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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00048-2016 · 26 de marzo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00048-2016
RUC
16-9-0000476-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 29 BANCO DE CHILE S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 16-9-0000476-5 RIT GR-15-00048-2016 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 1º de junio de 2016, BANCO DE CHILE, RUT N° 97.004.000-5, representado en estos autos por don Álvaro Puelma Sáenz, cédula de identidad N° 7.034.448-3, con domicilio en Ahumada N° 251, Santiago, mediante el abogado don Juan Manuel Baraona Sainz, cédula de identidad N° 4.607.538-2, domiciliado en Avenida Costanera Sur N° 2730, piso 12, Las Condes, en adelante el contribuyente, el reclamante, el Banco o Banco de Chile, reclama en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidaciones 88, 89, 90 y 91 de 12 de junio de 2015, de la Dirección de Grandes Contribuyentes. Dos. El 1º de julio de 2016 a fojas 254, el Servicio responde el reclamo y solicita la inadmisibilidad probatoria de ciertos documentos. Tres. El 3 de julio de 2017 se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba: Acredítese que Enersis SA ha restituido al Fisco los montos que la reclamante indica en el reclamo. Cuatro. Dicha resolución fue repuesta con apelación en subsidio. El Tribunal no dio lugar a la reposición el 21 de agosto de 2017 a fojas 322 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 344-2017, confirmó la resolución. Cinco. El 5 de septiembre de 2017 a fojas 354 se realiza la audiencia testimonial del término probatorio ordinario. Seis. El 14 de septiembre de 2017 a fojas 404, se realiza la audiencia testimonial del término probatorio especial. Siete. El 19 de diciembre de 2017 a fojas 409, el Banco presenta consideraciones para que el Tribunal tenga presente. Ocho. El 19 de marzo de 2018 a fojas 418, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo. a) Distribución de dividendos de Enersis, remesas y retenciones realizadas por el Banco El Banco inicia su reclamo describiendo los siguientes hechos, respecto a los dividendos Hechos del reclamo: las partes concuerdan en los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 2 de 29 Dividendos 82 y 83 Respecto a los dividendos 82 y 83, la reclamante indica haber realizado las siguientes operaciones: DIVIDENDO N° FECHA 82 ENERO DE 2011 83 MAYO DE 2011 INSTITUCIÓN DCV BNP PARIBAS CITIBANK DCV BNP PARIBAS CITIBANK MONTO 1.195.087.973 15.654.575 6.531.052.353 4.694.886.214 83.435.809 24.522.526.645 35% DIVIDENDO 418.280.791 5.479.101 2.285.868.324 1.643.210.175 29.202.533 8.582.884.326 REMESA 776.807.182 10.175.474 4.245.184.029 3.051.676.039 54.233.276 15.939.642.319 DIVIDENDO CON INCREMENTO 1C 20% 1.493.859.966 19.568.219 8.163.815.441 5.868.607.768 104.294.761 30.653.158.306 INCREMENTO 298.771.993 3.913.644 1.632.763.088 1.173.721.554 20.858.952 6.130.631.661 35% DIVIDENDO MÁS INCREMENTO 522.850.988 6.848.877 2.857.335.404 2.054.012.719 36.503.166 10.728.605.407 35% (DIVIDENDO MÁS INCREMENTO) MENOS INCREMENTO PAGO AL FISCO PROVISORIO 224.078.995 2.935.233 1.224.572.316 880.291.165 15.644.214 4.597.973.746 RESERVA BANCO 194.201.796 2.543.868 1.061.296.007 762.919.010 13.558.319 3.984.910.580 En otras palabras, la reclamante indica que realizó las operaciones indicadas en los artículos 74 y 63 de la Ley de la Renta, la cual consiste en lo siguiente: en una primera etapa, partiendo por el dividendo respectivo, realizó el incremento del impuesto de primera categoría de un 20% (provisorio), sobre el cual calculó el impuesto adicional de 35%, al cual se descuenta el incremento, cuyo resultado es el pago provisorio al fisco, es decir, la retención ordenada. Dividendo 84 Respecto al dividendo 84, la reclamante indica haber realizado las siguientes operaciones: DIVIDENDO 84 Enero 2012 84 reajustado Febrero 2013 MONTO 1.509.623.719 1.532.268.075 REMESA 1.190.955.248 INCREMENTO 290.836.421 35% (DIVIDENDO MÁS INCREMENTO) MENOS INCREMENTO PAGO AL FISCO PROVISORIO 318.668.473 El Banco explica que Enersis SA, luego de distribuir dividendos por $1.509.623.719, instruyó al Banco reclamante, como custodio, realizar, en enero de 2012, una retención definitiva de 21,1091326% del dividendo distribuido, por el monto de $318.668.473, remesando la diferencia de $1.190.955.248. Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, reajusta los montos de la operación, obteniendo la suma de $1.532.268.275 por el dividendo y de $290.836.421 por el crédito de impuesto de primera categoría, indicando que la tasa definitiva de retención fue de 22,6624%, mayor a la tasa aplicada en enero de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 3 de 29 Dividendo 85 Respecto al dividendo 85, la reclamante indica haber realizado las siguientes operaciones: DIVIDENDO 85 Mayo 2012 85 reajustado Febrero 2013 MONTO 4.675.793.896 4.713.200.247 35% DIVIDENDO 1.636.527.864 1.649.620.086 REMESA 3.039.266.032 3.063.580.161 INCREMENTO 1.022.712.348 35% (DIVIDENDO MÁS INCREMENTO) MENOS INCREMENTO PAGO AL FISCO PROVISORIO 824.114.449 RESERVA BANCO 812.413.415 El Banco explica que Enersis SA, el 24 de mayo de 2012, distribuyó $4.675.793.896, instruyó al Banco reclamante, como custodio, realizar una retención de $1.636.527.864, remesando la diferencia de $ 3.039.266.032. Además, en virtud del artículo 74 N° 4, pagando como impuesto el monto de $812.413.415. Posteriormente, el 27 de febrero de 2013, reajusta los montos de la operación, obteniendo la suma de $ 4.713.200.247 por el dividendo y de $ 1.022.712.348 por el crédito de impuesto de primera categoría. Finalmente, el 28 de mayo de 2013, indica que, de acuerdo a Enersis, la tasa definitiva de retención fue de 19,33%, debiendo pagar la diferencia de $80.309.614 al Fisco. De acuerdo a lo anterior, en esencia, la reclamante explica los siguientes hechos: a. El Banco de Chile es custodio de acciones por parte de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en la modalidad ADR. b. En 2011 y 2012, Enersis SA distribuye dividendos, por montos que no han sido discutidos. c. Los dividendos correspondientes a los contribuyentes del impuesto adicional, son recibidos por el Banco de Chile. d. El Banco, en su rol de custodio: i. Remesa a Citibank NA los dividendos. ii. Retiene el impuesto adicional correspondiente a dichos dividendos. iii. Otorga, respecto a dicho impuesto adicional, de acuerdo al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, crédito de primera categoría. e. En una fiscalización posterior a la contribuyente Enersis SA, emisora de las acciones, se determinó un nuevo saldo del registro de Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012. f. Lo anterior trajo como consecuencia la disminución del crédito impuesto de primera categoría que correspondía entregar a las remesas en beneficio de los contribuyentes dueños de las acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 4 de 29 g. El Banco de Chile se entera de esta modificación de crédito solo al ser notificado de la Citación N° 9 de 6 de febrero de 2015 dirigida a él. b) Sujeto obligado a efectuar la restitución del crédito deducido en exceso Los cobros de retenciones del artículo 74 N° 4 de la Ley de Renta, realizados en las liquidaciones, se basan en: i) el Banco de Chile es el sujeto retenedor de dicho impuesto y ii) como sujeto retenedor, actuando como intermediario y/o custodio de acciones de sociedades anónimas chilenas, la obligación de restitución corresponderá al Banco. Dicho artículo (hasta antes de la modificación incorporada por la Ley N° 20.630) establecía la obligación de retención del Impuesto Adicional a "los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas a impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61". Es decir, el obligado a practicar la retención es el contribuyente que remese al exterior, retire, distribuya o pague rentas afectas al impuesto adicional ...", debe retener el Impuesto Adicional, con tasa 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. Continúa el mismo artículo 74 N° 4 señalando que, en el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas en que la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad debe restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente del Impuesto Adicional. Esta última situación se presenta cuando, en la fecha de la remesa de dividendos, la sociedad anónima emisora de las acciones no tenía remanentes de utilidades tributables provenientes del ejercicio anterior a las cuales imputar el dividendo, quedando pendiente de definir su situación tributaria, al término del respectivo ejercicio comercial. El problema de las liquidaciones es que hacen extensivo el término sociedad al agente retenedor o custodio, no obstante, no haber norma para ello. Es decir, la sociedad emisora de las acciones que distribuye el dividendo debía, de todas formas, otorgar el crédito de primera categoría con la tasa vigente a la fecha de distribución. Si al término del ejercicio, el dividendo terminaba siendo imputado a utilidades sin derecho al mencionado crédito o bien con derecho a crédito, pero con una tasa del impuesto de primera categoría inferior a la aplicada al momento de la retención, nacía la obligación de restituir la diferencia del crédito correspondiente. De acuerdo con esta norma, el sujeto obligado a retener el Impuesto Adicional y, a su vez, restituir el crédito otorgado en exceso, es la sociedad emisora de las acciones, ENERSIS SA. El Banco no es responsable de retener el Impuesto Adicional y menos de restituir el exceso de crédito otorgado al retener, aún bajo el supuesto que haya existido un retardo o existan diferencias en el FUT de ENERSIS SA, situación que la reclamante ignora. c) Resolución N° 36 de 2011. Por otra parte, dicha Resolución permite que sean agentes responsables los corredores y agentes de valores, en conformidad con el artículo 24 de la Ley de Mercado de Valores, personas naturales, lo que podría generar la contradictoria interpretación que la obligación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 5 de 29 de restituir el crédito recae sobre el custodio cuando es persona jurídica pero no cuando es persona natural, lo que carece de sentido. d) La restitución es por cuenta del accionista Es decir, que la sociedad tiene el derecho a repetir contra del accionista, exigiendo de este último el pago del impuesto pagado por su cuenta. Quien se encuentra en la adecuada posición de requerir dicho cobro es la sociedad que reparte el dividendo, Enersis, pues ella puede descontar lo adeudado de futuros dividendos. e) Pago de la deuda El Servicio reconoce expresamente que el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta al utilizar la palabra "sociedad" se refiere "tanto a la sociedad anónima emisora de las acciones como al agente o custodio. Se lee en la página 8 de la liquidación: “En el caso de dividendos por sociedades anónimas, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. El concepto “sociedad” que indica la ley, debe entenderse referida tanto a la sociedad anónima emisora de las acciones como a la institución que opera como agente o custodio, dependiendo a qué nombre se encuentras registradas las acciones en las sociedades que efectúan la distribución de dividendos.” De acuerdo a lo anterior, tanto el Banco de Chile como Enersis S.A. serían los obligados al pago. En este escenario bastaría que cualquiera de ellos proceda al pago de la deuda para que se extinga la obligación. La reclamante indica que Enersis pagó los créditos otorgados en exceso mediante su Formulario N° 22. Por ende, la obligación de pago se tuvo por extinguida respecto del Banco y Enersis, ya sea esta haya actuado como mandatario del Banco de Chile o a su propio nombre. De acuerdo al artículo 1572 del Código Civil, "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor' También, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, pueden recibir el pago de lo recaudado al Fisco los recaudadores fiscales, lo que ocurrió, ya que Enersis declaró y pagó la restitución en su declaración anual de impuesto a la renta contenida en el formulario 22 para los años tributarios 20 12 y 2013. Por lo tanto, en el presente caso es perfectamente lícito y válido que el pago del crédito deducido en exceso haya sido efectuado por Enersis S.A., y aún contra la voluntad del Banco de Chile, e incluso a pesar del Fisco. f) Obligación de Enersis de reintegrar la diferencia de crédito El Código Tributario dispone que es representante cualquier persona natural o jurídica (Enersis) que actúa por cuenta o en beneficio de otra (el Banco). No exige que sea mandatario, sino solamente que actúe en beneficio de otra. En este sentido, quien paga un impuesto ajeno, suponiendo que el obligado es el Banco y no Enersis S.A., obviamente este último actúa en beneficio del deudor tributario y por lo tanto paga en su beneficio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 6 de 29 extinguiendo la obligación tributaria. Por lo tanto, aun cuando se estime que el pago del crédito deducido en exceso debió haber sido el Banco el pago de Enersis extingue la obligación tributaria. g) Enriquecimiento sin causa Adicionalmente, un nuevo pago del crédito deducido en exceso, esta vez por parte del Banco, implicaría un enriquecimiento sin causa por el Fisco, causando, eventualmente, el absurdo que quien debería restituir el crédito otorgado en exceso sería tanto el Banco, pero Enersis tendría que solicitar la devolución de lo pagado indebidamente. En conclusión, el sujeto obligado al pago deducido en exceso es la "sociedad", Enersis, no el Banco de Chile. Y aún en el caso que se imputase el cumplimiento de esta obligación al Banco, esta fue extinguida por el de Enersis. h) Determinación del monto del exceso de crédito de impuesto de primera categoría Como segundo argumento por el cual las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, la reclamante indica que estas determinan erróneamente el monto del exceso de crédito del Impuesto de Primera Categoría que debe ser devuelto: el Servicio compara el monto del crédito del impuesto de Primera Categoría provisorio a la fecha del reparto del dividendo, con el monto del crédito del impuesto de Primera Categoría definitivo a la fecha del reparto del dividendo, determinando el monto del crédito otorgado en exceso, como se observa en los siguientes cuadros: Dividendo enero de 2011 Imputación $ Crédito Crédito no residentes FUT propio c/ crédito 17% 8.946.067.596 1.832.324.619 275.847.481 Retención $ Crédito Crédito no residente FUT provisorio 20% 8.946.067.596 2.236.51 6.899 336.696.646 Diferencia de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos 60.849.165 Diferencia de acuerdo al Banco 39.551..957 Dividendo mayo de 2011 Imputación $ Crédito Crédito no residente FUT propio c/ crédito 17% 137.713.062.788 28.209.933.549 4.297.458.806 Retención $ Crédito Crédito no residente FUT provisorio 20% 137.713.062.788 34.432.765.697 5.245.446.968 Diferencia de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos 947.978.157 Diferencia de acuerdo al Banco 616.185.802 Dividendo mayo del 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 7 de 29 Imputación $ Crédito Crédito no residente FUT propio c/ crédito 17% 72.656.577.782 16.492.316.591 551.288.232 Retención $ Crédito Crédito no residente FUT provisorio 20% 72.656.577.782 14.881.447.605 497.441.757 Diferencia de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos 53.846.475 Diferencia de acuerdo al Banco 35.004.945. La reclamante objeta el cálculo del crédito otorgado en exceso efectuado en la Liquidación, pues no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 N° 4. La forma correcta es comparar el monto del impuesto Adicional que tuvo que ser retenido y pagado (por el Banco, de acuerdo a lo anteriormente indicado), aplicando, en dicha retención, el crédito provisorio de Primera Categoría vigente a la fecha del pago del dividendo (con tasa provisoria de un 20% para el año tributario 2012 y de 18,5% para el año tributario 201 3), con el impuesto Adicional que le habría correspondido pagar aplicando el crédito definitivo de Primera Categoría, el cual estaba determinado conforme al FUT del Enersis S.A. existente al 31 de diciembre de cada año (para los años tributarios 2012 y 201 3 el crédito definitivo fue de un 17%). Considerando que los dividendos distribuidos por Enersis S.A. estuvieron sujetos a un crédito provisorio de un 20% o 18,5% mientras que el crédito definitivo era de un 17%, se generaba una diferencia de impuesto de Primera Categoría a ser devuelto en carácter