Texto de la sentencia
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“COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA con DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA”
RIT: VD-15-00032-2015
RUC: 15-9-0000538-2
(LPM/eci)
Santiago, cuatro de Septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 18 de mayo de 2015, comparece don Patricio Elías Sarquis,
abogado, en representación de COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y
OMEGA SpA, RUT 76.268.044-0, con domicilio en Avenida Vitacura 2909, oficina 304,
comuna de Las Condes, (en adelante también denominado “el reclamante” o “Alfa y
Omega”, interponiendo en tiempo y forma reclamo en procedimiento especial de
Vulneración de Derechos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional
de Aduana Metropolitana, por la retención y/o la incautación de la mercancía descritas
en el Documento Único de Salida de Exportación o DUS N° 6512102, consistentes
en 5 barras de oro detalladas en el reclamo, solicitando que se dé lugar al reclamo, se
ordene dejar sin efecto la retención o incautación, se condene en costas y lo que estime el
Tribunal conforme a derecho y el mérito del proceso. En adelante, el Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional Metropolitana también será denominado “el Servicio”.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
Los Hechos.
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1. El 29 de abril de 2015, nuestra representada presentó la documentación de rigor para
exportación en una maleta de mercancía consistente de 5 barras de oro, al Servicio
Nacional de Aduanas en su Dirección Regional, en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez,
comuna de Pudahuel.
2. De la misma forma y con los mismos antecedentes, formularios, certificados,
agente de aduanas se habían realizado los días 15, 20 y 26 de abril del 2015, otras
exportaciones de barras de oro, ante la misma aduana del Aeropuerto Internacional y
en los mismos horarios (16:00 aproximadamente).
3. Sin embargo, en el aforo físico de rigor, NO se detectaron por un fiscalizador
del Servicio en comento, presuntas irregularidades en la documentación de Exportación
y de forma ilegal y arbitraria a nuestro juicio se "retuvo" la mercancía en comento, pese
a tener manuscrito "Aforo conforme" y que ello luego se cambió, según da cuenta el DUS
o Documento Único de Salida de Exportación o DUS N° 6512102, acompañado en
otrosí;
4. Empero, el DUS en comento luego fue adulterado, borrándose con líquido corrector la
leyenda "Aforo conforme" y en el mismo recuadro de Observaciones Generales se
aprecia manuscrito "MERCANCÍA RETENIDA CON C/C N°4959729-04-2015", con timbre
y firma de don Daniel Arellano Martínez, Fiscalizador de Aduanas. La aparente
adulteración del documento público en comento, a nuestro juicio, lo invalida totalmente,
por cuanto, correspondía su anulación y emisión de nuevo DUS, de ser efectivo lo
planteado. Esta falta y consecuente ineficacia del DUS así como su actuar
extralimitándose en sus facultades legales es un hecho imputable y reprochable de
Aduanas, contrario a derecho y en cuya virtud se ha producido una manifiesta
vulneración al derecho de propiedad de nuestra representada en cuanto al dominio de
las mercancías por exportar consistentes en las 5 barras de oro y en especial en relación
a los derechos de uso y goce de éstas, consagrado y garantizado en el numeral 24 del
artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.
5. La "retención" de mercancía se realizó sin mediar acto administrativo, fundamento,
razón o argumento jurídico alguno. Simplemente se "retuvo" por los funcionarios de
Aduana sin mayor explicación en su momento. A posteriori, percatándose de la ilegalidad
de su actuar, se procedió a recalificar su aprehensión de tacto bajo una modalidad de
incautación, lo que no fue consignado en el DUS sino en un acto posterior, como lo es la
cadena de custodia.
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6. Destacamos que nuestra legislación aduanera permite como prerrogativa especial del
Servicio Nacional de Aduanas, en su artículo 99, incisos 1° y 2° en relación con el artículo
25, ambos de la Ordenanza General de Aduanas contenida en el Decreto con Fuerza
de Ley de Hacienda No 213 de 1953, el poder retener la mercancía siempre que el pago
estuviere total o parcialmente insoluto por los derechos, impuestos, tasas, multas y otros
gravámenes que se adeuden por operaciones aduaneras, presupuesto que no se verifica
en la especie. No existe otra causal legal para retener la mercancía por parte de la
entidad aduanera.
7. Ex post, mediante Informe No 07 de 4 de mayo de 2015, el fiscalizador de la Aduana
Metropolitana, señor Daniel Arellano Martínez, informa a la Fiscalía Local de Pudahuel,
respecto de hechos acontecidos el miércoles 29 de abril de 2015, en cuanto, se realizó
"aforo físico de mercancías amparadas por el Documento Único de Salida de Exportación
(DUS) N° 6512102, conformado por 05 barras de oro, declaradas en el ítems N°1, como
"barra de oro", humedad 0,00%, 90,78, pure, no minero, semilabradas, clasificadas en la
Partida Arancelaria 7108.1300, con un peso de 20,80 kg cuyo exportador era
Comercializadora e Inversiones Alpha y Omega SPA; el consignatario NTR Minerals
Miami y el Despachador el Agente de Aduanas Bruno Perinetti Z.".
8. En dicho documento -ex post- manifiesta el funcionario referido que: "Con motivo de
las irregularidades detectadas, el funcionario Daniel Arellano efectuó la denuncia
DECARE No. 73588, en contra de Harold Vilches Pizarro, representante legal de
Comercializadora Alpha y Omega SPA, por contravención al artículo 169 de la Ordenanza
de Aduanas y procedió a incautar las mercancías amparadas por el DUS N°6512102,
levantando la Cadena de Custodia No 4595/29.04.2015."
9. Sin embargo, fiscalizador no señala cuál de las hipótesis delictivas se habrían
cometido. A saber, el artículo 169 señala 3 conductas ilícitas distintas las unas de las
otras, sin que se haya manifestado en ningún momento cual se habría cometido, tema no
menor si ello trajo como consecuencia la retención -luego incautación- de mercancía
avaluada en más de 450 millones de pesos.
10. A fortiori si, las presuntas infracciones administrativas relatadas en dicho libelo NO
SON CONSTITUTIVAS DE DELITO Y NO SE CORRESPONDEN CON EL ART. 169, de
haber algún reproche, es simplemente por errores administrativos que no podrían sino dar
lugar a una eventual multa, pero nunca a la retención o incautación de la mercancía.
11. En efecto, muchos días después de la verificación del acto que se impugna, Aduanas
viene en señalar que la infracción al art. 169 se debería a que el certificado de análisis de
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laboratorio que se acompaña no habría sido emitido por un laboratorio que tenga giro de
laboratorio, pese a que se le exhibió documentación del Servicio de Impuestos Internos en
que se señalaba en la sección de giro, que la actividad desarrollada era la de análisis de
metales preciosos.
También se le señaló que varios exportadores usan regularmente ese laboratorio sin que
Aduanas haya realizado observaciones algunas. Señaló además que otros exportadores
usan terceros laboratorios muchos de los cuales no tienen la palabra "laboratorio” en su
giro, sin que Aduana haya tomado medidas al respecto. Finalmente se indicó que mi
representada, en las tres semanas anteriores al acto impugnado, exportó en la misma
hora, y por el mismo lugar, con la misma documentación, especies y formalidades, un
total de tres veces sin que Aduanas haya indicado que el documento en cuestión no
satisface sus exigencias. Este hecho no puede más que mostrar la buena fe de la
empresa afectada, anulando en su inicio todo posible delito que exige dolo
(maliciosamente). Ello sin perjuicio que resulta evidente de lo señalado hasta ahora que
la falta de documentación lejos de configurar delito, menos aún falsificación, no puede
sino representar una infracción administrativa sancionada por el artículo 176 con multa y
en la cual no procede incautación.
A la fecha, no existe resolución alguna de Tribunal competente que decrete la retención
y/o la incautación en cuestión y/o que legitime de modo alguno lo obrado por la Agencia
Nacional de Aduanas, sin que se hayan cumplido los presupuestos legales para la
retención o la incautación realizada de facto ya que, ni siquiera los funcionarios de
Aduanas están contestes en la figura legal para tal efecto y menos aún en los
fundamentos del acto administrativo.
