Texto de la sentencia
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SOCIEDAD TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 17-9-0001382-5
RIT GR-15-00138-2017
CUANTIA UTM 7309,08
Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. Con fecha 12 de diciembre de 2017, a fojas 1-11, don Renato Catalán Barahona,
C.I. Nº 12.687.489-8, en representación de TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA,
sociedad del giro servicios turísticos termales, RUT. Nº 77.692.290-0, ambos
domiciliados en Cerro El Plomo Nº 5420, oficina 1305, comuna de Las Condes, reclama
en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidaciones de impuestos Nº
1015, 1016 y 1017, emitidas con fecha 30 de agosto de 2017 y notificadas con esa misma
fecha, dictadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio
de Impuestos Internos.
Dos. Con fecha 09 de enero de 2018, a fojas 52, comparece doña Paola González
Quezada, abogada Jefe del Departamento Jurídico del a XV DR Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos quien evacuó el traslado conferido solicitando
se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente TERMAS
GEOMETRICAS LIMITADA, y se condene en costas al reclamante.
Tres. Con fecha 7 de febrero de 2018 se llamó a las partes a conciliación.
Cuatro. Con fecha 13 de julio de 2018, a fojas 75-95, la reclamante acompaña
documentación que se añade a la ya acompañada al presentar los reclamos.
Cinco. Con fecha 17 de enero de 2019, se recibe la causa a prueba, estableciendo
el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la efectividad o justifique de manera fehaciente, la naturaleza, necesidad
de los gastos, correspondientes a las siguientes partidas: Gastos Financieros del año
Tributario 2014, Intereses Pagados del año Tributario 2015, y Gastos de Reparación y
Administración correspondientes a los años Tributarios 2014 y 2015, los cuales fueron
cuestionados en las Liquidaciones de Impuestos Nº 1015, 1016 y 1017, emitidas con
fecha 30 de agosto de 2017. Hechos y antecedentes que lo prueban.
Seis. Con fecha 13 de febrero de 2019, a fojas 112-148, la parte reclamada acompaña
documentación.
Siete. Con fecha 09 de abril de 2019, a fojas 182-194, la parte reclamante acompaña
documentos.
Ocho. Con 09 de abril de 2019, a fojas 195, la parte reclamada presenta escrito en el
cual reitera documentos. Con 09 de abril de 2019, consta acta de audiencia testimonial
rendida por la parte reclamante.
Nueve. Con fecha 23 de abril de 2019 la parte reclamada presento escrito donde
formula Observaciones a la prueba rendida.
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Diez. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia
FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Con fecha 12 de diciembre de 2017, a fojas 1-11, don Renato Catalán Barahona, C.I.
Nº 12.687.489-8, en representación de TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, sociedad
del giro servicios turísticos termales, Rol Único Tributario N° 77.692.290-0, ambos
domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1305, comuna de Las
Condes, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones de Impuestos
N° 1015, 1016 y 1017, emitidas con fecha 30 de agosto de 2017 y notificadas con esa
misma fecha, (en adelante también: "Liquidaciones"), todos actos administrativos
dictados por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente el "SII"), solicitando expresamente se
dejen sin efecto los referidos actos administrativos, y se validen en definitiva los
resultados tributarios declarados por TGL en los años tributarios 2014 y 2015
respectivamente, todo lo anterior de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que a continuación se exponen:
I. Antecedentes del proceso de fiscalización.
Con fecha 25 de agosto de 2016 se efectuó Notificación N° 457, folio 216955 a fin de
verificar la exactitud de las Declaraciones a la Renta presentadas respecto de los Años
Tributarios 2014 y 2015, requiriendo la presencia de TGL para el día 08 de septiembre
de 2016 con determinada información y documentos.
Con fecha 15 de septiembre de 2016 TGL dio cumplimento parcial a lo solicitado,
puesto que el libro de compras y ventas; las facturas, las guías de despacho, las notas
de débito y las notas de crédito emitidas; las facturas recibidas de proveedores,
correspondiente a los periodos que van desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2013,
fueron presentadas ante la Unidad de Panguipulli de la Dirección Regional de Valdivia,
con fecha 6 de marzo de 2015, según acta de recepción folio 148.
En ese mismo contexto, los antecedentes fueron considerados por la Unidad de
Panguipulli de la Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, para
la emisión de las Liquidaciones N° 12 a 29, de fecha 11 de septiembre de 2015.
Estas liquidaciones fueron reclamadas por TGL ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de los Ríos, con fecha 9 de diciembre de 2015, dando origen a los autos RUC 15-9-
0001632-5, RIT GR-11-00033-2015, acompañándose a este Tribunal toda la
documentación de respaldo de las operaciones de TGL mayo de 2012 hasta diciembre
de 2013. Este reclamo fue rechazado parcialmente por el Tribunal Tributario y Aduanero
mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016. Sin embargo, la Corte de Apelaciones
de Valdivia, conociendo de recurso de apelación presentado por TGL, acogió totalmente
el reclamo, en los autos Rol N° 12-2016. Finalmente, en lo que a este punto respecta, el
Servicio de Impuestos Internos presentó recurso de casación, por lo que los autos
(conjuntamente con los antecedentes probatorios) se encuentran actualmente en la Corte
Suprema, en los autos Rol N° 74556-2016.
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Por otra parte, en el proceso de fiscalización que ahora nos ocupa, con fecha 03 de
abril de 2017 se realizó un segundo requerimiento de información y documentos.
Durante el transcurso de la auditoría el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo
solicitado.
Con fecha 18 de abril de 2017 se entregaron los siguientes antecedentes según acta
de recepción 339.
Con fecha 27 de abril de 2017 mediante notificación N° 191 se notificó a TGL de la
Citación N° 128 de la misma fecha, la que se efectuó en el marco de una fiscalización
orientada a controlar el Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2014 y 2015, en la
que se solicitó que se acreditaran los gastos que se dedujeron en la determinación de la
renta líquida imponible, en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta de los citados años.
Con fecha 28 de junio de 2017 se presentó respuesta a la Citación N° 128 antes
referida entregando argumentos y documentación para respaldar la totalidad de las
partidas citadas, lo que dio origen a las Liquidaciones N° 1015, 1016, y 1017 todas del
30 de agosto del año 2017 que son objeto de este reclamo.
Con fecha 12 de septiembre de 2017 TGL presentó un Recurso de Reposición
Administrativo en contra de las Liquidaciones N° 1015, 1016 y 1017 antes referidas. Para
el referido recurso, se hizo presente que se encontraban en el SIl toda la documentación
necesaria para acreditar las partidas citadas, en especial las facturas de la partida
"Gastos de Reparación y Administración" de los AT 2014 y 2015 y los contratos de
mutuos de la partida "Gastos Financieros" del AT 2014 e “Intereses Pagados" del AT
2015.
Con fecha 06 de noviembre de 2017 se presentaron antecedentes para complementar
el referido recurso a fin de poder acreditar las partidas "Gastos Financieros" del AT 2014
e "Intereses Pagados" del AT 2015. Entre la información aportada, se encontraban los
Libros Mayores de TGL en hojas foliadas de los años 2003 y 2004 a fin de acreditar el
flujo de los préstamos recibidos. Por otra parte, se aportaron los libros de Compra y
Ventas de las Sociedad Germán del Sol y Cía. Limitada y Constructora Casa y Jardín
S.A. a fin de acreditar los ingresos por los servicios prestados correspondiente a la partida
"Gastos de Reparación y Administración" AT 2014 y 2015.
Con fecha 20 de noviembre de 2017 se notificó Resolución EX N° 85875 de fecha 16
de noviembre de 2017 que resolvió el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario
presentado, en el cual se di no ha lugar a lo solicitado, confirmándose las Liquidaciones
N° 1015, 1016 y 1017 de fecha 30 de agosto de 2017 ya referidas.
