Texto de la sentencia
“YANGUAS MARTIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC: 17-9-0000937-2
RIT: GR-15-00094-2017
Cuantía Neta UTM 564,27
Multa UTM 0
Reajuste UTM 71,9
Intereses UTM 353,07
Cuantía Bruta UTM 989,24
Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece MARIA DEL CARMEN YAHGUAS MARTIN, empresaria, Rut 8.001.426-
0, domiciliada en Compañía 4551, Quinta Normal, Santiago, quien en conformidad a los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N°
414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez , Jefe
del Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, por orden del
Director Regional del DII Región Metropolitana Poniente, por delegación de facultades, y que
resolvió:
“En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la
Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos por el período tributario 2014.”
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Timbre Electrónico
Impuesto Global
Complementario
Señala que funda la reclamación en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
expone:
I- CUESTIÓN PREVIA.
Señala que la Liquidación impugnada no se realizó de acuerdo a lo dispuesto por nuestra
Constitución, la ley, ni las instrucciones que el propio Servicio de Impuestos Internos ha dictado
al efecto (Circular SII 58 y 63 del 2000), pues no se emite en el formulario SII que corresponde
(3283), no contiene hojas de control de trabajo, no hay registro de atención al contribuyente, ni
acta de recepción de documentación o acceso a la información, menos se explica la forma en la
que se llegaron a las conclusiones o diferencias de impuestos que indica, se omiten las
actuaciones que el contribuyente efectuó ante el SII; ya que, en realidad, la Liquidación se trata
de un mero cruce de datos informático efectuado por un software, sin razones de fondo que
demuestren que la decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta.
Destaca que, al apartarse de la recta tramitación del proceso administrativo tributario, en el
acto impugnado se omite indicar que, dentro de plazo, el contribuyente concurrió y aportó la
información que acredita, que subsanó una incongruencia derivada de un error en el llenado de
un formulario que informa al SII y que originó el inicio del proceso, que desembocó en el acto
administrativo terminal, que es la Liquidación.
Lo anterior señala torna a la Liquidación en un acto inútil o abiertamente ilegítimo, pues queda
vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo legitime, pues no existe norma legal que
faculte al SII a sustituir a la persona humana, y al proceso administrativo previo, por un proceso
telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante
el SII, imposibilitando la defensa del contribuyente por la vía de la impugnación del acto.
A este efecto, indica que es pertinente destacar las disposiciones de rango constitucional del
artículo 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2º de la misma
Carta Fundamental con relación al artículo 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica; y además
el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
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del Estado, todas las cuales refieren al principio del “debido proceso”, y al principio de “reserva
legal” que rige para las actuaciones de todos los órganos del Estado, incluido el SII.
También, destaca que esta actuación del SII viola el principio de igualdad ante ley, al efectuar
una aplicación discriminatoria, ya que otros contribuyentes han gozado de un trato distinto al que
se le habría dado en la Liquidación, pues encontrándose en la misma situación, sí han conocido
los motivos del acto administrativo por el que se restringen sus derechos de forma que han
contado con los antecedentes que permiten su defensa y la impugnación del acto.
Afirma que los principios y normas citadas imponen la necesidad que cada trámite del
proceso de auditoria tributaria y liquidación posterior, se verifique conforme a “las formas que
prescribe la ley”, es decir, en forma legal y se dicte en el marco de un proceso legalmente
tramitado, previo a la resolución y en el que se garantice la justicia y racionalidad de los mismos,
lo que no ocurre en la especie según pasa a detallar.
II.- ANTECEDENTES:
1.- Indica que como se señala en la liquidación impugnada, en su numeral 1, Conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°
144514475, de fecha 11-11-2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de
conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo que
indica.
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Señala que se informó en dicha citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a
lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, se debía aclarar las inconsistencias que
dicen relación con su Declaración de Renta del año Tributario 2014, folio 235681874, y la
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información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
dicha declaración.
Explica que luego de citar a los artículos 21 y 24 de la Ley de renta, se detalla en la
Liquidación impugnada, que en razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no
ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la
siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2014.
III.- ARGUMENTACIÓN EN BASE A UN FALSO ANTECEDENTE. OMISION DE
COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE. APORTES DE ANTECEDENES RELEVANTES.
Afirma que de los antecedentes ha quedado claro que se le imputa al contribuyente que
“usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a
practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2014”.
Asegura que lo anterior, es un falso antecedente que contiene la liquidación que omite
selectivamente - al carecer de hojas de trabajo, y registros de atención al contribuyente, y de
actas de recepción de documentación o acceso a la información- la comparecencia del
contribuyente a aclarar las observaciones genéricas y vagas que el SII efectúa. En efecto, indica,
no se deja constancia que el contribuyente con fecha 13 de Diciembre de 2016 concurrió al SII a
solicitar un aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución del mismo día,
por Jefe de Grupo N° 1, Personas y Microempresas, de la Dirección Regional Metropolitana
Poniente. De esta forma el plazo se extendió por Resolución del SII por un mes a contar del 2 de
enero de 2017, y antes que expirara ese lapso el contribuyente concurrió al SII y aporto
antecedentes relevantes que subsanaron las observaciones, situación que no menciona la
Liquidación.
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En conclusión, indica que la Liquidación se funda en un falso antecedente, que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aporto antecedente, y omite hacer referencia a
los antecedentes que acompañó el contribuyente oportunamente, ya que la desvirtuaban. Lo
anterior, además de infringir la propia normativa que al efecto dio el SII, en la Circular 58 y 63 del
2000, violenta la noción del debido proceso, en tanto regla general, que por estar contenida en
nuestra Constitución Política de la Republica y en normas internacionales de rango
constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento
administrativo, en cuanto aquél conduzca a un acto de la Administración que afecte los derechos
que se reconocen a las personas de un Estado de Derecho.
Lo anterior, fundamenta que la Liquidación sea dejada sin efecto.
IV.- APORTES DE ANTECEDENTES RELEVANTES.
Hace presente que, al parecer, pues no se indica, que todo del proceso de auditoría
tributaria y Liquidación posterior, se origina en un cruce de información que efectúa un software
del SII, que detectó una incongruencia derivada de un error en el llenado de un formulario que
informa al SII sobre el cambio en las participaciones en dos sociedades en que la contribuyente
tiene derechos. Error que, asegura, se subsana con fecha 13 de enero de 2017, en que se
presentó por la sociedad Transportes Rioja Limitada una rectificación del formulario 3239 de
Modificación /Actualización de Información, donde se rectificó información de modificación
societaria, pues por error primitivamente, el 16 de enero de 2014, se indicó como fecha de la
escritura de modificación el 18 de diciembre de 2014, siendo lo correcto el 18 de diciembre de
2013, modificación que produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los socios, entre
los que se encuentra la contribuyente, y que alcanza al 20% en esta empresa, igual participación
tiene en la empresa Transportes Transibérica Limitada. Señala acompañar el Formulario 3239
citado que fue presentado dentro del plazo de citación el 24 de enero de 2017.
V.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.
Indica que se señala en la liquidación impugnada que Las diferencias establecidas para
cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la
información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por
Ley. No obstante, no se hace referencia a cuáles antecedentes se refiere, violando la garantía
constitucional del contribuyente al denominado debido proceso.
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Explica que la noción de debido proceso, en tanto regla general, por estar contenida en
nuestra Constitución Política de la República y en normas internacionales de rango
constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento
administrativo, en cuanto aquel conduzca a un acto de la Administración que afecte los derechos
que se reconocen a las personas en un Estado de Derecho.
Lo anterior, fundamenta que la Liquidación sea dejada sin efecto.
Destaca que la necesidad de motivación del acto, deriva de la naturaleza jurídica de la
Liquidación, el autor Milenko Zurita Rojas la define como “La Liquidación es un acto
administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su
competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan
diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es
falsa, incompleta o errónea”.
De esta forma, establecida la condición de acto administrativo terminal de la Liquidación,
señala que es necesario determinar cuáles son los requisitos que como tal debe cumplir, para
ello se refiere al autor Jorge Bermúdez, quien según indica, clasifica los elementos del acto
administrativo en:
a) Elementos Objetivos, que corresponden a la competencia y al contenido o materia.
b) Elemento causal o motivos, que tiene dos vertientes, la primera de carácter objetivo, en
cuanto se trata de analizar el porqué del acto administrativo y el segundo es su
exteriorización, conocida como motivación.
c) Elemento teleológico o Analista, constituido por la necesidad de perseguir el interés
público.
d) Elemento formal, el que a su vez divide en forma de producción: el acto debe ser expedido
a través de un procedimiento administrativo.
Señala que la causa o motivo se puede definir como la razón que justifica cada acto
administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos
de hecho que se tuvieron para su dictación corno, asimismo, la causa legal justificadora del acto
administrativo.
Siguiendo con el análisis de este elemento, como elemento formal, señala que este autor
indica que la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien le
corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión. Además,
señalaría, que la motivación debe realizarse con referencia a hechos y fundamentos de derecho.
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La administración debe contar con razones de fondo que demuestren que la decisión no se funda
en la sola voluntariedad de quien la adopta.
En efecto, la exigencia de la fundamentación o motivación del acto administrativo, está
establecida expresamente en el artículo 11 inciso 2º LBPA: “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Además, señala que en opinión de otro autor “la motivación revela externamente lo que el
acto persigue mediante una declaración formal de los motivos de hecho y del derecho en función
de los cuales la Administración ha determinado su acto. Esto es importante para el ejercicio de
las actividades de control. En efecto, la motivación del acto administrativo es funcional al
autocontrol de la propia Administración y a la protección de los derechos de los ciudadanos al
facilitar al órgano jurisdiccional verificar la juridicidad integra del acto administrativo”.
