece de fundamentos y en que ni siquiera se indica cuál
infracción tributaria se investiga, ni la disposición legal que le sería aplicable (Chiofalo
Santini, Corte Suprema, 19.06.1980, en RDJ t. 77 (1980) 2.1, 41-46, Considerando
6°).
Es contraria a Derecho una resolución que revoca una anterior sin que existan hechos que
fundamenten tal decisión, ya que el acto revocatorio en tal caso "aparece desprovisto
de la adecuada fundamentación" (Unidad Vecinal N° 13/ Comuna de San José de
Maipo, Corte Suprema, 26.12.1983, en RDJ t. 80 (1983) 2.5, 175-179, Considerando
7°).
Es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial,
puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la
resolución misma que lo contiene, y que es la que se ha aplicado y ha producido el
agravio el recurrente que la impugna; jamás puede esgrimiese ella a posteriori, ni
puede fundamentarse con hechos producidos tiempo después de su dictación
(Acevedo de Alarcón, Corte de Apelaciones de Santiago, 17.05.84, en Gaceta
Jurídica N° 47, 50-53, Considerando 6°; también Fantuzzi Alliende, Corte
Suprema30.12.1985, en RDJ t. 82 (1985) 2.5, 283-288, Considerando 5°).
Con posterioridad es numerosa la cantidad de fallos en que se reitera este planteamiento,
pudiéndose mencionar a título ejemplar, entre otros, Meza Allende (RDJ t. 81 (1984)
2.5, 112-120), en donde se afirma muy certeramente que la omisión de fundamentos
revela inexistencia de razones que justifiquen la decisión adoptada; Sociedad Colegio
Inglés Mackay S.A. (RDJ t. 83 (1986) 2.5, 164-168, Considerando 10°), resulta ilegal
una decisión de la Superintendencia de Valores y Seguros que apoyándose en una
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hipótesis falsa y errónea, hace aplicación de determinado precepto legal a una
situación no prevista en él, y, además arbitraria "por ejercerse por dicho organismo
una potestad ajena a los reales antecedentes" del expediente administrativo;
Salmones Aucar Ltda. (RDJ t. 85 (1988) 2.5, 314-321 Considerando 8° y reseña de
doctrina), el acto administrativo que deniega un beneficio otorgado por la ley, por un
error al apreciar los hechos, además de ilegal por desconocer un texto expreso de ley
que lo establece, es arbitrario "pues carece del indispensable fundamento racional
que debe tener todo acto de la autoridad pública"; Banco Hipotecario Internacional
Financiero el Director de Obras de la Municipalidad de Santiago (Corte de
Apelaciones de Santiago, 29.5.1990, RDJ t. 87(1990) 2.5,112-122) y Rosas Díaz
(RDJ t. 88 (1991) 2.5, 123-131, Considerando 7°, con comentario nuestro en pp. 131-
134), fallo relevante en que se afirma con rotunda precisión que “lo motivado es ya,
por este solo hecho, arbitrario”, y es “que, a falta de motivación que sostenga la
decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad
del funcionario que adopta dicha decisión, apoyo que, como es obvio, resulta
insuficiente en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio, para el
poder puramente personal.
Es ya particularmente claro para la jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores de
Justicia que "al carecer de toda fundamentación un acto administrativo ello hace
concluir al tribunal que el decreto impugnado constituye un acto arbitrario, desde que
prescinde de expresar los razonamientos de hecho que llevaron. a la decisión
adoptada.” Y es que “los motivos que justifican la adopción de determinados actos
administrativos no pueden ser formulados en términos vagos y generales, sino
precisos, única manera de dar validez jurídica a la decisión adoptada por la autoridad”
(Empresa Magallánica Industrial y Comercial SA, en RDJ t.93 (1996) 2.5, 226-232,
Considerando 3°, 4°, 7°, 8° y 9°).
La Contraloría General de la República, desde antiguo, ha establecido que la
fundamentación es requisito que siempre ha de ser satisfecho, porque de lo contrario
–si no se cumple- configuraría una decisión arbitraria: vid. v.gr., entre otros,
dictámenes N°s. 33.066/ 1984, 27.029/ 1995, 8.902/ 1996, 1.501/1997, etc. Y en
precisa fórmula señalado que un acto administrativo "debe bastarse a sí mismo".
Que la ausencia de fundamentación torna carente de validez al acto administrativo lo han
establecido también, y en diversas materias, los tribunales de justicia, como, por
ejemplo, en lo concerniente a sanciones impuestas por el Consejo Nacional de
Televisión a canales de televisión abierta (Sociedad Red de Televisión Chilevisión c/
Consejo Nacional Televisión, Corte de Apelaciones de Santiago, 30.10.2009, rol N°
5.833-09), a multas impuestas por la Dirección del Trabajo a través de sus distintos
órganos (Servicios de Seguridad Ltda. c/Inspección Comuna/ de/ Trabajo, Corte
Suprema, 2.09.2009, rol N°5.526-09), y recientemente Redbus S.A. e/ Dirección
Regional del Trabajo-Región Metropolitana, Corte Suprema 4a Sala, 1.12.2009, rol N°
6.843-09), y también a despido de funcionario municipal (Fuenzalida Zapata c!
Municipalidad de Quirihue, Corte de Apelaciones de Chillán, 23.11.2009, rol N° 20-
09), Inima de Chile Ltda. c/ Servicio de Salud III° Región, Corte Suprema, 3a Sala,
30.3.2010, rol N° 5313-08, se acoge reclamación ante sanción sanitaria carente de
fundamentación, etc.
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En el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo
contener en sí todos los elementos que la Constitución y la ley exige para su
validez jurídica, ya que entra al ordenamiento jurídico como tal acto sólo y
únicamente en la medida en que se ha cumplido todas esas exigencias, pues en
caso contrario tiene aplicación ipso iure e1 mandato de la Constitución que
declara nulo "todo acto en contravención" a ella (Artículo 71 inciso 31 ), nulidad
que es insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la
jurisprudencia lo reitera de modo permanente.”
Decimotercero. Que ha sido necesario transcribir gran parte de lo indicado por tan
notable autor, Doctor en Derecho, Universidad de París, Francia, para enfatizar en la
importancia de la fundamentación del acto administrativo. Esta es un requisito de la esencia
que, tal como se indicó más arriba, permite al contribuyente impugnar la decisión que
contiene el acto. Esta es la base para el adecuado ejercicio de los derechos a defensa y
debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República. Tesis compartida
por este sentenciador.
