Texto de la sentencia
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RIT N°: GR-15-00019-2016
RUC N°: 16-9-0000242-8
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don ROLANDO FUENTES RIQUELME,
abogado, cédula de identidad número 5.641.799-0, en representación convencional de
IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIAL ALEX LTDA., R.U.T. 76.092.854-2,
deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
en contra de los cargos Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de
noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, por concepto de
derechos y tributos dejados de percibir, fundando en las consideraciones de hecho y de
derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a
continuación:
LOS HECHOS.
Respecto a los actos reclamados:
Indica, en primer lugar que, a través de los cargos contra los cuales viene en reclamar se
pretende el cobro de gravámenes causados como consecuencia de haberse objetado el
valor aduanero, concretamente de fletes, declarado en las Declaraciones de Ingreso (en
adelante, DIN) Nos. 156009030, de 26.03.2013; 1560008842, de 19.03.2013;
1560008277, de 11.02.2013; 1560008141, de 04.02.2013; 1560007888, de 18.01.2013;
y, 1560007725, de 08.01.2013.
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EL DERECHO.
Error en la fundamentación de los cargos:
En este capítulo añade que, los cargos formulados en contra de su representada
adolecen de vicios en su “fundamentación”, asegurando que las actuaciones
administrativas no señalan ningún antecedente fáctico que permita comprobar la
subvaloración en los fletes de las mercancías importadas y amparadas en las DINs
fiscalizadas. En efecto, indica que, la empresa pactó fletes conforme a las facturas de los
mismos y que se hizo llegar en su oportunidad a Aduanas, al momento de la fiscalización.
Así, segura que, las guías aéreas que son impugnadas por la autoridad reflejan el valor
del flete lATA.
En este sentido, señala que, respecto al flete (ítem que impugna Aduanas en los cargos
reclamados), son las normas sobre “valoración” las que obligan a atender al momento de
fiscalizar el valor que, en primer lugar, debe estarse al valor pactado en el contrato de
transporte, valor que fue consignado por su representada, a través de la correspondiente
guía de despacho, documento que, posteriormente, fue modificado por el valor teórico que
correspondía por la empresa a cargo del flete (LAN), esto es, por el valor real pagado.
Por tanto, asegura que no existe razón alguna para dudar del valor del flete en las
importaciones fiscalizadas si los antecedentes son claros; más aún, sostiene, el flete se
acredita con la guía aérea, la cual señala un valor realmente pagado con la corrección, lo
que Aduanas rechaza solo presumiendo otro valor. Por eso, sostiene que, si Aduanas
duda de la veracidad del precio del flete, es ella la que debe acreditar su afirmación.
Por otra parte, como segundo argumento señala que, en estos “cargos”, hay un evidente
error de aplicación de las “normas de valoración” (Acuerdo del Valor) al constituir el valor
aduanero que se ha dado el propio Servicio y las normas internacionales. Por tanto,
aduce que dichas actuaciones son infundadas, por ende, deben ser dejadas sin efecto.
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Prescripción de los cargos reclamados:
Finalmente, la reclamante alega la prescripción de la actuación fiscalizadora de la
administración aduanera, atendido al texto vigente del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas a la época de la formulación de los cargos, norma que en lo medular señala que:
"...El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización ...", plazo que debe computarse a partir de la internación de las
mercancías amparadas en las DINs ya individualizadas, las cuales datan entre el 08 de
enero al 26 de marzo de 2013, siendo la fecha de emisión de los cargos el 23 de
noviembre de 2015. Por lo cual, pide al Tribunal que declare su prescripción.
De este modo, concluye su reclamo, solicitando tener por reclamados los cargos
individualizados y, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho invocados,
dejarlos sin efecto, confirmando el precio que se declaró como valor aduanero.
Dos. A fojas 74, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos
señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos
señalados.
Tres. A fojas 75 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER, abogado, en
representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el
traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada,
solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de
hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como
sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO.
En primer lugar, como antecedente previo, señala que, el Subdepartamento de
Almacenes y Transitorias de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana efectuó una
fiscalización a los despachos tramitados por la reclamante y detectó 21 importaciones en
las que se modificaron las guías aéreas, rebajando el valor del flete, aproximadamente en
un 50% respecto del precio original que venía consignado en el documento de transporte.
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En este contexto y a fin de determinar el motivo de esas modificaciones y si tal conducta
se ajustaba a la normativa vigente, el Subdepartamento de Investigaciones de la misma
Dirección Regional inició una auditoría a la empresa, la cual fue originada mediante
Resolución N° 5414, de 5 de junio de 2015, del Director Regional de la Aduana
Metropolitana, quien delegó en el equipo auditor las facultades de los artículos 22 y 23 de
la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, autorizándolos para requerir toda la información
necesaria para la investigación y, mediante Oficio Ordinario N° 155, de igual fecha, se
notificó a la sociedad el inicio de la auditoría y la fecha de la primera visita. Al respecto, se
revisaron en el sistema computacional del Servicio otras importaciones efectuadas por la
empresa reclamante, encontrándose un total de 49 despachos que presentaban
modificaciones a los valores del flete en las guías aéreas.
Añade que, a propósito de estos mismos hechos, se inició una auditoría a LATAM
AIRLINES GROUP S.A., en su calidad de titular de las guías auditadas y de tercero que
realizó el flete, a objeto de contrarrestar la auditoría contra la empresa importadora.
