Texto de la sentencia
“FRIGORIFICO LO SIERRA S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV
D.R. SANTIAGO PONIENTE”
RUC: 16-9-0000025-5
RIT: AB-15-00001-2016
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
I.- VISTOS, CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas 1 con fecha 18 de Enero de 2016 comparece Luis Quevedo Altamirano
y Raúl Humberto García Camacho, actuando en representación de FRIGORIFICO
LO SIERRA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.072.954-K,
quienes, en tiempo y forma interponen reclamación tributaria en contra de la
Resolución Exenta No A14.2015.00022204, de fecha 29 de Septiembre de 2015,
cuya notificación fue enviada por correo certificado el mismo día de su emisión por
el Departamento de Avaluaciones, de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SII"), solicitando se acoja a
tramitación y se deje sin efecto la referida resolución exenta, con expresa condena
en costas, fundamentando para ello ilegalidad de la resolución irretroactividad de
los efectos de la resolución y errores en la cabida del predio.
Dos. A fojas 66 se evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos y se
acompaña informe Técnico.
Tres. A fojas 99 con fecha 2 de Marzo de 2016 se recibe la causa a prueba.
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Cuatro. A fojas 102 y 11 el SII y el Contribuyente acompañan lista de testigos, a
fojas 578 se acompaña un informe pericial.
Cinco: el día 31 de Mayo de 2016 a fojas 317, se recibe la prueba testimonial.
Seis: a fojas 654 el 19 de Mayo de 2017 se suspenden los cobros al contribuyente
hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Siete Se acompañaron como documentos los siguientes:
a.- Por parte del Servicio de Impuestos Internos:
1.- Copia de Informe Técnico N° 501, de fecha 25 de agosto de 2015, emitido por el
Fiscalizador Tasador Juan San Martin C., respecto al inmueble ubicado en Avda. Lo
Espejo N° 1700, Rol de Avalúo N° 2-84, de la comuna de Cerrillos;
2.- Copia de Plano de subdivisión aprobado por resolución S.A.G. N° 166 del
20/12/1973;
3.- Copia de Recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, planos y especificaciones
técnicas;
4.- Copia de Recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones
técnicas, y
5.- Copia de Registro de tasación predio agrícola, en el cual consta que el inmueble
registraba incluso antes de la visita en terreno una superficie de 6,38 hectáreas.
b.- Por parte del Contribuyente:
1.- Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204.
2.- Certificado de avalúo o fiscal del inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N°
1700 PC. 5,
Comuna de Cerrillos, Rol N° 8-24.
3.- Copia del Cobro Suplementario de Contribuciones.
4.- Formulario 2819, sobre Aviso de Visita.
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5.- Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación N° 921/2008, emitido
por la Ilustre Municipalidad de Cerrillos con fecha 31 de diciembre de 2008.
6.- Permiso de Edificación N° 2.823, emitido por la Municipalidad de Maipú, con
fecha 2 de septiembre de 1969.
7.- Permiso de Edificación N° 2.607, emitido por la Municipalidad de Maipú, con
fecha 16 de octubre de 1968.
8.- Plano elaborado por doña María Herrera Barrera, de fecha agosto de 2015.
9.-Plano elaborado por don Octavio Arriagada Lira, de fecha febrero de 1993.
10.- Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Formulario 22
Folio N° 226661764; y
11.- Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, Formulario 22 Folio
N° 221876165.
12.- Informe en Derecho.
Ocho.- Que con fecha 29 de octubre de 2018, se cita a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
a.- Antecedentes.
La reclamante expone que Frigorífico Lo Sierra S.A. es propietaria del predio de
55.295,4 m2 de superficie, ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1.700, PC. 5, comuna
de Cerrillos. Esta propiedad se encuentra registrada también ante el SII, bajo el rol
de avalúo No 2-84.
Durante el mes de Julio de 2015 su representada recibió un "Aviso de Visita" del
Departamento de Avaluaciones del SII en que se informó de la visita programada
de un fiscalizador de la Unidad de Avaluaciones del SII para el día 18 de agosto de
2015. Junio con la notificación de visita del fiscalizador se solicitaron los siguientes
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antecedentes: (i) permiso de edificación; (ii) permiso de regularización; (iii)
certificado de recepción final municipal; y (iv) planos de arquitectura y
especificaciones técnicas.
Relata que la visita a la propiedad y el requerimiento de información se enmarcan
dentro de las facultades que le confiere el artículo 28 de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, al SII, el que dispone que "los contribuyentes y las personas
tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que este
solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos ".
Precisa que el día 18 de agosto de 2015 se llevó a cabo la visita al predio de
propiedad de su representada, con la presencia no sólo de funcionarios del
departamento de avaluaciones del SII, sino también participaron funcionarios de la
Ilustre Municipalidad de Cerrillos. En dicha oportunidad los funcionarios recorrieron
el predio, inspeccionaron sus instalaciones y obtuvieron copia de los antecedentes
que fueron solicitados.
Termina exponiendo en antecedentes que con posterioridad a la visita efectuada
por los funcionarios del SII y de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos no se obtuvieron
noticias del resultado de la fiscalización, hasta Octubre de 2015, mes en que su
representada recibió por correo certificado la Resolución Ex. SII N°
A14.2015.00022204 en la que el SIT resolvió "modificar a partir del 01.01.2013, el
avalúo del bien raíz rol 2-84, ubicado en Av. Lo Espejo 1700 PC. 5, de la comuna
de Cerrillos, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de
Frigorífico Lo Sierra S.A., de $50.983.339 a $4.024.111.421, montos en moneda de
segundo semestre de 2015. El nuevo monto de giro por impuesto territorial sería de
$24.647.683 semestral, en moneda de segundo semestre de 2015”.
Por último, dice que con posterioridad a la recepción de la Resolución Ex. S11 N°
A14.2015.00022204 su representada recibió, igualmente por correo, el "Cobro
Suplementario de Contribuciones", con los giros por las diferencias en el Impuesto
Territorial pagado desde el 1 ° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015. El
cobro retroactivo del Impuesto Territorial por la modificación del avalúo fue de
$24.435.323 por cada semestre, generando un total a pagar de $146.611.942.
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En relación al perjuicio refiere que la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204
genera perjuicio para su parte, pues modifica arbitrariamente y con efecto
retroactivo el avalúo fiscal del predio de su representada ubicado en Avenida Lo
Espejo 1700 PC. 5, de la comuna de Cerrillos.
b.- Fundamentos. -
a. Ilegalidad de la resolución exenta que se reclama.
Expresa que la resolución exenta impugnada en virtud de esta reclamación adolece
de dos vicios de ilegalidad por los cuales este tribunal debiese necesariamente
dejarla sin efecto. En primer lugar, se trata de una resolución que, al omitir sus
fundamentos y motivaciones, atenta gravemente en contra de la garantía
fundamental del Debido Proceso, el que comprende la necesidad de
fundamentación de las resoluciones que emanen de los órganos de la
administración del Estado y en esa medida aseguran a todas las personas el
derecho a defensa. Pero también la garantía del Debido Proceso asegura a todas
las personas que sean sometidas a procedimientos e investigaciones, que estos
se efectuaran de la manera racional y justa previamente establecida por el
legislador. En segundo lugar, se trata de una resolución a la que el SII le ha dado
efecto retroactivo, sin que se hayan cumplido a este respecto las exigencias
específicas que establece la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
b. Falta de Fundamentación de la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204.
El reclamante se explaya en relación a que el ejercicio de las potestades públicas
está suelo al control judicial, a través de la verificación del cumplimiento de ciertos
requisitos mínimos. Citando a Luis Cordero Vega apunta a que el ejercicio de las
potestades públicas discrecionales está suelo al "control de los hechos
determinantes, esto es de la existencia y realidad del supuesto de hecho que habilita
para el empleo de la potestad, pues estos son supuestos regulados de la potestad
que habilitan su ejercicio y por lo tanto siempre sujetos a control judicial. En efecto,
dice, la Administración no puede tergiversar la realidad o desfigurarla como
fundamento del ejercicio de sus potestades, de manera que los hechos en que se
basa el ejercicio de la discrecionalidad deben ser ciertos y su existencia o
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inexistencia pueden ser objeto de prueba, cuyo resultado condiciona la legitimidad
del use de la facultad discrecional ". Cordero Vega, Luis, "Lecciones de Derecho
Administrativo ", Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición (2015), Santiago,
páginas 86 y 87.
Así concluye que es en este contexto que surge la necesidad de que toda resolución
que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar
adecuadamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En efecto, la Ley
N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone en el inciso
cuarto del artículo 41, que las resoluciones dictadas por los órganos de la
administración del Estado deben ser fundadas. El principio de la fundamentación o
motivación de los actos también está presente en otros cuerpos legales, tales como
la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado.
Entrando a la definición de la motivación señala que se ha definido la motivación del
acto administrativo como la "exteriorización o expresión de los motivos o razones
que han llevado al autor del acto a adoptarlo". En este contexto, cita al profesor
Eduardo Solo Kloss quien agrega que la fundamentación del acto administrativo
debe ser suficiente y congruente, en el sentido que los fundamentos deben dar
razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que Ileva al autor del decreto o
resolución a adoptar una decisión, la que además debe ser consistente con los
fundamentos expresados. Vuelve a citar al profesor Luis Cordero Vega 33 Supra 1,
página 88. Quien también se pronuncia al respecto señalando que "(...) el acto
administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse
(nuts allti de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación
circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la
racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el
fin público que ha de perseguirse”. Solo Kloss, Eduardo, "Derecho Administrativo.
Temas Fundamentales”. Editorial LegalPublishing Abeledo Perrot, Santiago, 2009,
página 353.
Desarrollando aún más el argumento la recurrente señala que la expresión de los
fundamentos y motivos de una decisión no solo permite el adecuado ejercicio de la
función pública de los órganos estatales, pues además constituye una garantía
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fundamental para los particulares que permite entender el razonamiento de la
autoridad y objetarlo en caso que no se encuentre ajustado a derecho. Además, tal
como lo expresan Lledo y Pardo, la motivación del acto administrativo juega un rol
en la seguridad jurídica de las relaciones entre la administración y los administrados.
