Texto de la sentencia
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“SOTO IBAÑEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 18-9-0000119-K
RIT ES-15-00009-2018
CUANTÍA: 2 UTM
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 08 de febrero de 2018, comparece don HÉCTOR AMIDES
SOTO IBAÑEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 6.252.595-9, domiciliado en calle Santa
Teresita Nº 1499, comuna de Cerrillos, Santiago, (en adelante indistintamente, el
“Reclamante” o el “Contribuyente”) quien en tiempo y forma, interpone reclamo tributario de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del Código Tributario, en contra del
siguiente acto administrativo de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el
“Reclamado”):
Notificación de Infracción Nº 1158865 de fecha 28 de enero de 2018 en virtud del
artículo 97 Nº 10 del Código Tributario.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I.- LOS HECHOS.
Señala que, con fecha 28 de enero de 2018 asiste inspectora a su negocio.
Agrega que, en esta actuación, aparece una inspectora (sin identificación)
cursándole un parte Nº 1158865 (Notificación Infracción) aplicando una infracción del
artículo 97 del Código Tributario, indicando que no le entregó la boleta a la persona que
ingresó a comprar. Señala que, dejó la boleta en el mostrador, habiéndose negado el cliente
a llevársela y que otros contribuyentes que se encontraban presentes en el negocio se
dirigieron a la inspectora de mala forma por dicha razón.
Destaca que, el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $1.500
pesos.
Expone que, conforme a los hechos descritos, a su juicio, se encontraban clientes
en el en el negocio que se dieron cuenta de la injusticia y ellos comenzaron a insultar a la
inspectora.
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II.- EL DERECHO
Solicita a este Tribunal, considerar acoger a lo que a ley indica y las facultades que
esta le otorga en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario que permite la condonación
de esta infracción.
En conclusión, solicita a este Tribunal deje sin efecto el parte cursado porque
entregó el documento tributario correspondiente y no insultó a la inspectora.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 22 y siguientes, con fecha 07 de marzo de 2018, comparece don Rodrigo
Valenzuela en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho que a continuación expone.
I. ANTECEDENTES.
Señala que, el Servicio desarrolla diversos programas de fiscalización que tienen
por objeto velar por el íntegro, exacto y oportuno cumplimiento de las obligaciones y
deberes tributarios de los contribuyentes, constituyendo la verificación de una infracción a
la ley tributaria un hecho grave que atenta contra los principios básicos en que se cimenta
el ordenamiento tributario, en cuanto éste persigue la aplicación igualitaria y equitativa de
los tributos, afectando en consecuencia la capacidad del Estado para cumplir sus funciones
de administración pública, el equilibrio en el orden público económico y la buena fe de los
contribuyentes que dan cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
Agrega que, en ejercicio de esta función fiscalizadora, el día 28 de enero de 2018
las funcionarias fiscalizadoras de su Dirección Regional, doña Glenda Lourdes Pereira
Olivares y doña Lorena Trinidad Zamora Zamora, concurrieron hasta la botillería del
Contribuyente, ubicada en calle Santa Teresita Nº 7499, comuna de Cerrillos, con la
finalidad de efectuar una presencia fiscalizadora en terreno.
Indica que, esta presencia corresponde a un procedimiento cuyo objeto fundamental
es que los contribuyentes cumplan con sus deberes tributarios, relacionados con la emisión
de los respectivos documentos, su registro, declaración y pago de impuestos.
Destaca que, la labor consiste principalmente en visitar y controlar a los
contribuyentes, verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes,
conocer la actividad comercial que desarrollan y promover el cumplimiento tributario
voluntario, no siendo las notificaciones de infracción el objetivo de este procedimiento, sino
una consecuencia de haberse detectado claramente una o más infracciones.