Agrega que, producto de la auditoría practicada en contra de la empresa reclamante, se
concluyó que la importadora ejecutó modificaciones de diversas guías aéreas, de forma
injustificada e improcedente, lo que tenía por finalidad rebajar la base imponible de las
importaciones fiscalizadas. Por esta razón, la administración aduanera formuló 49 cargos,
de los cuales 6 se reclaman a través de este proceso.
EL DERECHO.
En cuanto a la forma:
La primera alegación que pretende atacar la acción deducida por la reclamante dice
relación a la forma en que se ha deducido el reclamo, particularmente, a la supuesta falta
de observancia de las normas legales que regulan la personería y representación en
juicio, toda vez que, a su entender, en el escrito de reclamo no se hace referencia alguna
a la personería o representación legal del que dice actuar en nombre de la sociedad
demandante y mucho menos, se acredita en autos ese antecedente fundamental para
poder accionar.
De este modo, el defecto consistente en no haber cumplido con los requisitos que la ley
establece para una reclamación y la falta de acreditación del título para comparecer en
juicio a nombre de otro, los cuales no pueden ser subsanados en esta etapa del proceso,
por lo que el reclamante está impedido de accionar válidamente, ya que la relación
procesal adolece de un vicio que impide que ella nazca válidamente.
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En cuanto al fondo:
En primer lugar, se refiere el “precio del flete declarado” por la reclamante y objetado
en el proceso de fiscalización. Al respecto, señala que, el Acuerdo del Valor GATT/OMC,
de 1994, establece en el numeral 2 del artículo 8° que cada Miembro, en la elaboración de
su legislación, dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la
totalidad o una parte de los gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el
puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el
costo del seguro.
Luego, prosigue que, el N° 3 de ese mismo artículo señala que las adiciones al precio
pagado o por pagar previstas en esta misma norma, sólo podrán hacerse sobre la base
de datos objetivos y cuantificables.
Por su parte, agrega que, el Decreto N°1.134 del Ministerio de Hacienda, publicado el 20
de junio de 2002, que aprobó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, contempló en su
artículo 6°, los elementos que deben incluirse en el valor aduanero, en los mismos
términos empleados por el artículo 8° N°2 del Acuerdo del Valor.
En efecto, sostiene que el artículo 3° del referido Decreto dispone que: "Ninguna de las
disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda las facultades de la aduana de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana."
A su turno, manifiesta que, el artículo 6° inciso 1° de la Ley N° 18.525 dispone: "El valor
aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta el lugar de
entrada al territorio nacional; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por dicho transporte y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las
mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera".
A consecuencia de lo anterior, concluye que, se desprende que Chile, al materializar la
opción que establece el Acuerdo del Valor, respecto a excluir o incluir determinados
costos en el valor aduanero, eligió una base CIF y, por lo tanto, el precio del flete de las
mercancías se incluye en el mismo.
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Añade que, la normativa reglamentaria, también, ha regulado la conformación del valor
aduanero, estableciendo en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, numeral 2.
7 normas que guardan relación con lo anteriormente expuesto.
Entonces, la administración aduanera sostiene los gastos efectivamente pagados o por
pagar por concepto de “flete”, forman parte del valor aduanero y con ello, de la base
imponible de la operación y son los que constan en el contrato respectivo.
En capítulo posterior de su línea de defensa, sostiene que para la presente controversia
debe atenderse a las disposiciones normativas que regulan las “guías aéreas” y que
fueron los documentos modificados para rebajar el valor del flete de las operaciones de
importación de la reclamante, antecedentes que sirvieron para emitir los cargos
reclamados. Sobre el particular, cita los artículos 126, 137 y 139 del Código Aeronáutico,
todo ello, para sostener que la “guía aérea” hace fe del contrato de transporte celebrado.
En párrafo aparte, prosigue su análisis de la controversia de autos, manifestando que, la
guía aérea hace fe del contrato de transporte y de las condiciones pactadas; sin embargo,
el Compendio de Normas Aduaneras, permite en forma excepcional la modificación de su
contenido en determinadas circunstancias y a través del procedimiento que establece la
norma, específicamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 10.1, letra a).
Así, asegura que, de tal normativa, la guía aérea sólo puede ser modificada los siguientes
presupuestos:
i. Por sus emisores o sus representantes debidamente facultados para ello y autorizados
por el Servicio de Aduanas;
ii. Avalando el dato erróneo. Lo que supone la existencia de un dato erróneo en el
documento que hace fe de las condiciones del contrato de transporte;
iii. El dato erróneo debe quedar legible;
iv. La información correcta se debe consignar a continuación;
v. Debe estamparse fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales
correcciones.
Que, habiendo analizado dicha normativa, resulto concluyente para la administración
aduanera que, de la auditoría efectuada contra la importadora, se constató que una vez
arribadas las mercancías al país, personal de LAN CARGO efectuó modificaciones al
valor del flete expresado en las guías aéreas que las amparaban. Que, en el caso
fiscalizado, el importador utilizó una empresa intermediaria con quien celebró el contrato
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de transporte, desde China a Chile, pagando anticipadamente el valor de la mercancía y
del flete. De esta forma, fue la intermediaria quien emitió la guía aérea, en base a las
condiciones pactadas para el traslado de las mercancías.
Asegura que, LAN CARGO, en su calidad de tercero, se habría limitado a transportar las
mercancías desde Auckland o Los Angeles hasta Chile, en virtud de algún acuerdo
privado con la intermediaria, que en nada obsta al contrato de transporte aéreo celebrado
entre ésta última y el importador. Es por esta razón que, como se concluye en la auditoría
de que fue objeto la reclamante, se pudo constatar que el personal de LATAM AIRLINES
GROUP S.A. desconoce los valores del flete pagados por el importador y reconoce que
quien realizó los cobros por tales servicios fue la empresa intermediaria.
