Texto de la sentencia
“SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE ADUANAS
DIRECCION REGIONAL DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00021-2017
RUC: 17-9-0000271-8
Cuantía Bruta: 6216 UTM
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés
Fase de discusión.
A) Reclamo:
Que a fojas folio 1 y siguientes, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado,
en representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0,
ambos domiciliados en Cerro El Plomo 6000, piso 6, Las Condes, quien estando dentro de
plazo, y de conformidad con lo que establece el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,
deduce reclamo en contra de los Formularios de Cargo que se individualizan a continuación,
a través de los cuales se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente
adeudados en la 9 Declaraciones de Ingreso, todas legalizadas en el mes de diciembre del
año 2015, quien solicitó que dichos actos sean dejados sin efecto conforme a los hechos y
fundamentos de derecho que señalará en adelante.
Indica que los cargos reclamados en este acto, así como las Declaraciones de Ingreso en
que éstos recaen, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524327 14-12-2016 22313 15474 14-12-2015
524328 14-12-2016 2231315478 14-12-2015
524329 14-12-2016 2231315476 14-12-2015
524330 14-12-2016 2231315480 14-12-2015
524331 14-12-2016 2231315479 14-12-2015
524332 14-12-2016 2231315483 14-12-2015
524333 14-12-2016 2231315482 14-12-2015
524334 14-12-2016 2231315508 14-12-2015
524335 14-12-2016 2231315488 14-12-2015
Manifiesta que la totalidad de estos cargos fueron notificados mediante Oficio N° 10411, de
fecha 14.12.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, acto
administrativo que fue notificado mediante carta certificada expedida el día 16-12-2016,
notificándose efectivamente el día 19-12-2016. Lo anterior consta en los documentos que
en copia acompaña en autos.
Cuestión Previa:
Solicita tener presente que, por razones de economía procesal, y por tratarse de actos
administrativos que poseen idéntico fundamento, que fueron notificados conjuntamente y a
través de un mismo oficio, que recaen en destinaciones aduaneras que amparan el mismo
tipo de mercancías, las que además se encuentran acogidas al mismo régimen de
importación, ejercerá su derecho a reclamación de manera acumulada, invocando iguales
argumentos para la totalidad de los casos reclamados.
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Timbre Electrónico
FUNDAMENTO PRINCIPAL DEL RECLAMO: PRESCRIPCIÓN.
Señala que los nueve cargos antes individualizados recaen en igual número de
declaraciones de ingreso, las cuales, en su totalidad, fueron legalizadas el día 14 de
diciembre del año 2015.
Manifiesta que a su turno, consta en los documentos fundantes del reclamo que, los nueve
cargos fueron emitidos por el Servicio de Aduanas el día 14 de diciembre del año 2016.
Que, por otra parte, consta en los señalados documentos que, la notificación de los cargos
se practicó mediante Oficio Nº 10411, fechado el día 14 de diciembre del año 2016,
expidiéndose éste a través de la Empresa de Correos de Chile el día 16 de diciembre de
ese mismo año.
Afirma que en seguida, los documentos acompañados, permiten constatar que la carta
certificada que contenía la notificación de los cargos que motivan este reclamo, fue
notificada materialmente a la reclamante, el día 19 de diciembre pasado, vale decir,
habiendo transcurrido un año y cinco días desde la fecha de legalización de las
declaraciones de ingreso.
Que, respecto de lo anterior, el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente
a la época de notificación de los cargos, establecía en su inciso tercero, que el Servicio de
Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de legalización.
Fundamenta que según lo expuesto, la sola verificación de las fechas contenidas en los
documentos fundantes de este reclamo permite constatar que el Servicio de Aduanas
ejerció la facultad de cobro contemplada en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
fuera del plazo contemplado en esa misma norma legal, circunstancia que por sí sola
determina que la acción pretendida se encontraba prescrita.
Hace presente que, en sede administrativa, oportunamente, representó este hecho al Sr.
Director Regional de Aduana Metropolitana, autoridad que omitió pronunciarse sobre la
alegación que oportunamente efectuó, manteniendo a firme su decisión de cobrar las
diferencias de tributos, aun cuando el plazo para ejercer esa acción se encontraba vencido.
Añade que de igual modo, hago presente que, reiteradamente, nuestros tribunales
superiores de justicia han concluido que el ejercicio de la facultad que la ley le entrega al
Servicio de Aduanas en su artículo 92, debe ser ejercida dentro del plazo contemplado en
el inciso tercero de esa norma legal, acogiéndose la prescripción alegada en aquellos casos
en que la acción de cobro se practicó encontrándose expirado el plazo de un año previsto
en ese cuerpo normativo.
Señala tener a la vista lo resuelto por nuestra Excma. Corte Suprema en las causas roles
7727-2008, 6934-2011, 6936-2011, 7441-2011, fallos que reiteradamente han confirmado
la procedencia legal de la prescripción alegada tratándose de cargos formulados fuera del
plazo previsto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Finalmente y en definitiva la reclamante solicita declarar prescrita la facultad de cobro del
Servicio de Aduanas y, conforme a ello, dejar sin efecto los nueve Cargos que motivan esta
acción, al haberse notificado fuera del plazo legal contemplado en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, petición que ruega acoger de conformidad con lo establecido en
el artículo 129 A de la citada Ordenanza, con expresa condenación en costas.
FUNDAMENTOS SUSTANTIVOS DEL RECLAMO:
1. Fundamento de la acción de cobro.
Indica que la totalidad de los cargos expresan que, "Se sustituye valor declarado por
aplicación del método de mercancías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC”.
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Timbre Electrónico
Agrega que más adelante, los cargos señalan que, en revisión documental a posteriori, se
apreció subvaloración de las mercancías importadas desde China, lo que motivó el ejercicio
de la "DUDA RAZONABLE". Agrega que el importador presentó descargos pero la duda al
valor no fue desvirtuada, confirmándose la diferencia de valor. Finaliza señalando "Nueva
Liquidación de impuesto e Informe de los hechos en Expediente Digital".
2. Error en la formulación de los cargos.
Manifiesta que en la etapa procesal correspondiente acompañará copia de las distintas
actuaciones desarrolladas por Aduana y por su empresa en el procedimiento administrativo.
Indica que en lo pertinente, y conforme a lo que su empresa informó al Director Regional
de Aduana y a los distintos funcionarios que intervinieron en las etapas que precedieron a
la formulación de los cargos, las conclusiones obtenidas por Aduana se basaron en una
errónea e incorrecta apreciación de los antecedentes de sus importaciones, así como de
aquellas que se utilizaron para efectos de comparar los valores aduaneros declarados.
Añade que en lo sustantivo, Aduana comparó sus precios con los de sus clientes
(Operadores de telefonía móvil en Chile), concluyendo en la práctica que nuestros valores
de importación deben ser iguales a los de aquellos.
Indica que en tal comparación, se utilizaron como referencia, principalmente las
importaciones de la empresa de telefonía móvil Claro Chile S.A., pasando por alto que tales
importaciones se sustentan en facturas exentas que emite su empresa, dato que consta en
las declaraciones de importación de aquella empresa y en los documentos de base que
solicitamos traer a la vista en el procedimiento administrativo, petición que fue tácitamente
desechada por la autoridad aduanera.
Manifiesta que Claro Chile S.A., así como las demás operadoras de telefonía móvil que
comercializan equipos de telefonía móvil marca Samsung, no efectúan compras directas al
fabricante de los equipos. Las importaciones que realizan tales empresas corresponden a
equipos de telefonía móvil que la reclamante les vende, debiendo agregar que, en su
condición de distribuidores exclusivos de esa marca, son los únicos que pueden vender en
Chile esa clase de productos.
Afirma que tanto las operadoras de telefonía móvil, como las tiendas de retail, compran los
equipos de telefonía móvil a su empresa, operación que se efectúa bajo dos modalidades:
Indica que mediante venta en territorio nacional amparada en una factura afecta a IVA
Mediante la venta de mercancías situadas en el extranjero o en tránsito, operación
amparada en una factura exenta de IVA, modalidad que denominamos "Direct Shipment".
Alega que en ambos casos, como es lógico y simple de entender, se incluye el margen de
utilidad que incorporamos a sus ventas, diferencia que se establece agregando un
porcentaje variable al precio de compra que pagaron al proveedor extranjero.
Afirma que en consecuencia, cuando Aduana utiliza como referencia las importaciones
efectuadas por Claro Chile S.A. y las de otras operadoras de telefonía móvil para concluir
que los precios del reclamante están subvalorados, incurre en el error de comparar el precio
de sus compras con el precio de sus ventas, desestimando que éste último incluye el
margen de utilidad.
Alega que, lo que pretende Aduana al formular los cargos, es que los precios de compra
(importación) sean idénticos al precio de sus ventas, razonamiento contrario a las más
elementales reglas y objetivos de cualquier actividad comercial.
Señala que en la etapa procesal pertinente, acompañará copia de los documentos que
utilizó Aduana para efectos de comparar nuestros precios, documentos que permitirán a
VS. constatar el error en que incurre la autoridad aduanera.
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3. Cargos vulneran aspectos sustantivos del Acuerdo del Valor del GATT.
Indica que en primer término, oportunamente demostrará que la determinación del valor
aduanero contenido en los cargos se basó en datos contenidos en registros estadísticos
del Servicio de Aduanas, práctica que se encuentra expresamente prohibida por la
Organización Mundial de Aduanas, órgano del cual nuestro país es parte. En instancia
internacional se acordó por los Estados miembros - incluido Chile - que los datos contenidos
en los registros de las administraciones aduaneras deben servir únicamente como un punto
de partida para iniciar un proceso de revisión o fiscalización, y en ningún caso se deben
utilizar como valores de reemplazo.
Que, el acuerdo referido establece que el valor aduanero de las mercancías debe
conformarse sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acuerdo del Valor del GATT,
norma que Aduana aplicó incorrectamente en la formulación de los cargos que motivan este
reclamo.
Sostiene que en consonancia con el compromiso adquirido en el marco de la Organización
Mundial de Aduanas, debe tenerse presente que el Artículo 1, párrafo 2 letra c) del Acuerdo
del Valor del Gatt, señala que los criterios enunciados en el apartado b, párrafo 2, sólo
deben utilizarse para fines de comparación y que no podrán establecerse valores de
sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Afirma que esto último fue
precisamente lo que hizo Aduana en la determinación del valor contenido en los cargos
reclamados, al utilizar los valores de aquellas mercancías que consideró como idénticas
para sustituir el valor declarado en sus importaciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de las normas del Acuerdo del Valor, las
actuaciones reclamadas incurren en las siguientes infracciones:
a) Inobservancia de la "Decisión Relativa a los casos en que las administraciones
de aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado".
Indica que, el Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, Acuerdo suscrito por Chile, decidió lo
siguiente:
" 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador
que proporcione una explicación complementaria , así como documentos u otras pruebas,
de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar
por las mercancías importada s, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo
8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud
del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que
el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de
aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos
que la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro
Miembro en condiciones mutuamente convenidas."
Anuncia que respecto de lo anterior, el Servicio de Aduanas no dio cumplimiento al Acuerdo
referido, toda vez que la petición formulada a la reclamante al ejercer del procedimiento de
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Timbre Electrónico
"duda razonable", fue debidamente respondida, aportando los documentos y pruebas que
permitieron demostrar que el valor declarado en sus importaciones representa la cantidad
total efectivamente pagada por las mercancías importadas.
Alega que esa información, no fue cuestionada ni objetada por la administración aduanera,
debiendo precisar que los cargos nada dicen sobre el particular, como tampoco los
restantes actos administrativos emitidos en el contexto del procedimiento de "duda
razonable".
Que, en consecuencia, señala concluir que el valor de transacción fue debidamente
demostrado, adoptándose la decisión de formular los cargos por razones ajenas a ese
concepto. Sin embargo alega que, al adoptar la decisión de emitir los cargos, Aduana omitió
una de las etapas que específicamente describe el numeral 1 del Acuerdo transcrito, esto
es, comunicar al importador los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos
documentos presentados, otorgándole una oportunidad razonable para responder.
Que, en su caso, Aduana notificó el ejercicio de la "duda razonable" requiriendo información
adicional, información que fue entregada pero desestimada, emitiéndose sin más los
cargos, sin informarnos cuáles fueron los motivos que llevaron a dudar de la veracidad o
exactitud de la información complementaria que entregó, información que hasta ahora no
ha sido cuestionada.
b) Desestimación infundada del precio realmente pagado.
Indica que en la etapa administrativa la reclamante aportó la información bancaria y
contable que acredita el precio realmente pagado por la reclamante al proveedor extranjero.
Manifiesta que esta información, que no fue objetada ni cuestionada por la autoridad
aduanera, permitió demostrar que el precio que declaró se ajusta exactamente a la
definición de "valor de transacción" contemplada en el Artículo 1 del Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, en adelante, el "Acuerdo".
Referencia que respecto de lo anterior, el señalado artículo 1º contempla cuatro
circunstancias que deben concurrir para desestimar el precio declarado. Pues bien, en la
formulación de los cargos, así como en las etapas administrativas que les precedieron, no
se informó la concurrencia de ninguna de esas cuatro circunstancias, hipótesis que son las
únicas que pueden concurrir para desestimar el valor de transacción declarado y,
consecuentemente, recurrir a los métodos de valoración sucesivos.
Que, en consecuencia señala que, los cargos desestimaron el valor de transacción que
acreditamos de conformidad a las normas de "el Acuerdo", sin invocar ninguna de aquellas
circunstancias que legalmente deben concurrir para adoptar una decisión de esa índole.
c) Ausencia de elementos sustantivos en una comparación de mercancías que se
califican como idénticas.
Indica que en el oficio de duda razonable se informó que el precio declarado por la
reclamante es inferior, respecto del precio de transacción de mercancías idénticas,
provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de
tiempo aproximado y aceptados por la administración aduanera.
Agrega que lo señalado por Aduana en ese oficio que oportunamente acompañará, merece
los siguientes reparos:
1. El país de adquisición de las mercancías importadas por los señalados operadores, no
es el mismo que en sus importaciones, hecho que tiene especial relevancia.
2. En la calificación de mercancías idénticas no se observó la diferencia de nivel comercial,
ni de cantidad, aspectos que son necesarios e ineludibles en ese análisis. Más adelante me
referiré en detalle a este aspecto.
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3. Las mercancías usadas para comparación no fueron vendidas por el mismo proveedor.
Lo anterior fue reconocido por la Dirección Regional de Aduanas en el proceso de
fiscalización. El proveedor de esos equipos fue la reclamante, y no Samsung Electronics
lnc.
4. Respecto del elemento tiempo, tampoco se analizó correctamente, toda vez que la
comparación se efectuó considerando sus importaciones de manera individual, sin observar
que la cantidad total de importaciones de productos de la misma especie es
considerablemente superior al de cada operador de telefonía móvil.
Arguye que oportunamente aportará los documentos que se entregaron a Aduana para
demostrar los errores en que incurrió, así como aquellos antecedentes que emanaron de
esa misma institución en los que se demuestra y reconoce que no existe identidad en el
proveedor de las mercancías.
Ahora bien, manifiesta que en lo que respecta al carácter de mercancías idénticas, en los
cargos se afirma que se aplicó el método de valoración de mercancías correspondiente a
ese tipo de mercancías, en reemplazo del valor de transacción declarado, conformando el
valor contenido en los cargos a partir de ese método.
Que, la actuación referida no se ajusta al contenido de la información que oportunamente
aportamos, y desatiende elementos sustantivos que deben concurrir para calificar una
mercancía como idéntica.
Afirma que en primer término, la calificación de mercancías idénticas, conforme a las
normas del "Acuerdo", comprende aspectos que van más allá de las características físicas
de un producto. Alega que, en lo pertinente, esa calificación comprende también el
elemento "cantidad" y el elemento "nivel comercial", ninguno de los cuales fue ponderado
en la formulación de los cargos.
Indica que respecto del elemento "cantidad", la autoridad aduanera tomó el valor de las
importaciones efectuadas por su empresa en forma aislada, comparándolas con las
importaciones efectuadas por sus clientes.
Fundamenta que dicha comparación es lógicamente errónea toda vez que el volumen total
de compras que efectúa la reclamante es considerablemente mayor al de cada uno de
nuestros clientes individualmente considerados. Señala que es oportuno es reiterar que en
su condición de "distribuidores exclusivos" son los únicos que podemos importar y
comercializar en Chile equipos de la marca Samsung, materia que fue oportunamente
informada a la autoridad aduanera.
Que, en seguida, respecto del elemento "nivel comercial" se incurre también en error al
comparar las compras que efectúa la reclamante a su proveedor extranjero, con aquellas
compras que los operadores de telefonía móvil realizan al reclamante.
Alega que en términos simples, Aduana le asigna un mismo nivel comercial al "distribuidor
exclusivo" y a los clientes de éste, lo que equivale a sostener que vendedor y comprador
tienen una misma categoría, razonamiento lógicamente errado.
