Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00094-2017 · 15 de febrero de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00094-2017
RUC
17-9-0000937-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“YANGUAS MARTIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC: 17-9-0000937-2 RIT: GR-15-00094-2017 Cuantía Neta UTM 564,27 Multa UTM 0 Reajuste UTM 71,9 Intereses UTM 353,07 Cuantía Bruta UTM 989,24 Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que a fojas 1 comparece MARIA DEL CARMEN YAHGUAS MARTIN, empresaria, Rut 8.001.426- 0, domiciliada en Compañía 4551, Quinta Normal, Santiago, quien en conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez , Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del DII Región Metropolitana Poniente, por delegación de facultades, y que resolvió: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2014.” 1 Timbre Electrónico Impuesto Global Complementario Señala que funda la reclamación en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I- CUESTIÓN PREVIA. Señala que la Liquidación impugnada no se realizó de acuerdo a lo dispuesto por nuestra Constitución, la ley, ni las instrucciones que el propio Servicio de Impuestos Internos ha dictado al efecto (Circular SII 58 y 63 del 2000), pues no se emite en el formulario SII que corresponde (3283), no contiene hojas de control de trabajo, no hay registro de atención al contribuyente, ni acta de recepción de documentación o acceso a la información, menos se explica la forma en la que se llegaron a las conclusiones o diferencias de impuestos que indica, se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante el SII; ya que, en realidad, la Liquidación se trata de un mero cruce de datos informático efectuado por un software, sin razones de fondo que demuestren que la decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta. Destaca que, al apartarse de la recta tramitación del proceso administrativo tributario, en el acto impugnado se omite indicar que, dentro de plazo, el contribuyente concurrió y aportó la información que acredita, que subsanó una incongruencia derivada de un error en el llenado de un formulario que informa al SII y que originó el inicio del proceso, que desembocó en el acto administrativo terminal, que es la Liquidación. Lo anterior señala torna a la Liquidación en un acto inútil o abiertamente ilegítimo, pues queda vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo legitime, pues no existe norma legal que faculte al SII a sustituir a la persona humana, y al proceso administrativo previo, por un proceso telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante el SII, imposibilitando la defensa del contribuyente por la vía de la impugnación del acto. A este efecto, indica que es pertinente destacar las disposiciones de rango constitucional del artículo 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2º de la misma Carta Fundamental con relación al artículo 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica; y además el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración 2 Timbre Electrónico del Estado, todas las cuales refieren al principio del “debido proceso”, y al principio de “reserva legal” que rige para las actuaciones de todos los órganos del Estado, incluido el SII. También, destaca que esta actuación del SII viola el principio de igualdad ante ley, al efectuar una aplicación discriminatoria, ya que otros contribuyentes han gozado de un trato distinto al que se le habría dado en la Liquidación, pues encontrándose en la misma situación, sí han conocido los motivos del acto administrativo por el que se restringen sus derechos de forma que han contado con los antecedentes que permiten su defensa y la impugnación del acto. Afirma que los principios y normas citadas imponen la necesidad que cada trámite del proceso de auditoria tributaria y liquidación posterior, se verifique conforme a “las formas que prescribe la ley”, es decir, en forma legal y se dicte en el marco de un proceso legalmente tramitado, previo a la resolución y en el que se garantice la justicia y racionalidad de los mismos, lo que no ocurre en la especie según pasa a detallar. II.- ANTECEDENTES: 1.- Indica que como se señala en la liquidación impugnada, en su numeral 1, Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 144514475, de fecha 11-11-2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo que indica. 3 Timbre Electrónico Señala que se informó en dicha citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, se debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del año Tributario 2014, folio 235681874, y la 4 Timbre Electrónico información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Explica que luego de citar a los artículos 21 y 24 de la Ley de renta, se detalla en la Liquidación impugnada, que en razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2014. III.- ARGUMENTACIÓN EN BASE A UN FALSO ANTECEDENTE. OMISION DE COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE. APORTES DE ANTECEDENES RELEVANTES. Afirma que de los antecedentes ha quedado claro que se le imputa al contribuyente que “usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2014”. Asegura que lo anterior, es un falso antecedente que contiene la liquidación que omite selectivamente - al carecer de hojas de trabajo, y registros de atención al contribuyente, y de actas de recepción de documentación o acceso a la información- la comparecencia del contribuyente a aclarar las observaciones genéricas y vagas que el SII efectúa. En efecto, indica, no se deja constancia que el contribuyente con fecha 13 de Diciembre de 2016 concurrió al SII a solicitar un aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución del mismo día, por Jefe de Grupo N° 1, Personas y Microempresas, de la Dirección Regional Metropolitana Poniente. De esta forma el plazo se extendió por Resolución del SII por un mes a contar del 2 de enero de 2017, y antes que expirara ese lapso el contribuyente concurrió al SII y aporto antecedentes relevantes que subsanaron las observaciones, situación que no menciona la Liquidación. 5 Timbre Electrónico En conclusión, indica que la Liquidación se funda en un falso antecedente, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aporto antecedente, y omite hacer referencia a los antecedentes que acompañó el contribuyente oportunamente, ya que la desvirtuaban. Lo anterior, además de infringir la propia normativa que al efecto dio el SII, en la Circular 58 y 63 del 2000, violenta la noción del debido proceso, en tanto regla general, que por estar contenida en nuestra Constitución Política de la Republica y en normas internacionales de rango constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento administrativo, en cuanto aquél conduzca a un acto de la Administración que afecte los derechos que se reconocen a las personas de un Estado de Derecho. Lo anterior, fundamenta que la Liquidación sea dejada sin efecto. IV.- APORTES DE ANTECEDENTES RELEVANTES. Hace presente que, al parecer, pues no se indica, que todo del proceso de auditoría tributaria y Liquidación posterior, se origina en un cruce de información que efectúa un software del SII, que detectó una incongruencia derivada de un error en el llenado de un formulario que informa al SII sobre el cambio en las participaciones en dos sociedades en que la contribuyente tiene derechos. Error que, asegura, se subsana con fecha 13 de enero de 2017, en que se presentó por la sociedad Transportes Rioja Limitada una rectificación del formulario 3239 de Modificación /Actualización de Información, donde se rectificó información de modificación societaria, pues por error primitivamente, el 16 de enero de 2014, se indicó como fecha de la escritura de modificación el 18 de diciembre de 2014, siendo lo correcto el 18 de diciembre de 2013, modificación que produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los socios, entre los que se encuentra la contribuyente, y que alcanza al 20% en esta empresa, igual participación tiene en la empresa Transportes Transibérica Limitada. Señala acompañar el Formulario 3239 citado que fue presentado dentro del plazo de citación el 24 de enero de 2017. V.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. Indica que se señala en la liquidación impugnada que Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. No obstante, no se hace referencia a cuáles antecedentes se refiere, violando la garantía constitucional del contribuyente al denominado debido proceso. 6 Timbre Electrónico Explica que la noción de debido proceso, en tanto regla general, por estar contenida en nuestra Constitución Política de la República y en normas internacionales de rango constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento administrativo, en cuanto aquel conduzca a un acto de la Administración que afecte los derechos que se reconocen a las personas en un Estado de Derecho. Lo anterior, fundamenta que la Liquidación sea dejada sin efecto. Destaca que la necesidad de motivación del acto, deriva de la naturaleza jurídica de la Liquidación, el autor Milenko Zurita Rojas la define como “La Liquidación es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea”. De esta forma, establecida la condición de acto administrativo terminal de la Liquidación, señala que es necesario determinar cuáles son los requisitos que como tal debe cumplir, para ello se refiere al autor Jorge Bermúdez, quien según indica, clasifica los elementos del acto administrativo en: a) Elementos Objetivos, que corresponden a la competencia y al contenido o materia. b) Elemento causal o motivos, que tiene dos vertientes, la primera de carácter objetivo, en cuanto se trata de analizar el porqué del acto administrativo y el segundo es su exteriorización, conocida como motivación. c) Elemento teleológico o Analista, constituido por la necesidad de perseguir el interés público. d) Elemento formal, el que a su vez divide en forma de producción: el acto debe ser expedido a través de un procedimiento administrativo. Señala que la causa o motivo se puede definir como la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación corno, asimismo, la causa legal justificadora del acto administrativo. Siguiendo con el análisis de este elemento, como elemento formal, señala que este autor indica que la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien le corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión. Además, señalaría, que la motivación debe realizarse con referencia a hechos y fundamentos de derecho. 