Texto de la sentencia
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“POLIFUSIÓN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: VD-15-00075-2015
RUC N°: 15-9-0000833-0
LAPM/psm
SANTIAGO, A DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Alexander Maximiliano Letonja
Cepeda, abogado, C.l. N° 13.828.918-4, domiciliado en avenida Alonso de Córdova N°
5900, of. 301, comuna de Las Condes, quien actuando en representación de Polifusión
S.A. R.U.T. 96.560.030-2 e Inversiones Polifusión S.A. R.U.T. N° 76.350.089-6, ambas
sociedades del giro de fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
y otros, domiciliada en Cacique Colín N° 2525, comuna de Lampa, ciudad de Santiago,
pasa a exponer lo siguiente:
Que encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo por vulneración de derechos con
el fin de cautelar los derechos constitucionales de la reclamante que se encuentran
vulnerados por las Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795 ambas emitidas con fecha 03
de julio de 2015 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o "SII"), mediante la cual resuelve
no conceder la prórroga solicitada por la reclamante de autos para presentar la
Declaración Jurada 1907 (en adelante "DJ 1907"), regulada por el art. 41 E N° 6, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR"). A la fecha de presentación de este
reclamo, el contribuyente no ha recibido dicha resolución, la que el SII señala fue
despachada por carta certificada.
Fundamenta este reclamo en las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa
a exponer:
l. Regulación de la DJ 1907.
Señala que:
1. El artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta (Contenida en el art.1° del DL
824 de 1974) establece:
"Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios,
valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,
cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes
domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes
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relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades
normales de mercado.
"6.- Declaración.
"Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una
declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre
otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características
de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos
aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones,
información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del
grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96
de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o
su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10
a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite
mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado
conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se
someterá al procedimiento establecido por el número 1 o, del artículo 165, del Código
Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente
falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4 o, del
artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional
respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez,
prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La
prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se
refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario."
2. Agrega que en cumplimiento del mandato legal, la Dirección Nacional del SII la
reclamante señaló que dictó la Resolución Ex. SII N° 14 de fecha 31 de enero de
2013, la que resuelve:
"1 Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del
Formulario N° 1907, denominado "Declaración Jurada anual sobre precios de
transferencia", donde se presente la información según el formato e instrucciones que se
contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente Resolución: a) Contribuyentes que al 31
de Diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas
Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con
partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las
normas establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b)
Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con
personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida
en el N° 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, e) Contribuyentes
que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, en el
periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas
sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos
millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaría entre la
moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones,
vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación
efectuada por el Banco Central de Chile.
"2 El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo
anterior, es el último día hábil del mes de Junio de cada año, respecto de las operaciones
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llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. La primera
presentación de esta declaración jurada deberá efectuarse el año tributaría 2013,
respecto de las operaciones llevadas a cabo en el año 2012." (Subrayado agregado)
Y añade que por medio de la Resolución Ex. SII N° 112, de fecha 04 de diciembre
de 2014; resolvió modificar la fecha de presentación, fijándola en el día 30 de junio
de cada año.
3. En adición a dicha normativa indica que, la Circular N° 29 de 14 de junio de 2013,
interpreta:
"8. Normas sobre fiscalización, procedimiento de reclamación y obligación de declarar la
información que requiera el Servicio.
"B) Información que los contribuyentes deben proporcionar a el Servicio.
"La Ley establece que deben presentar anualmente una declaración con la información
que requiera el Servicio, los contribuyentes que:
"i) Se encuentren domiciliados, sean residentes o estén establecidos en Chile, y
ii) Que realicen operaciones transfronterizas con partes relacionadas, incluidas las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales.
"Esta declaración debe ser presentada por los contribuyentes señalados, sea que hayan
o no suscrito un Acuerdo Anticipado de Precios.
"La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con
todo, dicha multa no puede exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del
capital propio del contribuyente o el 5% de su capital efectivo.
"La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 1, del
artículo 165 del Código Tributario.
"Si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará al contribuyente
con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo. "Finalmente, cabe señalar que el contribuyente puede solicitar al
Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes según
corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación
de la citada declaración. Para que la solicitud de prórroga de dicho plazo pueda ser
concedida, debe ser presentada con a lo menos una semana de anticipación al
vencimiento del plazo original para presentarla. La prórroga concedida del plazo, amplia
en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo
59 del Código Tributario."
II. Antecedentes de Hecho de la solicitud de Prórroga del contribuyente.
4. La reclamante señala que con fecha 30 de junio de 2015, dentro del plazo legal para
la presentación de la DJ 1907, la reclamante de autos solicitó al Director Regional
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte una solicitud de prórroga del
plazo para presentar la DJ 1907.
5. Afirma que dicha solicitud fue admitida a tramitación y resuelta negativamente el día
3 de julio de 2015 por medio de la Resolución Exenta N° 794 de 4 de julio de 2015.
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La reclamante afirma que al ser consultada la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte sobre esta resolución, señaló que despachó su notificación por carta
certificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. A la
fecha de interposición del reclamo afirma que no ha recibido dicha carta certificada,
pero si se considera que el envío de la resolución fue el mismo día de su emisión, la
notificación de dicha resolución se habría producido -por aplicación de la presunción
del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario- el día 07 de julio de 2015.
6. Agrega que los documentos que dan cuenta de este hecho, especialmente el haber
sido resuelta la solicitud por medio de la resolución impugnada, consta en el "Folio
Detalle Petición Administrativa" obtenido del sistema de peticiones administrativas
de la página Web del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que en dicho
documento consta que la Resolución N° 794 de fecha 03 de julio de 2015 denegó la
prórroga solicitada.
III.- Fundamento de la Resolución Exenta N° 794 y N° 795.
7. La reclamante desconoce el contenido de la Resolución Exenta N° 794 y N°795, sin
embargo, indica que consultado al personal del SII de la Dirección Regional
Metropolitana Norte, se señaló que la razón que motivó el rechazo es la
presentación extemporánea en los términos de la Circular N° 29 de 14 de junio de
2013.
IV. Acto denunciado, Derechos vulnerados, Procedencia del Reclamo y Plazo
de Interposición.
8. Sostiene que el acto vulnerador de los derechos de Polifusión S.A. es la denegación
de la prórroga de plazo solicitada para la presentación de la DJ 1907, contenida en
la Resolución Exenta N° 794 y N° 795 ambas de fecha de 3 de julio de 2015.
9. Fundamenta que dicho acto vulnera los siguientes derechos:
a. Art. 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, que
garantiza:
"22°.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.”
"Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad
o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá
incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;"
b. Art. 8 bis. N° 8 del Código Tributario, que garantiza:
"8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados." (Subrayado agregado)
10. Agrega que respecto de la procedencia del reclamo de vulneración de derechos, el
inciso 1° del artículo 155 y el inciso 2° del artículo 8 bis, ambos del Código
Tributario, disponen:
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Art. 155 inciso primero:
"Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Titulo II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos
del Libro Tercero de este Código."
Art. 8 bis inciso 2°:
"Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los
derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2° del Título 111 del Libro Tercero de este Código."
11. Añade que respecto del plazo de interposición del reclamo por vulneración de
derechos, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dispone:
"La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Por su parte el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario dispone:
"En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío."
Manifiesta que atendido que el acto denunciado se encuentra soportado en la
Resolución Exenta N° 794 y 795 de 3 de julio de 2015, y el envío de la notificación
no puede ser anterior a la fecha de emisión de resolución, vale decir el 3 de julio de
2015, la notificación no se pudo verificar antes del día 7 de julio de 2015, y el plazo
para interponer este reclamo no vencería antes del día 25 de julio de 2015.
V. Ilegalidad del acto reclamado.
12. Fundamenta que resulta relevante reiterar que el único fundamento de la denegación
de la solicitud de prórroga - señalado de manera informal por el personal del
Servicio de Impuestos Internos- es la interpretación contenida en la Circular N° 29
de 2013.
Indica que como lo señaló previamente, la Circular N° 29 interpreta que para que la
solicitud de prórroga sea concedida, debe ser solicitada con una anticipación al
término del plazo para presentar la DJ 1907.
13. Al respecto indica que, la ley de bases de procedimientos administrativos (Ley N°
19.880), dispone en su art. 26:
"Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario,
podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos
establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan
y con ello no se perjudican derechos de tercero.”
"Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán
producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
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"En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido." Subrayado
agregado.
La norma legal señala que el único requisito temporal para solicitar la prórroga de un
plazo consiste en que dicha prórroga sea solicitada antes del vencimiento del
mismo.
