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Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00023-2015 · 21 de diciembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00023-2015
RUC
15-9-0000354-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RUC: 15-9-0000354-1 RIT: GR-15-00023-2015 Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 01 comparece doña MARÍA REGINA BEATRIZ ZAMORA GAINZA, chilena, abogado, cédula identidad N° 10.611.332-7, mandataria judicial de la sociedad COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA, RUT N° 76.292 .350-5, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pasaje Matte N° 957 oficina 815, Comuna y ciudad de Santiago, deduciendo Reclamo en contra de la RESOLUCION N° EX 113000000065, firmada electrónicamente por doña Silvia Adela León Moreno, en su calidad de Directora Regional Santiago Centro, solicitando que en definitiva ésta sea anulada, conforme a los antecedentes que reseña en su escrito de reclamo. FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: ANTECEDENTES GENERALES: Señala que su representada es un pequeño empresario que da trabajo a más de 12 personas tanto directa (remuneraciones y honorarios) como indirectamente (mano de obra, proveedores, y profesionales como asesores). 1 Timbre Electrónico Indica que su representada explota el rubro de la comercialización e intermediación de productos, por lo que todos los movimientos y operaciones comerciales, se encuentran sustentados en los documentos respectivos los que quedan registrados en la contabilidad que en etapa administrativa fue puesta a disposición del ente fiscalizador, al menos en dos oportunidades pero que nunca se pudo formalizar la entrega, por las razones que más adelante en extenso indicaran. Agrega que es de su interés que quede establecido, que la contribuyente ha estado siempre a disposición del ente Fiscalizador, y así ha quedado demostrado en el historial de la declaración del impuesto a la renta para el AT 2014, ya que es la más interesada en contar con los recursos que esta devolución le significaría. A.- Proceso de fiscalización AT 2012: Menciona que estando en pleno proceso de entrega de antecedentes solicitados para dar cumplimiento a las observaciones, las que dicen relación a ingresos sub declarados y compras de activos fijos, dicho proceso se ha dilatado y demorado un periodo más que prudente , vulnerando con esto, nuestros derechos protegidos en el artículo 8 bis de nuestro Código Tributario, y cuyos resultados aún no nos son notificados, perjudicando con esto, los AT siguientes, y cuya importancia de los mismos, es vital, ya que estos conformaran o modificaran los resultados de balances y por ende de utilidades, FUT y créditos, dado que los saldos finales, son los iniciales para los años tributarios siguientes. Explica que el hecho de no tener este proceso terminado, pese a haber dado cumplimiento a los dos años tributarios siguientes, hace sospechar a los asesores de su representada que son víctimas de alguna situación irregular, dado que esto, no solo ha afectado a la contribuyente directamente, sino que también a otros contribuyentes representados por dichos asesores cuyos casos expondrán en las correspondientes presentaciones que efectuarán. Informar, a mayor abundamiento, que el propio fiscalizador que los atendió para el AT 2014, en el inicio del proceso de fiscalización, antes lo hechos planteados, les solicitó que nuevamente le llevaran la información necesaria para dar término a esta fiscalización del AT 2012. Refiere que esto les genera un montón de dudas respecto de los cumplimientos tendientes a obtener el término a la fiscalización del AT 2012, por lo que es necesario saber que paso con ello?, cual fue el destino de la información aportada?, lamentablemente el asesor contable a cargo de este tema ante tanto problema generado por el SII, presentó licencia médica y luego dejó de trabajar para su mandante llevándose con él, el detalle minucioso de la persona que recepcionó su información y que es lo que le señaló en cada 2 Timbre Electrónico una de las oportunidades que compareció. Enfatiza que siembra aún más dudas, el hecho que el señor Fiscalizador al momento de rechazar la RAV, indica que no existe registro de comparecencia de dichos mandatarios en los sistemas del SII, situación que se contrapone con las actuaciones efectuadas. B.- Proceso de fiscalización AT 2013: Detalla que en efecto, tal como lo han señalado, estaban dando cumplimiento al proceso de fiscalización, para el año Tributario 2012, cuyos resultados guardan directa relación a los saldos y devoluciones de impuestos del AT 2013, cuando se emitió el acto administrativo en su contra, que denegaban la devolución justa a su representada, para el año tributario 2013, la cual, y de acuerdo a respuesta dadas por los Fiscalizadores del Servicio, no podrían atender mientras estuviese pendiente el año tributario del año anterior, derivando con esto que actualmente se ventile este proceso en TTA que corresponde al domicilio. Afirma que, en efecto, se concurrió para la entrega de antecedentes, y pese a haber cumplido con el trámite de haber concurrido a la citación y haber estado en la etapa de aclaración de cada una de las observaciones del año anterior, y a la espera de la entrega de los antecedentes fundantes de nuestra pretensión, los cuales no fueron recepcionados, tal como se señaló primeramente por no poder atender este año tributario, mientras no se resolviera el anterior, y luego, porque el señor fiscalizador encargado en el tema, y que los entrevistó, en la etapa preliminar (al parecer fue asignado a otra Unidad, estaba en curso, en vacaciones o enfermo, dicen que no saben con exactitud lo que le paso, pero esas fueron las respuestas que obtuvieron, como sustento acompañan en su oportunidad copias simples de Timbrajes efectuadas dentro del periodo de fiscalización, y que dan cuenta de la obligación de concurrencia), ya que pese a solicitar algún documento que acreditase que concurrieron, no se les entrego, ya que siempre en este tipo de procesos, los funcionarios indican que ellos no serán los fiscalizadores definitivos que los atenderán (procedimiento que a su criterio debiese cambiar, en atención a lo difícil que luego resulta para el contribuyente desvirtuar la afirmación categórica del SII de inconcurrente o no aportante. Asevera que hicieron todo lo que se encontraba a su alcance para finalizar este proceso evitando la etapa procesal de un juicio tributario, y por qué no, evitar costos innecesarios tanto para el contribuyente como para la administración, ya que este proceso solo genera perjuicios para su representada, los cuales, se debieron evitar con un actuar más diligente por parte del señor Fiscalizador. Relata que, pese a lo señalado, se les emitió una resolución que les denegó la devolución solicitada, por la cual se les sentenciaba sin haber tenido un proceso justo. Dice que efectuaron presentaciones dirigidas al Director de la 3 Timbre Electrónico época, amparados en el artículo 123 bis, y a pesar de ello, sus pretensiones no fueron oídas y menos consideradas, condenándolos injustamente. Se pregunta cómo los pueden catalogar de inconcurrente, si efectuamos tantas presentaciones y todas con origen, en estas mismas situaciones. Argumenta que, si consideramos, que el artículo 59 inciso final del Código Tributario, prescribe que el Servicio dispone de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de perdidas, y que para este AT 2013, ya había transcurrido el plazo fatal de 12 meses cumplidos con fecha 02 de mayo del 2014, emitiendo el acto reclamado con fecha 06 de junio del año 2014, ¿” parece raro” o no?. Describe que, más aun para el año tributario 2014, sucedió lo mismo, teniendo 12 meses de plazo para auditar y a pesar de haberse presentado y haber pedido que solucionáramos las contingencias de los años anteriores , lo que imposibilitaba avanzar con el presente requerimiento de fiscalización, con fecha 21 de noviembre del año 2014, giran en nuestra contra la resolución que niega el derecho justo a tener una devolución, es decir, a menos de 7 meses de haberse presentado la declaración de impuesto a la renta y 4 meses de haber salido la carta que indicaba la existencia de diferencias , nos deniegan una devolución en base a observaciones formales, y no de fondo. C.- Proceso de fiscalización AT 2014 . Asegura que es tan irregular la situación y el trato recibido por su representada por parte del SII, que 2014, no fue la excepción, por lo que deben informar lo siguiente: A.- Tal como lo demuestra la consulta de estado declaración renta 2014, con fecha 22 de julio del año 2014, que les informa que se emitió una carta operación renta por inconsistencia detectadas en la declaración renta, la cual indica que se les niega la devolución por diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, originando las "siguientes observaciones ": A) "OBS F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación renta de años anteriores (observación F53)"y; B) "OBS Tl7: Su declaración presenta problemas respecto al domicilio que Usted informó (observación T7)". Agrega que el mencionado documento, que acompañan al reclamo, les informa que debían concurrir al SII, el día 11 de agosto del año 2014. 