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Expone que, de esta forma, el día 28 de enero de 2018, las funcionarias del SII en
su calidad de Ministros de fe, pudieron verificar en el local comercial del Reclamante, que
el vendedor, quien desarrollaba a su vez la labor de cajero, había efectuado la venta de
productos correspondiente a “una bebida”, sin que al consumidor se le otorgara la boleta
que exige la ley y sin que se apreciara alguna situación especial que eximiera la emisión
del respectivo documento tributario, procediendo a cursar por tanto la Notificación de
Infracción Nº 1158865 (la “Infracción”), al haberse realizado la conducta típica descrita en
el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario.
Explica que, tras haberse cursado la Infracción, el Contribuyente, a solicitud de las
fiscalizadoras, emite la Boleta Nº 132760 en reconocimiento de la infracción.
II. ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE.
En este acápite, realiza una síntesis de los argumentos vertidos por la parte
Reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
III. MARCO NORMATIVO.
Señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario y en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio, le corresponde al SII la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado a otra autoridad.
Agrega que, para el ejercicio de las facultades señaladas, el SII puede hacer uso de
los medios especiales de fiscalización que le confiere el Código Tributario en su Libro
Primero, Título IV, como, asimismo, de aquellos establecidos en leyes especiales.
Luego, cita los artículos 6 letra B) Nº 7 y 86 del Código tributario, este último en
relación al artículo 51 del DFL Nº 7 de 1980. Artículo 52, 54 y siguientes del Decreto Ley Nº
825 de 1974.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Indica que, el reclamo del Contribuyente debe ser desechado en todas sus partes,
por los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
a) El contribuyente no otorgó la boleta de venta:
Señala que, en efecto, el Contribuyente indicó que dejó la boleta en el mostrador y
que el cliente se negó a recibirla. Y que de lo observado por las fiscalizadoras, se visualizó
que el Contribuyente no otorgó el documento tributario indicado, cuestión que las
fiscalizadoras en su calidad de Ministros de fe, observaron directamente en el desarrollo de
las operaciones comerciales en el local, constatan presencialmente desde una posición
privilegiada, el hecho de que el Contribuyente no emitió la boleta de ventas y apreciando
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como el comprador hizo abandono del local comercial sin su boleta, para lo cual procedieron
a identificarse con su credencial que acredita su calidad de funcionaria del SII y de Ministros
de fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del SII, para que recién
en ese momento, el Contribuyente procediera a emitir la respectiva boleta de ventas.
Agrega que, no resulta efectivo que se le haya dejado la boleta en el mostrador como
señala el Contribuyente. Tan cierto es lo expuesto anteriormente, que el Contribuyente al
momento de notificar la infracción, insultó a las funcionarias, y las amenazó, negándose a
firmar la infracción, hecho que consta en la propia infracción.
Sostiene que, los argumentos esgrimidos en el reclamo realizado por el
Contribuyente no son efectivos, contradicen lo observado por las funcionarias y Ministro de
fe del SII.
Cita al efecto lo señalado en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario.
Indica que, a partir de la norma citada, es posible advertir que la conducta
sancionada por el legislador es el no otorgamiento de ciertos documentos tributarios, que
en la presente causa corresponde al no otorgamiento de la boleta en los casos y en la forma
exigida por las leyes.
Destaca que, la finalidad de establecer este tipo de infracciones dentro de nuestro
ordenamiento tributario, radica en el hecho de que el modelo chileno de Impuesto al Valor
Agregado (“IVA”) utiliza un método denominado impuesto sobre impuesto sobre base
financiera, que consiste en otorgar un crédito fiscal por el impuesto soportado en las
compras y servicios del período, que se imputa en contra de un débito fiscal generado por
las operaciones gravadas realizadas dentro del mismo período. De esta forma, para que se
pueda resguardar de la mejor forma posible el interés fiscal, se ha creado un método
contable que exige a los contribuyentes de IVA el cumplimiento de determinados deberes,
entre los cuales se encuentra el deber de emitir documentos tributarios para sustentar las
transacciones (facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito, guías de despacho que
importan ventas, guías de despacho que no importan ventas, facturas de compra en casos
de sustitución de sujetos y facturas por compra de servicios a contribuyentes de difícil
fiscalización), en la oportunidad legal o reglamentaria fijada al efecto.