Decimocuarto. Que como ya se ha dicho, la Liquidación es claramente infundada,
porque omite indicar el hecho motivador, que en palabras del profesor Soto Kloss, permite a
la Administración actuar en contra del contribuyente.
Decimoquinto. Esto no es menor ni un requisito baladí. El Servicio no puede pretender
actuar en contra de los contribuyentes, aplicando un impuesto conocido popularmente como
“gasto rechazado”, de un 35%, por errada o maliciosa que sea la conducta del contribuyente,
fundando su decisión solamente en la afirmación “gasto ajeno al giro”. La consecuencia para
el reclamante de autos significó en 1998, el cobro de $782.107.325.
Decimosexto. A lo ya dicho por el profesor Soto Kloss, se suma lo indicado por Pedro
Massone3:
“La Liquidación es un acto administrativo que afecta los derechos del particular a quien está
dirigida, ya que mediantes ella, la Administración tributaria manifiesta su pretensión y
decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuesto y sus accesorios: reajustes,
intereses y recargos.
Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en la
Liquidación, a fin de cumplir las exigencias establecidas en la ley de bases (Artículo
11 inciso 2°)4 y las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos
(Circular 8 de 2000)
La fundamentación de la Liquidación es un elemento esencial de la misma, sobre todo
respecto de aquello en que se aparta de los hechos consignados en la declaración,
registros y documentos del contribuyente o deudor de los impuestos que son materia
de ese acto tributario.”
3 MASSONE, Pedro. Principios de Derecho Tributario. 3ª edición, ICHDT, Universidad de Valparaíso.
Página 1839 y siguientes.
4 La Ley N° 19.880 Artículo 11 inciso 2° dispone:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
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El mismo autor cita otras normas en apoyo de su tesis: Constitución Política de la República,
Artículo 8º inciso 2º, Ley N° 18.575 Artículo 13 inciso 2º y 16
Decimoséptimo. Continúa el mismo autor, citando el derecho español:5
Joaquín Álvarez Martínez entiende que dentro de los citados elementos se incluyen los
relativos tanto a la identidad de la prestación exigida (hecho imponible) como a su
entidad (base imponible, tasa, impuesto y, en su caso, intereses y recargos, debiendo
recoger la Liquidación no solo los elementos fácticos de la misma, sino también sus
elementos normativos, esto es, los preceptos aplicados en el supuesto concreto. Por
otra parte, no bastará con que en la Liquidación se recojan algunos de los elementos
a los que se ha hecho mención, sino que será necesario que se plasmen todos
aquellos que den luz a la decisión adoptada, es decir, que permitan comprender
con claridad cuál ha sido el proceso lógico- jurídico que ha determinado la
decisión en cuestión, opinión esta que ha encontrado respaldo en una muy
reiterada jurisprudencia.
En consecuencia, como ha señalado Ruiz García en relación a este tema, la motivación no
es, a la postre, sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el
órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositoria
del acto; de ahí que la Administración no puede limitarse a indicar sin más dicho
resultado, estando obligada también a dar a conocer la totalidad de los datos y
circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo.
El Tribunal Supremo (español), en su sentencia de 28 de junio de 1993, tras criticar la
desproporción existente entre la complejidad de las declaradas que el sujeto pasivo
está obligado a cumplir y la sencillez con la que la Administración pretende practicar
lo que denomina Liquidaciones paralelas vino a concluir que “Si el derecho de la
Administración debe estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de
los datos declarados por los contribuyente, así como girar otra Liquidación provisional
de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe protegerse
el derecho de los ciudadanos haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e
inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos
adicionales que motivan la Liquidación cuyo pago se exige”.
El deber de motivar no se entiende siempre cumplido a través de una fundamentación breve
y sumaria. Obviamente, ello no quiere decir que no existan supuestos en los que
baste una motivación escueta de la resolución dictada por la Administración tributaria;
ahora bien, la existencia de tales supuestos no impide (que), a la hora de concretar la
forma de la motivación de los actos dictados por la Administración, (deba) ser esta,
por el contrario, todo lo amplia o extensa que requieran las circunstancias del
supuesto concreto y ello siempre con el objetivo primordial -aunque no el +único- de
permitir al interesado llevar a cabo, en su caso, una adecuada defensa de sus
derechos.
El mayor o menor o alcance de la motivación no es algo que pueda ser delimitado de
antemano, sino que deberá modularse según los casos y concretarse supuesto por
supuesto atendiendo a lo que el Tribunal Constitucional ha venido a denominar
5 :Op. cit, página 1845.
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criterio de la razonabilidad, si bien aquella tendrá que ser siempre suficientemente
indicativa de la decisión adoptada, por lo que tendrá que realizarse con la amplitud
necesaria para el conocimiento de los interesados y la posterior defensa de sus
derechos, debiendo, por ejemplo, exigirse una más cuidadosa motivación en todos
aquello supuestos en que la Administración tenga una mayor libertad de apreciación
a la hora de adoptar una resolución, siendo, en cambio, menos rigurosa esta
exigencia cuando existan precedentes reiterados en un mismo sentido.
Decimoctavo. Que la cita al derecho español es especialmente atingente hoy en día,
en vista que el legislador chileno siempre lo ha mirado a la hora de innovar la normativa
tributaria. Un claro ejemplo de ello es lo recientemente realizado con la ley N° 20.780.
Decimonoveno. Que de lo expuesto hasta el momento permite a este sentenciador
concluir que la Citación es muy breve, impidiendo al contribuyente realizar una adecuada
defensa. En efecto, en ella se indica que la pérdida es ajena al giro, pero no cuáles son los
motivos por los cuales la Administración lo considera de esa forma, a pesar que la
reclamante es una inversionista y está dedicada a las inversiones, además de lo establecido
en sus estatutos.
Vigésimo. No obstante ello, la reclamante contesta la Citación. No obstante ello, en la
Liquidación el Servicio no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos en dicha
respuesta. Lejos de ello, la Liquidación repite, letra por letra lo indicado en la Citación, sin
agregar un solo argumento más, haciendo parecer del todo inútil la actividad del
contribuyente en orden a contestar la Citación.
Vigésimo primero. En consecuencia, la Liquidación será dejada sin efecto, en primer
lugar, por ser infundada.
B. Fondo de la controversia
Vigésimo segundo. Los puntos de prueba N° 2 y 3 están íntimamente unidos, ya que si se
determina que la pérdida originada en el forward con CITIBANK pertenece al giro,
desaparece uno de los elementos del hecho gravado por el inciso 3° del Artículo 21 en
conjunción con el 33 de la Ley de la Renta.
