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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00131-2015 · 27 de diciembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00131-2015
RUC
15-9-0001345-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD PREASTADORA DE SERVICIOS DE LOGISTICA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00131-2015 RUC N° 15-9-0001345-8 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de octubre de 2015, comparece don José Francisco Ladrón de Guevara del Real, empresario, Cédula de Identidad N°7.189.898-9 y don Francisco Javier Ladron de Guevara Pizarro, chileno, corredor de seguros, Rut: 16.358.483-2, Representante legal de la Sociedad Prestadora de Servicios de Logística y de Gestión Limitada Rut: 76.040.616-3, del giro Venta al por Mayor de Gas Licuado, ambos con domicilio en Santa Lucía 344 of. 31, de la ciudad y comuna de Santiago, reclama en contra de la Liquidación N°213000000385, de fecha 19/06/2015, Notificada con fecha 13/07/2015, por carta certificada, y emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que la Liquidación efectuada por el SII contiene Vicios y Errores manifiestos, los cuales no son susceptibles de ser subsanados sino con la anulación de la liquidación. Objeción “Se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y Artículo 35 de la Ley de Renta”: Expone que el Servicio de Impuestos Internos ha excedido en forma abierta sus atribuciones legales, con infracción al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 1 Timbre Electrónico El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Indica que claramente el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario señala que, “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o proporcionados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. El Servicio de Impuestos Internos efectúa la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría en forma errada, arbitraria y con un procedimiento que no está acorde a lo dispuesto en la normativa legal vigente. En primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos toma como ingresos los declarados en los formularios 29 presentados por el propio contribuyente, y señala, entonces como base imponible el monto de $217.676.053.- Este monto corresponde al 100% de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2011. Es del caso, que de haber tomado para determinar los ingresos las ventas informadas, se debió considerar asimismo las compras informadas, en el mismo formulario, que corresponde a los costos y/o gastos. No podía el Servicio utilizar el formulario en lo que le era útil y rechazarlo en lo que le era inútil. Añade que no es posible que el Servicio de Impuestos Internos, tome solamente los ingresos informados desechando de plano, sin razón aparente, ni declaración de los mismos como falsos o no fidedignos, los costos y/o gastos informados; sin señalar el por qué se efectuó esta determinación y en forma arbitraria, solamente se pretenda efectuar un cálculo antojadizo los ingresos del contribuyente, esto vulnera en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos no pudo haber prescindido de los documentos producidos por el contribuyente, y menos de una parte de ellos, ni haber procedido a liquidar otro impuesto que los de ellos resulten, ya que no cumplió con el requisito legal que establece el artículo 21 del Código Tributario, que es la declaración de no fidedignos de los documentos aportados, situación que no ocurrió. De hecho, la entrega no pudo negarse, puesto que según copia del acta de devolución de fecha 15 de septiembre del año 2015, que acompaña en el otrosí del reclamo se habían entregado oportunamente los siguientes documentos: - Fotocopia Formulario F-3314 presentación RAV 18997. - Fotocopia Liquidación N°213000000385, del 19-06-2015- Fotocopia Mandato Especial para el 5.1.1. 2 Timbre Electrónico - Notificación N°41627. - Fotocopia de Sobre operación renta. - Balance General de Enero a Diciembre 2011. - Estado de Resultados año 2011. - Determinación Renta Líquida Imponible al 31-12-2011. - Fondo de Utilidades Tributadas año 2011. - Determinación de Capital propio al 01-01-2012. - Consulta de estado declaración renta 2012. - Formulario Renta año tributario 2012. - Escritura Modificación de Sociedad, Repertorio N°6053/2013. - Escritura Protocolización Extracto Modificación de Sociedad Repertorio N°7110/2013. - 1 (UNA) caja con documentación de Libros legales año 2011, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compra y Ventas, Libro de remuneraciones, y 4 Archivadores con facturas de compra y ventas año 2011 acompañado en el Rol de la Causa RAV N°18.897, que fueron presentado en su formulario 3314 de fecha 03 de Agosto de 2015.- Expresa que el Servicio de Impuestos Internos debió aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Renta, si quería tasar la Base Imponible de Primera Categoría, lo cual no se hizo. Agrega que en el mismo tenor es necesario verificar lo que el artículo 35 de la Ley de Renta señala: Artículo 35.- “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta” El Director Regional debió, mediante Resolución fundada, señalar cuál mecanismo aplicaría para determinar la Renta Líquida Imponible, y no simplemente tomar el 100% de los ingresos declarados en los formularios 29 como Base Imponible, con lo cual incumple la disposición legal citada. Afirma que el artículo 35 de la Ley de Renta, señala un procedimiento que cuenta con requisitos copulativos para determinar la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, el cual en ningún caso se cumplió. Agrega que dicho artículo señala en forma clara y precisa, como requisito copulativo para efectuar la determinación de la Renta Líquida que los contribuyentes elegidos deben girar en el mismo ramo o en la misma plaza. En la liquidación de autos, señala que se rompe dicho precepto, toda vez que, se tomó el 100% de los ingresos como Base Imponible, vulnerando los derechos del Contribuyente y dejando en la más absoluta indefensión, toda vez que el procedimiento aplicado no existe en la normativa legal vigente, que no es otra que la Ley de Renta. El requisito del artículo 35 es fundamental, toda al momento de efectuar una comparación entre contribuyentes, 3 Timbre Electrónico estos a lo menos deben tener el mismo ramo o rubro, y ser de la misma plaza y/o domicilio, cuestión que corresponde probar al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el Servicio quien decide a través de su Director Regional, desechar la documentación aportada por no ser ella fidedigna y al mismo tiempo determinar la forma en la cual va a tasar la Base Imponible. Al no aplicar este procedimiento no se puede saber con qué contribuyentes se comparó, y si los contribuyentes a comparar son del mismo ramo o plaza, situación que vulnera abiertamente lo dispuesto en el propio artículo 35 de la Ley de Renta. Indica además, que es imposible que la Liquidación reclamada siga teniendo vigencia, toda vez que no se sustenta por si sola y presenta vicios y errores manifiestos, los cuales no son susceptibles de enmendar, sino con la anulación total de la liquidación. Por tanto, ruega tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°213000000385 