Que, arribada a la anterior conclusión en el informe de auditoría, sostiene la reclamada
que, los involucrados intentaron cumplir con las formalidades que establece el Compendio
de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 10.1 letra a), para modificar un documento de
trasporte; sin embargo, carecían del fundamento necesario que exige la norma para
permitir dicha situación excepcional.
En efecto, sostiene que, se modificó el precio del flete, ovalando el valor consignado en la
guía aérea y escribiendo al lado un valor ostensiblemente menor, pero no se justificó la
existencia de un dato erróneo que fuera corregido en base a una información correcta
respecto del precio. A su vez, asegura que no existe constancia en las carpetas de
despacho requeridas al agente de aduanas que tramito las destinaciones fiscalizadas que
dieran cuenta que, la modificación se hiciera por existir datos erróneos en las guías
aéreas; muy por el contrario, asegura, LATAM AIRLINES GROUPS S.A, declaró que lo
hizo -siguiendo instrucciones del importador- sólo porque las tarifas consignadas en los
documentos de transporte eran más altas que las de ellos y tal situación no constituye un
error, sino más bien aparece como una forma indebida de rebajar la base imponible del
arancel y los tributos a que estaba obligado el importador.
Por otro lado, nos señala que, el propio importador declaró en sede administrativa que el
precio de las mercancías y del flete se pagaba antes del envío, a través de transferencia
bancaria. Sin embargo, asegura que, del examen de su contabilidad, no se permitió
determinar el valor exacto que pagó por dicho concepto en cada una de sus
importaciones, por lo que tampoco fue posible suponer que el valor modificado
corresponda efectivamente a una información correcta respecto del precio pagado por
concepto de flete.
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En consecuencia, a entender de Aduanas, la conducta del importador al requerir a LAN
CARGO la modificación de las guías aéreas contraviene lo dispuesto en el Compendio de
Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 10.1 letra a), párrafo octavo, en la forma en que
se ha explicado hasta ahora, lo cual ha redundado en “disminución de la base
imponible de las operaciones de importación” fiscalizadas.
En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante:
Al respecto señala que, el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas establece
que el Servicio puede formular cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de legalización de la declaración aduanera. Sin embargo, sostiene que, el inciso 4° de la
misma norma dispone que: "No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres años.”.
Bajo este contexto y conforme a las hechos detectados durante la auditoría llevada
adelante contra la reclamante en sede administrativa, asegura que le notificó junto con los
cargos reclamados, los requerimientos para rebajar los valores del flete en las guías
aéreas constituyeron una conducta reiterada del importador durante un extenso período
de tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, que
derivó en una rebaja improcedente del valor aduanero de las mercancías y una afectación
de la base imponible de la operación de importación.
En efecto, sostiene en esta parte que, al haberse rebajado indebidamente el precio del
flete se ha alterado el valor aduanero, disminuyendo artificialmente la base imponible de
la operación de importación, infringiéndose las disposiciones legales y reglamentarias ya
referidas, presumiendo dolo en su actuar.
Así, de este modo viene en contravenir la alegación de “prescripción” y sostiene que el
actuar de la empresa reclamante hace presumir, fundadamente, la comisión de una
conducta dolosa con la intención positiva de rebajar el monto de los impuestos a través de
la presentación de documentos adulterados y maliciosamente falsos. De este modo, hace
plenamente aplicable la hipótesis descrita en el artículo 92 inciso 4° de la Ordenanza de
Aduanas, que establece un plazo de 3 años para la formulación de cargos, contados
desde la legalización de la declaración de importación.
Finalmente, y en orden a los razonamientos expuestos en su líbelo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1°, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas y demás normativa
aplicable, la administración aduanera solicita que el reclamo se rechace, en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
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Tres. A fojas 94, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de
reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamada; siendo este último,
otorgado, el cual fue resuelto a fojas 99.
Cuatro. A fojas 273, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ROLANDO FUENTES RIQUELME,
abogado, cédula de identidad número 5.641.799-0, en representación convencional de
IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIAL ALEX LTDA., R.U.T. 76.092.854-2,
deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
en contra de los cargos Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de
noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, por concepto de
derechos y tributos dejados de percibir, fundado en las consideraciones de hecho y de
derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta
resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia simple Oficio N° 10286 y su correspondiente Formulario de Cargo.
2. Copia simple Oficio N° 10291 y su correspondiente formulario de Cargo.
3. Copia simple Oficio N° 10289 y su correspondiente formulario de Cargo.
4. Copia simple Oficio N° 10288 y su correspondiente formulario de Cargo.
5. Copia simple Oficio N° 10290 y su correspondiente formulario de Cargo.
6. Copia simple Oficio N° 10287 y su correspondiente formulario de Cargo.
7. Copia simple Informe de Auditoría Aduanera.
Que, ninguna de dichas probanzas fue objetada ni observada.
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TERCERO: A fojas 75 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER,
abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la
primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del
principio de economía procesal.
