Texto de la sentencia
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“EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 16-9-0000016-6
RIT GR-15-00002-2016
Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 01 y con fecha 14.01.2016 comparece don Juan Pablo Lorenzini Paci,
cédula nacional de identidad 8.770.008-9, abogado, en su calidad de Fiscal de la
EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, RUT N° 61.216.000-7, todos
domiciliados para estos efectos en calle Morandé N° 115, piso 6, comuna y ciudad de
Santiago (en adelante la reclamante, la empresa o “EFE”), interponiendo reclamo tributario
en contra de la Liquidación N° 291 de fecha 23.12.2015 por concepto de impuesto del
art. 2° del DL 2398 por un total de $304.676.078 que con intereses y reajustes al 31.12.15
ascendía a $359.293.835; y en contra de la Resolución Exenta 17.300 N° 150/2015 de
fecha 23.12.2015, que denegó devolución de pago provisional por impuesto de Primera
Categoría por un total de $158.971.080 y de gastos en capacitación por $80.000.000,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, el SII, la Autoridad Tributaria o el reclamado).
Dos. A fs. 45 y 62 constan Resolución y Liquidación reclamadas.
Tres. A fs. 28-44 y 92-100 constan demás documentos acompañados al reclamo.
Cuatro. A fs. 101 se confiere traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos.
Cinco. A fs. 108 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Seis. A fs. 115-122 constan documentos acompañados a la contestación del
reclamo.
Siete. A fs.125 el Tribunal se declaró incompetente para conocer del reclamo,
resolución que fue apelada y revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones como se señala
a fs. 142.
Ocho. A fs. 145 el reclamante acompañó documentos.
Nueve. A fs. 186 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución por pago provisional por utilidades
absorbidas por pérdidas, que da cuenta la resolución Ex.17.300 N° 150/2015 de fecha 23
de diciembre de 2015 reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban.
2.- Acredítese los fundamentos de hecho que sustentan la liquidación de impuestos N°
291 de fecha 23 de diciembre de 2015, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo prueban.
Diez. A fs. 189 el reclamado acompañó prueba documental.
Once. A fs. 257 y con fecha 23.07.2018 se dictó autos para fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Señala que su declaración de renta del AT 2015 fue impugnada por el SII por estimar
que le sería aplicable un impuesto especial de 40% contemplado en el artículo 2° del D.L.
N° 2398 de 1978 y no las normas del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta, como es su parecer.
Explica EFE que durante el año 2014 recibió de la sociedad “Inmobiliaria Paseo de la
Estación S.A”, en la que tiene participación, dividendos por un monto de $935.000.000, con
un crédito e incremento por impuesto de primera categoría de $196.041.955, lo cual consta
en el certificado sobre situación tributaria de dividendos N°1 de fecha 17.03.2015, que
acompañó al SII.
Afirma que con fecha 28.12.2015, recibió notificación 1507/2015 que contiene la
resolución y la liquidación reclamadas, ambas de fecha 23.12.2015, las que desestimaron
los descargos de EFE presentados en fase de citación, por insistir el SII que el artículo 2°
del D.L. N° 2398 de 1978 se encuentra vigente respecto de EFE, señalando la Autoridad
Tributaria que si se hubiere querido exceptuar a EFE de dicha norma se habría hecho
expresamente, y acto seguido en la liquidación N° 291 reliquida impuesto del artículo N° 2
del D.L. N° 2398 por un monto de $359.293.835 de pesos.
Hace presente, que de acuerdo al Artículo 30 del DFL N°1 de 03.08.1993 Ley Orgánica
de EFE, la Empresa Ferrocarriles del Estado estará sujeta a las mismas normas financieras,
contables y tributarias que rigen a las sociedades anónimas abiertas, norma que prevalece
por su especialidad y que el legislador del año 1978 no pudo tener a la vista ya que fue
dictada 15 años después y por ello no se encuentra contenida dentro de las excepciones
que realiza dicho decreto ley en el cual sustenta su parecer el SII.
Por lo anteriormente expuesto, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado le es
totalmente aplicable lo establecido en el número 3 del Artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta que indica:
"En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida".
Continúa diciendo que la empresa al recibir el dividendo de Inmobiliaria Paseo de la
Estación y determinar una pérdida tributaria, ésta absorbió el crédito por Impuesto de
primera categoría que traían las utilidades recibidas como dividendo, por lo cual se procedió
a solicitar la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto de
$158.971.080 y de $80.000.000.- por gastos de capacitación.
Por lo anterior, confirma su declaración de renta del AT 2015 e insiste en que le
corresponde obtener la pretendida devolución de impuestos.
Apoya su postura en la aplicación del “Principio de Especialidad” a las normas
tributarias.
Destaca que en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo existe la derogación expresa,
sino que también la derogación tácita y orgánica, la que en el caso en cuestión no sólo
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viene dada por una incompatibilidad respecto de un artículo como lo sería el artículo 2° del
D.L. N° 2.398, sino que por todo un cuerpo normativo que viene a regular una actividad
económica y a la empresa que la realiza, vale decir, el D.F.L N° 1, cuyas normas están
dirigidas a la manera en que EFE va a realizar sus operaciones y a cómo será fiscalizada.
Señala que su Ley Orgánica es un cuerpo normativo que tiene un destinatario
individualizado, propio, característico y distinto, con relación a los destinatarios de la otra
norma tributaria (D.L. N° 2.398), que es más general.
