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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00001-2016 · 29 de octubre de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00001-2016
RUC
16-9-0000025-5
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“FRIGORIFICO LO SIERRA S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV D.R. SANTIAGO PONIENTE” RUC: 16-9-0000025-5 RIT: AB-15-00001-2016 En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. I.- VISTOS, CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A fojas 1 con fecha 18 de Enero de 2016 comparece Luis Quevedo Altamirano y Raúl Humberto García Camacho, actuando en representación de FRIGORIFICO LO SIERRA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.072.954-K, quienes, en tiempo y forma interponen reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta No A14.2015.00022204, de fecha 29 de Septiembre de 2015, cuya notificación fue enviada por correo certificado el mismo día de su emisión por el Departamento de Avaluaciones, de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SII"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto la referida resolución exenta, con expresa condena en costas, fundamentando para ello ilegalidad de la resolución irretroactividad de los efectos de la resolución y errores en la cabida del predio. Dos. A fojas 66 se evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos y se acompaña informe Técnico. Tres. A fojas 99 con fecha 2 de Marzo de 2016 se recibe la causa a prueba. 1 Timbre Electrónico Cuatro. A fojas 102 y 11 el SII y el Contribuyente acompañan lista de testigos, a fojas 578 se acompaña un informe pericial. Cinco: el día 31 de Mayo de 2016 a fojas 317, se recibe la prueba testimonial. Seis: a fojas 654 el 19 de Mayo de 2017 se suspenden los cobros al contribuyente hasta la dictación de la sentencia definitiva. Siete Se acompañaron como documentos los siguientes: a.- Por parte del Servicio de Impuestos Internos: 1.- Copia de Informe Técnico N° 501, de fecha 25 de agosto de 2015, emitido por el Fiscalizador Tasador Juan San Martin C., respecto al inmueble ubicado en Avda. Lo Espejo N° 1700, Rol de Avalúo N° 2-84, de la comuna de Cerrillos; 2.- Copia de Plano de subdivisión aprobado por resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973; 3.- Copia de Recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, planos y especificaciones técnicas; 4.- Copia de Recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, y 5.- Copia de Registro de tasación predio agrícola, en el cual consta que el inmueble registraba incluso antes de la visita en terreno una superficie de 6,38 hectáreas. b.- Por parte del Contribuyente: 1.- Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204. 2.- Certificado de avalúo o fiscal del inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700 PC. 5, Comuna de Cerrillos, Rol N° 8-24. 3.- Copia del Cobro Suplementario de Contribuciones. 4.- Formulario 2819, sobre Aviso de Visita. 2 Timbre Electrónico 5.- Certificado de Recepción Definitiva de Obra de Edificación N° 921/2008, emitido por la Ilustre Municipalidad de Cerrillos con fecha 31 de diciembre de 2008. 6.- Permiso de Edificación N° 2.823, emitido por la Municipalidad de Maipú, con fecha 2 de septiembre de 1969. 7.- Permiso de Edificación N° 2.607, emitido por la Municipalidad de Maipú, con fecha 16 de octubre de 1968. 8.- Plano elaborado por doña María Herrera Barrera, de fecha agosto de 2015. 9.-Plano elaborado por don Octavio Arriagada Lira, de fecha febrero de 1993. 10.- Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Formulario 22 Folio N° 226661764; y 11.- Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, Formulario 22 Folio N° 221876165. 12.- Informe en Derecho. Ocho.- Que con fecha 29 de octubre de 2018, se cita a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO. a.- Antecedentes. La reclamante expone que Frigorífico Lo Sierra S.A. es propietaria del predio de 55.295,4 m2 de superficie, ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1.700, PC. 5, comuna de Cerrillos. Esta propiedad se encuentra registrada también ante el SII, bajo el rol de avalúo No 2-84. Durante el mes de Julio de 2015 su representada recibió un "Aviso de Visita" del Departamento de Avaluaciones del SII en que se informó de la visita programada de un fiscalizador de la Unidad de Avaluaciones del SII para el día 18 de agosto de 2015. Junio con la notificación de visita del fiscalizador se solicitaron los siguientes 3 Timbre Electrónico antecedentes: (i) permiso de edificación; (ii) permiso de regularización; (iii) certificado de recepción final municipal; y (iv) planos de arquitectura y especificaciones técnicas. Relata que la visita a la propiedad y el requerimiento de información se enmarcan dentro de las facultades que le confiere el artículo 28 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, al SII, el que dispone que "los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que este solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos ". Precisa que el día 18 de agosto de 2015 se llevó a cabo la visita al predio de propiedad de su representada, con la presencia no sólo de funcionarios del departamento de avaluaciones del SII, sino también participaron funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos. En dicha oportunidad los funcionarios recorrieron el predio, inspeccionaron sus instalaciones y obtuvieron copia de los antecedentes que fueron solicitados. Termina exponiendo en antecedentes que con posterioridad a la visita efectuada por los funcionarios del SII y de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos no se obtuvieron noticias del resultado de la fiscalización, hasta Octubre de 2015, mes en que su representada recibió por correo certificado la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204 en la que el SIT resolvió "modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2-84, ubicado en Av. Lo Espejo 1700 PC. 5, de la comuna de Cerrillos, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de Frigorífico Lo Sierra S.A., de $50.983.339 a $4.024.111.421, montos en moneda de segundo semestre de 2015. El nuevo monto de giro por impuesto territorial sería de $24.647.683 semestral, en moneda de segundo semestre de 2015”. Por último, dice que con posterioridad a la recepción de la Resolución Ex. S11 N° A14.2015.00022204 su representada recibió, igualmente por correo, el "Cobro Suplementario de Contribuciones", con los giros por las diferencias en el Impuesto Territorial pagado desde el 1 ° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015. El cobro retroactivo del Impuesto Territorial por la modificación del avalúo fue de $24.435.323 por cada semestre, generando un total a pagar de $146.611.942. 4 Timbre Electrónico En relación al perjuicio refiere que la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204 genera perjuicio para su parte, pues modifica arbitrariamente y con efecto retroactivo el avalúo fiscal del predio de su representada ubicado en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, de la comuna de Cerrillos. b.- Fundamentos. - a. Ilegalidad de la resolución exenta que se reclama. Expresa que la resolución exenta impugnada en virtud de esta reclamación adolece de dos vicios de ilegalidad por los cuales este tribunal debiese necesariamente dejarla sin efecto. En primer lugar, se trata de una resolución que, al omitir sus fundamentos y motivaciones, atenta gravemente en contra de la garantía fundamental del Debido Proceso, el que comprende la necesidad de fundamentación de las resoluciones que emanen de los órganos de la administración del Estado y en esa medida aseguran a todas las personas el derecho a defensa. Pero también la garantía del Debido Proceso asegura a todas las personas que sean sometidas a procedimientos e investigaciones, que estos se efectuaran de la manera racional y justa previamente establecida por el legislador. En segundo lugar, se trata de una resolución a la que el SII le ha dado efecto retroactivo, sin que se hayan cumplido a este respecto las exigencias específicas que establece la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. b. Falta de Fundamentación de la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204. El reclamante se explaya en relación a que el ejercicio de las potestades públicas está suelo al control judicial, a través de la verificación del cumplimiento de ciertos requisitos mínimos. Citando a Luis Cordero Vega apunta a que el ejercicio de las potestades públicas discrecionales está suelo al "control de los hechos determinantes, esto es de la existencia y realidad del supuesto de hecho que habilita para el empleo de la potestad, pues estos son supuestos regulados de la potestad que habilitan su ejercicio y por lo tanto siempre sujetos a control judicial. En efecto, dice, la Administración no puede tergiversar la realidad o desfigurarla como fundamento del ejercicio de sus potestades, de manera que los hechos en que se basa el ejercicio de la discrecionalidad deben ser ciertos y su existencia o 5 Timbre Electrónico inexistencia pueden ser objeto de prueba, cuyo resultado condiciona la legitimidad del use de la facultad discrecional ". Cordero Vega, Luis, "Lecciones de Derecho Administrativo ", Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición (2015), Santiago, páginas 86 y 87. Así concluye que es en este contexto que surge la necesidad de que toda resolución que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar adecuadamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En efecto, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone en el inciso cuarto del artículo 41, que las resoluciones dictadas por los órganos de la administración del Estado deben ser fundadas. El principio de la fundamentación o motivación de los actos también está presente en otros cuerpos legales, tales como la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Entrando a la definición de la motivación señala que se ha definido la motivación del acto administrativo como la "exteriorización o expresión de los motivos o razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo". En este contexto, cita al profesor Eduardo Solo Kloss quien agrega que la fundamentación del acto administrativo debe ser suficiente y congruente, en el sentido que los fundamentos deben dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que Ileva al autor del decreto o resolución a adoptar una decisión, la que además debe ser consistente con los fundamentos expresados. Vuelve a citar al profesor Luis Cordero Vega 33 Supra 1, página 88. Quien también se pronuncia al respecto señalando que "(...) el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (nuts allti de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”. Solo Kloss, Eduardo, "Derecho Administrativo. Temas Fundamentales”. Editorial LegalPublishing Abeledo Perrot, Santiago, 2009, página 353. Desarrollando aún más el argumento la recurrente señala que la expresión de los fundamentos y motivos de una decisión no solo permite el adecuado ejercicio de la función pública de los órganos estatales, pues además constituye una garantía 6 Timbre Electrónico fundamental para los particulares que permite entender el razonamiento de la autoridad y objetarlo en caso que no se encuentre ajustado