Texto de la sentencia
1
“GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC. con SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00128-2017
RUC N°: 17-9-0001270-5
CUANTÍA: 163,4 UTM
Santiago, veinticuatro de junio dos mil veinte.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don JORGE SCHENKE REYES,
abogado, cédula de identidad número 8.397.172-K, en representación convencional de
la sociedad comercial GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC., AGENCIA EN
CHILE, RUT 59.010.820-0, ambos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea N° 2.800,
oficina 2101, comuna de Las Condes, (en adelante, la reclamante/actora, la importadora
o la empresa), deduciendo reclamo en procedimiento general de reclamación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra
del cargo N° 525965, de fecha 02 de agosto de 2017, notificado mediante oficio N°
10223, de fecha 02 de agosto de 2017, todos emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, la reclamada, Aduanas o
la administración aduanera), conforme a los fundamentos y derecho que a continuación
se procederán a exponer:
Los hechos:
Antecedentes preliminares:
Expresa que, su representada con fecha 28 de octubre de 2015, celebró con el Hospital
San Juan de Dios-CDT un contrato de adquisición e instalación de un “Seriografo Digital
Telecomando”, en virtud del cual se obligó, la primera, al suministro e instalación del
seriografo modelos OPTIMA RF-420, marca General Electric, en dependencias de la
segunda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
2
Que este equipo se importó por su representada conforme a la Declaración de Ingreso
N° 6530277860-9, en adelante DIN, cuya legalización ocurrió con fecha 02 de agosto
de 2016, proveniente desde los Estados Unidos de América, exportado por General
Electric Company.
Añade que, conjuntamente con la DIN, su representada presentó ante la administración
aduanera la “declaración jurada del valor y sus elementos” y “declaración jurada”, en la
cual declaró que importaba una mercancía consistente en un “bien de capital”, al
amparo de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.269, por lo cual, solicitaba la
exención de los derechos aduaneros, es decir, tasa de arancel 0%.
Respecto al actual propietario del equipo y su uso, expone que, obra en poder del
Hospital San Juan de Dios y es utilizado para la provisión y prestación de servicios
médicos, el cual tiene por finalidad la toma de radiografías para el uso médico, cuya
vida útil, precisa, puede extenderse entre 7 a 10 años.
En cuanto a la emisión del cargo:
Manifiesta que el cargo formulado por la autoridad aduanera en contra de su
representada es por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir. Al respecto,
añade que, en el informe de los hechos que se adjuntó al oficio que comunica el cargo,
Aduanas, en un procedimiento de “auditoria integral a posteriori”, procedió a revisar la
documentación que amparó la importación ya referida, concluyendo que: “…habiendo
importado esta mercancía sin incorporarlas a un proceso productivo de bienes y/o
servicios, siendo destinadas a su comercialización…”. A lo cual, concluyó “se deniega
el trato arancelario preferente, dada la contravención a lo establecido en la ley N°
18.634, en sus incisos 1°, 2° y 4° del artículo 2° y al artículo 3° de la ley N 20.269,
formulándose un cargo por US$ 11,922,64”.
De este modo, arguye que la autoridad aduanera expuso en su informe que el equipo
importado no podía ser considerado como un “bien de capital”, en base a los siguientes
fundamentos:
1. La mercancía no ha sido depreciada, contablemente, por la importadora, lo que
indicaría que no fue utilizada en procesos productivos;
2. La forma de llevar a gastos su uso es través de su costeo, en la medida que son
enajenadas a un tercero sin incorporarlas, previamente, al importador a un proceso
productivo; y,
3. La mercancía no fue destinada en forma directa o indirecta a la producción de bienes
y servicios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
3
El derecho:
En cuanto a la calificación de un bien de capital:
Al respecto, sostiene la actora que, el artículo 3° de la ley N° 20.269, en relación, a los
incisos 1° y 2° del artículo segundo de la ley N° 18.634, fija los requisitos que deben
cumplir mercancías para ser consideradas “bienes de capital”, los cuales, a su entender,
se resumen en:
i) Que se trate de máquinas, vehículos, equipos y herramientas;
ii) Que sean destinados (en forma directa o indirecta) a la producción de bienes o
servicios o a la comercialización de los mismos; y
iii) Que su capacidad de producción no desaparezca con su primer uso, sino que se
extienda por un plazo no inferior a tres años.
Luego, añade que, el artículo 4° de la Ley N° 18.634, dispone que los bienes de capital
se incluirán en una lista que se establecerá por decreto del Ministerio de Hacienda. En
efecto, destaca que, el Decreto N° 55, de fecha 03 de septiembre de 2007, modificado
por el decreto N° 365, del año 2012, incluyó a la mercancía objetada por Aduanas, bajo
el código 9022.1410.
La formulación del cargo establece un requisito no establecido por la ley, por
tanto, contrario a derecho:
Expresa que, la administración aduanera argumentó en su cargo que, la importadora
impetró el beneficio de 0% de arancel, en circunstancias que la mercancía importada
no fue sometida a un proceso productivo de bienes o servicios, siendo destinada a la
comercialización.
Al respecto, rebate este argumento, señalando que, la Ley N° 18.634, en ninguna
disposición establece que las mercancías para ser calificados como “bien de capital”
deban ser incorporados al proceso productivo por el propio importador, sino que deja
abierta la posibilidad de que sean incorporados al proceso productivo por un tercero, en
este caso, el Hospital san Juan de Dios. En consecuencia, la “comercialización” de un
bien de capital no impide que el mismo sea calificado como un bien de capital.
Por esto, a su entender, las motivaciones contables que expone Aduanas carecen de
sustento jurídico pues exigen el cumplimiento de un requisito que no se encuentra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
4
establecido en la ley, cual es, que el bien de capital haya sido incorporado por el propio
importador, en este caso, General Electric Chile, a su proceso productivo.
