Texto de la sentencia
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“VIDELA ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 15-9-0000800-4
RIT GR-15-00073-2015
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 20.07.2015 comparece don José Hinzpeter González, abogado,
cédula de identidad No. 4.829.065-5, en representación de don Julio Adrián Videla
Orellana, chileno, empresario, cédula de identidad No. 10.962.915-4, ambos con domicilio
en Miraflores 222, piso 7, Santiago, (en adelante “el reclamante”, “el contribuyente” e
indistintamente “el Sr. Videla”), interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación
N° 119-2, de fecha 30.03.2015, por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $30.470.831, que con intereses y
reajustes actualizados al día 31.03.2015 ascendía a la suma total de $50.650.139 (en
adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el
reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Los Hechos.
Afirma que mediante escritura pública de fecha 11 de marzo de 2011 adquirió un
inmueble ubicado en Av. Larraín 6.864, comuna de la Reina, Santiago. Sostiene que el
precio fue de $96.000.000.- (noventa y seis millones de pesos) que se pagó mediante
pagaré con vencimiento al 04 de abril de 2021, es decir, mediante crédito directo con el
vendedor.
Expone que el notario autorizante de la escritura pública antes referida, sin embargo,
al momento de llenar el formulario 2890, estampó que el precio fue pagado al contado, lo
que evidentemente es un error de hecho no imputable a su parte.
Continúa diciendo que en razón del error del Notario al informar que el precio había
sido pagado al contado, con fecha 30 de julio de 2014, recibió citación N° 122300528,
mediante la cual el SII le solicitó justificar por escrito el origen de los fondos presumiéndole
ingresos, y razón por la cual se objetó su declaración de renta AT 2012 Folio 224450842.
Afirma que explicó ante el SII el error cometido en el Formulario 2890, no obstante, el
reclamado no cambió su parecer y emitió la Liquidación 119-2, presumiéndole rentas por la
compraventa ya referida, desestimando sus descargos y especialmente lo que la propia
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escritura pública de compraventa da cuenta. Comenta que presentó reposición
administrativa, la cual fuera rechazada en base a que el contribuyente no aportó el pagaré
con vencimiento al 04.04.2021, cuestión que considera insólita toda vez que el pagaré
quedó en manos del vendedor, y que no se había acreditado el pago del impuesto de
Timbres y Estampillas, y que solo había acompañado copia simple de la respectiva
escritura, a la que no puede atribuirse ningún valor probatorio.
El Derecho.
El reclamante cita el artículo 1699 del Código Civil que define el instrumento público y
la escritura pública. Además, menciona el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales
y finalmente el artículo 426 del mismo código, toda vez que se refieren a la escritura pública.
Señala que a su entender de los artículos 1699 - 1706 del Código Civil, los instrumentos
públicos hacen plena prueba incluso respecto de terceros y que sería el Servicio de
Impuestos Internos el que tiene que desvirtuarlos por falsedad y no a los otorgantes
acreditar la veracidad de sus declaraciones.
Al respecto indica que el instrumento público tiene pleno valor probatorio respecto a
terceros, en relación al hecho de haberse otorgado y en cuanto a la fecha, al igual que entre
las partes.
En cuanto al contenido, señala que hace plena fe tanto entre las partes como entre
terceros del hecho de haberse efectuado las declaraciones en el contenidas. Y de ahí
concluye que el instrumento público hace fe respecto de terceros, para acreditar los actos
y contratos de que da cuenta pues la existencia de las declaraciones que crean el acto o
contrato no se pueden discutir. En relación a la autenticidad señala que, la parte que se
vale de este no tiene porqué acreditar que el instrumento que emana de competente
funcionario y cumple con los requisitos exigidos por la ley es auténtico, pues este lleva en
si el sello de autenticidad y es la contraparte la que tendría que acreditar la falta de
autenticidad.
Luego se refiere a que los instrumentos públicos se pueden impugnar al acreditar que
es nulo, esto es que le falta alguno de los requisitos del artículo 1699 del Código Civil o
atacando su autenticidad, esto es, que se trata de un instrumento falso, que no ha sido
autorizado por el funcionario que en él se expresa, o las declaraciones no son las que las
partes han efectuado. Finalmente se puede impugnar acreditando la inexactitud de las
declaraciones que contiene. Esto es, los terceros pueden atacar la falsedad de las
declaraciones dispositivas y enunciativas que estos contienen.
Finalmente hace presente las formas de impugnar el instrumento público "En Juicio",
señalando que existe una vía principal, es decir por medio del ejercicio de una acción.