Señala que teniendo en cuenta la opinión recién transcrita, queda en evidencia la necesidad
que reviste la expresión de los motivos en sede jurisdiccional, sin duda que el conocer los
fundamentos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la Administración, ayudarán a la
magistratura a una mejor solución del caso.
Indica que la propia autoridad fiscalizadora en Circular N°8 y 63 del año 2000, ha establecido
los requisitos que debe cumplir la Liquidación, señalando expresamente que debe contener los
antecedentes precisos que sirven de base para practicarla, y los formularios de control que debe
seguir.
VI.- LIQUIDACION DEBE BASTARSE A 81 MI8MA. FALTA DE RAZON SUFICIENTE
DEL ACTO.
Señala que la motivación debe bastarse a sí misma, para lo que debe respetar el principio
de la razón suficiente, lo que significa que el razonamiento debe constituirse mediante inferencias
razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan
determinando, surgiendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente. El
principio de la razón suficiente, como regla de la lógica supone que “ninguna enunciación puede
ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”,
requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la
verdad de las proposiciones, que en doctrina se describe sobre la base de los siguientes
enunciados.
a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba
y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando;
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b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada,
responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella (la
conclusión), y
c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la
conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra.
Señala que habiendo dejado establecido que por ser la Liquidación es un acto
administrativo terminal que debe ser motivado o fundado, que se baste a sí mismo, corresponde
analizar en la especie si se ha cumplido con tan trascendente elemento.
Asegura que analizado el texto de la Liquidación, no se observa la existencia de fundamentos
precisos para determinar la diferencia de impuesto consignada, pues en un recuadro
correspondiente a los agregados a la base imponible de global complementario, se lee:
a) Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/ o ganancias de capital
improcedente, por cuanto es mayor al monto de las rentas declaradas en líneas 2, 7 y 8,
o al monto de perdidas informadas por terceros a través de declaración jurada formulario
1889, 1890 y/o 1894, en base a lo que se agregan $ 132.725.
b) Rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario según inciso 1° Art. 42 bis
improcedente, por cuanto es mayor al monto de los depósitos de Ahorro Previsional
Voluntario, Cotizaciones Voluntarias efectuadas y/o Ahorro Previsional Voluntario
Colectivo efectuados de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 20 F y 20 H del
D.L. 3.500 de 1980 efectuadas en calidad de trabajador dependiente; o por exceder del
monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a
efectuar sobre las remuneraciones percibidas en su calidad de empresario individual,
socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, a que se refiere el inciso 3º del N° 6 del Art. 31 de la LIR; o por exceder la
cantidad que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF, según el valor vigente al 31
de diciembre del año calendario correspondiente, por el número total de UF que
represente la cotización obligatoria que en el año calendario haya efectuado en calidad
de trabajador independiente; o por superar el tope de 600 UF al valor vigente al 31 de
diciembre del año calendario correspondiente, en base a lo que se agregan $ 839. 144.-
Señala que, en otra parte, relativa a las deducciones a los créditos declarados se puede leer:
a) “Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Retiros improcedente, por cuanto es
mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s)
cual(es) tiene participación, acogidas a las normas del Art. 14, 14 bis y/ o 14 Quater de la
LIR, y/ o es mayor lo declarado por Ud. por las rentas propias afectas a primera categoría,
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conforme a la información del Recuadro 6 "Datos del FUT” de su Formulario 22”. en base
a lo anterior se agrega la suma de $ 10.138.148.
b) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas Presuntas de Bienes Raíces,
Minería, Explotación de Vehículos u otras, según Art. 20 N° 1, 34 N° 1 y 34 bis N°s 2 y 3
de la LIR, improcedente por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría
determinado sobre la renta, propia o según su participación, declarada afecta a Impuesto
Global Complementario o la parte no cubierta por el crédito por contribuciones de bienes
raíces, tratándose de rentas presuntas de la actividad agrícola, o a lo informado en
declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene
participación, y en base a lo anterior se agrega la suma de $ 15.195.377.
c) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20
N°2), Retiros de ELD (Art. 42 Ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8), etc, improcedente
por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta
declarada afecta a Impuesto Global Complementario. y en base a lo anterior se agrega la
suma de $ 83.155.
Afirma que los fundamentos de hecho recién apuntados para hacer los agregados a la base
imponible de global complementario, como a las deducciones de los créditos declarados, no son
precisos, no se señala con exactitud de qué manera la administración tributaria llega a esa suma,
tampoco hay precisión respecto de donde habría obtenido la información y mucho menos la
forma en que se produce la supuesta subdeclaración o uso de exceso de créditos.
Por todo lo antes dicho, concluye que en la emisión de la Liquidación reclamada no se ha
dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho
en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una subdeclaración de
ingresos o uso de exceso de créditos para el año tributario 2014, infringiendo de esa forma lo
dispuesto en la LBPA.
VII.- ACTUACIÓN DEL SII, ADEMÁS DE EXCEDER SUS ATRIBUCIONES, ES NULA Y VIOLA
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE.
Señala que en la especie, son pertinentes las disposiciones de rango constitucional de
los artículo 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2º de la
misma Carta Fundamental con relación al artículo 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica; y
además el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, todas las cuales refieren al principio del “debido proceso”, y al
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principio de “reserva legal” que rige para las actuaciones de todos los órganos del Estado,
incluido el SII.
Afirma que los principios y normas citadas imponen la necesidad que cada tramite del
proceso de auditoria tributaria se verifique conforme a “las formas que prescribe la ley”, es decir,
en forma legal. Señala que siguiendo al profesor don Miguel Otero Lathrop, en su obra La Nulidad
Procesal Civil, Penal y de Derecho Público, 2 edición, 2010, Editorial Jurídica de Chile, junto con
analizar la nulidad procesal, resulta indispensable citar los preceptos constitucionales que tiene
directa injerencia con ella y, fundamentalmente, con la garantía constitucional al debido proceso
como se ha venido diciendo. En opinión del autor, señala que las normas constitucionales a
considerar son las siguientes:
'Articulo 6•.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.”
“Artículo 7•.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que señale la ley.”
“Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas:
La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Señala que las normas constitucionales precedentes establecen las bases procesales
sobre las cuales debe ejercerse la Potestad del órgano Publico. En el caso de la Potestad
Tributaria la ley ha establecido la forma — el procedimiento- que debe emplear el SII en su labor
fiscalizadora. Es por ello que existen códigos y leyes especiales que reglamentan el proceder a
que debe someterse el SII, según el caso. Estas normas garantizan el debido proceso y la
igualdad en la aplicación de la ley procesal, y, por ello, son imperativas para los órganos de la
administración pública, cualquiera sea su denominación o competencia.
Agrega que las normas Tributarias son normas de orden público y, a menos que lo
autorice expresamente la ley, no pueden ser alteradas o sustituidas por el órgano público, como
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tampoco son renunciables o sustituibles por la voluntad de las partes. Su estricta observancia
se impone por igual, a los contribuyentes y al SII. En el caso del contribuyente, por ejemplo, se
le impone la obligación en el artículo 124 del Código Tributario para presentar su reclamo dentro
del plazo de 90 días, luego si lo presenta en un plazo mayor, el Tribunal, previa constatación del
vencimiento del plazo, no dará tramitación al reclamo, declarando caducado el reclamo. Señala
lo mismo aplica para el SII.
Reitera que el órgano público debe ejercer su función de acuerdo a la forma, o sea al
procedimiento que le señala la ley. De hacerlo en forma distinta, infringe claramente la normativa
constitucional del artículo séptimo citado, que expresamente dispone “en la forma que prescriba
la ley”. La misma norma constitucional establece la sanción para el caso de incumplimiento: “Todo
acto en contravención a este artículo es nulo y originan las responsabilidades y las sanciones
que la ley señale”.
En este contexto, asegura que cuando el procedimiento empleado por el SII es distinto al
que señala ley, a partir del trámite viciado, el acto adolece de nulidad de derecho público porque
se han infringido precisamente normas de orden público. Lo mismo ocurriría si durante el proceso
se viola la garantía constitucional del “Debido Proceso”, que es lo que está ocurriendo en la
especie, pues en un proceso telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que
el contribuyente efectuó ante el SII, es imposible la defensa del contribuyente por la vía de la
impugnación del acto.
VIII.- COMPETENCIA DEL TTA PARA CONOCER LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO.
Nuestra Constitución Política en el art. 38 CPR de las Bases de la Institucionalidad,
específicamente en su inciso segundo, dispone:
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado,
de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine
la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado
el daño.
Indica que habrá que preguntarse entonces qué tribunales son los que determina la ley.
En este sentido, es de toda lógica pensar que, al no determinar la ley un tribunal especial para
la impugnación de un acto de la administración, deban ser los tribunales ordinarios —en base al
art. 76 CPR— los competentes para conocer de estas acciones que no son criminales. Así, el
principio de inexcusabilidad consagrado en el art. 76 CPR viene a dar efecto en un momento
posterior al art. 38 CPR, es decir, que en el caso de que no exista tribunal especial determinado
por la ley, los tribunales ordinarios no deberán excusarse de incompetencia para conocer de la
Nulidad de Derecho Público. Luego, para el caso especial que se plantea, señala que debemos
preguntarnos si la ley ha determinado un tribunal especial para el reclamo de los actos del SII,
donde la respuesta no puede ser más que positiva en lo que a materias tributarias respecta, dado
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que con la ley 20.322 se ha creado en nuestro país una jurisdicción especializada en materias
tributarias y aduaneras, modificándose el Código Tributario, el cual hoy dispone lo siguiente:
Art. 115: El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción
a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa
(...).
