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Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00019-2016 · 28 de septiembre de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00019-2016
RUC
16-9-0000242-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT N°: GR-15-00019-2016 RUC N°: 16-9-0000242-8 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don ROLANDO FUENTES RIQUELME, abogado, cédula de identidad número 5.641.799-0, en representación convencional de IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIAL ALEX LTDA., R.U.T. 76.092.854-2, deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de los cargos Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: LOS HECHOS. Respecto a los actos reclamados: Indica, en primer lugar que, a través de los cargos contra los cuales viene en reclamar se pretende el cobro de gravámenes causados como consecuencia de haberse objetado el valor aduanero, concretamente de fletes, declarado en las Declaraciones de Ingreso (en adelante, DIN) Nos. 156009030, de 26.03.2013; 1560008842, de 19.03.2013; 1560008277, de 11.02.2013; 1560008141, de 04.02.2013; 1560007888, de 18.01.2013; y, 1560007725, de 08.01.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 2 EL DERECHO. Error en la fundamentación de los cargos: En este capítulo añade que, los cargos formulados en contra de su representada adolecen de vicios en su “fundamentación”, asegurando que las actuaciones administrativas no señalan ningún antecedente fáctico que permita comprobar la subvaloración en los fletes de las mercancías importadas y amparadas en las DINs fiscalizadas. En efecto, indica que, la empresa pactó fletes conforme a las facturas de los mismos y que se hizo llegar en su oportunidad a Aduanas, al momento de la fiscalización. Así, segura que, las guías aéreas que son impugnadas por la autoridad reflejan el valor del flete lATA. En este sentido, señala que, respecto al flete (ítem que impugna Aduanas en los cargos reclamados), son las normas sobre “valoración” las que obligan a atender al momento de fiscalizar el valor que, en primer lugar, debe estarse al valor pactado en el contrato de transporte, valor que fue consignado por su representada, a través de la correspondiente guía de despacho, documento que, posteriormente, fue modificado por el valor teórico que correspondía por la empresa a cargo del flete (LAN), esto es, por el valor real pagado. Por tanto, asegura que no existe razón alguna para dudar del valor del flete en las importaciones fiscalizadas si los antecedentes son claros; más aún, sostiene, el flete se acredita con la guía aérea, la cual señala un valor realmente pagado con la corrección, lo que Aduanas rechaza solo presumiendo otro valor. Por eso, sostiene que, si Aduanas duda de la veracidad del precio del flete, es ella la que debe acreditar su afirmación. Por otra parte, como segundo argumento señala que, en estos “cargos”, hay un evidente error de aplicación de las “normas de valoración” (Acuerdo del Valor) al constituir el valor aduanero que se ha dado el propio Servicio y las normas internacionales. Por tanto, aduce que dichas actuaciones son infundadas, por ende, deben ser dejadas sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 3 Prescripción de los cargos reclamados: Finalmente, la reclamante alega la prescripción de la actuación fiscalizadora de la administración aduanera, atendido al texto vigente del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas a la época de la formulación de los cargos, norma que en lo medular señala que: "...El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización ...", plazo que debe computarse a partir de la internación de las mercancías amparadas en las DINs ya individualizadas, las cuales datan entre el 08 de enero al 26 de marzo de 2013, siendo la fecha de emisión de los cargos el 23 de noviembre de 2015. Por lo cual, pide al Tribunal que declare su prescripción. De este modo, concluye su reclamo, solicitando tener por reclamados los cargos individualizados y, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, dejarlos sin efecto, confirmando el precio que se declaró como valor aduanero. Dos. A fojas 74, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados. Tres. A fojas 75 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a continuación: ANTECEDENTES DE HECHO. En primer lugar, como antecedente previo, señala que, el Subdepartamento de Almacenes y Transitorias de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana efectuó una fiscalización a los despachos tramitados por la reclamante y detectó 21 importaciones en las que se modificaron las guías aéreas, rebajando el valor del flete, aproximadamente en un 50% respecto del precio original que venía consignado en el documento de transporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 4 En este contexto y a fin de determinar el motivo de esas modificaciones y si tal conducta se ajustaba a la normativa vigente, el Subdepartamento de Investigaciones de la misma Dirección Regional inició una auditoría a la empresa, la cual fue originada mediante Resolución N° 5414, de 5 de junio de 2015, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, quien delegó en el equipo auditor las facultades de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, autorizándolos para requerir toda la información necesaria para la investigación y, mediante Oficio Ordinario N° 155, de igual fecha, se notificó a la sociedad el inicio de la auditoría y la fecha de la primera visita. Al respecto, se revisaron en el sistema computacional del Servicio otras importaciones efectuadas por la empresa reclamante, encontrándose un total de 49 despachos que presentaban modificaciones a los valores del flete en las guías aéreas. Añade que, a propósito de estos mismos hechos, se inició una auditoría a LATAM AIRLINES GROUP S.A., en su calidad de titular de las guías auditadas y de tercero que realizó el flete, a objeto de contrarrestar la auditoría contra la empresa importadora. Agrega que, producto de la auditoría practicada en contra