4 Timbre Electrónico Menciona que otro elemento extraño a ser considerado, en todo este proceso de fiscalización, dice relación, al hecho que tratándose de una carta tipo, indica que se aporten una serie de documentos, los cuales, a pesar de ser aportados, ellos no son necesarios para justificar la devolución del PPUA, y sin embargo son tomados como elemento sustancial y fundamental para denegar las correspondientes devoluciones en el acto administrativo representado en la RESOLUCION NUMERO EX 113000000065, y además en la respuesta de la RAV, como fue para este caso. Añade que el hecho que se llame a corregir las observaciones que se notifican, y luego que por formato el Servicio pretenda ampliar su esfera de fiscalización, quiere indicar que siempre su fiscalización rondó en torno a la documentación solicitada, y más aún, aportada este quiera desconocer tal hecho. Expresa que ya a esta altura, esperan que el Tribunal tenga la convicción de que las observaciones señaladas en nada tienen que ver con el proceso de revisión de una devolución de PPUA, ya que se les deniega otra vez una devolución justa, por razones francamente infundadas, y que no son reales, como son inconcurrencia a citaciones por periodos anteriores, y no se les ha ubicado en su domicilio, en circunstancias que, sí han concurrido muchas veces a zanjar este tema y han efectuado muchas presentaciones, por lo que no entienden cómo es que se puede esgrimir este fundamento. Asevera que, tal como lo solicitaba la carta, concurrieron el día 11 de agosto del año 2014, día en el cual aportaron vital e importante información, como copias de balance, libro fut, copias de mayores de gastos entre otros, lamentablemente no se otorgó comprobante de recepción de la información (por el hecho que el fiscalizador a cargo no estaba), pero quedó registrada su visita en sus sistemas, como así, lo demuestra la consulta de estado declaración renta 2014. Alude que obraron de buena fe, ante un estamento del estado, y éste, lisa y llanamente, no ha querido reconocer su correcto proceder. Describe que, es más, ante la demora sin respuesta de parte del SII, concurrieron a consultar por su declaración de renta, lugar donde se les requirió para aclarar algunas dudas, situación que fue resuelta por su parte con fecha 9 de septiembre del año 2014, y así, quedó registrada su visita en sus sistemas, tal como lo demuestra la consulta de estado declaración renta 2014, por lo que dice que nuevamente el Servicio pretende desconocer que cumplieron con lo ordenado. Relata que, fue tanta la confianza que a su mandante y sus asesores les dio la manera en que se había desarrollado la gestión del Servicio, que ante el tiempo transcurrido y en el silencio del funcionario, creyeron que no sería necesaria más información, por lo que concurrieron a preguntar por la resolución de su tema, lamentablemente, los días que concurrieron no fue posible entrevistarse con el fiscalizador a cargo del tema, primeramente 5 Timbre Electrónico porque no se encontraba, luego porque el Servicio estaba por votar el paro, y luego, estaba en una marcha hacia Teatinos, hechos que en definitiva les perjudicó, como a tantos otros contribuyentes, esto, porque los funcionarios ocuparon plazos y tiempo de revisión, en tratar de solucionar sus temas personales o de gremio, restando con esto eficiencia y eficacia a los procesos de auditoría tributaria que llevaban, dicho de otra forma, le quitaron como contribuyente días preciados para defenderse, o para contactarse o para requerir adecuadamente determinados antecedentes, los cuales, computaron en su contra al momento de emitirse la resolución materia de este recurso. Explica que, como al final no vieron nada, comenzaron a emitir resoluciones automáticamente derivando al Tribunal, el conocimiento del fondo si no existía conformidad. Atestigua que prueba de ellos es que les notificaron en el mismo día 4 resoluciones negando lugar a las devoluciones. Declara que, por ello, tamaña fue su sorpresa, una vez que les notificó el acto administrativo dañoso, emitido en su contra, representado por la RESOLUCIÓN NUMERO EX 113000000065, firmada electrónicamente por doña Silvia Adela León Moreno en su calidad de DIRECTORA REGIONAL SANTIAGO CENTRO, ya que éste en sus fundamentos en nada se apega a la realidad. Enfatiza que, algo hay que hacer para no dejar al contribuyente en la indefensión absoluta, teniendo que demostrar que concurrió, cuando nadie se quiere hacer cargo de dar algún respaldo o comprobante de asistencia y luego sin mediar defensa alguna se le acuse de inconcurrente Agrega que así también, cuando aportan los antecedentes y no se le entrega un comprobante de recepción, tal como sucede en la actualidad para este y otros contribuyentes, en especial en la Unidad de Santiago Centro, repartición que no sólo le priva de una justa devolución a este contribuyente, si no por el contrario está privando de su justa devolución a muchos otros contribuyentes que se encuentran en análoga situación, siendo este un elemento de análisis por parte del Tribunal, al momento de fallar, además, con este procedimiento el servicio bloquea los elementos básicos de la relación contribuyente-fiscalizador, ya que le carga al primero un grave antecedente, que le impide limpiamente poder recurrir en contra de la resolución que determina la negativa de devolución, ya que está utilizando los mismos argumentos de rechazo, vulnera una serie de derechos, los cuales, nadie dentro del servicio quiere asumir, trayendo como consecuencia que se vean obligados a efectuar esta presentación, para que se hagan valer los derechos del contribuyente y se le devuelva lo que por derecho le pertenece y que SII en forma torcida ha pretendido incorporar a su patrimonio . Entiende, por lo anterior, que el acto emitido por el sistema centralizado computacional, premia la ineficiencia del fiscalizador, y lesiona el patrimonio de los contribuyentes que han 6 Timbre Electrónico cumplido con sus etapas de fiscalización, tomando en cuenta la cantidad de documentos y las partidas del balance a analizar, las cuales en su totalidad no representan un gran trabajo, como así tampoco es exorbitante la devolución solicitada ($ 1.712.208) pero que para su representada es importante. Asegura que es tan latente lo "raro" de este proceso, que tenemos la certeza que con el mismo fiscalizador, otro contribuyente relacionado a este, y en plena etapa de fiscalización, también, fue víctima de una resolución similar, la cual, también le deniega su justa devolución de impuesto, agregando que el mismo resolutor que negó la devolución en la RAV, en otro contribuyente utilizo este mismo formato, quedando registrado en esa resolución que denegaba la devolución, los antecedentes de este contribuyente. Revela que una vez notificada la resolución 113000000065, concurrieron a entrevistarse con el fiscalizador encargado del tema, el cual , no se encontraba, derivándolos a hablar con el Jefe de grupo señor Eduardo Fuentes, a quien se le expuso de la mejor manera, la serie de hechos y antecedentes antes indicados, encontrando una pésima actitud del mismo, quien no mantuvo un trato acorde a su investidura ni acorde a lo estipulado en el artículo 8 Bis, por lo que le informaron que efectuarían las presentaciones pertinentes ante la Directora Regional . Sostiene que abiertamente se vulneró una serie de derechos consagrados en el artículo 8 Bis de nuestro Código Tributario, en especial lo señalado en numerales 1; 2; 3; 6; 8; 9 y 10, siendo esto una falta grave que debiese ser sancionada, ya que afecto una norma protegida y amparada por nuestra Constitución de la República, vulneración que afectó directamente el proceso normal de la auditoria tributaria y por ende la devolución justa de sus recursos. Manifiesta que entregará los antecedentes necesarios a fin de constatar que en cada presentación han actuados con la única intención de cumplir con su obligación tributaria para que se haga devolución de la suma en cuestión, y pese a ello se les emite un sendo, cuantioso y gravoso acto administrativo en nuestra contra. ACLARACION DE LAS OBSERVACIONES QUE DIERON ORIGEN A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CITACION (LAS CUALES NO SON LAS CAUSAS DE LA RESOLUCION EFECTUADAS EN NUESTRA CONTRA CONSTITUYENDO ESTO UN PRIMER VICIO MANIFIESTO Y OTRA VULNERABILIDAD A SUS DERECHOS): Señala que la etapa de fiscalización y auditoría primitiva, y el acto administrativo representado por la resolución, dicen relación con denegar una devolución justa, por pagos provisionales de utilidades absorbidas, siendo el fundamento de tal negación, una observación, la cual, en un nuevo de acto transparencia y de cooperación, basado en su 7 Timbre Electrónico buena fe, pasaran, a analizar, siendo las conclusiones de este análisis, las que a continuación se detallan: PRIMERA CAUSAL DE FISCALIZACION: "OBS F53 SU DECLARACION HA SIDO OBJETADA POR INCONCURRENCIA A NOTIFICACION DE FISCALIZACION POR OPERACIÓN RENTA DE AÑOS ANTERIORES (OBSERVACION F53)": Indica que, de acuerdo a carta de fecha 22 de julio del año 2014, en la etapa administrativa se les pedía aclarar la siguiente observación, "OBS F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación renta de años anteriores (observación F53)". Expresa que la anterior observación, fue aclarada en su totalidad en los puntos precedentes. Agrega que, en la actualidad a pesar de haber dado cumplimiento a los requerimientos, haber efectuado presentaciones al Director regional, RAF, RAV y otros recursos, en la actualidad, enfrentan un proceso judicial tributario en el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, RIT: GR-15- 00176-2014, RUC N°14-9 -0001322-2. Explica que de igual forma, tal como se ha señalado en el cuerpo de la presente solicitud de nulidad, hemos concurrido en innumerables oportunidades a dar solución al proceso renta AT 2012, por tanto, malamente se pudo generar una resolución en nuestra contra negando la devolución del impuesto, si es el mismo ente fiscalizador el culpable de no haber concluido el proceso de verificación de saldos y composición de partidas para el AT 2012, Año Tributario anterior al que se discute. Reclama no olvidar, que los saldos que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante Servicio, debe auditar para el AT 2012, servirán de saldos iniciales para el año tributario 2013, y por ende los saldos finales del AT 2013, serían los iniciales del AT 2014, por tanto, a nuestro entender no se debió haber generado el acto administrativo representado en la resolución 113000000065, sin antes haber culminado la etapa de fiscalización para año inmediatamente anterior, sin tener a la fecha de la presente solicitud de nulidad las razones, de este no término del proceso que involucra al AT 2012. Agrega que, por último, a mayor abundamiento, tal como se mencionó para el presente año, se concurrió a lo menos en 7 oportunidades quedando en 2 de ellas, registradas en el sistema del SII, situación que termina por desvirtuar completamente la observación planteada. Hace presente que incluso a pesar de haber presentado RAV, con la documentación solicitada aun a la fecha los etiquetan como contribuyentes inconcurrentes, y es más grave aún, que para este ejercicio comercial las partidas a auditar eran mínimas y de fácil comprobación por parte del fiscalizador, quien buscó cualquier excusa para no cumplir con 8 Timbre Electrónico sus funciones, quedando esto demostrado de la simple lectura a la resolución que deniega la RAV. SEGUNDA CAUSAL DE FISCALIZACION: "OBS T17 SU DECLARACION PRESENTA PROBLEMAS RESPECTO AL DOMICILIO QUE USTED INFORMO (OBSERVACION T167)". 1.- Menciona que el domicilio consignado en todas las presentaciones es real, es más, éste fue visitado para las correspondientes autorizaciones de Timbrajes de documentaciones tributarias en general, como por ejemplo timbraje de hojas sueltas para la contabilidad de fecha 7 de agosto del año 2014, facturas de venta con fecha 15 de julio del 2014, lo que implicaría si hubiese algún problema con la dirección, se habría negado la solicitud a dichos Timbrajes. 