Advierte que, en este contexto, cada vez que el contribuyente incurre en un
incumplimiento de alguno de los deberes tributarios que ha establecido el legislador, se
debe aplicar la sanción correspondiente al tipo.
Agrega que, en el caso de marras, dicho deber consiste en el otorgamiento de la
respectiva boleta en los casos y en la forma exigidos por las leyes, siendo fundamental
preguntarse cuándo se cumple con el otorgamiento de la boleta y cuándo no para saber en
qué momento se produce la infracción por parte del contribuyente.
Expone que, al respecto, se pueden dar diversas interpretaciones, pero solo una de
ellas es la correcta, según explica.
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El deber del contribuyente se encuentra consagrado en los artículos 52 y siguientes
del Decreto Ley N° 824. Cita al efecto el artículo 52 y 53 de dicho cuerpo normativo.
b) Las funcionarias, Glenda Lourdes Pereira Olivares y Lorena Trinidad Zamora Zamora se
encontraban ejerciendo facultades fiscalizadoras:
Cita lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N° 19.226 y 51 de la Ley Orgánica del
Servicio.
Agrega que, las normas citadas, entregan la calidad de Ministro de fe a todos los
funcionarios que cumplan funciones fiscalizadoras en el Servicio. En este caso, nos
encontramos frente a funcionarias que ejercen sus funciones fiscalizadoras que constan en
la orden de trabajo Nº 42038 del 25 de enero de 2018, acompañada en autos, en la que se
indica que las funcionarias públicas se desempeñan en el Departamento Regional de
Fiscalización. Esta calidad se les otorga por mandato de la ley y es con el objeto de hacer
operante el funcionamiento del sistema tributario. El funcionario, en el desempeño de su
cargo, está cumpliendo una función pública, en la que no hay duda respecto a su
objetividad, de manera que los hechos de que dé cuenta en su carácter de Ministro de fe,
constituirán el testimonio de una personal indiscutiblemente veraz.
Adicionalmente, cita lo dispuesto en el artículo 30 del DFL N° 7.
Con base a lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha
02 de marzo 2018 y por contestado el reclamo tributario por el Reclamante, solicitando que
se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
con condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 08 de febrero de 2018, comparece don HÉCTOR
AMIDES SOTO IBAÑEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 6.252.595-9, domiciliado en calle
Santa Teresita Nº 1499, comuna de Cerrillos, Santiago, quien en tiempo y forma interpone
reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Nº 1158865 de fecha 28 de enero
de 2018 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A fs. 15, con fecha 02 de marzo de 2018, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas y confirió traslado
al Servicio por el término de 10 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 20, con fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal tuvo presente la representación
del Servicio en la presente causa.
4º) A fs. 22 y siguientes, con fecha 07 de marzo de 2018, comparece don Rodrigo
Valenzuela en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
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Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, en mérito de los fundamentos de
hecho y derecho expuestos anteriormente.
5º) A fs. 28, con fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio en tiempo y forma.
6º) A fs. 30, con fecha 06 de abril de 2020, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijando
como puntos de prueba los siguientes:
“1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio 1158865
notificada con fecha 28 de enero de 2018 al reclamante. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la
comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el
Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
7º) A fs. 32 y siguientes, con fecha 06 de abril de 2020, el Servicio presentó escrito
ratificando documentos a lo principal, acompañando lista de testigos al primer otrosí y
solicitando lo que indica al segundo otrosí.
8º) A fs. 38, con fecha 08 de octubre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando la
reanudación del término probatorio.
9º) A fs. 40, con fecha 07 de diciembre de 2021, el SII presenta escrito solicitando a lo
principal de su presentación la reanudación del término probatorio. Al primer otrosí, ratifica
documentos. Y al segundo otrosí, presenta lista de testigos.
10º) A fs. 42 y siguientes, con fecha 09 de diciembre de 2021, consta certificado de
notificación de la interlocutoria de prueba.