de la empresa reclamante, se concluyó que la importadora ejecutó modificaciones de diversas guías aéreas, de forma injustificada e improcedente, lo que tenía por finalidad rebajar la base imponible de las importaciones fiscalizadas. Por esta razón, la administración aduanera formuló 49 cargos, de los cuales 6 se reclaman a través de este proceso. EL DERECHO. En cuanto a la forma: La primera alegación que pretende atacar la acción deducida por la reclamante dice relación a la forma en que se ha deducido el reclamo, particularmente, a la supuesta falta de observancia de las normas legales que regulan la personería y representación en juicio, toda vez que, a su entender, en el escrito de reclamo no se hace referencia alguna a la personería o representación legal del que dice actuar en nombre de la sociedad demandante y mucho menos, se acredita en autos ese antecedente fundamental para poder accionar. De este modo, el defecto consistente en no haber cumplido con los requisitos que la ley establece para una reclamación y la falta de acreditación del título para comparecer en juicio a nombre de otro, los cuales no pueden ser subsanados en esta etapa del proceso, por lo que el reclamante está impedido de accionar válidamente, ya que la relación procesal adolece de un vicio que impide que ella nazca válidamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 5 En cuanto al fondo: En primer lugar, se refiere el “precio del flete declarado” por la reclamante y objetado en el proceso de fiscalización. Al respecto, señala que, el Acuerdo del Valor GATT/OMC, de 1994, establece en el numeral 2 del artículo 8° que cada Miembro, en la elaboración de su legislación, dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro. Luego, prosigue que, el N° 3 de ese mismo artículo señala que las adiciones al precio pagado o por pagar previstas en esta misma norma, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Por su parte, agrega que, el Decreto N°1.134 del Ministerio de Hacienda, publicado el 20 de junio de 2002, que aprobó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, contempló en su artículo 6°, los elementos que deben incluirse en el valor aduanero, en los mismos términos empleados por el artículo 8° N°2 del Acuerdo del Valor. En efecto, sostiene que el artículo 3° del referido Decreto dispone que: "Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana." A su turno, manifiesta que, el artículo 6° inciso 1° de la Ley N° 18.525 dispone: "El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera". A consecuencia de lo anterior, concluye que, se desprende que Chile, al materializar la opción que establece el Acuerdo del Valor, respecto a excluir o incluir determinados costos en el valor aduanero, eligió una base CIF y, por lo tanto, el precio del flete de las mercancías se incluye en el mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 6 Añade que, la normativa reglamentaria, también, ha regulado la conformación del valor aduanero, estableciendo en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, numeral 2. 7 normas que guardan relación con lo anteriormente expuesto. Entonces, la administración aduanera sostiene los gastos efectivamente pagados o por pagar por concepto de “flete”, forman parte del valor aduanero y con ello, de la base imponible de la operación y son los que constan en el contrato respectivo. En capítulo posterior de su línea de defensa, sostiene que para la presente controversia debe atenderse a las disposiciones normativas que regulan las “guías aéreas” y que fueron los documentos modificados para rebajar el valor del flete de las operaciones de importación de la reclamante, antecedentes que sirvieron para emitir los cargos reclamados. Sobre el particular, cita los artículos 126, 137 y 139 del Código Aeronáutico, todo ello, para sostener que la “guía aérea” hace fe del contrato de transporte celebrado. En párrafo aparte, prosigue su análisis de la controversia de autos, manifestando que, la guía aérea hace fe del contrato de transporte y de las condiciones pactadas; sin embargo, el Compendio de Normas Aduaneras, permite en forma excepcional la modificación de su contenido en determinadas circunstancias y a través del procedimiento que establece la norma, específicamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 10.1, letra a). Así, asegura que, de tal normativa, la guía aérea sólo puede ser modificada los siguientes presupuestos: i. Por sus emisores o sus representantes debidamente facultados para ello y autorizados por el Servicio de Aduanas; ii. Avalando el dato erróneo. Lo que supone la existencia de un dato erróneo en el documento que hace fe de las condiciones del contrato de transporte; iii. El dato erróneo debe quedar legible; iv. La información correcta se debe consignar a continuación; v. Debe estamparse fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. Que, habiendo analizado dicha normativa, resulto concluyente para la administración aduanera que, de la auditoría efectuada contra la importadora, se constató que una vez arribadas las mercancías al país, personal de LAN CARGO efectuó modificaciones al valor del flete expresado en las guías aéreas que las amparaban. Que, en el caso fiscalizado, el importador utilizó una empresa intermediaria con quien celebró el contrato Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 7 de transporte, desde China a Chile, pagando anticipadamente el valor de la mercancía y del flete. De esta forma, fue la intermediaria quien emitió la guía aérea, en base a las condiciones pactadas para el traslado de las mercancías. Asegura que, LAN CARGO, en su calidad de tercero, se habría limitado a transportar las mercancías desde Auckland o Los Angeles hasta Chile, en virtud de algún acuerdo privado con la intermediaria, que en nada obsta al contrato de transporte aéreo celebrado entre ésta última y el importador. Es por esta razón que, como se concluye en la auditoría de que fue objeto la reclamante, se pudo constatar que el personal de LATAM AIRLINES GROUP S.A. desconoce los valores del flete