Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES JAIPUR LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT N°: GR-15-00177-2015
RUC N°: 15-9-0001706-2
Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 18.12.2015 comparece don Roberto Guzmán Lyon, abogado,
cédula de identidad No. 4.774.252-8, en representación de INVERSIONES JAIPUR
LIMITADA, RUT N° 76.424.830-9, ambos con domicilio en Moneda 920, oficina 705,
comuna y ciudad de Santiago, quien indicó como domicilio válido para la notificación de las
resoluciones que se dicten en esta causa, el ubicado en Avenida Presidente Riesco N° 5561
oficina 402, comuna de Las Condes (en adelante indistintamente “el reclamante”, “el
contribuyente” e “Inversiones Silvestre”), interponiendo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 238 y 239, de fecha 28.08.2015, notificada el 31.08.2015 por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por un
monto de $403.404.513.-, y el consecuente reintegro de Impuestos al que se refiere el art.
97 de la Ley de la Renta por un monto de $40.795.570.-, que con intereses y reajustes
actualizados al día 30.04.2015 ascendía a la suma total de $818.830.485.- (en adelante
indistintamente “la liquidación reclamada” o las “liquidaciones reclamadas”). La liquidación
reclamada fue emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Almirante Gotuzzo N° 124, Santiago (en adelante el
Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN.
a) Reclamo.
El contribuyente expuso primeramente que en las Liquidaciones reclamadas el SIl
determinó una mayor base imponible de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio,
incorporando una supuesta Utilidad en Venta de acciones de SQM por la suma de
$2.207.779.409.- liquidando consecuentemente una diferencia de impuesto de primera
categoría ascendente a $398.227.555.- y modificando el FUT y FUNT para el año tributario
2012 del contribuyente y ordenando un reintegro de PPUA anteriormente devuelto
ascendente a $36.829.078.-. todo ello, en su opinión, sin señalar de modo alguno la forma
y antecedentes que permitieron llegar a la determinación de los impuestos liquidados ni cual
fue el razonamiento lógico utilizado para dicha determinación.
A continuación, Inversiones Jaipur expuso los argumentos en favor de su reclamo.
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Fundamentos del Reclamo.-
A. La liquidación constituye un acto inmotivado e infundado que debe dejarse sin
efecto por contravenir disposiciones legales imperativas y de carácter de orden
público contenidas en la Ley No 19.880 por principios de imparcialidad, transparencia
y de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Asevera que las liquidaciones son infundadas, y deben dejarse sin efecto, por cuanto
no señalan en forma expresa y clara los fundamentos de hecho sobre los cuales se sustenta
la decisión final. Afirma que la mera e incompleta remisión efectuada a las resoluciones 223
y 271 emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), no sólo es
improcedente, sino también insuficiente para dar por cumplido el requisito de debida
fundamentación. Opina que las liquidaciones, constituyen actos administrativos
independientes y autónomos, que deben "bastarse a sí mismos", siendo obligación del SII
señalar -en la propia liquidación- en forma específica y determinada cuales son las
operaciones efectivamente cuestionadas y los antecedentes y fundamentos -tanto de hecho
como de derecho- por los cuales se les cuestiona.
Insiste en que las Liquidaciones son infundadas, y deben dejarse sin efecto, por cuanto
no señala en forma expresa y clara los fundamentos de derecho sobre los cuales se
sustentan las diferencias impositivas que el SII pretende indebidamente imponer.
B. Las Liquidaciones incurren en errores numéricos flagrantes y evidentes en la
determinación de la base imponible de los impuestos liquidados, por lo que
contravienen las disposiciones legales imperativas que rigen la determinación de
dicho mayor valor.
Afirma que desde un punto de vista jurídico tributario es que la base imponible
determinada por el SII, y consecuentemente el impuesto liquidado, es errónea.
Menciona que, en nuestra legislación, existe una sola forma de determinar el mayor
valor en la venta de acciones, y no es otra que mediante la comparación (diferencia) entre
el precio de venta y el valor de adquisición (reajustado) de las respectivas acciones,
conforme lo dispone en el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta.
Afirma que en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos, amparado en un
evidente ánimo recaudatorio ignoró derechamente cualquier consideración a los
parámetros legales de determinación de la base imponible en la venta de acciones,
estableciendo un resultado de mayor valor absolutamente errado y alejado de la realidad
legal y probatoria constituida precisamente por las facturas de compra y de venta de las
acciones en bolsa del contribuyente, todas las cuales, estuvieron a disposición del SII
durante todo el proceso de fiscalización. Consecuencialmente, el SII solicitó el reintegro del
PPUA obtenido por el contribuyente en el mismo periodo por este nuevo resultado tributario
determinado por el Servicio.
C. El SII estableció un nuevo requisito -no contemplado en la ley- para hacer
aplicable el régimen del artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hace presente que, en la especie, no existe controversia alguna en cuanto al
cumplimiento objetivo de todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el
artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para la procedencia del régimen
ingreso no renta que dicha disposición establece, sino que a pesar de dicho cumplimiento
el SII agrega la necesidad de que además de realizarse las operaciones en cuestión en la
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Bolsa, estas deben hacerse bajo ciertas circunstancias de transparencia, que el SII supone
no se dieron en el caso.
D. El SII interpretó retroactivamente las normas anti elusivas de los nuevos
artículos 4, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Afirma el reclamante que la nueva Norma General Anti Elusión tiene su vigencia
claramente establecida en la propia Ley N° 20 .780, a contar del día 30 de septiembre de
2015 , lo que fue ratificado por las instrucciones impartidas por la Circular N° 65 del SII, que
estableció expresamente: "La presente Circular regirá a contar del 30 de septiembre de
2015, siendo aplicables sus instrucciones a los procesos de fiscalización llevados a cabo a
partir de esa fecha y a las consultas formuladas por los interesados a través del
procedimiento que acuerda el artículo 26 bis del Código Tributario desde la fecha
señalada.".