13. Aún más, con ocasión de la incautación tampoco se emitió decreto, resolución, auto,
providencia o acto administrativo alguno que decrete la retención y/o la incautación en
cuestión y/o que legitime de modo alguno lo obrado por la Agencia Nacional de Aduanas
sin que se hayan cumplido los presupuestos legales para la retención o la incautación
realizada de facto.
14. Los únicos documentos existentes son un DUS adulterado y una cadena de custodia
que presenta inconsistencia con lo que posteriormente denuncia. A saber, en tanto la
denuncia fue realizada por falsificación (artículo 169) la cadena de custodia señala
contrabando (artículo 168). Por su parte, mientras el DUS indica retención, la cadena de
custodia señala incautación.
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15. La posibilidad legal de incautación, se podría verificar si se tratase de un delito de
contrabando, o de falsificación, pero el día de la incautación NO se emitió ningún acto
administrativo de incautación que señale no solo el delito sino además los hechos
cometidos que configuran el delito. La única mención documental formal es el acta de
incautación, que -además de hacer referencia a un delito distinto al que posteriormente
fue denunciado- representa un documento y un acto posterior a la incautación, de la cual
no hay antecedente alguno que lo respalde, valide, explique o justifique.
16. Todo lo que Aduanas alega, lo realiza varios días después, amparados en análisis y
opiniones levantadas con mucha posterioridad. Incluso superior de la que la ley obliga a
los funcionarios públicos a denunciar. Todo eso ocurre después. El hecho es que con
ocasión del acto de incautación no hay fundamento, explicación, justificación y
argumentación de los antecedentes que se habrían tenido a la vista para configurar el
supuesto delito.
17. Y esta fundamentación y explicación es tanto más importante no solo por la afectación
de derechos que los actos aduaneros como el comentado conllevan, sino porque en su
fase administrativa están exentos del estándar y control judicial al que sí lo están las
policías y fiscalía cuando se pretende realizar una incautación. Dicho de otra manera,
cobra aún más relevancia e importancia el que estos actos de privación de alguno de los
elementos del derecho de dominio sean fundados. En el caso en comento, no hay
antecedente alguno, sino solo un DUS adulterado y una cadena de custodia incongruente
con la denuncia posterior, pero que representa un acto administrativo posterior a la
incautación.
Y concluye en su relato de los hechos que:
18. En el asunto de marras estamos frente a un acto administrativo que no tiene la
fundamentación, suficiencia y congruencia necesaria, al no tener una justificación para los
hechos descritos y la sanción o consecuencia aplicada en un procedimiento irregular.
El Derecho.
En sustento de su reclamo, Alfa y Omega presentó los siguientes argumentos:
19. En relación a la necesaria fundamentación del Acto Administrativo, el profesor
Eduardo Soto Kloss (SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho Administrativo. Temas
Fundamentales. 3ª Edición Actualizada, Nov. 2012, Ed. AbeledoPerrot LegalPublishing p.
430 a 432) señala como noción de ésta (con destacados y subrayados del reclamante):
"la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión. Es decir, la
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expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano
dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una
determinada necesidad pública.".
"En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que
fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se emite esa decisión, y que
sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho.".
“(…) Por ello es que la fundamentación como requisito de validez del acto
administrativo que es (puesto que incide en materia de "competencia”), no se
cumple con cualquiera fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha
de ser suficiente, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino
lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual
significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública especifica que el
legislador ha puesto a su cargo.".
"Y, en consecuencia, ha de ser "congruente", de tal modo que la decisión que se adopta
sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
"congruencia", que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad.".
"De allí es que la "fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general
del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al
debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona (artículo 19 No 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la
Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con
especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
"Y es que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una
determinada decisión/acto administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las
atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas
en su misión de "promover el bien común" y asegurar así que sean utilizadas en bien de
la comunidad y no para oscuros intereses o fines inconfesables.".
"Y el vicio en la fundamentación es precisamente la "arbitrariedad", es decir, la carencia
de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable
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sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia
es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir
la Constitución (artículo 7° incisos 1° y 2°) y de la ley (v.gr.19.880).".
20. Por otra parte, el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración,
prescribe que:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio".
En este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala
que: "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado
acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter
formal consistente en que quién lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo,
aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que
apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada,
que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca
como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.".
Esa arbitrariedad, por la carencia de la necesaria fundamentación y congruencia, vulnera,
merma y conculca los derechos fundamentales de mi representada consagrados en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.
21. Nuestra Constitución Política reconoce, asegura y garantiza a todos los habitantes de
la República:
a) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulan, consagrado en el No. 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
En la especie no hay norma de rango legal alguna que prohíba el desarrollo de la
exportación de barras de oro, en la forma realizada, y menos aún que autoricen la
retención o posterior recalificación de incautación sobre la base de los antecedentes de
hecho y fundamentos jurídicos máxime si son expresados por Aduanas ex post en su
denuncia sin apego a la realidad, fundamentación, congruencia y suficiencia necesaria
para conculcar o vulnerar un derecho fundamental.
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b) El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales sino en
virtud de una ley general o especial.
En el asunto sub lite, el Servicio Nacional de Aduanas ha vulnerado de modo flagrante el
derecho de propiedad sobre las 5 barras de oro, que corresponden a la mercancía por
exportar.
La palabra Vulneración, es la acción y efecto de vulnerar y ésta, según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, en su versión web actual
(http://lema.rae.es/drae/?val=vulnerar), viene del latín vulnerare, de vulnus, herida y tiene
como acepciones:
"1. tr. Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto.
"2. tr. Dañar, perjudicar."
"3. tr. ant. herir."
A nuestro juicio, en la especie, se han transgredido, quebrantado, dañado y/o perjudicado
los derechos establecidos en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra
Constitución Política, el primero por no haberse permitido la exportación, en tiempo y
forma, y el segundo, por haberse perturbado, amenazado y/o privado de las facultades de
uso y goce, así como la de disposición sobre las mercancías en cuestión.
22. En la especie la actividad comercial de exportación de oro, ha sido vulnerada de
modo flagrante por el Servicio Nacional de Aduanas, impidiendo su normal desarrollo o
ejercicio y sin que se cumpla presupuesto constitucional o legal para ello. Se priva a
nuestra representada de la legítima realización de una actividad comercial, de modo
arbitrario e ilegal, por mero capricho y/o sin justificación o fundamento.
23. Por otra parte, se ha vulnerado el derecho de propiedad por la misma entidad
fiscalizadora de los tributos externos, al retener o incautar, sin fundamento jurídico o
fáctico alguno, y sin siquiera tener antecedentes contestes para determinar una u otra
figura que justifique la privación de los elementos o atributos esenciales del dominio en
términos de poder usar, gozar y /o disponer de estos 5 lingotes de oro.
24. Por último, hacemos presente que, nuestra Carta Fundamental, establece el principio
de legalidad y de nulidad de derecho público, por todo acto que fuere contrario a la
Constitución, según su artículo 7:
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"Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley''.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes."
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale."
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, por la retención y/o la incautación de la mercancía descrita en el
Documento Único de Salida de Exportación o DUS N° 6512102, consistente en 5 barras
de oro detalladas en el reclamo, solicitando específicamente declarar:
1.- Ha lugar al presente reclamo, acogiéndolo en todas sus partes o las que estime
acreditadas conforme a derecho, manifestando el derecho que ha sido vulnerado al
reclamante por parte del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, Departamento Viajeros;
2.- Que, se ordena dejar o se deje sin efecto la retención o incautación realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduana Metropolitana,
Subdepartamento de viajeros, con la inmediata devolución o restitución al contribuyente
reclamante de las mercancías amparadas por el Documento Único de Salida de
Exportación o DUS N° 6512102, consistentes en 5 barras de oro;
3.- Que, se condena en costas al Servicio Nacional de Aduanas; y/o,
4.- Lo que estime conforme a derecho y al mérito del proceso.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 68 el Servicio presentó su escrito de contestación del reclamo arguyendo los
siguientes antecedentes de hecho en los términos que se indican:
Los Hechos.
1.- Esta parte viene en controvertir todos los hechos afirmados en lo principal del escrito
de reclamación, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente reconocidos en
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este escrito, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno los hechos en
que fundamenta su acción.
2.- Que el 29 de abril de 2015, el reclamante presentó documentación con la intención
de, a través de ella, lograr la exportación de 5 barras de oro, ante la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana.