Por su parte agrega que, la norma rectora de la prórroga solicitada (el art. 41 E letra
N° 6 de la LIR) no impone restricción alguna al plazo para que dicho prórroga sea
solicitada ni concedida, por tanto, no existe norma legal que impida la concesión de
la prórroga solicitada por la reclamante de autos, lo que significa que la
interpretación contenida en la Circular adolece de manifiesta ilegalidad al añadir un
requisito no establecido en la norma legal para el ejercicio del derecho. Siendo que
dicha interpretación es el único fundamento de la denegación de la prórroga (según
lo que ha señalado el personal del SII), dicha denegación carece de fundamento.
14. A mayor abundamiento sostiene que, el artículo 41 E N° 6 de la LIR dispone (en su
primera parte) que la regulación de la DJ 1907 será establecida por medio de
"resolución", por lo que en ningún caso una circular interpretativa podría determinar
un requisito adicional para el ejercicio del derecho a la solicitud de prórroga.
Expone que esto concuerda con naturaleza jurídica del acto administrativo
resolución en comparación con el acto administrativo circular, mientras el primero
(resolución) es una manifestación del ejercicio de la facultad delegada por una
norma legal para dictar normas de carácter general, el segundo (circular) es una
manifestación de la facultad de dar instrucciones a los miembros de la
administración.
15. Menciona que respecto del carácter de obligatoria de la interpretación del SII, el
Código Tributario establece:
"Artículo 26. No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se
haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o
más de éstos en particular. (... )"
Alega que a contrario sensu, la interpretación del SII no es obligatoria para el
contribuyente, por lo que en ningún caso es posible que la interpretación contenida
en la Circular N° 29 de 2013 añada un requisito no contemplado en la Ley para el
ejercicio de un derecho.
Afirma que el mismo SII ha compartido dicho criterio, en que contestando a las
consultas habituales, ha señalado1:
"¿Qué significa interpretación administrativa?.
"La aplicación de la interpretación administrativa efectuada por el Director es obligatoria
para los funcionarios. Por su parte, los contribuyentes pueden acogerse a estas
interpretaciones, en tal caso, si con posterioridad el SII modifica o cambia la
1
http://www.sii.cl/preguntas frecuen tes/inf general/001 023 3464.h tm consulta el día 15 de julio de 2015.
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interpretación no podrá efectuar cobros con efecto retroactivo." (Énfasis y subrayado
agregado).
16. Lo anterior argumenta la reclamante que se ve reforzado en la consulta de las
"INSTRUCCIONES DETALLADAS PARA LA CONFECCIÓN DE DECLARACIONES
JURADAS A.T. 2015" de la página Web del Sll2, la que señala que la DJ1907 se
encuentra regulada en las resolución N° 14 de 31 de marzo de 2013 y la resolución
N° 112 de 04 de abril de 2014. Con el fin de acreditar lo señalado por la reclamante
acompañó en autos una copia del documento web consultado.
17. En concordancia con su postura alegada, la Circular N° 63 del año 2006 que regula
la prórroga para responder la Citación del art. 63 del Código Tributario dispone:
Circular N° 63 de 2006:
"Efectúense las siguientes modificaciones en el texto de la Circular 73 de 11 de octubre
del 2001:
"A) Reemplázase el contenido del numeral 4.2.1 por el siguiente:
"4.2.1.- Limitaciones a la facultad de conceder prórrogas. Podrá accederse a la solicitud
de ampliación del plazo para responder a la citación, por una única vez, siempre que el
contribuyente plantee su solicitud por escrito.
"En tales casos, tanto la petición del interesado como la decisión sobre la ampliación y la
correspondiente notificación de ésta, deberán efectuarse antes del vencimiento del
plazo legal de un mes a que se refiere la primera parte del inciso segundo del artículo 63
del Código Tributario.
"El lapso de la ampliación podrá ser expresado en términos de un mes o de días, caso
este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos. En ningún
caso la ampliación podrá ser superior a un mes contado desde las 0 horas del día
inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo.
"Tanto el otorgamiento de la ampliación como su denegación o la concesión de la misma
por un plazo menor que el solicitado deberá ser puesto en conocimiento del
contribuyente. Para ello, la decisión del jefe de oficina competente deberá expresarse a
través de una resolución simple de emisión inmediata. Si atendida la hora de
presentación de la solicitud, esta no pudiere ser resuelta de inmediato, ello se efectuará
dentro del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación." Énfasis y subrayado
agregado.
Dice que es posible apreciar que este criterio (plenamente aplicable) es el correcto,
toda vez que regula y asegura el ejercicio del derecho por el contribuyente, en
contraposición a la interpretación de la Circular N° 29 de 2013, el que limita y
restringe dicho derecho.
VI. Forma en que la Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795 vulneran sus derechos
constitucionales.
2 http://www.sii.cl/declaraciones juradas/suplemento/2015/anexo c2015.htm consulta el día 15 de julio de 2015.
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18. Señala que el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
de Chile garantiza la discriminación arbitraria del trato que deben dar el Estado y
sus organismos (en este caso el SII) en materia económica.
19. Advierte que en el caso concreto, al rechazar la solicitud de prórroga presentada el
día 30 de junio de 2015, el SII expone al contribuyente a una multa equivalente
entre 10 a 50 Unidades Tributarias Anuales. Resulta particularmente relevante que
el único fundamento para la resolución de rechazo es que la solicitud fue interpuesta
fuera del plazo establecido por una interpretación ilegal.
Alega que esto significa que el SII discrimina a los contribuyentes según el momento
en que ejercen un derecho concreto (el derecho a la solicitud de prórroga). Así, si la
reclamante de autos hubiese presentado la solicitud una semana antes, se le habría
concedido la prórroga solicitada.
Arguye que esta discriminación se fundamenta en una interpretación ilegal y, por
tanto, arbitraria, siendo además infundada.
VIl. Forma en que la Resolución Exenta N° 794 y N° 795 vulnera el art. 8 bis del
Código Tributario.
20. Señala que el numeral 8 del artículo 8° del Código Tributario garantiza expresamente
que las actuaciones se llevarán a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias.
En el caso concreto, la Resolución que contienen el acto vulnerador del derecho (la
denegación de la solicitud de prórroga) se fundamenta en una interpretación ilegal
(si consideramos que se fundamenta en la Circular N° 29 de 2013, como ha
señalado el personal del SII) que ilegalmente agrega un requisito no contemplado
en la Ley para el ejercicio del derecho a la solicitud de prórroga.
21. Como consecuencia de lo anterior añade la reclamante, que el rechazo se funde
única y exclusivamente en este requisito adicional convierte al acto en un acto que
vulnera el derecho garantizado en el inciso 8 del art. 8 bis del Código Tributario.
VIII. Conclusiones y Peticiones Concretas de la reclamante.
Manifiesta que de acuerdo al análisis expuesto, la reclamante de autos ha sido
vulnerada en su derecho constitucional de no ser discriminada arbitrariamente en
materia económica (en los términos del N° 22 del art. 19 de la Constitución Política
de la República de Chile) y le ha sido exigido un requerimiento innecesario (en los
términos del inciso 8° art. 8 bis del Código Tributario) al momento de ejercer su
derecho a solicitar la prórroga de plazo para presentar la DJ1907.
Agrega que esto por medio de un acto administrativo (la Resolución Exenta N° 794 y
N° 795 de 3 de julio de 2015) que se fundamenta en una interpretación ilegal y
arbitraria del SII, el cual ni siquiera la reclamante ha sido notificada.
Alega que con todo lo anterior significa que como consecuencia se ha impedido al
contribuyente cumplir en tiempo y forma sus obligaciones tributarias, lo que
adicionalmente significa la eventual exposición de la reclamante de autos a una
multa de 10 a 50 Unidades Tributarias Anuales.
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Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales
citadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener
por interpuesto reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos en
contra de la Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795, ambas de fecha 3 de julio de
2015 dictadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte que denegó la
solicitud de prórroga de plazo para la presentación de la Declaración Jurada 1907 a
la reclamante de autos, y en definitiva declare la nulidad de las Resoluciones
Exentas N° 794 y N° 795 de 3 de julio de 2015 y disponga que el SII conceda a la
reclamante de autos Polifusión S.A., R.U.T. N° 96.560.030-2 y a Inversiones
Polifusión S.A. R.U.T. N° 76.350.089-6, la prórroga de plazo para la presentación
de la DJ 1907 por el máximo plazo legal.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y
resuelto en resoluciones a fojas 30 y 72, se confiere traslado de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 91 con
fecha 10 de agosto de 2015, lo evacúa, compareciendo doña BÁRBARA RITTER
TRAUB, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avenida Recoleta N°
672, comuna de Recoleta, en autos sobre Procedimiento de Vulneración de Derechos,
caratulado "INVERSIONES POLIFUSIÓN S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE" RIT VD-15-00075-2015, RUC N° 15-9-0000833-
0, quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, evacuó el traslado conferido en tiempo y forma con fecha 10 de agosto de
2015, respecto del reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto por el abogado
Alexander Letonja Cepeda RUT N° 13.828.918-4, en representación de Polifusión S.A
RUT N° 96.560.030-2 e Inversiones Polifusión S.A. RUT N° 76.350.089-6, en contra de
las Resoluciones Exentas N° 794 y 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015 emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya su total y
absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones
de hecho y derecho que procede a exponer:
l.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
Señala que la reclamante previamente expone en su escrito de reclamo de fecha 25
de julio de 2015, lo siguiente:
Indica que las Resoluciones reclamadas, fueron emitidas con fecha 03 de julio de 2015
por la D.R.M. STGO. NORTE del SII, mediante las cuales se resuelve no conceder la
prórroga solicitada por la reclamante de autos para presentar la Declaración Jurada 1907,
regulada por el artículo 41 E N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que a la
fecha de presentación de este reclamo, el contribuyente no ha recibido dicha resolución,
la que el SII señala fue despachada por carta certificada.
