Texto de la sentencia
“VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00031-2015
RUC N° 15-9-0000523-4
Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2015, comparece don
CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, abogado, cédula nacional de
identidad N°13.723.093-3, en representación, según se acreditará, de la reclamante
VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante
indistintamente “VIGO SG S.A” O “la sociedad”) RUT N°76.931.730-9 ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 292,
oficina 42, ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
La reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala que encontrándose dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Decreto Ley N°830 del Código Tributario, viene en
interponer Reclamo Tributario en contra la Liquidación N°1 de fecha 27 Enero de
2015 ( en adelante “el acto reclamado o La Liquidación”), emitida por el
departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 27 de
Enero de 2015 y en definitiva, se deje sin efecto la mencionada Liquidación en todas
sus partes, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone a
continuación:
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Timbre Electrónico
I. LOS HECHOS. -
Que con fecha 14 de diciembre de 2012 el Departamento de Delitos
Tributarios práctico notificación de requerimientos de antecedentes, formulario
3285 folio N° 597292,solicitando lo siguiente: Libro de Honorarios,
correspondientes al año comercial 2008; todas las boletas de honorarios del
Contribuyente Alfredo Riquelme Medina, Rut N° 11.472.159-k correspondiente
al año comercial 2008; estados de los pagos de honorarios ( comprobantes de
pago); Libro Diario en el que se contabilizaron los honorarios durante el año
comercial 2008 con sus respectivos vouchers contables ; y Libro de honorarios,
año comercial 2008.Según los antecedentes invocados por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
Que con fecha 31 de diciembre 2012, VIGO SERVICIOS GENERALES
SOCIEDAD ANÓNIMA dio cumplimiento acompañando los siguientes
documentos: fotocopia legalizada de boleta de prestación de servicio de terceros
N° 000015;certificados de honorarios de fecha 31.03.2009; copia computacional
de certificado de declaración jurada de internet 1879, folio N° 7869301
correspondiente al RUT N°11472.159-k; fotocopia legalizada de contrato de
prestación de servicios civiles de fecha 01.01.2008 entre VIGO SERVICIOS
GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA y Alfredo Riquelme Medina , RUT
N°11.472.159-k; fotocopia de finiquito legalizada y transacción civil de servicios,
de fecha 26.06.2009, entre VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
ANÓNIMA y Alfredo Riquelme Medina , RUT N°11.472.159-k.
A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que
del análisis de los antecedentes, VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
ANÓNIMA, registra pagos por honorarios en el folio 2182 del Libro mayor; en el
folio 2271 del Libro Mayor de caja; y en el folio 2391 del Libro de retenciones,
pero que pese a lo anterior, la empresa supuestamente no había podido
acreditara la efectividad de los servicios realizados por don Alfredo Riquelme
Medina , RUT N°11.472.159-k. y tampoco habría podido justificar la necesidad
del desembolso del dinero, por el sólo hecho de que no existen informes que
den cuenta de las asesorías prestadas, no consta la manera en que se habría
efectuado el pago de dichas sumas de dinero, por lo tanto el referido gasto se
calificó como no necesario para producir la renta.
Que con fecha 29 de agosto, es decir un año y medio después de haberse
llevado a cabo las actuaciones antes mencionadas, el Servicio de Impuestos
Internos notifico a VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA
mediante Citación 44-3, en exactamente los mismos términos que se contienen
en el acto reclamado, pero en dicho acto jamás se solicitó determinada y
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Timbre Electrónico
específicamente antecedentes particulares, adicionales a los ya mencionados y
aportados, que justifican la procedencia e imputación de los desembolsos como
gastos necesarios para producir la renta de VIGO SERVICIOS GENERALES
SOCIEDAD ANÓNIMA.
Continúa indicando, sin perjuicio lo anterior, con fecha 27 de enero de 2015
el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación que por este acto se
impugna.
CONTENIDO DEL ACTO RECLAMADO
Atendido el acto reclamado “la Liquidación “en los conceptos y partidas
cuestionadas por el Servicio son los siguientes a saber.
Gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos
Internos (Aplicación Artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante indistintamente la LIR) y Reintegro del Articulo 97 LIR).
a. Gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos Aplicación Artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Continúa indicando que de acuerdo a las imputaciones del Servicio de Impuestos
Internos, VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA habría deducido
de manera indebida su base imponible del Impuesto de Primera Categoría
mediante Gastos no acreditados fehacientemente “ ya que no existen informes que
den cuenta de las asesorías prestadas , ni consta la manera en que se habría
efectuado el pago de las sumas de dineros involucradas, por lo que definitivamente
se trata de GASTOS QUE NO RESULTAN NECESARIOS PARA PRODUCIR LA
RENTA”
Se señala que los montos cuestionados en este punto son $8.025.790.-
(ocho millones veinticinco mil setecientos noventa pesos), producto de la partida
que dice relación con la boleta de honorarios N° 15, de fecha 31.10.2008, por $
7.970.000.- (siete millones novecientos setenta mil pesos).Esta cifra, es decir los
$8.025.790.- (ocho millones veinticinco mil setecientos noventa pesos),fue objeto
de aplicación de una tasa del 35% ,resultando un impuesto de $2.809.027.- ( dos
millones ochocientos nueve mil veintisiete pesos)
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Timbre Electrónico
Reintegro del artículo 97 LIR.
Que producto del rechazo del gasto a nivel de Impuesto de Primera
Categoría, la aplicación del Artículo 21 inciso 3° de la LIR y la devolución obtenida
originalmente por parte de VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
ANÓNIMA, la cual habría sido objeto de una supuesta devolución en exceso por un
total de $2.089.027.- (dos millones ochocientos nueve mil veintisiete pesos).
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Atendido los antecedentes informados en las actuaciones fiscalizadoras
practicadas a VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, como el
contenido de los cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos, es por ello
que se exponen los fundamentos, tanto de hechos como en el Derecho, que
sustentan las alegaciones de la presente Acción de Reclamación.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR FALTA MANIFIESTA DE FUNDAMENTO.
Indica la reclamante que en relación a los fundamentos de la Liquidación N° 1 de
fecha 27 de enero de 2015, esta carece de fundamentos, ello por cuanto ésta no
cuenta de los sustentos pormenorizados de las impugnaciones, situación que hace
Vulnerar no sólo las Garantías Constitucionales de VIGO SERVICIOS
GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, sino que, además, confieren el derecho a
impugnar la validez del acto por carecer los actos administrativos de motivación real
y efectiva.
a. Antecedentes de Hecho:
Se indica que, en lo concreto, tanto en la página 2, como en la 6 y 7 de la Liquidación
reclamada (ésta última siendo una copia literal a lo señalado en la página 2, vale
decir, sin añadir eventuales nuevos fundamentos y/o sustentos), el SII se limita a
señalar que:
"Del análisis de los antecedentes, VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. registra
pagos por honorarios en el folio 2182 del Libro Mayor; en el folio 2271 de/libro Mayor
de Caja, · y en el folio 2391 del Libro de Retenciones. Pese a lo anterior, la sociedad
no pudo acreditar la efectividad de los servicios realizados por don Alfredo Riquelme
Medina, tampoco pudo justificar la necesidad del desembolso de dinero, por el sólo
hecho de que no existen informes que den cuenta de las asesorías prestadas, ni
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Timbre Electrónico
consta la manera en que se habría efectuado el pago de dichas sumas de dinero,
por lo tanto, el referido gasto se calificó como no necesario para producir la renta".
Continúa indicando la reclamante que, y obteniendo conclusiones meramente a
partir de lo señalado precedentemente, no resulta plausible, con la sola aseveración
de la autoridad fiscal, que la operación cuestionada no da cuenta de gastos
necesarios para producir la renta de VIGO SG S.A., porque no existen informes que
den cuenta de las asesorías prestadas.
Cuestiona la reclamante, en este sentido cabe preguntarse a este Tribunal ¿si el
único medio de prueba que reconoce la Ley para sustentar las operaciones
descritas son los Informes?, ante lo cual la respuesta, como es lógico, es negativa
indica la reclamante.
Manifiesta por otra parte la reclamante, que resulta indispensable hacer presente
a este Tribunal que en el caso sub-judice la Liquidación reclamada ha sido
notificada de manera INCOMPLETA, toda vez que no se ha incorporado la
"hoja de cálculo" presente en todas las Liquidaciones emitidas por la
autoridad tributaria- de los impuestos, reajuste, intereses y multas, la cual
además de lo anterior, deja en la indefensión a mi representada en el sentido de
no tener conocimiento explícito de la procedencia y metodología de cálculo de los
reajustes e intereses y multas aplicados producto de la Liquidación, lo que a
su turno evidentemente redunda en falta de fundamento del acto reclamado en
perjuicio de VIGO SG S.A.
Se concluye por parte de la reclamante que, al propio mérito de la Liquidación
Reclamada, en la especie no se satisfacen los estándares legales de
fundamentación que debe observar todo acto administrativo de decisión que obliga
a los sujetos imperados.
b. Antecedentes de Derecho
En sustento de su reclamo, el Sr. CRISTIÁN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO,
abogado, en representación de VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
ANÓNIMA presentó los siguientes argumentos:
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Timbre Electrónico
Señala que los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad
de actos administrativos, quedan sometidos a las disposiciones de la Ley N° 19.880.
En efecto dicho cuerpo legal, define a los Actos Administrativos, dentro de los cuales
se incluye el Servicio de Impuestos Internos, como:
“(…) las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad pública”.1
Continúa indicando, que tales actos deben siempre encontrarse debida y
explícitamente fundados tanto en lo que toca a las circunstancias fácticas que los
rigen como a las bases jurídicas en que se apoyan, al efecto el artículo 11 de la Ley
N° 19.880 establece:
“(….) La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la sustanciación del procedimiento
como en las decisiones que adopte.
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos”(Énfasis añadido).
Señala la reclamante que todo Acto Administrativo debe necesariamente, contener
los hechos y fundamentos de derecho en que se basa, por directa aplicación de la
Constitución y las Leyes, cuestión que en la especie claramente no se ha verificado.
Se señala que, en atención a las normas citadas, las cuales se encuentran dentro
de las normativas que rige la actuación de la entidad fiscalizadora, su inobservancia
acarrea la nulidad del acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 ° y
7° de la Constitución Política de la República.
Continúa señalando que de la simple lectura de la Liquidación Impugnada se
desprende que ésta no cuenta con el detalle e información necesaria relativa a los
sustentos de por qué se rechazan los Gastos Incurridos por VIGO SERVICIOS
GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que se traduce en que el acto en cuestión
no cuenta con los fundamentos que permitan una acertada comprensión por parte
del contribuyente a quien va dirigido el acto administrativo.
Se señala que es patente y manifiesta la inobservancia de los requisitos que las
normativas dictadas en esta materia han establecido, razón por la cual se solicita a
1 Ley Nº19.880, ARTÍCULO 3º.
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Timbre Electrónico
este Tribunal declarar la Nulidad de la totalidad de la Liquidación reclamada en cuya
virtud esta sea dejada sin efecto.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR HABER SIDO DICTADA POR
FUNCIONARIO COMPETENTE.
Se indica que la liquidación reclamada no consigna la firma del funcionario
competente para dictar y emitir el acto reclamado.
Continúa indicando que la Liquidación N° 1 de fecha 27.01.2015 no se
encuentra firmada por la Directora Regional del Territorio Jurisdiccional
correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, NI TAMPOCO, en su defecto, del jefe de
fiscalización de dicha repartición en virtud de la delegación de que da cuenta
la Res. Ex. N°4423 de 04 de septiembre de 1981.
Se señala al respecto que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
contenida en el D.F.L N° 7 de 1980, establece en su artículo 19 que:
“Le corresponde a los directores Regionales dentro de sus respectivas
jurisdicciones territoriales; a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias
encomendadas al servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director. (….)”
Continúa señalando, que el artículo 20 del mismo cuerpo legal establece que:
“Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el
Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas
materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del
Director Regional” (Énfasis agregado)2
Se indica que, en la misma línea, el artículo 6 B N°7, del Código Tributario establece
que a los directores Regionales les corresponde, dentro de la jurisdicción de su
territorio:
“Autoriza a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las
de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos actuando
“por orden del Director Regional” y encargarles, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones”
2 Lo subrayado y destacado en negrita, es enfatizado por la reclamante en su escrito de reclamo. (Énfasis
agregado).