Así las cosas, la actora concluye que, el equipo importador por General Electric Chile
constituye un bien de capital, por cumplir los requisitos que establece el artículo 2° de
la Ley N° 18.634, los cuales se traducen en: i) La mercancía ha sido destinada para la
producción de servicios por el Hospital San Juan de Dios; ii) Su capacidad de producción
no desaparece con su primer uso sino que puede extenderse su vida útil entre 7 a 10
años; y, iii) El equipo se encuentra incorporado en el listado de bienes de capital que
establece el Decreto N° 365, del año 2012, del Ministerio de Hacienda.
Por tanto, la mercancía importada cumpliría con los requisitos establecidos por la ley y,
por ende, resultaría aplicable el beneficio contemplado en la ley N° 20.269.
Oficios, resoluciones y jurisprudencia del Servicio Nacional de Aduanas sobre la
materia:
Al respecto, sostiene la actora que, el actuar de la administración aduanera de la Región
Metropolitana contradice la normativa y jurisprudencia emanada por la propia Dirección
Nacional de Aduanas, contendida en el fax circular N° 48159, de 10 de julio de 2008,
dictado por la Subdirección Técnica; lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 16.278, de
26 de octubre de 2009, de la Subdirección Jurídica; el Oficio Circular N° 0037, de fecha
16 de noviembre de 2209, también, del Subdirector Técnico; también, el Oficio Circular
0119, de 28 de abril de 2010, del Director Nacional de Aduanas.
También, expresa que, el Director Nacional de Aduanas, en su rol de Juez de segunda
instancia en los antiguos juicios de reclamación aduanera, conociendo de controversias
sobre la materia, establecía en sus resoluciones las condiciones que deben cumplirse
para que una mercancía importada sea calificada como bien de capital, a saber: i) Que
se trate de bienes de capital con un plazo de depreciación no inferior a tres años; ii) Que
se trate de bienes de capital que tengan una participación directa o indirecta en el
proceso productivo de bienes y servicios. Así, añade que, revisada la jurisprudencia
emanada del Director Nacional desde el año 2012, no se encuentra ninguna resolución
que exija como requisito para la aplicación de un arancel 0%, que el bien importado
deba ser incorporado por el propio importador en su proceso productivo o en que se
deniegue el trato arancelario establecido en la Ley N° 20.269, por el hecho que el bien
de capital sea enajenado por el importador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
5
Doctrina de los actos propios. Confianza legitima en los actos de la
administración:
En este apartado, la actora, expone que la normativa aplicable a la presente
controversia como las instrucciones y jurisprudencia asentada al interior de la
administración aduanera ha constituido el principio general del derecho que nadie puede
ir válidamente contra sus propios actos, principio, al cual, la autoridad aduanera no esta
exenta.
En efecto, manifiesta que, este actuar de la administración, reiterado en el tiempo,
constituye una guía de conducta para los administrados, quienes al decidir de qué forma
conducir sus negocios en un ámbito regulado, atenderán a lo, precedentemente,
resuelto o normado por el órgano público competente.
De este modo, a su entender, el cargo formulado por la autoridad aduanera es,
totalmente, contrario a la ley, a la lógica del comercio exterior y a la propia postura de
la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.
Por estas consideraciones, solicita se deje sin efecto el cargo Nº 525965, de fecha 02
de agosto de 2017 y, en su lugar, se declare procedente el arancel 0% respecto a la
mercancía importada por su representada, la cual está amparada en la DIN N°
6530277860-9, legalizada al 02 de agosto de 2016.
Dos. Que, a fojas 138 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración aduanera.
Tres. Que, A fojas 140 a 152, comparece don PABLO TORRES VIVEROS, abogado,
mediante mandato judicial, en representación de la DIRECCIÓN METROPOLITANA
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, RUT 60.804.010-2, evacuando el traslado
conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su
rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a
continuación:
Los hechos:
En primer lugar, manifiesta que, el cargo Nº 525965, de fecha 02.08.2017, fue
formulado por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, relacionado con la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
6
operación aduanera Declaración de Importación (DIN) Nº 6530277860, en la cual se
sustentó una operación de importación, la cual fue objeto de una “auditoría a posteriori”,
en sede administrativa, que develó que la empresa o importadora no cumplió con los
requisitos señalados para impetrar la preferencia arancelaria que mediante el cargo se
deniega.
En el contexto de la auditoría, señala que, se solicitaron numerosos antecedentes y se
sostuvieron múltiples intercambios de información entre el Servicio y la importadora,
luego de lo cual se emitió el cargo. En ninguno de los antecedentes solicitados y/o
aportados durante la fiscalización se acreditó, respecto a los hechos que se discutirán
en autos, el cumplimiento, a la normativa vigente por parte de General Electric.
El derecho:
En segundo lugar, respecto al beneficio impetradora por la importadora y el cual fue
rechazado por la autoridad aduanera, hace presente que, debe tenerse en
consideración las condiciones para acceder a la preferencia arancelaria para que una
mercancía sea “calificada” como “bien de capital”.
En efecto, señala que en nuestro ordenamiento jurídico existe un conjunto de tres leyes
que regulan el acceso a la preferencia arancelaria de un “bien de capital”, las cuales
son: Ley N° 18.634; 18.687 y 20.269, las que han de entenderse de manera armónica.
Así, a su entender, el importador que pretenda impetrar el beneficio del 0% de derechos
aduaneros, debe cumplir, necesaria y copulativamente, con los siguientes requisitos:
1. Que se trate de Bienes de Capital que tengan una participación directa o indirecta en
el proceso productivo de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.
2. Que se trate de Bienes de Capital con plazo de depreciación no inferior a tres años.
3. Que la capacidad de producción de los Bienes de Capital no desaparezca con su
primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años.
