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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00100-2016 · 16 de abril de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00100-2016
RUC
16-9-0000990-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BUSTOS FUENTES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RUC 16-9-0000990-2 RIT GR-15-00100-2016 Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 24.08.2016 comparece don José Francisco A. López Valdés, abogado, en representación de don EDUARDO BUSTOS FUENTES, RUT N° 9.279.510-1, empresario unipersonal, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía N° 1390 oficina 1305, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución EX N° 452 (230) del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Norte, de fecha 06.05.2016, notificada al contribuyente con la misma fecha, que resolvió dar lugar sólo parcialmente a la devolución de impuestos solicitada por un monto total de $13.156.867, concediéndose únicamente la suma de $1.622.452, quedando un saldo sin devolución equivalente a $11.534.415.- II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Manifiesta que la devolución de impuestos de $13.156.867 solicitada corresponde a tres conceptos: a) Concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, a que se refiere el artículo 31° inciso 3 N° 3 de la ley de Impuesto a la Renta por un monto de$ 10.236.808 b) Remanente de crédito por Reliquidación de Impuesto Único de 2° Categoría y/o por Ahorro Neto Positivo, proveniente de Líneas 31 y/o 32 por un monto de $1.005.311. c) Remanente de crédito de impuesto de Primera Categoría proveniente de línea 33 por un monto de $ 1.914.748. Habiendo quedado un saldo sin devolución equivalente a $11.534.415, el que fuera rechazado porque a criterio del Servicio de Impuestos Internos no estaba acreditada la pérdida tributaria que había declarado en el ejercicio ascendente a la suma de $60.216.515. El reclamante señala en su escrito una serie de argumentos que se pueden resumir en los siguientes 4 puntos: a) Rechazo de la depreciación por el monto de $ 38.971.593, la que a juicio del reclamante se encuentra en directa relación con el rechazo de la pérdida por pago de intereses equivalentes a la suma de $ 19.772.054. Según el reclamante estos gastos corresponden a gastos necesarios para producir la renta. b) Rechazo de los ítems correspondiente a sueldos por la suma de $ 5.380.691 y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 2 posteriores finiquitos de los trabajadores Cristián Bustos Fuentes por la suma de $25.604.476 y don Francisco Bustos Fuentes por el monto de $ 13.393.486, y repite que estos gastos le fueron necesarios para producir la renta. c) Respecto del tercer punto, esto es, el rechazo de los honorarios por la suma de $1.992.277, también dice que fueron gastos necesarios para producir la renta. d) En cuanto al último punto, esto es, control de crédito por impuesto de primera categoría declarado en la línea 7, de contribuyentes no acogidos a las normas del Art 14 bis y control de tributación de las ganancias de capital obtenida en la enajenación de acciones, según el reclamante, le corresponde que esta alegación le sea acogida. Argumentos del Reclamante. A. Respecto al rechazo de la depreciación por $ 38.971.593 y pago de intereses equivalente a $19.772.054. El reclamante dice que se enmarcan dentro de gastos necesarios para producir la renta. Señala que en su calidad de empresario unipersonal adquirió por medio de compraventa la propiedad ubicada en calle Don Luis ST 16 Valle Grande, Rol 00177-00016, y que esto lo acreditará con la escritura de compraventa, la inscripción de la misma en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con vigencia. Continúa argumentando que dicha propiedad fue incorporada a los activos de su contabilidad, desde el primer día que se adquirió, lo que consta en los balances que se acompañarán al afecto en la etapa procesal que corresponda en concordancia con los roles de avalúo y toda la documentación que se acompaña. Que, en dicha propiedad se procedió a construir una infraestructura compuesta de galpones y oficinas para el funcionamiento de una empresa, construcción que constaría en los balances y acompaña Certificado de Recepción definitiva de obra de edificación N° 98/12 de fecha 26 de julio de 2012 emitido por la Ilustre Municipalidad de Lampa, respecto del total de la obra- la que estaría destinada a la industria. Afirma que hubo un cambio de valor en la tasación en el rol de avalúo tal como consigna el cotejo de los mismos correspondiente al año 2011 (cuando no había construcción) y el correspondiente al año 2016 donde hay construcción y que ello consta en el Certificado de Avalúo Fiscal Rol 00177-00016, que indica el avalúo del sitio al segundo semestre del año 2016, era de $291.891.383.