de crédito otorgado en exceso. Sin perjuicio de la explicación conceptual, la reclamante acompaña el detalle de la restitución de crédito otorgado en exceso al Banco de Chile, en el cual se explican las diferencias numéricas de crédito retenido en exceso determinadas por el Servicio y aquellas determinadas por el Banco. Como se señaló, lo que corresponde devolver al Fisco, más que el crédito deducido en exceso es la diferencia entre el impuesto retenido y aquel que se debió haber retenido, no el crédito utilizado en la retención provisoria con el crédito definitivo del cierre. En efecto, si bien el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta prescribe que: "la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, lo que corresponde determinar es la diferencia entre el monto efectivamente retenido y aquel que debió haberse retenido. De esta forma, si se retuvo menos de lo que debió haberse retenido la sociedad deberá devolver la Fisco dicha diferencia, lo que es lógico, puesto que el objetivo de la norma es que: a) El retenedor no retenga más de lo que le corresponde retener, para lo cual otorga el crédito provisorio del impuesto de Primera Categoría, y b) Por otra parte, no retenga menos, para lo cual exige que se entere en arcas fiscales de la retención que debió haber efectuado. La reclamante cita la historia de la Ley (Primer Informe de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 6 de junio de 1990), de la cual se desprendería que la voluntad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 8 de 29 legislador era que, en caso que se utilizase un mayor crédito a que tenía derecho el dividendo, la sociedad anónima tenía que devolver el crédito utilizado en exceso, debiendo entenderse por crédito la diferencia de impuesto adicional retenido y aquel que se debió haber retenido. Se habla, entonces, del caso en que la: ''empresa desde la cual se efectúa el retiro, el contribuyente de impuesto adicional deberá solicitar en su declaración anual la devolución de los impuestos retenidos en exceso, ya que, en tal caso, tampoco deberá pagar impuesto adicional Por lo tanto, cuando se haya retenido un Impuesto Adicional menor al correspondiente, la sociedad, actuando por cuenta del contribuyente del Impuesto Adicional, deberá restituir el impuesto retenido en exceso. Por el contrario, siguiendo el criterio sustentado en las Liquidaciones, si se procediese a restituir el crédito deducido en exceso, y no la retención excesiva, se generaría el absurdo que se estaría devolviendo un mayor impuesto que le correspondería devolver. Dicho lo anterior, en caso de procederse en la forma efectuada en las Liquidaciones. la sociedad o el Banco termina devolviendo un monto superior al que corresponde. i) Artículo 74 N°4 en conjunto con la Circular N° 60 de 1990 del Servicio Cuando se reparte un dividendo durante el año, la ley señala que debe hacerse aplicando el crédito por el impuesto de Primera Categoría, debiendo distinguir si existe o no remanente de utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, proveniente de ejercicios anteriores. Si existe tal remanente de utilidades acumuladas al comienzo del ejercicio, la tasa del crédito será la que resulte de la imputación del dividendo a dicho remanente de Fondo de Utilidades Tributables, según las normas de prelación de distribuciones que establece la Ley de la Renta. Por el contrario, si no existe remanente de utilidades en el FUT o si dicho remanente es insuficiente para cubrir el total del dividendo, la tasa aplicable, según el Servicio, para determinar el crédito del artículo 63 de la Ley de la Renta, sobre el todo o parte del dividendo que no pudo ser imputado al remanente de FUT, es la tasa de impuesto de primera categoría que rige para el año en que se efectúa la distribución. En consecuencia, al momento de pagar el dividendo, la sociedad de todas formas debe otorgar crédito, aun cuando desconozca si tales dividendos resultarán imputados a utilidades tributables con derecho a crédito de primera categoría, según la situación definitiva del FUT determinado al término del año comercial respectivo. Respecto a lo anterior, la sociedad anónima debe pagar al Fisco la diferencia por cuenta del accionista. Lo señalado ha sido confirmado por el Sil en las Circulares N° 53 y N° 60 de 1990, al instruir que "...si las citadas sociedades (anónimas) al 31 de diciembre del año precedente, no registran un Fondo de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no afectas a dicho tributo, para imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas o cantidades a la fecha indicada no son suficientes para cubrirlas, la parte de dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables o ingresos no gravados, según sea el caso, se considerará que corresponden a dividendos provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 9 de 29 distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley, deberá esperarse el resultado tributario definitivo obtenido por la sociedad al término del ejercicio comercial respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido anteriormente. No obstante lo anterior, en la situación descrita, de todas maneras deberá practicarse la retención del impuesto adicional que dispone el N° 4 del artículo 74 de la ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir también de esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría.” Es decir, al pagar el dividendo, debe aplicarse el crédito con la tasa del año para evitar un posible pago excesivo del impuesto adicional. Finalmente, de acuerdo al artículo 62, inciso final "Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el Impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. Esto es lo que corresponde. Más que restituir un crédito que otorga un impuesto que no se ha pagado, lo que corresponde es enterar en arcas fiscales una diferencia de impuesto adicional adeudada. j) Interpretación del artículo 74 N° 4 El sentido del artículo 74 N° 4 es obscuro, pues su lectura conduce al absurdo de obligar a la restitución del crédito, no del impuesto adeudado, lo cual trae una diferencia a favor del Fisco, lo que no puede ser, pues de ese modo se aumenta la tasa por encima de la legal de 35%. Se trata, entonces, como lo establece el artículo 19 inciso segundo del Código Civil de una expresión obscura de la ley; lo que habilita para interpretar el alcance de la norma a recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.': Asimismo, en el presente caso resulta plenamente aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". De este modo, en la Ley de la Renta existen las siguientes disposiciones:  El crédito por el impuesto de Primera Categoría pagado en exceso de los impuestos Global Complementario o Adicional, se devuelve al contribuyente (Artículos 56 N° 3 y 63).  La devolución de los pagos provisionales en exceso de los impuestos a los cuales se imputan (Artículo 97). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 10 de 29  La devolución del impuesto de Primera Categoría por las utilidades compensadas con pérdidas (Artículo 31 N° 3). Estas normas confirman el principio general de la Ley de la Renta, conforme al cual, los créditos, retenciones o anticipos no pueden incrementar el monto de la obligación tributaria definitiva. Es conforme a este espíritu de la ley que debe leerse racionalmente la disposición del artículo 74 N° 4, cuya inteligencia no puede ser otra que lo que se debe enterar en arcas fiscales es precisamente la diferencia de impuesto adeudado. No es posible, por otro lado, que el Banco deba pagar el crédito otorgado en exceso, para luego pedir la devolución, pues de acuerdo al procedimiento para pedir devolución de impuestos, del artículo 126 del Código Tributario, la devolución debe ser solicitada por el contribuyente del impuesto, es decir, los accionistas extranjeros, no el Banco. k) Falta de fundamentos La Liquidación no explica en qué consisten los cambios de calificación tributaria de los dividendos distribuidos por Enersis al Banco de Chile, no existiendo ningún Anexo o antecedente adicional que permita entender y validar el cálculo efectuado por el Servicio. La liquidación se basa en la información recabada de la fiscalización contra otro contribuyente. El Servicio extiende los efectos de una fiscalización hecha a un