E. Las liquidaciones deben dejarse sin efecto por contravenir las disposiciones
legales que regulan la carga de la prueba y el principio de buena fe en materia
tributaria.
Asevera que ambos principios se encuentran legalmente reconocidos en el artículo 21
del Código Tributario, y que el actuar del SII los contraviene puesto que el contribuyente
habría cumplido con creces la carga probatoria de acreditar sus resultados tributarios con
los documentos y antecedentes de respaldo de sus operaciones y declaraciones , todos los
cuales fueron debidamente acompañados al largo proceso de fiscalización y citación que
constituyen los antecedentes de la Liquidación, ninguno de los cuales fueron materia de
objeción por parte del Servicio, ni mucho menos fueron declarados como "no fidedignos".
Afirma que el SII pretende desconocer los antecedentes que sustentan los resultados
tributarios del contribuyente, creando -por sí y ante sí- un impuesto derechamente
inexistente.
F. La liquidación debe dejarse sin efecto por vulnerar abiertamente el derecho a
defensa del contribuyente y el principio constitucional del debido proceso.
Afirma que la evidente falta de fundamentación impide al contribuyente rebatir con
certeza las objeciones escondidas del SII, debiendo colocarse en una multiplicidad de
situaciones y/o supuestos que, en los hechos, el contribuyente desconoce si finalmente
"cuadrarán" o serán atingentes a los verdaderos cuestionamientos de la entidad fiscal.
G. La liquidación adolece de graves vicios que la hacen insaneable y que deba
dejarse sin efecto.
Finalmente, hace presente que los incuestionables, evidentes y graves vicios y errores
de que adolecen las Liquidaciones emitidas por el SII las transforman automáticamente no
sólo en un acto susceptible de ser dejado sin efecto, sino que además en un acto
INSANEABLE desde un punto de vista procesal tributario.
Opina que permitir y dar validez a una Liquidación de impuestos como la de autos
implicaría entonces reconocer al Servicio de Impuestos Internos la facultad de crear
impuestos y determinar bases imponibles más allá de toda la lógica y sustento jurídico,
transgrediendo de manera flagrante el Principio de Legalidad o Juridicidad de la
Administración , consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República
y su corolario tributario constituido por el Principio de Legalidad Tributaria o de Reserva de
Ley en materia tributaria , consagrado en los artículos 19 N°20, 63 N° 14 y 65 N°1 de nuestra
Carta Fundamental ; el Principio de Fundamentación o Motivación de los Actos
Administrativos, consagrado en los artículos 11, 16 y 41 inciso 4° de la Ley 19.880 sobre
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Bases de la Administración del Estado; el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
el artículo 21 del Código Tributario.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 238 y 239, de fecha 28.08.2015, darle tramitación
y dejarlas sin efecto.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia de las Liquidaciones Nº 238 y 239 de fecha 28.08.2015.
2. Copia de Notificación N° 981/2015 de fecha 31.08.2015.
Contestación del Reclamo
A fojas 100 el Servicio evacuó el traslado del reclamo y esgrimió los siguientes
razonamientos para fundar la improcedencia de los argumentos presentados por la
reclamante.
Rechazo del Reclamo.-
A continuación, el SII esgrimió los siguientes razonamientos para fundar la
improcedencia de los argumentos presentados por la reclamante.
A. La liquidación NO constituye un acto inmotivado e infundado que deba
dejarse sin efecto por contravenir disposiciones legales imperativas y de carácter
de orden público contenidas en la ley No 19.880 por principios de imparcialidad,
transparencia y de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Afirma el SII que las Liquidaciones impugnadas se encuentran debidamente fundadas
o motivadas, ya que contienen la fijación de los argumentos tanto de hecho como de
derecho, para determinar respecto de la contribuyente una nueva base imponible del
impuesto de primera categoría para el año tributario 2012, agregando el mayor valor
generado en las ventas de acciones de SQM del referido período, a raíz del incumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LlR (ex art. 18 ter) para calificarlas
como ingresos no renta , lo que trae aparejado además la liquidación por reintegro.
Observa que la Liquidación individualiza los antecedentes generales del contribuyente,
los antecedentes del proceso de fiscalización, en donde se explica la génesis del proceso
de fiscalización, los antecedentes requeridos y los antecedentes que fueron aportados junto
con la respuesta que el mismo contribuyente aporta en respuesta a la citación, para luego
plantear la posición de la unidad fiscalizadora, señalando la normativa aplicable,
determinándose, en consecuencia, una nueva base imponible e impuesto, FUT y FUNT
para el año tributario 2012, y el respectivo reintegro del artículo 97 de la LIR.
Afirma que la reclamante comprendió a cabalidad las razones que tuvo la unidad
fiscalizadora para la determinación de impuestos que realiza, más allá de si los comparte o
no, lo cual se evidencia en que ella discute la aplicación del beneficio establecido en el
artículo 107 de la LlR.
En segundo lugar y en relación las Res. Ex. No 223 y No 271 de la Superintendencia
de Valores y Seguros que fueron usadas como referente para la emisión de la liquidación
impugnada, afirma que estos son actos de la Administración del Estado, y como tal gozan
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de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de
la Ley No 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En este sentido afirma
que:
a) El artículo 3° de la Ley No 19.880, establece una presunción de legalidad de los
actos administrativos, es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el
sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la
administración, es decir, los actos administrativos constituyen una decisión capaz por sí
misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con
la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del
consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél.
b) Que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan
inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
c) Que los actos de la Administración del Estado son obligatorios para aquellos
comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que
quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de
reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser
cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma
administración pública.
d) Que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus
destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los
particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se
dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la
administración.
e) Conforme lo dispuesto por la Ley N o 19.880, para que un acto administrativo no
surta los efectos que le son propios, es decir, se vean suspendidos, esto debe ser solicitado
por el interesado al juez que conozca de la reclamación judicial en contra del acto, o a la
autoridad administrativa competente que esté conociendo del proceso impugnatorio
(artículo 3 inciso final de la Ley de Procedimiento Administrativo.)