3.- Que, aquél día, fue presentado ante este Servicio Documento Único de Salida N°
6512102-61 cuyo exportador es Comercial e Inversiones Alpha y Omega, el consignatario
NTR Minerals y el despachador de Aduana el Sr. Bruno Perinetti Z.
4.- En aquella DUS, se señala un solo ítem, consignándose por tal "Barra de Oro; Alfa y
Omega-F; AU-00242; 0,00% Humedad, 90,78% Pure" y, en su atributo, se expresa: "ZA,
NO MINERO; SEMILABRADAS", en cuanto al peso bruto de este ítem, se declara
"20.80" y, para la partida arancelaria, dispone la 7108.1300.
5.- Luego, el Sr. Fiscalizador de este Servicio don Daniel Arellano Martínez, actuando en
zona primaria, realiza aforo físico a la mercancía amparada por esta DUS, percatándose
que está conformada por 5 barras de oro y que en la carpeta de despacho se acompaña
documentación que da cuenta de ellas individualmente.
6.- Entre aquellos documentos, se acompañaba Declaración Jurada de don Harold
Vilches Pizarra, ante Notaría N° 27 de Santiago, de fecha 29 de abril de 2015 en la cual
declara actuar en representación de la Reclamante de autos, e indica que su
representada compró 4.022 monedas de oro $100 de las cuales 1.026 fueron fundidas en
sus instalaciones dando origen a cinco barras de oro de diferentes coladas y pesajes
que allí se indican, luego de lo cual habrían sido trasladadas a la empresa Ehrmantraut y
Cia. Ltda.
7.- El detalle de las barras de oro, según aquella declaración jurada es
Identificación de
Barra
Colada N° de Certificado de
Análisis
Ley
AU-000239 UNICA 2015-474 89,77%
AU-000240 UNICA 2015-475 89,78%
AU-000241 UNICA 2015-476 90,73%
AU-000242 UNICA 2015-477 90,78%
AU-000243 UNICA 2015-478 90,64%
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8.- Conjuntamente, el Despachador acompañó 5 "Certificados de Análisis", cuya
numeración fue indicada en el número precedente, los cuales fueron todos emitidos por
la empresa "Ehrmantraut y CIA. LTDA."
9.- El giro de la mencionada empresa es análisis de metales y minerales y refinación de
metales preciosos y no "Laboratorio", según consta en los certificados por ella
expedidos, que se acompañan en otrosí de esta presentación y también en el N° 6 del
primer otrosí del Reclamo.
10.- En dichos certificados de análisis expedidos por Ehrmantraut y CIA. LTDA, detallan
lo que a continuación se expone en tabla a objeto de facilitar su lectura:
No de
Certificado
Material
(identificació
n de la
barra)
Ley% Metal fino
contenido
Colada
Elementos
pagables y
penalizabies
Oro %
Humedad%
2015-474
AU-000239
89,77%
0,00%
Oro (g)
3.950,1g
ÚNICA
No indica
2015-475
AU-000240
89,78°/o
0,00%
Oro (g)
3.949,2g
ÚNICA
No indica
2015-476
AU-000241
90,73%
0,00%
Oro (g)
3.989,5g
ÚNICA
No indica
2015-477
AU-000242
90,78%
0,00%
Oro (g)
3.994,4g
ÚNICA
No indica
2015-478
AU-000243
90,64%
0,00%
Oro (g)
2.905, 6g
ÚNICA
No indica
12.- Tanto en la Declaración Jurada como en los "certificados de análisis" se establece
que cada barra de oro corresponde a una colada única.
13.- Adicionalmente, se incorporan a la carpeta del despacho la factura de exportación N°
68 de 29 de abril de 2015, emitida por el mismo reclamante, en que pormenorizan las 05
unidades de barras de oro para exportación cuyo detalle describen así, en lo pertinente a
esta contestación.
Gold Bar
Code3
Purity
(Pureza)4
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12
AU-000239 89,77%
AU-000240 84,33%
AU-000241 90,73%
AU-000242 90,78%
AU-000243 90,64%
14.- Como hecho, para la Barra AU-000240, tanto la declaración como el "certificado de
análisis" indican una pureza de 89,78%, sin embargo, la factura N° 68 del reclamante
dispone para la misma barra una pureza distinta, de 84,33%.
15.- Que habida consideración de los hechos constitutivos del delito de falsedad
documental detectados por el Sr. Fiscalizador, consistentes en diferentes purezas
declaradas acerca de la misma barra, la omisión de indicación de los todos los elementos
pagables y penalizables, la inclusión en un solo ítem de barras de distintas coladas y la
ausencia de informes emitidos por Laboratorios, es que él procedió a incautar las
mercancías amparadas por la DUS N° 6512102-6, levantando Cadena de Custodia N°
4595 / 29.04.2015 y efectúa denuncia DECARE N° 773588 en contra de Harold Vilches
Pizarra, representante legal de la Comercializadora Alpha y Omega SpA, por
contravención al artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas.
16.- Posteriormente, con fecha 08 de mayo de 2015, este Servicio presentó ante Fiscalía
de Pudahuel la denuncia N° 62 por delito aduanero, a la cual se le asignó el RUC N°
1500455383-4.
17.- Ulteriormente, habida cuenta del alto valor de las especies incautadas, el día 15 de
mayo de 2015, con la anuencia del Sr. Fiscal Pablo Alonso de la Fiscalía Local de
Pudahuel fueron trasladadas a dependencias de Casa de Moneda de Chile S.A., donde
actualmente se encuentra, levantándose acta al efecto, firmada por el Sr. Antonio
Quintana Ñ. de esta Dirección Regional de Aduana, el Sr. Víctor Cabello M. como
ministro de fe de Gerencia de Seguridad Integral, y la Sra. Claudia Merillan A., encargada
de tesorillo de la Casa de Moneda.
La mercancía se depositó en una caja, bajo los sellos N° 1541318 y N° 1541070.
Legalidad del Acto.
El servicio de Aduana indicó los siguientes argumentos para defender la legalidad del acto
impugnado:
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44.- Que, al contrario de lo que sostiene el Reclamante, hacemos presente que el actuar
de nuestro Servicio no ha sido ilegal de forma alguna, como hemos venido sosteniendo.
45.- En primer término, tal como se señaló en la parte II.A de este apartado hemos
actuado con obediencia a la normativa aplicable para casos de incautación, que no solo
nos faculta, sino que nos obliga a velar por la correcta aplicación de la ley, normativa que
es específica y especial para los efectos. Así, es que resultan improcedentes por falta de
pertinencia al caso concreto las alegaciones del reclamante en cuanto sostiene que la
incautación no ha sido ordenada por resolución de un Tribunal, puesto que aquello no es
un requisito para el caso de autos y nada tiene que ver con el escenario y contexto ni
material ni jurídico de este caso.
46.- Pero además, es también equivocada la pretensión del reclamante cuando dispone
que la incautación no cumple con los requisitos de la ley 19.880 en cuanto a la falta de
fundamentación y comunicación del acto que intenta evocar la contraparte.
Para aquello, debemos citar al artículo 1° de la misma ley, en cuanto dispone:
"Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que
la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
con carácter de supletoria."
Vale decir, dicha ley no es la llamada para ser aplicada al caso concreto de autos, toda
vez que existe una ley especial que establece el procedimiento de incautación aduanera,
cual es la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, desarrollada y enunciada
detalladamente en la sección II. A de esta presentación; la cual, dicho sea de paso, y
pese a los fundamentos erróneos del reclamante, no dispone como requisitos:
a) Que deba haber una resolución judicial que ordene la incautación.
b) Que deba indicarse, o menos aún, que deba precisarse con exactitud cuál es la norma
jurídica transgredida a partir de la cual se origine la incautación; exigencia inexistente que
el reclamante pretende incorporar a la ley; sin perjuicio de que, la misma es clara al
disponer que la incautación corresponderá en los casos de delito aduanero; es decir, el
mismo legislador señala cuál es la hipótesis sobre la que se procede a incautar.
c) Que este Servicio deba emitir de forma instantánea a la incautación un acto escrito que
dé cuenta de la incautación.