tercero, sin la certeza del término de dicha fiscalización en sede administrativa y/o judicial. De acuerdo al Servicio, el Tribunal tendría que dar fe que lo señalado por el Servicio es correcto, sin conocer a Enersis S.A. y como incide en autos. Esta falta de fundamentación no se salva ni subsana con la respuesta al reclamo ni la posterior prueba del Servicio, ya que la propia Liquidación debe contener la explicación y fundamentos mínimos necesarios para su adecuada inteligencia. En este mismo sentido se ha pronuncia, en primer lugar, do el mismo Servicio, en el Párrafo 5541 del Manual del Servicio, en la Circular N°8 del 2011, el artículo 7 de la Constitución y la Ley N° 19.880 y la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Tributarios y Aduaneros y los Tribunales Superiores de Justicia. Por lo tanto, al no establecer en forma clara y precisa los fundamentos en virtud de los cuales se determina una diferencia de impuesto Adicional a mi representada y los hechos en los cuales sustenta la misma, ni tampoco, como es que la calificación tributaria de los dividendos efectuada a partir de la revisión realizada a Enersis S.A. incide en la determinación del crédito en exceso a restituir respecto de las otras partidas de la Liquidación, los actos administrativos reclamados deben ser dejados sin efecto. l) Por lo tanto: El Banco solicita al Tribunal declarar: 1. Dejar sin efecto las liquidaciones 88-91 de 12 de junio de 2015, en todo o en parte. 2. Condena en costas. 3. Determinar la cantidad de impuesto que corresponde sea devuelta al reclamante. B. Respuesta del Reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 11 de 29 a) En cuanto a la restitución del crédito deducido en exceso. De la lectura del artículo 74 N° 4, las obligaciones de retención indicadas recaen, en el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas, cuando la deducción del crédito resulte indebida, total o parcialmente, sobre el sujeto obligado a realizar la retención del Impuesto Adicional. Si bien la norma señala que esta restitución debe hacerla "la sociedad", esto se debe entender no solo a la sociedad anónima emisora de las acciones, sino también a la institución que opera como agente o custodio, dependiendo a qué nombre se encuentren registradas las acciones en las sociedades que efectúan la distribución de dividendos. Por otra parte, no tiene asidero, por un lado, hacer responsable de la retención a quien efectúa las remesas y por otro, que otra persona restituya los créditos deducidos en exceso. El análisis del artículo 74 N° 4 que hacer la reclamante es incompleto, puesto que no considera la ubicación de la disposición, que se refiere siempre al contribuyente que "remesen al exterior, retiren, distribuyan…” En el mismo sentido ya señalado se ha pronunciado este Servicio en el Oficio N° 3020 de 2011, el que señala: “…Por tanto, la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero, situación esta última sobre la cual no se proporcionan antecedentes.” Finalmente, cuando el sujeto obligado a efectuar la retención sea la entidad bancaria, la obligación de restitución que consagra la norma legal en comento corresponderá a ella, como sujeto obligado a efectuar la respectiva retención, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 74 de la LIR. Por el contrario, si la obligación de retener recae en la Sociedad, corresponderá a ésta cumplir con la obligación de restitución en comento." b) Determinación del monto del exceso de crédito de impuesto de primera categoría No hay certeza que Enersis haya restituido los créditos que el Servicio afirma, corresponden al Banco de Chile, sino que tampoco existe información que de fe de los montos indicados por el Banco en el reclamo. Al no existir certeza de que se haya solucionado la obligación de restitución de los créditos en exceso, aun por subrogación, no es posible que se validen las alegaciones efectuadas por la reclamante. Respecto a la forma en que se debe determinar el monto del exceso de crédito de Impuesto de Primera Categoría a restituir, la reclamante plantea que la metodología de cálculo empleada por el Servicio estaría errada. De acuerdo al artículo 74 N° 4, se debe restituir el crédito deducido en exceso. Sin embargo, la metodología empleada por el contribuyente en su escrito de reclamación parte de una diferencia a base de impuestos y no a base de diferencia de crédito de Primera Categoría otorgado. El impuesto adicional y el crédito de primera categoría otorgado en exceso son dos conceptos absolutamente diversos, siendo el crédito la cantidad equivalente al impuesto de primera categoría que se rebajó provisoriamente de la retención del impuesto adicional, y que posteriormente resultó ser improcedente, ya sea total o parcialmente. Por lo tanto, no es posible igualar la retención del impuesto adicional con la restitución del crédito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 12 de 29 Primera Categoría otorgado en exceso, como pretende el contribuyente en su escrito de reclamación. c) Falta de fundamentación del acto. Las liquidaciones reclamadas indican claramente que: "En la Citación se le indicó al contribuyente que, en virtud de una fiscalización llevada a cabo a Enersis S.A., se modificó su registro fondo de utilidades tributables (FUT) respecto del año comercial 2012 (Año Tributario 2013), originando con ello cambios en la calificación tributaria definitiva respecto de los dividendos distribuidos en los meses de enero y mayo del 2012." A su vez, en la Citación N° 9 de 2015 se indicó que: "Del análisis de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos sobre los contribuyentes que usted represente, no es posible verificar en forma clara la correcta determinación de la retención del Impuesto Adicional que afecta a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile por las distribuciones de dividendos recibidas de sociedades anónimas chilenas, respecto de cuyas acciones actuó usted como administrador custodio." Las liquidaciones se hacen cargo de los argumentos entregados por el contribuyente en la respuesta a la citación, así como de la falta de aportación de ciertos antecedentes, para culminar con el cálculo detallado de las diferencias de impuestos a retener que se detectaron en los dividendos distribuidos en el año comercial 2012: se entrega al contribuyente todos los antecedentes necesarios para que éste pueda conocer las razones de por qué se le están liquidando las diferencias de impuesto, lo que se aprecia con la sola lectura de las liquidaciones, razón por la que debe concluirse que las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho. d) Inadmisibilidad probatoria Al primer otrosí, el Servicio solicita la inadmisibilidad probatoria de documentos presentados en el reclamo: 2. Certificado calificación provisional dividendo N° 82 BCh. (27.01.11 ). 4. Carta de 19.04.12 de Enersis donde informa calificación definitiva de dividendos N° 82 y N° 83. 6. Certificado calificación provisional dividendo N° 82 CB-NA (12.05.11). 9. Certificado calificación provisional dividendo N° 83 BCh (12.05.11 ). 12.Certificado calificación provisional dividendo N° 83 BNPPA (17.05.11 ). 14.Certificado calificación provisional dividendo N° 83 CB-NA (12.05.11). 16.Certificado calificación definitiva dividendo N° 84 BCh (30.01.12). 18.Certificado del 27.02.13 de Enersis donde informa calificación definitiva de dividendos N° 84 y N° 85. 20. Certificado calificación provisional dividendo N° 85 BCh (24.05.12). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 13 de 29 22. Copia de la carta del 28.05.13 de Enersis con re-calificación tributaria del dividendo N° 85. e) Por lo tanto: El Servicio solicita el rechazo del reclamo y la inadmisibilidad probatoria de los documentos indicados, con costas. III. CONSIDERANDO. A. Hechos del reclamo a) Las partes concuerdan en los siguientes hechos Primero. El Banco de Chile es custodio de acciones de Enersis SA, en la modalidad ADR, de diversos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, entre los cuales se encuentran BNP PARIBAS y CITIBANK. Segundo. En los años 2011 y 2012, enero y mayo de 2011 y enero y mayo de 2012, Enersis realiza las siguientes distribuciones de dividendos: i. Enero de 2011: Dividendo 82. ii. Mayo de 2011: Dividendo 83. iii. Enero de 2012: Dividendo 84. iv. Mayo de 2012: Dividendo 85. Los montos de estos dividendos no han sido discutidos por las partes. Tercero. Los dividendos correspondientes a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país (extranjeros, para estos efectos), ya indicados, son recibidos por el Banco, en su rol de custodio. Cuarto. El Banco, en su rol de custodio: a) Remesa a los accionistas extranjeros, los dividendos. b) Retiene el impuesto adicional correspondiente a dichos dividendos. c) Otorga, respecto a dicho impuesto adicional, de acuerdo al artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, crédito de primera categoría con una tasa de 20% (tasa de los años tributarios en cuestión). Quinto. El Servicio, con posterioridad, fiscaliza a Enersis SA, emisora de las acciones, y le determina un nuevo saldo del registro de Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2012, año tributario 2013. Sexto. Lo anterior, trajo como consecuencia la disminución del crédito impuesto de primera categoría definitivo, que correspondía a las remesas ya indicadas. Séptimo. El Banco de Chile se entera de esta modificación de crédito solo al ser notificado de la Citación N° 9 de 6 de febrero de 2015, dirigida a él. Octavo. En virtud de los hechos anteriores, y las alegaciones de las partes, la causa se puede resumir en la discusión de 3 temas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 14 de 29 a) Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera categoría, otorgado indebidamente. b) Forma de cálculo de la restitución del crédito. c) Fundamento de las liquidaciones reclamadas. Este será el orden que seguirá la sentencia. A. Sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera categoría, otorgado indebidamente. Noveno. Para iniciar esto, se hace necesario retroceder y explicar cuál es, en primer lugar, la regulación sustantiva del impuesto, es decir, en qué consiste el hecho gravado del impuesto adicional. En segundo lugar, la administración del mismo, es decir, el mecanismo que la Ley de la Renta adoptó para obtener el pago. a) Hecho gravado impuesto adicional. Décimo. El artículo 60 inciso 1º de la Ley de la Renta dispone: Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. Undécimo. Por lo tanto, y en esto no hay discusión entre las partes, el hecho gravado impuesto adicional, es la percepción o devengo de rentas de fuente chilena. Su tasa es 35%. Ninguna otra norma de la Ley de la Renta puede alterar dicha tasa. Duodécimo. De acuerdo al artículo citado, las personas sin residencia ni domicilio en Chille pagarán este impuesto. No obstante, el legislador, en una medida de administración del tributo, establece tres medidas para que el impuesto entre en arcas fiscales. i. Administración del impuesto adicional: retención La primera medida está motivada porque el beneficiario de las rentas no se encuentra en el país. Por ello, como una forma de asegurar el pago, la ley establece la obligación de retener. La Ley de la Renta, en su Título V, “De la Administración del impuesto”, en su párrafo 2º, “De la retención del impuesto” establece lo siguiente en los artículos 73 y 74 N° 4: Párrafo 2° De la retención del impuesto. Artículo 73°. Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Artículo 74º. Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 15 de 29 “4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61.” Decimotercero. Es decir, cuando un contribuyente remese al exterior, una renta afecta al impuesto adicional, tiene la obligación, al momento de hacer el pago de ellas, de retener el monto del impuesto. En este aspecto también hay acuerdo entre las partes. ii. Administración del impuesto adicional: otorgamiento de crédito de impuesto de primera categoría. Decimocuarto. A continuación, como característica del llamado “sistema integrado”, la ley, reconociendo que la renta remesada ya ha pagado el impuesto corporativo, en su artículo 63, establece que: “A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.” Decimoquinto. En cumplimiento de lo anterior, en primer lugar, la retención del impuesto adicional tiene a su vez, como crédito, el impuesto de primera categoría. Dispone el artículo 74 N° 4: “Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen…” Decimosexto. Y, en segundo lugar, si dicha deducción de crédito ha resultado indebida, indica el mismo artículo 74 N° 4, que: “En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comanditas por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional.” Decimoséptimo. Esta determinación del crédito, es decir, si resulta o no indebido, es resorte exclusivamente del contribuyente que distribuyó los dividendos, pues esta información se encuentra en su Registro de Fondo de Utilidades Tributarias. Decimoctavo. El libro de Fondo de Utilidades Tributables estaba regulado, al tiempo de los hechos de esta causa, en el artículo 14 N° 3 de la Ley de la Renta, estableciendo lo siguiente: “3° El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 16 de 29 afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan… d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.” Decimonoveno. Lo anterior demuestra dos cosas: en primer lugar, que el registro es realizado a base de un balance general, originado, a su vez, en la contabilidad completa. En segundo lugar, que el Registro Fondo de Utilidades Tributables debe ser realizado por el contribuyente que distribuya el dividendo, pues solo él conocerá si dicho dividendo tiene derecho al impuesto de primera categoría o, por el contrario, debe ser imputado a rentas exentas o no constitutivas de renta, por lo cual no tienen derecho a crédito. Vigésimo. En cuanto a la remesa, objeto del debate en autos, la ley también ordena que sean imputadas a las utilidades tributables registradas en el Libro FUT. Vigésimo primero. En el tiempo que la ley N° 19.895 modificó la Ley de la Renta, en especial el artículo 74 N° 4, vigente en la época de los hechos de esta sentencia, el Servicio emitió la Circular N° 53 de 1990, que en la parte pertinente establecía que: A) En el caso de estas sociedades (anónimas), cabe tener presente que la imputación de las distribuciones de renta a las utilidades tributables e ingresos o cantidades no gravadas con impuestos, acumuladas en las empresas, se efectúa en el momento mismo de la distribución del dividendo, considerando para tales fines el Fondo de Utilidades Tributables existente al 31 de diciembre del año anterior… …En consecuencia, en dicha oportunidad queda definida la situación tributaria de los dividendos distribuidos respecto del Impuesto Global Complementario o Adicional, conforme al orden de imputación establecido en la letra d) del N° 3 del párrafo A del artículo 14 de la Ley de la Renta, en el sentido de que éstos se imputarán, en primer término a las rentas o utilidades afectas a dicho tributo, comenzando por las más antiguas y luego, a las rentas o cantidades no gravadas con los citados tributos, incluyéndose dentro de este último grupo de ingresos, la revalorización del capital propio en aquella parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades acumuladas en las empresas. … Ahora bien, si las citadas sociedades al 31 de diciembre del año precedente, no registran un Fondo de Utilidades Tributables u otros ingresos o cantidades no afectas a dicho tributo, para imputar las distribuciones efectuadas, o tales rentas o cantidades a la fecha indicada no son suficientes para cubrirlas, la parte de dichos repartos no cubiertos con las referidas rentas tributables o ingresos no gravados, según sea el caso, se considerará que corresponden a dividendos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 17 de 29 provisorios efectuados con cargo a las utilidades generadas en el propio ejercicio en marcha. En este caso, para definir la situación tributaria de las mencionadas distribuciones frente al impuesto adicional del artículo 58 N° 2 de la ley (distribuciones de dividendos), deberá esperarse el resultado tributario definitivo obtenido por LA SOCIEDAD al término del ejercicio comercial respectivo, observando al efecto, el orden de imputación establecido anteriormente. No obstante lo anterior, en la situación descrita, de todas maneras, deberá practicarse la retención del impuesto adicional que dispone el N° 4 del artículo 74 de esta ley, con tasa de 35%, con derecho a deducir también de