Que, en lo pertinente era que la autoridad aduanera analizara sus registros históricos a
objeto de verificar la existencia de compras efectuadas por terceros no vinculados con
nuestro proveedor extranjero, en iguales o similares cantidades y en un período de tiempo
cercano. Sólo así se podría haber establecido la existencia de un valor de comparación
objetivo y ajustado a las disposiciones de "el Acuerdo".
Sostiene que demás está señalar que Aduana no ejecutó esa revisión, aun cuando la
reclamante lo propuso en la etapa administrativa, al igual que la petición de verificar quién
fue el proveedor en cada una de las importaciones de equipos Samsung efectuadas por las
empresas de telefonía móvil.
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Alega que a propósito de esto último, en la etapa administrativa, con la información que el
propio Servicio de Aduanas les proporcionó, quedó demostrado que Samsung Electronics
Chile Ltda. fue el proveedor de todas las importaciones que se usaron para comparar sus
precios de importación, dato que es relevante, que no fue considerado a pesar que esa
información daba cuenta de un error sustantivo en la iniciación del procedimiento, error que
consistió en afirmar, al notificar el ejercicio de la duda razonable, que el proveedor de los
equipos de telefonía móvil importados por Claro Chile S.A. y otras empresas, era Samsung
Electronics lnc. de Corea, dato que no concuerda con la información que el propio Servicio
de Aduana mantiene en sus registros. Oportunamente señala que aportará los elementos
probatorios que les permitirán sustentar lo recién señalado.
d) Utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
Señala que al conformar el valor aduanero contenido en los cargos, el Servicio de Aduanas
utilizó los valores declarados por nuestros clientes, precios que se encuentran contenidos
en los registros estadísticos de ese Servicio, procedimiento que el Apartado 2, letra c) del
Artículo 1º de "el Acuerdo", expresamente excluye.
Que respecto de este punto, en la instancia administrativa la reclamante hizo presente que,
los precios declarados por sus clientes incluían el margen de comercialización que agrega
la reclamante en cada una de las facturas exentas que aquellos utilizan como documentos
de base de sus importaciones.
Alega que luego, lo pertinente, a la luz de lo dispuesto en el señalado Artículo 2º letra b),
era haber efectuado los ajustes que esa norma considera, en particular los que procedían
por concepto de "nivel comercial" y "cantidad", ajustes que pudieron haberse practicado a
partir de la información contable que oportunamente entregó, sin perjuicio de los demás
ajustes razonables como lo es la deducción del margen de utilidad que su empresa agregó
en cada venta efectuada a los operadores de telefonía móvil.
En ese orden, sostuvo que lo razonable era revisar los precios declarados por los clientes,
tomar las facturas de Samsung Electronics Chile Ltda. utilizadas como documento base en
cada una de sus importaciones y luego, verificar en la contabilidad la trazabilidad de cada
una de esas ventas en relación a las compras de la reclamante. De ese modo señala que,
podría haberse establecido el valor neto de cada uno de los equipos importados por esos
terceros, descontando el margen de utilidad variable que agrega en Chile su empresa.
Alega que la propuesta referida no fue considerada por Aduana, optando por conformar el
valor aduanero contenido en los cargos, en base de los precios declarados por los clientes
de la reclamante, sustituyendo el valor de transacción por el de aquellas importaciones,
infringiendo de ese modo la norma legal señalada precedentemente.
Señala que es decir, en lugar de ejecutar lo que el Acuerdo establece, simplemente se
tomaron los precios declarados por los clientes de la reclamante para incrementar
arbitrariamente el valor de sus importaciones.
e) Desestimación de elementos sustantivos en una comparación de precios.
Que, en la etapa administrativa, aportará todos los antecedentes relacionados con cada
una de las importaciones fiscalizadas, a saber:
Orden de compra.
Factura comercial de compra Contabilización de la operación Pago al proveedor extranjero
Venta de las unidades en el mercado nacional Clientes nacionales.
Adicionalmente, aportará copia del contrato existente entre la reclamante y Samsung
Electronics lnc. de Corea.
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Que por último, aportará los datos necesarios para que Aduana, en uso de las facultades
que la ley le entrega, solicitara a nuestro proveedor extranjero, todos aquellos datos que,
por razones comerciales, no obran en su poder y que tampoco puede exigirlos a su
proveedor extranjero.
Asegura que, conjuntamente con lo anterior, el día 10 de enero, a petición de la reclamante,
fueron recibidos en audiencia por el director regional de Aduana y otros siete funcionarios
dependientes de esa institución, entre los cuales se encontraba el emisor de los cargos y
los superiores jerárquicos de éste.
Alega que en esa audiencia, además de explicar la operación comercial de la reclamante,
su relación con el proveedor extranjero, la forma en que desarrollará su negocio con
empresas de telefonía móvil y tiendas de retail, etc., ofreció toda la colaboración y
disposición para que los funcionarios del Servicio de Aduana se constituyeran en la
reclamante a objeto de verificar todos los aspectos que ese Servicio considerara relevantes.
Afirma que tal ofrecimiento fue tácitamente desechado al formularse los cargos materia de
este reclamo, desestimándose sin explicación la práctica de una diligencia que hubiese
permitido al Servicio de Aduanas aclarar la "duda razonable" que notificó oportunamente.
Señala que además de lo anterior, al responder los requerimientos del Servicio de Aduana,
solicitó traer a la vista las importaciones usadas para cuestionar sus precios, diligencia que
también fue desestimada sin explicación alguna.
Que lo dicho, señala lleva a concluir que la decisión del Servicio de Aduanas de formular
los cargos se basó únicamente en una comparación estadística de precios registrados en
sus bases de datos, sin atender a ninguno de los elementos de la compraventa, y
desestimando sin fundamento alguno la información que oportunamente ofrecido y
entregado.
De este modo, indica que no resulta comprensible ni justificado en un acto de acertamiento
tributario, ejecutado por profesionales de una institución pública, que se imponga un criterio
preconcebido, sin considerar ninguno de aquellos elementos que la autoridad nos solicitó
aportar en el procedimiento administrativo, información que fue aportada y que no aparece
ponderada en los actos que motivan esta acción.
4. Falta de motivación suficiente en la formulación de los cargos.
Según lo expresó al comienzo, los cargos contienen idéntica fundamentación. En síntesis
la reclamante señala que:
Se apreció subvaloración de las mercancías importadas desde China Lo anterior motivó el
ejercicio de la duda razonable.
Se presentan descargos, pero la duda al valor no fue desvirtuada.
Se confirma la diferencia de valor por lo que se procede a emitir el cargo Nueva liquidación
de impuesto e Informe de los hechos en Expediente Digital.
Respecto de lo anterior, los cargos no aportan ni informan ningún dato sustantivo que
permita establecer con precisión por qué razón se concluyó que la duda al valor no fue
desvirtuada , cuál fue la diferencia de valor que se constató, o cuál es la fórmula de cálculo
utilizada para determinar el impuesto que se pretende cobrar, debiendo precisar que la
referencia a un "Expediente digital" resulta manifiestamente inoficiosa e insuficiente
tratándose de una actuación que afecta patrimonialmente a un importador.
Lo que resulta aún más cuestionable, es que se sostenga que "la duda al valor no fue
desvirtuada" como único fundamento para justificar la decisión de desechar el valor de
transacción que se declaró y para emitir los cargos materia de este reclamo.
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Salvo lo señalado, ningún otro fundamento encontramos en el texto de los cargos, debiendo
reiterar que la referencia a un "Informe de los hechos en Expediente Digital" resulta
manifiestamente insuficiente en un acto de acertamiento tributario que busca,
precisamente, dar certeza.
Respecto de lo anterior, el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia,
de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él. Así lo establece el artículo 16, de la ley 19.880.
En seguida, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su, legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos. Así lo dispone el artículo 11, de esa misma ley.
Por último, alega que las resoluciones que se pronuncien en el contexto de un
procedimiento administrativo deben ser fundadas, obligación que se encuentra contenida
en el artículo 41 del cuerpo legal citado y que concuerda con lo establecido en el artículo 4º
de la Ordenanza de Aduanas.
En los cargos reclamados, no se informa ningún fundamento sustantivo que permita
entender por qué razón se consideró que la duda razonable no fue desvirtuada, qué es lo
que faltó informar, cuáles fueron los argumentos o documentos que se desestimaron, cuál
fue el mérito o valor que se le asignó a los documentos que se aportaron en el contexto de
la "duda razonable", etc.
Tampoco encontró referencia a la petición que hizo la reclamnte de revisar las facturas de
aquellas importaciones que se utilizaron a título comparativo, ni al hecho de la indebida
comparación de sus precios de importación con respecto al precio de sus clientes, ni a las
modalidades que utiliza Samsung Electronics Chile Ltda. para comercializar los productos
de origen extranjero.
Todo lo anterior determina que los cargos, en los términos en que se encuentran
redactados, no permiten a la reclamante conocer con exactitud cuál es la razón legal o
reglamentaria que motivó la decisión de emitirlos, resultando absolutamente insuficiente
sostener que la "duda no fue desvirtuada" para justificar la decisión de cobrar diferencias
de gravámenes.
En este sentido, tanto el procedimiento contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, como la reglamentación de éste contenida en el Capítulo 11 de la Resolución Nº
1.300/2006, no contemplan como causal para desestimar el precio declarado, el hecho de
no haberse desvirtuado la duda razonable. Luego, no parece lógico ni razonable, adoptar
una decisión de tal entidad sin siquiera pronunciarse acerca del contenido de los
documentos que se ofrecieron en el marco del procedimiento de fiscalización.
Que, los antecedentes que se aportaron, así como la explicación que se entregó, dan
cuenta que las importaciones que se usaron como base de comparación para analizar el
valor declarado por la reclamante, carecen de toda utilidad al tratarse de importaciones de
equipos en que el vendedor fue, precisamente, Samsung Electronics Chile Ltda. De igual
forma, se aportaron los antecedentes contables y bancarios que permiten demostrar el
precio realmente pagado en sus importaciones.
Sin embargo, al emitirse los cargos, no encontronó ninguna ponderación a tales
antecedentes ni a las diligencias que solicitamos, ni a lo que se informó en la audiencia del
pasado 10 de enero.
En consecuencia, manifiesta que la decisión de emitir los cargos y de cobrar diferencias de
tributos a la reclamante, adolece de la motivación que resulta exigible y esperable en un
acto administrativo de esa naturaleza, siendo esta una exigencia que debe satisfacer la
autoridad administrativa a objeto que el afectado pueda ejercer su derecho a defensa
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teniendo conocimiento exacto acerca de cuáles fueron las razones que consideró el ente
fiscalizador para ejercer su acción de cobro.
Y que dada la falta de información específica y de fundamentación suficiente en el contenido
de los cargos, afecta a su derecho a defensa e infringe las normas administrativas antes
citadas.
Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, a su entender, justifica dejar sin efecto los
cargos, con la correspondiente condena en costas.
Finalmente y de acuerdo con lo atendido y en mérito de lo expuesto, la reclamante de autos
acumulados, por reclamados los Cargos individualizados al comienzo de esta reclamación,
solicita dejarlos sin efecto, y confirmar el valor de transacción declarado, con expresa
condena en costas por tratarse de actos infundados y ejecutados en abierta contravención
a las normas legales y reglamentarias invocadas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a folios 1 y siguientes y resuelto
en resolución a folios 39 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a folios 41 (en
autos acumulados), comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada
de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación, según se
acreditará, del Servicio Nacional de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Armando Cortínez Oriente Nº1605, Pudahuel, Santiago, en autos caratulados
"SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. CON SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA", causa RIT Nº GR-15-00021-2017, RUC Nº 17-9-
0000271-8, quien encontrándose dentro de plazo, constestó el reclamo interpuesto,
evacuando el traslado conferido con fecha 5 de abril de 2017 y notificado con esa misma
fecha, quien, además solicitó su rechazo con costas, en conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación pasa a reproducir:
B) Contestación al reclamo interpuesto:
I.- LOS HECHOS.
Señala el Servicio Nacional de Aduanas:
1.- Que, el día 14 de diciembre del año 2015, la reclamante, por intermedio de su
despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas las Declaraciones de Ingreso
Nº2231315474, 2231315478, 2231315476, 2231315479, 2231315480, 2231315482,
2231315483, 2231315488 y 2231315508, que amparaban la importación de teléfonos
celulares Samsung SM-J500M, correspondientes a la partida arancelaria 85171200.
2.- Agrega que en los documentos de base de los despachos se advierte que los teléfonos
celulares son originarios de China, que el productor es Tianjing Samsung Telecom
Technology Co. Ltd. y que son facturados por Samsung Electronics Co. Ltd., en Corea del
Sur. Todas las declaraciones de ingreso fueron acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile
- China.
3.- Que, al revisar la guía aérea se aprecia que la mercancía salió desde el aeropuerto de
Tianjing en China con destino a Santiago de Chile, pasando por Miami, Estados Unidos.
4.- Que, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de
Aduanas, se procedió a una revisión documental de los antecedentes de base del despacho
de las operaciones comerciales efectuadas por la empresa Samsung Electronics Chile
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Ltda., detectándose inconsistencias en el valor declarado por la actora en las DIN
individualizadas.
5.- Señala que asimismo, se verificó que la operación comercial se efectuó entre empresas
vinculadas, según consta en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, la cual fue
suscrita por el mismo importador. Allí se señaló expresamente en el recuadro Nº 6, que
existe vinculación entre comprador y vendedor, que la vinculación entre las partes no ha
influido en el precio y que el precio pagado se aproxima al criterio de valor equivalente
determinado de conformidad al art.1 Nº2 b del Acuerdo del Valor.
6.- Que, sin embargo, se detectó que el precio declarado por Samsung Chile Ltda. era
inferior al pactado por compradores no vinculados, que importaban mercancías idénticas
en un período de tiempo aproximado, provenientes del mismo país de origen, elaboradas
por el mismo productor y cuyos valores fueron aceptados por la Administración Aduanera.
7.- Que, en efecto, existen importaciones realizadas por Claro Chile S.A. en las que el
consignatario es Samsung Electronics Chile Ltda., quien factura la operación emitiendo una
factura nacional de venta exenta de IVA. En estos casos, el precio es ostensiblemente
superior al que pactan entre ellas las empresas Samsung vinculadas respecto de
importaciones de mercancías idénticas. Con todo, al ser analizada la documentación de
base de los despachos de Claro Chile S.A. se observa que los teléfonos celulares provienen
de China y, al igual que los adquiridos directamente por Samsung Chile, fueron elaborados
por el mismo productor, Tianjin Samsung Telecom Technology Co Ltd., que es parte de las
empresas del conglomerado Samsung.
8.- Que, por otra parte, también llamó la atención que los despachos analizados se acogían
al Tratado de Libre Comercio Chile - China, utilizando certificados de origen emitidos por la
entidad competente en China, que hacían referencia a una venta con fecha anterior y a una
factura distinta a la presentada ante la Aduana como base de las declaraciones de ingreso.
Este hecho se comentará con mayor profundidad en forma posterior.
9.- Que, por todas estas razones se estimó necesario iniciar un procedimiento de duda
razonable, establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se
comunica al interesado los motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado, requiriéndolo para que proporcione otros documentos o pruebas que
justifiquen su precio.
10.- Que, así, mediante Oficio Ord. Nº1236 de 25 de octubre de 2016, se informó al
reclamante el inicio del procedimiento de duda razonable y se solicitaron una serie de
antecedentes para que acreditara la veracidad y exactitud del valor declarado y que éste
era aceptable a efectos aduaneros por no encontrarse influido por la vinculación entre
empresas.
11.- Hace presente que, entre otros antecedentes, se requirió la presentación de las
facturas a que hacían referencia los certificados de origen, que son documentos oficiales,
fundantes del despacho y con los que se acogieron a las preferencias arancelarias
contempladas en el TLC Chile China. En el oficio seña lado se advirtió que de no
contestarse oportuna y completamente el requerimiento, se entendería que no se había
disipado la duda, procediendo a valorar las mercancías conforme a la normativa vigente.
12.- Que, al igual que otros antecedentes solicitados, las facturas referidas
precedentemente no fueron entregadas a la Aduana para su revisión y comparación y
tampoco se dio explicación alguna al respecto.