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47.- Sin embargo, pese a no ser requisitos que la ley señale y que, por tanto el reclamante
los pretende de forma infundada, este Servicio sí levantó en el momento, con fecha 29 de
abril de 2015 un acta de cadena de custodia, donde se señala contrabando, signada por
el reclamante bajo el nombre "Harold", luego de lo cual, con la misma fecha se ingresó el
registro N° 4595, de cadena de custodia, en que en "observaciones” se indica que se trata
del artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas.
48.- A mayor abundamiento, no resulta sostenible que el fallido exportador, ignore la
normativa aplicable para los muy particulares efectos e ignorara cuatro conductas que
más adelante se detallarán y que constituyen hechos y actos ilícitos puesto que, como él
mismo declara, no era esta la primera exportación que practicaba; debiendo aludir esta
parte, además, al artículo 8 del Código Civil.
49.- Luego, en los días próximos, este Servicio establece que se ha procedido a la
incautación, a través del informe de 04 de mayo de 2015 del Sr. Daniel Arellano Martínez;
al igual que se formula denuncia con misma fecha, en que se indica en lo relacionado a la
infracción que es por "art. 169, Declaración maliciosamente falsa del origen, peso,
cantidad o contenido de las mercancías de exportación", a la vez que se describen los
hechos y, el día 08 de mayo se emite la denuncia N° 62, por el delito aduanero ya
enunciado al Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Pudahuel.
50.- Vale decir, desde el inicio del procedimiento de incautación hasta la actualidad se ha
establecido, por la misma ley y por declaraciones del Servicio, que es el delito aduanero el
ilícito que da origen a la incautación, comunicándoselo así al reclamante en cada
oportunidad requerida. Incluso cuando la ley especial aplicable, la Ley Orgánica de
Aduanas, no incorpora como requisito que esto sea así.
51.- Incluso más, en sede penal bien se podría cambiar la calificación jurídica de los
hechos sin que aquello tuviera incidencia en la materia de autos, toda vez que,
independiente del término que encuentre el procedimiento penal, el actuar de este
Servicio no ha sido ilegal ni ha vulnerado de forma alguna los derechos del reclamante,
aún menos de forma ilegítima, ya que sólo ha velado por la correcta observancia de la
Ley, de la forma que ella misma dispone y obliga.
52.- Que, reconociendo la diferencia entre el procedimiento penal y sus efectos y el
procedimiento de vulneración de derechos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en
fallo de Rol Tributario y Aduanero N° 9-2014 ha dispuesto que:
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"SEXTO: Que cabe tener presente que en el procedimiento sobre vulneración de
derechos el Tribunal Tributario y Aduanero conoce si determinados actos u omisiones del
Servicio de Aduanas como sujeto pasivo y no del particular quien es el titular de la acción
de vulneración de derechos, transgreden normas constitucionales. En cambio, en la causa
penal, el tribunal de esa jurisdicción conoce y determina si la conducta del particular,
como denunciado o querellado y no del Servicio de Aduanas, quien es el titular de la
acción penal, se encuadra en los tipos punitivos que el ordenamiento legal
franquea."
53.- Que, el mismo fallo, indica en su considerando Noveno:
"NOVENO: Que, en consecuencia, habiendo actuado el Servicio con razonabilidad
suficiente dentro de sus atribuciones legales, no puede estimarse que haya vulnerado el
derecho de propiedad de los reclamantes.
Fallo categórico en cuanto a establecer que, si este Servicio usa las atribuciones a que
la ley lo obliga, con razonabilidad, no constituye una ilegalidad y menos aún una
vulneración de derechos.
54.- Con respecto a que el Fiscalizador habría fijado "aforo conforme” en la DUS y que
luego lo habría borrado con corrector, originando esto la nulidad del instrumento entre
otras alegaciones de la contraparte, debemos señalar la irrelevancia de aquello, toda vez
que la DUS sólo surte efectos desde que están legalizadas, y, para los efectos el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando,
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclama."
Y, en ninguna parte de la DUS que acompaña el reclamante se encuentra conforme el
apartado de "Legalización/declaración” que es donde se estampa la aprobación de este
Servicio traducida en la legalización en los términos que lo exige el artículo 92 y el
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capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras. A mayor explicación, dicho apartado se
encuentra vacío.
55.- Lo que ocurrió fue simplemente que el Fiscalizador estimó en primer momento que el
despacho no era ilegal, percatándose luego de los hechos estimados como ilícitos por
este Servicio, motivo por el cual corrigió, previo a cualquier legalización, la DUS.
Hechos Que Constituirían Delito Por Parte Del Reclamante.
56.- La incautación practicada por este Servicio, en irrestricto apego a las normas
enunciadas en el apartado precedente no nace de la arbitrariedad ni carece de sustento
alguno, sino más obedece a hechos indiciarios del delito contemplado en el artículo 169
de la Ordenanza de Aduanas cometidos por la parte reclamante que no respeta la
normativa vigente y expresa para la actividad que pretende realizar, es decir, para la
exportación de las mercancías clasificadas en la posición arancelaría 7108.1300 (entre
otras). Para la cual encontramos normas expresas, no observadas y transgredidas por el
reclamante, siendo tales:
57.- Resolución N° 1300 de 14.03.2006 del Director Nacional de Aduanas, que aprueba el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV, numeral 3.10 letra g), el cual regula la
Confección de DUS y, en lo concreto, dispone que se debe acompañar:
"g) Certificaciones de análisis o informes de calidad, cuando proceda.
Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias:
7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200 (exceptuando las soldaduras) 7108.1100,
7108.1200, 7108.1300 –correspondiente a la mercancía de autos-, 7108.2000, 7110.1100,
7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, se
deberá contar con Informes de Calidad emitidos por Laboratorios acreditados en el
Instituto Nacional de Normalización..."
Siendo esta una norma clara, específica y expresa que obliga tanto a exportador como a
este Servicio en cuanto a velar por su cumplimiento y, es del caso que el reclamante
acompañó certificados emanados de "Ehrmantraut y CIA. Ltda." cuyo giro es análisis de
metales y minerales y refinación de metales preciosos y no es un Laboratorio, mucho
menos acreditado, de forma que no cumple el exportador con este requisito esencial y
objetivo.
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58.- Adicionalmente a lo anterior, encontramos que además los certificados infringen de
forma categórica lo establecido en el numeral 2.17 del apéndice I del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras, el cual determina:
"Para el producto minero la información complementaria debe indicar las leyes de todos
los elementos pagables y penalizables que influyan en el valor de la mercancía y el
porcentaje de humedad. De no contener humedad se consignará 0% HUMEDAD. Esta
información debe ser registrada según lo dispuesto en los numerales 4.7, 4.8 y 4.9 según
corresponda y se hace extensible a las declaraciones de ingreso (DIN).
La citada disposición también es exigible a los productos de origen no minero clasificados
en las posiciones arancelarias: 7106.1000, 7106.9110, 7106.9120, 7106.9200,
7108.1100, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100, 7110.1900, 7110.2100,
7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900, 7112.3000, 7112.9100,
7112.9200, 7112.9900.
Resultando en el caso que no se señalan en los certificados ni las leyes de todos los
elementos pagables y penalizables, que sí los hay en la mercadería puesto que ninguna
de aquellas es 100% oro.
59.- A todo lo anterior se suma un tercer hecho, ya que el exportador contraviene en la
DUS presentada el inc. 2 del numeral 2.1 del apéndice del Capítulo Tercero del
Compendio de Normas Aduaneras, el cual estipula:
"Para la exportación de las mercancías clasificadas en las posiciones arancelarias:
7106.9110, 7106.9120, 7106.9200, 7108.1200, 7108.1300, 7108.2000, 7110.1100,
7110.1900, 7110.2100, 7110.2900, 7110.3100, 7110.3900, 7110.4100, 7110.4900 que se
presenten en forma de barras y pertenezcan a diferentes coladas deberán consignarse
en un ítem independiente de la destinación aduanera por colada."
Y, en el caso de autos pese a que la mercadería que se pretendía exportar consistía en 5
barras de diferentes coladas, el reclamante consignó en la DUS 6512102 sólo un (1) ítem,
en lugar de cinco, individualizándolo como "BARRA DE ORO: ALFA Y OMEGA-F AU-
00242; 0,00% HUMEDAD, 90,78% PURE". Lo que infringe con toda claridad y más allá
de toda duda una norma expresa de carácter objetivo.
