Texto de la sentencia
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“BUSTOS FUENTES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RUC 16-9-0000990-2
RIT GR-15-00100-2016
Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 24.08.2016 comparece don José Francisco A. López Valdés,
abogado, en representación de don EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT N° 9.279.510-1,
empresario unipersonal, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía N° 1390
oficina 1305, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de
la Resolución EX N° 452 (230) del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Norte, de
fecha 06.05.2016, notificada al contribuyente con la misma fecha, que resolvió dar lugar
sólo parcialmente a la devolución de impuestos solicitada por un monto total de
$13.156.867, concediéndose únicamente la suma de $1.622.452, quedando un saldo sin
devolución equivalente a $11.534.415.-
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo.
Manifiesta que la devolución de impuestos de $13.156.867 solicitada corresponde a tres
conceptos:
a) Concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, a que se refiere el artículo 31° inciso 3 N° 3 de la ley de Impuesto a la
Renta por un monto de$ 10.236.808
b) Remanente de crédito por Reliquidación de Impuesto Único de 2° Categoría y/o por
Ahorro Neto Positivo, proveniente de Líneas 31 y/o 32 por un monto de $1.005.311.
c) Remanente de crédito de impuesto de Primera Categoría proveniente de línea 33
por un monto de $ 1.914.748.
Habiendo quedado un saldo sin devolución equivalente a $11.534.415, el que fuera
rechazado porque a criterio del Servicio de Impuestos Internos no estaba acreditada la
pérdida tributaria que había declarado en el ejercicio ascendente a la suma de $60.216.515.
El reclamante señala en su escrito una serie de argumentos que se pueden resumir en los
siguientes 4 puntos:
a) Rechazo de la depreciación por el monto de $ 38.971.593, la que a juicio del
reclamante se encuentra en directa relación con el rechazo de la pérdida por pago de
intereses equivalentes a la suma de $ 19.772.054. Según el reclamante estos gastos
corresponden a gastos necesarios para producir la renta.
b) Rechazo de los ítems correspondiente a sueldos por la suma de $ 5.380.691 y los
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posteriores finiquitos de los trabajadores Cristián Bustos Fuentes por la suma de
$25.604.476 y don Francisco Bustos Fuentes por el monto de $ 13.393.486, y repite que
estos gastos le fueron necesarios para producir la renta.
c) Respecto del tercer punto, esto es, el rechazo de los honorarios por la suma de
$1.992.277, también dice que fueron gastos necesarios para producir la renta.
d) En cuanto al último punto, esto es, control de crédito por impuesto de primera categoría
declarado en la línea 7, de contribuyentes no acogidos a las normas del Art 14 bis y control
de tributación de las ganancias de capital obtenida en la enajenación de acciones, según el
reclamante, le corresponde que esta alegación le sea acogida.
Argumentos del Reclamante.
A. Respecto al rechazo de la depreciación por $ 38.971.593 y pago de intereses
equivalente a $19.772.054.
El reclamante dice que se enmarcan dentro de gastos necesarios para producir la renta.
Señala que en su calidad de empresario unipersonal adquirió por medio de compraventa la
propiedad ubicada en calle Don Luis ST 16 Valle Grande, Rol 00177-00016, y que esto lo
acreditará con la escritura de compraventa, la inscripción de la misma en el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago con vigencia. Continúa argumentando que dicha propiedad
fue incorporada a los activos de su contabilidad, desde el primer día que se adquirió, lo que
consta en los balances que se acompañarán al afecto en la etapa procesal que corresponda
en concordancia con los roles de avalúo y toda la documentación que se acompaña. Que,
en dicha propiedad se procedió a construir una infraestructura compuesta de galpones y
oficinas para el funcionamiento de una empresa, construcción que constaría en los
balances y acompaña Certificado de Recepción definitiva de obra de edificación N° 98/12
de fecha 26 de julio de 2012 emitido por la Ilustre Municipalidad de Lampa, respecto del
total de la obra- la que estaría destinada a la industria.