pagados por el importador y reconoce que quien realizó los cobros por tales servicios fue la empresa intermediaria. Que, arribada a la anterior conclusión en el informe de auditoría, sostiene la reclamada que, los involucrados intentaron cumplir con las formalidades que establece el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 10.1 letra a), para modificar un documento de trasporte; sin embargo, carecían del fundamento necesario que exige la norma para permitir dicha situación excepcional. En efecto, sostiene que, se modificó el precio del flete, ovalando el valor consignado en la guía aérea y escribiendo al lado un valor ostensiblemente menor, pero no se justificó la existencia de un dato erróneo que fuera corregido en base a una información correcta respecto del precio. A su vez, asegura que no existe constancia en las carpetas de despacho requeridas al agente de aduanas que tramito las destinaciones fiscalizadas que dieran cuenta que, la modificación se hiciera por existir datos erróneos en las guías aéreas; muy por el contrario, asegura, LATAM AIRLINES GROUPS S.A, declaró que lo hizo -siguiendo instrucciones del importador- sólo porque las tarifas consignadas en los documentos de transporte eran más altas que las de ellos y tal situación no constituye un error, sino más bien aparece como una forma indebida de rebajar la base imponible del arancel y los tributos a que estaba obligado el importador. Por otro lado, nos señala que, el propio importador declaró en sede administrativa que el precio de las mercancías y del flete se pagaba antes del envío, a través de transferencia bancaria. Sin embargo, asegura que, del examen de su contabilidad, no se permitió determinar el valor exacto que pagó por dicho concepto en cada una de sus importaciones, por lo que tampoco fue posible suponer que el valor modificado corresponda efectivamente a una información correcta respecto del precio pagado por concepto de flete. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 8 En consecuencia, a entender de Aduanas, la conducta del importador al requerir a LAN CARGO la modificación de las guías aéreas contraviene lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 10.1 letra a), párrafo octavo, en la forma en que se ha explicado hasta ahora, lo cual ha redundado en “disminución de la base imponible de las operaciones de importación” fiscalizadas. En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante: Al respecto señala que, el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio puede formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la declaración aduanera. Sin embargo, sostiene que, el inciso 4° de la misma norma dispone que: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres años.”. Bajo este contexto y conforme a las hechos detectados durante la auditoría llevada adelante contra la reclamante en sede administrativa, asegura que le notificó junto con los cargos reclamados, los requerimientos para rebajar los valores del flete en las guías aéreas constituyeron una conducta reiterada del importador durante un extenso período de tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, que derivó en una rebaja improcedente del valor aduanero de las mercancías y una afectación de la base imponible de la operación de importación. En efecto, sostiene en esta parte que, al haberse rebajado indebidamente el precio del flete se ha alterado el valor aduanero, disminuyendo artificialmente la base imponible de la operación de importación, infringiéndose las disposiciones legales y reglamentarias ya referidas, presumiendo dolo en su actuar. Así, de este modo viene en contravenir la alegación de “prescripción” y sostiene que el actuar de la empresa reclamante hace presumir, fundadamente, la comisión de una conducta dolosa con la intención positiva de rebajar el monto de los impuestos a través de la presentación de documentos adulterados y maliciosamente falsos. De este modo, hace plenamente aplicable la hipótesis descrita en el artículo 92 inciso 4° de la Ordenanza de Aduanas, que establece un plazo de 3 años para la formulación de cargos, contados desde la legalización de la declaración de importación. Finalmente, y en orden a los razonamientos expuestos en su líbelo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas y demás normativa aplicable, la administración aduanera solicita que el reclamo se rechace, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 9 Tres. A fojas 94, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamada; siendo este último, otorgado, el cual fue resuelto a fojas 99. Cuatro. A fojas 273, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ROLANDO FUENTES RIQUELME, abogado, cédula de identidad número 5.641.799-0, en representación convencional de IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIAL ALEX LTDA., R.U.T. 76.092.854-2, deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de los cargos Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia simple Oficio N° 10286 y su correspondiente Formulario de Cargo. 2. Copia simple Oficio N° 10291 y su correspondiente formulario de Cargo. 3. Copia simple Oficio N° 10289 y su correspondiente formulario de Cargo. 4. Copia simple Oficio N° 10288 y su correspondiente formulario de Cargo. 5. Copia simple Oficio N° 10290 y su correspondiente formulario de Cargo. 6. Copia simple Oficio N° 10287 y su correspondiente formulario de Cargo. 