Texto de la sentencia
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BANCO DE CHILE S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 16-9-0000476-5
RIT GR-15-00048-2016
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 1º de junio de 2016, BANCO DE CHILE, RUT N° 97.004.000-5,
representado en estos autos por don Álvaro Puelma Sáenz, cédula de identidad N°
7.034.448-3, con domicilio en Ahumada N° 251, Santiago, mediante el abogado don Juan
Manuel Baraona Sainz, cédula de identidad N° 4.607.538-2, domiciliado en Avenida
Costanera Sur N° 2730, piso 12, Las Condes, en adelante el contribuyente, el reclamante,
el Banco o Banco de Chile, reclama en contra de los siguientes actos administrativos del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidaciones 88, 89, 90 y 91 de 12 de junio de 2015, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
Dos. El 1º de julio de 2016 a fojas 254, el Servicio responde el reclamo y solicita la
inadmisibilidad probatoria de ciertos documentos.
Tres. El 3 de julio de 2017 se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto
de prueba:
Acredítese que Enersis SA ha restituido al Fisco los montos que la reclamante
indica en el reclamo.
Cuatro. Dicha resolución fue repuesta con apelación en subsidio. El Tribunal no dio
lugar a la reposición el 21 de agosto de 2017 a fojas 322 y la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 344-2017, confirmó la resolución.
Cinco. El 5 de septiembre de 2017 a fojas 354 se realiza la audiencia testimonial del término
probatorio ordinario.
Seis. El 14 de septiembre de 2017 a fojas 404, se realiza la audiencia testimonial del
término probatorio especial.
Siete. El 19 de diciembre de 2017 a fojas 409, el Banco presenta consideraciones para
que el Tribunal tenga presente.
Ocho. El 19 de marzo de 2018 a fojas 418, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo.
a) Distribución de dividendos de Enersis, remesas y retenciones realizadas por el
Banco
El Banco inicia su reclamo describiendo los siguientes hechos, respecto a los dividendos
Hechos del reclamo: las partes concuerdan en los siguientes hechos:
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Dividendos 82 y 83
Respecto a los dividendos 82 y 83, la reclamante indica haber realizado las siguientes
operaciones:
DIVIDENDO N°
FECHA
82
ENERO DE 2011
83
MAYO DE 2011
INSTITUCIÓN DCV BNP PARIBAS CITIBANK DCV BNP PARIBAS CITIBANK
MONTO 1.195.087.973 15.654.575 6.531.052.353 4.694.886.214 83.435.809 24.522.526.645
35% DIVIDENDO 418.280.791 5.479.101 2.285.868.324 1.643.210.175 29.202.533 8.582.884.326
REMESA 776.807.182 10.175.474 4.245.184.029 3.051.676.039 54.233.276 15.939.642.319
DIVIDENDO CON INCREMENTO 1C 20% 1.493.859.966 19.568.219 8.163.815.441 5.868.607.768 104.294.761 30.653.158.306
INCREMENTO 298.771.993 3.913.644 1.632.763.088 1.173.721.554 20.858.952 6.130.631.661
35% DIVIDENDO MÁS INCREMENTO 522.850.988 6.848.877 2.857.335.404 2.054.012.719 36.503.166 10.728.605.407
35% (DIVIDENDO MÁS INCREMENTO) MENOS
INCREMENTO
PAGO AL FISCO PROVISORIO
224.078.995 2.935.233 1.224.572.316 880.291.165 15.644.214 4.597.973.746
RESERVA BANCO 194.201.796 2.543.868 1.061.296.007 762.919.010 13.558.319 3.984.910.580
En otras palabras, la reclamante indica que realizó las operaciones indicadas en los
artículos 74 y 63 de la Ley de la Renta, la cual consiste en lo siguiente: en una primera
etapa, partiendo por el dividendo respectivo, realizó el incremento del impuesto de primera
categoría de un 20% (provisorio), sobre el cual calculó el impuesto adicional de 35%, al
cual se descuenta el incremento, cuyo resultado es el pago provisorio al fisco, es decir, la
retención ordenada.
Dividendo 84
Respecto al dividendo 84, la reclamante indica haber realizado las siguientes operaciones:
DIVIDENDO
84
Enero 2012
84
reajustado
Febrero 2013
MONTO 1.509.623.719 1.532.268.075
REMESA 1.190.955.248
INCREMENTO 290.836.421
35% (DIVIDENDO MÁS
INCREMENTO) MENOS INCREMENTO
PAGO AL FISCO PROVISORIO
318.668.473
El Banco explica que Enersis SA, luego de distribuir dividendos por $1.509.623.719,
instruyó al Banco reclamante, como custodio, realizar, en enero de 2012, una retención
definitiva de 21,1091326% del dividendo distribuido, por el monto de $318.668.473,
remesando la diferencia de $1.190.955.248.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, reajusta los montos de la operación, obteniendo
la suma de $1.532.268.275 por el dividendo y de $290.836.421 por el crédito de impuesto
de primera categoría, indicando que la tasa definitiva de retención fue de 22,6624%, mayor
a la tasa aplicada en enero de 2012.
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Dividendo 85
Respecto al dividendo 85, la reclamante indica haber realizado las siguientes operaciones:
DIVIDENDO
85
Mayo 2012
85 reajustado
Febrero 2013
MONTO 4.675.793.896 4.713.200.247
35% DIVIDENDO 1.636.527.864 1.649.620.086
REMESA 3.039.266.032 3.063.580.161
INCREMENTO 1.022.712.348
35% (DIVIDENDO MÁS INCREMENTO)
MENOS INCREMENTO
PAGO AL FISCO PROVISORIO
824.114.449
RESERVA BANCO 812.413.415
El Banco explica que Enersis SA, el 24 de mayo de 2012, distribuyó $4.675.793.896,
instruyó al Banco reclamante, como custodio, realizar una retención de $1.636.527.864,
remesando la diferencia de $ 3.039.266.032. Además, en virtud del artículo 74 N° 4,
pagando como impuesto el monto de $812.413.415.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2013, reajusta los montos de la operación, obteniendo
la suma de $ 4.713.200.247 por el dividendo y de $ 1.022.712.348 por el crédito de
impuesto de primera categoría.
Finalmente, el 28 de mayo de 2013, indica que, de acuerdo a Enersis, la tasa definitiva de
retención fue de 19,33%, debiendo pagar la diferencia de $80.309.614 al Fisco.
De acuerdo a lo anterior, en esencia, la reclamante explica los siguientes hechos:
a. El Banco de Chile es custodio de acciones por parte de contribuyentes sin domicilio
ni residencia en Chile, en la modalidad ADR.
b. En 2011 y 2012, Enersis SA distribuye dividendos, por montos que no han sido
discutidos.
c. Los dividendos correspondientes a los contribuyentes del impuesto adicional, son
recibidos por el Banco de Chile.
d. El Banco, en su rol de custodio:
i. Remesa a Citibank NA los dividendos.
ii. Retiene el impuesto adicional correspondiente a dichos dividendos.
iii. Otorga, respecto a dicho impuesto adicional, de acuerdo al artículo 74 N° 4 de la
Ley de la Renta, crédito de primera categoría.
e. En una fiscalización posterior a la contribuyente Enersis SA, emisora de las
acciones, se determinó un nuevo saldo del registro de Fondo de Utilidades
Tributables al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012.
f. Lo anterior trajo como consecuencia la disminución del crédito impuesto de primera
categoría que correspondía entregar a las remesas en beneficio de los
contribuyentes dueños de las acciones.
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g. El Banco de Chile se entera de esta modificación de crédito solo al ser notificado de
la Citación N° 9 de 6 de febrero de 2015 dirigida a él.
b) Sujeto obligado a efectuar la restitución del crédito deducido en exceso
Los cobros de retenciones del artículo 74 N° 4 de la Ley de Renta, realizados en las
liquidaciones, se basan en:
i) el Banco de Chile es el sujeto retenedor de dicho impuesto y
ii) como sujeto retenedor, actuando como intermediario y/o custodio de acciones
de sociedades anónimas chilenas, la obligación de restitución corresponderá al
Banco.