2.- Alude que, si existiese algún problema con la dirección dada, tanto, la carta de observación, y el acto administrativo serían nulos, ya que hubiesen sido entregados en un domicilio que no correspondiese al domicilio del contribuyente, 3.- Recuerda que existen cada mes una declaración de impuestos mensuales, en las cuales, claramente se informa el domicilio del contribuyente, 4.- Refiere que existen muchas presentaciones efectuadas por su representada, en donde se establece al igual que en esta se establece el domicilio. 5.- Expone que, por último, a fin de no seguir alargando la presentación, y haciendo más latente lo irregular de los procesos de fiscalización sufrida, basta con mirar los datos y registros que entrega el sitio web del SII, respecto del domicilio del contribuyente, el cual corresponde, se acompaña copia simple del registro, tomado del mencionado sitio web. Reitera que tal como se ha mencionado, en un acto apegado al formalismo, se les requirió que aclararan dos observaciones, que daban origen a la negación por parte del SII de la devolución de $ 1.712.208.-, sin tener la necesidad de aclarar por parte del contribuyente, se debieron desvirtuar de plano por el ente fiscalizador, esto, sustentado en la información tenida en sus registros y en la aportada por los suscritos en sus diferentes presentaciones efectuadas. Aclara que, a pesar de lo anterior, es decir, de haber aclarado, las observaciones que sirvieron de base a para la denegación de la devolución de PPUA para el AT 2014, en UN NUEVO ACTO DE BUENA FE por parte de su representada, pasaran a desvirtuar las otras impugnaciones contenidas en la resolución EX SII N° 113000000065, de fecha 21 de 9 Timbre Electrónico noviembre del año 2015, notificada a su representada con fecha 15 de diciembre del año 2014, siendo estas las que siguen: En el número 3 del considerando, el resolutor indica (textual) "Que, este servicio se encuentra legalmente facultado conforme a los artículos 59 y siguientes del Código Tributario para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Para tales efectos, conforme dispone el inciso primero del Artículo 35 del Código Tributario, este Servicio puede exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Alega respecto al numeral indicado anteriormente, y tal como se ha explicado en los puntos precedentes, en dos oportunidades, según los registros del servicio, el fiscalizador requirió información, la cual fue entregada en tiempo y forma, por tanto, creemos que esta sanción no debiese aplicar al caso de su representada. Destaca que, si más aun, agregan el hecho que en la respuesta de la RAV notificada con fecha 16 de marzo del año 2015, a las 18:00 horas en su domicilio, ¿como pretende el servicio desconocer sus instalaciones?. Consigna que es tan "rara" esta inoperancia por parte del SII, que, con toda razón, creen que este tipo de acto, vino a premiar la ineficiencia del fiscalizador a cargo, ya que tanto, el numeral 5 y 6, en la narración de sus textos, están fundados en situaciones irreales, entre ellas las siguientes: 1 .- Según el numeral 5 el cual indica (textual) "Que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los ART. 35,59 y 60 el Código Tributario, se practicó por carta certificada la Notificación 140201698 de fecha 22- 07-2014 en la que se le requirió expresamente que aportase la documentación que sustenta los créditos/deducciones utilizadas(os), dentro de los cuales se encuentra por parte, el referente al pago provisional por impuesto de Primera Categoría pagado, así como también, otros créditos/deducciones invocadas(os) en su declaración de Impuesto a la Renta, los que fundarían la solicitud de devolución impetrada. Reconoce que, en efecto, se le solicito de manera específica y determinada la siguiente documentación del periodo: el Libro de Fondo Utilidades Tributables (FUT); el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; la Determinación y ajustes a la Renta líquida imponible; los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia 10 Timbre Electrónico de los créditos, y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos". Documentos que asegura fueron acompañados en su oportunidad, y nuevamente acompañados en la RAV. Señala que, al revisar, la aludida carta del 22-07-2014, en sus últimos párrafos indican lo siguiente: (textual) "Dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de internet, se notifica a UD. Que el día 11-8-2014 debe presentar la documentación que se indica, en la oficina del SII ubicada en Alonso Ovalle N° 680 2° piso, Santiago, en horario 9:00 a 13:00, para su mejor atención se le recomienda presentarse antes de las 11:00. Se solicita que concurra con la siguiente documentación (acá se solicita la información detallada en el punto 5 antes analizado) ". De lo anterior, por ser una carta tipo, es decir, con un formato único para todo contribuyente, entendemos que la resolución emitida en nuestra contra, esta, amparando un gran "error", ya que al tenor literal de la misma, y en especial a su párrafo: "Dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de internet", claramente se refiere a las 2 observaciones, signadas con los códigos F53 (inconcurrencia años anteriores) y T17 (problema en la dirección), respectivamente, y no especifica la observación F77, la cual, claramente establece los siguiente: "Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas declarado en el código (747) del formulario 22 (observacionF77) .- Concluye que, por tanto, tienen la convicción, que la resolución ampara sus fundamentos, en elementos sustanciales, que, para el presente caso, no van aparejado de la realidad, constituyendo esto, de acuerdo a lo señalado en la circular N° 26 del año 2008, en un vicio y error manifiesto. Indica que aún es más grave la situación, ya que el mismo servicio, en la carta del 22-7- 2014, en especial, en su última solicitud solicita (textual): "Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia", lo que significa claramente, que el tenor y espíritu de la misma, era obligar al contribuyente a solucionar las dos observaciones detectadas, acotando con esto su plazo para solucionar las observaciones del AT 2014.- Explica que de la misma forma, es tan, latente el uso de la carta tipo en la resolución, (la cual, al ser comparada con otras emitidas en la misma unidad tienen el mismo tenor y formato), la cual, ha dejado atrapada a su representada, ya que en su numeral 6 indica (textual) "Que, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N° 140201698, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la Renta del año 11 Timbre Electrónico tributario 2014, contenida en el formulario N° 22, folio 140482514, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por perdidas tributarias como de otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la perdida y tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la improcedencia de la devolución". Sostiene que, lo invocado en la resolución, y en especial en este numeral 6, es completamente falso, esto, porque: 1.- Primeramente, no hace referencia a que la carta del 22-7-2014, pedía solucionar las observaciones signadas con los códigos F53 y T17, "NO" pedía solucionar la observación F77, es más ni se cita esta observación, y en circunstancia que el punto 6 versa en acusaciones que guardan relación a solucionar la observación F77; 2.- Aun es más grave, ya que claramente expresa que no se aportó antecedentes, en circunstancias, que esto sí se efectuó el día de la citación 11 de agosto, por algo se concurrió en más de una oportunidad y así quedo registrado en los sistemas del Servicio, y ahora entienden el porqué de no obtener certificados de entrega de documentos, pero sin embargo quedo registrada esta entrega en un comprobante de atención entregado en el cual solo les piden acompañar algunos detalles de cuentas; a mayor abundamiento, nuevamente se aportaron documentos, en la presentación RAV, que forma parte de la auditoría tributaria, los cuales claramente no fueron considerados, de acuerdo a la exposición que hace el señor fiscalización. 3.- Esta tan mal usada esta carta tipo en la resolución, que claramente señala, que no se dio cumplimiento al origen de los créditos solicitados como pago de PPUA, en circunstancias, que el mismo ente fiscalizador mediante las declaraciones juradas, que guardan relación, a retiros y dividendos, controla los créditos externos, y es más , es tanto el desconocimiento, que claramente con mirar el mismo sistema del SII, queda más que claro que los créditos provienen de impuesto pagados con anterioridad por la contribuyente, desvirtuando con ello, por completo su fundamento, con el hecho antes expuesto. Afirma que esto genera un grave atentado a un derecho consagrado en nuestro artículo 21 del Código Tributario, en especial en su inciso segundo el cual claramente indica que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Y para el presente caso, el servicio no ha declarado la contabilidad como no fidedigna. 12 Timbre Electrónico Expresa que lo anterior, claramente queda clasificado como un vicio o error manifiesto, según la circular 26 de abril del año 2008, en especial en la letra R): R) Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el solo mérito de la documentación correspondiente. Añade que, y por último, ha quedado más que establecido, pese que en los hechos si se aportó la información requerida, pero si aún no se hubiese dado cumplimiento a la entrega de la información por parte del contribuyente, sea una situación que deba ser castigada como se pretende en este caso ya que así lo han entendido los tribunales tributarios, quienes mediante sentencia de fecha 22/10/2012 han establecido que aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de fiscalización, el SII igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados, no ha presumir la infracción a la normativa. Para fundar lo anterior transcribe fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, con fecha 22 de octubre de 2012, en la causa RIT GR-08-00053-2012. Desarrolla que a mayor abundamiento, es tal la importancia de esta documentación, que además el legislador, otorgó un derecho a defensa al contribuyente, en nuestro Código Tributario, conforme lo estipulado en el Artículo 21, "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero". Advierte que, a pesar de lo antes descrito, y de las vulneraciones a los derechos sufridos por su representada, en un acto de buena fe, que ratifica su disposición a solucionar las observaciones, nuevamente vienen en entregar la información necesaria, para lograr la justa devolución, quedando estampados los análisis de cada partida, los cuales a continuación se exponen: 13 Timbre Electrónico Señala que, en lo netamente técnico contable, su primer análisis efectuado abarcó el estado de resultado del año 2013, el cual de forma somera se presenta a continuación. ESTADO DE RESULTADO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 INGRESOS VENTAS 29,972,074 TOTAL INGRESOS 29,972,074 EGRESOS HONORARIOS PROFESIONALES 24,000,000 ASESORIAS PROFESIONALES 4,644,489 GASTOS OFICINA 45,879 GASTOS GENERALES 749,895 SEGUROS 650,892 IMPUESTOS Y PATENTES 189,267 DEPRECIACIONES 3,222,002 CORRECCION MONETARIA 1,203,345 TOTAL EGRESOS -34,705,769 PERDIDA DEL EJERCICIO -4,733,695 Refiere del cuadro precedente lo siguiente: A. Honorarios profesionales: Corresponde al pago de honorarios efectuados a asesores externos efectuados, por la compañía, los cuales, fueron declarados en la correspondiente declaración jurada 1879 del año tributario 2014, cuyo monto pare el presente año fue de $24 .000.000 (veinte· y cuatro millones de pesos).