Estos autores argumentan que "la motivación se transforma en la obligación de
otorgar conocimiento al suelo pasivo de la justificación del actuar de la autoridad
administrativa, como condición indispensable de la seguridad jurídica, principio
rector del Derecho Público Chileno". Lledo, Camilo y Pardo, José, "El Vicio de la
Desviación de Poder en los Actos Administrativos ", Editorial Thomson Reuters,
Santiago, 2013, página 73.
Recurriendo a la autoridad administrativa señala que la Contraloría General de la
República también se ha pronunciado sobre la necesidad de que los actos
administrativos expresen los fundamentos de hecho y de derecho en que se
sostienen. En efecto, en los dictámenes Nos. 60.170, de 19 de diciembre de 2008 y
54.968, de 6 de octubre de 2009, entre otros, el órgano contralor ha señalado que
"la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se relaciona con el
recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que
permite cautelar que estas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el
que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con
los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la Republica, en relación con el
artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido
en el artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental-, como asimismo, velar porque tales
facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el
ordenamiento jurídico al conferirlas.
En su fundamentación le imputa al órgano fiscalizador sus potestades señalando
que el Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de servicio público
dependiente del Ministerio de Hacienda, debe cumplir y observar en sus
actuaciones la regulación común aplicable a los actos de los órganos de la
administración del Estado.
Recurriendo a jurisprudencia de los tribunales cita una sentencia dictada por éste
tribunal de Santiago en la causa RIT: GR-15-00038-2014, en la que en el
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considerando Décimo Cuarto expresó que "el Servicio, como órgano de la
Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando
los razonamientos y dalos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión
de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del
administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando
estime que sea arbitraria e ilegal. "
Entrando al detalle de la impugnación le reclama la falta de precisión sobre la causal
por la cual se produce al aumento de avalúo exponiendo que si bien la resolución
exenta que se reclama señala que el cambio del avalúo se funda en la letra d), del
artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, no indica los hechos que
constituyen la causal y que, por tanto, habilitan al SII para modificar unilateralmente
el avalúo del predio ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC. 5, comuna de
Cerrillos.
Señala que la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
que se encuentra inserta en el Título V, específicamente en el Párrafo 2°, que trata
"De las Modificaciones de Avalúos y de Otros Factores ", permite que los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sean modificados por
el SII por el "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1 °, o un cambio de destino use
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones ".
Precisa que la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, establece distintas causales que no son idénticas entre sí. En efecto, la
norma autoriza al SII para modificar el avalúo fiscal cuando se configura alguna de
las siguientes circunstancias: (i) cambio de destinación del predio que importe un
cambio de la serie agrícola a no agrícola, o viceversa; o (ii) cambio de destino o use
del predio dentro de la misma serie.
c.- Argumento Central.
Por lo anterior señala que la resolución exenta que se impugna no contiene
elemento alguno que permita saber si la modificación del avalúo se fundó en un
cambio de serie o en un cambio de destino o use dentro de la misma serie. En otros
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términos, los fundamentos de la resolución exenta no permiten comprender si la
modificación del avalúo de la propiedad, de $50.983.339 a $4.024.111.421, se funda
en un cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie agrícola
a la serie no agrícola o, por el contrario, se funda en un cambio de destino o uso
dentro de la serie agrícola. Además, dado que el SII no indica los hechos que
habrían generado el cambio de destinación del predio, su representada se
encuentra en imposibilidad absoluta de contrarrestar el cambio del avalúo que ha
efectuado la autoridad. Así su representada desconoce si los hechos tomados en
cuenta por el SII permiten sostener razonablemente que el predio ha sufrido un
cambio de destinación.
Agrega que además, la falta de fundamentación del acto administrativo no solo
atenta contra derechos fundamentales de los administrados. Atenta, además, en
contra del principio de imparcialidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley N°
19.880. En efecto, el inciso 2°, del artículo 11 dispone que "los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos". Las decisiones infundadas vulnerarían también el
principio de transparencia resguardado por el artículo 1ó de la misma ley, que
señala que "el procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de la
decisiones que se adopten en él. Luego, en el inciso segundo la norma agrega que
"(...) son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los
procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. "
Recurriendo a doctrina extranjera sobre el asunto señala que autores también han
destacado el rol que juega la fundamentación de los actos en la transparencia y
publicidad del ejercicio de las potestades públicas. En efecto, en la sentencia del
Tribunal Constitucional de España el magistrado don Luis Diez-Picazo argumentó
que "al establecer el requisito de la motivación de las sentencias, se
constitucionaliza en nuestro Derecho algo que venía en el siendo tradicionalmente
exigido a partir de la recepción en el Derecho Procesal de las exigencias de los
Estados liberales. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del Derecho
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no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba
la necesaria y suficiente publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene
derecho a conocer, en el caso concreto del derecho penal, las razones por las que
resulta condenado, o a la inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos, en algunos
casos, ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de hechos
declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la
decisión pueden mantenerse todavía desconocidas " (STC 55/1987).
Cierra señalando que la manifiesta falta de fundamentos de que adolece la
resolución exenta recurrida causa agravio y perjuicio a nuestra representada toda
vez que resuelve modificar retroactivamente el avalúo del predio ubicado en
Avenida Lo Espejo 1700, PC. 5, comuna de Cerrillos. Siendo el Impuesto Territorial
un impuesto que determina el SII, nuestra representada no logra comprender los
motivos por los cuales ahora se pretende modificar la base imponible de este
impuesto, no solo con efecto hacia el futuro, pues el SII le ha dado validez retroactiva
al cambio a la base imponible. Nuestra representada en todo momento ha obrado
de buena fe en lo que guarda relación con la determinación de la base imponible y
pago del Impuesto Territorial, por lo que tiene legítimo derecho a conocer los hechos
y circunstancias que han motivado el cambio del avalúo. En este contexto, cobra
especial sentido el análisis que efectúa el profesor Luis Cordero Vega de las
resoluciones infundadas, al señalar que "(...) los jueces en términos globales
pueden anular la decisión en dos hipótesis: (1) cuando carece de motivación o esta
es deficiente, de manera que no es posible valorar el uso que se ha hecho de la
discrecionalidad conforme al Derecho. La jurisprudencia ha dicho "lo no motivado
es solo por ese hecho arbitrario "; (2) cuando el acto carece de toda explicación
racional o se aparta de las más elementales reglas de razonamiento”.
En consecuencia, expone, dado que la ausencia de fundamentación de la resolución
reclamada vulnera, no solo importantes principios del procedimiento administrativo
-principio de imparcialidad y principio de transparencia-, sino que además garantías
y derechos fundamentales de nuestra representada, es que S.S. debe acoger
nuestra reclamación con expresa condena en costas, dejando sin efecto la
infundada y arbitraria resolución exenta en estos autos reclamada y que causa
sendos perjuicios a nuestra representada.
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d.- Retroactividad de la Modificación del Avalúo.
Como segundo acápite de su reclamación el contribuyente alega sobre la
irretroactividad del cobro de contribuciones.
Expone que la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204, de fecha 29 de
Septiembre de 2015, resuelve modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien
raíz rol 2-84, ubicado en Av. Lo Espejo 1700 PC. 5, de la comuna de Cerrillos (...).
“Aparte de la referencia que se acaba de transcribir que da cuenta de la vigencia
retroactiva de la modificación del avalúo, la resolución exenta reclamada no justifica
de forma alguna el cobro retroactivo del Impuesto Territorial.
La magnitud del cobro retroactivo del Impuesto Territorial ha quedado de manifiesto
con posterioridad a la emisión de la resolución exenta, pues su representada recibió
en el mes de Noviembre del año 2015 el "Cobro Suplementario de Contribuciones",
cuyo detalle se puede apreciar en la tabla que se inserta y a la que hacemos
referencia en esta parte. No obstante, señala que el cobro retroactivo del Impuesto
Territorial que pretende el SII es enteramente ilegal, pues no cumple con las
exigencias que la propia Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece para
la vigencia retroactiva de las modificaciones de avalúos.
Expone primero que el artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, indica textual que "las modificaciones de avalúos o de contribuciones
regirán desde el 1 ° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia
del hecho, desde el I ° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate
la causal respectiva. "
Así indica que la regla general es que las modificaciones de avalúos o de
contribuciones rigen desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el SII
constate la causal en este caso 1 ° de enero de 2016-, siendo la excepción la
vigencia retroactiva, que solo rige respecto de las modificaciones de avalúos o de
contribuciones que se fundan en hechos pasados cuya fecha de ocurrencia se ha
podido precisar, constatar.
Por lo anterior indica que resulta evidente que la retroactividad que pretende el SII
vulnera el artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, pues la
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resolución exenta no identifica los hechos y circunstancias que constituyen la causal
ni da cuenta de la fecha en que habrían ocurrido. En consecuencia, por aplicación
del artículo 13, ya citado, el cambio de avalúo no puede sino tener efecto hacia el
futuro.
e.- Error en la determinación de la superficie del predio.
Como tercer punto en su reclamo el contribuyente señala que al analizar en el
"Detalle Catastral" de la propiedad ubicada en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5,
comuna de Cerrillos, rol de avalúo 2-84, se ha advertido un error en la determinación
de la superficie del predio. Explica que en el detalle de las características del
terreno, el Detalle Catastral establece una superficie de 63.800 m2, que se
determina de un frente de 145,00 y un fondo de 440,00. Sin embargo, esa superficie
no corresponde a la real superficie del predio de propiedad de nuestra representada,
pues este tiene una superficie de 55.295,40 m2.
Ofrece planos que dan cuenta de la real superficie de la propiedad ubicada en
Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, comuna de Cerrillos.
Por lo que entiende que además de la falta de fundamentación y de la ilegalidad de
la aplicación retroactiva del cambio de avalúo, el SII erró en la determinación de la
superficie del predio.
f.- Error en la calificación de las construcciones.
Como cuarto punto en su reclamo el contribuyente alega que del análisis del "Detalle
Catastral " no solo muestra errores en la determinación de la superficie de la
propiedad ubicada en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, comuna de Cerrillos, pues
también existen errores en la superficie y antigüedad de las construcciones.