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Timbre Electrónico
Se concluye por parte de la reclamante que, la Resolución N° 136 de fecha 24 de
julio de 1981(en adelante resolución N° 136), actualizada por las modificaciones
introducidas por las Resoluciones N° (s )202 y 206 de 1987,2410 de 1992, y 3311
de 1996 establece, en su parte resolutiva, que:
“(…) los Directores Regionales podrán autorizar, mediante resolución a los
respectivos Jefes de las Divisiones de Fiscalización, de resoluciones, Jurídicas, de
Avaluaciones y de herencias y otra jefatura de Avaluaciones que se indica para
hacer uso de las atribuciones que más delante de indican, debiendo señalar en ellas
las normas a las cuales se ceñirán los delegados y que serán las siguientes:
a) Las resoluciones que expidan cuando ejerzan funciones delegadas deben
llevar, antes de la firma, y con letra mayúscula, la frese “Por Orden del
Director Regional; y “
b) Además, las resoluciones deben expresar que se dictan en virtud de la
delegación de facultades, individualizando en la parte considerativa el
número y fecha de la resolución delegatoria.”
Se concluye que, conforme a las normas antes expuestas, la facultad de emitir
Liquidaciones de Impuestos que corresponde al Director Regional, puede ser
delegada cumpliendo ciertas formalidades, sin embargo en caso de marras a raíz
de la omisión legal descrita, la que se puede apreciar de la lectura de la Liquidación
individualizada, se origina una evidente falta de certeza Jurídica respecto de la
emisión del acto administrativo, pues en dicho acto ni siquiera figura la frase: “Por
Orden del Director”, existiendo entonces una omisión legal relativa a los requisitos
formales de la Liquidación, pues el acto no está suscrito ni por el delegante ni por el
delegado.
Continúa señalando que, considerando que las normativas citadas se encuentran
dentro de aquellas normas respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos
debe someter su funcionamiento, y consecuencialmente su inobservancia acarrea
la nulidad del acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política. En efecto, los preceptos Constitucionales mencionados
establecen lo siguiente:
Artículo 6°. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ellas, y garantizar el orden Institucional de la
República”.
Se establece que los Preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
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Timbre Electrónico
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la Ley.” (Énfasis agregado)
Artículo 7°:” Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y de la forma que prescriba la Ley
(…)”.
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la Ley señale”
Se concluye que, teniendo en consideración la realidad y objetividad de los hechos
expuestos con respecto al vicio alegado, y lo establecido en los preceptos
transcritos de la Constitución Política, lo que corresponde, de conformidad a
derecho, es que se declare la nulidad de la Liquidación, por cuanto no existe certeza
Jurídica de su veracidad en cuanto a quién es el funcionario actuante en el acto
reclamado.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA
Se señala que, tal como fluye del contenido de la Liquidación reclamada, el SII ha
invocado la aplicación del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario
referente a la PRESCRIPCCIÓN EXTINTIVA EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA, en cuya virtud se estable que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier deficiencia en su Liquidación y girar los Impuestos a que
diere lugar, dentro del término de 6 años contados desde la expiración legal en
que debió efectuarse el pago.
Se señala, que en efecto el precepto legal del artículo 200 del Código Tributario
establece que:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que dieren lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Continúa indicando que, el plazo señalado en el párrafo anterior será de seis años
para la revisión de Impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del Contribuyente o del responsable del impuesto. (Inciso Segundo,
énfasis agregados)
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Timbre Electrónico
a. Inexistencia de “Declaraciones Maliciosamente Falsas”
Indica la reclamante que, para el caso de la Liquidación Reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos ha esgrimido que la Declaración de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA,
respecto del Año Tributario 2009 sería “maliciosamente falsa”, limitándose
únicamente a señalar que:
Señalando que atendida la naturaleza de la presentación, el monto y la
declaración jurada prestada por don Alfredo Riquelme Molina, la declaración
de Renta del año Tributario 2009 presentada por VIGO SERVICIOS
GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, se califica como maliciosamente falsa,
por lo que el plazo de prescripción se extiende a 6 años de conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario”. (Énfasis
agregados).
Afirma que, a la luz de lo anterior, resulta imprescindible señalar que tratándose de
fiscalizaciones impositivas en virtud de las cuales se invoca la Prescripción
Extraordinaria de 6 años, el Servicio de Impuestos Internos debe brindar los
fundamentos relativos a la observancia de los requisitos que tornan procedente su
aplicación, en cuya virtud las declaraciones deben ser declaradas como
"maliciosamente falsas".
Continúa señalando que, teniendo en perspectiva que el concepto de declaraciones
de impuestos "maliciosamente falsas" no se encuentra definido por el legislador,
resulta necesario entonces traer a colación lo establecido por el propio SII en la
Circular Nº 73 de 2001, la cual establece que:
"La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más
de dos antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a
la verdad de los hechos a que el mismo se refiere". (Énfasis agregados).
Manifiesta que, a su turno, la Excma. Corte Suprema ya desde el año 1969 ha
resuelto sobre el particular que:
"... [para calificar de maliciosamente falsa la declaración de una contribuyente y
ampliar el plazo de revisión de tres a seis años, no cabe estarse a las acepciones
de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al
sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las
mismas, evidenciando en numerosas disposiciones de nuestra legislación positiva,
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Timbre Electrónico
que las emplean con el claro significado de 'obrar a sabiendas·; o sea, a conciencia
de que procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus
consecuencias . .. ''.3 (Énfasis agregados).
Afirma que en este sentido, el propio SII ha reconocido en su Circular Nº 73 de 2001
que el carácter malicioso de una declaración de impuestos debe necesariamente
ser acreditado por el propio Servicio. En lo puntual, las instrucciones sobre el
particular indican lo siguiente:
"Lo Malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que
no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a
su descuido o aun, a su negligencia, mas no a su mala fe.
En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial,
acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales
se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración.
Se señala que, sin embargo, para los fines del artículo 200° del Código. Tributario
no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino
que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad". (Énfasis agregados).
Se concluye que, para calificar una declaración de impuestos como "maliciosamente
falsa”, en el sentido que lo ha hecho el SII respecto de VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A., ello debe ser debidamente acreditado por el Servicio de
Impuestos Internos y que responda a un acto consciente del declarante.
Se afirma en relación a lo expuesto anteriormente, en el caso concreto lo que ha
hecho el SII es meramente indicar que, de acuerdo a lo señalado en una Declaración
Jurada (cuyo contenido jamás ha sido puesto en conocimiento a esta parte en el
acto reclamado ni a propósito de otro procedimiento dirigido en su contra ) prestada
por don ALFREDO RIQUELME (ante el propio SII a través de su Departamento de
Delitos Tributarios), quien dicho sea de paso fue sólo uno más de los prestadores
3 Fallo citado por el profesor Rodrigo Ugalde Prieto en "Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho
Tributario Chileno", P. 16, Editorial LexisNexis Chile, octubre de 2004.
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de servicios a que tuvo que recurrir mi representada en el año comercial 2008, y
que habría declarado -5 AÑOS DESPUÉS DE CONTRATADOS Y EFECTUADOS
LOS SERVICIOS Y EMITIDA LA BOLETA DE HONORARIOS RESPECTIVA-,
que no obstante reconocer su firma en el respectivo contrato de prestación de
servicios celebrado con mi representada y haber emitido legalmente las boletas de
honorarios respectivas, "Gonzalo Bravo -accionista de mi representada-, me obligó
a firmar ese contrato bajo amenaza de que me golpearían sus guardias de
seguridad, por lo tanto me vi obligado a acceder a su petición".
Se indica a este Tribunal que dicho relato a partir del cual el SII sustenta toda su
argumentación para aplicar la Prescripción Extintiva Extraordinaria, viene de una
persona que, tal como se probará en la etapa procesal correspondiente, posee una
discapacidad mental o psi- quica del 69%. cuestión que se encuentra certificada
médicamente por el SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA, con
fecha 02.02.2013. En efecto, el -único- sustento real del SII sobre el particular,
queda en evidencia según el propio texto de las Liquidaciones, en cuya parte
pertinente se establece lo siguiente:
"Atendida la naturaleza de la presentación, el monto y la declaración jurada
presentada por Alfredo Riquelme Medina, la declaración de Renta del Año Tributario
2009 presentada por VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. se califica como
maliciosamente falsa",
Se señala que, de esta manera, la calificación de "maliciosamente falsa" de la
declaración de renta de primera categoría del AT 2009 de mi representada,
descansa únicamente en el testimonio entregado por UN ex asesor externo que
prestó servicios en dicho período en favor de VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.,
que a la fecha de manifestar su consentimiento en el contrato de prestación de
servicios, realizar los servicios y emitir las boletas de honorarios respectivas SÍ
contaba con todas sus facultades mentales, PERO que 5 años después de
aquello, y desde el año 2012, tiene una discapacidad psíquica o mental
debidamente certificada, altamente significativa
Se arguye que, el fundamento que tuvo el SII para aplicar la Prescripción Extintiva
Extraordinaria, dice relación con un testimonio de un incapaz mentalmente
sobreviniente, desestimando para ello cualquier otro medio de prueba aportado por
mi representada, como se indicará más adelante y como se probará en la etapa
procesal correspondiente.
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b. Suspensión Condicional del Procedimiento Penal:
Es dable señalar que, un hecho de significativa relevancia para el caso de marras,
lo constituye la forma en que concluyó el proceso criminal dirigido en contra de don
Vicente Olea Bouchat y don Gonzalo Bravo Del Campo, accionistas de VIGO
SERVICIOS GENERALES S.A, a propósito de la Denuncia por el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, la
cual se encuentra actualmente sujeta a Suspensión Condicional del Procedimiento.
Se señala que, con fecha 7 de Marzo de 2014, el SII interpuso Denuncia -y no
querella- por supuestos Delitos Tributarios en contra de los socios de VIGO
SERVICIOS GENERALES S.A. por el tipo penal antes mencionado, sobre la base
de supuestas declaraciones maliciosamente falsas de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría presentada por mi representada para el AT 2009,por los
mismos hechos y circunstancias alegadas en las Liquidaciones reclamadas,
lo anterior bajo el RUC 1400691873-6, RIT 21325-2014, seguida ante el Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago.
Se indica que, sin perjuicio de lo anterior, el Séptimo Juzgado de Garantía, con la
anuencia del Ministerio Público y del SII, accedió con fecha 27 de Febrero de 2015,
a conceder la "Suspensión Condicional del Procedimiento", consistente en el pago
"a título de indemnización del Servicio de Impuestos Internos, la querellante en rigor,
DENUNCIANTE-, la suma total de $8.204.983 pesos, la que podrán pagar en 10
cuotas de 820.498 pesos entre ambos imputados, directamente en la Tesorería
General de la República", lo cual fue posibilitado por la veracidad de los hechos
alegados por los socios de mi representada que desvirtúan lo sostenido por el SII y
por la irreprochable conducta anterior de dichos socios.
Se indica que, en consideración a lo anterior, el proceso penal incoado vía Denuncia
por el SII, -el cual como hemos señalado contiene LOS MISMOS presupuestos de
hecho y circunstancias-, ha concluido, con anuencia del SII, SIN CONDENA en
contra de los socios de VIGO S.A, quienes, a efectos de no dilatar aún más un
proceso de estas características; no continuar una confrontación penal con el SIl; y
finalmente proseguir con sus actividades regulares, decidieron someterse al pago
de los impuestos supuestamente evadidos respecto del AT 2009,los cuales son LOS
MISMOS determinados en la Liquidación Nº1 de 27.01.2015,
Se indica que, en este contexto, en el improbable evento que este Tribunal.
desestime las alegaciones hechas valer en el presente Reclamo, se podría llegar a
establecer una duplicidad de pago por los mismos impuestos respecto de Vigo
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Servicios Generales S.A., los cuales indudablemente poseen el mismo OBJETO -
de la "Obligación Tributaria" 4- puesto que como es de conocimiento de este
Tribunal, el tipo penal por el cual se denunció a los socios de VIGO S.A, establece
una sanción corporal, PERO a la vez una sanción de orden pecuniaria que involucra
el pago de los impuestos en este caso supuestamente evadidos, los que como se
puede apreciar, son los mismos impugnados por la Liquidación Nº 1 de 27.01.2015.
c. Inexistencia de Contabilidad “No Fidedigna":
Continúa señalando la reclamante que, para efectos de los fundamentos y las
probanzas que sustentan la Liquidación, el Servicio NO PUEDE prescindir de la
contabilidad del contribuyente (menos aún respecto de contribuyentes
obligados a llevar contabilidad completa como lo es el caso de VIGO SG S.A.),
a menos que ésta sea ex presamente declarada como "no fidedigna”, cuestión
que en pasaje alguno de la Liquidación ha sido siquiera enunciada.
