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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00073-2015 · 24 de julio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00073-2015
RUC
15-9-0000800-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VIDELA ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC 15-9-0000800-4 RIT GR-15-00073-2015 Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 20.07.2015 comparece don José Hinzpeter González, abogado, cédula de identidad No. 4.829.065-5, en representación de don Julio Adrián Videla Orellana, chileno, empresario, cédula de identidad No. 10.962.915-4, ambos con domicilio en Miraflores 222, piso 7, Santiago, (en adelante “el reclamante”, “el contribuyente” e indistintamente “el Sr. Videla”), interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 119-2, de fecha 30.03.2015, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $30.470.831, que con intereses y reajustes actualizados al día 31.03.2015 ascendía a la suma total de $50.650.139 (en adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Los Hechos. Afirma que mediante escritura pública de fecha 11 de marzo de 2011 adquirió un inmueble ubicado en Av. Larraín 6.864, comuna de la Reina, Santiago. Sostiene que el precio fue de $96.000.000.- (noventa y seis millones de pesos) que se pagó mediante pagaré con vencimiento al 04 de abril de 2021, es decir, mediante crédito directo con el vendedor. Expone que el notario autorizante de la escritura pública antes referida, sin embargo, al momento de llenar el formulario 2890, estampó que el precio fue pagado al contado, lo que evidentemente es un error de hecho no imputable a su parte. Continúa diciendo que en razón del error del Notario al informar que el precio había sido pagado al contado, con fecha 30 de julio de 2014, recibió citación N° 122300528, mediante la cual el SII le solicitó justificar por escrito el origen de los fondos presumiéndole ingresos, y razón por la cual se objetó su declaración de renta AT 2012 Folio 224450842. Afirma que explicó ante el SII el error cometido en el Formulario 2890, no obstante, el reclamado no cambió su parecer y emitió la Liquidación 119-2, presumiéndole rentas por la compraventa ya referida, desestimando sus descargos y especialmente lo que la propia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 2 escritura pública de compraventa da cuenta. Comenta que presentó reposición administrativa, la cual fuera rechazada en base a que el contribuyente no aportó el pagaré con vencimiento al 04.04.2021, cuestión que considera insólita toda vez que el pagaré quedó en manos del vendedor, y que no se había acreditado el pago del impuesto de Timbres y Estampillas, y que solo había acompañado copia simple de la respectiva escritura, a la que no puede atribuirse ningún valor probatorio. El Derecho. El reclamante cita el artículo 1699 del Código Civil que define el instrumento público y la escritura pública. Además, menciona el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales y finalmente el artículo 426 del mismo código, toda vez que se refieren a la escritura pública. Señala que a su entender de los artículos 1699 - 1706 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena prueba incluso respecto de terceros y que sería el Servicio de Impuestos Internos el que tiene que desvirtuarlos por falsedad y no a los otorgantes acreditar la veracidad de sus declaraciones. Al respecto indica que el instrumento público tiene pleno valor probatorio respecto a terceros, en relación al hecho de haberse otorgado y en cuanto a la fecha, al igual que entre las partes. En cuanto al contenido, señala que hace plena fe tanto entre las partes como entre terceros del hecho de haberse efectuado las declaraciones en el contenidas. Y de ahí concluye que el instrumento público hace fe respecto de terceros, para acreditar los actos y contratos de que da cuenta pues la existencia de las declaraciones que crean el acto o contrato no se pueden discutir. En relación a la autenticidad señala que, la parte que se vale de este no tiene porqué acreditar que el instrumento que emana de competente funcionario y cumple con los requisitos exigidos por la ley es auténtico, pues este lleva en si el sello de autenticidad y es la contraparte la que tendría que acreditar la falta de autenticidad. Luego se refiere a que los instrumentos públicos se pueden impugnar al acreditar que es nulo, esto es que le falta alguno de los requisitos del artículo 1699 del Código Civil o atacando su autenticidad, esto es, que se trata de un instrumento falso, que no ha sido autorizado por el funcionario que en él se expresa, o las declaraciones no son las que las partes han efectuado. Finalmente se puede impugnar acreditando la inexactitud de las declaraciones que contiene. Esto es, los terceros pueden atacar la falsedad de las declaraciones dispositivas y enunciativas que estos contienen. Finalmente hace presente las formas de impugnar el instrumento público "En Juicio", señalando que existe una vía principal, es decir por medio del ejercicio de una