7 Timbre Electrónico La administración debe contar con razones de fondo que demuestren que la decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta. En efecto, la exigencia de la fundamentación o motivación del acto administrativo, está establecida expresamente en el artículo 11 inciso 2º LBPA: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Además, señala que en opinión de otro autor “la motivación revela externamente lo que el acto persigue mediante una declaración formal de los motivos de hecho y del derecho en función de los cuales la Administración ha determinado su acto. Esto es importante para el ejercicio de las actividades de control. En efecto, la motivación del acto administrativo es funcional al autocontrol de la propia Administración y a la protección de los derechos de los ciudadanos al facilitar al órgano jurisdiccional verificar la juridicidad integra del acto administrativo”. Señala que teniendo en cuenta la opinión recién transcrita, queda en evidencia la necesidad que reviste la expresión de los motivos en sede jurisdiccional, sin duda que el conocer los fundamentos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la Administración, ayudarán a la magistratura a una mejor solución del caso. Indica que la propia autoridad fiscalizadora en Circular N°8 y 63 del año 2000, ha establecido los requisitos que debe cumplir la Liquidación, señalando expresamente que debe contener los antecedentes precisos que sirven de base para practicarla, y los formularios de control que debe seguir. VI.- LIQUIDACION DEBE BASTARSE A 81 MI8MA. FALTA DE RAZON SUFICIENTE DEL ACTO. Señala que la motivación debe bastarse a sí misma, para lo que debe respetar el principio de la razón suficiente, lo que significa que el razonamiento debe constituirse mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, surgiendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente. El principio de la razón suficiente, como regla de la lógica supone que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones, que en doctrina se describe sobre la base de los siguientes enunciados. a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; 8 Timbre Electrónico b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella (la conclusión), y c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra. Señala que habiendo dejado establecido que por ser la Liquidación es un acto administrativo terminal que debe ser motivado o fundado, que se baste a sí mismo, corresponde analizar en la especie si se ha cumplido con tan trascendente elemento. Asegura que analizado el texto de la Liquidación, no se observa la existencia de fundamentos precisos para determinar la diferencia de impuesto consignada, pues en un recuadro correspondiente a los agregados a la base imponible de global complementario, se lee: a) Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/ o ganancias de capital improcedente, por cuanto es mayor al monto de las rentas declaradas en líneas 2, 7 y 8, o al monto de perdidas informadas por terceros a través de declaración jurada formulario 1889, 1890 y/o 1894, en base a lo que se agregan $ 132.725. b) Rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario según inciso 1° Art. 42 bis improcedente, por cuanto es mayor al monto de los depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias efectuadas y/o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuados de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 20 F y 20 H del D.L. 3.500 de 1980 efectuadas en calidad de trabajador dependiente; o por exceder del monto en UF que representen las cotizaciones obligatorias a que están obligados a efectuar sobre las remuneraciones percibidas en su calidad de empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, a que se refiere el inciso 3º del N° 6 del Art. 31 de la LIR; o por exceder la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 UF, según el valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente, por el número total de UF que represente la cotización obligatoria que en el año calendario haya efectuado en calidad de trabajador independiente; o por superar el tope de 600 UF al valor vigente al 31 de diciembre del año calendario correspondiente, en base a lo que se agregan $ 839. 144.- Señala que, en otra parte, relativa a las deducciones a los créditos declarados se puede leer: a) “Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Retiros improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, acogidas a las normas del Art. 14, 14 bis y/ o 14 Quater de la LIR, y/ o es mayor lo declarado por Ud. por las rentas propias afectas a primera categoría, 9 Timbre Electrónico conforme a la información del Recuadro 6 "Datos del FUT” de su Formulario 22”. en base a lo anterior se agrega la suma de $ 10.138.148. b) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras, según Art. 20 N° 1, 34 N° 1 y 34 bis N°s 2 y 3 de la LIR, improcedente por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta, propia o según su participación, declarada afecta a Impuesto Global Complementario o la parte no cubierta por el crédito por contribuciones de bienes raíces, tratándose de rentas presuntas de la actividad agrícola, o a lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, y en base a lo anterior se agrega la suma de $ 15.195.377. c) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros de ELD (Art. 42 Ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8), etc, improcedente por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta declarada afecta a Impuesto Global Complementario. y en base a lo anterior se agrega la suma de $ 83.155. Afirma que los fundamentos de hecho recién apuntados para hacer los agregados a la base imponible de global complementario, como a las deducciones de los créditos declarados, no son precisos, no se señala con exactitud de qué manera la administración tributaria llega a esa suma, tampoco hay precisión respecto de donde habría obtenido la información y mucho menos la forma en que se produce la supuesta subdeclaración o uso de exceso de créditos. Por todo lo antes dicho, concluye que en la emisión de la Liquidación reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una subdeclaración de ingresos o uso de exceso de créditos para el año tributario 2014, infringiendo de esa forma lo dispuesto en la LBPA. VII.- ACTUACIÓN DEL SII, ADEMÁS DE EXCEDER SUS ATRIBUCIONES, ES NULA Y VIOLA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE. Señala que en la especie, son pertinentes las disposiciones de rango constitucional de los artículo 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2º de la misma Carta Fundamental con relación al artículo 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica; y además el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todas las cuales refieren al principio del “debido proceso”, y al 10 Timbre Electrónico principio de “reserva legal” que rige para las actuaciones de todos los órganos del Estado, incluido el SII. Afirma que los principios y normas citadas imponen la necesidad que cada tramite del proceso de auditoria tributaria se verifique conforme a “las formas que prescribe la ley”, es decir, en forma legal. Señala que siguiendo al profesor don Miguel Otero Lathrop, en su obra La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público, 2 edición, 2010, Editorial Jurídica de Chile, junto con analizar la nulidad procesal, resulta indispensable citar los preceptos constitucionales que tiene directa injerencia con ella y, fundamentalmente, con la garantía constitucional al debido proceso como se ha venido diciendo. En opinión del autor, señala que las normas constitucionales a considerar son las siguientes: 'Articulo 6•.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” “Artículo 7•.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley.” “Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Señala que las normas constitucionales precedentes establecen las bases procesales sobre las cuales debe ejercerse la Potestad del órgano Publico. En el caso de la Potestad Tributaria la ley ha establecido la forma — el procedimiento- que debe emplear el SII en su labor fiscalizadora. Es por ello que existen códigos y leyes especiales que reglamentan el proceder a que debe someterse el SII, según el caso. Estas normas garantizan el debido proceso y la igualdad en la aplicación de la ley procesal, y, por ello, son imperativas para los órganos de la administración pública, cualquiera sea su denominación o competencia. Agrega que las normas Tributarias son normas de orden público y, a menos que lo autorice expresamente la ley, no pueden ser alteradas o sustituidas por el órgano público, como 11 Timbre Electrónico tampoco son renunciables o sustituibles por la voluntad de las partes. Su estricta observancia se impone por igual, a los contribuyentes y al SII. En el caso del contribuyente, por ejemplo, se le impone la obligación en el artículo 124 del Código Tributario para presentar su reclamo dentro del plazo de 90 días, luego si lo presenta en un plazo mayor, el Tribunal, previa constatación del vencimiento del plazo, no dará tramitación al reclamo, declarando caducado el reclamo. Señala lo mismo aplica para el SII. Reitera que el órgano público debe ejercer su función de acuerdo a la forma, o sea al procedimiento que le señala la ley. De hacerlo en forma distinta, infringe claramente la normativa constitucional del artículo séptimo citado, que expresamente dispone “en la forma que prescriba la ley”. La misma norma constitucional establece la sanción para el caso de incumplimiento: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originan las responsabilidades y las sanciones que la ley señale”. En este contexto, asegura que cuando el procedimiento empleado por el SII es distinto al que señala ley, a partir del trámite viciado, el acto adolece de nulidad de derecho público porque se han infringido precisamente normas de orden público. Lo mismo ocurriría si durante el proceso se viola la garantía constitucional del “Debido Proceso”, que es lo que está ocurriendo en la especie, pues en un proceso telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante el SII, es imposible la defensa del contribuyente por la vía de la impugnación del acto. VIII.- COMPETENCIA DEL TTA PARA CONOCER LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO. Nuestra Constitución Política en el art. 38 CPR de las Bases de la Institucionalidad, específicamente en su inciso segundo, dispone: Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Indica que habrá que preguntarse entonces qué tribunales son los que determina la ley. En este sentido, es de toda lógica pensar que, al no determinar la ley un tribunal especial para la impugnación de un acto de la administración, deban ser los tribunales ordinarios —en base al art. 76 CPR— los competentes para conocer de estas acciones que no son criminales. Así, el principio de inexcusabilidad consagrado en el art. 76 CPR viene a dar efecto en un momento posterior al art. 38 CPR, es decir, que en el caso de que no exista tribunal especial determinado por la ley, los tribunales ordinarios no deberán excusarse de incompetencia para conocer de la Nulidad de Derecho Público. Luego, para el caso especial que se plantea, señala que debemos preguntarnos si la ley ha determinado un tribunal especial para el reclamo de los actos del SII, donde la respuesta no puede ser más que positiva en lo que a materias tributarias respecta, dado 12 Timbre Electrónico que con la ley 20.322 se ha creado en nuestro país una jurisdicción especializada en materias tributarias y aduaneras, modificándose el Código Tributario, el cual hoy dispone lo siguiente: Art. 115: El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa (...). Afirma que de lo planteado, se sigue la siguiente secuencia lógica: i) Al no existir una regla general en el ordenamiento jurídico chileno que entregue la competencia exclusiva para pronunciarse acerca de la Nulidad de Derecho Público de los actos de la administración a un tribunal especial; ii) Al existir una jurisdicción especializada competente, por regla general, en materias referidas a impuestos fiscales internos, y iii) Al solicitarse la Nulidad de Derecho Público sobre un acto del SII referido a materias tributarias, puede concluirse que el Tribunal Tributario y Aduanero si tiene la competencia para pronunciarse acerca de la nulidad de un acto del SII, y iv) En el caso que se analiza, esto es, respecto a una citación, liquidación o giro emitido fuera del plazo fatal entregado por la ley 18.320 en su numeral 4 inc. 1ero, será el Tribunal Tributario y Aduanero el único competente para pronunciarse acerca de su nulidad. PETICIONES CONCRETAS: Tener por presentado reclamo en contra de la contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, darle tramitación, acogiéndolo en todas sus partes y declarar que: 1) La Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, es nula, por no dictarse en forma legal, al carecer de motivos o fundamentos, requisitos de validez del acto administrativo. 