a derecho. Además, tal como lo expresan Lledo y Pardo, la motivación del acto administrativo juega un rol en la seguridad jurídica de las relaciones entre la administración y los administrados. Estos autores argumentan que "la motivación se transforma en la obligación de otorgar conocimiento al suelo pasivo de la justificación del actuar de la autoridad administrativa, como condición indispensable de la seguridad jurídica, principio rector del Derecho Público Chileno". Lledo, Camilo y Pardo, José, "El Vicio de la Desviación de Poder en los Actos Administrativos ", Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2013, página 73. Recurriendo a la autoridad administrativa señala que la Contraloría General de la República también se ha pronunciado sobre la necesidad de que los actos administrativos expresen los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostienen. En efecto, en los dictámenes Nos. 60.170, de 19 de diciembre de 2008 y 54.968, de 6 de octubre de 2009, entre otros, el órgano contralor ha señalado que "la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que estas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la Republica, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental-, como asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. En su fundamentación le imputa al órgano fiscalizador sus potestades señalando que el Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, debe cumplir y observar en sus actuaciones la regulación común aplicable a los actos de los órganos de la administración del Estado. Recurriendo a jurisprudencia de los tribunales cita una sentencia dictada por éste tribunal de Santiago en la causa RIT: GR-15-00038-2014, en la que en el 7 Timbre Electrónico considerando Décimo Cuarto expresó que "el Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y dalos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que sea arbitraria e ilegal. " Entrando al detalle de la impugnación le reclama la falta de precisión sobre la causal por la cual se produce al aumento de avalúo exponiendo que si bien la resolución exenta que se reclama señala que el cambio del avalúo se funda en la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, no indica los hechos que constituyen la causal y que, por tanto, habilitan al SII para modificar unilateralmente el avalúo del predio ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC. 5, comuna de Cerrillos. Señala que la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que se encuentra inserta en el Título V, específicamente en el Párrafo 2°, que trata "De las Modificaciones de Avalúos y de Otros Factores ", permite que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sean modificados por el SII por el "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1 °, o un cambio de destino use dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones ". Precisa que la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece distintas causales que no son idénticas entre sí. En efecto, la norma autoriza al SII para modificar el avalúo fiscal cuando se configura alguna de las siguientes circunstancias: (i) cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie agrícola a no agrícola, o viceversa; o (ii) cambio de destino o use del predio dentro de la misma serie. c.- Argumento Central. Por lo anterior señala que la resolución exenta que se impugna no contiene elemento alguno que permita saber si la modificación del avalúo se fundó en un cambio de serie o en un cambio de destino o use dentro de la misma serie. En otros 8 Timbre Electrónico términos, los fundamentos de la resolución exenta no permiten comprender si la modificación del avalúo de la propiedad, de $50.983.339 a $4.024.111.421, se funda en un cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie agrícola a la serie no agrícola o, por el contrario, se funda en un cambio de destino o uso dentro de la serie agrícola. Además, dado que el SII no indica los hechos que habrían generado el cambio de destinación del predio, su representada se encuentra en imposibilidad absoluta de contrarrestar el cambio del avalúo que ha efectuado la autoridad. Así su representada desconoce si los hechos tomados en cuenta por el SII permiten sostener razonablemente que el predio ha sufrido un cambio de destinación. Agrega que además, la falta de fundamentación del acto administrativo no solo atenta contra derechos fundamentales de los administrados. Atenta, además, en contra del principio de imparcialidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 19.880. En efecto, el inciso 2°, del artículo 11 dispone que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Las decisiones infundadas vulnerarían también el principio de transparencia resguardado por el artículo 1ó de la misma ley, que señala que "el procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de la decisiones que se adopten en él. Luego, en el inciso segundo la norma agrega que "(...) son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. " Recurriendo a doctrina extranjera sobre el asunto señala que autores también han destacado el rol que juega la fundamentación de los actos en la transparencia y publicidad del ejercicio de las potestades públicas. En efecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional de España el magistrado don Luis Diez-Picazo argumentó que "al establecer el requisito de la motivación de las sentencias, se constitucionaliza en nuestro Derecho algo que venía en el siendo tradicionalmente exigido a partir de la recepción en el Derecho Procesal de las exigencias de los Estados liberales. Se trata, sobre todo, de que el proceso de aplicación del Derecho 9 Timbre Electrónico no permanezca en el secreto o en el anonimato, sino que quede explicitado y reciba la necesaria y suficiente publicidad, pero significa además que el ciudadano tiene derecho a conocer, en el caso concreto del derecho penal, las razones por las que resulta condenado, o a la inversa, absuelto, lo cual exige, por lo menos, en algunos casos, ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía desconocidas " (STC 55/1987). Cierra señalando que la manifiesta falta de fundamentos de que adolece la resolución exenta recurrida causa agravio y perjuicio a nuestra representada toda vez que resuelve modificar retroactivamente el avalúo del predio ubicado en Avenida Lo Espejo 1700, PC. 5, comuna de Cerrillos. Siendo el Impuesto Territorial un impuesto que determina el SII, nuestra representada no logra comprender los motivos por los cuales ahora se pretende modificar la base imponible de este impuesto, no solo con efecto hacia el futuro, pues el SII le ha dado validez retroactiva al cambio a la base imponible. Nuestra representada en todo momento ha obrado de buena fe en lo que guarda relación con la determinación de la base imponible y pago del Impuesto Territorial, por lo que tiene legítimo derecho a conocer los hechos y circunstancias que han motivado el cambio del avalúo. En este contexto, cobra especial sentido el análisis que efectúa el profesor Luis Cordero Vega de las resoluciones infundadas, al señalar que "(...) los jueces en términos globales pueden anular la decisión en dos hipótesis: (1) cuando carece de motivación o esta es deficiente, de manera que no es posible valorar el uso que se ha hecho de la discrecionalidad conforme al Derecho. La jurisprudencia ha dicho "lo no motivado es solo por ese hecho arbitrario "; (2) cuando el acto carece de toda explicación racional o se aparta de las más elementales reglas de razonamiento”. En consecuencia, expone, dado que la ausencia de fundamentación de la resolución reclamada vulnera, no solo importantes principios del procedimiento administrativo -principio de imparcialidad y principio de transparencia-, sino que además garantías y derechos fundamentales de nuestra representada, es que S.S. debe acoger nuestra reclamación con expresa condena en costas, dejando sin efecto la infundada y arbitraria resolución exenta en estos autos reclamada y que causa sendos perjuicios a nuestra representada. 10 Timbre Electrónico d.- Retroactividad de la Modificación del Avalúo. Como segundo acápite de su reclamación el contribuyente alega sobre la irretroactividad del cobro de contribuciones. Expone que la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204, de fecha 29 de Septiembre de 2015, resuelve modificar a partir del 01.01.2013, el avalúo del bien raíz rol 2-84, ubicado en Av. Lo Espejo 1700 PC. 5, de la comuna de Cerrillos (...). “Aparte de la referencia que se acaba de transcribir que da cuenta de la vigencia retroactiva de la modificación del avalúo, la resolución exenta reclamada no justifica de forma alguna el cobro retroactivo del Impuesto Territorial. La magnitud del cobro retroactivo del Impuesto Territorial ha quedado de manifiesto con posterioridad a la emisión de la resolución exenta, pues su representada recibió en el mes de Noviembre del año 2015 el "Cobro Suplementario de Contribuciones", cuyo detalle se puede apreciar en la tabla que se inserta y a la que hacemos referencia en esta parte. No obstante, señala que el cobro retroactivo del Impuesto Territorial que pretende el SII es enteramente ilegal, pues no cumple con las exigencias que la propia Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece para la vigencia retroactiva de las modificaciones de avalúos. Expone primero que el artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, indica textual que "las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 ° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el I ° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. " Así indica que la regla general es que las modificaciones de avalúos o de contribuciones rigen desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el SII constate la causal en este caso 1 ° de enero de 2016-, siendo la excepción la vigencia retroactiva, que solo rige respecto de las modificaciones de avalúos o de contribuciones que se fundan en hechos pasados cuya fecha de ocurrencia se ha podido precisar, constatar. Por lo anterior indica que resulta evidente que la retroactividad que pretende el SII vulnera el artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, pues la 11 Timbre Electrónico resolución exenta no identifica los hechos y circunstancias que constituyen la causal ni da cuenta de la fecha en que habrían ocurrido. En consecuencia, por aplicación del artículo 13, ya citado, el cambio de avalúo no puede sino tener efecto hacia el futuro. e.- Error en la determinación de la superficie del predio. Como tercer punto en su reclamo el contribuyente señala que al analizar en el "Detalle Catastral" de la propiedad ubicada en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, comuna de Cerrillos, rol de avalúo 2-84, se ha advertido un error en la determinación de la superficie del predio. Explica que en el detalle de las características del terreno, el Detalle Catastral establece una superficie de 63.800 m2, que se determina de un frente de 145,00 y un fondo de 440,00. Sin embargo, esa superficie no corresponde a la real superficie del predio de propiedad de nuestra representada, pues este tiene una superficie de 55.295,40 m2. Ofrece planos que dan cuenta de la real superficie de la propiedad ubicada en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, comuna de Cerrillos. Por lo que entiende que además de la falta de fundamentación y de la ilegalidad de la aplicación retroactiva del cambio de avalúo, el SII erró en la determinación de la superficie del predio. f.