7. Copia simple Informe de Auditoría Aduanera. Que, ninguna de dichas probanzas fue objetada ni observada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 10 TERCERO: A fojas 75 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, conforme aparece del escrito de reclamo, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el correspondiente período de discusión: a) Que, la reclamante efectúo diversas operaciones de importación provenientes desde China, entre enero a marzo del año 2013, embarcándose las mercancías en el aeropuerto de Guangshou, con destino Santiago de Chile, vía Aukland, Nueva Zelanda o Los Angeles, California, Estados Unidos de América. b) Que, algunas de las referidas operaciones de importación fueron objeto de un proceso de fiscalización y/o auditoria practicada por la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, según da cuenta la Resolución N° 5414, de fecha 05 de junio de 2015. c) Que, producto de lo anterior, la administración aduanera, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, procedió a emitir sendos “cargos” contra la empresa fiscalizada, los cuales viene la actora a reclamar en esta sede jurisdiccional. d) Que, ambas partes reconocen que la emisión de dichos “cargos” se produjo al margen de la norma general de prescripción que establece el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, un año luego de legalizadas las destinaciones aduaneras objeto de la fiscalización. SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del presente proceso, a fojas 94, se fijaron los hechos probatorios que rodean la controversia, siendo modificados con ocasión de un recurso de reposición promovido por la parte reclamada. De este modo, la controversia quedo delimitada a los siguientes dos puntos de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 11 1. Acredítese los requisitos y circunstancias de hecho que dan sustento a prescripción alegada por la parte reclamante en estos autos respecto a los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2. Efectividad de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias. SÉPTIMO: Que, en el término probatorio, la parte reclamante no añadió prueba adicional para sustentar sus pretensiones. OCTAVO: Que, por su parte, la parte reclamada, ofreció prueba documental y testimonial para acreditar las actuaciones reclamadas. Así, en el término probatorio, según rola a fojas 107 a 110 vuelta, el Tribunal recibió la declaración de los testigos ofrecidos por la administración aduanera. Por su parte, en escrito de 13 de julio de 2017, acompañó en parte de prueba, sendos documentos, ahí individualizados, que constituyen el acta de auditoría practicada en contra de la reclamante. Adicionalmente, a fojas 149 a 270, consta que acompañó la documentación que sustentó los cargos reclamados en autos, los cuales se han detallado en la parte expositiva. NOVENO: Que, una vez vencido el termino probatorio, la parte reclamante, a través de un “téngase presente”, realizó las observaciones a la prueba rendida en juicio, sosteniendo, en parte conclusiva que, la administración aduanera no dio prueba suficiente para enervar la prescripción de los cargos ni mucho menos que la valoración practicada se hiciera conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de la fiscalización. NORMATIVA APLICABLE: DÉCIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 12 a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…)”. Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama (…)”. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas establecen que, corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”. Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define que debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras (…)”. Que, el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” Que, según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 13 las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.”. Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”. A su turno, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone las actuaciones y plazos en que debe verificarse la facultad de fiscalización por parte de Aduanas, en específico, la norma señala que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 14 DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, corresponde identificar la norma que faculta a la autoridad aduanera a realizar todas aquellas actuaciones de fiscalización que digan relación con el paso de mercancías o servicios por nuestras fronteras. Así, en el caso de la sub lite, podemos evidenciar que estamos en presencia de aquella facultad que ha dispuesto el ordenamiento jurídico en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dispuesta en el DFL N° 329, del año 1979, cuya norma establece: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades”. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al ejercicio del procedimiento de fiscalización – ejercicio de la duda razonable- expresado en el considerando anterior, éste puede concluir con un acto confirmatorio de la destinación presentada por el importador, o bien, generarse una orden administrativa que impugne el valor declarado u otro elemento que diga relación a la obligación tributaria-aduanera, lo que originará, el cobro, por parte de Aduanas, de derechos e impuestos, lo cual se materializa en un acto administrativo, que corresponde a un “cargo”. Confirma esta idea, lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, que establece: "La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori." DÉCIMO CUARTO: A su turno, respecto a la información que se proporciona por el importador o su mandatario –obligación de declaración- en la destinación aduanera, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 15 DÉCIMO QUINTO: Que, a propósito de lo anterior y en razón de los hechos fácticos que rodean a la reclamación, debemos atender a las facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas y los correspondientes plazos de prescripción para ejecutar dicha potestad. En primer lugar, debemos atender al plazo de prescripción que ha establecido la Ordenanza de Aduanas en su artículo 92, el cual prescribe en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente: “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes. DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden normativo, el inciso segundo del artículo 94 de la Ordenanza concluye que “el cargo” es el acto mediante el cual se cobran derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 16 Esta norma, además, en su inciso tercero, dispone las formalidades de comunicación/notificación que debe realizar Aduanas al administrado de la actuación fiscalizadora, señalando que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, una de las principales alegaciones que hace la actora en su reclamo dice relación con la, supuesta, prescripción que operaría contra los cargos que reclama, los cuales, a su entender –hecho no controvertido por la reclamada- han sido emitidos con una fecha posterior al plazo de un año que establece el legislador en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Sobre el particular, este Sentenciador considera que dicha alegación resulta esencial de dilucidar antes de proseguir a la resolución de las demás peticiones de las partes. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este entendido y habiéndose establecido un punto de prueba referente a las condiciones fácticas que rodean la institución de la prescripción y que podría operar en el caso de la sub lite, podemos inferir con las probanzas allegadas a juicio que: i) La data exacta de los actos reclamados, esto son, los cargos Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, lo que consta a fojas 9 a 58. ii) La época en que la administración aduanera dio curso a la auditoría efectuada contra la empresa importadora, la cual ocurrió, según los propios dichos de Aduanas en su contestación y que aparece patente en el informe final de auditoría de riesgo aposteriori, rolante a fojas 59 y siguientes, en cuya segunda página señala que: “…mediante Resolución N° 5414 de fecha 05 de junio del 2015, se dio inicio a la auditoría de riesgo contra la empresa importadora…”. iii) Además, teniendo el tenor expreso del inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, que establece le regla general en materia de prescripción, la cual es de un año. Sin embargo, la redacción del inciso cuarto del mismo articulado señala que dicho plazo podrá ampliarse en tres años ante la existencia de dolo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 17 iv) Que, de los cargos acompañados por la reclamante, rolante a fojas 9 a 58, los cuales fueron ratificados por la reclamada en presentación de fojas 149, podemos advertir que, en cada uno de ellos, aparece la manifestación expresa que, el informe de auditoría es parte integrante de los cargos; informe, en el cual la administración aduanera atribuye “dolo” o “malicia” en el actuar de la actora. DÉCIMO NOVENO: Que, según se ha venido señalando y conforme al punto número uno del auto de prueba, referente a los requisitos que deben cumplirse para declarar la prescripción conforme a la legislación citada y demás normas aplicables, el Servicio de Aduanas está facultado para proceder a la fiscalización de autos. No obstante, la misma Ordenanza de Aduanas, en su artículo 92, en dos hipótesis, establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar la formulación de cargos por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes contra un operador económico. Así las cosas, la controversia en este punto se circunscribió a la determinación de la hipótesis-norma aplicable en materia de prescripción de cargos aduaneros, esto es, si los cargos obedecen a la regla de un año de prescripción, o bien, aquella que establece los tres años. VIGÉSIMO: Que del análisis de ambas normas aparece que éstas regulan dos hipótesis disímiles, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema1: “En efecto, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.”. 1 Sentencia de fecha 13 de enero de 2011, en causa Rol: 7727/2008 y de fecha 25 de junio de 2012, en causa Rol: 6934/2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna2, no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar dicha calificación3 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el Tribunal a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 92 de la citada normativa aduanera. VIGÉSIMO SEGUNDO: Así y tal como ya se estableció en la parte dispositiva, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre las operaciones de importación realizadas por la reclamante y que han sido amparadas y legalizadas en las destinaciones aduaneras DIN Nros.: 156009030, legalizada con fecha 26.03.2013; 1560008842, legalizada con fecha 19.03.2013; 1560008277, legalizada con fecha 11.02.2013; 1560008141, legalizada con fecha 04.02.2013; 1560007888, legalizada con fecha 18.01.2013; y, 1560007725, legalizada con fecha 08.01.2013, respecto de las cuales el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación de los “cargos” Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, lo que consta a fojas 9 a 58. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de este análisis, podemos admitir que la administración aduanera, haciendo uso de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico, específicamente, lo señalado en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1°, 22 y 23 de su Ley Orgánica (DFL N° 329, del año 1979), ha optado por ejercer su atribución de fiscalizar, por las razones anotadas en la Resolución Exenta N° 5414, de fecha 05 de junio de 2015, emitida por el Director Regional de la Aduana metropolitana, dando curso a la “auditoría aposteriori” contra de la reclamante. Que, dicha actuación fiscalizadora determinó, según da cuenta su parte conclusiva (fojas 69-70), en lo pertinente, que: “1. En esta auditarla se encuentra comprobado que, una vez arribadas las mercancías al país, personal de LATAM AIRLINES GROUP S.A. efectuó modificaciones al valor del flete expresado en las guías aéreas que las amparaban… 2 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. 3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema, 25.06.2012, Rol N° 6934-2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 19 4. En este caso, el Importador utilizó una empresa Intermediaria con quien celebró el contrato de transporte, desde China a Chile, pagando anticipadamente el valor de la mercancía y del flete. De esta forma, fue la Intermediaria quien emitió la guía aérea de LAN, en base a las condiciones pactadas para el traslado de las mercancías… 6. LATAM AIRLINES GROUP S.A. desconoce los valores del flete pagados por el importador, ya que quien realizó los cobros por tales servicios fue la empresa Intermediaria. 