2) En subsidio, y para la eventualidad improbable que no acogiere la nulidad precedente, y con los fundamentos señalados, se declare lo siguiente: a) Que, se hace lugar al reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017. 13 Timbre Electrónico Que, como consecuencia de lo señalado precedentemente, la Liquidación N°414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, ya individualizada, se deja sin efecto. 3) Todo lo anterior, con costas. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO. 1.- Liquidación N’ 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017. 2- Formulario 3239 de fecha 13 de enero de 2017, sobre Modificación/Actualización de Información, donde se rectificó información de modificación societaria. 3. - Solicitud de aumento de plazo para dar respuesta a Citación, de fecha 13 de diciembre de 2016, con resolución favorable al anverso, del mismo día. EVACÚA TRASLADO. Que a fojas 31 comparece Elizabeth González González, Abogada, de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido en relación al reclamo interpuesto por la contribuyente doña MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, en contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, solicitando que sea rechazado, con costas, en relación a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- ANTECEDENTES. Señala que la reclamante, es una contribuyente persona natural, contribuyente de Impuesto Global Complementario. Reclama sobre la liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017 de autos correspondiente a Liquidación de Impuesto de Global Complementario, respecto al año Tributario 2014 por la suma de $46.190.619. al 31.05.2017. Indica que el proceso se inició con la Citación N°144514475 de fecha 11.11.2016, entregada en el domicilio de la reclamante, mediante la cual se pone en conocimiento a la contribuyente que de la verificación practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, respecto de la información que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que acredite lo siguiente: 14 Timbre Electrónico 2.1. (G11) Que el crédito por concepto de Impuesto Primera Categoría declarado en el código (600) del Formulario 22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $10.138.148 es correcto, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría. 2.2 (G13) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas presuntas de bienes raíces, minera, explotación de vehículos y otras declarado en el código (603) del F22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $19.009.817, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas presuntas propias declaradas. Agrega que la información que el Servicio posee en sus sistemas respecto de su participación como socio en sociedades que declaran bajo renta presunta, es la siguiente: Rut de la sociedad Razón Social Sociedad Participación en Utilidades 78.973.230-2 TRANSPORTES TRANSIBERICA LTMIT 20 2.3 (G15) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas de capitales mobiliarios (intereses, fondos mutuos, etc) declarado en el código (605) del f22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $215.403, debido a que es mayor a lo que le corresponde por las rentas declaradas afectas a dicho impuesto. Los montos que las Administradoras de Fondos de Inversión, Nacionales o Privados a que se refiere la Ley N° 18.815/89, y las Administradoras de Fondos Mutuos, según artículo 17 del D.L. N°1.328/76, informaron en las Declaraciones Juradas hl°1817 y 1818 sobre los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociado a sus rentas, según el siguiente detalle: Porción de Crédito con derecho a devolución por Impuesto de Primera Categoría por beneficios afectos traspasado por sociedad con renta presunta de la cual es socio (DJ1817 y DJ 1818): 132.248. Porción de los beneficios afectos a Global Complementario o Adicional declarado por sociedades con renta presunta de cual es socio (DJ1817 y DJ1818): 860.608. 2.4 (G57) La procedencia de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al Art 42 bis, declarada en los códigos (765) o (770) del F22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $839.144, debido a que no es concordante con lo informado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado y/o excede los montos permitidos por la Ley. Que la información que el Servicio tiene de sus agentes retenedores sobre Movimientos de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art 42 Bis de la Ley de la Renta y Depósitos Convenidos en la declaración Jurada N°1.899 es la siguiente: 15 Timbre Electrónico 2.5 (G60) La procedencia de la Pérdida en operaciones de Capitales Mobiliarios y del art.17 N°8, declarada en la línea 12, código (169) del F22, folio 235681874 del año tributario 2014, cuyo monto asciende a $148.063, debido a que no es concordante con la información que registra el Servicio de Impuestos Internos. Respecto de la rentabilidad sobre intereses u otras provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza en Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras no acogidas a las normas de los Art.42 bis y 57 bis de la LIR, en Declaración Jurada N°1890, se informa lo siguiente: Rut Declarante Intereses reales por depósitos Número de certificado 97.036.000-k 15.358 122821 Porción de los intereses reales Negativos por depósitos de cualquier naturaleza traspasados por Sociedad de Renta Presunta de la cual es socio declarados en la DJ 1890: 145.768. Señala que producto de lo anterior, se le solicita acompañar los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas: - Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. - Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art.42 bis de la Iey de la Renta, si corresponde. 16 Timbre Electrónico - Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el art.17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los artículos 42 bis y 57 de la Ley de la Renta. - Certificado N°22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos Según artículo 17 del D.L. 1328/76. No acogidos a| Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. - Certificado N°27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). - Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes de tributación para mineros. - Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por acciones o Comuneros. - Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa. - Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. 17 Timbre Electrónico - Certificados N°9 sobre Retiros Efectuados de la Cunetas de Ahorro Voluntario Establecidos en los artículos 21 y 22 del D.L. N°3.500 de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del art.42 bis de la Ley de la Renta. - Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del art.17 N°8 de la Ley de la Renta. - Certificados N°10 sobre Situación tributaria de inversiones en fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. - Libro FUT. - Libro Inventarios y Balances. 3.- El contribuyente no solicitó prórroga para contestar la Citación y transcurrido el plazo legal, para dar respuesta a ésta y aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta de la reclamante, el día 15 de mayo de 2017, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación de Impuestos N° 414000000314, por el período tributario 2014. A continuación señala el detalle de esta liquidación. Señala que el artículo 24 inciso 1º, del Código Tributario establece que, “a los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior". Agrega que según el artículo 200 de la misma norma legal, señala el plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1º, esto es de tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación, conforme a lo establecido en inciso 4º del artículo citado e inciso 3º del artículo 63 del Código tributario. Luego se refiere al artículo 21 del código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. 18 Timbre Electrónico Señala que para contribuyentes, personas naturales que tengan domicilio o residencia en Chile, sean chilenos o extranjeros, el D.L. 824/74 de Ley de la Renta en Título III artículo 52 al 57 bis, establece el Impuesto Global Complementario, que se aplica sobre la totalidad de las rentas que se “perciban” o que se consideren “retiradas”, otorgándose algunos créditos. Las rentas retiradas o percibidas que deban declararse son: Retiros, Dividendos Percibidos, Honorarios Percibidos, Sueldos y similares, Intereses y similares, Incremento o Renta por créditos de Primera Categoría en casos que provengan de FUT, Rentas Presuntas, Gastos rechazados afectos a Global, Rentas con contabilidad simplificada. A continuación señala el detalle del impuesto Global Complementario según Artículo 52 y 54 de la Ley de la Renta. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. 1.- En cuanto al primer argumento esgrimido en el reclamo, esto es, “Argumentación en base a un falso antecedente. Omisión de comparecencia del contribuyente. Aporte de antecedentes relevantes”. Señala que la reclamante sostiene que la no concurrencia de la contribuyente esgrimida en la liquidación es falsa. Indica que no se deja constancia que con fecha 13 de diciembre de 2016 concurrió al SII a solicitar el aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución de esa misma fecha. De tal manera, el plazo se extendió por un mes a contar del 2 de enero de 2017 y, antes que finalizara dicho plazo, el contribuyente habría concurrido al Servicio y habría aportado antecedentes relevantes que habrían subsanado las observaciones. Afirma que los hechos descritos por la reclamante en este punto son intrascendentes por cuanto no desvirtúan lo concluido en la liquidación. En efecto, solo son referencias genéricas respecto del momento en que habría concurrido y aclarado las observaciones, sin señalar fechas, formas, o los documentos que habrían aclarado los cuestionamientos de la Administración Tributaria. Este punto no es una nimiedad por cuanto no hay que olvidar que fueron cinco las observaciones formuladas. Por lo anterior, y como una manera de ilustrar al tribunal la insuficiencia de antecedentes aportados por la reclamante en este punto, a continuación, detalla los requisitos mínimos que establece la normativa tributaria para entender aclarada una observación como ocurre en el caso de autos. Es así como la Guía Básica de Revisión de Observaciones de la Operación Renta del año 2014 consigna los requerimientos mínimos que se debe cumplir por parte de los contribuyentes para tener por aclaradas las observaciones que les formula el Servicio de Impuestos Internos. 