11º) A fs. 43 y siguientes, con fecha 14 de diciembre de 2021, esta Tribunal tiene por
reiterados los documentos que indica y por presentada la lista de testigos del Servicio y
dispone la citación de los mismos.
12º) A fs. 49, con fecha 16 de diciembre de 2021, el Servicio presenta escrito solicitando
término especial de prueba y acompañando documentos.
13º) A fs. 59, con fecha 16 de diciembre de 2021, el Servicio presenta escrito acompañando
documentos.
14º) A fs. 78 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2021, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito con observaciones a la prueba.
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15º) A fs. 81 y siguientes, con fecha 27 de diciembre de 2021, la Reclamante presenta
escrito acompañando documentos. Los que a folio 104 se tuvieron por no acompañados
como medio de prueba por haberse presentado de forma extemporánea.
16º) A fs. 95 y siguientes, con fecha 28 de diciembre de 2021, el Servicio presenta escrito
solicitando término especial de prueba y acompañando documentos.
17º) A fs. 106 y siguientes, con fecha 07 de enero de 2022, el SII presenta escrito
asumiendo patrocinio y poder, el que se tuvo presente a folio 116 del expediente electrónico.
18º) A fs. 112, con fecha 07 de enero de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta
escrito delegando poder.
19º) A fs. 120 y siguientes, con fecha 10 de enero de 2022, se lleva a efecto audiencia
testimonial.
20º) A fs. 122 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2022, el SII presenta escrito con
observaciones a la prueba.
21º) A fs. 128, con fecha 22 de abril de 2022 se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes, con fecha 08 de febrero de 2018, comparece don
HÉCTOR AMIDES SOTO IBAÑEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 6.252.595-9,
domiciliado en calle Santa Teresita Nº 1499, comuna de Cerrillos, Santiago, quien en tiempo
y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Nº 1158865
de fecha 28 de enero de 2018 de la Dirección de Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en cumplimiento de los requisitos que establece la ley, bajo el procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas.
TERCERO. Que, a fs. 22 y siguientes, con fecha 07 de marzo de 2018, comparece don
Rodrigo Valenzuela en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este
Tribunal, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente.
CUARTO. Que, el acto administrativo reclamado en autos es la Notificación de
Infracción Nº 1158865 de fecha 28 de enero de 2018, de la Dirección de Regional
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual, se cursó la
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infracción del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que se fundó en el no
otorgamiento del documento tributario correspondiente.
QUINTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los
siguientes:
“1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio 1158865
notificada con fecha 28 de enero de 2018 al reclamante. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la
comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el
Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba documental:
1. Libro de compra y ventas del año 2018; y
2. Notificación de Infracción Nº 1158865.
SÉPTIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
en autos:
Prueba instrumental:
1. Notificación de Infracción Nº 1158865 de fecha 28 de enero de 2018;
2. Orden de trabajo Nº 42038;
3. Informe de infracción Nº 1158865;
4. Acta de notificación de fecha 10 de agosto de 2018;
5. Hoja de sistema integrado del Contribuyente Héctor Amider Soto Ibáñez;
6. Resolución exenta 4829;
7. Giro 121222214 de fecha 26 de febrero de 2018;
8. Informe de infracción e Infracción Nº 1158865; y
9. Boletas Nº 132760 y 132759.
Prueba testimonial:
A folio 120 y siguientes del expediente electrónico, consta declaración de la testigo doña
Glenda Lourdes Pereira Olivares, RUT 15.427.475-8, Fiscalizador Tributario de la XIV
DRMS Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO. Que, para resolver la cuestión controvertida sometida a conocimiento de este
Tribunal, en primer término, se hará referencia al principio de inocencia y carga de la prueba
y luego a los hechos objeto de la infracción cursada por el Servicio.
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A. Principio de inocencia y carga de la prueba.
NOVENO. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro
Beltrán1 afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material
de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
El principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández2, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho Penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del
Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la
actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en
el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba3 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990 y 169/1998: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la
presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser
respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean
administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está
condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
1 NAVARRO BELTRÁN, Enrique, “Principios que Rigen en Materia de Derecho Administrativo Sancionador
Reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional Chilena”.