II Solicita anulación de las Liquidaciones de Impuestos N° 1015, 1016 y 1017
de fecha 30 de agosto de 2017 en la parte pertinente que se indica.
1. "Gastos Financieros" AT 2014 e "Intereses Pagados" AT 2015.
a) Resumen de lo solicitado en Citación N° 128 y antecedentes entregados en
relación a esta partida.
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En relación a estas partidas, en la Citación N° 128 ya referida, se solicitó que, para
acreditar los gastos asociados a la misma, se debían acompañar determinados
antecedentes.
En la respuesta a la Citación presentada con fecha 28 de junio de 2017 se
acompañaron determinados contratos de mutuos.
Con fecha 06 de noviembre de 2017, en el marco del Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, se presentaron los Libros Mayores de los años 2003 y 2004 en
los que constan los flujos de los mutuos contratados de acuerdo a los contratos
acompañados.
En audiencia de conciliación celebrada con fecha 14 de noviembre de 2017 con la
abogada Paula Véliz, en su calidad de Jefa Subrogante del Departamento de
Procedimiento Administrativo, y la abogada Paula Fernández, se hizo entrega de
información sobre las instalaciones de TGL y del carácter "Premium" que tiene el
complejo turístico termal. En la misma audiencia se expuso que a la fecha de los mutuos,
no existía capital suficiente para construir las termas, así como también del hecho que
las mismas se ubican en un terreno arrendado (las partidas correspondientes al
arrendamiento también fueron citadas y finalmente acreditadas y aceptadas por el SII),
por lo que el riesgo del negocio era alto.
b) Argumentos de impugnación al tenor de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y Jurisprudencia Administrativa.
El artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso 1° señala que la
renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
En el N° 1 del citado artículo se señala que procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
"1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las
disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como
gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales,
acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos
como tales."
Respecto de estas partidas, en el análisis y posición del órgano fiscalizador de las
liquidaciones N° 1015 a la 1017, se realizan las siguientes afirmaciones que pasaremos
a desvirtuar, teniendo presente la legislación vigente.
b.1) "Se verificó que la sociedad no acreditó que los préstamos obtenidos y que
generaron el gasto por intereses, hayan sido destinados para la construcción del
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complejo turístico, ya que, si bien acompaña mutuos que hacen referencia a los
préstamos otorgados a Termas Geométricas Limitada, no se aportaron antecedentes que
acreditaran el flujo efectivo de los créditos recibidos ni para que fueron utilizados,
considerando que no es respaldo suficiente solo mencionar en la respuesta de Citación
el destino de los préstamos".
En relación con el texto antes citado, dentro de los requisitos que establece la ley
y la jurisprudencia administrativa, no existe aquel que haga referencia a que el
contribuyente debe acreditar el "flujo efectivo" del ingreso que luego se transforma en
gasto.
El Servicio de Impuestos Internos tenía y tiene la información del capital que TGL
tenía a la fecha de los mutuos, así como también tenía la información del contrato de
arriendo de los terrenos donde se construyó el complejo turístico termal "Termas
Geométricas", quedando claro que TGL siempre tuvo la intención de instalar unas termas
y que para para poder construir las instalaciones, necesitaría obtener algún tipo de
préstamo para costearla. En efecto, se puede verificar, en el Contrato de Arrendamiento
de fecha 29 de noviembre de 2001 otorgado en la Notaría de Villarrica de don Daniel V.
Mondaca Pedrero, la intención de TGL de construir un complejo turístico termal. Así, en
su cláusula Sexta se señala “... la parte arrendadora faculta al arrendatario para realizar
en los predios arrendados todas las mejoras que estime conveniente, entendiéndose
además por tal, todo tipo de construcción como por ejemplo y sin que la enumeración
sea taxativa centros turísticos, hoteles, moteles, restaurantes, centros de medicina
natural..." Por su parte, en la cláusula Séptima se establece las partes un beneficio para
parte arrendadora relacionada con el uso de las termas: … las partes acuerdan que los
arrendadores, entendiéndose por tal a don Alejandro, Patricio y Fabricio Martini Becerra,
como sus respectivas cónyuges e hijos, su hermano Roberto Martini Becerra, su padre
Narciso Martini Gransotto y su madre Alicia del Carmen Becerra Durán tendrán derecho
a usar las piscinas y otras instalaciones termales, que funcionen en los predios
arrendados en la cantidad total de veinte veces al año...".
También se debe tener presente que las fechas tienen un orden lógico en cuanto a la
fecha en que se celebró el arriendo (29 de noviembre de 2001) y se contrataron los
mutuos (a partir del 08 de septiembre de 2003) para la inversión en las instalaciones
termales.
b.2) "En lo referente al reconocimiento de los intereses pagados por las deudas
adquiridas, en la cláusula tercera de los Mutuos se establece que serán a la vista
devengando un interés anual del 15% reajustados según la variación de la Unidad de
Fomento entre la fecha de entrega y la fecha de pago. Dicho lo anterior y, considerando
el detalle de amortización de las deudas adquiridas aportado en el escrito de respuesta
de Citación, Termas Geométricas Limitada está reconociendo como gasto del ejercicio
en los AT 2014 y 2015 el interés devengado por estas deudas pagadas en períodos
anterior, lo cual no obedece al reconocimiento anual de un interés devengado según lo
establecido en los contratos, correspondiendo de esta manera a un gasto de períodos
anterior, lo cual no es aceptado según lo establecido en el artículo 31 de la ley de la
renta."
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En relación a esta afirmación realizada en la Liquidación ya citada, existe una
errónea interpretación de la cláusula referida por parte del órgano fiscalizador. En efecto,
el texto de la referida cláusula es: "El presente Mutuo será a la vista, devengará un interés
del 15% anual, y será reajustado según la variación de la Unidad de Fomento, entre la
fecha de entrega y la fecha de cancelación."
La referencia al término "devengado" en el contrato no dice relación a cómo el
deudor debe llevar en su contabilidad los intereses de los contratos de mutuos, materia
que no se regula en un contrato de mutuo ya que es parte de la prerrogativa del deudor.
Por otra parte, que se haya pactado un interés del 15% anual no implica que la
contabilidad deba llevar a gastos dichos intereses año a año, de acuerdo a lo que se
señala en la Liquidación. En efecto, el artículo 31 en su numeral 1° establece que serán
deducidos como gastos los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, por lo que el deudor tiene la opción de llevarlos a resultados ya sea cuando
se devenguen o cuando se pagan, siendo esta última alternativa la que utilizó TGL, no
siendo procedente por parte del órgano fiscalizador asumir que el contribuyente debía
llevarlos año a año.
En relación a esta materia, el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado
sobre la forma de llevar a gasto los intereses que se generen por préstamos obtenidos
para la adquisición o construcción de un activo fijo. Así, en Oficio N° 1.454 de fecha 02
de mayo de 1991 el SII señaló que “... el contribuyente que incurra en el pago de intereses
originados en la obtención de créditos destinados a la adquisición o construcción de
bienes del activo fijo, en la etapa previa a su puesta en operación, podrá optar por
imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como
gastos en el ejercicio en que se adeuden o se paguen." El mismo criterio se contiene en
el Oficio N° 1.165 de fecha 30 de abril de 1998. Lo anterior no es más que la aplicación
estricta de lo que establece claramente la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31
N° 1 al señalar que serán gastos los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas.
c) Argumentos de impugnación en consideración a fiscalización previa
realizada por el SII.
En cuanto a lo señalado por el SII las liquidaciones que son objeto de este reclamo,
referente a que "la sociedad no acreditó que los préstamos obtenidos y que generaron el
gasto por intereses, hayan sido destinados para la construcción del complejo turístico",
tal afirmación no tiene sustento ya que el SIl ya había verificado lo anterior como se pasa
a exponer.