Explica que el Detalle Catastral establece que en el predio de Avenida Lo Espejo
1700 PC. 5, comuna de Cerrillos hay construcciones por un total de 7.489 m2• cuyo
año de construcción sería de 2008.
Sin embargo, como lo demuestran los documentos que se adjuntan en el segundo
otrosí del reclamo, las construcciones suman 6.143,30 m2, habiéndose construido
entre el año 1968 y 1969. Exponiendo las diferencias entre unos y otros.
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En consecuencia, además de la falta de fundamentación, de la ilegalidad de la
aplicación retroactiva del cambio de avalúo, de los errores en la determinación de
la superficie del precio, el SII erró en la determinación de la superficie y año de
construcción de las edificaciones.
Por esto cuatro puntos solicita dejar sin efecto la resolución Ex. SII No.
A14.2015.00022204, de fecha 29 de Septiembre de 2015, con expresa condena en
costas.
B.- TRASLADO SII.
Con fecha 12 de febrero de 2016 el Servicio de Impuestos Internos Evacúa traslado
a lo principal del reclamo y luego de reiterar los antecedentes y fundamentos ya
expuestos por la reclamante se hace cargo de las fundamentaciones del reclamo y
expone:
a).- En cuanto al fundamento legal de la modificación del avalúo. Cambio de
destinación del predio que importe un cambio de serie.
1.- Señala que, la contribuyente reclama contra la modificación de dicho avalúo,
pero no precisa en base a que causales específicas de las establecidas en el
procedimiento especial de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario funda
su reclamo, el cual al ser especial solo se puede fundar en ciertas causales
taxativas, cualquier otra alegación respecto al impuesto territorial debe conducirse
por el procedimiento que corresponda según la ley. Cita y trascribe al efecto el
artículo 149 del Código Tributario.
2.- Expone que, en el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 18 de
enero de 2016, no logra advertirse en forma precisa y clara en que causal o causales
de las taxativamente señaladas por el artículo 149 del Código Tributario funda su
reclamo en este procedimiento especial, sino que por el contrario intenta fundarlo
en la ilegalidad de la Resolución Exenta SII N° A14.2015.00022204 o en la
irretroactividad de la modificación del avalúo, causales que no corresponden a las
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taxativamente establecidas en el procedimiento especial de avalúo, por lo que al
tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 149 del Código Tributario el
reclamo debe ser desechado de plano.
3.- Precisa que, sin perjuicio de lo anterior, la Resolución Ex. A14.2015.00022204,
se funda principalmente en la Letra "d" del artículo 10 de la Ley 17.235, tal como se
señala en misma, esto es, el cambio desde la I Serie Agrícola (RA) a la II Serie No
Agrícola (UL), por cuanto se constató en terreno que este no mantenía una
destinación agrícola. Explica que dicha norma legal, permite la modificación del
avalúo por "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo a/ artículo 1 °, o un cambio de destino o use
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones." Agrega que respecto a este cambio de destinación debemos
señalar que la reclamante no se refiere a este en forma alguna en su reclamo.
4.-Explica que, al respecto la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial clasifica los
bienes raíces bajo dos categorías: Agrícola o Primera Serie y No agrícolas o
Segunda Serie. Mientras que respecto de la Primera Serie (Agrícola) la ley se cuida
de precisar mediante definiciones y conceptos, los inmuebles afectos a ella, sobre
la Segunda (No Agrícolas) se limita a establecer, por el método de la exclusión, que
comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Primera Serie.
5.- Definiendo conceptos señala que, un bien raíz agrícola, según el artículo 1° de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es "todo predio, cualquiera que sea su
ubicación, cuyo terreno esto destinado preferentemente a la producción
agropecuaria a forestal, a que económicamente sea susceptible de dichas
producciones en forma predominante". "La destinación preferente se evaluará en
función de las produzcan a puedan producir las actividades agropecuarias fines a
que se pueda destinar el predio". El concepto de destinación preferente del terreno,
que emplea la ley, pareciera indicar, a primera vista, que es necesario que el predio
o parte de él esté destinado efectivamente a la producción agropecuaria o forestal,
para que ella pueda compararse con las otras destinaciones posibles y así
determinar si aquella es preferente o no. Sin embargo, lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra A), del artículo 1' de la ley, al indicar que la destinación
preferente se avaluara en función de las rentas de la actividad agropecuaria o de
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los demás fines a que pueda destinarse, que los predios produzcan (situación
actual) o puedan producir (concepto potencial), deja sentado que lo que en definitiva
debe compararse son las rentas que potencialmente puedan producir. Así, lo que la
ley requiere para la clasificación del bien raíz como agrícola, es que se determine
su aptitud económica, esto es, su potencialidad Para producir mayores rentas si se
dedica el terreno a la actividad agrícola o pecuaria en desmedro de otras actividades
distintas. De aceptar una tesis contraria llegaríamos al absurdo de que sería agrícola
un predio, terreno o sitio que, ubicado en el centro de una ciudad, se sembrara todos
los años con trigo, maíz u otra especie vegetal, interpretación que pugna con el
espíritu de la norma que plantea la regla de la destinación preferente, y la ciñe al
concepto de beneficio económico potencial de la actividad que se desarrolle en el
predio en cuestión.
6.- Que, la legislación entiende que la clasificación de inmuebles en vigente ha
abandonado los criterios de distinción entre bienes "raíces rústicos y urbanos",
fundada en si estos se encuentran dentro o fuera del radio urbano fijado para cada
comuna, ciudad o pueblo, y los reemplaza con los conceptos de bienes raíces
agrícolas v no agrícolas, atendida la destinación preferente del suelo, sin perjuicio
que, para aplicar las reglas de destinación preferente, no resulta indiferente la
ubicación urbana a rural del predio. En efecto, no cabe Buda que la situación urbana
de un inmueble, principalmente si el lugar se encuentra en una zona poblada,
urbanizada, con instalaciones de luz, agua, alcantarillado, con acceso directo a
una calle, etc. Influyen necesariamente en la aptitud económica del predio y
aunque esté destinado a una actividad agrícola no será su destinación preferente,
pues su destino económicamente preponderante, atendiendo a la infraestructura de
la cual puede beneficiarse, será habitacional, comercial o industrial en cuanto estas
pueden, potencialmente, producir mayores rentas que las agrícolas, tal como ocurre
con la propiedad raíz Rol de avalúo 2-84, de la comuna de Cerrillos.
7.- Cita la Circular N° 38 de 1997, que expone ratifica lo anterior, al señalar que si
el predio está ubicado en un loteo a conjunto cuyo destino sea de carácter
habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o
forestal y este además no esté destinado preferentemente a la producción agrícola
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a forestal, a económicamente no es susceptible de dicha producción en forma
predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola. Posteriormente señala
que se clasificaran también en la II Serie No Agrícola los predios que no se
encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los
siguientes requisitos, es decir, la destinación agrícola preferente presupone que el
predio tiene "producción agrícola" y que un predio ubicado en zona urbana carece
de destinación preferentemente agrícola si no está destinado a una explotación
agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la
comercialización de los productos o en su defecto la subsistencia económica de sus
ocupantes. En otras palabras, en el caso de autos, el predio ubicado en Av. Lo
Espejo N° 1700, PC 5, de la comuna de Cerrillos, Rol de avalúo 2-84, ni siquiera
califica como producción agrícola, correspondiente al sector urbano o de extensión
urbana de la comuna de Cerrillos, y en tal caso no sería necesario realizar un
examen hipotético del uso alternativo más rentable sino simplemente analizar el use
efectivo del predio.
8.- Así las cosas, fundamenta que el Servicio modificó el avalúo del inmueble Rol 2-
84, fundado en el cambia de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 17.235, -
causal objetiva que ordena la modificación del avalúo- todo en atención a la
documentación con que contaba, esto es, plano de subdivisión aprobado par
resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008,
planos y especificaciones técnicas, recepción final N° 921/08 del 31/12/2008,
planos y especificaciones técnicas, así como lo establecido en la Resolución N° 132
del 31 de diciembre de 2012 y el Informe Técnico N° 501, por lo que si el
contribuyente alega un hecho nuevo, como sería cualquier antecedente que
acredite que debe permanecer en la I Serie Agrícola (RA) , a fin de desvirtuar con
ello lo resuello por este Servicio, es su carga procesal acreditarlo, sobre todo en el
caso que no sea un hecho público y notorio, como pudiera ocurrir con el inmueble
de autos, según establece el artículo 21 del Código Tributario y de conformidad a
los medios de prueba señalados en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil.
Además, no existen otras pruebas aportadas por la reclamante respecto a la actual
modificación de serie, al avalúo del terreno y de sus construcciones, ajustándose
estas a la información registrada ante este Servicio y a las normas establecidas.
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9.- Argumenta que, la propia reclamante reconoce que el terreno no tiene
destinación agrícola, toda vez que la misma señala que conforme al plano
confeccionado por la constructor civil doña María Herrera Barrera, las
construcciones del inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC 5, comuna
de Cerrillos, Rol de avalúo 2-84, corresponden a: "Oficina N° 1, Oficina N° 2, Bodega
exterior, SSHH-Comedor-Bodega, Frigorífico, Galpón-Sala de Ventas". En ese
tenor, la contribuyente impugno la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204,
emitida por este Servicio solo respecto a la determinación de la superficie y año de
construcciones de dichas edificaciones, pero en caso alguno impugno Ia destinación
"no agrícola" que determine dicha Resolución, la cual fue el principal fundamento
que tuvo presente este Servicio para decidir modificar la destinación desde la I serie
agrícola (RA) a la II serie no agrícola (UL) y el avalúo de dicho inmueble, de
conformidad a lo establecido en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235,
modificación que constituye una causal objetiva que la propia contribuyente no
discutió en su reclamo.
b).- En cuanto a la supuesta falta de fundamento, validez y ejecutoriedad del
acto administrativo.