CUARTO: Que, conforme aparece del escrito de reclamo, como de la correspondiente
contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, podemos establecer que no ha
sido objeto de controversia en el correspondiente período de discusión:
a) Que, la reclamante efectúo diversas operaciones de importación provenientes
desde China, entre enero a marzo del año 2013, embarcándose las mercancías en
el aeropuerto de Guangshou, con destino Santiago de Chile, vía Aukland, Nueva
Zelanda o Los Angeles, California, Estados Unidos de América.
b) Que, algunas de las referidas operaciones de importación fueron objeto de un
proceso de fiscalización y/o auditoria practicada por la Dirección Regional
Metropolitana de Aduanas, según da cuenta la Resolución N° 5414, de fecha 05
de junio de 2015.
c) Que, producto de lo anterior, la administración aduanera, en uso de sus facultades
legales y reglamentarias, procedió a emitir sendos “cargos” contra la empresa
fiscalizada, los cuales viene la actora a reclamar en esta sede jurisdiccional.
d) Que, ambas partes reconocen que la emisión de dichos “cargos” se produjo al
margen de la norma general de prescripción que establece el inciso tercero del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, un año luego de legalizadas las
destinaciones aduaneras objeto de la fiscalización.
SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de
discusión del presente proceso, a fojas 94, se fijaron los hechos probatorios que rodean la
controversia, siendo modificados con ocasión de un recurso de reposición promovido por
la parte reclamada. De este modo, la controversia quedo delimitada a los siguientes dos
puntos de prueba:
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1. Acredítese los requisitos y circunstancias de hecho que dan sustento a prescripción
alegada por la parte reclamante en estos autos respecto a los cargos formulados por el
Servicio Nacional de Aduanas, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
2. Efectividad de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los cargos reclamados,
en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias.
SÉPTIMO: Que, en el término probatorio, la parte reclamante no añadió prueba adicional
para sustentar sus pretensiones.
OCTAVO: Que, por su parte, la parte reclamada, ofreció prueba documental y testimonial
para acreditar las actuaciones reclamadas. Así, en el término probatorio, según rola a
fojas 107 a 110 vuelta, el Tribunal recibió la declaración de los testigos ofrecidos por la
administración aduanera.
Por su parte, en escrito de 13 de julio de 2017, acompañó en parte de prueba, sendos
documentos, ahí individualizados, que constituyen el acta de auditoría practicada en
contra de la reclamante.
Adicionalmente, a fojas 149 a 270, consta que acompañó la documentación que sustentó
los cargos reclamados en autos, los cuales se han detallado en la parte expositiva.
NOVENO: Que, una vez vencido el termino probatorio, la parte reclamante, a través de un
“téngase presente”, realizó las observaciones a la prueba rendida en juicio, sosteniendo,
en parte conclusiva que, la administración aduanera no dio prueba suficiente para enervar
la prescripción de los cargos ni mucho menos que la valoración practicada se hiciera
conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de la fiscalización.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
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a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley (…)”.
Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo
122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad
aduanera, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas establecen que, corresponde al Servicio de Aduanas
"vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la
República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los
impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”.
Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define
que debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio
nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
las actuaciones aduaneras (…)”.
Que, el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los gravámenes a que dé
origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.”
Que, según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, “Se entiende por
destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de
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las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.”.
Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que “Una vez aceptada a
trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco
podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser
aceptada o no apareciere la mercancía.”.
A su turno, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone las actuaciones y plazos
en que debe verificarse la facultad de fiscalización por parte de Aduanas, en específico, la
norma señala que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados,
se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos,
no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes.”.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, corresponde identificar la norma que faculta
a la autoridad aduanera a realizar todas aquellas actuaciones de fiscalización que digan
relación con el paso de mercancías o servicios por nuestras fronteras. Así, en el caso de
la sub lite, podemos evidenciar que estamos en presencia de aquella facultad que ha
dispuesto el ordenamiento jurídico en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, dispuesta en el DFL N° 329, del año 1979, cuya norma establece:
“El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al
Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los
funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales
facultades”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al ejercicio del procedimiento de fiscalización –
ejercicio de la duda razonable- expresado en el considerando anterior, éste puede
concluir con un acto confirmatorio de la destinación presentada por el importador, o bien,
generarse una orden administrativa que impugne el valor declarado u otro elemento que
diga relación a la obligación tributaria-aduanera, lo que originará, el cobro, por parte de
Aduanas, de derechos e impuestos, lo cual se materializa en un acto administrativo, que
corresponde a un “cargo”.
Confirma esta idea, lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, que establece: "La formulación de cargos por diferencias de derechos,
impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se
hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere
efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori."
DÉCIMO CUARTO: A su turno, respecto a la información que se proporciona por el
importador o su mandatario –obligación de declaración- en la destinación aduanera, el
artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder
al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”.
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DÉCIMO QUINTO: Que, a propósito de lo anterior y en razón de los hechos fácticos que
rodean a la reclamación, debemos atender a las facultades de fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas y los correspondientes plazos de prescripción para ejecutar dicha
potestad.
En primer lugar, debemos atender al plazo de prescripción que ha establecido la
Ordenanza de Aduanas en su artículo 92, el cual prescribe en sus incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto lo siguiente: “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán
ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados,
se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el
decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el
interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el
plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este
artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos,
no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden normativo, el inciso segundo del artículo 94 de la
Ordenanza concluye que “el cargo” es el acto mediante el cual se cobran derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones,
cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documento de destinación u otros.