esta retención, el crédito por impuesto de primera categoría, con la alícuota que corresponda, aunque tales rentas o cantidades a la fecha del reparto todavía no hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría. Vigésimo segundo. En el mismo sentido, la regulación más importante del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución N° 2154 de 19911, indica que: 3. Que, la Ley N° 18.985 sustituyó el artículo 14 de la Ley de la Renta, con vigencia a contar del año tributario 1991, estableciendo en el número 3º de la letra A) la forma de efectuar el registro del fondo de utilidades tributables, a que deben sujetarse todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría que están obligados a declarar sus rentas a base de un balance general, según contabilidad completa; 4. Que, por disposición del artículo 1º transitorio de la Ley N° 18.985, los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen de las empresas se aplicarán tomando en consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de esta ley, con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto de primera categoría.” En consideración a lo anterior, se resuelve: 1…En dicho libro (Registro de la renta líquida imponible de la Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables.) deberán anotar en forma detallada la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría o la pérdida tributaria del ejercicio y las utilidades tributables con derecho a crédito o sin derecho a él, y otros ingresos o partidas y hacer la imputación de los retiros o distribuciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, comenzando por las rentas o utilidades más antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la. tasa del impuesto da primera categoría que las haya afectado. 2.- El detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la imputación de los retiros o distribuciones, deberá ceñirse al siguiente ordenamiento, sin perjuicio de otros ajustes o formatos qua los contribuyentes 1 Puede ser consultada en detalle en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos: http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm Página 18 de 29 consideren necesario efectuar o utilizar en situaciones especiales pare le correcta determinación de dichos datos: Vigésimo tercero. De lo transcrito, se aprecia que, en la resolución, el Servicio entendía que estos registros son finales, en el sentido que, en forma posterior a ellos, solo existe la declaración anual de Impuesto a la Renta. Tanto la renta líquida imponible como el Libro FUT son el reflejo de la vida de la sociedad generadora de las rentas que luego serán distribuidas, razón por la cual solo ella es la llamada a dar a conocer, al mismo Servicio, si las rentas distribuidas o remesadas cuentan o no con crédito. Vigésimo cuarto. De la misma opinión es el autor Luis Catrilef, en su libro “Fondo de Utilidades Tributables”, en el cual expresa2: “Definición de la situación tributaria de los dividendos La situación tributaria de los dividendos queda definida al momento mismo de su distribución, a condición que existan utilidades tributables o no tributables en ese momento, (que se encuentran acumuladas en la empresa al 31 de diciembre del año anterior al de la distribución). Si no existen utilidades, sean estas tributables o no tributables, para los efectos de definir la situación tributaria del dividendo, debe esperarse el término del ejercicio para determinar su tributación.” Vigésimo quinto. Debido a esto y al control que el contribuyente tiene sobre su Fondo de Utilidades Tributables, es que el mismo autor indica el orden de imputación: Fondo de Utilidades Tributables, Fondo de Utilidades Financieras y Fondo de Utilidades No tributables, para concluir que: “En el evento que la cuantía de los dividendos sea superior a las utilidades existente al 31 de diciembre del año anterior, mantienen su situación tributaria en suspenso o no definida hasta el 31 de diciembre del año respectivo (dividendos provisorios para efectos tributarios); oportunidad en la cual, deberán imputarse a las utilidades generadas durante el ejercicio en marcha, siguiendo el orden ya descrito; esto es, a las utilidades tributables generadas en el ejercicio; posteriormente a la utilidad financiera generada por la depreciación acelerada y finalmente, a las utilidades no tributables generadas en el ejercicio en marcha.” Vigésimo sexto. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente: “Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría.” Vigésimo séptimo. En conclusión, de acuerdo a lo indicado por la ley, el Servicio en las Circulares y Resoluciones citadas, la doctrina y las mismas partes en el reclamo, el crédito por el impuesto de primera categoría debe darse a todo evento respecto a los dividendos enviados al exterior. 2 CATRILEF, Luis. Fondo de Utilidades Tributables, 4ª edición, Legal Publishing, Santiago, 2010. Páginas 123 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 19 de 29 iii. Administración del impuesto adicional: restitución de crédito de impuesto de primera categoría otorgado en exceso. Vigésimo octavo. Como ya se indicó en el considerando Decimosexto, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. En este estadio de la sentencia, es necesario interpretar la expresión “la sociedad”. Argumento gramatical o semántico. Vigésimo noveno. Esta parte del artículo incorpora los siguientes conceptos:  Dividendos pagados.  Por sociedades anónimas (y en comanditas).  La deducción indebida del crédito de impuesto de primera categoría.  La sociedad.  Restitución del crédito indebido.  Por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Trigésimo. De acuerdo a lo anterior, si el encabezado hace referencia a la sociedad que paga (distribuye, remesa) dividendos y más adelante la norma obliga a “la sociedad” a restituir el crédito, es absolutamente claro que la obligación de restitución recae sobre la misma sociedad que pagó (distribuyó, remesó) el dividendo. Trigésimo primero. Otro argumento a favor de esta interpretación, es que el N° 4 no menciona la remesa, sino el pago de dividendos que realiza una sociedad anónima, como lo es Enersis SA. En este sentido, la norma no distingue entre quien paga, distribuye, remesa o pone a disposición del contribuyente sin residencia ni domicilio en Chile una cantidad de dinero y siempre pone, sin excepción, la carga de la restitución sobre quien paga los dividendos. Argumento sistemático. Trigésimo segundo. Como corolario de la normativa expuesta, la mecánica del sistema del impuesto adicional es la siguiente: cuando una sociedad anónima reparte dividendos a un accionista, sin residencia ni domicilio en el exterior, esta sociedad o aquella que remesa, como lo es el Banco en autos, debe retener el impuesto adicional, otorgando, a la vez, crédito provisorio de 20%, por el impuesto de primera categoría. Trigésimo tercero. Para determinar, en forma posterior, si el crédito concedido fue debido o indebido, la sociedad que distribuye debe, en primer lugar, revisar si en su Fondo de Utilidades Tributables existen utilidades que hayan pagado el impuesto de primera categoría. De no haberlas o ser insuficientes, se debe, como en autos, esperar el resultado de fin de año, pero concediendo en todo caso el crédito. Si este, a fin de cuentas, es indebido, porque las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad que distribuye dividendos, eran insuficientes o tienen una tasa menor, debe ser restituido en arcas fiscales por esta sociedad. Trigésimo cuarto. Debe recordarse que la tasa del impuesto de primera categoría ha variado a lo largo de los años, del siguiente modo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 20 de 29 Años 1977 al 1990 10% Año 1991 al 2001 15% Años 2002 16% Años 2003 16,5% Años 2004 hasta 2010 17% Trigésimo quinto. La explicación de la importancia y el funcionamiento del Fondo de Utilidades Tributables, demuestra claramente que solamente la sociedad que obtiene utilidades y posteriormente las paga o distribuye a sus socios extranjeros, ya sea en forma directa o mediante un custodio, es quien determina si, el crédito de impuesto de primera categoría, concedido al momento de la retención, es procedente o no, en todo o en parte, siendo, en definida, la obligada a devolverlo al Fisco. Argumento