1.- Señala que la Resolución Ex. 511 N° A14.2015.00022204, -en tanto acto
administrativo- se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se motiva dentro del
marco de legalidad que se exige a los actos de la Administración Publica. El principal
fundamento, radica en que el Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos, el
Fiscalizador Tasador don Juan San Martin, mediante visita en terreno al inmueble
de la reclamante ubicado en Avenida Lo Espejo N' 1700, PC 5, comuna de Cerrillos,
Rol de avalúo N° 2-84, constató que este no mantenía destinación agrícola, lo cual
indicó en el Informe Técnico N° 501 que emitió, por lo que este Servicio dictó la
Resolución Ex. SII N' A14.2015.00022204, en la cual se decidió modificar el
avalúo del referido bien raíz, porque su destinación implicaba un cambio desde la
serie I agrícola (RA) a la serie II no agrícola (UL).
2.- Lo explica indicando que tiene sustento legal, según se señaló en la Resolución
reclamada, en el artículo 10, letra "D" de la Lev N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, en virtud del cual los avalúos o Contribuciones de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas serán modificados por este Servicio, entre otras, por existir
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un cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, tal como ocurrió en el caso de autos
al haber cambiado el inmueble desde la serie I agrícola a la serie II no agrícola.
3.- A mayor abundamiento la Resolución reclamada detalla una serie de
fundamentos facticos y jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento
en cuanto a modificar el avalúo del referido inmueble, entre estos se señalaron los
siguientes:
a) Existió un plan de fiscalización del Bien Raíz, que en la especie significó respecto
del inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC 5, de la comuna de
Cerrillos y se analizó la situación tributaria de dicho inmueble;
b) Se tuvo presente lo establecido en la Tetra "D" del artículo 10 de la Lev N°
17.235, esto es, que existió un cambio de destinación del inmueble que importó
un cambio de serie, desde la serie I agrícola a la serie II no agrícola, puesto que el
inmueble no tenía una destinación "agrícola", ni se desarrollaba ninguna actividad
agrícola.
c) Se tuvo presente lo establecido en el artículo 28 de la Lev N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, esto es, que los contribuyentes y ]as personas tenedoras de
predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a
suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los dalos que este solicite,
relacionados con la estimación.
d) Bajo la premisa recién expuesta, se realizó una visita en terreno al inmueble
ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC 5, de la comuna de Cerrillos, con fecha
25.08.2015, en la cual se constató que el referido inmueble mantiene diversas
construcciones de carácter no agrícola, como se expondrá más adelante, y en el
cual no se desarrolla ninguna actividad agrícola, la cual era su destinación hasta
ese momento, según la información con que contaba este Servicio.
e) Se tuvo presente, además, lo establecido en el artículo 29 de la Lev N° 17.235,
esto es, que este Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de
dicha Ley.
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f) Finalmente, este Servicio dentro de sus facultades resolvió modificar el avalúo de
$50.983.339: a $4.024.111.421.-, determinándose como nuevo monto de giro por
impuesto territorial la suma de $24.647.683.- semestral, modificación que se
resolvió aplicar a partir del 01 de enero de 2013.
4.- Que, con fecha 25.08.2015 se realizó una visita en terreno al inmueble, en la
cual se constató que el referido inmueble mantiene diversas construcciones, por un
total de 7.489 m2.
5.- De todas estas circunstancias se dejó constancia en el Informe que se levantó
de la visita en terreno, mediante el Informe Técnico N° 501, de fecha 25.08.2015.
6.- Establecida la validez de la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204, de fecha
29 de septiembre de 2015, emitida por esta XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y no obstante la tramitación del
presente reclamo, dicha Resolución es un acto de la Administración del Estado, y
como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad y eficacia
establecida en el artículo 51 de la Ley de bases de los procedimientos
administrativos N°19.880. Dicha norma señala que "Los actos de la Administración
Publico suelos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior". Como lo ha reconocido la doctrina, la primera
lectura a esta disposición hace pensar que "aun cuando el legislador plantea como
salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización
o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una
excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo
que todavía no esté perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de
la autorización o aprobación correspondiente"'. La propia ley contempla la
posibilidad de que estando frente a un acto que se presume legal y cuyo
cumplimiento puede ser exigido por la Administración, este se vea suspendido. Por
ello, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, prevé tal posibilidad en dos
casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional, situaciones que no suceden en el caso de autos.
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7.- Así, tal acto constituye una decisión capaz por si misma de modificar una
situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o
ratificación de los órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad
que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es
decir los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el
Juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como
resultado la invalidación del acto conforme al artículo 53 de la Ley de bases de los
procedimientos administrativos. Además, la Resolución reclamada goza de imperio
y es exigible frente a sus destinatarios, sin requerir la voluntad de sus destinatarios,
porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las
potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad
implica lo que ya hemos enunciado sobre la ejecutoriedad del acto administrativo,
por cuanto este tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los
ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la
ejecución del acto en cuestión, pudiendo incluso utilizar la coacción de ser
necesaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55, ambos de
la Ley N° 19.880.
8.- Señala que SII que, si analizamos la Resolución Exenta SII N°
A14.2015.00022204, de fecha 29 de septiembre de 2015, como Acto Administrativo
debemos advertir que esta cumple con todos los elementos del "Acto Administrativo"
que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General,
Ed. Legal Publishing Chile, 2 da. Edición, Pág. 128.) a saber:
a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el
Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Resolución Exenta referida cumple con
ellos por cuanto fue dictada siendo este Servicio el órgano competente, dentro del
ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual
puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su posición dentro de
la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando la Resolución un
contenido determinado.
b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto
administrativo, en el caso de la Resolución Exenta referida encuentra su
fundamento en que se analizó la situación 'tributaria del inmueble Rol de avalúo 2-
20
Timbre Electrónico
84, por aplicación de un plan de fiscalización, producto del cual se constató en
terreno que dicho inmueble no tenía destinación agrícola, por lo que debía cambiar
desde la I serie agrícola (RA) a la II serie no agrícola (UL), según lo establecido en
el artículo 1° de la Lev N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial.
c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés
público, es decir, en el caso concreto de la Resolución Exenta referida esta fue
dictada para que el avalúo del bien se determinara en base a su real situación como
inmueble de la II Serie No Agrícola, toda vez que el mismo en los hechos no era
agrícola ni tenía una destinación agrícola preferente.
d) Elemento Formal: Esto es, que la referida Resolución Exenta en cuanto a su
forma de producción fue expedida a través de un procedimiento administrativo,
notificada al interesado, además fue motivada al exteriorizarse sus razones y
pudiendo el afectado impugnarla, tal Como lo hizo en estos autos.
9.- En razón de lo expuesto cumpliéndose los supuestos de hecho y de derecho que
permiten la ejecución de la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204 de 2015, que
detalla una serie de fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron presente para
su pronunciamiento en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble, Rol de
avalúo 2-84, entre los que destaca que la propiedad en cuestión no mantenía una
destinación agrícola, por lo que debía ser modificado desde la I serie agrícola (RA)
a la II serie no agrícola (UL), generando esto un cambio en el avalúo del bien raíz
de $50.983.339.- a $4.024.111.421.-, determinándose un nuevo monto de giro por
impuesto territorial de $ 24.647.683 semestral, cuya modificación se resolvió
comenzaría a partir del 1 de enero de 2013, según lo establecido en la Ley N°
17.235, Sobre Impuesto Territorial.
10.- Además, expresa, cuesta comprender que la contribuyente reclame
argumentando que la Resolución A14.2015.00022204 no se encuentra
fundamentada, porque de la propia lectura de su reclamo se desprende que esta
comprende claramente todos los argumentos de la misma, toda vez que en un
primer momento señala que dicha Resolución no indicaría los hechos que
constituyen la causal, pero en su reclamo argumenta respecto del cambio de serie
del inmueble, de la determinación de la superficie del predio y de las construcciones,
motivos en los cuales se fundó la referida Resolución, entre otros.
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Timbre Electrónico
11.- Afirma que el Servicio al dictar la Resolución referida tuvo presente todos los
documentos registrados ante él, como son el plano de subdivisión aprobado por
resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008,
recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, así
como en atención a lo establecido en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre de
2012 de este Servicio y sus respectivos Anexos, por lo cual dicha Resolución se
encuentra ajustada a la ley, por ser debidamente fundada y motivada, por lo que
este argumento debe ser rechazado.
c).- En cuanto a la retroactividad de la modificación de avalúo.
1.- En primer lugar, en cuanto a la ilegalidad en el cobro retroactivo alegada por la
reclamante, debemos señalar que ello no es una materia expresamente regulada
en los artículos 123 y Siguientes en relación a los artículos 149 y 150, todos del
Código Tributario, respecto de las modificaciones individuales de aquellos de bienes
raíces, como precisamente lo es la Resolución Ex. S.I.I. N° A14.2015.00022204,
motivo por el cual necesariamente debe ser desechada dicha alegación.
2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la modificación del avalúo del bien inmueble Rol
2-84, efectuada mediante la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204, de fecha 29
de septiembre de 2015, modificó el mismo a partir del 1 de enero de 2013, de
conformidad a lo establecido en la Lev N° 17.235, estableciendo un Cobro
Suplementario a partir del primer semestre de 2013, en virtud del nuevo avalúo
fiscal.
3.- Que, en efecto, debemos tener presente lo establecido en el artículo 13 de la
Ley N° 17.235, sin perjuicio que la retroactividad de la Resolución Ex. 511 N°
A14.2015.00022204 en cuanto modifica el avalúo del bien raíz Rol 2-84 y establece
un nuevo monto por giro de impuesto territorial a partir del 01.01.2013, es un
efecto de la propia Lev N° 17.235 en el cobro de roles suplementarios, limitando el
mismo a un máximo de 3 años hacia atrás, según se establece en el artículo 19° de
la ley N° 17.235, incisos I, II y II norma que establece: "El Servicio de Impuestos
Internos haré efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos
girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos
de contribuciones que se confeccionaron par comunas.
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Timbre Electrónico
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes
de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todos aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose
en este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre
en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se giraron
sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobra dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años".
4.- Por lo anterior, teniendo presente que la cuota de Impuesto Territorial
determinada en rol semestral de contribuciones y comunicada a la contribuyente,
tiene carácter de esencialmente modificable, para ello el artículo 19 de la ley 17.253
dispone la facultad del Servicio de efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien
raíz, los cuales pueden incidir en el monto del tribulo a pagar en forma retroactiva,
con el límite de 3 años, para lo cual mientras se encuentre pendiente el plazo de
tres años establecido en la ley, el monto de la cuota de impuesto territorial girada
respecto de un bien raíz puede ser modificada.