En cuanto al derecho, comenta que, en agosto del año 1993, de conformidad al artículo
19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile, entró en vigencia el
DFL. N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que vino a determinar en forma especial y
específica el Estatuto Jurídico que regula la actividad de EFE, sin perjuicio de las normas
supletorias que le sean aplicables sólo en cuanto dichas normas expresamente remitan a
éstas.
Estima que por aplicación de los artículos 30 y 45 del citado DFL. EFE se rige por las
normas financieras, contables y tributarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas,
y que, por mandato legal expreso, no le son aplicables las normas, generales o especiales
que rigen o que rijan en el futuro a las Empresas del Estado salvo que la nueva legislación
expresamente se extienda a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, situación que no
se da en la especie.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación y Resolución citadas, darle tramitación y dejarlas sin
efecto, y ordenar la devolución del pago provisional retenido a la empresa ($158.971.080)
y los gastos de capacitación ($80.000.000) por un monto total de $238.971.080.- de pesos,
con reajustes e intereses.
B. Contestación del Reclamo
El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en dos
argumentos principales:
A. El artículo 2 del DL N° 2.398 de 1978 se encuentra vigente y es plenamente aplicable
a EFE.
B. EFE no tiene derecho a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas
(PPUA).
C. Los dividendos percibidos deben agregarse a la base imponible del impuesto del
artículo 2 del DL N° 2.398 de 1978.
A continuación, se resumen ambos:
A. El artículo 2 del DL N° 2.398 de 1978 se encuentra vigente y es plenamente
aplicable a EFE.
Señala el Servicio de Impuestos Internos que el impuesto aplicable a EFE lo fija el
artículo 2° del DL 2.398 de 1978 (en adelante también "DL 2398"), y no, como plantea la
reclamante, el artículo 30 del DFL Nº1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (en adelante también
"DFL N°1").
En consecuencia, EFE se encuentra afecta al impuesto del 40% establecido para las
empresas del Estado y no está sujeta a las mismas normas financieras, contables y
tributarias que rigen para las sociedades anónimas abiertas.
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Hace presente las siguientes consideraciones de derecho e interpretación, para
sustentar su postura:
1) Si el DFL N° 1 de 1993 hubiese derogado tácitamente el impuesto especial del
40% del Artículo 2° del DL Nº 2.398 de 1978, adolecería de Inconstitucionalidad en
esta materia.
El servicio invoca el "Principio de Reserva Legal" en materia tributaria. Este principio
consiste en que sólo por ley se puede imponer, suprimir o condonar tributos de cualquier
clase, establecer exenciones, o modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión.
Continúa señalando que, de esta forma, la misma Constitución Política de la República
de Chile, ha añadido ciertos requisitos que deben cumplir estas leyes que imponen,
suprimen o condonen tributos.
Cita el Artículo 65 de la Carta Fundamental, el cual establece que las leyes sobre
tributos sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados y que son de iniciativa
exclusiva del Presidente de la República tanto para su imposición como supresión.
Concluye que la supresión de un impuesto para que cumpla con todos los requisitos
de constitucionalidad debe:
1.-Ser establecida por ley;
2.- La ley debe formarse a partir de un mensaje del Presidente de la República; y
3.- Este mensaje del Presidente de la República debe ser dirigido a la Cámara de
Diputados.
Hace presente que un estudio de la tramitación de la Ley Nº 19.170 de 1992, cuyo texto
fue refundido en el DFL N° 1 citado, evidencia, que el mensaje de Su Excelencia el
Presidente de la República dirigido a la Cámara de Diputados (Boletín No 381-15), no
contiene mención alguna acerca de la supresión del impuesto del Artículo 2 del DL Nº2.398.
Agrega que el texto de los actuales artículos 30 y 45 del DFL N°1 de 1993, fue incluido
en la tramitación de la Ley N° 19.170, por una indicación en el Senado, y no por una
indicación del Ejecutivo.
Concluye que, la interpretación de la reclamante, en el sentido que el DFL N°1 de 1993
ha derogado tácitamente la aplicación del impuesto del 40% establecido en el artículo 2 del
DL No 2.398, adolecería de inconstitucionalidad, en cuanto a la formalidad del proceso de
formación de la Ley Nº 19.170, ya que en primer lugar, no fue propuesta como mensaje por
el Presidente de la República (Artículo 65 N°1 de la Constitución), y en segundo lugar, no
tuvo su origen en la Cámara de Diputados, ya que nació en el Senado (Artículo 65 inciso
segundo de la Constitución).
2.-Correcta interpretación y alcance del Artículo 2 del DL Nº 2.398.
Hace presente que debido a que el mensaje de la Ley Nº19.170, no hace mención a la
aplicabilidad (o no) a EFE del impuesto del Artículo 2 del DL No 2.398, no es posible
instruirse sobre el espíritu de la ley en el sentido de afirmar de que ya no le es aplicable.
Este punto es de suma relevancia afirma, ya que la redacción del propio Artículo 2 del DL
N° 2.398, no permite establecer - con la contundencia que lo hace la reclamante- que a EFE
no se le aplica este impuesto especial.
Presenta las siguientes consideraciones jurídicas para efectos de llegar a una correcta
interpretación y alcance respecto de su aplicación a EFE:
i) El Artículo 2 del DL N° 2.398 señala expresamente las empresas del Estado a las
cuales no se les aplica este tributo.