Señala que fundamenta su reclamo en las siguientes consideraciones de hecho y
de derecho:
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REGULACIÓN DJ1907.
1.-Señala que el artículo 41 E No 6 de la LIR, establece:
"Artículo 41 E.- (246) Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios,
valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,
cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes
domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades
normales de mercado.
6.- Declaración.
Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una
declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre
otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características
de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos
aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información
de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo
empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la
ley No 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su
presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a
50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor
entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al
artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al
procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la
declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se
sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97,
del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al
Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta
tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida
ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del
artículo 59 del Código Tributario."
2.- En cumplimiento del mandato legal, la Dirección Nacional del SII dictó la Resolución
Ex. SII N° 14 de fecha 31 de enero de 2013, la que resuelve:
"1° Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del
Formulario N° 1907, denominado "Declaración Jurada anual sobre precios de
transferencia", donde se presente la información según el formato e instrucciones que se
contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente Resolución:
a) Contribuyentes que al 31 de Diciembre del año que se informa, pertenezcan a los
segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan
realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en
Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
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b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones
con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista
referida en el No 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,
c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra
a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con
partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a$
500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la
paridad cambiaría entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron
dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a
publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
2° El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo
anterior, es el último día hábil del mes de Junio de cada año, respecto de las operaciones
llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. La primera
presentación de esta declaración jurada deberá efectuarse el año tributario 2013, respecto
de las operaciones llevadas a cabo en el año 2012."
Agrega que el reclamante señalando que por medio de la Resolución Ex.SII N° 112,
DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, RESOLVIÓ MODIFICAR LA FECHA DE
PRESENTACIÓN, fijándola en el día 30 de junio de cada año. En adición a dicha
normativa, la Circular N° 29 de 14 de junio de 2013, interpreta:
"8. Normas sobre fiscalización, procedimiento de reclamación y obligación de declarar la
información que requiera el Servicio.
B) Información que los contribuyentes deben proporcionar al Servicio.
La Ley establece que deben presentar anualmente una declaración con la
información que requiera el Servicio, los contribuyentes que:
i) Se encuentren domiciliados, sean residentes o estén establecidos en Chile, y
ii) Que realicen operaciones transfronterizas con partes relacionadas, incluidas las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales.
Esta declaración debe ser presentada por los contribuyentes señalados, sea que hayan o
no suscrito un Acuerdo Anticipado de Precios.
La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con
todo, dicha multa no puede exceder del límite mayor entre el equivalente al15% del capital
propio del contribuyente o el 5% de su capital efectivo.
La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 1, del
artículo 165 del Código Tributario.
Si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará al contribuyente
con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Finalmente, señala que el contribuyente puede solicitar al Director Regional respectivo, o
al Director de Grandes Contribuyentes según corresponda, por una vez, prórroga de hasta
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tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. Para que la solicitud
de prórroga de dicho plazo pueda ser concedida, debe ser presentada con a lo menos
una semana de anticipación al vencimiento del plazo original para presentarla. La
prórroga concedida del plazo, amplía en los mismos términos, el plazo de fiscalización a
que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario."
Il. Antecedentes de Hecho de la solicitud de Prórroga del contribuyente.
Acerca del reclamante señala que con fecha 30 de junio de 2015, dentro del plazo legal
para la presentación de la DJ 1907, su representada solicitó al Director Regional una
solicitud de prórroga del plazo para presentar la DJ 1907, la cual fue resuelta
negativamente el día 03 de julio de 2015, mediante las resoluciones exentas No 794 y 795
de fecha 04 de julio de 2015.
EL SERVICIO SEÑALA QUE DESCONOCE MOTIVO DEL RECHAZO DE LAS
RESOLUCIONES, PERO QUE EL PERSONAL DEL SII, LE INFORMÓ, QUE SE DEBIÓ
A LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, EN LOS TÉRMINOS DE LA CIRCULAR N°
29 DE 2013.
SOSTIENE QUE LO VULNERADO Y ALEGADO POR LA RECLAMANTE ES LA
DENEGACIÓN DE LA PRORROGA DE PLAZO SOLICITADA PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DJ 1907, QUE VULNERA LOS DERECHOS DEL ARTICULO
19 N° 22 DE LA CONSTITUCIÓN, EL ARTICULO 8 BIS N° 8 DEL CODIGO
TRIBUTARIO, QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON ILEGALES DADO QUE EL
UNICO FUNDAMENTO DEL SII PARA DENEGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA,
SEÑALADO DE MANERA INFORMAL, ES LA INTERPRETACIÓN DE LA CIRCULAR
29 DE 2013.
Luego indica que la ley de bases de procedimientos administrativos dispone en su
artículo 26, una norma respecto a la ampliación de los plazos.
Señala el Servicio sobre la alegación de la reclamante lo siguiente:
QUE ADEMÁS LA INTERPRETACIÓN DE LA CIRCULAR ES ILEGAL, QUE LA
INTERPRETACIÓN DEL SERVICIO EN DICHA CIRCULAR ADEMÁS NO ES DE
CARÁCTER OBLIGATORIO Y QUE POR LO TANTO QUEDA AL ARBITRIO DEL
CONTRIBUYENTE ACOGERSE O NO A ELLAS.
(Énfasis agregado es de la reclamada).
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Sostiene que de los argumentos que a continuación expondrá, se desprende de manera
irrefutable la legalidad de la actuación administrativa reclamada, como asimismo la
improcedencia de las alegaciones del contribuyente, toda vez que, el Servicio de
Impuestos Internos actuó conforme a derecho, en base a los siguientes argumentos:
a) LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO:
Sostiene que no se ha actuado ni ilegal ni inconstitucionalmente como pretende
hacer ver el reclamante, afirma que el Servicio PUEDE O NO CONCEDER
PRÓRROGAS, NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGARLAS, pero en el caso específico,
respecto a las solicitudes de prórrogas sobre precio transferencia, cuando éstas han
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sido solicitadas conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio de
Impuestos Internos y la Ley, el Servicio en la generalidad de los casos las ha otorgado,
pese a que, como ya señalamos las prórrogas son facultativas para el SII.
Po su parte agrega la reclamada que LA OBLIGACIÓN QUE LE ASISTÍA AL
RECLAMANTE, tal como indica se encuentra contenida en el artículo 41 E No 6 de la
LIR, Resolución Ex SII N° 14 de 2013, Resolución Exenta SII No 112 de fecha 04 de
Diciembre de 2014 y Circular N° 29 de 14 de junio de 2013.
Informa que la reclamante, es un contribuyente que tributa en la Primera Categoría,
mediante renta efectiva con contabilidad completa, del segmento gran empresa y además
afecto a IVA cuya actividad es la Fabricación de Tubos y Fitting de poliprolen, Fabricación
de Tubos, que realiza operaciones con el exterior del artículo 41 E de la LIR, siendo
catalogado además como exportador.
Añade que en conformidad a lo anterior y normas señaladas, la Resolución Exenta SII N°
14 de fecha 31.01.2013, las Resoluciones Exentas 794 y 795 ambas de fecha 03 de julio
de 105 de la Dirección Regional Metropolitana resolvieron las solicitudes de prórroga
formulario 1907 sobre precio transferencia respecto al contribuyente Polifusión S.A RUT
N° 96.560.030-2 e INVERSIONES POLIFUSIÓN S.A. RUT N° 76.350.089-6, señalando
que:
"La presentación de fecha 30 de junio de 2015, efectuada por Juan Thiry Rung, RUT N°
5.201.793-9.....(SIC), mediante las cuales solicita prórroga para presentar la declaración
Jurada Anual Form.1907 sobre Precios de Transferencia, por un plazo de tres (3) meses.