Dicho artículo (hasta antes de la modificación incorporada por la Ley N° 20.630) establecía
la obligación de retención del Impuesto Adicional a "los contribuyentes que remesen al
exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas a impuesto adicional de acuerdo con
los artículos 58, 59, 60 y 61". Es decir, el obligado a practicar la retención es el contribuyente
que remese al exterior, retire, distribuya o pague rentas afectas al impuesto adicional ...",
debe retener el Impuesto Adicional, con tasa 35%, con deducción del crédito establecido
en el artículo 63.
Continúa el mismo artículo 74 N° 4 señalando que, en el caso de dividendos pagados por
sociedades anónimas en que la deducción del crédito resultare indebida, total o
parcialmente, la sociedad debe restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta
del contribuyente del Impuesto Adicional.
Esta última situación se presenta cuando, en la fecha de la remesa de dividendos, la
sociedad anónima emisora de las acciones no tenía remanentes de utilidades tributables
provenientes del ejercicio anterior a las cuales imputar el dividendo, quedando pendiente
de definir su situación tributaria, al término del respectivo ejercicio comercial.
El problema de las liquidaciones es que hacen extensivo el término sociedad al agente
retenedor o custodio, no obstante, no haber norma para ello.
Es decir, la sociedad emisora de las acciones que distribuye el dividendo debía, de todas
formas, otorgar el crédito de primera categoría con la tasa vigente a la fecha de
distribución. Si al término del ejercicio, el dividendo terminaba siendo imputado a utilidades
sin derecho al mencionado crédito o bien con derecho a crédito, pero con una tasa del
impuesto de primera categoría inferior a la aplicada al momento de la retención, nacía la
obligación de restituir la diferencia del crédito correspondiente.
De acuerdo con esta norma, el sujeto obligado a retener el Impuesto Adicional y, a su vez,
restituir el crédito otorgado en exceso, es la sociedad emisora de las acciones, ENERSIS
SA. El Banco no es responsable de retener el Impuesto Adicional y menos de restituir el
exceso de crédito otorgado al retener, aún bajo el supuesto que haya existido un retardo o
existan diferencias en el FUT de ENERSIS SA, situación que la reclamante ignora.
c) Resolución N° 36 de 2011.
Por otra parte, dicha Resolución permite que sean agentes responsables los corredores y
agentes de valores, en conformidad con el artículo 24 de la Ley de Mercado de Valores,
personas naturales, lo que podría generar la contradictoria interpretación que la obligación
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de restituir el crédito recae sobre el custodio cuando es persona jurídica pero no cuando es
persona natural, lo que carece de sentido.
d) La restitución es por cuenta del accionista
Es decir, que la sociedad tiene el derecho a repetir contra del accionista, exigiendo de este
último el pago del impuesto pagado por su cuenta. Quien se encuentra en la adecuada
posición de requerir dicho cobro es la sociedad que reparte el dividendo, Enersis, pues ella
puede descontar lo adeudado de futuros dividendos.
e) Pago de la deuda
El Servicio reconoce expresamente que el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta al utilizar
la palabra "sociedad" se refiere "tanto a la sociedad anónima emisora de las acciones como
al agente o custodio. Se lee en la página 8 de la liquidación:
“En el caso de dividendos por sociedades anónimas, si la deducción del crédito
resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el
crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.
El concepto “sociedad” que indica la ley, debe entenderse referida tanto a la
sociedad anónima emisora de las acciones como a la institución que opera
como agente o custodio, dependiendo a qué nombre se encuentras
registradas las acciones en las sociedades que efectúan la distribución de
dividendos.”
De acuerdo a lo anterior, tanto el Banco de Chile como Enersis S.A. serían los obligados al
pago. En este escenario bastaría que cualquiera de ellos proceda al pago de la deuda para
que se extinga la obligación. La reclamante indica que Enersis pagó los créditos otorgados
en exceso mediante su Formulario N° 22. Por ende, la obligación de pago se tuvo por
extinguida respecto del Banco y Enersis, ya sea esta haya actuado como mandatario del
Banco de Chile o a su propio nombre.
De acuerdo al artículo 1572 del Código Civil,
"Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su
conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor'
También, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, pueden recibir el
pago de lo recaudado al Fisco los recaudadores fiscales, lo que ocurrió, ya que Enersis
declaró y pagó la restitución en su declaración anual de impuesto a la renta contenida en
el formulario 22 para los años tributarios 20 12 y 2013.
Por lo tanto, en el presente caso es perfectamente lícito y válido que el pago del crédito
deducido en exceso haya sido efectuado por Enersis S.A., y aún contra la voluntad del
Banco de Chile, e incluso a pesar del Fisco.
f) Obligación de Enersis de reintegrar la diferencia de crédito
El Código Tributario dispone que es representante cualquier persona natural o jurídica
(Enersis) que actúa por cuenta o en beneficio de otra (el Banco). No exige que sea
mandatario, sino solamente que actúe en beneficio de otra. En este sentido, quien paga un
impuesto ajeno, suponiendo que el obligado es el Banco y no Enersis S.A., obviamente
este último actúa en beneficio del deudor tributario y por lo tanto paga en su beneficio,
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extinguiendo la obligación tributaria. Por lo tanto, aun cuando se estime que el pago del
crédito deducido en exceso debió haber sido el Banco el pago de Enersis extingue la
obligación tributaria.
g) Enriquecimiento sin causa
Adicionalmente, un nuevo pago del crédito deducido en exceso, esta vez por parte del
Banco, implicaría un enriquecimiento sin causa por el Fisco, causando, eventualmente, el
absurdo que quien debería restituir el crédito otorgado en exceso sería tanto el Banco, pero
Enersis tendría que solicitar la devolución de lo pagado indebidamente.
En conclusión, el sujeto obligado al pago deducido en exceso es la "sociedad", Enersis, no
el Banco de Chile. Y aún en el caso que se imputase el cumplimiento de esta obligación al
Banco, esta fue extinguida por el de Enersis.
h) Determinación del monto del exceso de crédito de impuesto de primera categoría
Como segundo argumento por el cual las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, la
reclamante indica que estas determinan erróneamente el monto del exceso de crédito del
Impuesto de Primera Categoría que debe ser devuelto: el Servicio compara el monto del
crédito del impuesto de Primera Categoría provisorio a la fecha del reparto del dividendo,
con el monto del crédito del impuesto de Primera Categoría definitivo a la fecha del reparto
del dividendo, determinando el monto del crédito otorgado en exceso, como se observa en
los siguientes cuadros:
Dividendo enero de 2011
Imputación $ Crédito Crédito no residentes
FUT propio c/ crédito 17% 8.946.067.596 1.832.324.619 275.847.481
Retención $ Crédito Crédito no residente
FUT provisorio 20% 8.946.067.596 2.236.51 6.899 336.696.646
Diferencia de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos 60.849.165
Diferencia de acuerdo al Banco 39.551..957
Dividendo mayo de 2011
Imputación $ Crédito Crédito no
residente
FUT propio c/ crédito 17% 137.713.062.788 28.209.933.549 4.297.458.806
Retención $ Crédito Crédito no
residente
FUT provisorio 20% 137.713.062.788 34.432.765.697 5.245.446.968
Diferencia de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos 947.978.157
Diferencia de acuerdo al Banco 616.185.802
Dividendo mayo del 2012
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Imputación $ Crédito Crédito no
residente
FUT propio c/ crédito 17% 72.656.577.782 16.492.316.591 551.288.232
Retención $ Crédito Crédito no
residente
FUT provisorio 20% 72.656.577.782 14.881.447.605 497.441.757
Diferencia de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos 53.846.475
Diferencia de acuerdo al Banco 35.004.945.