En efecto, con fecha 2 de enero de 2014, mediante la Notificación N° 50247
emitida por la Dirección Regional Valdivia, requirió a Termas Geométricas Limitada una
serie de antecedentes indicando: "... la Notificación adjunta, se efectúa en el marco de
una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores
en la determinación de la Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria), por el año
tributario 2013, que forma parte del programa denominado selectivos S-02, AT 2013,
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cuyo alcance está orientado a verificar la conformación de la Renta Líquida Imponible e
Imputación de Pérdidas de Ejercicios Anteriores"
En efecto, la notificación N° 50247, indica lo siguiente: "De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, siendo las 16:45 horas, se notifica a
usted que hasta el día, 03 de febrero del 2014, deberá presentar la documentación que
se indica en San Carlos 50, comuna de Valdivia, para la fiscalización de:
"X Renta, Art. 1° DL 824 de 1974, año tributario 2013.
"ANTECEDENTES 2013.
"Detalle o inscripción de los ingresos generados por la Sociedad contribuyente, con
indicación de los principales ingresos que percibe.
"Libro mayor de las cuentas involucradas en la pérdida, Si posee contabilidad
computacional presentar paralelamente la información en archivos (Formato Excel).
"Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. En lo posible también
presentar dicha información en medios magnéticos.
"Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades
Tributarias Neto (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos con firmas del representante legal y contador.
"Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
"Cuando corresponda, certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y
antecedentes de las utilidades ajenas registradas en el FUT, sólo en los casos que
existan diferencias entre la información disponible en los sistemas del SII (DDJJ) y lo
registrado por el contribuyente en sus Libro de FUT y/o RLI (esto último está manuscrito).
"Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que
originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre.
"Determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones, para el periodo que
comprendan las Pérdidas Tributarias de Arrastre.
"Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y
Tributaria, para el periodo que comprendan las Pérdidas Tributarias de Arrastre.
"Documentación de sustento y análisis de la Depreciación Acelerada o normal para
aquellos casos en que dicha partida sea relevante, para el periodo que comprendan las
Pérdidas Tributarias de arrastre.
"Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida de arrastre.
"Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización
empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro, según corresponda".
Pues bien, mediante "Acta de Recepción/Entrega y/lo Acceso Documentación", Folio
588024448614, con fecha 3 de febrero de 2014, el Fiscalizador N° 0903 del Servicio de
Impuestos Internos, certifica lo siguiente: “...recibe totalmente de parte de don (ña)
LETICIA DE LOS ÁNGELES VARETTO ESPINOZA, RUT N° 9869035-2, en
representación del contribuyente: TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, RUT N°
77692290-0, domiciliado en KM. 16 CAMINO CONARIPE A P.NAC. VILLARRICA-
AIHUE, comuna de PANGUIPULLI"
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Pues bien, luego de la ponderación de los antecedentes presentados al Servicio de
Impuestos Internos (Dirección Regional Valdivia), la citación que se emitió a partir de ello,
no consideró solicitar a Termas Geométricas Limitada aclarar, ampliar o rectificar sus
declaraciones de impuestos en lo que respecta al tratamiento de los intereses de los
préstamos con Constructora Casa y Jardín S.A., ya que se verificó a su respecto el
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A este respecto, cabe considerar que los antecedentes aportados en dicha
ocasión aún obran en poder del SII, por lo que Termas Geométricas Limitada no puede
ni debe volver a presentarlos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ° bis N° 6 del
Código Tributario.
d) Argumentos de impugnación al tenor de lo establecido en nuestra legislación
Civil y la naturaleza jurídica de los mutuos.
En relación a la naturaleza jurídica de los mutuos respecto de los cuales se han
cuestionado los "Gastos Financieros" e "Intereses Pagados", es necesario realizar ciertas
precisiones de acuerdo a lo que se pasa a exponer a continuación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.010 que establece
normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, "Son
operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se
obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebra la convención."
Por su parte, el artículo 3° de la misma ley señala que "En las operaciones de
crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna
empresa bancaria, caja de compensación de asignación familiar, compañía de seguros
o cooperativa de ahorro y crédito, o cualquier otra institución colocadora de fondos por
medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según se define en el
artículo 31 de esta ley, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste."
En relación a la eventual gratuidad que pudiera tener este tipo de operaciones, el artículo
12 de la citada ley señala que "La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito
de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses
corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso." En el
mismo sentido el artículo 14 establece que "En las operaciones de crédito de dinero la
estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta
circunstancia, será ineficaz en juicio."
Por último, el artículo 17 señala que "Si el acreedor otorga recibo del capital, se
presumen pagados los intereses y el reajuste en su caso."
Las citadas normas tienen por objeto demostrar que no le corresponde al SIl modificar la
naturaleza de los mutuos entregados, eliminando el pago de intereses para dejarlos
como mutuos gratuitos. El rechazo de la totalidad de esta partida interviene en el acuerdo
de voluntades de las partes que pactaron expresamente que los mutuos celebrados
tendrían un interés anual del 15%. Por otra parte, mientras no exista carta de pago por
parte del acreedor otorgando recibo del capital, sigue pendiente el pago del mutuo por
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cuanto no se han pagado los intereses pactados, lo que solo ocurrió en los años
tributarios 2014 y 2015 citados.
De otro modo, el Servicio de Impuestos Internos estaría haciendo uso de las
normas contenidas en el artículo 4° bis y siguientes del Código Tributario, pero sin
respetar el procedimiento que ordena el artículo 4 quinquies del mismo Código. En efecto,
para poder recalificar un contrato válidamente celebrado por las partes, es necesario que
el Servicio de Impuestos Internos, solicite la declaración correspondiente al Tribunal
Tributario y Aduanero, situación que en la especie no ha ocurrido.
En adición a lo anterior, las acreedoras registraron en sus respectivas
contabilidades el ingreso por concepto de intereses pagados, lo que se acreditará en su
oportunidad procesal, por lo que el rechazo del gasto solamente produciría una situación
de doble tributación económica, no buscada por el legislador, ni aceptada por nuestros
tribunales superiores de justicia.
En mérito de los argumentos expuestos, TGL ha cumplido con los requisitos
generales del inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, además de los del N° 1 del
citado artículo.
Es por lo anterior, que solicitamos al Tribunal, deje sin efecto las Liquidaciones N°
1015 a la 1017 de fecha 30 de agosto de 2017, notificada a Termas Geométricas Limitada
con esa misma fecha, por carecer de todo fundamento y no ajustarse a lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarando que se valida el resultado tributario de los
AT 2014 y 2015 en relación a las partidas "Gastos Financieros" e "Intereses Pagados",
respectivamente.
2. "Gastos de Reparación y Administración" AT 2014 y 2015.
a) Resumen de lo solicitado en Citación N° 128 y antecedentes entregados
en relación a esta partida.
En relación a estas partidas, en la Citación N° 128 ya referida, se solicitó que, para
acreditar los gastos asociados a la misma, se debían acompañar los siguientes
antecedentes:
• Mediante una planilla asociar las facturas de proveedores con las centralizaciones
respectivas, por cuanto en el mayor figuran registros solo de las centralizaciones.
• Cuantificar los servicios administrativos prestados por Constructora Casa y Jardín
S.A. y Germán del Sol y Compañía Limitada Arquitectos, por concepto de
administración, recurso humano en general, horas hombre que involucran la
prestación de servicios señalada.
• Razonabilidad de los servicios prestados y relación con las rentas declaradas por
la sociedad.
• Acreditar la obligatoriedad de los desembolsos registrados en esta cuenta.
