1
“DEMARCO S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 17-9-0000679-9
RIT GR-15-00071-2017
CUANTÍA: 1847,73 UTM.
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 08 de agosto de 2017, DEMARCO S.A, RUT N° 88.277.600-K,
representada en estos autos por don Álvaro Moraga Fritz, cédula nacional de identidad
N° 12.697.632-1, ambos domiciliados en calle El Golf N°40, oficina 701, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, la
sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Reliquidaciones de 22 a 52 de fecha 11 de mayo de 2017 las que tuvieron su origen
en las Liquidaciones N°555/2005 a 588/2005 y de los giros número, 1297071, 1305577,
1305599, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047,
1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149, todos de fecha 21 de abril
de 2017 y notificadas igualmente con fecha 29 de mayo de 2017.
Dos. El 07 de septiembre de 2017 a fojas 131, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 05 de febrero de 2019 a fojas 201, este Tribunal resuelve derechamente recurso
de Reposición con Apelación Subsidiaria a fs. 193 de fecha 06 de noviembre de 2018,
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en donde se fijaron los siguientes
puntos de prueba:
1. ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA,
relacionada al acto administrativo reliquidaciones 22 a 52 de fecha 11 de mayo
del año 2017, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
2. ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA,
relacionada a los Giros números 1297071, 1305577, 1305599, 1305617,
1305669, 130679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065,
1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149, todos de fecha 21 de abril de
2017 y los Giros número 1315289 y 1315307, reclamados en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cuatro. El 08 de febrero de 2019 a fojas 204, consta copia de oficio de envío de
cuaderno de compulsa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Cinco. El 21 de febrero de 2018 a fojas 242, consta audiencia testimonial decretada
en autos.
Seis. El 08 de marzo de 2019 a fojas 250, consta escrito con observaciones a la
prueba presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
2
Siete. El 02 de enero de 2020, a fojas 285, consta ingreso de compulsa con la confirmación
de los puntos de prueba fijados por este Tribunal.
Ocho. El 29 de enero de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
PRESCRIPCIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN Y DE LOS GIROS DE IMPUESTOS
Indica que, la acción impetrada por el SII tanto en los giros como en las
reliquidaciones precedentemente individualizadas se encuentran fuera de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, y por lo tanto, prescritos, por haber
transcurrido más de 3 años desde el período tributario en que debó haberse declarado el
impuesto y la notificación realizada al contribuyente, según lo que pasaremos a explicar:
Agrega que, tal como consta en los antecedentes en estudio, y según lo dispone el
Artículo 59 del Código Tributario, el SII debe ejercer sus facultades propias dentro de los
plazos de prescripción, las que se identifican, principalmente, con la facultad de
fiscalización, mediante las herramientas establecidas en la propia norma. Es del caso, que
esta fiscalización puede devenir en una determinación impositiva, que se identifica con una
"Liquidación" o un "Giro de Impuestos" que es el término de la etapa fiscalizadora
propiamente tal del órgano fiscal.
Señala que, el artículo 200 es el que establece la extensión máxima del plazo en
que el SII puede y debe desarrollar esta facultad fiscalizadora, disponiendo que el Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Determina que, el Servicio debe culminar su ejercicio potestativo revisar, liquidar y
girar en el plazo de 3 años, lapso que comienza con la fecha en que el contribuyente debe
pagar; identificada a su vez con la de declarar el impuesto correspondiente. Todo, con los
aumentos que el inciso cuarto de ésta norma establece, cuando ha mediado el trámite de
Citación del artículo 63 del mismo cuerpo legal.
Comenta que, ahora bien, el inciso final del artículo 2011 del Código Tributario ha
establecido una fórmula de suspensión al transcurso del tiempo, instituyendo que los plazos
establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenderán durante el período en que el
Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, de
girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas
o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Menciona que, el cómputo del tiempo en que operó la "suspensión" comenzó desde
la interposición de la reclamación tributaria (24 de octubre de 2005) y se extendió hasta la
sentencia emanada del Tribunal Tributario -Director Regional- de fecha 26 de abril de 2016.
Tiempo que debe excluirse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 en
relación con el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario. Y, siendo así, desde el
fallo hasta la época de la notificación de la reliquidación que es motivo del presente reclamo,
han transcurrido a su turno, 12 meses, los que, sumados al tiempo transcurrido antes de la
interposición del reclamo primitivo, superan los 3 años de prescripción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
3
Recuerda que, el plazo de tres años, en referencia, se cuenta, de acuerdo con el
Código, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.
Expresa que, por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto
en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial.
Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48° del Código Civil.
"Por consiguiente, y dando aplicación a las normas expresadas en este
párrafo, el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio para determinar
diferencias de impuestos de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
del año tributario 2001, vencería el 30 de abril del año 2004, a las 24 horas; ello
porque el plazo para pagar el referido impuesto expiró el 30 de abril de 2001. Por
su parte, el plazo de prescripción referido al Impuesto al Valor Agregado del mes de
diciembre de 2000, vencería el día 12 de enero del año 2004, en virtud a que el
plazo para pagar el impuesto en cuestión expira el 12 de enero del año 2001".
Manifiesta que, y como se demuestra en detalle, si se hace un análisis del tiempo
transcurrido desde la fecha en que mi representada -en opinión del SII- debía declarar y
pagar los impuestos (IVA, por un lado y Renta por el otro), hasta la fecha en que fue puesto
en su conocimiento la liquidación original, la nueva reliquidación y giro, da por resultado
que ha transcurrido sobradamente el plazo de tres años, considerando, incluso, la
suspensión por haberse encontrado impedido el Servicio de poder girar los impuestos
durante la pendencia de la reclamación tributaria sub lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
5
Explica que, prácticamente todos los casos han transcurrido con creces el plazo de
prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, incluso habiendo operado
la suspensión de la prescripción.
Corrobora que, a este respecto, la Circular del SII Nro. 73 del 11 de octubre de 2001
señala, en su número 8: “Corresponde ahora analizar un fenómeno que también presenta
incidencia en el transcurso del plazo de la prescripción , al que se le denomina “suspensión”
y que consiste básicamente en la detención del cómputo del plazo de la prescripción
durante el tiempo que persista la causa suspensiva; pero, desaparecida ésta, el plazo de
prescripción continúa contándose de forma tal que al período anterior al acaecimiento de
la causa suspensiva, se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera que el
único tiempo que no se computa es el transcurrido mientras existió la causa de la
suspensión”.
Rememora que, en cuanto a una eventual necesidad de que la prescripción haya
sido alegada en la reclamación, el propio SII ha señalado que incluso esto no es procedente
en materia tributaria.
Dice a este respeto, la citada Circular SII Nro. 73 de 2001:
"2.3.- La prescripción debe ser alegada por el interesado. Excepción en
materia tributaria. La ley establece, por regla general, que "el que quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio"
(Artículo 2.493° del Código Civil).
Este principio civil tiene una excepción dentro del Código Tributario, el cual
establece al reglamentar el procedimiento general de reclamaciones, que "el
Director Regional (hoy, el Juez tributario y Aduanero) dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan
a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción" (Artículo 136°).
Dicha anulación o eliminación debe ordenarse, por el Juez Tributario, de
oficio o a petición de la parte interesada; siempre y cuando se haya reclamado de
la liquidación, y aunque en el escrito de reclamo no se haya invocado la prescripción.
No puede solicitarse ni declararse por vía simplemente administrativa."
Determina que, en conclusión, procede la aplicación de la prescripción, debiéndose
dejar sin efecto las partidas reliquidadas y giradas, por encontrarse, en lo pertinente, fuera
de los plazos de prescripción.
PRESCRIPCIÓN DEL GIRO DE IMPUESTOS.
Recuerda que, debe tenerse en cuenta que el SII además de haber reliquidado el
impuesto, procedió a la emisión de una serie de Giros (Formulario 21), que corresponden
a los mismos conceptos de los cuales han sido reliquidado el impuesto y fue motivo de
análisis en el capítulo anterior.
Agrega que, el servicio realizó estos actos en forma conjunta, con el objeto de
reflejar lo dictado por el Tribunal Tributario y, de lo no aceptado, procedió a emitir los
Formularios 21 consecuentes.
Señala que, a este respecto, la misma Circular del SII Nro. 73 del 11 de octubre de
2001 señala, en su número 8:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
6
"El inciso final del artículo 201° estatuye que los plazos de prescripción tanto
de la acción del Servicio para girar los impuestos, como la acción del Fisco para
proceder a su cobro, se suspenden durante el período en que el Servicio se
encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en
una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria."