- y para el primer semestre del año 2011 por un total de $106.726.705, y señala que esto lo acredita con un set de fotografías que dicen relación con los avances de obras que hubo mientras se construyó la fábrica compuesta de galpones y oficinas. Afirma, por tanto, que la depreciación es procedente y que el valor total por concepto de Infraestructura es de $260.067.283, según da cuenta el Balance General del año 2012 (año tributario 2013). Señala que para efectos de calcular la depreciación de la construcción, se aplica la tabla de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado que el Servicio de Impuestos Internos pone a disposición de los contribuyentes y que en consideración que el inmueble está construido en base a estructuras metálicas, se debe aplicar el Nº 3 de la mencionada tabla, en la cual se señala la vida útil de los Edificios fábricas de material sólido albañilería de ladrillo, de concreto armado y estructura metálica", indicando al respecto que ésta será de 30 años. Por tal motivo, calculó la depreciación en consideración a dicha suma de años, dividiendo el valor neto total del bien Activo Fijo Infraestructura, por los 30 años que se establece de vida útil del inmueble, según lo indica la Resolución Exenta Nº 43 del 26 de diciembre del 2002. En consecuencia, indica desde el año 2012 la construcción comenzó a depreciarse, haciéndose el primer registro de ésta en el año 2013, pero aplicando a esa fecha 2 años de depreciación, la que aplicando el cálculo señalado dio el valor de $13.968.871 reflejado en el recuadro Nº 927 del formulario 22 del año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 3 El reclamante hace presente que los intereses que también se han rechazado corresponden al préstamo que cursó el banco BCI, primero como un crédito de constructibilidad el cual se usó íntegramente en la construcción de la fábrica señalada y no en otra cosa distinta a ella como ha supuesto erróneamente el Servicio de Impuestos Internos. Que de ello dan cuenta las innumerables facturas que se pagaron durante todo el periodo de la construcción, correos electrónicos de la época entre el ejecutivo del banco y el contribuyente, haciendo referencia al Mutuo que suscribió con el Banco BCI una vez que se obtuvo la recepción definitiva del inmueble construido, y que ello consta en Escritura Pública de Mutuo, Mutuo tasa fija en pesos y en UF. Reprogramación de ley 20.130, suscrita entre Bustos Fuentes, Eduardo Alejandro y Banco de Crédito e Inversiones. Repertorio N º 39.556-2012, otorgada en la Notaría de don René Benavente Cash con fecha 27 de noviembre de 2012, donde se regulariza el préstamo de $360.000.000- hecho mediante pagaré Nº003800126263 de fecha 26 de septiembre de 2012, que el mencionado Banco prestó al reclamante don Eduardo Bustos Fuentes. B. En cuanto al rechazo de sueldos por $5.380.691 y finiquitos de los trabajadores Cristian Bustos Fuentes $25.604.476 y don Francisco Bustos Fuentes, por $13.393.486. Expone son gastos necesarios para producir la renta y que los trabajadores Cristian Bustos Fuentes y don Francisco Bustos Fuentes, efectivamente han prestado servicios como trabajadores para el contribuyente, el primero desde el día 01 de septiembre de 1995 y el segundo desde 01 de febrero de 2001. Agrega que ello consta en los contratos de trabajo que ambos trabajadores suscribieron en las fechas antes señaladas, ambos como ayudante de soldador y posteriormente en el tiempo fueron evolucionando dichas funciones a vendedor y asesor comercial de la empresa y el otro a Jefe de Logística, sino que además los certificados de cotizaciones previsionales y el libro de remuneraciones que es absolutamente coincidente con los contratos, y que existen innumerables correos electrónicos en los que constan la real prestación de servicios que estos han hecho como trabajadores. Señala que los finiquitos también corresponden, y que los montos fueron calculados en base a lo preceptuado en los artículos 161 y 172 del Código del Trabajo. C. Respecto al rechazo de los honorarios por la suma de $1.992.277. Señala que corresponden a gastos necesarios para producir la renta, y que concierne a servicios profesionales contratados y debidamente respaldados con contrato de prestación de servicios profesionales (jurídico), facturas de cobro mes a mes de los mismos, y correos electrónicos que acreditan la prestación de servicios efectiva entre las partes que suscribieron el contrato. Que los servicios contratados están íntimamente ligados con su negocio y giro, y que la efectividad de haberse prestado dichos servicios serán debidamente acreditadas en este proceso. D. Respecto al "Control de crédito por impuesto de primera categoría declarado en la línea 7 de contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 bis y Control de tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones" Afirma que tuvo pérdida en la venta de diversas acciones y ganancia sólo por $796.685 en la venta de acciones SMSAAM, por lo que corresponde se le reconozca el beneficio tributario. La pérdida por cada tipo de acción sería la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 4 Acciones Pérdida Invermar $33.767.229 Salfacorp $6.677.873 Paz $7.890.110 Cap $8.742.880 Vapores $8.519.683 En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución EX N° 452 (230) de 06.05.2016, resuelta por el SII DRM Santiago Norte, solicitando que sea dejada sin efecto, y se ordene la devolución solicitada con intereses y reajustes, condenando en costas. E. Contestación del Reclamo. A fojas 98 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando su rechazo en lo siguiente: Argumentos de Forma. Sostiene que, en la fase de