• Acreditar con documentación fehaciente la efectividad de los servicios prestados
por parte de Constructora Casa y Jardín S.A. y Germán del Sol y Compañía
Limitada Arquitectos.
• Detalle de los servicios en virtud de los cuales se pactaron honorarios o
remuneraciones registradas en esta cuenta, acompañando minuta explicativa
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indicando en qué consistieron, para qué se utilizaron, a quien se contrató y qué
documentos tributarios, se emitieron en cumplimiento de los servicios prestados.
• Contratos de honorarios o de prestación de servicios con los cuales se acrediten
los servicios contratados y las demás cláusulas de su regulación con los
respectivos anexos y modificaciones si las hubiera, dado que los contratos
aportado corresponde solo al Año Tributario 2014.
• Documentos que den fe del cumplimiento efectivo de dichos servicios, tales como
informes, presentaciones, certificados, publicaciones, correos, o cualquier otro
documento o título donde se dé cuenta del estudio, análisis y/o labor realizada, es
decir, acompañe aquel instrumento en que se materializa el servicio prestado, el
cual debe dar fe respecto de la persona que prestó efectivamente la asesoría o
servicio.
• Documentación que acredite el pago efectivo de los conceptos registrados en esta
cuenta (cheques, comprobantes de transferencia en conjunto con cartolas
bancarias, etc.).
• Identifique claramente la generación de ingresos que conlleva la realización del
gasto señalado.
• Todo otro antecedente destinado a acreditar el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En la respuesta a la Citación presentada con fecha 28 de junio de 2017 se acompañó
el detalle de las facturas asociadas a las centralizaciones del libro de compra que fueron
contabilizadas durante los períodos 2013 y 2014, todas emitidas por las sociedades
"Germán del Sol y Compañía Arquitectos Limitada" y "Constructora Casa y Jardín S.A.",
más las cartolas bancarias que dan cuentas de los flujos de efectivo utilizados para el
pago de dichos documentos.
Con fecha 06 de noviembre de 2017, en el marco del Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, se presentaron los Libros de Compra y Ventas de las
sociedades Germán del Sol y Cía. Limitada y Constructora Casa y Jardín S.A. en los que
constan en la contabilidad la facturación realizada a Termas Geométricas Limitada por
dicha partida.
En audiencia de conciliación celebrada con fecha 14 de noviembre de 2017 con la
abogada Paula Véliz, en su calidad de Jefa Subrogante del Departamento de
Procedimiento Administrativo, y la abogada Paula Fernández, se hizo entrega de
documentos que daban cuenta de la gestión realizada por las sociedades prestadoras
del servicio, consistentes en publicaciones en revistas internacionales de diseño,
arquitectura y turismo en las que se promocionaba a "Termas Geométricas" como un
destino atractivo tanto por el entorno como por la arquitectura.
b) Argumentos de impugnación al tenor de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
Jurisprudencia Administrativa.
El artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso 1° señala que la
renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
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adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
En relación a los servicios que se prestaron a "Termas Geométricas Limitada", y
que dan cuenta los documentos aportados correspondientes a los respectivos contratos
y facturas, éstos han influido sustancialmente en el desarrollo del negocio de las
"Termas", el que no habrían sido posible lograr solo con el personal sujeto a relación
laboral.
En efecto, para el cumplimiento de sus objetivos, TGL requiere de una serie de
servicios, dentro de los cuáles se encuentran aquellos que se pueden cubrir mediante la
contratación directa de personal, para trabajos en terreno de mantención y atención de
público. Por otra parte, requiere de servicios específicos relacionados con la
administración y gestión de negocios de TGL, que las sociedades "Germán del Sol y
Compañía Limitada Arquitectos" y "Constructora Casa y Jardín S.A." efectivamente
entregaron.
Al respecto, y de acuerdo a lo establecido en el contrato de servicios y asesorías
que fueron entregados al SIl en el proceso de fiscalización, la promoción de TGL como
centro turístico fue realizado en su totalidad en virtud de los contratos mencionados, así
como también la mantención de la página web, como la gestión de nuevos negocios que
de otra manera no habrían existido y no habrían generado ingresos para TGL como los
que tiene a la fecha.
Se debe tener presente el nivel que hoy día tiene TGL como Termas Premium y
el prestigio a nivel mundial, lo que no existía hasta que se contrataron los servicios que
corresponden a esta partida."
En mérito de lo anterior, TGL ha cumplido con los requisitos del inciso 1° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente análisis:
i) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados: Los pagos realizados a los
prestadores de servicios fueron efectivamente cancelados y debidamente contabilizados
en el período correspondiente.
ii) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente: Se acompañan a esta presentación las facturas recibidas de los
prestadores de servicios.
iii) Deben corresponder al período: Cada pago se dedujo en el ejercicio respectivo en
que se realizó.
iv) Deben ser gastos necesarios para generar la renta: De acuerdo a lo ya expuesto,
para poder cumplir con el giro de TGL y en consideración a las necesidades especiales
de ésta, se ve en la obligación de contratar servicios específicos para cubrir sus
necesidades de gestión, en relación a la contabilidad, arquitectura, marketing, gestión de
ventas, promoción de nuevos negocios y sitio web.
v) Deben ser del giro de la empresa: La contratación de estos servicios son necesarios
para que TGL pueda cumplir con sus objetivos de manera de poder seguir creciendo en
el rubro en el que se desempeña.
Es por lo anterior, que solicitamos a SS. deje sin efecto las Liquidaciones N° 1015
a la 1017 de fecha 30 de agosto de 2017, notificada a Termas Geométricas Limitada con
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esa misma fecha, por carecer de todo fundamento y no ajustarse a lo dispuesto en la Ley
sobre Impuesto a la Renta, declarando que se valida el resultado tributario de los AT
2014 y 2015 en relación a la partida "Gastos de Reparación y Administración".
Peticiones concretas
En resumen, acuerdo con lo expuesto en esta presentación y de conformidad con
las disposiciones legales citadas, solicitamos al Tribunal. Que se deje sin efecto las
liquidaciones 1015 a la 1017 de fecha 30 de agosto de 2017, notificadas en la misma
fecha, en relación a las partidas "Gastos Financieros" del AT 2014, “Intereses Pagados"
del AT 2015 y "Gastos de Reparación y Administración" de los AT 2014 y 2015.
Por tanto, en mérito de lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, solicito al Tribunal, se sirva tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra
de las Liquidaciones de Impuestos N° 1015, 1016 y 1017 de fecha 30 de agosto de 2017,
notificadas con esa misma fecha, emitidas por la XV Direccional Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando expresamente se acoja
el presente reclamo en todas sus partes, dejándose sin efecto las referidas Liquidaciones
respecto de las partidas "Gastos Financieros" del AT 2014, "Intereses Pagados" del AT
2015 y "Gastos de Reparación y Administración" de los AT 2014 y 2015.
B. Respuesta del Servicio
Con fecha 09 de enero de 2018, a fojas 52, comparece doña Paola González
Quezada, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el
traslado conferido en la resolución de fecha 14/12/2017, solicitando se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente TERMAS GEOMETRICAS
LIMITADA RUT: 77.692.290-0, se confirmen las Liquidaciones N° 1015,1016 y 1017, de
fecha 30/08/2017, notificadas con la misma fecha, y se condene en costas al reclamante.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, el reclamante TERMAS
GEOMETRICAS LIMITADA, fue constituido por escritura pública, Repertorio N° 9830-
2001, de fecha 28 de agosto de 2001, suscrita ante don Oscar Ernesto Navarrete
Villalobos, suplente de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, titular de la 43° Notaria de
Santiago.