Afirma que hubo un cambio de valor en la tasación en el rol de avalúo tal como consigna
el cotejo de los mismos correspondiente al año 2011 (cuando no había construcción) y el
correspondiente al año 2016 donde hay construcción y que ello consta en el Certificado de
Avalúo Fiscal Rol 00177-00016, que indica el avalúo del sitio al segundo semestre del año
2016, era de $291.891.383.- y para el primer semestre del año 2011 por un total de
$106.726.705, y señala que esto lo acredita con un set de fotografías que dicen relación
con los avances de obras que hubo mientras se construyó la fábrica compuesta de galpones
y oficinas. Afirma, por tanto, que la depreciación es procedente y que el valor total por
concepto de Infraestructura es de $260.067.283, según da cuenta el Balance General del
año 2012 (año tributario 2013).
Señala que para efectos de calcular la depreciación de la construcción, se aplica la tabla
de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado que el Servicio de Impuestos
Internos pone a disposición de los contribuyentes y que en consideración que el inmueble
está construido en base a estructuras metálicas, se debe aplicar el Nº 3 de la mencionada
tabla, en la cual se señala la vida útil de los Edificios fábricas de material sólido albañilería
de ladrillo, de concreto armado y estructura metálica", indicando al respecto que ésta será
de 30 años. Por tal motivo, calculó la depreciación en consideración a dicha suma de años,
dividiendo el valor neto total del bien Activo Fijo Infraestructura, por los 30 años que se
establece de vida útil del inmueble, según lo indica la Resolución Exenta Nº 43 del 26 de
diciembre del 2002. En consecuencia, indica desde el año 2012 la construcción comenzó a
depreciarse, haciéndose el primer registro de ésta en el año 2013, pero aplicando a esa
fecha 2 años de depreciación, la que aplicando el cálculo señalado dio el valor de
$13.968.871 reflejado en el recuadro Nº 927 del formulario 22 del año tributario 2014.
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El reclamante hace presente que los intereses que también se han rechazado
corresponden al préstamo que cursó el banco BCI, primero como un crédito de
constructibilidad el cual se usó íntegramente en la construcción de la fábrica señalada y no
en otra cosa distinta a ella como ha supuesto erróneamente el Servicio de Impuestos
Internos. Que de ello dan cuenta las innumerables facturas que se pagaron durante todo el
periodo de la construcción, correos electrónicos de la época entre el ejecutivo del banco y
el contribuyente, haciendo referencia al Mutuo que suscribió con el Banco BCI una vez que
se obtuvo la recepción definitiva del inmueble construido, y que ello consta en Escritura
Pública de Mutuo, Mutuo tasa fija en pesos y en UF. Reprogramación de ley 20.130, suscrita
entre Bustos Fuentes, Eduardo Alejandro y Banco de Crédito e Inversiones. Repertorio N º
39.556-2012, otorgada en la Notaría de don René Benavente Cash con fecha 27 de
noviembre de 2012, donde se regulariza el préstamo de $360.000.000- hecho mediante
pagaré Nº003800126263 de fecha 26 de septiembre de 2012, que el mencionado Banco
prestó al reclamante don Eduardo Bustos Fuentes.
B. En cuanto al rechazo de sueldos por $5.380.691 y finiquitos de los trabajadores
Cristian Bustos Fuentes $25.604.476 y don Francisco Bustos Fuentes, por
$13.393.486.
Expone son gastos necesarios para producir la renta y que los trabajadores Cristian
Bustos Fuentes y don Francisco Bustos Fuentes, efectivamente han prestado servicios
como trabajadores para el contribuyente, el primero desde el día 01 de septiembre de 1995
y el segundo desde 01 de febrero de 2001. Agrega que ello consta en los contratos de
trabajo que ambos trabajadores suscribieron en las fechas antes señaladas, ambos como
ayudante de soldador y posteriormente en el tiempo fueron evolucionando dichas funciones
a vendedor y asesor comercial de la empresa y el otro a Jefe de Logística, sino que además
los certificados de cotizaciones previsionales y el libro de remuneraciones que es
absolutamente coincidente con los contratos, y que existen innumerables correos
electrónicos en los que constan la real prestación de servicios que estos han hecho como
trabajadores.