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13.- Que, en su respuesta a la duda razonable, ingresada a la Oficina de Partes bajo el
ROP 18438, Samsung Electronics Chile se limitó a señalar:
a) Que son empresas vinculadas y que Samsung Electronics Co. tiene el 4,1% de la
propiedad de Samsung Electronics Chile Ltda., teniendo ésta última el carácter de
distribuidor exclusivo de los productos de la primera.
b) Que utiliza dos modalidades en el ingreso de productos Samsung al territorio nacional:
b.1) Agrega que la primera consiste en importar los productos a nombre de su empresa,
para luego comercializarlos en el mercado nacional. Todos los gastos y costos de
importación los pagan ellos y posteriormente realizan una venta interna incorporando su
margen de utilidad.
b.2) Que la segunda, denominada "Direct Shipment", consiste en comercializar los
productos antes de su importación. En este caso, Samsung Electronics Chile emite una
factura exenta a nombre del importador en Chile - en este caso, Claro Chile S.A.- agregando
su margen de utilidad. El importador se hace cargo de cubrir todos los gastos y costos
asociados a la importación.
Indica que, por esta razón, los precios de otras empresas de telefonía móvil serían más
altos debido a que está compuesto por el precio que cobra Samsung Electronics Co. Ltd,
más el margen de ganancia para Samsung Electronics Chile.
c) Que el margen de ganancia en estos casos fue de aproximadamente US$43,00 por
unidad, equivalente a un 32%.
14.- Que, en esa oportunidad, acompañó un CD que contenía las declaraciones de ingreso,
factura comercial y packing list de cada una de las operaciones cuestionadas. Por su parte,
en el escrito de respuesta hace referencia a las órdenes de compra que habría emitido
Samsung Chile, las que no fueron proporcionados a la Aduana.
15.- Que, de esta forma, los antecedentes proporcionados no lograron desvirtuar la duda
respecto del precio declarado, en especial, no justificaban que la vinculación entre las
empresas no hubiese influido en el precio pactado, como se explicará más adelante. Por
esta razón, se prescindió del valor declarado.
16.- Finalmente señala que, el Servicio de Aduanas procedió a determinar el valor aduanero
de la mercancía, aplicando la normativa para ello, esto es, los métodos de valoración
contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de
Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda Nº 1.134/ 2002 (Reglamento para la
aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo 11, del
Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006).
17.- Sostiene que en virtud de la aplicación de la normativa ya citada, el Servicio estableció
un nuevo valor para las mercancías importadas, por lo que se procedió a formular los cargos
que se reclaman, por la diferencia de IVA dejada de percibir, toda vez que las respectivas
DIN se acogieron al trato preferencial arancelario establecido en el Tratado de Libre Chile -
China con 0% ad valorem.
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II. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA.
II.A) EL RECLAMO ES EXTEMPORÁNEO.
Indica el Servicio Nacional de Aduanas:
1.- Que, los cargos reclamados fueron formulados el día 14 de diciembre de 2016 y
notificados personalmente al importador, en esa misma fecha.
2.- Que, en efecto, fueron notificados a Samsung Electronics Chile Ltda en forma personal
por un fiscalizador, quien entregó en las dependencias de la empresa el Oficio Nº 10.411,
adjuntando copia de los cargos.
3.- Que, consta en la copia de dicho oficio una firma y timbre de Samsung Chile que da
cuenta de su recepción el día 14 de diciembre de 2016. Por lo tanto, esa es la fecha de
notificación al reclamante.
4.- Que, en consecuencia, el plazo para presentar el reclamo de autos vencía el día 30 de
marzo de 2017, encontrándose vencido al 3 de abril pasado, época en que se interpuso
esta acción.
5.- Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, en sus
incisos 1º y 2° establece:
"Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre
que se invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de 90 días contado desde la notificación
del acto que se reclama."
6.- Que, si bien es cierto que, en este reclamo, el actor sostiene que fue notificado a través
del Oficio Nº 10.411, despachado mediante carta certificada expedida el día 16 de diciembre
pasado, ello no corresponde a la notificación que efectivamente se realizó al importador,
sino sólo a la copia remitida al agente de aduanas.
7.- Que, en efecto, una copia del citado oficio con las copias de los cargos se envió por
carta certificada al agente de aduanas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Compendio
de Normas Aduaneras, Capítulo 2, numeral 5.5 letra b), que dispone: "Si como
consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director Regional o Administrador
estimare procedente formular cargo al importador por diferencia de derechos aduaneros,
impuestos, tasas y demás gravámenes, deberá emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de
Aduanas interviniente en el despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la
respuesta del importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso que no se
haya recibido respuesta alguna."
8.- Que, a mayor abundamiento, el reclamante sabe perfectamente que debe ser notificado
de los cargos y, ni en la etapa administrativa ni judicial, ha alegado la falta o nulidad de la
notificación que se le practicó. El reclamante simplemente no se refiere a la notificación que
recibió en sus oficinas el día 14 de diciembre pasado y solo reconoce como notificación la
copia que se envió por carta certificada al agente de aduanas.
9.- Que, si pensáramos que no recibió la notificación que se le entregó personalmente,
¿cree la judicatura que una empresa que tiene conocimiento de los procedimientos
aduaneros no habría alegado en primer lugar que no fue notificado? ¿Por qué deberíamos
creer que Samsung tomó conocimiento de la formulación de los cargos por interposición de
su agente de aduanas, sin reclamar la falta de notificación?
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10.- Que, por su parte, tampoco ha alegado la nulidad de la notificación personal,
simplemente no se refiere a ella.
11.- Que, cabe hacer presente que las notificaciones se definen como una comunicación al
interesado, siendo la notificación personal la forma más idónea para asegurar la entrega de
tal comunicación.
12.- Que, así lo ha entendido también el legislador de la Ley Nº 19.880 que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, cuando dispone en su artículo 46 lo siguiente:
"Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida
al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con
posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día
siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado
del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica
en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si
el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el
interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite
en el mismo momento."
13.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 47 de dicha ley establece: "Notificación tácita.
Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada,
se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. "
14.- Que, al respecto, señala que el importador ha realizado gestiones posteriores a estos
cargos - lo que supone haber tomado conocimiento de ellos interponiendo reposiciones
administrativas y reclamación judicial, sin reclamar en forma previa la falta o nulidad de las
notificaciones. Por lo tanto, cualquier supuesto vicio ha sido convalidado; además de haber
ejercido sus derechos, lo que importa la inexistencia de un perjuicio reparable sólo con la
nulidad del acto.
15.- Alega que con todo, hace recordar, que como se ha señalado con anterioridad, la
empresa reclamante firmó y timbró como recibido el oficio a través del cual se le notificaron
los cargos con fecha 14 de diciembre de 2016, por lo que no puede desconocer que en esa
fecha tomó conocimiento de la existencia de los mismos.
16.- Finalmente y en consecuencia, Samsung Chile Ltd. El Servicio Nacional de Aduanas
le notificó de los cargos reclamados el día 14 de diciembre de 2016 e interpuso su
reclamación el 3 de abril de 2017, en forma extemporánea.
II.B) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
1.- Indica que el reclamante sostiene que las DIN Nº2231315474, 2231315478,
2231315476, 2231315479, 2231315480, 2231315482, 2231315483, 2231315488 y
2231315508 fueron aceptadas a trámite el día 14 de diciembre de 2015 y que respecto de
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ellas se formularon los cargos Nº524327, 524328, 524329, 524330, 524331, 524332,
524333, 524334 y 524335, emitidos con fecha 14 de diciembre de 2016.
2.- Añade que sin embargo, como se ha sostenido, es infundado que dichos cargos se
notificaran al importador mediante carta certificada expedida el día 16 de diciembre pasado,
según se explicará.
3.- Sostiene que los cargos fueron notificados a Samsung Electronics Chile Ltda. en forma
personal por un fiscalizador, quien entregó el Oficio Nº 10.411 en las dependencias de la
empresa, siendo recibido con fecha 14 de diciembre de 2016. Se estampó timbre de
recepción y se firmó.
4 .- Alega que de igual forma, una copia del citado oficio con las copias de los cargos se
envió por carta certificada al agente de aduanas, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, numeral 5 .5 letra b), que dispone: "Si como
consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director Regional o Administrador
estimare procedente formular cargo al importador por diferencia de derechos aduaneros,
impuestos, tasas y demás gravámenes, deberá emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de
Aduanas interviniente en el despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la
respuesta del importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso que no se
haya recibido respuesta alguna."
5.- Señala que ante una investigación, la Aduana en cumplimiento de su función
fiscalizadora, puede ejercer la duda razonable respecto de todas las operaciones que
presenten alguna inconsistencia y que no se encuentren prescritas o vayan a prescribir
durante el transcurso del procedimiento.
6.- Indica que en virtud de lo anterior, se inició el procedimiento de duda razonable mediante
Oficio Ord. Nº1236 de fecha 25 de octubre de 2016, otorgando un plazo de un mes para
responder, considerando además el tiempo restante para efectos de analizar los
argumentos y pruebas que pudiese aportar el fiscalizado.
7.- Alega que en este entendido, se optó por notificar personalmente al importador, en sus
oficinas y a través de su despacho habilitado para la recepción de documentos. Como se
señaló, una copia del oficio fue timbrada y firmada por Samsung Chile Ltda. con fecha 14
de diciembre de 2016, es decir, dentro del plazo que contempla el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas.
8.- Reitera que las notificaciones se definen como una comunicación al interesado, siendo
la notificación personal la forma más idónea para asegurar la entrega de tal comunicación.
9.- Que así lo ha entendido también el legislador de la Ley N°19.880 que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado. En este punto damos por reproducidas las normas citadas y los
argumentos desarrollados con ocasión de nuestra alegación de extemporaneidad del
reclamo.
10.- Finalmente, el Servicio Nacional de Aduanas insiste en que es difícil imaginar que
Samsung creyó que se le estaban notificando los cargos a través de una carta certificada
remitida a su agente de aduanas, sin alegar en primer lugar la falta de notificación al
interesado. Por esta razón y por el hecho que efectivamente fue notificado en forma
personal el día 14 de diciembre de 2016, su reclamación de prescripción carece de todo
sustento y solicitamos sea rechazada con costas.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMADA.
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Finalmente, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 92, 122 de la
Ordenanza de Aduanas, artículos 46 y 47 de la LeyNº19.880 y Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo 2, numeral 5.5 letra b, el Servicio Nacional de Aduanas solicitó tener
por promovida excepción de extemporaneidad del reclamo, acogiéndola en todas sus
partes y tener por contestada alegación de prescripción deducida, rechazando dicha
alegación, todo con costas.
Además y en subsidio de lo anterior, contesta el reclamo evacuando el traslado conferido,
en virtud de los antecedentes de hecho referidos en lo principal, los que da por reproducidos
y los fundamentos de derecho que a continuación expone:
A.- Legalidad del actuar de Aduanas en el procedimiento de la Duda Razonable, de
conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
1.- Indica que el procedimiento de la Duda Razonable se encuentra regulado por el artículo
69 de la Ordenanza de Aduanas; por el Capítulo 2, Subcapítulo Primero, punto 5 del
Compendio de Normas Aduaneras y por la Decisión 6. 1 del Comité del Valor de la OMC.
2.- Añade que como se ha señalado, el Servicio de Aduanas inició este procedimiento de
carácter facultativo para la Administración, a fin de dar la opción a Samsung Electronics
Chile de justificar el valor declarado en 9 DIN por teléfonos celulares Samsung SM-JS00M.
3.- Señala que para tales efectos, se le notificó el oficio Nº 1236, donde se informó los
motivos de la duda y se requirieron una serie de antecedentes probatorios.
4.- Manifiesta que de esta forma, el oficio señalaba que se había constatado que el precio
declarado era inferior al de otras empresas respecto de transacciones de mercancías
idénticas provenientes del mismo país de origen y aceptadas por Aduanas. Asimismo, se
informó que el Servicio tenía dudas respecto a que la vinculación con su proveedor
Samsung Electronics Co Ltd haya influido en el precio de la mercancía, al detectarse que
había reconocido tal vinculación en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos y
encontrarse otras operaciones de importación de una empresa chilena en donde el
certificado de origen utilizado para acogerse al Tratado Chile - China daba cuenta de una
factura distinta. Se requirió la presentación de dichas facturas, sin que se obtuviera
respuesta alguna en tal sentido.
5.- Alega que a fin de explicar esta situación, comenzaremos por decir que el certificado de
origen es uno de los documento de base para la confección de las declaraciones de ingreso,
que debe presentarse conforme a las formalidades dispuestas en el respectivo acuerdo
comercial. Así lo dispone el Compendio de Normas Aduaneras, capítulo 3, numeral 10.1
letra g.
6.- Fundamenta que en el caso del TLC Chile China, se exige que el certificado se presente
en original y sea emitido por las autoridades gubernamentales competentes. Además se
debe llenar el campo 13 con el número fecha y valor de la factura utilizada.
7.- Agrega que analizadas las carpetas de despacho de cada una de las importaciones
entre Samsung Electronics Chile Ltda y Samsung Electronics Co Ltd, se aprecia lo
siguiente:
a) Que en todas las importaciones se declaró como consignatario o importador a Samsung
Electronics Chile y como consignante o exportador a Samsung Electronics Co.
b) Que en todos los certificados de origen se individualiza como exportador y productor a
Tianjin Samsung Telecom Technology Co. Ltd, con domicilio en China.
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c) Que las facturas que acompaña en sus despachos son distintas a las señaladas en el
certificado de origen.
d) Que además, los valores declarados en las DIN y en las facturas presentadas en Chile
son ostensiblemente más bajos que los que señala el certificado de origen.
e) Que las DIN, facturas y certificados de origen son coincidentes en la cantidad de
unidades y en los modelos de teléfonos celulares.
A modo ilustrativo, se muestra la siguiente tabla:
DIN Unidades Valor FOB declarado DIN Valor FOB Certif Origen
2231315474 1770 182.762,85 264.342,1
4
2231315476 1920 198.305,71 286.744,0
1
2231315478 1920 198.290,07 286.744
,01
2231315479 1920 198.274,43 286.744,0
1
2231315480 1920 198.258,79 286.744,0
2231315482 1920 198.282,25 12 86.744,0
1
2231315483 2240 231.271,93 334.534,6
2231315488 1500 154.865,47 92 24.018,7
6
2231315508 1920 198.274,43 286.744,0
1
8.- Sostiene que de allí que se dude fundadamente de la veracidad de los valores
declarados, ya que es incomprensible que Samsung Chile compre los mismos productos a
dos exportadores distintos - todos vinculados- emitiéndose facturas distintas a precios muy
dispares.
9.- Indica que por su parte, y considerando la vinculación existente entre las empresas
Samsung, se comparó con una importación de mercancías idénticas efectuadas por Claro
Chile S.A. Se pudo apreciar que en esas importaciones el consignante es Samsung
Electronics Chile Ltda, quien factura la operación emitiendo una factura nacional de venta
exenta de IVA. En estos casos, el precio es ostensiblemente superior al que pactan entre
ellas las empresas Samsung vinculadas respecto de importaciones de mercancías
idénticas. Con todo, al ser analizada la documentación de base de los despachos de Claro
Chile S.A. se observa que los teléfonos celulares provienen de China y, al igual que los
adquiridos directamente por Samsung Chile, fueron elaborados por el mismo productor,
Tianjin Samsung Telecom Technology Co Ltd, que es parte de las empresas del
conglomerado Samsung. y Samsung Electronics Chile Ltda como importador, en la cual la
misma cantidad de unidades de celulares se vendió a US$491.545,16.
11.- Alega que en consecuencia, es inverosímil la explicación de Samsung Electronics Chile
respecto de su modalidad de venta para otras compañías de telefonía, denominada "Direct
Shipment", consiste en comercializar los productos antes de su importación, emitiendo una
factura nacional exenta a nombre del importador en Chile - en este caso, Claro Chile S.A.-
agregando su margen de utilidad. Cabe recordar que al responder la duda razonable, el
reclamante señala obtener en estos casos, una ganancia aproximada de un 32%.
12.- Señala que si se comparan los precios que señala la factura emitida a Claro con la
factura a que hace referencia el certificado de origen, prácticamente no existe utilidad, por
lo que no se puede aceptar tal argumento.
13.- Expone que en síntesis no queda más que concluir que los precios se encuentran
influidos por la vinculación entre las empresas y que el fiscalizado no demostró que el valor
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de transacción se aproximara a un valor que respondiera a los criterios enunciados en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 1º del Acuerdo del Valor.
14.- Señala que el Acuerdo del Valor OMC dispone en su artículo 1° Nº1 que:
"El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8°, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Y en su Letra D) establece: "Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor
o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
10.- Alega que luego, se detectó que Claro Chile declaró un valor FOB total de US$ 492.401,
92 y que el certificado de origen acompañado al despacho reconoce una compraventa entre
Tianjin Samsung Telecom Technology Co Ltd como exportador.
15.- Indica que luego, conforme lo dispone el referido párrafo 2, se aceptará el valor de
transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
16.- Señala que a su turno, el artículo l. 2 b) del Acuerdo de Valoración establece que el
importador debe demostrar que el precio que declara se aproxima mucho a valores de
transacción de mercancías idénticas o similares efectuadas entre compradores no
vinculados con el exportador. Es decir, tratándose de empresas vinculadas, el importador
debió acompañar antecedentes de precios de mercancías comparables, vendidas por el
exportador Samsung Electronics Co. a otros compradores no relacionados con él, lo que
no ocurrió. Dichos valores debieron haberse aproximado al precio que Samsung Electronics
Chile declaraba en estas importaciones.