de fecha 19/06/2015, notificada a su parte con fecha 13/07/2015, por carta certificada, en todas y cada una de sus partes, por los argumentos de hecho y derecho, solicitando: Que se haga lugar al reclamo interpuesto, anulando la Liquidación reclamada, por contener vicios y errores manifiestos en su determinación, tales como el vulnerar lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de los formularios 29, producidos por el contribuyente y solamente considerar los ingresos informados y no los costos y/o gastos contenidos en los mismos y vulnerar la aplicación del artículo 35 de la Ley de Renta, al efectuar una Determinación de Renta Líquida sin cumplir lo previsto y dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Renta. En el Primer Otrosí solicita se decrete la prescripción de cada uno de los cobros y Liquidación N°213000000385 de fecha 19/06/2015, notificada a su parte con fecha 13/07/2015, toda vez que no se ha probado que la declaración de renta presentada sea maliciosamente falsa, y en ningún caso se puede considerar no presentada, ya que esta existe, pero, según el Servicio de Impuestos Internos, con omisiones u errores, por tanto, corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3 años, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del Código Tributario. DOS: Que, a fojas 20, con fecha 28 de octubre de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 22, con fecha 30 de octubre de 2015, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 227, con fecha 16 de abril de 2015, rola resolución que se pronuncia sobre la presentación del Servicio de Impuestos Internos. En lo principal de su presentación, evacúa el traslado de la excepción de prescripción interpuesta en el reclamo. CUATRO: Que, a fojas 27, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 28 de octubre de 2015. 4 Timbre Electrónico Expone que el reclamo Tributario se presentó respecto de la Liquidación N°213000000385 de 19 de junio de 2015, la cual fue notificada al contribuyente por Carta Certificada entendiéndose por lo tanto notificada 3 días hábiles posteriores a su envío a la oficina de correos de Chile, esto es, con fecha 24 de junio de 2015. Esto corresponde al Año Tributario 2012 (Año Comercial 2011). I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.- . Señala que, por medio de Liquidación N°213000000385 de 19 de junio de 2015, se liquidó diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $44.101.169 correspondiente al AT 2012, que sumando reajustes e intereses legales llegan a un monto total de $76.634.721. . Que, el proceso de fiscalización se inició a través de Carta Aviso Simple, mediante Carta N°: 4201586 de fecha 31.10.2012, en la cual se solicitó información respecto de la Observación A08. . Que dicha Liquidación de Impuestos tiene su antecedente en la Citación N°122307240 de 10.03.2015 en la cual se le informó que para el AT 2012 el Servicio de Impuestos Internos determinó la Observación A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos durante el año, declarados en el Reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 629 o 651, no se encontrarán totalmente declarados”. Pasado el plazo de un mes desde la Notificación de la Citación, el contribuyente no dio respuesta a ella, ni aportado los antecedentes suficientes para solucionar la observación. II. ARGUMENTOS DEL RECLAMO. Se refiere a los principales argumentos del reclamo de autos. III.- ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. A. EN CUANTO A LA FORMA: EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA. . Expresa que el reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a que sea el Tribunal el que realice una nueva auditoría, sin perjuicio de no acompañar antecedente alguno hasta el momento, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, si no que se basa derechamente en una nueva auditoría, escapándose del ámbito de 5 Timbre Electrónico competencia del tribunal, acorde lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N°4 del Código Tributario. . Lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos sólo al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal idóneo, y de los conocimientos técnicos de la materia. . Aclara que lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. . por lo anterior, afirma que la única real controversia en este caso, puede ser si la contribuyente acompañó o no al Servicio los antecedentes que justifiquen la inversión cuestionada. Cita jurisprudencia que no acepta una nueva auditoría tributaria en sede judicial. B EN CUANTO AL FONDO: . Expresa que respecto de los argumentos presentados por la reclamante, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado durante todo el proceso de fiscalización enmarcado dentro de la legalidad vigente, como expondrá. . Señala que efectivamente el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario señala que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Sin embargo, ésta disposición legal se entiende enmarcada dentro de un proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de Notificación o Citación al Contribuyente, en donde este debe entregar todos los antecedentes solicitados con el objeto de lograr establecer la verdad de sus declaraciones de impuestos. . Esto queda de manifiesto si se revisa el inciso 1° del Art. 21 mencionado, el cual dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que le ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Es claro entonces, que el Art. 21 del Código Tributario se encuentra sometido a la lógica de determinación del Impuesto a la Renta, esto es, que el contribuyente inicialmente presenta ante la Administración Tributaria una “Propuesta de Impuestos” (Formulario 22), la cual contiene información sobre la cual no existe seguridad que sea fidedigna para el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que con ese objeto los datos presentados por el contribuyente se cruzan con los datos de otros agentes informantes, como Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, declaraciones juradas etc. En caso que no coincida, se solicita información adicional. . Expresa que en el contexto anterior que se debe entender el argumento de la reclamante, pues señala que el servicio desoye su obligación legal de no prescindir de las declaraciones y antecedentes entregados por los contribuyentes, cuando señala el Servicio que justamente fue respetar dicha disposición legal. Añade, que el Servicio cruzó la propia 6 Timbre Electrónico información presentada por el contribuyente, esto es, los Ingresos presentados en los Formularios 29 con los ingresos presentados en el Formulario 22, lo cual produjo una discordia, pues los ingresos mostrados en sus declaraciones mensuales de impuestos fueron mayores a las declaraciones presentados respecto de la determinación del Impuesto a la Renta. Desde este punto de vista la Observación A08 nace del estricto apego a la legalidad vigente. Indica que como se puede apreciar de los F29 del año comercial 2011, y del F22 correspondiente al AT 2012 del contribuyente, la parte reclamante declaró un Capital Propio Negativo de $21.093.694, un Saldo Negativo para ejercicio siguiente de $5.275.332 y una determinación de Impuesto a la Renta de $0. . Para esclarecer dicha observación se le solicitaron antecedentes adicionales por medio de la Citación N°122307240 de 10.03.2015, para que aclarara las inconsistencias de su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio 233788532, lo cual nunca fue cumplido dentro del proceso de fiscalización. . Indicas que la reclamante sostiene que en los Formularios 29 presentados, se encontraría un dato que no fue tomado en consideración por el SII que serían las “Compras realizadas”, lo cual deberían rebajarse de los “ingresos” y no se debería tomar el total de estos últimos para establecer la renta del contribuyente. Agrega el SII que esto no corresponde pues el proceso de fiscalización del AT 2012 se da respecto del “Impuesto a la Renta”, por lo cual SI EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE SE CONSIDEREN ALGUNAS PARTIDAS COMO “COSTO” O COMO “GASTO” PARA OBJETO DE PODER REBAJAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE, DEBE ACREDITAR ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS TANTO DEL ART. 30 (COSTOS) COMO DEL ART. 31 (GASTOS), AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA LO CUAL NO HA OCURRIDO. Señala que la reclamante no cumple por la simple declaración como “compras” en los formularios 29 con las disposiciones legales señaladas, las cuales deben tener respaldo documentario que no fue entregado. . Indica que el art. 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se considerará Costo el monto “según la respectiva factura, contrato o convención”, antecedentes que nunca fueron entregados. Por su parte el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone. “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Como ya se ha dicho, la existencia de gastos necesarios para producir la renta no ha sido acreditado en forma fehaciente ante el Servicio. . Así, reafirma el SII que al no utilizar las “compras realizadas” en el F29 , no incumple con su obligación del artículo 21 del Código Tributario. . Por otra parte se refiere a la alegación del contribuyente que sostiene que no es válida la Liquidación, pues lo que procedía en el caso concreto era la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no tomar como el total de los ingresos del contribuyente los declarados en los F29. El Servicio sostiene que este argumento es improcedente por lo siguiente: 7 Timbre Electrónico Cita y transcribe el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y afirma que el requisito esencial para la aplicación del Art. 35 mencionado es que la Renta Líquida Imponible del contribuyente no pueda determinarse en forma clara, por falta de antecedentes u otra circunstancia. En este caso, fue la información entregada por el propio contribuyente la que fue contradictoria, mostrando un total de ingresos distinto en los F29 y en el F22 lo cual tuvo la oportunidad de aclarar, y como ya se estableció se le dio la oportunidad de demostrar con antecedentes fidedignos la improcedencia de dicha diferencia lo cual no fue cumplido. LO IMPORTANTE, ES QUE EN BASE A LOS DATOS ENTREGADOS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE SE DETERMINÓ UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS. . Indica que ante tal escenario el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad legal de Liquidar, como lo establece el Art. 24 del Código Tributario, el cual dispone: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Finaliza, concluyendo que, al existir datos suficientes entregados por el contribuyente, se hizo uso de la facultad legal de Liquidar las diferencias, no procediendo en este caso el art. 35 de la LIR, pues este solo procede en el caso que sea imposible para el Servicio de Impuestos Internos determinar la Renta Líquida Imponible por falta de datos. Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado, se rechace en todas sus partes, con costas. CUATRO: A fojas 50, con fecha 08 de enero de 2016, se tiene por evacuado el traslado de la excepción de prescripción y del reclamo. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de octubre de 2015, comparecen don José Francisco Ladrón de Guevara del Real, empresario, Cédula de Identidad N°7.189.898-9 y don Francisco Javier Ladron de Guevara Pizarro, chileno, corredor de seguros, Rut: 16.358.483-2, Representante legal de la Sociedad Prestadora de Servicios de Logística y de Gestión Limitada Rut: 76.040.616-3, del giro Venta al por Mayor de Gas Licuado, ambos con domicilio en Santa Lucía 344 of. 31, de la ciudad y comuna de Santiago, quienes reclaman en contra de la Liquidación N°213000000385, de fecha 19/06/2015, Notificada con fecha 13/07/2015, por carta certificada, y emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Dos: Que, a fojas 20, con fecha 28 de octubre de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. 8 Timbre Electrónico Tres: Que, a fojas 22, con fecha 30 de octubre de 2015, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado patrocinante y confiere poder. En lo principal de su presentación, evacúa el traslado de la excepción de prescripción interpuesta en el reclamo. Cuatro: Que, a fojas 27, con fecha 17 de noviembre de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 28 de octubre de 2015. Cinco: A fojas 50, con fecha 8 de enero de 2016, se tiene por evacuado el traslado de la excepción de prescripción y del reclamo. Seis. A fojas 63, con fecha 19 de enero de 2017, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 20 de enero de 2017, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 65. Siete. A fojas 66, con fecha 25 de enero de 2017, consta lista de testigos de la reclamante y a fojas 153, con fecha 24 de febrero de 2017, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos. Ocho. A fojas 68, con fecha 26 de enero de 2017, consta lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos y a fojas 155, con fecha 24 de febrero de 2017, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos. Nueve. A fojas 69, con fecha 26 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y en subsidio apela y a fojas 157, con fecha 24 de febrero de 2017, se tiene por interpuesto dicho recurso. Diez. A fojas 72, con fecha 03 de febrero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos reitera acompaña documentos y a fojas 159, con fecha 24 de febrero de 2017, consta resolución que tiene por reiterados y acompañados los documentos, con citación. Once. A fojas 79, con fecha 16 de febrero de 2017, consta escrito de la reclamante de acompaña documentos y a fojas 163, con fecha 24 de febrero de 2017, consta resolución que tiene por acompañados los documentos y ordena individualizar los documentos que indica. Doce. A fojas 165, con fecha 28 de febrero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos interpone incidente de inadmisibilidad probatoria, observa documentos y acompaña documentos, a fojas 210, con fecha 06 de diciembre de 2017, se confiere traslado a la reclamante por el término de tres días y se tienen observados los documentos que indica el Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los documentos. Trece. A fojas 183, con fecha 02 de marzo de 2017, la reclamante cumple lo ordenado. Catorce. A fojas 198, con fecha 30 de noviembre de 2017, se acoge recurso de reposición de la resolución que recibe la causa a prueba y se fija el 07 de diciembre de 2017, para la recepción de la prueba testimonial. 