También es posible impugnar por vía incidental, dentro del plazo de citación, la parte en
contra de quién se hace valer el instrumento, lo impugna, dando lugar al incidente
correspondiente. Agregando finalmente que serán considerados como instrumentos
públicos en juicio siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones
legales que dan este carácter: las copias que obtenidas sin estos requisitos, no sean
objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel
en que se les dio conocimiento de ellas (artículo 342 Nº3 del CPC) y las que sean objetadas
y luego cotejadas y halladas conforme con sus originales (artículo 342 Nº 4 del CPC).
Agregando que nada de esto ha realizado el Servicio de Impuestos Internos para restar
valor a la copia simple de escritura pública aportada al proceso de fiscalización, pues esta
no ha sido impugnada en forma legal, por lo que tendría pleno valor probatorio.
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En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación 119-2 de fecha 30 de marzo de 2015, darle tramitación
y dejarla sin efecto, con expresa condena en costas.
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia de Liquidación Nº 119-2, de fecha 30 de marzo de 2015,
2. Copia de la Resolución Ex. N° 48720, de fecha 11 de junio de 2015.
3. Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentada ante el
S.I.I. con fecha 20 de abril de 2015 mediante Formulario 3314;
4. Copia de Escritura pública de Compraventa de fecha 11 de marzo de 2011.
5. Mandato judicial
B. Escrito Contestación del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fojas 45 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. El SII comenzó su defensa
haciendo un recuento de las circunstancias que antecedieron la emisión de la Liquidación
reclamada, relato que coincide en lo relevante con lo ya expuesto en la descripción de los
hechos del reclamo.
Rechazo del Reclamo. -
A continuación, el SII esgrimió los siguientes razonamientos para fundar la
improcedencia de los argumentos presentados por la reclamante.
Primeramente, afirma que es el contribuyente quien debe probar la veracidad de sus
declaraciones en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, al no haber probado en
forma fehaciente y suficiente el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión, o
en este caso la efectividad de la modalidad de pago a crédito, que esto ha sido sostenido
en forma uniforme por nuestra jurisprudencia en los fallos Rol Nº 128-11 de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol Nº 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema
y la causa Rol Nº 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
Señala que, para el ejercicio de las facultades de fiscalización, el organismo tributario,
puede hacer uso de las presunciones contempladas en el artículo 70 de Ley sobre Impuesto
a la Renta, precepto que reviste extraordinaria relevancia en la materia objeto del presente
litigio.
Observa que el precio de la compraventa de un bien raíz puede ser pagado mediante
un pagaré, pero para efectos de acreditar que ello es efectivo, frente a terceros, es
necesario acompañar algún antecedente o medio de prueba que acredite que la efectividad
de la existencia de dicho pagaré. En el presente caso, el Sr. Videla Orellana no acompañó
ni el documento mismo, esto, es ni el pagaré, ni copia del mismo, con sus firmas autorizadas
ante Notario. Complementa diciendo que sólo se ha limitado a señalar, que no le es posible
aportar dicho documento, por cuanto está en poder del Acreedor. Lo que puede ser efectivo,
pero si el Acreedor es su padre, le resulta curioso que de existir efectivamente el
documento, haya imposibilidad de acompañar una copia autorizada del mismo o algún
antecedente que de cuenta de su real existencia. Lo anterior parece demostrar al SII que
este documento no existe, pues de lo contrario habría sido acompañado en la etapa
administrativa.
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Además, hace presente que una compraventa cuyo precio se pagará mediante un
pagaré, cuya existencia no se acredita y que tiene vencimiento 11 años más adelante, es
en definitiva un crédito a 11 años plazo, el cual no es acreditado, con medio de prueba
alguno y respecto del cual no se pacta ningún tipo de interés, ni reajuste. Se pregunta
entonces si existió realmente la intención de obligarse al pago de dicho precio, por parte
del deudor. Más, si se considera que entre las partes existe una relación de parentesco tan
cercana como de padre a hijo.
En relación al valor probatorio de los instrumentos públicos, afirma que el SII ostenta
la calidad de tercero por lo que carece de importancia el valor que estos instrumentos
puedan tener entre las partes, y que así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros
tribunales (Corte Suprema Rol: 33.147-1995).
Establecido lo anterior, asevera que el instrumento público hace plena prueba respecto
del SII, en cuanto a: a) EI hecho de haberse otorgado b) La fecha c) El hecho de haberse
formulado las declaraciones que en él se consignan.