17.- Sostiene que atendido que no se aportaron antecedentes al respecto, se rechazó el
valor de transacción declarado por estimarse que las mercancías estaban subvaloradas.
18.- Fundamenta que esta subvaloración se produce porque se trata de operaciones
efectuadas entre empresas vinculadas, donde esa relación comercial influye
sustancialmente en el precio de transferencia que se pacta entre ellas.
19.- En mérito de lo anterior se formularon los cargos reclamados.
B.- Argumentos legales en los que Aduanas fundó su rechazo al "valor de
transacción". Validez de la valoración aduanera que modifica el valor de transacción
declarado.
I.- Indica que el cargo fue formulado conforme a las normas legales y reglamentarias
vigentes.
1.- Afirma que toda la actuación del Servicio de Aduanas y especialmente en la formulación
del cargo, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la
normativa tanto nacional como internacional que rige la materia. En lo que interesa en estos
autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de
Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE,
el Decreto de Hacienda Nº 1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así
como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución Nº 1300, de 2006, del Director
Nacional de Aduanas.
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II. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
Señala el Servicio Nacional de Aduanas:
l.- Que, en relación a las facultades, el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo
1 del DFL Nº 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la
Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en
el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en
atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los
mismos.
2.- Que, asimismo, el inciso primero, del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que, "Los gravámenes aduaneros a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda." y, el artículo 8 de la Ley Orgánica del
Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete
controlar al Servicio.
3.- Que, a su vez, el art. 84 prescribe que el acertamiento tributario se determina a través
de la avaluación de las mercancías, realizado por un funcionario fiscalizador aduanero
especialmente facultado para tal efecto.
4.- Que, Finalmente, en el Título III, artículo 8 del citado DFL 329/79 se establece, entre
otros, la facultad de proponer y ejecutar programas de fiscalización de los derechos,
impuestos, gravámenes y otros que por ley le compete controlar.
5.- Agrega que, por otra parte, el artículo 17 del Acuerdo del Valor y el artículo 3 del Decreto
de Hacienda Nº 1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que
ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
III. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio
1.- Indica queeEn cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la
correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que, la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a los Planes
Nacionales de Fiscalización (D.F.L. 329/79, título III, artículo 8) observa periódicamente la
evolución de los precios transados en los mercados internacionales y emite información de
precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del
mundo, y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas
en un determinado período de tiempo, los que se encuentran contenidos en la Base de
datos del Servicio. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores
declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la Duda
Razonable de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la
Aduana.
2.- Señala que por las razones expuestas precedentemente, se prescindió del valor
declarado y se procedió a valorar conforme al segundo método de valoración de
mercancías idénticas establecido en el artículo 2 del Acuerdo de Valoración OMC.
3.- Transcribe dicha norma a continuación:
''ARTÍCULO 2°:
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Timbre Electrónico
1. -
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 11 el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un
momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor
de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercia/ v
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercia/ diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener
en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquellos son razonables v exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución
del valor. "
4.- Sostiene que en este contexto, el reclamante alega que no se consideraron las
cantidades, lo que no es efectivo ya que las cantidades comparadas son bastantes similares
y, en todo caso, dada las inconsistencias de valores detectadas al examinar los certificados
de origen de las importaciones, se puede concluir que tal aspecto no es relevante en las
importaciones de teléfonos celulares Samsung.
5.- Manifiesta que asimismo, alega que no se consideró el distinto nivel comercial. Sin
embargo, la norma transcrita señala que los ajustes pueden efectuarse siempre que existan
datos comprobados que demuestren que ellos son razonables y exactos. No obstante, la
dudosa información que contienen todas las importaciones de teléfonos celulares Samsung
no permite efectuar tales ajustes.
6.- Señala que a mayor abundamiento, el Comentario 10.1 del Comité Técnico de
Valoración Aduanera, en su punto 3, señala que: "si se comprueban diferencias en el nivel
comercial y en la cantidad, habrá que determinar si estas diferencias han influido en el
precio o en el valor. Es importante tener presente que la existencia de una diferencia en el
nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste será necesario
solamente si de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad resulta una diferencia
en el precio o en el valor; el ajuste se hará, entonces, sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquél es razonable y exacto. Si no se puede satisfacer
esta condición, no se puede efectuar ajuste alguno."
7.- Añade que en consecuencia, el nuevo valor de la mercancía se determinó en
cumplimiento de la normativa legal y, considerando que el resultado de la investigación no
permite dar por establecido que exista una diferencia de nivel comercial y que, con todo, no
existen datos comprobados que permitan realizar ajustes a las operaciones de importación
de los teléfonos analizados, se puede concluir que el cargo está bien formulado y la
valoración es correcta y legal.
c.- Reglas de ONUS PROBANDI aplicables al caso.
1.- Indica que se debe tener presente que la normativa es clara al definir quién tiene la carga
de probar en estos procedimientos.
2.- Así, el artículo 1 Nº2 letra b) del Acuerdo del Valor OMC establece:
20
Timbre Electrónico
"b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se
valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el
importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores
que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a
compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5°;
iii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6°.
3.- Afirma que al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, en el fallo
que acoge el Recurso de Apelación Rol 67-2013, ha señalado en el considerando cuarto,
que la existencia de aquella vinculación empresarial constituye un antecedente, que debe
ser calificado como trascendental, en términos de la necesidad de fiscalización para la
fijación de los derechos aduaneros, v que requiere prueba por parte del importador,
para que el Servicio lo considere "aceptable". A su vez, concluye en el mismo párrafo que
no basta solo afirmar la veracidad del precio de transacción, que puede ser cuestionado
administrativamente por el órgano competente, sino que debe acreditarse tal veracidad y
credibilidad.
D) Supuesta utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
1.- Indica que para establecer el nuevo precio, se tomó en consideración antecedentes con
carácter fidedigno que posee el Servicio de Aduanas, de operaciones comparables
verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no supere
un año a la operación que ha sido objeto del procedimiento, tal cual lo establece el
mecanismo de la Duda Razonable.
2.- Señala al respecto, es dable clarificar que del examen de la documentación exigida en
la carpeta de despacho de cada DIN y de las acciones emprendidas por el fiscalizador y
detalladas en su "Informe de los Hechos", se desprende que no es efectivo que se haya
adoptado la decisión de desechar el precio declarado y de fijar uno nuevo en base a
registros estadísticos, según lo indica el actor en su escrito de reclamo. Dichos datos se
emplean específicamente como indicadores de riesgo para ejercer una duda razonable.
3.- Afirma que muy por el contrario, se asumió el examen de las circunstancias de la venta
que establece el art. 1.2 a) del Acuerdo de Valoración, el cual admite determinar que el
precio concertado entre empresas vinculadas es válido si este se ha determinado de
manera conforme con las prácticas seguidas por la rama de la producción de que se trate.
Estas normas fueron determinantes para que el fiscalizador decidiera utilizar como
comparables, precios de mercancías similares seguidas por la misma rama de la
producción de los artículos importados.
4.- Añade que en el cargo formulado se utilizó el método de valoración según los criterios
establecidos en el 2º Método de Valoración de mercancías idénticas (Art. 2 y 15 Nº 2 a) del
Acuerdo), sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los sistemas
computacionales del Servicio de Aduanas, compatibles con los principios y disposiciones
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.
5.- Sostiene que así las cosas, el método aplicado se basó en los datos disponibles en el
país.
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Timbre Electrónico
6.- Define que Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello se
materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley Nº 18.575 y ley Nº
19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme
las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco
"valores mínimos" o "precios de sustitución", sólo corresponden a información, habida
consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional.
7.- En efecto, sostiene que dicha facultad, contenida en el Artículo 17° del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor
de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las
condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento
adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación.
8.- Alega que por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de una
base de datos de valoración ( Documento VTO 37252- S 18° Comité Técnico de Valoración
de la O. M.A.), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que
informan precios a todas las administraciones aduaneras del país con el objeto de analizar
que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera, corresponda con los
precios corrientes de mercado ( D.F.L. 31 / 2005 Art. 5° inc. 3°, sobre uso de los documentos
emanados del Comité Técnico de la OMA).
9.- Añade que asimismo, las notas Interpretativas a los artículos 2 y 3 del Acuerdo, en su
numeral 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste
de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan
consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo se comunican a través
de oficios.
10.- Indica que a mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su
título sobre Decisiones o Resoluciones de Valoración, señala que éstas suelen publicarse
como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por
los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la
Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios.
11.- Expone que finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, en el Dto. Hda. Nº 1.134 /
2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
12.- Añade que los precios de transacción contenidos en la Base de Datos del Servicio, son
consecuencia de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el
mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además,
consideran varios factores, entre ellos : naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las
especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que
ampara las mercancías de la presente controversia y, representan elementos de juicio que
permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla,
para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de
Valoración de la OMC.
Acuerdo de Valoración de la OMC.
13.- Señala que todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan
los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes
importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado
del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios,
para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados
22
Timbre Electrónico
precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la
información disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas se enmarca dentro de la
normativa legal vigente.
Finalmente, indicar que controvierte todas y cada una de las alegaciones del reclamante,
incluyendo la falta de motivación suficiente en la formulación de cargos, lo que puede ser
desvirtuado de la sola lectura del informe de los hechos acompañado a cada cargo.
En conclusión, manifiesta que el cargo reclamado es claro y constituye el acto terminal de
un proceso administrativo previo de fiscalización, siendo válidamente desechado el valor
de transacción declarado y determinado el nuevo precio, de conformidad a las normas
legales y reglamentarias vigentes.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de abril de 2017,
comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado, en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, deduce reclamo en contra
de los Formularios de Cargo que se individualizan, a través de los cuales se pretende el
cobro de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 9 Declaraciones de
Ingreso, todas legalizadas en el mes de diciembre del año 2015, solicitando desde ya que
dichos actos sean dejados sin efecto conforme a los argumentos de hecho y de derecho
que se exponen.
Señala que los cargos reclamados en este acto, así como las Declaraciones de Ingreso en
que éstos recaen, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524327 14-12-2016 22313 15474 14-12-2015
524328 14-12-2016 2231315478 14-12-2015
524329 14-12-2016 2231315476 14-12-2015
524330 14-12-2016 2231315480 14-12-2015
524331 14-12-2016 2231315479 14-12-2015
524332 14-12-2016 2231315483 14-12-2015
524333 14-12-2016 2231315482 14-12-2015
524334 14-12-2016 2231315508 14-12-2015
524335 14-12-2016 2231315488 14-12-2015
DOS: A fojas folio 39 del expediente electrónico, con fecha 18 de abril de 2017, se tiene por
interpuesto reclamo aduanero y se confiere traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
TRES: A fojas folio 41 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de mayo de
2017, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la
Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien contestó reclamo aduanero, donde, además, reclama extemporaneidad de
la demanda y contesta alegación de prescripción fecha 03 mayo 2017 solicitando su
rechazo con costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
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Timbre Electrónico
CUATRO: A fojas folio 97 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2018,
consta resolución de acumulación a estos autos, en virtud de la cual, se acumularon a estos
autos 3 reclamos deducidos en contra de cargos, emitidos a la reclamante, los que se
detallarán.
i) RIT N°: GR-15-00022-2017 y RUC N°: 17-9-0000272-6;
ii) RIT N°: GR-15-00026-2017 y RUC N°: 17-9-0000301-3;
iii) RIT N°: GR-15-00033-2017 y RUC N°: 17-9-0000348-K.
Causa: RIT N°: GR-15-00022-2017 y RUC N°: 17-9-0000272-6
CINCO: A fojas folio 97 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra del
FORMULARIO DE CARGO NÚMERO 52336, de fecha 14 de diciembre de 2016, a través
del cual se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en
la Declaración de Ingreso número 2231323308, legalizada el día 28 de diciembre de 2015.
A fojas folio 137, con fecha 14 de diciembre de 2018, se tiene por interpuesto reclamo
aduanero y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 139 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2018, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 181, con fecha 08 de agosto de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Cargo Fecha DIN Fecha
524336 14-12-2016 2231320628 28-12-2015
524337 1144--1122- 2016 2231320621 28-12-2015
524338 14-12-2016 2231322106 29-12-2015
524339 14-12-2016 2231322104 29-12-2015
524340 14-12-2016 2231322275 29-12-2015
524341 14-12-2016 2231322107 29-12-2015
524342 14-12-2016 2231322279 29-12-2015
524343 14-12-2016 2231322283 29-12-2015
524344 14-12-2016 2231322288 29-12-2015
524345 14-12-2016 2231322296 29-12-2015
Causa: RIT N°: GR-15-00026-2017 y RUC N°: 17-9-0000301-3;
SEIS: A fojas folio 194 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra del
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Timbre Electrónico
FORMULARIO DE CARGO NÚMERO 524440, de fecha 26 de diciembre de 2016, a
través del cual se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente
adeudados en la Declaración de Ingreso número 223132394, legalizada el día 04 de enero
de 2016.
A fojas folio 137, con fecha 14 de diciembre de 2018, se tiene por interpuesto reclamo
aduanero y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 220 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 244, con fecha 02 de agosto de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°: GR-15-00033-2017 y RUC N°: 17-9-0000348-K.
SIETE: A fojas folio 259 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra del
FORMULARIO DE CARGO NÚMERO 524440, de fecha 26 de diciembre de 2016, a
través del cual se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente
adeudados en 7 declaraciones, legalizadas en el mes de enero de 2016.
A fojas folio 294, con fecha 14 de diciembre de 2018, se tiene por interpuesto reclamo
aduanero y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 296 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 332, con fecha 14 de diciembre de 2018, se tiene por contestado el traslado
del reclamo.
Los cargos y las declaraciones son las siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524449 30-12-2016 2231323345 04-01-2016
552 4450 30-12-2016 2231323352 04-01-2016
524451 30-12-2016 2231323361 04-01-2016
524452 30-12-2016 2231323367 04-01-2016
524499 06-01-2017 2231323374 11-01-2016
524500 06-01-2017 2231326380 11-01-2016
524502 06-01-2016 2231326389 11-01-2016
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Timbre Electrónico
OCHO: A fojas folio 345 del expediente electrónico, con fecha 16 de abril de 2019, se cita
a audiencia de conciliación para el día 07 de mayo de 2019, a las 10:00 horas.
NUEVE: A fojas folio 347 del expediente electrónico, con fecha 07 de mayo de 2019, consta
acta de audiencia de conciliación frustrada.
DIEZ: A fojas folio 351-351 vta. del expediente electrónico, con fecha 13 de diciembre de
2019, consta resolución que recibe la causa a prueba.
ONCE: A fojas folio 355 del expediente electrónico, con fecha 19 de diciembre de 2019, la
parte reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 351-351 vta., con fecha 24 de
diciembre de 2019, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado a
la reclamante por el término de 3 días.
DOCE: A fojas folio 370 del expediente electrónico, con fecha 19 de diciembre de 2019, EL
Servicio Nacional de Aduanas deduce recurso de reposición y apelación en subsidio, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 35-351 vta., con fecha
24 de diciembre de 2019, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere
traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término de 3 días.
TRECE: A fojas folio 368 del expediente electrónico, con fecha 28 de diciembre de 2019, la
reclamada evacúa el traslado conferido.
CATORCE: A fojas folio 395 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 23 de
noviembre de 2022, se resuelven los recursos de reposición deducidos por las partes,
donde se dictó no ha lugar a las partes, elevándose de ese modo los respectivos recursos
a la Ilma. Corte de Apelaciones respectiva solo en el efecto devolutivo.
QUINCE: A fojas folio 400 del expediente electrónico, con fecha 28 de noviembre de 2022,
el Servicio Nacional de Aduanas acompaña lista de testigos.
DIECISÉIS: A fojas folio 402, con fecha 16 de marzo de 2020, la reclamante acompaña lista
de testigos.
DIECISIETE: A fojas folio 404 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de
noviembre de 2022, la reclamante acompaña y reitera documentos como parte de la prueba
rendida en autos.
DIECIOCHO: A fojas folio 611 del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de
2022, se tiene por acompañada la lista de testigos ofrecida por la parte reclamada,
citándose a los testigos a comparecer para el martes 13 de diciembre de 2022 a las 09:00
horas en las dependencias del tribunal.
DIECINUEVE: A fojas folio 613 del expediente electrónico, con fecha 02 de diciembre de
2022, consta resolución donde se tiene por acompañada la lista de testigos ofrecida por la
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Timbre Electrónico
parte reclamada, citándose a los mismos a comparecer para el día martes 13 de diciembre
de 2022 a las 09:00 horas en las dependencias del tribunal.