Asimismo, destaca que, debe agregarse que de conformidad a las instrucciones
impartidas por fax circular Nº 48.159, de 10.07.2008, se dispuso que, debía
considerarse dentro de los documentos de base de la importación una “declaración
jurada del importador” que se haga cargo de tres aspectos, entre ellos que el bien que
se importa "participará en la producción de bienes o servicios o en la comercialización
de los mismos".
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
7
En tercer lugar y referido al cargo formulado por la administración aduanera, nos indica
que, este se ha emitido en base al análisis que se ha hecho de la información contable
proporcionada por la importadora, la cual conllevó a que la autoridad, en su actuación
e informe de los hechos, determinará que: “las mercancías no fueron utilizadas".
Esto, a su entender, alcanza relevancia, toda vez que no es el tratamiento contable el
que por sí mismo constituye el incumplimiento de las condiciones establecidas para
acceder a la preferencia arancelaria, sino que los elementos contables analizados por
el funcionario de Aduanas son un signo, muestra o indicador que permite verificar que
el consignatario no ha incorporado el bien a un proceso productivo, por no haber sido
destinada la mercancía de forma directa o indirecta a la producción de bienes o
servicios, tal como lo dice el reclamo en su Nº 3 de su página 8.
En este sentido, sostiene que, durante la auditoría no se comprobó de manera alguna
que el bien estuviera, efectivamente, siendo destinado a la producción de bienes o
servicios. Dicho de otro modo, no se advirtió en ningún antecedente objetivo que los
bienes hubieren sido incorporados a un proceso productivo por parte de General
Electric.
Por otra parte y respecto a la alegación contenida en el escrito de reclamo, en cuanto a
que el cargo establece un requisito no establecido en la ley, replica que, tal afirmación
es errada, dado que, a su entender, la ley establece con claridad -tanto desde su tenor
literal como desde su historia- que los bienes deben ser destinados a la producción de
bienes o servicios, de lo cual, el importador, no registró antecedente alguno en la
fiscalización a posteriori.
A mayor abundamiento, añade que, la ley establece que, una vez realizada la
importación de la mercancía, ésta debe ser capaz de producir, y no, potencial ni
eventualmente.
Para Aduanas, resulta pertinente destacar aquí, según su interpretación, el inciso 2° del
artículo 2° de la ley 18.634, el legislador usó el término "participan" aclarando así el
sentido que reviste el vocablo "destinados".
En otro punto de su contestación, desarrolla una línea de defensa que dice relación con
el cargo y la venta. Al respecto, sostiene que, en la historia de la ley 20.269, se
desarrolló el objetivo de la preferencia arancelaria, la cual, a su entender, pretendía que
los empresarios renovarán sus bienes, optimizando su posición y procesos,
reemplazando sus recursos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
8
Al tenor de esto, sostiene que, la actora pretende sustentar, a través del Oficio Circular
1.119, de 25.04.2010, que conduce el oficio ordinario 18.010, de 26.11.09. Sin embargo,
conforme a los antecedentes recogidos durante la fiscalización, el actuar del
consignatario no se ha ajustado a las instrucciones que hoy invoca en la presente sede.
Así, reitera que, en el cargo, luego de establecer la falta de incorporación de proceso
productivo a la mercancía importada, esta fue destinada a su comercialización; no
cumpliendo, por ende, los requisitos para beneficiarse de esta franquicia tributaria-
aduanera.
Lo previo, a su entender, goza de la mayor de las importancias, ya que una franquicia
concedida por normas de interpretación restrictiva, atendida su excepcionalidad,
legislada para que los importadores mejoren sus procesos productivos y -en aquel
contexto- en que se le permitiría al consignatario enajenar la mercancía, tiene este
último la obligación, insoslayable e imperativa, de verificar y acreditar ante la autoridad
aduanera que, los bienes importados están siendo usados para el fin declarado y
cumple los requisitos que para aquellos bienes la ley 18.634 ha fijado; vale decir que,
habiéndosele requerido al importador la documentación contable, la descripción y los
flujos de las operaciones de comercio exterior por una parte y, siendo sujeto de una
larga fiscalización aduanera en que se le solicitan los antecedentes de despacho de
importaciones en que se ha usado el beneficio de bien de capital, la actora no arbitró
los medios que permitieran determinar que el destino de los bienes fue, efectivamente,
el señalado en la declaración jurada respectiva.
De este modo, concluye con esta línea argumental, sosteniendo que, comprobando el
fiscalizador -durante una extensa fiscalización- que el consignatario no incorporó la
mercancía, por su propia cuenta a un proceso productivo y, sino más bien que, la
enajenó, sin que allegara en sede administrativa antecedentes del destino y uso de los
bienes, conforme a su obligación y responsabilidad, obligó, de este modo, a la
administración aduanera para determinar que no era procedente la exención impetrada.
Finalmente, respecto a los "oficios, resoluciones y jurisprudencia del Servicio Nacional
de Aduanas", que sustenta la tesis de la legitima confianza del importador en su proceso
de internación y la invocación del beneficio impetrado, sostiene que, aunque tales
documentos se refieren a asuntos conocidos en sede administrativa, vinculados a la
procedencia de la aplicación de la exención arancelaria que en esta sede se disputa, lo
que en ellos se señala no nace de hechos o circunstancias idénticas a los de este juicio,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
9
por lo cual, a su entender, no es dable que lo que en tales asuntos se ha decidido tenga
el mérito de verificar la pretendida ilegalidad del cargo que en este juicio se ha
impugnado; todavía más, si se atiende al efecto relativo de las sentencias, resoluciones
o actos de que se trata.
Asimismo, en ninguna de aquellas ocasiones se realizó una auditoría integral a
posteriori que permitiera recabar y analizar los antecedentes de la manera en que hoy
se hace. Es más, para la época de aquellos casos manifiesta que, el Servicio no
desarrollaba este tipo de fiscalizaciones integrales, las que corresponden a una
innovación introducida como consecuencia de recientes reformas legislativas. Por lo
tanto, solicita desvirtuar dicha línea de defensa de la actora.