Determina que, pues bien, del mismo modo y por iguales fundamentos, los giros
números: 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955,
1306017, 1306027, 1306047,1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149;
todos de fecha 21 de abril de 2017 y notificados con fecha 29 de mayo de 2017 deben ser
declarados prescritos, eliminados y descargados del registro de morosidades de mi
representada, habida consideración a que han sido dictados más allá del plazo de 3 años
contados desde la fecha que debían ser declarados y pagados, y la fecha emisión. Lo
mismo, respecto de los giros números 1315289 y 1315307, los que han tenido de base el
impuesto a la Renta, los cuales se encuentran fuera del marco temporal establecido por el
artículo 200 del Código Tributario.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR FALTA DE FIRMA.
Recuerda que, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, específicamente a la letra d) de su artículo 14, sólo el Subdirector de
Fiscalización y los Directores Regionales tienen competencia para liquidar impuestos, lo
cual se materializa precisamente en la Liquidación de Impuestos.
Agrega que, la Liquidación es el instrumento que emana del SII y en el que se
determinan los impuestos adeudados que deben pagarse. En su naturaleza, es un acto
administrativo, ya que constituye una decisión formal emitida por un órgano de la
Administración del Estado, que contiene una declaración de voluntad y que fue realizada
en el ejercicio de una potestad pública. (art. 3 Ley 19.880).
Señala que, como acto administrativo se encuentra regido por una serie de
principios, de los cuales el fundamental es el principio de legalidad, recogido por nuestra
legislación como Base de la institucionalidad en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Y
precisamente el referido art. 7 señala que el actuar de los órganos del Estado (entre los
que se encuentra el SII) sólo será válido si se realiza dentro de la competencia del
funcionario público y en la forma que prescriba la ley. En caso contrario, dicha actuación
en nula.
Determina que, y el SII no actuó en forma válida, ya que consta de manera
fehaciente que el acto administrativo que contiene las liquidaciones 555 a 588 de 10 de
agosto de 2005 no se encontraba firmado, ya que dicha Liquidación no contiene la firma de
propia mano del Director Regional, sino un simple timbre o atestado.
Comenta que, de acuerdo al Diccionario de la RAE, se entiende por firma: "Nombre
y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para
darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido."
Menciona que, de esta suerte, un timbre no es firma, ya que no se trata de una
"escritura de propia mano", ni menos se puede tener la certeza de si efectivamente el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
7
funcionario público con competencia exclusiva para ello concurrió a la firma del acto
administrativo.
Recuerda que, lo propio de un documento, es la atribución indubitada de su
otorgante, debiendo existir evidencia de la adhesión personalísima de voluntad de su autor.
De lo contrario, no existe ni puede existir vinculación entre el documento y quien se
pretende como su autor. Por ello es que resulta imprescindible que la firma es provenir de
la propia mano del otorgante.
Expresa que, a este respecto y en este mismo sentido, la Circular N° 26 de 28 de
abril de 2008, del Director Nacional del SII señala: "La omisión de firma de la autoridad
competente para suscribir el acto impugnado es un vicio o error manifiesto que afecta la
validez jurídica del acto administrativo".
Manifiesta que, por su parte, la Contraloría General De La República, en dictamen
25.913 de 1965 ha señalado expresamente que se encuentra prohibido para el SII el uso
de firma facsímil (como lo es la firma a través de un timbre). Dice el dictamen:
"Las resoluciones de sentencias y resoluciones de decretos expedidas por Servicio
De Impuestos Internos, deben cumplir con todos los requisitos de los actos administrativos
que materializan, como ser dictadas por funcionario competente, lo que debe expresarse
formalmente mediante la firma del agente del cual emana el acto, NO SIENDO
SUFICIENTE, PARA ESTOS EFECTOS, EL FACSIMIL DE LA FIRMA CITADA. Todas las
resoluciones deben llevar como requisito esencial, la firma del agente que las ha dictado".
Explica que, sobre el particular, el pleno de la Excelentísima Corte Suprema, con
fecha 20 de julio de 2001 y conociendo de una queja disciplinaria- interpuesta por el
representante de la Sociedad Legal Minera San Miguel Uno de Sierra Valenzuela -
sancionó a la entonces presidenta del Consejo de Defensa del Estado, Clara Szczaranski,
por el "comportamiento negligente" y las "faltas graves" que cometió en su calidad de juez
árbitro de un litigio entre dos empresas mineras. La sanción se fundó en que en las
actuaciones como juez árbitro la denunciada no firmó numerosas resoluciones y, en su
reemplazo, permitió a terceros utilizar un timbre con su rúbrica. A juicio del Tribunal Pleno,
esta situación invalidó esas actuaciones judiciales ya que según establece el Código de
Procedimiento Civil toda resolución deberá llevar al pie la firma del juez o jueces que la
dicten, además de la fecha y el lugar en que fue expedida. "La firma del juez es requisito
de validez", señaló textualmente dicho histórico fallo.
Corrobora que, nuestro máximo tribunal ha resuelto acertadamente que un timbre
no es sustituto legal de la firma.
Rememora que, de esta suerte, y al encontrarse la Liquidación sin la firma del
funcionario público competente para dictar dicho acto administrativo, este es nulo, y jamás
pudo producir efecto jurídico alguno, procediendo que, como consecuencia inmediata y
directa de la CONSTATACIÓN de la nulidad, se decrete la prescripción de la acción, y, por
lo mismo, la total improcedencia de la pretensión del SII.
Refiere que, a mayor abundamiento, el Acto Administrativo que contiene las
Reliquidaciones 22 a 52, de 11 de mayo de 2017, tampoco se encuentran firmadas por el
Director Regional del SII, sino que han sido firmadas por Romina Gomez M. (Fiscalizador),
Maria Valenzuela V. (Jefe de grupo) y Jorge Fuentes R. (Jefe del Departamento Regional).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
8
INFRACCIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.
Señala, en primer término que, sin perjuicio de las alegaciones que hemos realizado
respecto de la prescripción, debe tenerse en cuenta que además -y esto incluye incluso
aquellas reliquidaciones y giros que no ha sido alegada su prescripción- estas se
encuentran dictadas con infracción a la garantía del debido proceso, toda vez que si se
analiza los períodos revisados por el SII y las actuaciones administrativas
correspondientes, ha habido un transcurso de tiempo del todo excesivo, lo que conculca
los principios del actuar administrativo, y muy en especial, el derecho a un racional y justo
proceso. Incluso la existencia en el derecho de la institución de la prescripción tiene su
fundamento precisamente en el valor superior que el ordenamiento jurídico asigna a la
seguridad jurídica (elemento fundante del derecho a un racional y justo procedimiento). Lo
anterior, sumado al hecho que en todo este tiempo los intereses han seguido
devengándose mes a mes, se produce el absurdo que el monto supuestamente adeudado
por mi representada es casi una décima parte de lo que era originalmente, suprimiendo los
intereses y multa, cuestión que evidentemente va contra los principios más elementales de
un racional y justo procedimiento.
Afirma que, en efecto, no solo son aplicables, al respecto, las normas de Derecho
interno, sino que a su vez los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica) y, más precisamente, la
garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, los que tienen aplicación directa por
estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario
Oficial, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 5 inciso segundo de la Constitución, que
establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes:
En este sentido, Exma. Corte Suprema, en voto disidente, recientemente señaló: Si
bien la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que
consagra el Código Tributario, no es posible aceptar, en razón de la normativa,
preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además
del artículo 5° de la Constitución, en lo nacional, que tal suspensión opere incluso por un
período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva
extraordinaria, esto es, en la práctica, de manera indefinida. Tal situación, aparece como
contraria a toda lógica y como una evidente conculcación de los derechos del reclamante,
reconocidos por tales normas. En este sentido, es menester señalar que el respeto a las
normas constitucionales y de derecho internacional exige que la acción de la justicia sea
rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas
planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal. No obsta lo dicho, la circunstancia de
haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción,
ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir
esa demora, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos
derechos reconocidos internacionalmente (considerandos 1° a 4° de la disidencia de la
sentencia de la Corte Suprema, en la causa caratulada Edgardo Bathich Villaroel con
Tesorería General de la Republica, Rol: 6449-2016 de fecha: 18/07/2016).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
9
Alude que, no se puede soslayar que las acciones que se imputan a mi representada
fueron juzgadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de la obsoleta y
cuestionada institución del Director Regional en calidad de Juez Tributario, mismo Director
Regional a cargo del proceso de fiscalización que deriva en la reclamación y posterior
juzgamiento. Así, y en forma evidente, este es un caso que ha sido conocido y fallado por
un tribunal manifiestamente parcial y carente de la más mínima independencia objetiva y
subjetiva.