CONSIDERANDO:
1.- Que, por Resolución Ex. SII N°14 de 31-01-2013, se establece la obligación de
presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de
trasferencia a través del Form.1907, respecto de las operaciones que en ella se indican,
llevadas a cabo durante el año inmediatamente anterior, con entidades relacionadas,
domiciliadas en el exterior. El plazo para presentar dicha declaración jurada anual es
el último día hábil de junio de cada año.
La presentación de esta declaración debe efectuarse en el año tributario 2015, respecto
de las operaciones llevadas a cabo en el año 2014.
2.- Que, en el artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece que el
contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, por una vez, prórroga de
hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga
concedida ampliará en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la
letra a) del artículo 59 del Código Tributario.
3.- Que, en la Circular 29 de fecha 14 de junio de 2013, por la cual el Director del
Servicio instruye sobre Precios de Transferencias, en relación a las modificaciones
introducidas en la materia por la Ley 20.630 del año 2012, en el Título 11:
Instrucciones sobre la Materia, punto 8, letra B), se señala que para ser concedida
la prórroga indicada en el considerando anterior, esta DEBE SER SOLICITADA CON
A LO MENOS UNA SEMANA DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL PLAZO
ORIGINAL PARA PRESENTARLA.
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4.- QUE, PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2015, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA
DECLARACIÓN JURADA ANUAL, FORM.1907, VENCE EL 30 DE JUNIO DE 2015,
POR LO TANTO, LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEBE PRESENTARSE A MAS
TARDAR EL 23 DE JUNIO DEL PRESENTE MES.
5.- Que, el contribuyente presentó la solicitud de prórroga fuera del plazo establecido en la
Circular 29 de fecha 14 de junio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos."
Que, de acuerdo a lo señalado, se procedió a dar NO HA LUGAR a la solicitud de
prórroga, siguiendo el Servicio las Instrucciones impartidas por el Director, debiendo
ceñirse estrictamente a las mismas. Instrucciones las cuales son de público conocimiento,
debiendo haber estado el contribuyente al tanto de las mismas, no pudiendo
aprovecharse de su propia negligencia, al presentar en forma extemporánea la
solicitud de prórroga, y pretender impugnar además la interpretación de una
CIRCULAR. Los funcionarios del Servicio no pueden actuar contra las instrucciones
que le ha impartido su Director, en conformidad a un mandato legal y
constitucional.
Asegura que, por lo demás, éste sí fue notificado, al efecto consultada la funcionaria del
Servicio MARIA ANDRADES CAROCA, quien es quien recepcionó las solicitudes de
prórroga mediante los formularios 2117 folio 77315784922 y 7731784930 de los
contribuyentes POLIFUSION S.A RUT N° 96.560.030-2 e INVERSIONES POLIFUSIÓN
S.A RUT N° 76.350.089-6, el día 30 de junio de 2015, les señaló que estaban fuera del
plazo, y que por tanto no se les podía otorgar la prórroga, en conformidad a las
Instrucciones contenidas en la Circular 29 de 2013, pero sin perjuicio de ello recepciónó
los formularios 2117 de peticiones administrativas.
Agrega que dado lo anterior, se emitieron las resoluciones reclamadas denegando la
solicitud de prórroga, dichas resoluciones fueron entregadas para correo certificado según
Nomina No 117 de fecha 3 de julio de 2015, correo certificado No 443 y 444 a nombre de
don Juan Pedro Daniel Thiry en representación de POLIFUSIÓN S.A e INVERSIONES
POLIFUSIÓN, en el domicilio de Cacique Colín N°2525 Lampa. No siendo devuelta por
Correos de Chile dichas notificaciones, lo que ocurre cuando no han podido ser
entregadas.
Afirma que el Servicio, ha actuado correctamente según la Ley e Instrucciones impartidas
en las Resoluciones y Circulares señaladas, y que el reclamante pretende con su
reclamo, impugnar las instrucciones establecidas en la Circular N°29 de 2013.
Alega que el reclamante lo que pretende es que los funcionarios del Servicio actúen fuera
o contra las instrucciones impartidas por su Director.
Señala que a este respecto, es dable explicar al reclamante, las facultades interpretativas
encomendadas por ley al Director del SII:
b) VIGENCIA DE LAS INTERPRETACIONES DEL DIRECTOR.
Sostiene que de acuerdo con la facultad que concede el artículo 6°, letra A, N° 1, del
Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos interpreta
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administrativamente las normas tributarias. Las interpretaciones del Director son
obligatorias para los funcionarios del Servicio.
Manifiesta que las interpretaciones del Director, por regla general, rigen de inmediato, sin
necesidad de ser publicadas en el Diario Oficial, bastando que ellas aparezcan en
Circulares o dictámenes.
Finaliza que con todo, el Director interpreta la ley tributaria, pero con la limitación del
artículo 26 del Código Tributario.
c) FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Fundamenta que el artículo 6° inciso primero del Código Tributario, encomienda al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias, con excepción de cualquiera otra autoridad u organismo
administrativo; y en letras a) y b) establece atribuciones o facultades para el Director
y Directores Regionales respectivamente.
Expone que las disposiciones tributarias a que alude el artículo en comento son las
relativas a materias de tributación fiscal interna, toda vez que los preceptos del Código se
aplican en forma exclusiva a tales materias.
Menciona en destacar que el inciso primero del artículo 6° del Código Tributario,
encomienda al Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de organismo de la
Administración Tributaria, el ejercicio de las facultades relacionadas con la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias, lo dispuesto en el artículo 6° se complementa
con lo consagrado en el artículo primero de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
d) FACULTADES DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1° INTERPRETAR ADMINISTRATIVAMENTE LAS DISPOSICIONES
TRIBUTARIAS, FIJAR NORMAS, IMPARTIR INSTRUCCIONES Y DICTAR ÓRDENES
PARA LA APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS.
Problemas en la interpretación.
Arguye que la interpretación consiste en determinar el correcto significado, sentido y
alcance de una norma jurídica. Esta interpretación permitirá conocer si la disposición legal
resulta o no aplicable al caso en particular.
Indica que la interpretación no supone siempre una dificultad en la comprensión de la
norma jurídica. Todas las normas jurídicas requieren de una interpretación para que
puedan aplicarse a los hechos concretos. Aún aquellas que aparecen de claridad
meridiana deben someterse a una labor intelectual para resolver el caso particular y
concreto con la norma abstracta y general que ha dado el legislador.
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Agrega que no sólo se interpretan las normas oscuras o ambiguas, sino también las
claras.
"La misma claridad es un concepto relativo; una ley que por sí es clara en su texto, puede
ser ambigua y oscura en cuanto al fin que se propone, y una ley que nunca dio lugar a
dudas, puede tornarse dudosa más tarde por efecto del incesante surgir de nuevas
relaciones que produzcan incertidumbre en cuanto a si son regulables o no por la norma
hasta entonces aplicada indiscutida e invariablemente".
Señala que EL DIRECTOR, EN EL EJERCICIO DE ESTA FACULTAD DE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA, LO HACE FUNDAMENTALMENTE A
TRAVÉS DE LAS "CIRCULARES" Y "OFICIOS".
LAS CIRCULARES son publicaciones periódicas del Servicio donde se explican los
contenidos y alcances de las normas tributarias, SIENDO DICHA INTERPRETACIÓN
OBLIGATORIA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO. Los Oficios son
documentos que contienen respuestas a consultas y en los que el Director puede
interpretar las leyes tributarias.
Insiste que LAS CIRCULARES Y OFICIOS SON DE CONOCIMIENTO PÚBLICO y están
dirigidas a los funcionarios del Servicio y contribuyentes.
EL DIRECTOR, MEDIANTE LA CIRCULAR 29, DEL 2013, LO QUE HA HECHO, ES
HACER USO DE SU FACULTAD INTERPRETATIVA DE LA NORMA LEGAL
TRIBUTARIA, LO CUAL HA SIDO AMPLIAMENTE RECONOCIDO POR LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
e) LAS CIRCULARES NO SON RECLAMABLES.
Indica que de lo expuesto, cabe agregar además que DE LA LECTURA DE LOS
RECLAMOS, LOS CUALES FUERON ACUMULADOS POR EL TRIBUNAL, ES
MANIFIESTO QUE LO QUE SE RECLAMA, ES LA CIRCULAR N° 29 DEL 2013.
Advierte que en conformidad a lo señalado es menester hacer presente lo dispuesto por el
artículo 126 del Código Tributario, antepenúltimo párrafo:
"En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias."
f) NO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES NI LEGALES.
Manifiesta que el reclamante vía Procedimiento por Vulneración de Derechos, pretende
dejar sin EFECTO LA INTERPRETACIÓN DE UNA CIRCULAR, acomodándola a su
conveniencia a fin de suplir la negligencia en su actuar al presentar fuera de plazo la
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solicitud de prórroga de presentación del formulario 1907 declaración jurada anual sobre
precio de trasferencia, conociendo además el plazo que tenía para ello, amparándose en
otra ley supletoria por lo demás, a fin de acceder a sus pretensiones.