7. No obstante lo anterior, LATAM procedió a modificar el valor de los fletes expresados en las guías aéreas, por requerimiento del agente de aduanas, en representación del importador. 8. Las razones que argumenta LATAM para haber realizado tales modificaciones son que el cliente lo solicitaba porque los valores consignados en las guías aéreas no concordaban con las tarifas de Lan Cargo para estos servicios. Sin embargo, como se ha dicho, el contrato de transporte se pactó con una empresa Intermediaria, a quien se le pagó anticipadamente y no con Lan Cargo. 9. El Importador, a través de su agente de aduanas, solicitó, indebidamente, estas modificaciones a las guías aéreas en forma reiterada durante un extenso periodo de tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, lo que derivó en la subvaloración de los fletes declarados en las importaciones de la empresa Importadora Exportadora y Comercializadora ALEX Ltda. 10. De esta forma, se ha infringido la norma contenida en el Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo 111, numeral 10.1 letra a) párrafo octavo, que dispone: "Los documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la declaración, sólo podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto, se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que le modificación sea efectuada por un agente transitorio y afecte la información consignada en el manifiesto, deberá notificar, además, a la empresa de transportes." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 20 11. Las declaraciones de personal de LATAM AlRLINES GROUPS S.A., permiten dar por establecido que algunos de sus trabajadores modificaron las guías aéreas, por instrucciones del importador, en circunstancias que esa empresa no puede considerarse emisora del documento, debido a que existen antecedentes que acreditan que el contrato de transporte se celebró con una empresa Intermediaria, quien emitió la gula aérea y consignó en ella las estipulaciones del mismo, recibiendo el pago por el servicio de flete… 12. Con todo y de igual forma, se ha infringido dicha disposición, porque se modificó el precio del flete, ovalando el valor consignado en la guía aérea y escribiendo al lado un valor ostensiblemente menor, sin que se justificara en un dato erróneo que fuera corregido en base a una información correcta respecto del precio. 13. No hay constancia que la modificación se hiciera por existir datos erróneos en las 49 guías aéreas que se emitieron durante alrededor de 3 años. 14. Al contrario, LATAM AIRLINES GROUPS S.A, declara que lo hizo -siguiendo Instrucciones del importador- sólo porque las tarifas consignadas en las guías aéreas eran más altas que las de ellos y tal situación no constituye un error, sino más bien aparece como una forma indebida de rebajar la base imponible. 15. Por otro lado, el propio importador ha declarado que el precio de las mercancías y del flete se pagaba antes del envío, a través de transferencia bancaria. Sin embargo, el examen de su contabilidad no permite determinar el valor exacto que pagó por dicho concepto en cada una de sus importaciones, por lo que tampoco es posible sostener que el valor modificado corresponda efectivamente a una información correcta respecto del precio pagado por concepto de flete. 16. Asimismo, se ha infringido también lo dispuesto en los articulo 8 N 2 del Acuerdo de Valoración GATT­ OMC de 1994 y en el artículo 6 del Decreto N° 1134/2001, del Ministerio de Hacienda, en virtud de los cuales se establecen los elementos que deben incluirse en el valor aduanero, a saber: gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro. 17. En el mismo sentido, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 18.525. 18. Por su parte, se ha transgredido también lo establecido en el Numeral 2.7 del Capítulo 11 del CNA, que dispone que el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Esta norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 21 señala que, se entenderá por "gastos efectivos" los que consten en los respectivos contratos. 19. Finalmente, se debe destacar que los requerimientos para rebajar los valores del flete en las guías aéreas constituyen una conducta reiterada durante un extenso periodo de tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, que derivó en la subvaloración de los fletes declarados en 49 importaciones, lo que hace presumir fundadamente la comisión de una conducta dolosa de la Importadora Exportadora y Comercializadora ALEX Ltda., por lo que, corresponde formular cargos por impuestos dejados de percibir.”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para este Sentenciador el informe de auditoría emitido por la autoridad aduanera es contundente y específico en la forma en que la reclamante de forma indebida, reiterada y maliciosamente subvaloró la composición del valor aduanero (costo, flete y seguro, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas), por ende, queda corroborado un actuar doloso tendiente a la obtención de una menor base imponible en el cálculo de los derechos e impuestos aduaneros; actuación que, cuadra con la hipótesis desarrollada en el inciso cuarto del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, ampliación del plazo de prescripción de la actuación fiscalizadora en tres años. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que dicho informe de auditoría –que imputa el actuar doloso de la reclamante-, el cual forma parte íntegra y completa de los “cargos reclamados”, atendido que las motivaciones o fundamentos de las actuaciones reclamadas, en donde aparece de manifiesto dicha precisión, podemos constatar que la administración aduanera ha ejercido sus facultades y ha procedido en atribuir el dolo, a través de un procedimiento administrativo formal y en que se aseguró la participación de la importadora. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo anteriormente establecido y, por el contrario, correspondía a la reclamante desvirtuar la imputación efectuada por el órgano fiscalizador en su informe, acreditando la efectividad del valor declarado, lo que no hizo, suficientemente, ni en sede administrativa ni en sede judicial. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por estas consideraciones y motivaciones, el Tribunal rechazará la prescripción alegada, toda vez que es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma –inciso cuarto del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas- para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante, lo cual se declarará en la parte resolutiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 22 II. EN CUANTO AL FONDO: ERROR EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, producto de la auditaría llevada a cabo por la autoridad aduanera contra la reclamante en sede administrativa, ello en virtud de la Resolución N° 5414, de 05.06.2015, por fiscalización del "valor" de las operaciones de importación ya referidas en la parte dispositiva, se ha podido evidenciar que se ha efectuado una acuciosa revisión de antecedentes contables y otros registros que sustentan las operaciones del agente económico, para efectos de evaluar la pertinencia de los valores modificados –cuestionados por Aduanas- y consignados en las guías aéreas, que amparan el contrato de fletamento de las mercancías importadas por la empresa, y que forman parte de la base Imponible de los derechos, Impuestos y demás gravámenes que afectan a una serie de operaciones de importación. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo anterior y en virtud de lo ordenado por las normas sobre valoración aduanera, en especial, numerales 2 y 3 del artículo 8° del Acuerdo del Valor, artículo 6 de la Ley N° 18.525 y demás normas aplicables, el importador reclamante debía desplegar las probanzas idóneas a fin de acreditar las diversas alegaciones vertidas en su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, y en definitiva, probar el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para despejar toda duda respecto a las irregularidades detectadas por la administración aduanera en su auditoría, esto es, comprobar que el servicio de fletamento declarado en cada una de las DIN fiscalizadas correspondían al valor de la guía aérea, sin que se constatara que la “modificación” efectuada tuviera como justificación algún error, sino que por el contrario, este juzgador, al igual que el organismo fiscal, comparte que dichas “correcciones” carecieron de causa. En efecto, de la revisión de los antecedentes contables –realizados por Aduanas en sede administrativa-, como también, de las declaraciones entregadas por los entrevistados en representación de la sociedad auditada, sustentada en Actas de Auditaría, rolante a fojas 59 y siguientes, se concluye que la sociedad no pudo demostrar los valores, efectivamente, pagados o adeudados al proveedor de servicios extranjero por concepto de fletamento, atendido que sus registros contables y financieros no fueron suficientes para desvirtuar la duda de la administración en la inexactitud de los valores declarados en las DIN, muy por el contrario, dicho informe de auditoría es contundente, en el numeral 21 de sus conclusiones, el cual constata que “21. Finalmente, se debe destacar que los requerimientos para rebajar los valores del flete en las guías aéreas constituyen una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 23 conducta reiterada durante un extenso periodo de tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, que derivó en la subvaloración de los fletes declarados en 49 importaciones, lo que hace presumir, fundadamente, la comisión de una conducta dolosa de la Importadora Exportadora y Comercializadora ALEX Ltda., por lo que corresponde formular cargos por impuestos dejados de percibir.”. TRIGÉSIMO: Que, es posible afirmar y ratificar lo anterior, dado la manifiesta insuficiencia probatoria que ha desplegado la parte reclamante en estos autos, al no lograr desvirtuar la acusación de la parte reclamada, puesto que, del examen de los medios probatorios ofrecidos en esta sede, no es posible arribar a ninguna conclusión favorable a sus pretensiones para mantener los valores que modificó y, por ende, ordenar la anulación de los cargos que reclama. Por el contrario, el contundente informe de auditoría y los testimonios contestes de los tres testigos ofrecidos por la autoridad aduanera, han constituido prueba irrefutable contra las alegaciones de la reclamante. Así, en este punto es necesario citar la declaración de don SERGIO SEGUNDO MANSILLA OYARZO, funcionario de Aduanas con más de 30 años de servicio en la institución y que participó en la referida auditoría, quien, refiriéndose al actuar irregular del reclamante en la época de la modificación de los valores declarados, subvalorando el precio de los fletes, dijo que “En efecto, el agente de aduanas manifestó que solicitó la modificación de las guías aéreas, porque el importador lo requirió. El importador no puede no saber el precio realmente pagado por los fletes que fueron modificados, el declaró que sus despachos se encontraban pagados antes del envío. Existe una conducta dolosa dado que el importador durante dos año y medio solicitó la modificación de las guías aéreas en lo que respecta al flete, con ello, disminuía el valor aduanero y, por ende, la base impositiva, sin existir justificación o respaldo. Nunca se nos aportó información fidedigna del precio realmente pagado por los fletes, se nos ocultó información (sic.”. Asimismo, doña MARÍA TERESA ROJAS ROSALES, funcionaria de Aduanas con 28 años de servicios y que participó en la referida auditoría, quien, siguiendo con la exposición acerca de la conducta irregular cometida por la reclamante en sede administrativa con la finalidad de subvalorar parte del precio declarado, dijo que: “Yo comencé a realizar la revisión de las 21 carpetas de despacho e, inmediatamente, hice la comparación con la guía aérea transmitida al sistema y el formato papel del original que venía como parte de la carpeta de despacho, ahí evidencié que el valor del flete y que se había informado en la guía aérea electrónica difería del dato que se había modificado en la guía original, esto es, la guía manual. Cuando hablo de papel, me refiero a la guía material que viene en la carpeta física. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 24 Antes esta situación y como ambos datos deben ser, exactamente, iguales, la jefa del subdepartamento, decide oficiar al subdepartamento de investigaciones a posteriori para poner en conocimiento la irregularidad detectada, para que ellos iniciaran una investigación. Acto seguido, me nombran en la comisión de auditoría que se llevó contra la Importadora y Exportadora Alex Ltda., y participó en esa auditoría. El análisis principal que tomamos en consideración para elevar estos hechos a la investigación, se sustenta en la adulteración del valor del flete y en el hecho que la guía aérea, era una guía, si bien es cierto de Lan Cargo, esta guía no fue "cortada" (emitida por la línea aérea, sino por un embarcador o intermediario, en este caso, en China, quien, finalmente, es quien realiza el negocio con el cliente final) por Lan, puesto que se trataba de una carga cuyo origen era China, que, necesariamente, requiere de un intermediario, ya que la línea aérea no tiene vuelos directos de China a Santiago, por tanto, de ser necesario efectuar una corrección en los cargos, debía ser, necesariamente, el emisor del documento quien las hiciera, en este caso puntual, Uni logistics incs (sic).”. Así las cosas, de estos testimonios podemos establecer que el importador y reclamante en estos autos, a través de su agente de aduanas, solicitó indebidamente estas modificaciones a las guías aéreas en forma reiterada durante un extenso periodo de tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, lo cual podemos apreciar en las prueba documental acompañada por la reclamada en fojas 149 y siguientes, lo que derivó en la subvaloración de los fletes declarados en las importaciones realizados por la empresa, lo que repercutió en una rebaja indebida de la base imponible de los derechos e impuestos aduaneros. TRIGÉSIMO PRIMERO: De este modo, en esta sede jurisdiccional se ha arribado a la convicción que, la reclamante ha vulnerado la normativa legal y reglamentaria con su actuar “indebido”, al transgredir a sabiendas el Acuerdo de Valoración GATT/OMC, de 1994, toda vez que no era procedente corregir los fletes consignados en la guía aérea por parte de los operadores en destino, toda voz que la guía es el documento que hace fe de la celebración del contrato, de las condiciones del transporte, de la recepción de la mercancía por el transportador, de su peso, volumen y embalaje, del número de bultos, las que se convienen por las partes en origen, siendo en consecuencia, esas las estipulaciones que priman, salvo prueba en contrario. Por tanto, ha resultado patente la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 N° 2 del Acuerdo, que señala lo siguiente: “Cada miembro, en la elaboración de su legislación, dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 25 parte de los siguientes: gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de Importación, los gatos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro”. A su vez, el numeral 3° de este mismo artículo, señala que, “las adiciones al precio pagado o por pagar previstas en el presente artículo, sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Asimismo, el Decreto N° 1.134/2001, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, de 1994, dispone en su artículo 6° que, “los elementos que deben incluirse en el valor aduanero, a saber: gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por él transporte de las mercancías Importadas hasta el puerto o lugar de Importación y el costo del seguro. En concordancia con lo anterior, la ley N° 18.525, dispone su artículo 6°, de su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por D.F.L. N° 31, del 2004, lo siguiente: "El valor aduanero de las mercancías importadas Incluirá los gastos de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.". De esta norma podemos establecer, conforme a la auditoría practicada por aduanas y de las probanzas aportadas a fojas 149 y siguientes que, la importadora realizó la modificación maliciosa de uno de los elementos de la tributación aduanera. Finalmente, señalar que el artículo 17 del Acuerdo de Valoración, establece que las Aduanas mantienen sus facultades para comprobar la veracidad o la exactitud de toda Información, documentos o declaraciones presentadas para efectos de la determinación del valor aduanero, lo cual en la especie ocurrió, como demuestra en el informe de auditoría ya comentada, el cual fue concluyente al establecer que la empresa auditada y fiscalizada cometió la “subvaloración” que se le comunicó a través de los cargos que se reclaman en estos autos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 26 TRIGÉSIMO TERCERO: Que conforme lo ya establecido precedentemente, aparece que las actuaciones reclamadas se han dictado conforme los supuestos y requisitos que exigen las normas del Acuerdo del Valor y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. TRIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 84, 92, 117 y subsiguientes, como también demás normas de la Ordenanza de Aduanas que resulten aplicables; Ley N° 18.525; Ley N° 19.912; Artículos 8 y 17 del Acuerdo del Valor, dispuesto por Decreto N° 16, del año 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; , y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese las actuaciones reclamadas, como sus correspondientes cobros. II.- Atendido lo resuelto y por resultar totalmente vencida, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 27 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIAL ALEX LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00019-2016 RUC N°: 16-9-0000242-8 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b751322-8ef2-4270-b398-7829021b504d Timbre Electrónico 2018-09-28T10:32:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.