2. Con el objetivo de verificar la exactitud de las Declaraciones a la Renta presentadas,
por los años tributarios 2014 y 2015 de acuerdo a lo instruido en el programa de
fiscalización, se efectuó la Notificación N°457, folio N°216955 con fecha 25 de agosto de
2016, notificada por cédula en su domicilio ubicado en Camino Las Flores 11441, comuna
de Las Condes, en la persona de don Miguel Leiva, RUT N°6.970.865-K, en la cual se le
requirió presentar, el día 08 de septiembre de 2016, antecedentes relacionados con los
años tributarios mencionados.
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Con fecha 15 de Septiembre de 2016, según el acta de recepción N° 339, el
contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, concurriendo a las oficinas de este
Servicio, doña Jeannette Maureira, RUT N° 12.810.643-K, quien actuando en
representación TERMAS GEOMETRICAS LIMITADA, acompañó algunos de los
antecedentes solicitados.
3. En consecuencia, el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación
solicitada en el requerimiento de antecedentes singularizado previamente.
No habiendo presentado la totalidad de los antecedentes solicitados, ni acreditado
las partidas auditadas completamente, mediante la Citación N° 128 del 27.04.2017
notificada por cédula en la persona de Isabel Farías, RUT 9.224.237-4, se le solicitó que
acreditara fehacientemente con documentación contable y de respaldo, la legalidad,
efectividad, correspondencia, y cumplimiento de los requisitos legales según sea el caso
de cada una de las partidas citadas, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando
sus declaraciones de impuesto.
Con fecha 23/05/2017 el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, la que
fue otorgada según Res. Ex. N° 1361 de fecha 23 de mayo de 2017, por el plazo de un
mes.
Con fecha 28 de junio de 2017, dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente, representado por doña María Paz Contreras Barriga, RUT N°14.147.335-
2, presentó respuesta a la Citación mediante un escrito, acompañando una serie de
antecedentes. Luego, con fecha 29 de junio de 2017 el contribuyente complementó la
respuesta a la Citación N°128 aportando archivos digitales en planillas de Excel.
4. Toda vez que los antecedentes acompañados no permitieron desvirtuar ni aclarar las
partidas citadas, y de conformidad a los artículos 24 y 25 del Código Tributario, se
procedió a practicar las liquidaciones de impuestos N° 1015,1016 y 1017, respecto de
las diferencias determinadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el año tributario
2014 y 2015.
5. Con fecha 12 de septiembre de 2017 el contribuyente presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria ante el Director Regional Santiago Oriente, contra las
liquidaciones N° 1015,1016 y 1017 de 2017.
Con fecha 16 de noviembre de 2017 se resolvió no ha lugar al recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, confirmando íntegramente las liquidaciones
impugnadas.
6. Posteriormente, con fecha 12.12.2017, el contribuyente dedujo reclamación tributaria
ante 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
III.1.- ANTECEDENTE LEGAL DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula
sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, a saber, Artículo
primero del DFL N°7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; Código Tributario, contenido en el artículo primero del D.L. N° 830, de 1974;
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Ley N°18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos
Normativos, en la elaboración de la liquidación reclamada.
En efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que puso en
conocimiento del contribuyente mediante la Notificación N° 457 de 25 de agosto de 2016,
el requerimiento para que acreditara la procedencia de la disminución de la renta líquida
imponible de los gastos observados por el Servicio con la documentación de respaldo
expresamente señalada en ella.
Posteriormente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 63 del Código
Tributario, se emitió la Citación N° 11, de 27 de enero de 2017, para que dentro del plazo
de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a
la Renta para los años tributarios 2014 y 2015.
Resulta necesario tener en consideración que a solicitud del contribuyente se
otorgó prórroga de un mes para contestar la citación.
En este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a
las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas
establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del DFL N°7 de
1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las
que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro
carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente.
II. 2.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA LIQUIDACIÓN.
1.- El artículo 24 del Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad
de liquidar a los contribuyentes a quienes se les determine diferencias de impuestos.
Esta facultad de liquidación debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción que
disponen los artículos 59 y 200 del mismo cuerpo legal.
Es del caso señalar que el acto reclamado fue emitido dentro de plazo y conforme a la
ley vigente, en especial las normas recién mencionadas.
2.- El contribuyente no aportó todos los documentos necesarios para acreditar sus
alegaciones en la etapa de fiscalización correspondiente.
Según dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
3.- Como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en
la Primera Categoría de la Ley sobe Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
D.L. N° 824, de 1974, que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa, como es el caso de este contribuyente, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
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legal. Además, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley en comento, en su tercer
numeral, deberán estos contribuyentes llevar además un registro de fondo de utilidades
tributables (FUT)en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no
tributables generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que tenga
participación. Con respecto a las anotaciones que considera el FUT, se encuentran, entre
otras, la renta líquida imponible, participaciones y dividendos percibidos y retiros o
distribución de dividendos. Dicho libro debe ser timbrado por este Servicio y su
implementación es obligatoria para los contribuyentes indicados anteriormente.
En este contexto, el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que
para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al
ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas
pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta y del Código Tributario.
El artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, señala
que constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no
constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta
categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números
25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20. Sin embargo,
estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre
dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las
disposiciones del Párrafo 3° del Titulo V. Las diferencias de cambio en favor del
contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20
de la misma ley, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Asimismo, el artículo 31 del señalado texto legal, en su inciso primero, estipula
que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Por otra parte, las letras e), f) y g) del N°1 del artículo 33 de la misma ley, indican que se
agregarán a la renta líquida las cantidades que consistan en costos, gastos y
desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas; los
gastos o desembolsos relacionados con los beneficios que describe la norma o aquellos
cuya deducción no se encuentra autorizada por el artículo 31 o que se rebajen en exceso,
esto debido a que se detectó una determinación indebida a la base imponible del
impuesto de Primera Categoría por concepto de costos, otros gastos y pérdidas de
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ejercicios anteriores, rebajados, que disminuyeron la determinación y pago del referido
tributo, en el período citado.
Por lo tanto, ante la presencia de una partida que en virtud del artículo 33 resulte
un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de
primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21 del mismo cuerpo
legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la
partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien,
corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones establecidos en la propia norma.
En caso contrario, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve
excluida o exceptuada, corresponderá entenderla retirada y afectarla a los impuestos
finales de los socios.
III.3.- POSICIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS FRENTE A LOS
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1.- En cuanto a la alegación referida a la cuenta “Gastos Financieros" AT 2014 e
"Intereses pagados" AT 2015.
De acuerdo a las alegaciones realizadas por el reclamante a este respecto, cabe
distinguir dos aspectos relevantes, a saber, en primer lugar la acreditación de los flujos y
utilización de los montos prestados para los fines señalados y, en segundo lugar, el
tratamiento otorgado a los intereses por parte del contribuyente.
Se ha señalado durante el procedimiento de fiscalización, y también durante el
procedimiento de RAV; que los contratos de mutuo celebrados han sido imprescindibles
para llevar a cabo la inversión requerida por el complejo turístico Termas Geométricas.
Sin embargo, cumple señalar que no se ha podido tener por acreditado fehacientemente
que los montos contenidos en dichos contratos de mutuo fueron utilizados efectivamente
para invertir en el proyecto.
Así las cosas, los documentos aportados no resultaron suficientes para tener por
subsanadas las observaciones planteadas en la partida reclamada, toda vez que el
contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes respecto al origen de la
deuda que dio lugar a los cargos por intereses por la suma total de $208.000.000 en el
AT 2014 y 174.548.672 en el AT 2015, específicamente no respaldó el flujo, el ingreso
de los préstamos en su contabilidad, ni el empleo de estos préstamos en las inversiones
mencionadas. Sobre este punto, huelga tener presente lo ordenado por los artículos 21
y 35 del Código Tributario, en cuanto el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo tanto está obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva.