- Error en la calificación de las construcciones. Como cuarto punto en su reclamo el contribuyente alega que del análisis del "Detalle Catastral " no solo muestra errores en la determinación de la superficie de la propiedad ubicada en Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, comuna de Cerrillos, pues también existen errores en la superficie y antigüedad de las construcciones. Explica que el Detalle Catastral establece que en el predio de Avenida Lo Espejo 1700 PC. 5, comuna de Cerrillos hay construcciones por un total de 7.489 m2• cuyo año de construcción sería de 2008. Sin embargo, como lo demuestran los documentos que se adjuntan en el segundo otrosí del reclamo, las construcciones suman 6.143,30 m2, habiéndose construido entre el año 1968 y 1969. Exponiendo las diferencias entre unos y otros. 12 Timbre Electrónico En consecuencia, además de la falta de fundamentación, de la ilegalidad de la aplicación retroactiva del cambio de avalúo, de los errores en la determinación de la superficie del precio, el SII erró en la determinación de la superficie y año de construcción de las edificaciones. Por esto cuatro puntos solicita dejar sin efecto la resolución Ex. SII No. A14.2015.00022204, de fecha 29 de Septiembre de 2015, con expresa condena en costas. B.- TRASLADO SII. Con fecha 12 de febrero de 2016 el Servicio de Impuestos Internos Evacúa traslado a lo principal del reclamo y luego de reiterar los antecedentes y fundamentos ya expuestos por la reclamante se hace cargo de las fundamentaciones del reclamo y expone: a).- En cuanto al fundamento legal de la modificación del avalúo. Cambio de destinación del predio que importe un cambio de serie. 1.- Señala que, la contribuyente reclama contra la modificación de dicho avalúo, pero no precisa en base a que causales específicas de las establecidas en el procedimiento especial de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario funda su reclamo, el cual al ser especial solo se puede fundar en ciertas causales taxativas, cualquier otra alegación respecto al impuesto territorial debe conducirse por el procedimiento que corresponda según la ley. Cita y trascribe al efecto el artículo 149 del Código Tributario. 2.- Expone que, en el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 18 de enero de 2016, no logra advertirse en forma precisa y clara en que causal o causales de las taxativamente señaladas por el artículo 149 del Código Tributario funda su reclamo en este procedimiento especial, sino que por el contrario intenta fundarlo en la ilegalidad de la Resolución Exenta SII N° A14.2015.00022204 o en la irretroactividad de la modificación del avalúo, causales que no corresponden a las 13 Timbre Electrónico taxativamente establecidas en el procedimiento especial de avalúo, por lo que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 149 del Código Tributario el reclamo debe ser desechado de plano. 3.- Precisa que, sin perjuicio de lo anterior, la Resolución Ex. A14.2015.00022204, se funda principalmente en la Letra "d" del artículo 10 de la Ley 17.235, tal como se señala en misma, esto es, el cambio desde la I Serie Agrícola (RA) a la II Serie No Agrícola (UL), por cuanto se constató en terreno que este no mantenía una destinación agrícola. Explica que dicha norma legal, permite la modificación del avalúo por "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo a/ artículo 1 °, o un cambio de destino o use dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones." Agrega que respecto a este cambio de destinación debemos señalar que la reclamante no se refiere a este en forma alguna en su reclamo. 4.-Explica que, al respecto la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial clasifica los bienes raíces bajo dos categorías: Agrícola o Primera Serie y No agrícolas o Segunda Serie. Mientras que respecto de la Primera Serie (Agrícola) la ley se cuida de precisar mediante definiciones y conceptos, los inmuebles afectos a ella, sobre la Segunda (No Agrícolas) se limita a establecer, por el método de la exclusión, que comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Primera Serie. 5.- Definiendo conceptos señala que, un bien raíz agrícola, según el artículo 1° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, es "todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esto destinado preferentemente a la producción agropecuaria a forestal, a que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante". "La destinación preferente se evaluará en función de las produzcan a puedan producir las actividades agropecuarias fines a que se pueda destinar el predio". El concepto de destinación preferente del terreno, que emplea la ley, pareciera indicar, a primera vista, que es necesario que el predio o parte de él esté destinado efectivamente a la producción agropecuaria o forestal, para que ella pueda compararse con las otras destinaciones posibles y así determinar si aquella es preferente o no. Sin embargo, lo dispuesto en el inciso segundo de la letra A), del artículo 1' de la ley, al indicar que la destinación preferente se avaluara en función de las rentas de la actividad agropecuaria o de 14 Timbre Electrónico los demás fines a que pueda destinarse, que los predios produzcan (situación actual) o puedan producir (concepto potencial), deja sentado que lo que en definitiva debe compararse son las rentas que potencialmente puedan producir. Así, lo que la ley requiere para la clasificación del bien raíz como agrícola, es que se determine su aptitud económica, esto es, su potencialidad Para producir mayores rentas si se dedica el terreno a la actividad agrícola o pecuaria en desmedro de otras actividades distintas. De aceptar una tesis contraria llegaríamos al absurdo de que sería agrícola un predio, terreno o sitio que, ubicado en el centro de una ciudad, se sembrara todos los años con trigo, maíz u otra especie vegetal, interpretación que pugna con el espíritu de la norma que plantea la regla de la destinación preferente, y la ciñe al concepto de beneficio económico potencial de la actividad que se desarrolle en el predio en cuestión. 6.- Que, la legislación entiende que la clasificación de inmuebles en vigente ha abandonado los criterios de distinción entre bienes "raíces rústicos y urbanos", fundada en si estos se encuentran dentro o fuera del radio urbano fijado para cada comuna, ciudad o pueblo, y los reemplaza con los conceptos de bienes raíces agrícolas v no agrícolas, atendida la destinación preferente del suelo, sin perjuicio que, para aplicar las reglas de destinación preferente, no resulta indiferente la ubicación urbana a rural del predio. En efecto, no cabe Buda que la situación urbana de un inmueble, principalmente si el lugar se encuentra en una zona poblada, urbanizada, con instalaciones de luz, agua, alcantarillado, con acceso directo a una calle, etc. Influyen necesariamente en la aptitud económica del predio y aunque esté destinado a una actividad agrícola no será su destinación preferente, pues su destino económicamente preponderante, atendiendo a la infraestructura de la cual puede beneficiarse, será habitacional, comercial o industrial en cuanto estas pueden, potencialmente, producir mayores rentas que las agrícolas, tal como ocurre con la propiedad raíz Rol de avalúo 2-84, de la comuna de Cerrillos. 7.- Cita la Circular N° 38 de 1997, que expone ratifica lo anterior, al señalar que si el predio está ubicado en un loteo a conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y este además no esté destinado preferentemente a la producción agrícola 15 Timbre Electrónico a forestal, a económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola. Posteriormente señala que se clasificaran también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos, es decir, la destinación agrícola preferente presupone que el predio tiene "producción agrícola" y que un predio ubicado en zona urbana carece de destinación preferentemente agrícola si no está destinado a una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. En otras palabras, en el caso de autos, el predio ubicado en Av. Lo Espejo N° 1700, PC 5, de la comuna de Cerrillos, Rol de avalúo 2-84, ni siquiera califica como producción agrícola, correspondiente al sector urbano o de extensión urbana de la comuna de Cerrillos, y en tal caso no sería necesario realizar un examen hipotético del uso alternativo más rentable sino simplemente analizar el use efectivo del predio. 8.- Así las cosas, fundamenta que el Servicio modificó el avalúo del inmueble Rol 2- 84, fundado en el cambia de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 17.235, - causal objetiva que ordena la modificación del avalúo- todo en atención a la documentación con que contaba, esto es, plano de subdivisión aprobado par resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, planos y especificaciones técnicas, recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, así como lo establecido en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre de 2012 y el Informe Técnico N° 501, por lo que si el contribuyente alega un hecho nuevo, como sería cualquier antecedente que acredite que debe permanecer en la I Serie Agrícola (RA) , a fin de desvirtuar con ello lo resuello por este Servicio, es su carga procesal acreditarlo, sobre todo en el caso que no sea un hecho público y notorio, como pudiera ocurrir con el inmueble de autos, según establece el artículo 21 del Código Tributario y de conformidad a los medios de prueba señalados en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil. Además, no existen otras pruebas aportadas por la reclamante respecto a la actual modificación de serie, al avalúo del terreno y de sus construcciones, ajustándose estas a la información registrada ante este Servicio y a las normas establecidas. 16 Timbre Electrónico 9.- Argumenta que, la propia reclamante reconoce que el terreno no tiene destinación agrícola, toda vez que la misma señala que conforme al plano confeccionado por la constructor civil doña María Herrera Barrera, las construcciones del inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC 5, comuna de Cerrillos, Rol de avalúo 2-84, corresponden a: "Oficina N° 1, Oficina N° 2, Bodega exterior, SSHH-Comedor-Bodega, Frigorífico, Galpón-Sala de Ventas". En ese tenor, la contribuyente impugno la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204, emitida por este Servicio solo respecto a la determinación de la superficie y año de construcciones de dichas edificaciones, pero en caso alguno impugno Ia destinación "no agrícola" que determine dicha Resolución, la cual fue el principal fundamento que tuvo presente este Servicio para decidir modificar la destinación desde la I serie agrícola (RA) a la II serie no agrícola (UL) y el avalúo de dicho inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 letra d) de la Ley N° 17.235, modificación que constituye una causal objetiva que la propia contribuyente no discutió en su reclamo. b).- En cuanto a la supuesta falta de fundamento, validez y ejecutoriedad del acto administrativo. 1.