acción. También es posible impugnar por vía incidental, dentro del plazo de citación, la parte en contra de quién se hace valer el instrumento, lo impugna, dando lugar al incidente correspondiente. Agregando finalmente que serán considerados como instrumentos públicos en juicio siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: las copias que obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les dio conocimiento de ellas (artículo 342 Nº3 del CPC) y las que sean objetadas y luego cotejadas y halladas conforme con sus originales (artículo 342 Nº 4 del CPC). Agregando que nada de esto ha realizado el Servicio de Impuestos Internos para restar valor a la copia simple de escritura pública aportada al proceso de fiscalización, pues esta no ha sido impugnada en forma legal, por lo que tendría pleno valor probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 3 En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación 119-2 de fecha 30 de marzo de 2015, darle tramitación y dejarla sin efecto, con expresa condena en costas. Documentación. El reclamante acompañó la siguiente documentación: 1. Copia de Liquidación Nº 119-2, de fecha 30 de marzo de 2015, 2. Copia de la Resolución Ex. N° 48720, de fecha 11 de junio de 2015. 3. Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentada ante el S.I.I. con fecha 20 de abril de 2015 mediante Formulario 3314; 4. Copia de Escritura pública de Compraventa de fecha 11 de marzo de 2011. 5. Mandato judicial B. Escrito Contestación del Reclamo Antecedentes de las Liquidaciones A fojas 45 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. El SII comenzó su defensa haciendo un recuento de las circunstancias que antecedieron la emisión de la Liquidación reclamada, relato que coincide en lo relevante con lo ya expuesto en la descripción de los hechos del reclamo. Rechazo del Reclamo. - A continuación, el SII esgrimió los siguientes razonamientos para fundar la improcedencia de los argumentos presentados por la reclamante. Primeramente, afirma que es el contribuyente quien debe probar la veracidad de sus declaraciones en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, al no haber probado en forma fehaciente y suficiente el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión, o en este caso la efectividad de la modalidad de pago a crédito, que esto ha sido sostenido en forma uniforme por nuestra jurisprudencia en los fallos Rol Nº 128-11 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol Nº 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema y la causa Rol Nº 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Señala que, para el ejercicio de las facultades de fiscalización, el organismo tributario, puede hacer uso de las presunciones contempladas en el artículo 70 de Ley sobre Impuesto a la Renta, precepto que reviste extraordinaria relevancia en la materia objeto del presente litigio. Observa que el precio de la compraventa de un bien raíz puede ser pagado mediante un pagaré, pero para efectos de acreditar que ello es efectivo, frente a terceros, es necesario acompañar algún antecedente o medio de prueba que acredite que la efectividad de la existencia de dicho pagaré. En el presente caso, el Sr. Videla Orellana no acompañó ni el documento mismo, esto, es ni el pagaré, ni copia del mismo, con sus firmas autorizadas ante Notario. Complementa diciendo que sólo se ha limitado a señalar, que no le es posible aportar dicho documento, por cuanto está en poder del Acreedor. Lo que puede ser efectivo, pero si el Acreedor es su padre, le resulta curioso que de existir efectivamente el documento, haya imposibilidad de acompañar una copia autorizada del mismo o algún antecedente que de cuenta de su real existencia. Lo anterior parece demostrar al SII que este documento no existe, pues de lo contrario habría sido acompañado en la etapa administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 4 Además, hace presente que una compraventa cuyo precio se pagará mediante un pagaré, cuya existencia no se acredita y que tiene vencimiento 11 años más adelante, es en definitiva un crédito a 11 años plazo, el cual no es acreditado, con medio de prueba alguno y respecto del cual no se pacta ningún tipo de interés, ni reajuste. Se pregunta entonces si existió realmente la intención de obligarse al pago de dicho precio, por parte del deudor. Más, si se considera que entre las partes existe una relación de parentesco tan cercana como de padre a hijo. En relación al valor probatorio de los instrumentos públicos, afirma que el SII ostenta la calidad de tercero por lo que carece de importancia el valor que estos instrumentos puedan tener entre las partes, y que así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros tribunales (Corte Suprema Rol: 33.147-1995). Establecido lo anterior, asevera que el instrumento público hace plena prueba respecto del SII, en cuanto a: a) EI hecho de haberse otorgado b) La fecha c) El hecho de haberse formulado las declaraciones que en él se consignan. Afirma que aparte de estos tres aspectos, respecto de los cuales el instrumento