Vigésimo tercero. Tal como se analizó en el capítulo sobre la fundamentación de la
Liquidación, la cual solo reiteró la Citación y no analizó los descargos del contribuyente en la
respuesta a la Citación, aquella no indica los motivos por los cuales la pérdida es ajena al
giro.
Vigésimo cuarto. Al respecto, en el reclamo se indica que el forward que ocasionó la
pérdida, fue suscrito con el fin de proteger el monto que sería recibido de parte de SCBI por
concepto de aumento de capital. Todos estos hechos son reconocidos por ambas partes,
como se indicó en el Considerando Primero.
Vigésimo quinto. Que el Servicio, al evacuar el traslado, indica que en el contrato de
suscripción de acciones de 06.02.1995, por medio del cual SBCI adquirió 20.671.217
acciones a $4.702,88120038 por acción, estas fueron pagadas en el mismo acto en moneda
local, y que en ninguna parte se indica que el pago de las acciones que SBCI debe realizar a
VTR debe ser en moneda extranjera. Del mismo modo, nunca existió la obligación de SBCI
de enterar el valor de las acciones mencionadas en el punto anterior en dólares, ya que entre
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las partes se había fijado un valor en moneda nacional para cada acción, que era el valor
que en definitiva percibió VTR S.A., según copia de contrato acompañado.
Vigésimo sexto. La reclamante, por medio del informe presentado por don Fernando
Leigh y en el escrito Téngase presente de 28 de abril, replica a esto, indicando que el
contrato forward fue suscrito porque de acuerdo a los acuerdos tomados con SCBI, quien
tendría los riesgos de la operación sería la reclamante, pues aquella, independiente del
aporte en pesos realizado, haría un aporte de capital, suscribiendo las acciones a una
cantidad determinada de dólares, independiente del tipo de cambio.
Vigésimo séptimo. Que esta explicación de la reclamante es muy plausible. Sin embargo,
no ha sido acompañado a autos documento alguno en que conste este acuerdo entre la
reclamante y SCBI, por lo cual este Tribunal no puede tener por acreditado que VTR tuvo la
necesidad de realizar el forward de acuerdo a las razones ya indicadas.
Que aún más: el argumento de la necesidad del forward por motivos comerciales no ha sido
expuesto en el reclamo, por lo cual mal puede ser acreditado en la etapa de prueba algo que
no ha sido alegado en el reclamo. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en este
sentido en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013 y
GR-15-00326-2013, en las cuales se indica que:
DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En
este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante
alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los
fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.
El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe
efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de
este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite:
a) Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella;
b) Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no
siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
c) Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
d) Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
e) Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe
efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido
en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante
su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión se siempre
acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa
a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos
en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado
por las partes.
19
Timbre Electrónico
En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una
pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con
la demanda que presenta.6
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no
contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe
ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos
presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en
ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya
descritos requisitos de los gastos.
En este sentido se pronuncia la sentencia este mismo Tribunal, Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, en causa: “SACIEL SA CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT GR-15-00237-2013, RUC 13-9-0001574-1 que en el
considerando Quinto letra e) expone:
“…Necesidad del gasto: Es imposible para este Sentenciador, con el solo mérito de estos
antecedentes, concluir que estos gastos, que no mencionan a la reclamante como cliente o
cuentan solo con una pequeña glosa, determinar que dichos gastos fueron necesarios para
producir la renta. Ni siquiera las boletas relacionadas con compraventas cumplen con esto, a
menos que el Tribunal lo suponga, puesto que la reclamante no indicó de qué manera dichos
gastos fueron necesarios.”
Esta situación se repite en autos: la reclamante pretende que con el solo mérito de
mencionar algunos documentos, sin fundamentar que estos cumplen los requisitos del gasto
tributario (ni acompañarlos como se indicará más adelante) este Tribunal los dé por
acreditados. Resultando indispensable tanto su alegación, como su acreditación concreta en
este caso.
Vigésimo octavo. Que al seguir el camino ya planteado por este Tribunal, es evidente un
hecho: el reclamo de autos no menciona lo indicado por la reclamante en el informe y el
escrito señalado por una razón muy simple: solo una vez iniciado el proceso en la antigua
sede administrativa, a medida que el Servicio va realizando informes propios, es que la
reclamante es notificada de las razones que llevaron a la Administración a resolver de la
manera en que lo hizo. Por lo tanto, era imposible que tan solo con las escuetas Citación y
Liquidación el reclamo pudiera realizar una buena defensa de la deducción de la pérdida en
la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Vigésimo noveno. Que lo anterior es una nueva y poderosa razón para dejar sin efecto la
Liquidación por falta de fundamento: la indefensión que provoca al contribuyente es de tal
magnitud que este, por ignorancia de los argumentos que motivan al Servicio de Impuestos
Internos, puede pasar por alto consideraciones básicas que le llevarían a ganar el juicio.
Trigésimo. Que habiendo determinado que la reclamante no alega ni acredita la
necesidad del gasto, específicamente por motivos del acuerdo suscrito con SCBI, debe
analizarse si puede reputarse, tal como lo indica el Servicio, de ajeno al giro de la reclamante
una pérdida derivada de un forward. Para realizar esto debe examinarse tanto los estatutos
sociales como el contrato de forward.
6 MATURANA MIQUEL, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, Agosto 2009.
20
Timbre Electrónico
Trigésimo primero. En primer lugar, el objeto de la reclamante, de acuerdo a sus estatutos
del 15 de enero de 1996, es el siguiente:
a) La inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos en
sociedades, en el rubro de las telecomunicaciones.
Trigésimo segundo. Sobre inversión, la 22ª edición del Diccionario de la RAE dice lo
siguiente: “Acción y efecto de invertir” y sobre el verbo mismo lo siguiente: “2. Emplear,
gastar, colocar un caudal”
Trigésimo tercero. El Artículo Octavo permite al Directorio la inversión de los recursos de
la compañía, el Artículo Décimo Primero e) permite realizar cualquier negocio permitido por
los estatutos, distinto de las telecomunicaciones.
Trigésimo cuarto. A lo anterior se añade el RUT de la reclamante acompañado a fojas 49
del expediente del juicio llevado en sede administrativa, el cual dice “Sociedad de Inversión”
Trigésimo quinto. En conclusión, el objeto social, las facultades del directorio y de los
otros apoderados demuestra un amplio objeto social para la empresa, la cual no está
restringida por el rubro usualmente conocido por la reclamante, las telecomunicaciones.