Se afirma que, a este respecto el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario,
a propósito de la Prueba de la Obligación tributaria establece lo siguiente:
"El Servicio no podrá prescindir de /as declaraciones v antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos” (Énfasis añadidos).
Afirma la reclamante que, la exigencia de carácter legal, obligatoria para el SII ha
sido confirmada por la Excma. Corte Suprema, la cual ha señalado en sentencia de
17.03.1999 que:
“… [e]n los descargos la contribuyente puede valerse, entre otros elementos de
prueba, de sus libros de contabilidad y documentos en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, a los que deberá atenerse el Servicio, salvo que éstos con
fundamentos suficientes se declaren no fidedignos y por lo mismo carentes
de credibilidad o verosimilitud " (Énfasis agregados).
4 VARGAS, Vargas Manuel, "Obligación Civil y Obligación Tributaria", Págs. 38-39, Editorial LexisNexis,
Tercera Edición, 1995, Santiago, Chile.
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Timbre Electrónico
Se indica que, de acuerdo al mérito de la Liquidación reclamada por este acto, en
pasaje alguno estas hacen referencia a que respecto de mi representada su
contabilidad haya sido declarada como "no fidedigna", máxime si en ninguna
parte se adujo por parte del SII que existían errores de contabilización de
determinadas partidas; cálculos aritméticos mal determinados; inobservancia a los
Principios Contables Generalmente Aceptados (PCGA); o cualquier otra
circunstancia que pudiera haber llevado al Servicio a concluir que la contabilidad de
VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. era -supuestamente- "no fidedigna ".
Se concluye por parte de la reclamante que, existiendo testimonio formal incluso en
la propia Liquidación de impuestos reclamada -Página 2- , de que VIGO SERVICIOS
GENERALES S .A. acompañó en tiempo y forma los antecedentes contables y
tributarios solicitados por el SII que sustentan debidamente las declaraciones de
impuestos del AT 2009 (Libro Mayor; Boletas de Honorarios; Libro de Retenciones
; Libro de Honorarios; Declaración Jurada Nº 1879 correspondiente) y no
habiéndose calificado dichos antecedentes como "no fidedignos ", el Servicio NO
podía prescindir de ellos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario , más aun considerando que la reclamante es una sociedad que
tributa en Primera Categoría , por sus rentas efectivas con contabilidad completa
según balance general y obligada a llevar registro FUT.
d. Cómputo del Plazo de Prescripción de la Actuación Fiscalizadora:
Es dable señalar que, habiéndose expuesto todos los antecedentes de hecho y los
presupuestos de Derecho - legales y administrativos - que llevan ineludiblemente a
concluir que en el caso de marras el Servicio sólo estaba facultado a aplicar el plazo
ordinario de prescripción de la acción fiscalizadora, corresponde ahora evidenciar
al Tribunal Tributario, que en el caso de la Liquidación 1 de fecha 27.01.2015
correspondiente al AT 2009.ésta se encuentra PRESCRITA, y que por lo tanto
respecto de ella se ha operado la extinción de las eventuales obligaciones
Tributarias alegadas por el SII respecto de VIGO SERVICIOS GENERALES S.A
-Fecha de Citación al tenor del artículo 63 del Código Tributario:
Se señala que, teniendo presente que, tal como da cuenta la propia Liquidación
reclamada, la Citación 44-3 de fecha 29 de agosto de 2014 -la cual se acompaña
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Timbre Electrónico
en el Primer Otrosí-fue notificada a la reclamante con esa misma fecha, no obstante
que en la especie se trataba del año tributario 2009.
-Prescripción Ordinaria de la Actuación Fiscalizadora:
Se indica que, de conformidad a lo previsto en el artículo 200 inciso primero
del Código Tributario se tiene que:
"El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago"
Se afirma que, en este sentido, y como es lógico, se comprende tanto la Liquidación
por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero LIR, como el Reintegro
del artículo 97 del mismo cuerpo legal, atendido que tal como lo establece incluso
el propio acto reclamado, ambos conceptos comparten el carácter de Liquidación.
A mayor abundamiento, la Circular Nº 22 de 2002 del Servicio de Impuestos
Internos dispone un ejemplo del cómputo del plazo mediando prórroga, a saber:
FECHA FECHA DE CONCESION VTO VTO NUEVO
DECLARACION NOTIFICACION PRORROGA PLAZO PLAZO PARA
DE IMPTO DE CITACION POR 23 ORIGINAL LIQUIDAR
RENTA AT DIAS PARA CON
LIQUIDAR AUMENTO DE
CON 23 DIAS
AUMENTO
DE 3
MESES
30/04/1998 30/04/2001 28/05/2001 01/08/2001 24/08/2001
-Vencimiento del plazo de Prescripción Ordinario de la Actuación Fiscalizadora:
Se señala por parte de la reclamante que, en consideración a los antecedentes del
caso, de haberse aplicado como correspondía conforme a derecho la Prescripción
Extintiva Ordinaria de la Actuación Fiscalizadora, es decir aquella de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el
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Timbre Electrónico
plazo para Liquidar el AT 2009, prescribió el 01.05.2012, lo cual se grafica en el
siguiente esquema:
FECHA DE FECHA DE VENCIMIENTO DE
DECLARACION DEL NOTIFICACION DE PLAZO PARA
IMPUESTO RENTA CITACION LIQUIDAR(Prescripción
AÑOS TRIBUTARIOS Ordinaria)
2009 y 2011
AT 2009 AT 2009 AT 2009
30/04/2009 29/08/2014 01/05/2012
Continúa indicando que, a efectos de clarificar la situación que compromete a la
Citación 44-3 de 29 de agosto de 2014, es menester señalar que para que la
Citación hubiera producido los efectos del artículo 200 inciso tercero del Código
Tributario, vale decir, el aumento de 3 meses de la prescripción de la actuación
fiscalizadora para Liquidar los impuestos, la Citación debió haber sido notificada al
menos el 01.05.2012 y NO el 29 de agosto de 2014 como ocurrió en los hechos.
Se concluye que, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho
esgrimidos en este acápite, se solicita ante este Tribunal Tributario declarar la
Nulidad de la Liquidación Nº1, correspondiente al AT 2009, por haber operado a
su respecto la Prescripción Extintiva de la Actuación Fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, como Modo de Extinguir de la Obligación Tributaria, de
conformidad a lo previsto en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
3. Sustento de las partidas cuestionadas:
Tal como se expuso en los acápites anteriores, los cuestionamientos del Servicio
de Impuestos Internos apuntan a que mi representada habría incurrido en gastos
que supuestamente no habrían sido acreditados fehacientemente, y que, por ello,
se tratarían de "gastos que no resultan necesarios para producir la renta", y que por
lo tanto, no debieron rebajarse en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría de la sociedad.
a. Descripción de partidas cuestionadas.
Se concluye que, la Liquidación sólo se limita a mencionar ciertos antecedentes
aportados por VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. en el proceso de fiscalización,
pero se omiten derechamente los antecedentes que fueron aportados a solicitud del
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Timbre Electrónico
propio SII que sustentan las partidas cuestionadas. Servicios Prestados por Alfredo
Riquelme Medina.
Es dable señalar que, los servicios que fueron contratados por VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A. para ser prestados y desarrollados por don Alfredo Riquelme
Medina, se encuentran contenidos en el Contrato de Prestación de Servicios Civiles
a Honorarios de fecha 1 de enero de 2008,- el cual se acompañará en la etapa
procesal correspondiente-, y que contemplaba la realización de trabajos en
funciones de agente comercial, apertura de cartera de clientes, contactos con
eventuales futuros clientes, visitas en terreno, lobby comercial, entre otros trabajos
afines.
b. Antecedentes NO ponderados en las Liquidaciones:
Se afirma que, sin perjuicio de la falta de fundamento de los cuestionamientos
determinados por la Autoridad Tributaria , (alegada en el punto 1 de este acápite),
la Liquidación reconoce expresamente que la reclamante, si aportó antecedentes
para sustentar la efectividad de las operaciones cuestionadas, pero dichos
antecedentes sólo fueron enunciados en el apartado de "ANTECEDENTES
DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN" por parte del SII, pero jamás invocadas
como medios de prueba aportados que sirven para acreditar la veracidad de
las operaciones y los desembolsos (gastos) que de ellas se derivan.
(i) Declaración Jurada de don Gonzalo Bravo Del Campo, accionista de Vigo
Servicios Generales S.A., ante el Departamento de Delitos Tributarios.
Se indica que, uno de los antecedentes que no ha sido siquiera señalado en la
Liquidación reclamada, lo constituye la Declaración Jurada prestada por don
Gonzalo Bravo Del Campo, accionista desde su origen de VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A, ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII con fecha 28
de agosto de 2013, la cual sin perjuicio de ser aportada en la etapa procesal
correspondiente, da cuenta de la efectividad de las operaciones cuestionadas por
las boletas emitidas a don Alfredo Riquelme Medina (Servicios a Terceros); hace
mención al contrato de prestación de servicios realizados por dicha persona a mi
representada; se indican las razones de su desvinculación; se describen las
funciones para las que se le contrató; se detallan las formas de pago; entre otros
antecedentes.
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Timbre Electrónico
Se indica que, a la fecha se desconocen las razones del por qué, de manera
sesgada sí se ponderó la declaración de Alfredo Riquelme Medina -que como
hemos señalado es el único fundamento para calificar a la declaración de la
reclamante del Año Tributario(en adelante) AT 2009 como “maliciosamente falsa"
, quien además a la fecha de la declaración jurada ya había sido diagnosticado con
discapacidad psíquica o mental del 69%-, PERO se desestima la de don Gonzalo
Bravo que contrasta en su contenido a la anterior.
(ii) Contrato de Prestación de Servicios y Finiquito.
Es dable señalar que, la Liquidación reclamada tampoco pondera la copia
autorizada ante Notario del Contrato de Prestación de Servicios Civiles a Honorarios
de fecha 1 de enero de 2008, celebrado entre VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.
y Alfredo Riquelme Medina -el cual se acompañará en la etapa procesal
correspondiente, que detalla tanto el contenido y alcance de las prestaciones que
éste último debía realizar en favor de la reclamante, como el estipendio
consensuado por ambas partes.
Se advierte ante este Tribunal Tributario que, este instrumento resulta fundamental
para constatar el origen de las prestaciones contratadas y posteriormente
deficientemente realizadas por Alfredo Riquelme Medina, las cuales dieron origen a
los pagos estipulados, previa emisión de las Boletas de Honorarios
correspondientes, pero por razones que a la fecha se ignoran, éste TAMPOCO fue
ponderado por el SII en las Liquidaciones reclamadas.
c.Cumplimiento de Obligaciones Tributarias.
Se afirma por parte de la reclamante en relación a las Boletas de Honorarios emitida
por VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. por las prestaciones de servicios
descritas anteriormente, es menester señalar que ellas constituyen documentos
tributarios a cuyo respecto se han cumplido todos los requisitos establecidos en la
Ley al efecto.
Se solicita que este Tribunal pueda apreciar que la Boleta de Honorarios
cuestionada fue legalmente emitida por el respectivo emisor; asimismo fue
debidamente registrada; y finalmente enterados los pagos en arcas fiscales de
forma íntegra y oportuna.
Artículo 84 b) LIR:
En razón a la boleta de honorarios emitida por la reclamante, ésta dio cumplimiento
a la retención del 10% sobre cada uno de los montos de los ingresos percibidos
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Timbre Electrónico
en el AT 2009, lo anterior a modo de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante
indistintamente, PPM"), además del pago íntegro y oportuno en arcas fiscales de
cada uno de los montos.
Artículo 77 LIR:
Se señala por parte de la reclamante que ,tal como se acreditará en la etapa
procesal correspondiente, VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. llevó un registro
en los años tributarios liquidados, relativo a las retenciones practicadas, donde se
anotaba el impuesto retenido y el nombre y dirección de los contribuyentes por cuya
cuenta se retuvo, lo cual se materializó en el correspondiente Libro de Retenciones,
el cual se acompañó debidamente al SII.
4. Improcedencia de la aplicación de Reintegro del Artículo 97 de la Ley de
la Renta:
Se indica que, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la
Renta, el legislador ha establecido lo siguiente:
"El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los
30 días siguientes a la fecha en que se venza el plazo normal para presentar
la declaración anual de impuesto a la renta”
Es dable señalar que, el artículo 96 del mismo cuerpo legal establece que:
"Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados
en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual".