Indica que, en este proceso se verifica, además de la infracción a las normas
tributarias, administrativas y constitucionales internas, una infracción al artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, norma que en su N° 1 asegura a toda
persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, FISCAL o de cualquier
otro carácter, lo que se relaciona con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política, y que, por lo mismo, es de plena y superior aplicación en nuestra legislación por
expresa aplicación de lo establecido en el artículo 5 de nuestra Constitución.
Señala que, de esta forma también, el SII ha infringido en forma grave el Principio
de Legalidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, que lo obliga a actuar,
en primer lugar, conforme a la Constitución, la que, como hemos dicho y por la vía del
reenvío normativo, hace aplicables y parte de nuestro derecho (con rango constitucional),
las normas relativas a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,
garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, como es el caso de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Determina que, que para entender el respeto a las normas constitucionales y de
derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en
escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del
ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable.
Comenta que, tal como se ha resuelto, y en razón de la antedicha normativa
preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además
del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional, que el cobro se extienda por más de 12
años, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de
notificación de la sentencia, aparece como contrario a los más mínimos principios de
razonabilidad. Incluso, la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil,
establecida para el contratante de mala fe opera al vencimiento del término de 10 años. Y
en cambio, para el SII, la prescripción en materia tributaria tiene, aparentemente, un plazo
indefinido.
POR LO TANTO:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Liquidaciones (Reliquidaciones) 22 a 52 de
fecha 11 de mayo de 2017; las que tuvieron su origen en las Liquidaciones números
555/2005 a 588/2005, las que a su vez fueron reclamadas oportunamente; e igualmente
contra los giros número: 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
10
1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119,
1306137 y 1306149; todos de fecha 21 de abril de 2017 y notificados igualmente con fecha
29 de mayo de 2017:
De igual forma, proceda a constatar la nulidad del acto administrativo que contiene
las Liquidaciones N°. 555 a 588 de 10 de agosto de 2005, por carecer de la firma del
funcionario competente, consecuencia de lo cual jamás pudo producir efecto jurídico
alguno, procediendo que, como consecuencia inmediata y directa de la CONSTATACIÓN
de la nulidad, se decrete la prescripción de la acción, y, por lo mismo, la total improcedencia
de la pretensión del SII.
Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:
1. Copia de Notificación Nro. 628274 de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual
se notifican las liquidaciones números 555 a 588;
2. Sentencia emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
recaída sobre reclamo interpuesto por DEMARCO S.A. en contra de las
liquidaciones Nros. 555 a 588;
3. Notificación electrónica de fecha 29 de mayo de 2017 de las reliquidaciones
números 22 a 52;
4. Copia de las reliquidaciones Nros. 22 a 52 emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Poniente de fecha 11 de mayo de 2017;
5. Notificación electrónica de fecha 29 de mayo de 2017 de los giros de impuestos por
las reliquidaciones 22 a 52;
6. Copia de Formularios Nro. 21 correspondiente a los Folios números 1297071,
1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017,
1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149;
todos de fecha 21 de abril de 2017;
7. Copia de Circular Nro. 73 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 11
de octubre de 2001 que "Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las
normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de
Impuestos Internos"; y
8. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial en la que consta la
personería y el poder con que actúo en estos autos, otorgada mediante escritura
pública en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente con fecha 4 de
agosto de 2017.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
11
1. LA RELIQUIDACIÓN Y GIROS IMPUGNADOS, SE HAN EMITIDO DENTRO DEL
TÉRMINO PREVISTO PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE CONFORMIDAD
A LA LEY.
A. LA RELIQUIDACIÓN y GIROS SE HAN EMITIDO DENTRO DEL TÉRMINO
PREVSTO PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE CONFORMIDAD A LA LEY.
Señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario,
el término ordinario de prescripción, dentro del cual debe ejercerse las acciones de
fiscalización, se cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.
Afirma que, ahora bien, el inciso 4° del artículo 200 ya citado, dispone que el plazo
anterior se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se haya
practicado citación al contribuyente conforme al artículo 63 del mismo texto legal, tal como
ocurre en el presente caso.
Alude que, al efecto, cabe hacer presente que las disposiciones tributarias, en esta
materia, no contienen normas sobre cómputo de plazos, razón por la cual, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, se debe recurrir a las normas de derecho
común contenidas en leyes generales o especiales.
Indica que, en este sentido el Código Civil, dispone en el artículo 48 que todos los
plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, se entenderá que han
de ser completos y correrán además hasta la media noche del último día del plazo. Continúa
señalando que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses y, si en el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere
desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último
día del plazo será el último día del segundo mes.
Señala que, además de lo señalado precedentemente se debe tener en
consideración lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 201 del Código en comento,
el cual señala:
"En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la
misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3° Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial".
Determina que, la interrupción de la prescripción es la pérdida del tiempo corrido
para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito,
acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
12
Comenta que, por otra parte, la Circular N°73 del 11.10.2001, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, y que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas
de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, en nada altera lo
señalado precedentemente, por el contrario, en el apartado 7.1.2. señala que la notificación
administrativa de un giro o liquidación, produce la interrupción de la acción de fisco por esta
causal, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término
interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un
giro o liquidación de impuesto, no se demanda el pago de este dentro de los tres años
siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco.
Que, a su vez es pertinente señalar la institución de la suspensión de la prescripción
establecida en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, en relación al artículo 24
inciso 2° del mismo cuerpo legal, el cual establece que "Los plazos establecidos en el
presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio
este impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad
o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos
hayan sido objeto de una reclamación tributaria".
Que, el inciso 2° artículo 24 del Código Tributario vigente al momento de entablar el
reclamo la contribuyente señalaba: "Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los
impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo
una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste
entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones
legales. Para el giro de impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieran sido objeto de la reclamación".
Que, como se ha explicado con anterioridad, el caso de autos tiene su origen en las
liquidaciones N°s 555 a 588, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 10.08.2005. Hecho que de acuerdo a lo señalado en los incisos 1° y 2° del artículo
201 del Código Tributario, produce la interrupción del plazo de prescripción, cuyo efecto
principal tratándose de la notificación administrativa de la liquidación, es que comienza a
correr un nuevo término que será de tres años para ejercer las acciones de cobro.
Que, con fecha 24.10.2005, la contribuyente deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 555 a 588, ante el Tribunal Tributario en causa Rol 10.397-2005, efecto
de que de acuerdo a lo señalado en el artículo 201 inciso final produce la suspensión de la
prescripción de la acción de cobro, durante todo el tiempo en que el Servicio esté impedido
de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en las liquidaciones N°s 555 a
588, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Que, de acuerdo a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol
N°4150-2010, en sentencia del 27.06.2012, señala en el considerando Décimo y siguientes:
"Que, también es necesario destacar que al antes citado inciso final del
artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que
en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
13
multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una
vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste
entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras
disposiciones legales.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos
de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe
contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en
que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la administración.
En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante
el giro, desde que el contribuyente deduce, interpone o presente su reclamación.
No es posible a la administración instar por el giro y cobro del mismo. El legislador
ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del
administrado, del efecto suspensivo del cobro, pero de la misma forma, sin atender
a intervención alguna de la administración, concede el mismo efecto suspensivo
respecto de los plazos de prescripción que giran en relación al Fisco, quién no se
verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los
intereses del Fisco y de los particulares.
Undécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto
de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto
de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo
y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación".
i. Respecto al plazo para la prescripción de la Liquidación.
Afirma que, como puede dilucidar entre la fecha en que se debió enterar el pago de
los impuestos dentro del plazo legal para los periodos fiscalizados, esto es entre los meses
abril del año 2002 y septiembre del año 2004, y la notificación de las liquidaciones N° 555
a 588 realizadas con fecha 10.08.2005, esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos estaba facultada para emitir las liquidaciones N° 555 a 588, toda vez que se
encontraba dentro del plazo legal para ejercer las acciones fiscalizadoras (se deben
considerar los aumentos de plazo de prescripción correspondiente la citación efectuada al
tenor del artículo 63 del Código Tributario a la reclamante, antes de proceder a emitir las
Liquidaciones señaladas).