La reclamante objeta el cálculo del crédito otorgado en exceso efectuado en la Liquidación,
pues no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 N° 4. La forma correcta es comparar el
monto del impuesto Adicional que tuvo que ser retenido y pagado (por el Banco, de
acuerdo a lo anteriormente indicado), aplicando, en dicha retención, el crédito provisorio de
Primera Categoría vigente a la fecha del pago del dividendo (con tasa provisoria de un 20%
para el año tributario 2012 y de 18,5% para el año tributario 201 3), con el impuesto
Adicional que le habría correspondido pagar aplicando el crédito definitivo de Primera
Categoría, el cual estaba determinado conforme al FUT del Enersis S.A. existente al 31 de
diciembre de cada año (para los años tributarios 2012 y 201 3 el crédito definitivo fue de un
17%).
Considerando que los dividendos distribuidos por Enersis S.A. estuvieron sujetos a un
crédito provisorio de un 20% o 18,5% mientras que el crédito definitivo era de un 17%, se
generaba una diferencia de impuesto de Primera Categoría a ser devuelto en carácter de
crédito otorgado en exceso.
Sin perjuicio de la explicación conceptual, la reclamante acompaña el detalle de la
restitución de crédito otorgado en exceso al Banco de Chile, en el cual se explican las
diferencias numéricas de crédito retenido en exceso determinadas por el Servicio y aquellas
determinadas por el Banco.
Como se señaló, lo que corresponde devolver al Fisco, más que el crédito deducido en
exceso es la diferencia entre el impuesto retenido y aquel que se debió haber
retenido, no el crédito utilizado en la retención provisoria con el crédito definitivo del cierre.
En efecto, si bien el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta prescribe que: "la sociedad deberá
restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, lo que corresponde determinar es la
diferencia entre el monto efectivamente retenido y aquel que debió haberse retenido. De
esta forma, si se retuvo menos de lo que debió haberse retenido la sociedad deberá
devolver la Fisco dicha diferencia, lo que es lógico, puesto que el objetivo de la norma es
que:
a) El retenedor no retenga más de lo que le corresponde retener, para lo cual otorga
el crédito provisorio del impuesto de Primera Categoría, y
b) Por otra parte, no retenga menos, para lo cual exige que se entere en arcas fiscales
de la retención que debió haber efectuado.
La reclamante cita la historia de la Ley (Primer Informe de la Comisión de Hacienda del
Senado de fecha 6 de junio de 1990), de la cual se desprendería que la voluntad del
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legislador era que, en caso que se utilizase un mayor crédito a que tenía derecho el
dividendo, la sociedad anónima tenía que devolver el crédito utilizado en exceso, debiendo
entenderse por crédito la diferencia de impuesto adicional retenido y aquel que se debió
haber retenido. Se habla, entonces, del caso en que la:
''empresa desde la cual se efectúa el retiro, el contribuyente de impuesto adicional
deberá solicitar en su declaración anual la devolución de los impuestos retenidos
en exceso, ya que, en tal caso, tampoco deberá pagar impuesto adicional
Por lo tanto, cuando se haya retenido un Impuesto Adicional menor al correspondiente, la
sociedad, actuando por cuenta del contribuyente del Impuesto Adicional, deberá restituir el
impuesto retenido en exceso. Por el contrario, siguiendo el criterio sustentado en las
Liquidaciones, si se procediese a restituir el crédito deducido en exceso, y no la retención
excesiva, se generaría el absurdo que se estaría devolviendo un mayor impuesto que le
correspondería devolver.
Dicho lo anterior, en caso de procederse en la forma efectuada en las Liquidaciones. la
sociedad o el Banco termina devolviendo un monto superior al que corresponde.
i) Artículo 74 N°4 en conjunto con la Circular N° 60 de 1990 del Servicio
Cuando se reparte un dividendo durante el año, la ley señala que debe hacerse aplicando
el crédito por el impuesto de Primera Categoría, debiendo distinguir si existe o no
remanente de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, proveniente de
ejercicios anteriores. Si existe tal remanente de utilidades acumuladas al comienzo del
ejercicio, la tasa del crédito será la que resulte de la imputación del dividendo a dicho
remanente de Fondo de Utilidades Tributables, según las normas de prelación de
distribuciones que establece la Ley de la Renta.
Por el contrario, si no existe remanente de utilidades en el FUT o si dicho remanente es
insuficiente para cubrir el total del dividendo, la tasa aplicable, según el Servicio, para
determinar el crédito del artículo 63 de la Ley de la Renta, sobre el todo o parte del dividendo
que no pudo ser imputado al remanente de FUT, es la tasa de impuesto de primera
categoría que rige para el año en que se efectúa la distribución. En consecuencia, al
momento de pagar el dividendo, la sociedad de todas formas debe otorgar crédito, aun
cuando desconozca si tales dividendos resultarán imputados a utilidades tributables con
derecho a crédito de primera categoría, según la situación definitiva del FUT determinado
al término del año comercial respectivo.
Respecto a lo anterior, la sociedad anónima debe pagar al Fisco la diferencia por cuenta
del accionista. Lo señalado ha sido confirmado por el Sil en las Circulares N° 53 y N° 60 de
1990, al instruir que
"...si las citadas sociedades (anónimas) al 31 de diciembre del año precedente, no
registran un Fondo de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no
afectas a dicho tributo, para imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas
o cantidades a la fecha indicada no son suficientes para cubrirlas, la parte de
dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables o ingresos no
gravados, según sea el caso, se considerará que corresponden a dividendos
provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio
en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas
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distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley, deberá
esperarse el resultado tributario definitivo obtenido por la sociedad al término del
ejercicio comercial respectivo, observando al efecto, el orden de imputación
establecido anteriormente. No obstante lo anterior, en la situación descrita, de
todas maneras deberá practicarse la retención del impuesto adicional que dispone
el N° 4 del artículo 74 de la ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir también
de esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con la alícuota
que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del reparto todavía
no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría.”
Es decir, al pagar el dividendo, debe aplicarse el crédito con la tasa del año para evitar un
posible pago excesivo del impuesto adicional.
Finalmente, de acuerdo al artículo 62, inciso final
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley,
en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del
impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el Impuesto de
primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
Esto es lo que corresponde. Más que restituir un crédito que otorga un impuesto que no se
ha pagado, lo que corresponde es enterar en arcas fiscales una diferencia de impuesto
adicional adeudada.
j) Interpretación del artículo 74 N° 4
El sentido del artículo 74 N° 4 es obscuro, pues su lectura conduce al absurdo de obligar a
la restitución del crédito, no del impuesto adeudado, lo cual trae una diferencia a favor del
Fisco, lo que no puede ser, pues de ese modo se aumenta la tasa por encima de la legal
de 35%.
Se trata, entonces, como lo establece el artículo 19 inciso segundo del Código Civil de una
expresión obscura de la ley; lo que habilita para interpretar el alcance de la norma a recurrir
a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna
de su establecimiento.':
Asimismo, en el presente caso resulta plenamente aplicable de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 22 del Código Civil,
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de
manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto".
De este modo, en la Ley de la Renta existen las siguientes disposiciones:
El crédito por el impuesto de Primera Categoría pagado en exceso de los impuestos
Global Complementario o Adicional, se devuelve al contribuyente (Artículos 56 N° 3
y 63).
La devolución de los pagos provisionales en exceso de los impuestos a los cuales
se imputan (Artículo 97).
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La devolución del impuesto de Primera Categoría por las utilidades compensadas
con pérdidas (Artículo 31 N° 3).