Afirma que de lo planteado, se sigue la siguiente secuencia lógica:
i) Al no existir una regla general en el ordenamiento jurídico chileno que entregue la
competencia exclusiva para pronunciarse acerca de la Nulidad de Derecho Público
de los actos de la administración a un tribunal especial;
ii) Al existir una jurisdicción especializada competente, por regla general, en materias
referidas a impuestos fiscales internos, y
iii) Al solicitarse la Nulidad de Derecho Público sobre un acto del SII referido a materias
tributarias, puede concluirse que el Tribunal Tributario y Aduanero si tiene la
competencia para pronunciarse acerca de la nulidad de un acto del SII, y
iv) En el caso que se analiza, esto es, respecto a una citación, liquidación o giro emitido
fuera del plazo fatal entregado por la ley 18.320 en su numeral 4 inc. 1ero, será el
Tribunal Tributario y Aduanero el único competente para pronunciarse acerca de su
nulidad.
PETICIONES CONCRETAS:
Tener por presentado reclamo en contra de la contra de la Liquidación N° 414000000314, de
fecha 15 de mayo de 2017, darle tramitación, acogiéndolo en todas sus partes y declarar que:
1) La Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, es nula, por no dictarse
en forma legal, al carecer de motivos o fundamentos, requisitos de validez del acto
administrativo.
2) En subsidio, y para la eventualidad improbable que no acogiere la nulidad precedente, y
con los fundamentos señalados, se declare lo siguiente:
a) Que, se hace lugar al reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de
mayo de 2017.
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Que, como consecuencia de lo señalado precedentemente, la Liquidación N°414000000314,
de fecha 15 de mayo de 2017, ya individualizada, se deja sin efecto.
3) Todo lo anterior, con costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1.- Liquidación N’ 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017.
2- Formulario 3239 de fecha 13 de enero de 2017, sobre Modificación/Actualización de
Información, donde se rectificó información de modificación societaria.
3. - Solicitud de aumento de plazo para dar respuesta a Citación, de fecha 13 de diciembre de
2016, con resolución favorable al anverso, del mismo día.
EVACÚA TRASLADO.
Que a fojas 31 comparece Elizabeth González González, Abogada, de la XIV Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro del plazo previsto
en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido en relación al reclamo
interpuesto por la contribuyente doña MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, en contra de
la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, solicitando que sea rechazado,
con costas, en relación a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
1.- ANTECEDENTES.
Señala que la reclamante, es una contribuyente persona natural, contribuyente de
Impuesto Global Complementario. Reclama sobre la liquidación N° 414000000314, de fecha 15
de mayo de 2017 de autos correspondiente a Liquidación de Impuesto de Global
Complementario, respecto al año Tributario 2014 por la suma de $46.190.619. al 31.05.2017.
Indica que el proceso se inició con la Citación N°144514475 de fecha 11.11.2016,
entregada en el domicilio de la reclamante, mediante la cual se pone en conocimiento a la
contribuyente que de la verificación practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2014, respecto de la información que obra en poder del Servicio, surgieron
antecedentes que ameritaron solicitar que acredite lo siguiente:
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2.1. (G11) Que el crédito por concepto de Impuesto Primera Categoría declarado en el código
(600) del Formulario 22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a
$10.138.148 es correcto, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor
a lo que corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría.
2.2 (G13) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas
presuntas de bienes raíces, minera, explotación de vehículos y otras declarado en el código (603)
del F22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $19.009.817, debido a
que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las
rentas presuntas propias declaradas.
Agrega que la información que el Servicio posee en sus sistemas respecto de su
participación como socio en sociedades que declaran bajo renta presunta, es la siguiente:
Rut de la sociedad Razón Social Sociedad Participación
en Utilidades
78.973.230-2 TRANSPORTES TRANSIBERICA LTMIT 20
2.3 (G15) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas
de capitales mobiliarios (intereses, fondos mutuos, etc) declarado en el código (605) del f22, folio
235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $215.403, debido a que es mayor a
lo que le corresponde por las rentas declaradas afectas a dicho impuesto.
Los montos que las Administradoras de Fondos de Inversión, Nacionales o Privados a
que se refiere la Ley N° 18.815/89, y las Administradoras de Fondos Mutuos, según artículo 17
del D.L. N°1.328/76, informaron en las Declaraciones Juradas hl°1817 y 1818 sobre los créditos
por Impuesto de Primera Categoría asociado a sus rentas, según el siguiente detalle:
Porción de Crédito con derecho a devolución por Impuesto de Primera Categoría por
beneficios afectos traspasado por sociedad con renta presunta de la cual es socio (DJ1817 y DJ
1818): 132.248. Porción de los beneficios afectos a Global Complementario o Adicional declarado
por sociedades con renta presunta de cual es socio (DJ1817 y DJ1818): 860.608.
2.4 (G57) La procedencia de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al Art 42
bis, declarada en los códigos (765) o (770) del F22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo
monto asciende a $839.144, debido a que no es concordante con lo informado por la
Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado y/o excede los montos
permitidos por la Ley.
Que la información que el Servicio tiene de sus agentes retenedores sobre Movimientos
de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art 42 Bis de la Ley
de la Renta y Depósitos Convenidos en la declaración Jurada N°1.899 es la siguiente:
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Timbre Electrónico
2.5 (G60) La procedencia de la Pérdida en operaciones de Capitales Mobiliarios y del art.17 N°8,
declarada en la línea 12, código (169) del F22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo
monto asciende a $148.063, debido a que no es concordante con la información que registra el
Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la rentabilidad sobre intereses u otras provenientes de depósitos y de
operaciones de captación de cualquier naturaleza en Bancos, Banco Central de Chile e
Instituciones Financieras no acogidas a las normas de los Art.42 bis y 57 bis de la LIR, en
Declaración Jurada N°1890, se informa lo siguiente:
Rut Declarante Intereses reales por depósitos Número de certificado
97.036.000-k 15.358 122821
Porción de los intereses reales Negativos por depósitos de cualquier naturaleza
traspasados por Sociedad de Renta Presunta de la cual es socio declarados en la DJ 1890:
145.768.
Señala que producto de lo anterior, se le solicita acompañar los siguientes antecedentes para
regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta,
adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
- Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de ahorro previsional Voluntario
acogidas a las normas del Art.42 bis de la Iey de la Renta, si corresponde.
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Timbre Electrónico
- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5
Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades
de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones o comuneros.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según
el art.17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en los artículos 42 bis y 57 de la Ley de la Renta.
- Certificado N°22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación
de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de
Inversión Privado del título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos Según artículo 17 del
D.L. 1328/76. No acogidos a| Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en los
Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado N°27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001.
Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
- Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes de
tributación para mineros.
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de
sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de responsabilidad
Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en
Comandita por acciones o Comuneros.
- Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
- Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta.
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Timbre Electrónico
- Certificados N°9 sobre Retiros Efectuados de la Cunetas de Ahorro Voluntario
Establecidos en los artículos 21 y 22 del D.L. N°3.500 de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios
acogidos al inciso segundo del art.42 bis de la Ley de la Renta.
- Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones
del art.17 N°8 de la Ley de la Renta.
- Certificados N°10 sobre Situación tributaria de inversiones en fondos Mutuos, emitidos
por las Administradoras de Fondos Mutuos.
- Libro FUT.
- Libro Inventarios y Balances.
3.- El contribuyente no solicitó prórroga para contestar la Citación y transcurrido el plazo legal,
para dar respuesta a ésta y aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta de la reclamante, el
día 15 de mayo de 2017, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
se procedió a practicar la liquidación de Impuestos N° 414000000314, por el período tributario
2014.
A continuación señala el detalle de esta liquidación.
Señala que el artículo 24 inciso 1º, del Código Tributario establece que, “a los contribuyentes a
los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior".
Agrega que según el artículo 200 de la misma norma legal, señala el plazo de
prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el
inciso 1º, esto es de tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada
Citación, conforme a lo establecido en inciso 4º del artículo citado e inciso 3º del artículo 63 del
Código tributario.
Luego se refiere al artículo 21 del código Tributario dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto”.
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Timbre Electrónico
Señala que para contribuyentes, personas naturales que tengan domicilio o residencia en
Chile, sean chilenos o extranjeros, el D.L. 824/74 de Ley de la Renta en Título III artículo 52 al
57 bis, establece el Impuesto Global Complementario, que se aplica sobre la totalidad de las
rentas que se “perciban” o que se consideren “retiradas”, otorgándose algunos créditos. Las
rentas retiradas o percibidas que deban declararse son: Retiros, Dividendos Percibidos,
Honorarios Percibidos, Sueldos y similares, Intereses y similares, Incremento o Renta por
créditos de Primera Categoría en casos que provengan de FUT, Rentas Presuntas, Gastos
rechazados afectos a Global, Rentas con contabilidad simplificada.
A continuación señala el detalle del impuesto Global Complementario según Artículo 52 y
54 de la Ley de la Renta.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS.
1.- En cuanto al primer argumento esgrimido en el reclamo, esto es, “Argumentación en base a
un falso antecedente. Omisión de comparecencia del contribuyente. Aporte de antecedentes
relevantes”.
Señala que la reclamante sostiene que la no concurrencia de la contribuyente esgrimida
en la liquidación es falsa. Indica que no se deja constancia que con fecha 13 de diciembre de
2016 concurrió al SII a solicitar el aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por
resolución de esa misma fecha. De tal manera, el plazo se extendió por un mes a contar del 2 de
enero de 2017 y, antes que finalizara dicho plazo, el contribuyente habría concurrido al Servicio
y habría aportado antecedentes relevantes que habrían subsanado las observaciones.