- Señala que la Resolución Ex. 511 N° A14.2015.00022204, -en tanto acto administrativo- se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se motiva dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la Administración Publica. El principal fundamento, radica en que el Ministro de Fe del Servicio de Impuestos Internos, el Fiscalizador Tasador don Juan San Martin, mediante visita en terreno al inmueble de la reclamante ubicado en Avenida Lo Espejo N' 1700, PC 5, comuna de Cerrillos, Rol de avalúo N° 2-84, constató que este no mantenía destinación agrícola, lo cual indicó en el Informe Técnico N° 501 que emitió, por lo que este Servicio dictó la Resolución Ex. SII N' A14.2015.00022204, en la cual se decidió modificar el avalúo del referido bien raíz, porque su destinación implicaba un cambio desde la serie I agrícola (RA) a la serie II no agrícola (UL). 2.- Lo explica indicando que tiene sustento legal, según se señaló en la Resolución reclamada, en el artículo 10, letra "D" de la Lev N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en virtud del cual los avalúos o Contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por este Servicio, entre otras, por existir 17 Timbre Electrónico un cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, tal como ocurrió en el caso de autos al haber cambiado el inmueble desde la serie I agrícola a la serie II no agrícola. 3.- A mayor abundamiento la Resolución reclamada detalla una serie de fundamentos facticos y jurídicos que se tuvieron presentes para su pronunciamiento en cuanto a modificar el avalúo del referido inmueble, entre estos se señalaron los siguientes: a) Existió un plan de fiscalización del Bien Raíz, que en la especie significó respecto del inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC 5, de la comuna de Cerrillos y se analizó la situación tributaria de dicho inmueble; b) Se tuvo presente lo establecido en la Tetra "D" del artículo 10 de la Lev N° 17.235, esto es, que existió un cambio de destinación del inmueble que importó un cambio de serie, desde la serie I agrícola a la serie II no agrícola, puesto que el inmueble no tenía una destinación "agrícola", ni se desarrollaba ninguna actividad agrícola. c) Se tuvo presente lo establecido en el artículo 28 de la Lev N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, esto es, que los contribuyentes y ]as personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los dalos que este solicite, relacionados con la estimación. d) Bajo la premisa recién expuesta, se realizó una visita en terreno al inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC 5, de la comuna de Cerrillos, con fecha 25.08.2015, en la cual se constató que el referido inmueble mantiene diversas construcciones de carácter no agrícola, como se expondrá más adelante, y en el cual no se desarrolla ninguna actividad agrícola, la cual era su destinación hasta ese momento, según la información con que contaba este Servicio. e) Se tuvo presente, además, lo establecido en el artículo 29 de la Lev N° 17.235, esto es, que este Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de dicha Ley. 18 Timbre Electrónico f) Finalmente, este Servicio dentro de sus facultades resolvió modificar el avalúo de $50.983.339: a $4.024.111.421.-, determinándose como nuevo monto de giro por impuesto territorial la suma de $24.647.683.- semestral, modificación que se resolvió aplicar a partir del 01 de enero de 2013. 4.- Que, con fecha 25.08.2015 se realizó una visita en terreno al inmueble, en la cual se constató que el referido inmueble mantiene diversas construcciones, por un total de 7.489 m2. 5.- De todas estas circunstancias se dejó constancia en el Informe que se levantó de la visita en terreno, mediante el Informe Técnico N° 501, de fecha 25.08.2015. 6.- Establecida la validez de la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204, de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por esta XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y no obstante la tramitación del presente reclamo, dicha Resolución es un acto de la Administración del Estado, y como tal goza de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad y eficacia establecida en el artículo 51 de la Ley de bases de los procedimientos administrativos N°19.880. Dicha norma señala que "Los actos de la Administración Publico suelos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior". Como lo ha reconocido la doctrina, la primera lectura a esta disposición hace pensar que "aun cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo que todavía no esté perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente"'. La propia ley contempla la posibilidad de que estando frente a un acto que se presume legal y cuyo cumplimiento puede ser exigido por la Administración, este se vea suspendido. Por ello, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, prevé tal posibilidad en dos casos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, situaciones que no suceden en el caso de autos. 19 Timbre Electrónico 7.- Así, tal acto constituye una decisión capaz por si misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el Juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto conforme al artículo 53 de la Ley de bases de los procedimientos administrativos. Además, la Resolución reclamada goza de imperio y es exigible frente a sus destinatarios, sin requerir la voluntad de sus destinatarios, porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica lo que ya hemos enunciado sobre la ejecutoriedad del acto administrativo, por cuanto este tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, pudiendo incluso utilizar la coacción de ser necesaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° y 55, ambos de la Ley N° 19.880. 8.- Señala que SII que, si analizamos la Resolución Exenta SII N° A14.2015.00022204, de fecha 29 de septiembre de 2015, como Acto Administrativo debemos advertir que esta cumple con todos los elementos del "Acto Administrativo" que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Ed. Legal Publishing Chile, 2 da. Edición, Pág. 128.) a saber: a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Resolución Exenta referida cumple con ellos por cuanto fue dictada siendo este Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su posición dentro de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando la Resolución un contenido determinado. b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo, en el caso de la Resolución Exenta referida encuentra su fundamento en que se analizó la situación 'tributaria del inmueble Rol de avalúo 2- 20 Timbre Electrónico 84, por aplicación de un plan de fiscalización, producto del cual se constató en terreno que dicho inmueble no tenía destinación agrícola, por lo que debía cambiar desde la I serie agrícola (RA) a la II serie no agrícola (UL), según lo establecido en el artículo 1° de la Lev N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial. c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público, es decir, en el caso concreto de la Resolución Exenta referida esta fue dictada para que el avalúo del bien se determinara en base a su real situación como inmueble de la II Serie No Agrícola, toda vez que el mismo en los hechos no era agrícola ni tenía una destinación agrícola preferente. d) Elemento Formal: Esto es, que la referida Resolución Exenta en cuanto a su forma de producción fue expedida a través de un procedimiento administrativo, notificada al interesado, además fue motivada al exteriorizarse sus razones y pudiendo el afectado impugnarla, tal Como lo hizo en estos autos. 9.- En razón de lo expuesto cumpliéndose los supuestos de hecho y de derecho que permiten la ejecución de la Resolución Exenta N° A14.2015.00022204 de 2015, que detalla una serie de fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron presente para su pronunciamiento en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble, Rol de avalúo 2-84, entre los que destaca que la propiedad en cuestión no mantenía una destinación agrícola, por lo que debía ser modificado desde la I serie agrícola (RA) a la II serie no agrícola (UL), generando esto un cambio en el avalúo del bien raíz de $50.983.339.- a $4.024.111.421.-, determinándose un nuevo monto de giro por impuesto territorial de $ 24.647.683 semestral, cuya modificación se resolvió comenzaría a partir del 1 de enero de 2013, según lo establecido en la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial. 10.- Además, expresa, cuesta comprender que la contribuyente reclame argumentando que la Resolución A14.2015.00022204 no se encuentra fundamentada, porque de la propia lectura de su reclamo se desprende que esta comprende claramente todos los argumentos de la misma, toda vez que en un primer momento señala que dicha Resolución no indicaría los hechos que constituyen la causal, pero en su reclamo argumenta respecto del cambio de serie del inmueble, de la determinación de la superficie del predio y de las construcciones, motivos en los cuales se fundó la referida Resolución, entre otros. 21 Timbre Electrónico 11.- Afirma que el Servicio al dictar la Resolución referida tuvo presente todos los documentos registrados ante él, como son el plano de subdivisión aprobado por resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, así como en atención a lo establecido en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre de 2012 de este Servicio y sus respectivos Anexos, por lo cual dicha Resolución se encuentra ajustada a la ley, por ser debidamente fundada y motivada, por lo que este argumento debe ser rechazado. c).- En cuanto a la retroactividad de la modificación de avalúo. 1.- En primer lugar, en cuanto a la ilegalidad en el cobro retroactivo alegada por la reclamante, debemos señalar que ello no es una materia expresamente regulada en los artículos 123 y Siguientes en relación a los artículos 149 y 150, todos del Código Tributario, respecto de las modificaciones individuales de aquellos de bienes raíces, como precisamente lo es la Resolución Ex. S.I.I. N° A14.2015.00022204, motivo por el cual necesariamente debe ser desechada dicha alegación. 2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la modificación del avalúo del bien inmueble Rol 2-84, efectuada mediante la Resolución Ex. SII N° A14.2015.00022204, de fecha 29 de septiembre de 2015, modificó el mismo a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad a lo establecido en la Lev N° 17.235, estableciendo un Cobro Suplementario a partir del primer semestre de 2013, en virtud del nuevo avalúo fiscal. 3.- Que, en efecto, debemos tener presente lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, sin perjuicio que la retroactividad de la Resolución Ex. 511 N° A14.2015.00022204 en cuanto modifica el avalúo del bien raíz Rol 2-84 y establece un nuevo monto por giro de impuesto territorial a partir del 01.01.2013, es un efecto de la propia Lev N° 17.235 en el cobro de roles suplementarios, limitando el mismo a un máximo de 3 años hacia atrás, según se establece en el artículo 19° de la ley N° 17.235, incisos I, II y II norma que establece: "El Servicio de Impuestos Internos haré efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionaron par comunas. 