Sobre el particular, la norma contenida en el artículo 17 del Código Tributario, el
cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada
en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo conservados por los contribuyentes,
junto la documentación ser con correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
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Hacemos hincapié en que además de la obligación de llevar la contabilidad, los
contribuyentes deben conservar la documentación correspondiente que respalde dichas
anotaciones y aportarlas en el proceso de fiscalización, sin importar, para estos efectos,
la información de la que pueda disponer el Servicio a través de los distintos medios de
información de los que dispone para el ejercicio de su acción fiscalizadora.
La contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga
acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por
consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la
contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra
cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso.
Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de
las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de
servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Se debe tener presente que la información contable y tributaria necesaria no se
encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido 1llevar según el sistema
contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación
sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su
conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y
financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos
económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse
pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios.
En cuanto al tratamiento de los intereses, cumple señalar que este se encuentra
contenido en los contratos de mutuo aportados, específicamente en su cláusula tercera,
regulando que tales instrumentos son a la vista y que devengan un interés anual del 15%
reajustado según la variación de la Unidad de Fomento entre la fecha de entrega y la
fecha de pago. Dicho lo anterior y, considerando el detalle de amortización de las deudas
adquiridas aportado en el escrito de respuesta de la citación, Termas Geométricas
Limitada reconoció como gasto del ejercicio en los AT 2014 y 2015 el interés devengado
por estas deudas pagadas en periodos anteriores, lo cual no obedece al reconocimiento
anual de un interés devengado según lo establecido en los contratos, correspondiendo
de esta manera a un gasto de periodos anteriores, lo cual no es aceptado según lo
establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, no constituyen un gasto necesario para producir la renta, en
conformidad al artículo 31 inciso 4° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto
no cumplen con los requisitos contenidos en dicha disposición legal, debiendo, por tanto,
agregarse dicho monto a la Renta Líquida de conformidad al Artículo 33 N°1 letra g) de
la Ley en comento. El agregado a la renta líquida efectuado, fue posteriormente
desagregado, para afectarlo con el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa 35%, por tratarse de desembolsos de dinero
cuyo destino no se encuentra acreditado.
Al realizar esta interpretación el Servicio no pretende modificar el acuerdo de
voluntades que se contiene en los contratos de mutuo celebrados, sino que por el
contrario, solamente cumple con señalar cuál es el tratamiento tributario que se debe
aplicar a los intereses pactados, cuestión que no modifica las obligaciones contraídas
por las partes contratantes.
No obstante lo expuesto, debe destacarse que si bien en nuestro ordenamiento
jurídico impera el principio de libre contratación, el cual fluye de lo previsto en el artículo
1545 del Código Civil, en razón de dicha norma, no resulta discutido que las partes de
un contrato puedan decidir libremente sus cláusulas y obligaciones, siempre y cuando no
sean contra ley o contra derecho ajeno, pero que resulta menester tener presente,
asimismo, que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para concluir si
estima o no acreditadas las alegaciones de los contribuyentes e incluso para efectuar la
calificación jurídica de la verdadera naturaleza de una operación.
Tal criterio resulta armonioso con lo reafirmado reiteradamente por las Cortes de
este país, esto es, que en sede administrativa el Servicio de Impuestos Internos puede y
debe, en el ejercicio de la acción de fiscalización, establecer la verdadera naturaleza de
las operaciones fiscalizadas en base a las cuales se construyen las declaraciones
impositivas.
Las conclusiones respecto del valor probatorio de la documentación aportada y
las calificaciones que la unidad fiscalizadora reprodujo en las Liquidaciones de que se
trata, obedecen de manera exclusiva al hecho que este Servicio ejerce un derecho y un
deber al efectuar la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias y, por ende, al valorar dichas probanzas sólo cumple con el mandato legal
(articulo 6 del Código Tributario- Ley Orgánica del SII).
Calificar las operaciones, los contrato, y extraer conclusiones respecto del valor
probatorio es un "derecho y un deber" para este ente fiscalizador, de tal suerte que si el
contribuyente pretende extraer consecuencias jurídicas distintas de esos instrumentos,
contratos, documentos y registros contables aportados durante el proceso de
fiscalización, ello obedece sin duda a una facultad que esta parte no cuestiona, empero
no es posible desatender el hecho que este Servicio a razón de texto legal expreso
determina cuáles son las valoraciones que da a esa prueba allegada al procedimiento de
auditoría.
2.- A continuación, nos referimos a las alegaciones referidas a la cuenta Gastos de
Reparación y Administración" AT 2014 y 2015.
Al igual que en las partidas anteriores, los documentos aportados por el reclamante no
permitieron aclarar la cuenta.
Atendido lo anterior, en la citación se requirió específica y determinadamente los
documentos y registros contables que lograrían acreditar que tales gastos incurridos por
el contribuyente, satisfacen los requisitos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en cuanto a su necesariedad, cuantía y cálculo.
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Sin embargo, se puede señalar que, de la revisión física de las facturas
relacionadas con esta cuenta de resultado, se verificó que corresponden a recuperación
de gastos y honorarios. En lo referente a la recuperación de gastos, no se aportaron los
documentos ni un detalle que dieran fe de los gastos que se están reembolsando ni
tampoco a qué periodo corresponden. Referente a las facturas asociadas a honorarios,
no se aportó el detalle de los servicios en virtud de los cuales se pactaron los honorarios
ni se acompañó minuta explicativa indicando en que consistieron, para qué se utilizaron,
a quién se contrató.
En su respuesta a la citación, el contribuyente señaló que los pagos fueron
efectuados y debidamente contabilizados al respecto, pero no se puede dar fe de la
materialización de los pagos de las facturas señaladas específicamente, puesto que
habían sido pagadas en efectivo, pero en las cartolas bancarias los cargos figuran en
forma mensual, por lo que no puede establecerse la correlación requerida para afirmar
fehacientemente que aquellos cargos corresponden efectivamente a los gastos
incurridos por el reclamante.
En efecto, cabe hacer presente que en la Citación se le solicitó al contribuyente
acompañar de manera muy específica una serie de antecedentes para respaldar el gasto,
tales como: el detalle de los servicios prestados (que originarían los reembolsos
cuestionados), los contratos respectivos, antecedentes que dieran cuenta de la
efectividad de los servicios prestados, y todo documento destinado a acreditar la
obligatoriedad de los desembolsos y su relación con los ingresos que hipotéticamente
generaría. Sin embargo, como se dijo anteriormente, dichos antecedentes no fueron
aportados en la respuesta a la citación ni tampoco de manera posterior a ésta.
Dicho lo anterior, el contribuyente no logró desvirtuar la partida citada, no
constituyendo un gasto necesario para producir la renta, en conformidad al artículo 31
inciso 4° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto, no se ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos contenidos en dicha disposición legal, debiendo, por tanto,
agregarse dicho monto a la Renta Líquida de conformidad al Artículo 33 N°1 letra g) de
la Ley en comento. El agregado a la renta líquida efectuado tanto para el AT 2014 como
para el AT 2015, fue desagregado, para afectarlo con el Impuesto Único establecido en
el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa 35%, conforme a lo
establecido en dicha norma legal por tratarse de desembolsos de dinero cuyo destino no
se encuentra acreditado.
3.- En otro orden de ideas, debemos destacar que de conformidad con la interpretación
contenida en la Circular N° 127 de 1975, los gastos devengados se deberán rebajar en
el ejercicio comercial en que se hayan devengado o generado, sea que estén pagados o
pendientes en dicho ejercicio.
III.4.- OTRAS ALEGACIONES.