5.- Además, habiéndose constatado que en los hechos se dan los requisitos para el
cambia de serie, debemos señalar que el "cobro retroactivo suplementario" del
Impuesto Territorial contemplado por la Ley N° 17.235, no es una facultad del
Tribunal en cuanto a resolver o confirmar dicho cobro retroactivo, sino que es un
mandato legal que obliga al Servicio a girar de esa manera.
6.- Que, además de una interpretación lógica y sistemática de la Ley N° 17.235, solo
podemos concluir que lo señalado por la reclamante es contrario a la Ley N° 17.235,
toda vez que esta Ley establece que la modificación de avalúo o contribuciones
regirá desde el 1 de enero del año siguiente al determinado o al de cuando se
constate la causal por este Servicio, pero también establece un efecto retroactivo
en cuanto a que este Servicio hará efectivas las variaciones de roles semestrales
de contribuciones mediante roles suplementarios, con un máximo de hasta 3 años,
es decir, sin perjuicio que el nuevo avalúo del inmueble rige desde el 1 de enero del
año siguiente a su determinación, el Servicio hará un cobro retroactivo desde la
época de su determinación, con un máximo de hasta 3 años, a fin de realizar los
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cobros suplementarios que correspondan. En ese sentido no es la reclamante quien
define un efecto solo hacia lo futuro, ni es este Servicio quien establece un efecto
retroactivo, sino que es un efecto propio de la Ley 17.235, respecto a la cual el
legislador le ha encomendado a este Servicio su aplicación y la determinación del
avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no agrícolas que se encuentran
sometidos a dicha Ley.
7.- Que, la retroactividad de la Ley 17.235 en el cobro de roles suplementarios,
precisamente se funda en hechos pasados, esto es, en la visita en terreno realizada
por el Fiscalizador Tasador Juan San Martin, C., al inmueble Rol de avalúo 2-84, de
fecha 25 de agosto de 2015, en la cual pudo constatar que el referido inmueble tenía
una destinación "no agrícola", por lo que debía cambiar desde la I serie agrícola
(RA) a la II serie no agrícola (UL), constatando en la misma que la superficie del
terreno corresponde a 63.800 m2 y que tenía una serie de construcciones, con
diversos destinos, cuya superficie total era de 7.489 m2, por lo que lo argumentado
en este punto por la reclamante debe ser rechazado.
d).- En cuanto al supuesto error en la determinación de la superficie del
predio.
1.- Que, no es efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a que la "superficie
real" (sic) del inmueble sería de 55.295,40 m2, por cuanto el "Detalle Catastral" y el
"Informe Técnico N° 501" establecen una superficie de 63.800 m2, lo cual permitió
constatar en terreno que la superficie de la propiedad raíz corresponde a: frente
145,00 mts. Y fondo de 440,00 IRRE, superficie 63.800 m2, (coeficiente guía 1,00 y
coeficiente corrector 1.00). Así, la superficie que señala la reclamante no fue
acreditada, por lo que este Servicio realizó la modificación del avalúo del inmueble
Rol 2-84, teniendo presente la información necesaria al efecto, esto es el plano de
subdivisión aprobado por resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final
N° 899/08 del 25/09/2008, recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y
especificaciones técnicas, así como en atención a lo establecido en la Resolución
N° 132 del 31 de diciembre de 2012 de este Servicio y sus respectivos Anexos. Así,
dicha información no fue modificada ante este Servicio por la contribuyente, por lo
que correspondía dictar la Resolución Ex. SII N° A142015.00022204, modificando
el avalúo del bien raíz Rol 2-84.
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2.- Que, la reclamante acompaño en autos Permiso de Edificación N° 2.607 emitido
por la Municipalidad de Maipú, un Plaño elaborado por doña María Herrera Barrera
de agosto de 2015, otro por don Octavio Arriagada Lira, de febrero de 1993, Permiso
de edificación N° 2.823, de la Municipalidad de Maipú, de fecha 2.09.69 y Permiso
de edificación N° 2.607, emitido por la Municipalidad de Maipú, con fecha 16.10.68,
pero tales documentos no tienen el valor de los planos debidamente inscritos ni de
la recepción final N° 899/08 v 921/08, en cuanto a la superficie del terreno y de sus
construcciones, por lo que estos no podían ni debían ser considerados por este
Servicio al dictar la referida Resolución Ex. SII N° A142015.00022204, respecto al
bien raíz Rol 2-84.
3.- Además, respecto a los Permisos de edificación N° 2.823 y 2.607, resulta
imposible que SS. pueda reconocerles algún valor probatorio en cuanto a
determinar la superficie del terreno, toda vez que, además de no tener relación con
los planos inscritos y con las recepciones finales N° 899/08 y 921/08, el primero -el
N° 2.607- señala que el inmueble rol de avalúo N° 2-84, de la comuna de Cerrillos,
tendría una dimensión de 46.002 m2, con una superficie edificada de 5.078 m2 y
una superficie destinada a jardines o prado de 37.008 m2, pero en cambio el
segundo -el N° 2823- señala que el referido inmueble, tendría una dimensión de
46.002 y una superficie edificada de 156,24 m2, pero luego en el mismo documento
señala como "sección catastro" una superficie de 42.090 m2, por lo que de la sola
lectura de estos no puede establecerse en forma cierta la superficie del referido bien
raíz, por no ser concordantes entre sí, más aun si contrastamos ambos Permisos
de edificación con lo señalado en el Informe Técnico N° 501, el cual constato en
terreno las características y superficies del terreno, determinando una superficie
total del terreno de ó 3.800 y de 7.489 m2 de construcciones. Razones todas por
las cuales, debe ser rechazado lo argumentado por la reclamante en este punto.
4.- Que, este Servicio para realizar el avalúo del bien raíz Rol 2-84 y/o su
modificación, le envió a la contribuyente un "Aviso de Visita", en el cual se le informó
que se realizara una visita en terreno a su inmueble el día 18.08.2015, pero a
petición de don Andrés Rodríguez, administrador de la contribuyente, se cambia la
visita para el día 25.08.2015. En at referido Aviso de Visita se le solicitó a la
contribuyente que el día de la visita tuviera los siguientes antecedentes: permiso de
edificación, permiso de regularización, certificado de recepción final municipal y
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planos de arquitectura y especificaciones técnicas. Ahora, en la visita en terreno
que realizo el Fiscalizador Tasador at bien raíz el día 25 de agosto de 2015, ratificó
la información respecto at metraje del terreno, de sus construcciones y al año de
estas últimas. Al respecto, debemos señalar que la reclamante en la referida vista
en terreno, pudiendo, no hizo presente ni acreditó al Fiscalizador el metraje que
alega en su reclamo respecto at terreno, de las construcciones ni el año de
construcción de las mismas.
5.- Que, debemos tener presente que la visita en terreno realizada por el
Fiscalizador don Juan San Martin at inmueble ubicado en Avda. Lo Espejo No 1700,
comuna de Cerrillos, la efectuó en su calidad de Ministro de Fe y como tal, pudo
constatar, el día 25 de agosto de 2015 que dicho inmueble tiene un terreno de una
superficie de 63.800 m2 y que las construcciones levantadas en el mismo alcanzan
un total de 7.489 m2. La calidad de ministro de fe del funcionario Fiscalizador se
encuentra establecida en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y en el artículo 86 del Código
Tributario. En efecto la primera norma establece: "Los funcionarios pertenecientes
a lo planta de Fiscalizadores tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe,
para todos los efectos que señalo el artículo 86° del Código Tributario." Luego, la
segunda norma prescribe: "Los funcionarios del Servicio, nominativo y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministro de fe, para
todos los efectos de este Código y las leyes tributarias".
6.- Que, llama la atención que la contribuyente reclame ahora respecto a la
determinación de la superficie del terreno, alegando que tendría una superficie de
55.295,40 m2 por cuanto consta en los registros de este Servicio que el inmueble
ubicado en Av. Lo Espejo N° 1700, PC 5, comuna de Cerrillos, Rol de avalúo 2-84,
incluso antes del Informe Técnico N° 501, de fecha 25.08.2015, tiene una superficie
de 6,38 hectáreas, esto es, 63.800 m2. Así la contribuyente pago normalmente su
impuesto territorial del inmueble hasta la fecha sin efectuar reclamo o alegación
alguna respecto a Ia superficie del terreno registrado ante este Servicio, es decir,
reconociendo que el referido terreno tiene una superficie de 6,38 hectáreas o 63.800
m2, pero ahora en virtud de la visita en terreno realizada al inmueble por la cual se
resolvía el cambio de serie del mismo la contribuyente ahora alega el supuesto error
en la superficie del terreno. En el primer otrosí de esta presentación se acompaña
26
Timbre Electrónico
copia del Registro de tasación del predio agrícola, en el cual consta que el inmueble
registraba incluso antes de la visita en terreno una superficie de 6,38 hectáreas,
esto es, 63.800 m2.
7.- Por todo lo anterior entonces, no se configura el error en la determinación de la
superficie del predio que alega la reclamante.
e).-En cuanto al supuesto error en la calificación de las
construcciones, antigüedad de las construcciones.
1.- Que, no es efectivo que las construcciones sumen una superficie total de
6.143,30 m2 y su año de construcción sea "entre el año 1968 y 1969" (sic), por
cuanto del "Detalle Catastral" y del "Informe Técnico N° 501" consta que la superficie
total de construcciones es de 7.489 m2 y que el año de construcción es el 2008.
Así, la propia reclamante acompaña en autos un Certificado de recepción definitiva
de obra de edificación, el cual da cuenta en el "Punto 8 (Documentos que se
adjuntan " que el Certificado de dotación de agua potable es de fecha 07.10.08, el
Certificado de dotación de alcantarillado de fecha 7.10.08 y la Declaración de
instalación eléctrica interiores es de fecha 11.06.97. Además, los Permisos de
Edificación acompañados por la reclamante son solo "permisos para edificar" por lo
cual no detallan una realidad ya existente en el terreno mismo ni en sus
construcciones.