60.- Aún más, a las tres vulneraciones anteriores cometidas por el propio reclamante,
debemos sumar una cuarta, consistente en la falta de congruencia entre sus
declaraciones, toda vez que, para la barra de oro identificada con el código AU-00240 se
señaló en la factura N° 68 de 29 abril de 2015 que su porcentaje de pureza corresponde a
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84,33%, en tanto que la declaración jurada de origen y el "certificado de análisis” 2015-
475 indican que, la misma barra, atiende a una pureza de 89,78%.
61.- Así, es sólo posible observar que las únicas vulneraciones a la ley que han existido
han sido cometidas por reclamante, quien ha transgredido la normativa aduanera
aplicable al efecto, lo que fue detectado por el fiscalizador quien, habida cuenta de la
magnitud y número de transgresiones, actuó con estricta observancia a la normativa
aduanera incautando la mercancía objeto del delito aduanero previsto en el artículo 169
de la Ordenanza de Aduanas.
Inexistencia De Vulneración De Los Derechos Constitucionalmente Protegidos
Alegados Por El Actor.
Finaliza el Servicio de Aduana indicando en su escrito una sección en la que se explica
porque a su juicio no existiría vulneración de derechos. En lo pertinente, el escrito señala:
62.- El reclamante enuncia, que habrían sido vulneradas o transgredidas las garantías,
desconociendo y omitiendo hacer presente ante vuestro tribunal la falta de apego a la ley
en su actuar, por una parte, y excluye referirse a las facultades de este Servicio.
63.- En concreto, señala que han sido afectados sus derechos fundamentales
consagrados en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (de
desarrollar una actividad económica lícita) y en el N° 24.
64.- En el caso de autos, la incautación que pesa sobre las mercancías arranca de una
norma legal vigente, el artículo 24 del D.F.L. N° 329/1979, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas.
65.- Siendo así, se cumple expresamente el mandato constitucional en cuanto señala, en
el inciso 2° del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, lo siguiente: "Sólo la
ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y
las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social...", tal cual ocurre en la
especie, en que la mercancía en cuestión, ha sido incautada por este Servicio en uso de
sus facultades y prerrogativas, como se ha señalado con anterioridad.
66.- En consecuencia, y como podrá apreciarse, no existe la vulneración del derecho de
propiedad que el actor alega, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, respecto de la mercancía en cuestión, toda vez que el Servicio
Nacional de Aduanas ha actuado dentro del marco legal y reglamentario vigente.
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67.- Tampoco, se ha afectado el desarrollo de una actividad económica lícita, derecho
consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, como
pretende el reclamante, ya que como se ha explicado, este Servicio, teniendo en cuenta
los hechos detectados, que pueden ser considerados como delictivos, y ya hechos
presentes a V.S., actuó de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la
Ley Orgánica de Aduanas, haciendo uso de las atribuciones que otorga la normativa legal
aduanera vigente, incautando la mercancía.
Estas hipotéticas conductas que se atribuyen a este Servicio en nada se relacionan con
la garantía constitucional supuestamente vulnerada. Por lo demás, como se ha dicho, ello
no ha acontecido en la realidad y es el fruto de afirmaciones e imputaciones, por cierto,
infundadas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, los artículos 120, 122, 169 y 178 del mismo cuerpo legal,
artículos 22 y siguientes del D.F.L. N° 329 (Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas), y demás normas legales, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS solicitó
tener por evacuado el traslado conferido en autos y, de conformidad a las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente,
rechazar el presente reclamo, por cuanto no se han vulnerado las garantías
constitucionales reclamadas, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 18 de Mayo de dos mil quince consta escrito de
reclamo.
Dos. A fojas 50, mediante resolución de fecha 20 de Mayo de 2015, complementada por
resolución de fojas 57 de fecha 27 de Mayo de 2015, se tiene por interpuesto reclamo
aduanero en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos y se confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días en conformidad al artículo 129
L de la Ordenanza de Aduanas.
Tres. A fojas 68, en el segundo otrosí, con fecha 08 de Junio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo.
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Cuatro. A fojas 129 vta., rola resolución de fecha 15 de Junio de 2015, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma, luego de rechazar la excepción de incompetencia
absoluta alegada por el Servicio en lo principal de fojas 68.
Cinco. A fojas 153, por medio de la resolución de fecha 15 de Junio de 2015, ante la
existencia de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos y resolviendo Recurso de
Reposición interpuesto por el Servicio Nacional de Aduanas a fojas 137, se recibe la
causa a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad de la vulneración arbitraria o ilegal de los derechos de
libertad empresarial y derecho de propiedad en los términos del art. 21 y 24 de la
Constitución Política de la República, causado por la retención y/o incautación de
las mercancías amparadas bajo el Documento único de Salida N° 6512102 de
fecha 09.04.15 consistentes en cinco barras de oro detalladas en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese a través de los medios legales, el cumplimiento o el incumplimiento de
la normativa legal y/o reglamentaria por parte de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana que origine una vulneración de derechos a través de la retención y/o
incautación de las mercancías amparadas bajo el Documento Único de Salida N°
6512102 de fecha 29.04.15 consistentes en cinco barras de oro detalladas en
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A fojas 155, con fecha 06 de Julio de 2015, rola resolución que, ante la presentación
de lista de testigos, fija audiencia para rendir prueba testimonial para el día 15 de Julio de
2015 a las 08:30 hrs. en las dependencias de este tribunal.
Siete. A fojas 329, se amplía el término probatorio por 10 días a contar del 30 de julio de
2015, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Ocho. A Fojas 544, con fecha 24 de Agosto de 2015, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 18 de mayo de 2015 don Francisco Elías Sarquis, abogado,
domiciliado en calle La Pastora N° 121, oficina 301, comuna de Las Condes, en
representación convencional COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA
SpA., entidad comercial del giro de su denominación, Rut 76.268.044-0, domiciliada en
Avenida Vitacura N° 2909, oficina 304, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
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interpone reclamo en procedimiento especial de Vulneración de Derechos en contra del
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduana Metropolitana, solicitando
que se deje sin efecto la retención y/o incautación de las mercancías amparadas por el
Documento Único de Salida de Exportación o DUS N° 6512102, consistentes en 5 barras
de oro, con un peso bruto documental de 20,80 Kilos, valoradas FOB en US$ 720,382.50
y que levantó la Cadena de Custodia N° 4595/29.04.2015 de fecha 29 de abril de 2015,
realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, Subdepartamento de Viajeros, lo que señala vulnera de modo flagrante los
derechos consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución
Política, ordenando la devolución o restitución de éstas al contribuyente y con expresa
condena en costas, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho explicados en lo
expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con costas, lo que funda en que no se han vulnerado las garantías constitucionales
reclamadas, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de
contestación, los que fueron desarrollados en la parte expositiva de esta sentencia y que
se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia autorizada de Escritura pública de Mandato, otorgada con fecha 15 de mayo
de 2015.
2) Fotocopia de escritura donde consta la personería de don Harold Elías Vilches
Pizarra para representar a Comercializadora Alfa y Omega SpA, de fecha 14 de
mayo de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso.
3) Fotocopia de la Denuncia No 62, con el antecedente del Informe No 07 del
04.05.2015.
4) Impresión de fotografía de DUS N° 6512102 con mención de Aforo conforme.
5) Impresión de fotografía de DUS N° 6512102 con enmienda de lo indicado en forma
precedente e indicación de "Mercancía Retenida".
6) Factura N° 017992 de Ehrmantraut y Compañía Limitada a Comercializadora e
Inversiones Alfa y Omega SpA, del 29 de abril de 2015, por análisis de oro
certificados.
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7) Impresión de datos del contribuyente indicado en numeral precedente, donde se
describe como actividad el Análisis de Metales y Minerales Refinación de Metales
Preciosos.
8) Factura de Exportación N° 068 del 29.04.2015.
9) Guía de despacho N° 26 de 29.04.2015.
10) Certificado de análisis realizado por el Laboratorio Ehrmantraut y Compañía
Limitada.
11) Declaración Jurada del contribuyente, de fecha 29 de abril de 2015, para el
proceso de exportación señalado en el cuerpo del escrito.
12) Cinco copias de Certificados de Origen correspondientes a las barras de oro
códigos AU-000239, AU-000240, AU-000241, AU-000242 y AU-000243, todos
emitidos con fecha 29 de Abril de 2015.