Alega que el reclamante vía procedimiento administrativo pretende se le abra un plazo
especial , un término especial, para presentar su declaración jurada, lo cual sí constituiría
una discriminación arbitraria para el resto de los contribuyentes, mediante tratos
privilegiados, a la luz de lo dispuesto por el articulo 19 N° 22 de la Constitución Política de
la República de Chile que garantiza:
"22: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica.
Aclara que Sólo en virtud de una ley y siempre que no signifique tal discriminación,
se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a
uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo
de éstos deberá incluirse anualmente en la ley de presupuestos."
Finalmente indica que por tanto de lo señalado sólo en virtud de una ley podría
autorizarse al reclamante a obtener un beneficio, porque eso sería, un beneficio, al
otorgarse un plazo distinto, un plazo especial para optar a una prorroga fuera de los
plazos señalados.
Fundamenta que respecto de que le afectaría el artículo 8 Bis N°8 del Código Tributario,
al establecer un requerimiento innecesario, tal como" no conceder prorroga, volvemos a
señalar que está equivocado el reclamante, al pretender que el Servicio omita
instrucciones a las cuales se encuentra obligado, a fin de amparar la negligencia de
contribuyente, el cual hace una interpretación antojadiza de las normas legales,
constitucionales y tributarias acorde a sus requerimientos, olvidándose que quien
interpreta es el director del SII según ,mandato legal y constitucional, y que además éste
debe actuar al igual que los otros funcionarios dentro de la esfera de sus atribuciones, no
pudiendo ir más allá de sus atribuciones, debiendo ceñirse lo establecido en los artículos
6 y 7 de la Constitución Política de la República.
g) RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES
RECLAMADAS
Indica que el reclamante finaliza su escrito de reclamo, señalando que de acuerdo al
análisis expuesto, la reclamante de autos ha sido vulnerada en su derecho constitucional
de no ser discriminada arbitrariamente en materia económica En los términos del N° 22
del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile) y le ha sido exigido un
requerimiento innecesario ( en los términos del inciso 8° art. 8 bis del Código Tributario) al
momento de ejercer su derecho a solicitar la prórroga del plazo para presentar la DJ 1907.
Manifiesta que lo anterior significa como consecuencia se ha impedido al contribuyente
cumplir en tiempo y forma sus obligaciones tributarias, lo que adicionalmente significa la
eventual exposición de la reclamante de autos una multa de 10 a 50 UTA.
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Señala que termina solicitando se declare la NULIDAD de las Resoluciones exentas N°
794 Y N° 795 ambas de 3 de julio de 2015, y que ordene que el SII conceda a sus
representadas la prórroga del plazo para presentar la DJ 1907 por el máximo legal.
Argumenta que a este respecto resultan insólito las alegaciones, conclusiones y
peticiones del reclamante, dado que señala que este SII le "impide cumplir en tiempo y
forma" sus obligaciones tributarias, y no tan solo le impide sino que además "lo
discrimina".
Continúa alegando que resulta irrisorio, que debido a su propia negligencia, pretenda se le
establezcan plazos especiales, respecto del resto de los contribuyentes del país,
estableciendo beneficios especiales, obligando a los funcionarios del Servicio a
desconocer las instrucciones impartidas por el Director en uso de sus facultades legales.
Alegando que peticiones las cuales pese a que menciona causales legales y
constitucionales, claramente no corresponde y no se encuentra en ninguna de las
situaciones que permiten sustentar sus alegaciones. Dado que lo que realmente ocurre,
es que presentó una solicitud de prórroga establecida mediante un plazo señalado en una
circular, y regulado por las resoluciones, mencionadas, y conocida por todos, FUERA DE
LOS PLAZOS, EXTEMPORANEAMENTE, y pretende que sea el Tribunal el que ahora
cree, un plazo especial, extraordinario a fin de que se le permita al reclamante POR
SOBRE TODOS LOS DEMAS CONTRIBUYENTES, presentar su DDJJ, fuera de los
plazos señalados.
Sostiene que el Servicio actúo bien, dentro de los marcos establecidos para ello, como
hemos señalado hasta el cansancio, acceder a las pretensiones del reclamante
significaría actuar arbitrariamente, estableciendo beneficios especiales al mismo, y
premiar la negligencia en su actuar.
Funda que por lo demás respecto a la solicitud de Nulidad, esta, no es materia que deba
conocer el Tribunal de S.S, debiendo ser los tribunales ordinarios quienes conozcan de
esa materia.
Señala que se entiende por nulidad de derecho público, a saber, es un mecanismo
jurisdiccional que tiene por finalidad la constatación de ineficacia que adolece un acto
administrativo por haber infringido el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Agrega que la citada nulidad, es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia
y no de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en los artículos
38 y 76 de la Constitución Política de la República, el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales el artículo
1 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros No 20.322. Este último
artículo, define a los Tribunales Tributarios y Aduaneros como órganos Jurisdiccionales
especiales, no contemplado dentro de la competencia de estos el conocer y resolver la
acción de Nulidad de Derecho Público. Que el criterio antes expuesto es concordante con
lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando cuarto de la
Sentencia de Casación de fecha 02 de enero del año 2012, dictada en la causa ROL
7308-2009, en donde se indica lo siguiente :
"Cuarto: Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la
competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
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desprende de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República y 3 del
Código de Procedimiento Civil.
Asegura que en efecto, la Nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y
no de una reclamación tributaria como la de autos.
Establece que de esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída
en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de estos Tribunales
se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de
un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento especial en el
sentido que se pretende..."
Expone finalmente que atendido lo precedentemente expuesto, corresponde al Tribunal
abstenerse del conocimiento de la nulidad del derecho púbico, toda vez que no es
competente para resolver sobre aquella materia.
h) RESPECTO A LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 19.880.
Indica que en cuanto a que se ha vulnerado los derechos legales y constitucionales del
contribuyente, al no otorgar la prorroga dentro del Plazo establecido en la Circular N° 29,
en relación con la Resolución Exenta N° 14 de 31.01.2013, artículo 41 E N° 6 de la LIR,
Ley 20.630, Resolución Exenta N°112 de 04.12.2014. Dado que la Ley 19.880 sobre
bases generales de la administración del estado en cuanto al vencimiento de los plazos y
la prórroga establece una norma distinta.
Hace presente que al reclamante, el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DEL DERECHO
TRIBUTARIO, el cual ha sido ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia
Señala que para ello, resulta esencial acudir a lo previsto en el inciso primero del artículo
1 de la Ley N° 19.880, que establece que "La presente ley establece y regula las bases
del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de
que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se
aplicará con carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que cabe acudir, en
primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables
al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa
supletoria.
i) JURISPRUDENCIA
• La Corte Suprema ha señalado, "De lo anteriormente dicho se deriva que la
arbitrariedad y la ilegalidad consistirían en una equivocada interpretación de la ley
Ahora bien, la interpretación que haga una autoridad al aplicar una ley no
puede considerarse una arbitrariedad, a menos que contraríe abiertamente el
tenor literal o implique un absurdo inaceptable a la razón..." (CS, 23 de junio
de 1994. Rol N° 23.217. Lexis Nexis N° 12977).
Manifiesta que la Constitución, no requiere la regulación completa y pormenorizada de las
relaciones jurídicas comprendidas en un precepto legal, sino su descripción general
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(común a todos o a la mayor parte de los individuos de un conjunto) y la consagración de
sus bases esenciales, es decir, lo que atiende a lo más importante y necesario, a lo
fundamental.
• EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN FALLO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE
2014:
"SEXTO: Que, censurándose la fijación de un plazo por el Servicio de Impuestos Internos,
cabe preguntarse si tal elemento es una cuestión esencial del ordenamiento jurídico que
lo contempla. La conclusión es negativa. Desde luego, el plazo es una modalidad del acto
jurídico, que no constituye un requisito de existencia ni de la esencia del mismo, sino que
se asocia exclusivamente a su eficacia.
NOVENO: Que, en el caso de la exención de la especie, el beneficio está delineado
en su estructura, subordinándose su goce a la información de las respectivas
operaciones en un cierto plazo. Se cumple escrupulosamente con el requisito de
que la ley contemple las bases esenciales del ordenamiento jurídico pertinente.
LA FIJACIÓN DEL PLAZO QUEDA ENTREGADA AL SERVICIO, cuestión accidental,
que por su carácter técnico y casuístico (...) es razonable que sea concretada en un
acto administrativo. (Énfasis agregado).