El SII concluye que ninguna de dichas circunstancias acontece en el caso de autos,
por lo que las conclusiones establecidas por la SVS, organismo legalmente encargado para
realizar la fiscalización sobre las operaciones realizadas al interior de las bolsas de valores
del país, en las mencionadas Res. Ex. No 223 y No 271, pueden ser plenamente
consideradas por dicho Servicio, a fin de analizar la aplicación del beneficio tributario
establecido en el artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 Ter.)
Finalmente, respecto de que la liquidación no señala fundamentos de derecho, afirma
que no es efectivo y que en la página 16, párrafo 3.- relativo a la RESEÑA LEGAL del caso
en concreto, se indican expresamente las normas aplicables, por lo que dicha aseveración
carece de todo sustento fáctico.
B. Las Liquidaciones NO incurren en errores numéricos flagrantes y evidentes
en la determinación de la base imponible de los impuestos liquidados, por lo que no
contravienen las disposiciones legales imperativas que rigen la determinación de
dicho mayor valor.
Afirma el SII que a consecuencia de la insuficiencia de los antecedentes presentados
por la parte reclamante en la instancia administrativa, no pudo verificar respecto de la
declaración de impuestos de la reclamante, el cálculo del mayor valor originado en la venta
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de las acciones individualizadas en el proceso de fiscalización, que correspondía incluir en
la renta líquida imponible o beneficiar con la aplicación del artículo 107 de la LIR, motivo
por el cual adoptó la opción de establecerla considerando la utilidad en la venta de acciones
régimen artículo 107 registrado en su libro de contabilidad Folio 194, por la suma de
$2.207.779.409, cifra que representa el ingreso no renta de las ventas de acciones con
presencia bursátil realizadas durante el ejercicio en comento, según se establece en el
cuerpo de la liquidación reclamada.
De lo expresado, concluye que el procedimiento aplicado por el Servicio se encuentra
establecido en la ley.
Así, se determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría para
el año tributario 2012, agregando el mayor valor generado en las ventas de acciones de
sociedades anónimas con presencia bursátil del referido período, al no cumplirse con lo
dispuesto por el art. 107 de la LlR, para calificarlas como ingresos no renta.
C. El SII NO estableció un nuevo requisito -no contemplado en la ley- para hacer
aplicable el régimen del artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta el SII que en las Liquidaciones impugnadas se hace un análisis normativo
del caso específico y que los requisitos del artículo 107 LIR no se cumplen con que las
acciones sean adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país. Lo anterior no
implica la incorporación de un nuevo requisito, sino que del análisis acucioso de los
requisitos legales se logró determinar que realmente no se cumple con uno de ellos, dado
que la Res. Ex. No 223, de fecha 02 de septiembre de 2014 y Res. Ex. No 271 del 30 de
octubre de 2014, dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), determinó
la existencia de una coordinación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones
de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados en el tiempo y con el
concurso de los mismos participantes, se desvirtúa las acciones en cuestión, para todas las
operaciones indicadas en la liquidación reclamada.
De esta forma, la existencia de este esquema coordinado de operaciones, tenía por
objeto entregar utilidades a sociedades que fueron denominadas -en los términos que se
definen en la resolución-, como sociedades relacionadas, de propiedad de Julio Ponce
Lerou; sociedades vinculadas, de propiedad de Roberto Guzmán; sociedades
instrumentales de propiedad de Leónidas Vial, y sociedades instrumentales de propiedad
de Alberto Le Blanc. Este esquema se desarrolló principalmente con títulos Calichera A,
Oro Blanco, Norte Grande, SQM-A y SQM-B, y en él participaron de manera reiterada los
sancionados, a través de distintas sociedades, pero con diversa frecuencia y oportunidad,
en lo que la SVS ha denominado ciclos de un mismo esquema.
Atendido el contexto en el que se desarrolló el esquema, el Servicio consideró que las
utilidades generadas por medio de las operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron de
manera manifiesta el espíritu y los fines del artículo 107 (ex art. 18 ter) de la ley sobre
impuesto a la renta que descansa sobre las garantías de transparencia e igualdad de
oportunidades para oferentes y demandantes que deben ser el sustento de dicho tipo de
mercado y que en este caso no se cumplió.
En este contexto, manifiesta que es indubitado que claramente se vulneraron los fines
establecidos por el legislador en el establecimiento de la exención del artículo 107 (ex art.
18 ter) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aprovechando la apariencia que les otorgó la
forma de operar en la compra y venta de acciones, pero sin que en lo sustantivo hubiera
presencia bursátil como lo exige la norma, dados los acuerdos ya tomados por los
partícipes de las operaciones, lo que en consecuencia implica que no es posible permitir el
uso del beneficio tributario que se pretende utilizar por el reclamante.
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A mayor abundamiento explica que las operaciones cuestionadas, no buscaban
incentivar la participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local sino, muy
por el contrario, la finalidad de éstas era instrumentalizar la Bolsa de Valores con el objetivo
de dar una apariencia de normalidad a la serie de transacciones que se realizaban al
amparo del esquema descrito en la Res. Ex. Nos 223 y 271, emitidas por la
Superintendencia de Valores y Seguros, con la finalidad de evitar que el mercado de valores
tomara conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras coordinadas,
concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización y que tenían por objeto,
proveer de oportunidades de negocios a los participantes y beneficiarios del esquema
aprovechando de que estas oportunidades de negocios (utilidades o mayor valor)
generadas no quedaran afectas a impuestos de la ley de la renta, todo esto en desmedro
económico y contra el interés social de las "sociedades cascadas", ya que en la totalidad
de los casos al final de cada ciclo, la SVS determinó que las adquisiciones de acciones por
parte de estas últimas se hicieron a precios significativamente superiores a los precios en
que se vendieron originalmente cada uno de los títulos accionarios.