Estas normas confirman el principio general de la Ley de la Renta, conforme al cual, los
créditos, retenciones o anticipos no pueden incrementar el monto de la obligación tributaria
definitiva. Es conforme a este espíritu de la ley que debe leerse racionalmente la disposición
del artículo 74 N° 4, cuya inteligencia no puede ser otra que lo que se debe enterar en arcas
fiscales es precisamente la diferencia de impuesto adeudado.
No es posible, por otro lado, que el Banco deba pagar el crédito otorgado en exceso, para
luego pedir la devolución, pues de acuerdo al procedimiento para pedir devolución de
impuestos, del artículo 126 del Código Tributario, la devolución debe ser solicitada por el
contribuyente del impuesto, es decir, los accionistas extranjeros, no el Banco.
k) Falta de fundamentos
La Liquidación no explica en qué consisten los cambios de calificación tributaria de los
dividendos distribuidos por Enersis al Banco de Chile, no existiendo ningún Anexo o
antecedente adicional que permita entender y validar el cálculo efectuado por el Servicio.
La liquidación se basa en la información recabada de la fiscalización contra otro
contribuyente. El Servicio extiende los efectos de una fiscalización hecha a un tercero, sin
la certeza del término de dicha fiscalización en sede administrativa y/o judicial. De acuerdo
al Servicio, el Tribunal tendría que dar fe que lo señalado por el Servicio es correcto, sin
conocer a Enersis S.A. y como incide en autos.
Esta falta de fundamentación no se salva ni subsana con la respuesta al reclamo ni la
posterior prueba del Servicio, ya que la propia Liquidación debe contener la explicación y
fundamentos mínimos necesarios para su adecuada inteligencia.
En este mismo sentido se ha pronuncia, en primer lugar, do el mismo Servicio, en el Párrafo
5541 del Manual del Servicio, en la Circular N°8 del 2011, el artículo 7 de la Constitución y
la Ley N° 19.880 y la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Tributarios y Aduaneros y los
Tribunales Superiores de Justicia.
Por lo tanto, al no establecer en forma clara y precisa los fundamentos en virtud de los
cuales se determina una diferencia de impuesto Adicional a mi representada y los hechos
en los cuales sustenta la misma, ni tampoco, como es que la calificación tributaria de los
dividendos efectuada a partir de la revisión realizada a Enersis S.A. incide en la
determinación del crédito en exceso a restituir respecto de las otras partidas de la
Liquidación, los actos administrativos reclamados deben ser dejados sin efecto.
l) Por lo tanto:
El Banco solicita al Tribunal declarar:
1. Dejar sin efecto las liquidaciones 88-91 de 12 de junio de 2015, en todo o en parte.
2. Condena en costas.
3. Determinar la cantidad de impuesto que corresponde sea devuelta al reclamante.
B. Respuesta del Reclamo
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a) En cuanto a la restitución del crédito deducido en exceso.
De la lectura del artículo 74 N° 4, las obligaciones de retención indicadas recaen, en el caso
de dividendos pagados por sociedades anónimas, cuando la deducción del crédito resulte
indebida, total o parcialmente, sobre el sujeto obligado a realizar la retención del Impuesto
Adicional. Si bien la norma señala que esta restitución debe hacerla "la sociedad", esto
se debe entender no solo a la sociedad anónima emisora de las acciones, sino también a
la institución que opera como agente o custodio, dependiendo a qué nombre se
encuentren registradas las acciones en las sociedades que efectúan la distribución de
dividendos.
Por otra parte, no tiene asidero, por un lado, hacer responsable de la retención a quien
efectúa las remesas y por otro, que otra persona restituya los créditos deducidos en exceso.
El análisis del artículo 74 N° 4 que hacer la reclamante es incompleto, puesto que no
considera la ubicación de la disposición, que se refiere siempre al contribuyente que
"remesen al exterior, retiren, distribuyan…”
En el mismo sentido ya señalado se ha pronunciado este Servicio en el Oficio N° 3020 de
2011, el que señala:
“…Por tanto, la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco
custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente
del primero, situación esta última sobre la cual no se proporcionan antecedentes.”
Finalmente, cuando el sujeto obligado a efectuar la retención sea la entidad
bancaria, la obligación de restitución que consagra la norma legal en comento
corresponderá a ella, como sujeto obligado a efectuar la respectiva retención, de
conformidad con el numeral cuarto del artículo 74 de la LIR. Por el contrario, si la
obligación de retener recae en la Sociedad, corresponderá a ésta cumplir con la
obligación de restitución en comento."
b) Determinación del monto del exceso de crédito de impuesto de primera categoría
No hay certeza que Enersis haya restituido los créditos que el Servicio afirma,
corresponden al Banco de Chile, sino que tampoco existe información que de fe de los
montos indicados por el Banco en el reclamo. Al no existir certeza de que se haya
solucionado la obligación de restitución de los créditos en exceso, aun por subrogación, no
es posible que se validen las alegaciones efectuadas por la reclamante.
Respecto a la forma en que se debe determinar el monto del exceso de crédito de Impuesto
de Primera Categoría a restituir, la reclamante plantea que la metodología de cálculo
empleada por el Servicio estaría errada. De acuerdo al artículo 74 N° 4, se debe restituir el
crédito deducido en exceso. Sin embargo, la metodología empleada por el contribuyente
en su escrito de reclamación parte de una diferencia a base de impuestos y no a base de
diferencia de crédito de Primera Categoría otorgado.
El impuesto adicional y el crédito de primera categoría otorgado en exceso son dos
conceptos absolutamente diversos, siendo el crédito la cantidad equivalente al impuesto de
primera categoría que se rebajó provisoriamente de la retención del impuesto adicional, y
que posteriormente resultó ser improcedente, ya sea total o parcialmente. Por lo tanto, no
es posible igualar la retención del impuesto adicional con la restitución del crédito de
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Primera Categoría otorgado en exceso, como pretende el contribuyente en su escrito de
reclamación.
c) Falta de fundamentación del acto.
Las liquidaciones reclamadas indican claramente que:
"En la Citación se le indicó al contribuyente que, en virtud de una fiscalización
llevada a cabo a Enersis S.A., se modificó su registro fondo de utilidades
tributables (FUT) respecto del año comercial 2012 (Año Tributario 2013),
originando con ello cambios en la calificación tributaria definitiva respecto de los
dividendos distribuidos en los meses de enero y mayo del 2012."
A su vez, en la Citación N° 9 de 2015 se indicó que:
"Del análisis de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos
Internos sobre los contribuyentes que usted represente, no es posible verificar en
forma clara la correcta determinación de la retención del Impuesto Adicional
que afecta a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile por las distribuciones
de dividendos recibidas de sociedades anónimas chilenas, respecto de cuyas
acciones actuó usted como administrador custodio."
Las liquidaciones se hacen cargo de los argumentos entregados por el contribuyente en la
respuesta a la citación, así como de la falta de aportación de ciertos antecedentes, para
culminar con el cálculo detallado de las diferencias de impuestos a retener que se
detectaron en los dividendos distribuidos en el año comercial 2012: se entrega al
contribuyente todos los antecedentes necesarios para que éste pueda conocer las razones
de por qué se le están liquidando las diferencias de impuesto, lo que se aprecia con la sola
lectura de las liquidaciones, razón por la que debe concluirse que las liquidaciones se
encuentran ajustadas a derecho.
d) Inadmisibilidad probatoria
Al primer otrosí, el Servicio solicita la inadmisibilidad probatoria de documentos
presentados en el reclamo:
2. Certificado calificación provisional dividendo N° 82 BCh. (27.01.11 ).
4. Carta de 19.04.12 de Enersis donde informa calificación definitiva de dividendos N° 82 y
N° 83.
6. Certificado calificación provisional dividendo N° 82 CB-NA (12.05.11).
9. Certificado calificación provisional dividendo N° 83 BCh (12.05.11 ).
12.Certificado calificación provisional dividendo N° 83 BNPPA (17.05.11 ).