VEINTE: A fojas folio 617, con fecha 06 de diciembre de 2022, la reclamante acompaña
documentos en parte de la prueba rendida.
VEINTIUNO: A fojas folio 643, con fecha 06 de diciembre de 2022, la reclamante acompaña
documentos en parte de la prueba rendida. Al efecto, se solicita Audiencia de percepción
documental.
VEINTIDÓS: A fojas folio 643, con fecha 06 de diciembre de 2022, se tiene por
acompañados documentos en parte de la prueba rendida por la reclamante. Al efecto, se
fija Audiencia de percepción documental del instrumento pendrive para el miércoles 14 de
diciembre a las 11:00 horas.
VEINTITRÉS: A fojas folio 645 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de
audiencia testimonial.
VEINTICUATRO: A fojas folio 659 del expediente electrónico, consta acta de audiencia de
percepción documental de los documentos presentados en soporte electrónico por ambas
partes, Custodia N°35 – 2022.
VEINTICINCO: A fojas folio 660, con fecha 19 de diciembre de 2022, la reclamante
acompaña documentos en parte de la prueba rendida. Al efecto, se solicita Audiencia de
percepción documental.
VEINTISEÍS: A fojas folios 727 y siguientes del expediente electrónico, la reclamante
formula observaciones a la prueba y a fojas folio 729, con fecha 03 de enero de 2023, se
tienen presente las observaciones formuladas.
VEINTISIETE: A fojas folio 729, con fecha 03 de enero de 2023, se tiene por acompañados
documentos en parte de la prueba rendida por la reclamada. Al efecto, se fija Audiencia de
Percepción Documental de los instrumentos señalados para el miércoles 11 de enero de
2023 a las 12:00 horas.
VEINTIOCHO: A fojas folio 736-737 del expediente electrónico, la parte reclamante solicita
tener presente observaciones a los documentos exhibidos en Audiencia de Percepción
Documental, según consta a fojas folio 733 y siguientes correspondiente a la Custodia N°
37-2022.
VEINTINUEVE: A fojas folio 739, rola resolución de fecha 18 de enero de 2023 que resuelve
tener presente las observaciones formuladas por la reclamante de fecha 17 de enero 2023.
TREINTA: A fojas folio 741, con fecha 23 de enero de 2023, se citó a las partes a oír
sentencia.
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Timbre Electrónico
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de abril
de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado, en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, quien de conformidad al
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de los Formularios de
Cargo que se individualizan, a través de los cuales se pretende el cobro de diferencias de
gravámenes supuestamente adeudados en 9 Declaraciones de Ingreso, todas legalizadas
en el mes de diciembre del año 2015, solicitando desde ya que dichos actos sean dejados
sin efecto conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen.
SEGUNDO: Que, a fojas folio 41 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 03 de
mayo de 2017, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de
la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del Servicio Nacional
de Aduanas, quien contesta reclamo aduanero, solicitando su rechazo con costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a fojas folio 97 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de
2018, consta resolución de acumulación a estos autos, en virtud de la cual, se acumularon
a estos autos -3 reclamos deducidos- en contra de cargos, emitidos a la reclamante, los
que se detallarán a continuación:
i) RIT N°: GR-15-00022-2017 y RUC N°: 17-9-0000272-6;
ii) RIT N°: GR-15-00026-2017 y RUC N°: 17-9-0000301-3;
iii) RIT N°: GR-15-00033-2017 y RUC N°: 17-9-0000348-K.
Que, anteriormente se individualizaron cada uno de los actos reclamados correspondientes
a cada juicio.
EN CUANTO AL ANALÍSIS DE LA CUESTIÓN PREVIA; INCIDENTE PROMOVIDO POR
LA RECLAMANTE EN AUTOS ACUMULADOS:
1) Que, la causa se base en una discusión sobre valoración y origen Además del
análisis de la prescripción.
2) Que, se reclama de 9 Declaraciones de Ingreso (DIN)
3) Que, los Cargos fueron notificados el 19.12.2016, por carta certificada.
4) Que, las DIN fueron legalizadas el 14.12.2016.
5) Que, además, se debe tener en cuenta que:
Tal como como lo señala la reclamante…” En seguida, los documentos acompañados,
permiten constatar que la carta certificada que contenía la notificación de los cargos que
motivan este reclamo, fue notificada materialmente a mi representada, el día 19 de
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Timbre Electrónico
diciembre pasado, vale decir, habiendo transcurrido un año y cinco días desde la fecha de
legalización de las declaraciones de ingreso” ...
1) Que la Ordenanza de Aduanas es clara al señalar que el plazo a la fecha era de 1
año…. En la Ordenanza vigente a la época de los Cargos. Hoy es de 2 años en el
artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas.
2) Que, en base al análisis de los antecedentes de la causa, esta judicatura comparte
claramente la siguiente reflexión que señala la reclamante:
…” Según lo expuesto, la sola verificación de las fechas contenidas en los documentos
fundantes de este reclamo permite constatar que el Servicio de Aduanas ejerció la facultad
de cobro contemplada en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, fuera del plazo
contemplado en esa misma norma legal, circunstancia que por sí sola determina que la
acción pretendida se encontraba prescrita” ...
Por tanto, esta judicatura declara que la acción pretendida se encuentra prescrita y en ese
caso hará lugar a lo señalado por la parte reclamante.
EN CUANTO AL INCIDENTE DE EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA PROMOVIDO
POR LA RECLAMANTE EN AUTOS ACUMULADOS:
1) Que de acuerdo al análisis los antecedentes que se encuentran en autos, todo
parece indicar que Aduanas solicitó una serie de antecedentes de antigua data para
tratar de depurar el hecho que se les había pasado el plazo para perseguir la
facultad de cobro.
2) Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada, queda claro que no existiría un
plazo “desde la legalización de la DIN” si no fuera importante, precisamente para
que Aduana notificara correctamente al usuario de aduana y le formulara la duda
razonable y el cargo. Por ende, y a juicio de este sentenciador, no procede la
notificación desde la legalización, sino dentro de 1 año después de la
legalización.
3) Que, el Principio del debido Proceso se ve vulnerado si no se notifica correctamente
a la parte contraria. En este caso, Aduana pretende que el usuario de aduana se
encuentra vinculado directamente desde la legalización de la DIN, lo que no es
correcto, porque tuvo conocimiento real desde que se notificó al Agente de Aduanas,
que es el Ministro de Fe del Comercio exterior mandatado por la ley para tales
efectos.
4) Así las cosas, la notificación realizada por Aduanas vulneró el Principio del debido
Proceso establecido en la CPR de Chile y en el Pacto de San José de Costa Rica.
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Timbre Electrónico
5) Que, el Principio del debido proceso ha sido tratado a propósito de las materias
aduaneras por la doctrina1
6) Que, en cuanto a la excepción presentada por la parte reclamada, ésta debe ser
rechazada, dado que impera el Principio de la Especialidad establecido en el artículo
4° del Código Civil, de manera tal que en este caso se debe aplicar primero la norma
especial del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y no las normas supletorias de
la Ley 19.880.
Que, en este caso, existe norma legal especial que regula la materia, esto es el artículo 94
de la Ordenanza de Aduanas, cuyo inciso tercero expresa textualmente lo siguiente: “La
formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.”
En consecuencia, lo primero que debe desestimarse en la pretensión de la reclamada, es
que la ley contemple la posibilidad de notificación personal de los cargos a que se refiere el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Por el contrario, si algo establece con claridad la
norma especial, es que hay una sola forma de notificar un cargo, esto es, “mediante carta
certificada”. No existe ninguna otra posibilidad en el ordenamiento jurídico especial.
7) Una correcta y legal notificación está directamente relacionada al respeto del
Principio del debido Proceso, éste último también asociado a la
independencia e imparcialidad de los Tribunales de Justicia. Así lo señala la
doctrina2
Que en concordancia con lo señalado, el Debido Proceso, es un Principio concebido previo
legalmente tramitado, que garantice un procedimiento y una investigación racional y justa.
El Debido Proceso incluye subprincipios como: el Juez Natural; el libre acceso a la
jurisdicción; la Defensa en juicio; la Sentencia fundada; la congruencia; la Independencia;
y la Imparcialidad.
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
1 Aguado Romero, Gabriela. Violaciones al Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo por
Contribuciones Omitidas. Un Análisis a Luz de los Derechos Humanos. 7103702.pdf -
Dialnethttps://dialnet.unirioja.es
2 Tapia Araya, Miguel Ángel. Observación de los principios e independencia e imparcialidad en los
órganos jurisdiccionales aduaneros de la República Argentina: Propuesta de lege ferenda. Buenos
Aires: Guía Práctica de Comercio Exterior, Tarifar, N°429, 14 de mayo de 2021, página 4 y 5:
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Timbre Electrónico
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como
Pacto de San José de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José el día 22.11.1969, es
claro al extender a toda actividad Física y, en consecuencia, también a las materias
aduaneras, la aplicación del Principio del Debido Proceso con todos sus subprincipios. Así
lo señala el citado Pacto en el párrafo sobre Garantías Judiciales, artículo 8°, numeral 1;
En consecuencia, y por todo lo anterior, en mérito de los antecedentes y argumentos que
constan en autos, se resuelve rechazar la excepción deducida por el Servicio Nacional de
Aduanas, dando lugar al reclamo interpuesto por la actora.
CUARTO: Que, a fojas folio 351-351 vta. del expediente electrónico, con fecha 13 de
diciembre de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 395 y
siguientes del expediente electrónico, con fecha 23 de noviembre de 2022, se resuelve
recurso de reposición deducido por las partes, fijándose en definitiva los siguientes puntos:
1. ACREDÍTESE los requisitos y circunstancias de hecho que dan sustento a prescripción
alegada por la parte reclamante en estos autos respecto a los “cargos” formulados por la
administración aduanera, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
2. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio,
sin conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos”
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
4. EFECTIVIDAD de haberse interpuesto reclamo dentro del plazo legal. Hechos,
antecedentes y circunstancias.
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
1.- Copia simple formularios de cargos 524327, 524328, 524329, 524330, 524331, 524332,
524333, 524334 y 524335, todas legalizados en el mes de diciembre del año 2015.
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2.- Copia simple oficio N° 10411 de fecha 14 de diciembre de 2016.
3.- Copia simple guía electrónica N° 3072751050471.
4.- Copia simple datos de la entrega emitido por Correos Chile.
5.- Mandato judicial
Presentación 03 de abril de 2017
1.- Copia simple formulario de cargo 524336 524337 524338 524339 524340 524341
524342 524343 524344 y 524345.
2.- Copia simple oficio N° 10411
3.- Copia simple guía electrónica No 3072751050471
4.- Copia simple datos de entrega emitido por Correos Chile.
5.- Mandato judicial.
Presentación 10 de abril de 2017
1.- Copia simple de formulario de Cargo N° 524440 de fecha 26 de diciembre de 2016.
2.- Copia simple del Oficio N° 10434 de fecha 27 de diciembre de 2016.
3.- Copia simple de solicitud de certificación dirigida por la reclamante al Director Regional
de Aduana Metropolitana.
4.- Copia del Oficio No 1335 de fecha 01 de diciembre de 2016.
5.- Mandato judicial.
Presentación 24 de abril de 2017
1.- Copia simple de formulario de cargo de fecha 06 de enero de 2017
2.- Copia simple del Oficio N° 10001 con la constancia de su fecha de recepción por parte
del Agente de aduana que intervino en la tramitación de los despachos.
3.- Copia simple del Oficio N° 10012 de fecha 10 de enero de 2017.
4.- Copia simple del sobre que contenía Oficio N° 10012 con la constancia de su fecha de
recepción por parte del Agente de aduana que intervino en la tramitación de los despachos.
5.- Mandato judicial.
Documentos acompañados en etapa probatoria.
1) Copia de Acuse de Recibo emitida por el Servicio Nacional de Aduanas a la Solicitud de
Acceso Información por Ley de Transparencia, N° AE007T0005260, de fecha 07.10.2020.
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Consta en esta solicitud la petición de copia íntegra de los expedientes administrativos que
sirvieron de base a la formulación de los cargos materia de este juicio, petición que formuló
la reclamante.
2) Copia de Resolución Exenta N° 3265, de fecha 12 de noviembre del año 2020, suscrita
por el Director Nacional de Aduanas que niega acceso a la información solicitada, descrita
en el punto precedente.
3) Copia de la Decisión adoptada en los Amparos Roles C7565-2020 y C7566-2020, que
acoge el reclamo de la reclamante y le ordena al Director Nacional de Aduanas hacer
entrega de los expedientes administrativos asociados a los cargos materia de estos autos.
4) Copia de segunda solicitud de acceso a la información N° AE007T006314, de fecha
26.11.2021, en que reitera la petición de enviar copia íntegra de los expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de estos autos, haciendo presente al
Servicio de Aduanas la existencia de un pronunciamiento favorable adoptado en los roles
de Amparo C7565-2020 y C7566-2020.
5) Copia de Oficio Ordinario N° 173, de fecha 13.01.2022, a través del cual se accede a la
entrega de los expedientes administrativos.
6) Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional
de Aduanas, el día 27.01.2022, que contiene el enlace para la descarga de 102 expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de este juicio, entre otros.
7) Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional
de Aduanas el día 28.01.2022, en complemento del envío anterior, que contiene el enlace
para la descarga de 102 expedientes administrativos asociados a los cargos materia de
este juicio, entre otros.
8) Copia de Oficio Ordinario N° 1236, de fecha 25 de octubre de 2016, que notifica el
ejercicio de la duda razonable respecto de equipos de telefonía móvil modelo SM-J500M
importados en las declaraciones que se individualizan en el Anexo 1 de ese Oficio. Hago
presente que este documento corresponde a los cargos 524327 al 524345 reclamados en
estos autos.
9) Respuesta entregada por Samsung Electronics Chile Ltda. al Oficio N° 1236,
acompañado en el número 8 precedente, en que explica el error en la comparación de
precios, las modalidades de importación efectuadas por Samsung, y la invitación a la
administración aduanera para constituirse en sus oficinas a objeto de verificar todos los
aspectos asociados a las importaciones fiscalizadas.
10) Copia de documento denominado “Informe de Los Hechos”, suscrito por Sergio Mansilla
Oyarzo, fiscalizador de Aduana Metropolitana, correspondiente a los cargos 524327 al
524345 reclamados en estos autos.
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Timbre Electrónico
11) Copia de Declaración de Ingreso N° 1880698853, de fecha 03/11/2015, que fue utilizada
por el Servicio de Aduanas para efectos de comparar precios de importación y valorar las
mercancías comprendidas en los cargos. Se incluye en este documento copias de: Factura
de Ventas Exenta N° 5411 de 29/10/2015 emitida por Samsung Electronics Chile Ltda.,
Factura de Ventas Exenta N° 5412 de 29/10/2015 emitida por Samsung Electronics Chile
Ltda., Declaración Jurada del Valor y sus Elementos.
12) Copia de Oficio Ordinario N° 1288, de fecha 15 de noviembre de 2016, que notifica el
ejercicio de la duda razonable respecto de equipos de telefonía móvil modelo SM-G355M
importados en la primera declaración que se individualiza en el Anexo 1 de ese Oficio. Hace
presente que este documento corresponde al cargo 524440 reclamado en estos autos.
13) Respuesta entregada por Samsung Electronics Chile Ltda. al Oficio N° 1288,
acompañado en el número 12 precedente, en que explica el error en la comparación de
precios, las modalidades de importación efectuadas por Samsung, y la invitación a la
administración aduanera para constituirse en sus oficinas a objeto de verificar todos los
aspectos asociados a las importaciones fiscalizadas.
14) Copia de documento denominado “Informe de Los Hechos”, suscrito por Sergio Mansilla
Oyarzo, fiscalizador de Aduana Metropolitana, correspondiente al cargo 524440 reclamado
en estos autos.
15) Copia de Declaración de Ingreso N° 1880692877-8, de fecha 17/09/2015, que fue
utilizada por el Servicio de Aduanas para efectos de comparar precios de importación y
valorar las mercancías comprendidas en el cargo 524440. Se incluye en este documento
copias de: Factura de Ventas Exenta N° 5255 de 15/09/2015 emitida por Samsung
Electronics Chile Ltda. y Declaración Jurada del Valor y sus Elementos.
16) Copia de Oficio Ordinario N° 1291, de fecha 16 de noviembre de 2016, que notifica el
ejercicio de la duda razonable respecto de equipos de telefonía móvil modelo SM-J500M
importados en la declaraciones que se individualizan en el Anexo 1 de ese Oficio. Hago
presente que este documento corresponde a los cargos 524449, 524450, 524451, 524452,
524499, 524500, y 524502 reclamados en estos autos.