1.- EL CONTRIBUYENTE DEBE ACREDITAR SUS ALEGACIONES CON LA
CONTABILIDAD Y SUS ANTECEDENTES DE RESPALDO.
Constituye un hecho no controvertido que el actor se encuentra obligado a
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esta
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materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final del
artículo 68, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye
el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo
situaciones excepcionales.
A pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra definido en la ley tributaria,
los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de carácter
contable tributario. Por ejemplo, el artículo 16 establece que en los casos en que la ley
exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo
legal, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Establece además algunas reglas
respecto a la forma en que ha de llevarse esta contabilidad para que pueda estimarse
como fidedigna estableciéndose que los libros de contabilidad: i) Deberán ser llevados
en lengua castellana; ii) Sus valores deberán expresarse en la forma dispuesta en el
artículo 18, esto es, en moneda nacional como regla general, y excepcionalmente en
moneda extranjera cuando así lo autorice el Servicio de Impuestos Internos; iii) Deben
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente (se
entiende aquella que sustenta las anotaciones contables), mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones término limitado en su
ejercicio por el horizonte temporal consignado en el artículo 200 del mismo texto legal.
Adicionalmente, el Código de Comercio dispone sobre la materia en su artículo 25
que todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia,
diferentes registros, entre ellos: i) El libro Diario; ii) El libro mayor o de cuentas corrientes;
iii) El libro de balances; y iv) 4° El libro copiador de cartas.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario,
Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio delos libros auxiliares que
exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de
Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera.
Asimismo, el Director del Servicio de Impuestos Internos, debidamente facultado
para interpretar administrativamente las normas tributarias conforme el Artículo 6 letra A)
N°1 del Código Tributario, ha instruido que la contabilidad fidedigna es aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las
rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice
omitir su anotación. Para la calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación de sustento.
De esta forma, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, deberá probar sus alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no
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sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que
especialmente con la documentación sustentatoria tanto a su resultado financiero como
tributario.
2.- LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
De acuerdo al inciso final, del artículo 3, de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por la contribuyente, puesto que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse adolece el acto
administrativo de que trate, debe debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
3.- PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Uno de los principios que tiene importancia en el asunto controvertido, se
encuentra expresado en el artículo 13, de la Ley N° 19.880.
Dicha norma prescribe: "Principio de no formalización. El procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean
las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los
particulares."
Luego el inciso segundo dispone que:
"El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
Resulta útil destacar, desde ya, que el precepto indicado exige que la nulidad alegada
produzca perjuicio al interesado.
Ahora bien, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva
del resultado causado a efectos de determinar si produce o no la validez del acto. De
esta forma, si es posible concluir que el resultado, a pesar de eliminar los vicios alegados,
hubiese sido el mismo, entonces, se entiende que los vicios tuvieron la entidad suficiente
para considerados no ser como determinantes, por lo que no afecta la eficacia del acto.
Hacemos presente una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en
causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto
señala:
"Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en
virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede
dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el
contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de
un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad".
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Lo anterior, no hace sino confirmar que no hay nulidad sin perjuicio y este último
debe ser alegado y acreditado.
4.- ONUS PROBANDI, CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como
lo ha señalado este Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la
Excelentísima Corte Suprema. En materia tributaria la carga de la prueba corresponde al
contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, salvo
determinadas excepciones.
El contribuyente tiene la carga de acreditar sus alegaciones ante S.S., sin que resulte
procedente acceder a su solicitud de fondo si no cumple con tales requisitos en los
términos que preceptúa el artículo 21 del Código Tributario que indica:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Por su parte, el artículo 35 del Código Tributario, regula la obligación de los
contribuyentes sujetos a contabilidad, en cuanto a presentar los balances y demás
documentos pertinentes, de la siguiente manera: "Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y
la copia de los inventarios con la firma del contador.
El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro
inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros
de contabilidad, detalle de la cuenta pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad."
V. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se practicó la
Citación N°128, de 27/04/2017, para que, dentro del plazo de un mes, rectificase,
aclarase, ampliase o confirmase sus declaraciones de renta AT 2014 Y 2015, por cuanto,
de la verificación practicada y en contraste con la información que obraba en poder del
Servicio, surgieron antecedentes que ameritaban solicitar se acreditase todas las
partidas que inciden en el resultado tributario declarado para aquellos años tributarios.
2.- En mérito de lo anterior, se citó para que dentro del plazo de un mes que establece
dicha norma, rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones anuales de Impuesto
a la Renta AT 2014 y 2015.
3.- En este caso, el contribuyente, en su respuesta a la Citación N°128, de 27/04/2017,
no acompañó toda la documentación antes señalada, de manera que no fue posible
subsanar las observaciones planteadas mediante tal acto administrativo.
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Al respecto, no se señaló en el reclamo una razón suficiente para justificar tal omisión.
En consecuencia, no cabe más que concluir que el contribuyente no acompañó
los antecedentes requeridos, sin causa justificada y sólo por falta de diligencia.
Peticiones concretas.
Rechazar integramente el reclamo deducido por el contribuyente TERMAS
GEOMETRICAS LIMITADA RUT 77.696.290-0. Se confirme las liquidaciones Nº 1015,
1016 y 1017, de fecha 30 de agosto de 2017 y condenar en costas al reclamante.
Por tanto. De acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y de
conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario.
Solicitó se sirva tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que el Tribunal
rechace integramente el reclamo presentado por el contribuyente TERMAS
GEOMETRICAS LIMITADA, se confirme las liquidaciones Nº 1015, 1016 y 1017, de
fecha 30 de agosto de 2017 y se condene en costas al reclamante.
III.- CONSIDERANDO
Primero. Tal como lo indica la Resolución que recibe la causa a prueba, debe
acreditarse la efectividad, la naturaleza, necesidad de los gastos, correspondientes a:
-Gastos Financieros del año Tributario 2014 e Intereses Pagados del año Tributario 2015.
-Gastos de Reparación y Administración de los años Tributarios 2014 y 2015.
Segundo. El Tribunal establece, como hechos no discutidos de la causa que los
gastos ya indicados fueron efectuados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos
agregó y desagregó de la Renta Líquida Imponible dichas partidas y gravó los montos
con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta. Esta operativa exige como requisito,
el desembolso de dinero.
Tercero. No obstante, lo anterior, la reclamante ha acompañado, entre otros medios
probatorios, los siguientes documentos: Contrato de arriendo; Contratos de mutuo entre:
Constructora Casa y Jardín Sociedad Anónima y Del Sol, Rosembluth y Compañía
Limitada, del año 2003; SyF Sociedad Anónima y Del Sol, Rosembluth y Compañía
Limitada, del año 2003; Comprobantes de gasto de los años comerciales 2002 a 2005;
Cuarto. La parte reclamante a estos autos no ha acompañado contabilidad.
Quinto. Es plausible suponer que el crédito fue suscrito por la reclamante para
sufragar los gastos realizados para iniciar la explotación del negocio termal. Ahora bien,
es claro al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta que tanto los gastos generales,
aquellos indicados en su inciso primero como aquellos indicados en los numerales,
deben cumplir con el requisito de ser necesarios para la obtención de la renta.
Sexto. Que, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que
deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de
cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma
en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es
aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del
contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
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Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los
contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos.
Séptimo. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la LIR vigente
a la época a la que se refiere la Liquidación Reclamada, los contribuyentes que tributan
en la primera categoría sobre la base de balance general y contabilidad completa estaban
obligados a llevar registro FUT. En el mismo artículo se señala que, en dicho registro, se
debe anotar la RLI de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio, además de
agregar las rentas exentas del impuesto de IDPC, entre otras.
Octavo. Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la Reclamante en
estos autos, deben determinar la RLI afecta a IDPC de acuerdo con las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de la LIR.