teleológico. Trigésimo sexto. El espíritu de la modificación, en 1990, al artículo 74 N° 4, se aprecia claramente en lo registrado en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda3, cuando esta señala que: “Tratándose de dividendos pagados por sociedades anónimas a contribuyentes afectos al impuesto adicional, la norma que se propone establece que, si la deducción del crédito por el impuesto de primera categoría resulta finalmente indebida, total o parcialmente, la sociedad anónima debe restituir al Fisco por cuenta del accionista el crédito deducido en exceso. Esta regla se hace cargo del régimen especial que afecta a las distribuciones de dividendos efectuadas por sociedades anónimas. Como se sabe, éstas están afectas al impuesto adicional, sea que la sociedad que efectúa la distribución tenga o no utilidades tributables en primera categoría con cargo a las cuales pagar los dividendos. Dicho de otra manera, el dividendo está siempre afecto a impuesto adicional, a menos que se impute a un ingreso no constitutivo de renta percibido por la empresa en caso de no haber renta tributaria de primera categoría. La cuestión es sólo si dicho dividendo da o no derecho a crédito. A lo anterior es preciso agregar que, en el caso de los dividendos, la retención que hace la sociedad anónima por aquellos pagados a accionistas, contribuyentes de impuesto adicional es definitiva y no provisoria. Vale decir, la obligación tributaria se extingue con la retención y no hay posterior declaración del accionista en la que puedan solicitar compensación por los créditos que no se rebajaron al momento de la retención y que en definitiva proceden. Por consiguiente, cuando la sociedad anónima efectúa la retención a los contribuyentes de impuesto adicional con una tasa de 35%, y al hacerlo deduce el crédito por el impuesto de primera categoría, está implícito el riesgo de que ese crédito resulte finalmente indebido, por no presentar la sociedad anónima utilidades afectas con el impuesto de primera categoría al término del ejercicio. En este caso, en virtud de la norma 3 Página 399 y 400 de la Historia de la Ley N° 18.985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 21 de 29 que se propone la sociedad anónima queda como responsable de restituir al Fisco el crédito indebidamente deducido del impuesto adicional que afecta al accionista sin domicilio ni residencia en el país. La modificación propuesta concluye con una norma de reajuste en proporción a la variación del índice de Precios al Consumidor. La devolución se hace por cuenta del accionista afectado, y no como propia de la sociedad con el propósito de no afectar al resto de los accionistas. Es necesario hacer presente que las modificaciones que se proponen en relación con las remesas de utilidades a inversionistas extranjeros sólo tienen por objeto permitir una más expedita aplicación de los créditos a que tienen derecho, en relación a su situación actual.” Argumento dogmático o de autoridad. Trigésimo séptimo. La misma autoridad fiscal, Servicio de Impuestos Internos, ha recogido la conclusión a la que ha arribado este sentenciador. Por una parte, la Circular N° 53 de 1990, luego de conceder el crédito de impuesto de primera categoría contra la retención, establece algo similar, indicando que: “En el evento que la deducción del referido crédito por impuesto de primera categoría al final del ejercicio resulte improcedente, ya sea, total o parcialmente, por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada, en una situación de pérdida tributaria, las respectivas empresas por cuenta del accionista extranjero, deberán restituir a las arcas fiscales el total o el exceso del crédito rebajado indebidamente de la retención del impuesto adicional practicada en su oportunidad.” Trigésimo octavo. La Resolución N° 36-2011, por su parte, estipula lo siguiente: Por otro lado, se debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la Ley de la Renta establece en forma imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sin perjuicio de esta obligación legal, no existen inconvenientes desde el punto de vista tributario para que las partes interesadas (sociedad y accionistas no residentes) adopten los acuerdos que estimen convenientes en cuanto a los montos a remesar y provisiones destinadas a cubrir las eventuales diferencias que puedan producirse si en definitiva el crédito otorgado resulta indebido total o parcialmente. Trigésimo noveno. Finalmente, en el ordinario N° 1948 de 2011, citando también el Oficio N° 1434, de 1987, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos establece lo siguiente: III.- CONCLUSIONES 1.- La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 22 de 29 En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio. Cabe indicar además que el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en forma imperativa que en estos casos debe darse a todo evento el crédito por impuesto de primera categoría, y en la medida que éste resulte indebido, total o parcialmente, la entidad obligada a efectuar la retención de conformidad con la citada norma, deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, en la forma que explicita la citada disposición. Cuadragésimo. Es importante mencionar, respecto a la condicionante mencionada respecto al custodio, que no se ha mencionado ni en los actos reclamados ni en la respuesta al reclamo, que el Banco haya constituido un establecimiento permanente de los accionistas sin domicilio ni residencia en Chile. Cuadragésimo primero. En conclusión, el mismo Servicio ha reconocido que la sociedad que distribuye los dividendos tiene la carga de restituir el crédito indebidamente otorgado. Argumento de la equidad. Cuadragésimo segundo. Debe destacarse que eximir al Banco de la obligación de restituir el crédito es justo, principalmente por lo ya señalado respecto al Fondo de Utilidades Tributables: solamente la sociedad que distribuye los dividendos lo confecciona y conoce. Por ende, solo ella tendrá la capacidad de, a fin de año, constatar si el crédito de impuesto de primera categoría otorgado es procedente o no, naciendo, en dicho momento, la obligación de restituirlo si lo fuera. Cuadragésimo tercero. Cabe recordar, además, que el Banco se entera recién en febrero de 2015 que el Servicio había modificado, por razones ajenas a estos autos, el Fondo de Utilidades Tributables de Enersis en lo concerniente a los años tributarios 2012 y 2013. Cuadragésimo cuarto. Dicha información es desconocida para el Banco, como custodio de las acciones, por lo cual, reconocer la tesis del Servicio le haría responsable de las actuaciones privadas de un tercero y validaría la imposición de reajustes, intereses y multas en su contra por casi 500 millones de pesos, no habiendo cometido ninguna ilegalidad o siquiera una omisión en su comportamiento como contribuyente. Cuadragésimo quinto. Lo anterior es claro e invoca un sentimiento de justicia aún mayor en el caso de autos, en que el Servicio pretende, 3 años después, que el Banco restituya por insuficiencia de un Fondo de Utilidades Tributables en el cual no intervino ni pudo intervenir, en todos esos años. Argumento pragmático. Cuadragésimo sexto. Acoger la tesis del Servicio traería una consecuencia indeseable y totalmente contraria a lo manifestado en la historia de la ley: el negocio de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 23 de 29 ADR respecto a sociedades anónimas chilenas sería sumamente gravoso y tendría una altísima incertidumbre para los custodios, que estarían sujetos a una contingencia tributaria por al menos 3 años. b) Conclusiones Cuadragésimo séptimo. Es claro para este sentenciador que la voz “la sociedad” del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, se refiere a Enersis SA, distribuidora de los dividendos y contra ella tendría que actuar el Servicio, no contra el custodio, quien no cuenta ni con el deber tributario ni la información que se lo permita, de restituir al Fisco el crédito otorgado indebidamente. Cuadragésimo octavo. No obstante decir el favor que se acaba de dar a la reclamante, este sentenciador estima que la reclamante comete un error al estimar que la liquidación no cuenta con fundamentos, pues claramente es así, tanto de hecho como de derecho, aunque, como se estableció en esta sentencia, estos son contrarios