Señala que los finiquitos también corresponden, y que los montos fueron calculados en
base a lo preceptuado en los artículos 161 y 172 del Código del Trabajo.
C. Respecto al rechazo de los honorarios por la suma de $1.992.277.
Señala que corresponden a gastos necesarios para producir la renta, y que concierne a
servicios profesionales contratados y debidamente respaldados con contrato de prestación
de servicios profesionales (jurídico), facturas de cobro mes a mes de los mismos, y correos
electrónicos que acreditan la prestación de servicios efectiva entre las partes que
suscribieron el contrato. Que los servicios contratados están íntimamente ligados con su
negocio y giro, y que la efectividad de haberse prestado dichos servicios serán debidamente
acreditadas en este proceso.
D. Respecto al "Control de crédito por impuesto de primera categoría declarado
en la línea 7 de contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 bis y
Control de tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones"
Afirma que tuvo pérdida en la venta de diversas acciones y ganancia sólo por $796.685 en
la venta de acciones SMSAAM, por lo que corresponde se le reconozca el beneficio
tributario. La pérdida por cada tipo de acción sería la siguiente:
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Acciones Pérdida
Invermar $33.767.229
Salfacorp $6.677.873
Paz $7.890.110
Cap $8.742.880
Vapores $8.519.683
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución EX N° 452 (230) de 06.05.2016, resuelta por el SII DRM
Santiago Norte, solicitando que sea dejada sin efecto, y se ordene la devolución solicitada
con intereses y reajustes, condenando en costas.
E. Contestación del Reclamo.
A fojas 98 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando su rechazo en lo
siguiente:
Argumentos de Forma.
Sostiene que, en la fase de citación, el contribuyente no aportó, en el plazo conferido,
la documentación contable tributaria requerida para verificar la correcta determinación y
procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio 243358895, correspondiente
al año tributario 2015.
Argumentos de Fondo.
Afirma que el reclamante es empresa unipersonal dedicado a actividades que están
clasificadas en el comercio y tributan en la primera categoría, en base a rentas efectivas.
Explica que para los fines de recuperar el Impuesto, como intenta el reclamante, las
pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT,
siendo fundamental:
i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y
acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo.
ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus
respectivos respaldos.
De esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan
con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la
Renta, esto es:
i. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro
del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además,
su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares
por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables
para producir la renta;
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ii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
iii. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
iv. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el servicio.
El SII expone que en su resolución que se pronunció sobre la RAV quedaron tres
observaciones sin dilucidar, estas serían:
a) “G 15: Control de crédito por impuesto de primera categoría declarado en línea 7, de
contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 bis.";
b)"G 92 Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de
acciones.",
Respecto a estas dos, el reclamante nada aportó en la RAV, por lo tanto aquel Servicio las
tuvo POR NO ACREDITADAS.
c) Observación "F 77", relativa al control de la devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas ascendente a $ 10.236.808, sobre la cual se solicitó al contribuyente en forma
específica documentación contable tributaria mediante el requerimiento de antecedentes
N° 150102619 de fecha 01.07.2015, que permitiera verificar la correcta determinación y
procedencia de la pérdida del ejercicio con su origen y fundamentos a la devolución
impetrada en su formulario 22, respecto a lo cual el contribuyente indicó escuetamente en
su escrito que la pérdida provino de los gastos por intereses bancarios de crédito hipotecario
y el pago de 2 finiquitos.
Afirma que el reclamante en la RAV aportó un Balance, en el que se puedo observar que el
resultado del ejercicio del año comercial 2014, se determinó con las siguientes partidas:
Ganancias Monto
Ingresos por
Arriendos
$ 45.894.437
Reajustes $ 539.515
Corrección Monetaria $ 1.703.093
Total $ 48.137.045
Pérdidas Monto
Costos $ 42.000
Sueldos $ 5.380.691
Finiquitos $ 38.997.962
Honorarios $ 1.192.277
Seguros $ 735.637
Intereses $ 19.772.054
ContribucionesBsR s $ 3.261.346
Depreciaciones $ 38.971.593
Total $ 108.353.560
Pérdida determinada -$ 60.216.515
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Llama profundamente la atención al SII que, si bien el contribuyente registra en los sistemas
del Servicio de Impuestos Internos el giro comercial "Maestranza", en su Balance se indica
que el fuerte de los ingresos provienen de "Arriendos", sin especificar mayor información.
