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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00093-2017 · 27 de mayo de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00093-2017
RUC
17-9-0000942-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“MARTIN HIDALGO con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00093-2017 RUC N°: 15-9-0000942-9 Cuantía Bruta: 980,31 UTM Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós VISTOS: I. Antecedentes previos. A) Reclamo. Que, a folios 1 y siguientes, comparece doña JOAQUINA MARTIN HIDALGO, empresaria, Rut 2.473.394-7, domiciliada en Compañía 4551, Quinta Normal, Santiago, quien en conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpuso Reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del SII Región Metropolitana Poniente, por delegación de facultades, que expone y reproduce lo siguiente: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar La siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2014.” Funda la reclamación en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- CUESTIÓN PREVIA. Indica que la Liquidación impugnada no se realice de acuerdo a lo dispuesto por nuestra Constitución, la ley, ni las instrucciones que el propio Servicio de Impuestos Internos ha dictado al efecto (Circular SII 58 y 63 del 2000), pues no se emite en el formulario SII que corresponde (3283), no contiene hojas de control de trabajo, no hay registro de atención al contribuyente, ni acta de recepción de documentación o acceso a la información, menos se explica la forma en la que se llegaron a las conclusiones o diferencias de impuestos que indica; ya que, en realidad, la Liquidación se trata de un mero cruce de datos informático 1 Timbre Electrónico efectuado por un software, sin razones de tondo que demuestren que la decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta. Destacó que, al apartarse de la recta tramitación del proceso administrativo tributario, en el acto impugnado se omite indicar que, dentro de plazo, el contribuyente concurrió y aportó la información que acredita que subsano una incongruencia derivada de un error en el llenado de un formulario que informa al SII y que originó el inicio del proceso, que desemboco en el acto administrativo terminal, que es la Liquidación. Indica que lo anterior, torna a la Liquidación en un acto inútil o abiertamente ilegitimo, pues queda vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo legitime, pues no existe norma legal que faculte al SII a sustituir a la persona humana, y al proceso administrativo previo, por un proceso telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante el SII, imposibilitando la defensa del contribuyente por la vía de la impugnación del acto. A este efecto, manifiesta que es pertinente destacar las disposiciones de rango constitucional de los artículo 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2º de la misma Carta Fundamental con relación al artículo 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica; y además el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todas las cuales refieren al principio del "debido proceso", y al principio de "reserva legal" que rige para las actuaciones de todos los órganos del Estado, incluido el SII. También, destaca que esta actuación del SII, viola el principio de igualdad ante ley, al efectuar una aplicación discriminatoria, ya que otros contribuyentes han gozado de un trato distinto al que se me dio en la Liquidación, pues encontrándose en la misma situación, si han conocido los motivos del actor administrativo por el que se restringen sus derechos1, de forma que han contado con los antecedentes que permiten su defensa y la impugnación del acto. Los principios y normas citadas imponen la necesidad que cada tramite del proceso de auditoria tributaria y Liquidación posterior, se verifique conforme a "las formas que prescribe la ley", es decir, en forma legal y se dicte en el marco de un proceso legalmente tramitado, previo a la resolución y en el que se garantice la justicia y racionalidad de los mismos, lo que no ocurre en la especie según paso a detallar. II.- ANTECEDENTES: Señala la reclamante que: 1.- Tal como se señala en las LIQUIDACIÓN impugnada, en su numeral 1, Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 144514285, de fecha 11-11-2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de 1 Respecto del ejercicio de atribuciones de la autoridad carente de fundamento, nuestra Excma. Corte Suprema, en el Rol 9151- 2015, señaló que existe vulneración de derecho a igualdad ante la ley. al no haberse fundado el acto impugnado, este deviene en ilegal y arbitrario, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, por cuanto al no indicarse los fundamentos de la decisión impugnada, se ha otorgado a los recurrentes un trato distinto respecto al que se ha otorgado a otras personas que, encontrándose en la misma situación, si han conocido los motivos del actor administrativo par el que se restringen sus derechos, razón por la cual la acción constitucional intentada será acogida. 2 Timbre Electrónico conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente: Se informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, se debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, folio 235948004, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. 3 Timbre Electrónico Luego de citar a los artículos 21 y 24 de la Ley de renta, se señala, en la Liquidación impugnada, que en razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dada respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones a inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2014. III.- ARGUMENTACION EN BASE A UN FALSO ANTECEDENTE. OMISION DE COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE APORTES DE ANTECEDENTES RELEVANTES. De los antecedentes ha quedado claro que se le imputa al contribuyente que "usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2014". Afirma que lo anterior, es un falso antecedente que contiene la liquidación que omite selectivamente - al carecer de hojas de trabajo, y registros de atención al contribuyente, y de actas de recepción de documentación o acceso a la información- la comparecencia del contribuyente a aclarar las observaciones genéricas y vagas que el SII efectúa. En efecto, no se deja constancia que el contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2016 concurrió al SII a solicitar un aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución del mismo día, por Jefe de Grupo N° 1, Personas y Microempresas, de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, que se adjunta a este reclamo. De esta forma el plazo se extendió por Resolución SII por un mes a contar del 2 de enero de 2017, y antes que expirara ese lapso el contribuyente concurrió al SII y aportó antecedentes relevantes que subsanaron las observaciones, situación que no menciona la Liquidación. En conclusión, señala que la Liquidación se funda en un falso antecedente, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó antecedente, y omite hacer referencia a los antecedentes que acompañó el contribuyente oportunamente, ya que la desvirtuaban. Lo anterior, además de infringir la propia normativa que al efecto se dio el SII, en la especie Circular 58 y 63 del 2000, violenta la noción del debido proceso, en tanto regla general, que por estar contenida en nuestra Constitución Política de la República y en normas internacionales de rango constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento administrativo, en cuanto aquel conduzca a un acto de la Administración que afecte los derechos que se reconocen a las personas de un Estado de Derecho. Lo anterior, fundamenta que la Liquidación sea dejada sin efecto. 4 Timbre Electrónico IV.- APORTES DE ANTECEDENTES RELEVANTES. Hace presente que, al parecer, pues no se indica, todo del proceso de auditoría tributaria y Liquidación posterior, se origina en un cruce de información que efectúa un software del SII, que detectó una incongruencia derivada de un error en el llenado de un formulario que informa al SII sobre el cambio en las participaciones en dos sociedades en que la contribuyente tiene derechos. Error que se subsana con fecha 13 de enero de 2017, en que se presentó por la sociedad Transportes Rioja Limitada una rectificación del formulario 3239 de Modificación/Actualización de Información, donde se rectificó información de modificación societaria, pues por error primitivamente, el 16 de enero de 2014, se indicó como fecha de la escritura de modificación el 18 de diciembre de 2014, siendo lo correcto el 18 de diciembre de 2013, modificación que produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los socios, entre los que se encuentra la contribuyente recurrente, y que alcanza al 20% en esta empresa, igual participación tiene en la empresa Transportes Transibérica Limitada. Se acompañó el Formulario 3239 citado que fue presentado dentro del plazo de citación el 24 de enero de 2017. V.- FALTA DE MOTIVACION DE LA LIQUIDACIÓN. Se señala en la Liquidación impugnada que La(s) diferencia(s) establecida(s) para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley. No obstante, no se hace referencia a cuales antecedentes se refiere, violando la garantía constitucional del contribuyente al denominado debido proceso. La noción de debido proceso, en tanto regla general, por estar contenida en nuestra Constitución Política de la República y en normas internacionales de rango constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento administrativo, en cuanto aquel conduzca a un acto de la Administración que afecte los derechos que se reconocen a las personas de un Estado de Derecho. Lo anterior, fundamente que la Liquidación sea dejada sin efecto. Destaca que la necesidad de motivación del acto, deriva de la naturaleza jurídica de la Liquidación, el autor Milenko Zurita Rojas la define como "La Liquidación es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su competencia, mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada en falsa, incompleta o errónea". De esta forma, establecida la condición de acto administrativo terminal de la Liquidación, es necesario determinar cuales son los requisitos que como tal debe cumplir, para ello revisaremos lo que el autor Jorge Bermúdez señala al respecto, para ello clasifica los elementos del acto administrativo en: a) Elementos Objetivos, que corresponden a la competencia y al contenido o materia. b) Elemento causal o motivos, que tiene dos vertientes, la primera de carácter objetivo, en cuanto se trata de analizar el porque del acto administrativo y el segundo es su exteriorización, conocida como motivación. 5 Timbre Electrónico c) Elemento teleológico o finalista, constituido por la necesidad de perseguir el interés público. d) Elemento formal, el que a su vez divide en forma de producción: el acto debe ser expedido a través de un procedimiento administrativo. La causa o motivo se puede definir como la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causa legal justificatoria del acto administrativo". Siguiendo con el análisis de este elemento, como elemento formal, dice estos autos que la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien le corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión. Además, señala que la motivación debe realizarse con referencia a hechos y fundamentos de derecho. La administración debe contar con razones de fondo que demuestren que la decisión no se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta. En efecto, la exigencia de la fundamentación o motivación del acto administrativo, está establecida expresamente en el artículo 11 inciso 2° LBPA: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Además, en opinión de otro autor "la motivación revela externamente lo que el acto persigue mediante una declaración formal de los motivos de hecho y del derecho en función de los cuales la Administración ha determinado su acto. Esto es importante para el ejercicio de las actividades de control. En efecto, la motivación del acto administrativo es funcional al autocontrol de la propia Administración y a la protección de los derechos de los ciudadanos al facilitar al Órgano jurisdiccional verificar la juridicidad Integra del acto administrativo". Teniendo en cuenta la opinión recién transcrita, queda en evidencia la necesidad que reviste la expresión de los motivos en sede jurisdiccional, sin duda que el conocer los fundamentos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la Administración, ayudarán a la magistratura a una mejor solución del caso. La propia autoridad fiscalizadora en Circular N°8 y 63 del año 2000, ha establecido los requisitos que debe cumplir la Liquidación, señalando expresamente que debe contener los antecedentes precisos que sirven de base para practicarla, y los formularios de control que debe seguir. VI.- LIQUIDACION DEBE BASTARSE A SI MISMA. FALTA DE RAZÓN SUFICIENTE DEL ACTO. La motivación debe bastarse a si misma, para lo que debe respetar el principio de la razón suficiente, lo que significa que el razonamiento debe constituirse mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, surgiendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente. El principio de la razón suficiente, como regla de la lógica supone que "ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo", requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones, que en doctrina se describe sobre la base 6 Timbre Electrónico de los siguientes enunciados: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella (la conclusión), y c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra.2 Habiendo dejado establecido que por ser la Liquidación un acto administrativo terminal debe ser motivado o fundado, que se baste a si mismo, corresponde analizar en la especie si se ha cumplido con tan trascendente elemento. Analizado el texto de la Liquidación, no se observa la existencia de fundamentos precisos para determinar la diferencia de impuesto consignada, pues en un recuadro correspondiente a los agregados a la base imponible de global complementario, se lee: A) Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras, según Art. 20 N° 1, 34 N° 1 o 34 bis N°s 2 y 3, afectas a Impuesto Global Complementario, según la Base Imponible de Primera Categoría por Rentas Presuntas declarada en el código [187] de su propio Formulario N° 22 y/o lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación y/o la Base Imponible de Primera Categoría par Rentas Presuntas declarada en el código [187] par la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación de acuerdo a su porcentaje de participación, que no han formado parte de la base imponible del impuesto global complementario declarada en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario Nº 22. En base a ello se agregan $4.690.072. B) Rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en el Art 20 N°2 de la LIR afectas al Impuesto Global Complementario, informadas por terceros a través de declaración jurada formulario 1817, 1818, 1884, 1885, 1890 y/ o 1894; y/o Retiros de Excedente de Libre Disposición (ELD) afectos al Impuesto Global Complementario, según el Art, 42 Ter de la LIR, informados por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en Declaración Jurada formulario 1895; y/o Ganancias de Capital provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 N°8 de la LIR, afectas al régimen general de dicha Ley, esto es Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario; y/o Rentas por seguros dotales del Art. 17 No 3 de la LIR afectas al Impuesto Global Complementario, informadas por las Compañías de Seguros en Declaración Jurada formulario 1834; no incluidas en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario Nº 22. En base a ello se agregan $ 1.374.532. C) Perdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital improcedente, por cuanto es mayor al monto de las rentas declaradas en líneas 2, 7 y 8, o al monto de perdidas informadas por terceros a través de declaración jurada formulario 1889, 1890 y/o 1894, en base a lo que se agregan $108.748.