13) Copia autorizada de Documento Único de Salida N° 6448314, de fecha 24 de
marzo de 2015, con mención “sin observación”.
14) Copia autorizada de Factura N° 017945 de Ehrmantraut y Compañía Limitada a
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA., de fecha 19 de marzo de
2015, por análisis del oro certificado, con giro de análisis de metales preciosos.
15) Copia autorizada de Factura de Exportación N° 00064 de fecha 24 de marzo de
2015.
16) Copia autorizada de Guía de Despacho electrónica N° 13, de fecha 24 de marzo
de 2015.
17) Copia autorizada de Certificado de Análisis N° 2015-305 realizado por el
Laboratorio Ehrmantraut y Compañía Limitada.
18) Copia autorizada de Declaración Jurada del contribuyente, de fecha 23 de marzo
de 2015, para el proceso de exportación a que se refieren todos los documentos
señalados precedentemente.
19) Copia autorizada de Documento Único de Salida N° 6484405, de fecha 14 de abril
de 2015, con mención “sin observación”.
20) Copia autorizada de Factura N° 017965 de Ehrmantraut y Compañía Limitada a
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA., de fecha 09 de abril de 2015,
por análisis del oro certificado, con giro de análisis de metales preciosos.
21) Copia autorizada de Factura de Exportación N° 00064 de fecha 15 de abril de
2015.
22) Copia autorizada de Guía de Despacho electrónica N° 20, de fecha 15 de abril de
2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-09-2015.
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23) Copia autorizada de certificado de análisis N° 2015-382 realizado por el
Laboratorio Ehrmantraut y Compañía Limitada.
24) Copia autorizada de Declaración Jurada del contribuyente, de fecha 10 de abril de
2015, para el proceso de exportación a que se refieren los documentos indicados
precedentemente, entro los números 19 y 23.
25) Copia autorizada de Documento Único de Salida N° 6493670, de fecha 20 de abril
de 2015, con mención “físico OK”.
26) Copia autorizada de Factura N° 017977 de Ehrmantraut y Compañía Limitada a
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA., de fecha 20 de abril de 2015,
por análisis del oro certificado, con giro de análisis de metales preciosos.
27) Copia autorizada de Factura de Exportación N° 00066 de fecha 20 de abril de
2015.
28) Copia autorizada de Guía de Despacho Electrónica N° 22, de fecha 20 de abril de
2015.
29) Copias autorizadas de Certificados de Análisis N° 2015-412, 2015-413 y 2015-414,
realizados por el Laboratorio Ehrmantraut y Compañía Limitada.
30) Copia autorizada de Declaración Jurada del contribuyente, de fecha 20 de abril de
2015, para el proceso de exportación a que se refieren los documentos indicados
precedentemente, entro los números 25 y 29.
31) Copia autorizada de Documento Único de Salida N° 6505368-3, de fecha 24 de
abril de 2015.
32) Copia autorizada de Factura N° 017986 de Ehrmantraut y Compañía Limitada a
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA., de fecha 24 de abril de 2015,
por análisis del oro certificado y análisis de oro sencillo, con giro de análisis de
metales preciosos.
33) Copia autorizada de Factura de Exportación N° 00067 de fecha 26 de abril de
2015.
34) Copia autorizada de Guía de Despacho Electrónica N° 24, de fecha 26 de abril de
2015.
35) Copias autorizadas de Certificados de Análisis N° 2015-440, 2015-441, 2015-442,
2015-443 y 2015-444, realizados por el Laboratorio Ehrmantraut y Compañía
Limitada.
36) Copia autorizada de Declaración Jurada del contribuyente, de fecha 24 de abril de
2015, para el proceso de exportación a que se refieren los documentos indicados
precedentemente, entro los números 31 y 35.
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37) Documento titulado “Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”, impreso
de la página web del Servicio Nacional de Aduanas (www.aduana.cl), que señala
que la totalidad del comercio bilateral se encuentra libre de arancel a partir del 01
de enero de 2015.
38) Copia de Certificados del Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos
(Departament of Homeland Security), en idioma inglés, de fecha 21 de abril de
2015, por medio de la cual se efectúa la solicitud de entrada/entrega inmediata de
barras de oro, y se certifica que la información contenida en ellos es exacta, la
fianza es suficiente y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos con
timbre y firma del Departamento de Aduanas y Protección Fronteriza de
Aeropuerto Internacional de Miami, mediante el cual autoriza la entrega.
39) Dictamen N° 24893, de fecha 08 de abril de 2014, emitido por la Contraloría
General de la República.
40) Copia de 2 sentencias de la Corte Suprema, Roles 8006-2009 y 2420-2008.
41) Copia de 2 sentencias de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Roles 111-2012
y 180-2012.
42) Copia de extractos de la historia de la Ley 19.738.
43) Copia de Resolución Exenta 7258 de 26 de diciembre de 2014 de la Dirección
Nacional de Aduanas.
44) Pendrive con grabación de audio, el que fue objeto de audiencia de percepción
documental, realizada con fecha 06 de agosto de 2015, en presencia de ambas
partes.
45) Descripción de partidas arancelarias, contenida en Sección XIV, Arancel
Aduanero Chileno.
46) Copia de Oficio FN N° 060/2009, de fecha 30 de enero de 2009, que contiene
instrucción general que imparte criterios de actuación en delitos económicos.
47) Artículo denominado “Breve descripción de las infracciones Aduaneras en la
Ordenanza de Aduanas de Chile”, de Juan José Pérez-Cotapos Contreras.
48) Jurisprudencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de fecha 09 de
junio de 2011.
49) Declaración Jurada del Agente de Aduanas de Alfa y Omega, Sr. Bruno Perinetti,
Rut 3.786.875-3.
50) Documento emitido por Laboratorio Ehrmantraut y Cía Ltda.
51) Transcripción de audio presentado como prueba en autos.
CUARTO: Que la parte reclamante rindió como prueba además la testimonial de:
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a. Don Renato Patricio Cares Vega, auxiliar de la Agencia de Aduana Bruno Perinetti;
b. Don Álvaro Díaz Binimelis, empleado; y
c. Don Daniel Arellano Martínez, fiscalizador de Aduanas.
QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada
presentó como prueba documental:
1) Copia simple de la escritura pública de mandato judicial.
2) Copia de Informe N° 07 de 04 de mayo de 2015, emitido por el Sr. Daniel Arellano al
Sr. Jefe de Departamento Jurídica DRAM.
3) Copia de Formulario de Denuncia N° 773588, emitido el 04 de mayo de 2015, por el
Sr. Jefe Revisor de la Dirección Regional Aduana Metropolitana don Julio Fuentes.
4) Copia de Documento Único de Salida N° 6512102-6, de fecha 29 de abril de 2015.
5) Copia de Cadena de custodia de evidencia N° 4595 de fecha 29 de abril de 2015.
6) Copia de registro de grabado de Cadena de Custodia N° 3595, de fecha 29 de abril de
2015.
7) Copia de Factura de exportación, export invoice, N° 00068, emitida por
Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SPA, de fecha 29 de abril de 2015.
8) Declaración Jurada de don Harold Vilches Pizarro, acerca de exportación de metales
preciosos, ante Notaría N° 27 de Santiago, de fecha 29 de abril de 2015.
9) Copia de "Certificado de análisis" N° 2015-474 de la empresa Ehrmantraut y CIA.Ltda.,
de fecha 29 de abril de 2015.
10) Copia de "Certificado de análisis" N° 2015-475 de la empresa Ehrmantraut y CIA.
Ltda., de fecha 29 de abril de 2015.
11) Copia de "Certificado de análisis" N° 2015-476 de la empresa Ehrmantraut y CIA.
Ltda., de fecha 29 de abril de 2015.
12) Copia de "Certificado de análisis" N° 2015-477 de la empresa Ehrmantraut y CIA.
Ltda., de fecha 29 de abril de 2015.
13) "Certificado de análisis" N° 2015-478 de la empresa Ehrmantraut y CIA. Ltda., de
fecha 29 de abril de 2015.
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14) Copia de Denuncia N° 62 de 08 de mayo de 2015 de Servicio Nacional de Aduanas al
Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Pudahuel.