19 Timbre Electrónico Así, señala que para la observación: G11: El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarada en el código (600), correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11). Señala que el objetivo de esta observación es “Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, Código 600, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta”. Se requiere al menos lo siguiente: “• Si no se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. J4, de la Ley de la Renta: 1. El crédito declarado deberá ser sustentado y verificado respectivamente, con los Certificados emitidos por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a través de los formularios de declaraciones juradas que a continuación se indica: - REFERENCIA: Línea 1, Código 600. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N° 5). FORMULARIO: 1822, 1886. 2. Respecto del crédito de Primera Categoría incorporado en el Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros; y en el Formulario 1886, verificar cuando proceda, la parte del crédito que corresponda a Rentas Presuntas, pues éste no debe declararse en esta línea, sino en el Código 603 de la Línea 4. 3. Si producto de la revisión, se detectaron inconsistencia o diferencias, realice las siguientes acciones: a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra observada, - De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa. - Espere que se resuelva la situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad. b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones juradas), rectifique la declaración. 20 Timbre Electrónico • En los casos gue el contribuyente ponga término de giro, considere lo previsto en el artículo 38 bis y suplemento tributario (remítase a las acciones de fiscalización de la observación F02) • Si se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, es decir, Empresario Individual o contribuyente del articulo 58 N°1 de la LIR, considerar lo siguiente: 1. Los contribuyentes que hayan incluido créditos por rentas en países con convenio de Doble Tributación Internacional deben ser revisados de acuerdo a la guía de la observación G08. 2. Verifique que el contribuyente 14 A haya informado correctamente los datos de FUT en su F22 (recuadro N°6). 3. Verifique en renta en línea lo información de los vectores e información declarada. 4. En el caso que el contribuyente Empresario Individual perciba participaciones de otras empresas, verificar en la contabilidad de éste, la existencia de dichas inversiones, considerando lo siguiente: - Inversiones registradas en la contabilidad: Verificar que éstas hayan sido registradas en el FUT Cod. 626 del recuadro N°6 del F22. - Inversiones de su patrimonio personal: Verificar que éstas estén formando parte de la base imponible afecta al impuesto global complementario o Adicional (líneo 1, Cod. 600). 5. Verificar en el registro FUT del contribuyente sí las utilidades tributables a las cuales se imputó las sumas por concepto de retiros fueron imputados a utilidades gravadas con impuesto de Primera Categoría. - Constate que el crédito declarado no exceda a la tasa con que se afectaron las utilidades a las cuales se imputaron los retiros más el respectivo incremento cuando éste último proceda. 6. Cabe señalar, que los contribuyentes acogidos a las Franquicias Tributarias Regionales establecidas por las Leyes N° 18.392/85 o 19.149/92 (“Ley Navarino” y Régimen Preferencial Aduanero y Tributario para las comunas de Porvenir y Primavera Provincia de Tierra del Fuego), por cuanto haya marcado el código (95) del reverso del formulario 22, tienen derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el N° 3 del Art. 56 o Art. 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese sólo efecto que las rentas que la ley considera exentas de impuesto de primera categoría, han estado afectadas a dicho impuesto. 7. Por lo tanto, si se detectaron inconsistencia o diferencias conforme a lo señalado precedentemente, realice las siguientes acciones: 21 Timbre Electrónico a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra observada: - De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa. - Espere que se resuelva la situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad. b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones juradas), rectifique la declaración”. Señala que respecto a la documentación necesaria para aclarar la observación, es la siguiente: 75: Libro de Inventarios y Balances. 66: Libro FUT. 101: Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. 112: Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. 166: Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). G13 Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código (603), es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa (Observación G13) El objetivo para observación G13 es “Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 4, Código 603, establecido en los dos primeros incisos del N° 3, del artículo 56; y en los incisos primero y tercero del artículo 63, respectivamente, ambos de la Ley de la Renta.” • Respecto de actividades sujetas al régimen de Rentas Presuntas desarrolladas directamente por el contribuyente, esto es, actividades agrícolas, minera o de transporte, verificar que el crédito declarado corresponda al Impuesto de Primera Categoría determinado para esta actividad, declarada por el contribuyente, a través del código 189 de la Línea 38 del formulario 22. 22 Timbre Electrónico • En el caso que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado provenga de renta presunta por actividades agrícolas, correspondientes a propietarios o usufructuarios, deberá comprobarse además, la aplicación de las normas contenidas en el inciso segundo del № 3, del Art. 56, y en el inciso tercero del Art. 63, ambos de la Ley de la Renta; esto es, que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado, no exceda al impuesto de Primera Categoría determinado por esta actividad descontadas las Contribuciones de Bienes Raíces agrícolas o no agrícolas destinados a la actividad, hayan sido o no dichas contribuciones pagadas y/o imputadas como crédito en contra del impuesto de categoría. • Verificar si el contribuyente además de la actividad de renta presunta, desarrolla otra actividad con renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, que en el caso de pérdida tributaria del ejercicio, compense los resultados de ambas actividades, en cuya situación el crédito de primera categoría a utilizar en la línea 4 debe corresponder al impuesto aplicado a la diferencia no absorbida por la referida pérdida. Lo señalado, procede cuando cumpla los requisitos para acogerse a la actividad de renta presunta y que esta se encuentre incorporada en la contabilidad del contribuyente. • Respecto de las Rentas Presuntas correspondientes a actividades desarrolladas por sociedades o comunidades en las que participa: 1. Si se trata de Rentas Presuntas retiradas de sociedades o comunidades que declaran sus rentas en conformidad a lo dispuesto por la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, procederá verificar dicho crédito con el Certificado emitido por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a través del formulario de declaración jurada que a continuación se indica: - REFERENCIA: Línea 4, Código 603. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N° 5). Sólo en la parte que corresponde a las Rentas Presuntas retiradas. FORMULARIO: 1886. 2. Si se trata de la participación en Rentas Presuntas de sociedades o comunidades que declaran de acuerdo con el régimen de Renta Presunta, corresponderá verificar con las escrituras respectivas y con la información contenida en el SIIC sobre el porcentaje de su participación; y con la Declaración de Renta (Línea 36 del Ayuda Intranet v.1.0 AT2017 Formulario 22) de la sociedad, el monto del crédito en que participa. Deberá comprobarse además en la declaración de la sociedad o comunidad, la aplicación de las normas contenidas en el inciso segundo del № 3, del Art. 56, y en el inciso tercero del Art. 63, ambos de la Ley de la Renta; esto es, que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado, no exceda al impuesto de Primera Categoría determinado por esta actividad descontadas las Contribuciones de Bienes Raíces agrícolas o no agrícolas destinados a la actividad, hayan sido o no dichas contribuciones pagadas y/o imputadas como crédito en contra del impuesto de categoría. 23 Timbre Electrónico • Verificar que las Rentas Presuntas que generan los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría se encuentren incorporadas en la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional Respecto a la documentación necesaria para aclarar la observación, es la siguiente: -21: Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros. - 39: Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa. - 66: Libro FUT. - 112: Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - 174: Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes de tributación para mineros. G15 Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en código (605) de su formulario 22, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto. (Observación G15). Para la observación G15 cuyo objetivo es “Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría con derecho y sin derecho a devolución, declarado en Línea 7, Código 605 del F22, establecido por el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta”, requiere al menos lo siguiente: “• Verificar gue el crédito por impuesto de Primera Categoría corresponda al referido impuesto de Primera Categoría declarado por el contribuyente, a través de la Línea 3B del Formulario 22, por concepto de rentas del Art. 20 N-° 2, de la Ley de la Renta, y/o Art. 17 N-° 8 cuando estas últimas correspondan a operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, o bien respecto de la enajenación de acciones o de derechos sociales seo no habitual, y entre la fecha de adquisición y la de enajenación de los citados títulos haya transcurrido un plazo inferior a un año o exista relación entre el enajenante de las acciones o derechos y su respectivo adquirente, en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Penta. • Si se trata de beneficios reportados por Fondos de Inversión Nacionales y Privados de la Ley N-” 18.815 o Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, procederá verificar dicho crédito con el Certificado emitido por las respectivas Sociedades Administradoras o por intermediación y con la información recibida por el SII a través del formulario de alguna de las declaraciones juradas que a continuación se indica: 24 Timbre Electrónico - CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Privados de la Ley N-" 18.815/89 y Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 11). FORMULARIO: 1817 - CERTIFICADO: Certificado sobre Situación Tributaria de Beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la ley N° 18.815, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. (Certificado Modelo N° 22). FORMULARIO: 1818. •• Si el crédito corresponde a contribuciones de Bienes Raíces, verificar el pago de estas, y si se trata de usufructuarios, la presentación del Formulario 1897. • En los casos antes mencionados, se debe considerar que si el contribuyente incluyó las rentas de sus hijos menores de edad, puede utilizar los créditos asociados a dichas rentas, para lo cual se deberán realizar las verificaciones correspondientes a cada caso. Igualmente se debe solicitar que respalde dicha información con la documentación necesaria. • Se hace presente que de acuerdo al Artículo 17 N° 3 de la LIR, en concordancia con la Circular N° 28, del 2002, los seguros dotales, por sobre la cuota de 17 UTM, se afectan con el Impuesto de Primera Categoría. • El rescate de cuotas de fondos mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, tiene derecho a un crédito con tasa de 3% o 5%, según Artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya información es entregada por las Administradoras de Fondos Mutuos o través de la DDJJ 1894. • Finalmente, cabe destacar que el crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución, como su nombre lo indica, sólo da derecho o imputación al Impuesta Global Complementario, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, sin que el contribuyente tenga derecho a los eventuales remanentes que se produzcan o su imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos, ya sea, del mismo ejercicio que se declara o de períodos siguientes, por provenir de rentas o cantidades gue no han sido efectivamente granadas con el Impuesto de Primera Categoría o gue del monto de este impuesto de categoría se haya deducido el créd/to por impuestos pagados en el exterior a gue se refieren los Artículos 41 A y 41 C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la letra D) del Artículo 41 A) del a LIR e instrucciones contenidas en la Circula N° 14, de 2014”. La documentación requerida para la aclaración de esta observación es: 25 Timbre Electrónico 87: Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. 141: Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.BIS/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 142: Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 165: Certificado N° 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. G57 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja de ahorro previsional voluntario (Art 42 bis inciso primero de la LIR) declarada en el código (765), excede a los montos permitidos por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el Formulario 1899 (Observación G57). Para la observación G57 el objetivo es “Controlar que la rebaja de la Renta Bruta Global declarada en la Línea 16, Código 765 dispuesta por Artículo 42 bis inciso primero de la LIR, se encuentre informada por la institución administradora autorizada y se encuentre dentro de los límites instruidos por la Ley. • Que el contribuyente tenga derecho a percibir la rebaja, es decir que haya realizado Ahorro Provisional Voluntario acogido al artículo 42 bis inciso primero de la LIR y que cuente con el certificado emitido por la institución respectiva. • Para los límites de la rebaja se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: • Si los depósitos de ahorro provisional voluntario y cotizaciones voluntarias los efectúa el empleador mediante el respectivo descuento mensual, estos montos podrán deducirse de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría hasta por un monto máximo mensual de 50 UF; esta cantidad es rebajada mensualmente al empleado, por lo tanto no debe rebajarse en el Formulario 22. • En caso que el contribuyente haya optado por efectuar sus depósitos de ahorro provisional voluntario directamente en una institución autorizada, reliquidará anualmente el impuesto único de 2a Categoría, en este caso la cantidad máxima a descontar en el Formulario 22, código 765, será equivalente a la diferencia existente entre 600UF y los ahorros efectuados en forma indirecta 26 Timbre Electrónico a través del empleador (punto anterior). Además, el monto rebajado por este concepto no puede superar las rentas provenientes del artículo 42 N° 1. • Si se trata de un contribuyente que recibe sueldos patronales o empresariales (Contribuyentes del inciso tercero del número 6º del artículo 31 de la LIR) verificar que el monto de los ahorros no excedan el tope que se exige en la Ley 20.255, el cual no debe exceder del monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto Iey N° 3.500 de 1980. • Se debe considerar que, por efectos de la ley 20.255, que entró en vigencia en Octubre de 2008, se podrá acceder a dos tipos de ahorro previsional voluntario. El primero es el mismo que opera en la actualidad, donde se obtiene un beneficio tributario inmediato al rebajar los ahorros de los sueldos o de la base imponible del global complementario (42 bis inciso primero). El segundo mecanismo NO permite rebajar los ahorros de los sueldos o de la base imponible del global complementario si no que, el beneficio, se obtiene al momento de pensionarse donde los montos de las pensiones, explicadas por este mecanismo de ahorro, estarán libres de impuestos (42 bis inciso segundo). • Se debe tener presente, además, que la Ley 20.255 permite ahorros complementados por los empleadores. Estos ahorros, conocidos como Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC) están conformados por ahorros de los trabajadores y aportes de los empleadores. Los límites en este caso, siguen siendo los mismos establecidos en los dos primeros puntos de esta guía, con la diferencia que, para el cálculo, se considera la suma del ahorro del trabajador más el aporte del empleador. • Asimismo, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 L del DL 3.500 de 1980 e instrucciones impartidas en Circular 51 de 2008, el monto total de los aportes por concepto de Ahorro Previsional que se acojan a uno u otro régimen no pueden exceder de 600 UF anuales, vale decir, el monto total de Ahorros Previsionales acogidos al inciso primero del artículo 42 bis más los acogidos al inciso segundo de dicho artículo, no pueden superar 600 UF anuales. • Cabe precisar que, de acuerdo a Oficio N° 2400, de 17.10.2011, para la aplicación del mencionado límite de las 600 UF establecido en los artículos mencionados precedentemente, los APV efectuados por el trabajador se deben imputar a dicho límite en el siguiente orden de prelación: 1. APV efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen tributario establecido en el N° 1 inciso primero del Art. 42 bis de la LIR o letra b) del Art. 20 L del D.L. N° 3.500/80; 2. APV efectuado directamente por el trabajador en las Instituciones Autorizadas para su administración acogido al régimen tributario establecido en el N°2 inciso primero del Art. 42 bis de la LIR o letra b) del 20 L del D.L. N° 3.500/80; y 27 Timbre Electrónico 3. Al APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario establecido en el inciso segundo del Art. 42 bis de la LIR o letra a) del Art. 20 L del D.L. 3.500/80. • Para mayor información Circular 51 del 12 de septiembre de 2008. NOTA: Los ahorros voluntarios del Art. 42 bis no tienen relación con los depósitos voluntarios sujetos a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, que se declaran en el F1889. Los documentos necesarios para aclarar esta observación son los siguientes: - 88: Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde G60 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en el código 169, por pérdidas en operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N°8, de la Ley de la Renta podría ser excesiva (Observación G60). Para la observación G60 cuyo objetivo es “Controlar la rebaja declarada en Línea 12, por concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o del Artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispuesta en el Inciso Séptimo del Artículo 54 N°1 del mismo texto legal”. Se requiere al menos lo siguiente: “• Respecto de las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios, verificar el monto de dichas pérdidas con el Certificado emitido por las respectivas instituciones, y con la información recibida por el SII a través de los Form. de declaraciones juradas que a continuación se indica: - CERTIFICADO: Certificado Sobre Retiros efectuados de las cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en los artículos 21 y 22 del DI N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Iey de la renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 9). FORMULARIO. 1889. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza no acogidas a las normas del Articulo 104 de la Ley de la Renta. (Certificado Modelo N° 7). FORMULARIO: 1890. - CERTIFICADO: Certificado sobre Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos (Certificado Modelo N° 10). FORMULARIO: 1894. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Mayor o Menor Valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001 (Certificado Modelo N° 21). FORMULARIO: 1894. 28 Timbre Electrónico • Respecto de las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el Art. 17 N-° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificar con la documentación respectiva (facturas, escrituras u otras), e/ monto de la pérdida declarada, esto es, que dicha pérdida haya sido determinada en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del N-° 8, de la disposición legal antes mencionada. Se hace presente que no debe considerarse en esta revisión, cuando la citada operación se encuentre afecta al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de Impuesto Único a la Renta, ya que en tales casos las pérdidas deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la Línea 41 del Formulario N° 22. • Si se trata de pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones, verificar la información declarada por el contribuyente en el Recuadro N-° 5 del reverso del F22, y que ésta corresponda con la información proporcionada al SII por los Corredores de la Bolsa, a través de la DJ 1891. • Respecto de la pérdida en la enajenación de derechos sociales, verificar con la correspondiente documentación legal y catastro de socios y su porcentaje de participación, la idoneidad de los datos declarados por el contribuyente en et Recuadro N° 5 del reverso del F22. Cabe destacar, que la tributación que afecta a estas operaciones es similar a la enajenación de acciones, y que instrucciones dictadas mediante la Circular N° 13 de 2014, reemplazan aquellas contenidas en la Circular N°69 de 2010. • Verificar lo dispuesto por el inciso séptimo del Artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, gue esta rebaja se efectúe únicamente de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Para tales efectos debe verificarse que el monto de la rebaja no exceda a las rentas provenientes de capitales mobiliarios declarados en las líneas 2, 7 y 8, y su respectivo incremento. Los documentos necesarios para aclarar esta observación son los siguientes: - 44: Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. - 56: Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta. - 46: Certificados N° 9 sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. N°- 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. - 60: Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones en Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. 