- En otra parte, relativa a las deducciones a los créditos declarados se puede leer: A) "Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Retiros improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) 2 Rodrigo Cerda San Martin, Valoración de la prueba. Sane critica, Librotecnia, reimpresir5n de la primera edición, pág., 49. 7 Timbre Electrónico cual(es) tiene participación, acogidas a las normas del Art. 14, 14 bis y/o 14 Quáter de la LIR, y/o es mayor lo declarado por Ud. por las rentas propias afectas a primera categoría, conforme a la información del Recuadro 6 "Datos del FUT" de su Formulario 22". en base a lo anterior se agrega la suma de $ 22.810.834. B) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos distribuidos improcedente, por cuanto es mayor a lo informado en declaración jurada formulario 1884 y/o 1885 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación, acogidas a las normas del Art. 14 y/o 14 bis de la LIR. en base a lo anterior se agrega la suma de $ 138.959. C) Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros de ELD (Art. 42 Ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8), etc., improcedente por cuanto es mayor al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta declarada afecta a Impuesto Global Complementario. y en base a lo anterior se agrega la suma de $ 140.503. D) Crédito por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Art. 41 A letra A y 41 C), improcedente por cuanto no existe convenio bilateral entre Chile y el país donde se generó la renta relacionada con el Crédito por Rentas Extranjeras, supero el tope establecido par ley o es mayor a lo declarado como incremento por impuestos pagados o retenidos en el exterior. y en base a lo anterior se agrega la suma de $ 12.830. Los fundamentos de hechos recién apuntados para hacer los agregados a la base imponible de global complementario, como a las deducciones los créditos declarados, no son precisos, no se señala con exactitud de que manera la administración tributaria llega a esa suma, tampoco hay precisión respecto de donde habría obtenido la información y mucho menos la forma en que se produce la supuesta subdeclaración o uso de exceso de créditos. Por todo lo antes dicho, se concluye que en la emisión de la Liquidación reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una subdeclaración de ingresos o uso de exceso de créditos para el ario tributario 2014, infringiendo de esa forma lo dispuesto en la LBPA. VII.- ACTUACIÓN DEL SII, ADEMÁS DE EXCEDER SUS ATRIBUCIONES, ES NULA Y VIOLA GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL CONTRIBUYENTE. Sostiene que en la especie, además, son pertinentes las disposiciones de rango constitucional de los artículo 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2° de la misma Carta Fundamental con relación al artículo 8 N°1 del Pacto de San José de Costa Rica; y además el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todas las cuales refieren al principio del "debido proceso", y al principio de "reserva legal" que rige para las actuaciones de todos los Órganos del Estado, incluido el SII. Los principios y normas citadas imponen la necesidad que cada tramite del proceso de auditoria tributaria se verifique conforme a "las formas que prescribe la ley", es decir, en forma legal. Siguiendo al profesor don Miguel Otero Lathrop, en su obra La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público, 2 edición, 2010, Editorial Jurídica de Chile, junto con analizar la nulidad procesal, resulta indispensable citar los preceptos constitucionales que tiene directa injerencia con ella y, fundamentalmente, con la garantía constitucional al debido proceso como se ha venido diciendo. En opinión del autor, las normas constitucionales a considerar son las siguientes: 8 Timbre Electrónico "Artículo 6°.- Los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República." "Artículo 7°.- Los Órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que señale la ley." "Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." Las normas constitucionales precedentes establecen las bases procesales sobre las cuales debe ejercerse la Potestad del órgano Publico. En el caso de la Potestad Tributaria la ley ha establecido la forma - el procedimiento- que debe emplear el SII e su labor fiscalizadora. Es por ello que existen códigos y leyes especiales que reglamentan el proceder a que debe someterse el SII, según el caso. Estas normas garantizan el debido proceso y la igualdad en la aplicación de la ley procesal, y, por ello, son imperativas para los Órganos de la administración publica, cualquiera sea su denominación o competencia. Las normas Tributarias son normas de orden público y, a menos que lo autorice expresamente la ley, no pueden ser alteradas o sustituidas por el Órgano público, como tampoco son renunciables o sustituibles por la voluntad de las partes. Su estricta observancia se impone por igual, a los contribuyentes y al SII. En el caso del contribuyente, par ejemplo, se le impone la obligación en el artículo 124 del Código Tributario para presentar su reclamo dentro del plazo de 90 días, luego si lo presenta en una plaza mayor, el Tribunal, previa constatación del vencimiento del plazo, no dares tramitación al reclamo, declarando caducado el reclamo. Buena, lo mismo aplica para el SII. El Órgano público debe ejercer su función de acuerdo a la forma, o sea al procedimiento que le señala la ley. De hacerlo en forma distinta, infringe claramente la normativa constitucional del artículo séptimo citado, que expresamente dispone "en la forma que prescriba la ley". La misma norma constitucional establece la sanción para el caso de incumplimiento: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y las sanciones que la ley señale". En este contexto, cuando el procedimiento empleado por el SII es distinto al que señala ley, a partir del tramite viciado, el acto adolece de nulidad de derecho público porque se han infringido precisamente normas de orden público. Lo mismo ocurrirá si durante el proceso se viola la garantía constitucional del "Debido Proceso", que es lo que está ocurriendo en la especie, pues en un proceso telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante el SII, es imposible la defensa del contribuyente por la vía de la impugnación del acto. 9 Timbre Electrónico VIII.- COMPETENCIA DEL TTA PARA CONOCER LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. Indica que en nuestra Constitución Política en el art. 38 CPR de las Bases de la Institucionalidad, específicamente en su inciso segundo, dispone: Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. Habrá que preguntarse entonces que tribunales son los que determina la ley. En este sentido, es de toda lógica pensar que, al no determinar la ley un tribunal especial para la impugnación de un acto de la administración, deban ser los tribunales ordinarios -en base al art. 76 CPR- los competentes para conocer de estas acciones que no son criminales. Así, el principio de inexcusabilidad consagrado en el art. 76 CPR viene a dar efecto en un momento posterior al art. 38 CPR, es decir, que en el caso de que no exista tribunal especial determinado por la ley, los tribunales ordinarios no deberán excusarse de incompetencia para conocer de la Nulidad de Derecho Público. Luego, para el caso especial que se plantea, debemos preguntarnos si la ley ha determinado un tribunal especial para el reclamo de los actos del SII, donde la respuesta no puede ser mas que positiva en lo que a materias tributarias respecta, dado que con la ley 20.322 se ha creado en nuestro País una jurisdicción especializada en materias tributarias y aduaneras, modificándose el Código Tributario, el cual hoy dispone lo siguiente: Art. 115: El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa (...). De lo planteado, se sigue la siguiente secuencia lógica: i) Al no existir una regla general en el ordenamiento jurídico chileno que entregue la competencia exclusiva para pronunciarse acerca de la Nulidad de Derecho Público de los actos de la administración a un tribunal especial; ii) Al existir una jurisdicción especializada competente, por regla general, en materias referidas a impuestos fiscales internos 64, y iii) Al solicitarse la Nulidad de Derecho Público sobre un acto del SII referido a materias tributarias, puede concluirse que el Tribunal Tributario y Aduanero si tiene la competencia para pronunciarse acerca de la nulidad de un acto del SII, y iv) En el caso que se analiza, esto es, respecto a una citación, liquidación o giro emitido fuera del plazo fatal entregado por la ley 18.320 en su numeral 4 inc. 1 ero, será el Tribunal Tributario y Aduanero el único competente para pronunciarse acerca de su nulidad. Finalmente y en definitiva, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario., y demás normas pertinentes, la reclamante solicitó tener por presentado RECLAMO en contra de la contra 10 Timbre Electrónico de la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de MAYO de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del SII Región Metropolitana Poniente, por delegación de facultades, ya individualizada, darle tramitación, y, acogiéndolo en todas sus partes declarar que: 1) Que, la liquidación N°414000000004, de fecha 15 de MAYO de 2017, es NULA, por no dictarse en forma legal y carecer de motivos o fundamentos, requisitos de validez del acto administrativo - Liquidación.-2) En subsidio, y para la eventualidad improbable que no acogiere la nulidad precedente, y con los fundamentos señalados, se declare lo siguiente: a) Que, se hace lugar al reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de MAYO de 2017, ya individualizada.- b) Que como consecuencia de los señalado precedentemente, la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de MAYO de 2017, ya individualizada, se deja sin efecto.- c) Todo, con costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, a folios. 31 y siguientes (en adelante, del expediente electrónico), comparece don SERGIO MAJUL SALAZAR, Abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulado "JOAQUINA MARTIN HIDALGO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE", RUC N° 17-9- 0000942-9, RIT N° GR-15-00093-2017, quien través de su presentación, y sin perjuicio de la solicitud contenida en el Otrosí de la presentación de fecha 12 de septiembre de 2017, evacuó el traslado conferido con fecha 7 de septiembre de 2017 respecto del reclamo interpuesto por doña JOAQUINA MARTIN HIDALGO en contra de la Liquidación N° 41400000004 de fecha 15 de mayo de 2017, solicitando se rechace el reclamo en todas sus panes, con costas. Basa esta presentación en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: B) Contestación del reclamo. Señala la reclamante: 11 Timbre Electrónico I.- ANTECEDENTES. Señala el Servicio de Impuestos Internos que: 1.- Para el año Tributario 2014, la contribuyente del caso sub Litis, doña JOAQUINA MARTIN HIDALGO procedió a realizar su declaración anual de Impuesto a la Renta de acuerdo al siguiente tenor: 2.- Con fecha 11 de noviembre de 2016 el Servicio de Impuestos Internos, advirtiendo la existencia de diferencias entre la declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 respecto a la información que obra en poder del Servicio, citó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, realizándole las siguientes observaciones: a. (A07) Que la renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, ascendente a $ 215.816.437 declarada en el código [108] del F22 año tributario 2014, folio 235948004, es la que corresponde, debido a que según lo establecido por el inciso sexto, del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta se encontraría subdeclarada. b. (G08) El País donde se genera la renta relacionada con el Crédito por Rentas Extranjeras, según convenio para evitar doble tributación internacional, declarado en el código [746] del F22, folio 235948004 del ano tributario 2014, cuyo manta asciende a $ 13.885, debido a que si no existe convenio bilateral entre Chile y el país donde obtuvo la renta, no le corresponde el use de dicho crédito bien supero el tope establecido por ley. c. (G11) Que el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del F22, folio 235948004 del ano tributario 2014, cuyo monto total asciende a $ 22.810.834 es correcto, debido a que es mayor a la informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por las rentas propias afectas a primera categoría. d. (G18) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría par concepto de dividendos distribuidos por Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones o en Comandita por Acciones declarado en el código [601] del F22, folio 235948004 del ano tributario 2014, cuyo monto asciende a $ 428.997, debido a que es mayor a lo que le corresponde per las rentas declaradas afectas a dicho impuesto. e. (G15) La procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas de capitales mobiliarios (intereses, fondos mutuos, etc.) declarado en el código [605] del F22, folio 235948004 del ano tributario 2014, cuyo monto asciende a $ 484.656, debido a que es mayor a lo que le corresponde por las rentas declaradas afectas a dicho impuesto. f. (G36) Que las Rentas de capitales mobiliarios (Intereses, Fdos. Mutuos, etc.) y del Art. 17 N° 8 (mayor valor en renta de Acciones, etc.) ascendente a $ 9.906.246 declaradas 12 Timbre Electrónico en el F22 del ano tributario 2014, folio 235948004 son correctas, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio ellas se encuentran subdeclaradas. g. (G60) La procedencia de la Perdida en Operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N° 8, declarada en la línea 12, código [169] del F22, folio 235948004 del año tributario 2014, cuyo manta asciende a $ 336.169, debido a que no es concordante con la información que registra el Servicio de Impuestos Internos. Además, producto de la misma verificación realizada a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2014, surgieron las siguientes objeciones, las cuales se requirió al contribuyente aclarar: a. (Observación F36) Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación. de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del periodo. b. (Observación F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2º Categoría o Retenciones se encuentran observadas. 2.- La referida Citación, fue notificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, ya que se procedió al envío de la misma el día 28 de noviembre de 2016. 