22 Timbre Electrónico Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todos aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se giraron sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobra dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años". 4.- Por lo anterior, teniendo presente que la cuota de Impuesto Territorial determinada en rol semestral de contribuciones y comunicada a la contribuyente, tiene carácter de esencialmente modificable, para ello el artículo 19 de la ley 17.253 dispone la facultad del Servicio de efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien raíz, los cuales pueden incidir en el monto del tribulo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años, para lo cual mientras se encuentre pendiente el plazo de tres años establecido en la ley, el monto de la cuota de impuesto territorial girada respecto de un bien raíz puede ser modificada. 5.- Además, habiéndose constatado que en los hechos se dan los requisitos para el cambia de serie, debemos señalar que el "cobro retroactivo suplementario" del Impuesto Territorial contemplado por la Ley N° 17.235, no es una facultad del Tribunal en cuanto a resolver o confirmar dicho cobro retroactivo, sino que es un mandato legal que obliga al Servicio a girar de esa manera. 6.- Que, además de una interpretación lógica y sistemática de la Ley N° 17.235, solo podemos concluir que lo señalado por la reclamante es contrario a la Ley N° 17.235, toda vez que esta Ley establece que la modificación de avalúo o contribuciones regirá desde el 1 de enero del año siguiente al determinado o al de cuando se constate la causal por este Servicio, pero también establece un efecto retroactivo en cuanto a que este Servicio hará efectivas las variaciones de roles semestrales de contribuciones mediante roles suplementarios, con un máximo de hasta 3 años, es decir, sin perjuicio que el nuevo avalúo del inmueble rige desde el 1 de enero del año siguiente a su determinación, el Servicio hará un cobro retroactivo desde la época de su determinación, con un máximo de hasta 3 años, a fin de realizar los 23 Timbre Electrónico cobros suplementarios que correspondan. En ese sentido no es la reclamante quien define un efecto solo hacia lo futuro, ni es este Servicio quien establece un efecto retroactivo, sino que es un efecto propio de la Ley 17.235, respecto a la cual el legislador le ha encomendado a este Servicio su aplicación y la determinación del avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no agrícolas que se encuentran sometidos a dicha Ley. 7.- Que, la retroactividad de la Ley 17.235 en el cobro de roles suplementarios, precisamente se funda en hechos pasados, esto es, en la visita en terreno realizada por el Fiscalizador Tasador Juan San Martin, C., al inmueble Rol de avalúo 2-84, de fecha 25 de agosto de 2015, en la cual pudo constatar que el referido inmueble tenía una destinación "no agrícola", por lo que debía cambiar desde la I serie agrícola (RA) a la II serie no agrícola (UL), constatando en la misma que la superficie del terreno corresponde a 63.800 m2 y que tenía una serie de construcciones, con diversos destinos, cuya superficie total era de 7.489 m2, por lo que lo argumentado en este punto por la reclamante debe ser rechazado. d).- En cuanto al supuesto error en la determinación de la superficie del predio. 1.- Que, no es efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a que la "superficie real" (sic) del inmueble sería de 55.295,40 m2, por cuanto el "Detalle Catastral" y el "Informe Técnico N° 501" establecen una superficie de 63.800 m2, lo cual permitió constatar en terreno que la superficie de la propiedad raíz corresponde a: frente 145,00 mts. Y fondo de 440,00 IRRE, superficie 63.800 m2, (coeficiente guía 1,00 y coeficiente corrector 1.00). Así, la superficie que señala la reclamante no fue acreditada, por lo que este Servicio realizó la modificación del avalúo del inmueble Rol 2-84, teniendo presente la información necesaria al efecto, esto es el plano de subdivisión aprobado por resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, así como en atención a lo establecido en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre de 2012 de este Servicio y sus respectivos Anexos. Así, dicha información no fue modificada ante este Servicio por la contribuyente, por lo que correspondía dictar la Resolución Ex. SII N° A142015.00022204, modificando el avalúo del bien raíz Rol 2-84. 24 Timbre Electrónico 2.- Que, la reclamante acompaño en autos Permiso de Edificación N° 2.607 emitido por la Municipalidad de Maipú, un Plaño elaborado por doña María Herrera Barrera de agosto de 2015, otro por don Octavio Arriagada Lira, de febrero de 1993, Permiso de edificación N° 2.823, de la Municipalidad de Maipú, de fecha 2.09.69 y Permiso de edificación N° 2.607, emitido por la Municipalidad de Maipú, con fecha 16.10.68, pero tales documentos no tienen el valor de los planos debidamente inscritos ni de la recepción final N° 899/08 v 921/08, en cuanto a la superficie del terreno y de sus construcciones, por lo que estos no podían ni debían ser considerados por este Servicio al dictar la referida Resolución Ex. SII N° A142015.00022204, respecto al bien raíz Rol 2-84. 3.- Además, respecto a los Permisos de edificación N° 2.823 y 2.607, resulta imposible que SS. pueda reconocerles algún valor probatorio en cuanto a determinar la superficie del terreno, toda vez que, además de no tener relación con los planos inscritos y con las recepciones finales N° 899/08 y 921/08, el primero -el N° 2.607- señala que el inmueble rol de avalúo N° 2-84, de la comuna de Cerrillos, tendría una dimensión de 46.002 m2, con una superficie edificada de 5.078 m2 y una superficie destinada a jardines o prado de 37.008 m2, pero en cambio el segundo -el N° 2823- señala que el referido inmueble, tendría una dimensión de 46.002 y una superficie edificada de 156,24 m2, pero luego en el mismo documento señala como "sección catastro" una superficie de 42.090 m2, por lo que de la sola lectura de estos no puede establecerse en forma cierta la superficie del referido bien raíz, por no ser concordantes entre sí, más aun si contrastamos ambos Permisos de edificación con lo señalado en el Informe Técnico N° 501, el cual constato en terreno las características y superficies del terreno, determinando una superficie total del terreno de ó 3.800 y de 7.489 m2 de construcciones. Razones todas por las cuales, debe ser rechazado lo argumentado por la reclamante en este punto. 4.- Que, este Servicio para realizar el avalúo del bien raíz Rol 2-84 y/o su modificación, le envió a la contribuyente un "Aviso de Visita", en el cual se le informó que se realizara una visita en terreno a su inmueble el día 18.08.2015, pero a petición de don Andrés Rodríguez, administrador de la contribuyente, se cambia la visita para el día 25.08.2015. En at referido Aviso de Visita se le solicitó a la contribuyente que el día de la visita tuviera los siguientes antecedentes: permiso de edificación, permiso de regularización, certificado de recepción final municipal y 25 Timbre Electrónico planos de arquitectura y especificaciones técnicas. Ahora, en la visita en terreno que realizo el Fiscalizador Tasador at bien raíz el día 25 de agosto de 2015, ratificó la información respecto at metraje del terreno, de sus construcciones y al año de estas últimas. Al respecto, debemos señalar que la reclamante en la referida vista en terreno, pudiendo, no hizo presente ni acreditó al Fiscalizador el metraje que alega en su reclamo respecto at terreno, de las construcciones ni el año de construcción de las mismas. 5.- Que, debemos tener presente que la visita en terreno realizada por el Fiscalizador don Juan San Martin at inmueble ubicado en Avda. Lo Espejo No 1700, comuna de Cerrillos, la efectuó en su calidad de Ministro de Fe y como tal, pudo constatar, el día 25 de agosto de 2015 que dicho inmueble tiene un terreno de una superficie de 63.800 m2 y que las construcciones levantadas en el mismo alcanzan un total de 7.489 m2. La calidad de ministro de fe del funcionario Fiscalizador se encuentra establecida en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y en el artículo 86 del Código Tributario. En efecto la primera norma establece: "Los funcionarios pertenecientes a lo planta de Fiscalizadores tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señalo el artículo 86° del Código Tributario." Luego, la segunda norma prescribe: "Los funcionarios del Servicio, nominativo y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministro de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias". 6.- Que, llama la atención que la contribuyente reclame ahora respecto a la determinación de la superficie del terreno, alegando que tendría una superficie de 55.295,40 m2 por cuanto consta en los registros de este Servicio que el inmueble ubicado en Av. Lo Espejo N° 1700, PC 5, comuna de Cerrillos, Rol de avalúo 2-84, incluso antes del Informe Técnico N° 501, de fecha 25.08.2015, tiene una superficie de 6,38 hectáreas, esto es, 63.800 m2. Así la contribuyente pago normalmente su impuesto territorial del inmueble hasta la fecha sin efectuar reclamo o alegación alguna respecto a Ia superficie del terreno registrado ante este Servicio, es decir, reconociendo que el referido terreno tiene una superficie de 6,38 hectáreas o 63.800 m2, pero ahora en virtud de la visita en terreno realizada al inmueble por la cual se resolvía el cambio de serie del mismo la contribuyente ahora alega el supuesto error en la superficie del terreno. En el primer otrosí de esta presentación se acompaña 26 Timbre Electrónico copia del Registro de tasación del predio agrícola, en el cual consta que el inmueble registraba incluso antes de la visita en terreno una superficie de 6,38 hectáreas, esto es, 63.800 m2. 7.- Por todo lo anterior entonces, no se configura el error en la determinación de la superficie del predio que alega la reclamante. e).-En cuanto al supuesto error en la calificación de las construcciones, antigüedad de las construcciones. 1.- Que, no es efectivo que las construcciones sumen una superficie total de 6.143,30 m2 y su año de construcción sea "entre el año 1968 y 1969" (sic), por cuanto del "Detalle Catastral" y del "Informe Técnico N° 501" consta que la superficie total de construcciones es de 7.489 m2 y que el año de construcción es el 2008. Así, la propia reclamante acompaña en autos un Certificado de recepción definitiva de obra de edificación, el cual da cuenta en el "Punto 8 (Documentos que se adjuntan " que el Certificado de dotación de agua potable es de fecha 07.10.08, el Certificado de dotación de alcantarillado de fecha 7.10.08 y la Declaración de instalación eléctrica interiores es de fecha 11.06.97. Además, los Permisos de Edificación acompañados por la reclamante son solo "permisos para edificar" por lo cual no detallan una realidad ya existente en el terreno mismo ni en sus construcciones. 2.