Afirma que aparte de estos tres aspectos, respecto de los cuales el instrumento público
hace plena fe respecto de terceros, no hay norma legal alguna en nuestra legislación, que
establezca que el instrumento público hace plena prueba respecto de terceros, en cuanto a
la verdad de las declaraciones, que en el hayan hecho los interesados.
Por tanto, para llegar a determinar el grado de convicción que pueden tener las
declaraciones contenidas en los instrumentos, recurre a principios generales del derecho.
Continúa diciendo que la existencia de un instrumento público por sí solo no prueba la
veracidad del acto jurídico que consigna, que sólo constituye la base de una presunción
que debe unirse a otras presunciones, las que sumadas y con los caracteres de gravedad,
precisión y concordancia que exige el inciso 2° de artículo 1712 del Código Civil, pueden
generar una plena prueba, lo que no ocurre en este caso.
Indica que en el presente caso salta a la vista, que la declaración contenida en la
escritura de compraventa del bien raíz adquirido por el reclamante, no se acompaña de
otros elementos que cumplan con los requisitos expuestos. Es más, la falta del pagaré, al
que se alude en la escritura, el no haberlo acompañado a ninguna de las instancias ante
este Servicio, implica, que no hay elementos que permitan acreditar la efectividad de las
declaraciones de las partes, en la escritura que han invocado.
Concluye que, en definitiva en el presente caso, se puede acreditar la fecha de la
escritura, las partes que celebran el contrato y que declaran celebraron una compraventa.
Pero que no se acredita respecto de terceros, y el Servicio de Impuestos Internos es un
tercero, la veracidad de las declaraciones, ni menos da fe respecto a la forma de pago del
precio. No puede, el documento, hacer fe respecto de terceros, que no concurrieron a su
celebración, del contenido del contrato. En este caso, de la veracidad de la existencia de
una real compraventa y de la forma de pago del precio del Inmueble, sin que además se
acompañen otros antecedentes que puedan constituir presunciones con los caracteres
necesarios para constituir plena prueba. A mayor abundamiento, es dable señalar que
incluso a los contribuyentes que llevan contabilidad completa, se les exige no solo los
asientos contables, para acreditar una determinada operación o acto, sino que, es unánime
la jurisprudencia, en señalar que se requieren los documentos de respaldo de dichos
asientos contables. De modo similar, en el caso de marras, considera que no es suficiente
la escritura de compraventa para acreditar que hay una compra y que su precio se ha
pagado con un crédito o con pagaré, el Reclamante, en este caso debió acompañar otros
elementos que den cuenta de la efectividad de sus dichos.
Apunta a que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, de
conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden acreditar el origen de
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los fondos por todos los medios que la ley establece. Luego, el Artículo 21 del Código
Tributario establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto". De forma que es el
Contribuyente, el que está obligado a probar la efectividad de sus declaraciones y desvirtuar
en la especie la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurre en este caso, arguye.
Finalmente, concluye que la liquidación reclamada, se encuentra legalmente emitida,
por lo que el reclamo debe ser desechado en todas sus partes, confirmándose en su
totalidad la actuación del Servicio de Impuestos Internos.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación reclamada, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmándose dicha liquidación, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
- Citación Nº 122300528 de fecha 30.07.2014.
- Liquidación N°119-2 de fecha 30.03.2015 emitida al reclamante Sr. Julio Adrián
Videla Orellana.
- Declaración de Renta del año Tributario 2012 del reclamante Sr. Julio Videla
Orellana, Folio 224450842.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 43 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 45 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cuatro. A fs. 73 se recibió la causa a prueba.
Cinco. A fs. 76 el SII presentó lista de testigos.
Seis. A fs. 78 el reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la
interlocutoria de prueba, apelando en subsidio.
Siete. A fs. 80 la reclamada acompañó Informe N° 399 de 05.08.2015.
Ocho. A fs. 83 solicitó oficio y exhibición de documento.
Nueve. A fs. 93 la reclamada acompañó certificado de avalúo fiscal del bien raíz en
cuestión.
Diez. A fs. 96 consta oficio a la Notaría respectiva.
Once. A fs. 100 consta respuesta a oficio.
Doce. A fs. 105 se resuelve no ha lugar al recurso de reposición en contra de la
interlocutoria de prueba, concediéndose la apelación en subsidio.
Trece. A fs. 109 el SII reitera y acompaña documentos.
Catorce. A fs. 124 el SII solicita nuevo oficio a Notaría.
Quince. A fs. 131 consta segundo oficio a la Notaría respectiva.
Dieciséis. A fs. 140 consta que se realizó audiencia testimonial.