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Indica que, el Artículo 2 del DL 2.398 en sus incisos inciso segundo y tercero, señala
expresamente a cuáles empresas del Estado no se les aplica el impuesto especial y que el
inciso tercero de esta disposición, señala que “las empresas Fábricas y Maestranzas del
Ejército (FAMAE), Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de
Aeronáutica (ENAER) tributarán en la Ley sobre impuesto a la Renta con el mismo
tratamiento aplicable a las sociedades anónimas”.
Menciona además que de la propia Ley de la Renta en su artículo 40 N° 1 excluyó del
impuesto de primera categoría al Fisco instituciones fiscales y semifiscales, instituciones
fiscales y semifiscales de administración autónoma, instituciones y organismos autónomos
del Estado y a las Municipalidades.
ii) Aplicabilidad del Artículo 2 del DL N° 2.398 a todo evento.
El SII cita el inciso final del Artículo 2 del DL No 2.398 el cual señala:
"Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun en los casos en que las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rigen las empresas a que se refiere
este artículo, otorguen exenciones de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes
o futuros. Cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal, reglamentaria o
estatutaria que las concedió haya señalado para su derogación”
Comentando que este texto es categórico en orden a establecer que este impuesto
especial se aplicará a todo evento, no obstante, lo que señala o señale en el futuro la Ley
que regule esta clase de instituciones.
Afirma que, para estos efectos, el sentido del inciso final del Artículo 2 del DL No 2.398
es claro: no obstante, las normas que regulen las empresas del Estado, que otorguen toda
clase de exenciones de impuestos, seguirá siendo aplicable el tributo del 40% sobre la
participación en las utilidades que le corresponda al Estado y a las citadas instituciones, en
la renta líquida imponible de primera categoría, más las participaciones y otros ingresos
que obtengan las referidas empresas. Esto último se ve reafirmado en el oficio N° 3202 de
2.10.1990.
A su juicio, esta es la norma especial en cuanto a la interpretación de la ley, que
corresponde aplicar a EFE y no la Ley No 19.170 (DFL No 1 de 1993), notando que esta
última no efectúa una exención o supresión expresa a EFE del impuesto del 40% en
cuestión, ni tampoco la señala en su mensaje o en su tramitación.
iii) Arbitrariedad respecto del tratamiento a otras empresas del Estado.
Expone que no existe causa (al menos no se ve manifestada en la historia de la ley)
para establecer una diferencia en la tributación respecto de otras empresas del Estado,
que, en iguales condiciones, están afectas al impuesto del Artículo 2 del DL No 2.398. Por
lo tanto, no se podría comprender que EFE no estuviese afecta a este impuesto, ya que
implicaría una arbitrariedad en el tratamiento tributario respecto de otras empresas del
Estado.
B. EFE no tiene derecho a la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA).
EFE afirma que percibe rentas clasificadas en el número 3° del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 3 del Código de Comercio, y por ende,
se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 del
cuerpo legal citado, cuya base imponible sobre la que se calcula dicho impuesto, se debe
determinar de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 a 33 de la referida norma.
La reclamante señala que, aplicando esas normas, obtuvo como resultado una pérdida
tributaria de $690.586.027.856. A su vez, durante el mismo ejercicio, percibió dividendos
provenientes de la sociedad Inmobiliaria Paseo Estación S.A., por la suma de $
935.000.000. Esta utilidad recibida habría sido absorbida por la pérdida tributaria y el
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Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad generadora de ese dividendo, por
aplicación del inciso 2 del número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondía devolverlo a EFE.
El Servicio manifiesta que, el argumento de la reclamante debe ser rechazado ya que
EFE al estar afecta al impuesto del 40% establecido en el Artículo 2 del DL N°2.398 de
1978, no debió reconocer como crédito el Impuesto de Primera Categoría, pues éste de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la LIR, opera sólo respecto de
los contribuyentes del impuesto Global Complementario o Adicional. En tal sentido, resulta
improcedente la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias y por lo tanto, no
corresponde su devolución porque EFE no es contribuyente de Impuesto Global
Complementario ni de Impuesto Adicional.
C. Los dividendos percibidos deben agregarse a la base imponible del impuesto
del artículo 2 del DL N° 2.398 de 1978.
Afirma el Servicio que el inciso primero del artículo del 2° del DL N° 2.398 de 1978 es
claro al indicar que la base imponible del impuesto especial de 40% comprende la
participación en las utilidades que le corresponda al Estado y a las citadas instituciones, en
la renta Líquida imponible de primera categoría más las participaciones y otros ingresos
que obtengan las referidas Empresas.
Concluye que, como consecuencia de lo anterior, la liquidación y la resolución
reclamada, se encuentran ajustadas a Derecho, ya que darle otra interpretación a la
normativa atingente y concluir que es inaplicable lo dispuesto por el DL. N° 2.398 de 1978,
pese a constituir el estatuto de orden tributario por el que se rigen las empresas del Estado,
habría constituido un acto ilegal por parte de la Administración.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 291 y la Resolución Ex. N° 150/2015 ambas de
23.12.2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, solicitando se
rechace el reclamo condenando en costas.
III. CONSIDERANDO:
Primero. Que la discusión entre las partes se refiere al régimen tributario aplicable a
EFE y se puede resumir en la interrogante ¿Qué impuesto debe pagar EFE? Por una parte,
la reclamante afirma ser contribuyente de impuesto de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), mientras que el SII afirma que EFE es contribuyente del impuesto
especial de 40% fijado por el DL 2.398.