14.Certificado calificación provisional dividendo N° 83 CB-NA (12.05.11).
16.Certificado calificación definitiva dividendo N° 84 BCh (30.01.12).
18.Certificado del 27.02.13 de Enersis donde informa calificación definitiva de dividendos
N° 84 y N° 85.
20. Certificado calificación provisional dividendo N° 85 BCh (24.05.12).
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22. Copia de la carta del 28.05.13 de Enersis con re-calificación tributaria del dividendo N°
85.
e) Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo y la inadmisibilidad probatoria de los documentos
indicados, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Hechos del reclamo
a) Las partes concuerdan en los siguientes hechos
Primero. El Banco de Chile es custodio de acciones de Enersis SA, en la modalidad
ADR, de diversos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, entre los cuales se
encuentran BNP PARIBAS y CITIBANK.
Segundo. En los años 2011 y 2012, enero y mayo de 2011 y enero y mayo de 2012,
Enersis realiza las siguientes distribuciones de dividendos:
i. Enero de 2011: Dividendo 82.
ii. Mayo de 2011: Dividendo 83.
iii. Enero de 2012: Dividendo 84.
iv. Mayo de 2012: Dividendo 85.
Los montos de estos dividendos no han sido discutidos por las partes.
Tercero. Los dividendos correspondientes a los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país (extranjeros, para estos efectos), ya indicados, son recibidos por el
Banco, en su rol de custodio.
Cuarto. El Banco, en su rol de custodio:
a) Remesa a los accionistas extranjeros, los dividendos.
b) Retiene el impuesto adicional correspondiente a dichos dividendos.
c) Otorga, respecto a dicho impuesto adicional, de acuerdo al artículo 74 N° 4
de la Ley de la Renta, crédito de primera categoría con una tasa de 20%
(tasa de los años tributarios en cuestión).
Quinto. El Servicio, con posterioridad, fiscaliza a Enersis SA, emisora de las
acciones, y le determina un nuevo saldo del registro de Fondo de Utilidades Tributables del
año comercial 2012, año tributario 2013.
Sexto. Lo anterior, trajo como consecuencia la disminución del crédito impuesto de primera
categoría definitivo, que correspondía a las remesas ya indicadas.
Séptimo. El Banco de Chile se entera de esta modificación de crédito solo al ser
notificado de la Citación N° 9 de 6 de febrero de 2015, dirigida a él.
Octavo. En virtud de los hechos anteriores, y las alegaciones de las partes, la causa
se puede resumir en la discusión de 3 temas:
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a) Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera
categoría, otorgado indebidamente.
b) Forma de cálculo de la restitución del crédito.
c) Fundamento de las liquidaciones reclamadas.
Este será el orden que seguirá la sentencia.
A. Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de
primera categoría, otorgado indebidamente.
Noveno. Para iniciar esto, se hace necesario retroceder y explicar cuál es, en primer
lugar, la regulación sustantiva del impuesto, es decir, en qué consiste el hecho gravado del
impuesto adicional. En segundo lugar, la administración del mismo, es decir, el mecanismo
que la Ley de la Renta adoptó para obtener el pago.
a) Hecho gravado impuesto adicional.
Décimo. El artículo 60 inciso 1º de la Ley de la Renta dispone:
Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile
y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que
se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas
de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las
normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto
adicional de 35%.
Undécimo. Por lo tanto, y en esto no hay discusión entre las partes, el hecho gravado
impuesto adicional, es la percepción o devengo de rentas de fuente chilena. Su tasa es
35%. Ninguna otra norma de la Ley de la Renta puede alterar dicha tasa.
Duodécimo. De acuerdo al artículo citado, las personas sin residencia ni domicilio en
Chille pagarán este impuesto. No obstante, el legislador, en una medida de administración
del tributo, establece tres medidas para que el impuesto entre en arcas fiscales.
i. Administración del impuesto adicional: retención
La primera medida está motivada porque el beneficiario de las rentas no se encuentra en
el país. Por ello, como una forma de asegurar el pago, la ley establece la obligación de
retener. La Ley de la Renta, en su Título V, “De la Administración del impuesto”, en su
párrafo 2º, “De la retención del impuesto” establece lo siguiente en los artículos 73 y 74 N°
4:
Párrafo 2°
De la retención del impuesto.
Artículo 73°. Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen
por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del
Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del
impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La
retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
Artículo 74º. Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
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“4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen
rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61.”
Decimotercero. Es decir, cuando un contribuyente remese al exterior, una renta
afecta al impuesto adicional, tiene la obligación, al momento de hacer el pago de ellas, de
retener el monto del impuesto. En este aspecto también hay acuerdo entre las partes.
ii. Administración del impuesto adicional: otorgamiento de crédito de
impuesto de primera categoría.
Decimocuarto. A continuación, como característica del llamado “sistema integrado”,
la ley, reconociendo que la renta remesada ya ha pagado el impuesto corporativo, en su
artículo 63, establece que:
“A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente
al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos
58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.”
Decimoquinto. En cumplimiento de lo anterior, en primer lugar, la retención del
impuesto adicional tiene a su vez, como crédito, el impuesto de primera categoría. Dispone
el artículo 74 N° 4:
“Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 21, la retención
se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las
cantidades que se paguen…”
Decimosexto. Y, en segundo lugar, si dicha deducción de crédito ha resultado
indebida, indica el mismo artículo 74 N° 4, que:
“En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comanditas por
acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la
sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta
del contribuyente de impuesto adicional.”
Decimoséptimo. Esta determinación del crédito, es decir, si resulta o no indebido, es
resorte exclusivamente del contribuyente que distribuyó los dividendos, pues esta
información se encuentra en su Registro de Fondo de Utilidades Tributarias.
Decimoctavo. El libro de Fondo de Utilidades Tributables estaba regulado, al tiempo
de los hechos de esta causa, en el artículo 14 N° 3 de la Ley de la Renta, estableciendo lo
siguiente:
“3° El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores,
deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera
categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida
imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las
rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las
participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este
artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o
devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén
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afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se
retiren o distribuyan…
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las
rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional,
comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de
acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el
caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o
cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del
capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o
distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o
al término del giro.”
Decimonoveno. Lo anterior demuestra dos cosas: en primer lugar, que el registro es
realizado a base de un balance general, originado, a su vez, en la contabilidad completa.
En segundo lugar, que el Registro Fondo de Utilidades Tributables debe ser realizado por
el contribuyente que distribuya el dividendo, pues solo él conocerá si dicho dividendo tiene
derecho al impuesto de primera categoría o, por el contrario, debe ser imputado a rentas
exentas o no constitutivas de renta, por lo cual no tienen derecho a crédito.
Vigésimo. En cuanto a la remesa, objeto del debate en autos, la ley también ordena
que sean imputadas a las utilidades tributables registradas en el Libro FUT.
Vigésimo primero. En el tiempo que la ley N° 19.895 modificó la Ley de la Renta, en
especial el artículo 74 N° 4, vigente en la época de los hechos de esta sentencia, el Servicio
emitió la Circular N° 53 de 1990, que en la parte pertinente establecía que:
A) En el caso de estas sociedades (anónimas), cabe tener presente que la
imputación de las distribuciones de renta a las utilidades tributables e ingresos o
cantidades no gravadas con impuestos, acumuladas en las empresas, se efectúa
en el momento mismo de la distribución del dividendo, considerando para tales
fines el Fondo de Utilidades Tributables existente al 31 de diciembre del año
anterior… …En consecuencia, en dicha oportunidad queda definida la situación
tributaria de los dividendos distribuidos respecto del Impuesto Global
Complementario o Adicional, conforme al orden de imputación establecido en la
letra d) del N° 3 del párrafo A del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido
de que éstos se imputarán, en primer término a las rentas o utilidades afectas a
dicho tributo, comenzando por las más antiguas y luego, a las rentas o cantidades
no gravadas con los citados tributos, incluyéndose dentro de este último grupo de
ingresos, la revalorización del capital propio en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a las utilidades acumuladas en las empresas.