- Además el Informe Técnico N' 501, respecto a las construcciones tuvo a la vista la información contenida en el plano de subdivisión aprobado por resolución S.A.G. N° 166 del 20/12/1973, recepción final N° 899/08 del 25/09/2008, recepción final N° 921/08 del 31/12/2008, planos y especificaciones técnicas, así como lo establecido en la Resolución N° 132 del 31 de diciembre de 2012. Es por ello que, en base a tales documentos, el Fiscalizador Tasador que concurrió a la vista en terreno le consta que las construcciones del inmueble son del año 2008, según se determine en los antecedentes municipales (recepción final N° 899/08 y N° 921/08), sin que la contribuyente haya acreditado que las construcciones se encontraban en condiciones de ser usadas antes de esa fecha. Acompañar en autos un "permiso de edificación" al efecto del año 1968 y 1969, como pretende ahora la reclamante, nada dice en cuanto a que tales construcciones existían a esa época y que se encontraban en condiciones de ser usadas. 27 Timbre Electrónico 3.- Que, en cuanto a la construcción de la propiedad raíz Rol de avalúo 2-84, el Informe Técnico N° 501, de fecha 25.08.2015, permitió constatar en visita en terreno que el inmueble ubicado en Avenida Lo Espejo N° 1700, PC S, de la comuna de Cerrillos, mantiene diversas construcciones, por un total de 7.489 m2, tal como se señaló en la Letra "B", punto 4, de esta presentación, por cuanto tales construcciones corresponden a un galpón principal de hormigón, una Sala de máquinas, bodegas anexas al galpón principal, una bodega de herramientas, un pabellón de servicios, un galpón bodega y sala de ventas, oficinas de administración, un estacionamiento sala de ventas y una construcción que corresponde a marquesina galpón principal, todas del año 2008. 4.- Que, por todo lo anterior, no son efectivas las alegaciones de la reclamante, por lo que el reclamo interpuesto debe ser rechazado. Peticiones concretas. 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante; 2.- Se confirme la Resolución Exenta SII A14.2015.00022204, de fecha 29.09.2015 y sus Cobros Suplementarios; y 3.- Se condene en costas a la reclamante. III. CONSIDERANDO. A. ORDEN DE ANÁLISIS DEL RECLAMO. PRIMERO. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a. Falta de fundamentación de la resolución. b. Análisis de las disposiciones legales. c. Análisis de la fundamentación y en especial de la motivación de los actos administrativos. 28 Timbre Electrónico d. Imposibilidad de complementar el acto administrativo e. En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue. f. Jurisprudencia. g. Análisis de la resolución impugnada B. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA. a) Falta de fundamentación de la resolución exenta. SEGUNDO. Para analizar el presente reclamo primero se revisará la validez formal del mismo considerando los requisitos en cuanto acto administrativo, luego los errores de cabida y calificación de las construcciones. Para ello reclamante indica que la resolución adolece de dos vicios, uno falta de fundamentación y dos retroactividad en la aplicación. En relación a lo primero carece de los fundamentos necesarios para su inteligencia, incumpliendo los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, a la vez que tampoco existió un debido proceso administrativo y finalmente, que esto afecta su derecho de defensa. De acuerdo al Servicio, la resolución se ajusta a derecho porque existe un fundamento legal, para la dictación y para la modificación del avalúo, se ha dictado conforme a derecho y que como acto administrativo cumple con todos los elementos citando al profesor Jorge Bermudez al efecto, cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo. En cuanto a la validez legal y fundamento del acto administrativo realizado por el servicio de impuestos internos alegados por la reclamante, las disposiciones regulatorias sobre la materia se encuentran en los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880. b) Análisis de las disposiciones legales. 29 Timbre Electrónico TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 y 148 del Código Tributario, hace aplicables las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, y es así como, el artículo tercero de la Ley N° 19.880, dispone que el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. La doctrina nacional ha definido acto administrativo, a saber, el profesor don Rolando Pantoja Bauzá como: “ una declaración de voluntad orgánica manifestada en la forma prescrita por la Constitución y la ley, por una autoridad administrativa en atención a determinados supuestos de hecho y de derecho, y que produce efectos jurídicos.”. Por su parte don Eduardo Soto Kloss señala que: acto administrativo “ es una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos. “ La ley 19.880 dispone en su artículo 3: “ Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” No cabe duda que el acto reclamo es un acto administrativo, razón por la cual le son aplicables todos sus requisitos y exigencias. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". 30 Timbre Electrónico CUARTO: Asimismo el artículo 16 señala “Artículo 16: "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a lomar un determinado dictamen. QUINTO: Se desprende entonces que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. SEXTO: Carolina Helfmann1 analiza las normas a partir de las cuales emana el Principio de Motivación, son el artículo 8°, 11°, 16° y 41°. Señala “El primero contiene el Principio Conclusivo, de acuerdo al cual todo procedimiento administrativo debe terminar con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese la voluntad del respectivo órgano administrativo. El segundo contiene el Principio de Imparcialidad, de acuerdo al cual los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que, los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. En lo que respecta al artículo 16°, relativo al Principio de Transparencia, este señala que se debe permitir y promover el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en un procedimiento administrativo. Finalmente, el artículo 41° hace referencia al contenido de la resolución final, señalado su inciso cuarto que la decisión debe ser fundada”. c) Análisis de la fundamentación y en especial de la motivación de los actos administrativos. 1 Carolina Helfmann 31 Timbre Electrónico SÉPTIMO: La principal función de la fundamentación de los actos administrativos es otorgar al contribuyente la posibilidad de acudir a la justicia en contra del acto, conociendo el motivo de la actuación del estado, lo cual le asegura un acceso a la justicia con equidad de armas. La motivación, en cuanto requisito del acto administrativo, según RAE se define como Causa o razón que mueve para algo. En doctrina nacional Eduardo Soto Kloss, define la motivación –más bien, fundamentación– como “ la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/órgano dictar un acto administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. En otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del por qué se emite esa decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho”. OCTAVO: Juan Andrés Encina define la motivación como “el deber del Estado consistente en expresar las razones de hecho y de Derecho que llevaron a la Administración a la dictación de un acto, explicando y justificando la decisión adoptada”. Por su parte Jaime Jara2 señala que puede definirse como el “motivo” formalmente expresado. Es la expresión formal de los antecedentes de hecho y de Derecho que sirven de fundamento al acto. Es la necesidad de expresión la requerida para la validez del acto toda vez que como ya se señaló deviene en injusto para el contribuyente. Estamos plenamente de acuerdo con este autor, pues su opinión, como se observa, se basa en la Constitución Política de la República y en la interpretación sistémica de Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, principios de transparencia y de imparcialidad. Lo anterior revela, entonces, lo erróneo de la postura del Servicio, presentada en variados casos, como se indicará a continuación. NOVENO: En específico, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del 2 Jaime Jara Schnetter. 32 Timbre Electrónico acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”3 La tesis anterior tiene su fundamento en los requisitos establecidos en por el artículo 7º inciso primero de la Constitución: i. El funcionario del Servicio posee investidura regular. ii. El Servicio actuó dentro de su competencia. iii. El acto se otorgó bajo las formas y procedimientos legales. DÉCIMO: No obstante, este examen excluía el análisis de la aplicación de la norma de fondo por parte de la Administración. Por dicha razón, esta doctrina fue complementada por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en particular, por el Ministro Pedro Pierry, añadiendo, en los últimos años, 3 causales más para declarar la nulidad. Estas son: iv. Desviación de poder. v. Falta de motivo. vi. Violación ley de fondo. 3 SOTO KLOSS, Eduardo “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369. 33 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Así se puede apreciar en las siguientes sentencias de la Excelentísima Corte Suprema: Roles 3744-2010, 1163-2012, 17405-2016. Esta última indica lo siguiente: Tercero Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación- la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable. Cuarto: Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política no establecen una determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejada la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la anulación de los actos contrarios a derecho. La denominada “acción de nulidad de derecho público” por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces, toda acción contencioso-administrativa encaminada a obtener, por parte de un tribunal de la República, la anulación de un acto administrativo. Quinto. Recientemente, en el campo tributario, se ha reconocido expresamente la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de conocer de esta Nulidad, tal como consta en la Ley N° 21.039, la cual modifica el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, consignando que dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. d) Imposibilidad de complementar el acto administrativo. DECIMO SEGUNDO. Si bien en doctrina algunos plantean la posibilidad de complementar el acto administrativo y en su defensa el Servicio intenta agregar fundamentos al acto reclamado, este Tribunal no la considera aplicable para los actos que emanan del Servicio de Impuestos Internos según se explicará a 34 Timbre Electrónico continuación. En cuanto a la posibilidad de complementar, el autor Alejandro Vergara, desglosa los tipos de motivación del acto y las consecuencias de su omisión: e) En cuanto a la determinación de la “motivación” la doctrina distingue: DÉCIMO TERCERO: Actuación reglada: los motivos o presupuestos del acto están establecidos en la ley claramente; en consecuencia, la motivación puede suplirse en el elemento “fin” de la norma habilitante. Actividad discrecional: en ésta hay una determinación genérica de los motivos del acto, pero en definitiva la calificación jurídica la hace la autoridad administrativa llamada a pronunciarse; aquí la motivación debe existir. Sin embargo, la omisión de la motivación en un acto no debe provocar por sí sola la anulación del mismo, si del examen de los antecedentes aportados al proceso el juez o tribunal puede comprobar que el acto se hallaba correctamente fundamentado o si el órgano que emitió el acto aporta esos antecedentes durante el proceso entablado contra el acto inicialmente no motivado. DÉCIMO CUARTO: Es en este punto, entonces, que el Tribunal se aparta de lo expresado por el citado autor Alejandro Vergara, quien permitiría al Servicio comprobar que el acto se hallaba correctamente dictado al responder el reclamo. Este Tribunal considera que ello no es extensible a los procedimientos tributarios por la sencilla razón de que, a diferencia del juicio civil, en los procedimientos tributarios, el legislador no estableció los trámites de réplica ni dúplica. Por lo tanto, permitir al Servicio dictar actos sin expresar sus fundamentos y luego permitirle complementarlos en juicio, junto con dar una clara sensación de arbitrariedad, llevaría a la tremenda injusticia procesal, de que la Litis se conformaría, por una parte, de un reclamo que solo puede defender a tientas su pretensión de fondo, al desconocer la motivación del acto administrativo reclamado y por otra, de una respuesta que cuenta con todo el conocimiento de los hechos y el derecho aplicables a la situación. Ante lo anterior, la reclamante no tendría más remedio que hacer presente sus consideraciones al Tribunal, pero ello no estaría dentro de la Litis, que se formaría, reiteramos, solo del reclamo y su contestación. 