Trigésimo sexto. Además de lo anterior, debe señalarse la falacia del argumento de la
Administración, puesto que el espíritu de la Ley de la Renta, al contrario de lo afirmado en el
acto administrativo reclamado es no permitir la deducción de las partidas de gasto
relacionadas con ingresos exentos o que no constituyan renta. Es decir, lo que debe guiar al
gasto es el tipo de ingreso, no el giro de los contribuyentes. La actuación del Servicio genera
la siguiente pregunta: las eventuales rentas generadas por el forward, si el tipo de cambio
hubiera favorecido a la reclamante, gravadas específicamente en el 20 N° 2 de la Ley de la
Renta bajo “rentas de capitales mobiliarios” ¿hubieran sido consideradas ingresos exentos
por no estar dentro del giro del contribuyente? Evidentemente que no, puesto que en nuestro
sistema tributario lo que manda es el ingreso, al cual siguen los costos y gastos.
C. Contrato de forward
Trigésimo séptimo. Cualquier contribuyente, en especial una dedicada a las inversiones
como la reclamante está sujeta a riesgo, el cual es toda variación positiva o negativa que
puede suceder respecto a un escenario esperado a futuro. El riesgo implica incertidumbre.
La gestión del riesgo corresponde a las políticas que toma una organización para
administrarla. En este escenario las empresas deben decidir cuándo asumir los riesgos o
traspasarlos a terceros, llamando esto último, cobertura.
Trigésimo octavo. El Servicio de Impuestos Internos, en su Circular N° 7 de 1979
establece lo siguiente sobre el riesgo:
“El objetivo de la negociación a futuro no es la entrega o la recepción de los productos, sino
que lograr una protección contra el riesgo de las oscilaciones de precios o una utilidad con
motivo de los mismos.
3. Los contratos a futuro representan inversiones que vencerán en el futuro y no en el
presente, donde el inversionista puede comprar y vender a futuro sin importar que posea o
no realmente el producto. De esta forma el comerciante puede entrar en el mercado
adquiriendo un determinado producto, cuando piense que su precio va a aumentar,
operación que va acompañada de la esperanza de venderlo posteriormente a un mayor
valor, obteniendo así un mayor beneficio o utilidad. Del mismo modo, venderá las
21
Timbre Electrónico
adquisiciones a futuro si piensa que el precio va a bajar, con la perspectiva de readquirirlas
posteriormente a un precio inferior”
Trigésimo noveno. Los productos derivados son instrumentos que permiten traspasar el
riesgo y son instrumentos financieros que se construyen a partir de un bien que normalmente
se cotiza en mercados formales.
Cuadragésimo. El forward es un contrato por el cual dos partes se comprometen a
intercambiar un bien (dólar como en el caso de autos) en una fecha futura a un precio
determinado.
Cuadragésimo primero. Habiendo explicado brevemente la naturaleza jurídica del
forward, se puede añadir que es un contrato de normal ocurrencia en el mundo de los
negocios, en el cual el riesgo es parte del mismo. Los mismos exportadores lo utilizan todo el
tiempo para asegurar un determinado monto por la moneda extranjera que recibirán en un
futuro a un tipo de cambio incierto. Este es el espíritu en el cual fue escrita la Circular N° 7 de
1979.
Cuadragésimo segundo. En este sentido, ¿puede esperarse de algún contribuyente que
tanto en sus estatutos como en el giro administrativo obtenido en la oficina del Servicio de
Impuestos Internos, se indique expresamente que se puede celebrar este contrato?
Evidentemente que no. Sería como exigir en el objeto social o el giro que se enumerara
taxativamente cada uno de los contratos, instrumentos financieros, posibilidades de
inversión, listado de países y monedas en el cual un contribuyente podría realizar sus
negocios, lo que generaría una parálisis neurótica de los negocios en el país y tal como lo
indica acertadamente la reclamante, se vulneraría las facultades constitucionales de orden
económico de los contribuyentes al amarrarlos innecesariamente a rigurosos y excesivos
trámites burocráticos como pretende, al parecer, la Administración.
Cuadragésimo tercero. Por lo tanto, carece de sentido, como ya se había anticipado,
exigir que tanto la renta como el gasto generado por un contrato celebrado legalmente (no
objetado por el Servicio en ese sentido), por el motivo que sea, (ya se determinó que las
razones específicas no serían parte del análisis de este Tribunal) los cuales no puede ni este
sentenciador ni la Administración cuestionar, “sea propio del giro”.
Cuadragésimo cuarto. En conclusión, se deja sin efecto la Liquidación por no
acreditarse de parte de la Administración que la pérdida es ajena al giro.
D. Prescripción
Cuestiones previas.
Cuadragésimo quinto. El reclamo de autos estaba sometido al conocimiento del
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, Rol 10.106-98 RL, contra la Liquidación N° 29 de 21 de enero de 1998
respecto del año tributario 1996.
Cuadragésimo sexto. En el proceso ventilado ante el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos se realizaron las
siguientes diligencias principales:
a) El 1º de abril de 1998 se presenta reclamo tributario.
b) El 6 de abril de 1998 se provee el escrito de reclamo y se tiene por interpuesto
Reclamo Tributario.
22
Timbre Electrónico
c) El 25 de mayo de 1998 se acompaña informe.
d) El 5 de agosto de 1998 se recibe la causa a prueba.
e) El 3 de septiembre de 1998 se realiza la audiencia testimonial.
f) El 26 de octubre de 1999 se dictó sentencia que no dio lugar a la reclamación.
g) El 18 de noviembre de 1999 la reclamante repone y en subsidio apela la sentencia
definitiva.
h) El 12 de mayo de 2000 se deniega la reposición y se concede el recurso de
apelación.
i) El 12 de septiembre de 2002 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
suspende el cobro de los impuestos
j) El 3 de enero de 2003 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago deja sin efecto
la sentencia definitiva.
k) El 17 de septiembre de 2003 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de
oficio, anula todo lo actuado por la primera sala.
l) El 13 de mayo de 2005 la reclamante solicita nulidad de todo lo obrado en autos.
m) El 11 de mayo de 2007 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago resuelve
invalidar todo lo obrado en autos y repone la causa al estado en que el juez tributario
competente provea la reclamación de fojas 1 y dé curso progresivo a los autos.
n) El 20 de junio de 2007, el Director Regional, como juez sustanciador, dicta el
cúmplase y deja sin efecto el giro.
o) El 28 de agosto de 2007 se tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo en un
proceso distinto y se solicitó informe de la unidad liquidadora.
p) El 31 de octubre de 2007 se acompaña un informe, realizado por una segunda
fiscalizadora.
q) El 28 de mayo de 2009 se recibe la causa a prueba.
r) El 21 de octubre de 2009 se establece un nuevo término probatorio.
s) El 5 de noviembre de 2009 se realiza la audiencia testimonial.
t) El 10 de mayo de 2013 consta renuncias y nuevos patrocinios de abogados.
u) El 7 de agosto de 2014 se ejerce el derecho de opción para someter el reclamo al
conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al
derecho establecido en la Ley N° 20.752.