De este modo, dichas transacciones bursátiles fueron realizadas impidiendo u
obstaculizando la posible intervención de terceros, para efectos de que tales transacciones
se pudieran efectuar en los precios y condiciones en que finalmente tuvieron lugar.
Así pues, la bolsa de valores se utilizó con el objetivo de asegurar la ejecución y cierre
de las transacciones bursátiles bajo el amparo del régimen de exención a las ganancias de
capital consagrado en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De esta manera, operaciones bursátiles, con una apariencia de normalidad (lícitas),
tuvieron un fin ilícito, cual fue, el obtener de transacciones bursátiles coordinadas,
concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, ingresos no afectos a
impuestos de la ley de la renta, generando una merma en las arcas fiscales, lo que permite
desconocer el beneficio tributario, por haber sido maquinadas en forma artificiosa.
En estas circunstancias, se realizaron transacciones que, conforme da cuenta el
esquema descrito por la Superintendencia de Valores y Seguros, resultan contrarias a los
fines y bienes jurídicos protegidos por el Título VIII de la ley de Mercado de Valores -como
competencia, transparencia, confianza y fe pública-, y además, valores o principios del
sistema tributario nacional, como igualdad y capacidad contributiva, legalidad tributaria,
buena fe, vulnerándose en definitiva uno de los requisitos establecidos en el artículo 107
de la LlR (ex art. 18 ter).
Es dable hacer presente que la buena fe es un principio general de derecho que importa
que todas las personas deben comportarse con honradez en sus relaciones jurídicas. Entre
sus varias funciones, este principio se erige en una guía para determinar cuándo un derecho
subjetivo ha sido ejercido de buena fe, lo que ocurrirá cuando el fin perseguido con el acto
ejecutado al amparo de un derecho subjetivo es coincidente con el interés o fin establecido
de modo abstracto en las normas que lo consagran.
Atendido la clara vulneración a la norma de exención, se entiende que en la situación
planteada no concurrieron los requisitos exigidos por el derogado artículo 18 Ter de la LIR,
contenido actualmente en similares términos en el N°1 del artículo 107 del mismo texto legal
para acceder a la exención tributaria que establece; específicamente, no se cumple con
el requisito legal que exige que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una
bolsa de valores del país.
D. El SII no interpretó retroactivamente las normas anti elusivas de los nuevos
artículos 4, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
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Afirma el SII que en ninguna parte de las Liquidaciones reclamadas citan las normas
anti elusivas que la reclamante indica y afirma que este Servicio infringe, artículos 4 ter y 4
quater del Código Tributario. Agrega además que esta normativa anti elusiva tiene un
procedimiento especial para poder declarar un acto anti elusivo, contemplando también una
sanción específica de acuerdo al artículo 100 bis del mismo cuerpo legal, en el evento que
se declare el acto cuestionado como anti elusivo. Expresa que el contribuyente está
tratando de confundir a este Tribunal.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con facultades y normas para hacer
frente a los procesos de elusión desde antes de la Reforma Tributaria establecida por la
Ley No 20.780. Prueba de ello, lo constituyen las diversas normas de tasación ya existentes,
las cuales fueron encomendadas al Servicio, para que la Administración Tributaria analice
los antecedentes de los contribuyentes y, si estos no son suficientes o el contribuyente no
realiza un aporte de antecedentes o documentación, el Servicio puede prescindir de ellos y
determinar los impuestos conforme al método consignado por la ley. Este no es más que
un reconocimiento existente en la legislación vigente del Principio de Primacía de la
Realidad en materia tributaria. Situaciones análogas ocurren en el artículo 21, 26, artículo
64, artículo 109 del Código Tributario, artículo 35 de la LIR, artículo 63 y 64 de la Ley N°
16.271, sobre Impuesto a la Herencia y Donaciones, por mencionar algunas instituciones
en las cuales ha primado la sustancia por sobre la forma.
Criterio que ha reconocido la Corte Suprema, fallo dictado 27 de Julio de 2015 -previo
a la entrada en vigencia de las normas antielusivas.
E. La liquidación no debe dejarse sin efecto por contravenir las disposiciones
legales que regulan la carga de la prueba y el principio de buena fe en materia
tributaria.
El SII afirma que la carga de la prueba de acreditar el resultado tributario recae sobre
el contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que así lo
recoge jurisprudencia del máximo tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha
26 de mayo de 2004, en los autos Rol N o 4962-02 y la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015.
En cuanto a la buena fe, afirma que la reclamante no explica de qué manera o en que
forma la liquidación habría infringido el principio de buena fe en materia tributaria, contenido
en el artículo 26 del Código Tributario, y hace presente que la buena fe en materia tributaria
se encuentra relacionada con el comportamiento del contribuyente, y no con el
comportamiento del Servicio. Explica que la norma protege a aquel contribuyente que,
asilándose en la interpretación de la normativa efectuada en alguno de los documentos
mencionados y emanados del Servicio de Impuestos Internos, ejecuta una determinada
conducta tributaria con la conciencia de no verse afecta a impuestos, los que luego el ente
fiscalizador intenta cobrar en forma retroactiva. No siendo este el caso de autos.
F. La liquidación no debe dejarse sin efecto por vulnerar abiertamente el derecho
a defensa del contribuyente ni el principio constitucional del debido proceso.
Afirma que el proceso de fiscalización realizado que derivó en la dictación de las
Liquidaciones reclamadas, cumplió con las garantías constitucionales y legales impuestas
para el actuar de la administración del Estado, permitiéndosele al contribuyente formular
sus descargos, no existiendo ningún tipo de limitación en cuanto al ejercicio del derecho de
defensa del contribuyente.