…
Ahora bien, si las citadas sociedades al 31 de diciembre del año precedente, no
registran un Fondo de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no
afectas a dicho tributo, para imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas
o cantidades a la fecha indicada no son suficientes para cubrirlas, la parte de
dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables o ingresos no
gravados, según sea el caso, se considerará que corresponden a dividendos
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provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio
en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas
distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley
(distribuciones de dividendos), deberá esperarse el resultado tributario
definitivo obtenido por LA SOCIEDAD al término del ejercicio comercial
respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido
anteriormente. No obstante lo anterior, en la situación descrita, de todas
maneras, deberá practicarse la retención del impuesto adicional que
dispone el N° 4 del artículo 74 de esta ley, con tasa de 35%, con derecho a
deducir también de esta retención, el crédito por impuesto de primera
categoría, con la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades
a la fecha del reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo
de categoría.
Vigésimo segundo. En el mismo sentido, la regulación más importante del Servicio de
Impuestos Internos, la Resolución N° 2154 de 19911, indica que:
3. Que, la Ley N° 18.985 sustituyó el artículo 14 de la Ley de la Renta, con vigencia
a contar del año tributario 1991, estableciendo en el número 3º de la letra A) la
forma de efectuar el registro del fondo de utilidades tributables, a que deben
sujetarse todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría que están
obligados a declarar sus rentas a base de un balance general, según
contabilidad completa;
4. Que, por disposición del artículo 1º transitorio de la Ley N° 18.985, los retiros,
remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas se aplicarán tomando
en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la
publicación de esta ley, con derecho al crédito que proceda por concepto del
impuesto de primera categoría.”
En consideración a lo anterior, se resuelve:
1…En dicho libro (Registro de la renta líquida imponible de la Primera Categoría
y Fondo de Utilidades Tributables.) deberán anotar en forma detallada la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría o la pérdida
tributaria del ejercicio y las utilidades tributables con derecho a crédito o sin
derecho a él, y otros ingresos o partidas y hacer la imputación de los retiros o
distribuciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, es decir, comenzando por las rentas o utilidades más
antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la. tasa del
impuesto da primera categoría que las haya afectado.
2.- El detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la
imputación de los retiros o distribuciones, deberá ceñirse al siguiente
ordenamiento, sin perjuicio de otros ajustes o formatos qua los contribuyentes
1 Puede ser consultada en detalle en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos:
http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm.
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http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm
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consideren necesario efectuar o utilizar en situaciones especiales pare le correcta
determinación de dichos datos:
Vigésimo tercero. De lo transcrito, se aprecia que, en la resolución, el Servicio entendía
que estos registros son finales, en el sentido que, en forma posterior a ellos, solo existe la
declaración anual de Impuesto a la Renta. Tanto la renta líquida imponible como el Libro
FUT son el reflejo de la vida de la sociedad generadora de las rentas que luego serán
distribuidas, razón por la cual solo ella es la llamada a dar a conocer, al mismo Servicio, si
las rentas distribuidas o remesadas cuentan o no con crédito.
Vigésimo cuarto. De la misma opinión es el autor Luis Catrilef, en su libro “Fondo de
Utilidades Tributables”, en el cual expresa2:
“Definición de la situación tributaria de los dividendos
La situación tributaria de los dividendos queda definida al momento mismo de su
distribución, a condición que existan utilidades tributables o no tributables en ese
momento, (que se encuentran acumuladas en la empresa al 31 de diciembre del
año anterior al de la distribución). Si no existen utilidades, sean estas tributables
o no tributables, para los efectos de definir la situación tributaria del dividendo,
debe esperarse el término del ejercicio para determinar su tributación.”
Vigésimo quinto. Debido a esto y al control que el contribuyente tiene sobre su Fondo
de Utilidades Tributables, es que el mismo autor indica el orden de imputación: Fondo de
Utilidades Tributables, Fondo de Utilidades Financieras y Fondo de Utilidades No
tributables, para concluir que:
“En el evento que la cuantía de los dividendos sea superior a las utilidades
existente al 31 de diciembre del año anterior, mantienen su situación tributaria en
suspenso o no definida hasta el 31 de diciembre del año respectivo (dividendos
provisorios para efectos tributarios); oportunidad en la cual, deberán imputarse
a las utilidades generadas durante el ejercicio en marcha, siguiendo el orden
ya descrito; esto es, a las utilidades tributables generadas en el ejercicio;
posteriormente a la utilidad financiera generada por la depreciación acelerada y
finalmente, a las utilidades no tributables generadas en el ejercicio en marcha.”
Vigésimo sexto. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente:
“Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta
establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando
corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría.”
Vigésimo séptimo. En conclusión, de acuerdo a lo indicado por la ley, el Servicio en las
Circulares y Resoluciones citadas, la doctrina y las mismas partes en el reclamo, el crédito
por el impuesto de primera categoría debe darse a todo evento respecto a los dividendos
enviados al exterior.
2 CATRILEF, Luis. Fondo de Utilidades Tributables, 4ª edición, Legal Publishing, Santiago, 2010. Páginas 123 y siguientes.
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iii. Administración del impuesto adicional: restitución de crédito de
impuesto de primera categoría otorgado en exceso.
Vigésimo octavo. Como ya se indicó en el considerando Decimosexto, la sociedad
deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de
impuesto adicional. En este estadio de la sentencia, es necesario interpretar la expresión
“la sociedad”.
Argumento gramatical o semántico.
Vigésimo noveno. Esta parte del artículo incorpora los siguientes conceptos:
Dividendos pagados.
Por sociedades anónimas (y en comanditas).
La deducción indebida del crédito de impuesto de primera categoría.
La sociedad.
Restitución del crédito indebido.
Por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.
Trigésimo. De acuerdo a lo anterior, si el encabezado hace referencia a la sociedad que
paga (distribuye, remesa) dividendos y más adelante la norma obliga a “la sociedad” a
restituir el crédito, es absolutamente claro que la obligación de restitución recae sobre la
misma sociedad que pagó (distribuyó, remesó) el dividendo.
Trigésimo primero. Otro argumento a favor de esta interpretación, es que el N° 4 no
menciona la remesa, sino el pago de dividendos que realiza una sociedad anónima, como
lo es Enersis SA. En este sentido, la norma no distingue entre quien paga, distribuye,
remesa o pone a disposición del contribuyente sin residencia ni domicilio en Chile una
cantidad de dinero y siempre pone, sin excepción, la carga de la restitución sobre quien
paga los dividendos.
Argumento sistemático.
Trigésimo segundo. Como corolario de la normativa expuesta, la mecánica del sistema
del impuesto adicional es la siguiente: cuando una sociedad anónima reparte dividendos a
un accionista, sin residencia ni domicilio en el exterior, esta sociedad o aquella que remesa,
como lo es el Banco en autos, debe retener el impuesto adicional, otorgando, a la vez,
crédito provisorio de 20%, por el impuesto de primera categoría.
Trigésimo tercero. Para determinar, en forma posterior, si el crédito concedido fue
debido o indebido, la sociedad que distribuye debe, en primer lugar, revisar si en su Fondo
de Utilidades Tributables existen utilidades que hayan pagado el impuesto de primera
categoría. De no haberlas o ser insuficientes, se debe, como en autos, esperar el resultado
de fin de año, pero concediendo en todo caso el crédito. Si este, a fin de cuentas, es
indebido, porque las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la
sociedad que distribuye dividendos, eran insuficientes o tienen una tasa menor, debe ser
restituido en arcas fiscales por esta sociedad.