9 Timbre Electrónico Quince: A fojas 202 y siguientes, con fecha 04 de diciembre de 2017, constan citaciones a los testigos. Dieciséis. A fojas 213, con fecha 07 de diciembre de 2017, consta acta de audiencia testimonial. Diecisiete. A fojas 214, con fecha 07 de diciembre de 2017, se alega entorpecimiento por el Servicio de Impuestos Internos. Dieciocho. A fojas 221, con fecha 19 de diciembre de 2017, se acoge entorpecimiento y se fija el día 22 de diciembre para que el testigo declare. Diecinueve: A fojas 223, con fecha 22 de diciembre de 2017, consta acta de audiencia testimonial en virtud del entorpecimiento alegado por el Servicio de Impuestos Internos. Veinte: A fojas 226, con fecha 26 de diciembre se tiene por acompañados documentos de la reclamante. Veintiuno: A fojas 230, con fecha 26 de diciembre de 2017, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de octubre de 2015, comparece don José Francisco Ladrón de Guevara del Real, empresario, Cédula de Identidad N°7.189.898- 9 y don Francisco Javier Ladron de Guevara Pizarro, chileno, corredor de seguros, Rut: 16.358.483-2, Representante legal de la Sociedad Prestadora de Servicios de Logística y de Gestión Limitada Rut: 76.040.616-3, del giro Venta al por Mayor de Gas Licuado, ambos con domicilio en Santa Lucía 344 of. 31, de la ciudad y comuna de Santiago, reclama en contra de la Liquidación N°213000000385, de fecha 19/06/2015, Notificada con fecha 13/07/2015, por carta certificada, y emitidas por el Servicio de Impuestos Internos SEGUNDO: Que a fojas 22, con fecha 30 de octubre de 2015, comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 28 de octubre de 2015. TERCERO: Que, A fojas 63, con fecha 19 de enero de 2017, se recibió la causa a prueba, resolución que se modificó con fecha 30 de noviembre de 2017, fijándose los siguientes puntos: 1.- Acredítese la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada el AT 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la vulneración del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo 10 Timbre Electrónico manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Escritura Pública de modificación de Sociedad Prestadora de Servicios de Logística y de Gestión Limitada, donde consta personería, de fecha 12 de febrero de 2015. 2.- Copia del Acta de Devolución de documentos de fecha 15 de septiembre del año 2015. 3.- Liquidación N°213000000385 de fecha 19/06/2015. 4.- Sobre de recepción de liquidación que antecede de fecha 13 de julio del 2015. 5.- Libro de remuneraciones correspondiente a las remuneraciones de los trabajadores contratados y pagados por la empresa durante el año 2011. Se adjunta listado mes por mes, así como los comprobantes desde enero a diciembre. 6.- Informe de contabilización de facturas, movimientos de compra. Compra de insumos, gastos generales, suscripciones, mantención de vehículos, arriendo de camiones, peajes. En todos los listados se indica cada una de las facturas con su número y fecha. Se acompañan todos los documentos señalados en la documentación de la referencia. 7.- Balance General de enero a diciembre del 2011, que reflejan los gastos señalados en los informes presentados y su documentación contable de respaldo. 8.- Estado de Resultado de enero a diciembre del 2011.- 9.- Determinación de renta líquida imponible al 31 de diciembre del año 2011. 10.- Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre del año 2011. 11.- Determinación del capital propio tributario al 31 de diciembre del 2011. 12.- Resolución de fecha 11 de septiembre del 2015, con su correspondiente sobre de envío. Demuestra que la documentación fue presentada al Servicio. 11 Timbre Electrónico 13.- Solicitud de devolución de documentos de fecha 11/09/2015. 14.- Solicitud de revisión de actualización fiscalizadora. 15.- Acta de notificación 41627 de resolución del Servicio rechazando la reconsideración. 17.- Documentos de escrito de fecha 02 de marzo de 2017, Custodia N°48-2017, correspondiente a 519 documentos de gastos de la reclamante, adicionalmente Libro de remuneraciones de enero a diciembre de 2011 y Libro de trabajadores, con sus respectivos sueldos de los meses de enero a diciembre del año 2011. Testimonial: No hay. Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución SII Personal N°8514, de 17 de junio de 2014. 2.- Formularios 29 presentados por el contribuyente para el Año Comercial 2011. 3.- Formulario 22 presentado por el contribuyente para el Año Tributario 2012. 4.- Informe N°124-2 de fecha 30 de enero de 2017, emitido por los fiscalizadores José Pereira Cruces y José Ziade Márquez. 5.- Declaración Anual N°29 del año tributario 2012, correspondiente al contribuyente Sociedad Prestadora de Servicios de Logística y de Gestión. 6.- Declaración anual N°22 del año tributario 2012, correspondiente al contribuyente Sociedad Prestadora de Servicios de Logística y de Gestión. Testimonial: El Servicio de Impuestos Internos, rindió prueba testimonial, según consta a fojas 278 y siguientes, declarando el siguiente testigo: 1.-José Ziade Marquez, Rut: 12.637.242-6. Otros: 12 Timbre Electrónico No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE LOGISTICA Y GESTION LIMITADA., RUT: 76.040.616-3, es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 15 de junio de 2015, se emitió la Liquidación N°213000000385, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que la Liquidación N°213000000385, fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Liquidación N°213000000385, de fecha 19 de junio del año 2015. Que la Liquidación establece: 1. Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Mediante Citación N°122307240, de fecha 10-03-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Glosa Código de la Observación Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año , declarados en el reverso A08 de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación en su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio 233788532, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 2. Fundamentos Legales: Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, 13 Timbre Electrónico esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto legal. El artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario “A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. 3. En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2012. Periodo Tipo de Impuesto Monto al Art. 53 inc. 1° C.T al Intereses Art. 53. Inc. 3° Total al 30- Tributario 30/04/2012 30-06-2015 C.T al 30-06-2015 06-2015 2012 Impuesto de $44.101.169 $4.710.755 27.822.797 $76.634.721 Primera Categoría OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Liquidación reclamada son los siguientes: 1.- Se vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Prescripción. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado, presenta los siguientes argumentos en contra de la Reclamación Tributaria: 1. Se opone a la excepción de prescripción. 2. En cuanto a la forma: El reclamo no puede constituir una nueva auditoría. 