DECIMOPRIMERO: que la jurisprudencia de esta magistratura que se invoca de
contrario, en cuanto a la comprensión por la ley de los elementos esenciales de una
obligación tributaria y a la atribución reglamentaria para reglar cuestiones de relevancia
secundaria o adjetiva, sirve precisamente para fundar la constitucionalidad del precepto
observado, como que es este el que determina la referencia esencial para acogerse a la
exención informar de la operación y sus condiciones a la Administración-, en tanto que el
reglamento de ejecución solo pormenoriza el plazo, elemento secundario.
DECIMOQUINTO: QUE, EN RELACIÓN A LA AFECTACIÓN DE LAS GARATIAS DE
IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN EL TRATO QUE
EL ESTADO DEBE DAR EN MATERIA ECONÓMICA, es menester considerar que el
parámetro de comparación no es el tratamiento de dos hechos económicos idénticos-
como se pretende-, sino de dos conductas diversas de los contribuyentes: una, que se
ajusta al deber impuesto por la norma; la otra; que lo transgrede.
Se trata, por ende, de situaciones distintas, a las que atribuye la ley, con toda propiedad,
efectos también distintos. Aplicarles el mismo rasero implicaría, por el contrario,
PRODUCIR LAS MISMAS CONSECUENCIAS, ATROPELLANDO- DE PASO- EL
PRINCIPIO DE QUE NADIE DEBE APROVECHARSE DE SU PROPIO
INCUMPLIMIENTO."
• EXCMA. CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA - 29.01.2015 - ROL 11.877-2014
- MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.-
MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO
BRITO C. - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.
Asegura que así también la CORTE SUPREMA acogió el Recurso de Casación en el
fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y
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que con ello había anulado las liquidaciones impugnadas ordenando la devolución al
contribuyente de los montos pagados.
El recurso denunció, en primer término, la infracción del artículo 59 inciso 4 N° 2 de
la LIR. , ya que se ordenó la aplicación de la exención, en circunstancias que se
acreditó en el juicio que la reclamante no presentó la declaración jurada anual
sobre exención de impuesto adicional. El fallo recurrido señaló que el contribuyente
habría infringido el deber de informar al no emitir la declaración jurada, pero que, aunque
sea de forma tardía, todavía estaba en condiciones de reparar su error, y acogerse a la
exención, toda vez que el deber de informar es una cuestión accesoria a la exención en sí
misma.
LA CORTE SUPREMA SEÑALÓ QUE LO EXPUESTO POR LA CORTE DE
APELACIONES ES UN ERROR, Y QUE INFRINGE EL ARTICULO 19 DEL CODIGO
CIVIL. Y QUE ADEMÁS LA OPORTUNIDAD Y PLAZO FIJADO POR EL SERVICIO
PARA EMITIR LA DECLARACIÓN SERÍA DE CARÁCTER FATAL, RAZÓN POR LA
CUAL, EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE SUBSANAR DE FORMA EXTERPORANEA
SU OMISIÓN.
• EXCMA. CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA- 03.12.2014 - ROL No 2953-2014-
MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. -
MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS
R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado,
que a su vez, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su considerando cuarto
que la controversia radica en establecer si el incumplimiento de un plazo establecido por
la autoridad administrativa a través de una resolución dictada en el ámbito de sus
facultades legales habilita para privar al contribuyente del goce de la exención de
impuesto adicional del artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta. Al
efecto dicho fallo señala en su motivo duodécimo que las normas aplicables al asunto son
el artículo 59 N° 2 Ley de Impuesto a la Renta y las Resoluciones Exentas N° 1 de 03 de
enero de 2003, N° 17 de 02 de abril de 2003 y N° 148 de 23 de noviembre de 2006 y
estima, en su basamento décimo tercero, que aparece poco razonable que si la autoridad
administrativa estableció un plazo para cumplir con la obligación de informar, la indicación
"aceptada" que consignaría el sitio internet del Servicio de Impuestos Internos implique
reparación o saneamiento del incumplimiento, ya que sería aceptar que esa indicación
formal tendría la suficiente fuerza para alterar o modificar el contenido de las resoluciones.
Indica que se refiere luego el fallo en análisis al planteamiento sobre la
inconstitucionalidad de las exigencias impuestas por la Resolución Exenta N° 1 de 03 de
enero de 2003, sosteniendo en su razonamiento décimo sexto que el artículo 59 N° 2 de
la Ley de Impuesto a la Renta establece como condición para gozar de la exención que
las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste
determine, para lo cual el ente fiscalizador fijó el término y las condiciones para hacerlo a
través de la Resolución citada, de manera que la obligación de informar la estableció la
ley, y delegó en la autoridad sólo el establecimiento del lapso y las modalidades.
La reclamada señala que CONCLUYE, EN SU BASAMENTO DÉCIMO OCTAVO, QUE
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS NO HA CREADO REQUISITOS DISTINTOS
A LA LEY, NI PUEDE ESTIMARSE EN FORMA RAZONABLE QUE EL PLAZO FIJADO
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CONSTITUYA UNA DIFICULTAD O ENTORPECIMIENTO TAL QUE TORNE GRAVOSO
EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL, DE MANERA QUE DECLARA QUE NO
HAY INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD MOTIVO DÉCIMO NOVENO-, Y HA
EXISTIDO UNA CORRECTA EJECUCIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DEL MANDATO LEGAL.
Tercero: Que, de lo reseñado previamente surge que el asunto a resolver por esta Corte
tiene relación, por un lado, con la eventual transgresión del principio de legalidad que
importaría la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, y por el otro, si las actuaciones del
ente fiscalizador han importado una aceptación de la declaración extemporánea del
contribuyente sobre las operaciones exentas del impuesto adicional y el reconocimiento
del goce de la exención.
Arguye que en cuanto al primer aspecto del recurso, importa tener en consideración que
el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado
principio de legalidad de los tributos, "el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y
solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, agrega que el
contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los
requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la
tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto" (Arturo Fernando,
Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156).
Aclara que bajo este prisma, resulta necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley
de Impuesto a la Renta establece que el impuesto adicional se aplica, con tasa de 35%,
respecto de rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni
residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades
que allí se explicitan. A continuación, la misma norma dispone que para gozar de la
exención será necesaria que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación. A su
turno, la Resolución No 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta
N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de
noviembre de 2006, determina que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que
deban presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indica, tendrán
plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta
alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.
Cuarto: Que, de la revisión de la norma legal y la disposición reglamentaria que
sistematizan la exención en estudio, surge con nitidez que no transgreden en modo
alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el
artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto, el hecho
gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detalla las operaciones que se encuentran
exentas de dicho impuesto. Agrega luego esa disposición que se requiere, para gozar de
la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus
condiciones, DENTRO DEL PLAZO QUE AL EFECTO FIJE EL MISMO SERVICIO.
Aclara que satisface, entonces, la norma legal, las exigencias constitucionales que
impone el principio de legalidad de los tributos, al dar contenido tanto al impuesto y sus
condiciones, como a los casos de exención y sus requisitos, como es, en este caso, EL
REMITIR UN INFORME AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DENTRO DEL
PLAZO QUE ÉSTE DETERMINE. En ese entendido, el aporte que efectúa la disposición
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reglamentaria al establecer el plazo en que debe remitirse dicho informe lo hace a
propósito del MANDATO CONTENIDO EN LA LEY, integrándola a través de una
resolución que encuadra dentro de los márgenes de dicha orden, de manera que no es el
acto de la autoridad administrativa el que fijó la condición para gozar de la exención pues
ya estaba prevista en la ley, sino que SÓLO FIJÓ EL LÍMITE TEMPORAL PARA
PRESENTAR EL FORMULARIO RESPECTIVO. ES POSIBLE CONCLUIR, ENTONCES,
QUE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SE ENCUADRA DENTRO
DE LOS LÍMITES CONFERIDOS POR LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
En suma fundamenta que, el estatuto que rige la exención del impuesto adicional de
ciertas remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero a personas sin
domicilio ni residencia en el país no transgrede el principio de legalidad tributaria, al no
haber puesto la determinación de sus elementos fuera de la competencia de la ley, de
manera que, en este aspecto, los sentenciadores no han incurrido en un error de derecho
al desechar esta argumentación. Lo anterior importa el rechazo de esta sección del
recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber
sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos carece de asidero. En efecto, no puede perderse de vista que, como
ya se ha señalado, es la ley la que dispone que para gozar de la exención en análisis el
contribuyente debe dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones
exentas y sus condiciones EN EL PLAZO QUE FIJE EL ENTE FISCALIZADOR. Por lo
mismo, no resulta plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio
electrónico pueda superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido -
como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía
web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para
agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la
administración con efecto jurídico.
De esta manera, tampoco resulta plausible la denuncia de error de derecho en
análisis, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo."
• CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE OFICIO N° 016768,
DE 15 DE MARZO DEL 2013.