- cabe mencionar que la sociedad efectúa ventas, las cuales requieren contar con persona , que dicho sea de paso trabaja en la compañía por más de dos años, a contrato de honorarios, documentación que se acompañara en la etapa procesal correspondiente .- B. Asesorías profesionales: pagadas por un valor de $ 4.644.489 (cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos), que en su sumatoria corresponde al pago mensual efectuado a la oficina de contabilidad. Quien en forma mensual factura por sus Asesorías de contabilidad entre otras. - C. Gasto de oficina: cuyo monto anual de $45.879 (cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve pesos), y cuyo monto corresponde al gasto incurrido en papelería y otros similares. 14 Timbre Electrónico D. Gastos Generales: Que corresponden a gastos menos cuyo monto anual ascendió a la suma de $ 749.895 (setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco pesos); E. Seguros: cuyo monto anual de $650.892 (seiscientos cincuenta mil ochocientos noventa y dos pesos), cuyo monto anual corresponde al pago de los seguros automotrices de los vehículos registrados en la contabilidad y cuyo uso es exclusivo para el desempeño de las funciones de la sociedad. F. Impuestos y patentes: cuyo monto anual de $ 189.267 (ciento ochenta y nueve mil, doscientos sesenta y siete pesos), corresponde al pago de la patente comercial pagada en la Ilustre municipalidad de Santiago. G. Depreciaciones: cuyo monto anual de $ 3.222.002 (tres millones trescientos veinte y dos mil veinte y dos pesos), corresponde a la primera cuota de depreciación generada sobre los vehículos comprados por la sociedad. Se acompañó a la RAV, el cálculo que sustentaba este monto, cuyo origen se debe a la depreciación de los vehículos, que forman parte de la sociedad como activo fijo. Cree importante establecer que el señor fiscalizador indica que no se acompañó esta documentación, en circunstancia que al momento de ser recibida esta, fue chequeada por la funcionaria, y al momento de devolvernos, ésta venía integra, lo que llama notoriamente la atención, que el señor fiscalizador indique que esta no iba, en circunstancia que se acompañó. Menciona que de igual forma nuevamente se encuentran con una irregularidad en el proceder del servicio, la cual, se sustenta en el hecho que no les hicieron acta de entrega y de devolución de la información, es más, tal como informamos fuimos notificados en nuestra oficina a las 18:00 horas, devolviéndonos los antecedentes el día lunes siguiente. Advierte que, a pesar de lo anterior, la funcionaria a la cual le entregaron los antecedentes certificó que estos fueron entregados íntegramente, por tanto, el servicio desconoce una actuación de una funcionaria competente. H. Corrección Monetaria: cuyo saldo anual de $ 1.203 .345 (un millón doscientos tres mil trescientos cuarenta y cinco pesos), corresponde a la diferencia entre los saldos deudor de la cuenta por $ 1.945.270 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta pesos), que corresponde a corrección monetaria de pasivos y capital, y la suma de $ 741.925 (setecientos cuarenta y un mil novecientos veinte y cinco pesos), que corresponde a la corrección monetaria de activos. Deriva de lo anterior que los análisis a las cuentas de pérdidas, no eran tan difícil de efectuar, por eso no entienden del porqué de la demora en efectuarlos por parte del ente fiscalizador, y más encima nuevamente en la RAV, acompañamos en original y en copias simples el sustento de cada cuenta; los cuales nuevamente no fueron considerados al 15 Timbre Electrónico momento de fallar la mencionada RAV, si no por el contrario, se dieron innumerable excusas para justificar el hecho de no efectuar su trabajo, perjudicándolos abiertamente con su proceder. Manifiesta que como muestra de lo anterior, expone la determinación de la Renta Líquida Imponible. CALCULO DETERMINACION RLI UTILIDAD SEGÚN BALANCE -4,733,695 SE AGREGAN TOTAL AGREGADO o ------------------ 1 TOTAL AGREGADOS -4,733,695 DEDUCCIONES o o TOTAL DESAGREGADOS PERDIDA TRIBUTARIA -4,733,695 Sostiene que, del cuadro anterior, claramente queda de manifiesto, que éste siendo un cálculo tan fácil de realizar, el fiscalizador en la respuesta de la RAV, indico que no se aportó la documentación para acreditar el saldo de la RLI aportada, lo que no es efectivo. Detalla que, es más, en el mismo escrito que rechaza la RAV, argumentando que efectivamente acompañaron el libro FUT folio N° 3738 del periodo pero que no es posible efectuar una revisión del origen de las utilidades y créditos por impuestos de primera categoría, dado que este registro no tiene un control detallado de estas utilidades y créditos, ni su procedencia; sin embargo, revisando las declaraciones de renta de años anteriores, estas corresponderían a utilidades propias. Plantea que así teniendo la información a su disposición, tal como la de honorarios, y otros gastos, no ejecutó su trabajo, situación que nuevamente definen como irregular. Agrega que, a mayor abundamiento, tal como lo han argumentado en las presentaciones efectuadas siendo la última de éstas, la RAV, desechada de plano por elementos poco 16 Timbre Electrónico reales, viene en exponer otros hechos que ameritan su consideración a fin de poder fallar, a nuestro favor, siendo estos los que siguen: DE LOS VICIOS Y ERRORES MANIFIESTOS DETECTADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDOS POR EL ENTE FISCALIZADOR, REPRESENTADOS EN LA RESOLUCION SIGNADA CON EL NUMERO 1130000000675: Indica que, tal como lo estipula la circular N° 26 del año 2008, para los efectos de este procedimiento, se entenderá por vicio o error manifiesto aquel que sea ostensible, evidente, claro, detectable de la sola lectura del documento en que conste el acto administrativo impugnado o de su cotejo con los antecedentes que le sirvan o le deban servir de necesario fundamento. Alude que, por lo mismo, el ejercicio de la facultad de corrección no implicará, dentro del procedimiento RAF, la realización de una nueva auditoría, el análisis de los criterios o políticas de fiscalización asentados en instrucciones del Servicio, ni el análisis de situaciones ajenas a aquellas comprendidas en la auditoría que originó el acto impugnado. Describe que, para los fines de esta instrucción, se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes: a) Errores de identificación del contribuyente. b) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas. c) Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente. d) Omisión de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado. e) Cálculo aritmético erróneo. f) Actos incompletos. Por ejemplo, una resolución a la que le falten hojas. g) Aplicación errónea de la Unidad Tributaria Mensual o Anual. h) Aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden. i) Aplicación de recargos legales que no corresponden. j) Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente. k) Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo. 17 Timbre Electrónico l) Cobros con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario. m) Vicios o errores en la notificación del acto administrativo, salvo que se hubiere verificado una notificación tácita, cuestión que deberá fundarse adecuadamente. n) Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que éste trámite sea obligatorio. o) Emisión de giros que no se ajustan a la liquidación que le sirve de antecedente. En los casos en que hubiere liquidación y giro, cabe tener presente que no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le ha ya servido de antecedente, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. p) Giro sin que la liquidación o resolución que le sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente. q) Error en la mención de los códigos de imputación de los giros. r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; v.gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de un proceso de ''justificación de inversiones", en que no se deja constancia de los elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente. s) Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la que corresponde t) Incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de los procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley N°18.320. u) Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio; en estos casos la autoridad regional o Director de Grandes Contribuyentes se limita a constatar el hecho y hacer explícita la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales. Serán aplicables a este procedimiento, las instrucciones contenidas en la Circular N° 51 de 2005 sobre corrección de vicios o errores manifiestos, especialmente en lo que se refiere a las medidas de corrección que pueden adoptarse según los casos, teniendo presente que, para la adecuada protección del interés fiscal, la anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando éste sea la única forma de salvar las incorrecciones, errores o vicios. En tales casos, coetáneamente con disponerse la anulación, deberán tornarse las 18 Timbre Electrónico medidas necesarias para que se notifiquen nuevamente las actuaciones fiscales que correspondan. Asegura que, de acuerdo a lo anterior, en la emisión y notificación del acto administrativo se cometió el siguiente vicio y/o error manifiesto, el cual guarda relación a lo siguiente: b) Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas. Argumenta que, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio, en el cuerpo sustentatorio de la resolución generada en su contra, en especial en su numeral cuarto (en hoja 2), sustentan su negación a la devolución de sus recursos, en materias que nunca fueron objeto de la etapa administrativa de