3.- En atención a que, transcurrido el plazo legal, para dar respuesta a la Citación y/o aportar los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta de la reclamante, el día 15 de mayo de 2017, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación de impuestos N° 414000000004, para el periodo tributario 2014. 4.- De la liquidación singularizada en el número anterior, la reclamante, el día 6 de septiembre de 2017, interpone reclamo tributario ante S.S. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. 1.- Indica que con fecha 6 de septiembre de 2017, doria Joaquina Martin Hidalgo, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de mayo de 2017. Como se puede advertir en su petitorio, solicita "1) Que, la Liquidación Nº 414000000004, de fecha 15 de mayo de 2017, es NULA, por no dictarse en forma legal y carecer de motivos o fundamentos, requisitos de validez del acto administrativo - Liquidación.- 2) En subsidio, y para la eventualidad improbable que no acogiere la nulidad precedente, y con los fundamentos señalados, se declare lo siguiente: a) Que, se hace lugar al reclamo en contra de la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de MAYO de 2017, ya individualizada.- b) Que como consecuencia de los señalado precedentemente, la Liquidación. N° 414000000004, de fecha 15 de MAYO de 2017, ya individualizada, se deja sin efecto. - c) Todo, con costas". 2.- Funda su solicitud primeramente en el hecho que la liquidación se basa en un falso antecedente que omite selectivamente la comparecencia del contribuyente a aclarar las observaciones genéricas y vagas que el SII efectuó. Que no se deja constancia que el contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2016 concurrió al SII a solicitar un aumento de plazo de la Citación, en consecuencia, la Liquidación se funda en un falso antecedente, que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aporto antecedente, y omite hacer 13 Timbre Electrónico referencia a los antecedentes que acompañó el contribuyente oportunamente, ya que la desvirtuaban. Según el reclamo, tal Situación infringe la propia normativa del Servicio, violenta la noci6n del debido proceso, en tanto regla general, que por estar contenida en nuestra Constitución Política de la República y en normas internacionales de rango constitucional, es aplicable no solo al proceso judicial, sino que también al procedimiento administrativo. 3.- Además, consigna que la liquidación no se encuentra motivada y que, a partir de ello, se viola la garantía constitucional del contribuyente al denominado debido proceso. Agrega que la noción de debido proceso, está contenida en nuestra Constitución Política de la República y en normas internacionales de rango constitucional. 4.- Por otro lado, sostiene que falta razón suficiente del acto, concluyendo que en la emisión de la Liquidación reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para determinar que el contribuyente ha incurrido en una subdeclaración de ingresos o use de exceso de créditos para el ario tributario 2014. 5.- El reclamo espeta que la liquidación del Servicio ha excedido de sus atribuciones, es nula y viola las garantías constitucionales. Señalando la pertinencia de las disposiciones de rango constitucional de los artículo 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2° de la misma Carta Fundamental con relación al artículo 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica; y además el artículo 2 de la Ley 19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Todas las cuales refieren al principio del "debido proceso", y al principio de "reserva legal" que rige para las actuaciones de todos los Órganos del Estado. Finaliza este capítulo señalando que, a partir del trámite viciado, el acto adolece de nulidad de derecho público porque se han infringido precisamente normas de orden público. Lo mismo ocurrirá si durante el proceso se viola la garantía constitucional del "Debido Proceso", que es lo que esta ocurriendo en la especie, pues en un proceso telemático, vago e impreciso, en que se omiten las actuaciones que el contribuyente efectuó ante el Servicio, es imposible la defensa del contribuyente por la vía de la impugnación del acto. 6.- Finaliza sosteniendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y lo señalado en el artículo 115 del Código Tributario el Tribunal Tributario es el único competente para conocer de la nulidad. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. 1.- Alega que en cuanto al primer argumento esgrimido en el reclamo, esto es, "Argumentación en base a un falso antecedente. Omisión de comparecencia del contribuyente. Aporte de antecedentes relevantes". Señala que el reclamante sostiene que la no concurrencia de la contribuyente esgrimida en la liquidación es falsa. Indica que no se deja constancia que con fecha 13 de diciembre de 2016 concurrió al SII a solicitar el aumento de plazo de la Citación, lo que fue aceptado por resolución de esa misma fecha. De tal manera, el plazo se extendió por un mes a contar del 2 de enero de 2017 y, antes que finalizara dicho plazo, el contribuyente habría concurrido al Servicio y habría aportado antecedentes relevantes que habrían subsanado las observaciones. 14 Timbre Electrónico Los hechos descritos por el reclamante en este punto son intrascendentes por cuanto no desvirtúan lo concluido en la liquidación. En efecto, solo son referencias genéricas respecto del momento en que habría concurrido y —eventualmente- habría aclarado las observaciones, sin señalar fechas, formas, o los documentos que habrían aclarado los cuestionamientos de la Administración Tributaria. Este punto no es una nimiedad par cuanto no hay que olvidar que fueron nueve las observaciones formuladas, y como se vera, solo un antecedente aportado por el contribuyente —ver punto 2.- siguiente. Por lo anterior, y como una manera de ilustrar al tribunal la insuficiencia de antecedentes aportados por el reclamante en este punto, a continuación, detallare los requisitos mínimos que exige la normativa tributaria para entender aclarado una observación coma ocurre en el caso Ad Litis. Es así como la Guía 1-3 sica de Revisión de Observaciones de la Operación Renta del año 2014 consigna los requerimientos mínimos que se debe cumplir por parte de los contribuyentes para tener por aclaradas las observaciones que les formula el Servicio de Impuestos Internos. Así, para la observación A07 cuyo objetivo es "Controlar que las Rentas Presuntas que los contribuyentes personas naturales declaran en la Renta Bruta del Impuesto Global Complementario (Línea 4), correspondan a lo establecido por el inciso sexto, del N° 1, del artículo 54, de la Ley de la Renta". Se requiere al menos lo siguiente: "• Respecto de actividades sujetas al régimen de Rentas Presuntas desarrolladas directamente par el contribuyente verificar que la Renta Presunta incorporada a la Renta Bruta Global, corresponda a la renta determinada por la actividad sujeta al régimen de Renta Presunta declarada por el contribuyente a través de la Línea 40 del Formulario 22. • Respecto de las Rentas Presuntas correspondientes a actividades desarrolladas por sociedades o comunidades en las que participa: 1. Si se trata de Rentas Presuntas retiradas de sociedades o comunidades que declare sus rentas en conformidad a lo dispuesto por la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, procederá verificar el monto de dicha renta, con el Certificado emitido por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a través del formulario de declaración jurada que a continuación se indica: - CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros correspondientes al titular de una E/RL, Socios de Sociedades de Personas, Sodas de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N° 5). Solo en la parte que corresponde a las Rentas Presuntas retiradas. FORMULARIO: 1886. 2. Si se trata de la participación en Rentas Presuntas de sociedades o comunidades que declaran de acuerdo con el régimen de Renta Presunta, corresponderá verificar con las escrituras respectivas y con la información contenida en SIIC el porcentaje de su participación; y con la Declaración de Renta (Línea 40 del Formulario 22) de la sociedad, el monto de la renta en que participa. • Verificar el monto del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría utilizado, de acuerdo con el detalle de las verificaciones consignado en la observación G13. • Verificar la explotación de bienes raíces, de acuerdo a las rentas de arrendamiento informadas a su nombre en Formulario 1835, cuyas rentas no superen el 11% del Avalúo Fiscal, considerando: 15 Timbre Electrónico 1. Las modificaciones al DFL 2 de 1959, introducidas por la Ley N° 20.455 publicada el 31 de Julio de 2010, e instrucciones impartidas en Circular N°57 del 22 de septiembre de 2010, pare aquellas viviendas adquiridas con posterioridad al 31 de octubre de 2010. Principalmente en el limite máxima de dos viviendas DFL 2 por cada persona natural, adquiridas nuevas o usadas, par acto entre vivos, por cuanto solo podrán acogerse a los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, las dos viviendas que tengan la data más antigua de adquisición. Para las viviendas adquiridas antes de la entrada en vigencia de las modificaciones, la Ley reconoce los derechos adquiridos baja el antiguo texto del DFL 2, sin embargo, Estas deben consideradas para el cálculo del Limite máxima de viviendas para coda persona natural. 2. Si el contribuyente ha optado par declarar la Renta Efectiva de tales bienes, esta debe ser acreditada mediante contabilidad fidedigna, la cual puede ser completa o simplificada. Por lo tanto, se debe verificar que dicha renta haya sido declarada en la Línea 1 o 5, según sea el tipo de registro que se lleve pare determinar la renta efectiva". Y los documentos requeridos para aclarar esta observación son: 21: Certificado N° 5 sobre Situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros. 23: Comprobantes de page de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30). 39: Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa. 139: Contrato de arriendo del Bien Raíz. Respecto la observación F36 cuyo objetivo es "Controlar aquellos contribuyentes que cubren mes del 50% de los PPM declarados en el F22 con créditos especiales imputados en el F29 del periodo: - Monto anticipo a imputar, - Crédito de patentes de agua, - Cotización adicional. - Crédito empresas constructoras, - Recuperación de peajes Crédito por sistemas solares térmicos". Se requiere al menos lo siguiente: "• Verificar que el contribuyente registre la misma tasa de PPM durante los meses abril a diciembre del año comercial correspondiente y que los montos declarados sean consistentes con los ingresos de coda periodo. • Verificar los casos en que traspasen remanentes por créditos especiales para cubrir montos mayores de PPM que los que correspondan por aplicación de tasa variable del pago provisional mensual calculada de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 84 de la LIR. • Verificar la correcta imputación del crédito del mes y de los remanentes de créditos especiales declarados en los F29 del periodo comercial correspondiente". Y los documentos requeridos para aclarar esta observación son: 24: Libro de Compras y Ventas. 68: Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. 274: Antecedentes que respalden los créditos imputados. 16 Timbre Electrónico Para la observación F95 cuyo objetivo es "Control de contribuyentes cuyas declaraciones juradas que reparten créditos se encuentran observadas". Se requiere al menos lo siguiente: "• Verificar cual(es) de las declaraciones juradas presentadas se encuentra(n) observada(s) y cuales(es) son sus observaciones, y proceder a rectificar dichas DDJJ. El sistema no eliminará automáticamente la observación pasta que se procese la rectificatoria. Por ello, en aquellos casos en que se necesite la solución en el acto, se deberá proceder a liberar al contribuyente. • Para la revisión de las observaciones de DDJJ, remitirse a la Cat, de Observaciones de Declaraciones Juradas enviada por el Departamento de Procesos Masivos. • Verificar el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) e Impuesto Adicional informado en al 1817. Estos créditos de Fondos Mutuos provienen del registro de Declaraciones, observadas. • Verificar, por declarante, el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) e Impuesto Adicional informado en al 1884. Estos créditos de Dividendos provienen del registro de DDJJ observadas. • Verificar, por declarante, el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) e Impuesto Adicional informado en DJ 1885. Estos créditos de Dividendos provienen del registro de DDJJ observadas. • Verificar, por declarante, el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) e impuestos Adicional informado en al 1886. Estos créditos de Retires provienen del registro de DDJJ observadas. • Verificar el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) e Impuesto Adicional informado en DJ 1822. Estos créditos de Retiros reinvertidos provienen del registro de DDJJ observadas. • Verificar el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría (con y sin derecho a devolución) e Impuesto Adicional informado en DJ 1818. Estos créditos de fondos de inversión provienen del registro de DDJJ observadas. • Verificar el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional informado en DJ 1821. Estos créditos de retires destinados a reinversión provienen de otras sociedades observados en DJ presentada. • Verificar el monto de dividendos hipotecarios o aporte. Estos dividendos hipotecarios provienen de la rebaja por DFL2 observados en DDJJ 1896 presentadas. • Verificar el monto de la rebaja por intereses de dividendos hipotecarios del Art. 55 Bis que fueron presentados en DJ 1898, las que se encuentran observadas. • Verificar el monto de retenciones practicadas sobre retires de ahorro previsional voluntario realizados e informado en DJ 1899, las que se encuentran observadas. • Verificar el monto de créditos por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Adicional informado en DJ 1818. Estos créditos de Fondos Mutuos provienen de DDJJ observadas. • Verificar, por declarante, las Rentas por Retención según los Art. 73 y 74 N° 6 de la L.1.R., que fueron informados en D11811, y Remesas a! Exterior (Art. 74 N° 4) según lo informado en al 1850. • Verificar el monto anual actualizado del Impuesto Único Retenido que fue informado en DJ 1812. • Verificar los montos retenidos anuales actualizados de honorarios (Art. 42 N° 2) y remuneraciones de directores (tasas del 10% y 20%, respectivamente), informados en DJ 1879. • Verificar los montos retenidos anuales actualizados par honorarios (Art. 42 N° 2) de tasa 10%, informados en DJ 1879 bis. • Verificar el monto anual actualizado del Impuesto Único Retenido informado en DJ 1887". 