2 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, La Unidad del Derecho Sancionador, Gaceta Procesal y Penal, Tomo 32, febrero de
2012, España.
3 LÓPEZ TORREALBA, Victoria, Breve Estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22-01, septiembre de 2005, España.
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En definitiva, lo que exige la presunción de inocencia es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, en términos de la STC
117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele
una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
Finalmente, es necesario hacer presente que el criterio anterior fue recogido en
sentencia dictada en causa RIT ES-15-00111-2014, de este Tribunal, confirmada, en todas
sus partes (salvo en lo relativo a las costas), por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Rol 5-2015 TyA, por lo cual es claro que el Tribunal de Alzada
comparte los criterios de culpabilidad y prueba indicados.
En conclusión, la carga de la prueba, en el procedimiento infraccional administrativo,
recae sobre el órgano que tiene la facultad de sancionar. En este caso, el Servicio de
Impuestos Internos.
B. Hechos objeto de la Infracción cursada por el Servicio y procedencia de la
misma.
DÉCIMO. Que, el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario establece: “Artículo 97.- Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: (…) 10º.- El no otorgamiento de guías de despacho de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con
presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período
superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros,
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pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso,
se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes
remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.4”
UNDÉCIMO. Que, en este contexto, la norma antes citada establece diversas infracciones
tributarias y delitos, debiendo centrarnos para efectos del presente caso, en el “no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes.”
DUODÉCIMO. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley
Nº 825 “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos
o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos5.”
DECIMOTERCERO. Que, así las cosas, los contribuyentes que pueden ser sancionados
con la infracción establecida en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, son aquellos
contribuyentes que por haber realizado alguno de los hechos “gravados” (sin perjuicio que
no resulten gravados finalmente) con IVA deben emitir los documentos tributarios
correspondientes de acuerdo con lo indicado en el artículo 52 del Decreto Ley antes
mencionado.
DECIMOCUARTO. Que, según se ha establecido en la presente causa, el primer hecho
a probar es: “1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en
4 El destacado es nuestro.
5 En este contexto, se ha señalado que: “quizás la aplicación práctica más destacable, por la confusión que ha
existido y existe aún, es la obligación de emitir boletas por los honorarios que se perciban en el ejercicio de las
llamadas profesiones liberales. Ya dijimos que existe obligación de emitir documentos, facturas o boletas,
cuando se celebran contratos mencionados en el Título II del D.L. No 825, aun cuando se trate de la prestación
de servicios, exenta del Impuesto al Valor Agregado. Pues bien, entre las exenciones a ese tributo encontramos
en el artículo 12, letra E número 8 "Los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley de Renta" y si
abrimos el primero de esos artículos, podemos leer en su número 2. "Ingresos provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia
por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por corredores que sean personas
naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital,
y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales". Por consiguiente, los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales están
favorecidos por una exención, están exentos. Luego, la obligación de emitir boleta por los honorarios percibidos
por los profesionales liberales, léase abogados, contadores, auditores, médicos, ingenieros, etc. está ordenada
por la ley y su omisión acarrea la aplicación de las sanciones contenidas en el número 10 del artículo 97 del
Código Tributario.” Ver PÉREZ RODRIGO, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, p.369.
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el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio
1158865 notificada con fecha 28 de enero de 2018 al reclamante. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
DECIMOQUINTO. Que, según consta en la Notificación de Infracción Nº 1158865 de
fecha 28 de enero de 2018, acompañada por ambas partes al proceso a folio 01 y 22 y
siguientes del expediente electrónico, siendo las 15:24 horas de la fecha señalada, el
Servicio de Impuestos Internos notificó a don Héctor Soto Ibáñez la infracción sancionada
con el Nº 10 del artículo 97 del código Tributario por no otorgar boleta por la venta de una
(1) bebida por $1.500. Señala dicha notificación que, en reconocimiento de la falta y a
petición de los funcionarios el Contribuyente, emitió la boleta Nº 132760 que consta en
autos.