fiscalización, en cartas, y otras similares las cuales se acompañan en copias simples, NUNCA SE LES HA SOLICITADO ACREDITAR LOS GASTOS, y a pesar de haberlo efectuado en el RAV, esto no fue considerado, si no por el contrario siempre se les ha solicitado solucionar las observaciones F53 y T17, por tanto, erróneamente el Servicio puede pretender castigarlos con algo que nunca ha pedido, vulnerando directa y formalmente con esto, lo señalado en la norma de los derechos del contribuyente (artículo 8 bis) la cual es clara y precisa. Alega que, así también, quedó establecido dentro de otras cosas, el siguiente vicio y error manifiesto cometido por el ente fiscalizador, el cual se grafica en la siguiente situación: r) Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestran con el sólo mérito de la documentación correspondiente. Afirma que, está tan mal usada esta carta tipo en la resolución, que claramente señala, que no se dio cumplimiento al origen de los créditos solicitados corno pago de PPUA, en circunstancias, que el mismo ente fiscalizador mediante las declaraciones juradas, que guardan relación a retiros y dividendos, fiscaliza los créditos externos y es más, claramente con mirar el propio sistema del SII, queda más que claro que los créditos provienen de impuestos pagados con anterioridad por la contribuyente; desvirtuando por completo su fundamento solo, con el hecho ya expuesto. Solicita que, por tanto, estando dentro de plazo ser informada de la situación ya expuesta, aceptar el presente reclamo general, en virtud de lo indicado en el artículo 124 y demás normas pertinentes del Código Tributario, en contra del acto administrativo representado por la resolución signada con el número 113000000065, solicitando en definitiva que éste sea anulado completamente y que en definitiva el reclamo sea acogido, ordenando la 19 Timbre Electrónico devolución a su representada de $ 1.712.208, Renta año 2014, suma debidamente reajustada. Contestación del Reclamo. A fojas 33 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 113000000065 de 21 de noviembre de 2014, solicitando el rechazo del mismo, en definitiva, con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. – 1. Señala que, con fecha 08 de mayo del año 2014, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°240482514, correspondiente al Año Tributario 2014, en la que declaró una pérdida tributaria de $ 4.733.695 y solicitó una devolución de $ 1.712.208 monto del cual, $804.728 corresponden a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y $ 907.480, a Pagos Provisionales Mensuales. 2. Recuerda que, mediante Carta Aviso N°140201698 de fecha 08 de julio de 2014, notificada con fecha 22 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración se informó a la Reclamante que en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014, solicita devolución relacionada con absorciones de pérdidas, producto de lo cual es necesario acreditar la procedencia de dicha devolución. Agrega que, además de lo anterior y sin perjuicio de ello y como resultado de la revisión a su declaración anual de impuesto a la renta, se le hace presente que la referida Declaración Anual de Impuestos a la Renta presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio, las que dieron origen a las siguientes observaciones: F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53). T17 Su declaración presenta problemas respecto del domicilio que usted informó. (Observación T17). 3. Añade que, con el objeto que acreditase la devolución solicitada y solucionara las observaciones referidas, en la carta señalada se le solicitó al reclamante de manera específica y determinada la siguiente documentación del período, la que debía ser 20 Timbre Electrónico presentada en las oficinas de este Servicio, con fecha 11.08.2014, ubicadas en Av. Alonso Ovalle N°680, Santiago: - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. - Libro FUT. - Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. 4. Reconoce que el Contribuyente concurrió el día 11.08.2014, oportunidad en la que, no aporta antecedentes, sin embargo, se le concede una prorroga hasta el día 11.09.2014, para aportar los antecedentes solicitados. Relata que ese día, concurre nuevamente y no aporta los antecedentes, el Servicio le otorga una nueva prórroga, debiendo traer los antecedentes hasta el día 29.09.2014, lo que no ocurrió. 5. Explica que, dado que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°140201698 precedentemente señalados, los que habrían permitido verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, con fecha 21 de noviembre de 2014 se procedió a emitir la Resolución Ex. N°113000000065 mediante la cual se denegó la devolución solicitada de $1.712.208, la cual fue debidamente notificada con fecha 22 de julio de 2014. Manifiesta que, la Resolución señala expresamente que la devolución solicitada es improcedente porque el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°140201698, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2014, contenida en el formulario N°22 folio N°240482514 , de la procedencia tanto 21 Timbre Electrónico del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Luego de referirse a los fundamentos del reclamo, el Servicio entrega los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, los que son dos: 1. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Arguye que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Refiere que, para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, como las establecidas en los artículos 59, 60, 63 del Código Tributario. Indica que, las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2014, presentada por el contribuyente Comercial Importadora y Exportadora San Cristóbal limitada. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en el fallo Rol No 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado a la devolución, ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Expresa que este mismo criterio ha sido sostenido en diversos fallos. Expone que, conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, la Carta de Aviso 22 Timbre Electrónico N°140201698 de fecha 08 de julio de 2014, requerimiento mediante la cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución correspondiente al Año Tributario 2014, Folio N° 240482514. Menciona que, sin embargo, dicha documentación no fue aportada por el contribuyente, razón por la cual se procedió a la emisión de la Resolución Ex. N°113000000065 de fecha 21 de noviembre de 2014, conforme a los antecedentes que constaban en este organismo fiscalizador. 2. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. A.- Declara que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que en la especie lo constituye la integridad de la Resolución reclamada, lo que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y plenamente ajustada a derecho. Enseña que, la Resolución reclamada especifica que el contribuyente nunca aportó los documentos necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos Año Tributario 2014, y específicamente la correcta determinación y procedencia de las devoluciones solicitadas. En razón de ello, se denegó la devolución solicitada. B.- Hace presente que esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, considerando que la misma ya ha transcurrido y en la cual el contribuyente no aportó los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio, en especial los destinados a acreditar la pérdida declarada y que debieron haber sido acompañados para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. C.- Argumenta que, en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol No 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol No 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Deriva que, en consecuencia, el presente reclamo resulta ser improcedente ya que se insta a una nueva auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que habiendo sido solicitados específica y determinadamente por este Servicio, no se acompañaron y los 23 Timbre Electrónico acompañados, resultan del todo insuficientes para acreditar la pérdida declarada y la devolución solicitada, por cuanto no se encuentran sustentados en la documentación respaldatoria correspondiente. MARCO NORMATIVO. Código Tributario. Artículo 16. En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. Artículo 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 24 Timbre Electrónico Ley sobre Impuesto a la Renta. ARTICULO 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. ARTICULO 93. - El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°. - Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°. – SUPRIMIDO. 4°. - Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5°. - Otros impuestos de declaración anual. 25 Timbre Electrónico RECHAZO DEL RECLAMO. Asevera que, tanto las afirmaciones del contribuyente como los antecedentes que acompaña en su reclamo, son del todo insuficientes para desvirtuar los fundamentos de la Resolución reclamada como asimismo las observaciones efectuadas a su declaración de Renta correspondiente al AT 2014 según se expone a continuación: 1. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. En su presentación el contribuyente alega que ha sido víctima de vulneración de los derechos consagraos en el artículo 8 bis del Código Tributario. Transcribe los numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 9° y 10° de dicho artículo señalando que esta es "una falta grave que debiese ser sancionada, además de constituir el fundamento por el cual se debe acoger este reclamo". Rememora que el contribuyente relata como supuestas vulneraciones a sus derechos, las siguientes: la supuesta falta de fundamento de la Resolución Ex. N°113000000065, reclamada, que negó una justa devolución de impuestos, la negativa de este Servicio a recibir los antecedentes acompañados para lo cual le habría dado respuestas como que el fiscalizador a cargo no estaba, que había sido trasladado a otra repartición, estaba de vacaciones o enfermo, que no se entregó ningún certificado de concurrencia y, finalmente, que no se le habría dado un trato acorde a un Contribuyente por parte de los funcionarios de este Servicio. Precisa, en primer lugar, que nos encontramos frente a un Procedimiento General de Reclamaciones no frente a uno Especial por Vulneración de Derechos, el cual contiene una regulación específica en la ley. En efecto, lo que hay en este caso son declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014, que fueron observadas dando origen a un proceso de fiscalización durante el cual el contribuyente no acompañó los antecedentes que específicamente le fueron requeridos con el objeto de solucionar dichas observaciones. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 113000000065 de 21 de noviembre de 2014, que deniega la devolución de PPUA, para el año 2014 que ahora es reclamada ante el tribunal. Atestigua que, sin perjuicio de lo anterior, las afirmaciones realizadas por el contribuyente no son efectivas, por cuanto este Servicio ha cumplido con su deber de requerir, recibir y analizar toda la información acompañada durante el proceso de fiscalización con estricto apego a lo establecido en los numerales 6° y 8° del citado artículo 8 bis. Añade que, en lo que se refiere al número 2°, y de acuerdo con numerosa jurisprudencia que se cita más adelante, el contribuyente no es titular de un derecho indubitado a la devolución solicitada 26 Timbre Electrónico en su declaración de impuestos, por cuanto estas declaraciones son esencialmente provisorias ya que el Servicio está dotado de las facultades de revisar y examinar las mismas, dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley. En este caso, las declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2012, 2013 y 2014 fueron revisadas y observadas, y el contribuyente no acompañó los antecedentes que permitieron aclarar dichas observaciones, por lo que el resultado de los ejercicios y en especial del año 2014, no se encuentra acreditado siendo improcedente, por el momento, la devolución solicitada. 2. EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO. 2.1 CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. Asegura que el reclamante, tal como él mismo reconoce, es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Aclara que, como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". La misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. Concluye, por tanto, que, junto con la obligación de llevar contabilidad, el contribuyente debe conservar la documentación respectiva que respalda dichas anotaciones. Funda que, de esta manera, tanto los libros de contabilidad. como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Suma que, además, el artículo 20 del Código Tributario prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. 27 Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Afirma que dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. Alega que, desde esta perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna, lo que no ha ocurrido en esta caso. 2.2 ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES QUE LA CARTA AVISO N°140201698, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2014, REQUIERE QUE EL RELCAMANTE ACLARE RESPECTOA SU DECLARACIÓN DE RENTA AÑO 2014: A. ACREDITACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA EN SU DECLARACION AÑO TRIBUTARIO 2014, LA QUE ESTÁ RELACIONADA CON ABSORCIÓN DE PERDIDAS. Expone que la carta Aviso N°140201698 de fecha 08 de julio de 2014, notificada con fecha 22 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, remitida al Reclamante con el objeto de poner en su conocimiento las irregularidades de su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014, señala en primer término lo siguiente " en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014, solicita devolución relacionada con absorciones de pérdidas, producto de lo cual es necesario acreditar la procedencia de dicha devolución." Explica que la reclamante, solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente. Por lo tanto, en la especie el reclamante efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente ante este Servicio. Destaca que, asimismo, las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 28 Timbre Electrónico 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. Cita que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, la renta líquida de 1a Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N° 1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso". Asegura que, de lo anterior queda de manifiesto que la exigencia de acreditar los gastos que se pretenden deducir es una obligación básica establecida por el legislador que no puede ser desconocida por un ningún contribuyente, menos aún por uno obligado a llevar contabilidad completa. Por lo que, para acreditar la perdida declarada, en definitiva, tiene que acreditar los gastos de la forma ya señalada. Desarrolla que, en este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1. Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 2. Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 3. Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4. Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 5. Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Revela que, por su parte, el artículo 31° inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo. 29 Timbre Electrónico Deduce que, por lo tanto, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b) Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. Es decir, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes. e) Deben corresponder al período en que efectivamente los gastos pagados o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos. Muestra que, lo anterior ha sido corroborado por la jurisprudencia de nuestro Tribunales, como por ejemplo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, que señala en síntesis que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, del inciso primero del artículo 31 de dicha norma se desprende que aquél se refiere a gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. 30 Timbre Electrónico Agrega que también los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se han pronunciado en este sentido, como el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en fallo de fecha 30.05.2013, y el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012. Alude que, respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, es necesario tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos en que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y además se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que, de esta forma, los contribuyentes de Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores. Detalla que para los fines de recuperar el Impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del N° 3 del Párrafo A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas. Por lo tanto, es fundamental: i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo, cuestión que en la especie no se verifica. ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. Asegura que, en el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que no prueba la correcta determinación de la 31 Timbre Electrónico pérdida tributaria declarada de conformidad al artículo 31 N° 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En efecto, como las pérdidas del ejercicio, conforme, constituyen un gasto del ejercicio, deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley. De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1°, artículo 31 N° 3 y artículo 33, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 824/74, cuestión que nunca se verificó. Al respecto, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 2° previene: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: "N° 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto..." Recalca, por lo tanto, que no basta que la información contable y tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme al ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. Esto se ve corroborado por lo sostenido en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia, como en el fallo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de fecha 30.05.2013, y el del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en causa RIT GR-10-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012. También, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna ... En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, que regula la determinación de las pérdidas, lleva a concluir que es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación generada en años anteriores y además que exista y se acompañe en caso de 32 Timbre Electrónico ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para poder determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no contar el Servicio con dicho balance resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal, ya que el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio. Sostiene que, en el presente caso, al servicio de Impuestos Internos no acompañó la documentación sustentatoria necesaria, que permitiera dar lugar a la devolución de impuestos solicitada. A mayor abundamiento, recién en la instancia de la Reposición Administrativa Voluntaria la Reclamante acompañó Balance General Folio Único Nacional N°3735 y N°3736 correspondiente al período 01.01.2013 al 31.12.2013, tiene total activo la cantidad de $ 75.574.620 y total pasivo la cantidad de $ 80.308.315 los que no corresponden a lo informado en formulario 22 folio 240482514, según consta en los códigos 122 total activo por $ 208.696.671 y código 123 total pasivo por $ 213.430.366 sin que el contribuyente explique la diferencia. Recalca que, las cuentas de gastos más importantes informadas son según lo expone en su reclamo y Balance acompañado, corresponden a Honorarios profesionales, Asesorías Profesionales y Depreciaciones. Al respecto el respaldo presentado de la cuenta honorarios que asciende a $24.000.000, se limita a la presentación de una copia de la Declaración Jurada N°1879, presentada al Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, no existe documentación de respaldo que acredite a qué corresponde ese gasto y que justifique ser necesario. Los gastos en asesorías, por un monto de $ 4.644.489 son respaldados con fotocopias de facturas de la empresa proveedora de servicios contables prestados durante el año 2013. Luego el gasto por depreciación tampoco fue acreditado. Respecto del libro FUT folio único nacional N° 3738, no es posible efectuar una revisión del origen de las utilidades y créditos por impuesto de Primera Categoría, dado que este registro no tiene un control detallado de las utilidades y créditos, ni su procedencia. B. INCONCURRENCIA (Observación F53). Recuerda que la reclamante afirma que habría concurrido en innumerables oportunidades ante el Servicio y que se le habría impedido hacer entrega de la documentación solicitada o que la habría entregado sin que se le diera comprobante de recepción de la misma, sin identificar al funcionario que se la habría recibido y que esta situación se ha producido tanto el año tributario 2012, 2013, como en el 2014. Afirma que, sin embargo, en ninguno de estos procesos acompaña medio de prueba que respalde sus afirmaciones, así como tampoco acompañó la documentación que se le ha solicitado en los procesos de auditoría. 