17 Timbre Electrónico Para la observación GO8 cuyo objetivo es "Controlar el Crédito establecido por Impuestos pagados en países con convenio de doble tributaci6n, por concepto de Rentas obtenidas en el exterior, detallado en el Código 746, Línea 34, Formulario 22". Se requiere al menos lo siguiente: "• Revise el cálculo del crédito por rentas de fuente extranjera, en case que este haya sido originado por rentas incluidas dentro de los Convenios de Doble Tributación vigentes revise las tasas que corresponde aplicar según el tipo de renta. Encontrado el listado de Convenios en la pagina web del SII, en el vincula http://www.siLcl/pagina/jurisprudencia/convenios.htm. • Considerar que serán beneficiarios los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica y estar, a no obligados a llevar contabilidad pare efectos tributarios en el país y que obtengan rentas gravadas en el exterior par concepto de dividendos, retires de utilidades use de marcas, patentes, formulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares o de agencies u otros establecimientos permanentes en el exterior, por las cuales están obligados a declarar y pagar en Chile los respectivos Impuestos a la Renta. • Verifique que el incremento correspondiente al crédito en la Línea 10 código 748 sea el correspondiente a la renta declarada, teniendo en consideración que estas rentas y créditos deben encontrarse informados en las Declaraciones Juradas 1851, 1852 a 1853, según, la naturaleza de los mismos. • Verifique la correcta inclusión de la renta de origen extranjero que origino el crédito y el incremento correspondiente al crédito en la Línea 10, Código 748. Verifique la correcta imputación del crédito y en los casos que corresponde revise la aplicación de los criterios del Art. 41 A de la LIR. • Deberá considerar, adicionalmente, el tope de la tasa de 10% en casos de servicios de personas independientes provenientes de Perú o México, informadas en la D11853. Así mismo, si dichas rentas provienen de Brasil o Colombia, deber6 considerar el tope de las tasas de 15% y 10%, respectivamente, de las regalías informadas en la D11853, ya que ambos convenios (Brasil y Colombia) le otorgan a las asesorías técnicas el mismo tratamiento que a las regalías". La documentación requerida para aclarar esta observación es: 66: Libro FUT. 112: Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. 80: Antecedentes que respalden el crédito proveniente de la inversión efectuada en el extranjero. 81: Documentación que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o Pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al país. Para la observación SII cuyo objetivo es "Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, Código 600, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta". Se requiere al menos lo siguiente: “...si NO se trata de un contribuyente de la tetra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta: 1. El crédito declarado deberá ser sustentado y verificado respectivamente, con los Certificados emitidos por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a través de los formularios de declaraciones juradas que a continuación se indica: - REFERENCIA: Línea 1, Código 600. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Sodas Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N°5). FORMULARIO: 1822, 1886. 18 Timbre Electrónico 2. Respecto del crédito de Primera Categoría incorporado en el Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Sodas de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros; y en el Formulario 1886, verificar cuando proceda, la parte del crédito que corresponde a Rentas Presuntas, pues este no debe declararse en esta Línea, sino en el Código 603 de la Línea 4. 3. Si producto de la revisión, se detectaron inconsistencia o diferencias, realice las siguientes acciones: a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra observada, - De tramite al contribuyente e indicarle la Situación de su empresa. - Espere que se resuelva la Situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad. b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones juradas), rectifique la declaración. • En los casos que el contribuyente ponga termino de giro, considere lo previsto en el artículo 38 bis y suplemento tributario (remítase a las acciones de fiscalización de la observación F02). • Si se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, es decir, Empresario Individual o contribuyente del artículo 58 N°1 de la LIR, considerar lo siguiente: 1. Los contribuyentes que hayan incluido créditos por rentas en poises con convenio de Doble Tributación Internacional deben ser revisados de acuerdo a la guía de la observación G08. 2. Verifique que el contribuyente 14 A haya informado correctamente los datos de FUT en su F22 (recuadro N°6). 3. Verifique en renta en Línea la información de los vectores e información declarada. 4. En el caso que el contribuyente Empresario Individual perciba participaciones de otras empresas, verificar en la contabilidad de este, la existencia de dichas inversiones, considerando lo siguiente: - Inversiones registradas en la contabilidad: Verificar que estas hayan sido registradas en el FUT Cod. 626 del recuadro N°6 del F22. - inversiones de su patrimonio personal: Verificar que estas estén formando parte de la base imponible afecta al impuesto global complementario o Adicional (Línea 1, Cod. 600). 5. Verificar en el registro FUT del contribuyente si las utilidades tributables a las cuales se impute, las sumas por concepto de retiros fueron imputados a utilidades gravadas con impuesto de Primera Categoría. - Constate que el crédito declarado no exceda a la tasa con que se afectaron las utilidades a las cuales se imputaron los retiros más el respectivo incremento cuando este último proceda. 6. Cabe señalar, que los contribuyente acogidos a las Franquicias Tributarias Regionales establecidas por las Leyes N° 18.392/85 o 19.149/92 ("Ley Navarino" y Régimen Preferencial Aduanero y Tributario para las comunas de Porvenir y Primavera Provincia de 19 Timbre Electrónico Tierra del Fuego), por cuanto haya marcado el código [95] del reverso del formulario 22, tienen derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el N° 3 del Art. 56 o Art. 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las rentas que la ley considera exentas de impuesto de primera Categoría, han estado afectadas a dicho impuesto. 7. Por lo tanto, si se detectaron inconsistencia o diferencias conforme a lo señalado precedentemente, realice las siguientes acciones: a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra observada: - De tramite al contribuyente e indíquele la Situación de su empresa. - Espere que se resuelva la Situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad. b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones juradas), rectifique la declaración". Respecto a la documentación necesaria para aclarar la observación, es la siguiente: 75: Libro de Inventarios y Balances. 66: Libra FUT. 101: Certificado N° 3 sobre Situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre Situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, solo gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. 112: Determinación de la Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que Ia determinaron. 166: Certificado N° 15 y 16 sobre Situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otras). Para la observación 615 cuyo objetivo es "Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría con derecho y sin derecho a devolución, declarado en Línea 7, Código 605 del F22, establecido por el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta". Se requiere al menos lo siguiente: "• Verificar que el crédito por impuesto de Primera Categoría corresponda al referido impuesto de Primera Categoría declarado por el contribuyente, a troves de la Línea 38 del Formulario 22, por concepto de rentas del Art 20 Nº 2, de la Ley de la Renta, y/o Art. 17 Nº 8 cuando estas últimas correspondan a operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, o bien respecto de la enajenación de acciones o de derechos sociales sea no habitual, y entre la fecha de adquisición y la de enajenación de los citados títulos haya transcurrido un plaza inferior a un ario o exista relación entre el enajenante de las acciones o derechos y su respectivo adquirente, en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. • Si se trata de beneficios reportados par Fondos de Inversión Nacionales y Privados de la Ley Nº 18.815 o Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, procederá verificar dicho crédito con el Certificado emitido por las respectivas Sociedades Administradoras o par intermediación y con la información recibida por el SII a través del formulario de alguna de las declaraciones juradas que a continuación se indica: - CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Privados de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 11). FORMULARIO: 1817 20 Timbre Electrónico - CERTIFICADO: Certificado sobre Situación Tributaria de Beneficios recibidos par intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. (Certificado Modelo N° 22). FORMULARIO: 1818. • • Si el crédito corresponde a contribuciones de Bienes Raíces, verificar el pago de estas, y si se trata de usufructuarios, la presentación del Formulario 1897. • En los casos antes mencionados, se debe considerar que si el contribuyente incluyó las rentas de sus hijos menores de edad, puede utilizar los créditos asociados a dichas rentas, para lo cual se deberán realizar las verificaciones correspondientes a coda caso. igualmente se debe solicitar que respalde dicha información con la documentación necesaria. • Se hace presente que de acuerdo al Artículo 17 N° 3 de la LIR, en concordancia con la Circular N° 28, del 2002, los seguros dotales, por sobre la cuota de 17 UTM, se afectan con el Impuesto de Primera Categoría. • El rescate de cuotas de fondos mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, tiene derecho a un crédito con tasa de 3% 6 5%, según Artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya información es entregada por las Administradoras de Fondos Mutuos a troves de la DDJJ 1894. • Finalmente, cabe destacar que el crédito por impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución, coma su nombre lo indica, solo do derecho a imputación a! impuesto Global Complementario, Débito Fiscal y/o Tasa Adicional, sin que el contribuyente tenga derecho a los eventuales remanentes que se produzcan o su imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos, ya sea, del mismo ejercicio que se declara o de periodos siguientes, por provenir de rentas o cantidades que no han sido efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría a que del monto de este impuesto de Categoría se haya deducido el crédito por impuestos pagodas en el exterior a que se refieren los Artículos 41 A y 41 C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 de la tetra D) del Artículo 41 A) del a LIR e instrucciones contenidas en la Circula N° 14, de 2014". La documentación requerida para la aclaración de esta observación es: 87: Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. 141: Certificado N° 11 sobre Situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 142: Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 165: Certificado N° 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. Para la observación G18 cuyo objetivo es "Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 2, Código 601, relativo a dividendos distribuidos, establecidos en el inciso primero del N° 3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta". Se requiere al menos lo siguiente: "• Si NO se trate de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta: 21 Timbre Electrónico 1. El crédito declarado deberá ser sustentado y verificado respectivamente, con los Certificados emitidos por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a troves de los formularios de declaraciones juradas que a continuación se indica: - REFERENCIA: Línea 2, Código 601. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributario de Dividendo. (Certificado Modelo N°3). FORMULARIO: 1884. - REFERENCIA: Línea 2, Código 601. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia. (Certificado Modelo N° 4). FORMULARIO: 1885. 2. Si producto de la revisión, se detectaron inconsistencia o diferencias, realice las siguientes acciones: a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra observada. - De trámite al contribuyente e indicando la situación de su empresa. - Espere que se resuelva la Situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al socio dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad. b) Si lo declarado par el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones juradas), rectifique la declaración. • Si se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, es decir, Empresario Individual o contribuyente del artículo 58 N°1 de la LIR, considerar lo siguiente: 1. Los contribuyentes que hayan incluido créditos par rentas en poises con convenio de Doble Tributación Internacional deben ser revisados de acuerdo a la guía de la observación G08. 2. Verifique que el contribuyente 14 A haya informado correctamente los datos de FUT en su F22 (recuadro N°6). 3. Verifique en renta en Línea la información de los vectores e información declarada. 4. En el caso que el contribuyente Empresario Individual perciba participaciones de otras empresas, verificar en la contabilidad de este, la existencia de dichas inversiones, considerando lo siguiente: - Inversiones registradas en la contabilidad: Verificar que estas hayan sido registradas en el FUT Cod. 626 y 939 del recuadro N° 6 del F22. - Inversiones de su patrimonio personal: Verificar que estas deben haber formando parte de la base imponible afecta al impuesto global complementario o Adicional, en Línea 2, Cod. 601. 5. Por lo tanto, si se detectaron inconsistencia o diferencias conforme a lo señalado precedentemente, realice las siguientes acciones: a) Si lo declarado por el contribuyente es correcto y la declaración jurada de la sociedad se encuentra observada: - De trámite al contribuyente e indíquele la situación de su empresa. - Espere que se resuelva la Situación de la empresa, rectifique, libere o de concurrencia al SII dependiendo de los resultados de la revisión a la sociedad. b) Si lo declarado por el contribuyente presenta inconsistencias (Certificados v/s declaraciones juradas), rectifique la declaración". La documentación requerida para la aclaración de esta observación es: 66: Libro FUT. 75: Libro de Inventarios y Balances. 101: Certificado N° 3 sobre Situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre Situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado 22 Timbre Electrónico N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. 112: Determinación de la Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. Para la observación G36 cuyo objetivo es "Controlar las rentas de capitales mobiliarios del Artículo 20 N° 2, Seguros Dotales del Art. 17 N° 3 y Ganancias de Capital del Artículo 17 N° 8, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaradas en la Línea 7 de la base imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo dispuesto por el Inciso Séptimo del N° 1, del Artículo 54, de la misma ley; o en la base imponible del Impuesto Adicional según lo establecido en el inciso sexto del artículo 62 del mismo texto legal". Se requiere al menos lo siguiente: "a Respecto de las rentas correspondientes a inversiones que NO se encuentran incorporadas a la actividad que declara en base a contabilidad verificar el monto de las rentas declaradas en la Línea 7, de la base imponible del Impuesto Global Complementario, con los Certificados emitidos por las respectivos Instituciones y con la información sobre retenciones recibida por el 511 a troves de los formularios de declaraciones juradas que a continuación se indica: - CERTIFICADO: Certificado Sobre Intereses u Otras Rentas por Captación de Cualquier Naturaleza no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de lo Renta. (Certificado Modelo N° 7). FORMULARIO: 1890. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos (Certificado Modelo N° 10). FORMUIARID: 1894. - CERTIFICADO: Certificados Sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. N2 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al Inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 9). FORMULARIO: 1889. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Retenciones de Impuesto de Primera Categoría Efectuadas Conforme al Art. 73, de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 12). FORMULARIO: 1811 aparece solo la retención. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Privados de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 11). FORMULARIO: 1817. - CERTIFICADO: Certificado sobre Situación Tributaria de Beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma Ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. (Certificado Modelo N° 22). FORMULARIO: 1818. - CERTIFICADO: Certificado sobre régimen tributaria de los retires de excedentes de libre disposición (Certificado Modelo N° 23). FORMULARIO: 1895. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Seguros Dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. FORMULARIO 1834 • Respecto de las rentas del Art. 17 Nº 8, de la Ley de la Renta sujetas al régimen general de tributación: 23 Timbre Electrónico 1. Si se trata de enajenación de acciones, verificar la información declarada por el contribuyente en el Recuadro Nº 5 del reverso del F22, y que esta corresponda con la información proporcionada a1511 por los Corredores de la Balsa, a troves de la DJ 1891. 2. Respecto de la enajenación de derechos sociales, verificar con la correspondiente documentación legal y catastro de socios y su porcentaje de participación, la idoneidad de los datos declarados por el contribuyente en el Recuadro N° 5 del reverso del F22. Cabe destacar, que la tributación que afecta a estas operaciones es similar a la enajenación de acciones, y que instrucciones dictadas mediante la Circular N° 13 de 2014, reemplazan aquellas contenidas en la Circular N° 69 de 2010". En cuanto a la documentación necesaria para aclarar la observación, es: 44: Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas par operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. 45: Certificado Ne 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. 46: Certificados N° 9 sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. Nº 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. 47: Certificado N° 12 sobre retenciones de Impuesto de Primera Categoría efectuadas conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta. 114: Certificado N° 23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición. 141: Certificado N° 11 sobre Situación tributaria de beneficios repartidos par Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 142: Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. 165: Certificado N° 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001. Para la observación G60 cuyo objetivo es "Controlar la rebaja declarada en Línea 12, por concepto de perdidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o del Artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispuesta en el Inciso Séptimo del Artículo 54 N°1 del mismo texto legal". Se requiere al menos lo siguiente: "• Respecto de las perdidas en operaciones de capitales mobiliarios, verificar el monto de dichas perdidas con el Certificado emitido por las respectivas instituciones, y con la información recibida por el SII a través de los Form. de declaraciones juradas que a continuación se indica: - CERTIFICADO: Certificado Sobre Retiros efectuados de las cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en los artículos 21 y 22 del DL N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de lo ley de la renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta (Certificado Modelo N° 9). FORMULARIO: 1889. 24 Timbre Electrónico - CERTIFICADO: Certificado Sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. (Certificado Modelo N° 7). FORMULARIO: 1890. - CERTIFICADO: Certificado sobre Mayor a menor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos (Certificado Modelo N° 10). FORMULARIO: 1894. - CERTIFICADO: Certificado Sobre Mayor o Menor Valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001 (Certificado Modelo N° 21). FORMULARIO: 1894. • Respecto de las perdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificar con la documentación respectiva (facturas, escrituras u otras), el monto de la pérdida declarada, esto es, que dicha perdida haya sido determinada en conformidad a lo dispuesta por el inciso segundo del Nº 8, de la disposición legal antes mencionada. Se hace presente que no debe considerarse en esta revisión, cuando la citada operación se encuentre afecta al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de Impuesto único a la Renta, ya que en tales casos las perdidas deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la Línea 41 del Formulario N° 22. • Si se trata de perdidas obtenidas en la enajenación de acciones, verificar la información declarada por el contribuyente en el Recuadro Nº 5 del reverso del F22, y que esta corresponda con la información proporcionada al SII par los Corredores de la 8olsa, a través de la DJ 1891. • Respecto de la perdida en la enajenación de derechos sociales, verificar con la correspondiente documentación legal y catastro de sodas y su porcentaje de participación, la idoneidad de los datos declarados por el contribuyente en el Recuadro N° 5 del reverso del F22. Cabe destacar, que la tributación que afecta a estas operaciones es similar a la enajenación de acciones, y que instrucciones dictadas mediante la Circular N° 13 de 2014, reemplazan aquellas contenidas en lo Circular N°69 de 2010. • Verificar lo dispuesto por el Inciso séptimo del Artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que esta rebaja se efectúe Únicamente de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Para tales efectos debe verificarse que el monto de la rebaja no exceda a las rentas provenientes de capitales mobiliarios declarados en las Líneas 2, 7 y 8, y su respectivo incremento". Los documentos necesarios para aclarar esta observación son los siguientes: 44: Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. 56: Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta. 46: Certificados N° 9 sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. N2 3.500, de 1980, sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. 60: Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones en Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. 87: Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. 25 Timbre Electrónico 101: Certificado N° 3 sobre Situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre Situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una ElRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. Indica se puede advertir, el hecho que el contribuyente haya comparecido ante el Servicio de Impuestos Internos y haya solicitado prórroga es intrascendente, ya que no cumplió con ninguno de los requerimientos ni verificaciones mínimas necesarias para aclarar las observaciones que le fueran realizadas a su declaración de Impuestos a la Renta, sino que solo se limito a cambiar una fecha respecto de sus declaraciones. Por consiguiente, este argumento de la falsedad de hechos debe ser desestimado en todas sus partes. 2.- En cuanto al segundo argumento esgrimido en el reclamo, esto es, "Aportes de antecedentes relevantes". Sostiene el reclamo en este punto que un hecho relevante seria la corrección de la fecha "18 de diciembre de 2014 a 18 de diciembre de 2013", indicando que tal modificación efectuada el día 24 de enero de 2017 produce un efecto en los porcentajes de cada uno de los socios de Transportes Rojas Limitada" entre los que se encuentra el contribuyente reclamante y que alcanza al 20%. Nuevamente nos encontramos ante un argumento vago, poco claro y que no se condice con el número de observaciones que el Servicio le realizó a la Declaración de Impuestos, tal como se detallara en el punto 1.- anterior. En otras palabras, el reclamo no explica por que tal modificación es importante o relevante, no explica porque o como influye la modificación que alega, no señala cual sería el resultado de su Situación tributaria en caso que el Servicio acogiera su postura respecto a dicha modificación. Nuevamente, el reclamo no explica nada, y por consiguiente, este argumento debe ser desestimado. 3.- En cuanto al tercer y cuarto argumentos esgrimidos en el reclamo, esto es, "Falta de motivación de la liquidación" y "Liquidación debe bastarse a si misma. Falta de razón) suficiente del acto". Señala que el reclamo sostiene que la liquidación carece de motivación y que no se basta a si misma. Respecto al primer punto, solo basta una simple lectura para dar cuenta que la Liquidación contiene antecedentes suficientes para ser considerados como motivos o fundamentos, explica el contexto de su surgimiento, señalando fechas y razones que la antecedieron. Consigna todas y cada una de las observaciones que en su oportunidad le fueron impugnadas a la contribuyente. Se señaló las razones legales de las actuaciones del Servicio y de las obligaciones o cargas del contribuyente para aclarar su Situación. Detalla la liquidación de los impuestos señalando los agregados a la base imponible con expresión de los códigos correspondientes y los montos en moneda de curso legal y el resultado aritmético para cada uno de los agregados. Además, se le señala cuales son los derechos que la ley le confiere al contribuyente en caso que estima procedente impugnar la liquidación, entregándole herramientas para llevar a cabo dicho cometido. En consecuencia, el nivel de detalle y explicación en la Liquidación, hace improcedente los argumentos esgrimidos por el reclamante, razón por la cual deben ser desestimados. Por otro lado, y en este mismo punto, resulta de utilidad recordar la presunción de legalidad del acto administrativo. 26 Timbre Electrónico Así, en primer lugar, si se analiza la Liquidación N° 41400000004, de fecha 15 de mayo de 2017, esta coma Acto Administrativo, cumple con todos los elementos del "Acto Administrativo" que al efecto detalla el autor Jorge Bermúdez Soto, a saber: a) Elementos Objetivos: Estos corresponden a la Competencia, la Materia, el Territorio, el Grado y el Contenido. Así, la Liquidación antes referida cumple con ellos por cuanto fue emitida siendo el Servicio el órgano competente, dentro del ámbito de su actuación asignado por Ley, en el ámbito espacial dentro del cual puede desarrollar sus funciones y ejercer sus atribuciones, en su position dentro de la cadena jerárquica de la Administración y desarrollando tales actos un contenido determinado. b) Elemento Causal o Motivos: Esto es, la razón que justifica o funda el acto administrativo de la Liquidación ante referida encuentra su fundamento en que se analizó la Situación tributaria de la contribuyente Joaquina Martin Hidalgo, en lo que dice relación a las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014. c) Elemento Teleológico Finalista: Esto es, la necesidad de perseguir el interés público, es decir, en el caso concreto tanto la Citación como la Liquidación señaladas fueron emitidas a fin que, primero, la contribuyente pudiera rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta correspondiente al AT 2014 y en segundo lugar, frente a la inactividad de la contribuyente o de quienes representen sus derechos, la liquidación se justifica por cuanto busca como fin determinar el impuesto a la renta del AT 2014, en base a la información con que contaba el Servicio, considerando las observaciones o inconsistencias de la referida declaración de impuestos. d) Elemento Formal: Esto es, que tanto la Citación coma la Liquidación en cuanto a su forma de producción fueron expedidas a través de un procedimiento administrativo, notificadas al interesado, además fueron motivadas al exteriorizarse sus razones y pudiendo la afectada impugnarla, tal como lo hizo en estos autos. Por todo lo anterior es que la Liquidación N° 414000000004, reclamada en estos autos, es un acto válido y que puede ser ejecutado por el Servicio, mas considerando que la propia reclamante no acredita en parte alguna el tenor y alcances de su declaración de renta del año 2014. Afirma que, en relación a lo anterior, Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo Órgano de la administración del Estado: I) El artículo 6°, "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos coma a toda persona, institución a grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". II) Por su parte, también ha resultado aplicable el artículo 7°, en cuanto prescribe que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretextos de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". A este respecto, el artículo 6° del Código Tributario, establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que be confiere su Estatuto Orgánico, 27 Timbre Electrónico el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo Primero del DFL N° 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente". En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país. A mayor abundamiento, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o par el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". En este contexto y actuando en virtud de las facultades que le son propias, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del ario tributario 2014, presentada por el contribuyente. El Servicio comunico al contribuyente, mediante Citación N° 144514285 que, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración, y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, debía concurrir a las oficinas del Servicio y acompañar los antecedentes necesarios para ello. En consecuencia, los actos administrativos, tanto la liquidación como la Citación reclamada, se encuentra revestido de la presunci6n de legalidad y el contribuyente deberá proporcionar prueba en contrario que permita desvirtuar la legitimidad del Acto. 4.- En cuanto al quinto y sexto argumentos esgrimidos en el reclamo, esto es, "Actuación del SII, además de exceder sus atribuciones, es nula y viola las garantías constitucionales del contribuyente" y "Competencia del TTA para conocer la Nulidad de Derecho Público". Que respecto a estos argumentos, como ya lo Indicó en la presentación de fecha 12 de septiembre de 2017 realizado por el SII no es competente para conocer de la nulidad de derecho Público. En efecto, que, en cuanto a la competencia de los TTA para conocer y resolver una nulidad de derecho publico, tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros (fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 02 de enero de 2012, dictado en causa Rol N° 7308-2009), sino que son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 38° y 76° de la Constitución. Que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de nulidad de derecho público de la Liquidación 41400000004 planteada por la reclamante, carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos envió a la contribuyente la Citación N° 132313959, fundante de la referida Liquidación, por lo cual esta Citación como acto administrativo cumple con todas las formalidades establecidas para esta clase de actos estando todas debidamente fundadas y han sido legalmente notificadas, por lo que procedía rechazar de piano la alegación de nulidad impetrada por la reclamante. 