Esta situación resulta del todo relevante para efectos de ponderar adecuadamente los
gastos que son necesarios para generar dichos ingresos, conforme al art. 31 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta.
Plantea la siguiente pregunta: ¿Cuál es la actividad o giro efectivo del reclamante?,¿El giro
metalúrgico o el giro de arriendo?
Si arrienda el galpón, ¿Cuáles son sus gastos necesarios para producir esa renta?
Ante esta situación, es el propio contribuyente quien en su balance informa que el fuerte de
sus ingresos está dado por "el arriendo", pero no sabemos qué arrienda, ya que ¿cuáles
son los gastos necesarios que él dice tener para producir la renta por concepto de arriendo?
Los que claramente no tienen ninguna relación con los giros informados al servicio, los
cuales son:
Fabricación de productos metálicos de uso estructural.
Reparación Otros Tipos De Maquinaria Y Equipos De Uso General
Venta Al Por Mayor De Metales Y Minerales Metalíferos
Otras Reparaciones De Efectos Personales Y Enseres Domésticos N.C.P
Observa que el reclamante no tiene informado el giro de "arriendo", sino que sólo
actividades relacionadas con temas metalúrgicos, entonces no se puede visualizar de
dónde proviene el gasto que él pretende le sea reconocido como necesario para producir
su Renta.
Luego el SII se refiere a los cuatro puntos esenciales alegados por el reclamante:
A) En relación a la depreciación e intereses expone en cuanto a los últimos que su
rechazo como gasto obedece a la falta de acreditación ya que el Certificado bancario
acompañado no detallaba que tipo de crédito era (de Consumo, Hipotecario,
Refinanciamiento, etc), tampoco se aportan mayores antecedentes que permitan identificar
cual es la inversión o activo que se financió con dichos recursos, y a su vez relacionarlos
con los ingresos por arriendos que da cuenta su Balance, por consiguiente no se ha
determinado la naturaleza ni la necesariedad del gasto respecto de los ingresos registrados
en el Balance.
En cuanto a la depreciación señala que el reclamante debió haber acompañado el Libro
Auxiliar De Cálculo Del Activo Fijo, en el cual debe tener por separado el valor del terreno
con el valor de la construcción, y ambos hechos deben estar reflejados en su contabilidad,
habiendo incurrido en errores en su cálculo.
B) Respecto al rechazo de los sueldos y finiquitos, afirma que los documentos
aportados por el reclamante en nada acreditan que dichas remuneraciones y menos el pago
de los finiquitos sean gastos propios del giro del contribuyente, y menos que sean
necesarios para producir una renta que proviene esencialmente de "arriendos".
C) En cuanto a los honorarios, no está demostrado cual es la necesariedad de este
gasto con su giro.
D) En cuanto a las pérdidas que le habrían generado la enajenación de acciones al
contribuyente, el SII manifiesta que no basta que el contribuyente diga tan livianamente que
tuvo millones de pesos en pérdida en la venta de acciones, si no sabemos cuál fue su costo
de adquisición corregido, dónde están los certificados por la compra de estas acciones, no
sabemos en qué año las adquirió, con qué fondos o recursos las compró, no acompaña
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ningún registro con su contabilidad de respaldo, no acompaña su libro diario, ni tampoco el
libro mayor donde estén anotados cronológicamente estos registros.
POR TANTO, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución EX N° 452 (230) del
Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Norte, de fecha 06.05.2016, solicitando se
rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello
con expresa y la debida condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta reclamo del contribuyente, el cual fuera acompañado de los
documentos custodiados bajo el N° 47-2016.
Dos. A fs. 93 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 98 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y acompañó
documentos.
Cuatro. A fs. 138 se recibió la causa a prueba.