Se afirma que en este escenario y conjugando ambos preceptos legales transcritos,
se tiene que en el evento que, al cierre de un ejercicio, el monto que se haya
enterado por conceptos de pagos provisionales -como anticipo-, sea superior al que
efectivamente se determinó - como definitivo- a la fecha de dicho cierre, éste saldo
a favor del contribuyente debe ser devuelto por parte de la Tesorería, debidamente
reajustado.
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Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, y en atención a lo expuesto y detallado en los acápites
precedentes, vale decir frente a la validación y acreditación de los desembolsos de
que dan cuenta los gastos rebajados a nivel de renta líquida imponible de VIGO SG
S.A., lo cual se demostrará con los medios de prueba respectivos en la etapa
procesal correspondiente, se tiene por validado el resultado tributario del año fiscal
2009 de la sociedad, y en consecuencia también, los montos objetados de las
devoluciones percibidas por VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y en consideración a los fundamentos expuestos, y a las disposiciones,
reglamentarias y administrativas invocadas a lo largo de este libelo, la reclamante
de autos solicitó tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la
Liquidación Nº 1 de fecha 27 de Enero de 2015, emitida por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, que abarca tanto los tributos correspondientes al Impuesto
Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, como por concepto de
Reintegro de Impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del mismo
cuerpo legal, y en su lugar se acoja en todas sus partes el reclamo, en cuya virtud
se deje sin efecto la Liquidación reclamada, y asimismo, se tenga por validada la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A. presentada en tiempo y forma respecto del año Tributario 2009.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Copia simple de la Liquidación Nº1 de fecha 27 de enero de 2015, emitida por
el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Vigo Servicios Generales
Sociedad Anónima.
2.- Copia simple de Escritura de Constitución de VIGO SERVICIOS GENERALES
S.A., de fecha 14 de agosto de 2007, celebrada ante don Raúl lván Perry Pefaur,
Notario Público Titular de la Vigésimo Primera Notaría de Santiago, bajo el
Repertorio No 28610- 2007.
3.- Copia simple de Reducción a Escritura de Primera Sesión de Directorio de Vigo
Servicios Generales S.A., de fecha 1 de octubre de 2007, celebrada ante la Notario
de la Cuadragésimo Segunda Notaria de Santiago de doña María Gloria Acharán
Toledo, bajo el Repertorio Nº 40060.
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Timbre Electrónico
4.- Copia simple de Reducción a Escritura de Segunda Sesión de Directorio de
Vigo Servicios Generales S.A., de fecha 17 de Julio de 2014, celebrada ante la
Notario de la Cuadragésimo Segunda Notaria de Santiago, doña María Gloria
Acharán Toledo, bajo el Repertorio No 26024.
5.- Copia simple de Citación Nº 44-3 de fecha 29 de agosto de 2014, notificada a
VIGO SERVICIOS GENERALES S.A., emitida por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
6.- Mandato Judicial de fecha 06 de mayo de 2015, otorgado ante la Notario de la
Cuadragésimo Segunda Notaria de Santiago, doña María Gloria Acharán Toledo.
7.- Copia Autorizada ante Notario de Contrato de Prestación de Servicios Civiles a
Honorarios celebrado entre VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. y Alfredo
Riquelme Medina, de fecha 1 de febrero de 2008.
8.- Copia Autorizada ante Notario de Boleta de Prestación de Servicios de Terceros
N° 000015, de fecha 30 de octubre de 2008 emitida por Vigo Servicios Generales
S.A., por $7.970.000, firmada por Alfredo Riquelme Medina.
9.- Copia Autorizada ante Notario de Declaración, Finiquito y Transacción
Prestación Civil de Servicios, de fecha 20 de junio de 2009, celebrado entre Vigo
Servicios Generales S.A. y Alfredo Riquelme Medina, de fecha 1 de febrero de 2008
(Copia Ministerio Público).
10.- Copia simple de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2009 presentada por don Alfredo Riquelme Medina RUT N°
11.472.159-K, folio N° 80899829 (Copia Ministerio Público).
11- Copia simple de Detalle de Declaración Jurada N° 1879 (Retenciones Art. 42 N°
2 y Art. 48) de contribuyente don Alfredo Riquelme Medina RUT N° 11.472.159-K,
correspondiente al Año Tributario 2009, folio N° 7869301, respecto de VIGO
SERVICIOS GENERALES S.A. RUT N° 76.931.730-9.
12.- Copia simple de Denuncia por Delito Tributario interpuesta por del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 7 de marzo de 2014, ante la Fiscalía Regional
Metropolitana Centro Norte.
13.- Copia simple de Acta de Audiencia de Suspensión Condicional del
Procedimiento dictada en Causa RUC 1400691873, RIT 21325-2014, decretada por
el Séptimo (7°) Juzgado de Garantía de Santiago, en proceso por Denuncia por
Delito Tributario interpuesta por del Servicio de Impuestos Internos de fecha 7 de
marzo de 2014.
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Timbre Electrónico
14.- Copia simple de comprobantes Pago de Multas impuesta por Suspensión
Condicional del Procedimiento en Causa RUC 1400691873, RIT 21325-2014,
decretada por el Séptimo (7°) Juzgado de Garantía de Santiago, correspondientes
a los períodos ininterrumpidos de marzo, abril, mayo, junio y Julio de 2015,
contenidos en Formularios 10.
15- Copia simple de Certificado de Discapacidad emitido por la SEREMI de Salud
de la Región Metropolitana, Subcomisión Poniente, de fecha 02 de febrero de 2012,
respecto de don Alfredo Riquelme Medina RUT N° 11.472.159-K, contenido en
Resolución Exenta N°282.
16.- Copia simple de Declaración Jurada prestada por don Alfredo Riquelme Medina
RUT N° 11.472.159-K ante el Departamento de Delitos Tributarios de la
Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de mayo de
2013.
17.- Copia simple de Declaración Jurada prestada por don Gonzalo Bravo del
Campo RUT N°10.557.724-9 ante el Departamento de Delitos Tributarios de la
Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de mayo de
2013.
18- Copia simple de Querella por Falsificación de Instrumento Privado; Usurpación
de Identidad; y Uso Malicioso de Instrumento Privado Mercantil, interpuesta por
Pedro Riquelme Medina en representación de Alfredo Riquelme Medina, ante el
Séptimo (7°) Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don Gonzalo Bravo del
Campo, causa RUC1200290007-4, RIT 7698-2012.
19.- Copia simple de Acta de Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, con costas,
decretado por el Séptimo (7°) Juzgado de Garantía de Santiago, en favor de don
Gonzalo Bravo del Campo en causa RUC 1200290007-4, RIT 7698-2012, por los
delitos de Falsificación de Instrumento Privado; Usurpación de Identidad; y Uso
Malicioso de Instrumento Privado Mercantil, alegados por Alfredo Riquelme Medina.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 63, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 65 con
fecha 09 de junio de 2015, lo evacúa, compareciendo doña Silvia León Moreno,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N°
680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
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Timbre Electrónico
ANÓNIMA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT: GR-15-
00031-2015, RUC N° 15-9-0000523-4, quien de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 117 inciso 2º y 132,inciso 1º, ambos del Código Tributario en tiempo y
forma, evacuó el traslado conferido con fecha 18 de mayo de 2015, del reclamo
tributario interpuesto por don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo, abogado en
representación de VIGO SERVICIOS GENERALES S.A.,RUT Nº76.931.730-9,en
contra de la Liquidación N°1 de fecha 27 de enero de 2015,emitida por el Grupo Nº3
del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, notificada por cédula con fecha 27 de enero de 2015, además solicitó su
rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1. Que los antecedentes que dieron pie a la fiscalización de la parte Reclamante
tuvieron su inicio en el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, basados en un proceso de Recopilación de Antecedentes. Por
lo anterior se practicó un Requerimiento de Antecedentes el 14.12.2012 mediante
Formulario 3285, folio 597292 en la cual se le solicitó información tributaria que
establece la misma Liquidación.
2.Que la segunda notificación solicitando información al contribuyente se produjo el
20.12.2012 mediante Formulario 3285, folio 597295 reiterando lo solicitado
inicialmente.
3.Que con fecha 31.12.2012 se dio cumplimiento PARCIAL a lo solicitado por el
Servicio de Impuestos Internos.
4. Del análisis de los antecedentes entregados la Liquidación llega la conclusión
de que la reclamante no pudo acreditar la efectividad de los servicios realizados por
don Alfredo Riquelme Medina, tampoco se pudo justificar la necesidad del
desembolso de dinero, esto en razón de que no existen informes que den cuenta de
las asesorías prestadas, ni consta la manera en que se habría efectuado el pago de
dichas sumas de dinero, calificándose el gasto como no necesario para producir la
renta.
5. Se establece además que existe una declaración jurada prestada ante el
Departamento de Delitos Tributarios de don Alfredo Riquelme Medina quien
manifestó que nunca ha trabajado para la reclamante, y que por firmar las boletas
de prestación de servicios recibió la suma de $10.000, un notebook antiguo y un
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Timbre Electrónico
cheque por $3.500.000 provenientes de la cuenta personal de don Gonzalo Bravo
del Campo.
6.Desde el punto de vista legal la Liquidación se fundamenta en el Art.16 al 20 del
Código Tributario en donde se establecen las normas contables que debe cumplir
todo contribuyente; el Art .21 del mismo cuerpo legal que establece la carga
probatoria; el Art .200 que señala el plazo que tiene el Servicio para liquidar y girar
los impuestos. Además, se fundamenta en los Art.29 al 31, 33 Nº 1y 21 todos de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
7.Se establece en la Liquidación que no se acreditó el gasto generado por el pago
de boletas de honorarios a Alfredo Riquelme Medina, siendo este improcedente, el
que disminuyó su base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario de los socios. Por lo anterior, se califica la
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2009 de la reclamante como
maliciosamente falsa, aplicándose por lo tanto el plazo extraordinario de
prescripción de 6 años.
8. Con fecha 29 de agosto de 2014 se practica la Citación Nº 44-3, a la cual el
contribuyente no dio respuesta, ni solicitó prórroga para dar respuesta a ella.
II.FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN EMITIDAS
POR EL SIl.
LOS ARGUMENTOS QUE ESGRIME LA RECLAMANTE SON LOS SIGUIENTES:
1.PRIMER ARGUMENTO. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR MANIFIESTA
FALTA DE FUNDAMENTO.
a. Establece que no resulta plausible la sola aseveración de la autoridad fiscal
de que la operación cuestionada no da cuenta de gastos necesarios para producir
la renta, porque no existen informes que den cuenta de las asesorías prestadas.
b. Por otra parte indica que la Liquidación ha sido notificada de manera
Incompleta, pues no se ha incorporado la "Hoja de Cálculo", lo que dejaría en
indefensión a mi representada en el sentido de no tener conocimiento de la
metodología de cálculo.
c. Establece que no se "satisfacen los estándares legales de fundamentación
que debe observar todo acto administrativo", basado en el Art.ll de la Ley Nº19.880,
debiendo todo acto administrativo contener los hechos y fundamentos de derecho
en los cuales se basa.
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Timbre Electrónico
d. Esta inobservancia acarrearía, según la parte reclamante, la Nulidad del Acto
de conformidad a los Art.6 y 7 de la Constitución Política de la República, esto es,
Nulidad de Derecho Público.
2. SEGUNDO ARGUMENTO. NULIDAD DE LA LIQUIDACION POR HABER
SIDO DICTADA POR FUNCIONARIO COMPETENTE.
a. Establece que la Liquidación reclamada no consigna la firma del funcionario
competente para dictar y emitir el acto reclamado.
b. Esto porque la Liquidación no se encuentra firmada por la Directora Regional
correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ni tampoco
por el Jefe de Fiscalización en virtud de la Resolución Ex. Nº 4423 de 04.09.1981.
c. Establece que la Ley Orgánica del Sil y el Art.6 Nº7 del Código Tributario
establece que los Directores Regionales podrán autorizar a funcionarios para que
resuelvan determinadas materias, actuando “por orden del Director Regional".
d. Conforme a lo anterior, se origina una "falta de certeza jurídica” respecto de la
emisión del acto administrativo, pues en la Liquidación no aparece la frase “Por
orden del Director Regional", existiendo una omisión legal.
e. Por dichos argumentos, establece que la sanción sería la Nulidad del Acto de
conformidad a los Art.6 y 7 de la Constitución Política de la República, esto es,
Nulidad de Derecho Público.