17) Respuesta entregada por Samsung Electronics Chile Ltda. al Oficio N° 1291,
acompañado en el número 16 precedente, en que explica el error en la comparación de
precios, las modalidades de importación efectuadas por Samsung, y la invitación a la
administración aduanera para constituirse en sus oficinas a objeto de verificar todos los
aspectos asociados a las importaciones fiscalizadas.
18) Copia de documento denominado “Informe de Los Hechos”, suscrito por Daniel Iriondo
Correa, fiscalizador de Aduana Metropolitana, correspondiente a los cargos 524449,
524450, 524451, 524452, 524499, 524500, y 524502 reclamados en estos autos.
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19) Copia de Declaración de Ingreso N° 1880706517-K, de fecha 06/01/2016, que fue
utilizada por el Servicio de Aduanas para efectos de comparar precios de importación y
valorar las mercancías comprendidas en los cargos 524499, 524500 y 524502. Se incluye
en este documento copias de: Factura de Ventas Exenta N° 5651 de 05/01/2016 emitida
por Samsung Electronics Chile Ltda., Declaración Jurada del Valor y sus Elementos.
20) Copia de 27 documentos denominados “Hoja Anexa Nueva Valoración y Cálculo de
Tributos”, confeccionadas por don Sergio Mansilla Oyarzo, fiscalizador de Aduana
Metropolitana, correspondiente a cada uno de los 27 cargos materia de este juicio,
obtenidos de los expedientes administrativos asociados a cada cargo, en donde dejó
constancia del procedimiento aplicado para determinar el valor en cada cargo.
21) Documento denominado “Análisis Base Cargos RIT 21-2017” elaborado a partir de los
expedientes administrativos a los que tuvo acceso esta parte con ocasión de acogerse los
Amparos Roles C7565-2020 y C7566-2020 por el Consejo Para la Transparencia, y que
contiene la relación entre los cargos y la correspondiente Declaración de Ingreso, la
Declaración usada como base de comparación, los datos del importador calificado como
comparable, los datos la factura utilizada en la importación de ese comparable, los datos
del emisor de esa factura, y el modelo de equipo de telefonía móvil relacionado a cada
importación.
22) Copia de estadística de importaciones de equipos de telefonía móvil marca Samsung,
modelo G355M, importados por vía aérea, en un período cercano, que demuestra que a la
misma época de la importación asociada al Cargo 524440, había al menos 28
importaciones que podrían estimarse comparables, cuyo precio es inferior al que utilizó
Aduana para conformar el valor aduanero contenido en los cargos infringiendo lo
establecido en el Articulo 2, párrafo 3 del Acuerdo del Valor.
23) Copia de estadística de importaciones de equipos de telefonía móvil marca Samsung,
modelo J500M, importados por vía aérea, en un período cercano, que demuestra que a la
misma época de la importación asociada a los cargos materia de este juicio (Excluido el
cargo 524440 que corresponde a un modelo diferente), había al menos 135 importaciones
que podrían estimarse comparables, cuyo precio es inferior al que utilizó Aduana para
conformar el valor aduanero contenido en los cargos infringiendo lo establecido en el
Articulo 2, párrafo 3 del Acuerdo del Valor.
Respecto de los documentos acompañados bajo los números 19) y 20) precedentes, hago
presente que, oportunamente acompañaré copia íntegra de la estadística de importaciones
de equipos de telefonía móvil realizadas entre los años 2016, 2017 y 2018, entregada por
el Servicio Nacional de Aduanas a petición de esta parte, instrumento del cual fueron
extractados los señalados documentos.
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Timbre Electrónico
24) Copia de sentencia de segunda instancia N° 26, de 30 de abril de 2009, pronunciada
por el Director Nacional de Aduanas, en donde se establece la obligación de analizar las
circunstancias de la venta cuando existe vinculación entre proveedor e importador, análisis
que no fue realizado en los cargos materia de este juicio ni en los actos que le precedieron.
Lo anterior consta en las páginas 13, 14, 15, 23, 27 y 30 de este documento.
25) Flujograma de descriptivo de importaciones efectuadas bajo la modalidad “Importación
Normal” y “Direct Shipment” utilizados por Samsung Electronics Chile Ltda. Ambos
procedimientos fueron explicados en la instancia administrativa de la “duda razonable”,
verificándose en las declaraciones calificadas y utilizadas como “comparables” la utilización
de la segunda de las modalidades referidas (Direct Shipment).
26) Declaración Jurada de fecha 15 de mayo de 2020, suscrita en la República de Corea,
por Ki Nam Kim en representación de Samsung Electronics Co. Ltd., con su
correspondiente traducción al español.
27) Copia de Acuerdo Comercial suscrito entre Samsung Electronics Chile Ltda. y Claro
Chile S.A. el día 1 de marzo del año 2016, en donde constan las condiciones comerciales
convenidas para la venta de equipos de telefonía móvil incluidos los modelos J500M y G355
M materia de este juicio, precisándose con detalle el precio de venta según modelo y
cantidad, y las obligaciones que asume Samsung Electronics Chile Ltda. con ocasión de la
venta de tales equipos, específicamente las de garantía y publicidad, costos que son
asumidos por Samsung.
28) Copia de Orden de compra N° 4400001087, de fecha 02 de junio del año 2015, emitida
por Claro Chile S.A. a nombre de Samsung Electronics Chile Ltda., en donde se fijan las
condiciones de venta de equipos de telefonía móvil, incluido el modelo G355M materia de
este juicio, incluyendo la obligación de financiar publicidad, garantía, servicio técnico y
documentos necesarios para la importación bajo la modalidad “Direct Shipment”, como es
el caso del Certificado de Origen. Se incluye traducción libre de la Orden de Compra.
29) Copia de Oficio N° 1281, de fecha 10 de noviembre del año 2016, suscrita por el Director
Regional de Aduanas Metropolitana, en que niega lugar a la solicitud de prórroga formulada
por Samsung Electronics Chile Ltda., para dar respuesta a los oficios de duda razonable
que se mencionan en ese acto administrativo (cuya copia se incluye), justificando tal
decisión en que el otorgamiento de la prórroga implicaría el transcurso de los plazos para
cumplir su labor fiscalizadora, refiriéndose a la formulación de cargos. Señala que esta
prueba evidencia la inobservancia del deber de colaboración alentado en el Acuerdo del
Valor, y el desinterés de órgano fiscalizador por efectuar una fiscalización exhaustiva a las
circunstancias de la venta de las importaciones materia de este juicio.
Presentación 06 de diciembre de 2022
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Timbre Electrónico
1) Copia de registro de Audiencia por Ley de Lobby solicitada por Samsung Electronics
Chile Ltda. al Director Regional de Aduana Metropolitana en relación a las importaciones
de equipos de telefonía móvil objeto de este juicio. En la señalada audiencia, se le ofreció
verbalmente al Director Regional, y a los funcionarios que intervinieron, la posibilidad de
constituirse en las dependencias de Samsung para verificar todos los aspectos de interés
de ese Servicio, ofrecimiento que anteriormente se realizó por escrito.
2) Copia legible de Factura Exenta N° 5255 de fecha 15.09.2022, correspondiente a la DIN
N° 1880692877-8 utilizada como comparable por Aduana en la formulación del cargo N°
524440.
3) Copia autorizada de “Declaración” prestada por Ki Nam Kim, en representación de
Samsung Electronics Co. Ltd., con la constancia de su protocolización.
Presentación 06 de diciembre de 2022.
Los documentos acompañados en parte de prueba están contenidos en un soporte digital
y se encuentran ordenados en cinco carpetas conteniendo cada una lo siguiente:
1) Carpeta Nº 1: Contiene copia de los 27 cargos materia de este juicio, incluyendo junto a
cada cargo la "Hoja Anexa Nueva Valoración y Cálculo de Tributos" confeccionada por el
fiscalizador que lo emitió, en donde constan las operaciones realizadas para determinar la
diferencia de gravámenes pretendida en cada cargo.
Señala que el valor determinado en cada "Hoja" fue traspasado a cada cargo, sin realizar
ninguno de los ajustes por cantidad o nivel comercial que contempla el párrafo 1 letra a) del
Acuerdo del Valor del GATT/OMC.
En cuanto a la documentación aportada señala que se podrá verificar que las importaciones
calificadas como comparables, cuyos precios fueron usados para sustituir el precio
declarado por Samsung Electronics Chile Ltda., corresponden a ventas efectuadas en Chile
por la reclamante a la empresa Claro Chile S.A., operador de telefonía móvil, mediante una
factura exenta emitida en Chile.
Lo anterior determina que las importaciones usadas para efectos comparativos no cumplen
con los requisitos para atribuirles dicha utilidad alno tener el carácter de "ventas para
exportación" al país de importación efectuadas por terceros. Tales operaciones son "ventas
en mercado nacional", verificándose la inobservancia de las normas sobre valoración
aduanera vigentes.
Además, el análisis del contenido íntegro de cada expediente administrativo se permitirá
verificar la inexistencia de referencias a la fecha de notificación efectiva de los cargos, a la
forma en que fueron notificados, ni al cumplimiento de los requisitos que establece el
artículo 43 del Código de Procedimiento Civil en los casos que se alegó una supuesta
"notificación personal" por parte de la reclamada.
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Timbre Electrónico
2) Carpeta Nº 2: Contiene copia íntegra de los Expedientes roles C7565 y 7566 del Consejo
Para la Transparencia, amparo al que tuvo que recurrir la reclamante para obtener copia de
los antecedentes de cada expediente administrativo, información que le fue negada en la
instancia previa a la formulación de los cargos, impidiéndole el conocimiento detallado de
los fundamentos de esas actuaciones.
Es útil resaltar que la negativa del Servicio de Aduanas a entregar copia de los expedientes
administrativos se manifestó incluso ante la solicitud de acceso a la información a través de
la Ley de Transparencia, negativa que derivó en el amparo que fue necesario ejercer ante
el referido Consejo, obteniéndose copia de cada expediente administrativo en forma
digitalizada.
3) Carpeta Nº 3: Copia de documentos denominados "Hoja Anexa Nueva Valoración y
Cálculo de Tributos" confeccionadas para cada cargo por Don Sergio Mansilla Oyarzo,
fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana. Las referidas "Hojas" están
incluidas en cada expediente administrativo y las acompañamos en forma separada para
mejor análisis donde en ellas señala que queda evidenciada la inobservancia de normas
vigentes sobre valoración aduanera en la determinación de los valores contenidos en cada
cargo.
4) Carpeta Nº 4: Estadística de Importaciones de equipos de telefonía móvil efectuadas los
años 2016, 2017 y 2018.
Esta información estadística fue solicitada al Servicio de Aduanas, a través de la Ley de
Transparencia, obteniéndose el archivo en Excel que se incluye en copia íntegra.
Indica que se incluye en esta carpeta el análisis de la estadística acotado a los dos (2)
modelos de quipos de telefonía móvil comprendidos en los cargos materia de este juicio.
Esta prueba demuestra que, en la formulación de los cargos materia de este juicio, el
Servicio de Aduanas no utilizó el precio más bajo de aquellos susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta, verificándose que a la misma época analizada los registros de
importaciones del Servicio de Aduanas permitían concluir lo siguiente:
a) Para el modelo "J500", a la misma época existían al menos 91 importaciones a precios
más bajos que el utilizado por Aduana.
b) Para el modelo "G355M", a la misma época existían al menos 51 importaciones a precios
más bajos que el utilizado por Aduana.
De igual forma, el análisis de la estadística versus la información contenida en los "Informes
de Los hechos", permitirá observarse que, las cantidades de importaciones de terceros
(Clientes de Samsung), difieren sustancialmente de las cantidades importadas por la
reclamante, lo que obligaba a realizar ajustes por cantidad:
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Timbre Electrónico
a) Modelo "JS00'': Importaciones de Samsung 23.615 unidades versus 2.700 importador
por terceros.
b) Modelo "G355M": Importaciones de Samsung 11.004 unidades versus 1.200 importados
por terceros.
5) Carpeta Nº 5: Copia de Oficios de Notificación de los cargos materia de este juicio, con
la constancia de su notificación efectiva.
Se indica que estos documentos fueron acompañados al ejercerse la acción de reclamo, y
no fueron objetados por la reclamada. No obstante, lo anterior, para facilitar su análisis, se
señala que fueron acompañados en forma separada en esta instancia, demostrando en
cada caso la fecha en que fueron notificados mediante carta certificada dirigida al Agente
de Aduana que actuó por mandato de Samsung Electronics Chile Ltda.
Presentación de fecha 06 de diciembre de 2022, a fojas folio 657 y siguientes del expediente
electrónico individualizados: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción
documental se efectuó con fecha 14 de diciembre de 2022, a fojas folio 659 del expediente
electrónico, Custodia N°35-2022.
Presentación 19 de diciembre de 2022
1) Copia de Oficio Circular N° 337, de 24.11.2011, suscrito por la Subdirectora Técnica del
Servicio de Aduanas, que se refiere a la notificación de las denuncias infracciónales, cargos
y reclamaciones, señalando que la forma de notificación establecida en la Ordenanza de
Aduanas constituye una norma de derecho público, redactada en términos imperativos, por
lo que no admite una interpretación extensiva, en orden a considerar otras formas de
notificación.
2) Copia de Resolución N° 7194, de 22.12.2014, suscrita por el Director Nacional de
Aduanas, que sustituye el Capítulo II, numeral 5.2 del Compendio de Normas Aduaneras,
fijando en el número 2 letra b) la forma en que deben notificarse los cargos, comprendiendo
únicamente la notificación por carta certificada.
3) Copia de Resolución N° 1712, de 22.03.2017, del Director Nacional de Aduanas, que
modifica el Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, estableciendo en su numeral 1.2
que la notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, sin considerar otra
forma de notificación.
Prueba Testimonial:
39
Timbre Electrónico
La reclamante rindió prueba testimonial a fojas folio 645 y siguientes del expediente
electrónico, con fecha 13 de diciembre de 2022, consta acta de audiencia testimonial,
declarando los siguientes testigos:
1.- NELSON ROMERO ZUÑIGA, empleado, Cédula Nacional de Identidad N°14.368.105-
K, con domicilio en Av. Cerro El Plomo N°6000, Piso 6, Las Condes
2.- DANIEL IRIONDO CORREA, Funcionario Público, Fiscalizador del Servicio Nacional de
Aduanas, Cédula Nacional de Identidad N°10.385.542-K, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
3.- SERGIO MANSILLA OYARZO, Funcionario público, fiscalizador del Servicio Nacional
de Aduanas Cédula Nacional de Identidad N°08.937.851-6, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
Otros:
No hay.
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
Documental:
Presentación 16 de diciembre de 2022
Atendido el volumen y naturaleza de los documentos acompañados por el Servicio Nacional
de Aduanas, cane señalar que estos se encuentran en custodia bajo el Registro N° 37-2022
y que se detallan a continuación:
Documentos acompañados por Samsung en formato digital responde duda (se acompaña
CD que responde oficio 1234).
Documentos acompañados por Samsung en formato digital responde duda (se acompaña
CD que responde oficio 1236).
Documentos acompañados por Samsung en formato digital responde duda (se acompaña
CD Samsung, complementa oficio 1234, 1235, 1236, 1237).
Documentos acompañados por Samsung en formato digital responde duda (se acompaña
CD Samsung, oficio 1237).
1.- Cargo 524327.
2.- Cargo 524328.
3.- Cargo 524329.
4.- Cargo 524330.
5.- Cargo 524331.
40
Timbre Electrónico
6.- Cargo 524332.
7.- Cargo 524333.
8.- Cargo 524334.
9.- Cargo 524335.
10.- Cargo 524336.
11.- Cargo 524337
12.- Cargo 524338.
13.- Cargo 524339
14.- Cargo 524340
15.- Cargo 524341
16.- Cargo 524342
17.- Cargo 524343
18.- Cargo 524344
19.- Cargo 524345
20.- Cargo 524356
21.- Cargo 524449
22.- Cargo 524450
23.- Cargo 524451
24.- Cargo 524452
25.- Cargo 524499
26.- Cargo 524500
27.- Cargo 524502.
28.- Cargo 524440
Otros Documentos:
Sentencia Excelentísima Corte Suprema, causa Rol Nº 2660-2018. Oficio 10001 Notifica
emisión de cargo (F33).
Oficio 10012 Notifica emisión de cargo (F33). Oficio 10411 Notifica emisión de cargo
(F33).
Reposición Administrativa presentada por Samsung Electronics Chile Ltda, fecha 17 de
enero de 2017.
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Timbre Electrónico
Reposición Administrativa presentada por Samsung Electronics Chile Ltda, fecha 17 de
enero de 2017.
Resolución Reposición Administrativo N° 68. Resolución Reposición Administrativo N°
168.
Presentación de fecha 16 de diciembre de 2022, a fojas folio 657 y siguientes del expediente
electrónico individualizados: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción
documental se efectuó con fecha 11 de enero de 2022, a fojas folio 731 del expediente
electrónico, Custodia N°37-2022.