DECIMOSEXTO. Que, según documentos acompañados por el Servicio a folio 60 y
siguientes del expediente electrónico, específicamente en la Resolución Exenta Nº 4829 de
fecha 26 de febrero de 2018, en virtud de la infracción cursada al Contribuyente, el SII aplicó
a éste una multa de $94.132.- y una clausura del establecimiento por 6 días. Consta en el
expediente electrónico a folio 60 y siguientes del expediente electrónico, Acta de Clausura
por 6 días, desde el 07 al 13 de septiembre de 2018 del establecimiento comercial ubicado
en calle Santa Teresita Nº 7499, comuna de Cerrillos. Además del pago de la multa
efectuada por el Contribuyente.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 120-121 vta., consta acta de audiencia testimonial, en la
que comparece como testigo de la parte reclamada doña Glenda Lourdes Pereira Olivares,
Fiscalizador Tributario de la XIV DRMS Poniente del SII, dando cuenta de los siguientes
hechos:
“Cuando nosotros llegamos al local, por instrucciones del SII, tenemos que tener la
credencial a la vista (la exhibe en la audiencia y muestra la forma en que la lleva) cuando
nosotros ingresamos al local, si están atendiendo a clientes no podemos llegar y pasar
sobre los clientes porque no podemos pasar a llevar al contribuyente. Si no hay nadie,
avanzamos directamente al contribuyente y nos presentamos como funcionarios del SII,
mostramos la credencial y decimos que venimos a fiscalizar. Ese es el procedimiento que
hicimos ese día. Pero como había clientes, esperamos que atendieran a los clientes y nos
presentamos. Al tiro nos dimos cuenta que no se estaban dando boletas. Nos presentamos
y dijimos al contribuyente que debía entregar la boleta. El contribuyente en esa instancia
hizo la boleta y nos dio la boleta. (…)
En este caso, la infracción se cursó por la venta de unas bebidas por un valor de 1.500
pesos. Y la boleta fue la Nº 132760. Hasta ahí iba todo bien, hasta que se procede a cursar
la infracción. Nosotros ingresamos de a dos al local porque así lo solicita el SII y los dos
somos ministros de fe. Se conversa con el contribuyente de la infracción y se le explica el
procedimiento y el otro procede a cursar la infracción. En este caso, como yo me presenté,
le dije al contribuyente que emitiera la boleta, yo cursé la infracción. Cuando se le entrega
al contribuyente la infracción empezaron los improperios.
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El contribuyente finalmente, pago la infracción y clausura, él aceptó la infracción, emitió la
boleta, fue al SII y pagó la multa correspondiente.”
Agrega la testigo a solicitud del Tribunal que el Contribuyente a quien se le cursó la
infracción es Héctor Soto, el lugar donde se cursó fue en Santa Teresita Nº 7499, Cerrillos
y que el Contribuyente vendía bebidas o como un tipo de restaurante.
DECIMOCTAVO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal considera que la testigo
que compareció por el Servicio de Impuestos Internos, quien estuvo a cargo del curse de la
Infracción reclamada, posee la idoneidad suficiente para darle crédito a su relato en los
términos indicados en la audiencia testimonial de folio 120 y siguientes del expediente
electrónico.
En este contexto, la testigo doña Glenda Lourdes Pereira Olivares, Fiscalizador
Tributario de la XIV DRMS Poniente del SII, declara llevar realizando labores de
fiscalización en terreno desde hace más de 10 años, indicado de manera clara y precisa el
procedimiento llevado a cabo en el local ubicado en Santa Teresita Nº 7499, Cerrillos, al
momento de cursar la Infracción discutida en autos.