Segundo. Que, al respecto, teniendo presente el estatuto jurídico de EMPRESA
DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, R.U.T Nº61.216.000-7, (en adelante EFE),
contenido en el DFL N° 1 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado (en adelante, “EFE”); así como las normas pertinentes de la
Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado (en adelante, LOCBGAE), se puede establecer lo que sigue:
a) EFE es una empresa autónoma del Estado, dotada de personalidad jurídica de
derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones (artículo 1°, LOEFE). Por tanto, califica como una
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“empresa pública creada por ley”, formando parte de la Administración del Estado (artículo
1°, LOCBGAE).
b) Tiene por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de
transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares
y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las
actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo,
podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña (artículo 2°, LOEFE).
c) Si bien goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, según ha determinado el
Contralor General de la República, EFE se incluye entre las “empresas públicas creadas
por ley que se relacionan con el Ejecutivo a través” del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones; y que, por tanto, pertenecen a la Administración del Estado.
Tercero. Que es importante mencionar que el artículo 30 del Título IV letra b, DFL N°
1 de 1993, el cual establece que:
“La Empresa en sus actividades estará sujeta a las mismas normas financieras,
contables y tributarias que rigen para las sociedades anónimas abiertas y sus balances y
estados de situación deberán ser sometidos a auditorías por firmas auditoras externas de
reconocido prestigio.
Que a su vez el artículo 45 del mismo DFL señala:
“La Empresa se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley y, en lo no
contemplado por él, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. En
consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, las disposiciones generales
o especiales que rigen o rijan en el futuro a las Empresas del Estado, a menos que la nueva
legislación expresamente se extienda a la Empresa”.
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, respecto de esta Empresa seguirán
rigiendo las normas que establece el artículo 11° de la ley N° 18.196.”
Cuarto. Que, el reclamante, es persona jurídica correspondiente a Sociedades
Anónimas que se rigen bajo las normas establecidas en la Ley 18.046 Ley sobre
Sociedades Anónimas.
Quinto. Que, según lo descrito anteriormente, es dable señalar que, para determinar
el régimen aplicable a EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, R.U.T
Nº61.216.000-7, (en adelante EFE), en materia de Impuesto a la Renta y en relación a las
características propias de la reclamante. Las rentas que EFE obtiene en el desarrollo de
sus actividades, conforme a su objetivo antes descrito, son rentas clasificadas en el artículo
20 Nº3, dado que la actividad de transporte por tierra, conforme al artículo tercero Nº6 del
Código de Comercio es un acto de Comercio, y como tal se encuentra afecta al Impuesto
de Primera Categoría que se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de
la Ley de la Renta.
Sexto. Se desprende de lo anterior que de lo cual y según antecedentes que constan
en el proceso estas tributan sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme
al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta),
y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros
medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a
las normas antes señaladas en los artículos 29 al 33 de la citada Ley.
Séptimo. Que, precisando la discusión, la reclamante Empresa de los Ferrocarriles del
Estado (en adelante EFE), queda sujeto a dos normas que aparentemente parecen ser
aplicables para la determinación del régimen tributario, las cuales se detallan a
continuación:
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El DL N° 2.398 de 1978 que establece en su artículo 2°: “Las Empresas del Estado o
aquellas Empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el N° 1 del
artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta, que no estén constituidas como sociedades
anónimas o en comanditas por acciones, quedarán afectas a un impuesto de 40%, que para
todos los efectos legales se considerará de la ley sobre Impuesto a la Renta y que se
aplicará sobre la participación en las utilidades que le corresponda al Estado y a las citadas
instituciones, en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las
participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas. El monto del tributo
será descontado por las empresas de la participación sobre la cual se aplique”.
2. El DFL N° 1 de 1993 que establece en su Artículo 30°: “La Empresa en sus
actividades estará sujeta a las mismas normas financieras, contables y tributarias que rigen
para las sociedades anónimas abiertas y sus balances y estados de situación deberán ser
sometidos a auditorías por firmas auditoras externas de reconocido prestigio”. Y, en su
Artículo 45°: “La Empresa se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley y, en
lo no contemplado por él, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. En
consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, las disposiciones generales
o especiales que rigen o rijan en el futuro a las Empresas del Estado, a menos que la nueva
legislación expresamente se extienda a la Empresa”.
Octavo. Que, de las normas precitadas, la parte reclamante manifiesta que EFE es
una Empresa del Estado cuya regulación se encuentra contenida en el DFL N°1 de 1993,
norma posterior al DL N° 2.398 de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la LOEFE, fijando de manera especial y específica, el estatuto jurídico
aplicable a EFE, y no siendo por tanto aplicable el Artículo 2° del DL N° 2.398 de 1978, por
aplicación de los principios de temporalidad y especialidad.
Noveno. Que para resolver de manera adecuada lo discutido es necesario interpretar
la ley, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 y
siguientes del Código Civil.
Décimo. Savigny distingue cuatro elementos de la interpretación: gramatical, lógico,
histórico y sistemático. No se trata de cuatro clases de interpretación, sino de cuatro
operaciones diversas, pero que actúan conjuntamente.
a.- Elemento gramatical, tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras
de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje.
b.- Elemento lógico, tiene una doble finalidad:
Por una parte, busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual
investiga la “RATIO LEGIS”, es decir el propósito perseguido por la ley, la razón que la
justifica y también la “OCASSIO LEGIS”, es decir las circunstancias particulares del
momento histórico que determinaron su dictación. En esta investigación la ratio legis es la
más importante, hasta tal punto que se ha sostenido que si cesa la razón de la ley, cesa la
ley misma. También se señala que puede cambiar con el tiempo concibiéndola como “una
fuerza viviente y móvil”; en tal punto de vista se basa la interpretación histórico-evolutiva.