De este modo, concluye la defensa de la administración aduanera, señalando que, el
cargo se ha emitido conforme a derecho sin que el fiscalizado haya velado por dar
cumplimiento a los requisitos que tanto el tenor como la historia de la ley imponen para
el uso de la preferencia de bien de capital y a los que él mismo, mediante declaración
jurada, se ha comprometido.
Por todas estas motivaciones, pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Cuatro. Que, a fojas 155, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, se citó a las partes a conciliación.
Que, consta a fojas 159, consta el acta de la audiencia de conciliación, la cual da cuenta
que las partes no arribaron a ningún punto de encuentro para concurrir en una solución
parcial o total a la controversia de autos.
Cinco. A fojas 160, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue
recurrida por la reclamada, de recurso de reposición y apelación en subsidio.
En efecto, a fojas 165-165 vuelta, el Tribunal, acogió, el recurso de reposición intentado
por la administración aduanera, modificando la interlocutoria de prueba.
Seis. Que, a fojas 289 y siguientes, solo la parte reclamada hizo uso del derecho a
presentar observaciones a la prueba.
Siete. A fojas 337, se citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
10
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación administrativa dictada
por la administración aduanera, Dirección Regional Metropolitana, y que se ha
singularizado en autos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales
nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 140 a 152, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
TERCERO: Que, conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 55,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia
en la etapa de discusión:
a) Que el importador y reclamante, mediante la Declaración 6530277860-9,
legalizada con fecha 02 de agosto de 2016, a través de la Aduana Metropolitana,
procedió a la importación de la mercancía ahí descrita, esto es, un “equipo de
rayos X, marca General Electric, modelo RF420, 50kw, para uso médico o
quirúrgico completo y desarmado”.
b) Que, respecto a las DIN antes singularizada, el importador, impetró el beneficio
contemplado en el artículo 3° de la Ley N°20.269, que fija en un 0% los derechos
de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del
extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital
de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634.
c) Que, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización de la mercancía objeto
de las Declaración de Ingreso de autos, conforme al Of. Ord. N° 0474, de 29 de
marzo de 2017, en que notificó la realización de fiscalización y auditoría
aduanera.
d) Que, al requerimiento de información antes mencionado, el importador, por
medio de sus representantes, participaron de la auditoría practicada por los
fiscalizadores de Aduanas.
e) Que, conforme a los antecedentes recopilados en dicha actuación, junto a los
que fueron solicitados con posterioridad a la reclamante, a través del Oficio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
11
N° 10223, de 02 de agosto de 2017, la autoridad aduanera, notificó el Cargo N°
525965, de la misma fecha, en contra del importador.
f) Que, en autos no se ha controvertido la naturaleza ni la clasificación arancelaria
de la mercancía importada.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se estableció el siguiente hecho sustancial,
pertinente y controvertido, conforme a la resolución rolante a fojas 160, actuación que
fue recurrida solo, por la reclamada, quedando tal hecho probatorio conforme a la
resolución de fojas 165-165 vuelta, del siguiente modo:
“Acredítese la procedencia del beneficio arancelario del 0%, establecido en la Ley
20.269, para las mercancías objeto de cargos e importadas por la reclamante mediante
las Declaraciones de Ingreso DIN N° 6530277860, de fecha de aceptación 02 de agosto
de 2016. Hechos y Antecedentes.”
QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando,
como también de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le
asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, ofrecieron los siguientes medios
probatorios:
A) Por la reclamante.
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de la escritura pública de fecha
9 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, bajo el Repertorio Nº 18.474, en que consta poder para actuar en
representación de la Agencia en Chile de General Electric lnternational Inc.; 2)Copia
simple del Oficio N° 10023, de fecha 02.08.2017, por medio del cual la Dirección
Regional Metropolitana de Aduanas notificó a la actora el cargo que reclama; 3) Copia
simple de factura electrónica N° 8449, emitida por General Electric Chile, con fecha
28.12.2015; 4) Copia simple de la guía de despacho N° 13624, emitida por General
Electric Chile, con fecha 04.08.2016; 5) Copia simple de contrato de adquisición e
instalación de un seriografo digital telecomando para el hospital San Juan de Dios,
suscrito por instrumento privado de fecha 28.12.2015, con General Electric International;
6) Copia simple de la resolución exenta N° 0625, emitida con fecha 10.02.2016, del
Hospital San Juan de Dios, mediante la cual se aprobó el contrato anterior, ID 1641-
400-L015; 7) Copia simple del brochure del equipo Optima RF420 emitido por su
fabricante, General Electric Company; 8) Copia simple de manual de servicio del equipo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
12
Optima RF420, elaborado por su fabricante, General Electric Company; 9) Copia simple
del fax circular N° 48159, de fecha 10.07.2008, dictado por la Subdirección Técnica de
Aduanas; 10) Copia simple del Oficio Ord. N° 16.278, 26.10.2009, dictado por el
Subdirector Jurídico de Aduanas; 11) Copia simple de oficio circular N° 0037, de fecha
16.11.2009, dictado por la Subdirección Técnica de Aduanas; 12) Copia simple de oficio
circular N° 0019, de 28.04.2010, emitido por el Director Nacional de Aduanas; 13) Copia
simple de resolución N° 484, de 07.09.2012, de la Dirección Nacional de Aduanas; 14)
Copia simple de Resolución N° 111, de 15.03.2012, de la Dirección Nacional de
Aduanas; 15) Copia simple de Resolución N° 582, de 26.10.2012, de la Dirección