Alude que, con fecha 24.10.2005, la contribuyente presenta reclamo según lo
señalado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones N° 555 a
588, de fecha 10.08.2005, ante el Tribunal Tributario del SII.
Indica que, como consecuencia de la sentencia dictada con fecha 27.04.2016 por el
Tribunal Tributario del SII, el cual acoge en parte el reclamo de la contribuyente, ordena
RELIQUIDAR las liquidaciones N°s 555 a 588, de fecha 10.08.2005, emitidas por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, producto de lo señalado en el párrafo anterior, esto es por "orden
judicial", este Servicio procede a emitir las reliquidaciones N°22 a 52, con fecha 11.05.2017.
En consecuencia, las RELIQUIDACIONES practicadas no son consecuencia directa de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
14
acciones fiscalizadoras que este Servicio ostenta, por el contrario, son producto de dar
cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual, no existe prescripción alguna de la
acción fiscalizadora que alega la reclamante al tenor del artículo 200 del Código Tributario.
ii. Respecto al plazo para la prescripción de los Giros.
Que, a continuación, respecto al plazo para ejercer las acciones de cobro que
competen a este Servicio, las cuales se encuentran dentro de los plazos de prescripción de
acuerdo a lo que paso a señalar:
Que, producto de las Liquidaciones N°s 555 a 588 notificadas con fecha 11.08.2005
respecto a los periodos fiscalizados señalados anteriormente en el cuerpo del escrito,
procede a la interrupción de la prescripción para ejercer las acciones de cobro al tenor de
lo señalado en el artículo 201 del Código Tributario.
Que, una vez interpuesto reclamo ante el Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, esto es con fecha 24.10.2005, ya habían transcurrido 2 meses y 13
días para ejercer las acciones de cobro, y que producto del reclamo interpuesto por la
contribuyente, dicho plazo de prescripción se suspende, hasta la fecha en que se emite la
sentencia respecto al caso de autos, esto es con fecha 27.04.2016.
Que, producto de la sentencia señalada en el punto anterior, la cual acoge en parte
el reclamo interpuesto por la contribuyente, dicho Tribunal en la sentencia emitida con fecha
27.04.2016, ordena "RELIQUIDAR" las liquidaciones N°s 555 a 588, de fecha 10.08.2005,
emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Por último, dichas Reliquidaciones N° 22 a 52 de fecha 11.05.2017 y los giros
números 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955,
1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149;
todos emitidos con fecha 21.04.2017 y notificados con fecha 29.05.2017, han transcurrido
en consecuencia entre la dictación de la sentencia y la notificación de los giros 1 año, 1
mes y 2 días.
Que, en resumen, los plazos para ejercer las acciones de cobro transcurridos desde
la notificación de las liquidaciones N°555 a 588 del año 2005, y los Giros emitidos producto
de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario del SII, que acogió en parte el reclamo,
ordenando Reliquidar y Girar, transcurrieron 1año, 3 meses y 15 días, lo cual a todas luces
este Servicio ejerció sus facultades dentro de los plazos señalados por ley.
B. IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR DE LA PRESCRIPCIÓN DEL GIRO.
Señala, en primer término, tal como lo dispone el artículo 124 del Código Tributario
en su inciso primero, toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas
o elementos de una liquidación o giro, pero en los casos en que hubiere liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente.
Afirma que, en el presente caso, queda de manifiesto que efectivamente se trata de
un caso en que existe liquidación y giro, y que la reclamante pretende obtener que se deje
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
15
sin efecto los giros que reclama, pero, bajo ninguna circunstancia, alega que éste no se
conforme con la liquidación que le sirve de antecedente.
Alude que, de los mismos documentos acompañados por la reclamante, puede
indicarse que los giros Giros N° 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679,
1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119,
1306137 y 1306149; todos de fecha 21.04.2017 y notificadas igualmente con fecha
29.05.2017, fueron emitidos conforme a las "RELIQUIDACIONES" N°s 22 a 52 de fecha
27.04.2016.
Indica que, con lo dicho, es más que suficiente para confirmar que se trata de un
giro respecto del cual no es admisible la reclamación que se intenta y por este sólo motivo
este argumento debe ser rechazada.
2. RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y RELIQUIDACIONES
SOLICITADAS POR LA RECLAMANTE.
A. RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y RELIQUIDACIONES
SOLICITADAS POR LA RECLAMANTE PROPIAMENTE TAL.
Señala, en primer término, que el contribuyente entre sus peticiones, solicita a
vuestro tribunal que declare:
1. Que, proceda a constatar la nulidad del acto administrativo que contiene las
Liquidaciones N°s 555 a 588 del año 2005, y las "RELIQUIDACIONES" N°s 22 a 52 del año
2016.
Afirma que, no corresponde, mediante la interposición de un reclamo ante este
Tribunal hacer dicha petición, entendiendo esta parte que en mérito de las normas citadas,
Ley N° 19.880 y Constitución Política (artículo 7 incisos 1 y 2) la contraria estaría solicitando
se deje sin efecto la Liquidación y Reliquidación reclamada, en sus peticiones, ya que no
concierne a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dicha materia, siendo
la misma de competencia de Tribunales ordinarios de Justicia, lo anterior conforme a
artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación
con el artículo 1 de la ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y el Libro III
del Código Tributario.
Alude que, en efecto, el artículo 1 de la ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo 1 de la ley N° 20.322, no contempla dentro de la
competencia de los mismos, dejar sin efecto un acto administrativo.
Indica que, por su parte, la reclamante cuestiona las liquidaciones N°s 555 a 588
del año 2005, y las Reliquidaciones N°s 22 a 52 del año 2016, por cuestiones que a su
parecer son de forma, sin entregar prueba alguna respecto a dichas alegaciones.
Señala que, en este sentido, es importante citar la sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 08 de marzo de 2012, en causa RUC 11-
9-0000153-5, caratulada "García Sabugal con Servicio de Impuestos Internos", que, en su
considerando décimo, indica lo siguiente: “la norma del artículo 21 del Código Tributario
dispone en su parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
16
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo tanto,
si el contribuyente no desvirtuó estas impugnaciones durante la etapa de fiscalización,
rechazando por tanto el Servicio de Impuestos Internos la devolución solicitada, es
razonable sostener, conforme las reglas generales de la prueba, que también en sede
jurisdiccional recae en el reclamante la obligación de demostrar que dicha devolución es
procedente y que la actuación de dicho Servicio ha infringido las normas legales que
regulan la materia discutida en autos".
Determina que, por lo que la Liquidación N°s 555 a 588 del año 2005, y la
Reliquidaciones N°s 22 a 52 del año 2016 reclamada no tiene vicios, y por ende no puede
dejarse sin efecto como lo pide el contribuyente.
B. RESPECTO A LA NULIDAD POR FALTA DE FIRMA.
Comenta que, en el improbable caso de que el Tribunal, no recoja los argumentos
esgrimidos en el numeral 2.1. del presente escrito, se sirva considerar, lo siguiente:
Menciona que, las liquidaciones que se reclaman cumplen cabalmente con todos
los requisitos de un acto administrativo.
Recuerda que, en este sentido, las liquidaciones N° 555 a 588 del 10.08.2005,
reclamadas son firmadas por funcionario competente, toda vez que son firmadas por el
Director Regional, quien es el funcionario autorizado por ley para emitir este acto
administrativo, y autorizada por funcionario que ostenta la calidad de Ministro de fe.
Expresa que, respecto de las "RELIQUIDACIONES" N° 22 a 52 del 27.04.2016
reclamadas, son firmadas por funcionarios competentes, en específico por el Jefe de
Departamento de Fiscalización don Jorge Fuentes "por Orden del Director Regional", según
lo estatuido en el artículo 6letra b) N°7 del Código Tributario y lo señalado en el estampado
de la liquidación respectiva.
Manifiesta que, al efecto, cabe hacer presente que el artículo 3° de la Ley N° 19.880
establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo
siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
de exigibilidad trente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa...".
Explica que, en el entendido de que el Tribunal considere que eventualmente
existiera un vicio en el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el inciso
segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.980 que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual
señala que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado ".
Corrobora que, hacemos presente una sentencia dictada por la Excelentísima Corte
Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, que en su
considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto
acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos
administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad , desde que
los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
17
producir la existencia de un perjuicio , el que es inherente a cualquier declaración de
nulidad".