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Esta norma, además, en su inciso tercero, dispone las formalidades de
comunicación/notificación que debe realizar Aduanas al administrado de la actuación
fiscalizadora, señalando que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se
refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del
documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA
RECLAMANTE.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, una de las principales alegaciones que hace la actora en su
reclamo dice relación con la, supuesta, prescripción que operaría contra los cargos que
reclama, los cuales, a su entender –hecho no controvertido por la reclamada- han sido
emitidos con una fecha posterior al plazo de un año que establece el legislador en el
inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Sobre el particular, este Sentenciador considera que dicha alegación resulta esencial de
dilucidar antes de proseguir a la resolución de las demás peticiones de las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este entendido y habiéndose establecido un punto de prueba
referente a las condiciones fácticas que rodean la institución de la prescripción y que
podría operar en el caso de la sub lite, podemos inferir con las probanzas allegadas a
juicio que:
i) La data exacta de los actos reclamados, esto son, los cargos Nos. 520587, 520586,
520585 y 520584, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, con fecha 23 de noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de
diciembre de 2015, lo que consta a fojas 9 a 58.
ii) La época en que la administración aduanera dio curso a la auditoría efectuada contra la
empresa importadora, la cual ocurrió, según los propios dichos de Aduanas en su
contestación y que aparece patente en el informe final de auditoría de riesgo aposteriori,
rolante a fojas 59 y siguientes, en cuya segunda página señala que: “…mediante
Resolución N° 5414 de fecha 05 de junio del 2015, se dio inicio a la auditoría de riesgo
contra la empresa importadora…”.
iii) Además, teniendo el tenor expreso del inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, que establece le regla general en materia de prescripción, la cual es de un
año. Sin embargo, la redacción del inciso cuarto del mismo articulado señala que dicho
plazo podrá ampliarse en tres años ante la existencia de dolo.
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iv) Que, de los cargos acompañados por la reclamante, rolante a fojas 9 a 58, los cuales
fueron ratificados por la reclamada en presentación de fojas 149, podemos advertir que,
en cada uno de ellos, aparece la manifestación expresa que, el informe de auditoría es
parte integrante de los cargos; informe, en el cual la administración aduanera atribuye
“dolo” o “malicia” en el actuar de la actora.
DÉCIMO NOVENO: Que, según se ha venido señalando y conforme al punto número uno
del auto de prueba, referente a los requisitos que deben cumplirse para declarar la
prescripción conforme a la legislación citada y demás normas aplicables, el Servicio de
Aduanas está facultado para proceder a la fiscalización de autos. No obstante, la misma
Ordenanza de Aduanas, en su artículo 92, en dos hipótesis, establece los plazos de
prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar la
formulación de cargos por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes contra un operador económico.
Así las cosas, la controversia en este punto se circunscribió a la determinación de la
hipótesis-norma aplicable en materia de prescripción de cargos aduaneros, esto es, si los
cargos obedecen a la regla de un año de prescripción, o bien, aquella que establece los
tres años.
VIGÉSIMO: Que del análisis de ambas normas aparece que éstas regulan dos hipótesis
disímiles, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte
Suprema1: “En efecto, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas contempla la facultad
de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica
que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que
sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los
casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada
para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año
desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.”.
1 Sentencia de fecha 13 de enero de 2011, en causa Rol: 7727/2008 y de fecha 25 de junio de
2012, en causa Rol: 6934/2011.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la segunda hipótesis, esto es, en caso de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa, tal como sucede en materia de tributación interna2,
no se exige un dolo o malicia criminal ni tampoco el ejercicio de la respectiva acción
penal, sino que sólo se requiere que ante la existencia de hechos que permitan efectuar
dicha calificación3 estos supuestos sean invocados expresamente por el órgano fiscal en
la respectiva actuación impositiva y, en su caso, ser ponderados por el Tribunal a efectos
de confirmarlos o invalidarlos para verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos
en el artículo 92 de la citada normativa aduanera.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Así y tal como ya se estableció en la parte dispositiva, aparece
que los hechos del presente litigio recaen sobre las operaciones de importación realizadas
por la reclamante y que han sido amparadas y legalizadas en las destinaciones
aduaneras DIN Nros.: 156009030, legalizada con fecha 26.03.2013; 1560008842,
legalizada con fecha 19.03.2013; 1560008277, legalizada con fecha 11.02.2013;
1560008141, legalizada con fecha 04.02.2013; 1560007888, legalizada con fecha
18.01.2013; y, 1560007725, legalizada con fecha 08.01.2013, respecto de las cuales el
Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la
formulación de los “cargos” Nos. 520587, 520586, 520585 y 520584, todos emitidos por la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 23 de
noviembre de 2015 y notificados con fecha 17 de diciembre de 2015, lo que consta a fojas
9 a 58.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de este análisis, podemos admitir que la administración
aduanera, haciendo uso de las facultades que le concede el ordenamiento jurídico,
específicamente, lo señalado en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1°,
22 y 23 de su Ley Orgánica (DFL N° 329, del año 1979), ha optado por ejercer su
atribución de fiscalizar, por las razones anotadas en la Resolución Exenta N° 5414, de
fecha 05 de junio de 2015, emitida por el Director Regional de la Aduana metropolitana,
dando curso a la “auditoría aposteriori” contra de la reclamante.
Que, dicha actuación fiscalizadora determinó, según da cuenta su parte conclusiva (fojas
69-70), en lo pertinente, que:
“1. En esta auditarla se encuentra comprobado que, una vez arribadas las mercancías al
país, personal de LATAM AIRLINES GROUP S.A. efectuó modificaciones al valor del flete
expresado en las guías aéreas que las amparaban…
2 Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema, 25.06.2012, Rol N° 6934-2011.
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4. En este caso, el Importador utilizó una empresa Intermediaria con quien celebró el
contrato de transporte, desde China a Chile, pagando anticipadamente el valor de la
mercancía y del flete. De esta forma, fue la Intermediaria quien emitió la guía aérea de
LAN, en base a las condiciones pactadas para el traslado de las mercancías…
6. LATAM AIRLINES GROUP S.A. desconoce los valores del flete pagados por el
importador, ya que quien realizó los cobros por tales servicios fue la empresa
Intermediaria.