Trigésimo cuarto. Debe recordarse que la tasa del impuesto de primera categoría ha
variado a lo largo de los años, del siguiente modo:
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Años 1977 al 1990 10%
Año 1991 al 2001 15%
Años 2002 16%
Años 2003 16,5%
Años 2004 hasta 2010 17%
Trigésimo quinto. La explicación de la importancia y el funcionamiento del Fondo de
Utilidades Tributables, demuestra claramente que solamente la sociedad que obtiene
utilidades y posteriormente las paga o distribuye a sus socios extranjeros, ya sea en forma
directa o mediante un custodio, es quien determina si, el crédito de impuesto de primera
categoría, concedido al momento de la retención, es procedente o no, en todo o en parte,
siendo, en definida, la obligada a devolverlo al Fisco.
Argumento teleológico.
Trigésimo sexto. El espíritu de la modificación, en 1990, al artículo 74 N° 4, se aprecia
claramente en lo registrado en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda3, cuando esta
señala que:
“Tratándose de dividendos pagados por sociedades anónimas a contribuyentes
afectos al impuesto adicional, la norma que se propone establece que, si la
deducción del crédito por el impuesto de primera categoría resulta
finalmente indebida, total o parcialmente, la sociedad anónima debe restituir
al Fisco por cuenta del accionista el crédito deducido en exceso. Esta regla
se hace cargo del régimen especial que afecta a las distribuciones de dividendos
efectuadas por sociedades anónimas. Como se sabe, éstas están afectas al
impuesto adicional, sea que la sociedad que efectúa la distribución tenga o no
utilidades tributables en primera categoría con cargo a las cuales pagar los
dividendos. Dicho de otra manera, el dividendo está siempre afecto a impuesto
adicional, a menos que se impute a un ingreso no constitutivo de renta percibido
por la empresa en caso de no haber renta tributaria de primera categoría. La
cuestión es sólo si dicho dividendo da o no derecho a crédito. A lo anterior es
preciso agregar que, en el caso de los dividendos, la retención que hace la
sociedad anónima por aquellos pagados a accionistas, contribuyentes de
impuesto adicional es definitiva y no provisoria. Vale decir, la obligación tributaria
se extingue con la retención y no hay posterior declaración del accionista en la
que puedan solicitar compensación por los créditos que no se rebajaron al
momento de la retención y que en definitiva proceden. Por consiguiente, cuando
la sociedad anónima efectúa la retención a los contribuyentes de impuesto
adicional con una tasa de 35%, y al hacerlo deduce el crédito por el impuesto de
primera categoría, está implícito el riesgo de que ese crédito resulte finalmente
indebido, por no presentar la sociedad anónima utilidades afectas con el impuesto
de primera categoría al término del ejercicio. En este caso, en virtud de la norma
3 Página 399 y 400 de la Historia de la Ley N° 18.985.
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que se propone la sociedad anónima queda como responsable de restituir
al Fisco el crédito indebidamente deducido del impuesto adicional que
afecta al accionista sin domicilio ni residencia en el país. La modificación
propuesta concluye con una norma de reajuste en proporción a la variación del
índice de Precios al Consumidor. La devolución se hace por cuenta del accionista
afectado, y no como propia de la sociedad con el propósito de no afectar al resto
de los accionistas. Es necesario hacer presente que las modificaciones que
se proponen en relación con las remesas de utilidades a inversionistas
extranjeros sólo tienen por objeto permitir una más expedita aplicación de
los créditos a que tienen derecho, en relación a su situación actual.”
Argumento dogmático o de autoridad.
Trigésimo séptimo. La misma autoridad fiscal, Servicio de Impuestos Internos, ha
recogido la conclusión a la que ha arribado este sentenciador. Por una parte, la Circular N°
53 de 1990, luego de conceder el crédito de impuesto de primera categoría contra la
retención, establece algo similar, indicando que:
“En el evento que la deducción del referido crédito por impuesto de primera
categoría al final del ejercicio resulte improcedente, ya sea, total o parcialmente,
por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada, en una situación de
pérdida tributaria, las respectivas empresas por cuenta del accionista
extranjero, deberán restituir a las arcas fiscales el total o el exceso del crédito
rebajado indebidamente de la retención del impuesto adicional practicada en su
oportunidad.”
Trigésimo octavo. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente:
Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta
establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando
corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sin
perjuicio de esta obligación legal, no existen inconvenientes desde el punto de
vista tributario para que las partes interesadas (sociedad y accionistas no
residentes) adopten los acuerdos que estimen convenientes en cuanto a los
montos a remesar y provisiones destinadas a cubrir las eventuales diferencias que
puedan producirse si en definitiva el crédito otorgado resulta indebido total o
parcialmente.
Trigésimo noveno. Finalmente, en el ordinario N° 1948 de 2011, citando también el Oficio
N° 1434, de 1987, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos establece lo
siguiente:
III.- CONCLUSIONES
1.- La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene
domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco
Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las
acciones, recaerá en dicha entidad bancaria.
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En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a
nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a
retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento
permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener
recaerá sobre dicho custodio.
Cabe indicar además que el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece en forma imperativa que en estos casos debe darse a todo evento el
crédito por impuesto de primera categoría, y en la medida que éste resulte
indebido, total o parcialmente, la entidad obligada a efectuar la retención de
conformidad con la citada norma, deberá restituir al Fisco el crédito
deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, en la
forma que explicita la citada disposición.
Cuadragésimo. Es importante mencionar, respecto a la condicionante mencionada
respecto al custodio, que no se ha mencionado ni en los actos reclamados ni en la
respuesta al reclamo, que el Banco haya constituido un establecimiento permanente de los
accionistas sin domicilio ni residencia en Chile.
Cuadragésimo primero. En conclusión, el mismo Servicio ha reconocido que la
sociedad que distribuye los dividendos tiene la carga de restituir el crédito indebidamente
otorgado.
Argumento de la equidad.
Cuadragésimo segundo. Debe destacarse que eximir al Banco de la obligación de
restituir el crédito es justo, principalmente por lo ya señalado respecto al Fondo de
Utilidades Tributables: solamente la sociedad que distribuye los dividendos lo confecciona
y conoce. Por ende, solo ella tendrá la capacidad de, a fin de año, constatar si el crédito de
impuesto de primera categoría otorgado es procedente o no, naciendo, en dicho momento,
la obligación de restituirlo si lo fuera.
Cuadragésimo tercero. Cabe recordar, además, que el Banco se entera recién en
febrero de 2015 que el Servicio había modificado, por razones ajenas a estos autos, el
Fondo de Utilidades Tributables de Enersis en lo concerniente a los años tributarios 2012
y 2013.
Cuadragésimo cuarto. Dicha información es desconocida para el Banco, como
custodio de las acciones, por lo cual, reconocer la tesis del Servicio le haría responsable
de las actuaciones privadas de un tercero y validaría la imposición de reajustes, intereses
y multas en su contra por casi 500 millones de pesos, no habiendo cometido ninguna
ilegalidad o siquiera una omisión en su comportamiento como contribuyente.
Cuadragésimo quinto. Lo anterior es claro e invoca un sentimiento de justicia aún
mayor en el caso de autos, en que el Servicio pretende, 3 años después, que el Banco
restituya por insuficiencia de un Fondo de Utilidades Tributables en el cual no intervino ni
pudo intervenir, en todos esos años.
Argumento pragmático.
Cuadragésimo sexto. Acoger la tesis del Servicio traería una consecuencia
indeseable y totalmente contraria a lo manifestado en la historia de la ley: el negocio de los
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ADR respecto a sociedades anónimas chilenas sería sumamente gravoso y tendría una
altísima incertidumbre para los custodios, que estarían sujetos a una contingencia tributaria
por al menos 3 años.
b) Conclusiones
Cuadragésimo séptimo. Es claro para este sentenciador que la voz “la sociedad” del
artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, se refiere a Enersis SA, distribuidora de los
dividendos y contra ella tendría que actuar el Servicio, no contra el custodio, quien no
cuenta ni con el deber tributario ni la información que se lo permita, de restituir al Fisco el
crédito otorgado indebidamente.