Cuadragésimo séptimo. De lo antes expuesto, se aprecia que en dos ocasiones se tuvo
por interpuesto el reclamo, habiéndose llegado en la primera a sentencia definitiva y en la
segunda hasta el término probatorio.
1. Tiempo Transcurrido
Cuadragésimo octavo. Que en conformidad al orden cronológico de actuaciones útiles
indicadas precedentemente en el juicio ventilado ante el Director Regional, queda de
manifiesto que entre la fecha en que se presentó el reclamo (1º Abril de 1998) y la fecha en
que el contribuyente ejerció su derecho de opción para que el conocimiento de la causa
pasara a este Tribunal Tributario y Aduanero (Agosto de 2014), transcurrieron más de 17
años sin que el reclamante pudiera obtener una resolución a la controversia por sentencia
definitiva de primera instancia.
Cuadragésimo noveno. Que al respecto el Servicio de Impuestos Internos indica que no
se aplicaría la prescripción sino la suspensión del procedimiento, intereses y reajustes tan
solo por el tiempo en que se tramitó un juicio nulo. Ello sería plausible si no se tuviera en
cuenta una circunstancia omitida por la ad: el juicio fue anulado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago y proveído desde su inicio el año 2007, tiempo desde el cual no se
llegó a una sentencia definitiva.
23
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Quincuagésimo. Que además, los periodos fiscalizados corresponden al año tributario
1996, de forma tal que han transcurrido 20 años desde los hechos vinculados a los
impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas.
2. La prescripción en el ordenamiento jurídico chileno.
Que el fin de la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico es la estabilidad en
las relaciones jurídicas: “Si no mediara la prescripción liberatoria, sería menester guardar o
establecer las constancias de extinción de toda obligación por los siglos de los siglos, ya que
en cualquier tiempo los herederos del deudor, y los herederos de los herederos, podrían
verse expuestos a un cobro de la deuda, sin poder justificar la cancelación de ella que
alegan”7
En nuestro sistema jurídico se encuentran establecidas expresamente reglas de prescripción
en diversas áreas, pudiendo mencionarse:
La prescripción extintiva cuyo plazo general es de cinco años para las acciones
ordinarias (artículo 2514 y 2515 del Código Civil).
La prescripción de la acción de cobro del Fisco por impuestos es por regla general de
tres años (artículo 2521 del Código Civil y artículos 200 y 201 del Código Tributario).
La prescripción de la acción penal es de quince años respecto de crímenes a los que
la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos (Artículo 94 del
Código Penal).
Que, resulta conveniente realizar una breve exposición respecto de la institución de
prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en cuanto a su concepto,
clasificación y plazos; es así como el artículo 2492 del Código Civil define la prescripción en
los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción”.
Que, de la definición legal de prescripción, se desprende que la prescripción puede ser
adquisitiva, que es la que produce la adquisición de la propiedad y se incluye dentro de los
modos de adquirir el dominio, y extintiva, que es aquella que produce la extinción de las
acciones y derechos ajenos, y se incluye dentro de los modos de extinguir las obligaciones.
Que, establece el Código Civil algunas reglas de carácter general, aplicables tanto a la
prescripción adquisitiva como la extintiva. Son ellas:
a) Necesidad de alegar la prescripción: artículo 2493 del Código Civil, sin embargo en
algunos casos el juez puede declararla de oficio (artículo 136 del Código Tributario).
b) La prescripción puede renunciarse: artículo 2494 del Código Civil.
c) Las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, las
iglesias, de las municipalidades, entre otros (Artículo 2498 del Código Civil).
Quincuagésimo primero. Normas Tributarias de Prescripción.
7 ABELIUK, René. Las Obligaciones Tomo II, 5ª edición. Editorial Jurídica, año 2010, Santiago, página
1189.
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Artículo. 200 y 201 del Código Tributario:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.-Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.-Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.-Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo
del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo
término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación
escrita o por el requerimiento judicial.”
Finalmente concluimos que el ordenamiento jurídico chileno opta por establecer un límite
temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones, de modo que transcurrido cierto
tiempo, situaciones anteriores ya no pueden ser objeto de revisión y escrutinio estatal. Esto
ocurre en el área civil, criminal e incluso en el área tributaria con texto expreso que lo recoge.
3. Fallo de la Excma. Corte Suprema de Abril de 2014.
Quincuagésimo segundo. Que este sentenciador comparte el criterio de la Excelentísima
Corte Suprema expresado en la causa Rol N°5165-2013 en fallo de abril de 2014, que en lo
esencial dispone:
“CUARTO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile
suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el
Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N°1° asegura a toda persona el
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su
parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980
establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del
libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente,
frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de impuestos
practicadas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar
oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto
25
Timbre Electrónico
mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de
un sumario procedimiento , debe emitir una resolución motivada que de manera favorable o
desfavorable decida el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen,
conforme al mérito de los antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será
revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el
contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.
SEXTO: Que ahora bien, determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente
el procedimiento incoado por el contribuyente con su reclamación, antes de que deje de ser
razonable conforme al artículo 8° N 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos,
es siempre un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, sin embargo, tal
contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su definición,
pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el
principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la
República les impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la citada
Convención.
SÉPTIMO: Que el asunto referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede
ser enfocado en sentido general, directamente vinculado al ámbito internacional y
constitucional, y en uno particular, que atiende directamente a la normativa tributaria
nacional.
OCTAVO: Que razonado en el primer sentido, cabe consignar que las normas
constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y
oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados,
sean ellos del ámbito civil o del penal.
En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo
basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no
pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa- preferentemente integrada, en lo
internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta
Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el
asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la
práctica de manera indefinida.
Así, en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de
1998 (fojas 1), en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta
sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas
disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante
reconocidos por tales normas.