Por otra parte, el elemento lógico busca determinar la armonía y cohesión interior de
una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley.
c.- Elemento histórico: su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la
materia al elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en
cuenta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. El conocimiento de los
antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del estudio
de los proyectos, actas de las Comisiones Legislativas, debates en las Cámaras, exposición
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de motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes, etc., tiene un apreciable valor
porque trasunta el pensamiento del legislador.
d.- Elemento sistemático: se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones
jurídicas y normas en una gran entidad. Se trata de ver la relación que hay entre la ley
interpretada y el conjunto del ordenamiento jurídico. Podríamos decir que se asemeja al
elemento lógico en cuanto a establecer la armonía y coherencia de la ley, pero ahora no
entre sus diversas partes sino en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en
especial con aquellas leyes que versan sobre la misma materia o sobre asuntos
semejantes.
Undécimo. Este Tribunal considera que en virtud los elementos antes descritos,
es vital analizar el elemento lógico, su descomposición del pensamiento o las relaciones
lógicas que unen a sus diferentes partes. El histórico tiene por objeto el estado de derecho
existente sobre la materia, en la época en que la ley ha sido dada; determina el modo de
acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento
histórico debe esclarecer.
Duodécimo. Por último, se señala que, el elemento sistemático tiene por objeto el
lazo íntimo que une las instituciones y reglas del derecho en el seno de una vasta unidad.
El legislador tenía ante sus ojos tanto este conjunto como los hechos históricos, y, por
consiguiente, para apreciar por completo su pensamiento, es necesario que nos
expliquemos claramente la acción ejercida por la ley sobre el sistema general del derecho
y el lugar que aquella ocupa en este sistema.
Decimotercero. Que, se ha sostenido por modernos autores que existe un engaño en
el criterio subjetivo de interpretación de la ley, por una parte, por existir una imposibilidad
de determinar la voluntad subjetiva del legislador. Y, en segundo lugar, si esto fuere posible,
esa voluntad carecería de sentido frente a la evolución y a los cambios que experimenten
en el tiempo las costumbres, las técnicas y, en general, todo el medio social. Y finalmente
porque la ley es la voluntad del Estado y ésta se manifiesta por la ley misma y no por la
opinión de los que participaron en su formulación (Eduardo García Máynez, Luis Diez-
Picazo y Gustavo Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, Fondo de Cultura
Económica 3ra. Edición F.C.E. México 1965.).
Decimocuarto. Que en relación al caso en cuestión es atingente referirnos al Código
Civil chileno en su artículo 19 inciso 1, el cual se remite al sentido de la ley; y en su inciso
segundo se refiere a su intención o espíritu claramente manifestado, en ella misma. El
artículo 22 habla de “el contexto de la ley”; el artículo 23 de su “genuino sentido”. Es decir,
siempre se está refiriendo al sentido objetivo de la ley manifestado en ella misma.
Decimoquinto. En cuanto a los elementos de interpretación siguiendo lo señalado
por el fallecido profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Carlos
Ducci Claro en su libro “Derecho Civil, Parte General” Cuarta Edición, Editorial Jurídica de
Chile, abril de 2013, páginas 91 y siguientes; se puede señalar lo siguiente:
Que, al respecto, es dable señalar que, para buscar el sentido de la ley, el Código Civil
señala los elementos tradicionales de la interpretación judicial: el gramatical, el histórico, el
lógico, el sistemático, los cuales fueron desarrollados latamente en el considerando tercero,
y en el artículo 24, el cual se refiere al espíritu general de la legislación y la equidad natural.
Decimosexto. Se afirma que la ordenación de estos elementos no significa que ellos
deban emplearse sucesiva y subsidiariamente; todos ellos deben ser utilizados para fijar el
sentido de la ley frente al caso específico al cual debe aplicarse. No existe en la ley una
regla de prelación para su adecuada aplicación.
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Decimoséptimo. El elemento gramatical del artículo 19 del Código Civil
dispone: “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto
de consulta su espíritu.” En este caso, el sentido de la ley no es claro de manera manifiesta,
puesto que de serlo el presente proceso no existiría.
Decimoctavo. Por su parte, el elemento lógico consiste en la concordancia que debe
existir entre las diversas partes de la ley; pues es natural que éstas no sean contradictorias
y exista entre ellas una unidad conceptual y de criterio. Este elemento se encuentra
establecido en el inciso 2° del artículo 19 y en el inciso 1° del artículo 22 del Código Civil.
Se señala que las expresiones oscuras de la ley pueden interpretarse, buscando en ella
misma su intención o espíritu. Es decir, es el contexto de la ley el que servirá para fijar el
sentido de cada una de sus partes. Es conveniente indicar que el término “expresión “que
utiliza este artículo no tiene el significado de “palabra”, sino el discurso, de oración con un
contenido conceptual.
Decimonoveno. Que a mayor abundamiento el inciso 1° del artículo 22 reafirma este
concepto al señalar que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de
sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. O
sea, debe buscarse la concordancia entre las distintas partes de la ley, y esta concordancia
debe ser consecuente, es decir, armónica. Tesis que este sentenciador comparte.