3. TERCER ARGUMENTO.NULIDAD DE LA LIQUIDACION POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA.
a. La parte reclamante señala que en la Liquidación se ha aplicado el Art.200
inciso 2º del Código Tributario, aplicando un término de 6 años contados desde la
expiración legal en que debió efectuarse el pago.
b. Señala que el Sil ha determinado que respecto del AT 2009 la declaración de
la reclamante ha sido "maliciosamente falsa", y que al aplicar este argumento el
Servicio de Impuestos Internos debe brindar los argumentos relativos a la
observancia de los requisitos para la aplicación de la prescripción extraordinaria.
c. La parte reclamante se refiere al concepto que la Circular Nº 73 de 2001
realiza respecto de lo que debe entenderse por declaración "maliciosamente falsa",
haciendo referencia a un fallo de la Corte Suprema, la que entiende que el contenido
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Timbre Electrónico
de la declaración maliciosamente falsa es obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de
que procede mal.
d. Establece que la propia Circular Nº 73 de 2001 dispone que el carácter
malicioso de una declaración debe ser necesariamente acreditado por el SII.
e. Al respecto, indica que el SII ha establecido la "malicia" basado en una
Declaración Jurada prestada por Alfredo Riquelme, quien fue solo uno más de los
prestadores de servicios de la reclamante, el cual habría declarado 5 años después
de efectuados los servicios y emitida la boleta de honorarios respectiva. Indica la
reclamante que solo en base a esta declaración jurada que el SII sustenta toda su
argumentación para aplicar la prescripción extraordinaria, y que dicho relato viene
de una persona que posee discapacidad mental de 69%.
f. Establece como un hecho de relevancia la Suspensión Condicional de
Procedimiento penal que se siguió en contra de Vicente Olea Bouchat y don
Gonzalo Bravo del Campo, accionistas de la reclamante. Indica que con fecha 7 de
marzo de 2014 de interpuso Denuncia por delitos tributarios, por los mismos
hechos o circunstancias alegadas en las Liquidaciones reclamadas, y que con
anuencia del Ministerio Público y del Sil se accedió a la Suspensión Condicional
del Procedimiento consistente en el pago "a título de indemnización del Servicio
de Impuestos Internos la suma total de$8.204.983" pagadera en cuotas, lo cual fue
posibilitado por la veracidad de los hechos alegados por los socios que desvirtúan
lo sostenido por el SII y por la irreprochable conducta anterior de los socios.
Menciona que el proceso penal ha concluido "Con anuencia del SII,sin condena en
contra de los socios de mi representada, quienes......decidieron someterse al pago
de Jos impuestos supuestamente evadidos respecto del AT 2009, los cuales son
los mismos determinados en la Liquidación Nº 1 de 27.01.2015".
g. En base a lo anterior, indica que existiría una "duplicidad de pagos" por los
mismos impuestos respecto de la reclamante, los cuales poseerían el mismo objeto
de la "Obligación Tributaria".
h. Continúa estableciendo que, el SII no puede prescindir de la contabilidad del
contribuyente a menos que esta sea declarada como no fidedigna. En parte alguna
de la Liquidación el SII establece esta circunstancia. Por lo tanto, estableciéndose
que los documentos fueron acompañados, no siendo calificados como no fidedignos
el Servicio no podría prescindir de ellos.
i. Indica también que, por el cómputo de la prescripción, la Liquidación
reclamada correspondiente al AT 2009 se encuentra prescrita. Establece que el
plazo ordinario de prescripción de la actuación fiscalizadora venció entonces el 01
de mayo de 2012.
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Timbre Electrónico
j. Luego en un apartado que se denomina “Descripción de partidas
cuestionadas" se establece que la Liquidación omite antecedentes aportados
en el SII. Además, establece que los antecedentes entregados por el contribuyente
no fueron invocados en la Liquidación como medios de prueba que sirven para
acreditar la veracidad de las operaciones.
k. Los antecedentes que no se tuvieron en consideración fueron:
i.Declaración de Gonzalo Bravo del Campo.
ii.Contrato de Prestación de Servicios y Finiquito.
l. Establece la parte reclamante que respecto de las boletas de honorarios
emitidas por la reclamante, se han cumplido todos los requisitos establecidos en la
Ley, como lo establecido en el Art.84 b) y 77 de la Ley de Impuesto a la Renta, como
son la obligación de retención del 10% y el llevar registro de las retenciones
practicadas.
m. Finalmente, establece que no procede la aplicación del Reintegro del Art.97 de
la Ley de la Renta, basado en el hecho de que los resultados tributarios del AT 2009
son válidos.
II. ARGUMENTOS RESPECTO DEL RECLAMO.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante Servicio), en su
escrito evacua traslado, en relación a los argumentos expuestos por la reclamante,
lo siguiente:
1.Que, en los argumentos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte
reclamante, esta solicita que se deje sin efecto la Liquidación Nº 1 de 27 de enero
de 2015 estableciendo que existen VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE LA
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO, LA CUAL NO ES PROCEDENTE EN ESTA
INSTANCIA POR LOS ARGUMENTOS QUE A CONTINUACION DETALLAMOS.
Se señala por parte del Servicio que, al respecto existe profusa jurisprudencia, tanto
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como de distintas Cortes de Apelaciones
de nuestro país dentro de los cuales se incluye la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, en las cuales se establece la absoluta y total improcedencia de la
solicitud de Nulidad de Derecho Público ante el Tribunal Tributario y Aduanero por
las razones que se pasan a exponer.
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Timbre Electrónico
Que en relación a la Nulidad de Derecho Público se indica que, tiene su origen en
el Art. 7 de la Constitución Política de la República (CPR), la cual dispone: "Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale".
c. Por otro lado el Art.38 inciso 2º de la CPR dispone "Cualquier persona que
sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos
o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el daño".
d. A su vez el Art.3 del Código de Procedimiento Civil dispone "Se aplicará el
procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén
sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza".
e. Finalmente el Artículo 1 de la Ley Nº 20.322 establece en forma clara y
precisa cual es la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no
estableciéndose en ninguno de sus numerales de manera específica la competencia
para conocer de las Nulidades de Derecho Público, respecto de aquellos actos
emanados del SII.
f. De la conjugación armónica de los preceptos constitucionales y legales antes
señalados no puede si no llegarse a la conclusión de que el conocimiento de una
Nulidad de Derecho Público no está en la esfera de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros como lo indica la parte Reclamante
g. Se señala que lo anterior se ve refrendado por Jurisprudencia al respecto, como
por ejemplo lo establecido por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt en
Causa RIT GR-12-00085-2013, RUC 13-9-0002024-9 en la cual refiriéndose al
tema que nos ocupa dispuso: "Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para
conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los
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Timbre Electrónico
tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia ; sin que sea posible
sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la
especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad
jurisdiccional".
h..Es dable señalar que, también en Jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol Nº 13-2013 se dispuso respecto de
la procedencia de presentar una solicitud de Nulidad de Derecho Público ante
el Tribunal Tributario y Aduanero lo siguiente: "Que, en lo relativo a la nulidad de
derecho público resuelta de oficio por el Tribunal Tributario en la motivación séptima
del fallo recurrido; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de
la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la
competencia para conocer la acciones de nulidad de derecho público
conciernen a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin
que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria, ni menos
que ésta se declarase de oficio por el Tribunal Tributario, al que atendida su
especialidad le está vedada tal actividad jurisdiccional, debiendo haberse
limitado el juzgador a conocer del reclamo del acto administrativo de las
liquidaciones tributarias sometidas a su decisión".
i.Se indica que, finalmente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en
Causa Rol Nº92-2014 pronunciándose respecto del mismo punto antes señalado
indicó que: "Que la resolución que se impugna de nulidad recae sobre una materia
que es de naturaleza tributaria, pero ello no basta para que tal conflicto
contencioso administrativo -cuyo origen se encuentra en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República- sea resuelto por los Tribunales
Tributarios v Aduaneros , sino se requiere que la propia ley entregue tal
competencia, tal como lo ordena el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales, atribución que para para la materia referida, no contempla el
artículo 1º de la Ley 20.322,tal como se resolvió en la resolución en alzada”.
Continua diciendo "Que sin perjuicio de lo expuesto, tal conflicto corresponde al
conocimiento a las Tribunales que determine la Ley, según la indica el artículo 38
de la Constitución Política de la República, por lo que no existiendo una regla espe-
cial de competencia para el asunto indicado, se debe recurrir a las reglas generales
, siendo, en consecuencia, propia de los tribunales ordinarios en lo civil, conforme
al artículo 45 del Código Orgánica de Tribunales, Nos 1 y 3 del Código de
Procedimiento Civil".
j. Se concluye que, queda de manifiesto por la clara aplicación de las normas antes
señaladas, de lo contundente de los argumentos señalados por los fallos
mencionados anteriormente, QUE El ARGUMENTO DE LA CONTRAPARTE EN
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Timbre Electrónico
LA CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO RESPECTO DE
LA LIQUIDACION RECLAMADA ES A TODAS LUCES IMPROCEDENTE, pues
para que pudiese ventilarse la Nulidad ante el Tribunal Tributario y Aduanero sería
necesario que la misma ley le otorgue dicha competencia, la cual no se aprecia en
el mencionado Art 1 de la Ley 18.322 que le entrega el ámbito de competencia a los
TTA, debiendo por lo tanto en virtud del Art.3 del Código de Procedimiento Civil
aplicar en este caso las Reglas Generales, esto es, que dicho asunto debe
ventilarse ante la Justicia Ordinaria Civil.
k. Continúa concluyendo el Servicio, y en relación a lo antes expuesto, SE
SOLICITA A ESTE TRIBUNAL DESDE YA QUE SE TENGA POR
IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE NULIDAD DE
DERECHO PÚBLICO RESPECTO DE TODOS LOS PUNTOS YA
MENCIONADOS.
Se señala por parte del Servicio que, sin perjuicio de lo anterior, responderemos al
fondo de cada uno de los argumentos del contribuyente VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A.,RUT Nº76.931.730-9.
a. RESPECTO DEL PRIMER ARGUMENTO, la parte reclamante sostiene
como primer punto que existiría falta de fundamentos en la Liquidación y que las
conclusiones de ella se basan solamente en la aseveración de la autoridad fiscal.
i. Se afirma por parte del Servicio que, lo anterior está completamente alejado
de lo que establece la misma Liquidación, pues en ella se detallan cuáles son los
antecedentes de hecho y de derecho que la autoridad fiscal tuvo en vista para
sostener el acto administrativo reclamado. Así, se puede observar de la sola lectura
de la Liquidación que se entregó por parte de la reclamante solo parcialmente los
antecedentes solicitados por el SII. De hecho se detalla cuales fueron los únicos
antecedentes que el SII tuvo a la vista para determinar ·que el servicio que a
parecía prestado por don Alfredo Riquelme Malina realmente había existido y
por lo tanto que procedía su deducción como gasto tributario. Los documentos
entregados fueron: - Fotocopia legalizada de boleta de prestación de Servicios de
Alfredo Riquelme. - Certificado de Honorarios. Copia Computacional de Declaración
Jurada 1879 (Retenciones efectuadas). - Fotocopia Legalizada de Contrato de
Prestación de Servicios entre la reclamante y Alfredo Riquelme Medina. - Fotocopia
de Finiquito legalizada y transacción civil de servicios. Además de todo lo anterior
se tuvo a la vista y se dio valor a la contabilidad entregada por la reclamante ante el
SII, como se puede a preciar de la sola lectura de la Liquidación.
ii. Del análisis de dichos antecedentes no quedó justificada la existencia de
una Prestación de Servicios por parte de Alfredo Riquelme Malina, pues
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Timbre Electrónico
considerando que el caso venía del Departamento de Delitos Tributarios era
necesario comprobar de manera más completa que el servicio se había prestado
efectivamente y que el pago del mismo se había realizada, y que por lo tanto no se
trataba de una Simulación por parte de la reclamante.
iii. Es por lo anterior, que se solicitó por parte del Servicio de Impuestos Internos
los Informes en los cuales se plasmaba el servicio supuestamente p restado,
y también se solicitó los documentos que dieren cuenta del pago efectivo realizado
por dicho servicio. Dichos documentos jamás fueron acompañados durante el
proceso de fiscalización, por lo cual el umbral de prueba exigido por el Sil para este
caso no fue cumplido.
iv.Agrega que, se contó con la Declaración Jurada del mismo Alfredo Riguelme
Medina, quien estableció que los servicios jamás habían sido prestados. Fue en
base a la multitud de antecedentes ya señalados que se llegó a la conclusión de
que el servicio nunca fue prestado y que por lo tanto correspondía a un gasto no
necesario para producir la renta, existiendo un proceso completo de análisis de toda
la documentación entregada por el contribuyente.