Afirma que el propio reclamante ha formulado tanto en el transcurso del proceso de
fiscalización, como a través del reclamo tributario presentado, las alegaciones de hecho y
de derecho, aportando antecedentes y documentos contra argumentando la partida
liquidada por el Servicio. Hace notar que el contribuyente fue válidamente citado por el
Servicio, siendo la citación un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios
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para que éste tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan las diferencias de impuestos que pudieran adeudarse.
G. Las liquidaciones no adolecen de graves vicios que las hagan insaneables y
que deban dejarse sin efecto.
El SII expone que no existe vicio alguno en el acto reclamado que pueda implicar una
declaración de nulidad de derecho público. Afirma que la reclamante funda su pretensión
en los mismos argumentos que previamente vertió en su reclamo, sin incorporar nuevos
fundamentos al solicitar esta nulidad, a saber, falta de fundamentación, falta de motivación
y errores evidentes en la determinación de la renta líquida imponible.
Además, afirma que la nulidad de derecho público debió solicitarse ante quien
corresponde, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia por medio de la acción
ordinaria de nulidad de derecho público, competencia ajena al Tribunal Tributario y
Aduanero según se extrae del Artículo 115 del Código Tributario donde no hay referencia
alguna a la nulidad de derecho público. Señala que dicha conclusión ha sido refrendada por
la Excma. Corte Suprema hasta la fecha, citando la sentencia de 14 de mayo de 2013, Rol
No 10207-2011, que señala:
"SEGUNDO: Que en lo que atañe a la discusión sobre la supuesta falta de firma en la
liquidación, basta con señalar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una
acción de nulidad de derecho público, donde el juez tributario carece de competencia para
pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo pudo ser esgrimido en un proceso
diverso y ante juez competente.”
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones 238 y 239 de fecha 28 de agosto de 2015,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la
liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 93 se confiere traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 95 la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos presentó escrito asumiendo la representación en la causa.
Cuatro. A fs. 100 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cinco. A fs. 120 se tuvo por evacuado el traslado del reclamo.
Seis. A fs. 122 el reclamante presentó escrito en que solicita tener presente ciertas
consideraciones.
Siete. A fs.147 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
Ocho. A fs. 154 el reclamante presentó lista de testigos.
Nueve. A fs. 158 el reclamante presentó recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba.
Diez. A fs. 174 se dio lugar en parte a la reposición, concediéndose la apelación
subsidiaria en lo restante. Se fijaron como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese las Circunstancias efectivas que permiten concluir la
instrumentalización de la Bolsa de Valores del país que hacen improcedente la
utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la LIR (ex artículo 18
TER). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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2. Acredítese la procedencia, monto y determinación del mayor valor generado
en las ventas de las acciones de SQM-B y CALICHERA-A por parte de la reclamante
en el Año Tributario 2012. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.
3. Acredítese la correcta determinación de la Base Imponible por la reclamante
en relación a las operaciones cuestionadas en las Liquidaciones Nº 238 y 239
ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, circunstancias y antecedentes que
lo prueban.
Once. A fs. 184 la reclamante consignó compulsas.
Doce. A fs. 204 consta que no se realizó audiencia testimonial por no
comparecencia de los testigos.
Trece. A fs. 214 la reclamada acompañó documentos y solicitó oficio.
Catorce. A fs. 252 consta oficio a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Quince. A fs. 254, 352, 405, 444, 650, 777 la reclamante acompañó documentos.
Dieciséis. A fs. 1004 consta oficio de la Superintendencia de Valores y Seguros
a solicitud del Sr. Daniel López Lizama de información en virtud del art. 14 de la Ley de
Transparencia.
Diecisiete. A fs. 1008, 1012 la reclamante acompaña informes en derecho
(custodia 11-2017).
Dieciocho. A fs. 1019 la reclamante acompañó documentos.
Diecinueve. A fs. 1065 consta respuesta al Tribunal de oficio a la
Superintendencia de Valores y Seguros en el que remite CD que contiene las Resoluciones
Exentas Nº 223 de 02.09.2014 y Nº 271 de 30.10.2014.
Veinte. A fs. 1071 consta que la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la
interlocutoria de prueba apelada.
Veintiuno. A fs. 1072 el reclamante presentó escrito en que solicita tener
presente ciertas consideraciones y observaciones a la prueba.
Veintidós. A fs. 1115 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho
y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a
pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría” se ha resuelto en
múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos
Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en
este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en
esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone
lo siguiente, a saber:
Tercero. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver
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las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Cuarto. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N°
3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba,
la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están
fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de
fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el
mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el
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contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el
segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958,
como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con
su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Sexto. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en
la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a
la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Séptimo. Que el hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido
de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos
de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
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acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace
muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma
solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la propia
ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Octavo. Que si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos,
lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
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periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
Noveno. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado
de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo
132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta
judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto
de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada
por este juez.
Décimo. Que la prueba rendida en autos es la siguiente.
A. Prueba rendida por la reclamante:
Documental:
En escrito de reclamo se acompañan los siguientes antecedentes:
- Copia de las Liquidaciones Nº 238 y 239 de fecha 28.08.2015.
- Copia de Notificación N° 981/2015 de fecha 31.08.2015.
A fs. 254, 352, 405, 444, 650, 777 la reclamante acompañó documentos.
A fs. 1008, 1012 la reclamante acompaña informes en derecho (custodia
11-2017).
A fs. 1019 la reclamante acompañó documentos.
Prueba Testimonial.
No se rindió.
Prueba Pericial
No se rindió.
Oficios:
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Oficio de la Superintendencia de Valores y Seguros a solicitud del Sr. Daniel López
Lizama de información en virtud del art. 14 de la Ley de Transparencia, a fs. 1004
B. Prueba rendida por la reclamada:
El Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba.