15) Copia del Acta de 15 de mayo de 2015 de entrega de la mercancía en Casa de
Moneda, signada por don Antonio Quintana, don Víctor Cabello y doña Claudia Merillan.
16) Copia de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Arica, en autos de Rol Tributario
y Aduanero N° 9-2014.
17) Copia simple de agenda de vuelos de la aerolínea Copa Airlines del día 29 de abril de
2015, obtenida del sitio web del Aeropuerto de Santiago de Chile en el hipervínculo
http://www.aeropuertosantiago.cl/informacion-de-vuelos/index.php, en el cual se
demuestra que el último vuelo de aquella aerolínea el día 29 de abril de 2015, salió del
aeropuerto a las 12:12 horas de la tarde.
18) Copia de Resolución Exenta N° 7258 de 26 de diciembre de 2014 del Director
Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, con vigencia desde el 01 de enero de 2015,
que modifica Compendio de Normas Aduaneras, para regular exportación de mercancías
clasificables en partida N° 7108.1300.
19) Correo electrónico impreso, en que se contiene comunicación del Fiscal del Ministerio
Público don Pablo Alonso, dirigido a la abogada del Departamento Jurídico doña María
José Rodríguez Rojas, en el que otorga su visto bueno para el traslado de la mercancía a
Casa de Moneda, como consecuencia de denuncia penal realizada por el Servicio a la
que se asigna por parte del Ministerio Público el Ruc N° 1500455353-4.
20) Copia simple del correo electrónico recibido el día 03 de agosto de 2015, enviado por
la abogada de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, doña Marcela Chacaltana
Araya al que se adjunta resolución judicial del Juez del Primer Jugado de Garantía de
Santiago don Marcelo Doering Carrasco, dictada en causa Ruc 1500455383-4 Rit 4186-
2015 -causa penal en la que se investiga la Denuncia N° 62 efectuada por el Servicio
Nacional de Aduanas con fecha 04 de mayo de 2015 al Ministerio Público, a raíz de la
incautación reclamada de autos- en la cual se ordena incautar judicialmente las especies
objeto de la reclamación de autos.
SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de:
a. Miguel Eugenio Araya Carreño, fiscalizador, domiciliado en Avenida Armando
Cortínez Oriente N° 1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel.
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http://www.aeropuertosantiago.cl/informacion-de-vuelos/index.php
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b. Antonio Quintana Ñanculef, administrador de personal, domiciliado en Avenida
Armando Cortínez Oriente N° 1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel.
c. María José Rodríguez Rojas, abogada, domiciliada en Avenida Armando Cortínez
Oriente N° 1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel.
SÉPTIMO: Que el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos se
encuentra regulado en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Es
así como el inciso primero del artículo 129 K dispone expresamente:
“Artículo 129 K. Si producto de una acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.”
OCTAVO: Que deriva de la norma recién citada que la vulneración de derechos en
materia aduanera es una acción cautelar, con forma de juicio, que la ley concede a los
quienes consideren que los derechos referidos en el precepto legal transcrito han sido
vulnerados por el Servicio Nacional de Aduanas, ya sea por una acción u omisión, para
que sea el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, a través de sus providencias y
sentencia definitiva, quien reestablezca el imperio del derecho, sin perjuicio de los demás
derechos que de conformidad a la ley el reclamante pueda hacer valer ante otra autoridad
o tribunal competente.
NOVENO: Que en este orden de ideas, cabe precisar que los artículos 129 K y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas otorgan a esta judicatura el poder-deber de velar por que los
derechos de los usuarios de Aduanas no sean vulnerados en forma ilegal y/o arbitraria por
parte de sus funcionarios en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras que le corresponde
al Servicio Nacional de Aduanas por mandato legal.
Que al respecto cabe precisar, que todas las actuaciones de los organismos
fiscalizadores en su calidad de Agentes del Estado, como lo es el Servicio Nacional de
Aduanas, implican de alguna u otra forma la transgresión de los derechos de los usuarios.
Es por esta razón que lo que se debe determinar en la especie, para efectos de
reestablecer el imperio del derecho, es si tal vulneración es arbitraria y/o ilegal. Dicho en
otras palabras, lo que para efectos del caso de marras importa determinar es si la
violación de los derechos alegados por la reclamante obedece o no a un ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio otorgadas por la normativa legal y reglamentaria
vigente y si el ejercicio de las mismas obedece a criterios de razonabilidad.
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DÉCIMO: Que así las cosas, para resolver si el Servicio Nacional de Aduanas vulneró
arbitraria y/o ilegalmente el derecho de desarrollar cualquier actividad económica y el
derecho de propiedad de la reclamante, consagrados en los números 21 y 24 del artículo
19 de nuestra Constitución Política de la República, al efectuar la incautación de las 5
barras de oro de autos el 29 de abril de 2015, de resulta imperioso analizar por tanto, las
facultades que la ley otorga al Servicio Nacional de Aduanas en relación al caso de
marras.
DÉCIMO PRIMERO: Que analizaremos en primer término las facultades otorgadas al
Servicio por la Ordenanza de Aduanas, cuyas normas pertinentes en el caso de marras
son:
El inciso 2 del artículo 1° dispone que al Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el
paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República.
El artículo 2 N° 1, define a la Potestad Aduanera como el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso salida de mercancías hacia y desde el territorio
nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
las actuaciones aduaneras.
En este sentido, y en cuanto al ejercicio de la potestad aduanera, el cuerpo legal en
análisis dispone que la aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada,
permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y
mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ordenanza
Aduanas.
Que zona primaria debe entenderse como el espacio de mar o tierra en el cual se
efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las
mercancías, el que, para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en el cual
han de cargarse, descargarse, recibirse o revisarse las mercancías para su introducción o
salida del territorio nacional, todo según lo dispone el N° 5 del artículo 2 de la Ordenanza
de Aduanas.
Que lo señalado en cuanto a las facultades que tiene el Servicio en zona primaria, se ve
reforzado por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ordenanza, el cual prescribe que dentro
de zona primaria los pasajeros y cargamento quedan sometidos a la potestad de la
Aduana respectiva, así como también quedan sometidas las mercaderías destinadas a
embarcarse, hasta el momento en que salgan legítimamente autorizadas.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que por su parte, es el DFL N° 329/1979 Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas la que precisa las facultades de los funcionarios de Aduanas, como
son las establecidas en las siguientes disposiciones:
El artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio permite exigir declaraciones sobre
operaciones y requerir exhibición de libros, papeles y documentos pertinentes.
El artículo 23 del cuerpo legal citado dispone, para el ejercicio de las facultades y
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, la facultad de efectuar
incautaciones en los lugares en que se encuentren o presuman que se encuentran las
mercancías a fiscalizar.
Luego el artículo 24 de la ley en comento detalla las facultades de los funcionarios de
Aduanas en Zona Primaria, señalando que ellos podrán en ejercicio de sus facultades,
entre otras:
- Adoptar las medidas que estimen convenientes para la exactitud de las
operaciones. (N° 1).
- Examinar o registrar lo que se intente introducir o extraer del territorio nacional con
infracción de la legislación aduanera. (N° 2)
- Hacer detener a presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando,
recoger los efectos del delito y requerir el auxilio de la fuerza pública. (N° 4)
DÉCIMO TERCERO: Que por otra parte, consta de la prueba rendida en autos,
particularmente de la testimonial presentada por el Servicio y los documentos ya
individualizados en los números 2, 3, y 14 del considerando quinto del presente fallo, que
el delito aduanero en el cual el Servicio Nacional de Aduanas funda la incautación de
marras es el previsto en el artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, declaración
maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías.