Diecisiete. A fs. 148 consta segunda respuesta a oficio.
Dieciocho. A fs. 153 consta que la interlocutoria de prueba apelada fuera
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
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Diecinueve. A fs. 158 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho
y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría”, se ha resuelto en
múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
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competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están
fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
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interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido
de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace
muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia
ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
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Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
Décimo. Que las principales normas aplicables que permiten resolver el presente
litigio son:
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El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Y el artículo 21 del Código Tributario que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Undécimo. Que, cabe tener presente que la prueba rendida en autos que
aparece más relevante para comprender el contexto de la inversión en el bien raíz
cuestionado es la siguiente:
1. Escritura Pública de Compraventa de fecha 11 de marzo de 2011, celebrada ante la
Notaría de don Raúl Perry Pefaur, a fs. 36.
2. Respuestas de Oficio de la Sra. Notario Myriam Amigo Arancibia (sucesora de la
Notaría Perry), a fs. 100, 148.
3. Certificado de avalúo fiscal 2011 y 2016 del bien raíz cuya inversión se impugna, a
fs. 94 y 95.
Duodécimo. Que, en su cláusula tercera, la escritura de compraventa contempló
lo siguiente respecto al precio:
“El precio de la compraventa asciende a la suma de noventa y seis millones de pesos
que se paga mediante un pagaré con vencimiento al cuatro de abril de dos mil veintiuno,
que constituye expresa novación del precio y que el vendedor declara haber recibido a su
total satisfacción y en consecuencia declaran pagado el precio.”
De esta forma, las partes declaran que el precio se pagó a través de un pagaré, siendo
este instrumento mercantil, el primer indicio al que este sentenciador necesitaría recurrir
para indagar sobre el origen de los fondos con los que se adquirió el bien raíz de la comuna
de La Reina.
Decimotercero. Que no obstante su singular importancia, dicho pagaré no fue
acompañado en autos. Que, además en su respuesta Oficio despachado por este Tribunal,
la Sra. Notario Myriam Amigo (sucesora del Sr. Notario Raúl Perry, ante cuyos oficios se
otorgó la escritura) expresó lo siguiente en relación al pagaré, como consta a fs. 148 vuelta:
“No existen instrucciones notariales pendientes al respecto, habiendo revisado los
registros respectivos de la fecha.”
Y:
“…Me resulta imposible dar fe de la existencia del pagaré, por que la autorización de
la escritura pública se realizó ante otro escribano.”
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Decimocuarto. Que, de este modo el único indicio de su existencia es la mención al
mismo antes citada que la propia escritura de compraventa hace, y de la cual se extrae que
el pagaré tendría como fecha de vencimiento el 24 de abril de 2021, es decir, diez años
después a la fecha de celebración de la compraventa y entrega del bien raíz el cual se
declara entregado en el mismo acto.
Decimoquinto. Que, atendido que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
prescribe claramente que:
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”
Este sentenciador se encuentra compelido por dicha norma a constatar si en autos se
han rendido antecedentes que permitan desvirtuar la presunción simplemente legal que
pesa sobre el contribuyente. De esta forma, solo si el reclamante produce pruebas eficaces
en demostrar el origen de los fondos, es que esta judicatura se encuentra autorizada
legalmente para no presumir que la inversión se costeó con utilidades afectas a impuesto.
Decimosexto. Que la mera mención en la propia escritura pública de la existencia
de un pagaré no aparece como prueba idónea para tales fines, toda vez que no se aportaron
indicios de la real existencia de dicho pagaré. En efecto, si realmente dicho pagaré existió
y, aunque el reclamante afirme que no es su responsabilidad contar con dicho instrumento
mercantil pues habría quedado en manos del vendedor, no resulta verosímil a este Tribunal
que el contribuyente no pudiera acompañarlo en autos, habida consideración de que el
vendedor es padre del comprador y reclamante en esta causa, y que además el pagaré aún
no habría vencido. De este modo, por el vínculo que une a comprador y vendedor, y si
existiese una voluntad real de cobrar el pagaré cuyo vencimiento aún no ocurre (Abril del
2021), de acuerdo a las máximas de la experiencia, resulta razonable pensar que el Sr.
Videla hubiera podido obtener a lo menos una copia simple del pagaré con su padre.
Decimoséptimo. Que, el valor de la declaración en la escritura pública de que
el precio se habría pagado a través de un pagaré, no es vinculante para este Tribunal.