28 Timbre Electrónico Además, el estatuto jurídico de la nulidad se sustenta en la existencia de un perjuicio o gravamen reparable solamente con la declaración de nulidad, es decir, no hay nulidad sin perjuicio. En el caso de autos, la contribuyente tomó debido conocimiento de las inconsistencias que presentó su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2014, a través de la Notificación de la Citación y no hizo nada al respecto para aclarar las observaciones que le fueren comunicadas, siendo de su responsabilidad asumir ese costo. De esta manera, el contribuyente es el responsable del vicio que alega. Este argumento ha sido recogido por los tribunales superiores del país, como por ejemplo, en la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2014 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se dejó claramente establecido que no corresponde al procedimiento General de Reclamaciones el conocimiento de las solicitudes de Nulidad de Derecho Público impetradas par los contribuyentes, en efecto, en los considerandos señala: "Segundo: Que, en lo relativo a la nulidad de derecho público resuelta de oficia por el Tribunal Tributario en la motivación séptima del fallo recurrido; de acuerdo a la dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer la acciones de nulidad de derecho publico conciernen a los tribunales ordinarios de justicia en razón) de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria, ni menos que esta se declarase de oficio por el Tribunal Tributario, al que atendida su especialidad le esta vedada to! actividad jurisdiccional, debiendo haberse limitado el juzgador a conocer del reclamo del acto administrativo de las liquidaciones tributarios sometidas a su decisión". Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, por medio de la resolución de fecha 21 de octubre de 2014 señaló: "1°) Que Turbodal S.A. apeló de la resolución de 26 de marzo de 2014, escrita a fojas 72, en la parte concerniente a su petición principal de fojas 1 de estas compulsas, que rechazo la petición de nulidad de la resolución Ex Sll N°31400000015 de 22 de noviembre de 2013, agregada a estos autos a fojas 13. El argumento de tal negativa se encuentra contenido en el rechazado recurso de reposición que antecedió a la referida apelación, que en lo esencial refiere que las alegaciones de nulidad de derecho público no son de competencia de los Tribunales Aduaneros y Tributarios. 2°) Que la resolución que se impugna de nulidad recae sobre una materia que es de naturaleza tributaria, pero ello no basta para que tal conflicto contencioso administrativo - cuyo origen se encuentra en el artículo 7 de la Constitución Política de la República- sea resuelto por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino se requiere que la propia ley entregue tal competencia, tal coma lo ordeno el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, atribución que para para la materia referida, no contempla el artículo 1 de la Ley 20.322, tal como se resolvió en la resolución en alzada. 3°) Que sin perjuicio de lo expuesto, tal conflicto corresponde al conocimiento a los Tribunales que determine la Ley, según lo indica el artículo 38 de la Constitución Política de la República, por lo que no existiendo una regla especial de competencia para el asunto indicado, se debe recurrir a las reglas generales, siendo, en consecuencia, propia de los tribunales ordinarios en lo civil, conforme al artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, Arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil". 29 Timbre Electrónico De esta manera señala que, queda claro que la actuación del Servicio no es atentatoria de la Constitución, y además, no puede conocer del asunto, por no estar entregado a la esfera de sus atribuciones. 5.- Agregados a la Renta Líquida Imponible. Indica que en atención a que el contribuyente no hizo nada ante el llamamiento de la autoridad tributaria, el Servicio de Impuestos Internos recalculo la Base imponible de su declaración con la información disponible. Fue así que, respecto del Impuesto Global Complementario (artículos 52 u 54 de la Ley de la Renta), la Observación 407 que no fue subsanada, implico una agregación a la Renta Liquida Imponible de $4.690.072 por conceptos de rentas CONSIGNADAS EN LOS ARTÍCULOS 20 N°1, 34 N° 1 o 34 bis N° 2 y 3. Respecto de La observación G36 que no fue subsanada, implico una agregación a la Renta Liquida Imponible de $1.374.532.- por conceptos de rentas de capitales mobiliarios. Respecto de la observación G60 que no fue subsanada, implica una agregación a la Renta Liquida Imponible de $108.748.- por conceptos de perdidas en operaciones capitales mobiliarios y/o ganancias de capitales improcedentes. En lo relativo a los créditos al impuesto declarados en el formulario 22, se realizan las siguientes deducciones a los créditos declarados: Respecto de la observación G11 que no fue subsanada, implico una deducción a los créditos declarados de $22.810.834.- par conceptos de retiros improcedentes. Respecto de la observación G18 que no fue subsanada, implicó una deducción a los créditos declarados de $138.959.- por conceptos de dividendos distribuidos improcedentes. Respecto de la observación G15 que no fue subsanada, implico una deducción a los créditos declarados de $140.503.- por conceptos de rentas de capitales inmobiliarios improcedentes. Respecto de la observación G08 que no fue subsanada, implico una deducción a los créditos declarados de $12.830.- por conceptos de impuestos pagados o retenidos en el exterior improcedentes. Todo lo anterior, implicó un nuevo impuesto global complementario ascendiente a la suma de $82.015.236.- lo que restado de la suma pagada oportunamente por el contribuyente arroja un saldo de $25.572.467.- a lo que se debe reajustar en conformidad al artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta por $537.022.- arroja una suma final de $26.109.489.- que corresponde al monto liquidado por impuesto global complementario y que conlleva un agregado a la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $1.956.000.- lo que implica un impuesto a pagar ascendiente a $391.200.- IV.- INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Como ya lo ha expuesto en esta presentación, el día 11 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos le notifico la Citación N° 144514285 a JOAQUINA MARTIN HIDALGO en la que se le requirió presentar su respuesta a la misma por escrito dentro del plazo de un mes, con la finalidad de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración a la Renta del año tributario 2014. Se le indica que la respuesta a la citación deberá presentarse por escrito, en triplicado y dentro del plaza de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario, en la secretaria del Departamento de Fiscalización de la Dirección regional Metropolitana 30 Timbre Electrónico Santiago Poniente ubicada en la calle Romero 3226 Segundo Piso, comuna de Santiago entre la 9:00 y las 14:00 horas. Además, se le requirió presentar la siguiente documentación: Carné de Identidad o Cedula de RUT, según corresponda. Toda persona natural o jurídica que actuare por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. Certificado N° 5 sobre Situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones a Comuneros. Comprobantes de pago de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30). Libro de Compras y Ventas. Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidas a las normas del Artículo 104 de la Ley de la Renta. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. Certificados N° 9 sobre Retiros Efectuados de la Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en los Artículos 21 y 22 del D.L. N2 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de la Renta. Certificado N° 12 sobre retenciones de Impuesto de Primera Categoría efectuadas conforme al Art. 73 de la Ley de la Renta. Documentos que acrediten las operaciones que generan las perdidas por operaciones del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta. Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones en Fondos Mutuos, emitidos par las Administradoras de Fondos Mutuos. Libro FUT. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. Libro de Inventarios y Balances. Antecedentes que respalden el crédito proveniente de la inversión efectuada en el extranjero. Documentación que acredite el monto de las rentas provenientes del exterior y de los Impuestos Retenidos o Pagados en el extranjero sobre tales utilidades remesadas al país. Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. Certificado N° 3 sobre Situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre Situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una El RL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara. Determinación de la Renta Liquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. Certificado N° 23 sobre Régimen Tributario de los retiros de excedentes de libre disposición. Contrato de arriendo del Bien Raíz. 31 Timbre Electrónico Certificado N° 11 sobre Situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/7, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de - Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos Mutuos Según Artículo 17 del D.L. N°1.328/7, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. - Certificado N° 27 sobre seguros dotales contratados a contar del 7 de noviembre de 2001 - Certificado N°15 y 1 sobre Situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). Antecedentes que respalden los créditos imputados. Transcurrido el plazo establecido en la norma antedicha, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal, por lo que el Servicio no pudo realizar el proceso de fiscalización correspondiente, liquidando los impuestos con los antecedentes de que disponía en sus sistemas. Hace presente que el reclamante nunca ha impugnado u objetado los requerimientos que se le han realizado. Solo se limito a señalar que compareció el mandatario pidiendo ampliación de plazo y que en ese aumento consigno que hizo una rectificación de fechas. Agrega, que de conformidad a lo anteriormente señalado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 132 del Código Tributario, que consagra el principio de amplia libertad de las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, con respecto a los antecedentes que fueron solicitados formalmente mediante la Citación N° 144514285, de fecha 11 de noviembre de 2016, no pueden ser considerados por el tribunal atendida la excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el inciso 11 de la norma en comento, la cual dispone: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinado y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este ultimo, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables." Indica que por todo lo dicho es procedente decretar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados en la fiscalización y que fueron o puedan ser presentados en la sede judicial, ya que cuando estos fueron solicitados formalmente, el contribuyente no acompañó, ni menos a crédito ante el Servicio el motivo de su incumplimiento. Al respecto, señala que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó confirmo una sentencia definitiva, (Rol de ingreso N° 2-2012) dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó de fecha 06.02.2012 (R1T GR-04-00005-2011 RUC: 10-9-0000146-2) mediante la cual rechazo un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que determine) diferencias de Impuesto Global Complementario por falta de justificación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente habría realizado inversiones en el ario tributario 2008. A juicio del tribunal de alzada, la Citación que precedido a la liquidación no solo solicitó que el contribuyente acreditará el origen de los fondos con los cuales habría 32 Timbre Electrónico solventado las inversiones, sino que además ordenaba concurrir con diversos documentos, sin que la reclamante demostrara en etapa de fiscalización las materias que le estaban siendo cuestionadas. Luego, teniendo en consideración que la actora no alegó y, consecuencialmente, tampoco probó) los motivos de la omisión en la presentación de dichos antecedentes por causas que no le fueran imputables, decreto la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes presentados en la causa tanto en primera coma en segunda instancia. El texto de la sentencia es el siguiente: "Copiapó, diecinueve de Julio de dos mil doce. VISTOS: Atendido el mérito de la causa, aparece que ante la Citación N° 182300096, agregada a fojas 28 y siguientes, del Servicio de Impuestos Internos, efectuada a doña XXXXX, en la cual, además de solicitársele acreditar el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones de un inmueble, dos vehículos y un fondo mutuo, y de justificar otros ítems, se le ordenaba concurrir con diversos documentos, entre ellos, los relativos a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años, la contribuyente incurrió en total inactividad para demostrar las materias que le estaban siendo cuestionadas, y habida consideración que la reclamante no alegó y, por consiguiente, menos probó), los motivos de su omisión en cuanto a acompañar tales documentos por causas que no le hayan sido imputables, todo lo que importa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, que aquellos presentados en esta causa, tanto en primera coma en segunda instancia no son admisibles, y vista además los previsto en los artículos 63 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil doce, escrita a fojas 301 y siguientes, sin costas del recurso por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus custodias". Afirma que de lo expuesto, y teniendo en consideración que el reclamante en esta instancia judicial pretenda acompañar y hacer valer antecedentes que le fueron solicitados de forma determinante y específicamente en la citación que se le realizó) conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, es que esta parte solicita que el tribunal declare la inadmisibilidad probatoria, respecto de los documentos que le fueron expresamente solicitados por esta parte en la Citación N° 144514285 de fecha 11 de noviembre de 2016. El artículo 11 el Código Tributario establece la manera como llevar a cabo la notificación por carta certificada. Por un lado, existe una presunción legal, en donde el Servicio solo debe demostrar el envío de la misma, y la ley impone que la fecha de la notificación se producirá en una fecha determinada por ella misma. Mas aun, la norma citada señala en su inciso cuarto lo siguiente: "Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o estos se negaren a recibir la carta certificada a afirmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejara constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazas del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta". 