Vigésimo. Que, en este orden de ideas, a fojas 156 a 167 del expediente, el
reclamante acompañó copias de sentencias de las causas Roles Nº 10.236-11 RL,10.237-
11, tramitadas ante la Directora Regional del SII Sra. Silvia León Moreno quien actuaba en
dicha ocasión como juez tributario. En la respectiva sentencia, es el propio SII, quien,
actuando a través del juez tributario, manifestó que correspondía aplicar a una situación
equivalente a la que se encuentra en discusión, el DFL N° 1 por sobre el DL 2.398 por haber
el primero modificado tácitamente al segundo. En efecto, dicha resolución de 23.03.2016
señaló:
“A juicio de este Tribunal, esta normativa debe ser aplicada a las situaciones planteadas
en la resolución y Liquidaciones recurridas, en contraposición a los fundamentos de dichas
actuaciones del Servicio, en virtud del principio de la temporalidad y de la especialidad, en
atención a que DFL Nº1 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones del 03 de
agosto de 1993 es posterior al DL Nº2.398 de 1978 y las normas del DFL Nº1,señalado han
modificado o derogado tácitamente las disposiciones de carácter Tributario que afectan a
las Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por lo cual este Tribunal ordenará dejar sin
efecto la resolución y Liquidaciones reclamadas por esta Contribuyente.”
Vigésimo primero. Que, a la luz de la Teoría de los Actos Propios, no resulta
acertado concebir que el mismo órgano del Estado se pronuncie por una parte manifestando
que no resulta aplicable a EFE el impuesto especial de 40% que afecta a las empresas del
Estado y por la otra, ante esta sede, afirmar que dicho impuesto sí es aplicable. Lo contrario,
sería validar que el SII pueda desdecirse de su propia conducta y cuando le convenga
adoptar otra posición, dejando al contribuyente en una situación de incerteza jurídica que
no corresponde.
Comprende este sentenciador que el contribuyente, tiene la confianza legítima de
esperar que el SII mantenga una postura coherente frente al gravamen citado tanto en sede
administrativa como judicial y que actúa de buena fe al pretender en autos que el SII respete
la interpretación que el mismo ha planteado de no ser aplicable el impuesto especial de las
empresas del Estado al caso concreto.
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Vigésimo segundo. Que respecto a la aplicabilidad de los principios de
temporalidad y especialidad a que hace referencia el reclamante, es dable referirnos a la
Teoría del Derecho (Pietro Sanchis. Luis. Apuntes de Teoría del Derecho. 5 ed., Editorial
Trotta, lección 12 “La coherencia del sistema jurídico”. 2014. p.131) la cual postula que
dentro del ordenamiento jurídico debe existir coherencia entre sus normas, esto es, que
cada situación de hecho reciba un único tratamiento normativo, cualidad que desaparece
cuando nos encontramos frente a una antinomia o contradicción normativa, situación que
se produce cuando el sistema cualifica deónticamente de modo incompatible una misma
situación o imputa a un mismo supuesto con consecuencias jurídicas incompatibles por
dos normas del sistema, provocando que se presenten situaciones donde dos normas
aparentemente podrían resultar aplicables, lo que dificulta el principio de seguridad jurídica,
que tiene por objeto dar certidumbre acerca de en qué textos legales puedan operar
Jurídicamente buscando la norma. Es esta precisamente la situación en caso de marras.
Vigésimo tercero. Que frente a la existencia de dos enunciados deónticos que
podrían resultar aplicables, Y la necesidad de discernir cuando debemos aplicar una
disposición o la otra, procede una vez determinada la antinomia, hacer uso y aplicar tópicos
de solución que nos permitan determinar cuál debe ser la norma aplicable y por qué, para
lo cual tradicionalmente se suelen aplicar, frente a la situación producida en estos autos,
los principios de temporalidad y especialidad.
Vigésimo cuarto. Que el criterio de temporalidad postula que, frente a conflictos
de normas, la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat legi priori).
Vigésimo quinto. Al respecto, Norberto Bobbio ha señalado que “Es regla
general del derecho que la voluntad posterior abroga la precedente, y que, de dos actos de
voluntad de la misma persona, es válido el último en el tiempo” (Bobbio, Norberto. Teoría
General del Derecho. Editorial Debate. Madrid. 1991. p. 204). Esto, aplicado al caso
particular nos permite comentar que, al ser el DFL N°1 de 1993 una norma cuya entrada en
vigencia es posterior al DL N° 2.398 de 1978, y tratarse de leyes de una misma categoría
(leyes de quórum calificado), en aplicación de este principio de temporalidad, prima la ley
posterior, esto es el DFL N° 1 de 1993 que fija “el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado”, frente al DL
N° 2.398 de 1978 que fija “las normas complementarias de administración financiera y de
incidencia presupuestaria”.
Vigésimo sexto. Por tanto, son aplicables conforme a los artículos 30 y 45 del DFL N°
1 de 1993 las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. En consecuencia, no
le serán aplicables, para efecto legal alguno, las disposiciones generales o especiales que
rigen o rijan en el futuro a las Empresas del Estado, a menos que la nueva legislación
expresamente se extienda a EFE.
Vigésimo séptimo. El criterio de especialidad, por su parte, postula que la ley
especial deroga la ley general (lex especialis derogat generali), en donde se debe
establecer una relación de genero a especie entre las normas para determinar cuál es la
norma general y cual la especial.