3. En cuanto al fondo: La liquidación reclamada se encuentra válidamente emitida y no vulnera las normas legales que se invocan en el reclamo. NOVENO: Que, del tenor de la Liquidación reclamada, el reclamo de autos y la contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, en primer lugar respecto de la prescripción y posteriormente sobre las alegaciones de las partes. PRESCRIPCIÓN 14 Timbre Electrónico DÉCIMO: En el Primer Otrosí solicita se decrete la prescripción de cada uno de los cobros y Liquidación N°213000000385 de fecha 19/06/2015, notificada a su parte con fecha 13/07/2015, toda vez que no se ha probado que la declaración de renta presentada sea maliciosamente falsa, y en ningún caso se puede considerar no presentada, ya que esta existe, pero, según el Servicio de Impuestos Internos, con omisiones u errores, por tanto, corresponde la aplicación del término legal de prescripción de 3 años, de acuerdo al artículo 200 inciso primero del Código Tributario. Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de octubre de 2015, evacúa traslado de la excepción de prescripción quien señala que la reclamante deduce del texto de la Liquidación reclamada que se está haciendo uso por parte del Servicio de Impuestos Internos de la llamada “Prescripción extraordinaria” establecida en el inciso 2° del Art. 200 del Código Tributario, esto es, de un plazo de 6 años, pues a su entender se consideraría por el ente fiscalizador que la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2012 no ha sido presentada, o con omisiones o errores. Expresa el Servicio que los argumentos de la reclamante son improcedente por las siguientes razones: 1) La misma Liquidación reclamada HACE APLICABLE EL PLAZO DE 3 AÑOS CONTENIDO EN EL ART. 200 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 2) En el mismo cuerpo de la Liquidación se establece la existencia de la Citación N°122307240 de 10.03.2015 la cual tuvo el efecto establecido en el art. 63 del Código Tributario, esto es, aumentar la prescripción en un plazo de 3 meses. 3) No se hace referencia en pasaje alguno de la Liquidación Reclamada de la Prescripción Extraordinaria. 4) Respecto del hecho de haberse emitido la Liquidación reclamada dentro de los plazos de prescripción del art. 200 inc 1° del Código Tributario cabe tener presente lo siguiente: a. La liquidación se emitió con fecha 19 de junio de 2015. b. Al ser notificada por carta certificada se entiende notificada el 24 de junio de 2015. c. Según la parte reclamante tuvo conocimiento de la Liquidación el día 13 de julio de 2015, lo cual no ha sido comprobado por medio alguno en la presente causa. Sin embargo, esto no obsta a la validez de la Liquidación como se verá. d. La Liquidación corresponde al AT 2012 y corresponde al Impuesto a la Renta, por lo tanto, la “expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, que es el momento en el cual debe comenzar a contarse el plazo de 3 años, corresponde al día 30 de abril de 2012. e. El plazo de 3 años por lo tanto se cumplió el 30 de abril de 2015. f. Al existir Citación, este plazo debe ser aumentado en 3 meses por lo establecido en el Art. 63 del Código Tributario, por lo tanto, debe contarse desde el día siguiente al cumplimiento del plazo anterior, esto es, desde el 01 de mayo de 2015 y corrió hasta el 01 de agosto de 2015. g. POR LO TANTO, QUEDA EN EVIDENCIA QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS REALIZÓ TANTO LA EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN COMO SU 15 Timbre Electrónico NOTIFICACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE 3 AÑOS ESTABLECIDO EN EL ART. 200 INCISO 1° DEL CODIGO TRIBUTARIO, INCLUSO SI CONSIDERA LA FECHA INDICADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN LA CUAL TUVO CONOCIMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN. Que, el Artículo 200 del Código Tributario establece: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Que, La liquidación de autos establece “Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo texto legal”. Que de acuerdo a los antecedentes que constan en autos, es efectivo lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos. La liquidación se emitió con fecha 19 de junio de 2015. Al ser notificada por carta certificada se entiende notificada el 24 de junio de 2015. La Liquidación corresponde al AT 2012 y corresponde al Impuesto a la Renta, por lo tanto, la “expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, que es el momento en el cual debe comenzar a contarse el plazo de 3 años, corresponde al día 30 de abril de 2012. El plazo de 3 años por lo tanto se cumplió el 30 de abril de 2015. Al existir Citación, este plazo debe ser aumentado en 3 meses por lo establecido en el Art. 63 del Código Tributario, por lo tanto, debe contarse desde el día siguiente al cumplimiento del plazo anterior, esto es, desde el 01 de mayo de 2015 y corrió hasta el 01 de agosto de 2015. En consecuencia, la Liquidación emitida se encuentra dentro de los plazos de prescripción establecidos en el inciso primero del Código Tributario, en relación con el artículo 63, del mismo cuerpo legal, en consecuencia, se rechaza la excepción de prescripción de conformidad a lo anteriormente expuesto. NUEVA AUDITORÍA Y PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE RECLAMO TRIBUTARIO. 16 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la competencia de la Nueva Auditoría alegado por el Servicio de Impuestos Internos, por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, criterio confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. CONSIDERANDO : Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. 17 Timbre Electrónico Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes 18 Timbre Electrónico del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión 19 Timbre Electrónico formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. INADMISIBILIDAD PROBATORIA DÉCIMO SEGUNDO: Que, con fecha 28 de febrero de 2017, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita se declare la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados con fecha 16 de febrero de 2017, en razón de que estos documentos fueron solicitados específica y determinadamente en la citación y no fueron acompañados dentro del plazo que señala el artículo 63 del Código Tributario, operando la inadmisibilidad probatoria de ellos, en conformidad al artículo 132 inciso onceavo del Código Tributario. Expresa que la Citación N°122307240 de fecha 26 de febrero de 2015, solicita presentar la respuesta por escrito para regularizar su situación y debiendo acompañar los siguientes antecedentes. - Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda. 20 Timbre Electrónico - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándola por escrito. - Libro de compras y ventas. - Libro FUT; - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. - Libro diario (centralización Libro de Compras y Ventas). Transcurrido el plazo para dar respuesta, no la efectuó y se procedió a emitir la liquidación. Agrega que en el escrito de 24 de febrero de 2017, la reclamante acompaña: 1.