Nacional de Aduanas; 16) Copia simple de Resolución N° 627, de 30.11.2012, de la
Dirección Nacional de Aduanas; 17) Copia simple de resolución 557, de 10.05.2013, de
la Dirección Nacional de Aduanas; 18) Copia simple de resolución N° 29, de 31.032014,
de la Dirección Nacional de Aduanas; 19) Copia simple de la Resolución N° 700, de
13.06.2013, de la Dirección Nacional de Aduanas; 20) Copia simple de la Resolución
N° 96, de 15.03.2012, de la Dirección Nacional de Aduanas; 21) Copia simple de la
Resolución N° 657, de 29.05.2013, de la Dirección Nacional de Aduanas; 22) Copia
simple de la resolución N° 278, de 21.02.2013, de la Dirección Nacional de Aduanas;
23) Copia simple de la resolución N° 218, de 15.02.2013, de la Dirección Nacional de
Aduanas; 24)Copia simple de la Resolución N° 136, de 31.01.2013, de la Dirección
Nacional de Aduanas; 25) Copia simple de la Resolución N° 068, de 23.01.2013, de la
Dirección Nacional de Aduanas; 26) Copia simple de la resolución N° 250, de
24.07.2014, de la Dirección Nacional de Aduanas; 27) Copia simple de la resolución 82,
de 10.04.2014, de la Dirección Nacional de Aduanas; 28) Copia simple de la resolución
N° 47, de 31.03.2014, de la Dirección Nacional de Aduanas; 29) Copia simple de la
resolución N° 78, de 10.04.2014, de la Dirección Nacional de Aduanas; 30) Copia simple
de sentencia de Excma. Corte Suprema en rol 47.588-2016, de fecha 05.12.2016,
caratulada I. Municipalidad de Cerrillos con Renta e Inversiones Arba Ltda.; 31) Copia
simple de carta firmada por el representante de la empresa General Electric Company,
de fecha 23.02.2013, protocolizada con fecha 05 de marzo de 2018, en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna; 32) Copia simple de acta emitida en la
Notaría Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, donde se certifica la
comparecencia de la Notario Suplente en las instalaciones del hospital San Juan de
Dios, dejando observaciones respecto a la mercancía que tratan estos autos; 33) Copia
simple de carta emitida por don Guido González, jefe de imagenología del hospital San
Juan de Dios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
13
Los documentos signados anteriormente, han sido acompañados con citación, del 1 al
2; mientras aquellos del 3 al 30, bajo al apercibimiento establecido en el numeral 3 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba testimonial, consistente en la declaración de: 1) Don JORGE OCTAVIO JARA
SALAMÉ, técnico en comercio exterior, cédula de identidad número 8.694.240-2; y, 2)
don PABLO ANDRÉS MOLINA NAVARRO, cédula de identidad número 13.430.420-0,
ingeniero electrónico, cuyos testimonios rolan a fojas 199 a 201 vuelta.
- Inspección personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 304 a 305 vuelta.
B) Por la reclamada:
- Prueba documental, consistente en: 1) Copias simples de sendas sentencias y que
se refiere en extenso su escrito de 11 de octubre de 2018, rolante a fojas 202 y
siguientes; 2) Copia simple de correos electrónicos entre el fiscalizador de la Dirección
Metropolitana de Aduanas, don Cristián Morán y el trabajador de General Electric, don
Pablo Lillo Carrasco, de fecha 04 de julio de 2017, bajo citación / de 17 de agosto, bajo
citación / de 17 de agosto, bajo apercibimiento; 3) Copia simple de sendos documentos
y que dicen relación con el despacho asociado a la DIN N° 6530277860-9, legalizada
con fecha 02.08,2016, entre los que se encuentran: DIN/comprobante de pago ante
Tesorería General de la República/ Invoice/ Declaración jurada del valor y sus
elementos/ Declaración jurada del bien de capital/ Poder conferido por Sergio Rojas
Yáñez a María Soledad Villegas Muñoz y otro/ Cargo N° 525965/ Registro Contable de
las Mercancías del despacho Kardex de existencia, obtenido por el fiscalizador de
Aduanas; 3) Copias simple de sendos documentos obtenidos en el transcurso de la
fiscalización: Oficio Ord. sin N°, de fecha 29 de marzo de 2017, del Director Regional
Metropolitano de Aduanas/ Resolución Exenta N° 4239 y 9467, de 29.03.2017 y
27.07.2017, respectivamente, ambas del Director Regional de Aduanas/ Acta de
Reunión N° 1 de auditoría integral de 12.04.2017.
EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS:
SEXTO: Que, respecto a la prueba documental aportada por cada parte, solo la
reclamada hizo el uso de la citación concedida para objetar los documentos allegados
al proceso por la actora en su escrito de reclamo. Así, según da cuenta el primer otrosí
de la contestación de la administración aduanera, da cuenta de su oposición a la forma
en que la reclamante ha acompañado en autos sendos documentos probatorios, para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
14
que sean apreciados y valorados en definitiva y, de ese modo, acreditar sus
pretensiones.
Al respecto, la posición fiscal, arguye que, la pretensión de tener por acompañados los
documentos singularizados al primer otrosí de su reclamo, conforme al numeral 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que, en cuanto el
reconocimiento presunto de documentos privados que no emanan de la parte contra
quien se oponen, no puede legalmente obligar a esta última.
Igualmente, expresa que, sin que medien antecedentes que conduzcan en convicción
contraria, no reconoce ni la veracidad, ni efectividad ni legitimidad de tales instrumentos.
Todo ello, en razón del sistema de valoración dispuesto para estos asuntos y regulado
en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, respecto a estas observaciones, el Tribunal dejó para definitiva su resolución.
SÉPTIMO: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por la
reclamada, debe tenerse presente que, en el marco de un juicio con características
propias como lo es el aduanero, este Sentenciador debe apreciar el valor probatorio
de los medios probatorios de que se valgan las partes conforme a las reglas de la
sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor
probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter
estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal
o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que los apercibimientos
o las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme
a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de
este tribunal.