a derecho. Cuadragésimo noveno. Dicho lo anterior, es inoficioso analizar tanto el cálculo del crédito a restituir indicado en las liquidaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. B. Inadmisibilidad probatoria Quincuagésimo. Sin perjuicio de lo ya resuelto, el Tribunal, por mandato del artículo 132 del Código Tributario, debe pronunciarse respecto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio al responder el reclamo. Quincuagésimo primero. Esta tiene como objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que haya sido solicitada determinada y específicamente en la citación y no llevada a sede administrativa. Quincuagésimo segundo. El Servicio, en la citación N° 9 de 6 de febrero de 2017, a fojas 101, solicita mucha documentación en términos muy generales, como “Toda la información y antecedentes documentarios respecto de las acciones…”, “Cada uno de los contratos que versen sobre la custodia de las acciones referidas…”, “análisis de tal o cual cosa”, documentación emanada de las sociedades”, “antecedentes necesarios con el fin de evaluar”, etc. Quincuagésimo tercero. La reclamante, al evacuar el traslado de la solicitud de inadmisibilidad probatoria, indica que no es posible apreciar en parte alguna de la citación que se soliciten los documentos de la forma que se indica y no consta que en la citación se haya solicitado los documentos objeto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria. Quincuagésimo cuarto. Se cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, causa RIT GR-1-00041-2013, que indica que: “Como parece evidente, la exclusión probatoria solo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. La exclusión solo opera bajo las estrictas condiciones que señala. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada si el contribuyente no puede fundar su reclamo en antecedente nuevos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 24 de 29 Quincuagésimo quinto. En primer lugar, para interpretar el significado de los términos utilizados por el legislador en el artículo 1320 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al Artículo 20 del Código Civil, el cual establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Quincuagésimo sexto. Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o determinar de modo preciso. Quincuagésimo séptimo. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Quincuagésimo octavo. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria. Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” Quincuagésimo noveno. El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6 de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 25 de 29 que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). Fracaso de la eliminación. En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” Sexagésimo. De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. Sexagésimo primero. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 26 de 29 Sexagésimo segundo. Por su parte, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Sexagésimo tercero. Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Sexagésimo cuarto. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es decir, que este haya:  Solicitado dicho antecedente en la citación.  Identificado el documento.  Lo haya identificado claramente.  Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.  Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Sexagésimo quinto. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. Sexagésimo sexto. En primer lugar, el Servicio no indica cómo se cumplen todos los requisitos recién mencionados, lo cual ya es causal suficiente para rechazar la solicitud. Sexagésimo séptimo. En segundo lugar, de la simple observación de la alegación del Servicio se aprecia la generalidad de sus solicitudes. Expresiones como “detalle”, “documentación”, “respaldo”, “certificados” y otras similares, de ninguna manera cumplen con la alta exigencia de especificidad exigida por el legislador, de la manera en que se aprecia en el texto y en la historia de la ley. Este Tribunal ha afirmado todo lo anterior en la causa RIT GR-15-00323-2013, la cual fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol 21826-2014. Sexagésimo octavo. El Servicio confunde sus facultades legales para solicitar documentación, lo que no está en discusión, y el efecto que esta tendría en la sede jurisdiccional, en la cual se enfrenta en igualdad de condiciones con el contribuyente. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 27 de 29 efecto, no puede la Administración pretender que por considerar que no se le presenta los respaldos esperados sino otros distintos que a su consideración no son suficientes para acreditar la pérdida tributaria fiscalizada, la reclamante pierde el derecho a la prueba ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Sexagésimo noveno. Cuadragésimo quinto. Que, la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 21826-2014 ya mencionados, además de confirmar la sentencia de primera instancia, en lo esencial estima: “De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”. La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es, justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces del fondo en torno a rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no queda sino rechazar este apartado del recurso.” Septuagésimo. A mayor abundamiento y Considerando lo anterior, sobre el fondo del incidente, el Servicio no se hace cargo de la respuesta a la citación de 14 de abril de 2014, acompañada por el mismo Servicio a fojas 1647, en la cual la reclamante dice entregar una descripción detallada de la pérdida y del respaldo de gastos significativos, que físicamente consiste en 6 archivadores, los cuales, de prosperar la solicitud del Servicio, también quedarían excluidos de ser admitidos en juicio, a pesar de haber sido entregados en la etapa de fiscalización. Septuagésimo primero. Bajo ese contexto, este Tribunal se convence de la postura expresada por la reclamante, principalmente por el hecho que, tal como ya se indicó, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 28 de 29 vaguedad de la solicitud del Servicio permite que los documentos, tal como él mismo indica, hayan sido acompañados bajo otra fórmula. Septuagésimo segundo. En conclusión, por las consideraciones ya descritas, lo dispuesto en los Artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, 21 y 132 del Código Tributario, 19, 20 y 22 del Código Civil, se resuelve: No Ha Lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria. Septuagésimo tercero. El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un incidente, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar Septuagésimo cuarto. De lo descrito y analizado se observa que la Administración no ha tenido motivo plausible para litigar, puesto que la documentación solicitada no lo ha sido determinada y específicamente¸ y además se concluyó que la reclamante sí acompañó a la fiscalización la documentación que el Servicio pretendía excluir. Septuagésimo quinto. Por lo tanto, se condena en costas al Servicio, por haber sido vencido totalmente y no haber tenido motivo plausible para litigar. COSTAS. Septuagésimo sexto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el Servicio ha sido vencido totalmente y no ha tenido motivo plausible para litigar. Septuagésimo séptimo. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 148 y Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), artículos 14, 58, 60, 63, 74 y demás pertinentes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad, IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se dejan sin efecto los siguientes actos administrativos: a. Liquidaciones 88-91 de 12 de junio de 2015, de la Dirección de Grandes Contribuyentes. II. LIQUÍDESE EL MONTO A DEVOLVER A LA RECLAMANTE, una vez ejecutoriado el fallo. III. SE CONDENA EN COSTAS AL Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico Página 29 de 29 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. BANCO DE CHILE S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL RUC 16-9-0000476-5 RIT GR-15-00048-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f3fd-c233-41f3-b0ce-3e49565abca3 Timbre Electrónico 2018-03-26T13:43:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.