Vigésimo octavo. Se afirma que, el termino ley especial se suele designar
aquella norma que sustrae a otra de la materia regulada o supuesto de hecho y la dota de
una regulación diferente. (Diez-Picazo, Luis María. La derogación de las leyes. Editorial
Civitas, S.A. 1990. p. 345).
Vigésimo noveno. Continúa señalando este Tribunal Tributario que, en materia
de autos al analizar las dos normas en conflictos, podemos desprender de la simple lectura
del título de las normas que el DFL N°1 de 1993 señala “FIJA TEXTO REFUNDIDO,
COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE
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FERROCARRILES DEL ESTADO”, donde sus artículos 1° que define a esta empresa y 2°
que señala su objeto, comienzan señalando: “La Empresa de los Ferrocarriles del
Estado…”. Y a mayor abundamiento, en su artículo 45° señala: “La Empresa se regirá por
las normas de este decreto con fuerza de ley y, en lo no contemplado por él, por las normas
que rigen a las sociedades anónimas abiertas. En consecuencia, no le serán aplicables,
para efecto legal alguno, las disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el
futuro a las Empresas del Estado, a menos que la nueva legislación expresamente se
extienda a la Empresa”.
Trigésimo. Por su parte el DL N° 2.398 de 1978 señala: “NORMAS
COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA”, aplicables a las Empresas del Estado donde en su artículo 2° que
establece la tasa aplicable que hace valer el SII señala: “Las Empresas del Estado o
aquellas empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el N° 1 del
artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta…”, estableciendo que la normativa es aplicable
a todas aquellas empresas del estado, salvo las que el mismo cuerpo legal excluye y
somete al mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.
Trigésimo primero. Respecto al alcance de la resolución de la antinomia basado
en estos principios, podemos señalar que el principio de temporalidad, donde una norma
anterior deroga a otra posterior, el término “derogación” supone la pérdida de vigencia de
la norma anterior. Y la aplicación del criterio de especialidad, supone que la norma general
mantiene plena validez y vigencia, postergando la norma sólo en aquella parte que regula
el caso concreto (derogación tácita), actuando la norma especial como excepción a la
norma general, precisamente en virtud del principio de especialidad.
Trigésimo segundo. Este tribunal entiende que una norma pierde vigencia cuando
cumple plazo temporal o cuando es derogada. Una norma es derogada cuando es sustituida
por otra ley llamada derogatoria, estas leyes extinguen el acto de voluntad anterior mediante
otro acto de voluntad. Hay dos tipos de derogación, una de ellas es cuando se deroga
directamente la ley, a esta derogación se le llama derogación expresa, donde no hay
conflicto entre la norma derogatoria y la derogada, puesto que la entrante se limita a
derogar la anterior y, la derogación parcial tacita, cuyo rasgo distintivo radica en que, a
diferencia de la derogación expresa, la nueva ley no identifica la ley o disposición legal
derogada. No es el legislador quien determina directamente el objeto de la derogación, sino
los operadores jurídicos a partir de un esclarecimiento de la voluntas legis.
Trigésimo tercero. Continúa señalando que la derogación tácita se produce, al
menos, en dos hipótesis: cuando hay una nueva regulación integral de la materia y cuando
una norma posterior resulta incompatible con otra anterior.
Trigésimo cuarto. En el caso de la nueva regulación integral de la materia el
carácter tácito de la derogación es sólo formal, en el sentido de que el legislador no indica
directamente el objeto derogado, es decir, no deriva de una norma (disposición derogatoria)
que establezca directa o inmediatamente la pérdida de la vigencia de la antigua regulación;
pero desde un punto de vista sustancial, dicho objeto se desprende necesariamente de la
materia que ha recibido una nueva regulación.
Trigésimo quinto. Un supuesto particular de derogación por nueva regulación
integral de la materia es el de los decretos legislativos que aprueban textos refundidos, los
cuales reúnen en un sólo cuerpo legal la regulación, anteriormente dispersa, de una misma
materia, donde la aprobación de un texto refundido produce automáticamente ̶ ope
constitutionis, dada la finalidad del instituto ̶ la derogación de los diferentes textos legales
objeto de la refundición, incluso en la hipótesis de que se omita una disposición derogatoria
expresa (Diez- Picazo, Luis María. La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. 1990.
p. 285 - 365 ). A mayor abundamiento, en referencia al efecto derogatorio de los textos
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refundidos, García de Enterría señala que “hablar de que el texto refundido deja en vigor
con su misma eficacia originaria las normas objeto de refundición, es negar a los textos
refundidos toda razón de ser” (E. García de Enterría. Legislación delegada, potestad
reglamentaria y control judicial. Madrid, 1981. p.132 (apud Diez-Picazo, Luis María. La
Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. 1990).
Trigésimo sexto. Que la concurrencia de ambos criterios produce como efecto
en la norma preterida (DL N° 2.398 de 1978, norma anterior general) que esta deja de estar
vigente (derogación parcial tácita), lo que lleva a que la pretensión de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII que se traduce en la liquidación y resolución reclamada, de
no dar lugar a la devolución de por concepto de PPUA y de gastos en capacitación y de
aplicar el impuesto de 40% consagrado en el artículo 2° del DL N°2.398 de 1978,
argumentando que el precitado Decreto Ley le es aplicable a EFE por ser Empresa del
Estado, adolece de ilegalidad, ya que infringe lo dispuesto en la Ley orgánica de
Ferrocarriles del Estado, normativa legal que es posterior y además especial, con respecto
al DL N° 2.398 de 1978, puesto que sus disposiciones sólo rigen para la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, y su entrada en vigencia es posterior al Decreto Ley, operando a
este respecto derogación parcial tácita, en virtud de los principios de temporalidad y
especialidad respecto de la vigencia de las leyes.