OCTAVO: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las
objeciones documentales planteadas por la reclamada a fojas 140 y siguientes,
puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad
privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de
la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias
de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes
en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en
definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales
serán rechazadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
15
NOVENO: También, los apercibimientos en que han sido presentados los documentos
por la reclamante, en su escrito de fojas uno y siguientes, como aquellos ofrecidos por
la reclamada, en su presentación de fojas 202 y siguientes, serán rechazados, por los
mismos razonamientos, expuestos, precedentemente.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender
a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de
las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto
o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
UNDÉCIMO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la
acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un
interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
DUODÉCIMO: Que, respecto al procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la
administración aduanera, dispone el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
disponiendo que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación
de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (...)”
A su turno, el inciso final del artículo 84, dispone “La formulación de cargos por
diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera y también
por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
16
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 2° de la Ley N°18.634, que establece el sistema
de Pago Diferido de Derechos de Aduana, Crédito Fiscal y otros beneficios de Carácter
Tributario, dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital
aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o
indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los
mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con
su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años,
produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un
período superior al lapso antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos
bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como
acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los
productos elaborados.
Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán
acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga
superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el
del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles
que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale
el reglamento.
No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la
recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio
de Aduanas.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley N°20.269, que torga bono
extraordinario a los pensionados que indica, efectúa un aporte extraordinario al Fondo
Común Municipal y rebaja los aranceles para la importación de bienes de capital,
prescribe, en lo que que importa: “Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, que
modifica el Arancel Aduanero y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el
siguiente inciso cuarto:
“Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen
como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634."
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, el legislador mediante
esta Ley, dispuso un beneficio o incentivo tributario-aduanero, consistente en la fijación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
17
de los derechos de aduana en un 0%, respecto de la importación de mercancías
que se califiquen como bienes de capital, en conformidad a las disposiciones de la
ley N°18.634.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: SI LA MERCANCÍA IMPORTADA
CALIFICA O NO COMO BIEN DE CAPITAL CONFORME A LA LEY 20.269.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones,
siendo, en consecuencia, de su cargo producir la correspondiente prueba respecto
de las circunstancias referidas a la formulación de las actuación reclamada con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a la efectividad de
cumplir la mercancía de autos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.634, para ser
considerada bien de capital, como asimismo, la procedencia del beneficio arancelario
establecido en la Ley N° 20.269.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a aplicación y procedencia de la franquicia
establecida en el artículo 3° de la Ley 20.269, es preciso tener en consideración
que, ésta consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación
de las mercancías que califiquen como “bienes de capital”, de conformidad con
las disposiciones de la Ley N° 18.634.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester determinar
qué clase o tipo de mercancías se considera como “bien de capital”. En efecto, debe
recurrirse a la definición que para éstos efectos establece la citada ley, la cual en su
artículo 2° dispone que se entenderá por bienes de capital “aquellas máquinas,
vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la
producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, agregando que
“debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con el
primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años,
produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un
período superior al lapso antes indicado”.
También, el inciso final de la misma disposición excluye de la categoría de bien de
capital “aquellos destinados a uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso
no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
18
DÉCIMO OCTAVO: Que, como primera cuestión, se debe determinar el alcance y
procedencia del cargo reclamado, dado que este acto administrativo de gravamen
impositivo, dictado por la autoridad aduanera, viene en establecer que, en la especie, la
mercancía objeto de la fiscalización “no se ha incorporado a un proceso productivo de
bienes y servicios, siendo destinada a la comercialización”, por lo cual, “deniega el trato
arancelario preferencial, por contravenir lo establecido en la ley N° 18.634, artículo 2°,
incisos 1°, 2° y 4° y el artículo 3° de la Ley N° 20269…” y, por ende, establece un cobro
de derechos dejados de percibir.
DÉCIMO NOVENO: Que, ciertamente, para los efectos de interpretar el incentivo o
beneficio tributario-aduanero otorgado por el legislador en la Ley N° 20.269, resulta
esencial vincularla con lo dispuesto en la Ley N° 18.634, a la que se remite
expresamente; cuestión que, la propia autoridad aduanera, por medio de su actuación
reclamada en estos autos, ha desarrollado.
VIGÉSIMO: Que, además, y para los efectos de determinar el correcto sentido y alcance
de la norma en cuestión, es dable, tener presente que, la historia fidedigna de
la Ley N° 20.2691, específicamente, en relación a su artículo 2°, desde sus
inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma, lo constituía el otorgar
un incentivo o beneficio tributario aduanero a un determinado sector de la economía
como son los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios que
día a día invierten en nuestro país, en términos tales que ellos tengan la posibilidad de
modernizar sus plantas productivas. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que
se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en
forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las
normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva.
Así entonces, la finalidad de la norma en cuestión, ha sido estimular un determinado
comportamiento en este sector de la economía, cual es la renovación de sus bienes
productivos, esto es, de los bienes de capital -maquinarias, vehículos, equipos o
herramientas- de que disponen, permitiéndoles el desarrollo productivo de su particular
actividad en mejor forma.
Y es, precisamente por eso que, en el mensaje presidencial, expresamente, se indicó
que en virtud de tal eliminación arancelaria, “los grandes, medianos y pequeños
1 BOLETÍN Nº 5.885-05, que otorga bono extraordinario a los pensionados que indica, efectúa
un aporte extraordinario al Fondo Común Municipal y rebaja los aranceles para la importación
de bienes de capital.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
19
empresarios podrán, de manera más económica, renovar sus equipamientos, o adquirir
nuevas maquinarias o equipos.”.
