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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00035-2016 · 19 de mayo de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00035-2016
RUC
16-9-0000336-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES ANTALIS HOLDING LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT N°: GR-15-00035-2016 RUC N°: 16-9-0000336-K Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Proveyendo recurso de reposición interpuesto con fecha 09 de mayo del año en curso por el Servicio de Impuestos Internos, se RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Considerando. Primero. Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de mayo de 2016, presenta escrito indicando EN LO PRINCIPAL que repone la admisibilidad del reclamo bajo los siguientes términos: 1.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Alude que, el reclamo se presentó fuera del plazo establecido por la ley en conformidad a lo señalado en el artículo 124 inciso 3° del código tributario. Señala en primer término que, el reclamante interpone reclamo con fecha 22 de abril del 2016, en contra de la Resolución Exenta N° 441 de fecha 21 de abril del 2015, notificada el 24 de abril del 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la solicitud de devolución de $33.002.728, solicitada mediante su declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2014, formulario 22 folio n° 225819304. Concluye que, el actual reclamo es en contra de la Resolución Exenta denegatoria de devolución, la cual no implica cobro o pago alguno. Recuerda que, la Resolución fue notificada por cédula el 24 de abril del 2015, teniendo a partir de entonces, un plazo de 90 días para interponer reclamo, el cual fue interpuesto con fecha 22 de abril del 2016, a casi un año de la notificación de la Resolución reclamada, encontrándose vencido con creces el plazo que tenía el contribuyente para reclamar. 2.- NO LE ES APLICABLE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL ARTICULO 124 INCISO 3 DEL CODIGO TRIBUTARIO. Señala que, el reclamante con fecha 22 de abril de 2016, interpuso reclamo en contra de la Liquidación N° 106, de fecha 21 de abril de 2015, causa RUC N°16-9-0000337-8, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 19-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 855dd955-83d8-4da8-b135-e57de1f59fd4 Timbre Electrónico RIT GR-15-00034-2016, en dicho reclamo el contribuyente, al igual que el ventilado en el presente juicio señaló: "Hacemos presente que esta reclamación se deduce dentro del plazo de un año contado desde la notificación de la Liquidación, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario. Al respecto, hacemos asimismo presente que para acceder a la ampliación del plazo legal de 90 días a un año para reclamar judicialmente de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos {...), mi representada solicitó a la DRSN-511, la emisión de un giro correspondiente a las diferencias de impuesto supuestamente determinadas en contra de mi representada en la Liquidación objeto de este reclamo. La emisión de dicho giro se perfeccionó en el formulario 21, folio 517233, cuyo pago se materializó mediante cheque bancario girado por mi representada con fecha 12 de agosto 2015, nominativamente a favor de la Tesorería General de la Republica, por el monto total de $132.834.716.-...." Expresa que, la norma del artículo 124 inciso 3 es especialísima, requiriendo exista de por medio la obligación de un pago, lo que implica que si bien es cierto, respecto del reclamo de la Liquidación señalada, sí se produce, no es menos cierto que lo que se discute en el presente reclamo es la Resolución denegatoria de devolución, por lo tanto, no implica obligación de pago alguno de parte del reclamante, ni cobro por parte de este Servicio, la norma del 124 es especialísima, y no admite la extensión que pretende darle el reclamante, todo ello en conformidad al tenor literal de la misma, en relación con las normas de interpretación de la ley del Código Civil artículos 19 y siguientes. Precisa que, de esta forma, y analizado el giro folio 517233, formulario 21 se indica en la glosa "…El contribuyente solicita emisión de giro según liquidación 106 del 21/04/2015...” Concluye que, lo reclamado en el presente litigio es la Resolución Exenta denegatoria de devolución de fecha 21 de abril de 2015, la cual fue notificada con fecha 24 de abril de 2015, esto es más allá del plazo de 90 días que tenía el reclamante para interponer reclamo en contra de la Resolución señalada, dado que interpuso el reclamo con fecha 22 de abril de 2016, esto es, a casi un año de la notificación de la actuación reclamada. Segundo. Que en el caso de la notificación practicada por cédula, cabe precisar que el cómputo del plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que se realizó su notificación, es decir, en el caso de autos comienza a contarse desde el 25 de abril de 2015, dado que la Resolución Exenta N° 441, se notificó con fecha 24 de abril de 2015. Tercero. Que sobre el particular, el artículo 124 inciso 3º establece que: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Además dicha norma da la posibilidad de ampliar este plazo en un año siempre y cuando “de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contados desde la notificación correspondiente”. Cuarto. Que la Resolución reclamada se emitió con motivo de la declaración de impuesto del contribuyente mediante formulario 22 correspondiente al año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 19-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 855dd955-83d8-4da8-b135-e57de1f59fd4 Timbre Electrónico 2014, folio 225819304 la cual denegó la devolución bajo los conceptos de: a) Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, b) Por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y c) Impuesto Único del inciso 1° del Art. 21 de la Ley de la Renta, razón por la cual, no se exige el pago de ningún tipo de impuesto, sino por el contrario, reclama una devolución y por ende no implica un cobro o pago alguno que pueda conceder un plazo de un año para presentar un reclamo ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros. Quinto. Que conforme lo expresado anteriormente, en el presente caso en estudio sobre la Resolución Exenta N°441, el término que tiene el contribuyente para deducir reclamo es de 90 días, contra dicho acto administrativo, que en el caso de marras, venció impostergablemente la medianoche del día 12 de agosto de 2015. Sexto. Que en consecuencia, al presentar su escrito de reclamo el día 22 de abril de 2016, dicha presentación se realizó fuera de plazo. Séptimo. Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, SE RESUELVE: SE ACOGE la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de mayo del 2016, rolante a fojas 39, en contra de la resolución de fojas 32, dictada con fecha 04 de mayo de 2016, que tiene por interpuesto el reclamo tributario y confirió traslado a la parte reclamada, en consecuencia, déjese sin efecto la resolución recurrida, reemplazándose por la que a continuación se dicta: “A LO PRINCIPAL, AL PRIMER Y AL SEGUNDO OTROSÍES: En virtud de los fundamentos señalados en la resolución que acoge el recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de mayo del presente año, SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR EXTEMPORÁNEO. AL TERCER OTROSI: Téngase presente. Al CUARTO OTROSI: Como se pide y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso 5° del Código Tributario, regístrense la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected], [email protected] y [email protected] para efecto de dar aviso de las notificaciones de las resoluciones que se dicten. AL QUINTO OTROSI: Téngase presente el patrocinio del abogado Felipe Yáñez Villanueva y el poder conferido a los abogados mencionados.” AL OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 19-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 855dd955-83d8-4da8-b135-e57de1f59fd4 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal, y por carta certificada a la parte reclamante. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 19-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 855dd955-83d8-4da8-b135-e57de1f59fd4 Timbre Electrónico 2016-05-19T17:16:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.