2.- Además el Informe Técnico N' 501, respecto a las construcciones tuvo a la vista
la información contenida en el plano de subdivisión aprobado por resolución S.A.G.
N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, recepción final N°
921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, así como lo establecido
en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre de 2012. Es por ello que, en base a
tales documentos, el Fiscalizador Tasador que concurrió a la vista en terreno le
consta que las construcciones del inmueble son del año 2008, según se determine
en los antecedentes municipales (recepción final N° 899/08 y N° 921/08), sin que la
contribuyente haya acreditado que las construcciones se encontraban en
condiciones de ser usadas antes de esa fecha. Acompañar en autos un "permiso
de edificación" al efecto del año 1968 y 1969, como pretende ahora la reclamante,
nada dice en cuanto a que tales construcciones existían a esa época y que se
encontraban en condiciones de ser usadas.
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3.- Que, en cuanto a la construcción de la propiedad raíz Rol de avalúo 2-84, el
Informe Técnico N° 501, de fecha 25.08.2015, permitió constatar en visita en terreno
que el inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC S, de la comuna de
Cerrillos, mantiene diversas construcciones, por un total de 7.489 m2, tal como se
señaló en la Letra "B", punto 4, de esta presentación, por cuanto tales
construcciones corresponden a un galpón principal de hormigón, una Sala de
máquinas, bodegas anexas al galpón principal, una bodega de herramientas, un
pabellón de servicios, un galpón bodega y sala de ventas, oficinas de
administración, un estacionamiento sala de ventas y una construcción que
corresponde a marquesina galpón principal, todas del año 2008.
4.- Que, por todo lo anterior, no son efectivas las alegaciones de la reclamante, por
lo que el reclamo interpuesto debe ser rechazado.
Peticiones concretas.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2.- Se confirme la Resolución Exenta SII A14.2015.00022204, de fecha 29.09.2015
y sus Cobros Suplementarios; y
3.- Se condene en costas a la reclamante.
III. CONSIDERANDO.
A. ORDEN DE ANÁLISIS DEL RECLAMO.
PRIMERO. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente
orden:
a. Falta de fundamentación de la resolución.
b. Análisis de las disposiciones legales.
c. Análisis de la fundamentación y en especial de la motivación de los actos
administrativos.
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d. Imposibilidad de complementar el acto administrativo
e. En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue.
f. Jurisprudencia.
g. Análisis de la resolución impugnada
B. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA.
a) Falta de fundamentación de la resolución exenta.
SEGUNDO. Para analizar el presente reclamo primero se revisará la validez formal
del mismo considerando los requisitos en cuanto acto administrativo, luego los
errores de cabida y calificación de las construcciones. Para ello reclamante indica
que la resolución adolece de dos vicios, uno falta de fundamentación y dos
retroactividad en la aplicación. En relación a lo primero carece de los fundamentos
necesarios para su inteligencia, incumpliendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°
19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que tampoco existió un debido
proceso administrativo y finalmente, que esto afecta su derecho de defensa. De
acuerdo al Servicio, la resolución se ajusta a derecho porque existe un fundamento
legal, para la dictación y para la modificación del avalúo, se ha dictado conforme a
derecho y que como acto administrativo cumple con todos los elementos citando al
profesor Jorge Bermudez al efecto, cumple con todos los requisitos de validez del
acto administrativo.
En cuanto a la validez legal y fundamento del acto administrativo realizado por
el servicio de impuestos internos alegados por la reclamante, las
disposiciones regulatorias sobre la materia se encuentran en los artículos 11,
16 y 41 de la ley 19.880.
b) Análisis de las disposiciones legales.
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Timbre Electrónico
TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 y 148 del Código
Tributario, hace aplicables las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales, y es así como, el artículo tercero de la Ley N° 19.880,
dispone que el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que
permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea
infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto
la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado
un contenido mínimo que deben cumplir estos actos.
La doctrina nacional ha definido acto administrativo, a saber, el profesor don
Rolando Pantoja Bauzá como: “ una declaración de voluntad orgánica manifestada
en la forma prescrita por la Constitución y la ley, por una autoridad administrativa en
atención a determinados supuestos de hecho y de derecho, y que produce efectos
jurídicos.”. Por su parte don Eduardo Soto Kloss señala que: acto administrativo “
es una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de
función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública
concreta y produce efectos jurídicos directos. “
La ley 19.880 dispone en su artículo 3:
“ Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública.”
No cabe duda que el acto reclamo es un acto administrativo, razón por la cual le son
aplicables todos sus requisitos y exigencias.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto
administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos".
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CUARTO: Asimismo el artículo 16 señala “Artículo 16: "El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos
de hecho y legales que llevan a lomar un determinado dictamen.
QUINTO: Se desprende entonces que el Servicio de Impuestos Internos, como
órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones,
incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y
comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho
esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración
cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
SEXTO: Carolina Helfmann1 analiza las normas a partir de las cuales emana el
Principio de Motivación, son el artículo 8°, 11°, 16° y 41°. Señala “El primero
contiene el Principio Conclusivo, de acuerdo al cual todo procedimiento
administrativo debe terminar con un acto decisorio que se pronuncie sobre la
cuestión de fondo y en el cual exprese la voluntad del respectivo órgano
administrativo. El segundo contiene el Principio de Imparcialidad, de acuerdo al cual
los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que, los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. En lo que respecta al artículo 16°, relativo al
Principio de Transparencia, este señala que se debe permitir y promover el
conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en un
procedimiento administrativo. Finalmente, el artículo 41° hace referencia al
contenido de la resolución final, señalado su inciso cuarto que la decisión debe ser
fundada”.
c) Análisis de la fundamentación y en especial de la motivación de los actos
administrativos.
1 Carolina Helfmann
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Timbre Electrónico
SÉPTIMO: La principal función de la fundamentación de los actos administrativos
es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto,
conociendo el motivo de la actuación del estado, lo cual le asegura un acceso a la
justicia con equidad de armas.
La motivación, en cuanto requisito del acto administrativo, según RAE se define
como Causa o razón que mueve para algo. En doctrina nacional Eduardo Soto
Kloss, define la motivación –más bien, fundamentación– como “ la exposición formal
y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las
atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto
administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación
lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada
necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional
que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se emite esa
decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho”.
OCTAVO: Juan Andrés Encina define la motivación como “el deber del Estado
consistente en expresar las razones de hecho y de Derecho que llevaron a la
Administración a la dictación de un acto, explicando y justificando la decisión
adoptada”. Por su parte Jaime Jara2 señala que puede definirse como el “motivo”
formalmente expresado. Es la expresión formal de los antecedentes de hecho y de
Derecho que sirven de fundamento al acto. Es la necesidad de expresión la
requerida para la validez del acto toda vez que como ya se señaló deviene en injusto
para el contribuyente. Estamos plenamente de acuerdo con este autor, pues su
opinión, como se observa, se basa en la Constitución Política de la República y en
la interpretación sistémica de Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo,
principios de transparencia y de imparcialidad. Lo anterior revela, entonces, lo
erróneo de la postura del Servicio, presentada en variados casos, como se indicará
a continuación.
NOVENO: En específico, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido
de la resolución final que concluye el procedimiento administrativo, señala
expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tal
como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del
2 Jaime Jara Schnetter.
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Timbre Electrónico
acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta
del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la
decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea
la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la
necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la
fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia
la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto
Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona…”3
La tesis anterior tiene su fundamento en los requisitos establecidos en por el artículo
7º inciso primero de la Constitución:
i. El funcionario del Servicio posee investidura regular.
ii. El Servicio actuó dentro de su competencia.
iii. El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales.
DÉCIMO: No obstante, este examen excluía el análisis de la aplicación de la
norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina fue
complementada por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en particular, por
el Ministro Pedro Pierry, añadiendo, en los últimos años, 3 causales más para
declarar la nulidad. Estas son:
iv. Desviación de poder.
v. Falta de motivo.
vi. Violación ley de fondo.
3 SOTO KLOSS, Eduardo “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile,
segunda edición, año 2010, pág. 369.
33
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DÉCIMO PRIMERO: Así se puede apreciar en las siguientes sentencias de la
Excelentísima Corte Suprema: Roles 3744-2010, 1163-2012, 17405-2016. Esta
última indica lo siguiente:
Tercero Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que
recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto
administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de
investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de
poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable.
Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una
determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos
administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la actuación
de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la posibilidad de recurrir
ante los tribunales de justicia para obtener la anulación de los actos contrarios a
derecho. La denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y
aceptada por la jurisprudencia, es entonces, toda acción contencioso-administrativa
encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la anulación de un
acto administrativo.
Quinto. Recientemente, en el campo tributario, se ha reconocido
expresamente la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de
esta Nulidad, tal como consta en la Ley N° 21.039, la cual modifica el Nº 8 del
artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera, consignando que dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros se encuentra:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el
vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
d) Imposibilidad de complementar el acto administrativo.
DECIMO SEGUNDO. Si bien en doctrina algunos plantean la posibilidad de
complementar el acto administrativo y en su defensa el Servicio intenta agregar
fundamentos al acto reclamado, este Tribunal no la considera aplicable para los
actos que emanan del Servicio de Impuestos Internos según se explicará a
34
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continuación. En cuanto a la posibilidad de complementar, el autor Alejandro
Vergara, desglosa los tipos de motivación del acto y las consecuencias de su
omisión:
e) En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue:
DÉCIMO TERCERO: Actuación reglada: los motivos o presupuestos del acto están
establecidos en la ley claramente; en consecuencia, la motivación puede suplirse
en el elemento “fin” de la norma habilitante.
Actividad discrecional: en ésta hay una determinación genérica de los motivos del
acto, pero en definitiva la calificación jurídica la hace la autoridad administrativa
llamada a pronunciarse; aquí la motivación debe existir.