Que, conforme lo dicho, los destinatarios de la norma son “los emprendedores, los
pequeños, medianos y grandes empresarios que día a día invierten en nuestro país, en
términos tales que ellos tengan la posibilidad de modernizar sus plantas productivas”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, conteniendo dicha norma un
beneficio o incentivo tributario-aduanero, en virtud del principio de legalidad, su
aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para
que el contribuyente-importador pueda hacer efectivo este beneficio o incentivo,
deben concurrir todos y cada uno de los supuestos que, copulativamente, se encuentran
establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicho beneficio.
Que, así las cosas, para los efectos de acceder al beneficio en comento, para este
Sentenciador, el importador debe dar cumplimiento al requisito de que el bien que
importa, califique como bien de capital, acorde con las disposiciones de la Ley
Nº18.634; de lo que se desprenden los siguientes requisitos copulativos:
i) Que, el bien importado se trate de una “máquina, vehículo, equipo o herramienta”;
ii) Que, el bien importado esté destinado directa o indirectamente a la producción
de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos;
iii) Que, el bien importado tenga una capacidad de producción que no desaparezca con
su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años,
produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un
período superior al lapso antes indicado;
iv) Que, el bien importado no constituya un bien de aquellos destinados al uso
doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo; y,
v) Que, el bien importado se encuentre incluido en una lista que se establecerá
por Decreto del Ministro de Hacienda.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como resultado de lo anterior, podemos constatar que la
mercancía importada por GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL – AGENCIA EN
CHILE, conforme lo ha expresado la actora en su reclamo como también en la DIN N°
6530277860-9, es un “equipo de rayos x”, marca General Electric, modelo RF420,
clasificada conforme a su código arancelario 9022.1410, cuestión que no ha sido
cuestionada por la autoridad aduanera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
20
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción necesarios, singularizados, en los numerales 3 y 5, factura
emitida por la actora y contrato de venta, respectivamente, que se emite y celebró para
el adquirente, esto es, Hospital San José, de la mercancía cuestionada, la cual, para
este Sentenciador, conforme a su descripción, constituye una máquina de uso médico.
A mayor abundamiento, de la inspección personal llevada a cabo en las instalaciones
del adquirente de la mercancía importada por la actora, según da cuenta el acta de fojas
304 a 305 vuelta, este Sentenciador, observó y constató estar en presencia de una
maquinaria de uso médico, misma mercancía, amparada por la DIN cuestionada por la
autoridad aduanera.
Por lo tanto, en la especie, se cumpliría con el requisito i), establecido en el
considerando anterior.
Igualmente, podemos señalar que la mercancía ya señalada, efectivamente, se
encuentra incluida en el listado elaborador por el Ministerio de Hacienda, según da
cuenta el Decreto N° 365, del año 2012, y que sustituye el Decreto N° 55, de 2007,
estableciendo el listado de bienes de capital, antecedente que no ha sido cuestionado
por Aduanas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fojas 33 y 33 vuelta, rola documento signado como
“Declaración Jurada del Valor y sus Elementos” y “Declaración Jurada”, ambas de fecha
02 de agosto de 2016, suscritas por el representante de GENERAL ELECTRIC
INTERNATIONAL, en donde se expresa que quien suscribe el documento, en
representación de la importadora, declara bajo juramento que, se está importando
un bien de capital consistente en un EQUIPO DE RAYOS, marca GE, modelo
RF420.Se declara además, que el bien de capital tiene un proceso paulatino de
desgaste o depreciación, y su vida útil es superior a tres años.
También, se declara, expresamente, que este bien de capital participará directa
o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los
mismos.
Finalmente, se indica, asimismo, que la declaración jurada se realiza para efectos de
acoger el bien de capital a la liberación de derechos de aduana contemplada en la
Ley N° 20.269 y ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
21
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a los requisitos establecidos en los literales ii) y
iii) del considerando vigésimo primero, la reclamada sostiene que, de acuerdo a los
antecedentes analizados, específicamente, a la información contable del importado,
pudo acreditar que la mercancía importada “no se incorporó a un proceso productivo de
bienes o servicios, siendo destinada a la comercialización”, cuestión que gatilló “el cobro
de los derechos dejados de percibir”.
Al respecto, el criterio de la autoridad aduanera, para acogerse al beneficio de exención
de derechos consagrado en la Ley N° 20.269, a su entender, es necesario que los
bienes de capital participen, efectivamente, en la producción de bienes o servicios, lo
que no se cumpliría cuando el mismo bien de capital es comercializado por el
importador -sin haberle dado un uso-, actuando, por ende, como un mero intermediario;
circunstancia que, consecuencialmente, determinaría su exclusión del beneficio
establecido en el artículo 3° de la Ley 20.269.
Sin embargo, esta exigencia o requisito, para este sentenciador, no es tal, sino más
bien, constituye una interpretación de la autoridad aduanera, la cual, no reviste una
exigencia vinculante para el caso de sub lite, sino que, este Tribunal es soberano,
conforme al mérito de autos para interpretar y aplicar la ley decisoria de la litis.
Que, en este sentido, la tesis de la autoridad aduanera no ha sido acreditada, como se
desarrollará en los considerandos posteriores.
VIÉGIMO QUINTO: Que, en este entendido, como primera cuestión, es necesario hacer
presente que el artículo 3° de la Ley 20.269 no circunscribe el beneficio aduanero a
la condición de que el importador sea quien realice producción de bienes o
servicios que pretende generar con el bien de capital. Como tampoco, no limita la
exención a quien actúa como intermediario o comercializador, sino que es precisa y
taxativa al señalar que, una mercancía tendrá la “calificación” de “bien de capital” en la
medida que cumpla con las disposiciones de la ley Nº 18.634, específicamente, en los
incisos 1°, 2° y 4° de su artículo 2°, normativa, que tampoco señala la “causal” esgrimida
por la autoridad aduanera en el cargo reclamado de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como coloraio de lo anterior, la actora ha acompañado a estos
autos el “contrato” y su respectiva “resolución que lo aprueba”, rolante a fojas 37 y 39,
respectivamente, que da cuenta que GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL INC-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
22
AGENCIA EN CHILE, donde se obliga a “suministrar e instalar” un seriografo digital
telecomando, modelo OPTIMA RF420, marca GENERAL ELECTRIC, correspondiente
a la licitación pública ID 1641-400-LQ15, del Hospital San Juan de Dios CDT, el cual
tiene fecha de celebración al día 28 de diciembre de 2015 (previo a la importación).