DECIMONOVENO. Que, a juicio de este Tribunal, cabe tener presente que, conforme
disponen los artículos 3 de la Ley Nº 19.226 y 51 de la Ley Orgánica del SII, los funcionarios
que pertenecen a la planta de fiscalizadores tienen de pleno derecho el carácter de Ministro
de fe, calidad que posee la testigo doña Glenda Lourdes Pereira Olivares, según la orden
de trabajo Nº 42038 de fecha 25 de enero de 2018, de manera tal que mediante la
declaración prestada en juicio pudo dar fe de lo ocurrido al momento de cursar la Infracción
cuya reclamación se resuelve en este acto.
VIGÉSIMO. Que, lo señalado por doña Glenda Lourdes Pereira Olivares, en calidad de
ministro de fe y fiscalizador en terreno que cursó la Infracción al Contribuyente, es
consistente con los documentos acompañados por el Servicio a folio 59 y siguientes del
expediente electrónico, esto es, Informe de Infracción Nº 1158865, Acta de notificación de
fecha 10 de agosto de 2018, Hoja de sistema integrado del Contribuyente, Resolución
Exenta Nº 4829, Informe de infracción e infracción cursada y boletas Nº 132760 y 132759,
entre otros.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, adicionalmente, el Contribuyente no ha logrado
desvirtuar la comisión de la Infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, debido
a que no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar las alegaciones que
fundamentan el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. En
este sentido, el Contribuyente únicamente acompañó en autos la Infracción reclamada y el
libro de compras y ventas de 2018, antecedentes que solo permiten dar cuenta de la
existencia de la infracción, pero no del hecho de que ésta se encuentra mal cursada y de
que el Contribuyente entregó la boleta dejándola en el mostrador del local, tal como
argumenta en su reclamo tributario.
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A mayor abundamiento, a juicio de este Tribunal, el hecho de que la Boleta Nº
132760 se encuentre contabilizada en el libro de ventas de enero de 2018, no permite
desvirtuar la comisión de la infracción, toda vez que efectivamente dicho documento fue
emitido por el Contribuyente pero a solicitud de las funcionarias del SII que cursaron la
Infracción reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, así las cosas, esta magistratura considera que los
antecedentes y medios de prueba acompañados por el Contribuyente no cuentan con la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión suficientes para permitir
acreditar sus alegaciones conforme a lo latamente expuesto con anterioridad a lo largo de
esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, tomando como base lo señalado, especialmente lo
indicado en los considerandos decimocuarto a vigésimo segundo, este tribunal ha llegado
a la convicción de que la Reclamante ha incurrido en la infracción que le ha imputado el
Servicio y, por ende, la sanción impuesta será ratificada por parte de esta judicatura.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en cuanto al segundo hecho a probar, esto es, “2.-
Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la
comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el
Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.”; este Tribunal
estima que ninguna de las partes ha rendido prueba suficiente en autos que permita
acreditar la procedencia de circunstancias atenuantes o agravantes respecto del
Contribuyente objeto de la Infracción cursada.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores,
este sentenciador llega a la convicción de que el Contribuyente ha incurrido en la infracción
contenida en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, al no otorgar el documento
tributario correspondiente al realizar la venta de una bebida, por lo que se rechazará el
reclamo tributario interpuesto a fojas 01 y siguientes y se confirmará la Infracción y las
sanciones impuestas por el Servicio de Impuestos Internos.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos el Código Tributario, artículos 2,
97 Nº 10, 132, 165; artículos 2, 52 y siguientes del D.L. 825 Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y
apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión;
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SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del
expediente electrónico por don HÉCTOR AMIDES SOTO IBAÑEZ, Cédula Nacional
de Identidad Nº 6.252.595-9. En consecuencia:
2. CONFÍRMESE la Notificación de Infracción Nº 1158865 de fecha 28 de enero de
2018 emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos y las sanciones cursadas por dicho Servicio, esto es, la multa por $94.132.-
y la clausura del establecimiento por 6 días.
3. OFÍCIESE al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informe del cumplimiento
de las sanciones impuestas al Contribuyente. Hecho lo anterior, CERTIFÍQUESE.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOTO IBAÑEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC 18-9-0000119-K
RIT ES-15-00009-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2022-04-28T08:58:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.