Cinco. A fs. 141 se presentó lista de testigos.
Seis. A fs. 151 se realizó audiencia testimonial.
Siete. A fs. 153-302 el reclamante acompañó prueba documental.
Ocho. A fs. 303 y 305 el reclamante acompañó documentos que fueron custodiados
bajo el N° 23-2017 letras A a la E.
Nueve. A fs. 306-322 la reclamada acompañó documentos.
Diez. A fs. 361 consta audiencia de designación de perito.
Once. A fs. 363 consta respuesta a oficio del SII.
Doce. A fs. 381 y ss. consta informe pericial, evacuado por la contadora auditor Sra.
Katia Villalobos Valenzuela
Trece. A fs. 428 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
Segundo. Que, lo que se discute en este proceso es si la pérdida declarada por el
contribuyente y los créditos invocados por el reclamante en su Declaración de Renta Año
Tributario 2015 se encuentran acreditados haciendo procedente la devolución de impuestos
por $11.534.415.-
Tercero. Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a
que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría
tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito
de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
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3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Más modernamente se agregó
incluso la competencia referida a conocer de la nulidad de los actos reclamados ( Ley
21.039 ).-
Cuarto. Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente
garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no
acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de
todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior
está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta
Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y
materializar en el presente proceso para ambas partes.
Quinto. Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que
las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en
lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo
Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el
mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y
132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del
Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la
veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en
que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen
la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal
Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada
por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la
cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Sexto. Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y
Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el
presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de
Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir
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que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus
declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se
aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería,
en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la
reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Séptimo. Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del
Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación
de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se
encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que
toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso
14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra
la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en
doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.
Octavo. Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y
razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la
jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento
como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
Noveno. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad probatoria del
Servicio de Impuestos Internos, quien postula que no es procedente en esta sede que el
reclamante acompañe documentación que ya le fue solicitada legalmente por el Servicio en
sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no acompañó
oportunamente, se dirá que, la norma aplicable a este respecto está contenida en el inciso
11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables”.
Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de
prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación
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directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3)
Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario.
Décimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar
brevemente la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el
Código Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la cual
es posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda
Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la
inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son
aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que
este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra,
dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante
el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación.
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por
una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del
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derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a
entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
Décimo primero. Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se
aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue
posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el
procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio.
Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la
inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto
fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir
más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como
fue propuesto.
Décimo segundo. Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del
proyecto, es posible concluir que éste, en un momento, proponía una exclusión probatoria
con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran
determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de
acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir,
individualidad y precisión.
Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos
exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código
Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del
Código Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura
de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.”
Décimo tercero. Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del
establecimiento del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la
redacción con la que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la
norma en comento una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos
taxativamente exigidos en la misma.
Décimo cuarto. Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en
estudio no es más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un Debido
Proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N°
3 inciso 6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y
Aduaneros, etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro
ordenamiento jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de
prueba sobre los cuales debe recaer la misma. Que, así las cosas, ante esa circunstancia
recibir la causa a prueba no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez
notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
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Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un pilar
del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también
impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los
antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y
específicamente solicitados por el Servicio.
Décimo quinto. Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del
Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las
cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos.
Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de
28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
Décimo sexto. Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, las
alegaciones del ente administrativo en cuanto a la jurisdicción limitada de esta judicatura a
determinar la legalidad del acto administrativo, la imposibilidad de nueva auditoría y la
exclusión de prueba habrá de ser rechazada por este Tribunal. No habiéndose cumplido
con el grado de especificidad y precisión establecido en el artículo 63 en relación al artículo
132 del Código Tributario.
Décimo séptimo. Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la
procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante; devolución que
fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa mediante la
Resolución reclamada en estos autos, todo de conformidad a las alegaciones de las partes,
la prueba rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la
normativa aplicable para este caso.
Décimo octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para
el cálculo del impuesto.
Décimo noveno. Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -
además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo
norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna
es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna
cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
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Vigésimo. Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo
33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con
sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes de respaldo junto con sus declaraciones.