NOVENO: Que no parece que obste a la conclusión que se viene exponiendo la
circunstancia de haberse prolongado el juicio- a lo menos en parte- por decisiones de la
propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos
procesales para revertir esa demora- como, por ejemplo, plantear el abandono del
procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden
claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
DÉCIMO: Que ahora razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el
contexto indicado más arriba (fundamento 6°) debe decirse que, no obstante los plazos de
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prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los
lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para
sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las
liquidaciones, no puede pasarse por alto que los periodos fijados en dichos preceptos dan
cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y
suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del
contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la
diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede
prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como
resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o
perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles
corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización
como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario
de 3 años, y otro extraordinario de 6 años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a
declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si
bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o
renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución
de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven
situaciones particulares que no vienen al caso en esta Litis y que por lo demás, sólo permiten
variaciones marginales de los espacios de tiempo indicados.
UNDÉCIMO: Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la
recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un periodo de seis años
como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que
significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en
relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el
supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados
por el contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho
interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un periodo superior a esos
seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente,
después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie
sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio
a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125
del Código Tributario, más aún se le antecede otro intervalo de igual duración
correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías
judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa
someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de sus situación fiscal y patrimonial, en
una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional
definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve
agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros tribunales superiores,
conforme al artículo 53 del Código Tributario, la deuda objeto del procedimiento inconcluso
devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
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DUODÉCIMO: Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir
que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la
reclamación válidamente presentada el 3 de diciembre de 1998 por la contribuyente
Industrial Molina Ltda., venció el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano
jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la
reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de
diciembre de 2004 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar
suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el
pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa
suspensión ajena y dependiente directamente de la misma sustanciación del procedimiento
ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con
prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la
prescripción de la acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que ahora se extiende sólo-
pero siempre- a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario.
Así entonces, si se considera que entre la notificación de las liquidaciones, ocurrida el 30 de
septiembre de 1998, y la interposición del reclamo con fecha 3 de diciembre de 1998,
transcurren 64 días del plazo de tres años para la prescripción de la acción de cobro del
Fisco, cómputo que se suspendió con la última actuación para reanudarse el 4 de diciembre
de 2004 conforme a lo ya argumentado, se concluye que el término total de la prescripción
venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se presentan las condiciones legales para
declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.
Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis años indicados, la Tesorería
General de la República pueda girar los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas
de la liquidación aun sin previa sentencia del Director Regional que se pronuncie sobre el
reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el artículo 24, inciso 2°, del Código
Tributario, norma que esta Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo 8°
N°1 de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un previo examen de legalidad
requerido por el contribuyente, sobre el accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del
artículo 201 del Código Tributario el que, al no limitar temporalmente el efecto suspensivo de
la prescripción por la interposición del reclamo del contribuyente, contraría la garantía judicial
consagrada en el aludido artículo 8°.
DECIMOTERCERO: Que así las cosas, requeridos los jueces de segunda instancia por la
contribuyente para declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, alegando esta
parte en su respaldo la vulneración al derecho a ser oído y a la resolución de su asunto en
un plazo razonable consagrado en el artículo 8° de la referida Convención, esa petición fue
desestimada expresándose que la tardanza se debió a la anulación del procedimiento
decretada para garantizar su resolución por un juez competente.
Lo argüido por los sentenciadores de segundo grado no se aviene a la realidad de este
proceso ni a lo que arriba se ha concluido, pues venciendo el plazo que se ha estimado por
esta Corte como razonable para concluir este procedimiento el 3 de diciembre de 2004, no
puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de septiembre de 2005 de reponer esta
causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación,
resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del espacio temporal
razonable para concluir este juicio, en definitiva no hizo sino agravar una demora que ya
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había superado largamente los cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme
a la Convención y nuestra a Constitución.
DÉCIMOCUARTO: Que por otra parte, si bien en el recurso de casación se adujo como
único precepto infringido por los recurridos, el artículo 8° N°1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, lo cual podría parecer una mezquina fundamentación para un desafío
jurídico de tal envergadura y tan arduamente discutido en estrados y en las aulas, una atenta
revisión de las particularidades de este caso demostrará que el libelo satisface las exigencias
que al respecto contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de los motivos 5° y 6° del fallo recurrido, la discusión en segunda
instancia giró, en lo que es atingente al motivo de casación, exclusivamente en torno a la
vulneración del tan citado artículo 8° N°1, y fue consecuencia de haber desestimado tal
infracción que se rechazó la excepción de prescripción invocada, con lo que el recurrente de
casación, al centrarse en demostrar lo errado de la decisión del tribunal ad quem, en torno a
la vulneración del derecho a ser atendido dentro de un plazo razonable, ha cumplido con
exponer el error de derecho de que adolece su sentencia, razón por la cual no son
pertinentes mayores exigencias respecto al primer extremo del artículo 772 del Código del
ramo.
Y en lo que se refiere al desarrollo del segundo aspecto que el artículo 772 demanda al
escrito de casación, el impugnante sostuvo que si los recurridos hubieran estimado
correctamente que la desmesurada dilación de este proceso vulneraba la garantía judicial del
artículo 8° N° 1° de la Convención, se habría dado lugar a la excepción de prescripción
opuesta, con lo cual la mención de los artículos 200 y 201, en relación al artículo 24 del
Código Tributario, aun cuando habría permitido explicar mejor de qué modo el error de
derecho antes indicado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no puede ignorarse
que, recayendo la materia sustantiva objeto del arbitrio de casación sobre derechos
esenciales, sería contrario al respeto y promoción a que obliga el inciso 2° del artículo 5° de
la Constitución, rechazar el recurso por defectos que no obstan al entendimiento del
problema jurídico planteado ni impiden corregir los errores de derecho cometidos al negar la
existencia de dicha vulneración.
DECIMOQUINTO: Que, en síntesis, al requerir la contribuyente Industrial Molina Ltda., en su
apelación contra la sentencia de primera instancia, que los jueces de segundo grado
declarasen la prescripción de la acción de cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por
los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°, inciso 2° de
la Constitución Política de la República y el artículo 8° N°1° de la Convención Americana de
Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario,
validando un estado justo al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5°, debe
poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su
propio deber como órgano del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder
Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con
las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a
fs. 251, en representación de la contribuyente Industrial Molina Limitada, contra la sentencia
de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 248, la que por consiguiente es nula…”
Quincuagésimo tercero. Aplicación de la jurisprudencia al caso de autos.
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Timbre Electrónico
En el caso de autos, el reclamo fue interpuesto el 1º de abril de 1998 ante el Director
Regional respectivo y a la fecha de 7 de agosto de 2014, fecha en que es ejercido el
derecho de opción, la causa no había llegado a sentencia definitiva.