V. Se concluye que, la declaración de la contraparte en cuanto a que las
conclusiones en que se basa la Liquidación se basan solamente en una
"aseveración de la autoridad fiscal" es completamente falsa ·ycarente de sustento.
vi. Es dable señalar que, el Art.21 del Código Tributario impone que el "onus
probandi" o carga de la prueba es de cargo del contribuyente, en los siguientes
términos:"Corresponde al contribu vente probarcon los documentos , libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca , en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir p ara el cálculo
del impuesto".
vii.Se considera que, durante el proceso de fiscalización existió la posibilidad de que
la reclamante presentara los antecedentes solicitados, lo cual no fue cumplido a
cabalidad. Es este finalmente el fundamento de la referida Liquidación, pues
encontrándose obligada la reclamante, conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, a acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del
impuesto, no lo hizo.
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Timbre Electrónico
viii.Se señala que, de esta manera tampoco son procedentes los argumentos de
derecho que establece la parte reclamante, pues como se puede apreciar de la
simple lectura de la Liquidación se han establecido de manera pormenorizada
cuales son los hechos en los cuales se funda, cuales son los antecedentes que
se tuvieron a la vista y cuales el derecho aplicable a dichos hechos, cumpliendo
completamente con la exigencia legal que respecto de los Actos Administrativos
señala el Art.11 de la Ley Nº 19.880 sobre Procedimiento Administrativo.
IX. Es dable indicar que, la parte reclamante hace presente que la Liquidación fue
notificada de manera incompleta, pues no fue incorporada la "hoja de cálculo". Al
respecto podemos decir que de los registros de este Servicio consta que la
liquidación No 1 de 27 de enero de 2015 fue notificada por Notificación No 24-
3 de 27 de enero de 2014 por Cédula en el domicilio del contribuyente y
entregada apersona adulta de dicho domicilio , la cual fue realizada de manera
completa, incluyendo la hoja de cálculo mencionada por el contribuyente, lo
cual se demostrará en el presente proceso en la etapa que corresponda.
b. RESPECTO DEL SEGUNDO ARGUMENTO, esta se cae por las mismas
razones que el argumento anterior, pues la Liquidación fue notificada de manera
completa, existiendo en la "carátula" de la misma todas las firmas necesarias,
dando cumplimiento al Art.20 del DFL Nº 7 de 1980, al Art.6 letra B) W 7
del Código Tributario y a la Resolución Nº Ex. 4423 de fecha 04.09.81, firmando
el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas "por
orden del Director Regional" como corresponde hacerlo, por lo tanto, los
argumentos dado por la parte reclamante no proceden.
i. Todo lo antes mencionado será probado en la etapa jurisdiccional
pertinente, con los medios de prueba que la ley establece.
ii. De esta forma nunca existió la falta de certeza jurídica indicada por la
parte reclamante.
c. RESPECTO DEL TERCER ARGUMENTO, en la cual indica la
improcedencia de la prescripción extraordinaria del Art.200 inciso 2º del Código
Tributario por tratarse de "declaraciones maliciosamente falsas" la presentada
respecto del AT 2009. Señala que para la aplicación de este plazo el SII debe brindar
los fundamentos para su procedencia debiendo establecer la malicia, lo que en
concepto de la parte reclamante no se ha cumplido.
i. Se señala al respecto y para fundamentar la posición del Servicio basta con
realizar una simple lectura de la Liquidación, en la cual se encuentran todos los
elementos para poder concluir que la declaración de la reclamante es
"maliciosamente falsa".
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Timbre Electrónico
ii. Se afirma que, en primer lugar, es MUY RELEVANTE, el hecho de que
durante todo el proceso de fiscalización en el SII la reclamante fue incapaz de probar
en forma fehaciente que el Servicio que supuestamente presto Alfredo Riquelme
efectivamente se prestó. ¿Por qué ha sido tan difícil el poder acompañar un Informe
o algún otro antecedente que pruebe que existió un servicio? ¿Por qué ha sido tan
difícil el acompañar los pagos realizados? Simplemente porque el servicio no se
prestó en forma efectiva, pues de ser así los antecedentes solicitados habrían sido
acompañados sin más problemas y habrían sido el antecedente necesario para
terminar con la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
iii. Por otro parte es también muy importante la Declaración Jurada de la misma
persona que, según la reclamante, habría prestado los servicios don Alfredo
Riquelme. Esta persona declaró ante el Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio de Impuestos Internos que dicho servicio era inexistente, lo cual fue un
antecedente más para establecer la "Malicia" , pero no fue el único. Llama la
atención el interés que la parte reclamante tiene respecto de este testimonio al llegar
al extremo de establecer la supuesta incapacidad mental que este persona tuvo,
pero se preocupa en establecer que al momento de prestar el servicio si tenía
capacidad mental, pero al momento de prestar la declaración no la tenía, perdiendo
su capacidad mental y síquica en algún momento intermedio. Esto aparece a lo
menos inverosímil y muy conveniente para la parte reclamante, LO CUAL DEBERÁ
SER PROBADO A CABALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO.
iv. Se señala por parte del Servicio que, como se puede apreciar, la aplicación
del Art.200 inciso 2° del Código Tributario se hace no en base a un solo
antecedente, sino que respecto de la conjugación de todos los antecedentes tenidos
a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales ya han sido mencionados
anteriormente. Esto es el fundamento de las referida Liquidación el que consiste en
que encontrándose obligada la reclamante, conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, a acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del
impuesto, no lo hizo.
v. Se afirma que, el no acreditar la efectividad del supuesto servicio prestado, en
base al análisis de los documentos tenidos a la vista, solo permiten concluir
que el gasto se fundamenta en documentos ideológicamente falsos y en
consecuencia las declaraciones de Renta presentadas son maliciosamente falsas,
pues en ningún caso la referida circunstancia puede ser calificado como un simple
error del contribuyente.
vi. Mayor abundamiento se señala que, la parte reclamante establece como un
hecho de "significativa relevancia" la forma en la cual concluyó el proceso criminal
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Timbre Electrónico
dirigido en contra de los accionistas de la reclamante. Este proceso terminó por
Suspensión Condicional del Procedimiento.
vii. Efectivamente, este Servicio de Impuestos Internos presentó una Denuncia
en contra de los accionistas de Vigo Servicios Generales S.A., por delito del Art.97
Nº 4 inciso primero, la cual tuvo una salida alternativa.
viii. Continua señalando que, hay que aclarar que el proceso penal y el proceso
tributario-civil son independientes uno del otro, aunque ambos se basen en los
mismos hechos como lo ha sostenido la parte reclamante, por lo tanto lo que suceda
en uno de estos procesos no tiene consecuencia alguna en el otro. Luego es
importante mencionar que la suspensión Condicional del Procedimiento es un
acuerdo entre el Fiscal del Ministerio Público y el imputado por el cual se suspende
la investigación y el procedimiento por un tiempo determinado, durante el cual se
somete al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones decretadas por el juez
de garantía, de tal manera que si las cumple y no es objeto de una nueva
formalización por hechos distintos, se extingue la acción penal por los ilícitos
que motivaron la investigación, debiendo el tribunal de oficio, o a petición de parte,
dictar sobreseimiento definitivo.
i. Se indica que, como se puede observar, es de importancia considerar que
el SII en su calidad de Denunciante nada tiene que decir al respecto, por
lo que no es cierto que exista "Anuencia del SII" como lo sostiene la parte
reclamante. También se debe mencionar que la Suspensión Condicional
del Procedimiento no es igual a una "Sentencia Absolutoria", pues el único
efecto que tiene es suspender la investigación y si se cumplen con las
condiciones se dicta el sobreseimiento definitivo, por lo cual es falso lo
establecido por la reclamante en el sentido que el proceso ha
terminado "Sin Condena en contra de los socios de la reclamante", pues
aún existe la posibilidad de que sean condenados de no cumplir con las
condiciones. Por último es importante mencionar que una de las
condiciones fue el pagar una suma de dinero a beneficio Fiscal, por lo
cual en algún grado existe un reconocimiento de los hechos denunciados,
sin perjuicio de que formalmente no se exige. La parte reclamante se
equivoca al establecer que existiría una duplicidad de pago de Impuestos
producto de esta condición establecida en sede criminal de pago de una
cantidad de dinero, pues dicho pago tiene una Naturaleza Jurídica
diversa, PUES NO CORRESPONDE AL PAGO DE LA "OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA"DETERMINADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS EN LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y QUE ESTÁ SIENDO
VENTILADA ANTE US, SINO QUE SU NATURALEZA ES
SIMPLEMENTE DE UNA INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA POR SUS
ACTOS. De esta manera, siendo sumas de dinero pagadas por
conceptos totalmente distintos, es imposible sostener que pueda existir
un "doble pago" de impuestos.
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Timbre Electrónico
x. Posteriormente, la parte reclamante establece que el SIl no puede prescindir
de la contabilidad del contribuyente, a menos que sea declarada como “no
fidedigna” haciendo referencia al Art.21 del Código Tributario. Al respecto cabe
señalar que en la Liquidación reclamada en ninguna parte se pone en duda
los registros contables presentados por la reclamante, por lo cual no fueron
declarados como "no fidedignos". Sin embargo, LA LIQUIDACIÓN SE
BASA EN EL HECHO DE QUE SIN PERJUICIO DE LOS ANTECEDENTES
ACOMPAÑADOS Y q uE SE TUVIERON EN CONSIDERACIÓN EN EL
ANÁLISIS EFECTUADO POR EL Sil, SE NO LOGRÓ ACREDITAR LA
EFECTIVIDAD DEL SERVICIO PRESTADO POR DON ALFREDO
RIQUELME.PUES COMO US PODRÁ COMPRENDER TANTO LOS
REGISTROS CONTABLES , COMO LOS LIBROS AUXILIARES , BOLETAS DE
HONORARIOS , CONTRATOS DE SERVICIOS , PUEDEN SOPORTAR MUCHOS
DATOS LO QUE NO QUIERE DECIR QUE LAS OPERACIONES
REGISTRADAS EFECTIVAMENTE SE HAYAN DADO EN LA REALIDAD. ES
ESTO LO QUE NO PUDO COMPROBAR EL CONTRIBUYENTE DURANTE EL
PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y ES ESO LO ·QUE DEBE PROBAR EN ESTE
PROCESO.
xi. Se señala por otro lado, establece la parte reclamante que existen
antecedentes que no fueron ponderados por la Liquidación. En primer lugar se
refiere a la declaración Jurada de don Gonzalo Bravo del Campo, respecto de la
cual cabe señalar que no fue tomada en consideración PUES CLARAMENTE
DICHA DECLARACIÓN JURADAVA EN CONTRA DE LO QUE INDICAN LA
TOTALIDAD DE LOS ANTECEDENTES PRESENTADOS POR LA
RECLAMANTE ANTE EL SII,Y CLARAMENTE NO PUEDE TENERSE COMO UN
ANTECEDENTE VALIDO,PUES VA EN CONTRA DE SUS INTERES,AL SER EL
DUEÑO DE LA SOCIEDADQUE ESTA SIENDO FISCALIZADA. En segundo lugar,
indica que no se ponderó el contrato de Prestación de Servicios y el Finiquito, lo
cual no es efectivo según lo que afirma el Servicio, pues respecto de dichos
antecedentes hay menciones expresas en la Liquidación reclamada, sin embargo
en la misma Liquidación se deja expresamente indicado que la existencia de este
Contrato de Prestación de Servicios no es suficiente para determinar la efectividad
del servicio que aparece como prestado, por lo que se hizo necesario en el proceso
de fiscalización contar con antecedentes complementarios los cuales nunca fueron
acompañados por la reclamante.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMADO SII.
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Timbre Electrónico
Se concluye que considerando todo lo antes expuesto, según las disposiciones
legales citadas, solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, en
consecuencia, se confirme la Liquidación reclamada Nº1 de fecha 27 de enero de
2015, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
DOCUMENTACIÓN.