Presentación 19 de septiembre de 2022.
Oficio 10434 Notifica emisión de cargo (F33).
Documento “datos de entrega”, obtenido de la página web de correos de Chile, envío
999946454439
Papeleta de correos de Chile, N° 6000165980050.
Testimonial:
El Servicio Nacional de Aduanas rindió prueba testimonial a fojas folio 645 y siguientes del
expediente electrónico, con fecha 13 de diciembre de 2022, consta acta de audiencia
testimonial, declarando los siguientes testigos:
1.- MARJORIE VALDES MOLDENHAUER, ingeniero comercial, profesional de la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, Cédula Nacional de
Identidad N°10.592.654-5.
2.- DANIEL IRIONDO CORREA, Funcionario Público, Fiscalizador del Servicio Nacional de
Aduanas, Cédula Nacional de Identidad N°10.385.542-K, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
3.- SERGIO MANSILLA OYARZO, Funcionario Público, fiscalizador del Servicio Nacional
de Aduanas Cédula Nacional de Identidad N°08.937.851-6, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, por
intermedio de su despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas las Declaraciones de
Ingreso que amparaban la importación de teléfonos celulares, todas individualizadas en los
seis reclamos tributarios materia del presente juicio.
42
Timbre Electrónico
2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas,
se procedió a una revisión documental de los antecedentes de base del despacho de las
operaciones comerciales efectuadas por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda.,
detectándose inconsistencias en el valor declarado por la actora en las DIN
individualizadas.
3.- Se verificó que la operación comercial se efectuó entre empresas vinculadas, según
consta en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, la cual fue suscrita por el mismo
importador. Allí se señaló expresamente en el recuadro N°6, que existe vinculación entre
comprador y vendedor, que la vinculación entre las partes no ha influido en el precio y que
el precio pagado se aproxima al criterio de valor equivalente determinado de conformidad
al art. 1 N°2 b del Acuerdo del Valor.
4.- Se detectó por el Servicio Nacional de Aduanas, que el precio declarado por Samsung
Chile Ltda. era inferior al pactado por compradores no vinculados, que importaban
mercancías idénticas en un periodo de tiempo aproximado, provenientes del mismo país de
origen, elaboradas por el mismo productor y cuyos valores fueron aceptados por la
Administración Aduanera.
5.- Por lo anterior y por otras razones señaladas por dicho Servicio, se estimó necesario
iniciar un procedimiento de duda razonable, establecido en el art. 69 de la Ordenanza de
Aduanas, en virtud del cual se comunica al interesado los motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado, requiriéndolo para que proporcione otros
documentos o pruebas que justifiquen su precio.
6.- El Servicio Nacional de Aduanas concluye que los antecedentes proporcionados no
lograron desvirtuar la duda respecto del precio declarado, procedió a determinar el valor
aduanero de la mercancía, aplicando la normativa para ello que lo faculta y estableció un
nuevo valor para las mercancías importadas, por lo que se procedió a formular los cargos
a la reclamante.
7.- Que, la reclamante SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0,
dedujo reclamo aduanero en contra de los Cargos correspondiente a los 6 juicios
acumulados en la presenta causa, siendo reclamados en tiempo y forma ante esta
judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO:
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos son los CARGOS individualizados en la parte
expositiva de la sentencia correspondientes a los seis juicios de reclamos aduaneros que
forman parte de los presentes autos, emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas a
consecuencia del proceso de fiscalización singularizado en el considerando anterior.
NORMATIVA APLICABLE:
43
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
NOVENO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción,
el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
DÉCIMO: Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda.”.
Luego, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas establece el mecanismo de fiscalización
invocado en este caso, esto es, el “ejercicio de la duda razonable”: “Cuando haya sido
aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados
que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar
la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una
decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.”.
44
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la administración
aduanera, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i) Artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas3, que encomienda a la Aduana la función de
“vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por nuestras fronteras e intervenir en el tráfico
internacional de las mismas para los efectos de la recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que determinen las leyes y generar estadísticas de ese
tráfico por las fronteras...”.
ii) Artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que señala que, “toda declaración
aduanera deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que
pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”.
iii) Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, referente al acertamiento tributario-aduanero,
nos señala que, “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías.”
“La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los
documentos que sirvieron de base.” (inciso tercero).
Por su parte, el inciso final de esta norma, nos indica: “La formulación de cargos por
diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera y también
por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”.
iv) El artículo 92 de la Ordenanza, nos describe el acto de legalización de las destinaciones
aduaneras tramitadas en el Servicio de Aduanas, además de las exigencias para modificar
o dejar sin efecto una destinación aduanera.
v) Por su parte, el artículo 92 bis, se establece el procedimiento y plazos para la
formulación de cargos, además de considerar sus excepciones.
vi) Asimismo, el D.F.L N°329, del año 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, nos indica en su artículo 1º, el ámbito de
competencias y potestad que detenta este órgano de la administración del Estado en el
paso de mercancías por nuestras fronteras.
3 Conforme al D.F.L. N° 30, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, del año 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas.
45
Timbre Electrónico
De lo anterior, se desprende que es función principal del Servicio Nacional de Aduanas, la
de aplicar y fijar los derechos y gravámenes determinados por la Ley que afecten las
operaciones de comercio exterior, como también, su fiscalización.
vii) Que, a través de su artículo 8°, se establece la facultad de proponer y ejecutar
programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes y otros que por ley le
compete controlar.
vii) Que, en este contexto, el artículo 22° de la Ley Orgánica del Servicio, contempla la
facultad para exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de
Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y
documentos pertinentes.
DUODÉCIMO: En cuanto a la normativa internacional sobre la materia e incorporada en
nuestro ordenamiento jurídico, es aplicable al caso de sub-lite, con especial,
preponderancia lo dispuesto en:
i) La Ley N°18.525, que establece normas sobre importación al país, disponiendo en su
inciso primero de su artículo 5° que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor
aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de
esta ley (…)”.
A su vez, en el inciso tercero del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar
la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación
emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
ii) Que, el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor”
del GATT/OMC4, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes
circunstancias (…)”.
4 En Chile, fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por Decreto Supremo N° 16, de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1995.
El reglamento para la aplicación de dicho Acuerdo fue puesto en vigencia mediante Decreto N°1.134,
de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 2002.
46
Timbre Electrónico
Que, en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el
artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura,
al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos
en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo
descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente
de competencia”.
iii) Que, el artículo 2° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el “Segundo
Método de Valoración de Mercancías Idénticas”, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento
como una disminución del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.”.
iv) Respecto a la confidencialidad de información que utilicen las administraciones
aduaneras, prescribe el artículo 10 del Acuerdo que: “Toda información que por su
naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la
valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades
pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que
haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario
revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.”.
v) Que, respecto al derecho que le asiste al importador en el procedimiento de “valoración
aduanera” que gatilla la administración aduanera, el artículo 16, dispone que: “Previa
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Timbre Electrónico
solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas
del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.”.
vi) Por su parte, el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la regulación reglamentaria de este proceso de
verificación y fiscalización de los precios declarados por el importador, el Director Nacional
de Aduanas, de conformidad a las facultades y atribuciones que le reconoce el
ordenamiento jurídico para interpretar la normativa aduanera y de comercio exterior, ha
establecido mediante la Resolución Nº1.300, de 2006, el Compendio de Normas
Aduaneras, que dispone y reitera en su capítulo 2° la normativa antes citada, respecto al
proceso de fiscalización de los valores que declaran los importadores, a objeto de controlar
y fiscalizar la correcta tributación del ingreso de mercancías a territorio nacional.
EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL PRESENTE JUICIO:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la actividad probatoria que las partes pueden
desplegar para sustentar sus alegaciones debemos estar al principio reconocido en el
inciso cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, respecto a la posibilidad de
“rendir toda clase de prueba”; el cual, no obstante, se encuentra limitado por el propio
legislador, quien en la norma en comento, específicamente, en el inciso séptimo, dispone
que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
En este contexto, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone los elementos
que sirven para determinar de la obligación tributaria aduanera, entre los cuales, se
encuentra el valor, clasificación y origen de las mercancías.
Por tanto, este Tribunal, desde ya, declara que será inadmisible la ponderación
de la prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirvieron
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, en este caso, lo
que dice relación con la determinación del valor de las mercancías importadas y de que
trata este caso.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en la parte expositiva, los argumentos
de los reclamos tributarios en contra de los Cargos reclamados se resumen en los
siguientes:
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Timbre Electrónico
1.- Error en la formulación de los cargos.
2.- Los Cargos vulneran aspectos sustantivos del Acuerdo del Valor del GATT;
a) Inobservancia de la “Decisión Relativa a los casos en que las administraciones de aduana
tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
b) Desestimación infundada del precio realmente pagado.
c) Ausencia de elementos sustantivos en una comparación de mercancías que se califican
como idénticas.
d) Utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
e) Desestimación de elementos sustantivos en una comparación de precios.
3.- Falta de notificación legal de los cargos.
4.- Perjuicio por la falta de notificación.
5.- Falta de motivación suficiente en la formulación de los cargos.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas contesta los reclamos, fundando su defensa
en los siguientes argumentos:
1.- Legalidad del actuar de Aduanas en el procedimiento de Duda Razonable, de
conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
2.- Argumentos legales en los que Aduanas fundó su rechazo al “valor de transacción”
declarado. Validez de la nueva valoración aduanera.
a) El cargo fue formulado conforme a las normas legales y reglamentarias.
b) El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
c) Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio.
3.- Reglas del ONUS PROBANDI aplicables al caso.
4.- Supuesta utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
5.- Legalidad en la notificación de los Cargos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en directa relación con las alegaciones y defensas de las partes, a
fojas folio 351-351 vta. del expediente electrónico, con fecha 13 de diciembre de 2019,
consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 395 y siguientes del
expediente electrónico, con fecha 23 de noviembre de 2022, se resuelve recurso de
reposición deducido por las partes, fijándose en definitiva los siguientes puntos:
1. ACREDÍTESE los requisitos y circunstancias de hecho que dan sustento a prescripción
alegada por la parte reclamante en estos autos respecto a los “cargos” formulados por la
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Timbre Electrónico
administración aduanera, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
2. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio,
sin conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos”
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
4. EFECTIVIDAD de haberse interpuesto reclamo dentro del plazo legal. Hechos,
antecedentes y circunstancias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la controversia de autos ha quedado delimitada conforme al
mérito de los escritos de reclamo y contestación de los reclamos, como también, de la
resolución que recibió la causa a prueba y su modificación, a saber: a) Efectividad de
haberse formulado los cargos sin conformidad a las normas legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación según los puntos de prueba N°2 y N°3 ; b) La
supuesta valoración improcedente por parte de Aduanas; c) La falta de notificación de los
cargos individualizados en el punto de prueba N°2 (que también se enmarca dentro de los
hechos cuestionados) y la falta de notificación de los Oficios de duda razonable
individualizados en el punto de prueba N°2 y d) la efectividad de haberse interpuesto
reclamo dentro del plazo legal en el punto 4 (hecho que este sentenciador ya se ha
pronunciado).
Al respecto, este sentenciador comenzará con el análisis de las pruebas en base a estas
hipótesis probatorias, a objeto de determinar la veracidad y exactitud de las alegaciones o
defensas de las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en cuanto a la falta de fundamentos y de
motivación de los cargos, que pretende adjudicar la actora a los actos reclamados, es
preciso analizar si los actos administrativos que contienen la decisión del ente fiscal
contienen los elementos fácticos y normativos que exige la normativa aduanera y general,
como lo es la Ley N°19.880, sobre procedimiento administrativo.
Al respecto, debemos examinar, en su faz procedimental y de fondo, cada uno de los cargos
de que tratan estos autos, junto a sus antecedentes -informe de los hechos-, y que viene
en reclamar la actora, para aceptar o desechar la tesis que pretende la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, las actuaciones reclamadas en el caso sub lite
constituyen, como se ha dicho, actos administrativos, de naturaleza impositiva, el cual una
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Timbre Electrónico
vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de
validez legal”. Así, adquiere una presunción de juridicidad, considerándosele un acto
regular que cumple con todas las normas jurídicas. Esta presunción de validez está
recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880.
En efecto, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no
significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber
entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le
permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha
presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar
y acreditar.
VIGÉSIMO: Así, en este orden de ideas, debemos señalar que, en la especie, tratándose
de un procedimiento de fiscalización conformado por diversos actos preparatorios y
consecutivos, necesarios para la dictación del acto terminal, Aduanas se encuentra
sometida a su actuar a un procedimiento regulado por el legislador.
Con todo, como punto de partida y en el entendido que una debida motivación y la expresión
de los fundamentos y razones de una decisión -a objeto de evitar posibles arbitrariedades,
es que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880, consagra la obligación que
pesa sobre todo órgano de la Administración del Estado de motivar sus actos
administrativos, en los siguientes términos: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
En este contexto, el contenido de la disposición transcrita debe concordarse a su vez con
el artículo 41 inciso cuarto de la misma Ley, que en lo que nos interesa, indica que: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de este modo y conforme al anterior razonamiento, la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha caracterizado este deber de motivación de
las decisiones de los órganos del Estado como un elemento esencial de las mismas,
sosteniendo incluso que, un acto administrativo, carece del mismo “si aparece desmotivado
o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto5”.
Con todo, el máximo tribunal de la República ha resuelto más, recientemente, que “los actos
que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales y,
asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino
5 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de marzo de 2017 en causa rol N°
95.016- 2016, considerando 5°.
51
Timbre Electrónico
que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos
administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de motivación
o ésta fuera insuficiente6”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, este Tribunal Tributario y Aduanero también
ha sostenido que “El debido proceso es un pilar fundamental en un estado democrático de
derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada fundamentación y motivación
del acto administrativo, acto que debe bastarse a sí mismo, debe saberse claramente
porque la administración adoptó la decisión en un sentido u otro, única forma de entender
razonablemente si dicha decisión se ajusta a los hechos que le sirven de sustento y a la
fundamentación legal que lo valida jurídicamente. De modo contrario, deriva en
arbitrariedad o ilegalidad7”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a nivel doctrinal, el profesor Luis
Cordero Vega, ha manifestado que la necesidad de fundamentar las decisiones de la
autoridad no implica solamente una enunciación de las razones que motivan la dictación
del acto administrativo, sino que se trata de un verdadero “control de razonabilidad de la
decisión, esto es, que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que
deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación
circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la
racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin
público que ha de perseguirse8”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que analizando cada
uno de los “cargos” que acompañó la reclamante, en conjunto con el “informe de los
hechos” y que se entiende complementario para este tipo de actuaciones, podemos
“apreciar” que la administración aduanera NO ha cumplido con los principios básicos de la
fundamentación del acto administrativo en cuestión, toda vez que de la simple lectura de
cada uno de los cargos que se reclaman en autos, se detalla: 1) Identificación del cargo,
con su número, fecha, lugar en que se emite, jefe revisor, el tipo de infracción, en este caso,
“valoración/subvaloración”; 2) En cuanto a los “fundamentos del cargo”, podemos
identificar la decisión del órgano administrativo, la norma que invoca para dictar el acto y
una breve descripción, la cual continúa en el “informe de los hechos”.
Sobre este último punto, “informe de los hechos”, creemos que es procedente analizar
que la actuación de gravamen en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias, vigentes a esa época, para su dictación.
6 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de enero de 2019 en causa rol N°
20.772-2018, considerando 4°.
7 Sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 15 de
febrero de 2019, causa RIT AB-15-00001-2016, considerando trigésimo segundo.
8 CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Lexis Nexis, Santiago,
2015, p. 88.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis de este primer punto nos obligará, necesariamente,
a referirnos al correcto o incorrecto ejercicio de “valoración aduanera”, llevado adelante por
la administración, en los términos prescritos en el Artículo VII del Acuerdo del Valor
GATT/OMC.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, Aduanas requirió información al importador en virtud
de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a aquella época,
respecto a la “influencia de la vinculación en los precios declarados en las respectivas DIN
singularizadas”. Del ejercicio de la duda razonable, la administración comparó el valor de
compra de la importadora versus valores de compra de “otros importadores (comparables)
de mercancías similares, misma posición arancelaria, mismo país de origen, cantidades
similares, en un período aproximado, aceptados por Aduana y cuyos precios se encuentran
en la base de datos del Servicio, aplicándose el menos valor de mercancías similares9”.
Los Cargos disponen que en revisión documental a posteriori a DIN, se apreció una
subvaloración de las mercancías Importadas desde China, razón por la que se hizo el
ejercicio de la DUDA RAZONABLE conforme al artord 69, 92 y 94 de la OA y Nun 5 del
Cap. II del CNA, notificándole al Importador con copia a su agente. Se presentan descargos
pero la duda al valor no fue desvirtuada, confirmándose la diferencia de valor; motivo por el
cual se procede a emitir el cargo correspondiente por los impuestos dejados de percibir.