Afirma que los hechos descritos por la reclamante en este punto son intrascendentes por
cuanto no desvirtúan lo concluido en la liquidación. En efecto, solo son referencias genéricas
respecto del momento en que habría concurrido y aclarado las observaciones, sin señalar fechas,
formas, o los documentos que habrían aclarado los cuestionamientos de la Administración
Tributaria. Este punto no es una nimiedad por cuanto no hay que olvidar que fueron cinco las
observaciones formuladas. Por lo anterior, y como una manera de ilustrar al tribunal la
insuficiencia de antecedentes aportados por la reclamante en este punto, a continuación, detalla
los requisitos mínimos que establece la normativa tributaria para entender aclarada una
observación como ocurre en el caso de autos. Es así como la Guía Básica de Revisión de
Observaciones de la Operación Renta del año 2014 consigna los requerimientos mínimos que
se debe cumplir por parte de los contribuyentes para tener por aclaradas las observaciones que
les formula el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
Así, señala que para la observación:
G11: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarada en el código (600),
correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con los antecedentes del SII,
por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11).
Señala que el objetivo de esta observación es “Controlar el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, Código 600, correspondiente a retiros,
establecidos en el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo
63, ambos de la Ley de la Renta”. Se requiere al menos lo siguiente:
“• Si no se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. J4, de la Ley de la Renta:
1. El crédito declarado deberá ser sustentado y verificado respectivamente, con los Certificados
emitidos por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a través de los
formularios de declaraciones juradas que a continuación se indica:
- REFERENCIA: Línea 1, Código 600. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de
Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho,
Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo
N° 5). FORMULARIO: 1822, 1886.
2. Respecto del crédito de Primera Categoría incorporado en el Certificado Sobre Situación
Tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros; y en el Formulario 1886, verificar cuando proceda, la parte del crédito que
corresponda a Rentas Presuntas, pues éste no debe declararse en esta línea, sino en el Código
603 de la Línea 4.
3. Si producto de la revisión, se detectaron inconsistencia o diferencias, realice las siguientes
acciones:
a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se
encuentra observada,
- De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa.
- Espere que se resuelva la situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio
dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad.
b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones
juradas), rectifique la declaración.
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Timbre Electrónico
• En los casos gue el contribuyente ponga término de giro, considere lo previsto en el artículo 38
bis y suplemento tributario (remítase a las acciones de fiscalización de la observación F02)
• Si se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, es decir,
Empresario Individual o contribuyente del articulo 58 N°1 de la LIR, considerar lo siguiente:
1. Los contribuyentes que hayan incluido créditos por rentas en países con convenio de Doble
Tributación Internacional deben ser revisados de acuerdo a la guía de la observación G08.
2. Verifique que el contribuyente 14 A haya informado correctamente los datos de FUT en su F22
(recuadro N°6).
3. Verifique en renta en línea lo información de los vectores e información declarada.
4. En el caso que el contribuyente Empresario Individual perciba participaciones de otras
empresas, verificar en la contabilidad de éste, la existencia de dichas inversiones, considerando
lo siguiente:
- Inversiones registradas en la contabilidad: Verificar que éstas hayan sido registradas en el FUT
Cod. 626 del recuadro N°6 del F22.
- Inversiones de su patrimonio personal: Verificar que éstas estén formando parte de la base
imponible afecta al impuesto global complementario o Adicional (líneo 1, Cod. 600).
5. Verificar en el registro FUT del contribuyente sí las utilidades tributables a las cuales se imputó
las sumas por concepto de retiros fueron imputados a utilidades gravadas con impuesto de
Primera Categoría.
- Constate que el crédito declarado no exceda a la tasa con que se afectaron las utilidades a las
cuales se imputaron los retiros más el respectivo incremento cuando éste último proceda.
6. Cabe señalar, que los contribuyentes acogidos a las Franquicias Tributarias Regionales
establecidas por las Leyes N° 18.392/85 o 19.149/92 (“Ley Navarino” y Régimen Preferencial
Aduanero y Tributario para las comunas de Porvenir y Primavera Provincia de Tierra del Fuego),
por cuanto haya marcado el código (95) del reverso del formulario 22, tienen derecho a usar en
la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el
N° 3 del Art. 56 o Art. 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese sólo
efecto que las rentas que la ley considera exentas de impuesto de primera categoría, han estado
afectadas a dicho impuesto.
7. Por lo tanto, si se detectaron inconsistencia o diferencias conforme a lo señalado
precedentemente, realice las siguientes acciones:
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Timbre Electrónico
a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se
encuentra observada:
- De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa.
- Espere que se resuelva la situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio
dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad.
b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones
juradas), rectifique la declaración”.
Señala que respecto a la documentación necesaria para aclarar la observación, es la siguiente:
75: Libro de Inventarios y Balances.
66: Libro FUT.
101: Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
112: Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
166: Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos
que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
G13 Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría
detallado en el código (603), es mayor al crédito que le corresponde utilizar como
empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa
(Observación G13)
El objetivo para observación G13 es “Controlar el crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría declarado en Línea 4, Código 603, establecido en los dos primeros incisos del
N° 3, del artículo 56; y en los incisos primero y tercero del artículo 63, respectivamente, ambos
de la Ley de la Renta.”
• Respecto de actividades sujetas al régimen de Rentas Presuntas desarrolladas directamente
por el contribuyente, esto es, actividades agrícolas, minera o de transporte, verificar que el crédito
declarado corresponda al Impuesto de Primera Categoría determinado para esta actividad,
declarada por el contribuyente, a través del código 189 de la Línea 38 del formulario 22.
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Timbre Electrónico
• En el caso que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado provenga de renta
presunta por actividades agrícolas, correspondientes a propietarios o usufructuarios, deberá
comprobarse además, la aplicación de las normas contenidas en el inciso segundo del № 3, del
Art. 56, y en el inciso tercero del Art. 63, ambos de la Ley de la Renta; esto es, que el crédito por
impuesto de Primera Categoría utilizado, no exceda al impuesto de Primera Categoría
determinado por esta actividad descontadas las Contribuciones de Bienes Raíces agrícolas o no
agrícolas destinados a la actividad, hayan sido o no dichas contribuciones pagadas y/o imputadas
como crédito en contra del impuesto de categoría.
• Verificar si el contribuyente además de la actividad de renta presunta, desarrolla otra actividad
con renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, que en el caso de pérdida
tributaria del ejercicio, compense los resultados de ambas actividades, en cuya situación el
crédito de primera categoría a utilizar en la línea 4 debe corresponder al impuesto aplicado a la
diferencia no absorbida por la referida pérdida. Lo señalado, procede cuando cumpla los
requisitos para acogerse a la actividad de renta presunta y que esta se encuentre incorporada
en la contabilidad del contribuyente.
• Respecto de las Rentas Presuntas correspondientes a actividades desarrolladas por
sociedades o comunidades en las que participa:
1. Si se trata de Rentas Presuntas retiradas de sociedades o comunidades que declaran sus
rentas en conformidad a lo dispuesto por la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, procederá
verificar dicho crédito con el Certificado emitido por las respectivas empresas y con la información
recibida por el SII a través del formulario de declaración jurada que a continuación se indica:
- REFERENCIA: Línea 4, Código 603. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de
Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho,
Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo
N° 5). Sólo en la parte que corresponde a las Rentas Presuntas retiradas. FORMULARIO: 1886.
2. Si se trata de la participación en Rentas Presuntas de sociedades o comunidades que declaran
de acuerdo con el régimen de Renta Presunta, corresponderá verificar con las escrituras
respectivas y con la información contenida en el SIIC sobre el porcentaje de su participación; y
con la Declaración de Renta (Línea 36 del Ayuda Intranet v.1.0 AT2017 Formulario 22) de la
sociedad, el monto del crédito en que participa. Deberá comprobarse además en la declaración
de la sociedad o comunidad, la aplicación de las normas contenidas en el inciso segundo del №
3, del Art. 56, y en el inciso tercero del Art. 63, ambos de la Ley de la Renta; esto es, que el
crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado, no exceda al impuesto de Primera Categoría
determinado por esta actividad descontadas las Contribuciones de Bienes Raíces agrícolas o no
agrícolas destinados a la actividad, hayan sido o no dichas contribuciones pagadas y/o imputadas
como crédito en contra del impuesto de categoría.
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Timbre Electrónico
• Verificar que las Rentas Presuntas que generan los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría se encuentren incorporadas en la base imponible del impuesto Global
Complementario o Adicional
Respecto a la documentación necesaria para aclarar la observación, es la siguiente:
-21: Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de
Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,
Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o
Comuneros.
- 39: Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
- 66: Libro FUT.
- 112: Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- 174: Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes de
tributación para mineros.
G15 Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría
detallado en código (605) de su formulario 22, es mayor al crédito que le corresponde por
este concepto. (Observación G15).
Para la observación G15 cuyo objetivo es “Controlar el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría con derecho y sin derecho a devolución, declarado en Línea 7, Código 605
del F22, establecido por el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos
del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta”, requiere al menos lo siguiente:
“• Verificar gue el crédito por impuesto de Primera Categoría corresponda al referido impuesto
de Primera Categoría declarado por el contribuyente, a través de la Línea 3B del Formulario 22,
por concepto de rentas del Art. 20 N-° 2, de la Ley de la Renta, y/o Art. 17 N-° 8 cuando estas
últimas correspondan a operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, o bien
respecto de la enajenación de acciones o de derechos sociales seo no habitual, y entre la fecha
de adquisición y la de enajenación de los citados títulos haya transcurrido un plazo inferior a un
año o exista relación entre el enajenante de las acciones o derechos y su respectivo adquirente,
en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Penta.