Rememora que, según lo señalan José Luis Lara Arroyo y Carolina Helfmann Martini
en su obra Repertorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo a la norma,
un vicio de procedimiento o forma sólo afecta la validez del acto cuando: i) recae en algún
requisito esencial del mismo, lo que puede ser determinado por la naturaleza del acto o por
mandato del ordenamiento jurídico, y ii) cuando afecte intereses de terceros (generalmente
un perjuicio al interesado). Concluyen que, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia se ha
inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado producido a efectos de
determinar si éste afecta o no la validez del acto. De esta forma, si se puede concluir que
el resultado, a pesar de eliminar el vicio, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que
el vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado como determinante, por lo que
no afecta la eficacia del acto.
Refiere que, lo anterior, no hace, sino que confirmar a esta parte que cualquier
petición de declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio, y que éste
sea acreditado.
Determina que, así las cosas, de las normas, fallos y doctrina citada, debe señalarse
que es en el contribuyente en quien recae el onus probandi acerca de los hechos que
motivan su alegación de nulidad.
A mayor abundamiento explica que, para los efectos de que el Tribunal tenga
mayores antecedentes al momento de resolver este asunto controvertido, es fundamental
citar una sentencia que se refiere específicamente al tema en discusión, dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 29 de agosto de 2011, en causa
ROL 1327-2010, donde en su considerando primero se señala lo siguiente: "Que, la
reclamante alega nulidad de derecho público fundando la causal en la circunstancia que la
liquidación de impuestos no fue firmada por el Director Regional que aparece concurriendo
a su emisión". El considerando segundo señala lo siguiente: "Que, examinada la copia de
liquidación que rola a fojas 1 se puede concluir que dicho acto administrativo, practicado
por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, cumple con los requisitos
formales exigidos por el constituyente en el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, toda vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la
investidura regular, dentro de su competencia, y además en la forma prescrita por la ley".
El considerando tercero es concluyente al señalar lo siguiente: "Que, si bien la aplicación
de esta norma constitucional es estricta, sólo es exigible, en lo pertinente, respecto del acto
administrativo liquidación, que conste la firma del titular, sin especificar el medio y/o la forma
en que dicho signo de identificación y autenticidad deba estamparse, no divisándose razón
alguna para que la firma pueda efectuarse mediante el uso o empleo de facsímil. Es
importante consignar que la firma es la forma gráfica que escoge una persona para
identificarse ante los demás. Por ello se dice que la firma es el signo gráfico hecho de
proyecciones muy particulares, que escoge una persona para ser reconocida e identificada
en documentos; el titular de la firma es su dueño absoluto y la ley le protege como tal. Así,
la firma no sólo puede ser manuscrita sino también impresa, esto es, obtenida, por ejemplo,
mediante un timbraje, dibujo digital u otra técnica "
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
18
Afirma que, el considerando cuarto, por su parte, reafirma nuestra postura al señalar
lo siguiente: "Que, en materia de nulidad de derecho público se debe tener siempre
presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al
mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden
alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento
brinda a las libertades y derechos de los particulares (Corte de Apelaciones de La Serena.
Rol N° 379-2008)".
Alude que, el considerando octavo señala lo siguiente: "Que, de acuerdo a lo
razonado, no puede tener acogida la solicitud de nulidad derecho público de las
liquidaciones formulada por la reclamante ".
Indica que, cabe acotar que la sentencia citada fue objeto de un recurso de casación
en el fondo, el cual fue rechazado en todas sus partes por la Excelentísima Corte Suprema,
con lo que el máximo Tribunal confirmó el criterio expuesto.
Señala que, por último, y para finalizar, el mismo criterio descrito en la sentencia de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema, adopta el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en sentencia dictada
recientemente con fecha 29 de julio de 2014, en causa RUC 14-9-0000219-0, caratulada
"Clínica de Especialidades Médicas con Servicio de Impuestos Internos", el cual, en su
considerando décimo cuarto, señaló lo siguiente: "Que, en cuanto a esta alegación, sí bien
la reclamante arguye que la resolución impugnada no fue firmada efectivamente por las
autoridades mencionadas, ya que sobre el pie de firma sólo aparece unfacsímil o impresión
mecánica de una imagen; no acompañó al proceso elementos de convicción que acrediten
sus dichos.
En efecto, según se observa del mérito del proceso, respecto de estas materias la
reclamante sólo acompañó el documento de fojas 1 a 3 de autos, que corresponde
precisamente al resolución reclamada, y en la cual, según se analizó en el considerando
anterior, se aprecia sobre el nombre de don Oscar Urdanivia Noriega y de doña Jacqueline
Silva Gallegos, firmas ilegibles.
Que, respecto de las resoluciones o actos administrativos que emanan del Servicio
de Impuestos Internos, atendida su naturaleza, esto es, el ser instrumentos cuya forma de
producción y constancia es escrita, debe tenerse en consideración que nuestro
ordenamiento jurídico no dispone ni específica, la forma, procedimiento o medio por el cual
sus autoridades deben estampar su rúbrica o firma en los actos que generen en el ejercicio
de sus facultades, de lo que se desprende que la firma o rúbrica puede estar reflejada de
distintas formas, pudiendo ser ésta manuscrita como así también, estampada por distintos
medios o técnicas de impresión, como pueden ser eléctricos, digitales, magnéticos, u otros
similares; en la medida lógicamente, que tal firma o rúbrica corresponda al actuar de la
autoridad administrativa.
Que, en este orden de ideas, no existen elementos de convicción que acrediten que
la firma, rúbrica, símbolo o signo que aparece sobre el nombre de Oscar Urdanivia Noriega
no corresponda a una actuación de éste dentro de la esfera de sus facultades, debiendo
tener en consideración, además, como se observa del documento de fojas 120, que don
Oscar Urdanivia Noriega efectivamente es el Director Regional de la Dirección Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Igualmente, se tiene en consideración,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
19
que el acto reclamado emanó de un órgano de la administración, específicamente del
Servicio de Impuestos Internos, dentro de la esfera de sus atribuciones.
Cabe agregar que, en la especie, tampoco existe un perjuicio para la reclamante,
por el hecho de estar firmada la Resolución materia de estos autos por un medio mecánico,
toda vez que la reclamante tuvo el debido conocimiento y entendimiento del acto
reclamado, lo cual se desprende de sus propias alegaciones y defensas plasmadas al
momento de presentar su reclamación, de lo cual se colige que ha ejercido a cabalidad su
derecho a defensa, alegando no solo la nulidad del acto administrativo, sino que además
solicitando la devolución del saldo retenido por concepto de PPM y crédito SENCE.
Que, además, teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, como así también, el principio de buena fe propio de nuestro
ordenamiento jurídico, se concluye que la resolución impugnada no adolece del vicio
alegado, de modo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos".
En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en los diferentes fallos expuestos, las
liquidaciones reclamadas cumplen cabalmente con todos los requisitos de validez de un
acto administrativo, siendo firmadas por el Director Regional de la época (Liquidaciones N°
555 a 588 del año 2005), y por funcionario competente por "Orden del Director Regional"
respecto de las "RELIQUIDACIONES" N° 22 a 52 del año 2016, también es dable remarcar
la presunción legal de legalidad de los actos administrativos en concordancia con lo
señalado en el artículo 13 de la Ley N° 19.980 el cual señala que “EI vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado".
Determina que, así las cosas, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento
jurídico no dispone ni específica, la forma, o medio por el cual sus autoridades deben
estampar su rúbrica o firma en los actos en que generen en el ejercicio de sus facultades,
además el onus probandi recae sobre la reclamante quién alega la nulidad de acto, el cual
deberá probar los hechos que motivan su pretensión.
Comenta que, en ese orden, y para mayor abundamiento no existe perjuicio para la
reclamante de autos, respecto a los actos administrativos que solicita su nulidad, toda vez
que la contribuyente tuvo el debido conocimiento y entendimiento de los actos reclamados,
a lo cual para mayor abundamiento respecto a las Liquidaciones N° 555 a 558 ya realizó
reclamo ante el Tribunal Tributario del SII, haciendo valer sus derechos respecto a los
elementos o partidas liquidadas, cuestión que a todas luces es de fondo, con lo cual se da
por asentado que dichas liquidaciones se bastaban a sí mismas para el correcto
conocimiento y entendimiento por la contribuyente.
3. PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO, CON RESPETO A LAS NORMAS DEL
DEBIDO PROCESO.
Afirma que, la reclamante estima que existen infracciones a las garantías a las
normas del debido proceso, lo anterior lo funda en el en que ha habido un transcurso del
tiempo del todo excesivo, lo que conculcaría los principios del actuar administrativo, y muy
en especial, el derecho a un racional y justo proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
20
Alude que, así las cosas, este Servicio estima pertinente hacerse cargo de dicha
alegación, de acuerdo a lo ya razonado por la Excelentísima Corte Suprema haciendo
hincapié respecto a esta problemática señalando en causa Rol N° 16.644-2014 de fecha
10.09.2015 los siguiente "en el sentido de que el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, norma que en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta
en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.
Que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención
Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro
de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento
jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de
acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la
República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados
internacionales ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes.
No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto
encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de
los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe
entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia,
la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de
tener presente las circunstancias del caso puesto que debe ponderar los hechos objetivos
de la sustanciación del proceso a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de
elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad
para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia
de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el
propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo
Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay,
Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de
4 de julio de 2007)."
Indica que, la reclamante al interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°
555 a 585 del año 2005, emitidas por esta Dirección Regional ejercicio sus derechos,
además durante todo el proceso tramitado ante el Tribunal Tributario hizo valer diferentes
acciones como, que para mayor abundamiento según consta en la sentencia del
27.04.2016, página 6 acompañada por la reclamante, se deja constancia que con fecha
28.03.2011 se deja sin efecto todo lo obrado en autos, con la finalidad de resguardarse el
debido proceso, reponiéndose la causa al estado de proveerse el reclamo presentado por
la contribuyente, teniendo por interpuesto el reclamo y ordenando informar al Departamento
de Fiscalización, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
Señala que, así las cosas, con fecha 29.11.2012, la reclamante durante el proceso
llevado a cabo en el Tribunal Tributario, tuvo por formuladas las observaciones al informe
N°465 acompañado por el SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
21
Determina que, de acuerdo a lo razonado por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero
de la región Metropolitana en la sentencia de fecha 23.08.2017, en causa RUC14-9-
0001819-4, señala: "DÉCIMO: Que previo a conocer el fondo del asunto, corresponde a
este sentenciador pronunciarse sobre la excepción interpuesta por el reclamante con fecha
16 de septiembre de 2015 rolante a fojas 298 de autos, a saber: Prescripción basado en el
artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El reclamante sostiene, en resumen, que han transcurrido 14 años y 4 meses desde
que se inició el cómputo de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, y
9 años y 6 meses desde que se inició, el procedimiento de reclamación tributaria que se
tramita actualmente en el tribunal. Explica el proceso de fiscalización y tramitación judicial
del reclamo interpuesto.
Indica que, la Constitución Política de la república en su artículo 19 N°3 inciso 6°
establece que los procedimientos e investigaciones deben ser racionales, es decir, tratarse
de un procedimiento lógicamente dispuesto que permita al juez sentenciar conforme a
derecho, y justos, esto es, que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia,
pero que también debe ser justo en cada uno de sus trámites.
Explica que uno de los principales problemas que enfrenta el derecho procesal en
la actualidad es el de la duración del enjuiciamiento, que la prolongación de un juicio sin
definición, por una parte, implica insatisfacción jurídica de los derechos sustantivos hechos
valer mediante pretensiones judiciales por el contribuyente; y por otra, la vulneración del
derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Indica que la Corte Interamericano de derechos humanos ha señalado algunos
elementos que permiten considerar si el tiempo que ha demorado el proceso es o no
razonable…”
"Por su parte el SII sostiene que la acción Fiscalizadora se llevó a cabo en los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y que al deducirse reclamo tributario
se suspenden los términos de la prescripción como lo establece específicamente el artículo
201 del mismo código. Alega que los fallos aportados por la reclamante se refirieron a
situaciones diversas a la que afecta a la contribuyente, puesto que no existe en dichas
causas el ejercicio del derecho de opción.
Expone que la simple comprobación del número de años de tramitación de un
proceso como argumento para declarar una prescripción aparece como insuficiente, pues
se requiere un análisis mucho más complejo y con una serie de otros elementos, por lo que
la garantía del debido proceso debe medirse respecto de cada uno en concreto.
Afirma que existe complejidad en la materia y que la actividad procesal del
reclamante explica gran parte del proceso judicial del año 2009 en adelante, como también
la nulidad declarada por la Excelentísima Corte Suprema.
Asegura que este último tiempo no debe ser tomado en consideración para el
cómputo, puesto que no afecta la situación jurídica de las personas involucradas en el
proceso, y, además, porque existe resguardo del cobro de los impuestos conforme al
artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, agrega que, el contribuyente tiene la facultad de
solicitar el no cobro de los reajustes e intereses penales de la deuda debido a causa
imputable al organismo público ...”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
22
"UNDÉCIMO: Que, para una acertada resolución de lo solicitado, este sentenciador
procederá a realizar una relación de los hechos y fecha en que se llevaron a cabo las
actuaciones procesales más relevantes ...”
"DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha venido razonando, este sentenciador
considera que la dilación de este proceso se ha excusado principalmente en el resguardo
a una garantía constitucional, a saber: el debido proceso, cuya finalidad ha sido proteger al
reclamante.
Asimismo, no se ve una dilación excesiva en la tramitación del procedimiento ante
el Tribunal Tributario del SII, toda vez que únicamente transcurrió un tiempo de 3 años y 2
meses desde la interposición del reclamo hasta la dictación de la sentencia, tiempo que
este sentenciador considera razonable para resolver la materia en cuestión y que, además,
no supera el plazo máximo de prescripción.
Con todo, en el expediente no consta que el reclamante haya realizado gestión
alguna para dar curso progresivo a los autos, no pudiéndose acreditar un perjuicio a sus
intereses.
Que, atendido lo anterior, este sentenciador estima procedente desestimar la
presente alegación."
Que, así las cosas, este Servicio en cumplimiento su mandato legal, procede a
realizar las acciones fiscalizadoras y de cobro dentro del tiempo establecido en los artículos
200 y 201 del Código Tributario.
Comenta que, el fallo aportado por la reclamante del Tribunal Tributario del SII (Rol
10.397-2005), se refiere a situaciones diversas que afectaron la determinación de diversos
impuestos (IVA e Impuesto a la Renta), sin embargo, el esgrimir la cantidad de años en que
la causa estuvo tramitándose en el Tribunal Tributario del SII, no es argumento suficiente
para deslegitimar el proceso, toda vez que según consta en el fallo acompañado del
Tribunal Tributario del SII, el 28.03.2011 se deja sin efecto todo lo obrado en la causa de
referencia, con la finalidad de asegurar y dar cumplimiento a la máxima legal de un debido
proceso, lo que en resumen se traduce el proceso legalmente tramitado fue de 5 años y 30
días, producto de que la reclamante ejerció sus derechos.
Menciona que, en consecuencia, la reclamante fue escuchada durante toda la
tramitación del proceso en el Tribunal Tributario del SII, quién entabló los recursos o
peticiones que estimó conveniente e instó por dilucidar las observaciones realizadas en las
Liquidaciones N°555 a 585 del año 2005, logrando revertir en parte dichas liquidaciones,
dado que el Tribunal Tributario en la sentencia del 27.04.2016, acoge en parte el reclamo,
ordenando reliquidar las liquidaciones en comento. En tal sentido, durante dicha tramitación
del juicio la reclamante no planteó incidencia o reclamación sobre la demora del proceso,
no obstante, el derecho que al efecto le asistía.
PETICIONES CONCRETAS
Afirma que, de todo lo ya expuesto, recalcando que la contribuyente realizó reclamo
con fecha 10.08.2005 en contra de las liquidaciones N° 555 a 588 ante el Tribunal Tributario
del SII, en el cual, se dictó resolución acogiendo en parte las pretensiones de la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
23
Que, producto de la sentencia emitida por el Tribunal Tributario del SII con fecha
27.04.2016, en la cual ordena "RELIQUIDAR" a la reclamante, este Servicio procede a
emitir las "RELIQUIDACIONES" N° 22 a 52, con fecha 27.04.2016, y los giros N°s 1297071,
1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027,
1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149, todos notificados
con fecha 29.05.2017.