Documental:
En escrito de fs. 214 la reclamante acompañó:
- Copia simple de Notificación No 229, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, Oficina de Regímenes Especiales, de fecha 17 de marzo de 2015,
emitida a Inversiones Jaipur S.A., Rut N°76.424.830-9, a fs. 215.
- Copia simple de Respuesta a Notificación No 229, suscrita por don Oscar
Otazo Carrasco, de fecha 13 de abril de 2015, a fs. 218.
- Copia simple de Citación N°130, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, Oficina de Regímenes Especiales, de fecha 30 de abril de 2015,
emitida a Inversiones Jaipur S.A., Rut N°76.424.830-9, a fs. 224.
- Copia simple de Respuesta a Citación N°130, suscrita por don Roberto
Guzmán Lyon, de fecha 30 de junio de 2015, a fs. 234.
- Copia simple de Liquidaciones Nos 238 y 239, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, Oficina de Regímenes Especiales, de fecha 28 de agosto de 2015,
emitidas a Inversiones Jaipur S.A., Rut N°76.424.830 -9, a fs. 249.
Oficios:
A fs. 214 el reclamado solicitó oficiar a la Superintendencia de Valores y Seguros para
que esta remitiera copia de Resoluciones Nº 223 de 02.09.201 y Nº 271 de 30.10.2014,
cuya respuesta consta a fs. 1065 donde dicha Superintendencia remite CD que contiene
las Resoluciones.
Undécimo. Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante tendientes a dejar
sin efecto la liquidación impugnada por vicios en la misma como acto administrativo,
particularmente que esta constituiría un acto inmotivado e infundado, así como que la
liquidación vulneraría el derecho a defensa del contribuyente y el principio constitucional del
debido proceso y que en general adolecería de graves vicios que la harían insaneable, este
sentenciador manifiesta que, a su juicio, la Liquidación impugnada se encuentra
debidamente fundada, conteniendo argumentos de hecho y derecho y deja registro de la
participación del contribuyente en el proceso de fiscalización. Razón por la cual, por estas
circunstancias el reclamo será rechazado.
Además, esta judicatura hace presente que la acción ordinaria de nulidad de derecho
público, es ajena a la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero según se extrae
del Artículo 115 del Código Tributario donde no hay referencia a la nulidad de derecho
público, existiendo una falta de competencia a su respecto. No siendo en consecuencia la
sede idónea para realizar tales alegaciones. Es más, en la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley 21.039 que perfeccionó la justicia tributaria, publicada en el Diario
Oficial el 20 de octubre de 2017, se dejó constancia de esta falta para conocer de estas
materias. De modo tal que respecto a las alegaciones referidas a la falta de motivación
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suficiente, falta de competencia del SII y otros afines no existirá pronunciamiento, por
carecer de competencia en relación a dichas materias. Debiendo ocurrirse donde
corresponda.
Duodécimo. Que, entrando a analizar el fondo, cabe recordar que se discute el
tratamiento tributario de las ganancias generadas por la venta de acciones de SQM
por parte del reclamante. De este modo, el reclamante ha afirmado que estas serían un
Ingreso No renta del artículo 107 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que las eximiría
de todo tributo. El SII, a su turno, ha señalado que, en realidad, no se cumplieron los
requisitos del citado artículo, toda vez que la Bolsa no funcionó con normalidad por existir
entre diversos actores involucrados una concertación ilícita realizada a través de una
secuencia de operaciones de compra y venta de acciones en la Bolsa. Vinculada dicha
discusión con el punto de prueba número 1 de la resolución que la recibió, que rola a Fojas
174, es decir, la acreditación de las circunstancias efectivas que permiten concluir la
instrumentalización de la Bolsa de Valores del país que hacen procedente la utilización del
beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de la Renta.
Para este sentenciador las liquidaciones no adolecen de graves vicios que la hacen
insaneables, según se desarrollara en extenso en esta sentencia.
A juicio del reclamado, esta circunstancia, privaría dichas ganancias del carácter
especial de “Ingreso No Renta” y, siendo ingreso tributable, el SII en la Liquidación
respectiva agregó el monto de $2.207.779.409.- a la Renta Líquida Imponible del Año
Tributario 2012 bajo el concepto de “Venta de 200.000 acciones SQM-B”, dando así lugar
al pago de impuesto de Primera Categoría por $403.404.513 y al reintegro de PPUA
obtenido por $40.795.570, tal como consta en la Liquidación reclamada.
Decimotercero. Si bien nuestra Ley de la Renta ( Decreto Ley Nro. 824 ) contiene
una definición genérica de renta que en su artículo 2º incluye:
“los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.
El artículo 17 de la misma ley contempla diversos casos, en que no obstante existir
un ingreso o incremento de patrimonio, este no quedará afecto a tributo.
De este modo, los ingresos que no constituyen renta, son aquellos expresamente
señalados por la Ley, específicamente en su artículo 17, N°1 al 31 y artículo 107, y en virtud
de tal calificación no se consideran renta para ningún efecto legal, no quedando, por
consiguiente, afecto a los impuestos Cedulares de Categoría y Global Complementario o
Adicional, que establece la Ley del ramo.
Estos ingresos que constituyen utilidades o beneficios, pierden su carácter de renta
para todos los efectos legales, no pudiendo en consecuencia ser calificados de tales ni
puede dárseles el tratamiento de rentas exentas. Por consiguientes no pueden ser
considerados en la determinación de la renta bruta del Impuesto Global Complementario,
para los efectos de la progresión de los tramos de la tabla de este tributo.
Decimocuarto. Que el artículo 107 de la LIR dispone:
"El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los
valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes
reglas:
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1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia
bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas
con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada
por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o iii) en el aporte de
valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, o iii) en una
colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o
de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública
convertible en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo
109(...)".