• Si se trata de beneficios reportados por Fondos de Inversión Nacionales y Privados de la Ley
N-” 18.815 o Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, procederá verificar dicho
crédito con el Certificado emitido por las respectivas Sociedades Administradoras o por
intermediación y con la información recibida por el SII a través del formulario de alguna de las
declaraciones juradas que a continuación se indica:
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Timbre Electrónico
- CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión Privados de la Ley N-" 18.815/89 y Fondos Mutuos
según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 11).
FORMULARIO: 1817
- CERTIFICADO: Certificado sobre Situación Tributaria de Beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la ley N° 18.815, Fondos
de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L.
N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis
y 57 bis de la Ley de la Renta. (Certificado Modelo N° 22). FORMULARIO: 1818.
•• Si el crédito corresponde a contribuciones de Bienes Raíces, verificar el pago de estas, y si se
trata de usufructuarios, la presentación del Formulario 1897.
• En los casos antes mencionados, se debe considerar que si el contribuyente incluyó las rentas
de sus hijos menores de edad, puede utilizar los créditos asociados a dichas rentas, para lo cual
se deberán realizar las verificaciones correspondientes a cada caso. Igualmente se debe solicitar
que respalde dicha información con la documentación necesaria.
• Se hace presente que de acuerdo al Artículo 17 N° 3 de la LIR, en concordancia con la Circular
N° 28, del 2002, los seguros dotales, por sobre la cuota de 17 UTM, se afectan con el Impuesto
de Primera Categoría.
• El rescate de cuotas de fondos mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001,
tiene derecho a un crédito con tasa de 3% o 5%, según Artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuya información es entregada por las Administradoras de Fondos Mutuos o través de
la DDJJ 1894.
• Finalmente, cabe destacar que el crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho
a devolución, como su nombre lo indica, sólo da derecho o imputación al Impuesta Global
Complementario, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, sin que el contribuyente tenga derecho a los
eventuales remanentes que se produzcan o su imputación a otros impuestos de la Ley de la
Renta o de otros textos, ya sea, del mismo ejercicio que se declara o de períodos siguientes, por
provenir de rentas o cantidades gue no han sido efectivamente granadas con el Impuesto de
Primera Categoría o gue del monto de este impuesto de categoría se haya deducido el créd/to
por impuestos pagados en el exterior a gue se refieren los Artículos 41 A y 41 C de la LIR; todo
ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la letra D) del Artículo 41 A) del a LIR e instrucciones
contenidas en la Circula N° 14, de 2014”.
La documentación requerida para la aclaración de esta observación es:
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Timbre Electrónico
87: Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta,
adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
141: Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.BIS/89 y Fondos Mutuos según el Art.
17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los
Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
142: Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de
Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76,
No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de
la Ley de la Renta.
165: Certificado N° 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001.
G57 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja de ahorro previsional
voluntario (Art 42 bis inciso primero de la LIR) declarada en el código (765), excede a los
montos permitidos por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus
informantes en el Formulario 1899 (Observación G57).
Para la observación G57 el objetivo es “Controlar que la rebaja de la Renta Bruta Global
declarada en la Línea 16, Código 765 dispuesta por Artículo 42 bis inciso primero de la LIR, se
encuentre informada por la institución administradora autorizada y se encuentre dentro de los
límites instruidos por la Ley.
• Que el contribuyente tenga derecho a percibir la rebaja, es decir que haya realizado Ahorro
Provisional Voluntario acogido al artículo 42 bis inciso primero de la LIR y que cuente con el
certificado emitido por la institución respectiva.
• Para los límites de la rebaja se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
• Si los depósitos de ahorro provisional voluntario y cotizaciones voluntarias los efectúa el
empleador mediante el respectivo descuento mensual, estos montos podrán deducirse de la base
imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría hasta por un monto máximo mensual de 50
UF; esta cantidad es rebajada mensualmente al empleado, por lo tanto no debe rebajarse en el
Formulario 22.
• En caso que el contribuyente haya optado por efectuar sus depósitos de ahorro provisional
voluntario directamente en una institución autorizada, reliquidará anualmente el impuesto único
de 2a Categoría, en este caso la cantidad máxima a descontar en el Formulario 22, código 765,
será equivalente a la diferencia existente entre 600UF y los ahorros efectuados en forma indirecta
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Timbre Electrónico
a través del empleador (punto anterior). Además, el monto rebajado por este concepto no puede
superar las rentas provenientes del artículo 42 N° 1.
• Si se trata de un contribuyente que recibe sueldos patronales o empresariales (Contribuyentes
del inciso tercero del número 6º del artículo 31 de la LIR) verificar que el monto de los ahorros
no excedan el tope que se exige en la Ley 20.255, el cual no debe exceder del monto en unidades
de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo
a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto Iey N° 3.500 de 1980.
• Se debe considerar que, por efectos de la ley 20.255, que entró en vigencia en Octubre de
2008, se podrá acceder a dos tipos de ahorro previsional voluntario. El primero es el mismo que
opera en la actualidad, donde se obtiene un beneficio tributario inmediato al rebajar los ahorros
de los sueldos o de la base imponible del global complementario (42 bis inciso primero). El
segundo mecanismo NO permite rebajar los ahorros de los sueldos o de la base imponible del
global complementario si no que, el beneficio, se obtiene al momento de pensionarse donde los
montos de las pensiones, explicadas por este mecanismo de ahorro, estarán libres de impuestos
(42 bis inciso segundo).
• Se debe tener presente, además, que la Ley 20.255 permite ahorros complementados por los
empleadores. Estos ahorros, conocidos como Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC)
están conformados por ahorros de los trabajadores y aportes de los empleadores. Los límites en
este caso, siguen siendo los mismos establecidos en los dos primeros puntos de esta guía, con
la diferencia que, para el cálculo, se considera la suma del ahorro del trabajador más el aporte
del empleador.
• Asimismo, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 L del DL 3.500 de 1980
e instrucciones impartidas en Circular 51 de 2008, el monto total de los aportes por concepto de
Ahorro Previsional que se acojan a uno u otro régimen no pueden exceder de 600 UF anuales,
vale decir, el monto total de Ahorros Previsionales acogidos al inciso primero del artículo 42 bis
más los acogidos al inciso segundo de dicho artículo, no pueden superar 600 UF anuales.
• Cabe precisar que, de acuerdo a Oficio N° 2400, de 17.10.2011, para la aplicación del
mencionado límite de las 600 UF establecido en los artículos mencionados precedentemente, los
APV efectuados por el trabajador se deben imputar a dicho límite en el siguiente orden de
prelación:
1. APV efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen tributario
establecido en el N° 1 inciso primero del Art. 42 bis de la LIR o letra b) del Art. 20 L del D.L. N°
3.500/80;
2. APV efectuado directamente por el trabajador en las Instituciones Autorizadas para su
administración acogido al régimen tributario establecido en el N°2 inciso primero del Art. 42 bis
de la LIR o letra b) del 20 L del D.L. N° 3.500/80; y
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Timbre Electrónico
3. Al APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario establecido en el inciso
segundo del Art. 42 bis de la LIR o letra a) del Art. 20 L del D.L. 3.500/80.
• Para mayor información Circular 51 del 12 de septiembre de 2008.
NOTA: Los ahorros voluntarios del Art. 42 bis no tienen relación con los depósitos voluntarios
sujetos a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, que se declaran en el F1889.
Los documentos necesarios para aclarar esta observación son los siguientes:
- 88: Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario
acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde
G60 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en el código
169, por pérdidas en operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N°8, de la Ley de la
Renta podría ser excesiva (Observación G60).
Para la observación G60 cuyo objetivo es “Controlar la rebaja declarada en Línea 12, por
concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o del Artículo 17 N° 8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, dispuesta en el Inciso Séptimo del Artículo 54 N°1 del mismo texto
legal”. Se requiere al menos lo siguiente:
“• Respecto de las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios, verificar el monto de dichas
pérdidas con el Certificado emitido por las respectivas instituciones, y con la información recibida
por el SII a través de los Form. de declaraciones juradas que a continuación se indica:
- CERTIFICADO: Certificado Sobre Retiros efectuados de las cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en los artículos 21 y 22 del DI N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Iey de la renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios
acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 9).
FORMULARIO. 1889.
- CERTIFICADO: Certificado Sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de
Captación de Cualquier Naturaleza no acogidas a las normas del Articulo 104 de la Ley
de la Renta. (Certificado Modelo N° 7). FORMULARIO: 1890.
- CERTIFICADO: Certificado sobre Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas
de Fondos Mutuos (Certificado Modelo N° 10). FORMULARIO: 1894.
- CERTIFICADO: Certificado Sobre Mayor o Menor Valor obtenido en el rescate de cuotas
de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de
la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001 (Certificado Modelo N°
21). FORMULARIO: 1894.
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Timbre Electrónico
• Respecto de las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el Art. 17 N-° 8
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificar con la documentación respectiva (facturas,
escrituras u otras), e/ monto de la pérdida declarada, esto es, que dicha pérdida haya sido
determinada en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del N-° 8, de la
disposición legal antes mencionada. Se hace presente que no debe considerarse en esta
revisión, cuando la citada operación se encuentre afecta al Impuesto de Primera
Categoría, en calidad de Impuesto Único a la Renta, ya que en tales casos las pérdidas
deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los
efectos de la declaración del resultado neto en la Línea 41 del Formulario N° 22.