Que, producto de lo señalado anteriormente y por mandato legal este Servicio
ejercicio las acciones fiscalizadoras y de cobro, dentro de los plazos de prescripción de
acuerdo a los artículos 24 inciso 2, 59, 200 y 201 del Código Tributario, y según lo señalado
en la Circular N°73 del 11.10.2001.
Que, dichas Reliquidaciones N°s 22 a 52 emitidas en el año 2016, son producto de
dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos, y no en ejercicio de las acciones fiscalizadoras, en razón de ello no habría
prescripción alguna de acuerdo a lo reclamado por la contribuyente.
Que, en cuanto a la solicitud de prescripción de los Giros respecto a las acciones
de cobro, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del escrito, estas estarían dentro del plazo
para ejercer tales acciones, es decir, entre la fecha de notificación de las Liquidaciones N°s
555 a 588 del año 2005, y los Giros reclamados, los cuales fueron notificados con fecha
29.05.2017, descontando el tiempo suspendido en que estuvo este Servicio impedido de
girar los impuestos reclamados (entre la fecha del reclamo y la sentencia emitida por el
tribunal tributario del SII), transcurrió 1 año, 3 meses y 15 días, lo cual a todas luces están
dentro de los plazos para ejercer las acciones de cobro de acuerdo a lo señalado en el
artículo 201 del Código Tributario.
Que, la solicitud de reclamar de la prescripción de los Giros notificados con fecha
29.05.2017, de acuerdo a lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario en su inciso
primero, toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o
elementos de una liquidación o giro, pero en los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servida de antecedente.
Que, así las cosas, en el planteamiento efectuado por la contribuyente, en su
reclamo, no señala argumento alguno que diga relación que dichos Giros no se conforman
con las RELIQUIDACIONES N°s 22 a 52 del año 2016, y dichos argumentos son
improcedentes o es una materia que no es reclamable al tenor de la norma legal citada, a
lo cual este tribunal debe rechazar de plano dicha alegación.
Que, la solicitud de nulidad de las liquidaciones solicitadas por la reclamante,
carecen de fundamento de acuerdo a lo señalado latamente nuestros tribunales superiores
de justicia, como la doctrina, han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un
tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros (fallo de la
Excelentísima Corte Suprema de fecha 02 de enero de 2012, dictado en causa Rol N° 7308-
2009), sino que son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad
con lo establecido en los artículos 38° y 76° de la Constitución.
Que, complementando lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 1 de la ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo 1de la ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
24
N°20.322, no contempla dentro de la competencia de los mismos, dejar sin efecto un acto
administrativo.
Que, para el caso de autos las liquidaciones y RELIQUIDACIONES no producen
una indefensión para la reclamante, toda vez que dado lo fundamentado de dichos actos
administrativos, permitió con dicho conocimiento ejercer las acciones jurisdiccionales que
estimó pertinente, sin conculcar sus derechos.
Que, en relación a lo señalado por la reclamante en el sentido de que existirían
infracciones a las garantías del debido proceso, cuestión que de acuerdo lo expuesto y
señalado por sendas sentencias dictadas por nuestros tribunales de justicia, no se
vislumbra infracción constitucional alguna, toda vez que la reclamante ejercicio sus
derechos de manera activa, sin solicitar en momento alguno la pretensión que sostiene en
el reclamo de autos, por el contrario con fecha 28.03.2011 el Tribunal Tributario del SII,
acoge la solicitud de nulidad de todo lo obrado, lo cual configura y tutela el debido proceso.
Que, para mayor abundamiento durante dicha tramitación la reclamante no presento
incidencia o reclamación sobre la demora del proceso, no obstante, el derecho que al efecto
le asistía.
Por último, el plazo efectivo del reclamo interpuesto con fecha 10.08.2005, el cual
con fecha 28.03.2011 fue declarada la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo el estado
del juicio al estado de proveerse el reclamo presentado, transcurrió en definitiva 5 años y
30 días, situación que no varía en forma la legalidad y las garantías del debido proceso,
por lo que las Liquidaciones N°555 a 588 del año 2005, las Reliquidaciones N° 22 a 52 del
27.04.2016 y los giros N°s 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 1305679,
1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119,
1306137 y 1306149, todos notificados con fecha 29.05.2017, reclamados ante este
Tribunal, se encuentra ajustados a Derecho, y se solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Condena en costas al reclamante.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código
Tributario, disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes.
SOLICITA, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente Demarco S.A, y en definitiva, rechazarlo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
El servicio de Impuestos Internos no acompaña documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo:
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
1. ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA,
relacionada al acto administrativo reliquidaciones 22 a 52 de fecha 11 de mayo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
25
del año 2017, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
2. ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA,
relacionada a los Giros números 1297071, 1305577, 1305599, 1305617,
1305669, 130679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065,
1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149, todos de fecha 21 de abril de
2017 y los Giros número 1315289 y 1315307, reclamados en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, RELACIONADA
AL ACTO ADMINISTRATIVO RELIQUIDACIONES 22 A 52 DE FECHA 11 DE MAYO DEL
AÑO 2017, Y LOS GIROS NÚMEROS 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669,
130679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107,
1306119, 1306137 Y 1306149, TODOS DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2017 Y LOS GIROS
NÚMERO 1315289 Y 1315307 RECLAMADOS EN ESTOS AUTOS.
Segundo. Que descrito lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la prescripción de
las reliquidaciones y los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero. El reclamo indica, que las Reliquidaciones y Giros realizados por el
Servicio se encontrarían prescritos, toda vez que, entre la interposición de la
Reclamación Tributaria -24 de octubre de 2005- y el Fallo de primera instancia -26 de
abril de 2016- (todo en relación a las Liquidaciones primitivas N° 555 a 588), ocurre la
“suspensión” de la acción fiscalizadora del Servicio, por lo que, desde el fallo hasta la
época de la notificación de la reliquidación que es motivo del presente reclamo, han
transcurrido a su turno 12 meses, los que sumados al tiempo transcurrido antes de la
interposición del reclamo primitivo, superan los 3 años de prescripción. Hecho y dato
temporal relevante para los efectos de lo debatido en este proceso.
Cuarto. El Servicio alude, que respecto de las reliquidaciones de impuestos, estas
cumplen una orden judicial en relación al fallo de primera instancia (Sentencia dictada
con fecha 27.04.2016), y que estas no son consecuencia directa de las acciones
fiscalizadoras que alega la reclamante. Así también se refiere a los Giros emitidos
posterior al fallo de primera instancia, en donde, a juicio de la administración procede
la interrupción de la prescripción para ejercer las acciones de cobro al tenor de lo
señalado en el artículo 201 del Código Tributario.
Quinto. La normativa aplicable a la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos se encuentra en los Artículos 200 y 201 del Código
Tributario. El cual establece lo siguiente:
Artículo 200 Código Tributario:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
26
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.
Artículo 201 Código Tributario:
“Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados
en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. - Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. - Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3°. - Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del N° 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N° 2, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos
comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de
una reclamación tributaria.”
Sexto. Que, las pruebas rendidas sobre este punto de prueba son los siguientes:
Servicio de Impuestos Internos:
1. Copia notificación Liquidaciones N°s 555 a la 588, formulario 3300, folio
0628274, de fecha 10.08.2005.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
27
2. Copia formulario 3314, “Formulario, Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en
Subsidio Reclamo", respecto del reclamo interpuesto por "DEMARCO S.A.", con
fecha 24.10.2005, en contra de las Liquidaciones N°s 555 a la 588 de fecha
10.08.2005, ante el Tribunal Tributario de la XIV D.R.M.S.P.
3. Copia Sentencia Tribunal Tributario, XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, de fecha 05.05.2016, y despachada mediante carta
certificada con misma fecha a don Marko Jürgensen Kroneberg, apoderado de
Demarco S.A.
4. Copia Reliquidaciones N°s 22 a la 52, emitidas con fecha 11.05.2017.
5. Copia certificada de notificación (Reliquidaciones), respecto a la notificación folio
N°128251 mediante correo electrónico a la dirección
[email protected].
6. Copia correo electrónico, enviado el día 29.05.2017 a las 18:00 hrs, donde se
notifica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, las
Reliquidaciones 22 a la 52 de fecha 11.05.2017, en cumplimiento de lo ordenado
en sentencia definitiva de fecha 05.05.2016, emitida por el Tribunal Tributario de
la XIV D.R.M.S.P., causa rol 10397-2005.
7. Copia certificada de notificación, respecto a la notificación folio N°128250
mediante correo electrónico a la dirección
[email protected].