35 Timbre Electrónico Si bien esto se puede decir de todos los procedimientos tributarios, lo anterior es aún más patente en el Procedimiento de Avalúos, en el cual no existe una declaración del contribuyente que el Servicio fiscalice, sino que una actuación autónoma y unilateral de la autoridad, que notifica, sin audiencia, sus conclusiones al contribuyente. DECIMO QUINTO: La exigencia de motivación para los actos administrativos funciona como la contracara perfecta para las “potestades exorbitantes” de las que esta investida la autoridad administrativa para imponer sus decisiones a los administrados, incluso coactivamente en caso de resistencia de los mismos. En este sentido, el acto administrativo goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, conforme lo establece el artículo 3°, inciso final, de la Ley N°19.880, siempre y cuando esté debidamente motivado, ya que de lo contrario, los efectos jurídicos producidos por el acto se pueden presentar ante el interesado como carentes de fundamento y razón, es decir: como arbitrarios.4 Esteban Rocha Fajardo. Así, por ejemplo, lo han destacado Guido Tawil y Laura Monti, quienes han señalado que “corresponde relacionar a la exigencia de motivación como requisito esencial del acto administrativo con la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos estatales. En tal sentido, su adecuada motivación constituye una de las garantías centrales de los particulares que, imbricada en régimen exorbitante que caracteriza al derecho administrativo, actúa como contrapeso o balance de la aludida prerrogativa”. f) Jurisprudencia. DECIMO SEXTO: La Corte Suprema ha sostenido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo. Así, se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, sostuvo que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). Finalmente, destacaba que 4 ROCHA Esteban, “Estudio sobre la motivación del acto administrativo” Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad de Chile 2016. 36 Timbre Electrónico la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso [exige]” (Rol N° 58.971-2016). DECIMO SEPTIMO: La Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 19585- 2016, consideró lo siguiente: “Sexto: Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítima… En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación de los parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración, además que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de fundamentación que el acto emitido requiere. Séptimo: Que en este contexto resulta necesario precisar que la causa o motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos fácticos y de derecho. La causa o motivo debe expresarse en el acto de la Administración y ello deriva precisamente de que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder.” DECIMO OCTAVO: La Corte Suprema, entonces, exige a la Administración que actúe en interés público, explicando y analizando su actuación, no bastando la mera cita de informes técnicos. Por último, descarta la posibilidad de complementar 37 Timbre Electrónico el acto en sede judicial, realzando la necesidad que el acto administrativo sea fundamentado al momento de su emisión. Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 27.467-2014: “…acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que, si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales. En este aspecto, es importante tener presente que el acto discrecional puede ser controlado por el juez y ser declarado ilegal si los motivos invocados por el autor del acto no existen o se fundan en un error en la calificación jurídica. Es por ello que la motivación, aun en los actos discrecionales, es un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente.” DECIMO NOVENO: En este fallo, la Corte realza el deber del juez de anular un acto administrativo que no cuenta con fundamentación. VIGÉSIMO: Los autores Francisco Zúñiga y Cristóbal Osorio, comentando sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la Excelentísima Corte Suprema, comentan lo siguiente: “Este deber de fundamentación consiste en la exposición clara y precisa de los motivos que indujeron al órgano de la Administración del Estado a la emisión del acto administrativo. Al respecto, la Corte Suprema en su sentencia señala que: “Octavo: Que, el acto impugnado, esto es la decisión del Cruch de no acceder a la solicitud de incorporar a la Universidad Autónoma de Chile al SUA, más allá de la ambigua fundamentación, se basó en que los antecedentes acompañados, a juicio de la recurrida, no permitían afirmar o descartar que la referida institución o sus controladores lucraran con la actividad educacional, en razón de la composición societaria que ha tenido aquella desde su creación, la que se describe. 38 Timbre Electrónico Efectivamente, de la lectura del acto recurrido, su fundamentación resulta ininteligible, pues no se señala concretamente por qué la configuración societaria de la recurrente no permite descartar el lucro, cuestión que, tal como lo analiza el fallo en alzada, deviene en una falta de motivación que torna arbitrario el acto recurrido. VIGÉSIMO PRIMERO: A lo que añaden también “Además, como parte de la legalidad del acto administrativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que los elementos mínimos para asegurar la validez de la voluntad estatal son”: “que siendo cinco los elementos del acto administrativo, esto es, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del acto administrativo en relación a cualquiera de ellos [...]”. Estos mismos elementos han sido ratificados por la doctrina nacional mayoritaria, que ha señalado y enfatizado que todo acto estatal deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) la investidura regular y la competencia; b) el elemento de la forma; c) el fin de los actos estatales, y d) los fundamentos o motivos. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma constitucional del año 2005, se exige a todos los órganos estatales la fundamentación o motivación de sus actuaciones basado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, que dispone como elemento de legitimidad de toda actuación estatal los fundamentos o motivaciones del acto. VIGÉSIMO SEGUNDO. La mencionada modificación a la Constitución Política de la República es de suma importancia, puesto que, si los fundamentos de los actos administrativos son públicos, con el fin que la ciudadanía pueda ejercer control sobre ellos, es una exigencia lógica que estos actos sean inteligibles para cualquier persona y no sean, como la resolución reclamada, una colección de cifras y normas que hacen sentido solo a quien la redactó. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de modificación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en 39 Timbre Electrónico el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin él, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...). VIGÉSIMO TERCERO: Además de los citados autores Zúñiga y Osorio, el Tribunal citará al autor argentino Agustín Gordillo, quien realiza las siguientes afirmaciones respecto a la fundamentación: Respecto al deber político: “Los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos; y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad.” En qué consiste: “En cada caso será indispensable explicar clara y acabada, exhaustivamente, cuáles son los hechos probados, cuál es su prueba, qué valoración reciben, qué relación existe entre tales hechos y lo que el acto dispone, qué normas concretas son las que se aplican al caso (no bastando, según quedó dicho, la genérica invocación de una ley y por qué se las aplica, etc. Esto demuestra que la fundamentación o motivación no es un problema de forma, sino de fondo y que su presencia u omisión no se puede juzgar desde un punto de vista formal pues hace al contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión.” Respecto al control judicial: “Sin una razonable fundamentación o explicación del acto caen también otras garantías constitucionales y legales, como el derecho a ser oído con prueba y alegarlo y tener dictamen jurídico previo al acto: pues todo esto de nada vale si el acto nada dice de cuánto ha ocurrido antes de él para justificar y fundar por qué es dictado. VIGESIMO CUARTO: Consecuencias de la omisión: “La omisión de explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión debería determinar, 40 Timbre Electrónico por regla, la nulidad del acto.36 Pero a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de fundamentación implica no sólo vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto.” VIGÉSIMO QUINTO: Sobre la posibilidad de hacerlo posteriormente: “Admitir también la motivación ulterior ya se entra en el terreno de aceptar que se brinden explicaciones o excusas de lo ya hecho, no fundar por qué se lo hace. Allí entramos en el terreno de la fundamentación o motivación fabricada, ad hoc del acto ya dictado, lo que constituye un vicio de razonamiento en cualquier ciencia. Por ello se ha dicho, con carácter más general, que “hay un peligro potencial [...] en el hecho de que el método se presta a la fácil construcción de explicaciones ex post facto que carecen de fuerza predictiva. Es una tendencia ampliamente difundida la de «explicar» una acción atribuyéndola a motivos que sólo se presumen después que la acción tuvo lugar. Este procedimiento no es de por sí objetable, pero su solidez requiere que 1) los supuestos motivacionales de que se trate puedan ponerse a prueba; 2) que se disponga de leyes generales apropiadas para otorgar poder explicativo a los motivos supuestos. El incumplimiento de estos requisitos con toda frecuencia menoscaba la significación cognoscitiva de las explicaciones motivacionales que se aducen.” g) Análisis de la resolución impugnada. VIGESIMO SEXTO: Asentada la necesidad de que la motivación del acto administrativo se encuentre expresamente desarrollada procederemos a analizar el acto reclamado. Del análisis de la resolución A14.2015.00022204 dictada por el Jefe de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente de 29 de Septiembre de 2015, en cuanto al reclamo interpuesto se puede desprender que se basa, en el considerando segundo, primero