público hace plena fe respecto de terceros, no hay norma legal alguna en nuestra legislación, que establezca que el instrumento público hace plena prueba respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones, que en el hayan hecho los interesados. Por tanto, para llegar a determinar el grado de convicción que pueden tener las declaraciones contenidas en los instrumentos, recurre a principios generales del derecho. Continúa diciendo que la existencia de un instrumento público por sí solo no prueba la veracidad del acto jurídico que consigna, que sólo constituye la base de una presunción que debe unirse a otras presunciones, las que sumadas y con los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que exige el inciso 2° de artículo 1712 del Código Civil, pueden generar una plena prueba, lo que no ocurre en este caso. Indica que en el presente caso salta a la vista, que la declaración contenida en la escritura de compraventa del bien raíz adquirido por el reclamante, no se acompaña de otros elementos que cumplan con los requisitos expuestos. Es más, la falta del pagaré, al que se alude en la escritura, el no haberlo acompañado a ninguna de las instancias ante este Servicio, implica, que no hay elementos que permitan acreditar la efectividad de las declaraciones de las partes, en la escritura que han invocado. Concluye que, en definitiva en el presente caso, se puede acreditar la fecha de la escritura, las partes que celebran el contrato y que declaran celebraron una compraventa. Pero que no se acredita respecto de terceros, y el Servicio de Impuestos Internos es un tercero, la veracidad de las declaraciones, ni menos da fe respecto a la forma de pago del precio. No puede, el documento, hacer fe respecto de terceros, que no concurrieron a su celebración, del contenido del contrato. En este caso, de la veracidad de la existencia de una real compraventa y de la forma de pago del precio del Inmueble, sin que además se acompañen otros antecedentes que puedan constituir presunciones con los caracteres necesarios para constituir plena prueba. A mayor abundamiento, es dable señalar que incluso a los contribuyentes que llevan contabilidad completa, se les exige no solo los asientos contables, para acreditar una determinada operación o acto, sino que, es unánime la jurisprudencia, en señalar que se requieren los documentos de respaldo de dichos asientos contables. De modo similar, en el caso de marras, considera que no es suficiente la escritura de compraventa para acreditar que hay una compra y que su precio se ha pagado con un crédito o con pagaré, el Reclamante, en este caso debió acompañar otros elementos que den cuenta de la efectividad de sus dichos. Apunta a que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, de conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden acreditar el origen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 5 los fondos por todos los medios que la ley establece. Luego, el Artículo 21 del Código Tributario establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto". De forma que es el Contribuyente, el que está obligado a probar la efectividad de sus declaraciones y desvirtuar en la especie la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurre en este caso, arguye. Finalmente, concluye que la liquidación reclamada, se encuentra legalmente emitida, por lo que el reclamo debe ser desechado en todas sus partes, confirmándose en su totalidad la actuación del Servicio de Impuestos Internos. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación reclamada, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose dicha liquidación, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. Documentación El Servicio acompañó los siguientes documentos: - Citación Nº 122300528 de fecha 30.07.2014. - Liquidación N°119-2 de fecha 30.03.2015 emitida al reclamante Sr. Julio Adrián Videla Orellana. - Declaración de Renta del año Tributario 2012 del reclamante Sr. Julio Videla Orellana, Folio 224450842. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 43 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fs. 45 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo. Cuatro. A fs. 73 se recibió la causa a prueba. Cinco. A fs. 76 el SII presentó lista de testigos. Seis. A fs. 78 el reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, apelando en subsidio. Siete. A fs. 80 la reclamada acompañó Informe N° 399 de 05.08.2015. Ocho. A fs. 83 solicitó oficio y exhibición de documento. Nueve. A fs. 93 la reclamada acompañó certificado de avalúo fiscal del bien raíz en cuestión. Diez. A fs. 96 consta oficio a la Notaría respectiva. Once. A fs. 100 consta respuesta a oficio. Doce. A fs. 105 se resuelve no ha lugar al recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, concediéndose la apelación en subsidio. Trece. A fs. 109 el SII reitera y acompaña documentos. Catorce. A fs. 124 el SII solicita nuevo oficio a Notaría. Quince. A fs. 131 consta segundo oficio a la Notaría respectiva. Dieciséis. A fs. 140 consta que se realizó audiencia testimonial. Diecisiete. A fs. 148 consta segunda respuesta a oficio. Dieciocho. A fs. 153 consta que la interlocutoria de prueba apelada fuera confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 6 Diecinueve. A fs. 158 se dictó autos para fallo. IV. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría”, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 7 competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 8 interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 9 Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. Décimo. Que las principales normas aplicables que permiten resolver el presente litigio son: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 10 El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Y el artículo 21 del Código Tributario que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Undécimo. Que, cabe tener presente que la prueba rendida en autos que aparece más relevante para comprender el contexto de la inversión en el bien raíz cuestionado es la siguiente: 1. Escritura Pública de Compraventa de fecha 11 de marzo de 2011, celebrada ante la Notaría de don Raúl Perry Pefaur, a fs. 36. 2. Respuestas de Oficio de la Sra. Notario Myriam Amigo Arancibia (sucesora de la Notaría Perry), a fs. 100, 148. 3. Certificado de avalúo fiscal 2011 y 2016 del bien raíz cuya inversión se impugna, a fs. 94 y 95. Duodécimo. Que, en su cláusula tercera, la escritura de compraventa contempló lo siguiente respecto al precio: “El precio de la compraventa asciende a la suma de noventa y seis millones de pesos que se paga mediante un pagaré con vencimiento al cuatro de abril de dos mil veintiuno, que constituye expresa novación del precio y que el vendedor declara haber recibido a su total satisfacción y en consecuencia declaran pagado el precio.” De esta forma, las partes declaran que el precio se pagó a través de un pagaré, siendo este instrumento mercantil, el primer indicio al que este sentenciador necesitaría recurrir para indagar sobre el origen de los fondos con los que se adquirió el bien raíz de la comuna de La Reina. Decimotercero. Que no obstante su singular importancia, dicho pagaré no fue acompañado en autos. Que, además en su respuesta Oficio despachado por este Tribunal, la Sra. Notario Myriam Amigo (sucesora del Sr. Notario Raúl Perry, ante cuyos oficios se otorgó la escritura) expresó lo siguiente en relación al pagaré, como consta a fs. 148 vuelta: “No existen instrucciones notariales pendientes al respecto, habiendo revisado los registros respectivos de la fecha.” Y: “…Me resulta imposible dar fe de la existencia del pagaré, por que la autorización de la escritura pública se realizó ante otro escribano.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 11 Decimocuarto. Que, de este modo el único indicio de su existencia es la mención al mismo antes citada que la propia escritura de compraventa hace, y de la cual se extrae que el pagaré tendría como fecha de vencimiento el 24 de abril de 2021, es decir, diez años después a la fecha de celebración de la compraventa y entrega del bien raíz el cual se declara entregado en el mismo acto. Decimoquinto. Que, atendido que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe claramente que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Este sentenciador se encuentra compelido por dicha norma a constatar si en autos se han rendido antecedentes que permitan desvirtuar la presunción simplemente legal que pesa sobre el contribuyente. De esta forma, solo si el reclamante produce pruebas eficaces en demostrar el origen de los fondos, es que esta judicatura se encuentra autorizada legalmente para no presumir que la inversión se costeó con utilidades afectas a impuesto. Decimosexto. Que la mera mención en la propia escritura pública de la existencia de un pagaré no aparece como prueba idónea para tales fines, toda vez que no se aportaron indicios de la real existencia de dicho pagaré. En efecto, si realmente dicho pagaré existió y, aunque el reclamante afirme que no es su responsabilidad contar con dicho instrumento mercantil pues habría quedado en manos del vendedor, no resulta verosímil a este Tribunal que el contribuyente no pudiera acompañarlo en autos, habida consideración de que el vendedor es padre del comprador y reclamante en esta causa, y que además el pagaré aún no habría vencido. De este modo, por el vínculo que une a comprador y vendedor, y si existiese una voluntad real de cobrar el pagaré cuyo vencimiento aún no ocurre (Abril del 2021), de acuerdo a las máximas de la experiencia, resulta razonable pensar que el Sr. Videla hubiera podido obtener a lo menos una copia simple del pagaré con su padre. Decimoséptimo. Que, el valor de la declaración en la escritura pública de que el precio se habría pagado a través de un pagaré, no es vinculante para este Tribunal. En efecto, el artículo 1700 del Código Civil señala que: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” De este modo, y al tenor de dicho artículo, sólo entre comprador y vendedor la escritura de compraventa constituye plena prueba del hecho de que el precio fue pagado