Y como aclaración valga la pena mencionar que la Ley No 20.466, de 30.09.2010
estableció que cualquier referencia que en las leyes se haga a los derogados artículos 18
bis, 18 ter y 18 quáter de la LIR, debe entenderse efectuada a los referidos artículos 106,
107 y 108, según corresponda de la LIR.
Decimoquinto. Que, cabe tener presente quien debía soportar la carga de la prueba
en el presente litigio, resultando indispensable consultar el artículo 21 del Código Tributario,
el cual dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, don Pedro MASSONE1 señala:
“El alcance de dicho artículo no es otro que aludir a la obligación [o, más propiamente
al deber] del contribuyente de proporcionar al Fisco los medios de determinación, y
eventualmente de prueba que éste necesita para la justificación de los hechos imponibles,
cuyo onus probandi le corresponde, por regla general.”
Decimosexto. Que, el objeto del juicio tributario es el análisis del tributo, del
impuesto emanado de la configuración del hecho gravado, no lo ocurrido en sede
administrativa. En ese sentido, se hace vital que las partes, en especial la reclamante, quien
tiene la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo, presenten:
1. En forma adecuada, detallada, completa, los hechos de la causa.
1 Pedro Massone Parodi, “Principios de Derecho Tributario”, Thomsom Reuters, Santiago, 2013,
Tomo II, pág. 1740.
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2. El derecho que en su opinión aplica a esos hechos, no otros abstractos o generales,
sino a los hechos ya descritos apropiadamente en el libelo.
3. Documentación u otros medios de prueba que acrediten los hechos presentados.
Decimoséptimo. Que, cabe tener presente que el SII sólo discutió el
cumplimiento del requisito que exige que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una
bolsa de valores del país, tal como indica en su contestación al reclamo, a fs. 22. De hecho,
admitió que si bien formal y aparentemente las operaciones se realizaron en la Bolsa de
Comercio de Santiago y la Bolsa Electrónica de Chile, este requisito debía tenerse por no
cumplido, por existir una instrumentalización de la bolsa de valores, mediante concertación
y coordinación previa en la compra y venta de las acciones, que iría en contra de los fines
del régimen de exención del artículo 107 y lo harían inaplicable.
Que atendido que el SII reconoció el cumplimiento de los requisitos del artículo 107
citado en el plano formal, cabe preguntarse si se encuentra acreditada en autos la alegada
“instrumentalización” de la Bolsa, para permitir a este sentenciador entrar a disgregar entre
el “cumplimiento real” y el “cumplimiento formal” de los requisitos del mencionado artículo.
Que, en opinión de este Tribunal, el reclamante ha relatado forma adecuada, detallada
y completa, los hechos de la causa, señalando el derecho que en su opinión aplica, en el
caso particular el artículo 107 de la LIR. Además, y en relación al cumplimiento de los
requisitos que fija el artículo 107 citado para el tratamiento de ingreso no renta que en él se
describe, el reclamante rindió las siguientes probanzas:
- Múltiples facturas de compra y venta de las acciones en cuestión de fs. 254
a 349. que acreditan que dichas acciones se enajenaron y habrían sido previamente
adquiridas en bolsa.
- Certificados de presencia bursátil de las acciones de SQM Serie B, en que
se indica que esta alcanzó el 100% en distintas fechas de los años 2010 y 2011, a
fs. 262.
De este modo, la prueba aportada por el contribuyente se encamina a justificar el
cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de la LIR y no aporta indicios de la supuesta
instrumentalización de la Bolsa, base de la argumentación del SII.
De este modo, cabe preguntarse si la prueba rendida por el propio reclamado, es
idónea para acreditar la alegada instrumentalización de la Bolsa de Valores.
Decimoctavo. Que, por otra parte, en relación a la prueba relevante aportada por el
reclamado, podemos mencionar la Resolución Nº 223 de 02.09.2014 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, aportada a fs. 1065, la cual sancionó a los Srs.
Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Roberto Guzman Lyon, Patricio Contesse Fica,
Alberto Le Blanc Matthaei, Leonidas Vial Echeverria, Manuel Bulnes Muzard, Felipe
Errazuriz Amenabar y a Larrain Vial S.A. Corredora De Bolsa (Resolución disponible en
http://www.svs.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=a8a96e37e2b92cdf63e470c4e67ed
ca8VFdwQmVFNUVRVFZOUkVFMVRucEpNMDlCUFQwPQ==&secuencia=-
1&t=15048030772).
Esta resolución no sanciona a Inversiones Jaipur, no obstante, la menciona en relación
al actuar del Sr. Roberto Guzmán Lyon, quien tendría la calidad de controlador de la misma.
En circunstancias que el contribuyente reclamante de autos es inversiones JAIPUR
LIMITADA, RUT NRO. 76.424.830-9.
2 Última consulta al 30.11.2017.
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http://www.svs.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=a8a96e37e2b92cdf63e470c4e67edca8VFdwQmVFNUVRVFZOUkVFMVRucEpNMDlCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1504803077
http://www.svs.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=a8a96e37e2b92cdf63e470c4e67edca8VFdwQmVFNUVRVFZOUkVFMVRucEpNMDlCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1504803077
19
Asimismo, la respuesta a oficio de la SVS que consta a fs. 1004, confirma los nombres
de las personas sancionadas entre los cuales no se encuentra el de Jaipur.
Revisada esta resolución y sin que existiese una explicación debidamente acreditada
por parte del reclamado de porque los efectos de esta resolución debiesen extenderse a
Jaipur, es que este sentenciador no puede concluir que la Resolución Nº 223 de 02.09.2014
de la Superintendencia de Valores y Seguros pueda afectar la Renta Líquida Imponible de
Inversiones Jaipur Ltda en el Año Tributario 2012.
