Texto de la sentencia
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“MARÍA EUGENIA LE-BERT ACHERITOGARAY con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00019-2017
RUC: 17-9-0000209-2
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
A la presentación de fojas 01, de fecha 13 de marzo de 2017, se provee:
A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá a continuación.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Atendido el mérito de autos, no ha lugar.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder conferido.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 13 de marzo de 2017, a fojas 01, comparece don FELIPE
CASTRO POBLETE, abogado, en representación de doña MARÍA EUGENIA LE-BERT
ACHERITOGARAY, del giro servicios notariales, Rut 4.943.896-6, ambos domiciliados en
calle Profesora Amanda Labarca N° 96, oficina 25, comuna de Santiago, interponiendo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la RESOLUCIÓN
EX DEPAT 14.01 N° 68938 de fecha 24 de Noviembre de 2016 notificada a su parte el 29
de Noviembre de 2016, que acoge sólo en parte Reposición Administrativa deducida sobre
la Liquidación N° 438 de fecha 23 de agosto de 2016, solicitando que se deje sin efecto y
se acojan todos los gastos efectivos realizados por su representada, debiendo determinarse
la nueva Base Imponible para el Impuesto Global Complementario, gastos ascendentes a
un total de $ 42.822.587.-, más reajustes, intereses y multas, fundado en las razones de
hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, los que se dan por reproducidos
en este considerando.
SEGUNDO: Que, la Liquidación N° 438, emitida con fecha 23 de agosto de 2016, estableció
diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2013,
ascendente a un total de $ 79.402.784.-, más reajustes, intereses y multas, totalizando la
suma de $ 145.592.944.-.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2017.
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TERCERO: Que, a su vez, la aludida RESOLUCIÓN EX DEPAT 14.01 N° 68938 de fecha
24 de Noviembre de 2016, reclamada en estos autos, resolvió acoger en parte la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente el 15 de septiembre de 2016 en
contra de la liquidación antedicha, rebajando la base imponible afecta al Impuesto Global
Complementario para el AT 2013.
CUARTO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, contenido en el Título II del mismo,
establece los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de
Reclamaciones, disponiendo, en lo que interesa, que:
Artículo 124. “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro”.
QUINTO: Que, de la norma recién transcrita, resulta manifiesto de su claro tenor literal que
las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero son
las indicadas taxativamente en dicho artículo 124 del Código Tributario, sin contemplar en
su texto la posibilidad de deducir reclamo tributario en contra de una resolución emitida por
el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora que confirma –total o parcialmente- una liquidación.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento y conforme al artículo recién transcrito, lo reclamable
en esta sede era la Liquidación N° 438, sin embargo, el plazo para hacerlo ya se encontraba
prescrito a la fecha de la presentación del reclamo de marras.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en las motivaciones que anteceden, es posible
para esta judicatura concluir que, al no contemplar la ley que la Resolución emitida por el
Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora sea un acto reclamable de acuerdo a lo prescrito en el artículo 124 del Código
Tributario, el reclamo de fojas 01 habrá de ser declarado inadmisible.
Por tanto, en virtud de lo señalado en los considerandos que anteceden y en mérito de lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
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SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO TRIBUTARIO presentado por don FELIPE
CASTRO POBLETE, en representación de doña MARÍA EUGENIA LE-BERT
ACHERITOGARAY, Rut 4.943.896-6, por no constituir su solicitud un acto reclamable en
esta sede, al tenor de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en
el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-03-27T12:42:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.