• Si se trata de pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones, verificar la información
declarada por el contribuyente en el Recuadro N-° 5 del reverso del F22, y que ésta
corresponda con la información proporcionada al SII por los Corredores de la Bolsa, a
través de la DJ 1891.
• Respecto de la pérdida en la enajenación de derechos sociales, verificar con la
correspondiente documentación legal y catastro de socios y su porcentaje de
participación, la idoneidad de los datos declarados por el contribuyente en et Recuadro
N° 5 del reverso del F22. Cabe destacar, que la tributación que afecta a estas operaciones
es similar a la enajenación de acciones, y que instrucciones dictadas mediante la Circular
N° 13 de 2014, reemplazan aquellas contenidas en la Circular N°69 de 2010.
• Verificar lo dispuesto por el inciso séptimo del Artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, es decir, gue esta rebaja se efectúe únicamente de los beneficios que se hayan
derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Para tales efectos debe
verificarse que el monto de la rebaja no exceda a las rentas provenientes de capitales
mobiliarios declarados en las líneas 2, 7 y 8, y su respectivo incremento.
Los documentos necesarios para aclarar esta observación son los siguientes:
- 44: Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta.
- 56: Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del
Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta.
- 46: Certificados N° 9 sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas
en los Artículos 21 y 22 del D.L. N°- 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la
Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso
segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.
- 60: Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones en Fondos Mutuos, emitidos
por las Administradoras de Fondos Mutuos.
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Timbre Electrónico
- 87: Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta,
adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
- 101: Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
Como se puede advertir, el hecho que la contribuyente haya comparecido ante el Servicio de
Impuestos Internos y haya solicitado prórroga es intrascendente, ya que no cumplió con ninguna
de los requerimientos señalados y no aportó los antecedentes mínimos requeridos necesarias
para aclarar las observaciones que le fueran realizadas a su declaración de Impuestos a la Renta.
Por consiguiente, este argumento de la falsedad de hechos debe ser desestimado en todas sus
partes.
2.- En cuanto al segundo argumento esgrimida en el reclamo, esto es, “Aportes de
antecedentes relevantes”.
Señala que sostiene el reclamo en este punto que un hecho relevante sería la corrección de la
fecha “18 de diciembre de 2014 a 18 de diciembre de 2013”, indicando que tal modificación
efectuada el día 24 de enero de 2017 produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los
socios de Transportes Rioja Limitada" entre los que se encuentra el contribuyente reclamante y
que alcanza al 20%.
Indica que nuevamente nos encontramos ante un argumento vago, poco claro y que no
se condice con el cúmulo de observaciones que el Servicio le realizó a la Declaración de
Impuestos, tal como se detallara en el punto 1.- anterior, no existe una aclaración a las
observaciones ni desvirtúa los ítems liquidados. En otras palabras, el reclamo no explica por qué
tal modificación es importante o relevante, no explica por qué o cómo influye la modificación que
alega, no señala cual sería el resultado de su situación tributaria en caso que el Servicio acogiera
su postura respecto a dicha modificación. Nuevamente, el reclamo no explica nada.
3.- En cuanto al tercer y cuarto argumentos esgrimidos en el reclamo, esto es, “Falta de
motivación de la liquidación” y “Liquidación debe bastarse a sí misma. Falta de razón
suficiente del acto”.
Indica que el reclamo sostiene que la liquidación carece de motivación y que no se basta
a sí misma. Respecto al primer punto, sólo basta una simple lectura para dar cuenta que la
Liquidación contiene antecedentes suficientes para ser considerados como motivos o
fundamentos, explica el contexto de su surgimiento, señalando fechas y razones que la
antecedieron. Consigna todas y cada una de las observaciones que en su oportunidad le fueron
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Timbre Electrónico
impugnadas a la contribuyente. Se señaló las razones legales de las actuaciones del Servicio y
de las obligaciones o cargas del contribuyente para aclarar su situación. Detalla la liquidación de
los impuestos señalando los agregados a la base imponible con expresión de los códigos
correspondientes y los montos en moneda de curso legal y el resultado aritmético para cada uno
de los agregados. Además, se le señala cuáles son los derechos que la Iey le confiere al
contribuyente en caso de que estime procedente impugnar la liquidación, entregándole
herramientas para llevar a cabo dicho cometido.
En consecuencia, el nivel de detalle y explicación en la Liquidación, asegura hace
improcedente los argumentos esgrimidos por la reclamante, razón por la cual deben ser
desestimados.
Por otro lado, y en este mismo punto, afirma que resulta de utilidad recordar la presunción
de legalidad del acto administrativo.
Así, en primer lugar señala que si analizamos la Liquidación N° 41400000314, de fecha 15 de
mayo de 2017, ésta como Acto Administrativo, cumple con todos los elementos del “Acto
Administrativo” que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, a saber.
a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el
Grado y el Contenido. Así, explica que la Liquidación antes referida cumple con ellos por cuanto
fue emitida siendo el Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado
por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus
atribuciones, en su posición dentro de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando
tales actos un contenido determinado.
b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo
de la Liquidación antes referida encuentra su fundamento en que se analizó la situación tributaria
de la contribuyente Joaquina Martín Hidalgo, en lo que dice relación a las inconsistencias
detectadas en su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014.
c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público,
es decir, en el caso concreto tanto la Citación como la Liquidación señaladas, asegura fueron
emitidas a fin que, primero, la contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración de renta correspondiente al AT 2014 y en segundo lugar, frente a la inactividad de la
contribuyente o de quienes representen sus derechos, la Liquidación se justifica por cuanto busca
como fin determinar el impuesto a la renta del AT 2014, en base a la información con que contaba
el Servicio, considerando las observaciones o inconsistencias de la referida declaración de
impuestos.
d) Elemento Formal: Esto es, que tanto la Citación como la Liquidación en cuanto a su
forma de producción fueron expedidas a través de un procedimiento administrativo, notificadas
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Timbre Electrónico
al interesado, además fueron motivadas al exteriorizarse sus razones y pudiendo la afectada
impugnarla, tal como lo hizo en estos autos.
Por todo lo anterior, afirma que la Liquidación N° 414000000314, reclamada en estos autos, es
un acto válido y que puede ser ejecutado por el Servicio, más considerando que la propia
reclamante no acredita en parte alguna el tenor y alcances de su declaración de renta del año
2014.
Que, en relación a lo anterior, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este
sentido, menciona los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado.
Luego se refiere, al artículo 6º del Código Tributario, establece que “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias”. Asimismo, cita el artículo Primero del DFL N° 7, de 1980, que
fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que señala que “Corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente”. En
consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo Io que diga relación
con la tributación interna del país.
A mayor abundamiento, señala que la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo
3ᵉ inciso final, prevé expresamente que “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio para la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
En este contexto y actuando en virtud de las facultades que le son propias, afirma que el
Servicio de Impuestos Internos procedió a la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2014, presentada por la contribuyente.
Agrega que el Servicio comunicó al contribuyente, mediante Citación N° 144514475 de
fecha 11.11.2016 que, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración, y de subsanar
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, debía concurrir a las oficinas del
Servicio y acompañar los antecedentes necesarios para ello. En consecuencia, los actos
administrativos, tanto la liquidación como la citación reclamada, se encuentra revestido de la
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Timbre Electrónico
presunción de legalidad y el contribuyente deberá proporcionar prueba en contrario que permita
desvirtuar la legitimidad del Acto.
4.- En cuanto al quinto y sexto argumentos esgrimidos en el reclamo, esto es, “Actuación
del SII, además de exceder sus atribuciones, es nula y viola las garantías constitucionales
del contribuyente” y “Competencia del TTA para conocer la Nulidad de derecho Público”.
Respecto a estos argumentos, reitera que este tribunal no es competente para conocer
de la nulidad de derecho Público.
En efecto, señala que, en cuanto a la competencia de este tribunal. para conocer y
resolver una nulidad de derecho público, tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la
doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal especial, como lo
son los Tribunales Tributarios y Aduaneros (fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 02
de enero de 2012, dictado en causa Rot N° 7308-2009), sino que son de competencia de los
tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 38º y 76º de
la Constitución.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de nulidad de derecho público de la
Liquidación 41400000314 planteada por la reclamante, carece de fundamentos serios y
atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos envió a la contribuyente la Citación N°
144514475, fundante de la referida Liquidación, por lo cual ésta última como acto administrativo
cumple con todas las formalidades establecidas para esta clase de actos estando todas
debidamente fundadas y han sido legalmente notificadas, por lo que procedía rechazar de plano
la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.
Además, afirma que el estatuto jurídico de la nulidad se sustenta en la existencia de un
perjuicio o gravamen reparable solamente con la declaración de nulidad, es decir, no hay nulidad
sin perjuicio. En el caso de autos, la contribuyente tomó debido conocimiento de las
inconsistencias que presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014, a través de
la Notificación de la Citación y no hizo nada al respecto para aclarar las observaciones que le
fueren comunicadas, siendo de su responsabilidad asumir ese costo. De esta manera, el
contribuyente es el responsable del vicio que alega.
Señala que este argumento ha sido recogido por los tribunales superiores del país, como,
por ejemplo, en la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2014 por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Puerto Montt que dejaría claramente establecido que no corresponde al
procedimiento General de Reclamaciones el conocimiento de las solicitudes de Nulidad de
Derecho Público impetradas por los contribuyentes, y cita jurisprudencia al respecto.