citación, el contribuyente no aportó, en el plazo conferido, la documentación contable tributaria requerida para verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio 243358895, correspondiente al año tributario 2015. Argumentos de Fondo. Afirma que el reclamante es empresa unipersonal dedicado a actividades que están clasificadas en el comercio y tributan en la primera categoría, en base a rentas efectivas. Explica que para los fines de recuperar el Impuesto, como intenta el reclamante, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT, siendo fundamental: i) Que existan pérdidas tributarias determinadas de conformidad a la ley y acreditadas fehacientemente con la documentación de respaldo. ii) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. De esta forma, las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es: i. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 5 ii. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; iii. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y iv. Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el servicio. El SII expone que en su resolución que se pronunció sobre la RAV quedaron tres observaciones sin dilucidar, estas serían: a) “G 15: Control de crédito por impuesto de primera categoría declarado en línea 7, de contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 bis."; b)"G 92 Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones.", Respecto a estas dos, el reclamante nada aportó en la RAV, por lo tanto aquel Servicio las tuvo POR NO ACREDITADAS. c) Observación "F 77", relativa al control de la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 10.236.808, sobre la cual se solicitó al contribuyente en forma específica documentación contable tributaria mediante el requerimiento de antecedentes N° 150102619 de fecha 01.07.2015, que permitiera verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida del ejercicio con su origen y fundamentos a la devolución impetrada en su formulario 22, respecto a lo cual el contribuyente indicó escuetamente en su escrito que la pérdida provino de los gastos por intereses bancarios de crédito hipotecario y el pago de 2 finiquitos. Afirma que el reclamante en la RAV aportó un Balance, en el que se puedo observar que el resultado del ejercicio del año comercial 2014, se determinó con las siguientes partidas: Ganancias Monto Ingresos por Arriendos $ 45.894.437 Reajustes $ 539.515 Corrección Monetaria $ 1.703.093 Total $ 48.137.045 Pérdidas Monto Costos $ 42.000 Sueldos $ 5.380.691 Finiquitos $ 38.997.962 Honorarios $ 1.192.277 Seguros $ 735.637 Intereses $ 19.772.054 ContribucionesBsR s $ 3.261.346 Depreciaciones $ 38.971.593 Total $ 108.353.560 Pérdida determinada -$ 60.216.515 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 6 Llama profundamente la atención al SII que, si bien el contribuyente registra en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos el giro comercial "Maestranza", en su Balance se indica que el fuerte de los ingresos provienen de "Arriendos", sin especificar mayor información. Esta situación resulta del todo relevante para efectos de ponderar adecuadamente los gastos que son necesarios para generar dichos ingresos, conforme al art. 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Plantea la siguiente pregunta: ¿Cuál es la actividad o giro efectivo del reclamante?,¿El giro metalúrgico o el giro de arriendo? Si arrienda el galpón, ¿Cuáles son sus gastos necesarios para producir esa renta? Ante esta situación, es el propio contribuyente quien en su balance informa que el fuerte de sus ingresos está dado por "el arriendo", pero no sabemos qué arrienda, ya que ¿cuáles son los gastos necesarios que él dice tener para producir la renta por concepto de arriendo? Los que claramente no tienen ninguna relación con los giros informados al servicio, los cuales son:  Fabricación de productos metálicos de uso estructural.  Reparación Otros Tipos De Maquinaria Y Equipos De Uso General  Venta Al Por Mayor De Metales Y Minerales Metalíferos  Otras Reparaciones De Efectos Personales Y Enseres Domésticos N.C.P Observa que el reclamante no tiene informado el giro de "arriendo", sino que sólo actividades relacionadas con temas metalúrgicos, entonces no se puede visualizar de dónde proviene el gasto que él pretende le sea reconocido como necesario para producir su Renta. Luego el SII se refiere a los cuatro puntos esenciales alegados por el reclamante: A) En relación a la depreciación e intereses expone en cuanto a los últimos que su rechazo como gasto obedece a la falta de acreditación ya que el Certificado bancario acompañado no detallaba que tipo de crédito era (de Consumo, Hipotecario, Refinanciamiento, etc), tampoco se aportan mayores antecedentes que permitan identificar cual es la inversión o activo que se financió con dichos recursos, y a su vez relacionarlos con los ingresos por arriendos que da cuenta su Balance, por consiguiente no se ha determinado la naturaleza ni la necesariedad del gasto respecto de los ingresos registrados en el Balance. En cuanto a la depreciación señala que el reclamante debió haber acompañado el Libro Auxiliar De Cálculo Del Activo Fijo, en el cual debe tener por separado el valor del terreno con el valor de la construcción, y