7. No obstante lo anterior, LATAM procedió a modificar el valor de los fletes expresados
en las guías aéreas, por requerimiento del agente de aduanas, en representación del
importador.
8. Las razones que argumenta LATAM para haber realizado tales modificaciones son que
el cliente lo solicitaba porque los valores consignados en las guías aéreas no
concordaban con las tarifas de Lan Cargo para estos servicios. Sin embargo, como se ha
dicho, el contrato de transporte se pactó con una empresa Intermediaria, a quien se le
pagó anticipadamente y no con Lan Cargo.
9. El Importador, a través de su agente de aduanas, solicitó, indebidamente, estas
modificaciones a las guías aéreas en forma reiterada durante un extenso periodo de
tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, lo que derivó
en la subvaloración de los fletes declarados en las importaciones de la empresa
Importadora Exportadora y Comercializadora ALEX Ltda.
10. De esta forma, se ha infringido la norma contenida en el Compendio de Normas
Aduaneras, Capitulo 111, numeral 10.1 letra a) párrafo octavo, que dispone: "Los
documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la declaración, sólo
podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente
facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto,
se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a
continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona
autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no
podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el
respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que
le modificación sea efectuada por un agente transitorio y afecte la información consignada
en el manifiesto, deberá notificar, además, a la empresa de transportes."
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11. Las declaraciones de personal de LATAM AlRLINES GROUPS S.A., permiten dar por
establecido que algunos de sus trabajadores modificaron las guías aéreas, por
instrucciones del importador, en circunstancias que esa empresa no puede considerarse
emisora del documento, debido a que existen antecedentes que acreditan que el contrato
de transporte se celebró con una empresa Intermediaria, quien emitió la gula aérea y
consignó en ella las estipulaciones del mismo, recibiendo el pago por el servicio de flete…
12. Con todo y de igual forma, se ha infringido dicha disposición, porque se modificó el
precio del flete, ovalando el valor consignado en la guía aérea y escribiendo al lado un
valor ostensiblemente menor, sin que se justificara en un dato erróneo que fuera corregido
en base a una información correcta respecto del precio.
13. No hay constancia que la modificación se hiciera por existir datos erróneos en las 49
guías aéreas que se emitieron durante alrededor de 3 años.
14. Al contrario, LATAM AIRLINES GROUPS S.A, declara que lo hizo -siguiendo
Instrucciones del importador- sólo porque las tarifas consignadas en las guías aéreas eran
más altas que las de ellos y tal situación no constituye un error, sino más bien aparece
como una forma indebida de rebajar la base imponible.
15. Por otro lado, el propio importador ha declarado que el precio de las mercancías y del
flete se pagaba antes del envío, a través de transferencia bancaria. Sin embargo, el
examen de su contabilidad no permite determinar el valor exacto que pagó por dicho
concepto en cada una de sus importaciones, por lo que tampoco es posible sostener que
el valor modificado corresponda efectivamente a una información correcta respecto del
precio pagado por concepto de flete.
16. Asimismo, se ha infringido también lo dispuesto en los articulo 8 N 2 del Acuerdo de
Valoración GATT OMC de 1994 y en el artículo 6 del Decreto N° 1134/2001, del
Ministerio de Hacienda, en virtud de los cuales se establecen los elementos que deben
incluirse en el valor aduanero, a saber: gastos de transporte de las mercancías
importadas, hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto
o lugar de importación y el costo del seguro.
17. En el mismo sentido, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 18.525.
18. Por su parte, se ha transgredido también lo establecido en el Numeral 2.7 del Capítulo
11 del CNA, que dispone que el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los
gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional. Esta norma
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señala que, se entenderá por "gastos efectivos" los que consten en los respectivos
contratos.
19. Finalmente, se debe destacar que los requerimientos para rebajar los valores del flete
en las guías aéreas constituyen una conducta reiterada durante un extenso periodo de
tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, que derivó
en la subvaloración de los fletes declarados en 49 importaciones, lo que hace presumir
fundadamente la comisión de una conducta dolosa de la Importadora Exportadora y
Comercializadora ALEX Ltda., por lo que, corresponde formular cargos por impuestos
dejados de percibir.”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para este Sentenciador el informe de auditoría emitido por la
autoridad aduanera es contundente y específico en la forma en que la reclamante de
forma indebida, reiterada y maliciosamente subvaloró la composición del valor
aduanero (costo, flete y seguro, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la
Ordenanza de Aduanas), por ende, queda corroborado un actuar doloso tendiente a la
obtención de una menor base imponible en el cálculo de los derechos e impuestos
aduaneros; actuación que, cuadra con la hipótesis desarrollada en el inciso cuarto del
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, ampliación del plazo de prescripción de
la actuación fiscalizadora en tres años.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que dicho informe
de auditoría –que imputa el actuar doloso de la reclamante-, el cual forma parte íntegra y
completa de los “cargos reclamados”, atendido que las motivaciones o fundamentos de
las actuaciones reclamadas, en donde aparece de manifiesto dicha precisión, podemos
constatar que la administración aduanera ha ejercido sus facultades y ha procedido en
atribuir el dolo, a través de un procedimiento administrativo formal y en que se aseguró la
participación de la importadora.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo anteriormente establecido y, por el contrario,
correspondía a la reclamante desvirtuar la imputación efectuada por el órgano fiscalizador
en su informe, acreditando la efectividad del valor declarado, lo que no hizo,
suficientemente, ni en sede administrativa ni en sede judicial.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por estas consideraciones y motivaciones, el Tribunal
rechazará la prescripción alegada, toda vez que es forzoso concluir que se ha satisfecho
el presupuesto exigido en la citada norma –inciso cuarto del artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas- para extender a tres años el plazo de que disponía la autoridad aduanera
para practicar las actuaciones impugnadas, por lo que se deberá desechar la prescripción
invocada por la reclamante, lo cual se declarará en la parte resolutiva.