Vigésimo primero. Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso del reclamante en
estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en
los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Vigésimo segundo. Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera
Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
Vigésimo tercero. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.
Vigésimo cuarto. Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada,
el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente
utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago
provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la
procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es menester analizar si en
la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser
deducidos de la renta bruta.
Vigésimo quinto. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que
un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
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Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
Vigésimo sexto: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que
uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos
o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta,
no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella
cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección
Regional, en su caso.
Vigésimo séptimo: Que, desde un punto de vista procesal, corresponde al
contribuyente argumentar porque debió incurrir en los gastos que generaron la pérdida
además de probar no sólo que hizo dichos gastos, sino también que para la explotación de
su giro, resultaban indispensables, toda vez que pesa sobre el contribuyente la carga de la
prueba en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Habiéndose revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la síntesis del mismo
relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante omitió argumentar que los
gastos que le generaron un resultado tributario negativo resultaban indispensables o si
quiera razonables o aconsejables para la explotación de su actividad económica.
Vigésimo octavo: Que a mayor abundamiento, puede constatarse en el Balance a
Ocho Columnas Año Comercial 2014, acompañado en archivador de custodia N° 47-2016
que los ingresos del reclamante provinieron principalmente de arriendos, mientras que sus
gastos dicen relación en parte importante con la actividad metalúrgica, que corresponde al
giro declarado ante el SII.
En general, en juicios sobre devolución de impuestos, siempre es indispensable que el
reclamante alegue y acredite debidamente los requisitos del gasto, en especial la
necesariedad, pero más aún en este caso cuando existe una desarmonía entre la
naturaleza de los ingresos y los gastos, desarmonía que en sí no es esencialmente
objetable, pero que requiere ser explicada por el reclamante.
A este respecto, cabe citar Informe Pericial Contable evacuado por la contador auditor
Sra. Katia Villalobos Valenzuela, a fs. 382 y ss, señalándose en el mismo, a fs. 401:
“… si bien es cierto que el artículo 31 de la LIR, exige una correlación entre el
desembolso y la generación de la renta afecta a impuesto, siendo relevante que aquel
contribuya a la producción de la renta tributable , no es menos cierto que la norma no exige
que el gasto generado conlleve la obtención de un resultado positivo o utilidad en el mismo
período por el contribuyente, es decir que los gastos generados por el reclamante vinculado
a la actividad de maestranza no es necesario que en el mismo año comercial 2014 genere
una renta, considerando que a mediados del año 2012 terminó de construir un galpón con
financiamiento bancario encontrándose por tanto en una etapa de recuperación de la
inversión efectuada dentro del negocio.”
Pero a su vez agrega que:
“… de acuerdo a las validaciones precedentemente explicadas, en la especie se
aprecia que el reclamante al dejar de facturar ingresos por concepto de maestranza en el
año comercial 2014 y solo generar ingresos por concepto de arriendo no existe una clara
vinculación entre los principales gastos incurridos por el reclamante y su incidencia en el
resultado de la gestión del negocio tanto de la maestranza como asimismo de los arriendos
en su globalidad.”
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De este modo, al no ser evidente la vinculación entre gastos e ingresos, se requería de
parte del actor la debida diligencia en explicar dicha situación, cuestión que no ocurrió, y
proveer así a este sentenciador, quien actúa principalmente guiado por el principio
dispositivo de las partes, cuales circunstancias comerciales, económicas o de otra
naturaleza justificarían que en el año tributario 2015 los gastos que habrían producido la
pérdida fueran necesarios para producir una renta configurada principalmente por ingresos
por arriendo.
Vigésimo noveno. Que, revisado el informe pericial rolante a fs. 381 y ss., se extrae
que la perito tuvo por acreditada la pérdida sólo por un monto de $27.459.357, a diferencia
del monto alegado de $60.216.515.
En efecto, la profesional señaló en su informe a fs. 418 que:
“…considerando las impugnaciones formuladas en la fase pericial la pérdida tributaria
correspondiente al ejercicio comercial 2014, se estimó que la pérdida tributaria en el
ejercicio comercial 2014 ascendió a la suma equivalente a $ 27.459.357”.