Indica que la Contraloría General de la República, junto con remitir los antecedentes a
esta repartición, dio respuesta a la petición formulada por el recurrente, informándole que,
de acuerdo a la ley, COMPETE AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
INTERPRETAR ADMINISTRATIVAMENTE, EN FORMA EXCLUSIVA, LAS
DISPOSICIONES SOBRE TRIBUTACIÓN FISCAL INTERNA.
En primer término cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, el
Director del Servicio tiene la facultad exclusiva de interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias (Artículo 6° letra A.-, número 1°).
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Precisamente, en el caso planteado, la Contraloría General de la República se
abstuvo de pronunciarse sobre el tema por tratarse del ejercicio de una facultad
privativa del Servicio.
Dice que con relación al procedimiento de interpretación de la ley, al no existir normas
particulares en materia tributaria, por disposición del artículo 2° del Código Tributario, la
interpretación que efectúa el Director del Servicio, se rige por las normas contenidas en
los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Continúa señalando que al respecto, cabe hacer presente que la interpretación de las
leyes efectuada en ejercicio de esa facultad, es vinculante para los funcionarios del
Servicio pero no para los contribuyentes, quienes pueden hacer uso de los recursos y
procedimientos administrativos y jurisdiccionales que la ley les confiere, para impugnar las
liquidaciones, giros y otros actos reclamables, emitidos con base en la interpretación legal
de la que disienten.
j) DOCTRINA.
Recalca que es importante recordar que no solo la ley y la jurisprudencia hacen referencia
a la interpretación administrativa sino que también la doctrina.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LAS POTESTADES INTERPRETATIVAS DE LA
ADMINISTRACIÓN.
• Fundamento de las potestades interpretativas de los Órganos de la Administración.
Señala que el profesor de derecho administrativo Enrique Silva Cimma, a propósito del
Decreto de Insistencia de los Decretos Supremos y de las Resoluciones de los Jefes de
Servicios que deban tramitarse por la Contraloría General de la República y de la potestad
reglamentaria de los Entes Autónomos, entiende que las facultades normativas o
interpretativas de los Organismos de la Administración se encuentran comprendidas en el
numeral 6° del artículo 32 del Código Político, señalando que:
"La ley entrega generalmente a los jefes de los servicios de la Administración
Pública la atribución de dictar decretos o resoluciones sobre las materias de su
competencia o que digan relación con el personal de sus respectivos servicios. En estos
casos, dichas atribuciones no son otra cosa que derivaciones de la facultad del
Presidente de la República, que se entrega a sus subordinados a fin de hacer
posible una administración pública activa y diligente"
Agrega que el autor anteriormente citado, entiende que el Presidente de la República al
ser investido constitucionalmente de la potestad reglamentaria para ejecutar las leyes o
para dictar normas reglamentarias en las áreas comprendidas fuera del dominio legal,
puede delegar en los Organismos de la Administración dicha potestad para que
éstos dicten normas dentro del ámbito de su competencia, debido a que dichos
Organismos son colaboradores del Presidente en el Gobierno y la Administración del
Estado, según prescribe el artículo 24 de la Carta Fundamental.
• Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a las Normas Interpretativas.
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LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS CON FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DE
LA LEY, EJERCEN SUS ATRIBUCIONES A TRAVÉS DE MEDIOS JURÍDICOS
PROPIOS, COMO SON LAS CIRCULARES, LAS ORDENES, INSTRUCCIONES Y LOS
DICTÁMENES.
Aclara que en este punto es menester hacer una breve precisión, en primer lugar la
mayoría de las leyes que otorgan potestades interpretativas a los organismos
mencionados anteriormente, atañen al ámbito interno del servicio. Así, las leyes hablan de
órdenes, instrucciones y circulares, todas normas que se relacionan con la potestad de
mando y se vinculan con el principio de jerarquía que gobierna la Administración del
Estado.
Añade que en este sentido, existe una relación de menor a mayor entre las normas,
por ejemplo, la circulares constituye una de la forma que reviste el ejercicio de la
autoridad del poder de mando, es decir, la circular es el género y la instrucción u orden
contenida en ella la especie, esto es, por medio de una circular el Jefe de un Servicio
determinado comunica a sus dependientes los criterios que deben seguir en
determinadas materia, incluso en las interpretativas.
Señala que a mayor abundamiento, en cuanto al concepto y alcance de las circulares,
la doctrina señala: "Las circulares o instrucciones de servicio, son prescripciones
que los jefes de servicios dan a los funcionarios situados bajo su autoridad en lo
concerniente a la interpretación v aplicación de la leves y reglamentos. El alcance
jurídico de tales documentos es esencialmente diferente según que se les mire
respecto de los funcionarios o respecto de los administrados, (... ) respecto de los
funcionarios, la circular tiene un carácter obligatorio, es decir, que ellos deben
tener como exacta la interpretación de la lev que ha sido dada v que estaban
obligados a conformarse a las directivas que en ellas están contenidas"
Fundamenta ahora que, ante la pregunta si la circular y las órdenes o instrucciones
contendidas en ellas constituyen o no acto administrativo, siguiendo al autor citado
precedentemente, podríamos decir que se trata de un acto administrativo, ya que emana
directamente del poder de mando de los superiores jerárquicos. Sin embargo, con la
entrada en vigencia de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, se dio un
concepto amplio de lo que se debe entender por acto administrativo en el artículo 3°;
"Para los efecto de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales
que emitan los Órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública." Y también
constituyen acto administrativo los dictámenes o declaraciones de juicio, de constancia o
de conocimiento que se realizan en el ejercicio de una competencia determinada, esta
definición, se debe complementar con el concepto de acto administrativo dado por el
profesor Eduardo Soto Kloss, que lo concibe como; "Una ordenación racional unilateral
emitida por un sujeto en ejercicio de función administrativa, que, destinada a satisfacer
una necesidad pública concreta, produce efectos jurídicos directos."
Finalmente sentencia que por lo tanto, si bien; la definición de la ley es formal sin
contenido el concepto dado por éste autor nos permite decir que las instrucciones son
actos administrativos, pues son decisiones formales, ya que nada menos que DECIDEN
SOBRE LA FORMA EN CÓMO DEBE INTERPRETARSE UNA LEY Y QUE PRODUCEN
EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS EN EL FUNCIONARIO PÚBLICO. PERO A LA
VEZ CONSECUENCIAS MEDIATAS EN EL ADMINISTRADO, AL CUAL SE VA
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APLICAR LA LEY SIGUIENDO EL CRITERIO SUSTENTADO EN LA CIRCULAR, va
que de otra forma el funcionario público se va a ver sujeto a sanciones por el
principio de jerárquica del servicio público.
• La Discrecionalidad Interpretativa y Su Control.
Señala que la labor que realiza el juez y la que realiza el funcionario público investido de
potestades interpretativas es similar, pero no sinónima, debido a que el primero debe
conocer, interpretar y juzgar materia relativas a un conflicto inter partes, sin efectos erga
omnes. En cambio, el segundo debe interpretar un determinado .precepto con mira
a la satisfacción de una necesidad pública de carácter general, así lo reconoce la
doctrina: "Ciertamente la Administración en el ejercicio de la función de administración
directa realiza una actividad muy semejante a la que llevan a cabo los tribunales:
interpretar las normas y aplicarlas a un caso concreto, (...) una diferencia importante
radica en la posición del sujeto que ejerce la actividad. Mientras que los tribunales actúan
desde una posición supra parte y de desinterés objetivo, la Administración actúa desde
una posición de parte, pues lleva a cabo esa actividad de interpretación y aplicación
de las normas con una finalidad de lograr la consecución de los intereses públicos
específicos que le son propios de acuerdo con el Derecho.
Indica que si bien, constitucionalmente rige el principio de juridicidad y sujeción estricta y
directa por parte de todos los Órganos del Estado a la Constitución tanto en su ser como
en su obrar. El fenómeno de la discrecionalidad se encuentra siempre presente en toda
decisión que adopten tanto los Organismos de la Administración, como los Jueces ya que
no existe una sola forma de satisfacer una necesidad.
La discrecionalidad se puede conceptualizar a grandes rasgos como la realización de
elecciones entre diferentes alternativas con la finalidad de ejercer una potestad conferida
por el ordenamiento jurídico la Corte Suprema • ha señalado, "DE LO ANTERIORMENTE
DICHO SE DERIVA QUE LA ARBITRARIEDAD Y LA ILEGA LIDAD CONSISTIRÍAN EN
UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DE LA LEY AHORA BIEN, LA
INTERPRETACIÓN QUE HAGA UNA AUTORIDAD AL APLICAR UNA LEY NO PUEDE
CONSIDERARSE UNA ARBITRARIEDAD, A MENOS QUE CONTRARÍE
ABIERTAMENTE EL TENOR LITERAL O IMPLIQUE UN ABSURDO INACEPTABLE A
LA RAZÓN..." (CS. 23 DE JUNIO DE 1994. ROL N° 23.217. LEXIS NEXIS N° 12977)
• Objeto de la Interpretación Administrativa.