IV.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
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Timbre Electrónico
Reitera que, el día 11 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos le notificó
la Citación N° 144514475 a doña MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, en la que se le
requirió presentar su respuesta a la misma por escrito dentro del plazo de un mes, con la finalidad
de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración a la Renta del año tributario 2014.
Señala que se le habría indicado que la respuesta a la citación deberá presentarse por
escrito, en triplicado y dentro del plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código
Tributario, en la secretaría del Departamento de Fiscalización de la Dirección regional
Metropolitana Santiago Poniente ubicada en la calle Romero 3226 Segundo Piso, comuna de
Santiago entre las 9:00 y las 14:00 horas. Además, se le requirió presentar la siguiente
documentación:
- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá certificar
su representación, acreditándolas por escrito.
- Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta,
adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
- Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de ahorro previsional Voluntario
acogidas a las normas del Art.42 bis de la ley de la Renta, si corresponde.
- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5
Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades
de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones o comuneros.
- Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según
el art.17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en los artículos 42 bis y 57 de la Ley de la Renta.
- Certificado N°22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación
de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de
Inversión Privado del título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos Según artículo 17 del
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Timbre Electrónico
D.L. 1328/76. No acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en los
Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado N°27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001.
- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
- Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes de
tributación para mineros.
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de
sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de responsabilidad
Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita
por acciones o Comuneros.
- Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
- Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta.
- Certificados N°9 sobre Retiros Efectuados de la Cunetas de Ahorro Voluntario
Establecidos en los artículos 21 y 22 del D.L. N°3.500 de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios
acogidos al inciso segundo del art.42 bis de la Ley de la Renta.
- Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del
art.17 N°8 de la Ley de la Renta.
- Certificados N°10 sobre Situación tributaria de inversiones en fondos Mutuos, emitidos
por las Administradoras de Fondos Mutuos. Libro FUT.
- Libro Inventarios y Balances.
Señala que transcurrido el plazo establecido en la norma antedicha, el contribuyente no dio
respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que el Servicio no pudo realizar el proceso
de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con los antecedentes de que disponía
en sus sistemas.
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Timbre Electrónico
Hace presente que la reclamante nunca ha impugnado u objetado los requerimientos que
se le han realizado. Señala que solo se habría limitado a señalar que compareció el mandatario
pidiendo ampliación de plazo y que en ese aumento consignó que hizo una rectificación de
fechas.
Es así, señala, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia libertad
de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los antecedentes
que fueron solicitados formalmente mediante la Citación N° 144514S75, de fecha 11 de
noviembre de 2016, no pueden ser considerados, a su juicio, por este Tribunal, atendida la
excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento,
la cual dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegro dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables."
Por todo lo dicho, asegura que es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria
respecto de los documentos solicitados en la fiscalización y que fueron o puedan ser presentados
en la sede judicial, ya que cuando éstos fueron solicitados formalmente, el contribuyente no
acompañó, ni menos acreditó ante este Servicio el motivo de su incumplimiento. A continuación
cita jurisprudencia.
De lo expuesto, y teniendo en consideración que el reclamante en esta instancia judicial
pretenda acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma determinada
y específica en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, es que el SII solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad probatoria, respecto
de los documentos que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación N°
144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016.
A continuación señala que el artículo 11 el Código Tributario establece la manera cómo
llevar a cabo la notificación por carta certificada. Explica que por un lado, existe una presunción
legal, en donde el Servicio sólo debe demostrar el envío de la misma, y la ley impone que la
fecha de la notificación se producirá en una fecha determinada por ella misma. Más aun, la norma
citada señala en su inciso cuarto lo siguiente:
“Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida
en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío,
se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionaria y la del Jefe de la
Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose
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Timbre Electrónico
por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta
devuelta”.
Ahora bien, señala que la presunción a que se hace referencia es simplemente legal, de
manera tal que si el contribuyente la cuestiona, debe dar prueba de sus dichos por medio de las
pruebas que la ley dispone. Afirma que tal conclusión ha sido recogida por la Corte Suprema en
la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 en los autos Rol 15870-2015 y cita.
PETICIONES CONCRETAS.
1- Que se rechace el reclamo de fecha 6 de septiembre de 2017 en todas sus partes, y se
confirme la liquidación reclamada.
2- Que se declare la Inadmisibilidad probatoria de los documentos que pretenda acompañar
el reclamante y que fueron debidamente requeridos en la Citación practicada en el
proceso de fiscalización.
3- Que se confirme la Liquidación N° 414000000314 de fecha 15 de mayo de 2017. Que se
condene en costas a la reclamante.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL EVACÚA TRASLADO.
1.- Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016 firmada electrónicamente por don
Irving Leandro Bahamondes Lillo Jefe Grupo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente.
2.- Certificado de envío que da cuenta de la notificación de la Citación N° 144514475 de fecha
11 de noviembre de 2016, firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales,
Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A folio 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 06 de septiembre de 2017.
2°) A folio 31 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el SII
de fecha 04.10.2017.
3°) A folio 69, rola resolución de fecha 13.05.2019 que recibió la causa a prueba.
4°) A folio 281y con fecha 17 de enero del año en curso se dictó autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes compare María del Carmen Yanguas Martin, RUT Nº
8.001..426-0, patrocinada por don Víctor Marcelo Toledo Machuca, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 2860, piso 7, comuna Vitacura, Santiago, Región
Metropolitana, quien, estando dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes
Rodríguez , Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que de declare la nulidad
de la Liquidación, en subsidio que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena
costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de
la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del
principio de economía procesal.
SEGUNDO: Que a fojas 31 comparece Elizabeth González González, Abogada, de la XIV
Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro del plazo
previsto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido en relación al
reclamo interpuesto por la contribuyente doña MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, en
contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, solicitando que sea
rechazado, con costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la
parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando
en virtud del principio de economía procesal.
TERCERO: Que a folio 69 del expediente electrónico, con fecha 19 de mayo de 2017, se recibió
la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
1.- Acredítese con todos los documentos legales tributarios, además de los antecedentes
fehacientes y de respaldo que acrediten las diferencias de impuestos determinadas, según las
observaciones señaladas en la Citación N°144514475 de fecha 11.11.2016 y que dieron origen
a la Liquidación Centralizada N° 414000000314 de fecha 15.05.2017 por concepto de Impuesto
Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2014, reclamada en este proceso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación:
A) Documentos acompañados en el reclamo tributario de folio 1 y siguientes.
1.- Liquidación N’ 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017.
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2- Formulario 3239 de fecha 13 de enero de 2017, sobre Modificación/Actualización de
Información, donde se rectificó información de modificación societaria.
3. - Solicitud de aumento de plazo para dar respuesta a Citación, de fecha 13 de diciembre de
2016, con resolución favorable al anverso, del mismo día.
B) Que durante el término probatorio la reclamante no presentó pruebas.
QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el SII presentó los
siguientes antecedentes que se detalla a continuación:
1) Documentos acompañados en escrito de evacúa traslado de folio 31 y siguientes
1.- Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016 firmada electrónicamente por don
Irving Leandro Bahamondes Lillo jefe Grupo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente.
2.- Certificado de envío que da cuenta de la notificación de la Citación N° 144514475 de fecha
11 de noviembre de 2016, firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales,
jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
2) Documentos acompañados durante el término probatorio a folio 97.
1- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014,
observación G11.
2- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014,
observación G13.
3- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014,
observación G15.
4- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014,
observación G57.
5- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014,
observación G60.
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6- Formulario N°22, correspondiente al AT 2014, de la sociedad Transportes Rioja Limitada,
RUT 77.124.610-9;
7- Formulario N°22, correspondiente al AT 2014, de la sociedad Transportes Transibérica
Limitada, RUT 78.973.230-2;
8- Copia de sentencia de “Transportes Rioja Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, 8 de
julio de 2019, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC
17-9-0001102-4, RIT GR-16-00109-2017.
9- Copia de sentencia de “Transportes Rioja Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, de
11 de febrero de 2022, ROL 287-2019, Libro Tributario y Aduanero, Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
10- Copia de sentencia de “Transportes Rioja Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, de
13 de mayo de 2022, ROL 12.537-2022, Excma. Corte Suprema
11- Copia de sentencia de “Transportes Transibérica Limitada con Servicio de Impuestos
Internos XIV DR Stgo Poniente”, de 7 de abril de 2021, Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 17-9-00000991-7, RIT GR-15-00109-2017.
12- Copia de sentencia de “Martin Hidalgo con SII, XIV DRMS Poniente”, de 27 de mayo de
2022, Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 15-9-
00000942-9, RIT GR-15-00093-2017.
13- Copia de Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 80.615, de fecha 02 de agosto de 2017, emitida
por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente.
SEXTO: Que, en síntesis, la reclamante sostiene que:
a) En cuanto a la Liquidación impugnada señala que se trataría de un mero cruce de
datos informáticos, sin razones de fondo y que no se encontraría ajustada a derecho.
b) Señala además que el SII omite señalar que el contribuyente dio respuesta a la
Citación, señalando haber pedido una prórroga para entregar mayores antecedentes
al ente fiscalizador, el cual habría sido concedido y el contribuyente aportado
antecedentes relevantes.
c) Que la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por don
Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R.
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Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del SII Región Metropolitana
Poniente, no hace referencia a cuales antecedentes no cumple, señalando que esto
es vago y genérico, no entendiéndose a que se refiere.
d) Falta de motivación de la Liquidación.
e) Que la Liquidación no se bastaría a si misma, y no se observarían “fundamentos
precisos para determinar la diferencia de impuesto consignada respecto del Impuesto
global complementario.
f) La actuación del SII excede sus atribuciones, siendo nula y violando garantías
constitucionales.