ambos hechos deben estar reflejados en su contabilidad, habiendo incurrido en errores en su cálculo. B) Respecto al rechazo de los sueldos y finiquitos, afirma que los documentos aportados por el reclamante en nada acreditan que dichas remuneraciones y menos el pago de los finiquitos sean gastos propios del giro del contribuyente, y menos que sean necesarios para producir una renta que proviene esencialmente de "arriendos". C) En cuanto a los honorarios, no está demostrado cual es la necesariedad de este gasto con su giro. D) En cuanto a las pérdidas que le habrían generado la enajenación de acciones al contribuyente, el SII manifiesta que no basta que el contribuyente diga tan livianamente que tuvo millones de pesos en pérdida en la venta de acciones, si no sabemos cuál fue su costo de adquisición corregido, dónde están los certificados por la compra de estas acciones, no sabemos en qué año las adquirió, con qué fondos o recursos las compró, no acompaña Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 7 ningún registro con su contabilidad de respaldo, no acompaña su libro diario, ni tampoco el libro mayor donde estén anotados cronológicamente estos registros. POR TANTO, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución EX N° 452 (230) del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Norte, de fecha 06.05.2016, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 consta reclamo del contribuyente, el cual fuera acompañado de los documentos custodiados bajo el N° 47-2016. Dos. A fs. 93 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fs. 98 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo y acompañó documentos. Cuatro. A fs. 138 se recibió la causa a prueba. Cinco. A fs. 141 se presentó lista de testigos. Seis. A fs. 151 se realizó audiencia testimonial. Siete. A fs. 153-302 el reclamante acompañó prueba documental. Ocho. A fs. 303 y 305 el reclamante acompañó documentos que fueron custodiados bajo el N° 23-2017 letras A a la E. Nueve. A fs. 306-322 la reclamada acompañó documentos. Diez. A fs. 361 consta audiencia de designación de perito. Once. A fs. 363 consta respuesta a oficio del SII. Doce. A fs. 381 y ss. consta informe pericial, evacuado por la contadora auditor Sra. Katia Villalobos Valenzuela Trece. A fs. 428 se dictó autos para fallo. IV. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo. Que, lo que se discute en este proceso es si la pérdida declarada por el contribuyente y los créditos invocados por el reclamante en su Declaración de Renta Año Tributario 2015 se encuentran acreditados haciendo procedente la devolución de impuestos por $11.534.415.- Tercero. Que en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 8 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Más modernamente se agregó incluso la competencia referida a conocer de la nulidad de los actos reclamados ( Ley 21.039 ).- Cuarto. Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes. Quinto. Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Sexto. Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 9 que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Séptimo. Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo. Octavo. Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez. Noveno. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad probatoria del Servicio de Impuestos Internos, quien postula que no es procedente en esta sede que el reclamante acompañe documentación que ya le fue solicitada legalmente por el Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, y que no acompañó oportunamente, se dirá que, la norma aplicable a este respecto está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 10 directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Décimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar brevemente la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la cual es posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación: - Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. - Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). - Fracaso de la eliminación. En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 11 derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” Décimo primero. Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. Décimo segundo. Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que éste, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del Código Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Décimo tercero. Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del establecimiento del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la redacción con la que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la norma en comento una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos taxativamente exigidos en la misma. Décimo cuarto. Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio no es más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y Aduaneros, etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la misma. Que, así las cosas, ante esa circunstancia recibir la causa a prueba no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 12 Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Décimo quinto. Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” Décimo sexto. Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, las alegaciones del ente administrativo en cuanto a la jurisdicción limitada de esta judicatura a determinar la legalidad del acto administrativo, la imposibilidad de nueva auditoría y la exclusión de prueba habrá de ser rechazada por este Tribunal. No habiéndose cumplido con el grado de especificidad y precisión establecido en el artículo 63 en relación al artículo 132 del Código Tributario. Décimo séptimo. Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante; devolución que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa mediante la Resolución reclamada en estos autos, todo de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para este caso. Décimo octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Décimo noveno. Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna - además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 13 Vigésimo. Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Que, así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes de respaldo junto con sus declaraciones. Vigésimo primero. Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso del reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Vigésimo segundo. Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Vigésimo tercero. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Vigésimo cuarto. Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada, el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es menester analizar si en la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser deducidos de la renta bruta. Vigésimo quinto. Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a saber: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 14 Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g. oficio N° 336 de fecha 24.02.2010). Vigésimo sexto: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos sean necesarios para producir la renta, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Vigésimo séptimo: Que, desde un punto de vista procesal, corresponde al contribuyente argumentar porque debió incurrir en los gastos que generaron la pérdida además de probar no sólo que hizo dichos gastos, sino también que para la explotación de su giro, resultaban indispensables, toda vez que pesa sobre el contribuyente la carga de la prueba en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Habiéndose revisado el reclamo, y tal como puede apreciarse en la síntesis del mismo relatada al inicio de esta sentencia, consta que el reclamante omitió argumentar que los gastos que le generaron un resultado tributario negativo resultaban indispensables o si quiera razonables o aconsejables para la explotación de su actividad económica. Vigésimo octavo: Que a mayor abundamiento, puede constatarse en el Balance a Ocho Columnas Año Comercial 2014, acompañado en archivador de custodia N° 47-2016 que los ingresos del reclamante provinieron principalmente de arriendos, mientras que sus gastos dicen relación en parte importante con la actividad metalúrgica, que corresponde al giro declarado ante el SII. En general, en juicios sobre devolución de impuestos, siempre es indispensable que el reclamante alegue y acredite debidamente los requisitos del gasto, en especial la necesariedad, pero más aún en este caso cuando existe una desarmonía entre la naturaleza de los ingresos y los gastos, desarmonía que en sí no es esencialmente objetable, pero que requiere ser explicada por el reclamante. A este respecto, cabe citar Informe Pericial Contable evacuado por la contador auditor Sra. Katia Villalobos Valenzuela, a fs. 382 y ss, señalándose en el mismo, a fs. 401: “… si bien es cierto que el artículo 31 de la LIR, exige una correlación entre el desembolso y la generación de la renta afecta a impuesto, siendo relevante que aquel contribuya a la producción de la renta tributable , no es menos cierto que la norma no exige que el gasto generado conlleve la obtención de un resultado positivo o utilidad en el mismo período por el contribuyente, es decir que los gastos generados por el reclamante vinculado a la actividad de maestranza no es necesario que en el mismo año comercial 2014 genere una renta, considerando que a mediados del año 2012 terminó de construir un galpón con financiamiento bancario encontrándose por tanto en una etapa de recuperación de la inversión efectuada dentro del negocio.” Pero a su vez agrega que: “… de acuerdo a las validaciones precedentemente explicadas, en la especie se aprecia que el reclamante al dejar de facturar ingresos por concepto de maestranza en el año comercial 2014 y solo generar ingresos por concepto de arriendo no existe una clara vinculación entre los principales gastos incurridos por el reclamante y su incidencia en el resultado de la gestión del negocio tanto de la maestranza como asimismo de los arriendos en su globalidad.