Agrega que en este sentido Luis Lizama, el cual sostiene que el objeto de la interpretación
administrativa es "...me parece más pertinente entender que la . interpretación
administrativa es privativa de ciertos servicios públicos especialmente facultados por el
sistema jurídico para interpretar la ley, (.-) no se trata de cualquier servicio público sino de
entidades fiscalizadoras cuya obligación es velar por la correcta aplicación de las leyes y
cuya competencia interpretativa se les ha conferido para que en el ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras el personal de su dependencia apliquen en forma coherente y
uniforme la ley interpretada, (.-) en otras palabras la ley faculta a estos órganos para
interpretar la ley que les corresponde fiscalizar, a fin de que el ejercicio de sus facultades
inspectivas sea realizado satisfaciendo el derecho fundamental de igualdad ante la ley
para todos los sujetos fiscalizados. No es casualidad que la totalidad de los órganos
públicos facultados para interpretar la ley tengan a la vez competencia para fiscalizar la
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aplicación de las normas que interpretan..." Por lo tanto, la labor de interpretación de los
Organismos Administrativos debe estar encaminada a fiscalizar, esto es, criticar y traer a
juicio las acciones u obras de alguien, en este caso de los agentes económicos que
actúan en el radio de acción de dichos organismos. Por lo que, la interpretación que no
esté encaminada a fiscalizar sino a objetivos distintos como, integrar la ley, imponer
requisitos no previstos en la ley, interpretar contra texto expreso, etc., adolece de nulidad
por exceso de poder, al extralimitarse a la competencia que el ordenamiento jurídico les
ha previsto.
k) CONCLUSION:
Finalmente manifiesta que de lo expuesto, es claro que NO EXISTE NI HA EXISTIDO
vulneración de derechos de ninguna especie en la actuación de Servicio de Impuestos
Internos, por el contrario, éste se ha apegado en forma estricta a las normas
Constitucionales, legales, y reglamentarias ya señaladas. Asegura que el único
incumplimiento real, es el del contribuyente al efectuar presentaciones extemporáneas,
pretendiendo se deje sin efecto la Circular 29 y además que se le otorguen beneficios y
plazos especiales por sobre los demás contribuyentes en contravención a los artículos 19
N° 22, 6 y 7 de la Constitución política de la República.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto en contra de las
Resoluciones Exentas 794 y 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015 emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte por don Alexander Letonja Cepeda RUT
N° 13.828.918-4, en representación de Polifusión S.A RUT N° 96.560.030-2 e Inversiones
Polifusión S.A. RUT N° 76.350.089-6, solicitando desde ya su total y absoluto rechazo,
con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 794
de fecha 03 de julio de 2015, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos
acompañados.
A fojas 30 rola resolución de fecha 29 de julio de 2015 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se solicitó oficiar a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, para que
remita al Tribunal los antecedentes relativos a la Resolución Ex. N° 794. Finalmente se
tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se notificó al
reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-09-2015.
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A fojas 32 rola oficio ORD. N° 151 de fecha 30 de julio de 2015, que ordenó lo solicitado
a fojas 11 del escrito de reclamo.
A fojas 33 rola comprobante de envío de oficio ORD. N° 151, despachado con fecha 30
de julio de 2015.
A fojas 34 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de fecha 31 de julio de
2015, en cual solicitó tener presente la acreditación de la personería y asumida la
representación. Además, además de tener presente datos de correo electrónico conforme
lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. Finalmente solicitó
tener presente patrocino y poder en la presente causa.
A fojas 36 rola resolución de fecha 04 de agosto de 2015 que resolvió lo solicitado a fojas
34 y siguientes. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se
registró la dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y
poderes conferidos en la presente causa.
A fojas 38 y siguientes rola resolución de fecha 04 de agosto de 2015, en que el
Tribunal visto y considerando los antecedentes relacionados con la causa Inversiones
Polifusión S.A., de oficio decretar la acumulación de autos en este procedimiento.
A fojas 40 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
795 de fecha 03 de julio de 2015, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos
acompañados.
A fojas 72 rola resolución de fecha 29 de julio de 2015 que tuvo por interpuesto en
tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se solicitó oficiar a la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, para que
remita al Tribunal los antecedentes relativos a la Resolución Ex. N° 795. Finalmente se
tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se notificó al
reclamante.
A fojas 74 rola oficio ORD. N° 152 de fecha 30 de julio de 2015, que ordenó lo solicitado
a fojas 50 del escrito de reclamo.
A fojas 75 rola comprobante de envío de oficio ORD. N° 152, despachado con fecha 30
de julio de 2015.
A fojas 76 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de fecha 31 de julio de
2015, en cual solicitó tener presente la acreditación de la personería y asumida la
representación. Además, además de tener presente datos de correo electrónico conforme
lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. Finalmente solicitó
tener presente patrocino y poder en la presente causa.
A fojas 78 rola resolución de fecha 04 de agosto de 2015 que resolvió lo solicitado a fojas
76 y siguientes. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se
registró la dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y
poderes conferidos en la presente causa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-09-2015.
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A fojas 80 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 07 de agosto de
2015, en el cual dedujo recurso de reposición en contra de la resolución decretada por
este Tribunal rolante a fs. 78, en solicitar dejarla sin efecto.
A fojas 86 rola resolución de fecha 11 de agosto de 2015 que resolvió no dar lugar a la
petición hecha por la parte reclamante de fecha 07 de agosto de 2015 en cuanto a dejar
sin efecto la resolución de fecha 04 de agosto de 2015 que rola a fs. 38 de autos. Se
tuvieron por acompañados documentos con citación.
A fojas 91 rola escrito evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el Servicio de
Impuestos Internos de fecha 10 de agosto de 2015.
A fojas 110 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos dentro del plazo legal.
A fojas 112 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de diez (10)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario. Fijándose como
punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la vulneración de derechos relacionada con el cumplimiento del plazo y la
oportunidad para presentar la declaración jurada DJ N° 1907 y la solicitud de prórroga
para la misma, relativa a la materia de “Precios de Transferencia” según lo dispone el N°6
del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 en relación al artículo
59 y siguientes del Código Tributario; vinculadas a las resoluciones Exentas Nro. 794 y
795 de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ambas
de fecha 03 de julio de 2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 114 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto
de prueba.
A fojas 115 rola Oficio ORD. N° 874 de la XVI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos recepcionado por este Tribunal con fecha 13 de agosto 2015.
A fojas 115 rola Oficio ORD. N° 875 de la XVI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos recepcionado por este Tribunal con fecha 13 de agosto 2015.
A fojas 117 y 119 rola resoluciones en que tuvieron por recibidos los Oficios ORD. N°
874 y 875, no constando las referidas resoluciones en los sobres recepcionados, lo cual
fue certificado por el Sr. Secretario del Tribunal a fs. 145 de autos.
A fojas 43 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de
testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
María Beatriz Moreno Beltrán, egresada de derecho, con domicilio en Avenida
Cristóbal Colón N° 3837, Dpto. 38, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago.
María Andrades Caroca, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio laboral en Avenida Recoleta N° 672-676, comuna de Recoleta, Ciudad de
Santiago.
A fojas 134 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de
testigos presentada por la parte reclamante. Asimismo se dispuso la citación de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-09-2015.
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30
testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 27 de agosto de 2015, a las 08:30
hrs. en las dependencias del Tribunal.
A fojas 140 y siguientes rolan cartas y comprobante de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 145 rola certificado.
A fojas 146 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha
21.08.2015 en el cual acompañó copias de las resoluciones N° 794 y N° 795 de fecha 03
de julio de 2015.
A fojas 153 rola resolución en que se tuvo por acompañados los documentos señalados
a fs. 146.
A fojas 157 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
A fojas 181 con fecha 29 de agosto de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 193 se secretó como medida para mejor resolver, agregar al expediente de la
causa la Res. Ex. SII N° 14 de fecha 31.01.2013, Circular N° 29 de fecha 14.06.2013 y
Res. Ex. N° 112 de fecha N° 04.12.2014
A fojas 207 se secretó como medida para mejor resolver, agregar al expediente de la
causa la causa la Circular N° 47 de fecha 03.11.2011.
A fojas 211 con fecha 07 de septiembre de 2015 se certificó por el Sr. Secretario del
Tribunal, que el oficio ORD. N° 172 no dio respuesta dentro del plazo establecido por el
Tribunal.
A fojas 215 rola resolución en que se tuvo por recibido el oficio ORD. N°2286 de fecha
04.09.2015, teniéndose sus antecedentes como simples agregados. Se incorporó dicho
oficio al expediente de la causa.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, 34 y sig
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.