a través de un pagaré, pero no así ante el SII o ante este Tribunal. De todas formas y al margen de estas normas de valoración del instrumento público que contiene el artículo 1700 y ss. del Código Civil, cabe tener presente que en esta sede la prueba no se aprecia conforme a un sistema de prueba legal o tasada, sino que de acuerdo al criterio de sana crítica, conforme establece el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario que indica: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 12 De este modo, las alegaciones del reclamante en el sentido de que el SII no podría prescindir de la declaraciones de la escritura pública a menos que iniciara un proceso de impugnación de la escritura pública en juicio, no pueden prosperar en esta sede. Decimoctavo. Que pesa sobre el contribuyente el gravamen que establecen dos normas especiales de carácter tributario. En primer lugar, el artículo 70 de la LIR que presume que si no se acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera o Segunda Categoría según corresponda. En segundo lugar, pesa sobre el reclamante la carga de la prueba en sede tributaria, la cual corresponde inicialmente al contribuyente según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, el cual determina que corresponde al contribuyente probar con los medios probatorios correspondientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Los medios de prueba de los cuales se puede valer un contribuyente para acreditar el origen de los fondos son todos los medios de prueba que establece la ley, cuando el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 de la LIR. Decimonoveno. Que, si bien es una explicación plausible, que un bien raíz se haya adquirido con crédito, en este caso, crédito directo del vendedor como afirma el reclamante, en dicho caso es siempre necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que el contribuyente de evidencias de la existencia de dicho crédito, lo que en este caso no sucede, pues este no acompaña en autos antecedente alguno más allá de la escritura de compraventa, Vigésimo. Que, a mayor abundamiento, aún si se hubiese acompañado copia simple del pagaré, se habría requerido igualmente acreditar el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (DL 3475) indica: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. A este respecto, no consta en autos el pago de dicho tributo. Vigésimo primero. Que la forma en que el contribuyente adquirió el bien raíz en cuestión escapa a lo acostumbrado sin que haya podido explicar satisfactoriamente en esta sede las razones de tal proceder y menos aún acreditar dichas razones. En efecto: - El bien raíz fue adquirido y entregado en el año 2011, con pago al 2021, es decir, mediante crédito pagadero en un 100% a 10 años plazo. - No consta que se hayan pactado intereses ni reajustes. - Fue vendido en $96.000.000.- cuando el avalúo fiscal (a fs. 95) que suele ser bastante inferior al precio de mercado era de $86.800.096, - El vendedor es padre del comprador. Vigésimo segundo. Que además, habida consideración de que no se acreditó que el pagaré cumpliera con formalidades mínimas para ser realmente exigible y que toda la defensa de la inversión se basa en el crédito obtenido del propio vendedor, préstamo que sin embargo no se acredita satisfactoriamente. Y que además la Circular N°8 del año 2000 del SII que imparte Instrucciones Sobre Fiscalización De Inversiones, identifica los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 13 préstamos de terceros como “uno de los recursos más utilizados por los contribuyentes para cubrir déficits de caja”. Vigésimo tercero. Que, a mayor abundamiento y por las razones antes expuestas, este sentenciador encuentra importantes semejanzas entre este caso y otros que se han ventilado ante este Tribunal donde se han hecho donaciones encubiertas de bienes raíces de padres a hijos, sin realizar el correspondiente proceso de insinuación de la donación. Vigésimo cuarto. Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financió las inversión, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta. Vigésimo quinto. Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante adquirió el bien raíz ubicado en Av. Larraín 6.864, comuna de la Reina, Santiago, a que se refiere la liquidación reclamada. Vigésimo sexto. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en nada altera lo que viene decidido. Vigésimo séptimo. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. V. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACION N° 119-2, de fecha 30.03.2015, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por parecer a este Tribunal que pudo haber tenido motivo plausible para litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 14 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VIDELA ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RUC 15-9-0000800-4 RIT GR-15-00073-2015 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a557997-4007-4396-b4d9-d5695e853a11 Timbre Electrónico 2017-07-24T12:43:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.