SÉPTIMO: Que, por su parte el SII, sostiene en síntesis que la referencia de la reclamante al
hecho de haber concurrido al SII y haber aportado antecedentes relevantes serían
intrascendentes y que solo serían referencias genéricas, sin señalar fechas, formas o los
documentos que habrían aclarado los cuestionamientos del SII.
Señala además que en cuanto a la corrección de la fecha 18 de diciembre de 2014 a 18
de diciembre de 2013 que habría efectuado la contribuyente con fecha 24 de enero de 2017,
sería un argumento vago y que no se condice con el cúmulo de observaciones que el SII realizó
a su declaración de impuestos, y que no existe una aclaración a las observaciones ni desvirtúa
los ítems liquidados.
En cuanto a que la liquidación debe bastarse a sí misma afirma que contiene
antecedentes suficientes para ser considerados como motivos o fundamentos, explica el contexto
de su surgimiento, fechas y razones que la antecedieron, consignando todas y cada una de las
observaciones que en su oportunidad le fueron impugnadas al contribuyente, razones legales,
impuestos, montos etc. Luego hace referencia a la presunción de legalidad del acto
administrativo, señalando además que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales.
Respecto de la nulidad señala que este tribunal no es competente.
Finalmente solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos solicitados durante la
etapa de fiscalización y que no fueron aportados en dicha oportunidad.
OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba, el artículo 132 del Código Tributario señala en lo pertinente
que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.”
NOVENO: Que, el mismo artículo señala en lo pertinente que:
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“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para
llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que, la liquidación reclamada, constituye un acto administrativo emanado del Servicio
de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor
Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano
administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines
públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo
define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de
función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce
efectos jurídicos directos”.
UNDÉCIMO: Que, este sentido, la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo
en el artículo 3, que dispone:
“Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se
entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en
el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos
supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.”
DUODÉCIMO: Que, el artículo 11 de la Ley 19.880 dispone en lo pertinente que:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 16 de la misma Ley dispone que: “Principio de
Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia,
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de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en él.”
Que, el inciso final del artículo 40 de la citada Ley dispone que “También producirá la terminación
del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La
resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.”
Que, finalmente el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley dispone: “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que
estimen oportuno.”
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los efectos del acto administrativo el artículo 3° de la Ley
19.880 dispones que ”Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.”
DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Liquidación alegada
se encuentra debidamente fundada.
Que, a folio 20 del expediente electrónico consta la Liquidación reclamada N°414000000314 de
fecha 15 de mayo de 2017. En dicha Liquidación se establece en el N° 1 lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante
Citación N° 144514475, de fecha 11-11-2016, notificada por car\a certificada remitida a su
domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió
acreditar lo siguiente:
Codificación de Glosa
la Observación
El crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados
G11 a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11)
según los antecedentes del Sll, el crédito por Impuesto de Primera categoría detallado en el Código [603], es
G13 mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en
las que participa (Observación G13).
Según los antecedentes del SII el crédito por Impuesto de Primera categoría detallado en código [605j de su
G15
Formulario 22, es mayor al crédito que le corresponde par este concepto (Observación G15).
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Segun antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja de ahorro previsional voluntario (Art. 42 bis inciso
G57 primero de la LIR) declarada en eÌ código 765], excede a los montos permitido por Ley, o bien no guardan
relación con lo declarado par sus informantes en el Formulario 1899 (Observación G57).
según antecedentes con que cuenta este Servicio la rebaja declarada en el código 169. por pérdidas en
G60 operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N° 8. de la Ley de la Renta, podría ser excesiva (Observación
G60).
“Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a Io que establece
el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su
Declaración de Renta del Año Tributario 2014, folio 235681874, y la información con que cuenta
el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.”
Luego de precisar fundamentos legales la citada Liquidación señala en el N°3 que:
“En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la
Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de
Impuestos por el período tributario 2014.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, a continuación el acto reclamado establece el detalle de la Liquidación,
dando a conocer el impuesto liquidado, las partidas liquidadas, las observaciones, esto es, G60,
G57, G11, G13, G15, y los montos liquidados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento la Liquidación reclamada dispone en el N°5,
en lo pertinente que:
“Ud. podrá presentar Recurso de Reposición Administrativa en virtud del artículo 123 bis del
Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles (entendiéndose por días inhábiles los días
sábado, domingo y festivos), a partir de la notificación de esta liquidación, en el Departamento u
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o en el Departamento Jurídico, según
corresponda, de esta Dirección Regional o en la Oficina de Servicio de Impuestos Internos de su
jurisdicción. Para estos efectos debe presentar escrito con el Formulario 3314 "Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora".
Si no opta por la presentación del recurso administrativo anterior, podrá interponer Reclamo en
virtud del artículo 124 del Código Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho
cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del
plazo de 90 días hábiles (entendiéndose por días inhábiles los días domingo y festivos) contados
a partir de la notificación de la presente liquidación.”
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DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anterior se condice con la Citación N°144514475 de fecha 11 de
noviembre de 2016, acompañada por el SII en escrito mediante el cual evacúa el traslado del
reclamo rolante a folio 31 del expediente electrónico.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, considerando que la fundamentación del acto
administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencias que esta
deba ser dejada sin efecto, a juicio de este sentenciador la liquidación reclamada se encuentra
debidamente fundada y/o motivada.
VIGÉSIMO: Que respecto a los dichos de la reclamante referidos a que en la Liquidación “no se
deja constancia que el contribuyente con fecha 13 de Diciembre de 2016 concurrió al SII a
solicitar un aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución del mismo día,
por Jefe de Grupo N° 1, Personas y Microempresas, de la Dirección Regional Metropolitana
Poniente. De esta forma el plazo se extendió por Resolución del SII por un mes a contar del 2 de
enero de 2017, así como el hecho de que la incongruencia detectada derivaría de un error en el
llenado de un formulario que informa al SII sobre el cambio en las participaciones en dos
sociedades en que la contribuyente tiene derechos. Error que, asegura, se subsana con fecha
13 de enero de 2017, en que se presentó por la sociedad Transportes Rioja Limitada una
rectificación del formulario 3239 de Modificación /Actualización de Información, donde se rectificó
información de modificación societaria, pues por error primitivamente, el 16 de enero de 2014,
se indicó como fecha de la escritura de modificación el 18 de diciembre de 2014, siendo lo
correcto el 18 de diciembre de 2013, modificación que produce un efecto en los porcentajes de
cada uno de los socios, entre los que se encuentra la contribuyente, y que alcanza al 20% en
esta empresa, igual participación tiene en la empresa Transportes Transibérica Limitada. Señala
acompañar el Formulario 3239 citado que fue presentado dentro del plazo de citación el 24 de
enero de 2017.
Que, a este respecto, este sentenciador concuerda con el SII, en términos que para
desvirtuar las observaciones efectuadas tanto en la Citación y Liquidación, este hecho resulta
irrelevante, toda vez que no se entiende, no explica, ni acompaña antecedentes suficientes a
este proceso que permitan desvirtuar dichas observaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al hecho de haber el SII actuado fuera de sus facultades
legales, en este sentido el artículo 6 de la Constitución Política de la República dispone en lo
pertinente que:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.”
Que, en el mismo sentido el artículo 7° de la carta fundamental establece en lo pertinente
que:
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“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al considerando anterior y tal como señala el SII, el
artículo 6° del Código Tributario dispone, en lo pertinente que:
“Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que
le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.”
Que, asimismo el DFL N° 7 de 1980 que “FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA”, dispone
en su artículo 1° que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, dado lo anterior, es razonable concluir que el SII, actuó conforme
a sus facultades legales y de acuerdo con la Constitución.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para conocer de la Nulidad de Derecho Público la Ley que perfecciona la justicia tributaria y
aduanera correspondiente Ley Nro. 21.039 señala en sus disposiciones transitorias,
específicamente en el Artículo Primero, que:
“Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en
los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán
en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.”
Así siendo la fecha de Publicación de la citada ley el 20.10.2017. La disposición que otorga
competencia a los TTA para conocer y pronunciarse acerca de la nulidad entró en vigencia a
contar del 01.11.2017, por lo que la alegación del SII respecto de este punto será desechada.
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Que, no obstante lo anterior, y en relación con los considerandos anteriores la alegación
de la reclamante referida a la falta de fundamentación suficiente de la actuación reclamada, así
como el haber el SII actuado fuera de sus atribuciones y/o en contravención a la constitución y a
las leyes será desechada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la inadmisibilidad probatoria alegada por el SII, es dable
señalar que el artículo primero, número 41, de la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial el
24.02.2020, dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido
en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios,
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura -
no le corresponde analizar ni pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad alegada, por
encontrarse derogada-.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, de acuerdo a los antecedentes que constan en el
proceso, no habiendo aportado la reclamante pruebas para desvirtuar la Liquidación reclamada,
no que más que rechazar el reclamo.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones
invocadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2,,, 21,
24, 26, 53, 59, 63, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 52 y 54, del D.L.
824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales
pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880,
Ley 20.322, 21.039 y 21.210 , apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de
contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por MARÍA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN,
RUT Nº 8.001..426-0, patrocinada por don Víctor Marcelo Toledo Machuca, ambos domiciliados
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para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 2860, piso 7, comuna Vitacura, Santiago,
Región Metropolitana, en contra de la Liquidación 414000000314, de fecha 15 de mayo de
2017, emitida por don Jorge Fuentes Rodríguez , Jefe del Departamento Regional de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de Mayo de 2017.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“YANGUAS MARTIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC: 17-9-0000937-2
RIT: GR-15-00094-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
48 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.