Sin embargo, la omisión de la motivación en un acto no debe provocar por sí sola la
anulación del mismo, si del examen de los antecedentes aportados al proceso el
juez o tribunal puede comprobar que el acto se hallaba correctamente
fundamentado o si el órgano que emitió el acto aporta esos antecedentes durante
el proceso entablado contra el acto inicialmente no motivado.
DÉCIMO CUARTO: Es en este punto, entonces, que el Tribunal se aparta de lo
expresado por el citado autor Alejandro Vergara, quien permitiría al Servicio
comprobar que el acto se hallaba correctamente dictado al responder el reclamo.
Este Tribunal considera que ello no es extensible a los procedimientos tributarios
por la sencilla razón de que, a diferencia del juicio civil, en los procedimientos
tributarios, el legislador no estableció los trámites de réplica ni dúplica. Por lo tanto,
permitir al Servicio dictar actos sin expresar sus fundamentos y luego permitirle
complementarlos en juicio, junto con dar una clara sensación de arbitrariedad,
llevaría a la tremenda injusticia procesal, de que la Litis se conformaría, por una
parte, de un reclamo que solo puede defender a tientas su pretensión de fondo, al
desconocer la motivación del acto administrativo reclamado y por otra, de una
respuesta que cuenta con todo el conocimiento de los hechos y el derecho
aplicables a la situación.
Ante lo anterior, la reclamante no tendría más remedio que hacer presente sus
consideraciones al Tribunal, pero ello no estaría dentro de la Litis, que se formaría,
reiteramos, solo del reclamo y su contestación.
35
Timbre Electrónico
Si bien esto se puede decir de todos los procedimientos tributarios, lo anterior es
aún más patente en el Procedimiento de Avalúos, en el cual no existe una
declaración del contribuyente que el Servicio fiscalice, sino que una actuación
autónoma y unilateral de la autoridad, que notifica, sin audiencia, sus conclusiones
al contribuyente.
DECIMO QUINTO: La exigencia de motivación para los actos administrativos
funciona como la contracara perfecta para las “potestades exorbitantes” de las que
esta investida la autoridad administrativa para imponer sus decisiones a los
administrados, incluso coactivamente en caso de resistencia de los mismos. En este
sentido, el acto administrativo goza de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad, conforme lo establece el artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880,
siempre y cuando esté debidamente motivado, ya que de lo contrario, los efectos
jurídicos producidos por el acto se pueden presentar ante el interesado como
carentes de fundamento y razón, es decir: como arbitrarios.4 Esteban Rocha
Fajardo. Así, por ejemplo, lo han destacado Guido Tawil y Laura Monti, quienes
han señalado que “corresponde relacionar a la exigencia de motivación como
requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad que
caracteriza a los actos estatales. En tal sentido, su adecuada motivación constituye
una de las garantías centrales de los particulares que, imbricada en régimen
exorbitante que caracteriza al derecho administrativo, actúa como contrapeso o
balance de la aludida prerrogativa”.
f) Jurisprudencia.
DECIMO SEXTO: La Corte Suprema ha sostenido que la motivación del acto
administrativo es un elemento esencial del mismo. Así, se trata de “un requisito
indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014);
“revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece
“desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen
al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo,
sostuvo que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales”
implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). Finalmente, destacaba que
4 ROCHA Esteban, “Estudio sobre la motivación del acto administrativo” Memoria para optar al grado de
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Chile 2016.
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la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a
“fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso
[exige]” (Rol N° 58.971-2016).
DECIMO SEPTIMO: La Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 19585-
2016, consideró lo siguiente:
“Sexto: Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las
razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer
presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general
o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en la aplicación
del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítima…
En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la cuestionada
resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su decisión lo que
aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el proceso de
tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación de los
parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la
preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración,
además que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son
concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de
fundamentación que el acto emitido requiere.
Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la causa o motivación
es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que
justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran
elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto de
la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser
razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su
comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que
la inexistencia o error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio
de abuso o exceso de poder.”
DECIMO OCTAVO: La Corte Suprema, entonces, exige a la Administración
que actúe en interés público, explicando y analizando su actuación, no bastando la
mera cita de informes técnicos. Por último, descarta la posibilidad de complementar
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Timbre Electrónico
el acto en sede judicial, realzando la necesidad que el acto administrativo sea
fundamentado al momento de su emisión.
Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 27.467-2014:
“…acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta
con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser
meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y,
por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con razones
justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe
concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales.
En este aspecto, es importante tener presente que el acto discrecional puede ser
controlado por el juez y ser declarado ilegal si los motivos invocados por el autor del
acto no existen o se fundan en un error en la calificación jurídica. Es por ello que la
motivación, aun en los actos discrecionales, es un requisito indispensable que debe
encontrarse siempre presente.”
DECIMO NOVENO: En este fallo, la Corte realza el deber del juez de anular
un acto administrativo que no cuenta con fundamentación.
VIGÉSIMO: Los autores Francisco Zúñiga y Cristóbal Osorio, comentando
sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la Excelentísima
Corte Suprema, comentan lo siguiente:
“Este deber de fundamentación consiste en la exposición clara y precisa de los
motivos que indujeron al órgano de la Administración del Estado a la emisión del
acto administrativo. Al respecto, la Corte Suprema en su sentencia señala que:
“Octavo: Que, el acto impugnado, esto es la decisión del Cruch de no acceder a la
solicitud de incorporar a la Universidad Autónoma de Chile al SUA, más allá de la
ambigua fundamentación, se basó en que los antecedentes acompañados, a juicio
de la recurrida, no permitían afirmar o descartar que la referida institución o sus
controladores lucraran con la actividad educacional, en razón de la composición
societaria que ha tenido aquella desde su creación, la que se describe.
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Timbre Electrónico
Efectivamente, de la lectura del acto recurrido, su fundamentación resulta
ininteligible, pues no se señala concretamente por qué la configuración societaria
de la recurrente no permite descartar el lucro, cuestión que, tal como lo analiza el
fallo en alzada, deviene en una falta de motivación que torna arbitrario el acto
recurrido.
VIGÉSIMO PRIMERO: A lo que añaden también “Además, como parte de la
legalidad del acto administrativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado
que los elementos mínimos para asegurar la validez de la voluntad estatal son”:
“que siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la competencia, la
forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto administrativo
en relación a cualquiera de ellos [...]”.
Estos mismos elementos han sido ratificados por la doctrina nacional mayoritaria,
que ha señalado y enfatizado que todo acto estatal deberá cumplir con los
siguientes requisitos: a) la investidura regular y la competencia; b) el elemento de la
forma; c) el fin de los actos estatales, y d) los fundamentos o motivos.
En nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma constitucional del año 2005, se
exige a todos los órganos estatales la fundamentación o motivación de sus
actuaciones basado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, que dispone como
elemento de legitimidad de toda actuación estatal los fundamentos o motivaciones
del acto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La mencionada modificación a la Constitución Política de
la República es de suma importancia, puesto que, si los fundamentos de los actos
administrativos son públicos, con el fin que la ciudadanía pueda ejercer control
sobre ellos, es una exigencia lógica que estos actos sean inteligibles para cualquier
persona y no sean, como la resolución reclamada, una colección de cifras y normas
que hacen sentido solo a quien la redactó.
Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación
contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de modificación como
la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en
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Timbre Electrónico
el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación
constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia
indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello
que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la
validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su
fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin él, el acto
deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente
interesados (...).
VIGÉSIMO TERCERO: Además de los citados autores Zúñiga y Osorio, el
Tribunal citará al autor argentino Agustín Gordillo, quien realiza las siguientes
afirmaciones respecto a la fundamentación:
Respecto al deber político: “Los principios republicanos imponen la obligación a la
Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para
permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus
derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables
para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.”
En qué consiste: “En cada caso será indispensable explicar clara y acabada,
exhaustivamente, cuáles son los hechos probados, cuál es su prueba, qué
valoración reciben, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone,
qué normas concretas son las que se aplican al caso (no bastando, según quedó
dicho, la genérica invocación de una ley y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra
que la fundamentación o motivación no es un problema de forma, sino de fondo y
que su presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues
hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión.”
Respecto al control judicial: “Sin una razonable fundamentación o explicación del
acto caen también otras garantías constitucionales y legales, como el derecho a ser
oído con prueba y alegarlo y tener dictamen jurídico previo al acto: pues todo esto
de nada vale si el acto nada dice de cuánto ha ocurrido antes de él para justificar y
fundar por qué es dictado.
VIGESIMO CUARTO: Consecuencias de la omisión: “La omisión de explicar las
razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión debería determinar,
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por regla, la nulidad del acto.36 Pero a veces se lo ha considerado simplemente
anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en
verdad, según vimos, la falta de fundamentación implica no sólo vicio de forma sino
también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina
normalmente la nulidad del acto.”
VIGÉSIMO QUINTO: Sobre la posibilidad de hacerlo posteriormente: “Admitir
también la motivación ulterior ya se entra en el terreno de aceptar que se brinden
explicaciones o excusas de lo ya hecho, no fundar por qué se lo hace. Allí entramos
en el terreno de la fundamentación o motivación fabricada, ad hoc del acto ya
dictado, lo que constituye un vicio de razonamiento en cualquier ciencia. Por ello se
ha dicho, con carácter más general, que “hay un peligro potencial [...] en el hecho
de que el método se presta a la fácil construcción de explicaciones ex post facto
que carecen de fuerza predictiva. Es una tendencia ampliamente difundida la de
«explicar» una acción atribuyéndola a motivos que sólo se presumen después que
la acción tuvo lugar. Este procedimiento no es de por sí objetable, pero su solidez
requiere que 1) los supuestos motivacionales de que se trate puedan ponerse a
prueba; 2) que se disponga de leyes generales apropiadas para otorgar poder
explicativo a los motivos supuestos. El incumplimiento de estos requisitos con toda
frecuencia menoscaba la significación cognoscitiva de las explicaciones
motivacionales que se aducen.”
g) Análisis de la resolución impugnada.
VIGESIMO SEXTO: Asentada la necesidad de que la motivación del acto
administrativo se encuentre expresamente desarrollada procederemos a analizar el
acto reclamado.