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II. EN CUANTO AL FONDO: ERROR EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, producto de la auditaría llevada a cabo por la autoridad
aduanera contra la reclamante en sede administrativa, ello en virtud de la Resolución N°
5414, de 05.06.2015, por fiscalización del "valor" de las operaciones de importación ya
referidas en la parte dispositiva, se ha podido evidenciar que se ha efectuado una
acuciosa revisión de antecedentes contables y otros registros que sustentan las
operaciones del agente económico, para efectos de evaluar la pertinencia de los valores
modificados –cuestionados por Aduanas- y consignados en las guías aéreas, que
amparan el contrato de fletamento de las mercancías importadas por la empresa, y que
forman parte de la base Imponible de los derechos, Impuestos y demás gravámenes que
afectan a una serie de operaciones de importación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo anterior y en virtud de lo ordenado por las
normas sobre valoración aduanera, en especial, numerales 2 y 3 del artículo 8° del
Acuerdo del Valor, artículo 6 de la Ley N° 18.525 y demás normas aplicables, el
importador reclamante debía desplegar las probanzas idóneas a fin de acreditar las
diversas alegaciones vertidas en su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, y en
definitiva, probar el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para despejar
toda duda respecto a las irregularidades detectadas por la administración aduanera en su
auditoría, esto es, comprobar que el servicio de fletamento declarado en cada una de las
DIN fiscalizadas correspondían al valor de la guía aérea, sin que se constatara que la
“modificación” efectuada tuviera como justificación algún error, sino que por el contrario,
este juzgador, al igual que el organismo fiscal, comparte que dichas “correcciones”
carecieron de causa.
En efecto, de la revisión de los antecedentes contables –realizados por Aduanas en sede
administrativa-, como también, de las declaraciones entregadas por los entrevistados en
representación de la sociedad auditada, sustentada en Actas de Auditaría, rolante a fojas
59 y siguientes, se concluye que la sociedad no pudo demostrar los valores,
efectivamente, pagados o adeudados al proveedor de servicios extranjero por concepto
de fletamento, atendido que sus registros contables y financieros no fueron suficientes
para desvirtuar la duda de la administración en la inexactitud de los valores declarados en
las DIN, muy por el contrario, dicho informe de auditoría es contundente, en el numeral 21
de sus conclusiones, el cual constata que “21. Finalmente, se debe destacar que los
requerimientos para rebajar los valores del flete en las guías aéreas constituyen una
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conducta reiterada durante un extenso periodo de tiempo comprendido entre principios del
año 2013 y mediados del año 2015, que derivó en la subvaloración de los fletes
declarados en 49 importaciones, lo que hace presumir, fundadamente, la comisión de una
conducta dolosa de la Importadora Exportadora y Comercializadora ALEX Ltda., por lo
que corresponde formular cargos por impuestos dejados de percibir.”.
TRIGÉSIMO: Que, es posible afirmar y ratificar lo anterior, dado la manifiesta insuficiencia
probatoria que ha desplegado la parte reclamante en estos autos, al no lograr desvirtuar
la acusación de la parte reclamada, puesto que, del examen de los medios probatorios
ofrecidos en esta sede, no es posible arribar a ninguna conclusión favorable a sus
pretensiones para mantener los valores que modificó y, por ende, ordenar la anulación de
los cargos que reclama.
Por el contrario, el contundente informe de auditoría y los testimonios contestes de los
tres testigos ofrecidos por la autoridad aduanera, han constituido prueba irrefutable contra
las alegaciones de la reclamante. Así, en este punto es necesario citar la declaración de
don SERGIO SEGUNDO MANSILLA OYARZO, funcionario de Aduanas con más de 30
años de servicio en la institución y que participó en la referida auditoría, quien,
refiriéndose al actuar irregular del reclamante en la época de la modificación de los
valores declarados, subvalorando el precio de los fletes, dijo que “En efecto, el agente de
aduanas manifestó que solicitó la modificación de las guías aéreas, porque el importador
lo requirió. El importador no puede no saber el precio realmente pagado por los fletes que
fueron modificados, el declaró que sus despachos se encontraban pagados antes del
envío. Existe una conducta dolosa dado que el importador durante dos año y medio
solicitó la modificación de las guías aéreas en lo que respecta al flete, con ello, disminuía
el valor aduanero y, por ende, la base impositiva, sin existir justificación o respaldo. Nunca
se nos aportó información fidedigna del precio realmente pagado por los fletes, se nos
ocultó información (sic.”.
Asimismo, doña MARÍA TERESA ROJAS ROSALES, funcionaria de Aduanas con 28
años de servicios y que participó en la referida auditoría, quien, siguiendo con la
exposición acerca de la conducta irregular cometida por la reclamante en sede
administrativa con la finalidad de subvalorar parte del precio declarado, dijo que: “Yo
comencé a realizar la revisión de las 21 carpetas de despacho e, inmediatamente, hice la
comparación con la guía aérea transmitida al sistema y el formato papel del original que
venía como parte de la carpeta de despacho, ahí evidencié que el valor del flete y que se
había informado en la guía aérea electrónica difería del dato que se había modificado en
la guía original, esto es, la guía manual. Cuando hablo de papel, me refiero a la guía
material que viene en la carpeta física.