Que, de estos antecedentes probatorios es posible advertir que la intención de la
importadora fue ser un mero intermediario, para introducir, en territorio nacional un
equipamiento médico, de alta complejidad y sofisticado, capaz de “producir bienes y/o
servicios médicos”, como lo son las imágenes de rayos X, que sería explotado por un
tercero (Hospital San Juan de Dios), de forma directa, el cual; por lo demás, está
incluido en el registro de bienes de capital que ha dispuesto el legislador a la autoridad
del Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°
18.634.
Por tanto, este Tribunal tiene por probado de que estamos ante la existencia de un bien
de capital, capaz de producir bienes y servicios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, mediante oficio Circular Nº 119, de
fecha 28.04.2010, emitido por el Director Nacional de Aduanas, y que reconoce un
criterio interpretativo para los funcionarios de Aduanas, destinatarios y operadores de
la legislación aduanera, se dieron a conocer instrucciones, contenidas en Oficio
Ordinario Nº 18.010, de fecha 26.11.2009, que viene a precisar los contenidos de los
numerales 2.6 y 2.7 del Oficio Circular Nº 337, de fecha 16 de noviembre de 2009, y
que en su número 5 señala, textualmente: “La responsabilidad en la emisión de dicha
Declaración Jurada recae en el importador, en el momento que se presenta el
documento de destinación aduanera ante el Servicio y por lo tanto, el debe verificar que
la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral
2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente
vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden efectuar la
importación al amparo de la Ley Nº 20.269, pero obligan a que la mercancía sea
empleada para el fin declarado.”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de
fecha 10 de julio de 2008, de la Subdirección Técnica del Servicio Nacional de Aduanas,
se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación
una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
23
por un lado, que se está importando un bien de capital, que está sujeto a un proceso
continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que
participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la
comercialización de los mismos.
Así, y tal como lo ha entendido la Dirección Nacional de Aduanas, el caso de sub lite
constituye la figura expresada en sus reiteradas interpretaciones.
TRIGÉSIMO: Que, en este contexto, podemos verificar el cambio de criterio expresado
por la administración regional de Aduanas en la presente fiscalización y que
desencadenó con el cargo que se reclama en autos, sumado, a la imposición de
exigencias y requisitos no establecido en la ley, al considerar que para impetrar el
beneficio, debe ser el mismo importador quien produzca los bienes o servicios que se
pretenden con el bien de capital, lo cual, a todas luces, constituye un uso discrecional
de su potestad; máxime, cuando el legislador, ha establecido esta franquicia por el solo
hecho de tratarse de bienes de capital, conforme a las exigencias que él mismo se ha
encargado de prescribir.
Por lo tanto, el cargo excede los términos de las leyes, sin que se hayan probado por
ningún medio fundamentos verosímiles para negar el beneficio, sino que por el
contrario, ha quedado demostrado que estamos en presencia de un “bien de capital”,
constituido por una mercancía-equipamiento de carácter médico, que produce bienes
y/o servicios médicos (no se está en presencia de bienes de uso doméstico, destinados
a la recreación o no productivos), cuya vida útil puede extender entre 7 a 10 años,
convicción que ha adquirido este Sentenciador con la inspección que se ha realizado el
Hospital San Juan de Dios, actual dueño del equipo, razón, por la cual, el cargo se
dejará sin efecto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en relación con la venta a tercero
realizada por la importadora, conforme a lo señalado en su escrito de reclamo como en
los antecedentes acompañados a fojas 35 a 40, que contienen la factura comercial, el
contrato de venta y la resolución del Servicio de Salud, es prueba suficiente, junto, a la
declaración jurada al momento de materializar su importación, con el propósito de
acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros al importar este bien de
capital acogido a la Ley 20.269, independiente de su condición de importador
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
24
intermediario de mercancías, dando de ese modo, a entender del Tribunal, que cumple
con las condiciones que para ello determina la Ley 18.634.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dicho de otro modo y concluyendo, no se advirtió en
ningún antecedente objetivo que la mercancía no hubiere sido incorporados a un
proceso productivo en nuestro país o que se haya incumplido algún requisito taxativo
del marco normativo que regula este tipo de mercancías, sino que por el contrario, el
Hospital San Juan de Dios, actual propietario y quien encargó, por medio de la Agencia
en Chile de General Electric- importador intermediario-, el seriógrafo OPTIMA RF420,
cumple, a todas luces con los fines y objetivos que pretende la ley N° 18.634.
Así, en mérito de lo expuesto y tomando en cuenta las consideraciones ya expresadas
en los considerandos anteriores, este Tribunal estima procedente acoger la petición del
reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84, 117, 120, 128 y demás
artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329, de
1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas; Artículo 3° de la Ley 20.269; Artículos 1°, 2° y 4° de la Ley N° 18.634;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las
sentencias; y demás normas pertinentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
25
SE RESUELVE:
I. Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada en
el primer otrosí de su escrito de fojas 140 y siguientes.
II. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, DÉJESE SIN
EFECTO EL CARGO N° 525965, de fecha 02 de agosto de 2017, de la Dirección
Regional Metropolitana de Aduanas.
II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haberlo solicitado la
actora.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cb5492ba-6f5c-48d7-9aec-7d7a65b97009
Timbre Electrónico
2020-06-24T09:45:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.