Cuadragésimo octavo. No obstante decir el favor que se acaba de dar a la
reclamante, este sentenciador estima que la reclamante comete un error al estimar que la
liquidación no cuenta con fundamentos, pues claramente es así, tanto de hecho como de
derecho, aunque, como se estableció en esta sentencia, estos son contrarios a derecho.
Cuadragésimo noveno. Dicho lo anterior, es inoficioso analizar tanto el cálculo del
crédito a restituir indicado en las liquidaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 170
N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
B. Inadmisibilidad probatoria
Quincuagésimo. Sin perjuicio de lo ya resuelto, el Tribunal, por mandato del artículo
132 del Código Tributario, debe pronunciarse respecto a la inadmisibilidad probatoria
solicitada por el Servicio al responder el reclamo.
Quincuagésimo primero. Esta tiene como objetivo que el Tribunal no admita como
evidencia la documentación de la reclamante que haya sido solicitada determinada y
específicamente en la citación y no llevada a sede administrativa.
Quincuagésimo segundo. El Servicio, en la citación N° 9 de 6 de febrero de 2017, a fojas
101, solicita mucha documentación en términos muy generales, como “Toda la información
y antecedentes documentarios respecto de las acciones…”, “Cada uno de los contratos
que versen sobre la custodia de las acciones referidas…”, “análisis de tal o cual cosa”,
documentación emanada de las sociedades”, “antecedentes necesarios con el fin de
evaluar”, etc.
Quincuagésimo tercero. La reclamante, al evacuar el traslado de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria, indica que no es posible apreciar en parte alguna de la citación
que se soliciten los documentos de la forma que se indica y no consta que en la citación se
haya solicitado los documentos objeto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria.
Quincuagésimo cuarto. Se cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valdivia, causa RIT GR-1-00041-2013, que indica que:
“Como parece evidente, la exclusión probatoria solo tiene sentido si se acepta
que, en los demás casos, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en
nuevos antecedentes aportados por las partes. La exclusión solo opera bajo las
estrictas condiciones que señala. No se ve el sentido de reglamentar una
exclusión probatoria como la señalada si el contribuyente no puede fundar su
reclamo en antecedente nuevos.”
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Quincuagésimo quinto. En primer lugar, para interpretar el significado de los términos
utilizados por el legislador en el artículo 1320 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al
Artículo 20 del Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Quincuagésimo sexto. Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos
que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo
más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.
Según este, el verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir,
discernir. A su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar
o determinar de modo preciso.
Quincuagésimo séptimo. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2°
establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a
su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Quincuagésimo octavo. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia
fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo
respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006.
Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación,
en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte
concerniente a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.”
Quincuagésimo noveno. El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo
128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de
2008 (página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y
dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas,
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que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos,
no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero,
que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la
imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en
su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión
77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba
por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no
sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso
equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar
disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta
información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes
como medio probatorio.”
Sexagésimo. De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto
original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el
Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión
de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de
la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
Sexagésimo primero. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir
que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que
los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
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Sexagésimo segundo. Por su parte, la Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Sexagésimo tercero. Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la
prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho
Artículo indica al tribunal que, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales,
debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe
recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las
partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Sexagésimo cuarto. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues
bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la
jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio
desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es
decir, que este haya:
Solicitado dicho antecedente en la citación.
Identificado el documento.
Lo haya identificado claramente.
Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
Sexagésimo quinto. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código
Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en
abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este
Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la
citación.
Sexagésimo sexto. En primer lugar, el Servicio no indica cómo se cumplen todos los
requisitos recién mencionados, lo cual ya es causal suficiente para rechazar la solicitud.
Sexagésimo séptimo. En segundo lugar, de la simple observación de la alegación
del Servicio se aprecia la generalidad de sus solicitudes. Expresiones como “detalle”,
“documentación”, “respaldo”, “certificados” y otras similares, de ninguna manera cumplen
con la alta exigencia de especificidad exigida por el legislador, de la manera en que se
aprecia en el texto y en la historia de la ley. Este Tribunal ha afirmado todo lo anterior en la
causa RIT GR-15-00323-2013, la cual fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema
en los autos Rol 21826-2014.
Sexagésimo octavo. El Servicio confunde sus facultades legales para solicitar
documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede
jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. En
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efecto, no puede la Administración pretender que por considerar que no se le presenta los
respaldos esperados sino otros distintos que a su consideración no son suficientes para
acreditar la pérdida tributaria fiscalizada, la reclamante pierde el derecho a la prueba ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Sexagésimo noveno. Cuadragésimo quinto. Que, la Excelentísima Corte
Suprema, en los autos Rol 21826-2014 ya mencionados, además de confirmar la sentencia
de primera instancia, en lo esencial estima:
“De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la
norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante
recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se
verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se
basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido
solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación
relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos
aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”.
La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo.
Ello es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente
de claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la
documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones
cuya justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que
el contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador
no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de
éste depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de
las operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto
es, justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea
determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la
atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la
especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto,
puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con
la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación
en la citación practicada al contribuyente, resulta correcta la decisión de los
jueces del fondo en torno a rechazar la incidencia de inadmisibilidad
probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones previstas en
la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no queda sino rechazar este
apartado del recurso.”
Septuagésimo. A mayor abundamiento y Considerando lo anterior, sobre el fondo del
incidente, el Servicio no se hace cargo de la respuesta a la citación de 14 de abril de 2014,
acompañada por el mismo Servicio a fojas 1647, en la cual la reclamante dice entregar una
descripción detallada de la pérdida y del respaldo de gastos significativos, que físicamente
consiste en 6 archivadores, los cuales, de prosperar la solicitud del Servicio, también
quedarían excluidos de ser admitidos en juicio, a pesar de haber sido entregados en la
etapa de fiscalización.
Septuagésimo primero. Bajo ese contexto, este Tribunal se convence de la postura
expresada por la reclamante, principalmente por el hecho que, tal como ya se indicó, la
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vaguedad de la solicitud del Servicio permite que los documentos, tal como él mismo indica,
hayan sido acompañados bajo otra fórmula.
Septuagésimo segundo. En conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo
dispuesto en los Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21
y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve:
No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria.
Septuagésimo tercero. El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil obliga al
juez a condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un incidente, a menos
que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar
Septuagésimo cuarto. De lo descrito y analizado se observa que la Administración
no ha tenido motivo plausible para litigar, puesto que la documentación solicitada no lo ha
sido determinada y específicamente¸ y además se concluyó que la reclamante sí
acompañó a la fiscalización la documentación que el Servicio pretendía excluir.
Septuagésimo quinto. Por lo tanto, se condena en costas al Servicio, por haber sido
vencido totalmente y no haber tenido motivo plausible para litigar.
COSTAS.
Septuagésimo sexto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el
Servicio ha sido vencido totalmente y no ha tenido motivo plausible para litigar.
Septuagésimo séptimo. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos 14, 58, 60, 63,
74 y demás pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad,
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se dejan sin efecto los siguientes actos
administrativos:
a. Liquidaciones 88-91 de 12 de junio de 2015, de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
II. LIQUÍDESE EL MONTO A DEVOLVER A LA RECLAMANTE, una vez ejecutoriado
el fallo.
III. SE CONDENA EN COSTAS AL Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018.
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Timbre Electrónico
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
BANCO DE CHILE S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0000476-5
RIT GR-15-00048-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018.
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Timbre Electrónico
2018-03-26T13:43:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.