33 Timbre Electrónico Explica que, por ello no hay registro de que los procesos de Renta, hayan sido tratados y que sus observaciones hayan sido aclaradas y a esta fecha aún, continúan impugnadas. Añade que, además de lo anterior y respecto al proceso año tributario 2014, previo a la emisión de la notificación de la Resolución Ex. N° 113000000065, acto Reclamado, se hace presente que tal como se lo indica la carta aviso No 140201698, de fecha 08.07.2014, concurrió al Servicio con fecha 11.08.2014. Sin embargo, el contribuyente señala que aportó la documentación que se le requería en la Carta aviso y que no se le entregó ningún documento de respaldo. Sin embargo, en otra parte de su Reclamo señala que solo se le indicó que debía completar algunos antecedentes. Hace presente al respecto, que el día 11.08.2014, se presenta el contribuyente a la notificación de Operación Renta año tributario 2014, por lo cual se registra en el sistema la actuación "Trámite Contribuyente", otorgándose un plazo de 30 días para que presente los antecedentes requeridos en la notificación. Pero no aportó documentación alguna, que es en definitiva el objetivo de la comparecencia. Arguye que, el plazo de 30 días de la actuación tramite contribuyente, vencía el día 11.09.2014 y en dicha fecha el Reclamante solicita una nueva prórroga, la que es concedida y tendría vencimiento el día 29.09.2014. Vencido ese plazo el Contribuyente no se presenta; por lo que el Servicio emite la Resolución EX N° 11300000065 de fecha 21.11.2014 objeto del presente reclamo. Por no haber aportado los antecedentes requeridos según la notificación carta aviso N° 140201698, los que tenían por objeto verificar la exactitud de la información contenida en la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014. Concluye que, en consecuencia, toda alegación al respecto debe ser desestimada por infundada y, además, porque no se condice con la circunstancia de encontrarse en revisión el contribuyente por observaciones a las declaraciones de renta del AT anteriores, esto es, el 2012 y 2013; revisión durante la cual fueron presentadas y resueltas las RAV respectivas. C. DOMICILIO (T 17). Al respecto no se hará análisis por cuanto el domicilio del contribuyente efectivamente es el de Diagonal Pasaje Mate 957 of 815, Santiago. 3. LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 113000000065 DE 21.11.2014. Previene que, de acuerdo al Inciso final, del artículo 3°, de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la 34 Timbre Electrónico autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Plantea que, esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto meros dichos y apreciaciones, como en el caso de autos. Afirma que la Resolución EX. No 113000000065, de fecha 21.11.2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se encuentra válidamente emitida y debidamente fundada. Refiere que el Reclamante ha señalado que esta contiene vicios y errores manifiestos, por cuanto la Resolución sustenta la negación de la devolución, en materias que nunca fueron objeto de la etapa administrativa de fiscalización, por no haberle solicitado que acreditara los gastos, sino solo las observaciones F53, relacionada con la inconcurrencia a procesos anteriores de fiscalización y T17 relacionada con problemas en el domicilio del contribuyente. Hace presente, tal y como se indicó precedentemente, que en la carta aviso No 140201698, de fecha 8 de julio de 2014, se le indicó que debía acreditar la procedencia de lo solicitado como Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y que por ello era necesario aportar los antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida declarada desde el origen, por lo que en definitiva hay gastos asociados que se debía demostrar, lo que no ocurrió, como ya se ha explicado en el cuerpo de esta presentación, por lo que no corresponde hasta el momento de la dictación de la Resolución Reclamada, la devolución de los $ 804.728, por dicho concepto. Menciona que, finalemente, respecto de los Pagos Provisionales Mensuales del artículo 84 de la LIR por un monto de $ 907.480, si bien estos se encuentran pagados, su devolución está sujeta al resultado final que se determine en su declaración de Impuesto a la Renta año 2014, una vez aclaradas todas las observaciones lo que hasta ahora no ha ocurrido. Finalmente, hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por lo que la Resolución reclamada, da cabal cumplimiento a dicho plazo pues fue emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, en tanto que la solicitud fue presentada con la declaración de Impuesto a la Renta en el mes de abril de 2014. 35 Timbre Electrónico Deduce que, en consecuencia y de conformidad con lo señalado, se desprende que la Resolución EX. N° 113000000065, de fecha 21.11.2014, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se encuentra válidamente emitida, dentro de los plazos que la ley le establece y ha sido debidamente fundada. V. CONCLUSIÓN Concluye que, la Resolución N° 113000000065 de 21.11.2014 ha sido legalmente emitida por el Servicio, de acuerdo con la información con que contaba a esa fecha, en uso de sus facultades fiscalizadoras y dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley. Asimismo, fue emitida en forma clara y precisa, por lo que se encuentra debidamente fundada. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra Resolución N° 11300000065 de 21.11.2014, dictada por el Director Regional, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 02 de abril de 2015. Dos. A fojas 31, mediante resolución de fecha 16 de abril de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 113000000065, de fecha 21 de noviembre de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 33, con fecha 11 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 64, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2015, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 67, por medio de la resolución de fecha 08 de julio de 2015, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba el siguiente: 36 Timbre Electrónico - Acredítese la procedencia y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante Comercial Importadora y Exportadora San Cristóbal Limitada, Rut 76.292.350-5, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” por un monto de $ 1.712.208.- en el Año Tributario 2014, cuya devolución del monto fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N° 113000000065, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Seis. A Fojas 372, con fecha 20 de diciembre de 2017, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 02 comparece doña MARÍA REGINA BEATRIZ ZAMORA GAINZA, abogado, mandataria judicial de la sociedad COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA, RUT N° 76.292 .350-5, todos ya individualizados, deduciendo reclamo en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la RESOLUCION N° EX 113000000065, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014, por la Dirección Regional Santiago Centro de Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva ésta sea anulada, conforme a los antecedentes que reseña en su escrito de reclamo y que se resumen en las siguientes: a. La Observaciones contenidas en la resolución reclamada que justifican la negación a la devolución solicitada están aclaradas, por cuanto si ha concurrido al SII en todo el proceso incluso mediante RAV y RAF sin que se solucionen los AT tributarios por causas ajenas a su responsabilidad (F53), y porque el domicilio infirmado no ha sido cambiado (T17). b. No es efectivo lo afirmado por el SII en la Resolución reclamada, específicamente en sus números 5 (mediante Notificación 140201698 se le requirió aportar documentación que sustentara los créditos/deducciones utilizados) y 6 (el contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria por no aportar antecedentes requeridos, lo que impide determinar la procedencia de la devolución), toda vez que: 37 Timbre Electrónico - En Notificación 140201698 sólo se le pidió solucionar Observaciones F53 y T17. - Si acompañó documentación requerida, pero no le dieron comprobante de recepción, lo que vulnera sus derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario. - Con la propia información que tiene el Servicio puede acreditar el origen de los créditos solicitados como pago de PPUA, pero no se consideró atentando contra artículo 21 del Código Tributario (SII prescinde de antecedentes aportados sin declararlos no fidedignos) y configurando el vicio contemplado en la letra R de la Circular N° 26 de abril de 2008 (basarse en fundamentos erróneos cuando el correcto sentido y efecto se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente). c. En la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) aportó todos los antecedentes para el cálculo de la determinación de la renta líquida imponible. d. Resolución reclamada infringe letra B de la Circular N° 26 de 2008, ya que sustenta la negación a devolución en materias que no fueron objeto de la etapa administrativa, pues nunca se le solicitó acreditar los gastos. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Copia de la Resolución EX. SII N° 113000000065, de fecha 21 de noviembre de 2014, reclamada en estos autos. 2) Copia del acta de Notificación N° 37133. 3) Resolución de RAV. 4) Copia simple del Balance General año 2013, de la sociedad contribuyente. 5) Copia de RLI año 2013, de la sociedad contribuyente. 6) Copia simple del Libro Mayor año 2013, de la sociedad contribuyente. 7) Copia simple del Libro de Compras año 2013, de la sociedad contribuyente. 8) Copia simple del Libro de Ventas año 2013, de la sociedad contribuyente. 38 Timbre Electrónico 9) Copia simple del Libro Diario año 2013, de la sociedad contribuyente. 10) Copia simple de FUT año 2013, de la sociedad contribuyente. 11) Copia simple del Libro de Retenciones año 2013, de la sociedad contribuyente. 12) Copia simple Cuenta de Resultado año 2013, de la sociedad contribuyente. 13) Copia simple Estado de Resultado año 2013, de la sociedad contribuyente. 14) Copia simple de contrato de prestación de servicios a honorarios, de fecha 2 de enero de 2013, sociedad contribuyente y Marjorie Elizabeth Ortega Donaire. 15) Copia simple de contrato de prestación de servicios a honorarios, de fecha 2 de enero de 2013, sociedad contribuyente e Iván Cifuentes Concha. 16) Copia de Liquidación y Finiquito respecto de prestaciones civiles, de fecha 06 de enero de 2014, sociedad contribuyente y Marjorie Elizabeth Ortega Donaire. 