29 Timbre Electrónico - 87: Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. - 101: Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. Como se puede advertir, el hecho que la contribuyente haya comparecido ante el Servicio de Impuestos Internos y haya solicitado prórroga es intrascendente, ya que no cumplió con ninguna de los requerimientos señalados y no aportó los antecedentes mínimos requeridos necesarias para aclarar las observaciones que le fueran realizadas a su declaración de Impuestos a la Renta. Por consiguiente, este argumento de la falsedad de hechos debe ser desestimado en todas sus partes. 2.- En cuanto al segundo argumento esgrimida en el reclamo, esto es, “Aportes de antecedentes relevantes”. Señala que sostiene el reclamo en este punto que un hecho relevante sería la corrección de la fecha “18 de diciembre de 2014 a 18 de diciembre de 2013”, indicando que tal modificación efectuada el día 24 de enero de 2017 produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los socios de Transportes Rioja Limitada" entre los que se encuentra el contribuyente reclamante y que alcanza al 20%. Indica que nuevamente nos encontramos ante un argumento vago, poco claro y que no se condice con el cúmulo de observaciones que el Servicio le realizó a la Declaración de Impuestos, tal como se detallara en el punto 1.- anterior, no existe una aclaración a las observaciones ni desvirtúa los ítems liquidados. En otras palabras, el reclamo no explica por qué tal modificación es importante o relevante, no explica por qué o cómo influye la modificación que alega, no señala cual sería el resultado de su situación tributaria en caso que el Servicio acogiera su postura respecto a dicha modificación. Nuevamente, el reclamo no explica nada. 3.- En cuanto al tercer y cuarto argumentos esgrimidos en el reclamo, esto es, “Falta de motivación de la liquidación” y “Liquidación debe bastarse a sí misma. Falta de razón suficiente del acto”. Indica que el reclamo sostiene que la liquidación carece de motivación y que no se basta a sí misma. Respecto al primer punto, sólo basta una simple lectura para dar cuenta que la Liquidación contiene antecedentes suficientes para ser considerados como motivos o fundamentos, explica el contexto de su surgimiento, señalando fechas y razones que la antecedieron. Consigna todas y cada una de las observaciones que en su oportunidad le fueron 30 Timbre Electrónico impugnadas a la contribuyente. Se señaló las razones legales de las actuaciones del Servicio y de las obligaciones o cargas del contribuyente para aclarar su situación. Detalla la liquidación de los impuestos señalando los agregados a la base imponible con expresión de los códigos correspondientes y los montos en moneda de curso legal y el resultado aritmético para cada uno de los agregados. Además, se le señala cuáles son los derechos que la Iey le confiere al contribuyente en caso de que estime procedente impugnar la liquidación, entregándole herramientas para llevar a cabo dicho cometido. En consecuencia, el nivel de detalle y explicación en la Liquidación, asegura hace improcedente los argumentos esgrimidos por la reclamante, razón por la cual deben ser desestimados. Por otro lado, y en este mismo punto, afirma que resulta de utilidad recordar la presunción de legalidad del acto administrativo. Así, en primer lugar señala que si analizamos la Liquidación N° 41400000314, de fecha 15 de mayo de 2017, ésta como Acto Administrativo, cumple con todos los elementos del “Acto Administrativo” que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, a saber. a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, explica que la Liquidación antes referida cumple con ellos por cuanto fue emitida siendo el Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su posición dentro de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando tales actos un contenido determinado. b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo de la Liquidación antes referida encuentra su fundamento en que se analizó la situación tributaria de la contribuyente Joaquina Martín Hidalgo, en lo que dice relación a las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014. c) Elemento Teleológico o Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público, es decir, en el caso concreto tanto la Citación como la Liquidación señaladas, asegura fueron emitidas a fin que, primero, la contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta correspondiente al AT 2014 y en segundo lugar, frente a la inactividad de la contribuyente o de quienes representen sus derechos, la Liquidación se justifica por cuanto busca como fin determinar el impuesto a la renta del AT 2014, en base a la información con que contaba el Servicio, considerando las observaciones o inconsistencias de la referida declaración de impuestos. d) Elemento Formal: Esto es, que tanto la Citación como la Liquidación en cuanto a su forma de producción fueron expedidas a través de un procedimiento administrativo, notificadas 31 Timbre Electrónico al interesado, además fueron motivadas al exteriorizarse sus razones y pudiendo la afectada impugnarla, tal como lo hizo en estos autos. Por todo lo anterior, afirma que la Liquidación N° 414000000314, reclamada en estos autos, es un acto válido y que puede ser ejecutado por el Servicio, más considerando que la propia reclamante no acredita en parte alguna el tenor y alcances de su declaración de renta del año 2014. Que, en relación a lo anterior, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, menciona los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Luego se refiere, al artículo 6º del Código Tributario, establece que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Asimismo, cita el artículo Primero del DFL N° 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que señala que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente”. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo Io que diga relación con la tributación interna del país. A mayor abundamiento, señala que la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3ᵉ inciso final, prevé expresamente que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio para la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. En este contexto y actuando en virtud de las facultades que le son propias, afirma que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, presentada por la contribuyente. Agrega que el Servicio comunicó al contribuyente, mediante Citación N° 144514475 de fecha 11.11.2016 que, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración, y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, debía concurrir a las oficinas del Servicio y acompañar los antecedentes necesarios para ello. En consecuencia, los actos administrativos, tanto la liquidación como la citación reclamada, se encuentra revestido de la 32 Timbre Electrónico presunción de legalidad y el contribuyente deberá proporcionar prueba en contrario que permita desvirtuar la legitimidad del Acto. 4.- En cuanto al quinto y sexto argumentos esgrimidos en el reclamo, esto es, “Actuación del SII, además de exceder sus atribuciones, es nula y viola las garantías constitucionales del contribuyente” y “Competencia del TTA para conocer la Nulidad de derecho Público”. Respecto a estos argumentos, reitera que este tribunal no es competente para conocer de la nulidad de derecho Público. En efecto, señala que, en cuanto a la competencia de este tribunal. para conocer y resolver una nulidad de derecho público, tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros (fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 02 de enero de 2012, dictado en causa Rot N° 7308-2009), sino que son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 38º y 76º de la Constitución. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de nulidad de derecho público de la Liquidación 41400000314 planteada por la reclamante, carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos envió a la contribuyente la Citación N° 144514475, fundante de la referida Liquidación, por lo cual ésta última como acto administrativo cumple con todas las formalidades establecidas para esta clase de actos estando todas debidamente fundadas y han sido legalmente notificadas, por lo que procedía rechazar de plano la alegación de nulidad impetrada por la reclamante. Además, afirma que el estatuto jurídico de la nulidad se sustenta en la existencia de un perjuicio o gravamen reparable solamente con la declaración de nulidad, es decir, no hay nulidad sin perjuicio. En el caso de autos, la contribuyente tomó debido conocimiento de las inconsistencias que presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014, a través de la Notificación de la Citación y no hizo nada al respecto para aclarar las observaciones que le fueren comunicadas, siendo de su responsabilidad asumir ese costo. De esta manera, el contribuyente es el responsable del vicio que alega. Señala que este argumento ha sido recogido por los tribunales superiores del país, como, por ejemplo, en la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2014 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que dejaría claramente establecido que no corresponde al procedimiento General de Reclamaciones el conocimiento de las solicitudes de Nulidad de Derecho Público impetradas por los contribuyentes, y cita jurisprudencia al respecto. IV.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 33 Timbre Electrónico Reitera que, el día 11 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 144514475 a doña MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, en la que se le requirió presentar su respuesta a la misma por escrito dentro del plazo de un mes, con la finalidad de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración a la Renta del año tributario 2014. Señala que se le habría indicado que la respuesta a la citación deberá presentarse por escrito, en triplicado y dentro del plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario, en la secretaría del Departamento de Fiscalización de la Dirección regional Metropolitana Santiago Poniente ubicada en la calle Romero 3226 Segundo Piso, comuna de Santiago entre las 9:00 y las 14:00 horas. Además, se le requirió presentar la siguiente documentación: - Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. - Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. - Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. - Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art.42 bis de la ley de la Renta, si corresponde. - Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. - Determinación de la Renta Líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el art.17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los artículos 42 bis y 57 de la Ley de la Renta. - Certificado N°22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos Según artículo 17 del 34 Timbre Electrónico D.L. 1328/76. No acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. - Certificado N°27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. - Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). - Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes de tributación para mineros. - Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por acciones o Comuneros. - Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa. - Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. - Certificados N°9 sobre Retiros Efectuados de la Cunetas de Ahorro Voluntario Establecidos en los artículos 21 y 22 del D.L. N°3.500 de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del art.42 bis de la Ley de la Renta. - Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del art.17 N°8 de la Ley de la Renta. - Certificados N°10 sobre Situación tributaria de inversiones en fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. Libro FUT. - Libro Inventarios y Balances. Señala que transcurrido el plazo establecido en la norma antedicha, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que el Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con los antecedentes de que disponía en sus sistemas. 