El Servicio de Impuestos Internos acompaño los siguientes documentos:
1. Resolución Ex SII Nº 8514 de 17 de junio de 2014, en la que consta mi calidad
de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
2. Liquidación Nº 1 de 27 de enero de 2015 emitida por el Grupo Nº 3 del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
3.Cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) del
reclamante VIGO SERVICIOS GENERALES S.A
4.- Copia Autorizada ante Notario de Contrato de Prestación de Servicios Civiles a
Honorarios celebrado entre VIGO SERVICIOS GENERALES S.A. y Alfredo
Riquelme Medina, de fecha 1 de febrero de 2008.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 2 y siguientes, con fecha 15 de mayo de dos mil quince consta escrito
de reclamo.
Dos. A fojas 63, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2015, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días en conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A fojas 65, con fecha 09 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
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Timbre Electrónico
Cuatro. A fojas 84, con fecha 10 de junio de 2015, rola resolución que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma, por acreditada la personería del Servicio
de Impuestos Internos.
Cinco. A fojas 86, con fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal considera que
existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a
prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:
1.- “Acredítese la Efectividad y pago de los Servicios prestados por don Alfredo
Riquelme Medina a la reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2.- “Acredítese el cumplimiento de los requisitos del artículo 21 inciso 3º de la
partida indicada en la Liquidación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
3ºAcredítese la malicia de la Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario
2009. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A fojas 88, con fecha 08 de julio de 2015, consta comprobante de envío de
notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal
como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.
Siete. A fojas 89, con fecha 09 de julio de 2015, rola escrita de la reclamante,
acompañando lista de testigos.
Ocho. A fojas 99, con fecha 14 de julio de 2015, rola escrita del Servicio de
Impuestos Internos, por medio del cual interpone Recurso de Reposición y
Apelación en Subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de
fecha 08 de julio de 2015, rolante a fojas 86 en autos.
Nueve. A fojas 102, de fecha 29 de julio de 2015, rola resolución la cual da traslado
a la reclamante respecto al recurso de reposición descrito anteriormente.
Diez. A fojas 104, de fecha 30 de julio de 2015, rola escrita en el cual la reclamante
en autos acompaña documentos.
Once. A fojas 165 de fecha ,30 de julio de 2015, la reclamante evacua el traslado
conferido, a propósito del Recurso de Reposición deducido por el Servicio de
Impuestos Internos, en contra de la resolución de fecha 08 de julio que recibió la
causa a Prueba.
Doce. A fojas 169 de fecha 31 de julio de 2015, rola resolución dictada por el
Tribunal, en la cual rechaza el Recurso de Reposición Interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, confirmando los puntos de prueba fijados en resolución 08 de
julio de 2015.
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Trece. A fojas 171 y siguientes, rola Audiencia Testimonial de fecha tres de agosto
de 2015.
Catorce. A fojas 176 y siguientes de fecha 04 de agosto de 2015, rola escrito en el
cual el Servicio de Impuestos Internos Observa los documentos que acompaño la
reclamante, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015.
Quince. A fojas 182 de fecha dos de diciembre de 2015, rola Certificado emitido por
el Sr. Secretario de este Tribunal en el cual consta el ingreso del cuaderno de
Compulsas remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, la cual revoca la
resolución apelada de fecha 08 de julio de 2015, eliminándose los puntos de Prueba
Nº 2 y 3.
Dieciséis. A fojas 189 y siguientes de fecha 21 de junio de 2016, rola escrito de
presentación de la reclamante, mediante, el cual Formula observaciones a la
Prueba, solicitando que se tenga presente, en definitiva.
Diecisiete. A fojas 210 y siguientes de fecha 05 de julio de 2015, consta escrito de
presentación por parte del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual expone
una serie de consideraciones, solicitando tener presente al momento de fallar.
Dieciocho. A fojas 219 con fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal cito a oír
sentencia.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2015, comparece don
Cristian Vistoso Vivallo, abogado, cédula nacional de identidad N°13.723.093-3, en
representación de SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante
indistintamente “VIGO SG S.A” o “la Sociedad”), ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº292,oficina 42,Comuna y
Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamación en contra
dentro del plazo legal y en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Decreto Ley Nº830 del Código Tributario, viene interponer reclamo Tributario en
contra de la Liquidación Nº1 de fecha 27 de enero de 2015( en adelante “la
Liquidación”),notificada por cédula con fecha 27 de enero de 2015,emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
SEGUNDO: Que a fojas 65, con fecha 09 de Junio de 2015, comparece doña Silvia
León Moreno, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
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Timbre Electrónico
estos efectos en Padre Alonso de Ovalle N°680, Octavo Piso, Comuna de Santiago,
quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario, viene en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 18
de mayo de 2015, del reclamo tributario interpuesto por Cristian Vistoso Vivallo,
abogado, cédula nacional de identidad N°13.723.093-3, en su calidad de agente
oficioso de SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante
indistintamente “VIGO SG S.A” o “la Sociedad”),que abarca los Tributos
correspondientes al Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la
Renta, como por concepto de Reintegro de Impuesto de conformidad a lo previsto
en e l artículo 97 del mismo cuerpo legal, solicitando acoger el reclamo en todas sus
partes, dejándose sin efecto la Liquidación reclamada y así mismo ,se tenga
validada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por VIGO SG S.A
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos es la Liquidación N°1, notificada
por cédula con fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
CUARTO: A fojas 182 del expediente, con fecha 02 de diciembre de 2015, consta
certificado emitido por el Sr. Secretario, dando ingreso al cuaderno de Compulsas
remitido a la Ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago, la cual revoca la
resolución apelada de fecha 08 de julio de 2015, eliminándose los Puntos de prueba
Nº 2 Y 3. Por tanto se confirma el punto de prueba Nº1, fijado mediante resolución
de fecha 08 de julio de dos mil quince. El cuál es el siguiente:
1.- “Acredítese la efectividad y pago de los servicios prestados por Don Alfredo
Riquelme Medina a la reclamante”. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
QUINTO: Que, ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los
antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este
Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
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Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un
estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta
Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en
su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la
prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas;
garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente
proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo
o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase
de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en
los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus
declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha
encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea
jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos
en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho,
entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al
reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada
carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la
etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver
respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
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Timbre Electrónico
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de
la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
SEXTO: Que en conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de la
Renta y el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante se encuentra obligado
a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base
a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad y
otros medios que la ley establezca, en cuanto son necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
SÉPTIMO: Es dable señalar que el artículo 17 establece en su inciso 1º del Código
Tributario, norma relativa a la Contabilidad Fidedigna. Recordemos que la
Contabilidad fidedigna, es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto
las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su
anotación.
OCTAVO: EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO REFERIDA
POR LA RECLAMADA.
Que, en relación a la “Nulidad de Derecho Público” alegada por la reclamante en
su escrito de presentación , este Tribunal no se realizarán mayores razonamientos
en relación a lo argumentado por las partes, puesto que, no es de nuestra
competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la
Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en
el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo
de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”
NOVENO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya
se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
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Timbre Electrónico
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente
a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad
de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad
de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y
otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo
por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu
con que fue reformada la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público
Volumen 67, Año 2005).
Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su
competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha
establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas.
Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de
competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso
o especial.
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia son compartidas por este
sentenciador en relación a lo expresado por el Servicio en su respuesta al traslado
conferido habiéndose deducido el reclamo. De modo tal, que, en relación a las
alegaciones de los reclamantes en este sentido, no existirá pronunciamiento, por
carecer este tribunal de competencia para conocer de dichas materias. Debiendo
ocurrirse ante quien corresponda en relación a estas alegaciones.
DECIMO: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias
de nuestros tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo
que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo
órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está
expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política
de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación
por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la
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Timbre Electrónico
existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que
cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación
de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas
partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar
al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo,
llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en
los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus
declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad
probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha
encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea
jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea
discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el
reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la
legalidad vigente aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas
en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario,
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de
la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
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Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso
de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son
discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos
a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar
a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio
del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los
autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en
esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
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del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma
y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo
expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación
directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad
probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no
limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no
es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos
tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de
forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas
situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión
judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva
valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
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Timbre Electrónico
al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a
una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación,
lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de
Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo
establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No
entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse
de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
DÉCIMO PRIMERO. Que sin perjuicio de lo antes señalado en relación a las
alegaciones vinculadas con la nulidad de derecho público, y a la incompetencia de
este judicatura en relación a estas materias. Se hace presente además, que en
cuanto a las peticiones de la reclamante en relación a su segunda pretensión
respecto a la Liquidación Nº 1 de fecha 27.01.2015, la cual afirma que esta no se
encuentra firmada por un funcionario competente para dictar y emitir el acto
reclamado.
Se señala por la reclamante que la facultad de emitir Liquidaciones de Impuestos
que corresponde al Director Regional, las cuales pueden ser delegadas cumpliendo
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ciertas formalidades, sin embargo, en caso de marras, se a raíz de una omisión
legal, se origina una evidente falta de certeza Jurídica respecto de la emisión del
acto administrativo.
Es dable señalar que se entiende por Liquidaciones de Impuestos, con el fin de
establecer sus requisitos que lo rigen, en atención a lo alegado en caso de marras.
LIQUIDACIONES DE IMPUESTO.
Que son las Liquidaciones de Impuestos.
Sobre el punto el Servicio ha expresado que la liquidación significa toda
determinación de impuestos que el Servicio hace al contribuyente. Comprende, en
consecuencia, también las determinaciones que se hacen sobre la base de
tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y aun
determinado periodo tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya
comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos
impuestos y a distintos anos tributarios, como, por ejemplo, Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario.
Basándose en lo señalado por el Servicio se puede decir que la liquidación es una
actuación de la Administración, cuya finalidad es la de determinar un impuesto, en
base a las declaraciones y antecedentes que presente el contribuyente, o deriva de
la facultad de esta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que
obren en su poder.
Objetivo de las Liquidaciones.
El objetivo de las liquidaciones es poner en conocimiento del contribuyente la
pretensión o intención de la Administración Tributaria, de obligarlo a aceptar o
rechazar la valorización impositiva efectuada por el Servicio.
La liquidación constituye una verdadera demanda si ha sido impugnada por el
contribuyente interponiendo la correspondiente reclamación (sin perjuicio de ser
discutible dicha calificación desde un punto de vista estrictamente procesal).
3. Requisitos formales que deben contener las liquidaciones.
Lugar y fecha en que se practica.
Numero correlativo que deberá darse en cada Unidad del Servicio.
Individualización del contribuyente.
Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla.
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Base Imponible de cada una de las partidas gravadas con tasa del impuesto
correspondiente y monto de los impuestos determinados.
Indicación de las multas que procedan y de los intereses penales, al último día del
mes en que se practica la liquidación.
Firma y timbre de o los funcionarios liquidadores.
Visto bueno del Jefe del Departamento de Fiscalización o Jefe de Unidad que
corresponda.
Este Tribunal considera necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 6 letra B
Nº7, del Código Tributario:
“Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las
de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director
Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el
cumplimiento de otras funciones u obligaciones”.
Se concluye por parte de este Tribunal que las pretensiones de la reclamante no
proceden porque, de la simple revisión de los documentos que constan en el
expediente a fojas 76, existiendo en la caratula de la Liquidación Nº 1 de fecha 27
de enero de 2015, todas las firmas necesarias, dando cumplimiento al Art.20 del
DFL Nº7 de 1980,como así también a lo dispuesto en el artículo 6 letra B Nº7, del
Código Tributario, antes descrito, y la Resolución Ex 4423 de fecha
04.09.81,firmando b el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas “Por orden del Director Regional”
Por tanto, dicho acto (en adelante “La Liquidación”), cumple con todos los requisitos
dispuestos en las normativas legales.
DECIMO SEGUNDO: Que, dado el análisis de los argumentos expuestos por las
partes, el tenor de las declaraciones, los antecedentes aportados y el tenor de la
posición interpretativa por ambos litigantes, conducen a este sentenciador en
concluir que existen elementos suficientemente sólidos, claros, contundentes y
convincentes como para sostener una posición fundada para resolver esta
contienda.
DECIMO TERCERO: Que de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto
administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su
validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados
sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la
jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido
mínimo que deben cumplir estos actos.
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En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la
Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia
definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como
la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en
el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación
constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia
indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello
que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la
validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su
fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto
deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente
interesados (...).