Trigésimo séptimo. Que entiende este sentenciador que la norma DL N° 2.398 de
1978, norma anterior general ha quedado preterida, dejando de estar vigente, al ser
sustituida por otra ley derogatoria, el DFL N° 1, generándose una derogación tácita.
Lo antes señalado tiene reconocimiento legal en los artículos 13 del Código Civil en
cuanto a la especialidad y en los artículos 52 y 53 del Código Civil en cuanto a la derogación,
los que disponen a saber:
Art. 13. “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares,
prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y
las otras hubiere oposición.”
Art. 52. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las
de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
Art. 53. “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre
la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”
Trigésimo octavo. Se concluye por este Tribunal Tributario y Aduanero en
relación al caso en discusión, y en virtud a la aplicación de los principios de temporalidad y
especialidad detallados en los considerandos anteriores, los cuales establecen la primacía
de la ley posterior y especial por sobre la ley anterior y general, operando la derogación
tácita respecto de la vigencia de las leyes, el DFL N°1 de 1993 deroga tácitamente el DL N°
2.398 de 1978, y en conformidad a lo señalado en su artículo 45, la Empresa de
Ferrocarriles del Estado se rige por las normas contempladas en la norma precitada y en
aquello no contemplado, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, no
siéndole aplicables las normas generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las
Empresas del Estado, a menos que la nueva legislación expresamente se extienda a la
Empresa”. Situación que no se da en la especie, puesto que el artículo 2º DL N° 2.398 de
1978, que el Servicio de Impuestos Internos pretender hacer aplicable a EFE,
primeramente, es anterior a la entrada en vigencia del DFL Nº 1 que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de EFE y por otra parte, el citado decreto
Ley en ninguna parte se extiende a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como lo
exige la Ley.
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Trigésimo noveno. Así se puede concluir que es atendible la reclamación
interpuesta por EFE, a fojas 01, en el sentido de que por temporalidad y por especialidad
de la Ley (artículo 30 y 45 del DFL Nº1 de 1992), este Tribunal considera que, no es
aplicable el Impuesto establecido en el artículo 2º del DL Nº 2.398 de 1978.
Cuadragésimo. Que finalmente este Sentenciador, de acuerdo a lo ya latamente
expuesto, a los antecedentes aportados por las partes en litigio y apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las diversas y contundentes
opiniones que la propia autoridad administrativa, Servicio de Impuestos Internos, en esta
materia ha sostenido a través de las causas Roles Nº 10.236-11 RL,10.237-11, citadas en
autos. Este Tribunal arriba a la conclusión en apoyar lo resuelto por el Propio Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas en autos.
Cuadragésimo primero. Por último, nos referiremos al aparente conflicto que
plantea el reclamado en relación al principio de reserva legal, según el cual, interpreta el SII
no se estaría cumpliendo al considerar que el DFL N° 1 derogó tácitamente el DL 2.398.
Cuadragésimo segundo. Argumenta el SII que un estudio de la tramitación de la
Ley Nº 19.170 de 1992, cuyo texto fue refundido en el DFL N° 1 citado, evidencia, que el
mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República dirigido a la Cámara de Diputados
(Boletín No 381-15), no contiene mención alguna acerca de la supresión del impuesto del
Artículo 2 del DL Nº2.398, por lo cual considera se estaría incumpliendo con los requisitos
para la supresión de un impuesto a la luz del artículo 61 de la Constitución Política de la
República, esto es:
1.-Ser establecida por ley;
2.- La ley debe formarse a partir de un mensaje del Presidente de la República; y
3.- Este mensaje del Presidente de la República debe ser dirigido a la Cámara de
Diputados.
Este sentenciador discrepa de tal razonamiento, toda vez que estima que el mismo
lleva a concluir que en materia tributaria no podría existir derogación tácita de impuestos,
lo cual no es compatible con la existencia de la figura de la derogación tácita, reconocida
por la doctrina y por nuestro Código Civil en su artículo 52.
Cuadragésimo tercero. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de derecho precedentes, razones y argumentos jurídicos y legales ya expuestos, principios
de especialidad y de temporalidad, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 19, 22,
65 de la Constitución Política de la República, del DFL N°1 de 1993 , del artículo 2º DL N°
2.398 de 1978 artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63, 123, 124, 131 bis, 132, 148 del
Código Tributario, de los artículos 29 a 33, demás aplicables de la Ley de Impuesto a la
Renta ( D. L. Nro. 824), artículo 25 del Código de Comercio, artículo 5 Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 13, 19, 20, 52 y 53 del Código Civil, disposiciones sobre
interpretación de la ley, artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales pertinentes.
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IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II. EN CONSECUENCIA:
DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 291, de fecha 23.12.2015 y
la Resolución Exenta 17.300 N° 150/2015 de fecha 23.12.2015. Háganse las devoluciones
solicitadas de acuerdo a lo resuelto.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamado por haber sido totalmente vencido
y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, toda vez que el
mismo SII en pronunciamiento citado en considerando vigésimo estimó que el impuesto
especial del DL 2.398 no era aplicable, todo de conformidad con el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 16-9-0000016-6
RIT GR-15-00002-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.