35 Timbre Electrónico Hace presente que la reclamante nunca ha impugnado u objetado los requerimientos que se le han realizado. Señala que solo se habría limitado a señalar que compareció el mandatario pidiendo ampliación de plazo y que en ese aumento consignó que hizo una rectificación de fechas. Es así, señala, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante la Citación N° 144514S75, de fecha 11 de noviembre de 2016, no pueden ser considerados, a su juicio, por este Tribunal, atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento, la cual dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegro dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables." Por todo lo dicho, asegura que es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados en la fiscalización y que fueron o puedan ser presentados en la sede judicial, ya que cuando éstos fueron solicitados formalmente, el contribuyente no acompañó, ni menos acreditó ante este Servicio el motivo de su incumplimiento. A continuación cita jurisprudencia. De lo expuesto, y teniendo en consideración que el reclamante en esta instancia judicial pretenda acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma determinada y específica en la citación que se le realizó conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, es que el SII solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad probatoria, respecto de los documentos que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016. A continuación señala que el artículo 11 el Código Tributario establece la manera cómo llevar a cabo la notificación por carta certificada. Explica que por un lado, existe una presunción legal, en donde el Servicio sólo debe demostrar el envío de la misma, y la ley impone que la fecha de la notificación se producirá en una fecha determinada por ella misma. Más aun, la norma citada señala en su inciso cuarto lo siguiente: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionaria y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose 36 Timbre Electrónico por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. Ahora bien, señala que la presunción a que se hace referencia es simplemente legal, de manera tal que si el contribuyente la cuestiona, debe dar prueba de sus dichos por medio de las pruebas que la ley dispone. Afirma que tal conclusión ha sido recogida por la Corte Suprema en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 en los autos Rol 15870-2015 y cita. PETICIONES CONCRETAS. 1- Que se rechace el reclamo de fecha 6 de septiembre de 2017 en todas sus partes, y se confirme la liquidación reclamada. 2- Que se declare la Inadmisibilidad probatoria de los documentos que pretenda acompañar el reclamante y que fueron debidamente requeridos en la Citación practicada en el proceso de fiscalización. 3- Que se confirme la Liquidación N° 414000000314 de fecha 15 de mayo de 2017. Que se condene en costas a la reclamante. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL EVACÚA TRASLADO. 1.- Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016 firmada electrónicamente por don Irving Leandro Bahamondes Lillo Jefe Grupo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. 2.- Certificado de envío que da cuenta de la notificación de la Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016, firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A folio 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 06 de septiembre de 2017. 2°) A folio 31 y siguientes rola escrito de evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el SII de fecha 04.10.2017. 3°) A folio 69, rola resolución de fecha 13.05.2019 que recibió la causa a prueba. 4°) A folio 281y con fecha 17 de enero del año en curso se dictó autos para fallo. 37 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes compare María del Carmen Yanguas Martin, RUT Nº 8.001..426-0, patrocinada por don Víctor Marcelo Toledo Machuca, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 2860, piso 7, comuna Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, quien, estando dentro de plazo y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez , Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que de declare la nulidad de la Liquidación, en subsidio que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal. SEGUNDO: Que a fojas 31 comparece Elizabeth González González, Abogada, de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido en relación al reclamo interpuesto por la contribuyente doña MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, en contra de la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, solicitando que sea rechazado, con costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal. TERCERO: Que a folio 69 del expediente electrónico, con fecha 19 de mayo de 2017, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1.- Acredítese con todos los documentos legales tributarios, además de los antecedentes fehacientes y de respaldo que acrediten las diferencias de impuestos determinadas, según las observaciones señaladas en la Citación N°144514475 de fecha 11.11.2016 y que dieron origen a la Liquidación Centralizada N° 414000000314 de fecha 15.05.2017 por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2014, reclamada en este proceso. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación: A) Documentos acompañados en el reclamo tributario de folio 1 y siguientes. 1.- Liquidación N’ 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017. 38 Timbre Electrónico 2- Formulario 3239 de fecha 13 de enero de 2017, sobre Modificación/Actualización de Información, donde se rectificó información de modificación societaria. 3. - Solicitud de aumento de plazo para dar respuesta a Citación, de fecha 13 de diciembre de 2016, con resolución favorable al anverso, del mismo día. B) Que durante el término probatorio la reclamante no presentó pruebas. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, el SII presentó los siguientes antecedentes que se detalla a continuación: 1) Documentos acompañados en escrito de evacúa traslado de folio 31 y siguientes 1.- Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016 firmada electrónicamente por don Irving Leandro Bahamondes Lillo jefe Grupo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. 2.- Certificado de envío que da cuenta de la notificación de la Citación N° 144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016, firmado electrónicamente por doña Carolina Fabiola Saravia Morales, jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 2) Documentos acompañados durante el término probatorio a folio 97. 1- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, observación G11. 2- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, observación G13. 3- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, observación G15. 4- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, observación G57. 5- Guía básica de revisión de observaciones del Servicio de Impuestos Internos, AT 2014, observación G60. 39 Timbre Electrónico 6- Formulario N°22, correspondiente al AT 2014, de la sociedad Transportes Rioja Limitada, RUT 77.124.610-9; 7- Formulario N°22, correspondiente al AT 2014, de la sociedad Transportes Transibérica Limitada, RUT 78.973.230-2; 8- Copia de sentencia de “Transportes Rioja Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, 8 de julio de 2019, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 17-9-0001102-4, RIT GR-16-00109-2017. 9- Copia de sentencia de “Transportes Rioja Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, de 11 de febrero de 2022, ROL 287-2019, Libro Tributario y Aduanero, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 10- Copia de sentencia de “Transportes Rioja Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, de 13 de mayo de 2022, ROL 12.537-2022, Excma. Corte Suprema 11- Copia de sentencia de “Transportes Transibérica Limitada con Servicio de Impuestos Internos XIV DR Stgo Poniente”, de 7 de abril de 2021, Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 17-9-00000991-7, RIT GR-15-00109-2017. 12- Copia de sentencia de “Martin Hidalgo con SII, XIV DRMS Poniente”, de 27 de mayo de 2022, Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 15-9- 00000942-9, RIT GR-15-00093-2017. 13- Copia de Resolución Ex. DEPAT 14.01 N° 80.615, de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. SEXTO: Que, en síntesis, la reclamante sostiene que: a) En cuanto a la Liquidación impugnada señala que se trataría de un mero cruce de datos informáticos, sin razones de fondo y que no se encontraría ajustada a derecho. b) Señala además que el SII omite señalar que el contribuyente dio respuesta a la Citación, señalando haber pedido una prórroga para entregar mayores antecedentes al ente fiscalizador, el cual habría sido concedido y el contribuyente aportado antecedentes relevantes. c) Que la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. 