En efecto, el artículo 1700 del Código Civil señala que:
“El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”
De este modo, y al tenor de dicho artículo, sólo entre comprador y vendedor la escritura
de compraventa constituye plena prueba del hecho de que el precio fue pagado a través de
un pagaré, pero no así ante el SII o ante este Tribunal.
De todas formas y al margen de estas normas de valoración del instrumento público
que contiene el artículo 1700 y ss. del Código Civil, cabe tener presente que en esta sede
la prueba no se aprecia conforme a un sistema de prueba legal o tasada, sino que de
acuerdo al criterio de sana crítica, conforme establece el artículo 132 inciso 14º del Código
Tributario que indica:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica.”
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De este modo, las alegaciones del reclamante en el sentido de que el SII no podría
prescindir de la declaraciones de la escritura pública a menos que iniciara un proceso de
impugnación de la escritura pública en juicio, no pueden prosperar en esta sede.
Decimoctavo. Que pesa sobre el contribuyente el gravamen que establecen dos
normas especiales de carácter tributario. En primer lugar, el artículo 70 de la LIR que
presume que si no se acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera o Segunda Categoría según corresponda.
En segundo lugar, pesa sobre el reclamante la carga de la prueba en sede tributaria,
la cual corresponde inicialmente al contribuyente según lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, el cual determina que corresponde al contribuyente probar con los
medios probatorios correspondientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Los medios de prueba de los cuales se puede valer un contribuyente para acreditar el
origen de los fondos son todos los medios de prueba que establece la ley, cuando el
contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, al tenor de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 70 de la LIR.
Decimonoveno. Que, si bien es una explicación plausible, que un bien raíz se haya
adquirido con crédito, en este caso, crédito directo del vendedor como afirma el reclamante,
en dicho caso es siempre necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que el contribuyente de
evidencias de la existencia de dicho crédito, lo que en este caso no sucede, pues este no
acompaña en autos antecedente alguno más allá de la escritura de compraventa,
Vigésimo. Que, a mayor abundamiento, aún si se hubiese acompañado copia
simple del pagaré, se habría requerido igualmente acreditar el pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y
Estampillas (DL 3475) indica:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente
decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y
municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con
los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.
A este respecto, no consta en autos el pago de dicho tributo.
Vigésimo primero. Que la forma en que el contribuyente adquirió el bien raíz en
cuestión escapa a lo acostumbrado sin que haya podido explicar satisfactoriamente en esta
sede las razones de tal proceder y menos aún acreditar dichas razones. En efecto:
- El bien raíz fue adquirido y entregado en el año 2011, con pago al 2021, es decir,
mediante crédito pagadero en un 100% a 10 años plazo.
- No consta que se hayan pactado intereses ni reajustes.
- Fue vendido en $96.000.000.- cuando el avalúo fiscal (a fs. 95) que suele ser
bastante inferior al precio de mercado era de $86.800.096,
- El vendedor es padre del comprador.
Vigésimo segundo. Que además, habida consideración de que no se acreditó que
el pagaré cumpliera con formalidades mínimas para ser realmente exigible y que toda la
defensa de la inversión se basa en el crédito obtenido del propio vendedor, préstamo que
sin embargo no se acredita satisfactoriamente. Y que además la Circular N°8 del año 2000
del SII que imparte Instrucciones Sobre Fiscalización De Inversiones, identifica los
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préstamos de terceros como “uno de los recursos más utilizados por los contribuyentes para
cubrir déficits de caja”.
Vigésimo tercero. Que, a mayor abundamiento y por las razones antes
expuestas, este sentenciador encuentra importantes semejanzas entre este caso y otros
que se han ventilado ante este Tribunal donde se han hecho donaciones encubiertas de
bienes raíces de padres a hijos, sin realizar el correspondiente proceso de insinuación de
la donación.
Vigésimo cuarto. Que de los antecedentes que constan en este proceso en
concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que
se financió las inversión, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la
reclamación interpuesta.
Vigésimo quinto. Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba
rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a
la conclusión de que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el
reclamante adquirió el bien raíz ubicado en Av. Larraín 6.864, comuna de la Reina,
Santiago, a que se refiere la liquidación reclamada.
Vigésimo sexto. Que la restante prueba descrita y no valorada en especial, en nada
altera lo que viene decidido.
Vigésimo séptimo. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario;
artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del
SII, artículos 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACION
N° 119-2, de fecha 30.03.2015, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por parecer a este Tribunal que
pudo haber tenido motivo plausible para litigar, todo de conformidad con el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“VIDELA ORELLANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 15-9-0000800-4
RIT GR-15-00073-2015
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-07-24T12:43:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.