Texto de la sentencia
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“CEGAMED CHILE S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC 18-9-0000125-4
RIT GR-15-00008-2018
Santiago, quince de febrero de dos mil dieciocho.
Proveyendo el escrito de reclamo interpuesto con fecha 9 de febrero del año en curso, se
RESULEVE:
A LO PRINCIPAL:
I. VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. El 8 de febrero de 2018, CEGAMED CHILE S.A, RUT N° 99.593.170-2,
representada en estos autos por su gerente general don Eduardo Moreno Deformes, cédula
de identidad N° 8.962.580-7, con domicilio Avenida México N° 789, Recoleta, en adelante,
la contribuyente o la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Giro 16499931 de 12 de diciembre de 2017 de la Dirección Regional Santiago Norte.
Segundo. El fundamento de la reclamación es que el Servicio no tuvo por acreditados
costos, gastos y pérdidas de años anteriores, determinando, en forma errónea, la base
imponible del año tributario 2014, mediante la Liquidación 130 (13) de 20 de julio de 2017.
Tercero. La reclamante, por una parte, no indica haber impugnado de manera
administrativa o judicial la liquidación indicada y por otra, no indica que el giro mismo
contenga algún error de firma, notificación o numérico.
Cuarto. Finalmente, la reclamante solicita que se anule y deje sin efecto el giro
reclamado, pero además también solicita conforme los antecedentes fundantes, dentro del
cual está la liquidación que da origen al Giro reclamado, que se deje sin efecto la nueva base
imponible y que las partidas gastos y costos son procedentes, esto es, solicita que se deje
sin efecto dicha liquidación.
Quinto. El Código Tributario, en su artículo 124 establece de manera taxativa las
materias reclamables a través del procedimiento general de reclamación señalando que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.”
En seguida, el inciso tercero señala, “El reclamo deberá interponerse en el término
fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo
fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 15-02-2018.
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inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
Sexto. El Giro es definido como:
“Una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento
del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las
instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República” o como “la
orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo
incluido en él, sea enterado en arcas fiscales”1.
Séptimo. En virtud de lo expuesto por la reclamante, es evidente que el Giro reclamado
se emitió como consecuencia de la liquidación que, como ya se indicó, no fue cuestionada
por la reclamante en su oportunidad judicial dentro del plazo de 90 días conforme lo
indicado en el ya citado inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario. También, como
ya se señaló, la reclamante no ha indicado que el giro no es conforme a la liquidación, sino
por el contrario, trata de revivir los mismos fundamentos que presentó contra la liquidación
en sede administrativa.
Octavo. Por otro lado, es evidente para este Tribunal que la reclamante está tratando
de revivir su derecho de reclamar contra la liquidación al deducir reclamo contra este Giro,
lo cual, sin embargo, no puede ser permitido, ya que el Código Tributario es claro al
establecer la única circunstancia en que el giro puede ser reclamado, no siendo una de ellas,
la discusión de fondo de la liquidación que le sirve de antecedente, razón por la cual, cabe
rechazar el presente reclamo.
Noveno. Por consiguiente, el libelo no cumple con lo establecido en el artículo 124 del
Código Tributario, razón por la cual el reclamo debe tenerse por improcedente. Por lo tanto,
II. SE RESUELVE:
SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO DEDUCIDO CONTRA DEL GIRO
N°16499931 de 12 de diciembre de 2017 de la Dirección Regional Santiago Norte por los
fundamentos antes señalados.
AL PRIMER y SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal.
AL TERCER Y CUARTO OTROSÍ: Como se pide, regístrese la dirección de correo electrónico
indicada y el domicilio señalado para todos los efectos legales del artículo 131 bis del Código
Tributario.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente la personería invocada para representar a la
sociedad contribuyente.
1 Ugalde, Rodrigo, García, Jaime y Ugarte, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuarta edición, Editorial Legal
Publishing, p. 131.
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AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente patrocinio y poder conferido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
CEGAMED CHILE S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RUC 18-9-0000125-4
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Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-02-15T11:51:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.