17) Copia de Liquidación y Finiquito respecto de prestaciones civiles, de fecha 06 de enero de 2014, sociedad contribuyente e Iván Cifuentes Concha. 18) Copia simple de Citación del Servicio de Impuestos Internos N° 122307046, de fecha 26 de febrero de 2015. 19) Informe contable privado, emitido por don Iván Cifuentes Concha, con fecha 28 de julio de 2015. 20) Copia simple del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de la sociedad reclamante. 21) Copia simple de código de atención, de la sociedad contribuyente. 22) Copia simple de Estado de Declaración Renta 2012, de la sociedad contribuyente. Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de don Mario Salvador Jiménez Martínez, contador, Rut 10.362.654-4. CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes documentos: 1) Resolución Ex. SII N° 8514, de fecha 17 de junio de 2014. 2) Carta Aviso N° 140201698 de fecha 08 de julio de 2014. 3) Copia de la Resolución EX. SII N° 113000000065, de fecha 21 de noviembre de 2014, reclamada en estos autos. 4) F22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014. 5) Informe N° 28-1, de fecha 05 de febrero de 2015, elaborado por la fiscalizadora doña Paulina Huerta Calderón, fiscalizadora del Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas del SII, y don Eduardo Fuentes Hernández, Jefe de 39 Timbre Electrónico Grupo IVA-Renta N° 1 del Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas del SII. Que el Servicio rindió como prueba además la testimonial de doña Paulina Huerta Calderón, fiscalizadora del Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas del SII, Rut 15.802.749-6. I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA EFECTUADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REFERENTES A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, NUEVA AUDITORÍA E INADMISIBILIDAD PROBATORIA. QUINTO: Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que lo que corresponde a este Tribunal es verificar la legalidad del acto administrativo reclamado y que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 40 Timbre Electrónico 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” SEXTO: Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. SÉPTIMO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. 41 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. NOVENO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. DÉCIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas 42 Timbre Electrónico reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad probatoria del Servicio de Impuestos Internos, quien postula que no es procedente en esta sede que el reclamante acompañe documentación que ya le fue solicitada legalmente por el Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no acompañó oportunamente, se dirá que, la norma aplicable a este respecto está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar brevemente la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la cual es posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación: - Primera propuesta del trámite legislativo. 43 Timbre Electrónico La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. - Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). - Fracaso de la eliminación. 44 Timbre Electrónico En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que éste, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la 45 Timbre Electrónico jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del Código Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del establecimiento del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la redacción con la que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la norma en comento una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos taxativamente exigidos en la misma. DÉCIMO SEXTO: Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio no es más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y Aduaneros, etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la misma. Que, así las cosas, ante esa circunstancia recibir la causa a prueba no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. 46 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, las alegaciones del ente administrativo en cuanto a la jurisdicción limitada de esta judicatura a determinar la legalidad del acto administrativo, la imposibilidad de nueva auditoría y la exclusión de prueba habrá de ser rechazada por este Tribunal. II. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE. DÉCIMO NOVENO: Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante ascendente a $ 1.712.208.-, monto del cual $ 804.728.- corresponden a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, y $ 907.480.- a Pagos Provisionales Mensuales; devolución que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa mediante la Resolución EX.SII N° 113000000065, de fecha 21 de noviembre de 2014 reclamada en estos autos, todo de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para este caso. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. 47 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna - además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones. VIGÉSIMO TERCERO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. 48 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada, el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es menester analizar si en la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser deducidos de la renta bruta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. 49 Timbre Electrónico Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. VIGÉSIMO NOVENO: Que teniendo presente lo establecido en los tres considerandos precedentes, cabe consignar que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas del ejercicio deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno de los cuales es encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. TRIGÉSIMO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Que lo anterior se materializa en la especie, acompañando los libros contables pertinentes junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro de los saldos de las cuentas del Balance General al 31 de diciembre de 2013, Libro Mayor, Libro de compra y ventas, Libro Diario los documentos que respalden los valores deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 y, particularmente, la documentación soportante que acredite los Gastos de Administración (honorarios profesionales, asesorías profesionales, gastos de oficina, gastos generales, seguros, impuestos y patente) y los Egresos No Operacionales (depreciaciones y corrección monetaria), toda vez que, es en éstos que la contribuyente 50 Timbre Electrónico funda su pérdida ascendente a $ 4.733.695.-, para efectos de la devolución solicitada al Servicio de impuestos por un monto de $ 1.712.208.-. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre la controversia generada por la pérdida tributaria declarada por la reclamante y en la cual fundó su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, hecho respecto del cual el Servicio alega no haber recibido los antecedentes suficientes como para tener por acreditada fehacientemente dicha pérdida al momento de imputar el gasto contra las utilidades, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte reclamante para acreditar la pérdida en que fundó su solicitud de devolución denegada por la Resolución reclamada, acompañó los documentos referidos en la motivación tercera de esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando, rolantes a fojas 22 A 28, 96 a 312 y la testimonial rendida a fojas 319 de marras. TRIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera, y luego de un examen material de la causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada y validar la pérdida en que la reclamante funda la procedencia de la devolución denegada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, respecto de los Gastos de Administración y los Egresos No Operacionales aludidos por la reclamante como origen de la pérdida, es posible constatar que si bien se acompañan los Libros donde éstos se registran, cuentas de resultado y copia de dos contratos a honorarios, no se acompañan los antecedentes que le dan sustento a las anotaciones en ellos contenidas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este punto es preciso para esta magistratura consignar que, si bien es cierto que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es indudable que para acreditar la procedencia de una Pérdida Tributaria como gasto del ejercicio no basta con el registro de las operaciones en los Libros contables y un par de contratos que den cuenta 51 Timbre Electrónico de dos contrataciones, sino que además se requieren la documentación sustentatoria de la efectividad de todas las operaciones y antecedentes que digan relación con la razonabilidad de la operación, circunstancia que no ha ocurrido en la especie. TRIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución EX.SII N° 113000000065, de fecha 21 de noviembre de 2014, que deniega la devolución solicitada por la sociedad contribuyente por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, ascendente a $ 1.712.2089¿.- se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto Formulario 22 Folio N° 240482514, correspondiente al AT 2014, por cuanto la reclamante no acompañó todos la documentación de respaldo que permitan tener por acreditada la correcta determinación de la Renta Líquida Imponibe y el correcto registro de las operaciones en que se funda la solicitud de devolución de PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) y PPM (Pagos Provisionales Mensuales) del AT 2014, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 02 de marras habrá de ser rechazado. TRIGÉSIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio y se omitirá pronunciamiento acerca de la alegación de vulneración de derechos planteada por la reclamante, por constituir una materia que debió ser alegada mediante el procedimiento especial previsto por la legislación tributaria para estos efectos, y no en un procedimiento general de reclamación como lo es el de estos autos. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales 52 Timbre Electrónico que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 02 y siguientes por doña MARÍA REGINA BEATRIZ ZAMORA GAINZA, en representación de COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA, RUT N° 76.292.350-5, en contra de la Resolución EX.SII N° 113000000065, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de Noviembre de 2014. En consecuencia: II. Se confirma la Resolución reclamada. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 53 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.