DÉCIMO CUARTO: Que asimismo, consta de la prueba referida, que los hechos
detectados por el Servicio como indiciarios de la comisión del delito antes señalado son:
a.- Ausencia de certificados de análisis emitidos por un Laboratorio acreditado por el INE,
infringiendo así lo dispuesto en la Resolución N° 1300 que aprueba el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo IV numeral 3.10 letra g). Cabe hacer presente que esta
infracción se encuentra acreditada por la prueba rendida por ambas partes, especialmente
los documentos que dicen relación con facturas emitidas por la empresa Ehrmantraut y
CIA. Ltda. singularizadas en el considerando tercero de esta sentencia, donde consta que
el giro comercial de ésta no es “Laboratorio”, apareciendo en los documentos señalados
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como giro de la misma el de “Análisis de Metales y Minerales Refinación de Metales
Preciosos”, hecho que además se ve reforzado por las declaraciones del testigo
presentado por la propia reclamante don Álvaro Díaz Binimelis, empleado de Ehrmantraut
y CIA. Ltda., quien señala en audiencia testimonial de fecha 15 de julio de 2015, en la
parte que rola a fojas 221 de autos, que “la labor fundamental de nuestra empresa no es
realizar análisis, es la refinación” aclarando luego que el análisis es parte del proceso de
refinación por lo que les comenzaron a llegar solicitudes sólo de análisis, y al manifestar
además el hecho de que “no sabíamos que había que estar registrado”. Es este mismo
testigo quien, al ser interrogado por la contraparte según consta a fojas 222 vta., señala
que el giro de la empresa es refinación de metales preciosos y recuperación de basuras
del taller.
b.- No se indican todas las leyes de todos los elementos pagables y penalizables que
influyen en el valor de la mercancía, lo que infringe el Capítulo III del Apéndice I numeral
2.17 del Compendio de Normas Aduaneras, en circunstancias que si existen dichos
elementos toda vez que consta de la declaración jurada emitida por Harold Vilches Pizarro
en representación de la reclamante y certificados de análisis y facturas emitidos por
Ehrmantraut y CIA. Ltda. - todos documentos acompañados por la reclamante-, que
ninguna de las 5 barras de oro incautadas es 100% Oro.
c.- Las barras siendo de distinta colada se consignaban en el mismo ítem en la DUS de
autos, lo que viola el Capítulo III del Apéndice I numeral 2.1 del Compendio de Normas
Aduaneras, que exige para este caso ítem independiente. La infracción a esta norma se
encuentra acreditada por los documentos enunciados en las motivaciones tercera y quinta
de este laudo, en especial la copia de la DUS N° 6512102 de fecha 29 de abril de 2015 ya
individualizada en el N° 5 del considerando tercero y por el testimonio del testigo de la
reclamante don Álvaro Díaz Binimelis, empleado de Ehrmantraut y CIA. Ltda.
d.- Se indica como cuarto hecho indicador de delito aduanero la falta de congruencia en
las declaraciones presentadas por la reclamante, lo que se produce respecto de la barra
Código AU-000240 al señalar la pureza de la misma, toda vez que en la factura de
exportación N° 68 individualizada en el N° 8 del considerando tercero de este fallo (Fs.37)
se señala para esta barra una pureza de 84,33%, en circunstancias que tanto en la
declaración jurada emitida por don Harold Vilches en representación de la reclamante (Fs.
49) y en el certificado de análisis emitido por Ehrmantraut y CIA. Ltda. respecto de la
barra de oro en comento (Fs. 46), se indica para ésta una pureza de 89,78%.
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DÉCIMO QUINTO: Que de esta manera, establecidas las infracciones aduaneras
cometidas por la reclamante y detectadas por el Servicio Nacional de Aduanas, de
conformidad a lo razonado en el considerando que antecede, y revisadas las normas que
establecen las facultades y prerrogativas de los funcionarios que forman parte de dicho
Servicio en la zona donde se produjo la incautación reclamada, y analizada la prueba
rendida en autos conforme a las normas de la sana crítica según lo dispone el artículo 129
L inciso segundo, esta judicatura ha llegado a la convicción de que la incautación de las 5
barras de Oro reclamada en autos no es más que el resultado del ejercicio de las
potestades que la normativa legal vigente otorga a los funcionarios del Servicio Nacional
de Aduanas en Zona Primaria ante indicios de la comisión de un delito por parte la
reclamante, ante lo cual consecuentemente formuló además denuncia ante el Ministerio
Público por delito aduanero del artículo 169 de la Ordenanza de Aduanas, sujetándose así
el Servicio en su actuar a lo establecido particularmente en las normas citadas de la
Ordenanza de Aduanas y la Ley Orgánica que lo regula, todo lo cual descarta cualquier
reproche de ilegalidad y/o arbitrariedad, ya que el ejercicio de las facultades otorgadas a
los funcionarios de la reclamada se enmarca dentro del marco legal y del rango de
razonabilidad exigible en su aplicación teniendo en consideración la suma de infracciones
detectadas y acreditadas en autos, y el tipo de mercancía sobre las cuales recaían.
Que por tanto, el Servicio Nacional de Aduana ha sujetado su actuar al marco jurídico
comprendido por las disposiciones legales y reglamentarias que los rigen en el ejercicio
de sus facultades, sin que sea posible por tanto atribuir a la reclamada un actuar ilegal o
arbitrario que implique para la sociedad reclamante la vulneración por parte de aquella de
las garantías constitucionales consagradas en los numeral 21 y 24 del artículo 19 de
nuestra Constitución Política de la República, por todo lo cual la reclamación interpuesta
por la sociedad COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA, RUT
76.268.044-0, habrá de ser rechazada. La actuación de la Aduana en este caso no parece
para este sentenciador arbitraria, puesto que atendidos los antecedentes con que se
contaba en concreto, respecto de la actuación realizada, se estima razonable, plausible
(documentación tenida a la vista, y respecto de la cual existen reparos fundados y
plausibles), resultando así la actuación del órgano fiscalizador contra el cual se reclama
alejada de todo capricho o actuar insensato. Cabe consignar a este respecto, que la
denominación de la actuación en concreto no resulta relevante, en el entendido que lo
importante es que la actuación en sí realizada por la Aduana, en el hecho, está validada
por facultades legales y por fundamentos razonables.
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DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto a la
aplicación de la Ley 19.880 al actuar del Servicio Nacional de Aduanas, se dirá que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la misma ley, ésta tiene una aplicación supletoria
a las normas especiales que regulan los procedimientos a que debe someterse dicho
Servicio, contenidos especialmente en la Ley Orgánica del Servicio y la Ordenanza de
Aduanas. Y desde este punto de vista la normativa aduanera como se ha señalado,
establece las facultades y la forma en que estas actuaciones deben ser realizadas. Dicha
normativa establece y determina el marco de actuación de este servicio público, no siendo
en este caso, por tanto, su actuar ni discriminatorio, ni menos arbitrario en concepto de
este sentenciador. Esto lleva a esta magistratura a concluir que el actuar del ente
fiscalizador no resulta vulneratorio de la libertad para desarrollar actividad económica,
puesto que se respetan las normas legales que facultan a aduanas a actuar; ni se
conculca el derecho de propiedad que le asistiría a la reclamante en relación a lo que se
pretendió exportar. Por todo lo anterior es que las circunstancias en que se produjo la
fiscalización en zona primaria resultan, en concepto de este tribunal atendidas todos los
antecedentes concomitantes a la misma, suficientes para validar la actuación legítima de
la Aduana en este caso.
Que, en cuanto a temas de fondo de índole penal y respecto de la intervención o no de
algún otro tribunal u órgano en los hechos materia de esta reclamación, no existirá
pronunciamiento por exceder la competencia entregada por ley a esta judicatura. Siendo,
en consecuencia, resorte de otros órganos jurisdiccionales su decisión en lo que toca.
Que al estimarse que no existe en la especie, la vulneración pretendida, a este tribunal no
le cabe tomar ninguna medida para restablecer el imperio del derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada obsta lo anteriormente razonado las demás probanzas
rendidas en este juicio. Razón por la cual, no se realizarán mayores análisis a su
respecto.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones de hecho precedentes, las razones
legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 17, 92, 129 k y siguientes, y
169 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, Capítulo III Apéndice I numerales 2.1 y 2.17, y Capítulo VI numeral
3.10 letra g) del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300 de 14.03.06;
artículo 19 Nro. 21 y 24 de la Constitución Política; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civi; Autoacordado sobre forma de las sentencias, y las demás normas
legales que resulten aplicables, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las
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reglas de la sana crítica, atendidas las razones jurídicas, considerando la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y/o antecedentes del
proceso.
III. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR Al reclamo interpuesto por la sociedad COMERCIALIZADORA
E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA, RUT 76.268.044-0, en procedimiento
especial de Vulneración de Derechos en contra de la incautación efectuada con
fecha 29 de abril de 2015 por el Servicio Nacional de Aduana.
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: VD-15-00032-2015
RUC: 15-9-0000538-2
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
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