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 15 De este modo, al no ser evidente la vinculación entre gastos e ingresos, se requería de parte del actor la debida diligencia en explicar dicha situación, cuestión que no ocurrió, y proveer así a este sentenciador, quien actúa principalmente guiado por el principio dispositivo de las partes, cuales circunstancias comerciales, económicas o de otra naturaleza justificarían que en el año tributario 2015 los gastos que habrían producido la pérdida fueran necesarios para producir una renta configurada principalmente por ingresos por arriendo. Vigésimo noveno. Que, revisado el informe pericial rolante a fs. 381 y ss., se extrae que la perito tuvo por acreditada la pérdida sólo por un monto de $27.459.357, a diferencia del monto alegado de $60.216.515. En efecto, la profesional señaló en su informe a fs. 418 que: “…considerando las impugnaciones formuladas en la fase pericial la pérdida tributaria correspondiente al ejercicio comercial 2014, se estimó que la pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2014 ascendió a la suma equivalente a $ 27.459.357”. Siendo la principal causa del reconocimiento de este monto inferior el hecho de que “el monto de la depreciación calculada por el reclamante evidencia una serie de errores que no permiten esclarecer con el debido detalle el origen de los cálculos de la depreciación imputada como pérdida en el año comercial 2014, a excepción de la depreciación de la infraestructura que a juicio de la infrascrita debió ser reconocida por $ 6.697.566, restando $32.274 .027 que no se encuentran debidamente justificadas”, tal como expresara la perito a fs. 417. Trigésimo. Que si bien, el informe pericial goza de precisión y seriedad, este Tribunal debe tener en cuenta además de este relevante medio de prueba, las obligaciones que la ley impone respecto al valor que este sentenciador se encuentra obligado a dar a la contabilidad, así como a la obligación del reclamante de acompañar en esta sede contabilidad completa. A este respecto resulta pertinente citar el artículo 132 del Código Tributario: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Y el artículo 21 del mismo código: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Trigésimo primero. Que, en esta línea de raciocinio, cabe mencionar que la parte reclamante no acompañó en autos el registro FUT del año tributario 2015 en cuestión. En efecto, este no consta en autos y como hizo notar la perito nominada en su informe a fs. 395, ésta no tuvo a la vista: 1) Libro FUT con anotaciones correspondiente al año comercial 2014. 2) Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2014. 3) Libro Diario y Mayor del año comercial 2014. Trigésimo segundo. Que dicha omisión probatoria es del todo relevante para este sentenciador dado que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 16 (i) El Libro FUT es el registro que indica cual es el crédito respecto del cual se solicita se consideren absorbidas las pérdidas y se proceda a la devolución de impuesto de primera categoría pagado. (ii) Adicionalmente, el registro FUT, así como el Libro Diario y Mayor, son parte de la contabilidad completa que esta judicatura se encuentra obligada a ponderar de modo preferente tal como exige el artículo132 del Código Tributario. Trigésimo tercero. Que, de este modo, si el contribuyente, sobre quien pesa la carga de la prueba, no demuestra a cuánto asciende el crédito respecto del cual pretende una devolución de impuesto y no aporta en esta sede la contabilidad completa, esta omisión probatoria se convierte en la principal dificultad para que este sentenciador pueda tener por acreditada la pérdida aún por el monto parcial que la perito estimó acreditado, esto es por $27.459.357, tal como expresara la profesional en su informe a fs. 418. Trigésimo cuarto. Que es concordante con lo anterior, la conclusión a la que llega la perito en su informe a fs. 421 donde expresa: “…de acuerdo a las validaciones efectuadas en la fase pericial no fue posible constatar la efectividad del cálculo del PPUA, si bien es cierto se descubrió el origen de su cálculo en la fase pericial sin embargo no consta en el proceso el detalle del crédito por impuesto a la renta de primera categoría, conforme a lo preceptuado en el oficio N° 4.306 de 1999 evacuado por el SII, que provee información relevante respecto del análisis y composición del tipo de tasa y monto por año de origen por concepto del impuesto a la renta de primera categoría que afectó a las utilidades acumuladas en el FUT”. Trigésimo quinto. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución reclamada se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la procedencia de la devolución solicitada, por cuanto la reclamante no argumentó ni probó el carácter necesario de los gastos que causaron la pérdida, además de que no aportó la contabilidad completa, en efecto no acompañó registro FUT, Libro Diario y Libro Mayor, razones que conllevan que el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; V. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. II. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Resolución EX N° 452 (230) del Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Norte, de fecha 06.05.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 17 III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BUSTOS FUENTES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RUC 16-9-0000990-2 RIT GR-15-00100-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 06daabbd-66fd-4cdc-a723-81688fa8db28 Timbre Electrónico 2018-04-16T11:26:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.