Nueva liquidación de impuesto e informe de los hechos en Expediente Digital.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ante estos argumentos y fundamentos expresados por la
autoridad aduanera en los cargos que se pretenden impugnar, por su eventual falta de
motivación y otras alegaciones, es posible analizar, a la vista de los fundamentos expuestos
en el considerando anterior, que:
a) Si las actuaciones reclamadas, esto es, los “cargos” contienen los elementos
necesarios para conocer la decisión administrativa, inserta en un procedimiento
de fiscalización, en que se debatieron todas las circunstancias, debidamente,
ponderadas por la autoridad y los hechos y descargos del administrado no fueron
suficientes para desvirtuar el cuestionamiento del ente fiscal y que no es más que
el ejercicio de la facultad fiscalizadora que sobre la materia le reconoce el
ordenamiento jurídico como ente de la administración tributaria y aduanera.
b) Si a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor y en la Resolución N° 1.300, sobre
Compendio de Normas Aduaneras, y el Manual de Pagos, ambas de la Dirección
Nacional de Aduanas se han cumplido con las exigencias que pesan sobre la
autoridad aduanera para “desechar” el valor declarado por el importador.
c) Y, finalmente, determinar si los “cargos” cumplen con los requisitos que ha dispuesto
la ley para generar una nueva base imponible tributaria-aduanera.
53
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la administración aduanera, da pie al mecanismo de
fiscalización contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza -de la duda razonable- cuando
tienen motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el
importador o de los documentos que sirven de base para el despacho (facultad/deber, que
guarda relación con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo del Valor, a favor de las
Aduanas).
Al respecto, si luego de llevar a cabo dicho procedimiento, aún no es posible para la
administración determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y
fundamentará, aplicando los métodos secundarios que contempla el Acuerdo del Valor,
prelativamente10.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 16, contempla el derecho del importador para recibir
por parte de la administración aduanera una “explicación” escrita del método según el cual
se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
TRIGÉSIMO: Asimismo, lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 347, de 09.01.2013 (D.O.
de 17.01.2013), emitida por el Director Nacional de Aduanas, que establece el “Manual de
Pagos”, instrucciones de orden internas y que regulan los diferentes procedimientos
administrativos a que deben sujetarse los funcionarios y usuarios de la administración
aduanera. Así, en lo relativo a la “emisión de cargos”, se debe estar a lo dispuesto en el
Capítulo III, numeral 2, referente a “Documentos que se originan en el Servicio Nacional de
Aduanas”, signándose en su sub numeral 2.1, los requisitos que debe reunir la “formulación
de cargos” por parte de los funcionarios de Aduanas. Con todo, la instrucción administrativa,
dispone en su letra b), lo siguiente: “El funcionario –con perfil funcionario en el sistema
DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando
claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto
administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico,
especialmente los obligatorios.”.
Luego, en un párrafo más adelante, prescribe: “El Formulario de Cargo, deberá contener
de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los
documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al
expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de
los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá
continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse
en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del
cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas
agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del
cargo.”.
10 Artículo 2° al 6° del Acuerdo del Valor.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, podemos apreciar que el procedimiento de
fiscalización se inició con una “fundamentada duda por parte de la autoridad”, en donde
identificó el factor de riesgo -vinculación entre las partes- que le hizo dudar del valor
declarado. Por lo cual, resulta evidente que, en caso de persistir la duda, a pesar de la
defensa que haya hecho el importador (lo cual ocurrió en la especie), la autoridad “opte”
por prescindir del valor declarado, lo cual debe, necesariamente, ser fundamentado
conforme a lo señalado en el Acuerdo del Valor y lo dispuesto en su normativa interna.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Así, tomando en cuenta que, la administración aduanera en el
caso de sub-lite “prescindió del valor declarado/transacción”, conforme a su potestad
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como contrapartida, el deber de
materializar el “debido proceso” en todas las etapas del procedimiento administrativo, en
todas sus actuaciones, especialmente, en aquellas que puedan afectar de alguna manera
los derechos de los administrados. Así, la autoridad debe pronunciarse de manera
racional y fundada, dado que la imposición de mayores gravámenes, en ejercicio de
su potestad reglamentaria, como el caso que nos convoca, debe, forzosamente,
incluir todos los elementos de juicio que permitan al ciudadano la comprensión de lo
que se le está cobrando (Hecho gravado, base imponible, tasa, quantum).
TRIGÉSIMO TERCERO: En este caso, la administración aduanera debía cumplir con su
labor técnica para la adecuada determinación de la base imponible del tributo, siempre y
cuando, cumpla con criterios y parámetros a los cuales deba sujetarse, identificando, todos
los elementos que integran la base sobre la cual se debe liquidar el impuesto, guardando
una relación conceptual y técnica con el presupuesto del hecho generador.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, si bien nuestro legislador aduanero
ha permitido la facultad de una nueva determinación de valor de las mercancías y, por ende,
el “recálculo” de los derechos o impuestos a pagar por el importador, debe ser, sin vulnerar
el principio de reserva legal, debiéndose exigirle a la autoridad administrativa para que
establezca con precisión y de forma motivada los elementos y presupuestos que le han
llevado a establecer una nueva base imponible, al punto de excluir toda discrecionalidad
y establecer una sola solución jurídicamente procedente. En otras palabras, como lo
ha señalado el Tribunal Constitucional, “la tipicidad impondrá, por tanto, que respecto de
los elementos esenciales del tributo o de la existencia de deberes materiales y formales, no
quepa conferir a la administración potestades discrecionales para su configuración,
impidiendo que la voluntad de la administración fije o concrete un elemento del tipo legal11.”.
TRIGÉSIMO QUINTO: De este modo, es dable señalar que, en justicia, en nuestro
ordenamiento jurídico un “cargo” formulado defectuosa e irracionalmente, por su sólo
mérito no puede prosperar. La base de este reproche estriba en que el Derecho
11 Rol 718-2006, Sentencia del Tribunal Constitucional, considerando 25.
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Timbre Electrónico
Administrativo prevé que la imputación de un cargo; más aún, tratándose de un servicio
fiscalizador, debe ser clara y precisa y recaer sobre un acto o hecho verificado
certeramente.
Así, los cargos que se impugnan en este juicio, presentan una insuficiente fundamentación,
circunstancia que indica que el cotejo con las bases de datos en la Aduana no se expresa,
ni mínimamente detallado en estos actos administrativos ni en su informe de los hechos,
limitándose a señalar solo la utilización de “comparables”, los cuales no se han expuesto ni
acompañado en esa actuación; como tampoco, existe un desarrollo argumentativo de la
vinculación entre las partes -proveedor e importador- que influye en la subvaloración
detectada ni mucho menos, evidenciamos una fundamentación digna de una agencia
fiscalizadora, para descartar los primeros dos métodos de valoración.
Por lo cual, los cargos reclamados se alejan de la debida fundamentación que deben
contener, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor, la Resolución 1.300, el Manual
de Pagos y la Ley 19.880.
TRIGÉSIMO SEXTO: Dadas las condiciones mencionadas, en los cargos, no se otorgan
las más mínimas garantías que aseguren un justo y cabal procedimiento, ni concurren
los elementos indispensables que exija la ley para ejercer el derecho de defensa ratificado
por el propio texto constitucional (Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política).
Sobre el particular, cabe señalar que el Señor Director Nacional de Aduanas ha desechado
cargos formulados por falta de motivación, insuficientemente fundados o basados en
generalidades o en meras afirmaciones, como acontece en la especie12.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la atenta lectura de la motivación del cargo transcripto en
el considerando vigésimo tercero, como también, de la normativa contenida en el “Manual
de Pagos”, contenida en el considerando vigésimo octavo precedente, llevan a este Tribunal
a concluir que si bien existen motivaciones jurídicas y factuales en los cargos
reclamados, éstas fueron escasas, vagas y de mínimo desarrollo, vulnerando los
derechos del administrado, el cual, no ha podido imponerse de todas y cada una de
las justificaciones o razones, detalladamente, de por qué se procedió a “desechar” los
valores declarados en su importación.
En efecto, ha sido esta discrepancia que merece el máximo de reproche por parte de este
Tribunal, toda vez que tal como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, “…los actos
que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales y,
asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino
12 Fallo de Segunda Instancia del Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 532, de 06.07.2011.
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que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos
administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de motivación
o ésta fuera insuficiente.”.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Con todo, la conclusión de que la motivación entregada en los actos
impugnados es insuficiente, a todas luces, no permitiendo su acertada inteligencia por parte
del administrado ni por esta Magistratura, resulta evidente. En efecto, la “prescindencia” del
valor declarado por la importadora, el cual fue desechado de conformidad al procedimiento
de “la duda razonable”, concluyendo con la emisión de los cargos que se reclaman en autos,
en los cuales, en forma patente, podemos apreciar una “simplicidad” impropia de un ente
fiscalizador como Aduanas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, los “cargos”, como ya hemos dicho, contienen una
exposición de fundamentos poco racionales, meditados y comprensibles, careciendo
de bases objetivas - no se ocupa una base técnica ni razonamiento suficiente- que
puedan ser cuantificables para la formulación de estos actos administrativos de
imposición impositiva, por lo cual, el remedio que corresponde aplicar en este caso, será,
lisa y llanamente, su sanción judicial, “dejándoseles sin efecto” por incurrir en los vicios
ya expuestos.
Que, consta en autos que, la reclamante acompañó documentos en presentación 01 de
diciembre de 2022, a fojas folio 404 y siguientes del expediente electrónico:
-Copia de Acuse de Recibo emitida por el Servicio Nacional de Aduanas a la Solicitud de
Acceso Información por Ley de Transparencia, N°AE007T0005260, de fecha 07.10.2020.
Consta en esta solicitud la petición de copia íntegra de los expedientes administrativos que
sirvieron de base a la formulación de los cargos materia de este juicio, petición que formuló
su representada.
- Copia de Resolución Exenta N°3265, de fecha 12 de noviembre del año 2020, suscrita
por el Director Nacional de Aduanas que niega acceso a la información solicitada, descrita
en el punto precedente.
- Copia de la Decisión adoptada en los Amparos Roles C7565-2020 y C7566-2020, que
acoge el reclamo de la reclamante y le ordena al Director Nacional de Aduanas hacer
entrega de los expedientes administrativos asociados a los cargos materia de estos autos.
- Copia de segunda solicitud de acceso a la información N° AE007T006314, de fecha
26.11.2021, en que reitera la petición de enviar copia íntegra de los expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de estos autos, haciendo presente al
Servicio de Aduanas la existencia de un pronunciamiento favorable adoptado en los roles
de Amparo C7565-2020 y C7566-2020.
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Timbre Electrónico
- Copia de Oficio Ordinario N°173, de fecha 13.01.2022, a través del cual se accede a la
entrega de los expedientes administrativos.
- Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional
de Aduanas, el día 27.01.2022, que contiene el enlace para la descarga de 102 expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de este juicio, entre otros.
- Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional
de Aduanas el día 28.01.2022.
Presentación 06 de diciembre de 2022, a fojas folio 634 y siguientes del expediente
electrónico: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción documental se
efectuó con fecha 14 de diciembre de 2022, a fojas folio 659 del expediente electrónico
contenidos en Pendrive Custodia N° 35-2022: Carpeta N°2: Copia de Expedientes C7565-
20 y C7566-20 del Consejo para la Transparencia, en donde consta la tramitación íntegra
de los amparos deducidos por Samsung Electronics Chile Ltda., que ordenaron el Servicio
de Aduanas la entrega de los expedientes administrativos asociados a los cargos materia
de este juicio, y copia de todos los expedientes entregados por Aduana en cumplimiento de
la resolución de ese Consejo.
Que, de dichos antecedentes de copia íntegra de los expedientes administrativos que
sirvieron de base a la formulación de los cargos materia de este juicio, atendido que en
dichos actos reclamables “Cargos”, se hace referencia a un expediente digital, se puede
extraer información que sirve de fundamento a la emisión de los Cargos reclamados, así
como también de los documentos acompañados por el Servicio de Aduanas mediante
presentación de fecha 06 de diciembre de 2022, a fojas folio 634 y siguientes del expediente
electrónico: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción documental se efectuó
con fecha 11 de enero de 2023, a fojas folio 733 del expediente electrónico, sin embargo,
en los Cargos reclamados, como se ha venido razonado en los considerandos anteriores,
no se explica ni detalla de qué forma dichos antecedentes sirven de base para la emisión
de los mismos, lo que obligó a la reclamante recurrir al Consejo para la Transparencia a fin
de obtener dichos antecedentes negados por el ente fiscalizador, lo que hace configurar la
alegación de falta de motivación alegada por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO: Que, lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que
formalmente el acto reclamado nació, válidamente, a la vida del derecho, sin embargo, sus
fundamentos no logran satisfacer un estándar suficiente de “motivación”, tal como lo hemos
expuestos en los considerandos precedentes, no permitiendo su acertada inteligencia, y,
por otra parte, su existencia, en tales términos ha dejado en la indefensión a la parte
reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte, su
alegación referente a la “falta de fundamentación de los cargos” deberá prosperar, lo
cual, así se declarara por el Tribunal.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de este modo, sumada la falta de motivación de hecho
como de derecho, los cargos reclamados, no cumplen para la nueva conformación del valor
aduanero elemento alguno que permita concluir que se realizaron los ajustes que la
normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de valoración establece, dándose por
acreditados que la formulación de los cargos fueron emitidos sin conformidad o con
inobservancia de los normas legales y reglamentarias vigentes, de acuerdo a los puntos de
prueba 2 y 3.
2. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio,
sin conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
3. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos”
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que así, tanto la estadística como la demás pruebas
documentales -en particular, los cargos y sus informe de los hechos- permite afirmar, de
manera categórica y sin lugar a dudas, que el nuevo valor aduanero de las mercancías
objeto de los cargos reclamados, fue conformado con manifiesta infracción a las normas
legales y reglamentarias aplicables en Ia especie, especialmente, al Acuerdo del Valor del
GATT/OMC y el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N° 1.300), hecho que
resulta forzoso para acceder a la petición de la actora, en orden de dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Todo lo hasta aquí razonado se traducirá en la aceptación
de la hipótesis de la actora, pues resulta forzoso concluir que, el importador logró acreditar
sus alegaciones y, en consecuencia, desvirtuar la “presunción legal” establecida a favor de
la administración aduanera respecto a los actos administrativos reclamados, superando, de
este modo, a través de las probanzas analizadas que dichas actuaciones carecen de las
motivaciones y fundamentos esenciales para este tipo de actuación, siendo, reprochables,
desde el punto de vista legal y reglamentarios, estos cargos; resultando forzoso, para este
Tribunal, dejarlos sin efecto.
CUADREGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que similar discusión se ventiló
ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa “SAMSUNG ELECTRONICS CHILE
LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00039-2014; RUC N°: 14-9-0000431-2, sentencia
definitiva que arriba a símiles conclusiones que en estos autos, confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en lo pertinente, causa Rol: Tributario y Aduanero 190-
2020, así como también, “SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. con SERVICIO
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Timbre Electrónico
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-
00025-2017; RUC N°: 17-9-0000299-8 dictada por este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero con fecha 02 de diciembre de 2022 cuya apelación está siendo conocida
actualmente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 69, 84, 92 bis, 117, 120, 128 y
demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329,
de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas; Acuerdo Relativo al Artículo VII del GATT/OMC, dispuesto en el Decreto
Supremo N°16, del año 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Resolución N°
1.300, del año 2006, del Director Nacional de Aduanas, que establece el “Compendio de
Normas Aduaneras”; la Resolución Exenta N° 347, del año 2013, del Director Nacional de
Aduanas, que establece el “Manual de Pagos”; el artículo 19° N°3 de la Constitución Política
de la República, el Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y el Auto acordado sobre la forma de las sentencias; la Ley N°19.880,
que establece regula el procedimiento administrativo en la Administración del Estado, y
demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR A LOS RECLAMOS ADUANEROS, deducido por don ANDRÉS CUEVAS
CÁRDENAS, abogado, en representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA.,
R.U.T. 77.879.240-0, en contra de los cargos individualizados correspondiente a los juicios:
“SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”, RIT: GR-15-00021-2017; RUC: N° 17-9-
0000271-8 y a los juicios acumulados a estos autos:
i) RIT N°: GR-15-00022-2017 y RUC N°: 17-9-0000272-6;
ii) RIT N°: GR-15-00026-2017 y RUC N°: 17-9-0000301-3;
iii) RIT N°: GR-15-00033-2017 y RUC N°: 17-9-0000348-K.
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II.- DEJESE SIN EFECTO LOS CARGOS EMITIDOS A LA RECLAMANTE SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas Dirección Regional de Aduana Metropolitana y confírmese el valor de transacción
declarado.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio Nacional de Aduanas por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
62 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.