en la existencia de un plan de fiscalización de bienes raíces, facultad de fiscalización inherente al órgano competente que dicta la resolución, y en el considerando 3 se reenvía en lo dispuesto en los artículos 10, letra d) 28 y 29 de la ley 17.253 sobre impuesto territorial. No se desprenden más 41 Timbre Electrónico elementos considerativos de la resolución para luego resolver modificar el avalúo de la bien raíz materia de autos a partir de 1° de enero de 2013. VEGESIMO SEPTIMO: Que, en criterio de este sentenciador, revisando la resolución impugnada, para que dicho acto administrativo sea válidamente realizado, debe concurrir con los presupuestos, formales, justos, racionales, necesarios y lógicos que hacen posible su legalidad en cada procedimiento llevado a cabo, de inicio a fin. No transgrediendo el principio de legalidad constitucional, las normas que regulan los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, evitando así caer en la arbitrariedad siendo amparado bajo su fundamento que se establece un debida y transparente fiscalización que deben poseer dichos procedimientos practicados, en virtud de los artículos 18 y 41 de la Ley 19.880 en cuanto a su fundamento. Sexto. Por lo tanto, yerra el Servicio al afirmar que la resolución es válida por el solo hecho de cumplir los requisitos señalados por el profesor Bermúdez, sino que debe realizarse un análisis completo y en perspectiva de las características de la autoridad que se encuentra ejecutando la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico. En efecto, primero, se modifica el avalúo de un bien raíz, sin hacer mención alguna a la naturaleza propia del inmueble indicando el cambio de serie de Agrícola a No agrícola. Segundo, sin hacer una precisión necesaria solamente hace referencia a la norma establecida en el artículo 10 letra d de la ley 17.235 sobre impuesto territorial. La letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que se encuentra inserta en el Título V, específicamente en el Párrafo 2°, que trata "De las Modificaciones de Avalúos y de Otros Factores", permite que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sean modificados por el SII por el "cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1 °, o un cambio de destino uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones ". Así la letra d), del artículo 10 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece distintas causales que no son idénticas entre sí. En efecto, la norma autoriza al SII para modificar el avalúo fiscal cuando se configura alguna de las siguientes circunstancias: (i) cambio de destinación del predio que importe un 42 Timbre Electrónico cambio de la serie agrícola a no agrícola, o viceversa; o (ii) cambio de destino o uso del predio dentro de la misma serie. VIGESIMO OCTAVO: Con la finalidad de darle contenido en los hechos a la norma, a juicio de este sentenciador la resolución debió necesariamente cumplir con la motivación requerida cuestión que sólo se puede comprender del informe técnico n° 501, de 25 de Agosto de 2015 emitido por el Fiscalizador Tasados Juan San Martín, allegado por el Servicio en el traslado evacuado con fecha 12 de Febrero de 2016 e incorporado como prueba en el presente procedimiento de reclamo, adoleciendo en consecuencia de falta de fundamentación. VIGESIMO NOVENO: Que la falta de especificación en la resolución no es baladí. Se trata de la ejecución potestad del estado en acción con miras al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y es en razón del correcto, necesario e indispensable funcionamiento de esta potestad por la cual no puede soslayarse requisito alguno en las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa. No solo afecta el principio de imparcialidad y transparencia invocados por el reclamante, sino que además el derecho a que el contribuyente pueda ejercer una petición a la autoridad con pleno conocimiento de lo que debe reclamarse, derecho que es conculcado con una resolución que no viene a cumplir con un desarrollo mínimo en su contenido, teniendo el respaldo técnico para ejecutarlo. Por estas razones se acogerá el reclamo y se dejará sin efecto la resolución impugnada. Lo anterior tiene su respaldo constitucional según el desarrollo de la jurisprudencia de Nuestra Corte Suprema la que la falta de fundamentación o “falta de motivo”, en los términos de Pierry, en los actos de la Administración produce la nulidad de derecho público. TRIGESIMO: El Servicio invoca la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo como base del principio de legalidad de sus actuaciones, fundamenta en cuanto a la errónea determinación del procedimiento y su capacidad para dictar resoluciones con facultades de imperio sin requerir la voluntad de sus destinatarios. TRIGESIMO PRIMERO: En primer lugar, sin hacerse cargo de los fundamentos del reclamo se limita en señalar que tiene la facultad y se ha realizado el procedimiento conforme a derecho. 43 Timbre Electrónico En segundo lugar, el señala que los motivos de su resolución se encuentran la visita de fiscalización, en el informe técnico, que se tuvieron presentes las disposiciones legales contenidas en la letra d del artículo 10 de la ley 17.235 y el artículo 28 del mismo cuerpo legal. TRIGESIMO SEGUNDO: Así las cosas, no cabe sino concluir que la resolución A.14.2015.00022204 de la Dirección Regional Santiago Poniente, no ha sido dictada conforme a derecho por lo que se procederá a acoger el reclamo. Que como se ha señalado, el debido proceso es un pilar fundamental en un estado democrático de derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada fundamentación y motivación del acto administrativo, acto que debe bastarse a si mismo, debe saberse claramente porque la administración adoptó la decisión en un sentido u otro, única forma de entender razonablemente si dicha decisión se ajusta a los hechos que le sirven de sustento y a la fundamentación legal que lo valida jurídicamente. De modo contrario deriva en arbitrariedad o ilegalidad. Que, por otra parte, la acción de nulidad de derecho público tiene su fundamento en los arts. 19 inciso 3, art. 38 inciso 2 y 76 de la Constitución, y es el tribunal el determinado por la ley. Esta incorporación en la ley 21.039 a los Tribunales Tributario y Aduaneros en nuestra legislación parece bastante curiosa, porque los tribunales ya lo estaban haciendo. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han declarado nulidades de derecho público al dejar sin efecto actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos y de la Aduana, en sede de reclamo. Pareciera que hubiera sido más propio para salvar adecuadamente este tema, dictar una ley interpretativa que zanjara la eventual discusión respecto de esta materia como competencia propia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. La que se entendería formar parte de la ley interpretada ( en virtud del artículo 9 del Código Civil ). Y no incorporar un texto nuevo, que como se ha visto genera aún algunos problemas de interpretación no menores. La redacción actual de la nueva disposición da entender que existe una limitación, en el sentido de que el juez no puede declarar la nulidad si esta no es hecha presente o es alegada. De modo contrario le estaría vedado declararla. 44 Timbre Electrónico La reclamación no es algo distinto de la nulidad, es justamente lo que se pretende obtener al reclamar. A modo de conclusión puedo señalar que de acuerdo a lo antes señalado y explicado, los Tribunales Tributarios y Aduaneros al declarar que una liquidación se deja sin efecto, estaban y están declarando una nulidad de derecho público. Esto desde antes de la modificación introducida a la ley 20.322 en su artículo 1 Nro. 8 por la ley 21.039, que estableció la pretendida nueva competencia para conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación. La nueva disposición incorporada en la ley 21.039 tiene por objeto despejar las dudas de los jueces tributarios y aduaneros acerca de la posibilidad de anular un acto administrativo por vicios del procedimiento. Los jueces no se sentían con la autoridad para anular por estos conceptos. Da la sensación que en general las decisiones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las que se declaró la incompetencia por esta causa han sido erradas según se ha señalado. De modo tal que este Tribunal Tributario y Aduanero está facultado para declarar la invalidez y/o eneficacia de la resolución reclamada, máxime si esta le fue alegada. TRIGESIMO TERCERO: Que en cuanto a la Retroactividad de la Modificación del Avalúo, el Error en la determinación de la Superficie del predio y el Error en la calificación de las Construcciones, estimando este tribunal que los argumentos vertidos en cuanto a la falta de fundamentación y siendo estos incompatibles con la resolución de las otras alegaciones, en nada modifican lo resuelto no procederá a pronunciarse sobre ellos. TRIGÉSIMO CUARTO. En vista de lo considerado el reclamado ha sido vencido, pero el Tribunal considera que sí tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que no habrá condena en costas. C.- CONCLUSIÓN. 45 Timbre Electrónico TRIGESIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a todas las consideraciones vinculantes entre las actuaciones fiscalizadoras amplias y que le son propias al Servicio de Impuestos Internos preceptuadas en los artículos 2, 59 , 60 y 148 del Código Tributario, la circular 49 del año 2010, en relación a la ley 19.880 Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración y de los alcances importantes las cuales traen implicancias legales y constitucionales consagrados en el Artículo 19 N° 3 inciso 6°, que establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y muslos.” Lo cual guarda estrecha relación con el “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho, según se ha señalado latamente. Que en concepto de este sentenciador el acto reclamado, carece de la fundamentación y/o motivación suficiente para sustentar su validez, máxime si se produce un aumento del avalúo del inmueble en cuestión de $ 50.983.339 a $ 4.024.111.421.- TRIGÉSIMO SEXTO: Que, considerando, además, lo dispuesto en el artículo 8 bis al título preliminar del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, explícita y detalladamente señala cuales son los derechos mínimos de los contribuyentes que la ley reconoce, y que garantiza a través de las herramientas que el mismo cuerpo legal establece en el inciso 2° de este artículo para su debido resguardo. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, Ley 19.880, Ley 17.235 de Impuesto Territorial, Código Tributario, Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en 46 Timbre Electrónico especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, déjese sin efecto el siguiente acto administrativo: Resolución A.14.2015.00022204 de la Dirección Regional Santiago Poniente, y en consecuencia los cobros y demás modificaciones que se realizaron por dicha resolución. II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 47 Timbre Electrónico “FRIGORIFICO LO SIERRA S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIV DR SANTIAGO PONIENTE” RUC 16-9-0000025-5 RIT AB-15-00001-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez 48 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.