Siendo la principal causa del reconocimiento de este monto inferior el hecho de que “el
monto de la depreciación calculada por el reclamante evidencia una serie de errores que
no permiten esclarecer con el debido detalle el origen de los cálculos de la depreciación
imputada como pérdida en el año comercial 2014, a excepción de la depreciación de la
infraestructura que a juicio de la infrascrita debió ser reconocida por $ 6.697.566, restando
$32.274 .027 que no se encuentran debidamente justificadas”, tal como expresara la perito
a fs. 417.
Trigésimo. Que si bien, el informe pericial goza de precisión y seriedad, este Tribunal
debe tener en cuenta además de este relevante medio de prueba, las obligaciones que la
ley impone respecto al valor que este sentenciador se encuentra obligado a dar a la
contabilidad, así como a la obligación del reclamante de acompañar en esta sede
contabilidad completa. A este respecto resulta pertinente citar el artículo 132 del Código
Tributario:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Y el artículo 21 del mismo código:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Trigésimo primero. Que, en esta línea de raciocinio, cabe mencionar que la parte
reclamante no acompañó en autos el registro FUT del año tributario 2015 en cuestión. En
efecto, este no consta en autos y como hizo notar la perito nominada en su informe a fs.
395, ésta no tuvo a la vista:
1) Libro FUT con anotaciones correspondiente al año comercial 2014.
2) Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2014.
3) Libro Diario y Mayor del año comercial 2014.
Trigésimo segundo. Que dicha omisión probatoria es del todo relevante para este
sentenciador dado que:
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(i) El Libro FUT es el registro que indica cual es el crédito respecto del cual se
solicita se consideren absorbidas las pérdidas y se proceda a la devolución de
impuesto de primera categoría pagado.
(ii) Adicionalmente, el registro FUT, así como el Libro Diario y Mayor, son parte de
la contabilidad completa que esta judicatura se encuentra obligada a ponderar
de modo preferente tal como exige el artículo132 del Código Tributario.
Trigésimo tercero. Que, de este modo, si el contribuyente, sobre quien pesa la carga
de la prueba, no demuestra a cuánto asciende el crédito respecto del cual pretende una
devolución de impuesto y no aporta en esta sede la contabilidad completa, esta omisión
probatoria se convierte en la principal dificultad para que este sentenciador pueda tener por
acreditada la pérdida aún por el monto parcial que la perito estimó acreditado, esto es por
$27.459.357, tal como expresara la profesional en su informe a fs. 418.
Trigésimo cuarto. Que es concordante con lo anterior, la conclusión a la que llega la
perito en su informe a fs. 421 donde expresa:
“…de acuerdo a las validaciones efectuadas en la fase pericial no fue posible constatar
la efectividad del cálculo del PPUA, si bien es cierto se descubrió el origen de su cálculo en
la fase pericial sin embargo no consta en el proceso el detalle del crédito por impuesto a la
renta de primera categoría, conforme a lo preceptuado en el oficio N° 4.306 de 1999
evacuado por el SII, que provee información relevante respecto del análisis y composición
del tipo de tasa y monto por año de origen por concepto del impuesto a la renta de primera
categoría que afectó a las utilidades acumuladas en el FUT”.
Trigésimo quinto. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
sentenciador a concluir que la Resolución reclamada se encuentra adecuadamente emitida,
toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a
los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la
procedencia de la devolución solicitada, por cuanto la reclamante no argumentó ni probó
el carácter necesario de los gastos que causaron la pérdida, además de que no aportó
la contabilidad completa, en efecto no acompañó registro FUT, Libro Diario y Libro
Mayor, razones que conllevan que el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser
rechazado.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63,
131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41,
84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); Ley 19.880; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo
de contribuyente de que se trata;
V. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01.
II. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Resolución EX
N° 452 (230) del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Norte, de fecha 06.05.2016.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“BUSTOS FUENTES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RUC 16-9-0000990-2
RIT GR-15-00100-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28
Timbre Electrónico
2018-04-16T11:26:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.