- Libro de remuneraciones correspondiente a las remuneraciones de los trabajadores contratados y pagados por la empresa durante el año 2011. Se adjunta listado mes por mes, así como los comprobantes desde enero a diciembre. 2.- Informe de contabilización de facturas, movimientos de compra. Compra de insumos, gastos generales, suscripciones, mantención de vehículos, arriendo de camiones, peajes. En todos los listados se indica cada una de las facturas con su número y fecha. Se acompañan todos los documentos señalados en la documentación de la referencia. 3.- Balance General de enero a diciembre del 2011, que reflejan los gastos señalados en los informes presentados y su documentación contable de respaldo. 4.- Estado de Resultado de enero a diciembre del 2011.- 5.- Determinación de renta líquida imponible al 31 de diciembre del año 2011. 6.- Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre del año 2011. 7.- Determinación del capital propio tributario al 31 de diciembre del 2011. 8.- Resolución de fecha 11 de septiembre del 2015, con su correspondiente sobre de envío. Demuestra que la documentación fue presentada al Servicio. 9.- Solicitud de devolución de documentos de fecha 11/09/2015. 10.- Solicitud de revisión de actualización fiscalizadora. Indica que en la Citación fueron solicitados específica y determinadamente los documentos N°2,3,4,5,6 y 7 no siendo acompañados en el plazo para dar respuesta a la Citación. En virtud de lo anterior procede la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso onceavo del Código Tributario toda vez que se cumplen todos los requisitos de dicho artículo y cita jurisprudencia que avala su tesis. Con fecha 06 de diciembre de 2017, se confiere traslado a la reclamante, por el término de tres días y ésta no evacúa dicho traslado por lo que se tiene por evacuado en rebeldía. DÉCIMO TERCERO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y 21 Timbre Electrónico Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición 22 Timbre Electrónico interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DÉCIMO CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. 23 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio en su evacúa traslado de fecha 24 de Julio de 2014 a fojas 70 y con fecha 09 de Junio de 2015 a fojas 225, cuyos hechos se encuentran fundados en lo expuesto en los respectivos escritos, señalando que: 1.- La citación N°112300737, notificada legalmente con fecha 25 de Octubre de 2012, requirió a la reclamante los antecedentes probatorios individualizados en el escrito de reclamo. 2.- Que los documentos son determinados y específicos. 3.- El reclamante no acompaño los documentos en su respuesta a la citación. 4.- El reclamante no alega que no los haya acompañado por causas que le sean imputables. 5.- En consecuencia, ninguno de los documentos solicitados pueden ser aceptados en juicio como prueba. Funda su inadmisibilidad en lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo ….” DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria. Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, 24 Timbre Electrónico no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442) En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). Fracaso de la eliminación. En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del 25 Timbre Electrónico derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe 26 Timbre Electrónico determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. DÉCIMO OCTAVO: Que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido al solicitar genéricamente los antecedentes por el ente fiscalizador, debiendo rechazarse el incidente de inadmisibilidad probatoria. ALEGACIONES DE FONDO: DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. VIGÉSIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código 27 Timbre Electrónico Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. VIGÉSIMO PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”. De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. 28 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. VIGÉSIMO SEGÚNDO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con 29 Timbre Electrónico los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 63, con fecha 19 de enero de 2017, se recibió la causa a prueba, resolución que se modificó con fecha 30 de noviembre de 2017, fijándose los siguientes puntos: 1.- Acredítese la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada el AT 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese la vulneración del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones de fondo de las partes, siendo la principal alegación de la reclamante que la Liquidación reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la renta. Que, establecido lo anterior, se analizará en primer término la primera alegación que reclama el contribuyente respecto a que se vulnera el artículo 21 del Código Tributario. Indica la reclamante que claramente el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario señala que, “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o proporcionados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. El Servicio de Impuestos Internos efectúa la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría en forma errada, arbitraria y con un procedimiento que no está acorde a lo dispuesto en la normativa legal vigente. En primer lugar, el Servicio de Impuestos Internos toma como ingresos los declarados en los formularios 29 presentados por el propio contribuyente, y señala, entonces como base imponible el monto de $217.676.053.- Este monto corresponde al 100% de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el año comercial 2011. Es del caso, que de haber tomado para determinar los ingresos las ventas informadas, se debió considerar asimismo las compras informadas, en el mismo formulario, que corresponde a los costos y/o gastos. No podía el Servicio utilizar el formulario en lo que le era útil y rechazarlo en lo que le era inútil. Añade que no es posible que el Servicio de Impuestos Internos, tome solamente los ingresos informados desechando de plano, sin razón aparente, ni declaración de los mismos como falsos o no fidedignos, los costos y/o gastos informados; sin señalar el por 30 Timbre Electrónico qué se efectuó esta determinación y en forma arbitraria, solamente se pretenda efectuar un cálculo antojadizo los ingresos del contribuyente, esto vulnera en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos no pudo haber prescindido de los documentos producidos por el contribuyente, y menos de una parte de ellos, ni haber procedido a liquidar otro impuesto que los de ellos resulten, ya que no cumplió con el requisito legal que establece el artículo 21 del Código Tributario, que es la declaración de no fidedignos de los documentos aportados, situación que no ocurrió. Agrega que la entrega no pudo negarse, puesto que según copia del acta de devolución de fecha 15 de septiembre del año 2015, que acompaña en el otrosí del reclamo se habían entregado oportunamente los documentos que individualiza en su reclamo. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos sostiene que si se revisa el inciso 1° del Art. 21 mencionado, el cual dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que le ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Es claro entonces, que el Art. 21 del Código Tributario se encuentra sometido a la lógica de determinación del Impuesto a la Renta, esto es, que el contribuyente inicialmente presenta ante la Administración Tributaria una “Propuesta de Impuestos” (Formulario 22), la cual contiene información sobre la cual no existe seguridad que sea fidedigna para el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que con ese objeto los datos presentados por el contribuyente se cruzan con los datos de otros agentes informantes, como Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, declaraciones juradas etc. En caso que no coincida, se solicita información adicional. Expresa que en el contexto anterior que se debe entender el argumento de la reclamante, pues señala que el servicio desoye su obligación legal de no prescindir de las declaraciones y antecedentes entregados por los contribuyentes, cuando señala el Servicio que justamente fue respetar dicha disposición legal. Añade, que el Servicio cruzó la propia información presentada por el contribuyente, esto es, los Ingresos presentados en los Formularios 29 con los ingresos presentados en el Formulario 22, lo cual produjo una discordia, pues los ingresos mostrados en sus declaraciones mensuales de impuestos fueron mayores a las declaraciones presentados respecto de la determinación del Impuesto a la Renta. Desde este punto de vista la Observación A08 nace del estricto apego a la legalidad vigente. Indica que como se puede apreciar de los F29 del año comercial 2011, y del F22 correspondiente al AT 2012 del contribuyente, la parte reclamante declaró un Capital Propio Negativo de $21.093.694, un Saldo Negativo para ejercicio siguiente de $5.275.332 y una determinación de Impuesto a la Renta de $0. . Para esclarecer dicha observación se le solicitaron antecedentes adicionales por medio de la Citación N°122307240 de 10.03.2015, para que aclarara las inconsistencias de su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio 233788532, lo cual nunca fue cumplido dentro del proceso de fiscalización. . Indicas que la reclamante sostiene que en los Formularios 29 presentados, se encontraría un dato que no fue tomado en consideración por el SII que serían las “Compras realizadas”, lo cual deberían rebajarse de los “ingresos” y no se debería tomar el total de estos últimos para establecer la renta del contribuyente. Agrega el SII que esto no corresponde pues el 31 Timbre Electrónico proceso de fiscalización del AT 2012 se da respecto del “Impuesto a la Renta”, por lo cual SI EL CONTRIBUYENTE PRETENDE QUE SE CONSIDEREN ALGUNAS PARTIDAS COMO “COSTO” O COMO “GASTO” PARA OBJETO DE PODER REBAJAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL CONTRIBUYENTE, DEBE ACREDITAR ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS TANTO DEL ART. 30 (COSTOS) COMO DEL ART. 31 (GASTOS), AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA LO CUAL NO HA OCURRIDO. Señala que la reclamante no cumple por la simple declaración como “compras” en los formularios 29 con las disposiciones legales señaladas, las cuales deben tener respaldo documentario que no fue entregado. Indica que el art. 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se considerará Costo el monto “según la respectiva factura, contrato o convención”, antecedentes que nunca fueron entregados. Por su parte el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone. “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Como ya se ha dicho, la existencia de gastos necesarios para producir la renta no ha sido acreditado en forma fehaciente ante el Servicio. Así, reafirma el SII que al no utilizar las “compras realizadas” en el F29, no incumple con su obligación del artículo 21 del Código Tributario. Que, antes de resolver la presente alegación, es pertinente hacer una breve referencia al proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa. Que en este aspecto, dicho proceso se inicia mediante Citación N°122307240 de fecha 26 de febrero de 2015, respecto de su declaración de renta del AT 2012. La reclamante no dio respuesta a la Citación en el plazo establecido, por lo que se procedió a practicar la Liquidación N°21300000385, de fecha 19 de junio de 2015. Que, la reclamante, afirma haber presentado documentos al Servicio de Impuestos Internos, para lo cual acompaña en autos Acta de Devolución de fecha 15 de septiembre de 2015, según consta a fojas 14, sin embargo, no señala en qué fecha acompañó dichos documentos, ni tampoco hay constancia en el acta misma de la fecha de recepción, por lo que no acredita que acompañó dichos documentos en la etapa de fiscalización anterior a la Liquidación, sino que en el proceso de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, según consta a fojas 147. Que, de conformidad con lo anterior, el actuar del Servicio de Impuestos Internos se justifica toda vez que dicho órgano cruzó la propia información presentada por el contribuyente, esto es, los Ingresos presentados en los Formularios 29 con los ingresos presentados en el Formulario 22, lo cual produjo una discordia, pues los ingresos mostrados en sus declaraciones mensuales de impuestos fueron mayores a las declaraciones presentados respecto de la determinación del Impuesto a la Renta. Desde este punto de vista la Observación A08 nace del estricto apego a la legalidad vigente. Indica que como se puede apreciar de los F29 del año comercial 2011, y del F22 correspondiente al AT 2012 del contribuyente, la parte reclamante declaró un Capital Propio Negativo de $21.093.694, un Saldo Negativo para ejercicio siguiente de $5.275.332 y una determinación de Impuesto a la Renta de $0. En consecuencia, le correspondía al contribuyente aclarar en sede 32 Timbre Electrónico administrativa dichas observaciones al contestar la Citación, situación que no ocurrió. Además, los costos y gastos, de acuerdo a las normas de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría analizada en los considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, corresponde al contribuyente acreditar dicha determinación, por lo que al no haber respuesta a la Citación, difícilmente podrían estar acreditados en sede administrativa. Que, la Liquidación reclamada se funda en el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario “A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. Que, el artículo 35 de la LIR, que establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Que, dicha norma se establece para aquellos casos en que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, situación que faculta al SII a ejercer dicha determinación, situación que en el caso de marras no ha pasado al revisar los fundamentos de la Liquidación reclamada, toda vez que el SII de conformidad al artículo 24 del Código Tributario determinó diferencias de impuestos, con los antecedentes que tenía en su poder, esto es Ingresos presentados en los Formularios 29 con los ingresos presentados en el Formulario 22, lo cual produjo una discordia, pues los ingresos mostrados en sus declaraciones mensuales de impuestos fueron mayores a las declaraciones presentados respecto de la determinación del Impuesto a la Renta. Que, en consecuencia, no se ha podido acreditar el punto de prueba N°2.