Noveno. Que, dentro de la normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la
LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas a IDPC en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Décimo. Que, a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la LIR,
estipula en su inciso primero que la renta líquida de las personas ya indicadas en el
considerando anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Undécimo. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de
los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir en la RLI del IDPC aquellas cantidades
que no cumplan con esta condición.
Duodécimo. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya
citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
Decimotercero. Que, en base a lo indicado en el artículo 31 de la LIR vigente en el
año pertinente, en el numero uno de dicho artículo se establece que procederá la
deducción de los "1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de
intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos
empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de
bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
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Decimocuarto. A entender del ente fiscalizador los intereses que pago la sociedad
reclamante, por los prestamos obtenidos, no fueron acreditados en la sede
administrativa, se sostuvo que si bien acompañó determinados contratos de mutuo, no
aportó antecedentes que demostrarán el flujo efectivo de los créditos recibidos.
Decimoquinto. Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo,
es posible concluir para esta magistratura, que no se han acreditado en sede
jurisdiccional, con la documentación aportada, con la prueba testimonial rendida, que los
gastos financieros que fueron objetados por el ente fiscalizador, hayan sido necesarios
para producir la renta de la reclamante. Lo anteriormente expuesto tiene su asidero en
que el contribuyente no acreditó dichos gastos mediante sus respectivos libros de
contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de
respaldo de sus anotaciones.
El contribuyente debió aportar los documentos contables pertinentes, al menos el
balance general, determinación de la RLI, registro FUT, entre otros, junto a todos aquellos
documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación, para que lograra
convencer al Tribunal que la RLI determinada en su declaración era la correcta y que los
gastos financieros informados fueron efectivamente gastos necesarios para producir la
renta, contrario a lo que determinó el Servicio de impuestos Internos.
Decimosexto. Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del
Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio
como el Contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Añade el inciso 13º de la
señalada norma que, al momento de resolver, se deben tomar con especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso.
Decimoséptimo. Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve
a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados
durante este proceso y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos
establecidos en las normas recién transcritas para que este Tribunal pueda tener por
acreditados los gastos financieros cuyo derecho alega el Reclamante y que fue
impugnada por el servicio a través de la Liquidación Reclamada.
Decimoctavo. Que, de un examen material de la causa es posible establecer que,
con el fin de acreditar su pretensión, la Reclamante acompañó los documentos
supuestamente sustentatorios sin hacer una relación explicativa al Tribunal, como esas
facturas y comprobantes eran fundantes de su contabilidad, la que le habría llevado a
considerar los gastos financieros como gastos aceptados por la Ley sobre Impuesto a la
Renta en su declaración de impuestos.
Decimonoveno. Que, adicionalmente, y con el objeto de acreditar ante este tribunal
el derecho que alega mediante su reclamo tributario, la parte Reclamante presentó a los
testigos GERMAN DEL SOL GUZMAN y NICOLAS MATIAS ESPINOZA VARETTO,
quienes depusieron en razón del punto de prueba fijado por esta judicatura.
Vigésimo. Que, considerado lo anterior, esta magistratura puede concluir que los
documentos acompañados por la parte reclamante, no resultan suficientes para tener por
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acreditado que los gastos financieros incurridos por el actor, es decir no cumplen con los
requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión que establece
el inciso 13º del artículo 132 del código Tributario.
Vigésimo primero. En efecto, con los instrumentos aportados por la compañía Termas
Geométricas Limitada a este proceso, únicamente se puede acreditar el cuestionamiento
que hace la Administración Tributaria a la declaración anual de impuesto a la renta que
presentó la Reclamante, Lo anterior, por tratarse de documentos emanados básicamente
de la autoridad tributaria y que en nada pueden acreditar la correcta determinación de
los gastos financieros declarados por la reclamante.
Vigésimo segundo. En otras palabras, con el objeto de acreditar la pretensión
hecha valer en autos, la Reclamante al menos debió haber aportado a este proceso el
balance general correspondiente a los años comerciales que se discuten en este
proceso, el registro FUT de los años antes señalados, la determinación de la renta líquida
imponible de los mismos años, entre otros antecedentes contables pertinentes,
documentos que al menos le hubiesen permitido a este Tribunal tener una panorámica
del tratamiento tributario y contable que se le entregó a la partida cuestionada mediante
la Liquidación Reclamada.
Vigésimo tercero. Que, en relación con lo anterior, es preciso recordar que a esta
judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el
tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada en esta
causa.
Vigésimo cuarto. Que, nada de lo razonado anteriormente, cambia lo señalado por los
testigos presentados por la parte Reclamante don GERMAN DEL SOL GUZMAN y
NICOLAS MATIAS ESPINOZA VARETTO, pues al no haberse acompañado la
documentación contable de la Reclamante, mal puede este Tribunal dar fe de sus dichos.
Vigésimo quinto. Que, en este orden de ideas, este Tribunal considera que difícilmente
podría determinar y verificar si el Contribuyente determinó correctamente en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2014 y AT 2015 los gastos
cuestionados mediante las Liquidaciones Nº 1015, 1016 y 1017, reclamadas, al no contar
con la documentación contable que respalda los gastos declarados por el Contribuyente
en el período tributario cuestionado.
Vigésimo sexto. Que, por otra parte, pareciera que el Contribuyente confunde esta
instancia procesal con el procedimiento de fiscalización llevado a cabo ante el Servicio,
pues, procede a indicar toda la documentación aportada ante la autoridad fiscal, como si
ello, tuviese alguna incidencia en este proceso judicial.
Cabe recordar que, con la Ley Nº 20.322 se crean los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
los que según el artículo 1 de dicha ley, son órganos jurisdiccionales independientes en
el ejercicio de su ministerio.
Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes
aportados por la Reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a
concluir que las Liquidaciones de impuestos Nº 1015, 1016 y 1017, se encuentran
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adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró acreditar fehacientemente en esta
sede, de conformidad a los artículos 29 y siguientes de la LIR y artículo 132 inciso 13º
del Código Tributario, por parte de la Reclamante de acuerdo a los antecedentes
aportados por ésta, los gastos financieros incurridos declarados en los Formulario 22
correspondientes a los AT 2014 y AT 2015, razón por la cual el reclamo deducido en la
presentación de fojas 1 y siguientes de marras habrá de ser rechazado.
Vigésimo séptimo. Que, precisamente respecto a la Inadmisibilidad Probatoria es
necesario consignar que el artículo primero, número 41, de la Ley Nº 21.210, publicada
en el Diario Oficial el 24.02.2020, eliminó los incisos duodécimo y décimo tercero en el
artículo 132 del Código Tributario. De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los
artículos primero y tercero transitorios, de la citada norma, dicha modificación entrará en
vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial,
es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura -no le corresponde analizar ni pronunciarse referente a dicha materia-.
Vigésimo octavo. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Vigésimo noveno. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la
reclamante ha sido vencida totalmente, y dadas las circunstancias ya explicadas, el
Tribunal considera que hubo motivos plausibles para litigar, por lo que no habrá condena
en costas.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60, 63,
123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 29,
30, 31, 32, 33 y 68 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario deducido a fojas 1 y siguientes por la reclamante
SOCIEDAD TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA, en contra de las Liquidaciones de
impuestos Nº 1015, 1016 y 1017, emitidas con fecha 30 de agosto de 2017 y notificadas
con esa misma fecha, dictadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II.- Se confirman las Liquidaciones Reclamadas.
III.- No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible
para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2021.
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Timbre Electrónico
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SOCIEDAD TERMAS GEOMÉTRICAS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 17-9-0001382-5
RIT GR-15-00138-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2021.
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Timbre Electrónico
2021-03-29T12:36:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.