Si bien esta demora se explica en parte por la anulación de la tramitación del juicio cuando
ya se había recibido a prueba, las razones para dicha anulación escapan la responsabilidad
del reclamante. En efecto, estas obedecieron a un sistema que operó con la figura de un
“Juez Tributario” que actuaba en base a funciones delegadas por el Director Regional, en
circunstancias que la función jurisdiccional no admite delegación de acuerdo a los principios
del debido proceso contemplados en nuestra Constitución Política (Artículo 19 N° 3).
Como es sabido, los Tribunales Tributarios y Aduaneros nacieron de la intención del
legislador de establecer un nuevo sistema de justicia tributaria que no incurriera en los vicios
de inconstitucionalidad del sistema que le precedió, que contemplaba un juez quien era juez
y parte y quien además en la práctica delegaba su función jurisdiccional.
Como ya se ha indicado, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho de
opción, transcurrieron 17 años de tramitación del proceso. Además, los periodos fiscalizados
corresponden al año tributario 1996, de forma tal que han transcurrido 20 años desde los
primeros hechos vinculados a los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas.
El periodo antes mencionado excede los plazos de prescripción que consagra nuestro
Código Tributario sus artículos 200 y 201, quedando en evidencia la falta de juzgamiento
oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para
nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución
Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a
ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la
determinación de sus derechos de orden fiscal.
Quincuagésimo cuarto. Interés fiscal
El interés fiscal no puede prolongarse por un periodo superior a esos seis años el estado de
incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama
válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez
de la liquidación que le ha sido notificada por el Servicio.
Así la Corte concluye que:
“En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio
a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125
del Código Tributario … deviene en una violación de las garantías judiciales del
contribuyente que reconoce la referida Convención”
Incluso el voto disidente de la sentencia en comento comparte la conclusión que los
procesos judiciales no pueden extenderse ad eternum y que para declarar la prescripción se
debe atender a las circunstancias del caso y que estas permitan concluir que existió una
dilación inexcusable. El voto disidente comparte que debe existir un límite temporal a la
acción de cobro del Fisco, pero discrepa en que este deba ser seis años. Asimismo, este
voto resalta que ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el
legislador, la aplicación del principio al que se recurre para establecer que se agotó un límite
temporal aceptable, es el de las circunstancias del caso. Estas circunstancias deben indicar
que existió una dilación inexcusable.
Pues bien, en la especie, si se analiza, la cronología de los hechos materia de la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, la liquidación, el reclamo tributario, su resolución, no se
vislumbra razón valedera suficiente que justifique la dilación en la tramitación del presente
reclamo, sin que exista pronunciamiento por una sentencia firme obtenida en un proceso
válidamente tramitado con respeto a las garantías constitucionales. Inacción o falta de
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decisión que importa incertidumbre por muy largo tiempo, falta de certeza, violación de
garantías procesales mínimas, etc.
Tal negligencia importa imponer una carga sobre los particulares frente al Estado que
excede aquellas demarcadas en los artículos 19 N° 20 y 22 de la Constitución Política de la
República.
Quincuagésimo quinto. Dificultad Probatoria.
Que no solamente debe considerarse que el presente juicio tributario ya superó los 17 años
de tramitación en primera instancia, sino que adicionalmente, el tiempo transcurrido desde
la ocurrencia de los hechos que supera los 20 años cuando la causa fuera remitida a este
tribunal.
De este modo, pretender que el reclamante pudiera probar en esta sede el punto de prueba
resulta de acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi, sino, imposible.
La extendida y dilatada tramitación en cuanto a su duración temporal, de este proceso
produce efectos prácticos relevantes, tales como la dificultad o imposibilidad del reclamante
de producir prueba, puesto que en el caso de autos, es muy probable que las personas que
prestaron sus servicios no puedan ser ubicadas para asistir a la audiencia testimonial y aún
en el caso de hacerlo, ¿quién puede recordar un trabajo realizado el año 2001 o 2003?
Tanto que algunas instituciones tales como bancos u otros no tienen la obligación de
mantener registros tan antiguos. Lo que necesariamente merma las posibilidades de una real
defensa, violentando en concreto el debido proceso.
Esto produce una paradoja: la carga de la prueba le asiste al reclamante, pero la extensa e
injustificada tramitación de este proceso en concreto, no imputable a él, le dificulta más allá
de lo razonable la posibilidad de probar, teniendo en cuenta que el punto de prueba exigía
acreditar todos los requisitos del gasto.
Quincuagésimo sexto. Seguridad Jurídica.
En Chile, el Principio de la Seguridad Jurídica ha sido formulado por el Poder Constituyente,
con la cualidad de Base del Estado de Derecho y del Derecho Público, en los artículos 6° y
7° de la Carta Fundamental.
Siguiendo a Pérez Luño (1991), la seguridad jurídica es otro de los valores de gran
consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a qué atenerse,
es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción,
da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual
será la marcha de su vida jurídica.
Sainz Moreno define la seguridad jurídica como una cualidad del ordenamiento que produce
certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo
que, previsiblemente lo será en el futuro. Para Pérez Luño la seguridad jurídica “establece
ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de
previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho”. Supone el
conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento.
La Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del
Estado de Derecho” (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,
interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha declarado el Tribunal
Constitucional (S.T.C. 27/1981), “equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden
jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”8.
En este ámbito, útil es recordar lo decidido por nuestro Tribunal Constitucional siguiendo un
raciocinio que compartimos:
8LUÑO PÉREZ, A. La seguridad jurídica. Barcelona, 1991.
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“Que asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho.
Basta tener presente, en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los
artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha
considerado que, entre los elementos propios del Estado de Derecho, se encuentran la
seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes
desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que
toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente,
será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legales
vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el
legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más
desfavorables que aquéllas con las cuales quien los realizó en el pasado podían contar al
adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior que, tal como se ha reconocido en el
Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio
ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los
valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que
establece nuestra Constitución".
El caso de autos no ha ofrecido garantías que permitan al contribuyente tener seguridad
jurídica en su relación con el ente fiscalizador. Al analizar las liquidaciones reclamadas a la
fecha en que estas fueron emitidas, el año 2005, el monto a pagar en caso de mantenerse
firmes, el valor del reajuste, intereses y multas es más del doble a pagar que el impuesto
debido, situación que se agrava con el paso del tiempo. En efecto, la dilación de este
procedimiento beneficia al propio Fisco atendida la existencia de los intereses penales a que
se refiere el artículo 53 del Código Tributario los cuales ascienden a 1.5% por cada mes o
fracción de mes.