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Antes esta situación y como ambos datos deben ser, exactamente, iguales, la jefa del
subdepartamento, decide oficiar al subdepartamento de investigaciones a posteriori para
poner en conocimiento la irregularidad detectada, para que ellos iniciaran una
investigación. Acto seguido, me nombran en la comisión de auditoría que se llevó contra
la Importadora y Exportadora Alex Ltda., y participó en esa auditoría.
El análisis principal que tomamos en consideración para elevar estos hechos a la
investigación, se sustenta en la adulteración del valor del flete y en el hecho que la guía
aérea, era una guía, si bien es cierto de Lan Cargo, esta guía no fue "cortada" (emitida por
la línea aérea, sino por un embarcador o intermediario, en este caso, en China, quien,
finalmente, es quien realiza el negocio con el cliente final) por Lan, puesto que se trataba
de una carga cuyo origen era China, que, necesariamente, requiere de un intermediario,
ya que la línea aérea no tiene vuelos directos de China a Santiago, por tanto, de ser
necesario efectuar una corrección en los cargos, debía ser, necesariamente, el emisor del
documento quien las hiciera, en este caso puntual, Uni logistics incs (sic).”.
Así las cosas, de estos testimonios podemos establecer que el importador y reclamante
en estos autos, a través de su agente de aduanas, solicitó indebidamente estas
modificaciones a las guías aéreas en forma reiterada durante un extenso periodo de
tiempo comprendido entre principios del año 2013 y mediados del año 2015, lo cual
podemos apreciar en las prueba documental acompañada por la reclamada en fojas 149 y
siguientes, lo que derivó en la subvaloración de los fletes declarados en las
importaciones realizados por la empresa, lo que repercutió en una rebaja indebida de
la base imponible de los derechos e impuestos aduaneros.
TRIGÉSIMO PRIMERO: De este modo, en esta sede jurisdiccional se ha arribado a la
convicción que, la reclamante ha vulnerado la normativa legal y reglamentaria con su
actuar “indebido”, al transgredir a sabiendas el Acuerdo de Valoración GATT/OMC, de
1994, toda vez que no era procedente corregir los fletes consignados en la guía aérea por
parte de los operadores en destino, toda voz que la guía es el documento que hace fe de
la celebración del contrato, de las condiciones del transporte, de la recepción de la
mercancía por el transportador, de su peso, volumen y embalaje, del número de bultos,
las que se convienen por las partes en origen, siendo en consecuencia, esas las
estipulaciones que priman, salvo prueba en contrario.
Por tanto, ha resultado patente la infracción a lo dispuesto en el artículo 8 N° 2 del
Acuerdo, que señala lo siguiente: “Cada miembro, en la elaboración de su legislación,
dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una
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parte de los siguientes: gastos de transporte de las mercancías importadas, hasta el
puerto o lugar de Importación, los gatos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el
costo del seguro”.
A su vez, el numeral 3° de este mismo artículo, señala que, “las adiciones al precio
pagado o por pagar previstas en el presente artículo, sólo podrán hacerse sobre la base
de datos objetivos y cuantificables.
Asimismo, el Decreto N° 1.134/2001, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el
Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio, de 1994, dispone en su artículo 6° que, “los elementos que
deben incluirse en el valor aduanero, a saber: gastos de transporte de las mercancías
importadas, hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por él transporte de las mercancías Importadas hasta el puerto
o lugar de Importación y el costo del seguro.
En concordancia con lo anterior, la ley N° 18.525, dispone su artículo 6°, de su texto
refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por D.F.L. N° 31, del 2004, lo siguiente:
"El valor aduanero de las mercancías importadas Incluirá los gastos de transporte hasta el
lugar de entrada al territorio nacional; los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de
entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una
destinación aduanera.". De esta norma podemos establecer, conforme a la auditoría
practicada por aduanas y de las probanzas aportadas a fojas 149 y siguientes que, la
importadora realizó la modificación maliciosa de uno de los elementos de la tributación
aduanera.
Finalmente, señalar que el artículo 17 del Acuerdo de Valoración, establece que las
Aduanas mantienen sus facultades para comprobar la veracidad o la exactitud de toda
Información, documentos o declaraciones presentadas para efectos de la determinación
del valor aduanero, lo cual en la especie ocurrió, como demuestra en el informe de
auditoría ya comentada, el cual fue concluyente al establecer que la empresa auditada y
fiscalizada cometió la “subvaloración” que se le comunicó a través de los cargos que se
reclaman en estos autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que conforme lo ya establecido precedentemente, aparece que
las actuaciones reclamadas se han dictado conforme los supuestos y requisitos que
exigen las normas del Acuerdo del Valor y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 84, 92, 117 y subsiguientes, como
también demás normas de la Ordenanza de Aduanas que resulten aplicables; Ley N°
18.525; Ley N° 19.912; Artículos 8 y 17 del Acuerdo del Valor, dispuesto por Decreto N°
16, del año 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; , y demás normas
pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese
las actuaciones reclamadas, como sus correspondientes cobros.
II.- Atendido lo resuelto y por resultar totalmente vencida, SE CONDENA EN COSTAS a
la reclamante.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“IMPORTADORA, EXPORTADORA Y COMERCIAL ALEX LTDA. con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00019-2016
RUC N°: 16-9-0000242-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-09-28T10:32:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.