33 Timbre Electrónico Ahora bien señala que, la presunción a que se hace referencia presunción es simplemente legal, de manera tal que si el contribuyente la cuestiona, debe dar prueba de sus dichos por medio de las pruebas que la ley dispone. Tal conclusión ha sido recogida por la Corte Suprema en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 en los autos Rol 15870-2015 al señalar lo siguiente: "1°- Que resulta necesario dejar consignado que de acuerdo a! artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos internos no recibe información alguna de cuando una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que la ley no establece la obligación de que esta última empresa informe esa Situación. En efecto, dicho precepto únicamente se refiere o describe la hipótesis de que el funcionario de Correos no pueda efectuar la notificación por los motivos que en el se señalan, en cuyo evento deberá dejar constancia y devolver la carta al Servicio. A contrario sensu, si la notificación se ha practicado no existe la obligación legal de informar esa circunstancia al emisor de la carta. 2°- Que, por otra parte, el mencionado artículo 11 del Código Tributario establece una presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezaran a correr tres días después de su envío". De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos internos solo le corresponde demostrar esta ultimo circunstancia, todo lo cual es concordante con todo lo aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve precisamente para acreditar la fecha del respectivo envío. 3.- Que, por consiguiente, es posible afirmar que para el Servicio de Impuestos Internos no resulta relevante saber la data exacta de la entrega de tales cartas a los contribuyentes, puesto que le asiste una presunción, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de cargo del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida por la norma (...)" V.- PETICIONES CONCRETAS. - El Servicio de Impuestos Internos señala que se rechace el reclamo de fecha 6 de septiembre de 2017 en todas sus partes, y se confirme la liquidación reclamada. Que se declare la Inadmisibilidad probatoria de los documentos que pretende acompañar el reclamante y que fueren debidamente requeridos en la Citación practicada en el proceso de fiscalización. - Que se condene en costas a la reclamante. Finalmente y en definitiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes, 132, y siguientes del Código Tributario, artículo 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, disposiciones legales citadas y demás que resulten pertinentes, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes y confirmar la Liquidación N° 414000000004 de fecha 15 de mayo de 2017 por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, con costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A folios 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra Liquidación N° 414000000004 de fecha 15 de mayo de 2017 por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos 2°) A fs. 20 y siguientes, rola Liquidación N° 414000000004 de fecha 15 de mayo de 2017 34 Timbre Electrónico 3°) A folio 27 rola resolución de fecha 07.09.2017 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra del reclamo interpuesto a fs. 1 y siguientes. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Asimismo, se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 4°) A folio 31 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 17.10.2017. 5) A folios 54 y siguientes rola resolución de fecha 16.11.2017 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto a folio. 54 y siguientes. Además, se tuvo presente los medios de prueba señalados. Se tuvo pr acompañados documentos indicados. 6°) A folios. 117-118 vta. rola resolución 07.01.2021 que resolvió reposición modificando la resolución que la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese por la reclamante la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2014, en relación a las diferencias determinadas en la Liquidación Centralizada N° 414000000004 de fecha 15.05.2017. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en Citación N° 144514285 de fecha 11.11.2016 o en su defecto, los antecedentes que le imposibilitaron acompañados en la etapa administrativa. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la declaración de nulidad de la Liquidación Centralizada Nº414000000004 y cómo estos acarrean la nulidad del acto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 7°) A folio 114 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 8º) A folios 130 rola resolución que ordenó dar curso progresivos a los autos. 9°) A folios 136 y siguientes rola escrito de fecha 03.03.2022 presentado por el SII en que acompaño documentación como parte de la prueba. 10°) A folios 177 y siguientes, rola escrito de fecha 15.03.2022 presentado por el SII en que solicitó tener por presentada las observaciones a la prueba. 11°) A folio 192 con fecha 23 mayo de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folios 1 y siguientes (en adelante, del expediente electrónico), Joaquina Martin Hidalgo, empresaria, Rut 2.473.394-7, domiciliada en Compañía 4551, Quinta Normal, Santiago, quien en conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamación en contra de la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del SII Región Metropolitana Poniente, para efecto en las consideraciones y antecedentes de hecho y de derecho que expuso sea dejada sin efecto, argumentos se dieron por reproducidos totalmente en la parte expositiva de esta sentencia. 35 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó (a folios 31 y siguientes del expediente electrónico) con fecha 12 de septiembre de 2017 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de las actuaciones referentes a la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de Mayo de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XIV Dirección Regional Santiago Poniente, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona natural bajo segmento de Micro Empresa, con giro comercial o actividad comercial principal de “Transporte Interurbano de Pasajeros Vía Autobus”. Se desprende de lo precedido y, también, según antecedentes que obran en el proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a la naturaleza de su actividad económica, esta tributa sobre la base de rentas afectas a renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, obligada a declarar en el Formulario 22, es lo que corresponde, además, debido a que según lo establecido por el inciso sexto, del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el ente fiscalizador, la cual se encontraría subdeclarada, según el ente fiscalizador.3 CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. SEXTO: Que con fecha 11 de noviembre de 2016 señala que el Servicio de Impuestos Internos, advirtiendo la existencia de diferencias entre la declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 respecto a la información que obra en poder del ente fiscalizador, citó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, realizándole las siguientes observaciones: (A07), (G11), (G18), (G15), (G36), (G60), (Observación F36), (Observación F95), cuyos detalles y antecedentes fueron señalados en la parte expositiva de esta sentencia. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo indicado anteriormente y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 144514285, 3 Rentas Presuntas de Blanes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras, según Art. 20 N° 1, 34 N°1 o 34 bis Nos 2 y 3, afectas a Impuesto Global Complementario, según la Base Imponible de Primera Categoría por Rentas Presuntas declarada en el código [187] de su propio Formulario N°22 y/o le informado en declaración jurada formulario 1886 por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación y/o la Base Imponible de Primera Categoría por Rentas Presuntas declarada en el código [187] por la(s) sociedad(es) en la(s) cual(es) tiene participación de acuerdo a su porcentaje de participación, que no han formado parte de la base imponible del impuesto global complementario declarada en su declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario N° 22. Normativa vigente aplicada a la época de los hechos. 36 Timbre Electrónico de fecha 11.11.2016, señala el SII que notificada la reclamante mediante carta certificada remitida su domicilio indicado y de acuerdo a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, el ente fiscalizador, le requirió acreditar las observaciones especificadas en el considerando que precede. OCTAVO: Que finalmente agrega el Servicio que luego de citar mediante los artículos 21 y 24 de la Ley de renta, se señala, en la Liquidación impugnada, que en razón de que hasta la fecha, y habiendo transcurrido el plazo legal, el órgano fiscalizador acusó a la reclamante no haber dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones a inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, y que por tanto admite haber procedido a practicar la liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2014, reclamada en autos. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: NOVENO: Que, mediante la resolución de fecha 7 de enero de 2019 y habiendo resueltos derechamente el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 17 de mayo de 2019, se resolvió modificar el punto de prueba propuesto primitivamente por este tribunal y agregar los siguientes puntos de pruebas señalados, quedando al siguiente tenor: 1.- Acredítese por la reclamante la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2014, en relación a las diferencias determinadas en la Liquidación Centralizada N° 414000000004 de fecha 15.05.2017. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en Citación N° 144514285 de fecha 11.11.2016 o en su defecto, los antecedentes que le imposibilitaron acompañados en la etapa administrativa. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 3.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la declaración de nulidad de la Liquidación Centralizada Nº414000000004 y cómo estos acarrean la nulidad del acto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. De acuerdo a lo señalado, se hace presente que la reclamada, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que establecía los puntos de prueba propuestos primitivamente a este tribunal. No obstante, se dio traslado a la reclamante quien no contestó dentro del plazo legal que señala la ley, quedando de modo firme y establecidos, los puntos ya señalados. DÉCIMO: Que en efecto, para decidir sobre los puntos de prueba señalados en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme -las reglas de la sana crítica-, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados. 37 Timbre Electrónico I.-TESTIMONIAL: No se efectuó audiencia testimonial, en esta oportunidad. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En Etapa de Discusión. Reclamante: A folios. 24-25 (Expediente electrónico) La reclamante de autos acompañó la documentación indicada en autos. No hay. Reclamada: A folios 56-52 y 63-64, El Servicio de Impuestos Internos, acompañó la documentación. En Etapa de Prueba: Reclamante: No hay Reclamada: En etapa de Prueba a folios 136-174 (Expediente electrónico). El Servicio acompañó documentación indicada en autos. III.- OFICIOS: Que, a folios 70-75, consta Oficio ORD Nº 211 de fecha 27 de noviembre de 2017, a objeto de informar de la medida precautoria decretada con fecha 16.11.2017 por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero en cuanto a la prohibición y celebración de celebrar actos y contratos respecto del vehículo marca MERCEDES BENZ, MODELO C 220 CDI, número de motor 65191130737423, número de chasis WDDGFOCBKCA603391, color negro, placa Patente Única Nro. DSXP.51-8 inscrito en el Registro de Vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e identificación a nombre de la reclamante JOAQUINA MARTÍN HIDALGO, RUT N° 2.473.394 -7. ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: EN CUANTO A LA VALIDEZ ACTO ADMINISTRATIVO. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva: a) En cuanto al fundamento mismo de la liquidación, pues esta no se encontraría ajustadas a derecho. b) Facultades del SII en el proceso de fiscalización en cuanto a la Citación N° 144514285, de fecha 11-11-2016, notificada por carta certificada remitida a al domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, referente a diferencias encontradas en su Declaración de Renta Año Tributario 2014, folio 235948004. 38 Timbre Electrónico c) Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, señalando haber pedido una prórroga para entregar mayores antecedentes al ente fiscalizador. d) Que la Liquidación N° 414000000004, de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, por orden del Director Regional del SII Región Metropolitana Poniente, no hace referencia a cuales antecedentes no cumple, señalando que esto es vago y genérico, no entendiéndose a que se refiere. e) Ilegalidad en la forma de efectuar ajustes a la RLI. A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto y resuelto en la liquidación reclamada, afirmando que el acto administrativo cumple cada uno de los requisitos del mismo como ya se señaló y que en definitiva no adolece de vicios, debiendo confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas. De conformidad a lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. En este aspecto, la liquidación reclamadas, constituye un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el artículo 3, que dispone: Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley. 39 Timbre Electrónico Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19.880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, “salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”, precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, “según sean de contenido individual o general” y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. d) Irretroactividad: Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. 