Del análisis de la resolución A14.2015.00022204 dictada por el Jefe de
Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente de 29 de Septiembre
de 2015, en cuanto al reclamo interpuesto se puede desprender que se basa, en el
considerando segundo, primero en la existencia de un plan de fiscalización de
bienes raíces, facultad de fiscalización inherente al órgano competente que dicta la
resolución, y en el considerando 3 se reenvía en lo dispuesto en los artículos 10,
letra d) 28 y 29 de la ley 17.253 sobre impuesto territorial. No se desprenden más
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elementos considerativos de la resolución para luego resolver modificar el avalúo
de la bien raíz materia de autos a partir de 1° de enero de 2013.
VEGESIMO SEPTIMO: Que, en criterio de este sentenciador, revisando la
resolución impugnada, para que dicho acto administrativo sea válidamente
realizado, debe concurrir con los presupuestos, formales, justos, racionales,
necesarios y lógicos que hacen posible su legalidad en cada procedimiento llevado
a cabo, de inicio a fin. No transgrediendo el principio de legalidad constitucional, las
normas que regulan los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo
8 bis del Código Tributario, evitando así caer en la arbitrariedad siendo amparado
bajo su fundamento que se establece un debida y transparente fiscalización que
deben poseer dichos procedimientos practicados, en virtud de los artículos 18 y 41
de la Ley 19.880 en cuanto a su fundamento. Sexto. Por lo tanto, yerra el Servicio
al afirmar que la resolución es válida por el solo hecho de cumplir los requisitos
señalados por el profesor Bermúdez, sino que debe realizarse un análisis completo
y en perspectiva de las características de la autoridad que se encuentra ejecutando
la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, primero, se modifica el avalúo de un bien raíz, sin hacer mención alguna
a la naturaleza propia del inmueble indicando el cambio de serie de Agrícola a No
agrícola. Segundo, sin hacer una precisión necesaria solamente hace referencia a
la norma establecida en el artículo 10 letra d de la ley 17.235 sobre impuesto
territorial. La letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
que se encuentra inserta en el Título V, específicamente en el Párrafo 2°, que trata
"De las Modificaciones de Avalúos y de Otros Factores", permite que los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sean modificados por
el SII por el "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en
que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1 °, o un cambio de destino uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones ".
Así la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece distintas causales que no son idénticas entre sí. En efecto, la norma
autoriza al SII para modificar el avalúo fiscal cuando se configura alguna de las
siguientes circunstancias: (i) cambio de destinación del predio que importe un
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cambio de la serie agrícola a no agrícola, o viceversa; o (ii) cambio de destino o uso
del predio dentro de la misma serie.
VIGESIMO OCTAVO: Con la finalidad de darle contenido en los hechos a la norma,
a juicio de este sentenciador la resolución debió necesariamente cumplir con la
motivación requerida cuestión que sólo se puede comprender del informe técnico
n° 501, de 25 de Agosto de 2015 emitido por el Fiscalizador Tasados Juan San
Martín, allegado por el Servicio en el traslado evacuado con fecha 12 de Febrero de
2016 e incorporado como prueba en el presente procedimiento de reclamo,
adoleciendo en consecuencia de falta de fundamentación.
VIGESIMO NOVENO: Que la falta de especificación en la resolución no es baladí.
Se trata de la ejecución potestad del estado en acción con miras al cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes, y es en razón del correcto, necesario e
indispensable funcionamiento de esta potestad por la cual no puede soslayarse
requisito alguno en las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa. No
solo afecta el principio de imparcialidad y transparencia invocados por el
reclamante, sino que además el derecho a que el contribuyente pueda ejercer una
petición a la autoridad con pleno conocimiento de lo que debe reclamarse, derecho
que es conculcado con una resolución que no viene a cumplir con un desarrollo
mínimo en su contenido, teniendo el respaldo técnico para ejecutarlo. Por estas
razones se acogerá el reclamo y se dejará sin efecto la resolución impugnada.
Lo anterior tiene su respaldo constitucional según el desarrollo de la jurisprudencia
de Nuestra Corte Suprema la que la falta de fundamentación o “falta de motivo”, en
los términos de Pierry, en los actos de la Administración produce la nulidad de
derecho público.
TRIGESIMO: El Servicio invoca la Ley N° 19.880 de Procedimiento
Administrativo como base del principio de legalidad de sus actuaciones, fundamenta
en cuanto a la errónea determinación del procedimiento y su capacidad para dictar
resoluciones con facultades de imperio sin requerir la voluntad de sus destinatarios.
TRIGESIMO PRIMERO: En primer lugar, sin hacerse cargo de los fundamentos
del reclamo se limita en señalar que tiene la facultad y se ha realizado el
procedimiento conforme a derecho.
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En segundo lugar, el señala que los motivos de su resolución se encuentran la visita
de fiscalización, en el informe técnico, que se tuvieron presentes las disposiciones
legales contenidas en la letra d del artículo 10 de la ley 17.235 y el artículo 28 del
mismo cuerpo legal.
TRIGESIMO SEGUNDO: Así las cosas, no cabe sino concluir que la resolución
A.14.2015.00022204 de la Dirección Regional Santiago Poniente, no ha sido
dictada conforme a derecho por lo que se procederá a acoger el reclamo. Que como
se ha señalado, el debido proceso es un pilar fundamental en un estado democrático
de derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada fundamentación y
motivación del acto administrativo, acto que debe bastarse a si mismo, debe
saberse claramente porque la administración adoptó la decisión en un sentido u
otro, única forma de entender razonablemente si dicha decisión se ajusta a los
hechos que le sirven de sustento y a la fundamentación legal que lo valida
jurídicamente. De modo contrario deriva en arbitrariedad o ilegalidad.
Que, por otra parte, la acción de nulidad de derecho público tiene su
fundamento en los arts. 19 inciso 3, art. 38 inciso 2 y 76 de la Constitución, y es
el tribunal el determinado por la ley.
Esta incorporación en la ley 21.039 a los Tribunales Tributario y Aduaneros
en nuestra legislación parece bastante curiosa, porque los tribunales ya lo estaban
haciendo. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han declarado nulidades de
derecho público al dejar sin efecto actos administrativos del Servicio de Impuestos
Internos y de la Aduana, en sede de reclamo.
Pareciera que hubiera sido más propio para salvar adecuadamente este
tema, dictar una ley interpretativa que zanjara la eventual discusión respecto de esta
materia como competencia propia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. La que
se entendería formar parte de la ley interpretada ( en virtud del artículo 9 del Código
Civil ). Y no incorporar un texto nuevo, que como se ha visto genera aún algunos
problemas de interpretación no menores.
La redacción actual de la nueva disposición da entender que existe una
limitación, en el sentido de que el juez no puede declarar la nulidad si esta no es
hecha presente o es alegada. De modo contrario le estaría vedado declararla.
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La reclamación no es algo distinto de la nulidad, es justamente lo que se
pretende obtener al reclamar.
A modo de conclusión puedo señalar que de acuerdo a lo antes señalado y
explicado, los Tribunales Tributarios y Aduaneros al declarar que una liquidación se
deja sin efecto, estaban y están declarando una nulidad de derecho público. Esto
desde antes de la modificación introducida a la ley 20.322 en su artículo 1 Nro. 8
por la ley 21.039, que estableció la pretendida nueva competencia para conocer y
declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación.
La nueva disposición incorporada en la ley 21.039 tiene por objeto despejar
las dudas de los jueces tributarios y aduaneros acerca de la posibilidad de anular
un acto administrativo por vicios del procedimiento. Los jueces no se sentían con la
autoridad para anular por estos conceptos.
Da la sensación que en general las decisiones de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros en las que se declaró la incompetencia por esta causa han sido erradas
según se ha señalado.
De modo tal que este Tribunal Tributario y Aduanero está facultado para
declarar la invalidez y/o eneficacia de la resolución reclamada, máxime si esta le fue
alegada.
TRIGESIMO TERCERO: Que en cuanto a la Retroactividad de la Modificación del
Avalúo, el Error en la determinación de la Superficie del predio y el Error en la
calificación de las Construcciones, estimando este tribunal que los argumentos
vertidos en cuanto a la falta de fundamentación y siendo estos incompatibles con la
resolución de las otras alegaciones, en nada modifican lo resuelto no procederá a
pronunciarse sobre ellos.
TRIGÉSIMO CUARTO. En vista de lo considerado el reclamado ha sido vencido,
pero el Tribunal considera que sí tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que no
habrá condena en costas.
C.- CONCLUSIÓN.
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TRIGESIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior de lo anteriormente expuesto,
de acuerdo a todas las consideraciones vinculantes entre las actuaciones
fiscalizadoras amplias y que le son propias al Servicio de Impuestos Internos
preceptuadas en los artículos 2, 59 , 60 y 148 del Código Tributario, la circular 49
del año 2010, en relación a la ley 19.880 Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración y de los
alcances importantes las cuales traen implicancias legales y constitucionales
consagrados en el Artículo 19 N° 3 inciso 6°, que establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y muslos.”
Lo cual guarda estrecha relación con el “debido proceso”, concepto medular de
todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho,
según se ha señalado latamente.
Que en concepto de este sentenciador el acto reclamado, carece de la
fundamentación y/o motivación suficiente para sustentar su validez, máxime si se
produce un aumento del avalúo del inmueble en cuestión de $ 50.983.339 a $
4.024.111.421.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, considerando, además, lo dispuesto en el artículo 8 bis
al título preliminar del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, explícita y
detalladamente señala cuales son los derechos mínimos de los contribuyentes que
la ley reconoce, y que garantiza a través de las herramientas que el mismo cuerpo
legal establece en el inciso 2° de este artículo para su debido resguardo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones
legales y jurídicas ya expuestas, Ley 19.880, Ley 17.235 de Impuesto Territorial,
Código Tributario, Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus
modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
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especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, déjese sin efecto el siguiente
acto administrativo:
Resolución A.14.2015.00022204 de la Dirección Regional Santiago Poniente, y en
consecuencia los cobros y demás modificaciones que se realizaron por dicha
resolución.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“FRIGORIFICO LO SIERRA S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV
DR SANTIAGO PONIENTE”
RUC 16-9-0000025-5
RIT AB-15-00001-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
48 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.