- Acredítese la vulneración del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, por lo que, de acuerdo a lo razonado, no existió la vulneración por el Servicio de Impuestos Internos a dicha disposición legal. CONTABILIDAD DE LA RECLAMANTE. VIGÉSIMO QUINTO: Es una obligación exigida al contribuyente que debe Llevar contabilidad y libros de comercio en conformidad a la Ley. Se entiende por contabilidad una disciplina que tiene por objeto esencial entregar la información comercial de los actos ejecutados y de los contratos celebrados por el comerciante y de sus resultados operacionales, a fin de conservar la historia de los negocios. En consecuencia, la contabilidad es una herramienta indispensable para la adecuada administración de los negocios que lleva el comerciante. Esta materia está regulada en diversas normas, tales como: Artículos 25 y 44 del Código de Comercio; Artículos 16 al 20 y 97 número 7 del Código Tributario, Artículo 68 del Decreto Ley 824, sobre Impuesto a la Renta, Artículos 59 y siguientes del Decreto Ley 825 sobre impuestos a las ventas y servicios. La contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte 33 Timbre Electrónico de su dueño como de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas en la empresa. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el motivo y resultado de sus negocios; a esto obliga el artículo 16 inciso primero del Código Tributario. A su vez, los libros de contabilidad deben estar timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Los Libros de contabilidad deben llevarse en lengua castellana. Los valores deben expresarse en moneda nacional. Que cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. VIGÉSIMO SEXTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.1 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la reclamante es un contribuyente de primera categoría obligada a determinar sus impuestos según contabilidad completa. Es así, que el Artículo 16 del Código tributario, dispone: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. 1 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición 34 Timbre Electrónico Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente. No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.” Por su parte, el Artículo 17 expresa: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, 35 Timbre Electrónico de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”. Por otra parte, en lo relativo a los libros de contabilidad y su valor probatorio, se aplican las normas del Código de Comercio. (Artículo 17 del Código Tributario, en relación con artículo 2 del mismo cuerpo legal y 25 y siguientes del Código de Comercio, que regula la contabilidad mercantil). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, si bien la reclamante acompaña documentación contable, no explica ni en su reclamo ni en el periodo probatorio la composición de los resultados tributarios de su ejercicio comercial, ni cómo se determinó la renta líquida imponible. No hace referencia alguna a como se establecieron los ingresos ni sus costos o gastos, ni tampoco como se acreditan éstos, ni como dan cumplimiento a los requisitos legales, de conformidad a su giro comercial, con el fin de permitir a este sentenciador dar por acreditado sus resultados tributarios de conformidad a la normativa tributaria vigente analizada anteriormente. Que, a mayor abundamiento, el cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2012, es que se presentó de manera incompleta, omitiendo completar el Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22, por lo que debió presentar una declaración Rectificatoria de Renta, cuestión que no realizó. Que así lo ha considerado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Apelación interpuesto en los autos tributarios Rol Ingreso Corte N°1-2016, cuyo Considerando Noveno señala: “…dado que el reclamante no demostró la procedencia de la devolución que solicitaba, no era procedente la devolución del saldo a favor retenido, porque es obligación del contribuyente acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto por Impuesto de Primera Categoría, no bastando para ello la presentación anterior de antecedentes generales de contabilidad de la empresa, que no respalda ni explica respecto a los supuestos de hecho que hace valer, ni para dar por cierta la veracidad de los asientos contables, siendo insuficiente para estos efectos, los documentos acompañados por el reclamante”. Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema, ha fallado en el mismo sentido, en autos Rol N°24.061-2014, que señaló: “Sexto: Que tal es el caso de autos, únicamente en el probatorio el contribuyente aparejó cajas de documentos sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende acreditar ni precisó a qué partida de las objetadas apunta cada antecedente, siendo de su cargo hacerlo…”. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para mayor claridad y fundamento de lo ya indicado por el Tribunal respecto a las omisiones del libelo y su sanción, se citará algo que este Tribunal ya ha señalado en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287- 2013, GR-15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-2014 (confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 214-2015), todas ejecutoriadas: “Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los gastos 36 Timbre Electrónico fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos. El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso. Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes. En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta. Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos. (MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.)”. Que el punto de prueba N°1 fijado en autos es el siguiente: 1.- Acredítese la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada el AT 2012. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Por todo lo expuesto anteriormente, no resulta acreditada la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, por lo que se rechaza el reclamo de autos interpuesto en contra de la Liquidación N°213000000385, de fecha 19/06/2015. TRIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. TRIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de 37 Timbre Electrónico las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la reclamante. II. NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de febrero de 2017, a fojas 165. III. NO HA LUGAR al Reclamo Tributario interpuesto por don JOSÉ FRANCISCO LADRON DE GUEVARA DEL REAL, RUT: 7.189.898-9 y don FRANCISCO JAVIER LADRON DE GUEVARA PIZARRO, RUT: 16.358.483-2, ambos, en representación de la sociedad SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE LOGISTICA Y DE GESTIÓN LIMITADA., R.U.T 76.040.616-3. IV. En consecuencia, se confirma la Liquidación N°213000000385, de fecha 19/06/2015, Notificada con fecha 13/07/2015, por carta certificada, y emitida por el Servicio de Impuestos Internos. V. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 38 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.