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar
sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada
inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es
el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la
Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. Este sentenciador
considera debidamente fundada la liquidación y por lo tanto n o existe una
afectación relacionada con su validez y vigencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las pretensiones de la reclamante, respecto
a la Improcedencia de la prescripción extraordinaria del artículo 200 inciso segundo
del Código Tributario, el cual dispone:
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Timbre Electrónico
“El Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. (inciso
primero)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para
perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan
al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción”: (inciso segundo)
Se señala que en relación a los hechos que constan en la parte expositiva de esta
sentencia, en la cual se detalla que, con fecha 31 de diciembre de 2012, la
reclamante en autos acompaño ante el Servicio de Impuestos Internos, los
siguientes documentos:
Fotocopia legalizada de boleta de prestación de servicio de Terceros Nº 000015
emitida por don Alfredo Riquelme Medina, RUT Nº11.472.459-K, certificado de
Honorarios de fecha 31.03. 2009.CoPia de declaración Jurada Internet 1879, folio
Nº7869301correspondiente al RUT Nº11.472.159-K, copia legalizada de contrato de
prestación de Servicios Civiles de fecha 01.01.2008 entre VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A y Alfredo Riquelme Medina, RUT Nº11.472.159-K.
A mayor abundamiento se señala que, a fojas 107 y siguientes constan los
documentos antes descritos, los cuales fueron acompañados por la reclamante,
mediante escrito de presentación de fecha 30 de julio de 2015.
Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, este Tribunal se
refiere al contrato de prestaciones de servicios civiles a honorarios en el cual consta
los Servicios profesionales que contrata VIGO CONSULTORES S.A,
específicamente las labores que debía desempeñar don Alfredo Riquelme Medina,
específicamente en el área venta de servicios.
Como así también a fojas 108 del expediente consta Boleta de prestación de
Servicios a terceros, Nº000015 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por VIGO
SERVICIOS GENERALES S.A por la suma de $7.970.000, firmada por don Alfredo
Riquelme Medina.
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Timbre Electrónico
Que a fojas 145 y siguientes de fecha 23 de mayo de 2013, rola Declaración Jurada
prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la cual:
“don Alfredo Riquelme Medina, R.U.T Nº11.472.159-K, declara no haber
prestado ningún servicio o asesoría a la reclamante, así también indica no
haber recibido ningún monto señalado en dicho contrato”.
Continúa señalando don Alfredo Riquelme Medina, R.U.T Nº11.472.159-K, el cual
declara:
“no tener las capacidades suficientes en ventas de servicios en materias
relacionadas al área de seguridad, manifestando que lo señalado en ese
contrato es absolutamente falso.”
Es dable señalar la pregunta Nº9 de dicha declaración Jurada presentada por don
Alfredo Riquelme Medina en el Departamentos de Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos, la cual se refiere:
Respecto de su cuenta vista en la cual se depositaron las devoluciones de
Impuestos del AT 2009 ¿Qué nos puede decir al respecto?
“Yo no tenía conocimiento deseas cuentas bancarias hasta que don Gonzalo
Bravo del Campo me invitó a su oficina de Alameda con Portugal, previó
depósito en mi cuenta RUT Banco Estado (que abrí en Puchuncaví) el valor
necesario para pagar el pasaje desde Valparaíso a Santiago, en el mes de
junio de 2009 para supuestamente regalarme un notebook. Sin embargo, me
hizo firmar bajo amenaza de que me golpearían los guardias de seguridad,
que se encontraban en el segundo piso, sino firmaba y ponía la huella dactilar
en muchos documentos que tenía listos y que nunca me permitió leer, que
probablemente son los contratos, finiquitos y otros documentos que me
presentan………”
“Debo hacer presente, que nunca he recibido el dinero de la devolución de
Impuestos que ustedes me muestra y jamás la he presentado. Lo único que
puedo decir que la tarjeta vista tenía un saldo de $7.000”.
DÉCIMO QUINTO: Que a su vez a fojas 149, consta declaración Jurada de don
Gonzalo Bravo del Campo, socio de VIGO CONSULTORES S.A Y VIGO
SERVICIOS GENERALES S.A, el cual declara:
“don Alfredo Riquelme Medina, fue contratado para realizar labores de
apertura de cartera, lobby para captar clientes, entre otras, indica que sus
labores fueron buenas en el año 1995, por lo cual decidió contratarlo en el
año 2008 nuevamente”.
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Timbre Electrónico
Que, en su declaración Jurada, específicamente en la pregunta Nº8, la cual se
refiere ¿Don Alfredo Riquelme Medina, ha presentado una denuncia en contra
de las sociedades VIGO CONSULTORES S. A, R.U. T Nº96.713.370-1 y VIGO
SERVICIOS GENERALES S. A, R.U.T. Nº76.931.730-9, por concepto de Boletas
de Honorarios. Él señala que nunca prestó las asesorías y tampoco ha
recibido el pago por los citados servicios ¿Qué nos puede decir al respecto?
En respuesta:
“don Gonzalo Bravo del Campo, señala no es correcto que el trabajo lo
realizó, fue de muy mala forma. Sin embargo, no sé porque se realiza esta
denuncia.
Manifiesta, en este sentido que don Alfredo Riquelme Medina firmó
correctamente las boletas de honorarios, además firmó el finiquito, se le
realizaron correctamente los pagos.
Continúa señalando que respecto al pago de los servicios `prestados durante
el año 2008, se efectuó un pago parcial en febrero del año 2009, el monto
aproximadamente fue de $6.000.000, no recuerdo de que sociedad egreso el
dinero. Yo le pague personalmente junto a la jefa de Recurso Humano, cuyo
nombre es doña Andrea Cruz.
El resto del dinero fue cancelado a mediados de junio de 2009, no recuerdo
el día además debo destacar que, yo le cancelé el dinero en efectivo por
solicitud de él, en notaría Gloría Acharan Toledo.
Ahora bien, el motivo de realizar el pago diferido es en febrero se había
llegado a un arreglo con don Alfredo para pagarle un monto inferior a la
totalidad del contrato puesto que sus servicios no dieron resultados. No
obstante, don Alfredo nos amenazó con judicializar el asunto si no se pagaba
el total del contrato, por lo cual la diferencia se canceló en junio vía finiquito”.
DECIMO SEXTO: Se indica que, en cuanto a la prescripción que se refiere la
reclamante en caso de marras, es dable señalar que se entiende por “declaración
maliciosamente falsa”.
Este Tribunal considera necesario dar a entender el significado de malicia, es por
ello que, según la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
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Timbre Electrónico
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas
del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala:
" Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DECIMO SÉPTIMO: Se señala por este Tribunal que de acuerdo a la prueba
testimonial de fecha 03 de agosto de 2015 ofrecida en autos por don Gonzalo
Andrés Bravo del Campo y don Alfredo Julio Riquelme Medina, ambos testigos
ofrecidos por la reclamante, en relación a sus declaraciones como ocurrieron los
hechos en la citada causa, este tribunal determina que los hechos descritos que se
llevaron a cabo tuvieron una clara malicia de parte de la reclamante.
Esta conclusión se determina, considerando los hechos contradictorios en la cual la
reclamante le encarga una labor de carácter comercial amplio, la que conlleva a ser
desarrollada con todas las capacidades psíquicas y físicas, por don Alfredo
Riquelme Medina, propias de las funciones encomendadas según el contrato
aportado por la reclamante, que rola a fojas 107 en presentación de fecha 30 de
julio de 2015.
DECIMO OCTAVO:A mayor abundamiento y fundando el criterio descrito en el
considerando anterior, en cuanto a la malicia en su actuar y las contradicciones
presentadas en caso de marras, se respalda lo antes dicho con un certificado de
Discapacidad, rolante a fojas 144 del expediente, emanado por la Comisión Médica
Preventiva del Seremi de Salud de la Región Metropolitana, en el cual don Alfredo
Riquelme Medina, es declarado portador de una deficiencia previsiblemente de
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carácter permanente que le genera discapacidad sensorial en un 60% y Psíquica o
mental en un 69%.
DÉCIMO NOVENO: Se indica que el actuar de la reclamante en cuanto a la emisión
de Boletas de Honorarios a terceros no resulta verosímil y considerando que la
reclamante no logra acreditar la efectividad de los servicios prestados por don
Alfredo Riquelme Medina en su oportunidad probatoria. A su vez este Tribunal
considera que no existe relación cierta entre las funciones que debía desarrollar don
Alfredo Riquelme Medina, el cual declara no tener capacitación suficiente en ventas
de servicios en materias relacionadas al área de seguridad.
Continúa concluyendo este Tribunal que, pese a la existencia de un contrato de
Prestación de Servicio que es acompañado por la reclamante a fojas 107 del
expediente, este no es suficiente para determinar la efectividad de los servicios de
asesorías en el área de ventas de Servicios en materias relacionadas con el área
de seguridad, ya que la reclamante no acompaña informe en que conste la asesoría
prestada por don Alfredo Riquelme Medina, a su vez la reclamante manifiesta que
la forma de pago de aquellos servicios se realizaron en efectivo, lo cual tampoco
se logra justificar en cuanto al desembolso de dicho monto, por lo antes descrito
este Tribunal concluye que dicho gasto no es efectivo, no se justifica, por lo cual no
se acredita con documentación fehaciente, lo cual radica en no ser considerados
como gasto conforme a los dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo descrito anteriormente, este Tribunal considera
necesario señalar cuales son los requisitos para que los gastos sean aceptados
tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva son los
establecidos en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta, dentro de los
cuales se pueden mencionar los siguientes:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Gastos necesarios para generar la renta.
e) Deben ser del giro de la empresa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se concluye por este Tribunal que, considerando los hechos
descritos, así también la prueba ofrecida por las partes, considerando los requisitos
descritos en el considerando precedente, y teniendo en cuenta que el honorario
bruto que fue considerado un gasto no necesario en la Liquidación Nº1 de fecha 27
de enero de 2015,el cual asciende a un monto de $7.970.000,y la obligación de la
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reclamante de respaldar sus operaciones no sólo contable, sino que a través de la
documentación que acredite la efectividad del gasto, considerando que dicho pago
resulta inverosímil en cuanto a realizarlo en efectivo y sin ningún respaldo, ni medio
de verificación que permita a este Tribunal pensar lo contrario, considerando que
dicha prestaciones de servicios no se encuentran acreditadas, por tanto dicha
Liquidación resulta procedente.
Es dable señalar que, primeramente, calificar una Declaración de Impuestos como
"maliciosamente falsa" significa que la determinación de tributo a pagar realizada
por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o no fidedigna
con la realidad de los hechos (léase su contabilidad). En efecto, la "malicia tributaria"
no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino
que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente
con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no
reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar al patrimonio del
Estado. Sin embargo, en ningún caso dicha calificación puede ser efectuada
unilateralmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que
tras su requerimiento; esto es, la citación, no se entregaron los antecedentes que
alguna vez justificaron la Declaración de Impuestos.
En reiterados fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha sostenido
que la circunstancia que un contribuyente no acredite los elementos fundantes de
su determinación tributaria, a instancia del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
no puede llevar a la conclusión para este organismo público que su conducta ha
sido maliciosa. No es en sede Administrativa (por decisión del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de Justicia la única instancia en
las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa, porque son
estos procesos la oportunidad legal para declarar conforme a Derecho la malicia del
contribuyente puesto en sus Declaraciones tributarias.
En este caso de los antecedentes fluye y se concluye que las declaraciones
han sido maliciosamente falsas, lo que permite y valida la prescripción extraordinaria
aplicada en este caso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante
este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no
hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión del considerando
precedente, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Por
tanto, actuación de fiscalización que derivó en la liquidación Nº1 resulta procedente
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considerando las disposiciones legales establecidas en la Ley de la Renta y Código
Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima
que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse,
por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 13, 18,
41 Ley 19.880, artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 60, 63, 64, 131 bis, 123,
132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L.
824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales pertinentes, circulares y oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, apreciada la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Cristián
Alejandro Vistoso Vivallo abogado, cédula nacional de identidad N°7.101.886-5, en
calidad de agente oficioso de VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
ANONIMA, RUT Nª76.931.730-9, en contra de la Liquidación Nº1 de fecha 27 de
enero de 2015, notificada por cédula con la misma fecha, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio
II.- SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE LA LIQUIDACIÓN Nº1 DE FECHA 27 DE
ENERO DE 2015
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante VIGO SERVICIOS GENERALES
SOCIEDAD ANONIMA, RUT Nª76.931.730-9, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“VIGO SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00031-2015
RUC N° 15-9-0000523-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
59 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.