40 Timbre Electrónico La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”. En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Liquidación alegada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el considerando 16° de la Resolución establece las causales o motivos por el cual deniega parte de la devolución, señalando expresamente: …“En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar La siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2014”.... Que, por su lado, la Liquidación N° 414000000004, detectó diferencias de impuestos relacionadas con las observaciones (A07), (G11), (G18), (G15), (G36), (G60), (Observación F36), (Observación F95), las cuales precisamente inciden en el cruce vectorial con la 41 Timbre Electrónico información consignada en las Declaraciones Juradas las cuales sirven de base para la elaboración en el Formulario 22 de Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta año 2014. De la liquidación reclamada en este proceso, se desprende la forma en que la reclamante no cumplió de manera cabal tales requisitos, de hecho, existe una presunción de incumplimiento al haber accedido a acoger en parte a su solicitud de devolución en la Resolución reclamada, pues el pronunciamiento de esta influyó en las liquidaciones reclamadas, es decir, en el proceso de fiscalización, faltaron antecedentes que incidieron en la resolución y liquidaciones como parte de ese acto terminal. Que, en este orden de ideas, resulta necesario reafirmar que la fundamentación de los actos administrativos es un requisito general consagrado a nivel legal, siendo “la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente”. Incluso cuando el legislador nada ha dicho sobre la motivación de un acto administrativo, normas de rango constitucional imponen que igual es deber de la autoridad hacerlo, a fin de tender a hacer efectivas ciertas garantías que ellas mismas establecen (…) De esta manera, todo acto administrativo debe contener: “la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión (…), en otras palabras, la relación circunstanciada de los hechos y el Derecho que explican, para el caso concreto, las razones de la decisión adoptada. Ahora bien, la falta de fundamentación y motivación, como causal para dejar sin efecto o anular un acto administrativo, también ha recibido aplicación directa en materia de reclamos tributarios. En efecto, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero que se pronuncia sobre esta materia, argumentando que “respecto de la falta de fundamento de las liquidaciones respectivas en primer lugar que de acuerdo a la Ley 19.880; que los actos administrativos deben ser fundados, es decir estos deben contener tanto los antecedentes de hecho como de derecho que justifiquen la decisión adoptada. La sola enunciación de dichos fundamentos no es suficiente (…). En el mismo sentido el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, sentenció que “el SII tiene la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 19.880 y que “no es suficiente con cumplir con la exigencia legal, que el acto contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen con dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado”. El Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de órgano del Estado, emisor de actos administrativos, está obligado, lógicamente, a fundar debidamente sus decisiones en los términos antes indicados. En razón de lo expuesto, considerando que la fundamentación del acto administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencias que esta deba ser dejada sin efecto, debemos sostener que la liquidación reclamada fue dictada y practicada bajo la legalidad en que rigen estos actos. Por otra parte, no existe aquello que carece de fundamento, no siendo tampoco arbitrario, pues, expresa antecedentes fácticos y normativos que sustenten su juridicidad, quedando entregada la decisión a la libre voluntad del órgano que lo dictó. Siendo razonable su existencia válida en esos términos de acuerdo a los antecedentes allegados a la presente causa. DÉCIMO TERCERO: Que, en definitiva, con lo que se ha venido razonando, se acogen los argumentos de la reclamada en cuanto a que -no existe falta de fundamentación de la liquidación reclamada- no resultando en consecuencia arbitraria e ilegal, no 42 Timbre Electrónico careciendo ésta de los fundamentos mínimos necesarios para una adecuada defensa de la misma. De esta manera y en consecuencia, esta judicatura viene en sostener que el acto administrativo, se encuentra válidamente fundado, atendido los argumentos esgrimidos entre las partes, donde a juicio de este sentenciador sostiene que no consta toda la documentación necesaria y de respaldo que logre desvirtuar la validez del acto administrativo llevado a cabo por el ente fiscalizador en sede administrativa, así como tampoco se puede apreciar mayor aporte en etapa probatoria. Que en ese sentido, y en atención de que la actuación efectuada por la administración es fundada y motivada, no contraviene ni transgrede los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues en estricto rigor, aquí no existe una violación del debido proceso como lo alega la parte reclamante, pues a juicio de esta judicatura, la actuación del Servicio en este aspecto, se encuentra ajustada a derecho, debidamente fundada como es de rigor que esté. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE LOS TTA PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. “Ley que perfecciona la justicia tributaria y aduanera correspondiente Ley Nro. 21.039 Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publicación 20.10.2017. Vigencia a contar del 01.11.2017 Referente a esta alegación y de acuerdo a la fecha de interposición del reclamo de autos, no corresponde hacer alusión a dicha reclamación ya que en la época en la cual se interpuso el presente el reclamo, los TTA tenían competencia para conocer respecto a la materia aludida como “Nulidad de Derecho Público”. Esto puesto que: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros, al declarar que, una liquidación se deja sin efecto, estaban y están declarando una nulidad de derecho público. Esto desde antes de la modificación introducida a la Ley N° 20.322 ( año 2009 ) en su Artículo 1 N° 8 por la Ley N° 21.039 ( año 2017) , que estableció la pretendida nueva competencia para conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación. La nueva disposición incorporada en la Ley N° 21.039 tuvo, por objeto, despejar las dudas de los jueces tributarios y aduaneros acerca de la posibilidad de anular un acto administrativo por vicios del procedimiento. Previamente a su dictación, los jueces razonaban que, por no poseer competencia expresa en los tres catálogos legales, no contaban con competencia sobre la nulidad de derecho público, lo cual, como se ha explicado, era erróneo. La jurisprudencia previa a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.039 fue vacilante, unos fallos negaban rotundamente la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer y resolver a su respecto, otros en cambio si se la reconocían. Al final del día, la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros depende evidentemente de la ley, siendo su deber demostrar, en sus propias resoluciones, que siempre han sido competentes para conocer y declarar la nulidad de derecho público. En concepto de este sentenciador, la competencia en esta materia siempre estuvo dada desde la creación de los tribunales tributarios y aduaneros realizada por la Ley Nro. 20.322 del año 2.009, la modificación introducida por la ley Nro. 21.039 sólo pretendió zanjar una disputa jurisprudencia no exenta de interpretaciones en un sentido y en otro. Sostener lo contario es sostener que los tribunales tributarios y aduaneros no pueden dejar sin efecto 43 Timbre Electrónico por ejemplo, una liquidación realizada por una persona que no pertenece al Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una persona que carece de investidura regular para realizar lo que hace. Interpretación que es claramente contraria al espíritu, historia y texto de la ley Nro. 20.322 que creó esta judicatura especial. La alegación referida a la falta de fundamentación suficiente de la actuación reclamada es de aquellas materias que son consideradas como materias de nulidad de derecho público. De modo tal que esta alegación que le resta competencia en esta materia será rechazada. Señalando en forma expresa que si poseen esta competencia en forma originaria desde la vigencia de la Ley 20.322. Sin embargo, en este caso no se dejará sin efecto el acto reclamado por esta razón. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉCIMO CUARTO: Que, precisamente respecto a la Inadmisibilidad Probatoria es necesario consignar que este tribunal sostiene: Que el artículo 132, vigente a la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, establecía lo siguiente: …“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”… Que, en virtud de ello se fijaron los puntos de prueba propuestos; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el artículo primero, número 41, de la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y tercero transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. 44 Timbre Electrónico En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta magistratura -no le corresponde analizar ni pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad alegada, por encontrarse derogada-. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/19744 DÉCIMO QUINTO: Que, siendo precisos y apuntando a la observación (A07) cuyo objetivo es "Controlar que las Rentas Presuntas que los contribuyentes personas naturales declaran en la Renta Bruta del Impuesto Global Complementario (Línea 4) tal como ocurre en el caso de marras, correspondan a lo establecido por el inciso sexto, del N° 1, del artículo 54, de la Ley de la Renta". Se requiere al menos lo siguiente: • Respecto de actividades sujetas al régimen de Rentas Presuntas desarrolladas directamente por el contribuyente a fin de verificar que la Renta Presunta incorporada a la Renta Bruta Global, corresponda a la renta determinada por la actividad sujeta al régimen de Renta Presunta declarada por el contribuyente a través de la Línea 40 del Formulario 22. • Respecto de las Rentas Presuntas correspondientes a actividades desarrolladas por sociedades o comunidades en las que participa: 1. Si se trata de Rentas Presuntas retiradas de sociedades o comunidades que declare sus rentas en conformidad a lo dispuesto por la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta, procederá verificar el monto de dicha renta, con el Certificado emitido por las respectivas empresas y con la información recibida por el SII a través de los formularios de declaraciones juradas que indicó el SII en su oportunidad. EN CUANTO A LA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN EL PROCESO. DÉCIMO SEXTO: Que, una vez señalado el marco normativo aplicado para el caso sub-lite en particular y a fin de ponderar y valorar la prueba aportada en esta sede, es necesario indicar la documentación allegada en estos autos y que precisamente tiene que ver con la materia alegada de acuerdo a lo establecido en el punto de prueba propuesto por este tribunal. Que, en efecto, para el caso de autos, “esto trae necesariamente aparejada la normativa prescrita corresponden a antecedentes en relación a lo establecido por el inciso sexto, del N° 1, del artículo 54, de la Ley de la Renta". DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo anteriormente anotado, la controversia se centra principalmente en dilucidar el cumplimiento de la normativa referente al motivo que antecede, es decir acompañar tanto en sede administrativa como judicial antecedentes documentación de respaldo referentes a actividades económicas sujetas al régimen de Rentas Presuntas desarrolladas directamente por el contribuyente y de verificar que la Renta Presunta incorporada a la Renta Bruta Global, corresponda a la renta determinada por la actividad sujeta al régimen tributario al que pertenece, declarada esta por el contribuyente a través del Formulario 22. Ahora bien, esto implica necesariamente conocer, el origen de diversos conceptos involucrados a informar, tales como; el porcentaje de participación de la reclamante en su calidad de socia en sociedades relacionadas, rentas en capitales mobiliarios, inversiones por fondos mutuos, utilización de créditos prevenientes del Impuesto de Primera Categoría, sólo por señalar algunos. Por otro lado, es dable e 4 Según normativa vigente aplicada a esa fecha. 45 Timbre Electrónico importante sostener que dentro de término probatorio, la reclamante no presentó antecedente alguno que permitan desvirtuar su alegación precluyendo así su derecho al aporte de documentación en la etapa procesal correspondiente y que le hubiera permitido ponderar y valorar la prueba bajo las normas de la sana crítica. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo aún así, con toda la documentación acompañada, resulta forzoso para esta judicatura pronunciarse al respecto del fondo de la materia debatida, toda vez que faltan antecedentes suficientes documentos de respaldo, pues estos son elementos fundamentales para aclarar las observaciones surgidas en la determinación de diferencias de impuestos dadas por el Formularios 22, que inciden precisamente en la determinación de los impuestos finales del período señalado por la autoridad fiscal y que, al no tener a la vista mayores antecedentes, constituye una limitante al momento de emitir un veredicto definitivo. DÉCIMO NOVENO: Que así, en definitiva sin realizar un mayor análisis, esta judicatura llega a la convicción plena de una existencia muy parcial de documentos, la falta de antecedentes ya señalados, así como documentos respaldatorios y esenciales que no constan en autos que pueda dar fe o cuenta, acerca de la naturaleza y alcance del tipo de conceptos señalados y por ende, se encuentra impedido de poder determinar, calificar y ponderar válidamente cada partida o concepto dado por las observaciones (A07), (G11), (G18), (G15), (G36), (G60), (Observación F36), (Observación F95), cuyo origen radican en las Declaraciones Juradas presentadas por la contribuyente, motivo de discusión entre las partes que inciden fundamentalmente en aclarar la determinación del Impuesto Global Complementario declarado en el Formulario 22. Así las cosas, se reitera por lo demás, no disponer de antecedentes fidedignos suficientes que logren demostrar la determinación del impuesto final, siendo esto último trascendente como para emitir un veredicto exacto dado por una cierta limitación de la prueba rendida por la reclamante, máxime en forma preferente de acreditar sus alegaciones. VIGÉSIMO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la total parcialidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso, base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, procede el rechazo del reclamo interpuesto en autos. De haber contado con la totalidad de la documentación de respaldo y demás antecedentes, pudo arribarse a una conclusión diversa. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, tenor las alegaciones invocadas y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales 46 Timbre Electrónico pertinentes, oficios Y circulares del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, Ley 20.322 y 21.039 , apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por JOAQUINA MARTIN HIDALGO, empresaria, Rut 2.473.394-7, domiciliada en Compañía 4551, Quinta Normal, Santiago en contra de la la Liquidación Centralizada N° 414000000004, de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por don Jorge Fuentes Rodríguez, Jefe Departamento Regional de Fiscalización, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, por orden del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Poniente. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE la Liquidación Centralizada N° 414000000004, de fecha 15 de Mayo de 2017. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MARTIN HIDALGO con SII, XIV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE” RIT: GR-15-00093-2017 RUC N°: 15-9-0000942-9 Cuantía Bruta: 980,31 UTM Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 47 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.