8. Copia correo electrónico, enviado el día 29.05.2017 a las 17:54 hrs, donde se
notifica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, los
Giros reclamados de autos, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia
definitiva de fecha 05.05.2016, emitida por el Tribunal Tributario de la XIV
D.R.M.S.P., causa rol 10397-2005.
Reclamante:
1. Documento con línea de tiempo respecto a la prescripción alegada, la cual
consta en la Custodia N° 15-2019, en autos.
Séptimo. Que, en conformidad a lo anterior, este Sentenciador luego de analizar
profundamente los artículos descritos e interpretarlos en forma sistemática, arriba a la
conclusión de que el Servicio de Impuestos Internos, confunde el plazo de prescripción
de la facultad fiscalizadora (artículo 200) con aquel de la acción de cobro (artículo 201),
ya que este, no compete al Servicio de Impuestos Internos sino al Fisco, a través del
Servicio de Tesorerías.
Octavo. Que, Respecto a la Interrupción de la prescripción, Rodrigo Ugalde Prieto &
Jaime García Escobar, en su libro indican lo siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Impositivo, esta institución
sólo se aplica a la prescripción de la acción de cobro y no a la prescripción de la acción
fiscalizadora, vale decir, si el Servicio de Impuestos Internos notifica
administrativamente una liquidación después de dos años contados desde la fecha en
que debió efectuarse el pago del tributo, la consecuencia de ello es la siguiente: Se
interrumpió la prescripción de la acción de cobro a favor del fisco que estaba corriendo
paralelamente con la facultad del ente fiscalizador para liquidar el tributo; y, a éste sólo
le resta un año para reliquidar el mismo impuesto, siempre que se le aplique el plazo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
28
de tres años. “En resumen, la acción del Servicio para liquidar un impuesto, revisar
cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiera lugar no se
interrumpe jamás, lo que se interrumpe es la acción del Fisco para perseguir el pago
de los tributos.”1
Noveno. Que, considerando lo anterior y al examinar las reliquidaciones y giros
emitidos por la administración, este sentenciador concuerda con la reclamante en que
transcurrieron 13 meses que deben ser agregados para el computo de los plazos de
prescripción extintiva. Lo que se declarará en esta sentencia.
Décimo. Que, en este sentido los giros reclamados no son una emanación de la
acción de cobro, sino se enmarcan dentro de una facultad fiscalizadora, la cual a todas
luces se encontraría prescrita, ya que, al interponer el reclamo tributario en sede
administrativa en contra de las liquidaciones primitivas, se procedió a suspender la
prescripción de la facultad fiscalizadora.
Undécimo. Que, es necesario recalcar que la acción de cobro presume un giro previo,
que como todo acto administrativo debe cumplir con las normas que lo rigen, siendo
uno de estos elementos el plazo válido dentro del cual estas actuaciones son realizadas
y notificadas.
Duodécimo. Que es necesario recordar que el legislador entregó grandes e importantes
facultades al Servicio de Impuestos Internos, las cuales afectan enormemente el
patrimonio de los contribuyentes. En ese entendido, es deber de la Administración
asegurarse debidamente y por todos los medios posibles, al momento de ejercer sus
facultades legales, asegurarse que estas son conocidas por sus destinatarios.
Decimotercero. Que, así las cosas, se concluye que las reliquidaciones N°22 a 39
emitidas con fecha 11 de mayo de 2017 por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y los giros Folios N° 1297071, 1305577,
130559, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027,
1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137, 1306149 y 1306169 y los
Giros N° 1315289 y 1315307, todos de fecha 21 de abril de 2017 y notificados con fecha
29 de mayo de 2017, se encuentran prescritos.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR FALTA DE FIRMA. & LA
INFRACCIÓN A LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO. -
Decimocuarto. Que, este sentenciador estima que los actos reclamados cumplen
con el estándar mínimo para considerarse válidamente emitidos desde este punto de
vista, razón por la cual se rechazará esta alegación.
Decimoquinto. Que, en cuanto a la alegación referida a la incompetencia para
conocer estas materias, será rechazada por aparecer claramente dentro de las materias
que los Tribunales Tributarios y Aduaneros pueden conocer de acuerdo a la ley 20.322,
como así lo ha resuelto en forma unánime de la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia y lo refrenda la doctrina especializada.
1 La prescripción en materia tributaria; Tercera edición actualizada y aumentada; Thomson Reuters.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
29
COSTAS.
Decimosexto. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. No habiendo
sido vencido ninguno de los intervinientes.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63 y 200 del Código Tributario (DL N° 830 de
1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias,
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
• Se declara prescrita los siguientes actos administrativos reliquidaciones N°22 a 39
emitidas con fecha 11 de mayo de 2017 por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, y los giros Folios N° 1297071,
1305577, 130559, 1305617, 1305669, 1305679, 1305715, 1305955, 1306017,
1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137, 1306149 y
1306169 y los Giros N° 1315289 y 1315307, todos de fecha 21 de abril de 2017 y
notificados con fecha 29 de mayo de 2017.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido vencida totalmente ninguno de
los intervinientes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
30
“DEMARCO S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 17-9-0000679-9
RIT GR-15-00071-2017.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fbce5cd4-e961-42ad-a041-12479141a607
Timbre Electrónico
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 08 de agosto de 2017, DEMARCO S.A, RUT N 88.277.600-K, representada en estos autos por don Álvaro Moraga Fritz, cédula nacional de identidad N 12.697.632-1, ambos domiciliados en calle El Golf N 40, oficina 701, comuna de Las Conde...
Dos. El 07 de septiembre de 2017 a fojas 131, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 05 de febrero de 2019 a fojas 201, este Tribunal resuelve derechamente recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria a fs. 193 de fecha 06 de noviembre de 2018, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en donde se fijaron los sigui...
Cuatro. El 08 de febrero de 2019 a fojas 204, consta copia de oficio de envío de cuaderno de compulsa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Cinco. El 21 de febrero de 2018 a fojas 242, consta audiencia testimonial decretada en autos.
Seis. El 08 de marzo de 2019 a fojas 250, consta escrito con observaciones a la prueba presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
Siete. El 02 de enero de 2020, a fojas 285, consta ingreso de compulsa con la confirmación de los puntos de prueba fijados por este Tribunal.
Ocho. El 29 de enero de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
PRESCRIPCIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN Y DE LOS GIROS DE IMPUESTOS
PRESCRIPCIÓN DEL GIRO DE IMPUESTOS.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN POR FALTA DE FIRMA.
INFRACCIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.
POR LO TANTO:
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL RECLAMANTE:
B. Respuesta del Reclamo.
1. LA RELIQUIDACIÓN Y GIROS IMPUGNADOS, SE HAN EMITIDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE CONFORMIDAD A LA LEY.
A. LA RELIQUIDACIÓN y GIROS SE HAN EMITIDO DENTRO DEL TÉRMINO PREVSTO PARA LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE CONFORMIDAD A LA LEY.
i. Respecto al plazo para la prescripción de la Liquidación.
ii. Respecto al plazo para la prescripción de los Giros.
B. IMPROCEDENCIA DE RECLAMAR DE LA PRESCRIPCIÓN DEL GIRO.
2. RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y RELIQUIDACIONES SOLICITADAS POR LA RECLAMANTE.
A. RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y RELIQUIDACIONES SOLICITADAS POR LA RECLAMANTE PROPIAMENTE TAL.
B. RESPECTO A LA NULIDAD POR FALTA DE FIRMA.
3. PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO, CON RESPETO A LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO.
PETICIONES CONCRETAS
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
1. ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, relacionada al acto administrativo reliquidaciones 22 a 52 de fecha 11 de mayo del año 2017, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. ACREDÍTESE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, relacionada a los Giros números 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 130679, 1305715, 1305955, 1306017, 1306027, 1306047, 1306065, 1306097, 1306107, 1306119, 1306137 y 1306149, todos de...
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA, RELACIONADA AL ACTO ADMINISTRATIVO RELIQUIDACIONES 22 A 52 DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2017, Y LOS GIROS NÚMEROS 1297071, 1305577, 1305599, 1305617, 1305669, 130679, 1305715, 1305955, 1306017, 13...
Segundo. Que descrito lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la prescripción de las reliquidaciones y los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero. El reclamo indica, que las Reliquidaciones y Giros realizados por el Servicio se encontrarían prescritos, toda vez que, entre la interposición de la Reclamación Tributaria -24 de octubre de 2005- y el Fallo de primera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.