La situación de indefinición tan extendida en el tiempo, vulnera gravemente la seguridad
jurídica (uno de los fines del derecho), pudiendo incluso llegar a violentar la paz social, sobre
todo en materias de índole económico, en donde las reglas estables y conocidas permiten su
adecuado desarrollo, a los operadores del mercado de que se trate.
Se violenta la seguridad jurídica, la paz social y en definitiva, la justicia, con tramitaciones tan
extensas en donde la falta de definición oportuna es su característica.
Quincuagésimo séptimo. Principio Jurisdiccional, Debido Proceso y Enriquecimiento
sin causa.
Uno de los principios que limitan el poder tributario es el Principio Jurisdiccional. Es
fundamental en un estado de Derecho tanto la subordinación de gobernantes y gobernados
al mismo orden jurídico como la presencia de garantías constitucionales que estén
reforzadas con acciones judiciales que permitan su materialización o concreción práctica.
Lo anterior, esto es, la existencia de acciones judiciales que permitan materializar las
garantías constitucionales que se reconocen, se expresa en el derecho que el ordenamiento
constitucional reconoce y que la doctrina está conteste en reconocer como un derecho que
emana de la naturaleza humana y que dice relación con la facultad de convocar al órgano
jurisdiccional para que resuelva los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el
territorio de su competencia.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no basta que exista la facultad de movilizar al
órgano jurisdiccional para que se entienda cumplido el principio que comentamos, en efecto,
para que dicho principio se cumpla, es menester que la acción que se ejerza se enmarque
en un justo y debido proceso.
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Podemos entender que existe un justo y debido proceso sólo cuando quien conoce y
resuelve la controversia, además de ser imparcial, falla luego de un justo y racional
procedimiento.
El proceso es justo y racional cuando la parte que reclama o impugna ha sido emplazada
legalmente; tiene conocimiento cabal de lo que reclama; oportunidad para defenderse u
oponerse; plazo para probar los hechos que afirma; valoración legal de la prueba; sentencia
fundada, y derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior e independiente.
Sólo si se cumplen los requisitos indicados puede afirmarse que la acción de impugnación
satisface la garantía que consigna el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que asegura
a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y la garantía
de que toda sentencia que emane de un órgano que ejerce jurisdicción se dicte luego de un
justo y racional procedimiento.
En materia tributaria, este principio-obligación en el pasado se cumplió imperfectamente a
nuestro juicio, por cuanto no obstante que en los hechos se verificaban las exigencias
indicadas anteriormente, existía la situación hoy subsanada de que era la propia autoridad
tributaria la que resolvía el conflicto planteado por el contribuyente, como ocurre en el caso
de marras, toda vez que el contribuyente llevaba 20 años en un juicio respecto del cual aún
no tenía resolución.
Esto constituye una falta de juzgamiento a conveniencia del fisco al mantener el proceso sin
resolverlo, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar, existiendo una
especie de enriquecimiento sin causa para el Estado, derivada de su propia falta de servicio
(puesto que el reclamo original fue conocido por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos).
En el mismo sentido, si el contribuyente no hubiese ejercido el derecho de opción
contemplado en la Ley 20.752, es probable que su situación de incertidumbre en la falta de
juzgamiento se hubiera mantenido hasta el día de hoy, con las consecuencias
extremadamente perjudiciales que ello implica, por tanto es deber de este sentenciador,
corregir los vicios que presentaba la antigua justicia tributaria.
El debido proceso dice relación entre otras cosas con que exista una posibilidad real de
defensa, cosa que como se ha señalado majaderamente en sendos considerandos, en este
caso por el tiempo extremo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, resulta imposible
de cumplir por quien tiene la carga de hacerlo ( el contribuyente reclamante ).
IV. Conclusión.
Quincuagésimo octavo. Que de los argumentos expuestos por el reclamante, las
normas legales citadas, principalmente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a juicio
de este sentenciador, es procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, además
de lo ya indicado, por el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos
materia de las liquidación, su fiscalización, citación y liquidación, reclamo y tramitación del
mismo. Resulta contario a los principios del debido proceso antes explicitados y
desarrollados latamente en la presente sentencia, fines del derecho tales como la seguridad
jurídica, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en
consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.
Quincuagésimo noveno. Como se apreció, desde la interposición del reclamo hasta el
ejercicio del derecho de opción, transcurrieron 17 años y respecto del año tributario 1996
fiscalizado, han transcurrido 20 años, quedando en evidencia la falta de juzgamiento y
vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra
legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política
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de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser
oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la
determinación de sus derechos de orden fiscal.
Sexagésimo. Que, por otra parte, en conformidad a lo razonado anteriormente,
principalmente por la falta de juzgamiento, seguridad jurídica y cumpliendo con el deber de
órgano jurisdiccional de este tribunal, se consideran prescritas las liquidaciones en su
totalidad y cualquier acción que tenga el fisco en contra del contribuyente derivadas de los
hechos que motivaron el reclamo, por tratarse de derechos superiores, esenciales que
emanan de la naturaleza humana, establecidos en nuestra Constitución y en virtud del
artículo 5° inciso segundo de la Carta Magna, aquellos consagrados en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Sexagésimo primero. Que de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de
Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un
juicio o en un incidente, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido
motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos.
Sexagésimo segundo. En efecto, tal como se concluyó en la sección que analizaba la
fundamentación de la reclamación se determinó que la Liquidación carece absolutamente de
fundamentos, no obstante lo cual la Administración defendió su procedencia en estos autos,
incluso reponiendo con apelación en subsidio la Resolución que recibe la causa a prueba.
Sexagésimo tercero. Que las costas pueden ser solicitadas pero no obstante la
omisión de la parte, este Tribunal debe condenar en costas, de oficio a la parte que reúna las
condiciones señaladas anteriormente, motivos más que suficientes para que el Servicio de
Impuestos Internos sea condenado en costas.
Sexagésimo cuarto. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a
las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 5º de la Constitución Política de la
República, en relación con el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, los principios
de seguridad jurídica, oportunidad de juzgamiento y demás que informan el debido proceso,
los artículos 2, 21, 24, 148, 200 y 201, del Código Tributario; artículos 31 y 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta (DL N°. 824 de 1974), artículos 2514, 2515, 2521 del Código Civil,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes.
V. SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Déjese sin efecto la Liquidación N° 29, de fecha 21 de enero de 1998 de la
Dirección Regional Santiago Centro.
II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“VTR SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00202-2014
RUC: 14-9-0001524-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.