40 Timbre Electrónico Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del SII Región Metropolitana Poniente, no hace referencia a cuales antecedentes no cumple, señalando que esto es vago y genérico, no entendiéndose a que se refiere. d) Falta de motivación de la Liquidación. e) Que la Liquidación no se bastaría a si misma, y no se observarían “fundamentos precisos para determinar la diferencia de impuesto consignada respecto del Impuesto global complementario. f) La actuación del SII excede sus atribuciones, siendo nula y violando garantías constitucionales. SÉPTIMO: Que, por su parte el SII, sostiene en síntesis que la referencia de la reclamante al hecho de haber concurrido al SII y haber aportado antecedentes relevantes serían intrascendentes y que solo serían referencias genéricas, sin señalar fechas, formas o los documentos que habrían aclarado los cuestionamientos del SII. Señala además que en cuanto a la corrección de la fecha 18 de diciembre de 2014 a 18 de diciembre de 2013 que habría efectuado la contribuyente con fecha 24 de enero de 2017, sería un argumento vago y que no se condice con el cúmulo de observaciones que el SII realizó a su declaración de impuestos, y que no existe una aclaración a las observaciones ni desvirtúa los ítems liquidados. En cuanto a que la liquidación debe bastarse a sí misma afirma que contiene antecedentes suficientes para ser considerados como motivos o fundamentos, explica el contexto de su surgimiento, fechas y razones que la antecedieron, consignando todas y cada una de las observaciones que en su oportunidad le fueron impugnadas al contribuyente, razones legales, impuestos, montos etc. Luego hace referencia a la presunción de legalidad del acto administrativo, señalando además que el SII ha actuado dentro de sus facultades legales. Respecto de la nulidad señala que este tribunal no es competente. Finalmente solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos solicitados durante la etapa de fiscalización y que no fueron aportados en dicha oportunidad. OCTAVO: Que, en cuanto a la prueba, el artículo 132 del Código Tributario señala en lo pertinente que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” NOVENO: Que, el mismo artículo señala en lo pertinente que: 41 Timbre Electrónico “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” DÉCIMO: Que, la liquidación reclamada, constituye un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. UNDÉCIMO: Que, este sentido, la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el artículo 3, que dispone: “Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” DUODÉCIMO: Que, el artículo 11 de la Ley 19.880 dispone en lo pertinente que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 16 de la misma Ley dispone que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, 42 Timbre Electrónico de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” Que, el inciso final del artículo 40 de la citada Ley dispone que “También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.” Que, finalmente el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los efectos del acto administrativo el artículo 3° de la Ley 19.880 dispones que ”Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Liquidación alegada se encuentra debidamente fundada. Que, a folio 20 del expediente electrónico consta la Liquidación reclamada N°414000000314 de fecha 15 de mayo de 2017. En dicha Liquidación se establece en el N° 1 lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 144514475, de fecha 11-11-2016, notificada por car\a certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Codificación de Glosa la Observación El crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados G11 a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11) según los antecedentes del Sll, el crédito por Impuesto de Primera categoría detallado en el Código [603], es G13 mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa (Observación G13). Según los antecedentes del SII el crédito por Impuesto de Primera categoría detallado en código [605j de su G15 Formulario 22, es mayor al crédito que le corresponde par este concepto (Observación G15). 43 Timbre Electrónico Segun antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja de ahorro previsional voluntario (Art. 42 bis inciso G57 primero de la LIR) declarada en eÌ código 765], excede a los montos permitido por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado par sus informantes en el Formulario 1899 (Observación G57). según antecedentes con que cuenta este Servicio la rebaja declarada en el código 169. por pérdidas en G60 operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N° 8. de la Ley de la Renta, podría ser excesiva (Observación G60). “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a Io que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, folio 235681874, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.” Luego de precisar fundamentos legales la citada Liquidación señala en el N°3 que: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2014.”. DÉCIMO SEXTO: Que, a continuación el acto reclamado establece el detalle de la Liquidación, dando a conocer el impuesto liquidado, las partidas liquidadas, las observaciones, esto es, G60, G57, G11, G13, G15, y los montos liquidados. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento la Liquidación reclamada dispone en el N°5, en lo pertinente que: “Ud. podrá presentar Recurso de Reposición Administrativa en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles (entendiéndose por días inhábiles los días sábado, domingo y festivos), a partir de la notificación de esta liquidación, en el Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o en el Departamento Jurídico, según corresponda, de esta Dirección Regional o en la Oficina de Servicio de Impuestos Internos de su jurisdicción. Para estos efectos debe presentar escrito con el Formulario 3314 "Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora". Si no opta por la presentación del recurso administrativo anterior, podrá interponer Reclamo en virtud del artículo 124 del Código Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de dicho cuerpo legal, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo de 90 días hábiles (entendiéndose por días inhábiles los días domingo y festivos) contados a partir de la notificación de la presente liquidación.” 44 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anterior se condice con la Citación N°144514475 de fecha 11 de noviembre de 2016, acompañada por el SII en escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo rolante a folio 31 del expediente electrónico. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, considerando que la fundamentación del acto administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencias que esta deba ser dejada sin efecto, a juicio de este sentenciador la liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada y/o motivada. VIGÉSIMO: Que respecto a los dichos de la reclamante referidos a que en la Liquidación “no se deja constancia que el contribuyente con fecha 13 de Diciembre de 2016 concurrió al SII a solicitar un aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución del mismo día, por Jefe de Grupo N° 1, Personas y Microempresas, de la Dirección Regional Metropolitana Poniente. De esta forma el plazo se extendió por Resolución del SII por un mes a contar del 2 de enero de 2017, así como el hecho de que la incongruencia detectada derivaría de un error en el llenado de un formulario que informa al SII sobre el cambio en las participaciones en dos sociedades en que la contribuyente tiene derechos. Error que, asegura, se subsana con fecha 13 de enero de 2017, en que se presentó por la sociedad Transportes Rioja Limitada una rectificación del formulario 3239 de Modificación /Actualización de Información, donde se rectificó información de modificación societaria, pues por error primitivamente, el 16 de enero de 2014, se indicó como fecha de la escritura de modificación el 18 de diciembre de 2014, siendo lo correcto el 18 de diciembre de 2013, modificación que produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los socios, entre los que se encuentra la contribuyente, y que alcanza al 20% en esta empresa, igual participación tiene en la empresa Transportes Transibérica Limitada. Señala acompañar el Formulario 3239 citado que fue presentado dentro del plazo de citación el 24 de enero de 2017. Que, a este respecto, este sentenciador concuerda con el SII, en términos que para desvirtuar las observaciones efectuadas tanto en la Citación y Liquidación, este hecho resulta irrelevante, toda vez que no se entiende, no explica, ni acompaña antecedentes suficientes a este proceso que permitan desvirtuar dichas observaciones. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al hecho de haber el SII actuado fuera de sus facultades legales, en este sentido el artículo 6 de la Constitución Política de la República dispone en lo pertinente que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” Que, en el mismo sentido el artículo 7° de la carta fundamental establece en lo pertinente que: 45 Timbre Electrónico “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al considerando anterior y tal como señala el SII, el artículo 6° del Código Tributario dispone, en lo pertinente que: “Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.” Que, asimismo el DFL N° 7 de 1980 que “FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA”, dispone en su artículo 1° que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, dado lo anterior, es razonable concluir que el SII, actuó conforme a sus facultades legales y de acuerdo con la Constitución. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de la Nulidad de Derecho Público la Ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera correspondiente Ley Nro. 21.039 señala en sus disposiciones transitorias, específicamente en el Artículo Primero, que: “Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 8), que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” Así siendo la fecha de Publicación de la citada ley el 20.10.2017. La disposición que otorga competencia a los TTA para conocer y pronunciarse acerca de la nulidad entró en vigencia a contar del 01.11.2017, por lo que la alegación del SII respecto de este punto será desechada. 46 Timbre Electrónico Que, no obstante lo anterior, y en relación con los considerandos anteriores la alegación de la reclamante referida a la falta de fundamentación suficiente de la actuación reclamada, así como el haber el SII actuado fuera de sus atribuciones y/o en contravención a la constitución y a las leyes será desechada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la inadmisibilidad probatoria alegada por el SII, es dable señalar que el artículo primero, número 41, de la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura - no le corresponde analizar ni pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad alegada, por encontrarse derogada-. VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso, no habiendo aportado la reclamante pruebas para desvirtuar la Liquidación reclamada, no que más que rechazar el reclamo. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2,,, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 52 y 54, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, Ley 20.322, 21.039 y 21.210 , apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por MARÍA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN, RUT Nº 8.001..426-0, patrocinada por don Víctor Marcelo Toledo Machuca, ambos domiciliados 47 Timbre Electrónico para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 2860, piso 7, comuna Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en contra de la Liquidación 414000000314, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por don Jorge Fuentes Rodríguez , Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 414000000314, de fecha 15 de Mayo de 2017. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “YANGUAS MARTIN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC: 17-9-0000937-2 RIT: GR-15-00094-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez 48 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.