Decimonoveno. Que, referente a la Resolución Nº 271 de 30.10.2014 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, aportada a fs. 1065, la cual sancionó al Sr. Canio
Corbo Atria y a CHL Asset Management LLC, podemos comentar que dicha resolución no
sólo no sanciona a Inversiones Jaipur Ltda, sino que ni siquiera la menciona, por lo cual,
faltando una explicación detallada de la reclamada de los hechos relevantes que este
Tribunal debiera tener en consideración al momento de revisar dicha resolución, es que
este sentenciador no puede sino concluir que esta prueba no es suficiente para acreditar la
supuesta instrumentalización de la Bolsa, argumento fundante de la postura del SII.
Se hace presente que esta resolución además se encuentra disponible en
http://www.svs.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=b2fa8e75c2d36f15b9f1c68d5ecaad
16VFdwQmVFNUVSWGROUkVWNVRrUkZlRTVuUFQwPQ==&secuencia=-
1&t=15048031723
Vigésimo. Que vale la pena mencionar que en la Liquidación reclamada, bajo el
Nº 2 “Efectos Tributarios”, a fs. 71, el SII se limita a mencionar en relación al Sr. Guzmán
Lyon que “el contribuyente tiene, a través de su controlador y/o representante legal,
estrechos vínculos de propiedad o de relación profesional y/o comercial con las personas
naturales y jurídicas sancionadas por la Resolución Ex. Nº223, de fecha 02 de septiembre
de 2014 y Resolución Ex. Nº271, de fecha 30 de octubre de 2014, los que le permitieron
verse favorecido con el otorgamiento de oportunidades de negocios en relación con algunas
de las acciones de las denominadas Sociedades Cascadas, individualizadas en la Citación
Nº 130 de fecha 30.04.2015, y participar directa y activamente de las operaciones de
compra y venta de dichas acciones, realizadas a partir del esquema descrito y sancionado
por la Superintendencia.”
Dicha circunstancia debió haber sido primeramente alegada y explicada en forma
detallada, y luego acreditada fehacientemente, cuestión que no se alegó en la contestación
del reclamo ni se probó durante el juicio como correspondía, en concepto de este
sentenciador.
Vigésimo primero. Que, así las cosas, la contestación del reclamo adolece de un
gran vacío argumentativo, al no explicar porque esta judicatura debiera extender la
aplicación de la Res. Nº 223, la cual sanciona a diversas personas naturales y a Larraín
Vial Corredores de Bolsa, pero no a Inversiones Jaipur. En efecto, en su contestación el SII
se limita a mencionar a don Roberto Guzmán Lyon como representante legal de Jaipur (a
fs. 100) y a afirmar que este sería propietario de las denominadas “sociedades vinculadas”
a que se refiere la Resolución Nº 223 de la SVS (a fs. 108 vuelta), pero no explica, y menos
aún puede convencer a este Tribunal, de que deba derivar de dicha Resolución efectos
para la persona jurídica INVERSIONES JAIPUR LIMITADA.
Vigésimo segundo. Que, en resumen, este sentenciador no cuenta con indicios, ni
pruebas suficientes en autos de que las transacciones aludidas se hayan hecho en un
contexto de anormalidad, y menos aún de fraude al mercado, como alega, pero no prueba
en modo alguno, el reclamado SII.
3 Última consulta al 30.11.2017.
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Vigésimo tercero. Que, además se observa que la reclamada no ha hecho una
adecuada relación, en su contestación, de la razón que haría aplicable a Jaipur una
resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros dirigida al Sr. Guzmán Lyon,
resultando esto insuficiente para vencer en juicio, puesto que la reclamada debiera
introducir al Tribunal apropiadamente todos los hechos a los cuales hay que aplicar
posteriormente el derecho.
Vigésimo cuarto. Que la LIR consagra el sistema de Autodeterminación del
impuesto y en el artículo 65 vigente al AT 2012 señalaba:
Artículo 65.- “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus
rentas en cada año tributario:
1º.- Los contribuyentes gravados … en la primera categoría del Título II … por las rentas
devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior…”
Vigésimo quinto. Que, por las razones expuestas, este sentenciador no cuenta
con antecedentes para modificar la calificación de ingreso no renta, realizada por el
reclamante para el AT 2012 en relación al ingreso originado en la venta de acciones de
SQM-B cuestionadas, debiendo prevalecer la declaración presentada, respetando así el
sistema de autodeterminación del impuesto imperante en nuestra legislación tributaria.
Vigésimo sexto. Que, siendo necesario que primeramente se prueben los hechos,
para luego discurrir acerca de las consecuencias jurídicas de los mismos, y atendido que,
no se probó el hecho de la supuesta instrumentalización de la Bolsa, resulta innecesario
referirse a las consecuencias jurídicas que esto podría haber causado, de encontrarse
acreditado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del CPC, que permite al Tribunal
no resolver las acciones incompatibles con las aceptadas.
Que sin perjuicio, de todo lo antes señalado, las acciones de fiscalización fueron
realizadas dentro de la oportunidad que la ley permite realizarlas, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, las alegaciones hechas valer, apreciadas
las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ponderando preferentemente la
contabilidad, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 al 24, 26, 60, 63, 64, 115, 124, 132, 148 y
200 del Código Tributario; artículos 2, 19, 20 y 107 de la Ley de Impuesto a la Renta
contenida en el DL 824, artículos 19 y siguientes del Código Civil, artículos 3 y 51 Ley No
19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y
leyes pertinentes.
V. SE RESUELVE:
I.- En relación a las alegaciones de nulidad de derecho público, ocúrrase ante quien
corresponda.
II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01, por las razones de hecho y derecho
explicitadas en los considerandos duodécimo a vigésimo quinto, referidas al tratamiento de
ingresos no renta.
EN CONSECUENCIA:
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III.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente las Liquidaciones N° 238 y 239, de fecha
28.08.2015.
IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al SII por haber tenido motivo plausible para
litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES JAIPUR LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”
RIT N°: GR-15-00177-2015
RUC N°: 15-9-0001706-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.